teoris general del procesa lic. luis vasquez lopez

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  • 7/28/2019 Teoris General Del Procesa Lic. Luis Vasquez Lopez

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    Teora 9eReral deJ Proceso f,,CAPITUT,O I ' , ,'*FUNCION JURISDICCIONAL

    l.-La Funcin Jurisdiccional consiste en la Actividad del Estadomediante la cual ste garantiza el cumplimiero{el pe-reqho medianteuna Adecuada y Reglamentada Administracin de Justicia que nosignifica si no la Actuacin o Reatizacin del Derecho mismo en casode falta de certeza, de inobservancia o de violacin de los preeeptos ononnas jufdicas que lo integran-

    )E JURISDICCION. DIpTTNTAS ACEPCTONES I'l'l, r " ,,'\ \Son cuatro:1- Como potestad: Poder, debr

    2- Como funcin pblica ,,13- CoF,o extensin territorial o comprensin teruitorial4- Como competencia

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    lSon 3 Elementos:l- Material2- Formal3- Funcional o Sstancial 'r '

    ',it !JURISDICCION'

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    l. Elemento Material: Se compone de tres elernentos:El JuezLaS partesEl Proceso o Procedimientos.

    a)b)c)

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    ;3Teoria General del Procesoa. tEL JAEZz tlEs el sujeto en qien se personifica el ejercicio de lalfuncin Jurisdiccional de parte del Estado.b. LAS PARTES:

    Aqu se seala un actor o demandante y el reo o de-mandado.Actor o Demandante: Es la persona que solicita la Inter-vencin del Organo Jurisdiccionalpara que ste satisfagasu demanda.El reo o demandado: Es aquella persona en contra de qtriense solicita la intervencin del Organo Jurisdiccional parasatisfacer su demanda.

    c. EL PROCESO: dEs el Instituto Jurdico a travs del cual y conforme a lasnormas procesales preestablecidas el rgano Jurisdiccionaldeber resolver la controversia.

    Distincin entre Proceso y Procedimiento:Procedimiento: Es algo comprendido dentro del proceso, sontodos los pasos a(seguirse en las distintas fases del proceso.ELEMENTO FORMAL:A ste lo constituye el planteamiento de un juicio: controversia,pleito o conflictos jurdicos de intereses entre dos o ms sujetosante cuya resolucin se'persigue a travs de los rganosjurisdiccionales.BLEMENTO F'UNCIONAL O SUSTANCIAL:A este elemento lo constituye su fundamento y ste es el man-tenimiento o el logro del orden o mejor dicho de la certeza delordenamiento jurdico y por ende la seguridad y la paz social.

    Teoria General del Proceso

    4. CONTENIDO DE LA JURISDICCIONPor contenido de la jurisdiccin se entiende la existencia de unconflicto con relevancia Jurdica que es necesario decidir mediante,resoluciones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada. Es [o'que en Doctrina se le llarna el carcter material 4el acto. La cosajtzgadapertenece a la esencial tajurisdicoin. si el acto no adquiereieal o eventualmente autoridad de cosa iuzgada, no es Jurisdiccional,pero si adquiere autoridad de cosajuzgada s esjurisdiccional'No hay Jurisdiccin sin Autoridad de cosa Juzgada'Tambin pertenece a la esencia de la jurisdiccin al igual que laautoridad de cosajuzgada la coercibilidad o ejecucin de las sentenciasde condena, siempre eventualmentp ejecutables.Hay autores que partiendo de nociones puramente formales han

    debido lulgo evSlu.ionur a conceptos complejos que abarquen fornia ycontenido. Otros han credo sufibiente la deterininacin del contenidogenrico de la funcin para caracterizar a sta. Pero en estos casos seidui"rt. tambin la insuficiencia de este tipo de delimitacin. Los actosde jurisdiccin laboral legistativa y administrativa son tambinve.aderos subrogados de la jurisdiccin con su mismo contenido, perono son jurisdiccin sino legislativa y administracin.La Jurisdiccin es tal por su contenido y por su funcin, no porsu forma. La forma es la envoltura. El contenido caracterizala funcin.Ese contenido ha sido delimitado freeuentemente como lareparacin del derecho-lesionado, la tutela del Derecho Subjetivo, [arestitucin de,los bienes despojados, etc. Esta corriente de la doctrinaes apoyada por la Escuela Francesa y algunos de la Escuela Alemanapero no reparan que lajurisdiccin no slo pide sentencias de condenaque son las que reparan los derechos lesionados, tutelan derechos etc.,,i no qu" tambin dicta sentencias de mera declaracin, sentenciasconstitutivas, sentencias esti mativas, declaraciones de incapacidad, etc'en las cuales no hay condena.Tambin se ha sealado como contenido de la jurisdiccin, su

    carrcter sustitutivo. La sustitucin consiste en que los funcionarios del

    )

    3.

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    Estado actuando coactivamente realizan los actos que debi haberrealizado el obligado y de los cuales fue omiso. Ejm. La venta de bienespara percibir el precio, pero el concepto correcto en la mayora de loscasos en especial las sentencias de condena no caracterizala funcinjurisdiccional, en los otros casos en los cuales no hay sustitucin:sentencia penal, de divorcio, la mayora de las sentencias inherentes alestado civil (hoy familiar), no son sustitutivas de la actitud omisa delas partes.5. OPINIONES DOMINANTES SOBRE LANATURALNZA DE LA FUN"CION JURISDICCIONAL

    Adems de la obligacin del estado de actuar mediante su rganojurisdiccional para la realizacin o certeza de los derechos y para latutela del orden jurdico el estado tiene el poder de someter a sujurisdiccin a las personas que necesiten componer un litigio o larealizacin de un derecho o que hayan cometido un acto ilcito penal.De esto se puede ver que lajurisdiccin pueda ser considerada desde 2aspectos que son: a) Como derecho pblico del Estado y su correlativaobligacin para los particulares. b) Como una obligacin jurdica delderecho pblico del estado de prestar sus servicios para esos fines delcual se deduce el derecho subjetivo pblico de toda persona de recurrirante l a fin de poner en movimiento su jurisdiccin mediante elejercicio de la accin para que se trmite un proceso.El derecho subjetivo de jurisdiccin del estado tiene su

    fundamento en la soberana que es su causa ltima donde encontramos2 sujetos que son: Sujeto Activo y Sujeto Pasivo. En donde el SujetoActivo es el estado, tiene un poder supremo sobre todo'el territorio concapacidad de obrar para lograr la consecucin de sus fines que son elinters colectivo al c,ual deben de estar sometidos los interesesindividuales.Sujeto Pasivo: Son todos los habitantes del territorio inclusivelos que se encuentran transitoriamente (Extranjeros que viven en elterritorio o que de paso por l pretendan deducir algn inters o realizarun derechof ya que la simple permanencia de derecho en el territorio

    es suficiente para tener esa obligacin. La obligacin surgida de ello

    Teoa General del Procesoes negativa, en cuanto significa someterse a la Jurisdiccin del Estado,respetando as el derecho de ste para resolver el litigio o dar certezajurdica al derecho mediante el sistema procesal, abst"enindose deintentar hacerse justicia por su propia mano, pero si consideramos a lajurisdiccin por su primer aspecto esto es como un derecho del estado,corresponde al particular como tal la obligacin o deber jurdicopositivo de obrar de conformidad con las normas del derecho procesalobjetivo que regulan el ejercicio de la actividad jurisdiccional delestado.

    Para Devis Echanda y Rocco, la Doctrina del Derecho SubjetivoPblico, que se eomplementa con la nocin de la Jurisdiccin comodeber jurdico del Estado expuesta por Rocco es la ms acertada.

    NOTAS DISTINTIVAS DE LA FUNCIONJURISDICCIONAL CON RELACION A LASOTRAS FUNCIONES DEL ESTADO6. FUNCION JURISDICCIONAL Y FUNCIONADMINISTRATIVA.

    Segn Carnelutti: La primera distincin se funda en la diferenciaentre el inters pblico en cuanto a la composicin de los conflictos yel inters pblico en el inters en conflicto, o sea entre el inters pblicoexterno y los intereses pblicos internos; en donde la funcin procesaltiende a satisfacer el primero y la administrativa persigue eldesenvolvimiento de los ltimos. ,o sea la diferencia es con respecto a la posicin del agente, o sea comodice Rocco coincidiendo con Carnelutti cuando dice si ef estado dentrode los lmites que el derecho le fija persigue su inters, desarrolla unaactividad administrativa y cuando interviene para la satisfaccin deintereses que no son suyos, si no de particulares u otras entidades quepor s mismos no pueden lograrlo existe jurisdiccin, por lo tanto

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    Teora Geneial del Proceso

    administrar es clidgr intereses propio y ha-cer justicia "t int"-"nit.n "l itt.Otra diferencia es que la funcin administrativa puedq obrar nosolamente para casos concretos, si no por va genetal, medianteDecretos o Resoluciones de catcter abstracto que obligan a los ciuda-danos que se encuentran en las condiciones previstas, como ocurre conla ley en cambio que los funcionarios judiciales no pueden proveer sino para el caso especial y en cada proceso.

    7. DISTINCIONES ENTRE LA F'UNCION JUDICIAL YFUNCION LEGISLATIVAEl acto legislativo es general yrautnomo, mientras que el judiciales concreto y complementario, recordemos que al juez se le pr,ohbepronunciarsi"n tos negocios de su competencia por va de disp^osicinleneral reglamentaiia. Desde este punto de vista existe una diferenciaiormal que se refiere a la manera cmo el legislador y el juez obra conindependencia del fin que persiguen. i,,, , ,rSi vemos el problema con un criterio Causal aparece la verdaderadiferencia qu" .ontitt. en que la funcin procesal contenciosa se refierea la compsicin del litigio en cambio que la funcin legislativacontempla nicamente los conflictos de intereses en general, pero stosno se convierten en litigio mientras no se concreticen'otra diferencia es en cuanto a los llmites y forma de tutela.El legislador establece los lmites de la tutela para determinadascategoras de intereses mediante normas generales y abstractas deconducta, la jurisdiccin en cambio otorga la tutela al inters concreto,dentro de los lmites establecidos por el derecho objetivo, cuando steno sea o pueda ser espontneamente actuado. Con la actividadjurisdiccional se hace eftcazen el cAso concreto la tutela consagradaen las normas generales.

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    . CAPITULO'' HDERECHO DE ACCION

    9. PROCESO HISTORICO DEL DERECHO DE ACCIONLa evolucin histric del derecho de Accin, a travs de tresTeoras o corrientes Doctrinarias.

    a) Un sistema o teora Primitivo correspondiente a la poca romana.b) Las teoras clsicas que consideran ala accin como un elementosustancial del derecho material Subjetivo o, eorno el derechoMaterial mismo en ejercicio o movimiento (Savigni)c) Las teoras Modernas sostienen que el drecho de Accin esAutnomo y diferente del derecho material Subjetivo de caroterconcreto segn Windschiel; abstracto segn Carnelutti; etc.,dentro de los cuales existen numerosas subdivisiones por cuantoss,autores difieren respecto a la verdadera naturaleza, carac-teres, fundamentos y fines de la accin. rl

    10. SISTEMA PRIMITIVO: CONCEPCION ROIVIANAEn cuanto al derecho de Accin se refiere, puede en el sistema

    jurdico romano, distinguirse tres perodos de su evolucin:'PRIMER PERIODO, llamado

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    perodo no se confunde al derecho de Accin con el Derechomaterial pretendido.SEGUNDO PERIODO, llamado >'conforme a este perodo, el derecho de accin estaba constituidopor Derecho de pedir al magistrado la elaboracin de unai en virtud de la cual se investa aljuez para condenaro absolver segn la cuestin propuesta y en conformidad a lamencionada frmula, que era equivalente a un contrato llamado en virtud del cual el juez habra de resolverajustando su intervencin a los puntos indicados en la frmula.

    As dentro de este perodo no se vincula la accin con elderecho Material, por lo que es un derecho autnomo originadoen la frmula misma.

    TBRCER PERIODO, llamado .Conforme a este perodo, se sprime por loque coffesponde al mismo magistrado instruir el proceso y dictarsentencia, con lo que al desaparecer la divisin de la instanciaMagistrado -Juez. La accin pas a ser un elemento del derechoMaterial pretendido, en el sentido de que no era ya necesario queel Magistrado acordara frrnula alguna y en consecuencia suejercicio no estaba sujeto ya ala previa autorizacin magistral,

    o sea que en este perodo la accin deja de ser un concepto au-tnomo para confundirse con el derecho material mismo pre-tendido o reclamdo, confrmando as una unidad inseparable.11. ESCUELA CLASICA:

    La accin como Elemento Sustancialdel Derecho Material (SavignY).Esta teora antigua o clsica cuya esencia consiste en ligar la idea

    Teoria General del Procesod" ?g!gg a la de-lggin de un derecho sustancial por lo que considerancomo o sea que la accinno es cosa distinta del derecho material subjetivo violdo.

    Savigny que pertenece a este grupo trata de ir ms adelante alconsiderar la accin como un derecho nuevo, que nace de la violacindel derecho material subjetivo y que tiene por contenido la obligacin.Pero la nocin queda dependiente de estos 2 elementos: la existenciadel derecho Material y su violacin; por lo cual en el fondo seidentifican la Acciny el Derecho Material.

    CRITICAEsta teora es criticable ya que puede haber accin y proceso apesar de la ausencia de violacin ,de derechos sustanciales y an dcontroversia y litigio, por lo que el demandante puede ejercitar laaccin y producir el proceso sin tener el derecho material que reclama,esto sucede muy a menudo por lo que la sentencia es adversa aldemandante. Esta doctrina tiene el defecto de considerar la accincontra el demandado lo cual no es as, ya que la accin es el derechode obtenerjusticia, dirigido al estado a travs del juez, no al adversario(as lo considera la doctrina moderna).

    12. ESCUELA MODERNA:La accin como autnoma e independientedel derecho Material Subjetivo.

    El avance en esta materia indudablemente lo constituy la cir-cunstancia de haberse afirmado el carcter autnomo del derecho deaccin, es decir se hizo a un lado la concepcin de la accin como unelemento del derecho material, para sostener que la accin se da fuerade ese derecho al cual tiende a proteger, erigindose con ello una nuevafigura con carcter de autonoma e independencia, en la cual la teoramoderna es unnime.

    ltto

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    t32 Teora General del ProcesoEsta corrienre aparece en la segunda mitad del siglo pasado ini-cindose esta inquietud doctrinaria con los estudios de WINDSCHEIDen su libro Dusselford, 1856).Segn Windscheid, de la violacin del derecho materialsubjetivo, no nace propiamente un derecho de accionar, sino una - Anspruch - contra el autor de tal violacin, que viene acnstituir la accin cuando se ejercita o hace valer la pretensin en unproceso.Posteriormente TEODORO MUTHER, quien despus de unafamosa discusin con Windscheid acerca del tema, con la publicacinde su obra >, concibe a la accin como (?tn derecho pblico subjetivo quetiende q obtener la tutela jurdicq dirigida contra el estqdo para ellogro de una sentencia favorable y contra el demandado para el

    cumplimiento de la prestacin debida.wAcHenseguidaconcibialaaccincomo

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    T4 Teoria General del Proceso, Muther ms que contradictor es un integrador de windscheid porcuanto complementa la figura de la pretensin, al determinar que la obra en dos proyecciones.- Una que la remite hacia el estado en demanda de amparo -pioteccin jurisdiccional Y

    - Otra que le vuelve hacia el deudor para que cumpla con laprestacin que ste se obligara.WACH: Este sigui en parte los postulados de Muther, pero seapart en otra y consider a la accin como

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    Teora General del Proceso Teora General del Proceso Ii715. DUALIDAD JURIDICA DELDERECHO DE ACCION

    El derecho de Accin presenta una dualidad jurdica que es:Por una parte representa un carcter rigurosamente privado;Presenta un carcter eminentemente pblico.Con respecto al primero, por regla general el rgano juris-diccional se encuentra en expectativa ante la Iniciativa delInteresado de resolver el conflicto jurdico. Nadie puede exigir aalguien que ejercite s derecho de accin en contra de suvoluntad.Al no ejercitar el derecho de accin no se puede ejercitar lapretensin con la excepcin del prooedigriento dejactancia.Tiene carcter pblico: porqub en la efectividad del ejercicio dejurisdiccin est interesadala comunidad entera. Esta dualidadde carcter presenta una consecuencia que es:Significa que el individuo ve una tutela de su pgrsonalidad en elderecho de accin; mientras que por otra parte la comunidad veen ella (4ccin) su ms alto fin que es la efectiva garanta de lajusticia, de la paz, del orden, de la Iibertad, todas stascontenidas en la Constitucin.

    '

    16. IMPORTANTES SIGNIFICADOS 'DEL VOCABLO ACCIONiSon tres importantes acepciones:

    El uso del trmino accin como sinnimo de Derecho, en estecaso es el sentido que tiene el vocablo cuando decimos que elactor carece de accin, esto significa que el actor o demandantecarece del derecho material efectivo que en el juicio quieretutelar. (Ej.: 598 - 599 y siguientes Pr. El Salvador)Es el usarlo como sinnimo de

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    t8 Teora General del Procesocontenido puro de la pretensin (el inters que el actor pretendees la demanda de la tutela jurisdiccional), aqu no importa quela accin sea fundada o infundada ya que slo nos importa elcontenido Puro de la Pretensin'- Accin fundada: cuando tiene fundamento

    - Accin Infundada: cuando carece de fundamentoTambin se habla de Accin Triunfante y desechada'- Accin Desechada: no se resuelve conforme a nuestras preten-siones.- Accin Triunfante: se triunfa en el contenido de la pretensin.3) Es el usario como sinnimo de de provocar laAcitividad jurisdiccional que todos tenemos para acudir ante el

    Organo Jurisdiccional, para que ste nos presente al Estado'17. CARACTERES DIFERENCIALESENTRE DERECHO DE ACCION YDERECHO MATERIAL O SUSTANCIAL

    - Por su origen:Se distinguen por cuanto mientras el derecho 'sustancial o

    material nace de un contrato (1396 C. El Salv.), cuasicontrato (2035C. El Salv.), delito o Cuasidelito (2065 C. El Salv'), o deriva deRelaciones de familia, o simplemente de la ley (1308 C. El Salv.), laAccin en tanto deriva su ejercicio del conflicto entre dos o mspersonas sobre la existencia, Inexistencia o Interpretacin de unDerecho Material.- Por sus Condiciones de ejercicio:Ambos derechos se encuentran sujetos a reglas distintas: As unsujeto puede tener capacidad para adquirir un Derecho Material y

    paralelamente ser incapazparadefenderlos en juicio, mientras la accin

    Teoria General del Proceso t9presupone una actividad y el proceso donde ella se desarrolla estsujeto a normas propias. El derecho material por su parte presuponeuna situacin o Relacin jurdica cuya proteccin o amparo se pretendemediante la accin.- Por su objeto:

    Mientras la accin tiende a una sentencia, el derecho sustancialo material constituye por su parte precisamente la regla que en lasentencia habr, de aplicarse parala solucin del conflicto- Por el Efecto:

    La accin tiene por efecto agregar o dotar al derecho materialde Efectividad.18. CARACTERES PARTICUI,ARES DELDERECHO DE ACCION

    La accin es un derecho Autnomo, Subjetivo, Pblico, Concretoy Potestativo:- Es Autnomo: Porque el Inters que el Derecho de Accinprotege es ajeno, no es el Inters.que el derecho material protege, elcual es el de las partes deducido en la litis, sino un inters general en

    el umplimiento por el juez de una obligacin procesal: La justacomposicin de la litis.- Es un derecho Pblico Subjetivo:Porque al igual que otros derechos puede ser ejercitado porcualquier indlviduo o sujeto de derecho.- No es un derecho Concreto: Por cuanto no supone la legiti-midad, que a su vez no afecta a la accin sino a la pretensin, bastandocon que el que la proponga est comprendido dentro de los deter-

    minados lmites de la capacidad, de donde podemos afirmar que cons-

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    Teoria General del Proceso Teoria General del Procesoejercitemos o no lo ejercitemos, o sea que es un derecho que lo tenemosinherente a la personalidad humana, adems confunde la accin con lademanda al decir que es el medio legal.

    Cuando dice es criticable tambin porquepodemos ejercitar el derecho de accin no solamente cuando se nos debeporque hay casos en que no se nos debe nada, sino que slo pedimosque se nos declare un derecho. Ej.: El Divorcio, el reconocimiento dehijo natural, etc., es decir no solamente son ejecutivos sino, de cons-titucin, de declaracin, etc., o sea que no comprende toda la gama dedichas materias.

    Se critica tambin porque la accin est dentro de un cdigo yno dentro de una norma jurdica.

    2t0tituye un Derecho ABSTRACTO DE OBRAR.

    - Potestativo: Atribuimos el carcter de potestativo al derechode accin porque nadie en ningn caso, salvo excepiones por la leypueden ser obligados a ejercer este derecho.

    19. CONCEPTO LEGAL DE DERECHODE ACCION EN EL SALVADORANALISIS Y CRITICAArt.l24 Pr. -->Accin es el medio legalde pedir en juicio lo que

    se nos debe>.El derecho de Accin persigue la administracin de justicia.El derecho de peticin (Art. l8 Cn. El Salv.) engloba el derechoaccin, en donde el gnero es el derecho de peticin'y la especie elderecho de accin.Podemos decir que derecho de accin es la facultad que tiene upersona de poner en movimiento el rgano Jurisdiccional en busca desatisfacer una pretensin.Segn Couture: .La satibfaccin INMEDIATA: Es la administracin de justicia.La satisfaccin MEDIATAI ps la relasin material contra partecontraria (Satisfaccin de la pretensin).CRITICAS:El Artculo dice ; esto nace de unaidea Romanista superada ya, por. que el derecho de accin no es unmedio legal, porque todos tenemos el derecho subjetivo de accin lo

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    22 Teoria General de Proceso Teoria General del ProcesoCAPITULO III

    20, ELDERECHO DE EXCEPCIONLa problemtica del Derecho de accin proyectada sobre el

    Derecho de Excepcin.En materia de accin se ha tratado de obtener un fundamentocom a la demanda triunfante y a la demanda rechazada por lo quetambin se trata de encontrar este fundamento comn en materia deExcepcin a la defensa acogida en la sentencia y a la dgfensadesesiimada por ella. r'Si la accin es un derecho a la jurisdiccin atnparulu, personasque carecen de un derecho material efectivo que justifique una sentenciaque da lugr a l,dernanda de la midma manera puede disponer de la

    excepcin todos los que sean demandados en juicio y sean llamados adefenderse. Para poder oponerse a una demanda no se necesita tenerrazn. As el demandado puede oponerse conscentemente a unademanda fundada. Pero su razn o su falta de sin razn no puede serjuzgada en el juicio si no que se acta como que si el derecho aoponerse fuera perfecto hasta el momento de la sentencia.Nadie puede privarle al demandado que reclame con razn o sinella aljuez que le absuelva de la demanda,"las consecuencias de estaactitud son graves y es el demandado quien asum la responsabilidadpero esto atafle a la moral del proceso ya que es cuestin de la tica y

    no de la ontologa.La Excepcin y el derecho de defensa: Podemos ver claramenteque la excepcin en sentido amplio en s mismo no es tnto el derechosustancial de las defensas como el derecho procesal de defenderse. Seve que en esta materia las clasificaciones del derecho y los trminosusados evidencian su imperfeccin. As no habra porque llamarProcesal al derecho de defendersey Materiol o Sustancial al derechodefendido, aunque en cierto modo el derecho de defenderse es underecho sustancial y en algunas veces lo es ms que el derechodefendido en juicio, pero en su ejercicio es un proceso lo que hace que

    2lt

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    24 Teoria General del Procesoen esta materia se use la tan artificial distincin del derecho procesal yel derecho material. Tanto el actor mediante la accin como eldemandado mediante la excepcin tienen un derecho al proceso y a estoes a lo que en ambos casos nos deseamos referir'

    un derecho de defensa genricamente entendido corresponde aun derecho de accin genricamente entendido, ninguno de los derechospreguntan al actor y al demandado si tienen o no razn en suspretensiones, porque eso slo s9 sabr el da de la cosajuzgada'

    Los demandados podran ser maliciosos en sus defensas, peo sipor esta razn se anularan sus defensas estaramos echando abajo todoun pro".ro histrico y violando una de las ms grandes libertades delindividuo.21. CONCEPTO LEGAL DE EXCEPCION

    El Art. 128 Pr. (El Salv.) nos da el concepto legal de excepciny dice:Excepcin: Es la contradiccin por medio de la cual el reoprocura diferir o extinguir en todo o parte la accin intentada'

    22. ACEPCIONES DEL TERMINO EXCEPCION1- Como Sinnimo de Defensa2- Como Sinnimo de Pretensin3- Como Sinnimo de Procedimiento.

    1.- Como Defensa.Con ella quiere significarse el poder jurdico de que estinvestido el demandado y que lo habilita para oponerse en una accin

    en contra de 1. En este sentido se opone al derecho de accin'

    Teoria General del Proceso 252. Como sinnimo de Pretensin.En este sentido aludiendo el carcter sustancial o material en que

    se sustenta la defensa del demandado, tiene eminentemente un catcterde derecho material. El Pago extingue una obligacin para un sujetoobligado y al extinguir obligaciones genera derechos a su favor, comopor ejemplo: El derecho que ya no se le cobre en donde desde este puntode vista surge la pretensin.

    3.- Como Procedimiento.En este sentido nos referimos a ciertos tipos de procedimientos,a ciertos tipos especficos de defensa procesales, mediante las cualesel demandado puede reclamar al juez su absolucin de la demanda obien la carga procesal de contestarla.Suele hacerse un paralelo entre Derecho de Accin y Derechode Excepcin. A la accin se le considera como un sustitutivo de lavenganzay a'la excepcin como un sustitutivo de la defensa.

    23. CRITERIOS TRADICIONALES YCRITERIOS MODERNOSCONCEPCION TRADICIONAL

    A la concepcin ya expuesta de que la accin es un atributopropio del derecho vale decir, la calidad del derecho que la faculta parair a la lucha judicial.

    Las frases: >, o, etc. Reflejanclaramente esta manera de encarar el tema, esta actitud se ve tambinen la terminologa.A las acciones que llevaban el mismo nombre que el derecho,tambin correspondan excepciones con el mismo nombre, ejemplo: Laaccin de la reivindicacin era repelida con la excepcin de

    prescripcin, la accin de filiacin con la excepcin plucium

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    2connubium, la accin de cobro con la excepcin de pago, etc. Estaterminologa sobrevive y las facilidades de manejo que ella da en laexperiencia jurdica aseguran su supervivencia por medio tiempo.

    A tal punto ha sido dominante este paralelo entre la ac.cin yexcepcin que la imagen guerrera de la escuela francesa de que laaccin era

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    28 Teora General del ProcesoLas excepciones dilatorias constituyen una especie de eliminacinprevia de ciertas cuestiones que embarazaran en lo futuro el desarrollodel proceso tienen un carcter eminentemente preventivo en cuantotratan de economizar esfuerzos intiles, se deciden previamente a todootro proceso o sea a la entrada de otro proceso.La oscuridad o informalidad de la demanda y su ineptitud son

    excepciones de la demanda, las dos primeras ataen al texto de lademanda (Art. 198 Pr. y Sig. El Salv.)' Oscuridad de la demanda: El trmino hace referencia cuando esimprecisa, cuando no es clara.La excepcin dilatoria puede tender a las causas de nulidad deun juicio:

    )', il;"." "*ff i:fi: I.:',73) Lo constituye lafalta o ilegitimidad de personera.Cuando la excepcin dilatoria pretenda asegurar las resultas deun juicio, stas se resuelven en un incidente de especial que significa un trmite de previo y especial pronunciamiento.El carcter dilatorio ha hecho creer frecuentemente que el fin dela excepcin es el dilatar o alargar eljuicio, circunstancia a lo que noes ajeno el impropio y malicioso uso de que se hace de este tipo dedefensas, sin embargo desde un punto de vista cientfico es cosa muyclara que la dilacin o postergacin no ya de juicio en s mismo si no

    de la contestacin de la demanda, es slo una consecuencia y no elcontenido de la excepcin, Esta es el medio procesal de dilucidar unacuestin que tiene carcter previo, dado que compromete la eficacia ylavalidez de los actos procesales.EXCEPCIONES PERENTORIAS

    Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho invocado por el actor en la demanda.

    Teoria General del Proceso 29Estos no procuran en ninguna manera la depuracin del procesoo sea de elementos formales de juicio si no que constituyen la defensade fondo sobre el derecho cuestionado.A diferencia de las excepciones dilatorias su enumeracin no estaxativa, normalmente no aparecen enunciadas en los cdigos y tomanel nombre de hechos extintivos de las obligaciones en los asuntos deesta ndole as tenemos excepciones de pago, compensacin, novacin,etc.A diferencia de las dilatorias las excepciones perentorias no sedeciden en artculo previo, si suspenden la marcha del procedimientoya que su resolucin se posterga en toCo caso para la sentenciadefinitiva, stas descansan sobre circunstancias de hecho o sobrecircunstancias de derecho.

    EXCEPCIONES MIXTASLas excepciones mixtas llamadas tambin excepciones peren-torias deducidas en artculo previo, son aquellas que funcionandoprocesalmente como dilatorias provocan en caso de ser acogidas losefectos de las perentorias, pertenecen a este tipo la cosa jvgada y Iatransaccin.La excepcin mixta, procura en todo caso la decisin del procesopor una cuestin no sustancial. En este sentido su carcter es comncon las excepciones dilatorias porque intentan evitar un juicio intil onulo.Entre las excepciones de cosa juzgada y de litispendencia porejemplo: No median diferencias formales profundas, ambas procuranevitar que siga adelante eljuicio que en definitiva procurar resultadosgravosos. Si las dos sentencias son iguales, la segunda es innecesaria,si son distintas aparejarn Ia colisin de dos decisiones pasadas en cosajuzgada. Las excepciones de cosajuzgada y transaccin evitan en todocaso el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aducela cosa juzgada no discute el derecho mismo sino que se ampara en unprocedimiento anterior a su respecto que le resulta favorable y que leahorra una nueva discusin. La excepcin mixta no tiene pues la forma

    Teoria General dl Proceso

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    30de las dilatorias y el contenido de las perentorias lo que tiene de stases la eficacia y no la esencia. Pone fin al juicio pero no mediante unprocedimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sinomediante el reconocimiento de una situacin jurdica que haceinnecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho.

    1-

    25. CARACTERES DE LAS EXCEPCIONESGuasp da las siguientes caractersticas de la Excepcin:Es un derecho que el demandado tiene en contra del actor quepuede hacerlo valer tanto en eljuicio que se le demanda comoen otro diverso.Ese derecho es tal naturaleza que por medio de l se impugna laaccin y se logra destruirla.El juez no puede considerarlo de oficio y sentenciar sobre lporque est sujeto al principio dispositivo y en consecuencianicamente puede ejercitarlo el demandado.Sirve para dilatar y extinguir el proceso.

    Teoria General del Proceso 3tCAPITULO IV26. NL PROCESO

    CONCEPTO:En lenguaje comn en un sentido literal y lgico, no jurdico porproceso se entiende cualquier conjunto de actos coordinados paraproducir un fin (proceso de produccin, de construccin, etc.).As en sentido jurdico tambin el trmino proceso desde el puntode vista general del derecho, se entiende por proceso

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    Teoria General de! Proceso

    aquellos parecen coordinados y concurrentes en forma armoniosa al finque el nli.*o persigue, en cuya virtud la ley otorga un valor a cadauno de esos actos como parte del todo, lo que consecuentementedetermina una ntima dependencia entre ellos, de tal suerte que cadaacto procesal es consecuencia del que le antecede y presupuesto del quele sigue, razn por la que la nulidad de uno vicia tambin de nulidad aotros que dependan de 1.

    27. FIN DEL PROCESO:Este se puede clasificr en 2 grandes grupos:a) El Objetivob) El Subjetivoconforme al criterio objetivo: EI fin proceso ser la actuacindel derecho Objetivo en el caso concreto.Para'el criterio subietivo: E,l fin del proceso es la tutela de losderechos Subjetivos y de la libertad y dignidad humanas'Echanda, respecto a esto dice: que si bien es cierto ambosconceptos encierran gran parte de verdad, ello no es todo por cuanto sitomamos ambos conceptos en forma excluyente desvirtan la verdaderanaturaleza del proceso jurisdiccional, pero si los coordinamosobtenemos una verdadera nocin.As la actuacin del Derecho objetivo (Ley) no puede ser el finsino el medio que el Estado iliza en el proceso para la tutela del ordenjurdico y para resolver el problema que presenta la incertidumbre, laviolacin o insatisfaccin, desconocimiento de los derechos subjetivos.Por otro lado si concebimos el fin del proceso como la simpletutela de los derechos subjetivos estaramos dando al proceso uncontenido de inters o carcter particular convirtindolo en simpleinstrumento de proteccin a los fines que las partes persiguen, lo cualrie con el moderno concepto de proceso, por cuanto conforme hemos

    estudiado. An cuando del proceso, resulte que todas las partes

    Teora Genera del Proceso 33persigan esto no debe confundirse con su fin principal, cual es lasatisfaccin del inters pblico y general: mantener la armona y lapazsocial y tutelar, la libertad y la dignidad humana.

    Su fin secundario -Mediato (en materias civiles, laborales,contencioso administrativos) es lograr, cuando existen interesescontrapuestos, la composicin justa del litigio y cuando no ladeclaracin del inters tutelado por la norma o derecho subjetivo pararesolver el problema de su incertidumbre o del requisito para suejercicio (lo ltimo en los proceso de jurisdiccin voluntaria y en loscontencioso sin litigio).Con respecto al proceso Penal: El fin principal es el mismo queen las otras materias, no existe diferencia alguna, siendo as el finprincipal al anteriormente expuesto.En cuanto al fin secundario: Mediato del proceso penal, que eslo que persigue concretamente, es la prevencin, represin y reparacindel delito, la tutela de la libertad individual y dignidad de las personas,para con todo ello lograr as el fin principal.

    28. FIN PUBLICO Y FIN PRIVADO DEL PROCESO.Inters Individual e Inters Social en el Proceso.El fin del pnoceso decamos es el DIRIMIR el conflicto de inte-reses sometidos a los rganos de la jurisdiccin.Este fin es Privado y Pblico: Satisface al mismo tiempo el inte-rs individual comprometido en el litigio y el inters social de asegurarla efectividad del derecho mediante la obra de la jurisdiccin.29. FUNCION PRIVADA DEL PROCESO CryILAl ser desprovisto el individuo de la facultad de hacerse justiciapor su propia mano, encontr en el proceso el instrumento idneo paraobtener la satisfaccin de su inters legtimo por acto de autoridad.

    Teoria Geneal del Froceso

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    34 Teora General del ProcesoLa primera concepcin sobre la naturaleza del proceso es laconcepcin privada: En la cual el derecho sirve al individuo y tiende asatisfacer sus aspiraciones: por lo que si el individuo se diera cuentade que en derecho no existe el instrumento idneo (proceso) que la hagajusticia la fe en el derecho, as habra desapprgcido.Contemplando al mismo proceso desde el punto de vista deldemandado su carcter privado se presenta todava ms acentuado quedesde el punto de vista del actor.

    iriComo una garanta individual el proceso (civil-penal) ampara alindividuo y lo defiende del abuso de autoridad del juez, de laprepotencia de los acreedores o de la saa de los perseguidores.Difcilmente puede concebirse un amparo de la.condicinindividual ms eftcaz y directo que ste,30. FUNCION PUBLICA DEL PROCESO CIVLAl tener en primer plano la premisa de que el derecho satisfaceprimero la necesidad individual, debemos tomar en cuenta la proyeccinsocial qUe esta tutela lleva consigo.En un trabajo contemporneo se dice que en el proceso civilcomo institucin est en primer lugar el inters de la colectividad, yaque sus fines son la realizacin del derecho y el afianzamiento de lapaz jurdica. El partcular pugde ocupar el tiempo y las energas de los

    tribunales estatales solamente y en tanto que para l exista la necesidadde la tutela jurdica.Para Couture el inters de la colectividad no precede al intersindividual sino que ambos se encuentran en el mismo plano.

    31. NATURALEZA DEL PROCESOEl problema de la 4aturaleza del proceso civil estrib en deter- ,

    minar si ste fenmeno forma parte de algunas de las figuras conocidas ,

    del derecho o si forma por s sola una especial categora. Ejemplo: Envirtud de que en el proceso surgen una serie de vnculos entre lossujetos que en l intervienen en relacin a su objeto y actividad que enl se despliega, es preciso determinar cul es su naturaleza jurdica,loque supone la necesaria calificacin de tales vnculos.La explicacin de los vnculos que se producen a casa delproceso, se produce mediante dos clases de teoras que son:a) Teoras Privatistas; yb) Teoras Publicistas.Es en 1867 en que Bulow marca una lnea divisoria decisiva enel intento de explicar la naturaleza del proceso, que hasta esa fechamediante interpretaciones PRIVATISTAS, se haba pretendido esta-blecer, siendo a partir de dicho auto-r -con l- que la doctrina Publicistasurgi.Ambas teoras privatistas y Publicistas tienden a desentraar,cul es la verdad, la esencia del proceso, as:Teoras Privatistas: Teora Contractualista y )

    Teora Cuasi Contractualista.Teora Contractualista: Se origina en el romano concepto de>, el proceso supone un convenio y acuerdo de laspartes, constitutivo de un verdadero contrato sobre las cuestioneslitigiosas conforme a lo que el actor con posterioridad a su demanda

    no puede variarla, ni el demandado variar sus defensas y el juez slopuede pronunciarse sobre las cuestiones discutidas por las partes. Estateora tiene nicamente importancia histrica.Teora Cuasicontractualista: Nace de la consideracin de queen el proceso el consentimiento de las partes no es enteramente libre,ya que en la generalidad de los casos, el demandado concurre en contrade su voluntad, ya que los vnculos procesales nacen de la voluntadunilateral del actor, el cual con su conducta unida a ciertos hechos ligaa otras personas; no digamos cuando el juicio se sigue en rebelda deste, de donde resultaba ilgico sostener el o convencin

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    Teora General del Proceso

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    3entre las partes, razn por la cual esta teora presume ese consen-timiento, dndole al proceso el carcter de Cuasi-Contrato.

    Teoras Publicistas Teora de la Relacin Jurdica,Teora de la Situacin Jurdica,Teora dg la Institucin.

    Teora de la Relacin Jurdica: Actualmente es la que goza demayor aceptacin plr los autores, fue expuesta originalmente porBulow, conforme a laibual se sostiene

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    alz Extraordinario (Art. 10 Pr.)a.2.1 In Vocea.2.2 Yerbala.2.3 Sumarioa.2.4 EjecutivoPor su Formab.l Escrito. 192 Pr.b.3 Verbal: (Constitutivo de lo actuado Art.472Pr.)b.4 In voce: (Slo consta por escrito la sentencia. Art. 502 Pr.)

    COGNOSCITIVO O CONTENCIOSO: 9 y 127 Pr.OBLIGACIONES DE:Por el fin a que tiendec. I Ejecutivoc.1.1 Pagar (,593 Pr.c.\.2 Dar Cosa Singular: 654Cosa Genrica: 656c.1.3 Hacer: 657 (193)c.1.4 No hacer: 655c.1.5 Firmar Escritura o Documento: 657 (Ult)c.1.6 Concurso de Acreedores: 659c.2 Cautelar:'c.2.1 142 Pr.Por la Cuantad.I Infima o In voce (hasta 50.00) 502 Pr.d.2 Mnima o Verbales (hasta 10,000.00) 474Pr.d.3 Menor o Sumarios (si excede de p10,000.00 y no pasa ded.4 Mayor o Ordinarios (ms de p25,000) 192Pr,Por el Orden de Jurisdiccine.l Voluntaria (9 y 25 Pr.)e.2 Contenciosa (9 y 23 y 127 Pr.)3.2 Privativa (9 y 24 Pr.)'

    34. CLASIFICACION EN PROCESO PENALJuicio penala. Ordinario: 115 Pr.Pn.b. Sumario: 394 Pr.Pn'c. Verbal: 408 Pr.Pn.d. Procedimientos Especiales: 414 Pr.Pn.

    35. JUICIO ORDINARIO1) Fase Instruccin (115 Pr.Pn.)- Denuncia (125 Pr.Pn.) Aviso (131 Pr.Pn')'- Acusacin (146 Pr.Pn.) Oficio (143 Pr.Pn.)(Actos Iniciales de la fase de Instruccin)Hasta: Clausura de fase de Instruccin'- Sobreseimiento Y/o'

    Declaratoria de falta (275 y sgtes' y 281 Pr.Pn')2) Fase Contradictoria= Plenario, Auto de ." 296 Pr'Pn.- Prueba (15 das) 300 Pr.Pn.- Alegato de Bien Probado (3 das) 310 Pr.Pn'3) Jurado : 3 16 Pr.Pn.4) Sentencia : 505 Pr.Pn.36. JUICIO SUMARIO1) Instruccin (394 Fr'Pn.)Depuracin (45 das) 395 Pr.Pn.Desde:Denuncia, aviso, oficio o acusacin: 394 Pr'Pn'Hasta:Sobreseirniento: 400 Pr.Pn.

    2) Juicio: (401 Pr.Pn.)

    38

    b)

    c)

    d)

    e)

    40 Teoria General del Proceso Teoria General de Proceso 4N

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    - Auto de llamamiento o Juicio : 401 pr.pn.- Prueba:405 Pr.pn. (8 das)- Vista de Causa y Alegatos de parte: 406 pr.pn.: Sentencia: 407 - 506 Pr.pn.37. EL JUICIO VERBAL

    Juicio Oral y Pblico: 408 pr.pn.- Aviso o denuncia: 409 pr.pn.Declaracin Indagatoria de Imputado: 410 pr.pn.Orden Comparecencia de Imputado- Prueba (Sgte. Audienoia) 4l2pr.pn.- Sentencia.- Procedimientos Especiales: 414 y Sgtes. pr.pn.38. FIN PUBLICO DEL PROCESO PENAL

    La finalidad del proceso penal es castigar la conducta dolosa delacusado, haciendo que l pague en alguna forma por el dao causadopor su conducta, y esta finalidad es de carcter eminentemente pblico,es el estado en cierto modo el tutelar de la accin penal.

    39. F'IN PUBLICO Y PRIVADO DEL PROCESOCONSTITUCIONALEsos prggesos constitucionales estn sealados en Io que seconoce como la garanfa de los Derechos Individuales garantizando alos ciudadanos que las leyes que se dictan son constitucionares, y quenadie puede ser condenado y vencido en juicio, sin antes sER oIDo.FIN PUBLICO: Sirve para garantizarles a las personas larealizacin de las libertades individuales. Ejemplos:

    a) Los procesos de Inconstitucionalidad

    b) El Habeas Corpus o Exhibicin Personal ,c) Amparo.

    40. FIN PUBLICO Y PRIVADO DEL PROCESOMERCANTILTiene un fin pblico: Que es mantener la armona de un granncleo de la sociedad dedicado al comercio y a la industria.Tiene un fin privado: Que es garantizar el inters de laspersonas en particular que intervienen en las actividades mercantiles.41. FIN PUBLICO Y PRtrVADO DEL PROCESOLABORALTiene un fin pblico: Que se encuentra en la seguridad que elestado quiere ofrecer a las relaciones Obrero-Patronales, todos losobreros trabajan, la relacin de trabajo indica dependencia, surgenconfictos que pueden presentar gran magnitud y pueden crear grandesproblemas.En tanto el conflicto entre obreros y Patronos se est haciendo ocreando un Status.Tiene un fin privado: El proceso Laboral sirve para satisfacer el

    inters partcular ya sea del trabajador o bien sea el patrono.42. FIN PUBLICO Y PRIVADO DEL PROCESOADMINISTRATIVOEl proceso administrativo no est muy clarificado, no hay cdigode procedimientos administrativos.Lo administrativo: Es la actividad del estado de resolver losconflictos que se dan en la prestacin de sus propios fines. Ejemplo:

    42 Teora General del Proceso Teoria General de Proceso

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    Construccin de una earretera, cagas tributarias o Recoleccin quepuede generar conflictos entre particulares y el estado.Tambin tiene un fin privado: que es el garantizarle al particularque en alguna medida sus derechos van a ser respetados por el estadoque es el poderoso.Fin Pblico: La finalidad pblica de este Proceso Administrativoes la satisfaccin de los Intereses del Estado.

    43CAPITULO V

    43. PRESUPUESTOS PROCESALESt.'CONCEPTO: )Presupuestos Procesales son aquellos antecedentes necesarioscuyo cumplimiento determina la existencia juridica y lavalidez formaldel proceso.De este concepto encontramos:l) Que hay requisitos que determinan la existencia jurdica delproceso que se llaman presupuestos procesales de Existencia.2) Que hay requisitos para que. el proceso sea vlido formalmentehablando que se llaman presupuestos de validez del proceso. Ej.La Capacidad de las partes, ms que todo la del demandante.

    DIVERSAS DENOMINACIONESa) Condiciones Objetivas de procedibilidadb) Requisitos de Procedibilidadc) Condiciones Previas del Procesod) Presupuestos Procesales (que creemos que es la ms acertada)

    44. CLASIFICACIONFueron los Alemanes quienes por primera vez hablaron depresupuestos Procesales, los cuales haban existido ms antes pero conotra denominacin, pero ellos distinguieron dos claves de presupuestosprocesales y los denominaron as:a) Presupuestos Procesales de Admisibilidad de la demandab) Presupuestos Procesales del fundamento de la demanda.

    44 Teoria General del proceso Teora General det proceso

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    a)b)

    l)CLASIFICACION Sf,GUN COUTURE

    Hizo dos clasificaciones, as:

    a)b)c)d)

    Habla de Presupuestos procesales de existencia delprocesoPresupuestos Procesales de validez del procesoLos primeros se refieren exclusivamente a que el procesoexistiera jurdicamente hablando (el Juez -investido dejurisdiccin).Los Presupuestos de validez del proceso: Comprende lacapacidad que l llam Procesales y que se refiere o ataea las dos partes principales del proceso: Actor y Reo.Cuando Couture hizo esta clasificacin slo pens en lainvestidura del juez y en la capacidad de las partes, por loque hizo una segunda clasificacin, as:Presupuestos Procesales de la AccinPresupuestos Procesales de la Validez del protesoPresupuestos Procesales de la pretensinPresupuestos Procesales de o para Sentencia Favorable.

    2)

    45. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIONSon los requisitos que la ley seara como llecesarios y que ataenal ejercicio de la accin.Debe preguntarse quin es er titurar del derecho de accin entrminos generales? RJReside en los sujetos de Derecho._Cul es el requisito? La Capacidad.Estriba en la capacidad del sujeto de derecho que lo reariza.Si ya est el sujeto con su presupuesto cur ser el segundorequisito en el derecho de Accin? La juiisdiccin o la investiduia por

    45parte del funcionario frente al cuar se ejecuta el derecho de accin.

    se pregunta en que momento adquiere capacidad de ejerciciouna persona jurdica? Jams adquiere capacidad de ejercicio la personajurdica slo tiene capacidad de goce pues tiene que ser .i".p."representada por personas naturales en su calidad de personarepresentante de la persona jurdica.segn couture los presupuestos procesales de la accin: sonaquellos requisitos cuya ausencia obsta o perjudica al andamiento deuna accin y consecuentemente al nacimiento de un proceso.

    46. PRESUPUESTOS PROCESALESDE LA PRETENSIONLa pretensin procesal es: la autoatribucin de un derecho y lapeticin de que sea tutelado. Los presupuestos procesales de esapretensin no consisten tanto en la efectividad de es derecho, como enla posibilidad de ejercerlo.Ejemplo: se acude ante un juez a recramar ra tutera de underecho, la pretensin puede hacerse valer en un proceso, sealar untrmino, un perodo, un tiempo dentro del cual el titular de un derechomaterial lo hace valer, de lo contrario termina por ejemplo, en eldivorcio por abandono donde es necesario que el conyuge agraviadoejercite el derecho de accin dentro de los cuatro meses y si ejercitasu derecho fuera de ese trmino re fattar oo ,"qiirito de lapretensin, es un presupuesto en la pretensin lo no iaducidacl delderecho subjetivo material que se pretende invocar en el ejercicio deun derecho.No est en juego, como se ve, la accin procesal. Tampoco esten juego el derecho sustancial, que podra ser- fundado "n nr. d" uncaso. Lo que est en juego es la inadrnisibilidad de la pretensin, Nodebe confundirse la accin con la pretensin ni con el derecho.La ley condiciona otros deberes que llama el agotamiento de lasvas ordinarias por ejem.: cuando alguien recurre al recurso de amparo,que son derechos constitucionales, por haber sido condenado enjuicio

    rT Teoria General del Proceso lr7

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    7,,n;

    46 Teoria General del Procesosin haber sido odo y vencido en 1. En este caso al hablar de pretensines preciso que ese sujeto haya agotado las vas ordinarias.

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    subjetivo de accin por el demandante o denunciante, o searequisitos necesarios para que pueda ejercitarse la accinvlidamente entendida sta como un derecho subjetivo ala obtencin de un proceso.. Estos requisitos son:l) La capacidad Jurdica y la capacidad procesal: estasdeterminan la aptitud para contraer derechos yobligaciones. Cuando hablamos de capacidad Jurdicacabe preguntarse si nos referimos a capacidad de goce oejercicio, nos referimos a la capacidad de goce, lacapacidad jurdica es la debida representacin cuando setrafa de incapaces,2) Investidura del Juez: por parte del funcionario ante quiense debe de promover o presentar un proceso.3) Calidad de abogado titulado de la persona que presenta lademanda ya sea en su nombre o como apoderado, elloporque es una especie de requisito de la capacidad procesaly de la debida representacin, y si esto falta impide a eljuez aceptar a la demanda.4) La no caducidad de la Accin: El derecho de accin esinagotable no caduca. Se entiende as cuando se habla dela accin, es coro sinnimo de pretensin, lo que caducaes el derecho material en la pretensin.a.2) Presupuestos Procesales de Ia demanda:

    Estos son los requisitos necesarios para que se inicie elproceso o relacin jurdica, que debe examinar el Juezantes de admitir la demanda o denuncia, adems de losanteriores, stos son:1) Debe formularse ante juez competente: El juez adems detener la investidura debe ser competente.2) La capacidad de las partes y la debida representacin.3) La debida demanda: o sea que exista realmente unademanda con sus requisitos de forma y la presentacin dedocumentos que la ley exija.

    4) Pago de multas e impuestos.5) Cumplimiento de cauci n (Fianza- Prenda)b) PRESUPUESTOS PROCESALES DELPROCEDIMIENTOSon los que ataen al vlido desenvolvimiento del proceso, hastaculminar con la sentencia. Estos son:1) Laprcticade ciertas medidas preventivas, ejemplo: Re-gistro de la demanda a fin de que los inmuebles declaradosno sean vendidos o gravados.2) Citacin o emplazamiento al demandado: Esto es muyimportante sino se hace la ley declara nulo el acto.3) Citaciones y emplazamiento a terceros que ordene la ley.4) La NO caducidad o Perencin de la instancia o del pro-ceso: 469 Pr. En un proceso que el actor abandonu y qu.el demandado no pone inters por la caducidad de laspartes, el proceso queda abandonado .Laley seala tiempopara que caduque.5) El cumplimiento de los trmites procesales.6) El seguirse la clase de proceso que corresponda7) La ausencia de causa de nulidad: en el curso del proceso;pues eljuez no puede dictar sentencia si encuentra algunacausa de nulidad.50. RELACIONES Y DIFERENCIAS ENTREPRESUPUESTOS PROCESALES Y EXCEPCIONES

    DIFERENCIASl. La falta de un presupuesto procesal puede y debe el juezdeclararla de oficio teniendo conocimiento de ello; en cambio porlas faltas de excepciones propiamente dichas el juez no puede nidebe declararlas de oficio.

    50 Teoria General del Proceso Teoria General del Proceso 5t

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    Siempre la falta de un presupuesto procesal acaffea nulidad alproceso como sancin por la falta del cumplimiento delpresupuesto, en cambio lafalta de excepciones o el no habersealegado en su oportunidad no acarrea nulidad al proceso.Las excepciones slo pueden beneficiar al demandado ya queslo el puede alegarlas; en cambio los presupuestos procesalesno persiguen defender ni beneficiar a nadig lo que ellos persiguenes la pureza del proceso por Io que la falta de presupuestosprocesales la puede alegar actor y demandado, o ser declaradade oficio.Los presupuestos procesales se diferencian de las excepciones demrito, entendidas stad en su sentido estricto en que lospresupuestos se'refieren al debido ejercicio de la accin comoderecho subjetivo a ippetrar la iniciacin de un proceso o laformacin vlida de la relacin jurdica, en cambio lasexcepciones atacan l pretensin de demandante, es decir elfondo de la cuestin'debatida,La falta de los presupuestos procesales impide de que hayaproceso o de que se pronuncie sentencia, en cambio lasexcepciones si existen, que al concluir con sentencia el procesotriunfe el demandante, consiguiendo declaraciones favorables asus pretensiones,RELACIONES:Existen entre las excepciones dilatorias y Perentorias, algunospresupuestos procesales que constituyen verdaderas excepcionesentendidos stos como medios de defensa del demandado, peroalgunbs de ellos no son medios de defensa del demandado sinopresupuestos proeesales que se han omitido en proceso. Ejemplo:La competenciay la litis pendencia.Otra relacin es en cuanto a que las excepciones dilatorias enalguna medida pretenden el saneamiento del proceso, lo cual esla funcin principal de los presupuestos procesales. Ejemplo: Laoscuridad de la demanda, la Capacidad de las partes, la cita deeviccin.

    2.

    3.

    4.

    5.

    l.

    2.

    CAPITULO VI51. PRINCIPIOS FORMATIVOSDEL PROCESO CryIL

    El proceso es una contienda dentro de la cual encontramos doscontendientes que son Actor y Reo. Esta contienda tiene por objetodiluir y solucionar el conflicto.La contienda no puede ser desordenada, debe tene{ ciertas reglas:estas reglas que determinan la forma ordenada en que el debate seproduce tienen tras de s ideas y principios que deben de ser puestasen prctica. i,Los principios que informan el proceso no son ms que aquellasideas que sirven de base a la coordinacin procesal.El nmero de estos principios no es determinado porque unosautores dicen que hay 2,.otros 3 y otros 6, etc.COUTURE, menciona 6 principios formativos del proceso, loscuales son:a) Principio de lgualdadb) Principio de Disposicinc) Principio de Economad) Principio de Probidad

    e) Principio de Preclusin0 Principio de Publicidad.DEVIS ECHANDIA: Agrega adems de stos:El principio de necesidad de or a la parte a quien se le atribuyela responsabilidad.Principio de independencia de la autoridad judicialPrincipio de Obligatoriedad de los procedimientosPrincipio de que la sentencia no crea derecho, sino que declara

    a)b)c)d)

    5g2 Teoria General del Proceso Teoria General del Proceso

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    derecho.Entraremos a hacer un breve desarrollo de cada uno de estosprincipios y sus APLICACIONES PROCESALES PRACTICAS.. 52. PRINCIPIO DE IGUALDAD:Fundamento Art.3 Cn. E. S.El principio de igualdad en el proceso es un reflejo especficodel principio ms amplio y universal que es . Este principio en el campo procesal seconcreta en una frase que es la siguiente:

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    54. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL IEn virtud de este principio de economa procesal se pretendeobtener resultados ptimos a costos mnimos o sea que trata de emplearel menor gasto econmico y en menor tiempo. segn sea el valor quese discute.Segn sea el valor de lo litigado sea ms o menos cuantioso losactos procesales se ampliarn o abreviarn segn el caso, esto quieredecir que primero es la significacin econmica que para las partestenga el proceso y mientras ms significativo sea para las partes elobjeto del litigio el proceso se ampliar, si por el contrario es menossignificativo el proceso se abreviar. Es decir que se divide el procesode acuerdo al valor de lo litigado,

    APLICACION DE ESTE PRINCIPIOEn nuestro medio como aplicacin de este principio del procesose divide en:- Juicios in voce: cuyo valor no excede de l50.oo- Juicios Verbales: de ms de l50.oo hasta 12,000.oo- Juicios sumarios: de ms de P2,000.oo hasta 15,000.oo- Juicios Ordinarios: de ms de p5,000.oo o de valorindeterminado.Otras aplicaciones de este principio:a) Simplificacin en las formas de debate: los procesos de menorimportancia econmica se debaten en rntodo oral, reducidas lasexposiciones a simples actas de resumen.b) Las restricciones que en materia de prueba y recursos que la es-tablecen. Ejemplo: en materia de recursos cuanto menos cuan-tioso es lo que se discute menos oportunidades de recurrir da laley a las partes.c) Laley ordena que cuando hay varios juicios contra una misma

    persona se proceder a la acumulacin de autos, pata laeconoma procesal.55. PRINCIPIO DE PROVIDAD PROCESAL

    Este principio consiste en tratar de lograr que la moral y la ticaimpere dentro del proceso, tanto de las partes como el litigante y eltribunal. Se pretende con este principio de evitar de que los queintervienen en el proceso 1o utilicen de mala fe o maliciosamente.APLICACIONES PRACTICAS DE ESTE PRINCIPIO

    Art. 193 Pr - Habla sobre el contexto de la demanda.Art. 1238 lnc.2 Pr.: Habla de que el Juez debe poner coto a la

    malicia de los litigantes.Art. 1243 Pr.: Habla sobre la decencia que deben tener losabogados cuando aleguen en los estrados.Art.1244 Pr. - Los jueces y tribunales no deben permitir queen los escritos y peticiones se viertan expresiones indecorosas,injuriosas o calumniantes, etc.Art. 308 P"r. - La utilizacin correcta de las pruebas.Art. 439 Pr. - Habla de los costos procesales, este Art' tiene el

    espritu de la probidad.Art,1293 Pr. - El abogado que promueva artculos ilegales sersancionado.56. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PROCESAL

    Este principio de publicidad en el proceso debe entenderse en elsentido de que el proceso est dado como una gatania para todos los

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    ciudadanos y que slo mediante l se puede buscar la solucin de losconflictos entre las personas.Este principio se funda en la oportnidad de informacin de laspafes del proceso. As tambin este principio comprende la obligacino deber del tribunal de dar a conocer o comunicar a las partes losdistintos actos que en el proceso se realizan; ahora bien los resultadosde este principio varan de acuerdo a la naturalezadelprooeso de quese trate.Este principio de publicidad del proceso en materia civil, por elcarcfer privado del proceso civil, en cuanto a los intereses que seventilan por lo que el proceso como proceso es pblico, se reducenicamente a publicidad hacia las partes y para cualquier interesadoen el litigio o sea personas que sin ser partes en el proceso tengan uninters en el pioceso.o sea que no hay que entender este principio desde er punto devista Que cualquier persona que no tenga un inters positivoy cierto

    pueda llegar a exigir al tribunal a que le enseen el juicio.En materia penal la publicidad der proceso arcanza mayorcontenido, ya que por disposicin de la ley penar er proceso es pblico,tiene acceso al proceso cualquier persona.En materia civil el deber de comunicacin es riguroso e inclusoel legislador da la nulidad por la farta de comunicacin de algn actoen el proceso.

    APLICACION PRACTICA DE BSTE PRINCIPIOl) Art' 156 Pr. - Derecho de las partes a pedir que se re exhiban'los documentos.2) El derecho de acceso y estar presentes de las partes paracualquier diligencia que se realice.3) La facultad de las partes a participar en cuarquier tipo de debatedentro del proceso. En materia civil se hace por escrito, enmateria penal al momento deljurado.

    57. PRINCIPIO DE PRECLUSION PROCESALDe acuerdo con este principio resulta que una fase del procesono puede darse sino se,ha agotado totalmente la fase anterior, de talmanera que los actos procesales cumplidos quedan por ello firmes yno es posible volver con posterioridad a ellos, siendo en consecuenciael efecto que tiene una fase del proceso de clausurar el anterior, lo queconstituye la preclusin, por eso se habla de los efectos procesales enactos procesales.La preclusin opera en relacin al tiempo y a trminos que laley seala pararealizar un acto procesal.Si no existiera la preclusin no existiera la posibilidad de que elfallo se cumpliera. Ejemplo: no podemos pasar a la fase de la pruebasino hemos agotado la fase de la contestacin. Por lo tanto mediante lapreclusin se agota la oportunidad de realizar un determinado actoprocesal.COUTURE: Dice que la preclusin puede resultar de 3 circuns-tancias diferentes:

    l) Por no haberse realizado una actividad que es incompatible conotra actividad.2) Por no haberse observado el orden y la oportunidad para realizarel acto procesal.3) La preclusin tambin se puede dar por haberse ejercitado unacuestin en el tiempo y en forma. Aqu es donde hablamos de lacosa juzgada como la mxima preclusin.

    58. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENALa) Principio de Oficiosidadb) Principio de Inquisitoriedadc) Principio de la accin penal pblicad) Principio del indubio pro-reo

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    59. PRINCIPIO DE OFICIOSIDADEste principio consiste en que el impulso en el proceso penal lecompete al juez de la causa, este impulso implica que cuando el jueztenga.conoeimiento de una infraccin o,dlito debe ranzarse a rabsqueda de las pruebas realizando los primeros de instruccin desdeel punto de vista de su iniciativa procesal o penal.Esta regla de oficiosidad se rompe en los delitos contra el honory la libertad sexual. Art. 86 Pr.Pn.Por qu razn impera este principio? porque es obligacin delEstado, por la accin penal, investigar los delitos y castigar a losdelincuentes.

    APLICACION PRACTICAVer Cdigo Penal.

    60. PRINCIPIO DE LA TNQUISITORIF',DADEn alguna medida ste se confunde con el principio deoficiosidad pero el principio de inquisitoriedad es ms amplio. Esteprincipio se refiere a la bsqueda de los elementos de prueba y de laactividad delincuencial a travs de todos los medios legales que estna su alcance, sin que la actividad dg.las partes lo obligue ni lo limite adecidir nicamente sobre los medios que ellos le lleven o le pidan ypor otro aspecto est facultado para iniciar de oficio el proceso y paradirigirlo con iniciativas personales.APLICACION PRACTICAVer Cdigo Penal.

    61. PRINCIPIO DE ACCION PENAL PUBLICAEste principio se opone a la accin penal privada, se quiere hacerreferencia a que el particular implicado con una conducta delincuencialpuede apelar para culpar o acusar a otro sealndole a l laculpabilidad penal.

    62. PRINCIPIO INDUBIO PRO.REOQuiere decir que en caso de duda se fallar favorablemente alreo, por lo tanto si en el proceso las pruebas no son suficientes sobrela comisin del delito y el juez tiene duda, ste tendr que dejar enlibertad al reo por no haber prueb4s suficientes.- Art. 1301 Pr.

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    Lamisinprincipaldelajurisdiccinrealizadapormediodelosjueces es resolver los actos que se le atribuyen'La actividad jurisdiccional radica y encuentra su fundamento en

    la justicia. La funcin jurisdiccional tiene como objeto un litigio, unaco"ntroversia. No obstante lo afirmado de la controversia o resolverentre dos sujetos o ms. Los jueces desarrollan actividades en las cualesno encontramos esa contrOversia, si no por el contrario se fundamentanen el acuerdo o voluntad.de las partes o inexistencia de un contradictor,en cuanto al crcter y el aspecto nos demuestra que hay dos formasde ejercerlo y segn sea el ejercicio respectivo se habla dejurisdiccincontenciosa u ordinaria y la voluntaria'

    Estaremos en presencia de la ordinaria cuando la actividad deljuez tiene como objeto resolver una controversia entre dos o ms sujetosde derecho, o sea que esto sucede cuando rganos constituidos paraejercer una de las trls funciones de la soberana ejercen por excepcinfunciones que pertenecen a una de las otras funciones existentes. en estecasoentraporejernplo:LaJurisdiccinvoluntariaquesegnladoctrina ", ,nu funcin administrativa atribuida al rgano judicial'

    CAPITULO VII63. F'UNCIONES NO JURISDICCIONALESATRIBUIDAS AL ORGANO JUDICIAL

    64. JURISDICCION VOLUNTARIAEn la zona fronteriza entte la funcin jurisdiccin y laadministrativa, est la llamada Jurisdiccin Voluntaria; la cual siendocomo veremos en seguida funcin sustancialmente administrativa, essubjetivamente ejercida por rganos judiciales y por eso se designatraicionalmente con el nombre equvoco de Jurisdiccin si bienacompaado con el atributo de Voluntaria qtte tiene finalidad dedistinguirla de la verdadera y propia jurisdiccin, de la que hasta ahora

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    se ha hablado, la cual a su vez, se designa, en tal contraposicin comojurisdiccin contenciosa. Esta llamada jurisdiccin voluntaria (queacaso deriva su nombre tradicional de la funcin, un tiempo atribuidaa los jueces, de documentar como,hacen hoy los nofarios, los acuerdosentre contratantes, inter-volentes) constituye uno de los casos mstpicos del fenmeno ya recordado ms arriba, por el cual rganos yaconstituidos para ejercer una de las tres funciones de la soberana,ejercen por excepcin funciones que sustancialmente perteneceran auna de las otras dos funciones existentes. Aqu en el caso de lajurisdiccin Voluntaria, los actos realizados por el rgano judicial quepor razones subjetivas deberan calificarse de Jurisdiccionales, sonadministrativos por su fin y por sus efectos.

    En sustancia pues la contraposicin entre jurisdiccin Voluntariay juris,diccin contenciosa tiene este significado: Que slo lajurisdiccin llamada contenciosa es jurisdiccin, mientras lajurisdiccin llamada voluntaria no es jurisdiccin, si no que esadministracin ejercida por rganos judiciales o sea que la funcinvoluntaria consiste en una variedad de procedimientos mediante loscuales el interesado o interesados acuden al juez demandando suactuacin con el fin de dar carcter de legalidad, certezay solemnidada sus derechos, carcter de notoriedad a ciertos actos o bien obtenerdocumentos propicios para el eritablamiento posterior de unacontroversia y sin que exista desacuerdo entre ellos al hacer talsolicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con ladeclaracin que haga la sentencia, es decir que se ejercita inter-volenteso pro-volentibus.Son ejemplo de jurisdiccin voluntaria lo que conocemos comola apertura de testamentos cerrados y su protocolizacin, inscripcinfarda en el registro del estado civil rectificacin de partidas ilel registrodel estado civil y todas las que regula la Ley del Ejercicio Notarial dela Jurisdiccin Voluntaria y de Otras Diligencias. Couture dice que enla actividad la denominada jurisdiccin voluntaria no es jurisdiccin,ni es voluntaria porque muchas veces la intervencin de los jueces sehaya impuesta por la ley bajo pena de sanciones primarias o privacindel fin esperado.

    65. FORMA DE LA JURISDICCIONVOLUNTARTA (COUTURE)El acto judicial no jurisdiccional no tiene partes en sentidoestricto, le falta el primer elemento de forma de la jurisdiccin.El peticionario o solicitante no pide nada contra nadie por lo que

    le falta un adversario, tampoco hay controversia ya que si a lapretensin del peticionario se opusiere alguien el acto judicial nojurisdiccional se convertira en contencioso y por consiguiente enjurisdiccional. En la jurisdiccin voluntaria se trata de dar un respaldojurdico a lo solicitado y no en la definicin de un pleito; adems eljuez dicta su decisin, ya sea aprobando o improbando lo solicitado enbase a lo proporcionado por el peticionario, por eso es que Ia sentenciase dicta bajo responsabilidad de l (peticionario) ya que el juez noconoce otra verdad ms que slo la que este le dice, todo lo anterior esdiferente de la jurisdiccin contenciosa, se plantea el problema de quesi estas decisiones son apelables o no, por el requiriente. AlgunosCdigos dicen que s pero el problema consiste en saber si puede causaragravio, y en consecuencia si es apelable una decisin que nojuzga, niprejuzga y que siempre puede ser reconsiderada en otro procedimientode jurisdiccin voluntaria ante el mismo u otro juez. Paru resolver stono tenemos que tomar el camino del campo de la apelacin si no en elprincipio de la economa procesal. Lo que puede obtenerse en otroprocedimiento y ante otro juez, tambin puede obtenerse por va deapelacin con menor desgaste de energa y costo.

    Debe pues admitirse la apelacin del peticionante cuando supretensin ha sido desechada.

    66. CONTENIDO DE LAJURISDICCION VOLUNTARIAEl contenido de la jurisdiccin voluntaria no coincide con el delacto judicial, ya que ste trata de dirimir controversias mediantedecisiones susceptibles de adquirir el carcter de cosa juzgada y deeventual ejecucin lo cual no sucede con lajurisdiccin voluntaria ya

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    que las decisiones aqu tomadas no adquieren este carcter de cosajuzgada, mediante ellas los jueces no juzgan ni prejuzgan; se limitan aftscalizar si lo que ha afirmado el peticionante es cierto, con arreglo ala justificacin que l mismo suministra. Es una tarea de simpleverificacin externa, uriilateral, formal.Por oposicin a la sentencia jurisdiccional, cuyo contenido puede

    ser declarativo, constitutivo, de condena o cautelar. Las decisiones quese toman en la jurisdiccin voluntaria son siempre de mera declaracin,Ni condenan, ni constituyen nuevos derechos.Se pregunta que dada su ndole alguna de ellas como las veniasetc., podran incluirse entre las providencias cautelares, respecto a estopodra decirse que parcialmente es correcto, pero las providenciascautelares cautelan contra la lentitud del proceso. Previenen tan sloel riesgo de que la demora en llegar hasta la sentencia no haga ilusorioel fin del proceso.En la jurisdiccin voluntaria: por el contrario no es la mora loque se trata de evitar, si no la incertidumbre, la falta de documentacinadecuada, el carcter equvoco del derecho o en otros casos unagarcnta requerida por la ley.Elcontenido de los pronunciamientos de jurisdiccin voluntariaes por este motivo de carcter documental, probatorio, fiscalizador.Cuando el cumplimiento de la jurisdiccin voluntaria supone laobtencin de una anuencia prescrita por la ley, tal como sucede en lasvenias o autorizaciones judiciales, el contenido del acto es de merafiscalizacin. El juez acuerdo o niega la autozacin con los elementosque tiene a la vista. Laley no le exige ms que eso.

    67. DIVERSAS TEORIAS SOBRE LA NATURALEZA DELA JURISDICCION VOLUNTARIARespecto a este tema han surgido discusiones entre los trata,distas, dividindose las diferentes opiniones en dos corrientes, lassiguientes: CARNELUTTI, SATTA, sostienen que la jurisdicci41

    voluntaria es jurisdiccional propiamente dicha. (Ver Carnelutti).Otros tratadistas como CHIOVENDA, CALAMANDREI' DELAPLAZA, COUTURE y otros en oposicin a la anterior sostienenque la jurisdiccin voluntaria no es jurisdiccional propiamente dicha,ya que la ausencia del elemento cosa juzgada sustancialpara calificarel acto jurisdiccional impide incluir a los actos judiciales no

    contenciosos entre los actos de la jurisdiccin por lo cuales uno de losmotivos por lo que ellos no la consideran como de naturalezajurisdiccional, si no de naturaleza administrativa encomendada alrganojurisdiccional porque se trata de actos que requieren especialesy mayores garantas de autoridad en los rganos a que se confan ypor lo tanto es natural que el estado utilice para responder a talesexigencias la misma jerarqua judicial ordinaria (ver Couture).En nuestro procesal civil se mantiene la divisin bipartita:Ordinaria y Voluntaria.

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    . CAPITULO VIIILA PRUEBA

    68. CONCEPTO Y NATURALEZA JURIDICAConsideradas desde el punto de vista de su aportacin al proceso,sea como actividad del juez o de las partes o sea como los diversosmedios utilizados para obtener el convencimiento del juzgador sobre laexistencia o inexistencia y las caractersticas de los hechos sobre loscuales debe proferir su decisin, las pruebas son ACTOS JURIDICOSPROCESALES PORQUE EN ELLOS INTERVIENE LAVOLUNTAD HUMANA.Cuando es requisito Ad substatiam Actos, la prueba es un actojurdico material (Escritura pblica contentiva del contrato decompraventa) que ingresa al proceso mediante un acto jurdico

    procesal (su aporte o adicin como prueba de la pretensin o laexcepcin de una de las partes, o de la imputacin hecha al sindicadoo imputado). Sin que por eso pierda primera condicin. De ah que lapresencia de normas materiales sobre solemnidades para la validez oexistencia de los actos o contratos, no impide que exista en un procesocivil el sistema de la libre apreciacin de las pruebas.CONCEPTO:

    No solamente la prueba en un sentido general, procesal y extraprocesal tiene un significado polifactico, sino en su aspecto puramenteprocesal, por lo cual surgen una variedad de definiciones y conceptosque dan los distintos autores y por consiguiente la dificultad paraprecisar su nocin.Distintos puntos de vista:l) Desde un primero punto de vista objetivo se restringe la nocinde la prueba a los hechos que sirven de prueba a otros hechos.

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    2) En un sentido ms general pero tambin desde el punto de vistaobjetivo se dice que la prueba judicial es todo medio que sirvepara conocer cualquier cosa o hecho, con lo cual se incluye los

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    susceptible de comprobacin ante el rganojurisdiccional del estadopara los fines del proceso en general (no de cada proceso en particular).Cuando algunos autores hablan de que el objeto de la prueba sonlos hechos controvertidos y negados en un proceso, y ms ampliamente,los no aceptados, excluyendo, por lo tanto, aquellos en que hay acuerdo'expreso o tcito entre las partes, confunden el concepto de objeto con

    el de necesidad o tema de la prueba' pues la circunstancia de que unhecho determinado no necesita prueba en un proceso no significa queese hecho no pueda ser objeto de pruebajudicial. rrEn definitiva, objeto de pruebajudicial en general puede ser todo,aquello que puede ser susceptible de demostracin histrica (como algoque existi, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lgica(como sera la demostracin de un silogismo) es decir que objeto deprueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo quepuede asimilarse a stos (costumbre y ley extranjera). ,lAlgunos dicen que el objeto de la prueba judicial son laslafirmaciones de las partes y no los hechos, en todo caso el objeto de la iprueba lo constituyen los hechos sobre los cuales caen las afirmaciones.En la doctrina prevalecen el concepto que ve en los hechos elobjeJo de la prueba incluyendo en ellos la ley extranjero, la costumbre,y eljuicio mismo. I

    7I.LA PRUEBA DEL DERECHOY PRUEBA DE LOS HECHOS

    Se distinguen en nuestra legislacin los juicios de hechos, de Ide mero derecho.Los juicios de hechos dan lugar a prueba y los de mero derechono, agotada la etapa de sustanciacin directamente se citasentencia. Esta divisin nos da una idea para este tema en estudiregularmente el derecho no es objeto de prueba, slo lo es el hechoconjunto de hechos alegados por las partes en el juicio.

    il

    72, LA PRUEBA DEL DERECHOPRINCIPIO GENERAL.Existe un estrecho vnculo entre la regla general de que elderecho no se prueba y el principio general que consagra Ia presuncinde su conocimiento, no tendra sentido la prueba del derecho, en unsistema en el cual -ste se supone conocido. EI conocimiento, se ha

    dicho trae la obligatoriedad de la aplicacin de la norma.

    EXCEPCIONES AL PRINCIPIODicha norma tiene sin embargo, algunas excepciones que sonobjeto de solucin especial, as por ejemplo, cuando la existencia de laley es discutida o controvertida, se produce una interferencia entre elcampo del hecho y el derechoAs pues una primera excepcin, Al principio de que el derechono es objeto de prueba sera la existencia o inexistencia de la ley.Conviene aclarar, sin embargo, que si las partes hubieran discutido laexistencia del derecho, sin producir prueba el respeto ello no obstara,a que el juez decidiera igualmente el conflicto investigando por suspropias medios, an fuera deljuicio, la ley aplicable.Una segunda excepcin: Es la que surge de aquellos cases en loscuales la costumbre es fuente del derecho. Ejemplo: en materia de usoscomerciales, de abordaje, salarios, etc. lEn estos casos en que la costumbre es derecho, si fuera disertidao controvertida, habra de ser objeto de prueba pero tambin en estoscasos debe tenerse en cuenta que a falta de prueba suministrada porlas partes, eljuez debe hacer la investigacin de la costumbre por suspropios medios.En este caso ms que una carga de la prueba debe de hablarsede un inters en la prueba.La parte que apoya su derecho en la costumbre debe ser ditigenteen producir la prueba de sta. Pero si no lo hiciere eljuez puede aplicar

    Teoria General del PfocGsO Teoria Genral det Proces" *

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    tliri

    la costumbre segn sea su conocimiento particular ordenar de oficiorlos medios de prueba tendientes a tal fin. lUna tercera excepcini Es la que se refiera al derecho extranjero.Se presume conocida a travs del principio enunciando solamente laley nacional y con relacin a todos los habitantes del pas pero ningunaregla presume el derecho extranjero ya que la existencia de este derechono tiene para el juezla accesibilidad y la comprobacin perentoria delpropio.La doctrina y lajurisprudencia estn de acuerdo con este derechosea objeto de prueba cuando resulte controvertido: tal prueba puedeproducirse por dictamen de abogados, o por informes de carcteroficial.Es necesario aclarar que existe el tratado de derecho proceslinternacional de Montevideo de 1889 Arts. 1 y 2 del protocolo adicionalel derecho de los pases signatarios no necesita ser objeto de prueba:Basta con que el juez se ilustre respecto de l y lo aplique, sin necesidadde prueba.

    73.LA PRUEBA DE LOS HECHOS.PRINCIPIO GENERALExiste la regla de que slo los hechos son objeto de prueba.En sentidojurdico se entiende por hechos:Todo lo que puede representar una conducta humana, los sucesoso acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios oinvoluntarios, individuales o colectivas, que sean perceptibles,inclusive las simples palabras pronunciadas, su circunstancia detiempo, modo o lugar, y el juicio o calificacin que de ello Sietenga.Los hechos de la naturaleza, en que no interviene la actividadhumana.

    -F-ealidad material, sean o no productos del hombrer;ineh!filglos documentos,d) La persona fsica humana, su existencia y caracterstica, esladode salud, etc.e) Los estados y hechos squicos o internos del hombre, incluyendoel conocimiento de algo, cierta intencin o voluntad y elconsentimiento tcito o la conformidad; (el consentimientoexpreso se traduce en hechos externos; palabras o documentos)siempre que no impliquen una conducta humana apreciable enrazn de hechos externos, porque entonces corresponderan alprimer plano.Algunos autores consideran las reglas de la experiencia y las

    normas jurdicas extranjeras y consuetudinarias como objeto de pruebadistinto de los hechos, pero creemos que por el hecho de ser objeto depruebas se contempla como hechOs humanos. Naturalmente puedetratarse de la existencia de los hechos en sus distintos sifnificados'Pero no slo las conductas pasadas y presentes pueden ser objetode prueba, sino tambin las futuras muy frecuentes en los procesos porresponsabilidad extra contractual; en caso de muerte de una persona,en algunos casos de responsabilidad contractual y en los penalesrespecto al perjuicio civil causado con el delito'

    EXCBPCIONES EN LA PRUEBA DE LOS HECHOSSe dice por regla general que solamente los hechos controvertidos

    necesitan probarse.

    HECHO CONTROVERTIDO: Es aquel sobre el cual laspartes estn en desacuerdo.Pero tiene sus excepciones ya que hay hechos que no necesitanprobarse porque no tienen ningn sentido probarlos: Son los siguientes:

    a) Hechos admitidos expresamente

    a)

    b)c) Las cosas o los objetos materiales y cualquier respecto de la

    Teoria General del Proccsob) Hechos admitidos tcitamente

    Teoria General del Proceso

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    e) Hechos prosumidos por la leyd) lleohos evidentese) Hechos normalesf) Hechos notorios.LOS IIECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE

    Son aquellos hechos que son admitidos por nosotros, no lo queno impugnamos las proporciones del adversario. Estos hechos nonecesitan probarse porque quedan fuera del contradictor y comoconsecuencia fuera de la prueba.> sta es una frmulaque es un reflejo de la aplicacin del principio de economa procesalque induce a realizar el juicio con el mnimo de actos, ya que imponenla prueba a hechos aceptados y no impugnados es desperdiciar unaserie de energa que es contrario al proceso.Se dice que imponer la prueba solamente a los hechoscontravertidos es una limitacin de encuadramiento objetivo de las pro-porciones de hechos que han de ser objeto de prueba. La determinacinde hechos controvertidos y no contravertidos es una funcin dedepuracin previa que hechos deben ser probados y cuales no.

    HECHOS ADMITIDOS TACITAMENTEHay casos en los cuales la demanda no ha sido impugnada porimposibilidades jurdicas o material de hacerlo.As en los casos de respuesta de expectativa, cuando sta eslegtima, el actor debe producir totalmente la prueba, por aplicacindel principio de que a l le incumbe la prueba de sus proposiciones.Asimismo ocurre en el caso en que el demandado es declaradorebelde: en este caso, objeto de prueba son todos los extremos que

    invoca el autor, en atencin a la propia actitud del demandado.En el derecho antiguo la rebelda del reo relevaba totalmente alactor de la produccin de la prueba mediando paratal fin el principiodogmtico de que hecho no impugnado era hecho admitido, llevadohasta sus ltimos extremos, la solucin del derecho moderno esdiferente. El rebelde es admitido a producir prueba, porque la ley

    establece contra l una serie de sanciones, pero entre ellas no se hallala de privarle de la prueba.La privacin de prueba al rebelde significa desnaturalizar unode los atributos del sistema probatorio: el de la recproca oposicin, enel debate y en las pruebas, de ambas partes.Los hechos que se litigan, aunque sean tan slo los que invocanel actor, siempre pueden ser obje{o de contra pruebas por parte deladversario.An asl el principio de que los hechos contravertidos no sonobjeto de prueba, exige nuevas aclaraciones porque determinadoshechos controvertidos no necesitan probarse.

    HECHOS PRESUMIDOS LEGALMENTE.Cuando un hecho gozade presuncin legal, sea que admite o noprueba en contrario, este exenta de prueba, y ste es precisamente elobjeto de las presunciones.La presuncin no es prueba, sino exencin, o dispensa de laprueba. Si la parte interesada aduce pruebas sobre el hecho presumido,esa prueba es superflua o innecesaria por lo cual el juez deberechazarla, a menos que se est impugnando, pero el juez deberechazarla, pero el hecho es objeto concreto de prueba, aunque norequiera actividad probatoria.LAS PRESI.INCIONES LEGALES PUEDEN SER.1. Presuncin de derecho

    Tora General del 77Tcoria Genera del Proceso

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    2. Presuncin simplemente legales3. Presuncin judiciales.

    PRF,SUNSTONES DE DERECHO.Son aquellas que no pueden ser acatadas o contra probadas.PRESUNCIONES LEGALES:Son aquellas que si pueden ser acatadas o contraprobadas.PRESUNCIONES JUDICIALES:Pueden ser contratacadas tambin.Las de derecho y simplemente

    expresamente en la ley. Ejem. Art.751irlegales, aparecen formulado$

    y 74 C. E.S.Una de derecho con una legal se distingue en la ley porque'ley dice expresamente y se distinguen @rdicha frase.Las judiciales, stas no aparecen en la ley y son formuladaseljuez directamente.En todo caso los hechos presumidos no necesitan probarse,que solamente los indicios. No necesitan probarse el Derecho naci

    porque se presume en el fondo de que es conocido por todos lo8rhabitantes de la Repblica. Art. 7 C. Si necesita probarse elExtranjero como se explic anteriormente, sucede sto cuando se quhacer valer la ley extranjera en nuestro pas. El derecho extranjero tisus mecanismos especficos. ']'Cul es la forma de probar la existencia de este Derechonuestro pas?. la forma de probarlo es mediante la ConvencInternaeional del Derecho Privado o Cdigo de Bustamante, en la SeConferencia Interamericana celebrada en 1928 en La Habana, Cu

    Derecho Extranjero bastan 2 abogados que residan y ejerzan susfunciones en el pas de origen, mediante su testimonio debidamenteautnticado, se traiga al pas para su debido uso, que convenga a lapersona interesada. Esta convencin slo opera para los pases que lahan firmado que son aproximadamente 16 pases y en el caso de queno sea un pas signatario deber hacerse por analoga.El Derecho Extranjero si necesita probanza contrario al derechonacional que no necesita probarse en el proceso.

    HECHOS EVIDENTES:Estos tambin su demostracin est fuera del objeto de la prueba.Estos son aquellos que caben normalmente dentro de nuestraapreciacin sensori