teoria general de la prueba

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS CURSO: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO GRUPO: E ESTUDIANTES: FLORES ASENCIO JONATHAN ISMAEL FA13009 RAMOS RODRIGUEZ EZEQUIEL RR08081 RIVERA AYALA RODRIGO ALFONSO RA13011 RODAS AMAYA MOISES TOMAS RA97036 TEMA: TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA DOCENTE: LIC. WILFREDO ESTRADA MONTERROZA

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redacción sobre la teoría de la prueba

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Page 1: Teoria General de La Prueba

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

CURSO: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

GRUPO: E

ESTUDIANTES:

FLORES ASENCIO JONATHAN ISMAEL FA13009

RAMOS RODRIGUEZ EZEQUIEL RR08081

RIVERA AYALA RODRIGO ALFONSO RA13011

RODAS AMAYA MOISES TOMAS RA97036

TEMA: TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA

DOCENTE: LIC. WILFREDO ESTRADA MONTERROZA

CIUDAD UNIVERSITARIA, 24 DE JUNIO DEL 2015

Page 2: Teoria General de La Prueba

INDICE 1. ACEPCIONES..........................................................................................................................1

2. CONCEPTO.............................................................................................................................1

3. FIN DE LA PRUEBA...............................................................................................................2

4. OBJETO DE LA PRUEBA.....................................................................................................2

5. MEDIOS DE PRUEBA............................................................................................................3

5.1. Concepto............................................................................................................................3

5.2. Clases.................................................................................................................................4

5.2.1. Medios de prueba contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil...........6

5.2.1.1. Prueba documental...............................................................................................6

5.2.1.2. Prueba Testimonial...............................................................................................7

5.2.1.3. Declaración de Parte.............................................................................................8

5.2.1.4. Prueba Pericial......................................................................................................9

5.2.1.5. Reconocimiento Judicial.....................................................................................10

5.2.1.6. Medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de información.............................................................................................................................11

6. CARGA DE LA PRUEBA.....................................................................................................12

7. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA....................................................................................15

7.1. Pertinencia......................................................................................................................17

7.2. Oportunidad...................................................................................................................17

7.3. Conducencia....................................................................................................................18

8. PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA..........................................................19

9. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.............................................................24

9.1. Prueba tasada o de la tarifa legal..................................................................................25

9.2. Sana crítica......................................................................................................................26

9.3. Íntima convicción...........................................................................................................30

9.4. Robustez moral de la prueba.........................................................................................30

BIBLIOGRAFIA............................................................................................................................32

Page 3: Teoria General de La Prueba
Page 4: Teoria General de La Prueba

1. ACEPCIONES.

• Se usa para designar los medios de prueba, o sea, los medios de convicción considerados

en sí mismos y que llevan a través de la inteligencia a admitir la realidad de un hecho. De

este modo se habla de prueba de testigos, prueba instrumental, etc.

• Se usa para designar la producción de la prueba, a la circunstancia de hacerla valer ante

los tribunales. Así se dice que la prueba le incumbe al actor o al demandado.

• Se entiende también como el resultado obtenido con los medios de prueba de que se hizo

empleo, o sea, significa si hubo o no demostración del hecho que se sostenía.

• Como fase del juicio anterior al fallo.

2. CONCEPTO.

- Concepto Común:

Aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el

convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos

como ciertos a los efectos del proceso

-Doctrinaria:

Demostración de la veracidad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la

realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Persuasión o

convencimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de

resolver sobre lo dudoso o discutido. Razón, argumento declaración, documento u otro

medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo. Indicio, muestra, señal. Ensayo,

experimento, experiencia. Pequeña porción de un producto comestible que se gusta o

examina para determinar si agrada, si es bueno o malo, o de una u otra clase.

-Concepto de prueba:

La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un

hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley recae sobre quien

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Page 5: Teoria General de La Prueba

alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo

debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el

que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba

recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo.

En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un

proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa, la

prueba se podría definir como la actividad de las partes dentro de un proceso judicial o

procedimiento administrativo dirigida a convencer al juez o al administrador de la

veracidad de unos determinados hechos que se afirman existentes en la realidad.

3. FIN DE LA PRUEBA.

El fin de la prueba es darle al Juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, que es la creencia de conocer la verdad o de que nuestro conocimiento se ajusta a la realidad, lo cual le permite adoptar una decisión.

- Establecer la verdad.- Obtener la certeza subjetiva.- Fijación de los hechos.

4. OBJETO DE LA PRUEBA.

Del objeto de la prueba judicial puede hablarse en un doble aspecto: en sentido general o

abstracto y en sentido concreto.

Objeto de la prueba judicial, en sentido general o abstracto, puede ser todo hecho material o

psíquico en el más amplio sentido de su significado, y cuando se hacen referencia a un

determinado proceso en particular, entonces resulta claro que ese amplio campo de

aplicación del concepto debe limitarse únicamente a aquellos que puedan tener relación con

la materia discutida en ese proceso; o sea, que en sentido concreto, el objeto de prueba en

un determinado proceso, no lo constituyen aquellos hechos que son totalmente ajenos a la

cuestión que se investiga, aunque en un sentido abstracto puedan ser susceptibles de

demostración.

2

Page 6: Teoria General de La Prueba

Por objeto de prueba judicial, en sentido concreto, debe entenderse los hechos

controvertidos en el proceso, o sea, aquellos que siendo de interés para el proceso puedan

ser susceptibles de demostración.

En sentido distinto, el tratadista Carnelutti expresa que el objeto de la prueba judicial en

sentido concreto, no son los hechos controvertidos, sino que las afirmaciones hechas por las

partes. Se fundamenta en las circunstancias de que las partes en el proceso, tratan de

demostrar las afirmaciones contenidas en la demanda, como en su contestación y en los

alegatos de excepciones. 1

Los hechos objeto de prueba se pueden definir “como todo lo que puede representar una

conducta humana, los sucesos acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o

involuntarios individuales o colectivos, que sean perceptibles inclusive las simples palabras

pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y el juicio o calificación que de

ellos se tenga; los hechos de la naturaleza, en que no interviene actividad humana. 2

El objeto de prueba se encuentra regulado en el artículo 313 del CPCyM que establece:

La prueba tendrá por objeto:

1° Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos.

2° La costumbre, siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su existencia o

sobre su contenido.

3° El derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo valerse el

tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su

conocimiento”.

5. MEDIOS DE PRUEBA.

5.1. Concepto.

Guasp define los medios de prueba diciendo que: “Son aquellos instrumentos que, por el

conducto de la fuente de la prueba, llegan eventualmente a producir la convicción del Juez.

1 Francisco Carnelutti, La Prueba Civil, Buenos Aires, Edic., Acayú, pág. 38-40.2 Echandia, Hernando Devis, Compendio de Pruebas Judiciales, Rubinzal Culzoni, Argentina, Págs. 92.

3

Page 7: Teoria General de La Prueba

Pueden ser tanto personas (confesión), como cosas (documentos, inmuebles), como

acaecimientos (presunciones)”.

Ampliando la definición anterior Guasp establece: “Medio de Prueba es todo aquel

elemento que sirve, de una u otra manera, para convencer al juez de la existencia o

inexistencia de un dato procesal.”3

Se ha dicho también que medio de prueba es el vehículo que la ley ha señalado para

demostrar el hecho. Asimismo, se ha entendido por medio de prueba, los elementos o

instrumentos (testimonios, documentos, etc.) utilizados por las partes y el Juez, para

obtener la prueba.

5.2. Clases.

Los medios de prueba pueden ser clasificados desde distintos puntos de vista: la primera

distinción está determinada por su función.

-Teoría Según Su Función.

Desde este punto de vista, los medios de prueba se clasifican en:

a) Directos e Indirectos.

- Directos: Son aquellos que por sí mismos proporcionan al Juez la certeza del hecho que

se pretende probar.

- Indirectos: serán lo contrario de los primeros, o sea, los que por sí mismos no

proporcionan al Juez la certeza del hecho que se pretende probar.

Siempre desde el punto de vista de la función, los medios de prueba se dividen en:

b) Históricos y Críticos.

- Históricos: aquellos que son aptos para representar el objeto que se quiere conocer.

- Críticos: lo contrario de los anteriores, o sea que no son aptos para representar el objeto

que se quiere conocer.

3 Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil; Editorial Porrúa , Decima Octava Edición, México D.F., 1988, Pág. 560

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Page 8: Teoria General de La Prueba

Por ejemplo: una fotografía de la que resulten ciertas particularidades somáticas de una

persona, o de una herida para el caso, sería un medio de prueba histórico; mientras que

medio de prueba crítico, sería un vestido teñido de sangre del que resulte o pueda inferirse

que una persona ha sido herida.

-Teoría según el modo Como se rinden.

Desde el punto de vista del modo como se rinden en el proceso, se dividen en: medios de

prueba provenientes de las partes y medios provenientes de terceros.

-Teoría según el momento en que se producen.

Desde este punto de vista se clasifican en: medios de prueba que se producen dentro del

término probatorio y medios que se producen fuera de dicho término.

-Teoría según el momento en que surgen.

Según esta teoría, los medios de prueba se clasifican en: constituidos o preconstruidos y

casuales.

Constituidos o preconstruidos, son los que existen desde antes de la constitución y del

desarrollo del proceso.

Casuales, serían los que se forman después de la constitución o durante el desarrollo del

proceso.

En un juicio ejecutivo, el instrumento público en el cual consta una hipoteca, base de la

acción, sería un medio de prueba preconstituido; en cambio, la confesión judicial

reconociendo la firma puesta al pie de un documento privado en un juicio o diligencia de

reconocimiento de firma, sería una prueba causal.

-Teoría según su nominación.

En este sentido, los medios de prueba se clasifican en: nominados e innominados.

-Nominados: son los que encontramos enumerados en los textos legales.

- Innominados: los que no se encuentran reglamentados por la ley.

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Page 9: Teoria General de La Prueba

Existen además otras clasificaciones desde puntos de vista diversos, que sería muy largo

enumerar, por lo que solo mencionaremos algunos como ejemplos: pertinentes, e

impertinentes, idóneos e ineficaces, útiles e inútiles, concurrentes y singulares, morales e

inmorales, legales e ilegales, originales y derivados, etc.

5.2.1. Medios de prueba contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Estos están regulados en el libro segundo, Titulo Dos, Capitulo Cuarto, en el Artículo 330

del CPCyM que reza: “La prueba podrá producirse por cualquiera de los medios

probatorios regulados en este código. Los medios no previstos por la ley serán admisibles

siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros y se

diligenciarán conforme a las disposiciones que se aplican a los medios reglados.”

Los medios de prueba regulados en este Código son: Los Documentos, La declaración de

parte, los peritajes la inspección judicial, la prueba testimonial, loa medios de reproducción

del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de la información.

Es de resaltar en este artículo el inciso segundo en el cual da lugar al principio de Libertad

o amplitud de prueba4, en virtud del cual las partes o litigantes pueden hacer uso de los

medios que tengan a disposición aun si no están regulados en la ley siempre y cuando estos

no afecten la libertad o moral de las partes o terceros y no estén expresamente prohibidos

por la ley para el caso.

5.2.1.1. Prueba documental.

La prueba documental: es la que se hace por medio de documentos en la forma prefijada en

las leyes procesales. Para Kielmanovich los documentos son un objeto material originado

por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o

una serie de hechos percibidos en el momento de su confección5, Carnelutti destaca entorno

de la coetaneidad de la percepción del hecho representado con la creación del documento,

que “quien describe por escrito un hecho que percibió en otra ocasión, forma un testimonio,

porque quiere representar actualmente un hecho pasado mediante el acto de escribir”.

En el CPCyM en la Sección Primera del capítulo IV se hace referencia a la prueba

4 Código Procesal Civil y Mercantil, Comentado, El Salvador, Pág. 3775 Kielmanovich, Jorge. Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. 2ª Edición, Rubinzal-Culzoni Editores 2001, Argentina, Pág. 364

6

Page 10: Teoria General de La Prueba

documental estableciendo la distinción de los instrumentos públicos y los privados los

primeros regulados en el artículo 331 y los segundos en el artículo 332 del CPCyM, en los

que establece que los Documentos públicos son los otorgados por autoridades o

funcionarios públicos dentro de los límites de sus atribuciones, o por personas investidas de

fe pública dentro de los límites del ámbito de su competencia en legal forma.

Los documentos públicos son en líneas generales, los extendidos con las formalidades que

establece la ley y con intervención de un funcionario autorizado a darle fe pública; el

carácter de público del documento o instrumento aparece dado en términos generales por la

calidad del autor del mismo, en tanto lo haga dentro de su competencia territorial y con las

formalidades que la Ley dispone; los documentos Privados: son aquellos en que se

consigna alguna disposición o convenio por personas particulares, sin la intervención de

notario ni de otro funcionario que ejerza cargo por autoridad pública, o bien con la

intervención de estos últimos, pero sobre actos que no se refieran al ejercicio de sus

funciones.

Los documentos se consideran dentro del ámbito procesal importantes por su carácter de

permanentes de la representación de los hechos que contiene, sea ello con la finalidad de

dar nacimiento a una relación jurídica o de servir de prueba acerca de su existencia en un

momento posterior.

5.2.1.2. Prueba Testimonial.

Podemos definir la prueba testimonial diciendo que consisten en las declaraciones

judiciales emitidas por personas extrañas al proceso, la prueba testifical se constituye por

las declaraciones que los terceros ajenos al litigio dan al Juez en presencia y conocimiento

de las partes. En nuestra legislación, la prueba documental se regula a partir del artículo

354 del CPCyM donde se establece que las partes podrán proponer como medio de prueba

a personas que sin ser partes presten declaración en los hechos de su conocimiento siempre

que tengan relación con la controversia. A esta persona ajena al proceso se le denomina

testigo, quien comunica al juez el conocimiento que posee acerca de determinado hecho.

El testigo transmitirá al juez el “conocimiento” que tenga sobre una determinada

circunstancia, pues como Expresa Carnelutti: no es un “narrador de un hecho” si no

“narrador de una experiencia”. El relato que transmita el conocimiento debe circunscribirse

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Page 11: Teoria General de La Prueba

a lo percibido sensorialmente, no puede exigírsele al testigo que exprese su parecer con

respecto a lo vivenciado, además de probar un hecho, circunstancia o cosa.6

El artículo 355 del CPCyM establece que cualquier persona puede ser testigo, salvo que se

encuentre privado permanentemente de razón o del sentido indispensable para poder tener

conocimiento de los hechos que son objeto de prueba; así mismo que los menores de doce

años pueden dar su declaración si poseen cierto discernimiento para declarar y conocer de

los hechos.

5.2.1.3. Declaración de Parte.

Es la especie de declaración o testimonio en el que los hechos contenidos son perjudiciales

para el declarante o cuando menos favorables para el adversario, de aquella otra en la que el

testimonio carece ya de ese efecto, o siquiera de una directa e inminente finalidad

probatoria, pues se trata de la prose declaratio, o de una simple narración informativa o

aclarativa.

Una declaración oral de parte puede ser totalmente favorable a quien la hace o referirse a

cuestiones de derecho, en cuyo caso tampoco contendrá una confesión, por lo que es

necesario, distinguir entre declaración de parte (genero) y confesión (especie); toda

confesión es una declaración de parte, pero esta no es siempre una confesión.

La declaración se toma por interrogatorio que lo realiza la parte que lo ha propuesto y

deben basarse sobre los hechos, personales o no que tengan relación con el pleito con el fin

de reconocer o negar su existencia o realidad, reconocimiento o negativa que serán

valorados por el Órgano Judicial.

La declaración de parte es parte de las novedades en cuanto a los medios probatorios que

establece el CPCyM, viene a sustituir la “confesión” esta declaración está más acorde al

texto constitucional del artículo 12, en cuanto al derecho de defensa y el de la abstención de

declarar contra sí mismo; en este sentido cualquiera de las partes podrá solicitar en

interrogatorio de la contraparte o de la que pretenda serlo en el futuro sobre los hechos que

6 Jauchen, Eduardo M. Tratado de la Prueba en Materia Penal. Rubinzal Culzoni Editores, Argentina, Pág. 285-286

8

Page 12: Teoria General de La Prueba

tengan noticia y guarden relación con el objeto del litigio, además de proponer su propia

declaración.

5.2.1.4. Prueba Pericial.

Es aquella que es suministrada por terceros que, a raíz de un encargo judicial y fundado en

los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al juez las

comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen.

Para Arazi: “es el medio por el cual las personas ajenas a las partes, que poseen

conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente

designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos, los ponen en

conocimiento del juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los

mismos, a fin de formar la convicción del juez siempre que para ello se requieran esos

conocimientos”.7

El dictamen de peritos o Prueba Pericial es un medio concreto de prueba (art.299.1, 4.1

LEC), en virtud de la cual una persona con conocimientos especializados (científicos,

artísticos, técnicos, prácticos), que el Juez no tiene, pero ajena al proceso, los aporta al

mismo para que el Órgano Jurisdiccional pueda valorar mejor los hechos y circunstancias

relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos. La prueba pericial es como la

testifical, una prueba de naturaleza personal, puesto que es una persona, el perito, quien

dictamina e informa al juez.

La peritación es una actividad desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas

especiales calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, por

sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez

argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos

cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Es una

prueba ilustrativa sobre materia técnica, que escapa al conocimiento del magistrado.

La Prueba Pericial se encuentra regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil en el

Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Cuatro, Sección Cuarta del artículo 375 al 389.

7 Arazi Roland, “La Prueba”, Pág. 265; así citado por Kielmanovich L. Jorge, “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios” Rubinzal- Culzoni Editores, Pág. 555

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Page 13: Teoria General de La Prueba

La procedencia de la Prueba pericial se encuentra regulada en el artículo 375, que

literalmente dice: “Si la apreciación de algún hecho controvertido en el proceso requiere

conocimientos científicos, artísticos o de alguna técnica especializada, las partes podrán

proponer la práctica de la prueba pericial.

Todo perito deberá manifestar en su dictamen la promesa o juramento de decir verdad, así

como el hecho de que ha actuado y actuará con objetividad”.

5.2.1.5. Reconocimiento Judicial.

Se trata de la comprobación personal de un hecho del proceso realizado directamente por el

Juez, pero que excepcionalmente es delegado (según el caso planteado en el artículo 393

del CPCyM, que en su epígrafe: Facultad para Delegar su Realización.)

El Reconocimiento Judicial, es una fuente que consiste en una serie de actos de conducta

del Juez, dirigidos a alcanzar personalmente la percepción directa de un fragmento de

realidad vinculada con el factum, ya sea porque es parte de este o porque actúa de modo de

hecho indicador.

Es la prueba cuyo fin es ubicar al juez frente a determinado objeto, con el propósito de

lograr que adquiera una vivencia propia. Es una prueba de cognición con naturaleza

particular. Es un medio de prueba que permite al juzgador conocer y apreciar los hechos

como consecuencias de tener un contacto directo con los objetos materiales, lugares y

personas. Se constituye un medio de prueba directo, ya que entre el hecho a probar y el juez

no hay ningún intermediario.

El Reconocimiento Judicial se encuentra regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil

en el Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Cuatro, Sección Quinta del artículo 390 al

395. La procedencia del Reconocimiento Judicial se encuentra regulado en el artículo 390,

que literalmente dice: “Si para el esclarecimiento de los hechos es necesario que el Juez

reconozca por si a una persona, objeto o un lugar, se podrá proponer este medio de prueba

El Juez podrá ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario

para dictar sentencia”.

10

Page 14: Teoria General de La Prueba

5.2.1.6. Medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y

almacenamiento de información.

Una de las grandes novedades incorporadas a nuestro ordenamiento procesal civil radica en

el reconocimiento como un verdadero medio probatorio los medios de reproducción del

sonido, voz o de la imagen y almacenamiento de información, a través de cualesquiera

medios, técnicas que posibiliten la realización de dicha reproducción, así como de los

instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos cifras,

operaciones matemáticas llevadas a cabo

con fines contables o de otra clase que sean relevantes en el proceso.

Lo anterior es producto de relegar el sistema de la prueba Tasada, y abre puertas a un tipo

de evidencia que ésta por mas decir que es la base actual de almacenamiento de la

información, en este sentido, las nuevas tecnologías pueden suministrar a los litigantes

eficaces instrumentos para acreditar o probar los hechos en que fundan sus pretensiones.

Con dicha regulación se intenta adecuar el elenco de los medios de prueba admisibles en el

proceso actual. Téngase en cuenta además que la reproducción de sonidos o imágenes o el

conocimiento a través de otros medios técnicos de datos, pueden ser calificados como

auténticos medios de prueba que se desarrollan sobre fuentes de prueba tales como cintas

magnetofónicas, cintas de video, diskettes, discos magnéticos compactos, etc., las cuales

como es sabido eran flexiblemente conceptuadas como “documentos” por la jurisprudencia

para facilitar su acceso a la fase probatoria del procedimiento.

En el momento procesal fijado para la producción de la prueba, es decir en curso de la

audiencia previa del juicio ordinario (audiencia preparatoria). Las partes pueden poner

como pruebas palabras, imágenes y sonidos, que han de obrar en los soportes técnicos

correspondientes (cintas magnetofónicas, etc.), los cuales habrán de haber sido aportados al

proceso por las partes.

En el momento de proponer dicho medio de prueba, la parte habrá de acompañar, si así lo

estima conveniente la transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que

se trate y que resulten relevantes para el caso, así como los dictámenes y medios de prueba

11

Page 15: Teoria General de La Prueba

instrumentales que considere convenientes, tales como, por ejemplo la testifical, de la

persona responsable de la grabación o filmación cuya reproducción se insta.

Para el desarrollo del juicio deben haber aparatos adecuados para llevar a cabo la

reproducción, de no haberlos la parte interesada pueda aportarlos, certificando su normal

funcionamiento. De los actos que se realicen en la práctica de este medio probatorio se

levantara por el secretario la oportuna acta donde se consignará cuanto sea necesario para la

identificación de las grabaciones, etc.

El material de reproducción deberá conservarse por el tribunal bajo la custodia del

secretario. Los Medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y almacenamiento

de información se encuentran regulados en el Libro Segundo, Título dos, Capítulo cuatro,

Sección Sexta de los artículos 396 al 401. La proposición de estos medios de prueba se

encuentra regulada en el Artículo 396, que literalmente dice: “los medios de reproducción

del sonido, voz, los datos o la imagen podrán ser propuestos como medios de prueba.”

6. CARGA DE LA PRUEBA.

Es un principio procesal en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar

determinados hechos y circunstancias cuya falta de acreditación con llevaría una decisión

adversa a sus pretensiones. La doctrina define la Carga de la Prueba como “regla de

decisión o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de quien no

está sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea excluyente.”

Una vez realizada la actividad probatoria, el juez debe prestarse a dictar sentencia. Para ello

deberá seguir un iter lógico en el que uno de los pasos a establecer los hechos probados,

sobre los que aplicar las pertinentes normas, previa la valoración de dicha actividad

probatoria.

Declarados los hechos probados, positiva o negativamente, independientemente de cuál de

las partes haya hechos dudosos, en cuyo caso el juez no se planteara más problemas

probatorios. Pero si para el sigue existiendo hechos sobre los que tiene dudas racionales.

12

Page 16: Teoria General de La Prueba

El tema de la Carga de la Prueba se centra en determinar que parte en concreto debería (en

tiempo pasado, no en tiempo futuro o a priori) haber probado el hecho dudoso, así

determinar en quien ha de recaer las consecuencias negativas de la inactividad o

ineficiencia probatoria. A continuación se mencionan varios aspectos de la Carga de la

Prueba para su mejor aplicación:

a) Las reglas sobre la Carga de la Prueba son normas procesales, aunque puedan estar

ubicadas en normas no procesales.

b) Se debe poner mayor énfasis en el denominado criterio de la normalidad y facilidad

o proximidad probatoria.

c) Hechos constitutivos de la pretensión: realmente no se atribuye al demandante la

carga de todos los hechos de los que la norma deduce la consecuencia pedida.

d) Hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, en cada caso concreto, hechos en los

que se apoya la defensa de la parte demandada, cuya prueba le corresponde a esta.

e) La parte acusada debe realizar lo que se denomina prueba de lo contrario.

Con la Prueba de lo Contrario se pretende, probar, convencer al juez de lo contrario de lo

alegado y probado por la parte que ha realizado la actividad probatoria, o presumido legal o

jurisprudencialmente. Ciertamente, la prueba de lo contrario, además de con lo probado por

la parte contraria, está expresamente prevista en las presunciones iuris tantum, en las

presunciones en las que el legislador admite prueba en contra. Cuando un hecho se

presume, la actividad tendente a destruirlo suele denominarse prueba de lo contrario. Cabe

mencionar que las presunciones iuris tantum, pueden ser legales, judiciales o de hombre,

aunque en esta inversión de la prueba se dice que no es una realidad asumible, porque

cuando se habla de ella no se asigna al demandado la prueba de hechos constitutivos, ni al

demandante la de los impeditivos, extintos y excluyentes.

Los hechos presumidos que el interesado hubiera debido probar según las reglas normales,

se dan por probados, se presume sin perjuicio de la prueba del hecho indicio, y la

contraparte en su caso, podrá probar lo contrario.

Toda vez que lo alegado deba ser probado, las partes litigantes son las protagonistas de las

pruebas; pero lo realmente importante es saber a qué litigante le corresponde la carga de

13

Page 17: Teoria General de La Prueba

probar o lo llamado onus probando; es decir, que litigante soportara un resultado

desfavorable para su pretensión por haber omitido la prueba de su alegación. Como regla

general, dicho riesgo o perjuicio ha de correrlo el litigante al cual favorecería el

convencimiento del juez si llegara a probarse el dato cuestionado de forma satisfactoria. En

definitiva, cada litigante soporta la carga de la prueba de los datos que constituyen el

supuesto de hecho de las normas que son favorables a las alegaciones formuladas por dicho

litigante.

El principio general es que las partes intervienen en el proceso deben probar los hechos que

alegan como fundamento de sus pretendidos derechos, esto no significa que estén obligados

a ello, puesto que la parte que incurre en negligencia probatoria solo se perjudica a sí

misma. Por eso se habla de carga y no de obligación de la prueba.

La teoría de la Carga de la Prueba es la consecuencia de la falta de prueba y tendrá

aplicación práctica únicamente cuando haya permanecido incierta una afirmación sobre los

hechos; mientras en el caso de circunstancias de hechos comprobados, por ejemplo:

mediante la presentación del documento del contrato, el testamento de la correspondencia

completa, las dudas del juez sobre la interpretación o sobre las otras cuestiones jurídicas no

pueden resolverse de acuerdo con las normas sobre la carga de la prueba.

Características de la carga de la prueba:

Las principales características de la carga de la prueba son:

1ª) Es una regla general para toda clase de proceso.

2ª) Contiene una regla de juicio para el Juez y una pauta para la actividad probatoria de las

partes.

3ª) No determina quién debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que se

produzca.

4ª) Debe ser una regla objetiva consagrada en la ley.

5ª) Su aplicación constituye una cuestión de derecho.

14

Page 18: Teoria General de La Prueba

6ª) Su influencia se extiende a todo el proceso, pero se aplica por el Juez en el momento de

decidir;

7ª) Es una noción compleja.

Para concluir con el tema, el problema de la Carga de la Prueba es un problema de la

aplicación del derecho. Una norma únicamente puede aplicarse cuando la tipicidad

hipotética abstracta formulada y hecho su presupuestó por la ley se ha convertido en

realidad concreta y debe omitirse su aplicación cuando en caso de controversia el juez no

ha logrado plena convicción. Los inconvenientes de esta incertidumbre los soporta la parte

cuyo éxito procesal exige la aplicación de ese precepto jurídico. De esto surge el principio

de la Carga de la Prueba; cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de

todos los presupuestos (aun los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener

éxito la pretensión procesal.

7. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.

Es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado como

elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlo, según el caso. Es

decir, sin este acto la prueba presenta o practicada carece de valor legal, y no puede ser

tenida en cuenta para la decisión de la causa o del incidente al que se refiere, y con esto se

violarían los principios de legalidad, de publicidad, de contradicción, de formalidad de la

pruebas entre otros.

Ahora bien, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida por el juez, para la

admisión concreta de cada prueba es indispensable que se cumplan los requisitos

intrínsecos de pertinencia, oportunidad y conducencia.

La admisibilidad o no de los medios de prueba es un juicio jurídico de valor que realiza el

juzgador en la audiencia preparatoria.

Es en si un acto de juez por el cual se examina el cumplimiento de los requisitos legales

previstos al efecto para determinar luego los medios que obraran en el proceso. En cuanto

al principio de legalidad en la prueba es determinante de la actuación del juez debe ceñirse

a lo establecido por la ley en materia probatoria. Sin embargo, debe acotarse en este punto

15

Page 19: Teoria General de La Prueba

que la excesiva rigidez en los sistemas procesales respecto a los medios que pueden

taxativamente hacerse valer en el proceso, han generado la interdicción irreflexiva de

muchos que pudieran ser considerados como perfectamente válidos. Es necesario la

evaluación prima facie (primera apariencia) de los hechos que serán objeto de la prueba y

para este efecto resulta importante que los mismo sean pertinentes a los fines del proceso.

Son admisibles como medio de prueba todos aquellos elementos que puedan producir

convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en

consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos,

documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas

cinematográficas, videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en

general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad. La Ley reconoce

como medios de prueba:

I.- La confesión;

II.- Los documentos públicos;

III.- Los documentos privados;

IV.- Los dictámenes periciales;

V.- El reconocimiento o inspección judicial;

VI.- La testimonial;

VII.- Las fotografías, las notas taquigráficas, la información generada o comunicada que

conste de medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos

aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Las pruebas deberán ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de

demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que

demostrara sus afirmaciones; si a juicio del juez las pruebas ofrecidas no cumplen con las

condiciones apuntadas, serán desechadas. En ningún caso admitirán pruebas contrarias a la

moral o al derecho. Así mismo, el segundo de los preceptos legales establece que en los

16

Page 20: Teoria General de La Prueba

escritos de demandas, contestación y desahogo de vista de esta, las partes ofrecerán sus

pruebas, relacionándola con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre apellidos

y domicilio de los testigos que hubieran mencionado en los escritos señalados, así como la

de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deben de

resolver; y todas las demás pruebas que permita la ley.

7.1. Pertinencia.

Es la relación entre el hecho objeto de la prueba y los fundamentos de hecho de la cuestión

por decidir, que permite a aquel influir en la decisión. En otras palabras pertinencia es el

hecho que se pretende demostrar con la prueba que tenga relación directa con el hecho

investigado.

Ejemplo:

Es impertinente la prueba que tiende a demostrar la buena conducta de un sujeto procesal,

cuando lo que está tratando de demostrar es la cuantía de un presunto daño patrimonial.

También se puede señalar que la prueba en si misma puede ser pertinente y esto radica que

ella tiene para aportar hecho que tiene que ver con el objeto de otras pruebas.

7.2. Oportunidad

Se dice que la prueba debe ser oportuna, es decir, que debe ser presentada en el momento

adecuado, en el tiempo que ha sido establecido para presentar las pruebas, en el tiempo

pertinente.

La doctrina está de acuerdo en que en el transcurso del juicio, tres son los instantes que se

refieren a la actividad probatoria: el ofrecimiento, el petitorio y el diligenciamiento; en este

sentido se expresa Couture.

-Ofrecimiento de la prueba.

En nuestro sistema procesal, la etapa del ofrecimiento de la prueba es un anuncio de

carácter formal; las partes en sus escritos de demanda, de contestación de la misma o en los

17

Page 21: Teoria General de La Prueba

alegatos de excepciones ofrecen la prueba de sus alegatos o mejor dicho anuncian

propósitos de probar sus manifestaciones. No es necesaria una determinada forma, basta

con su manifestación. Considero que aún en el caso de que se omita dicha manifestación,

debe admitirse a las partes la prueba de los hechos en que fundamentan su pretensión.

-Admisión de la prueba.

En relación al segundo instante o sea el del momento procesal de la solicitud de admisión

de los medios de prueba, el Código vigente de Procedimientos Civiles en su Art. 241,

expresa lo siguiente: “los hechos cuya prueba pida una parte serán expresados simplemente

por una petición o interrogatorio, sin discursos ni alegatos”. Este artículo se fundamenta en

el principio de que la prueba se obtiene por medición del Juez; es a él a quien se formulan

las peticiones y es él quien ordena se reciban y todas las medidas necesarias para su

otorgamiento. Las partes escogen el medio que consideren necesario para poder llevarle al

Juez certeza sobre los hechos controvertidos, dentro de los medios que la ley señala; es el

Juez quien fiscaliza su producción.

El Código de Procedimientos Civiles, en relación a este punto de la oportunidad de la

prueba, expresa: las pruebas deben producirse en el término probatorio, con citación de la

parte contraria y ante el Juez que conoce de la causa o por su requisitoria, pena de no hacer

fe. Se exceptúan los casos expresamente determinados por la ley. Art. 242 Pr..

7.3. Conducencia.

Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho es asunto de

derecho, referente al medio probatorio.

Ejemplo: Se pretende acreditar la venta de un bien inmueble valiéndose de un documento

privado, podemos alegar que ese documento no es idóneo legalmente ya que la ley exige

celebrarla mediante escritura pública (tuvo como elementos de comparación la ley y el

medio probatorio a emplear.)

Características de la Conducencia:

-Idoneidad: Capaz para demostrar el hecho.

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Page 22: Teoria General de La Prueba

-Legal: Obtenida legítimamente.

-Eficaz: Produce el resultado esperado que es llegar al convencimiento más allá de toda

duda.

8. PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Principio del Derecho procesal en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar

determinados hechos y circunstancias cuya falta de acreditación conllevaría una decisión

adversa a sus pretensiones. La doctrina define la carga de la prueba como «regla de

decisión o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de quien no

está sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea concluyente» (GÓMEZ

POMAR).

En el ámbito del Derecho penal, el principio de presunción de inocencia consagrado en

nuestro Derecho fundamental supone una mayor carga probatoria sobre el Ministerio Fiscal

o acusación particular Derecho Procesal. Una vez realizada la actividad probatoria, el juez

debe prestarse a dictar sentencia. Para ello deberá seguir un iter lógico (V. sentencia) en el

que uno de los pasos es establecer los hechos probados, sobre los que aplicar las pertinentes

normas, previa la valoración (V. valoración de la prueba) de dicha actividad probatoria.

Declarados los hechos probados, positiva o negativamente, independientemente de cuál de

las partes haya convencido al juez, con base en el principio de adquisición procesal, puede

ocurrir que no haya hechos dudosos, en cuyo caso el juez no se planteará más problemas

probatorios.

La carga (V. carga de la aportación), que no obligación, de la prueba pesa sobre las partes,

según viene siendo contemplado en la L.E.C.1881 y en la mayoría de los códigos

procesales, aunque nada impide que el legislador, partiendo de la carga de las partes de

alegar los hechos, atribuya al juez las facultades necesarias para que sea él el encargado de

realizar la actividad probatoria de oficio.

Pero las partes son varias, al menos dos, ubicadas en las dos exclusivas y excluyentes

posiciones de parte: demandante y demandada, y, por ello, el tema de la carga de la prueba

se centra en determinar qué concreta parte debería (en tiempo pasado, no en tiempo futuro o

19

Page 23: Teoria General de La Prueba

a priori) haber probado el hecho dudoso, y así determinar en quién ha de recaer las

consecuencias negativas de la inactividad o ineficacia probatoria.

Desde antiguo, partiendo de reglas legales, se mantuvieron como realmente eficaces

principios recogidos en brocardos que, como «actore non probante reus est absolvendus»,

«necessitas probandi incumbit ei qui agit, reus in excipiendo fit actor, onus probandi

incumbit actori, in dubiis reus est absolvendus», «incumbit probatio qui dicit (affirmat),

non qui negat», no siempre aplicables, en cuanto no se les puede considerar como verdades

absolutas; antes al contrario.

La regla general sobre la materia el legislador intenta dar algunas pautas: «incumbe la

prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la

opone». Pero, a pesar de las posibles buenas intenciones del legislador, estas pautas son

incorrectas e incompletas. Ciertamente, en este momento se haría necesario un análisis

detenido de los posibles hechos a probar, pero esa tarea en este momento y lugar no es

posible, por lo que baste decir lo siguiente:

a) Las reglas sobre la carga de la prueba son normas procesales, aunque puedan estar

ubicadas en normas no procesales.

b) Conviene no perder de vista, para poder dar debida respuesta a la pregunta, lo que se

denomina criterio de la normalidad y facilidad o proximidad probatoria.

c) Hechos constitutivos de la pretensión: realmente no se atribuye al demandante la carga

de todos los hechos de los que la norma deduce la consecuencia pedida. Esto sería una

carga insoportable, una probatio diabolica, como ha establecido la doctrina y la

jurisprudencia, en la forma vista. Se ha de partir de los principios de normalidad y facilidad

o proximidad probatoria, vistos, así como del concepto que en su momento se dio del hecho

constitutivo (V. hecho constitutivo): hecho sobre el que se apoya la pretensión del

demandante, cuya carga de estos hechos corresponde a éste.

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Page 24: Teoria General de La Prueba

d) Hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, en cada caso concreto (V. hecho

impeditivo, hecho extintivo, hecho excluyente): hechos en los que se apoya la defensa de la

parte demandada, y cuya prueba le corresponde a ésta.

e) Se suele hablar de la inversión de la carga de la prueba, pero, pienso, ésta realmente no

existe. En los supuestos contemplados por la jurisprudencia y por la doctrina no hay

verdadera inversión. Lo que ocurre es que, ante determinadas circunstancias,

fundamentalmente la presencia de una presunción, la parte contraria debe realizar lo que se

denomina prueba de la contrario (V. prueba).

No debemos olvidar, y aquí sólo quiero hacer un recordatorio, lo que se denomina prueba

principal, contraprueba y prueba de lo contrario

La primera versa sobre los hechos supuesto de la norma cuya aplicación se pide por

cualquiera de las partes. Por el contrario, la contraprueba es la que realiza la otra parte

tendente simplemente a desvirtuar la principal, a destruir el convencimiento del juzgador

que pueda lograrse con la prueba principal de la otra parte: demandante o demandada.

La prueba de lo contrario es algo completamente distinto.

No se trata de probar los hechos alegados por cada una de las partes. De ello se parte, salvo

que el legislador exima de esa carga, como ocurre en el artículo 1.250 del C.C., o lo haga el

juez, partiendo de las presunciones (V. presunción) no legales, basadas en las máximas de

experiencia o situaciones en las que se imponen los principios de normalidad y facilidad o

proximidad probatoria, y sin perjuicio de la prueba del indicio base de dicha presunción.

Tampoco se trata, de, simplemente, desvirtuar o destruir el convencimiento logrado de

contrario; en resumidas cuentas, no consiste en hacer dudar del resultado de la actividad

probatoria de la parte contraria, función de la contraprueba.

Se pretende, con la prueba de lo contrario, probar, convencer al juez de lo contrario de lo

alegado y probado por la parte que ha realizado la actividad probatoria, o presumido legal o

jurisprudencialmente.

21

Page 25: Teoria General de La Prueba

Ciertamente, la prueba de lo contrario, además de con lo probado por la parte contraria, está

expresamente prevista en las presunciones iuris tantum, en las presunciones en las que el

legislador admite prueba en contra, prueba de lo contrario. Cuando un hecho se presume, la

actividad tendente a destruirlo suele denominarse prueba de lo contrario.

Por supuesto, parto de considerar que las presunciones «iuris et de iure» no son tales, sino

ficciones legales; no cabe frente a ellas prueba en contra.

Sólo son presunciones las «iuris tantum», las que admiten prueba en contrario, y éstas

pueden ser legales, judiciales o de hombre.

Pero aquí surge el problema. En estos supuestos en los que la presunción funciona por

razones de equidad, facilitación de la actividad probatoria, o tutela de determinados

titulares de derechos, se ha dicho que la prueba se impone a quien, en términos generales,

no le correspondería, produciéndose lo que se ha denominado inversión de la carga de la

prueba.

Sin embargo, pienso que esa inversión de la carga de la prueba no es una realidad jurídica

asumible. Cuando se habla de ella no se asigna al demandado la prueba de hechos

constitutivos, ni al demandante la de los impeditivos, extintivos y excluyentes.

Los hechos presumidos, que el interesado hubiera debido probar según las reglas normales,

se dan por probados, se presumen, sin perjuicio de la prueba del hecho indicio. La

contraparte, en su caso, podrá probar lo contrario. Se impone al demandante la prueba de lo

contrario de los hechos del demandado, y a éste la de lo contrario de los hechos

constitutivos.

La teoría del riesgo, la objetivación de la culpa, se enlaza con la presunción de hechos, lo

que ha provocado, en gran medida, supuestos en los que la prueba de lo contrario se

impone.

En todos aquellos supuestos en los que, ya lo sea por el legislador, ya lo sea por los

tribunales, el riesgo no se objetiviza, las reglas de la carga de la prueba son las normales, no

se produce la inversión de la carga de la prueba.

22

Page 26: Teoria General de La Prueba

Toda vez que lo alegado debe ser probado, las partes litigantes son las protagonistas de las

pruebas; pero lo realmente importante es saber a qué litigante le corresponde la carga de

probar o lo llamado onus probandi; es decir, qué litigante soportará un resultado

desfavorable para su pretensión por haber omitido la prueba de una alegación. Como regla

general, dicho riesgo o perjuicio ha de correrlo el litigante al cual favorecería el

convencimiento del tribunal si llegara a probarse el dato cuestionado de forma satisfactoria.

En definitiva, cada litigante soporta la carga de la prueba de los datos que constituyen el

supuesto de hecho de las normas que son favorables a las alegaciones formuladas por dicho

litigante.

Ley de Enjuiciamiento civil.

El proceso civil es una contienda en la cual las partes intervinientes deben probar los

hechos fundamentadores de la norma que le es favorable. Esto hace a sus pretensiones o

defensas en relación con la convicción judicial acerca de la verosimilitud de los hechos y

procedencia de aquello que pretenden.

El principio general es que las partes intervinientes en el proceso deben probar los hechos

que alegan como fundamento de sus pretendidos derechos, esto no significa que estén

obligados a ello, puesto que la parte que incurre en negligencia probatoria solo se perjudica

a sí misma. Por eso se habla de carga y no de obligación de la prueba.

Distinta situación es la que ocurre en el proceso penal en el que un funcionario, el fiscal,

tiene la obligación de probar los hechos que sustentan la acusación, siendo responsable por

su negligencia.

El derecho procesal argentino, siguiendo a Rosenberg, sienta un moderno principio rector:

incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho

controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer

(por ejemplo, el derecho comparado en los casos en que corresponde su aplicación). Cada

una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare

como fundamento de su pretensión o excepción.

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Page 27: Teoria General de La Prueba

Señala Rosemberg que, dada la insuficiencia de nuestros medios y los límites de nuestras

posibilidades de conocimiento, puede suceder en cada proceso que no sea aclarado en todos

sus detalles el acontecimiento que sirve de base a la controversia y que circunstancias

importantes no pueden ser averiguadas.

Pero tal non liquet en las cuestiones de hecho no puede conducir a un non liquet en las

cuestiones de derecho el magistrado debe dictar en cada caso una resolución. Esto se le

facilita gracias a las normas sobre carga de la prueba, que en tal caso le dan una indicación

sobre el contenido de sentencia; en particular, para resolver cuando se ha mantenido

incierta, en contra de la parte que soporta la carga de probar la afirmación sobre los hechos.

Por eso, la teoría de la carga de la prueba es la de las consecuencias de la falta de prueba, y

tendrá aplicación práctica únicamente cuando haya permanecido incierta una afirmación

sobre los hechos; mientras, en el caso de circunstancias de hecho comprobadas, por Ej.,

Mediante la presentación del documento del contrato, del testamento o de la

correspondencia completa, las dudas del magistrado sobre la interpretación o sobre las otras

cuestiones jurídicas no pueden resolverse de acuerdo con las normas sobre la carga de la

prueba.

El problema de la carga de la prueba es un problema de la aplicación del derecho. Una

norma únicamente puede aplicarse cuando la tipicidad hipotética abstractamente formulada

y hecho su presupuesto por la ley se ha convertido en realidad concreta y debe omitirse su

aplicación cuando en caso de controversia el magistrado no ha logrado plena convicción.

Los inconvenientes de esta incertidumbre los soporta la parte cuyo éxito procesal exige la

aplicación de ese precepto jurídico. De esto surge sin esfuerzo el principio de la carga de la

prueba: cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los

presupuestos (aun de los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito

su pretensión procesal. Con otras palabras: sobre los presupuestos de las normas que le son

favorables.

9. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Según Cafferata la valoración de la prueba es una operación intelectual destinada a

establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.

24

Page 28: Teoria General de La Prueba

Para Devis Echandía la valoración o apreciación de la prueba judicial es aquella operación

que tiene como fin conocer el mérito o valor conviccional que pueda deducirse de su

contenido. Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez. Es el momento culminante

y decisivo de la actividad probatoria. Su importancia es extraordinaria.

Por su parte Varela nos dice que la valoración o evaluación constituye un acto de

trascendental importancia dentro del proceso y de la etapa preparatoria, dado que el

resultado que se obtenga a través de él dependerá la suerte del juicio que tanto se puede

traducir en la condena como en la absolución del acusado en materia criminal, como en la

obtención de una justa reparación del daño sufrido o de pérdida.

La valoración de la prueba se puede definir como aquella operación mental que realiza la

autoridad jurisdiccional con el objeto de obtener de cada elemento probatorio la suficiente

convicción para determinar la culpabilidad o inocencia del imputado.

9.1. Prueba tasada o de la tarifa legal.

Es aquel sistema de valoración de la prueba en donde el juzgador en el momento de

apreciar los elementos de prueba, queda sometido a una serie de reglas abstractas

preestablecidas por el legislador.

Según Iglesias en este sistema es el legislador el que, partiendo de supuestos determinados,

fija de modo abstracto la manera de apreciar determinados elementos de decisión,

separando ésta operación lógica de aquellas que el juez debía realizar libremente por su

cuenta.

Características

Este sistema presenta las siguientes características:

Se logra uniformidad en las decisiones judiciales en lo que respecta a la prueba.

El valor de cada medio de prueba se encuentra establecido por la ley, en forma

permanente, invariable e inalterable.

Suple la falta de experiencia e ignorancia de los jueces.

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Page 29: Teoria General de La Prueba

Impide el rechazo injustificado o arbitrario de medios de prueba aportados al

proceso.

Desventajas

Se obtiene la verdad formal y no real. Le resta personalidad al juez, ya que le impone

aceptar soluciones en detrimento de su propio convencimiento.

9.2. Sana crítica.

Para Miranda este sistema de valoración es aquel que exige que la sentencia se motive

expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El

juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la

experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la

obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de

la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación

fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido

utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha generado en arbitrariedad. Únicamente

cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho

razonamiento en la sentencia mediante motivación.

Considero que la motivación de la sentencia, permitirá ejercer un control de logicidad y

racionalidad sobre la valoración realizada por el juzgador, por medio de los medios de

impugnación, como el recurso de casación y el procedimiento de revisión de sentencia,

caso contrario el control sería ineficaz o inútil.

La motivación de la sentencia implica un procedimiento de exteriorización del

razonamiento sobre la eficacia o fuerza probatoria acreditada a cada elemento probatorio y

su incidencia en los hechos probados.

Este sistema está compuesto por las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología:

26

Page 30: Teoria General de La Prueba

-La lógica.

Para Rodríguez la lógica se define como el estudio de las reglas y métodos para distinguir

el razonamiento válido del inválido. Un razonamiento viene a ser el producto de una

inferencia, pues puede ser entendido como un conjunto de proposiciones tal que una de

ellas (la conclusión) se afirma que se deriva de las otras (las premisas), las cuales son

consideradas como elementos explicativos de la primera

Asimismo se tiene cuatro tipos de relaciones entre proposiciones que son:

a) Implicación: La proposición A implica la proposición B, en consecuencia ambas son

verdaderas.

Ej.:  A: Todos los jueces son abogados

       B: Algunos abogados son jueces.

b) Equivalencia: La proposición A debe implicar a B y viceversa, en consecuencia ambas

son verdaderas o falsas en forma simultánea.

Ej.: A: La Medicatura Forense se encuentra en Heredia.

     B: En Heredia se encuentra la Medicatura Forense.

c) Consistencia: La consistencia implica que ambas preposiciones pueden ser verdaderas al

mismo tiempo. Son inconsistentes si no pueden ser verdaderas al mismo tiempo.

Ej.: A: Pedro mató a Juan con un arma de fuego.

      B: Juan falleció producto de un disparo de un arma de fuego que le propinó Pedro.

d) Independencia: La independencia se origina porque la falsedad o verdad de una

proposición no guarda ninguna relación con la verdad o falsedad de la otra proposición.

Ej.: A: Carlos mató a José.

      B: Luis violó a Ana.

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Page 31: Teoria General de La Prueba

-Las reglas de la lógica.

Para Varela la operación lógica constituye un aspecto medular en la apreciación de los

medios de prueba.

Dentro de las leyes de la lógica tenemos:

a) Ley de la identidad: Significa que si una proposición es verdadera, siempre será

verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone.

Ej.: Luis es Luis

     Luis es Carlos

En el segundo supuesto se produce la trasgresión a la ley de identidad, ya que una misma

identidad no puede calzar en dos personas.

b) Ley de la contradicción: Una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo

tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí.

Para de la Rúa dos juicios opuestos entre si contradictoriamente, no pueden ser verdaderos.

Ej.: Pedro es culpable.

     Pedro es inocente.

c) Ley del tercero excluido: Una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo

tiempo. Se presenta en los casos en dónde un juicio de valor es verdadero y el otro es falso.

Ej: Carlos es un niño.

     Carlos es un anciano.

d) Ley de la razón suficiente: Cualquier afirmación o proposición que acredite la

existencia o no de un hecho, tiene que estar fundamentada o probada.

Ej.: Pedro fue declarado culpable por homicidio.

En el juicio cinco testigos observaron que Pedro mató a María.

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Page 32: Teoria General de La Prueba

-La falacia.

Para Camacho la falacia es un razonamiento incorrecto o inválido que parece válido.

Vemos a continuación como se produce el razonamiento incorrecto:

Estructura del razonamiento:

PREMISA    A      +   PRECISA B  =     CONCLUSIÓN

Razonamiento correcto:

CERTEZA      +      CERTEZA      =     CERTEZA (Premisa A)  +   (Premisa

A)  =  CONCLUSIÓN

CERTEZA      +      DUDA O PROBABILIDAD      =     NO CERTEZA (Premisa A)   + 

(Premisa A)  =  CONCLUSIÓN

Razonamiento incorrecto:

CERTEZA      +      CERTEZA      =     DUDA (Premisa A)  +  (Premisa A)  

=   CONCLUSIÓN

CERTEZA      +      DUDA       =         CERTEZA (Premisa A)   +    (Premisa A)      =    

CONCLUSIÓN

Con los anteriores ejemplos ha quedado claro cuando estamos en presenciad de violaciones

a las reglas de la lógica.

-La psicología.

La psicología juega un papel muy importante en los procesos de pensamiento del hombre y

demás actividades psíquicas, que nos permitirán remitirnos  al pasado para tener una visión

más clara de los hechos.

El factor psicológico siempre debe estar unido al factor lógico en lo que respecta a la

formación del juicio valorativo de las pruebas.

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Page 33: Teoria General de La Prueba

-La experiencia.

Según González las reglas de la experiencia son nociones de dominio común y que integran

el conjunto cognoscitivo de la sociedad sin necesidad de mayores profundizaciones esto, las

que cualquiera aprende en forma inmediata y espontánea como verdades indiscutibles.

9.3. Íntima convicción.

Es aquel donde el juez goza de completa libertad para valorar la prueba.

La ley no le impone al juzgador ningún tipo de regla que debe aplicar en la apreciación de

los diversos medios probatorios. La convicción que logra obtener el juez no se encuentra

sujeta a ningún tipo de formalidad preestablecida.

Características

El jurado resuelve de acuerdo con su libre albedrío.

El juez valora la prueba de acuerdo a su leal entender y saber.

Desventajas

Es un sistema apto para generar injusticias y arbitrariedades.

La autoridad no tiene la obligación ni el deber de razonar o fundamentar los motivos

para haber dictado la sentencia.

9.4. Robustez moral de la prueba.

Según el art. 415 CPC Cuando por ambas partes se produzca en juicio plena prueba, se

estará a la más robusta según el orden siguiente:

1º La presunción de derecho;

2º El juramento decisorio;

3º La confesión judicial;

4º La inspección personal en los casos en que tiene lugar;

30

Page 34: Teoria General de La Prueba

5º Los instrumentos públicos y auténticos;

6º Los privados fehacientes;

7º La confesión extrajudicial escrita;

8º La confesión extrajudicial verbal con otra semiplena;

9º La prueba pericial en los casos que tiene lugar;

10º La prueba testimonial;

11º Las semiplenas pruebas de diverso género que hacen prueba perfecta;

12º Las presunciones cuando hacen plena prueba. La presunción legal no tiene entonces

lugar, porque cede a la prueba contraria; salvo la presunción de derecho de que habla el

numeral 1º.

Por robustez moral de la prueba se entiende que es el orden o jerarquía que han de poseer

las pruebas presentadas, de manera tal que a la hora de ser admitidas y valoradas se podrá

tener una mejor de visión de cuales, de las pruebas, tienen mayor peso a la hora de que se

formule un juicio ya sea valorativo o de disvalor con respecto a la acción que se pretende

de probar.

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Page 35: Teoria General de La Prueba

BIBLIOGRAFIA

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Echandia, Hernando Devis, Compendio de Pruebas Judiciales, Rubinzal Culzoni, Argentina, Págs. 92.

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Kielmanovich, Jorge. Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. 2ª Edición, Rubinzal-Culzoni Editores 2001, Argentina, Pág. 364

Jauchen, Eduardo M. Tratado de la Prueba en Materia Penal. Rubinzal Culzoni Editores, Argentina, Pág. 285-286

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HERNANDEZ GARCIA, IRMA MARISOL; et al; El Anticipo de la Prueba y su Eficacia en el Proceso Civil; Tesis para obtener el grado de Licenciada en Ciencias Jurídicas, UES, 2011.

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