teoria constitucional

34
DERECHO CONSTITUCIONAL TEORIA CONSTITUCIONAL Toda organización estatal tiene necesariamente una Constitución en razón de que no podría existir sin una estructura básica de naturaleza político jurídica que le otorgue arreglo, coordinación, disposición u orden a su organización. Distinción entre Derecho Público y Derecho Privado. El Derecho Público, es el conjunto de normas que regulan la organización, actividad y fines del Estado y demás entes públicos, así como las relaciones jurídicas establecidas entre ellos o con los particulares, con miras a la realización prioritaria del interés colectivo. El Derecho Privado, es el conjunto de normas que regulan lo relativo a los particulares y a las relaciones de éstos entre sí y aquellas relaciones de los particulares con los entes públicos cuando estos actúen desprovistos de su facultad de imperium. Por ejemplo, cuando una entidad estatal toma en arrendamiento una casa. Ramas del Derecho Público. a) Derecho Constitucional. Referido al estudio de la estructura del Estado; la organización y relaciones de los llamados poderes públicos y los derechos y garantías ciudadanas. b) Derecho Penal. c) Derecho Administrativo. d) Derecho Procesal. e) Derecho Internacional Público. f) Derecho Municipal. g) Derecho Tributario. Ramas del Derecho Privado. a) Derecho Civil. b) Derecho Comercial. c) Derecho Minero. d) Derecho Internacional Privado. e) Derecho Laboral. f) Derecho Agrario. El vocablo derecho se emplea para designar tanto el conjunto de normas legales en un país (Derecho Objetivo), como la facultad, poder, prerrogativa o autorización que esas mismas normas reconocen a favor del sujeto de derecho (derecho subjetivo) EL DERECHO CONSTITUCIONAL EN LA FORMACION DEL ABOGADO El derecho sigue el curso de la vida social de los individuos, desde que nacen (e incluso antes, desde la concepción, ya que el concebido

Upload: jesus-medina

Post on 07-Sep-2015

27 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

una breve descripción de teoría constitucional

TRANSCRIPT

DERECHO CONSTITUCIONAL

TEORIA CONSTITUCIONAL

Toda organizacin estatal tiene necesariamente una Constitucin en razn de que no podra existir sin una estructura bsica de naturaleza poltico jurdica que le otorgue arreglo, coordinacin, disposicin u orden a su organizacin.

Distincin entre Derecho Pblico y Derecho Privado.El Derecho Pblico, es el conjunto de normas que regulan la organizacin, actividad y fines del Estado y dems entes pblicos, as como las relaciones jurdicas establecidas entre ellos o con los particulares, con miras a la realizacin prioritaria del inters colectivo.El Derecho Privado, es el conjunto de normas que regulan lo relativo a los particulares y a las relaciones de stos entre s y aquellas relaciones de los particulares con los entes pblicos cuando estos acten desprovistos de su facultad de imperium. Por ejemplo, cuando una entidad estatal toma en arrendamiento una casa.

Ramas del Derecho Pblico.a) Derecho Constitucional. Referido al estudio de la estructura del Estado; la organizacin y relaciones de los llamados poderes pblicos y los derechos y garantas ciudadanas.b) Derecho Penal. c) Derecho Administrativo. d) Derecho Procesal. e) Derecho Internacional Pblico. f) Derecho Municipal. g) Derecho Tributario.

Ramas del Derecho Privado.a) Derecho Civil. b) Derecho Comercial. c) Derecho Minero. d) Derecho Internacional Privado. e) Derecho Laboral. f) Derecho Agrario.

El vocablo derecho se emplea para designar tanto el conjunto de normas legales en un pas (Derecho Objetivo), como la facultad, poder, prerrogativa o autorizacin que esas mismas normas reconocen a favor del sujeto de derecho (derecho subjetivo)

EL DERECHO CONSTITUCIONAL EN LA FORMACION DEL ABOGADO

El derecho sigue el curso de la vida social de los individuos, desde que nacen (e incluso antes, desde la concepcin, ya que el concebido y no nacido tambin es contemplado por el Derecho) hasta que mueren (e incluso ms all de la muerte, ya que el testamento es una manifestacin de voluntad destinada a surtir efectos despus de la muerte del testador), es decir el Derecho est presente durante toda nuestra vida.El Derecho constitucional es el nico Derecho que no contempla a los individuos en situaciones jurdicas particulares, sino en situaciones jurdicas generales, como ciudadanos, esto es como titulares de derecho y deberes exclusivamente.El Derecho Constitucional es el portador de los elementos ms simples y generales a partir de los cuales se constituyen todos los dems derechos. Por eso es el punto de partida de todos ellos sin excepcin, pero tambin es el lmite para los dems Derechos.El Derecho Constitucional expresa, pues, la unidad del Derecho. Los dems Derechos expresan la diversidad del universo jurdico. Sin el primero no existira el Derecho como un ordenamiento. Sin los segundos no se podra dar respuesta a los problemas concretos que plantea la convivencia de los individuos en sociedad.

El Derecho Constitucional como Derecho del Estado.El estudio de la Constitucin Poltica del Estado y de su ordenacin jurdica constituye el objeto del Derecho Constitucional, que, tambin por eso tiene que ser definido como un Derecho para el Estado y del Estado.Ahora bien, el Derecho del Estado no se agota en la Constitucin, al contrario, el Derecho del Estado slo empieza con la Constitucin. Pues ni el Estado ni la Constitucin tienen sentido por s mismos. El Estado y la Constitucin no son ms que instrumentos de los que se dota la sociedad, de los que se dotan los individuos a fin de garantizar su seguridad y poder convivir de una manera pacfica y libre. El Estado y la constitucin son instrumentos de seguridad poltica y jurdica.

POSICIN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN EL ORDENAMIENTO JURDICO

El Derecho Constitucional es el punto de partida de todo ordenamiento jurdico y el punto de llegada del proceso constituyente del Estado.El Derecho Constitucional es por tanto el punto de interseccin entre la Poltica y el Derecho.El Derecho Constitucional arranca de la poltica y acaba en la Poltica, porque el proceso constituyente es un proceso poltico y aunque dicho proceso acaba en una norma jurdica, que es la Constitucin, acaba en ella para volver a la Poltica, para ordenar un proceso de creacin del derecho que es un proceso poltico protagonizado por entes sociales de naturaleza poltica o por rganos del Estado de naturaleza asimismo poltica.Esto es o que singulariza la posicin del Derecho Constitucional como Derecho y lo diferencia esencialmente de todas las dems ramas del Derecho. El Derecho Constitucional es un derecho poltico, en el sentido de que es un derecho para la poltica, un Derecho para la ordenacin de un proceso a travs del cual la sociedad se autodirige polticamente; esto es, adopta las medidas necesarias para adaptarse al cambio y si puede para anticiparlo y promoverlo.

LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

La ciencia del Derecho Constitucional nace en el siglo XIX, es decir, nace con las Constituciones escritas. Antes de la Constitucin hay reflexin poltico-jurdica de alcance constitucional, pero no hay todava un intento de estudiar ordenada y metdicamente la nueva forma de articulacin jurdica del Estado. Este tipo de estudio empezar con la imposicin prctica del Estado Constitucional, es decir, en el momento en que la Constitucin escrita se convierte en la forma normal de organizar el poder poltico.En la evolucin del Derecho Constitucional se pueden distinguir tres fases con claridad:Una primera fase en la que se rompe con el antiguo rgimen y se da la imposicin definitiva del Estado Constitucional en el continente Europeo, comprende desde la Revolucin Francesa hasta la Revolucin de 1848. En esta fase el Derecho Constitucional es exclusivamente Derecho Poltico. El componente poltico es el nico que se toma en consideracin. La segunda fase responde al momento de consolidacin del Estado Constitucional y comprende desde la revolucin de 1848 hasta el estallido de la Primera Guerra Mundial en 1914. En realidad, el desarrollo cientfico del Derecho Constitucional no se impone con solidez sino en el ltimo tercio del siglo XIX, cuando culminan los procesos de unificacin poltica en Alemania e Italia. En la literatura cientfica de este periodo el componente jurdico del Derecho constitucional empieza a ser tomado en consideracin. Se considera que la Constitucin no es norma jurdica. La Constitucin es un documento poltico. Es el presupuesto para una vida poltica civilizada y la premisa para un ordenamiento jurdico digno de tal nombre. Pero ella misma no forma parte del ordenamiento, ya que se consideraba que este no comenzaba en la Constitucin, sino en la Ley.En esta fase del Derecho constitucional el componente jurdico empieza a tener una presencia importante, pero limitada. Sin embargo ese componente no es tomado en consideracin en relacin con la propia Constitucin.En efecto, lo que caracteriza a la tercera fase que se inicia con el final de la Primera Guerra Mundial, es la afirmacin de la Constitucin como norma jurdica, la cual est ntimamente conectada con el trnsito del principio de soberana de la ley al principio de soberana popular, que se convierte en el fundamento indiscutible del constitucionalismo desde entonces.La Soberana reside en el pueblo, se expresa directamente a travs del Poder constituyente y se objetiva jurdicamente en la Constitucin. Todos los rganos del Estado, incluido el legislativo, son poderes constituidos, sometidos, por tanto, a la soberana de la Constitucin. La soberana no reside en ningn rgano del Estado. La soberana reside en la prctica en la constitucin, a la que estn sometidos todos los rganos del Estado.En la tercera fase domina el principio de constitucionalidad frente al principio de legalidad. De ah que los temas centrales del Derecho Constitucional en esta fase sean los siguientes:1. Garantas Constitucionales, rigidez constitucional y control de la constitucionalidad como instrumentos para asegurar la primaca de la Constitucin sobre la Ley.2. Garantas de los derechos individuales frente a al legislador. Los derechos se convierten en derechos fundamentales, porque estn incluidos en una Constitucin que es Ley Fundamental.El componente jurdico en la ciencia del Derecho Constitucional adquiere una importancia desconocida hasta entonces, y sigue manteniendo su componente poltico, porque no puede dejar de tenerlo.Como consecuencia de ello el Derecho Constitucional deja de ser una disciplina enciclopdica y se convierte en una disciplina jurdica cuyo objeto de estudio es la Constitucin de un pas.

DEFINICIN DE DERECHO CONSTITUCIONAL

1. Maurice Duverger seala que el Derecho Constitucional es: estudia la organizacin general del Estado, su rgimen poltico, su estructura gubernamental, las elecciones, parlamento, ministros, jefes de Gobierno, jefes de Estado, et. Todas estas instituciones polticas constituyen el objeto del Derecho Constitucional como contraposicin a las instituciones administrativas que constituyen el objeto del Derecho Administrativo.2. Luis Snchez Agesta: El Derecho Constitucional es el derecho pblico fundamental que regula la organizacin y funcionamiento de los rganos del Estado y de sus instituciones, as como los principios que determinan el orden social y poltico es obra inmediata de la actividad poltica para definir un orden vinculante de la convivencia y que formaliza una estructura social con una organizacin. Su calidad esencial hay que referirla a esos caracteres: es un derecho fundamental de organizacin que define un rgimen poltico. 3. Actividad cientfica que estudia la naturaleza y los principios de la norma constituyente, reguladora de la valides del orden normativo, de las bases organizativas del estado y de los fenmenos polticos fundamentales de la sociedad.4. La rama delderechoencargada de analizar y controlar las leyes fundamentales que rigen alEstado seconocecomo derecho constitucional. Su objeto de estudio es la forma degobierno y la regulacin de lospoderespblicos, tanto en su relacin con los ciudadanos como entre sus distintos rganos.5. El DerechoConstitucionalse encarga de llevar a cabo el estudio de lo que es la teora de los derechos humanos, la del poder, la de la Constitucin y finalmente la del Estado.6. El derecho constitucional, que pertenece alderecho pblico, se sustenta en la Constitucin, un texto jurdico-poltico que fundamenta el ordenamiento del poder poltico. La Constitucin es la norma suprema de unpas, por lo que prevalece sobre cualquier otra normativa o ley.7. Jos Antonio Garca Becerra, afirma que: Al Derecho Constitucional se le pueden dar dos connotaciones, atendiendo a distintos puntos de vista: Desde el punto de vista normativo, se entiende como conjunto de normas jurdicas con determinado contenido y ciertas caractersticas contenidas en la constitucin. Desde el punto de vista disciplinario o cientfico, se entiende como rama jurdica que estudia esas normas jurdicas especficas.

CONTENIDO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

El contenido del Derecho Constitucional en el sentido de que este abarca toda realidad poltica que contiene implicancia constitucional. Andr Hauriou estima que el contenido y el objeto del Derecho Constitucional es el encuadramiento jurdico de los fenmenos polticos; en tanto que Luis Snchez Agesta se inclina por pensar que el orden regulado por el Derecho Constitucional, adems de la organizacin de los poderes pblicos, contiene la organizacin de las instituciones y los principios que determinan el mbito del individuo, de la familia y de la sociedad.

OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

El modo de abordar el Derecho Constitucional se restringe a su contenido formal; de all que el objeto de estudio abarca tres aspectos llamado tambin tridimensional: nos referimos al aspecto normativo que abarca la constitucin formal; el aspecto axiolgico que abarca los fundamentos del Derecho; y, el aspecto material que comprende las instituciones polticas.El Derecho Constitucional tiene como objeto el estudio de instituciones polticas que funda el Estado, aquellos que establecen el aparato de gobierno, las formas de gobierno, los derechos que se precisan en el mbito personal, en el mbito territorial y sus formas de poder se trata de la regulacin del Estado democrtico, porque solo en este tipo de Estado son compatibles la vigencia de los derechos humanos por cuanto los derechos son anteriores y superiores al mismo Estado.Lo que debe interesar al Derecho Constitucional no es la pura norma, sino la vigencia de estas contando para esto con el auxilio de otras disciplinas jurdicas.

EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SUS RELACIONES INTERDISCIPLINARIAS

El Derecho Constitucional mantiene estrechos y permanentes vnculos con el resto de las disciplinas jurdicas en razn a que establece los principios fundamentales de organizacin de la sociedad poltica, los cuales deben ser desarrollados y reglamentados por la legislacin ordinaria en sus diferentes campos y niveles. Es as que al conjunto de disciplinas jurdicas les est vedado apartarse de los principios rectores de la Ley Fundamental.

a. Relaciones con el Derecho Administrativo. El derecho administrativo, complementa los aspectos referidos a la organizacin y funcionamiento del Estado, y precisa los vnculos de este con la ciudadana. Si bien las normas bsicas que regulan la actividad estatal se encuentran en la Constitucin, su desarrollo y aplicacin particularizada en el mbito de los servicios pblicos (salud, educacin, etc.) corresponden al derecho administrativo. La constitucin se entronca con el Derecho Administrativo en aspectos tales como la funcin pblica (art. 39 y ss.) que comprende conceptos de funcin pblica, funcionarios, servidores, carrera administrativa; la estructura del Estado (art. 90 y ss) que comprende conceptos de rganos pblicos, funciones, etc.b. Relaciones con el Derecho Civil. El Derecho Constitucional declara la pluralidad de los derechos personales bsicos, los mismos que el derecho civil se encarga de regular de manera ms precisa. La constitucin se entronca con el Derecho Civil en aspectos tales como derechos de la persona (art. 1 y ss. Identidad, intimidad, asociacin); la propiedad (art. 70 y ss.) que comprende la naturaleza y atribuciones del derecho de propiedad, restricciones, prohibiciones, etc.c. Relaciones con el Derecho Penal. El Derecho Constitucional ha recogido los principios bsicos del derecho penal, la constitucin se entronca con el Derecho Penal en aspectos tales como la defensa de la libertad y seguridad personal (art. 2 inc. 24) que comprende principios tales como la inexistencia de obligacin de hacer aquello que la ley no ordena o lo que no prohba, la imposibilidad de procesamiento o de condena por acto u omisin que al tiempo de cometerse no estuviere previamente calificado en la ley como infraccin penal. Se establecen prerrogativas funcionales (art. 93 y ss.) tales como la inmunidad e inviolabilidad parlamentaria.d. Relacin con el Derecho Procesal. El Derecho Constitucional se entronca con el Derecho Procesal en aspectos tales como las reglas del juicio poltico y los principios y derechos de la funcin jurisdiccional (publicidad de procesos, motivacin de resoluciones judiciales, la aplicacin de la ley ms favorable al procesado, etc.).e. Relaciones con el Derecho Municipal. El Derecho constitucional establece las reglas bsicas para la estructuracin y organizacin de los gobiernos locales (art. 191 y ss.).f. Relaciones con el Derecho Laboral. El Derecho Constitucional recoge los principios bsicos de cualquier tipo de relacin labores, as como los aspectos sustantivos de los derechos de los trabajadores. P/E los principios de la relacin laboral (art. 26: igualdad de oportunidades, carcter irrenunciable de los derechos reconocidos constitucionalmente, etc.), los derechos laborales colectivos (art. 28: la sindicalizacin, negociacin colectiva y huelga).

LAS FUENTES CONSTITUCIONALES

Desde un punto de vista doctrinario, el estudio de las fuentes constitucionales se clasifica en fuentes histricas, fuentes reales o materiales y fuentes formales.

1. Las Fuentes Histricas. Alude a los elementos que permiten reconstruir el proceso de formacin del derecho constitucional a travs de las distintas pocas del proceso de organizacin del Estado. Las fuentes histricas son todas aquellas prcticas poltico jurdicas, documentos o textos vigentes, que han servido de inspiracin o antecedente para la formalizacin del derecho constitucional. Incluyendo cualquier dato, objeto, enser, etc. que pudiera brindar informacin relacionada con ello.Estas se componen de dos elementos: Elementos directos: son todos aquellos que permiten obtener informacin de manera inmediata. Elementos indirectos: son todos aquellos que permiten completar o ampliar la informacin recogida de los elementos directos. 2. Las Fuentes Reales. Aluden a los factores que dan contenido a la legislacin constitucional, expresa las necesidades o problemas de carcter poltico, social, cultural, econmico, religioso, etc. que el Estado tiene a resolver. Hace referencia a los contenidos normativos que constituyen la materia que se incorpora a los preceptos constitucionales.3. Las Fuentes Formales. Son los medios de formulacin de las normas constitucionales; implican las diferentes maneras como se las da a conocer. Aluden a los procesos o actos a travs de los cuales se identifica al derecho constitucional. Las fuentes formales se encuentran sujetas a los tres siguientes condicionamientos: La existencia de factores derivados de la realidad que las convierten en necesarias para los objetivos del derecho constitucional. Intervencin de quienes poseen el poder jurdico suficiente para establecer un determinado tipo de norma. Actuacin funcional con arreglo a ciertos requerimientos preestablecidos por el Estado. Entre las fuentes formales tenemos:3.1 Fuentes formales directa. Aquellas que manifiestan de manera expresa e inmediata un tipo determinado de normatividad constitucional.a) Legislacin constitucional: esta fuente alude al conjunto de textos escritos de carcter general que desarrollan y complementan a la Constitucin. Legislacin constitucional primariaa. La Constitucin propiamente dicha: como culminacin de la obra constituyente aparece como la primera de las fuentes de manifestacin del derecho; es decir, como la fuente de las fuentes.b. Las leyes constitucionales: que son aquellas que cumplen con los requisitos formales y sustanciales para formar parte del ordenamiento constitucional, en razn a que guarda coherencia y armona con las normas del texto fundamental.c. Las leyes constitucionalizadas: Hace referencia a aquellas leyes dictadas con anterioridad a la dacin de una constitucin, pero cuya validez es renovada por el legislador constituyente originario, el cual adems de reconocerle vigencia dentro de las nuevas reglas constitucionales le asigna una calidad y rango similar.Legislacin constitucional secundariaa. Leyes Orgnicas. Hace referencia a aquellas leyes dictadas bajo los principios de jerarqua y competencia, a efecto de que por mandato constitucional el Parlamento desarrolle las reglas de organizacin y funcionamiento de las principales instituciones del Estado.b. Las Leyes de desarrollo constitucional. Hace referencia a aquellas leyes emanadas del parlamento como consecuencia de un expreso mandato constitucional. A diferencia de las leyes orgnicas no se refieren a la estructura, organizacin y funcionamiento de las principales instituciones estatales. En trminos generales se ocupan de desenvolver el contenido de las normas declarativas y programticas consignadas en la Constitucin.b) Costumbre constitucional. La costumbre es un dato de la realidad social que integra la realidad jurdica. Ello es de la mayor relevancia cuando se trata de la Constitucin, ya que en caso de que se modifique la costumbre constitucional, simultneamente se transforma el propio cdigo fundamental del Estado.Conjunto de prcticas poltico-jurdicas espontneas que han alcanzado uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el seno de una comunidad poltica. c) Jurisprudencia constitucional. Conjunto de fallos emanados de los rganos jurisdiccionales con competencia para ejercer el control de la constitucionalidad.La Jurisprudencia constitucional es aquella plyade de principios, criterios y doctrinas que se encuentran insertos en las sentencias o fallos de los tribunales constitucionales, jueces, salas o tribunales jurisdiccionales con facultades para defender la vigencia plena de la superlegalidad, jerarqua, alcance, contenido y cabal cumplimiento de la Constitucin. Esta fuente cumple las siguientes funciones: Garantiza la superlegalidad de la Constitucin, evitando su modificacin por vas irregulares, o su violacin por obra del legislador. Coadyuva a la formacin y aplicacin correcta y concreta de los valores principios, prcticas y normas constitucionales. Interpreta y declara el sentido de lo constitucional, de conformidad con los retos del tiempo. Mediante la jurisprudencia constitucional, este plexo de valores y principios alcanza su verdadera magnitud y recto sentido.d) Derecho internacional pblico. Conjunto de reglas de conducta concordadas como obligatorias por los estados y dems sujetos del derecho internacional; los mismos que devienen en fuentes del derecho constitucional, en razn de haber conquistado un importante espacio en el corpus constitucional. El derecho internacional pblico es fuente del derecho constitucional, en cuanto sus preceptos se ocupan y regulan de alguna manera materias fundamentales concernientes a la estructura, funcionalidad y fines del Estado.3.2 Fuentes formales indirectas. Aquellas que no crean normas jurdicas pero coadyuvan implcita y mediatamente en su elaboracin, por la influencia que ejercen sobre los legisladores y los rganos jurisdiccionales encargados del control de la constitucionalidad.Dentro de estas fuentes tenemos:a) Doctrina constitucional. Conjunto de estudios, anlisis y crticas que los constitucionalistas realizan con carcter cientfico, docente, etc.Est constituida por la teora cientfica y filosfica del derecho constitucional que describe y explica las instituciones, categoras y conceptos disciplinarios e indaga sobre los alcances, sentidos y formas de sistematizacin normativa; constituyndose en uno de los engranajes claves y en la ms racional de las fuerzas directrices del ordenamiento constitucional.b) Principios constitucionales. Son una pluralidad de frmulas o modelos insertados de manera expresa o tcita en todo sistema constitucional, cuyo objeto es inspirar la actividad del legislador y del juez constitucional. Estn destinados a asegurar la proyeccin normativa de los valores o postulados ticos y polticos, as como las proposiciones de carcter tcnico-jurdico de un sistema constitucional.

EVOLUCIN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO PERUANO

1. Constitucin Norteamericana (1787). Es considerada la primera Constitucin escrita del mundo. Estableca un poder ejecutivo robusto, creando la figura del Presidente de la Repblica. Es la nica que ha tenido EEUU y tiene ms de dos siglos de existencia.2. Constitucin Francesa (1791). Es la primera Constitucin escrita de Europa y la segunda del mundo. Fue promulgada durante la ebullicin de la Revolucin Francesa (1789 1799), sin embargo no es mayor referente por la coyuntura poltica inestable en que se dio.3. Constitucin Espaola o de Cdiz (1812). Constituy el primer intento de frenar el absolutismo en Espaa. Su mbito de influencia se extenda hasta sus colonias, por lo que algunos autores consideran que es la primera Carta Magna que rigi en el Per.Se caracteriz por la instauracin de la divisin de poderes entre el legislativo y el ejecutivo, consagr el principio de ciudadana a partir de los 25 aos.

CONSTITUCION

DEFINICION DE CONSTITUCION

1. La palabra Constitucin proviene del latn constiture que significa instituir o fundar. Asimismo es asociada a la voz stature o statum, que indica conformacin o estructura esencial de un ente u organismo.2. Bolingbroke, define a la Constitucin: el conjunto de leyes, instituciones y usos derivados de ciertos principios inmutables de la razn, que componen el sistema general con arreglo al cual se organiza la comunidad.3. Snchez Agesta, define a la Constitucin: Derecho fundamental de organizacin. Este concepto alude a su manifestacin jurdica; el carcter especfico, fundamental, que la singulariza dentro del derecho; y a su objeto o contenido, la organizacin.4. La Constitucin como el instrumento poltico-jurdico que contiene un conjunto de valores, principios, normas y prcticas bsicas destinadas a legitimar, modelar, organizar, regular e impulsar un tipo de sociedad poltica. 5. La Constitucin es la norma fundamental de la que desciende por grados el resto del orden jurdico. 6. La Constitucin puede ser definida como el conjunto de reglas que organizan los poderes pblicos y aseguran el ejercicio de los derechos polticos y civiles. Por tanto tiene un doble carcter: 1 Es la norma que regula las funciones del Estado; y 2 Es la ley fundamental de garantas, respecto de los derechos humanos.7. Segn Giuseppe de Veregottini la Constitucin est considerada como un sistema originario de normas jurdicas sobre las cuales se basa la organizacin de los rganos constitucionales, el conjunto de sus competencias, el reconocimiento de la esfera jurdica del individuo, la relacin entre autoridad pblica y libertad individual.8. Daniel Moreno, seala que: una constitucin es vlida cuando emana de un poder (es decir, fuerza o autoridad) constituyente y se establece por su voluntad. La palabra voluntad significa, en contraste con simples normas, una magnitud del Ser como origen de un Deber-Ser. La voluntad se da de un modo existencial: su fuerza o autoridad reside en su ser.9. Guastini identifica y analiza cuatro conceptos de la Constitucin:a) El primero, utilizado por la filosofa poltica, concibe la Constitucin como un lmite al poder poltico. Este concepto proviene del conocido artculo 16 de la Declaracin francesa de derechos de 1789. Aunque ha cado en desuso, algunas expresiones de uso comn en la teora constitucional lo siguen presuponiendo, explica nuestro autor. Tal es el caso de los trminos constitucionalismo, Estado constitucional y gobierno constitucional. Este concepto de Constitucin conlleva una importante carga emotiva, derivada de los valores que la ideologa liberal asocia a la divisin de poderes y a la garanta de los derechos.b) El segundo de los conceptos de Constitucin, utilizado sobre todo en la teora del derecho, es el que la entiende como un conjunto de normas fundamentales. Guastini explica que aunque el carcter de fundamentalidad de las normas constitucionales es algo opinable, habra tres clases generales de normas que en cualquier ordenamiento se podran considerar como fundamentales: a) las que determinan la forma de Estado (referidas a los distintos modos en que son organizadas las recprocas relaciones entre los llamados elementos constitutivos del Estado: pueblo, gobierno y territorio); b) las que determinan la forma de gobierno (referidas al modo en que se organizan las relaciones recprocas entre los rganos constitucionales: Parlamento, gobierno, jefe de Estado, poder judicial, y c) las que regulan la produccin jurdica. Este segundo concepto de Constitucin, a diferencia del primero, se presenta como polticamente neutro, ya que permite identificar a un texto normativo como Constitucin con independencia de su contenido poltico.c) El tercer concepto de Constitucin se refiere simplemente a un documento normativo que tiene ese nombre. Desde luego, tambin se trata de un concepto polticamente neutro, en el sentido de que el uso del trmino Constitucin adscrito a un determinado conjunto de normas no nos dice nada acerca del contenido de esas normas. Este concepto sirve sobre todo para identificar el peculiar papel de los documentos constitucionales dentro de los ordenamientos jurdicos modernos: as como en dichos ordenamientos hay varias leyes, tratados y reglamentos hay un, y slo un, texto que se llama Constitucin. De este ltimo punto deriva el cuarto concepto de Constitucin: el documento normativo que se denomina Constitucin, adems de su nombre particular, tiene un rgimen jurdico especial. Expresin de ese rgimen jurdico son tanto la forma en que los preceptos constitucionales pueden ser modificados (en un sistema de Constitucin rgida, se entiende), como la posicin suprema, por encima de cualquier otra fuente del texto constitucional dentro del ordenamiento.d) El cuarto concepto de Constitucin que analiza Guastini se refiere a la necesidad de que el texto constitucional tenga, en efecto, un rgimen jurdico diferente del que se establece para las dems fuentes del derecho. En concreto, dicho concepto sirve para reforzar la necesidad de hacer de la Constitucin un texto rgido, que no pueda ser modificado con la misma facilidad con la que se reforman las leyes; por otro lado, si se trata de que como parte de ese rgimen jurdico diferenciado la Constitucin sea suprema con respecto al resto de normas del ordenamiento, entonces hay que disponer los mecanismos necesarios para hacer valer esa supremaca en los hechos, pues de otra manera la supremaca se queda como un elemento simplemente retrico.

SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DE LA CONSTITUCIN

a) Constitucin en sentido formal: es idea original del constitucionalismo, la plasmacin de la Constitucin en documento escrito. Documento solemne en el cual se contemplan las normas fundamentales. Busca garantizar la seguridad y evitar equvocos en la aplicacin de la norma. Es obra de un legislador especial.Tiene un contenido especfico: separacin de poderes y garanta de las libertades.b) Constitucin en sentido material: tiene tres acepciones: Concepto normativo: la Constitucin es el fundamento de la unidad del ordenamiento al ser fuente ltima de validez normativa. Constitucin como decisin: es decir, la decisin que fundamenta la forma de existencia poltica que impone un orden. Concepto histrico-sociolgico: es la Constitucin real, o sea, los factores reales de poder en una determinada sociedad.Conjunto de normas jurdicas fundamentales que regulan la estructura y organizacin del Estado, la determinacin de los rganos, la relacin de estos rganos entre s y con los particulares, la forma en que se incorporarn los particulares al ejercicio del poder pblico y al control del mismo, as como los criterios programticos que servirn de gua para la actuacin de los rganos del Estado.

CARCTER FUNDAMENTAL DE LA CONSTITUCIN

a) La Constitucin expresa una escala de valores: desde un punto de vista material la Constitucin debe incorporar a los factores reales de poder. Esa es su realidad sociolgica: la unin entre lo jurdico y los hechos sociales. Los elementos reales de poder estn conformados por los factores institucionales, pero tambin por factores espirituales. Es decir, por una serie de valores que tienen vigencia en una sociedad y que son expresados por ciertas fuerzas sociales. Por tanto, debe existir una concordancia entre esos valores y la Constitucin. De lo contrario, si esta no expresa la situacin real de la comunidad poltica estaremos ante un falseamiento de la Constitucin.b) La Constitucin determina la estructura y ordena una comunidad poltica: la Constitucin incorpora los elementos necesarios para que una comunidad poltica pueda existir, est ordenada y le d a sta una caracterstica determinada. Esto lo realiza mediante su parte dogmtica en la incorporacin de los principios que definen el orden; y mediante su parte orgnica en la distribucin y organizacin institucional del poder.c) La Constitucin, base del ordenamiento jurdico: la Constitucin es norma jurdica, y a la vez, por su carcter fundamental, tiene la condicin de ser la base del resto del ordenamiento jurdico. Esto se expresa en cuanto la Constitucin le otorga unidad al ordenamiento jurdico mediante su jerarquizacin, tanto institucional como normativa.

CONTENIDO DE LA CONSTITUCIN

Desde una visin doctrinaria los contenidos pueden ser develados a la luz de los cuatro aspectos siguientes:a. La Constitucin es un proyecto de vida. En un texto fundamental aparecen manifestados un conjunto de ideas, creencias y convicciones socialmente compartidas que apuntan a la construccin y consolidacin de una forma poltica de convivir. Es decir a travs de la Constitucin surge la voluntad concertada de los miembros de una comunidad poltica, los cuales ajustando sus intereses, expectativas y convicciones, asumen el reto de existir y coexistir conscientemente dentro de determinados principios, valores y formas de estructuracin social, en pro de un futuro comn ms pleno y provechoso.

b. La constitucin es un estatuto de poder. En un texto fundamental aparecen manifestadas un conjunto de reglas determinadas a justificar y establecer una relacin de mando y obediencia entre gobernantes y gobernados. El texto fundamental regula la capacidad de accin y medios concretos de coercin dentro del seno de una comunidad de personas. As el dominio, imperio, facultad y jurisdiccin poltica queda sometida a las reglas de limitacin por parte de los operadores estatales. Ello habida cuenta que corresponde a la Constitucin precisar quien tiene competencia y atribucin de mando; para que se le otorgue la atribucin de disponer de qu manera habr de ordenar y hasta por cuanto tiempo tendr facultad de decidir.

c. La Constitucin es una pliza de salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona. En un texto constitucional aparece explicitado el reconocimiento y promocin de los derechos connaturales al ser humano por su sola condicin de tal. En ese aspecto, la Constitucin es un orden supremo que regula el ejercicio del poder poltico que garantiza la vigencia y goce de los derechos fundamentales de la persona en una realidad social concreta. As el texto constitucional se encuentra plenamente al servicio del ser humano, de su dignidad y libertad e incluso igualdad.

d. La constitucin en un orden supremo constituyente del sistema jurdico. En un texto fundamental aparece la nocin de fuente suprema dentro del ordenamiento jurdico de un Estado. Por ende, supone una normatividad supra encargada de consignar la regulacin normativa bsica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento legal de una sociedad poltica; de aqu que designe a los entes encargados de la creacin de las normas generales de convivencia, as como del establecimiento de procedimientos esenciales para su vigencia y eficacia. En ese contexto, el resto de las normas imperativo-atributivas del Estado quedan sujetas a las reglas de respeto a la jerarqua y coherencia de contenidos con la Constitucin.En razn a lo expuesto, cabe afirmar que la constitucin es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurdico.

Francisco Balaguer Callejn seala que en cuanto fuente suprema del ordenamiento no solo crea rganos, otorga competencias, determina procedimientos, sino tambin incluye lmites materiales o impone contenidos obligados en la produccin jurdica de los poderes constituidos (ejecutivo, legislativo y judicial).Javier Prez Royo afirma que el mundo del derecho empieza en la Constitucin y que no existe ni puede existir jurdicamente voluntad superior a la de la Constitucin. Enrique lvarez Conde seala que la Constitucin es una especie de sper ley, que ocupa el vrtice de la pirmide normativa. Al estar situada en la cspide o cima del ordenamiento estatal, conlleva a que las normas infraconstitucionales leyes, decretos, etc.- sean tanto en lo formal como en lo sustancial, consistentes, congruentes y compatibles con ella, so pena de carecer de efecto legal alguno. El texto fundamental deviene en la fuente de validez de todo el ordenamiento jurdico, amn de ser norma con fuerza normativa plenaria sobre los poderes constituidos y los particulares en relacin especfica a la produccin de preceptos regulantes de la vida coexistencial.

LAS PARTES DE LA CONSTITUCIN

En la doctrina del derecho constitucional se divide en 5 partes las materias y contenidos de un texto bsico: prembulo, parte dogmtica, parte orgnica, frmula garantista, frmula econmica, frmula de revisin y apndice.a. El Prembulo. Hace referencia a la frmula solemne de introduccin, que enuncia quien hace la Constitucin y a que fines se encamina y sirve para exponer la tendencia y espritu del texto al que precede. En nuestro pas esta opcin fue ejercida por primera vez en la Constitucin de 1979.b. La parte Dogmtica. Hace referencia a los derechos y obligaciones de la persona y de los grupos sociales adscritos al Estado.c. La parte Orgnica. Hace referencia al Estado. Comprende la institucionalizacin sistemtica del cuerpo poltico, el conjunto de reglas para el establecimiento y funcin de los rganos y organismos estatales. As como el reparto de competencias entre estos y los mecanismos de eleccin o designacin de las autoridades encargadas de su conduccin.d. La Formula Garantista. Hace referencia al conjunto de procesos constitucionales destinados a defender el goce pleno de los derechos fundamentales, as como la supremaca de la Constitucin y la ley (habeas corpus, accin de amparo, accin de inconstitucionalidad, accin popular, etc.)e. La Frmula Econmica. Hace referencia al conjunto de principios y normas destinadas a fijar una ordenacin econmica, esto es, comprende los aspectos relativos al mercado.f. La Frmula de Revisin. Hace referencia al iter procedimental a seguirse para conseguir la actualizacin de la Constitucin; es decir, fija la ruta a seguir para promover las reformas o enmiendas que permitan conciliar el texto constitucional con la siempre dinmica realidad poltica.g. Apndice. Hace referencia a aquello que se aade de manera accesoria o dependiente. Esta parte est conformada por clusulas complementarias, reglas interpretativas, derogacin expresa de normas infraconstitucionales, disposiciones finales y/o transitorias, fecha de entrada en vigencia y hasta ratificacin de los tratados internacionales.

Por otro lado en cuanto a la forma la constitucin puede ser presentada de modos muy diversos: Por ttulos, captulos, artculos e incisos (Per) Por partes, secciones, captulos, artculos e incisos (Argentina) Por ttulos, artculos e incisos (Mnaco) Por orden alfabtico (Noruega)Debe advertirse que los artculos usualmente se sealan por nmeros arbigos, aunque algunos pases mantienen la tradicin de utilizar la numeracin romana. En cuanto a los incisos, pueden expresarse por nmeros o letras.

CLASIFICACIN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

De acuerdo a la doctrina clsica, las normas constitucionales pueden clasificarse en declarativas, teleolgicas, operativas o autoaplicativas, programticas o de principio, enumerativas e implcitas.a. Normas Declarativas. Son aquellas que resumen su contenido en la manifestacin de una mera proclama. Expresan, de manera solemne el principio o comienzo de un nuevo tiempo histrico. b. Normas Teleolgicas. Son aquellas que resumen su contenido en l debe ser del Estado. Expresan la frmula poltica y el modelo econmico y social adoptado por el cuerpo poltico. c. Normas operativas o autoaplicativas. Son aquellas que funcionan per se, es decir, se bastan a s mismas. Se trata de preceptos autosuficientes y directamente aplicables, por ende no requieren ni exigen la dacin de normas reglamentarias para alcanzar eficacia. En ese caso facultan, disponen o prohben hacer algo de manera concreta e inmediata.d. Normas Programticas o de principio. Dichas normas tienen un efecto diferido en el tiempo y estn sujetas a una regla de condicin para su aplicacin que es la dacin de una norma infraconstitucional que complemente sus alcances y contenido. e. Normas Enumerativas. Son aquellas que se encuentran expresa, especfica y literalmente mencionadas en el catlogo constitucional. f. Normas Implcitas. Son aquellas que se encuentran insertas dentro de algunas de las categoras, principios o instituciones recogidas en el texto constitucional. Se trata de preceptos incrustados dentro de una idea genrica.

LA TIPOLOGA DE LAS CONSTITUCIONES

Esta expresin alude al sealamiento de las caractersticas comunes que presentan algunas constituciones:Esta tipologa puede ser establecida de la siguiente manera:1. Constituciones Morfolgicas:a. Constituciones Rgidas y flexiblesb. Constituciones escritas y consuetudinariasc. Constituciones formales y materialesd. Constituciones codificadas y dispersase. Constituciones principistas y reglamentariasf. Constituciones unitarias y complejasg. Constituciones otorgadas, pactadas y democrticas

2. Constituciones ontolgicasa. Constituciones originarias y derivadasb. Constituciones normativas, nominales y semnticasc. Constituciones ideolgicas y utilitarias

1. Constituciones Morfolgicas. Aluden a la importancia que se asigna al tipo de estructuracin y forma en que aparece el texto fundamental. En ese sentido se presentan las siete clasificaciones siguientes:a. Rgidas y Flexibles. Las Constituciones rgidas son aquellas que solo pueden ser modificadas mediante un procedimiento especial de reforma; su estructura deviene en cuasi fija e inalterable. Es decir que es reformable mediante un procedimiento complejo. Las Constituciones flexibles son aquellas que pueden ser modificadas mediante un procedimiento ordinario de reforma, se caracterizan por poseer elasticidad y rpida adaptabilidad, lo que permite que puedan producirse enmiendas con la facilidad y frecuencia que la sociedad exija. Como didcticamente plantea German Bidart Campos, son las que se reforman mediante una ley comn.b. Escritas y Consuetudinarias. Las constituciones escritas son aquellas que expresan su normatividad por medio de signos convencionales impresos en un documento, el cual usualmente es promulgado de manera solemne. Las Constituciones consuetudinarias son aquellas cuya normatividad es consecuencia de un cmulo de acontecimientos histricos; all la estructura, organizacin y funcionamiento del Estado es el resultado de prcticas o tradiciones consagradas por el uso constante, por lo que llegan a obtener en la poblacin conciencia de obligatoriedad. Estas constituciones estn integradas principalmente por costumbres, usos, hbitos y prcticas que surgidas y perfeccionadas durante un largo proceso histrico importan todo un sistema de preceptos ordenadores de la vida del Estado. c. Formales y Materiales. Las Constituciones formales se refieren a un texto declarado en forma solemne y ritual como la ley de leyes de un determinado y especfico Estado, se refieren nicamente a la forma y efectos jurdicos de un texto fundamental. Aluden a un sistema de normas supremas sancionadas por un rgano investido de poder constituyente. Las constituciones materiales se refieren a las normas que independientemente de la forma y solemnidad, real y efectivamente se aplican dentro de un Estado. Aluden a la vigencia de un conjunto de normas escritas o consuetudinarias que tienen efectiva vigencia jurdica, poltica y sociolgica. La solemnidad y ritualismo en la aprobacin de una Constitucin es un dato reciente de la historia, por el contrario con prescindencia de la formalidad siempre ha existido un estatuto o Constitucin material que ha servido de estructura bsica a todo Estado.d. Codificadas y Dispersas. Las Constituciones codificadas son aquellas cuya normatividad se encuentra contenida en un texto nico, orgnico y sistemtico, es decir condensan y subsumen toda la materia constitucional en un solo texto. Las Constituciones dispersas son aquellas cuya normatividad se encuentra contenida en una pluralidad de documentos separados o independientes. Esta pluralidad de textos se identifica por la materia sobre la que versan y no por la ndole de los documentos en los cuales constan.e. Principistas y Reglamentarias. Las constituciones principistas son aquellas que contienen a grandes rasgos los criterios bsicos sobre la estructura del poder y el rol de los ciudadanos. Se trata de textos de redaccin concisa y con breve articulado, por tal motivo se deja a la legislacin ordinaria la reglamentacin de los dems aspectos de carcter constitucional, P/E Constitucin Francesa de 1958 (92 artculos) y la Constitucin China de 1975 (30 artculos). Las constituciones reglamentarias son aquellas que pretenden encerrar en el corpus constitucional toda una casustica acumulada por la experiencia poltico-jurdica. Se trata de textos extensos, detallados y extremadamente puntuales en el sealamiento de requisitos, procedimientos etc. P/E la Constitucin de la India de 1950 (395 artculos) y la Constitucin Peruana de 1979 (306 artculos).f. Unitarias y Complejas. Las Constituciones Unitarias son aquellas que se adscriben al tipo de Estado unitario, por ende se aplican con carcter de exclusivas y excluyentes dentro del territorio de un Estado. Las Constituciones complejas son aquellas que se adscriben a los tipos de Estado federal y libre asociado. Por ende coexisten con respeto de las reglas de jerarqua y coherencia de las normas constitucionales del Estado federado y de las normas constitucionales del Estado federal.g. Otorgadas, pactadas y democrticas. Las constituciones otorgadas son aquellas conferidas o establecidas unilateralmente por el rgano estatal. En puridad emergen de la voluntad constituyente que no tiene origen popular, tambin se incluyen los documentos constitutivos generados por los gobiernos de facto. Las constituciones pactadas son aquellas que expresan el resultado de un acuerdo, compromiso o transaccin entre un rgano estatal y la comunidad o un sector significativo de ella. Expresan histricamente el resultado de una conciliacin o capitulacin poltica, por lo que encierran una decisin bilateral entre gobernantes y gobernados. Las constituciones democrticas son aquellas emanadas del poder constituyente electo por la va del sufragio, o aprobadas por el pueblo mediante referndum, o ratificadas por cuerpos de origen popular.

2. Las Constituciones Ontolgicas. Aluden a la importancia de estudiar y contrastar el contenido de la Constitucin con la realidad poltica, es decir con el mundo tangible y efectivo del poder. En esa perspectiva aparecen las tres siguientes clasificaciones:a. Originarias y Derivadas. Las constituciones originarias son aquellas que crean un nuevo principio fundacional para el proceso poltico y la formacin de la voluntad estatal. Su denominacin radica en que tienen carcter innovativo en el establecimiento de categoras e instituciones constitucionales. No se rigen por criterios ya estatuidos en otras leyes fundamentales, P/E la Constitucin americana de 1787, la Constitucin Francesa de 1814. Las Constituciones derivadas son aquellas que adaptan a la realidad y necesidad de un Estado, los principios, categoras e instituciones fundamentales establecidas en una Constitucin originaria, se trata de textos caracterizados por ser meras copias o plantean a lo sumo ingeniosas adaptaciones, P/E la mayora de constituciones latinoamericanas y africanas.b. Normativas, Nominales y Semnticas. Las constituciones normativas son aquellas en las que la realidad del proceso poltico puede ser analizada de acuerdo con lo sealado en las normas constitucionales, es decir, existe una adecuacin entre la realidad poltico social y el texto fundamental. Las constituciones nominales son aquellas donde no existe una concordancia plena ni absoluta entre la realidad del proceso poltico y las normas constitucionales, esta disconformidad parcial se produce a causa de factores de diversa ndole como la falta de educacin general, la existencia de hbitos polticos atvicos, etc. Las constituciones semnticas son aquellas en que el proceso del poder se encuentra congelado en beneficio de quienes detentan el poder poltico, es decir, existe una concordancia fabricada entre la realidad y las normas constitucionales ya que estas se limitan a formalizar una situacin preexistente.c. Ideolgicas y Utilitarias. Las constituciones ideolgicas son aquellas que expresan un conjunto de ideas polticas destinadas a orientar y justificar la accin del Estado; estas constituciones se esfuerzan en hacer hincapi en los fines y objetivos del Estado, e incluso se detienen en definiciones que encierran los valores polticos que se quieren alcanzar. Las constituciones utilitarias son aquellas que se adhieren a un nico y ex profeso objetivo que es el de regular tcnicamente los mecanismos del proceso gubernamental; se trata de textos ideolgicamente neutros e instrumentales que se rehsan o limitan al mximo cualquier referencia a los valores polticos y se inclinan simplemente por especificar la mecnica y el funcionamiento del poder.

LOS VALORES CONSTITUCIONALES

Los valores aluden a los fundamentos polticos del Estado insertados en la Constitucin, por lo que devienen en la causa y razn ltima de su institucionalizacin jurdica. Expresan los fundamentos y lmites del sistema poltico jurdico impuesto en una comunidad.Los valores constitucionales son aquellos que los gobernantes y los gobernados deben realizar en una sociedad poltica concreta, mediante normas y conductas cuyo cumplimiento puede exigirse coercitivamente. Cuando estos hacen referencia a las cosas, se les designa bajo la calidad de bienes.Gregorio Peces-Barba clasifica los valores en:a) Valores formales: son aquellos que inciden en la faz externa del orden constitucional, permitiendo asegurar su funcionamiento desde la perspectiva de la justicia procedimental en los iter de creacin, aplicacin o reforma de la normatividad estatal, as como en lo referente a la toma de decisiones polticas (justicia legal, igualdad formal).b) Valores materiales: son aquellos que pretenden dotar de un contenido tico a las decisiones polticas y a las normas jurdicas (libertad).c) Valores relacionales: son aquellos que aspiran a formar una sociedad ms ordenada y armnica conforme a la objetivacin de deberes morales compartidos (solidaridad, fraternidad, cooperacin).Las caractersticas de los valores constitucionales son:a) Plantean la enumeracin de postulados tico-polticos generales, fundamentadores, orientadores y censores. Expresan un ncleo de explicitacin normativa bsica y fundante de todo el resto del ordenamiento jurdico de un Estado. Conducen a la consecucin de fines o metas polticas predeterminadas, amn de manifestar parmetros para la calificacin de hechos y conductas derivadas de la relacin gobierno-ciudadana.b) Plantean la configuracin de una estructura interna permanente, estable e inmodificable, empero sujeta a una asignacin plural de significados. c) Presentan un carcter vinculante, eficaz y expresivo, de contenido material, para la praxis poltico-jurdica. Ellos supra ordinan la reproduccin de principios y normas en el resto del ordenamiento jurdico. Por ende, aseguran la unidad del mismo, legitima la trama de relaciones polticas y jurdicas y complementan la finalidad integrativa de la Constitucin.d) Plantean una vocacin de complementariedad y coordinacin constreida a un orden axiolgico prelativo. El orden prelativo puede encontrarse expresamente manifestado por el legislador constituyente a travs de su consignacin en alguna clusula constitucional o ser establecido por el rgano de control de la constitucionalidad (Tribunal Constitucional, Poder Judicial).

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Miguel ngel Ciuro Caldani, sealan que estos son especialmente relevantes, porque all estn de cierto modo los principios del principio.Los principios constitucionales exponen valores tico-polticos o proposiciones de carcter tcnico-jurdico, vinculados a aspectos vitales del Estado (como el origen, ejercicio y organizacin del poder poltico y la relacin entre gobernante y gobernados).Los principios constitucionales constituyen aquellas decisiones que imprimen una orientacin determinativa en la relacin gobernantes-gobernados; as como la estructuracin, organizacin, funcionamiento y finalidad del cuerpo poltico.Las caractersticas de estos son:a) La comprensividad espacial, temporal y personal. Los principios constitucionales abarcan postulados tico-polticos o proposiciones de carcter tcnico-jurdico que cubren toda la normatividad existente o por existir; as como las relaciones interpersonales que se generan o puedan generase in totum, dentro del mbito territorial, temporal y personal.b) La amplitud conceptual y axiolgica. Los principios constitucionales exponen valores, fines y conceptos integradores de otras disciplinas jurdicas, as como su proyeccin obligatoria, con inspiracin normativa para la vida coexistencial en una sociedad poltica determinada. c) La esencialidad constructiva del sistema jurdico. Los principios constitucionales exponen lo fundamental o bsico para la formacin de la cadena de normatividad que regula la relacin entre el Estado y la ciudadana, y la de esta ltima para consigo misma. Son imprescindibles para la ordenacin gradad delas normas.d) La naturaleza preceptiva. Los principios constitucionales participan junto con las declaraciones, los derechos y las garantas contenidas en el texto bsico del Estado, de la misma naturaleza o esencia normativa, pudiendo diferir en su estructura (porque presuponen la existencia d otras normas especficas) y su funcionalidad (informar el orden jurdico del Estado que arranca con la Constitucin).Los contenidos de los principios constitucionales son:a) Existen principios que aparecen como expresiones teleolgicas, en donde no se prescriben comportamientos polticos ni consecuencias jurdicas precisa, sino que se plantean la consecucin de fines. Art. 3 Constitucin.b) Existen principios que aparecen como expresiones metanormativas, en donde se orientan las actividades de los operadores constitucionales para la aplicacin de reglas. Art. 51 Constitucin.c) Existen principios que aparecen como expresiones categoriales, en donde no encontrndose ligadas al cumplimiento de una condicin plantean una obligacin genrica y lata. Art. 1 Constitucin.d) Existen principios que aparecen como prescripciones normativas, en donde se seala, precisa y concreta la forma de actuacin gubernamental o ciudadana. Art. 26, inc. 3 Constitucin.Las funciones de los principios constitucionales son: a) La funcin informadora del ordenamiento jurdico al que le dan consistencia y fundamento. En ese sentido en la formulacin de las normas deben encontrarse presentes ya sea de manera explcita o implcita.b) La funcin normativa por acto supletorio. En ese sentido actan como fuente de derecho en los casos de la acreditacin de una laguna legal.c) La funcin interpretadora. En ese sentido operan como criterios orientadores de la actividad jurisdiccional o legislativa.

Los principios constitucionales sustantivosSon aquellos que explicitan, proyectan o sugieren valores de carcter tico-polticos. Estos son los siguientes:a) Principio ideolgico-doctrinario. Consiste en la proyeccin, explicitacin o sugestin de valores polticos que implican una determinada concepcin integradora de las creencias morales y cognitivas sobre el hombre, la sociedad y el Estado. Como tal, invita a la accin y praxis consecutoria de un determinado tipo o modelo de la sociedad.b) Principio de personalismo. Consiste en la proyeccin, explicitacin o sugestin de los valores polticos vinculados con el reconocimiento y defensa de la dignidad de la persona humana, en su doble rol existencial y coexistencial; as como de los deberes y cargas personales ante el Estado y la sociedad.

Los principios constitucionales instrumentalesSon aquellos que se orientan hacia la organizacin, estructuracin y funcionamiento ptimo, equilibrado, armnico y sistmico del orden constitucional. A travs de su verificacin eficaz se hace viable la realizacin de los principios constitucionales sustantivos. Estos principios son: a) Principio de formula poltica. Consiste en la proyeccin, explicitacin o sugestin postulatoria atinente a que la Constitucin debe ocuparse de aquello que se considera esencial para la comunidad poltica: lo relativo a la organizacin, estructuracin y funcionamiento del aparato estatal, as como a la relacin entre gobernantes y gobernados.b) Principio de soberana constitucional. Consiste en la proyeccin o explicitacin del carcter supra jerrquico de los principios o normas contenidas en el texto constitucional, sobre el resto de los preceptos dictados o reconocidos por el Estado.c) Principio de perdurabilidad. Consiste en la proyeccin, explicitacin o sugestin de la vocacin de preservar la permanencia y continuidad espacio-temporal de los valores y fines consagrados en la Constitucin.

EL PODER CONSTITUYENTE

Javier Prez Royo, sostienen que una Constitucin supone ante todo la presencia de un poder constituyente. Afirma que ambas nociones estn unidas indisolublemente como el creador a la criatura.En ese sentido sostiene que el poder constituyente desde la lgica y la historia deviene en una necesidad para la existencia del Estado; y por ende, tambin de la propia Constitucin. Ambas no pueden ser pensadas racionalmente si no es a partir de esa facultad o potencia instauradora, fundadora.El poder constituyente es el instrumento mediante el cual se decide la creacin, recreacin o reforma del cuerpo poltico y su Constitucin. Se trata de una voluntad poltica dotada de la fuerza y energa suficiente capaz de establecer un modo y forma de existencia institucional, la cual se manifiesta a travs de la creacin de un orden normativo supremo. Dicho poder es aquel que instituye el texto fundamental de la comunidad poltica.

Poder Constituyente OriginarioEs aquella capacidad o energa que permite cumplir un fin o alcanzar una meta de naturaleza poltica. Es una facultad de accin que deriva del atributo nsito de una colectividad o de alguna(s) persona(s) en nombre de ella, de proveerse de manera autnoma una organizacin poltico-jurdica a travs del dictado de una Constitucin, la cual deviene en norma fundamental. Representa la asociacin de la voluntad con la fuerza, para adoptar una decisin sobre el modo y forma de existencia poltica.Los elementos constitutivos del poder constituyente originario son: La voluntad poltica: debe expresarse una accin dotada de fuerza, potencia o energa encaminada a crear o recrear la existencia de un Estado; para lo cual establece un orden normativo fundamental. La efectividad: debe expresar que dicha accin debe orientar una capacidad de operar y regular en y sobre la realidad. Por ende, aspira a alcanzar una capacidad de obediencia interna y de respeto externo.Las actividades del poder constituyente originario son: la imposicin de una Constitucin, el cambio de una Constitucin, a inaplicacin de una Constitucin, la extincin de una Constitucin.La funcin constituyente hace referencia al conjunto de atribuciones para elaborar y/o modificar un texto constitucional.La titularidad del poder constituyente originario hace referencia a la persona, grupo o pluralidad de personas en quienes formalmente reside la potestad constituyente. Designa a quien o quienes se les imputan o atribuyen la decisin de establecer el texto fundamental del Estado.Poder Constituyente Derivado o constituidoLa autoridad del poder constituyente derivado se encuentra en la propia Constitucin que reforma, en razn a que el texto supra expresamente se lo permite. La presencia de un poder constituyente derivado o constituido supone siempre una competencia, es decir, la facultad legal para otorgar o confirmar actos jurdicos. La naturaleza, extensin, modalidades de su ejercicio, etc., se encuentran determinadas por una regla anterior, de modo tal que dicho poder se liga armoniosamente con el derecho.Sergio Diaz Ricci, expone que el poder constituyente originario hace referencia a aquella potestad que dicta una Constitucin, o sea que elabora normas constitucionales, mientras que el poder constituyente derivado responde al supuesto de una Constitucin existente que se modifica a travs de la actuacin de un procedimiento previsto por ella misma.

EL PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

La atribucin de la reforma es expresin de una competencia extraordinaria o excepcional, en el sentido de que puede modificar o redistribuir las dems competencias ordinarias del Estado.Los presupuestos doctrinarios para el proceso de reforma constitucional son los siguientes:a) La necesidad de reforma. La existencia de una grave crisis de legalidad. La presencia excesiva de usos polticos o interpretaciones normativas constitucionales ocasionadas por el fenmeno de las mutaciones. La subordinacin de los preceptos constitucionales a las exigencias de quien depende la decisin poltica. La existencia de contradicciones entre los mandatos de la Constitucin y las exigencias sociales. La existencia de omisiones y vacos normativos.b) La oportunidad de reforma constitucional.Alude a las circunstancias polticas adecuadas para llevar adelante el proceso de revisin constitucional. En este caso, el tiempo propicio es aquel en que existen las condiciones sociales y materiales, as como un clima de libertad y tranquilidad pblica, que permitan a los ciudadanos y organizaciones polticas en general el manifestarse con pleno albedrio sobre el rubro. En ese sentido no son tiempo de reforma aquellos que coinciden con convulsiones polticas, guerra exterior, periodo de vigencia, etc.c) El plazo de espera para la reforma constitucional. Se presenta cuando el legislador constituyente ordena que su obra no sea sometida a ningn cambio antes del vencimiento de un lapso preestablecido; ello con el objeto de dar paso a que la Constitucin se consolide, se enrace con la realidad, y que el pueblo se familiarice con sus postulados.d) El plazo de estudio para la reforma constitucional. Plantea la existencia de un tiempo de examen exigido por la Constitucin, a fin de confrontarla o cotejarla con la realidad.e) Las disposiciones intangibles. Son aquellas que tienen por finalidad librar radicalmente a determinadas normas constitucionales de cualquier tipo de modificaciones, lo cual quiere decir que existen preceptos que no son materia reformable. Este tipo de disposiciones apoya lgicamente la imposibilidad de realizar una reforma total. Ellas son el resguardo de la legitimidad constitucional, ya que preservan los supuestos ideolgicos y valorativos en que descansa el rgimen poltico. Este tipo de normas puede ser de dos clases: Las disposiciones de intangibilidad articulada. Son las que se sustraen expresamente a cualquier enmienda, por medio de su prohibicin constitucional. Son medidas concretas y explicitas para proteger instituciones inscritas en el magno texto. Referidas bsicamente a la inderogabilidad de la declaracin de derechos, la divisin de los rganos del poder estatal y la irreversibilidad de la forma de gobierno del poder estatal y del telos de la Constitucin. Las disposiciones de intangibilidad implcita. Son las que permiten garantizar determinados valores fundamentales de la Constitucin, los mismos que no se encuentran expresados literalmente en ella, pues se trata de criterios sustantivos inmanentes e inherentes al propio texto. La prohibicin de reforma se genera a partir del espritu o telos de la Constitucin, sin que explcitamente aparezca una proclamacin detallada en una pauta jurdica. En puridad, las disposiciones de intangibilidad implcita afirman la existencia de lmites no articulados o tcitos. Se trata de impedir que el legislador constitucional transgreda las delimitaciones que le son impuestas por los principios y valores insertos en una Constitucin.f) Las restricciones heternomas. Son aquellas que derivan de normas jurdicas ajenas a la Constitucin en s mismas. Son externas al derecho nacional, aunque este las admite, recibe e incorpora. As, tenemos el caso de los tratados de paz, los procesos de integracin regional y los acuerdos de guerra, en cuyas clausulas existe el consentimiento del Estado de las condiciones fijadas en aquellos.g) Las reglas de aprobacin. Son aquellas que permiten certificar la conclusin del proceso de obra constituyente. El derecho comparado presenta alguna de las consideraciones siguientes: Exigencia de una mayora calificada para la aprobacin de las reformas. Exigencia de una doble aprobacin distanciada en el tiempo. Exigencia de un referndum confirmativo.Estas consideraciones pueden presentar parcial o totalmente previstos en un texto constitucional.

LOS LMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL La Constitucin (una Constitucin rgida) impone no ya a la legislacin ordinaria, sino a las leyes constitucionales; lmites, en suma, a la reforma de la misma Constitucin. En todo sistema con Constitucin rgida necesariamente existen lmites formales a las leyes constitucionales o de reforma constitucional, en el sentido de que la Constitucin (siendo rgida) dicta reglas sobre el procedimiento de reforma; si no lo hiciera, no sera rgida. Y por tanto es formalmente invlida toda ley que pretenda ser una ley constitucional y reformar la Constitucin, pero que no haya sido aprobada conforme al procedimiento de reforma.En algunos sistemas constitucionales, existen tambin lmites sustanciales (de contenido) a las leyes constitucionales, de forma que la Constitucin autoriza su reforma en general pero al mismo tiempo prohbe absolutamente la reforma de una parte determinada (por ejemplo, sustrae a la reforma las normas que determinan la forma de Estado). En suma, la Constitucin impone lmites sustanciales a las leyes de reforma. Cul sea la mejor reconstruccin terica de tales lmites es algo dudoso. Se puede pensar que las leyes constitucionales no pueden regular esa determinada materia que est sustrada a la reforma: desde este punto de vista, se tratara de un lmite referido al objeto de regulacin. O bien, se puede entender que las leyes constitucionales no pueden contradecir las normas constitucionales que ya regulan esa determinada materia, se tratara entonces de un lmite referido no al objeto de regulacin sino al modo de regular ese objeto. Sin embargo, no intento aqu profundizar ms en la cuestin.Cuando la Constitucin impone lmites sustanciales a las leyes de revisin, una ley de revisin puede ser inconstitucional por razones atinentes a su contenido; es inconstitucional toda ley que intente reformar precisamente esa parte de la Constitucin que la Constitucin misma prohbe reformar.Ahora bien, en tales circunstancias, la cuestin es saber si la clusula constitucional que prohbe la reforma puede ser, a su vez, reformada (derogada) o no.Comnmente, la doctrina y en ocasiones los propios tribunales constitucionales piensan que no; las clusulas constitucionales que prohben la reforma constitucional no puede ser derogadas.El argumento que sostiene este punto de vista es, creo, muy simple: si las clusulas en cuestin pudieran ser derogadas, entonces no serviran de nada. Para que una norma cualquiera est sustrada a la derogacin hace falta que exista otra norma positiva que prohba tal derogacin.Pero las clusulas constitucionales que limitan la reforma prohben reformar no a ellas mismas, sino otras disposiciones constitucionales.Si, por ejemplo, el artculo X determina la forma de Estado, y el artculo Y prohbe la reforma de la forma de Estado, entonces lo que est prohibido es reformar el artculo X, no el artculo Y. La reforma del artculo Y est prohibida si, y solo si, la Constitucin incluye tambin una norma Z que prohba la reforma de la norma sobre los lmites a la reforma. Pero si una norma como esa (la norma Z) no existe, entonces no existe ninguna prohibicin positiva para revisar el artculo Y (y por otro lado, si la norma Z existiera, no podra estar a su vez sustrada a la reforma, si no fuera introduciendo otra norma ms, que prohibiese la reforma de Z, pero que sera a su vez revisable...).La verdad es que la Constitucin no puede, al mismo tiempo, autorizar y prohibir su propia reforma.Si la reforma constitucional est completamente prohibida, entonces ninguna reforma est permitida: no existe modo legtimo de adecuar la Constitucin a los cambios polticos y sociales; la reforma constitucional solamente puede suceder por va ilegal (revolucionaria).Si, por el contrario, la reforma constitucional est permitida, entonces est tambin permitido reformar las clusulas que limitan la reforma. Cuando tales clusulas han sido derogadas, no subsiste ms algn lmite jurdico a la reforma de cualquier parte de la Constitucin.

LA JURISDICCIN CONSTITUCIONAL

La jurisdiccin constitucional es aquella parte de nuestra disciplina que, teniendo como presupuestos la supremaca jerrquica de la Constitucin sobre cualquier otra norma del sistema jurdico y la necesidad de someter el ejercicio de la fuerza estatal a la racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto fundamental.Dentro de la jurisdiccin constitucional es donde se ejerce la actividad del control constitucional. Por ende, viabiliza la utilizacin del conjunto de procesos que permiten asegurar la plena vigencia y respeto del orden constitucional; al cual se encuentra sometido toda la normatividad que emane de los poderes constituidos y la conducta funcional de sus apoderados polticos. La jurisdiccin constitucional defiende y preserva la constitucionalidad, entendida esta como el vnculo de armona y concordancia plena entre la Constitucin y las dems normas que conforman el sistema jurdico que esta disea.Vctor Ortecho Villena seala que la constitucionalidad como expresin jurdica, poltica y social es la expresin de la supremaca de la Constitucin.

Fundamentos de la jurisdiccin constitucionala) La Constitucin es un corpus normativo que enuncia regulaciones preceptivas, principios y valores que la elevan a la condicin de centro del ordenamiento jurdico-poltico-social de una colectividad y por donde transitan todos los aspectos medulares del derecho nacional.b) La Constitucin tiene efectos vinculantes erga omnes, ya que es de acatamiento obligatorio tanto por los gobernantes como por los gobernados.c) La Constitucin contiene a travs de los principios, valores y normas que declara- un proyecto de vida comunitaria, que se debe asegurar en su proclamacin y goce, teniendo los derechos fundamentales de la persona, en ese contexto, particular importancia.d) La relacin entre gobernantes y gobernados y todo el funcionamiento de la organizacin estatal se rige por la Constitucin, esto es, la sociedad poltica vive bajo una Constitucin; empero no debe olvidarse que la Constitucin es aquello que sus intrpretes oficiales dicen que es.

Presupuestos jurdicos de la jurisdiccin constitucionala) La existencia de una Constitucin morfolgicamente rgida. b) La existencia de un rgano de control de la constitucionalidad dotado de competencias resolutivas.c) La existencia de un conjunto de procesos y procedimientos que permitan orientar las demandas o solicitudes relativas a la defensa del control de la constitucionalidad; los mismos que deben concluir con resoluciones o sentencias en donde se utilicen las tcnicas propias del derecho.

Objetivos de la jurisdiccin constitucionala) La afirmacin del principio de soberana constitucional. Alude a las cualidades o propiedades centrales de la Constitucin en lo relativo a su incontrastabilidad, incondicionalidad, irrenunciabilidad e imperio sobre los poderes constituidos al interior del Estado.b) La racionalizacin del ejercicio del poder. Con ellos se busca organizar la sujecin del ejercicio del poder pblico al control del derecho, as como armonizarlo con los fines y valores que este busca alcanzar en el plano de la sociedad.c) La vigencia plena de los derechos fundamentales. Con ellos se busca asegurar el respeto y proteccin de los derechos bsicos de la persona humana.d) La afirmacin de la accin interpretativa e integradora de la Constitucin. Con ellos se busca afirmar los valores y principios contenidos en el corpus constitucional, as como asegurar su correspondencia con la realidad, amn de preservar su vocacin de presencia permanente.

Funciones de la jurisdiccin constitucionala) Funcin de valoracin. La jurisdiccin constitucional examina, estima y aprecia la relacin de concordancia o discordancia existente entre lo preceptuado en una ley o norma con rango de ley en relacin a los principios, valores y normas que con carcter supraordinante se encuentran consignados en la Constitucin.b) Funcin de pacificacin. La jurisdiccin constitucional luego de efectuada la valoracin- determina la expulsin u otorga certificacin de concordancia de la norma que generaba incertidumbre en cuanto a su validez constitucional.c) Funcin de ordenacin. La jurisdiccin constitucional conlleva la obligacin de uniformizar los actos de interpretacin y aplicacin normativa de conformidad con lo resuelto por el rgano contralor de la constitucionalidad. La ordenacin implica establecer una decisin con efecto vinculante sobre los aplicadores del derecho. Ms aun las consecuencias de lo dispuesto alcanza tanto al Estado como a los particulares.d) Funcin de estabilizacin. La jurisdiccin constitucional genera que no se produzca una escisin entre la norma constitucional y la realidad. Esta actividad a travs de las sentencias interpretativas, permite que permanentemente se rejuvenezcan los principios y valores constitucionales.e) Funcin de colaboracin. La jurisdiccin constitucional sugiere, plantea o propone la adopcin futura de prcticas funcionales o decisiones normativas con el propsito de optimizar el cabal y pleno funcionamiento del sistema constitucional.

Los sistemas o modelos de control de la constitucionalidad10. Los sistemas o modelos de control de la constitucionalidad originarios.Son aquellos que histricamente han surgido como consecuencia de la actividad creadora de principios, categoras y reglas destinadas a asegurar la supremaca de la Constitucin.a) Control orgnico poltico o no jurisdiccional. Este modelo confa el control de la constitucionalidad al rgano parlamentario en su condicin de portavoz omnicompresivo de la soberana popular. Excepcionalmente puede ser encargada a un ente ad hoc no jurisdiccional constituido sobre la base de una designacin puramente poltica.Su existencia se fundamenta en el principio genrico de la autonoma legislativa, que impide el control judicial de la legislacin parlamentaria. Su aplicacin se basa en: Concentracin y unidad de las funciones de elaboracin-control de la legislacin en el rgano parlamentario, al que se considera como supremo poder estatal. Defensa del principio de exonerabilidad consistente en la no posibilidad de que los actos parlamentarios puedan ser objeto de observancia o control por otros rganos estatales.b) Control orgnico jurisdiccional. Este modelo confa el control de la constitucionalidad de manera directa o indirecta en un ente administrador de justicia. El sistema americano o de jurisdiccin difuso. En este modelo la salvaguarda de la Constitucin se encuentra a cargo del rgano judicial ordinario. As la pluralidad de los jueces ordinarios tiene la potestad de establecer la inconstitucionalidad de las normas dentro del marco de una controversia judicial concreta; esto es, los alcances de dicha inconstitucionalidad son aplicables nica y exclusivamente a las partes intervinientes en dicho proceso judicial.En este caso no existe un rgano contralor especial o ad hoc, sino que son los jueces comunes los que ante una determinada controversia debern examinar si existe contradiccin entre la norma invocada y los alcances de la propia Constitucin, por lo que, de ser el caso, aplicarn el texto fundamental y dejarn de hacer uso de la ley inconstitucional.En este sistema la ley calificada de inconstitucionalidad no es anulada, sino que simplemente se rechaza su aplicacin dentro del pleito generado por un accionante. As, va una decisin judicial el juez veta la aplicacin de una ley inconstitucional para resolver una controversia. El sistema europeo o de jurisdiccin concentrada. En este modelo la salvaguarda de la Constitucin se encuentra a cargo de un rgano jurisdiccional especial; se confa el control de la constitucionalidad a un ente particular y autnomo del resto de los rganos del poder estatal.Este sistema se caracteriza por entregar el control a un rgano jurisdiccional especial y concentrado, pero que est fuera de la triada clsica de poderes y sin relacin de dependencia con el poder judicial. Este rgano tiene atribuciones exclusivas y excluyentes para determinar la declaracin de inconstitucionalidad de una ley, declaracin que se desarrolla por va principal y sin necesidad de que exista un conflicto particular previo. Es decir, existe un rgano especialmente encargado de conocer las acciones de inconstitucionalidad.El resultado de la intervencin jurisdiccional ocasiona que la ley cuestionada sea anulada, decisin que se reviste de la autoridad absoluta que emana de la cosa juzgada. As pues, la impugnacin de la ley, por esta va, puede llevar a su cancelacin definitiva en el ordenamiento jurdico; generalmente desde el momento mismo del pronunciamiento jurisdiccional.11. Los sistemas o modelos de control de la constitucionalidad derivados.a) El control orgnico dual o paralelo. Es aquel que existe cuando en un mismo pas, en un mismo ordenamiento jurdico, coexisten el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse.Este modelo plantea la coexistencia del control jurisdiccional concentrado y el control jurisdiccional difuso, sin interferencia mutua.