temario para aspirantes a jueces de primera instancia

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temario para aspirantes a jueces de primera instancia

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TEMARIO PARA ASPIRANTES A JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

AREA DE DERECHO CONSTITUCIONAL.

1. EL Derecho Constitucional, fundamento del sistema democrtico y del Estado de Derecho.

La denominacin de Derecho Constitucional consta de dos trminos: un sustantivo (derecho) y un adjetivo "constitucional". Se conjugan un elemento sustancial y otro que lo califica y lo delimita.

El elemento adjetivo deriva a su vez de un sustantivo, la constitucin, y como tal cumple la funcin de hacer referencia a ella. Derecho Constitucional equivale a un derecho referente a la constitucin o a derecho de la constitucin.

El Derecho Constitucional es el derecho de la Constitucin un Estado no es constitucional por el mero hecho de tener una Constitucin, sino que nicamente merece la calificacin de tal el Estado que se rige por una Constitucin orientada al propsito esencial del amparo de la libertad del individuo mediante la limitacin del poder pblico; la finalidad del Derecho Constitucional es la garanta de la libertad y la dignidad del individuo, mediante la sumisin o acomodacin del Estado, ntegramente considerado, al Derecho. La misin del Derecho Constitucional es el derecho pblico fundamental: consagra las libertades de los ciudadanos y establece las bases de la organizacin y del mecanismo de los poderes del Estado.

De lo puesto, queda en evidencia que la existencia de un Estado democrtico y de Derecho supone, por su naturaleza, la configuracin de unos rganos estatales dotados de poderes jurdicos de decisin en un mbito acotado de competencias, lo que conlleva la creacin de una serie de mecanismos de control que cautelen el correcto ejercicio de esas potestades. Ello derivara, en primer lugar, de la propia configuracin institucional de las potestades pblicas en un Estado democrtico de Derecho, entendiendo stas como poderes jurdicos finalizados (poderes-deberes), donde su ejercicio debe enmarcarse a los principios esenciales sobre los que descansa el ordenamiento jurdico y, adems, a las normas constitucionales e infraconstitucionales que delimitan sus competencias y garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, el control no es ms que el correlato necesario de las obligaciones que impone el ordenamiento a los poderes pblicos y la exorbitancia de sus prerrogativas.

1.2. Sistema Democrtico:

El sistema democrtico se funda en las libertades y derechos individuales; por lo tanto sus instituciones no deben tener otro objeto que garantizar, satisfacer aquellas libertades y derechos, cuya satisfaccin es un deber para la sociedad; gobernando lo menos posible, en el sentido que hoy se da a esta palabra, a fin de que la accin del Gobierno no sirva de obstculo a la iniciativa individual. La ley no debe tener otro objeto que garantizar la libre accin y ejercicio de los derechos de los ciudadanos; por lo cual las instituciones y leyes del sistema democrtico deben ser pocas, claras y tan sencillas como sea posible

1.3. Estado de Derecho:

Sin Estado de derecho no existe democracia. Por ello, el tema aparece como un punto relevante en la agenda de los procesos de transicin, normalizacin y consolidacin democrticas.

Por supuesto, un Estado de derecho no se da por generacin espontnea ni depende slo de la voluntad o decisin de algn actor poltico en particular. Su construccin es un proceso que involucra a todos los actores polticos relevantes y a la ciudadana, y no se agota en la edificacin de un sistema jurdico o constitucional. El Estado de derecho se expresa y realiza en la norma legal, pero tambin en la definicin y el funcionamiento efectivo de las instituciones, as como en la cultura y las prcticas polticas de los actores.

En el Estado de derecho prevalece el gobierno de las leyes sobre el arbitrio de los hombres, al tiempo que se reconocen y garantizan las libertades de los ciudadanos. Por ello, es un patrimonio comn que debe ser creado, protegido y consolidado responsablemente por todos los actores polticos. Es una plataforma compartida que previene y, en su caso, castiga las arbitrariedades de la accin poltica, a la vez que ofrece certidumbre y orden polticos. Orden que, cabe precisar, no es inmutable, ya que el Estado de derecho democrtico brinda los espacios y los procedimientos legtimos para la libre confrontacin de los proyectos y los programas polticos que buscan dotar de contenido sustantivo a los regmenes democrticos. De esta forma, el Estado de derecho democrtico est abierto al pluralismo, a la tolerancia y al cambio social, y puede considerarse, con toda justicia, como una conquista civilizatoria del pensamiento y la accin polticos

2. Anlisis de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala.

2.1. Naturaleza y significado: La constitucin poltica se sustenta como principio mximo, la libertad y dignidad del ser humano, es la ley fundamental y suprema donde se reconocen y afirman los derechos humanos (individuales, sociales y polticos) y se establece la limitacin del Poder del Estado. La Constitucin no otorga derechos esenciales sino que reconoce los mismos.

2.2. Caractersticas: Es una constitucin escrita y se divide en 2 partes:

a) La primera es la parte dogmtica: en la que se reconocen y consagran los derechos fundamentales del ser humano y la segunda,

b) la parte Orgnica, que regula la divisin y limitacin del poder, estableciendo adems la estructura fundamental del Estado.

c) Sin embargo, estudiosos del derecho constitucional opinan que la Constitucin de la Repblica de Guatemala se divide, no en dos partes, sino en tres y a la parte orgnica y dogmtica aaden una tercera que comprendera la defensa de los derechos constitucionales

2.3. El Estado y el poder pblico:

El estado es la organizacin jurdico-poltica ms perfecta que se conoce hasta el presente. Es un ente orgnico unitario, estructurado jurdicamente bajo la forma de una corporacin, que detenta el ejercicio del poder.

El Estado esta conformado por las siguientes bases: poblacin, territorio, estructura jurdica y soberana. La poblacin entra aqu como uno de los elementos ms importantes en la formacin del Estado; son aquellos grupos de personas que se renen en un territorio determinado, instalndose en una comunidad poltica para crear derechos y obligaciones sobre los dems, creando a su vez el orden jurdico para el mantenimiento del orden dentro de su poblacin.

Al Estado generalmente se le define como "la sociedad civil jurdica y polticamente organizada". En eso consiste el Estado: En la institucionalizacin jurdica y poltica de la sociedad.

Es justamente por esto que Kelsen, uno de los grandes tericos del Estado moderno afirma que " el Estado tiene como elementos constitutivos esenciales el poder pblico, el territorio y el pueblo".

El Poder Pblico:

En el sentido abstracto de la expresin, se entiende poder como la facultad de mandar y ser obedecido, y pblico como actividad del Estado. Se define Poder Pblico como la capacidad que tiene el estado para obligar a alguien a realizar un acto determinado.

El poder pblico es necesario para el funcionamiento de grupos sociales que confluyen en un espacio fsico cualquiera. Se requiere de un orden y del establecimiento de reglas que permitan la convivencia humana, la cual se traduce en el ejercicio del poder.

3. DERECHOS HUMANOS, GARANTAS CONSTITUCIONALES Y SISTEMAS DE PROTECCIN.

3.1. Principios y derechos fundamentales:

No todas las normas constitucionales son principios, y, recprocamente, puede haber principios constitucionales que no estn explcitamente enunciados en una norma.

3.2. Derechos Fundamentales:

Los derechos constitucionales (denominados tambin derechos fundamentales y garantas individuales) son aquellos derechos humanos garantizados con rango constitucional que se consideran como esenciales en el sistema poltico que la Constitucin funda y que estn especialmente vinculados a la dignidad de la persona humana. Es decir, son aquellos derechos que dentro del ordenamiento jurdico disfrutan de un estatus especial en cuanto a garantas.

Derechos y Libertades de mbito pblico Derecho a la igualdad ante la ley, y prohibicin de ciertas discriminaciones en el contenido de la ley.

Derecho a una comunicacin libre: Que abarca toda una serie de derechos como: Libertad de expresin, produccin y creacin literaria, artstica, cientfica, tcnica y tarea docente.

Derecho a la informacin: A recibirla y emitirla con prohibicin expresa de la censura previa, el secuestro administrativo y cualquier maniobra para dificultad el acceso a la informacin y la cultura.

Derecho a participar en asuntos pblicos: Directamente o mediante representantes democrticos. Incluye el derecho a acceder a la funcin pblica en igualdad de condiciones.

Derecho de reunin, manifestacin y asociacin.

Derecho de peticin: Es decir, de poder dirigirse a los poderes pblicos.

Derecho de participacin en asuntos pblicos, de forma activa o pasiva.

Derecho de acceder a cargo publico en condiciones de igualdad.

Derechos constitucionales vinculados con los econmicos y sociales

Derecho a la educacin libre y gratuita.

Libertad de enseanza y de ctedra.

Derecho a la autonoma universitaria.

Libertad de sindicacin y a su vez no obligacin de afiliarse.

Derecho de huelga.

Derecho a la negociacin colectiva.

Derecho y deber al trabajo: Que incluye a su vez otros derechos fundamentales.

Libre eleccin de profesin u oficio.

Promocin a travs del puesto de trabajo y mejora del puesto.

Renumeracin suficiente.

No discriminacin por edad o sexo en el trabajo.

El estado deber velar por una poltica de pleno empleo.

Derecho a la propiedad privada y herencia....

Principio de Legalidad: El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho pblico conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurdicas que determinen un rgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdiccin. Por esta razn se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurdica.

Se podra decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho pblico y en tal carcter acta como parmetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en l el poder tiene su fundamento y lmite en las normas jurdicas.

3.3 Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos:

El sistema interamericano de derechos humanos provee un recurso a los habitantes de las Amricas que han sufrido la violacin de sus derechos por parte del Estado. Los pilares del sistema son la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, con sede en la ciudad de Washington, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San Jos, Costa Rica. Estas instituciones aplican el derecho regional sobre derechos humanos.

3.3.1. Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del hombre:

La Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogot en 1948, la misma que dispuso la creacin de la Organizacin de Estados Americanos (OEA). Histricamente, fue el primer acuerdo internacional sobre derechos humanos, anticipando la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, sancionada seis meses despus. El valor jurdico de la Declaracin ha sido muy discutido, debido a que no forma parte de la Carta de la OEA y tampoco ha sido considerada como tratado, a la vez que la propia OEA no la incluye entre los documentos.

3.3.2. Organizacin de Estados Americanos:

La Organizacin de los Estados Americanos (OEA) es una organizacin internacional de carcter regional y principal foro poltico para el dilogo multilateral y la toma de decisiones de carcter hemisfrico. La Organizacin trabaja para fortalecer la paz y seguridad, consolidar la democracia, promover los derechos humanos, apoyar el desarrollo social y econmico y promover el desarrollo sostenible en Amrica. En su accionar busca construir relaciones ms fuertes entre las naciones y los pueblos del hemisferio. Su sigla en ingls es OAS (Organization of American States).

La OEA tiene su sede en Washington, DC, Estados Unidos (EE.UU.). Tambin tiene oficinas regionales en sus distintos pases miembros. La Organizacin est compuesta de 35 pases miembros. Precisamente Cuba fue suspendida porque la conferencia consider que el comunismo era incompatible con el espritu de la organizacin americana.

Aunque en la actualidad sigue viva, su relevancia se ve mellada dado que no tiene ningn tipo de poder decisorio.

3.3.3.. La Comisin y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos

La Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece dos instituciones u rganos competentes para velar por los compromisos asumidos por los Estados americanos en la Convencin. Estos dos rganos son la Comisin y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos.

La Comisin Interamericana de Derechos Humanos(CIDH) es un rgano de la Organizacin de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los Derechos Humanos y servir como rgano consultivo de la Organizacin en esta materia (art. 1.1 Estatutos). En su reglamento dice que sta (la Comisin) es un rgano autnomo de la OEA que tiene las funciones principales de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos (art. 1.1 del Reglamento).

En el caso de la Corte Interamericana, dice su Estatuto que es una institucin judicial autnoma cuyo objetivo es la aplicacin e interpretacin de la Convencin Americana sobre los Derechos Humanos. Ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la Convencin y de su Estatuto (art. 1.Estatuto)..

3.3..4.- Corte Interamericana de los Derechos Humanos:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un rgano judicial autnomo que tiene su sede en San Jos de Costa Rica, cuyo propsito es aplicar e interpretar la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados de derechos humanos a los cuales se somete el llamado Sistema interamericano de proteccin de derechos humanos.

Funciones:

La Corte ejerce competencia contenciosa y consultiva.

Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, espaol, ingls, portugus y francs. Los idiomas de trabajo son los que acuerde la Corte cada ao. Sin embargo, para un caso determinado, puede adoptarse tambin como idioma de trabajo el de una de las partes, siempre que sea oficial.

Competencia contenciosa [editar]La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretacin y aplicacin de las disposiciones de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, por declaracin especial o por convencin especial.

Bsicamente, conoce de los casos en que se alegue que uno de los Estados partes ha violado un derecho o libertad protegidos por la Convencin, siendo necesario que se hayan agotados los procedimientos previstos en la misma.

Las personas, grupos o entidades que no son Estados no tienen capacidad de presentar casos ante la Corte, pero si pueden recurrir ante Comisin Interamericana de Derechos Humanos. La Comisin puede llevar un asunto ante la Corte, siempre que el Estado cuestionado haya aceptado su competencia. De todas maneras, la Comisin debe comparecer en todos los casos ante la Corte.

El procedimiento ante la Corte es de carcter contradictorio. Termina con una sentencia motivada, obligatoria, definitiva e inapelable. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinin unnime de los jueces, cualquiera de stos tiene derecho a que se agregue al fallo su opinin disidente o individual.

En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretar a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa das a partir de la fecha de la notificacin del fallo.

Competencia consultiva: Los Estados miembros de la OEA pueden consultar a la Corte acerca de la interpretacin de la Convencin Interamericana de Derechos Humanos o de otros tratados concernientes a la proteccin de los derechos humanos en los Estados americanos. Adems, pueden consultarla, en los que les compete, los rganos de la Organizacin de los Estados Americanos.

Asimismo, la Corte, a solicitud de un Estado miembro de la OEA, puede darle a tal Estado opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales...

Composicin: La Corte est compuesta de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la OEA, elegidos a ttulo personal entre juristas de la ms alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que renan las condiciones requeridas para el ejercicio de las ms elevadas funciones judiciales conforme a la ley del pas del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. No puede haber ms de un juez de la misma nacionalidad.

Los jueces de la Corte son electos para un mandato de seis aos y slo pueden ser reelectos una vez. El juez electo para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completa tal mandato.

3.4. Sistema Internacional de proteccin de los Derechos Humanos:

3.4.1. Declaracin de os Derechos del hombre y del ciudadano:

La Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano fue una declaracin de principios de la Asamblea Nacional Constituyente francesa, realizada el 26 de agosto de 1789, que fue el prefacio a la Constitucin de 1791. La primera traduccin americana completa de sus 17 artculos al espaol es obra de Antonio Nario, publicada en Bogot, actual Colombia, en 1793.

Por lo general, en los libros de historia se olvida que la "Declaracin de los Derechos del hombre y del ciudadano" consista en leyes exclusivamente para los hombres (es decir, no se tomaba la palabra "hombre" como un sustituto de la palabra "ser humano"). No fue hasta que Olympe de Gouges, en 1791, escribi la Declaracin de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana que las mujeres entraron, por lo menos a travs de un documento no oficial, a la historia de los derechos humanos.

3.4.2. Organizacin de las Naciones Unidas (ONU):

La Organizacin de las Naciones Unidas (ONU) es la mayor organizacin internacional existente. Se define como una asociacin de gobiernos global que facilita la cooperacin en asuntos como el Derecho internacional, la paz y seguridad internacional, el desarrollo econmico y social, los asuntos humanitarios y los derechos humanos.

La ONU fue fundada el 24 de octubre de 1945 en San Francisco (California), por 51 pases, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas.

Desde su sede en Nueva York, los Estados miembros de las Naciones Unidas y otros organismos vinculados proporcionan consejo y deciden acerca de temas significativos y administrativos en reuniones peridicas celebradas durante el ao. La ONU est estructurada en diversos organismos administrativos: Asamblea General, Consejo de Seguridad, Consejo Econmico y Social, Secretara General, Consejo de Administracin Fiduciaria y la Corte Internacional de Justicia. La figura pblica principal de la ONU es el Secretario General. El actual es Ban Ki-moon de Corea del Sur, que asumi el puesto el 1 de enero de 2007, reemplazando a Kofi Annan.

En el ao 2007, la ONU posee 192 Estados miembros, prcticamente todos los pases soberanos reconocidos internacionalmente. Hay excepciones como la Santa Sede, que tiene calidad de observador, y Repblica de China-Taiwn (un caso especial).

La sede europea (y segunda sede mundial) de la Organizacin de las Naciones Unidas se sita en Ginebra, Suiza.

3.4.3. Declaracin Universal de los Derecho Humanos:

La Declaracin Universal de los Derechos Humanos (DUDH) es una declaracin adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolucin 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 en Paris, que recoge los derechos humanos considerados bsicos.

La unin de esta declaracin y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos comprende lo que se ha denominado una Carta Internacional de los Derechos Humanos.

3.4.4. Convenios Internacionales ratificados por Guatemala_

Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos (ONU y OEA) aprobados y ratificados por Guatemala

- Declaracin Universal de los Derecho Humanos;

- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos;

- Pacto Internacional de los Derechos Econmicos, Sociales y Culturales;

- Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Polticos;

- Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

- Convencin Americana sobre Derechos Humanos;

- Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador);

- Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas;

- Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura;

- Convencin para la Prevencin y Sancin del Delito de Genocidio.

Convenciones de Derecho Internacional Humanitario

- Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos en las fuerzas armadas en campaa;

- Convenio para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y nufragos de las fuerzas armadas en el mar;

- Convenio relativo al tratamiento de los prisioneros de guerra;

- Convenio relativo a la proteccin de personas civiles en tiempos de guerra;

- Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la proteccin de las vctimas de los conflictos armados internacionales (proto- colo I); y

- Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la proteccin de las vctimas de los conflictos armados sin carcter internacional (protocolo II).

Convenios relativos a Derechos Humanos y Administracin de Justicia

- Convencin contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

- Varias Declaraciones, Principios, procedimientos y Reglas relacionadas el tratamiento de reclusos, menores privados de libertad, independencia de la judicatura, etc.

Convenios sobre Nacionalidad, Aptrida, Asilo y Refugiados

-Convencin sobre el estatuto de los refugiados;

- Protocolo sobre el estatuto de los refugiados;

Convenio sobre la libertad de informacin

- Convencin sobre el Derecho Internacional de rectificacin;

Derechos de la Mujer

- Convencin sobre los derechos polticos de la mujer;

- Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer;

- Convencin interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convencin de Belem do Para).

Derechos del Nio

- Convencin sobre los derechos del nio;

Convenios relativos a eliminacin de la Discriminacin

- Convencin internacional sobre la eliminacin de todas las formas de discrimi- nacin racial.

Derechos de los Pueblos Indgenas

Convenio 169 sobre Pueblos Indgenas y Tribales en Pases Independientes (OIT)

4. JURISDICCION CONSTITUCIONAL: La corte de constitucionalidad ejerce la funcin de defensa del orden constitucional , abarca 3 reas: a) la jurisdiccin de la ley

b) la jurisdiccin de conflictos y

c) y la jurisdiccin de los derechos fundamentales.

4.1. Defensa del orden constitucional:

La Corte de Constitucionalidad

El Tribunal Suprema Electoral

La Procuradura de Derechos Humanos.

4.2. Accin Constitucional de Amparo:

El amparo es otro de los instrumentos que conforman la justicia constitucional en Guatemala. El origen del amparo guatemalteco, al igual que en otros pases de Latinoamrica, es el recurso de amparo mexicano.

Como consecuencia de las reformas realizadas en 1921 a la Constitucin de 1879, se instituye el amparo. En las Constituciones posteriores de 1956 y 1965, se regula el derecho de pedir amparo, el que deber plantearse como un recurso. Sin embargo, a pesar de estar ya presente en el derecho constitucional guatemalteco desde 1921, el amparo sufre una transformacin muy profunda en la Constitucin Poltica de 1985 que dispone en el artculo 265 Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violacin hubiere ocurrido. No hay mbito que no sea susceptible de amparo, y proceder siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implcitos una amenaza, restriccin o violacin a los derechos que la Constitucin y las leyes garantizan.

As, para promover amparo, como medio de proteccin de aquellos derechos, debe darse cumplimiento a requisitos esenciales que determinan su procedencia y hacer viable la reparacin del agravio causado, como lo son: a) la legitimacin de los sujetos activo y pasivo; b) el de oportunidad en el plazo, pues deben interponerse dentro del plazo fijado por la ley especfica que lo regula, salvo los casos de excepcin que contempla; y c) la definitividad, porque previamente a acudir al mismo ha debido procurarse la tutela ordinaria de tales derechos en la jurisdiccin correspondiente, y por los procedimientos y recursos idneos. La ausencia de cualquiera de tales elementos imposibilita otorgar la proteccin solicitada, siendo imperativo para el tribunal de Amparo examinar la concurrencia de los mismos.

4.3. Antejuicio:

El derecho de antejuicio (de desafuero o de inmunidad) es un privilegio constitucional del que gozan determinados servidores pblicos en el ejercicio de sus cargos, que impide que los mismos puedan ser juzgados ante los tribunales comunes, por la comisin de delitos o faltas, sin que previamente una autoridad competente declare que procede la persecucin penal en su contra, despus de agotado el respectivo procedimiento de antejuicio.

La Constitucin otorga derecho de antejuicio al Presidente, Vicepresidente y Fiscal General, y a los diputados, procuradores General y de los Derechos Humanos, magistrados de las cortes Suprema de Justicia (CSJ) y de Constitucionalidad y del Tribunal Supremo Electoral, ministros y secretarios de la Presidencia, entre otros. Los procedimientos de antejuicio contra estos funcionarios los conoce y resuelve el Congreso, a excepcin de los antejuicios contra los diputados que le competen a la CSJ.

Quienes defienden la existencia del derecho de antejuicio sostienen que el desempeo de ciertos cargos pblicos debe protegerse de imputaciones falsas y de venganzas polticas o personales; por el contrario, quienes se oponen alegan que bajo ningn punto de vista se justifican excepciones al principio de igualdad ante la ley ni garanta de impunidad alguna.

En todo caso, debe entenderse que la institucin del antejuicio protege la funcin y no la persona del funcionario. Pretende preservar la estabilidad del desempeo del cargo pblico e impedir que el ejercicio de la funcin se vea perjudicado por el juzgamiento penal de quien temporalmente ocupa el cargo o por las vicisitudes polticas.

4.4. La Exhibicin personal:

Habeas Corpus como las dems acciones de garanta, forman parte de las Garantas Constitucionales y que hoy tienden a denominarse con mayor propiedad como Procesos Constitucionales y tienen, en consecuencia, rasgos comunes en la doctrina, legislacin y jurisprudencia. Si el Habeas Corpus tiene como finalidad proteger la libertad individual en sus diversas manifestaciones, las otras garantas constitucionales tiene como finalidad asegurar tambin, a los habitantes, el goce efectivo de sus derechos constitucionales, o, ms propiamente, los derechos fundamentales, protegindolos de toda restriccin o amenaza ilegal o arbitraria contra los mismos por parte de los rganos estatales (autoridades o funcionarios) y de particulares, con excepcin de la libertad individual que ya es amparada por el Habeas Corpus.

4.5. Inconstitucionalidad de leyes en casos concretos:

Instrumento jurdico procesal que tiene por objeto garantizar la adecuacin de las leyes a la Constitucin, mantener la preeminencia de sta sobre toda otra norma, orientar la seleccin adecuada de normas aplicables a los casos concretos, impidiendo la aplicacin de normas legales no concordes con los preceptos constitucionales.

La inconstitucionalidad en caso concreto tiene carcter prejudicial debido a que es necesario decidir esta cuestin antes de las discutidas en el proceso principal, dado que la resolucin que recaiga sobre ella en el proceso constitucional debe tenerse en cuenta en la resolucin de las cuestiones debatidas en el asunto principal.

El artculo 116 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, precepta:

....En casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdiccin, en cualquier instancia y en casacin y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrn plantear como accin, excepcin o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El tribunal deber pronunciarse al respecto (...).

4.6. Inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carcter general:

La inconstitucionalidad general es una garanta constitucional que permite a toda persona individual o jurdica denunciar la disconformidad existente entre la Constitucin Poltica de la Repblica y una norma de inferior jerarqua, solicitando en consecuencia la nulidad de esta ltima, a efecto de mantener la supremaca constitucional ()

Es muy amplio el campo de accin de la inconstitucionalidad general, toda vez que puede impugnarse cualquier norma de carcter general que, a juicio del accionante, posea un vicio de esta.

5. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

5.1. Principios y clases de interpretacin constitucional: Los principios son: a) Principio de monopolio estatal de jurisdiccin, que se basa en la soberana del Estado. b) Principio de Reserva de jurisdiccin, que consiste en la necesidad de evitar extralimitaciones de otros poderes del Estado. c) Principio de exclusividad jurisdiccional, significa que los juzgados y tribunales no pueden ejercer ms funciones que las judiciales.; d) Principio de unidad jurisdiccional: que los jueces y magistrados estn sometidos a un nico rgimen jurdico.

a) Clases de interpretacin constitucional: Las Fuentes de Interpretacin.

Siendo la Interpretacin una actividad humana, sta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intrprete.

Desde tal punto de vista la Interpretacin puede ser doctrinal o cientfica, judicial o jurisprudencial y autntica o legislativa.

a) La "Interpretacin Doctrinal".

Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretacin practicada por los doctrinarios, por los tericos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ah que tambin se le conozca a esta Interpretacin como "cientfica".

La Interpretacin doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carcter cientfico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta.

Ludwig Enneccerus, refirindose a la Interpretacin doctrinal o cientfica, afirma que sta con frecuencia se divide en gramatical y lgica, "segn que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la gramtica y del uso del lenguaje) o de su relacin con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado..

b) La "Interpretacin Judicial".

Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y dems resoluciones motivadas jurdicamente) en las cuales esta interpretacin queda plasmada. En la medida que provenga de instancias ms elevadas la interpretacin judicial, sentada en los precedentes, tender a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.

c) La "Interpretacin Autntica".

Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice tambin que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que ste es el autor de la norma y de all que a esta interpretacin se le denomine tambin "interpretacin legislativa". Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretacin autntica es comprender que tal interpretacin ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto as que incluso se ha denominado Interpretacin autntica a la interpretacin realizada por el propio juez o tribunal con el propsito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha considerado interpretacin autntica a la que realizan las partes contratantes respecto del contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario pblico respecto del acto administrativo o norma que emiti, etc.

5.2. Anlisis de sentencias constitucionales en las distintas ramas del derecho:

6. INDEPENDENCIA JUDICIAL:

Uno de los fundamentos esenciales de un Estado social y democrtico de derecho, es la independencia entre las distintas ramas del poder pblico, as lo consagra la Constitucin. En particular, la independencia de la rama judicial es presupuesto bsico para la defensa de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas. Es por eso que la Constitucin estipula que la administracin de justicia es funcin pblica y sus decisiones deben ser independientes y que los jueces en sus resoluciones slo estn sometidos al imperio de la ley. Esto quiere decir que los jueces en sus decisiones son absolutamente independientes y que su referente principal debe ser la Constitucin y la ley.

Clasificacin:

Independencia externa: los jueces y magistrados no pueden recibir presiones de ningn otro rgano constitucional.

Independencia interna: dentro del poder judicial, los rganos judiciales no pueden recibir instrucciones de los rganos superiores sobre cmo tienen que interpretar y aplicar las normas jurdicas. Las decisiones de los rganos judiciales inferiores no pueden ser revisadas por los rganos superiores, salvo que las partes implicadas en el proceso hayan presentado un recurso.

La actitud del Juez para su ejercicio: Quin es entonces un buen juez o buena jueza? Un buen juez o jueza sera aquel que no slo es capaz de conocer y aplicar bien el derecho que sabe, sino tambin quien es un hombre que se ejercita en la virtudes humanas. Seala Atienza, "Un buen juez no es slo quien aplica el Derecho vigente sin incurrir, en el ejercicio de esa actividad, en la comisin de delitos o de faltas sancionables disciplinariamente -quien no es corrupto- sino quien es capaz de ir ms all del cumplimiento de las normas; y ello, no porque se exija de l -al menos, normalmente- un comportamiento de carcter heroico, sino porque ciertas cualidades que ha de tener un juez -las virtudes judiciales- no podran plasmarse normativamente; son justamente, rasgos de carcter que se forman a travs del ejercicio de la profesin si, a su vez, se tiene cierta disposicin para ello.

AREA DE DERECHO CIVIL

I, PARTE SUSTANTIVA:

1. DE LA PERSONA Y DE LA FAMILIA:

a) DEFINICIN DE PERSONA

JURDICAMENTE, SE DICE QUE LA PERSONA ES TODO SER CAPAZ DE ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES.

De acuerdo con el concepto corriente, persona es sinnimo de ser humano; el hombre y la mujer, de cualquier edad y situacin, son seres humanos, personas. Esto concepto no interesa al derecho.

ETIMOLOGA:

La palabra persona proviene de una palabra latina idntica, tomada de la mscara que usaban los actores griegos para representar en el teatro y para que la voz resonara ms (del verbo PERSONARE compuesto por las palabras SONO, AS, ARE, que significan SONAR, y el prefijo PER que significa RESONAR O SONAR MUCHO). Su traduccin verdadera es mascarilla de teatro y que por una figura del lenguaje muy comn se llam persona al mismo actor que llevaba la mascarilla.

Las personas son el primer objeto de derecho, porque toda ley se ha establecido por causa de ellas, de aqu es que las institutas, siguiendo el orden de Justiniano, tratan primero de las personas, luego de las cosas y despus de las acciones.

b) CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS

Desde el punto de vista corriente y ms generalizado, slo existe una clase de persona: la individual (o natural o fsica). Desde el punto de vista jurdico se clasifican en:

INDIVIDUALES

COLECTIVAS O MORALES

PERSONA INDIVIDUAL, FSICA O CORPORAL:

La persona individual consiste en el conjunto de deberes y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto humano.

PERSONA COLECTIVA, JURDICA, MORAL O SOCIAL:

Son asociaciones o instituciones formadas por personas individuales, que renen sus esfuerzos y/o capitales para la consecucin de un fin lcito, que son reconocidas como sujeto de Derecho por un ordenamiento jurdico.

Las personas colectivas son denominadas tambin abstractas, morales, sociales, ideales, ficticias o personas jurdica, siendo sta ltima denominacin la que utiliza nuestro Cdigo Civil. Cabe aclarar que tanto el hombre como la persona colectiva, constituyen personas jurdicas, sin embargo, la mayora de las legislaciones utilizan el concepto de persona jurdica para referirse a las entidades formadas por personas individuales.

3. PERSONALIDAD

a) DEFINICIN

Si la persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones, personalidad es LA INVESTIDURA JURDICA QUE CONFIERE APTITUD PARA SER SUJETO ACTIVO O PASIVO DE RELACIONES JURDICAS.

La personalidad entonces es la condicin que el Derecho exige y confiere para poder tomar parte del mundo jurdico; es una investidura que acta de conditio sine qua non (condicin sin la cual no es posible. Condicin indispensable o esencial) para proyectar y recibir los efectos jurdicos.

EVOLUCIN:

La personalidad en el derecho romano se conceda al individuo bajo tres condiciones o status que deban llenarse:

- status libertatis (ser libre y no esclavo),

- status civitatis (ser ciudadano y no latino o peregrino), y

- status familiae (ser cabeza de familia o estar sujeto a la patria potestad del

pater familias)

Siendo el principal el status libertatis, porque los esclavos no podan tener personalidad civil, ya que eran excluidos del concepto persona y eran considerados como objetos. Por otra parte, los extranjeros carecan de personalidad.

Actualmente todas las legislaciones han adoptado el principio de reconocer personalidad a todo ser humano, sin subordinar sta a ningn estado o condicin.

b) TEORAS PARA DETERMINAR CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD

Existen diversas teoras para determinar cundo se considera que una persona existe fsicamente y cundo aparece la investidura que el derecho le otorga de personalidad jurdica.

DEL NACIMIENTO

DE LA CONCEPCIN

DE LA VIABILIDAD

ECLCTICA

TEORA DEL NACIMIENTO:

Siendo casi imposible determinar el momento exacto de la concepcin y tomando en consideracin que el feto no tiene vida independiente de la madre, se espera el nacimiento para concederle la personalidad, o sea que la personalidad coincide con el nacimiento.

TEORA DE LA CONCEPCIN:

Sostiene que se es persona y se tiene personalidad jurdica desde el momento en que es concebido; es decir, en el momento en que el vulo se une al espermatozoide.

Esta teora parte de los datos de la fisiologa y embriogenia que afirman que el hombre existe desde el momento de la concepcin, siendo la personalidad inherente al hombre, debe serle reconocida desde el momento de la concepcin.

TEORIA DE LA VIABILIDAD:

No basta con el nacimiento, sino que adems, para tener personalidad es requisito sine qua non, que nazca vivo, ya que si se nace muerto, es como si nunca hubiera nacido.

Esta teora no s indica que no basta el slo nacimiento fisiolgico, sino que adems, es necesario que el nacido rena las condiciones de viabilidad, o sea, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno.

TEORA ECLCTICA:

Esta teora trata de conjugar las teoras anteriores. En su expresin ms generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepcin derechos al ser an no nacido, bajo la condicin de que nazca vivo. Otra tendencia de sta exige, adems del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable, ello es, apto para seguir viviendo.

Art. 1. CC (Personalidad) La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que est por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.

c) TEORA QUE ADOPTA NUESTRO CDIGO CIVIL:

Segn el artculo 1o. del Cdigo Civil engloba todas las teoras sobre el inicio de la personalidad, anteriormente expuestas, excepto la de la concepcin en su forma ntida. Ntese que la redaccin del precepto legal no es acertada en lo que se refiere a la viabilidad. En efecto, parece que las condiciones de viabilidad fueran exigibles slo en el caso de la persona por nacer a quien algo (un derecho) le favorece; y que en el caso general bastara el nacimiento para el comienzo de la personalidad.

Algunos autores nacionales consideran que la teora adoptada por el Cdigo Civil es la eclctica.

FIN DE LA PERSONALIDAD JURDICA INDIVIDUAL

Antiguamente no era la muerte fsica la nica manera de darle fin a la llamada personalidad, puesto que produca iguales efectos la llamada muerte civil (presos) y la profesin religiosa (sacerdotes, monjas), pero actualmente dentro del derecho civil, no existe otra forma de extincin de la personalidad que la muerte fsica, ya que la muerte civil ha desaparecido y el profeso de una orden religiosa no hace a la persona perderla, es decir, los presos y religiosos son sujetos de derechos y obligaciones, aunque en nuestra legislacin existan algunas limitaciones para el ejercicio de ciertos derechos (Art. 1. Cdigo de Notariado).

ATRIBUTOS DE LA PERSONA INDIVIDUAL

Estn constituidos por el conjunto de facultades, caractersticas y situaciones que permitan viabilizar su quehacer dentro del mundo de lo jurdico.

As, tenemos que los atributos que debe reunir la persona individual para ser considerada como tal son:

CAPACIDAD (como atributo de aptitud de actuacin jurdica)

EL ESTADO CIVIL (como atributo de calificacin)

EL NOMBRE (como el atributo de individualizacin que permita distinguirla)

EL DOMICILIO (como atributo de radicacin que permita situarla)

EL PATRIMONIO (como un conjunto de medios materiales y de cosas de que poder servirse para satisfacer sus necesidades)

CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL

DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

. CAPACIDAD DEFINICIN:

Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular, como sujeto activo o pasivo de las relaciones jurdicas.

CLASIFICACIN:

Algunos autores utilizan la palabra capacidad como sinnimo de personalidad, pues implica aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Pero esta aptitud en que consiste la capacidad jurdica se extiende en dos manifestaciones:

Aptitud del sujeto por la mera tenencia y goce de los derechos, y

Aptitud para el ejercicio de los derechos y para concluir actos jurdicos de la vida en general.

CAPACIDAD DE GOCE:

DE DERECHO O DE TITULARIDAD. Capacidad pero referida a la mera tenencia y goce de los derechos.

Esta clase de capacidad la poseen todos los hombres por el mero hecho de serlo y poseer la personalidad, es superior al arbitrio legislativo y por ende, ilegislable, no pudiendo tampoco desconocerse o limitarse por el legislador. La capacidad de derecho supone una posicin esttica del sujeto, es la abstracta posibilidad de recibir los efectos del orden jurdico, asimismo, se presume una capacidad pasiva, ya que toda persona es capaz de adquirir cualquier clase de derechos.

Es la facultad que las normas jurdicas reconocen a la persona individual para poder adquirir deberes y derechos. Esta capacidad se adquiere como excepcin- desde el momento de la concepcin del nuevo ser y se mantiene generalmente- como nica hasta que se cumpla la mayora de edad (18 aos s/art. 8 CC).

Art. 8 CC (capacidad). La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayora de edad.

Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho aos.

Los menores que han cumplido catorce aos son capaces para algunos actos determinados por la ley.

Para poder darle realidad a la capacidad de goce, su ejercicio corresponde a quien le represente, de ah es que conocemos los siguientes tipos de representacin:

LEGAL: La que determina la ley para los menores de edad, en que el ejercicio de la patria potestad corresponde a los padres de los menores.

De la Patria Potestad Art. 252 CC. (En el matrimonio y fuera de l). La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unin de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder est el hijo, en cualquier otro caso.

Los hijos mayores de edad permanecern bajo la patria potestad solamente que hayan sido declarados en estado de interdiccin.

JUDICIAL: Es la representacin que otorgan los tribunales tutela-, en caso de limitacin de los padres para ejercer la patria potestad de los menores, o bien por interdiccin judicial.

De la Tutela Art. 293 CC. (Casos en que procede). El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedar sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. Tambin quedar sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdiccin, si no tuviere padre.

TESTAMENTARIA: Es la dispuesta por una persona con plena capacidad de goce y de ejercicio, en cuanto al cumplimiento de los actos de ltima voluntad para despus de su muerte.

CAPACIDAD DE EJERCICIO:

DE OBRAR O DE ACTUACIN. Es la capacidad de dar vida a los actos jurdicos, de realizar acciones con efectos jurdicos, ya produciendo la adquisicin de un derecho u obligacin, ya su transformacin o extincin e incluso su persecucin en juicio.

Es la capacidad de ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras obligaciones en forma directa. Se adquiere con la mayora de edad (dieciocho aos). De ello deducimos que los menores de edad gozan de derechos, pero es con la mayora de edad que pueden ejercitarlos por s mismos, salvo las excepciones que la ley registra.

A la capacidad de ejercicio tambin se le ha denominado capacidad plena, ya que la persona puede ser titular de derechos y deberes, pudiendo ejercitarlos de forma directa, porque en ella confluyen ambas capacidades.

6. IDENTIFICACIN DE LA PERSONAa) EL NOMBRE

El nombre, es la palabra o signo de individualizacin que sirve para distinguir al hombre de los dems, constituye el principal elemento de identificacin de las personas.

NOMBRE: Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa a fin de diferenciarla y distinguirla de las dems.

b) ORIGEN Y DEFINICIN DEL NOMBREDEFINICIN: Es un medio para designar a las personas y constituye un derecho subjetivo intelectual y de carcter eminentemente extrapatrimonial.

El nombre es la denominacin verbal o escrita de la persona, sirve para distinguirla de las dems que forman el grupo social, hacindola, en cierto modo, inconfundible.

ESCUELAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURDICA DEL NOMBRE

d.1) TEORA DE LA POLICA CIVIL:

Esta teora tiene una relacin directa con el inters del Estado, pues el Estado toma un control sobre la persona dentro de la sociedad para llevar un registro de vigilancia directa y autocrtico sobre la persona, queriendo lograr un rcord de identificacin de los sujetos de derecho.

CRTICA: El nombre es algo ntimo personal y por lo tanto, tiene que estar fuera del control del Estado para su asignacin.

d.2) TEORA DE LA PROPIEDAD:

Considera al nombre como algo perteneciente a la persona, como algo suyo, para su asignacin.

CRTICA: Es una de las ms antiguas, la principal crtica que se le hace es que el nombre no se puede considerar como propiedad ya que no puede enajenarse.

d.3) TEORA DEL ATRIBUTO A LA PERSONALIDAD:

Considera que el nombre es un atributo a la personalidad, por que es algo inherente a la misma. Es una cualidad que no puede separarse de la persona, pues la caracteriza y la distingue, lo cual impide toda separacin de la persona misma.

Tambin considera que no es una creacin del derecho, sino preexistente al derecho que lo admite y lo reconoce con sus cualidades y caractersticas.

CRTICA: Los nios recin nacidos no tienen nombre, lo adquieren hasta que se llega a inscribir al Registro Civil. En nuestro medio no es aceptada esta teora.

d.4 TEORA DEL DERECHO DE FAMILIA:

Establece que el nombre sirve para distinguir a la persona dentro del grupo familiar y que es una consecuencia de la filiacin, o sea, el apellido del padre y/o la madre.

CRTICA: Existen nombres que no tienen ninguna relacin con la filiacin, ya sea sta matrimonial, extramatrimonial, cuasimatrimonial o adoptiva, sino dependen de una funcin meramente administrativa, como el caso de los nios hijos de padres desconocidos (expsitos). EXPSITO: Recin nacido que es abandonado en un lugar pblico, por lo cual se desconocen sus padres y el nombre del mismo.

d.5) TEORA DEL DERECHO DE LA PERSONALIDAD:

Sostiene que el nombre es una prerrogativa, un privilegio personal, que tiene similitud con el honor, la libertad, la consideracin a la condicin moral, intelectual y fsica.

Dice que el nombre es la diferencia individual que distingue a cada persona de las dems.

Esta teora es la que ms se acerca al concepto jurdico del nombre, al considerar como un derecho el adquirir o tener un nombre.

CARACTERSTICAS DEL NOMBRE CIVIL:

OPONIBLE ERGA OMNES: Puede oponer contra todos los hombres.

IRRENUNCIABLE: Nadie puede renunciar a tener un nombre.

IMPRESCRIPTIBLE: No se pierde con el paso del tiempo.

INALIENABLE: No tiene una estimacin pecuniaria.

DERIVADO GENERALMENTE DE UNA RELACIN FILIAL: con la excepcin que puede derivarse de una institucin administrativa.

OBLIGATORIO: Toda persona debe tener un nombre, con el fin de poseer identidad propia ante la sociedad.

INTRANSFERIBLE: No se puede suceder o heredar, no se da la transmisin ya que no es un bien patrimonial sino extrapatrimonial.

CAMBIO DE NOMBRE:

Cambio es la accin y efecto de ceder una cosa por otra. Modificacin que resulta de ello. Entonces el cambio de nombre es el trueque de los que se utilicen o figuren en la partida de nacimiento y que puede realizarse por causas fundadas, siempre y cuando no se perjudique a terceros.

Se consideran motivos para solicitar el cambio de nombre cuando cree graves inconvenientes de pronunciacin por ser extranjero, cuando sea irrisorio o cause deshonra.

Los cambios de nombre pueden consistir en la segregacin de palabras, supresin de artculos o partculas, traduccin o adaptacin grfica o fontica; tambin en la substitucin, anteposicin o agregacin de otro nombre o apellido o parte del mismo.

El cambio de nombre procede en los siguientes casos, segn nuestra legislacin:

Que existan personas con el mismo nombre

Que un hombre lleve el nombre de mujer o viceversa

Que tenga varios nombres y le sea molesto escribirlos todos.

que se tenga un nombre difcil de pronunciarlo o escribirlo.

Las diligencias voluntarias de cambio de nombre en la va judicial se encuentran reguladas en los artculos 438, 439 y 440 del CPCyM; las diligencias voluntarias de cambio de nombre en la va notarial se encuentran reguladas en los artculos 18, 19 y 20 de la Ley Reguladora de la Tramitacin Notarial, Dto. 54-77 del Congreso de la Repblica.

IDENTIFICACIN DE LA PERSONA:

Es cuando la persona utiliza su nombre en forma incompleta o diferente al que le corresponde segn su inscripcin registral. Un ejemplo claro y normal en nuestro medio es el de la mujer casada, ya que cuando adquiere el derecho de utilizar el apellido del esposo (art. 108 CC), generalmente omite su o sus apellidos de soltera y utiliza nicamente el del cnyuge; o, las personas que para causar cierta impresin se agregan letras a sus nombres o los cambian por otras, por ejemplo, Eugenia, lo cambian por Sheny, Jenny o Yeni, Sara por Shara o Sarah, etc.

La identificacin de persona puede hacerse en forma notarial o judicial. Para la identificacin en la va notarial es necesario que la persona haga una declaracin jurada en escritura pblica.

7. DOMICILIO

a) DEFINICIN

Es el lugar (casa en sentido strictu) y poblacin o radio de la misma (en sentido ms amplio) en que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos.

El domicilio de una persona est en el lugar que la ley le asigna o, en su defecto, en el lugar en donde ella tiene su residencia y centro de sus negocios e intereses, con intencin de permanecer.

Legalmente el domicilio es la circunscripcin departamental que constituye o se le asigna a una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 32 CC. El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con nimo de permanecer en l.

Art. 33. Se presume el nimo de permanecer, por la residencia continua durante un ao en el lugar. Cesar la presuncin anterior si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.

b) ELEMENTOS DEL DOMICILIO: ESPACIAL O TERRITORIAL: es la residencia constituida por la permanencia de una persona en un lugar determinado.

TEMPORAL O CRONOLGICO: es la habitualidad o permanencia de una persona en un lugar determinado durante cierto tiempo.

NATURALEZA JURDICA DEL DOMICILIO:

Es la necesidad del Derecho de ubicar a una persona dentro de un contexto geogrfico.

c) CLASIFICACIN

Para efectos de estudio, se clasifica en:

c.1) VOLUNTARIO O REAL

c.2) LEGAL, NECESARIO O DERIVADO

c.3) ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL

c.4) MLTIPLE, PLURAL O ALTERNATIVO

c.5) DEL VAGABUNDO

DOMICILIO VOLUNTARIO O REAL: Es el que nace de la libre voluntad de las personas de residir en un lugar determinado. Art. 32 CC.

DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O DERIVADO: Es el lugar donde la ley fija la residencia de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este all presente. Art. 36 CC

DOMICILIO ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL: Es el que las personas, en sus contratos, pueden designar para el cumplimiento de las obligaciones que stos origine. Art. 40 CC.

DOMICILIO MLTIPLE, PLURAL O ALTERNATIVO: Cuando una persona viva alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares. Art. 34 CC.

DOMICILIO DEL VAGABUNDO: Por el lugar donde se encuentre. Art. 35 CC.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5.

CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS

Desde el punto de vista legal no hay clasificacin de las personas jurdicas, sino una enumeracin, por cierto hecha no con todo acierto. Art. 15 CC.

CDIGO CIVIL. CAPTULO II. DE LAS PERSONAS JURDICAS. Art. 15... Son personas jurdicas:

El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la USAC y las dems instituciones de Derecho Pblico creadas o reconocidas por la ley;

(Art. 2. Dto. Ley # 218). Las fundaciones y dems autoridades de inters pblico creadas o reconocidas por la ley;

Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, polticos, econmicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitucin fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comits para obras de recreo, utilidad o beneficio social, creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran tambin como asociaciones; y

(Art. 2. Dto. Ley # 218). Las sociedades, consorcios y cualesquiera otros con fines lucrativos que permitan las leyes.

DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURDICAS

El derecho y el deber de tener un domicilio ha sido siempre reconocido en el moderno derecho a las personas jurdicas, exigiendo muchas veces las normas legales que se especifique y concrete aqul en los estatutos de su fundacin.

El artculo 38 del Cdigo Civil establece que el domicilio de una persona jurdica es el que se designa en el documento en que conste su creacin o, en su defecto, el lugar en que tenga su administracin o sus oficinas centrales.

DURACIN Y EXTINCIN

Las personas naturales fallecen, mueren; las personas jurdicas, se extinguen o disuelven.

Art. 25 CC. Las asociaciones podrn disolverse por la voluntad de la mayora de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. Tambin pueden disolverse por acuerdo, a pedido del Ministerio Pblico, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden pblico.

DERECHO DE FAMILIA

DEFINICIN DE FAMILIA

Es una institucin que asentada sobre el matrimonio, enlaza en una unidad total a los cnyuges y a sus descendientes para que, presidida por la razn de autoridad y sublimada por el amor y el respeto, da cabida a una satisfaccin a la conservacin, propagacin y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida.

DERECHO DE FAMILIA

Es la parte del derecho civil que se ocupa de las relaciones jurdicas entre personas unidas por el vnculo del parentesco.

SU UBICACIN EN LA SISTEMTICA JURDICA

CPR ARTICULO 47. Proteccin a la familia. El Estado garantiza la proteccin social, econmica y jurdica de la familia. Promover su organizacin sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cnyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el nmero y espaciamiento de sus hijos.

Adems de que la familia est protegida por la Carta Magna, la ley la ubica dentro del Derecho Civil y, por consiguiente del derecho privado. Se podra ubicar dentro del derecho social segn las corrientes modernas. Sin embargo dentro de las dems ramas del derecho existen normas que tambin nos hablan de la familia, su proteccin, etc.

El Cdigo Civil regula unitariamente la familia, dedicndole el ttulo II del libro I, que en los respectivos captulos trata de:

Del matrimonio,

La unin de hecho,

El parentesco,

La paternidad y filiacin matrimonial y extramatrimonial,

La adopcin,

Patria potestad,

Alimentos,

Tutela,

Patrimonio familiar y

Registro civil,

En un total de 363 artculos, comprendidos del 78 al 441...

IMPORTANCIA DE LA FAMILIA

Tomando en cuenta los conceptos anteriormente mencionados, podemos concluir que: "la familia es la base sobre la cual descansa la sociedad y por lo mismo es una institucin que vive a travs de los siglos con una marcha continua de pujanza y que subsiste por imperativo necesario de la naturaleza misma"

La estructura y el papel de la familia varan segn la sociedad. La familia nuclear (dos adultos con sus hijos) es la unidad principal de las sociedades ms avanzadas. En otras este ncleo est subordinado a una gran familia con abuelos y otros familiares. Una tercera unidad familiar es la familia monoparental, en la que los hijos viven slo con el padre o con la madre en situacin de soltera, viudedad o divorcio.

EL MATRIMONIO

Del latn MATRIMONIUM derivado a su vez de MATRI (matriz) = cargo u oficio de madre

DEFINICIN

Cdigo Civil Art. 78. (EL MATRIMONIO, INSTITUCION SOCIAL) El matrimonio es una institucin social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con nimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre s.

NATURALEZA JURDICA DEL MATRIMONIO

El matrimonio no es un acto ni un contrato, es una institucin social. Esto, segn el artculo 78 del Cdigo Civil.

ACTO JURDICO

Todo hecho productor de efectos para el derecho se denomina HECHO JURDICO; cuando este hecho procede de la voluntad humana se denomina ACTO JURDICO.

CONTRATO

CLASIFICACIN DE SISTEMAS MATRIMONIALES

RELIGIOSO

Es el que celebra el ministro de culto, autorizado por la autoridad correspondiente (Ministerio de Gobernacin).

CIVIL

Celebrado ante la autoridad facultada para ello, y que obligatoriamente debe ser previo al religioso, por disposicin de la ley. Efectuado por el alcalde municipal o concejal, o por un notario.

MIXTO

Surgido como resultado de la existencia y reconocimiento de los matrimonios religioso y civil, a manera de que, en casos determinados, uno u otro surtan plenos efectos. Cuando se celebra en el mismo acto, el religioso y el civil

MATRIMONIO RATO

No seguido de la unin de cuerpos entre contrayentes, o sea, ningn acercamiento de tipo sexual.

MATRIMONIO CONSUMADO

Ya se consum la relacin sexual.

MATRIMONIOS ESPECIALES

Estos se celebran no como lo establece en artculo 79 del cdigo civil, son cinco:

Por poder

En el extranjero

De menores

En artculo de muerte

Militares

ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO

DEL CDIGO CIVIL:

Art. 145. (Anulabilidad del matrimonio) Es anulable el matrimonio:

Cuando uno o ambos cnyuges han consentido por error, dolo o coaccin;

Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreacin, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio;

De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y

Del autor, cmplice o encubridor de la muerte de un cnyuge, con el cnyuge sobreviviente.

Las situaciones contempladas en el art. 145 CC, producen nulidad, pero en los casos de los incisos 1 y 2, la accin es privativa del que incurri en error, o fue engaado, u obligado a casarse con violencia o amenaza; o si se trata de impotencia, si sta es absoluta, al cnyuge sano. Esta accin no pueden iniciarla los herederos, sino ha sido utilizada dentro del trmino legal por el causante. En cambio la anulacin del matrimonio contrado por un incapaz, declarado en estado de interdiccin, o el del autor, cmplice o encubridor de la muerte de uno de los consortes, que se case con el sobreviviente, corresponde la accin no slo a otras personas interesadas, sino a la Procuradura General de la Nacin, tomando en consideracin la falta absoluta de consentimiento en el primer caso y el hecho criminal que motiv el segundo; accin que, a diferencia de la anterior, pueden iniciar los herederos, siempre que se ejercite dentro del trmino perentorio sealado en la ley.

Art. 146. (Error o dolo). El error que hace anulable el matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algn defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga Insoportable la vida en comn o constituya un peligro para la prole.

La accin de nulidad que nace del error o dolo, slo puede deducirse por el cnyuge engaado, dentro de treinta das de haberse dado cuenta del error o del dolo.

Art. 147. (Violencia). La anulacin por motivo de coaccin, corresponde, demandarla al contrayente agraviado, dentro de sesenta das contados desde la fecha en que ces la violencia, amenaza o intimidacin. En el caso del matrimonio del raptor con la raptada, el trmino comenzar a contarse desde que la mujer haya recobrado su plena libertad.

Art. 148. (Ejercicio de las acciones). La anulacin del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2. Del artculo 145, puede pedirse por cualquiera de los contrayentes si la impotencia es relativa; pero si fuere absoluta el cnyuge impotente no podr demandar la nulidad.

La accin deber ser ejercida dentro de seis meses de haberse efectuado el matrimonio.

Art. 149. La accin de nulidad, en el caso del inciso 4. del articulo 145, puede ser deducida por el cnyuge inocente, por los hijos de la vctima o por el Ministerio Pblico, dentro del trmino de seis meses contados, para el cnyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cnyuge y para los hijos y el Ministerio Pblico, desde que se celebr el nuevo matrimonio.

Art. 150. La nulidad por incapacidad mental de uno de los cnyuges puede demandarse por el cnyuge capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por el Ministerio Pblico, dentro de sesenta das contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

Art. 151. La accin de nulidad, que no sea la determinada en los artculos 149 y 150, no pasa a los herederos del cnyuge, pero s podrn stos continuar la demanda iniciada por su causante.

Art. 152. La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandar publicar por el juez en el Diario Oficial y se comunicar a los registros civiles y de la propiedad, para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.

RGIMEN ECONMICO DEL MATRIMONIO Y CAPITULACIONESArt. 116, (Capitulaciones matrimoniales). El rgimen econmico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebracin del matrimonio.

RGIMEN ECONMICO MATRIMONIAL

Es el estatuto que regula los intereses de los esposos entre s, es decir, valorados econmicamente y en sus relaciones con terceros.

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Contrato de bienes con ocasin del matrimonio.

Es la convencin celebrada en atencin a determinado matrimonio, por celebrar o ya celebrado, con el fin principal de fijar el rgimen a que deben sujetarse los bienes del mismo.

Pero el art. 117 CC, nos refiere expresamente que no son ni contrato ni convenio, sino un pacto, aunque ha de tenerse presente que la palabra pacto es empleado como sinnimo de contrato.

Art. 117. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el rgimen econmico del matrimonio.

REGMENES ECONMICOS MATRIMONIALES

Art. 122. (Comunidad absoluta). * En el rgimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirn por mitad al disolverse el matrimonio.

Art. 123. (Separacin absoluta). En el rgimen de separacin absoluta cada cnyuge conserva la propiedad y administracin de los bienes que le pertenecen y ser dueo exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos.

Sern tambin propios de cada uno de los cnyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria.

Art. 124. (Comunidades de gananciales). * Mediante el rgimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenan al contraer matrimonio y de los que adquieren durante l, por ttulo gratuito o con el valor de unos y otros; pero harn suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes:

Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cnyuges, deducidos los gastos de produccin, reparacin, conservacin y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes;

Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisicin a nombre de uno solo de los cnyuges; y

Los que adquiera cada cnyuge con su trabajo, empleo, profesin o industria.

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Art. 126. (Rgimen subsidiario). A falta de capitulaciones sobre los bienes se entender contrado el matrimonio bajo el rgimen de comunidad de gananciales.

ALTERACIN DE LAS CAPITULACIONES

Art. 125. (Alteracin de las capitulaciones). * Los cnyuges tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro rgimen econmico del patrimonio conyugal, durante el matrimonio.

La modificacin de las capitulaciones matrimoniales deber hacerse por medio de escritura pblica que se inscribir en los registros respectivos, y slo perjudicar a tercero desde la fecha de la inscripcin.

* Reformado en la primera parte por el Artculo 10 del Decreto Ley Nmero 218 del Jefe del Gobierno de la Repblica.

BIENES PROPIOS DE CADA CNYUGE

Art. 127. (Bienes propios de cada cnyuge). * No obstante lo establecido en los artculos anteriores, son bienes propios de cada cnyuge los que adquiera por herencia, donacin u otro ttulo gratuito, y las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daos personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la comunidad.

* Reformado por el Artculo 11 del Decreto Ley 218 del Jefe del Gobierno de la Repblica.

DISOLUCIN DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Art. 139. (Disolucin de la comunidad de bienes). La comunidad de bienes termina:

Por la disolucin del matrimonio;

Por separacin de bienes; y

Por ser condenado en sentencia judicial firme, alguno de los cnyuges por delito cometido en contra del otro.

LIQUIDACIN DEL PATRIMONIO CONYUGAL

Art. 140. (Liquidacin del patrimonio conyugal). Concluida la comunidad de bienes, se proceder inmediatamente a su liquidacin.

Si el rgimen econmico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden despus de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cnyuge, son gananciales que correspondern por mitad, a marido y mujer o a sus respectivos herederos.

MODIFICACIN Y DISOLUCIN DEL MATRIMONIO

SEPARACIN Y DIVORCIO.

Art. 153. (De la separacin y el divorcio). EL matrimonio se modifica por la separacin y se disuelve por el divorcio.

SEPARACIN

Es la interrupcin de la vida conyugal sin ruptura del vnculo por acto unilateral de uno de los cnyuges o por mutuo acuerdo.

La separacin conyugal es la causa modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe la vida en comn, sin ruptura definitiva del vnculo, por acto unilateral de uno de los cnyuges, por acuerdo mutuo o por decisin judicial.

CLASES DE SEPARACIN

Pueden distinguirse claramente dos clases de separacin afectantes del matrimonio:

MUTUO CONSENTIMIENTO

MEDIANTE CAUSA JUSTIFICADA

Art. 154. (Separacin y divorcio). La separacin de personas, as como el divorcio, podrn declararse:

1. Por mutuo acuerdo de los cnyuges; y

2. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.

La separacin o divorcio por mutuo acuerdo de los cnyuges, no podr pedirse sino despus de un ao, contado desde la fecha en que se celebr el matrimonio.

EFECTOS DE LA SEPARACIN (EFECTO PROPIO)

Subsistencia del vnculo conyugal.

El derecho del cnyuge inculpable, a la sucesin intestada del otro cnyuge.

El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.

Son efectos propios de la separacin, adems de la subsistencia del vnculo conyugal, los siguientes:

El derecho del cnyuge inculpable, a la sucesin intestada del otro cnyuge; y

El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.

DIVORCIO

Ruptura de un matrimonio vlido viviendo juntos ambos esposos.

CLASES DE DIVORCIO

MUTUO CONSENTIMIENTO

MEDIANTE CAUSA JUSTIFICADA

EFECTO PROPIO DEL DIVORCIO

Disolucin del vnculo conyugal

Libertad para contraer nuevo matrimonio.

El no derecho de la mujer a usar el apellido del marido.

CC Art. 161. Es efecto propio del divorcio la disolucin del vnculo conyugal, que deja a los cnyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.

CC Art. 171. (Prdida del apellido). La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido.

DIFERENCIAS ENTRE LA SEPARACIN Y EL DIVORCIO

La nica diferencia legal la contempla el cdigo civil en el artculo 153, en donde se indica que LA SEPARACIN SLO ES MODIFICATIVA DEL MATRIMONIO, mientras que EL DIVORCIO LO DISUELVE.

EFECTOS CIVILES COMUNES DE LA SEPARACIN Y DEL DIVORCIO

Liquidacin del patrimonio conyugal

Derecho de alimentos a favor del cnyuge inculpable

Suspensin o prdida de la patria potestad, cuando la causal determinada de separacin o divorcio la lleve consigo y haya peticin expresa de parte interesada.

Art. 159. (Efecto de la separacin y el divorcio). Son efectos civiles comunes de la separacin y del divorcio, los siguientes:

La liquidacin del patrimonio conyugal;

El derecho de alimentos a favor del cnyuge inculpable, en su caso; y

La suspensin o prdida de la patria potestad, cuando la causal de separacin o divorcio la lleve consigo y haya peticin expresa de parte interesada.

CC Art. 155. (Causas). Son causas comunes para obtener la separacin o el divorcio:

La infidelidad de cualquiera de los cnyuges;

Los malos tratamientos de obra, las rias y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en comn;

El atentado de uno de los cnyuges contra la vida del otro o de los hijos;

La separacin o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por ms de un ao;

El hecho de que la mujer d a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebracin, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo, antes del matrimonio;

La incitacin del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

La negativa infundada de uno de los cnyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentacin a que est legalmente obligado;

La disipacin de la hacienda domstica;

Los hbitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

La denuncia de delito o acusacin calumniosa hecha por un cnyuge contra el otro;

La condena de uno de los cnyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito comn que merezca pena mayor de cinco aos de prisin;

La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cnyuge o a la descendencia;

La impotencia absoluta o relativa para la procreacin, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;

La enfermedad mental incurable de uno de los cnyuges, que sea suficiente para declarar la interdiccin; y

Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separacin de personas declarada en sentencia firme.

LA UNIN DE HECHONo es otra forma de matrimonio, sino el reconocimiento de una situacin que ha durado no menos de tres aos, en la que hombre y mujer, con capacidad para contraer matrimonio han vivido juntos, han procreado, han trabajado y adquirido algunos bienes, por lo que es de justicia que se establezcan los derechos de ambos y sus mutuas obligaciones, tal como si fueren casados. Si as no fuera, se seguir consintiendo en el abuso del ms fuerte, quien al terminar esa unin, dispondra de los bienes y dejara en el mayor desamparo al cnyuge con cuya colaboracin logr formar el pequeo capital.

DEFINICIN:

Es una relacin de hombre y mujer que luego de haber convivido por ms de tres aos y cumpliendo con los fines del matrimonio, se declara inscribindose en el Registro Civil. Esta declaracin puede hacerse ante un juez, un notario, alcalde o quien haga sus veces.

La unin de hecho no puede ser declarada ante un ministro de culto (como sucede en el matrimonio), por no poder faccionar el acta de la unin de hecho y en parte por los principios bblicos que pregonan con respecto al adulterio.

CLASES DE UNIN DE HECHO:

MUTUO ACUERDO

O voluntario. Por consentimiento de las partes. Art. 173 del Cdigo Civil.

JUDICIAL

CC Art. 178. (Solicitud de reconocimiento judicial). Tambin puede solicitar el reconocimiento de la unin de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposicin o por haber muerto la otra, en cuyos casos deber presentarse el interesado ante el juez de Primera Instancia competente, quien en sentencia har la declaracin de la unin de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaracin, fijar el juez el da o fecha probable en que la unin dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella.

La certificacin de la sentencia favorable al demandante, deber presentarse al Registro Civil y al de la Propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.

DIFERENCIAS ENTRE EL MATRIMONIO Y LA UNIN DE HECHO

Es un acto constitutivo. Es un acto declarativo.

Se hace constar en acta. Puede ser acta o escritura.

Hay voluntad de las partes. Puede ser solicitada por una sola de las partes.

No puede convertirse en unin de hecho. Se puede convertir en matrimonio.

No tiene efecto retroactivo. Si tiene efecto retroactivo porque se tiene que dar una convivencia de tres aos.

Para que sea unin de hecho se necesita que sea declarada, caso contrario solo es una convivencia.

La unin de hecho se equipara al matrimonio

Cuando la unin de hecho cesa, surgen las mismas responsabilidades como en la disolucin del matrimonio.

PATERNIDAD Y FILIACIN

El vocablo filiacin deviene del latn FILIATIONE que significa "accin de filiar", relativo a la relacin que tienen los hijos con los padres.

FILIACIN:

Es la relacin de los hijos con respecto a los padres.

PATERNIDAD:

Vnculo legal, natural o moral que une a un padre con el hijo. (se dice padre en forma genrica, refirindonos a padre y madre).

CLASES DE FILIACIN:

Nuestro cdigo civil reconoce las siguientes clases de filiacin:

FILIACIN MATRIMONIAL

La que nace o se da a consecuencia de la realizacin del matrimonio, aunque este sea declarado insubsistente, nulo o anulable.

Art. 199. (Paternidad del marido). El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque ste sea declarado insubsistente, nulo o anulable.

Se presume concebido durante el matrimonio:

El hijo nacido despus de ciento ochenta das de la celebracin del matrimonio, o de la reunin de los cnyuges legalmente separados; y

El hijo nacido dentro de los trescientos das siguientes a la disolucin del matrimonio.

FILIACIN EXTRAMATRIMONIAL

Es la que nace con los hijos procreados fuera de matrimonio o de la unin de hecho no declarada y registrada. (Arts. 209 y 182 CC)

Art. 209. (Igualdad de derechos de los hijos). Los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cnyuge.

FILIACIN CUASIMATRIMONIAL

Es la que nace de la unin de hecho (que obviamente ha sido declarada en forma legal). Art. 182 CC.

FILIACIN CIVIL O ADOPTIVA

Es la que nace como consecuencia de la adopcin.

PATRIA POTESTAD

DEFINICIN

Conjunto de derechos, deberes y obligaciones que corresponde a los padres y que la ejercen en forma bilateral en cuanto a los bienes y en s como personas de sus hijos menores.

ORIGEN

Del latn patrios, relativo al padre y potestads, dominio autoridad. Concepto que ha evolucionado a travs de los tiempos. En Roma se origina, y es en el primitivo derecho romano donde alcanza su expresin ms significativa como una de las manifestaciones del poder paterno, del poder del padre de familia, quien poda vender, mutilar, y aun matar al hijo, en acendrado rigorismo que pronto fue desapareciendo

PARENTESCO

DEFINICIN

Vnculo jurdico que une a una persona con otra.

CLASIFICACIN

POR CONSANGUINIDAD

Art. 191. (Consanguinidad). Parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

DE AFINIDAD

Art. 192. (Afinidad). Parentesco de afinidad es el vnculo que une a un cnyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguneos.

CIVIL

Art. 190. (Clases de parentesco). La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopcin y slo existe entre el adoptante y el adoptado. Los cnyuges son parientes, pero no forman grado.

SISTEMAS PARA COMPUTAR EL PARENTESCO

La computacin del parentesco se hace por las LNEAS y los GRADOS.

LNEA:

Se llama lnea a la serie no interrumpida de grados, o bien, el conjunto de las personas que descienden una de otra. El art. 194 CC, expresa que es la serie de generaciones o grados procedentes de un mismo ascendiente comn formando una lnea. El parentesco comprende dos lneas: la recta y la transversal o colateral.

LNEA RECTA: Se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras. Puede ser ascendente o descendente.

LNEA TRANSVERSAL O COLATERAL: Es el conjunto de personas que no descienden una de otra, pero que tienen el mismo tronco comn.

GRADO:

Es la distancia que media entre dos parientes. Es el vnculo entre dos individuos formando una generacin.

Se llama TRONCO el grado de donde parten dos o ms lneas, las cuales por relacin a su origen se llaman ramas, este aspecto doctrinario no lo contempla el cdigo civil.

ADOPCIN

DEFINICIN

CC Art. 228. Concepto. La adopcin es el acto jurdico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.

No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, puede legalizarse la adopcin de un mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopcin de hecho durante su minoridad.

ELEMENTOS

Elementos subjetivos: adoptante y adoptado.

CLASIFICACIN

ADOPCIN PLENA

Confiere al adoptado los mismos derechos y obligaciones del hijo legtimo, no slo respecto del adoptante, sino toda su familia. El hijo adoptivo deja de pertenecer a la familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de sta, con la sola excepcin de los impedimentos matrimoniales, crea vnculos sumamente slidos entre adoptante y adoptado, el parentesco que nace de su conformacin jurdica se extiende a los parientes consanguneos y afines de la nueva familia a la cual se integra el adoptado, y la filiacin natural que le era propia se extingue, de ah que tenga carcter irrevocable.

ADOPCIN SIMPLE

Sus efectos son limitados y los vnculos de parentesco menos fuerte, el adoptado se integra a la nueva familia, pero la filiacin parental es directamente con los padres adoptivos, sin extenderse a nadie ms, conservando dicha relacin con la familia natural o biolgica.

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TUTELA

Del latn tuor = cuidar, proteger.

La tutela es el poder que se otorga para el cuidado de un menor de edad y sus bienes, como tambin de un mayor de edad incapacitad.

La tutela es un "cargo pblico", por lo tanto, todos estamos obligados. La ley lo establece. Es cargo pblico porque el Estado constitucionalmente est obligado a la proteccin de la niez.

CC Art. 317. Excusa. Pueden excusarse de la tutela y protutela:

1. Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela;

2. Los mayores de sesenta aos;

3. Los que tengan bajo su patria potestad tres o ms hijos;

4. Las mujeres;

5. Los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia;

6. Los que padezcan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo; y

7. Los que tengan que ausentarse de la Repblica por ms de un ao.

CC Art. 318. Los que no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarn obligados a aceptar la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa o impedimentos para ejercer aquellos cargos.

DEFINICIN

Institucin jurdica que tiene por objeto la proteccin y cuidado de la persona o patrimonio de los que por su incapacidad legal estn imposibilitados a gobernarse por si mismo.

Poder otorgado por la ley, la voluntad de los padres o el juez, para la proteccin de los menores indefensos o del incapacitado.

CLASIFICACIN

Tres clases de tutela distingue el cdigo civil: LEGTIMA, TESTAMENTARIA y JUDICIAL, segn el artculo 296...El cdigo civil admite tambin la TUTELA ESPECFICA (Art. 306) y la TUTELA LEGAL (Art. 308).

Debe de entenderse que estas dos ltimas clases son de naturaleza excepcional y que el legislador puso nfasis en las grandes categoras consagradas histricamente, al enumerarlas en el artculo 296.

LOS ALIMENTOS

CC Art. 278. Concepto. La denominacin de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido, asistencia mdica y tambin la educacin e instruccin del alimentista cuando es menor de edad.

ELEMENTOS PERSONALES

ALIMENTANTE: Llamado tambin alimentador, es la persona obligada a proporcionar alimentos. Deudor.

ALIMENTISTA: Llamado tambin alimentario, es la persona que tiene derecho a recibir los alimentos. Acreedor.

Normalmente la obligacin de alimentos finaliza con la mayora de edad

El artculo 97 del Cdigo de Trabajo se refiere a la embargabilidad del salario, hasta en un 50% para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presente o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo. Adems seala que los embargos por alimentos tendrn prioridad sobre los dems embargos.

Caracterstica importante de los alimentos es la "RECIPROCIDAD":

CC Art. 283. Personas obligadas. Estn obligados recprocamente a darse alimentos, los cnyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.

Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligacin corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de stos.

DEFINICIN

Es la asistencia que por la ley, contrato o testamento se da a algunas personas para su manutencin y subsistencia, esto es para comida, bebida, vestido, habitacin, recuperacin de la salud y adems de la educacin e instruccin cuando el alimentista es menor de edad.

Es el deber que tiene un sujeto llamado DEUDOR alimentario de ministrar a otro sujeto llamado ACREEDOR de acuerdo con las posibilidades del primero y las necesidades del segundo, ya sea en dinero o en especies, lo necesario para subsistir.

CARACTERSTICAS

La doctrina y la jurisprudencia han asignado a la deuda alimenticia entre parientes las siguientes caractersticas:

INDISPENSABLE (278)

es PROPORCIONAL (279)

existe RECIPROCIDAD de las pretensiones (283)

COMPLEMENTARIOS (281)

es INEMBARGABLE (282)

es IRRENUNCIABLE (282)

es INTRANSMISIBLE o intransferible (282)

No son COMPENSABLES con deudas que el alimentante fuere responsable (282)

Es DIVISIBLE por no ser obligacin patrimonial, se cumple mediante el dinero en dinero o especie (284)

EXIGIBLES (287)

Es puramente PERSONAL (279, 283 Y 285)

No se puede pignorar, son INTRANSIGIBLE (2158)

Su pago debe hacerse en forma MENSUAL Y ADELANTADA (287)

Crea un derecho PREFERENTE hacia la persona necesitada (112)

NO SE EXTINGUE por el hecho de que la prestacin sea satisfecha

ORDEN DE PRESTACIN de alimentos

CC Art. 285. Cuando dos o ms alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona, y sta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los prestar, en el orden siguiente:

A su cnyuge;

A los descendientes del grado ms prximo;

A los ascendientes, tambin del grado ms prximo; y

A los hermanos.

PATRIMONIO FAMILIAR

El patrimonio familiar puede constituirse sobre los siguientes bienes:

Las casas de habitacin,

Los predios o parcelas cultivables, y

Los establecimientos industriales y comerciales que sean objeto de explotacin familiar. (Art. 353)

Por lo tanto no pueden constituirse en patrimonio familiar bienes consistentes, por ejemplo, en acciones o ttulos de crdito, o cualesquiera otros no especificados en la ley.

DEFINICIN

CC Art. 352. Concepto. El patrimonio familiar es la institucin jurdico-social por la cual se destina uno o ms bienes a la proteccin del hogar y sostenimiento de la familia.

CLASES

Voluntario y

Judicial

DEL REGISTRO CIVIL

Es el conjunto de libros o la oficina pblica donde se hace constar autnticamente los hechos relativos al estado civil de las personas.

CC Art. 369. El Registro Civil es la instituc