tema vi amparo en materia civil_ 12-08-09

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AMPARO INDIRECTO EN MATERIA CIVIL 1. ORIGEN ............................................... 1 1.1La Garantía de Impartición de Justicia y el Juicio de Amparo.................................... .2 2. LIMITES DEL JUICIO.................................... .… ..................................3 2.1 Inicio.......................................... 3 2.2 Conclusión........................................ ........................................4 3. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO LOS QUEJOSOS SEAN EL ACTOR O EL DEMANDADO O CUALQUIER GOBERNADO VINCULADO AL PROCEDIMIENTO .................. 7 3.1 Criterios Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre actos de ejecución de imposible reparación ................ 9 3.2 Definitividad en los actos de ejecución de imposible reparación…… 20 3.2.1 Excepción de definitividad en los actos de ejecución de imposible reparación............ .............................21 3.2.1.1 Principio de definitividad en el amparo contra leyes....................... ....................................21 3.2.2 Violaciones procesales que no son de imposible reparación............................ 23 1

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Page 1: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

AMPARO INDIRECTO EN MATERIA CIVIL

1. ORIGEN........................................................................................................ 11.1La Garantía de Impartición de Justicia y el Juicio de Amparo..............

...2

2. LIMITES DEL JUICIO ............................................................................. .… 3

2.1 Inicio................................................................................................. 3

2.2 Conclusión ........................................................................................4

3. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO LOS QUEJOSOS SEAN EL ACTOR O EL DEMANDADO O CUALQUIER GOBERNADO VINCULADO AL PROCEDIMIENTO ........................................7

3.1 Criterios Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre actos de ejecución de imposible reparación ..................................

93.2 Definitividad en los actos de ejecución de imposible reparación…… 20

3.2.1 Excepción de definitividad en los actos de ejecución de imposible reparación ....................................................................

213.2.1.1 Principio de definitividad en el amparo contra leyes...................................................................................

213.2.2 Violaciones procesales que no son de imposible reparación .....................................................................................

23

4. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO.............................................................................

244.1 Supuesto genérico ...........................................................................

254.1.1 Procedencia del amparo tratándose de la constitucionalidad de leyes en etapa de ejecución de sentencia......................................................................................

294.2. Procedencia del amparo indirecto contra resoluciones autónomas....................................................................................

32

1

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5. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS FUERA DE JUICIO .............................................................................

42

6. EL TERCERO EXTRAÑO ...........................................................................46

6.1 El tercero extraño auténtico y por equiparación ................................47

6.2 El tercero extraño en la octava época .............................................51

6. 3 El tercero extraño en la novena época ..........................................57

6.4 El tercero extraño frente al cumplimiento de las ejecutorias de amparo ...................................................................................................

626.5 Propuesta ........................................................................................

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AMPARO INDIRECTO EN MATERIA CIVIL

1. ORIGEN

Aceptadas como garantías individuales el debido proceso y la exacta

aplicación de la ley en los juicios de naturaleza civil, sean de carácter común,

familiar o mercantil, y que en la actualidad se denomina genéricamente como

garantía de legalidad, que encuentra su sustento básico en los artículos 14 y 17 de

la Constitución General de la República, en tanto que el primero de estos

dispositivos protege al individuo de la privación ilegal de sus derechos

fundamentales sustantivos como la libertad, sus propiedades, posesiones,

papeles, etcétera, ya que la privación ordinariamente debe estar precedida por un

juicio seguido ante los tribunales primeramente establecidos; juicio en el que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho. Y es en el mismo precepto donde

encontramos que los juicios “del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser

conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se

fundará en los principios generales del derecho.”

Los individuos en la República Mexicana, tienen la facultad de exigir la

instrumentación de un juicio equitativo en el que puedan alegar y probar lo que a

su intereses corresponda para proteger y defender sus derechos sustantivos

fundamentales, por medio de acción o defensa según corresponda a sus

pretensiones.

Por ello, ante la salva guarda que implica la garantía de audiencia previa y

de exacta aplicación de la ley, la Carta Magna en su artículo 17, impone a los

gobernados que para reclamar sus derechos deben sujetarse a la administración

de justicia ante “tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

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completa e imparcial”, y gratuitamente; ya que está prohibido hacerse justicia por

propia mano, para evitar una evidente anarquía e ingobernabilidad.

1.2 La Garantía de Impartición de Justicia y el Juicio de Amparo

La necesidad que tienen los gobernados de someter sus desavenencias a

los órganos jurisdiccionales, respecto de aquellos conflictos que no quieren o no

pueden resolver voluntariamente, y la obligación que tiene el Estado en

cumplimiento a la función social pacificadora encomendada por la Constitución

General de la República, para lograr un buen gobierno, en cumplimiento a los

preceptos ya citados, da como resultado la instauración de los juicios ante

autoridades jurisdiccionales material y formalmente constituidas, y en algunas

ocasiones sólo con la característica material, que resultan impugnables a través

del juicio de amparo que prevén los artículos 103 y 107 de la Constitución, por

posible violación a las garantías individuales del gobernado, tanto de los individuos

que integran las partes naturales que componen la relación jurídica procesal

(actor, demando y tercero llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia

que ahí se dicte), como los individuos que interactúan en ese proceso en auxilio

de la impartición de justicia, o incluso terceros extraños a esa controversia que

resultan molestados o privados de sus derechos sin justificación alguna.

La afectación que puede resultar a cualquiera de estos individuos por la

actuación de la autoridad en la instrumentación del juicio no puede ser reclamada

de inmediato en todas las hipótesis, por disposición expresa de la ley y de su

interpretación, por ello, pretendiendo dar claridad a las reglas del amparo indirecto,

resulta necesario dividir su estudio en dos partes:

I.- El juicio de garantías promovido por quienes son partes en el

procedimiento natural, esto es, actor o demandado, o bien, cualquier otro sujeto

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que se encuentre vinculado al procedimiento porque fue llamado para que le pare

perjuicio la sentencia que ahí se va a dictar, o que compareció a este

procedimiento a defender sus derechos haciendo uso de los recursos que la ley

ordinaria establece a su alcance; y,

II.- Los terceros extraños al procedimiento, es decir, aquellos que sin ser

actor o demandado o terceros en el juicio, resultan afectados en su persona o en

sus derechos fundamentales, por actos emitidos dentro de ese procedimiento, y

los llamados terceros extraños por equiparación, que no obstante de ser parte

demandada en el procedimiento, el Máximo Tribunal del País los ha ubicado en

este supuesto porque no fueron emplazados o no lo fueron correctamente.

2. LIMITES DEL JUICIO.

2.3 Inicio.

El artículo 107 de la Constitución General de la República establece los

principios que rigen la tramitación del juicio de garantías en sus diversas vías, y en

su texto se advierte que el alcance del concepto juicio es fundamental para fijar la

vía y las reglas de procedencia del amparo directo e indirecto, e incluso dentro del

indirecto la oportunidad con que debe presentarse la demanda de garantías, así

por ejemplo en la fracción III se precisa que cuando se reclamen actos de los

tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, “el amparo sólo procederá en contra

sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las

cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados,

ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a

las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo”. Y en el inciso b de la

misma fracción se vuelve a ser referencia de ese concepto al establecer que

“Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después

de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan,” procederá el

amparo indirecto contra violaciones procesales que tengan esa característica,

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incluso cuando estas se cometan antes de que se dicte sentencia en el

procedimiento jurisdiccional.

Para precisar los alcances del concepto juicio para efectos del juicio de

garantías se debe acudir a la jurisprudencia y la Ley de amparo.

Así de la primera fuente se desprende que el juicio comienza con la

presentación de la demanda; es decir, el juicio para efectos del amparo no

comienza con el emplazamiento o con la contestación de la demanda como

ocurre para algunas leyes procesales, sino que el juicio comienza con el escrito

de demanda, por tanto, será un acto dentro de juicio el acuerdo o auto que

recaiga a esa demanda, sea prevención, aclaración, medidas cautelares con

motivo de esa demanda, incompetencias, etcétera; lo anterior se aprecia

claramente de la jurisprudencia número 4/90 de la Segunda Sala del Máximo

Tribunal del País, cuyo registro es el número 206461, y que a continuación se

transcribe: “JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INICIA. El juicio de garantías se inicia

con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como

el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión son de

carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual,

resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la

incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con

la presentación de la demanda.”

2.4 Conclusión.

De la Ley de Amparo y su interpretación se deduce el otro extremo del

juicio, esto es cuando concluye, y así de su vigente artículo 46 que establece

“Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el

juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso

ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.- También se considerarán

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como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden

civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los

recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.-

(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE

1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988).-Para los efectos del artículo 44, se entenderán por

resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por

concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario

por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.”

Se puede comprender que el juicio puede concluir solo con una resolución

definitiva; esto es:

a).- Una sentencia definitiva, entendiendo por ella la que resuelve el fondo

de la controversia condenando o absolviendo, y que no admita recurso alguno, ya

que admitiéndolo se debió interponer y tramitar hasta que recayera la resolución

mediante la cual se confirme, revoque o modifique la recurrida, y por tanto resulte

definitiva; o bien, si la ley ordinaria no establece recurso alguno en su contra,

será también definitiva.

Pero no será definitiva aquella resolución que resuelva el fondo del negocio,

y que admitiendo recurso ordinario las partes no lo hagan valer y cause ejecutoria,

ya que no todas las sentencias que causan ejecutoria son definitivas para efectos

del amparo, porque esta característica solo resulta de que se concluyan por las

partes los recursos que la ley establece a su alcance.

b).- Con una resolución que resuelva la controversia en materia civil, y que

admitiendo recursos ordinarios, las partes hayan convenido renunciar a ellos,

cuando la ley común se los permite; y

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c).- Finalmente el juicio puede concluir por una resolución que no es la

sentencia que resuelve la controversia en el fondo, sino una resolución que la da

por terminada sin resolver a quien corresponde el derecho controvertido, bien sea

porque al momento de dictar sentencia la autoridad jurisdiccional declara

improcedente la acción por algún defecto procesal en la relación jurídica que debe

estar perfectamente integrada, o bien por la procedencia de alguna defensa o

excepción dilatoria, o porque el juicio concluye antes de dictar sentencia por

desistimiento de la acción o caducidad de la instancia, o por alguna resolución

anticipada que así lo decida; siempre y cuando esa clase de resoluciones no

ordenen la reposición del procedimiento (porque de ser así el juicio no estará

concluido); resolución que da por concluido el juicio de manera anticipada que

también debe tener la característica de definitiva, en los términos antes

señalados.

Esta última forma de concluir el juicio reconocida por el artículo 46 de la Ley

de Amparo, con motivo de la reforma publicada el 11 de enero y el 1º de Febrero

de 1988, e interpretada por el Máximo Tribunal del País a través de su entonces

Tercera Sala, en la jurisprudencia 30/90, registro: 394006, cuyo rubro y texto es:

“AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO

EN MATERIA CIVIL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 fracción V, párrafo

primero, de la Carta Magna, el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones

que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda,

no sólo cuando se trate de materia administrativa, sino también procede en materia civil, pues

aun cuando en el inciso c) de dicho precepto no se haya asentado expresamente, su

procedencia respecto a resoluciones que ponen fin al juicio, como se hizo en el inciso b),

asentándose únicamente que procede en contra de sentencias definitivas, ello no significa que

la procedencia del juicio de amparo en materia civil no haya sufrido modificación alguna pues

la reforma a dicho precepto constitucional, que consistió entre otras, en agregar como actos

susceptibles de ser reclamados en la vía de amparo directo las resoluciones que ponen fin al

juicio, alcanza también a la citada materia, dado que el párrafo primero de la fracción V se

encuentra redactado en términos generales al expresar que el amparo contra sentencias

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definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal

Colegiado de Circuito que corresponda, en los casos siguientes: (y enumera los incisos a), b),

c) y d) dentro de los que se encuentra la materia civil), debiendo tomarse en cuenta la

definición que da el artículo 46, último párrafo de la Ley de Amparo, de lo que debe

entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, a saber aquéllas que sin decidir el juicio

en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan

ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.” Dio fin a

dos discusiones: La primera consistente en poner en duda que la resolución

dictada antes o en la sentencia misma, que no resolviera el fondo de la

controversia, no fuera una resolución terminal que pusiera fin al juicio (en tanto no

repusiera el procedimiento), y como consecuencia que no procediera el amparo

directo en su contra, sino en todo caso el indirecto, porque después de algunos

criterios jurisprudenciales y después de la reforma queda claro que conforme a los

artículos 44 y 461 de la Ley de Amparo, la resolución aún cuando no decida el

fondo de la controversia bien sea porque deja a salvo los derechos de las partes

por cualquier razón, o bien dé por concluido el juicio anticipadamente por

caducidad, desistimiento etcétera, es una resolución que pone fin al juicio para

efectos del amparo.

3. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO LOS QUEJOSOS SEAN EL ACTOR O EL DEMANDADO O CUALQUIER GOBERNADO VINCULADO AL PROCEDIMIENTO.

1 ARTÍCULO 44 (REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) (F. DE E., D.O.F. 22 DE FEBRERO DE 1988) El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.ARTÍCULO 46 (REFORMADO, D.O.F. 20 DE MAYO DE 1986) Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988)Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

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Fijados los extremos del concepto de juicio, para efectos del amparo

abordaré las hipótesis de procedencia de amparo indirecto, cuando el quejoso es

el actor, el demandado o cualquier otro individuo sujeto o vinculado al

procedimiento, porque fue llamado o compareció por algunas de las formas

reconocidas por la ley y la jurisprudencia. Esto es, el supuesto a que se refiere el

artículo 107 fracción III inciso b) y su correlativo de la Ley de Amparo que se

encuentra en el artículo 114 fracción III.

La característica del amparo biinstancial contra actos derivados de las

autoridades jurisdiccionales, está marcada por su excepcionalidad, debido al

abuso que se hizo de promover demandas de garantías contra cualquier tipo de

actos derivados del procedimiento, aún cuando ese acto significara una simple

orden del cambio de una carátula o de una simple autorización para oír y recibir

notificaciones, lo que provocaba procedimientos interminables, desesperando a

las partes e impidiendo la ejecución de las sentencias, con la consecuente lentitud

en la administración de justicia pronta y expedita; es decir, se ha pretendido

circunscribir su procedencia a situaciones de verdadera y positiva necesidad, pues

basta recordar que en mil novecientos ocho2 fue restringida la impugnación

exclusivamente a las sentencias definitivas, situación que fue muy criticada porque

existían actos dentro del procedimiento que ocasionaban o que afectaban a la

persona y a sus derechos, como si fuera la sentencia definitiva misma.

Así, el artículo 107 fracción III inciso b) de la Constitución General de la

República dispone: “Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se

sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a

las bases siguientes: (…) III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,

administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: (…) b).-

Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después

de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.”. Esto es, los actos

2 BONILLA LÓPEZ, Miguel. El amparo contra actos en juicio de ejecución irreparable, Elementos históricos para su estudio, Tesis Profesional, Escuela Libre de Derecho, página 24.

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procesales contra los que procede el juicio de amparo indirecto dictados dentro del

juicio tienen que tener la característica “ejecución sea de imposible

reparación”.

3.1 Criterios Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación sobre actos de ejecución de imposible reparación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado en forma

sustancial en cuatro ocasiones esta frase:

En mil novecientos veintinueve, el Ministro Francisco Díaz Lombardo

propuso que la frase “acto en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación”,

entonces ubicada en la Fracción IX del artículo 107 Constitucional, debía

entenderse como una ejecución estrictamente material, que debía de ser real y

efectiva en las personas o en las cosas; esto es, hablaba de una ejecución física

imposible de restituir, ni aun obteniendo sentencia favorable.

En mil novecientos cuarenta y uno, en el informe rendido por el Presidente

de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Hilario

Medina Gamboa expone las razones por las que la Tercera Sala decide modificar

el criterio de mil novecientos veintinueve, y en esencia concluye la Sala que el

concepto de ejecución de imposible reparación no debía de circunscribirse a la

esfera material, sino entenderse como sinónima de “cumplimiento”, que por tanto

no significaba una ejecución física sino irreparabilidad jurídica, porque la sentencia

que se dictara en el juicio, aún cuando fuera favorable, no podía reparar aquella

situación ya creada en el procedimiento por una determinada resolución judicial;

esto es, cualquier acto procesal afectara o no derechos sustantivos, que por su

definitividad o preclusión no pudiera ser analizado en la sentencia definitiva, debía

de considerase de ejecución irreparable, por ello se hablaba de una irreparabilidad

jurídica. En cierta forma este criterio es el que se utiliza en los Códigos Procesales

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Civiles, como característica de cuándo un auto es apelable, en tanto que causan

un gravamen irreparable, que se dice no puede subsanar la sentencia que se dicte

en el juicio.

En mil novecientos noventa y uno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en su Jurisprudencia número 24/92 con el rubro: “EJECUCIÓN

IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL

AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO

ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS

SUSTANTIVOS.”, Gaceta Octava Época, número 56, Agosto de 1992, página 11,

registro 205651, establece que el concepto ejecución de imposible reparación,

debe entenderse cuando los actos procesales afectan de manera directa e

inmediata algunos de los derechos sustantivos fundamentales de las

personas, como puede ser la vida, la libertad, los papeles, la posesión, la

propiedad o cualquier derecho sustantivo que se identifique como tal y que resulte

afectado dentro del juicio por cualquier acto procesal que se dicta desde el inicio

de este hasta la conclusión del mismo.

Así se desprende del siguiente texto: “EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE

PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA

ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E

INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción

IV previene que procede el amparo ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan

sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose

entender que producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan

de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en

los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse

siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro

del juicio.”

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La aplicación de este concepto en la práctica se puede ejemplificar de la

siguiente forma: si el órgano jurisdiccional emite un acuerdo en el que ordena abrir

a prueba el juicio, se dice sólo tiene efectos procesales porque únicamente incide

en la posición que van tomando las partes para obtener sentencia favorable, pero

ese acuerdo no afecta de manera directa e inmediata ningún derecho sustantivo

de las partes, ya que no está molestando o privando la libertad, la propiedad o

posesión o alguno de esos derechos equivalentes de manera directa e inmediata

como consecuencia de él, pues este agravio en todo caso será consecuencia de la

sentencia que se llegue a dictar en ese juicio, pero no del auto que ordena abrir el

juicio a prueba.

En cambio, si ese mismo auto aparte de abrir el juicio a prueba impone

alguna multa o decreta algún embargo precautorio o admite pruebas que tiene que

ver con la afectación directa e inmediata con algún derecho fundamental

sustantivo de las personas, como pudiera ser su integridad, su patrimonio, sus

papeles, su domicilio, etcétera, estaremos frente a un acto procesal que afecta de

manera directa e inmediata los derechos sustantivos fundamentales de la persona.

Este criterio que actualmente rige respecto a la procedencia del amparo

indirecto contra actos procesales dictados dentro del juicio, se vio ampliado con la

cuarta interpretación sustancial que hace la Suprema Corte de Justicia de la

Nación sobre ejecución irreparable, que se encuentra en la Jurisprudencia

P.LVII/2004, con registro 180415, Novena Época, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, página 9: “ACTOS DE EJECUCIÓN

IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA

DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Para determinar cuándo se trata de actos que por sus

consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción

III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV,

de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio

de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los

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actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias

afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la

Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia

favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía

individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior,

establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible

reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o

superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será

improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte

la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de

amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.”

En consecuencia, el concepto de ejecución de imposible reparación que

actualmente rige, también comprende aquellos actos procesales dictados dentro

de juicio que afectan de grado predominante o superior algunos de los

derechos procesales de las partes (es decir, el acto procesal no debe

necesariamente afectar de manera directa inmediata derechos sustantivos), como

puede ser la resolución que resuelve la competencia, el auto que resuelve el

litisconsorcio pasivo necesario, la denuncia de terceros, cosa juzgada; es decir, de

aquellas cuestiones procesales de cuya decisión depende la suerte de todo el

juicio, bien para asegurar la continuación de su trámite con respecto a las

garantías esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el

desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, que generalmente se ha

identificado con los presupuestos procesales del procedimiento, aunque con sus

excepciones.

Ello, como se observa de la tesis P.LVIII/2004, con registro 180217, Pleno,

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de

2004, página 10: “VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A

LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las

partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un

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criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución

irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por

regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una

situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio

natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías

procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo

ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que

las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en

amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan

carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que

afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se

satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares

actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular

dentro del juicio.”

Igualmente, se desprende de la tesis jurisprudencial P./J. 55/2003, registro

183349, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Septiembre de 2003, página 5: “AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE

CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y

modificar en la parte relativa, la jurisprudencia "AMPARO INDIRECTO, RESULTA

IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA

DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA

TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298,

SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).", para sustentar como nueva

jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto

establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio

constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones

formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de

incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a

las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el

15

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procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia

contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.”

Asimismo, de la tesis jurisprudencial 1a./J. 106/2004, registro 179548,

Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Enero de 2005, página 199: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE

PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES

UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. La resolución de segunda

instancia que deja insubsistente la sentencia de primer grado y ordena reponer el

procedimiento de un juicio natural, para efecto de integrar el litisconsorcio pasivo necesario,

no es un acto definitivo contra el que procede el amparo en la vía directa, porque no pone fin

al juicio, de manera que su impugnación sólo podría efectuarse en la vía indirecta. Para ello,

sin embargo, se requiere que dicho acto satisfaga el atributo de ser de imposible reparación. Y

en efecto, constituye un acto procesal equiparable a los de imposible reparación, contra

el cual procede el amparo en la vía indirecta, porque afecta en grado predominante o

superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme, pues por virtud de

la resolución de alzada, se encuentra con que queda insubsistente aquel fallo, para llamar a

un sujeto hasta ese momento ajeno a la litis, y que eventualmente puede no ser un

litisconsorcio pasivo necesario, con lo que el nuevo juicio que se instaure podría, a la postre,

ser inútil. Además, atendiendo a los efectos concretos que en cada caso resulten de la

reposición del procedimiento, podrían existir consecuencias de imposible reparación que

también hagan mérito para la procedencia del amparo indirecto, tales como 1) el que por

virtud de la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya

practicadas, como el desahogo de pruebas que, ya para el nuevo juicio que se instaure,

podría ser imposible que se desahogaran de vuelta (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento

de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos), o 2) los

requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la demanda, formulados a

la actora de cumplir con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento.”

De la misma manera, la tesis jurisprudencial 2a./J. 55/2002, registro

186601, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XVI, Julio de 2002, página 210: “DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL

16

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SIN ULTERIOR RECURSO, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN

ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. La Suprema Corte ha

establecido, al interpretar lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo,

que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación y, por ende, que son

susceptibles de impugnarse en amparo indirecto, cuando de modo inmediato afectan

derechos sustantivos consagrados en la Constitución, pero que no son de imposible

reparación y son impugnables en amparo directo, cuando sólo afectan derechos adjetivos o

formales. No obstante, aunque el acuerdo que desecha parcialmente una demanda sin

ulterior recurso se considera una violación adjetiva o procesal, es reclamable en

amparo indirecto, como excepción a la regla general, porque afecta al actor en grado

predominante o superior, pues el desechamiento de las acciones, elementos o sujetos

desorganiza y debilita lo pretendido por el actor en su demanda, además de que dicho

desechamiento parcial no constituye un acto reparable con el hecho de obtener una sentencia

condenatoria favorable al propósito del demandante, ya que no resolverá sobre la acción no

admitida, por no haber sido parte de la litis.”

También, la tesis jurisprudencial II.T.38 K, registro 168719, Novena Época,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008, página

2320: “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA

RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES

EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO

INDIRECTO. La figura procesal de la competencia debe estudiarse de oficio por ser una

cuestión de orden público al ser una exigencia primordial de todo acto de autoridad y un

presupuesto procesal. Ahora bien, la falta de estudio de la competencia de la autoridad

responsable constituye una violación de carácter procesal que afecta a las partes en

grado predominante o superior, pues de resultar fundada trae como consecuencia, por una

parte, la reposición del procedimiento; y, por la otra, que se retarde la administración de

justicia en contravención al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; de ahí que contra dicho acto proceda su impugnación mediante el amparo

indirecto, y una vez resuelto no puede reclamarse nuevamente en otro juicio de garantías, ya

que de hacerse se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción

II, de la Ley de Amparo.

17

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Igualmente, la tesis jurisprudencial 1a./J. 102/2008, registro 168161,

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de

2009, página 212: “DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS SOLICITADA POR

CUALQUIERA DE LAS PARTES PROCESALES (ACTOR O DEMANDADO). EL AUTO O

RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN,

POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Si bien es

cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que transgreden de manera cierta e

inmediata algún derecho sustantivo y los que sólo afectan derechos adjetivos o procesales

lleva a considerar que los primeros son impugnables en amparo indirecto en virtud de que su

ejecución es de imposible reparación, mientras que los segundos deben reclamarse en

amparo directo, también lo es que dicho criterio no es único ni absoluto, pues

excepcionalmente es dable aceptar que la vía indirecta también procede tratándose de

algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado

predominante o superior, lo cual debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la

institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su

trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a

conceder el amparo. En tal virtud, resulta inconcuso que conforme a los artículos 107, fracción

III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV,

de la Ley de Amparo, el auto o resolución que niega la admisión de la denuncia del juicio a

terceros solicitada por cualquiera de las partes procesales (actor o demandado), al implicar

una violación de tal trascendencia y magnitud, constituye un acto de imposible reparación, por

lo que en su contra procede el juicio de amparo indirecto. Ello es así, porque la mencionada

litisdenunciación no sólo es una garantía de audiencia concedida en favor del tercero

interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos

directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la

posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos

constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada

distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso

que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, la aludida

determinación negativa violenta la garantía a la administración de justicia pronta contenida en

el artículo 17 constitucional, que en su aspecto activo se traduce en el derecho sustantivo de

pedir e iniciar la acción de los tribunales, tanto para deducir una pretensión como para

impugnar una resolución previa, por lo que si un órgano jurisdiccional se abstiene de admitir

una promoción o solicitud de las partes, afecta de manera cierta, directa e inmediata su

18

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derecho a la jurisdicción, lo cual deriva en una ejecución de imposible reparación, en

tanto que impide la tramitación y resolución de su pretensión.”

Asimismo, la tesis jurisprudencial P./J. 99/2004, registro 180371, Novena

Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004,

página 5: “COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA

EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR

SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL

DISTRITO FEDERAL). Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe y modifica la jurisprudencia P./J. 7/92,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de

1992, página 24, con el rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO

INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN

ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE

PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.", porque de una nueva reflexión sobre el

tema se concluye que la resolución interlocutoria que confirma la decisión de que es

improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada, prevista en los artículos 35, 42, 43,

260, 261, 272-A, 422, 426 y 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

es un acto procesal que aunque no menoscaba de modo directo e inmediato derechos

sustantivos establecidos en la Constitución Federal, sí afecta al demandado en grado

predominante o superior, pues esa determinación lo sujeta a continuar e intervenir en todo

el procedimiento, lo que al final puede ser ocioso, además de que los alcances vinculatorios

de la sentencia que llegara a conceder el amparo no tienen el efecto de que se reponga el

procedimiento a partir del punto en que se cometió tal violación, sino el de que se emita otra

en la que se declare procedente la excepción señalada, con lo que se pone fin al juicio, sin

que obste que esa excepción también la puede plantear el demandado en reconvención, pues

si bien en este caso, de ser fundada no concluye todo el juicio, sí quedan destruidos los

elementos integrantes de la reconvención, lo que conllevaría a que el contrademandado ya no

tuviese que litigar por dicha acción, acorde a los fines perseguidos con la excepción de cosa

juzgada, con lo que se evidencia la afectación exorbitante que producen dichos actos

intraprocesales, que ameritan quedar sujetos a control constitucional mediante el juicio de

amparo indirecto.”

19

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Del mismo modo, la tesis jurisprudencial P./J. 147/2000, registro 190658,

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Diciembre

de 2000, página 17: “LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU

NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO

INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme a la regla genérica

establecida en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114,

fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 24/92, de rubro:

"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA

DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS

AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", en principio,

la negativa a denunciar el juicio a terceros constituiría una violación de carácter procesal

susceptible de hacerse valer en la vía de amparo directo que en su oportunidad se promueva

contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, porque no afecta de modo directo e

inmediato los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales. Sin embargo, la

actual integración de este Tribunal Pleno estableció que si bien es cierto que la distinción

entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho

sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos

adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de

actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible

reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales

características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo, también lo es que

no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de

amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o

procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que

debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en

juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así

como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, criterio que

fue sustentado en la tesis visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena

Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número

CXXXIV/96, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME

ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO

(INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO

‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE

FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO

20

Page 21: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA

LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).". En estas condiciones, debe decirse que la negativa a

denunciar el juicio a terceros, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud,

que se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra , en atención a

que tal figura jurídica o litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia

concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento

puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para

el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en

sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa

juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior

proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, dicha

violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera

desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y

debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al mismo, lo que implica que la

violación trascendería incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero

preterido podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el

procedimiento anterior, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al disponer: "La sentencia firme produce acción

y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.-El tercero

puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de

estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.". En

consecuencia, sostener que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación

procesal cuyos efectos desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al

denunciante, implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que

efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la

litisdenunciación será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley

y puede ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie.”

En conclusión la procedencia del juicio de amparo contra actos dentro del

juicio, no está sujeta únicamente a que el acto procesal pueda causar un agravio

y un perjuicio, características éstas que son suficientes para la procedencia del

amparo contra otra clase de actos, pero que no provienen generalmente de

autoridades jurisdiccionales, sino de autoridades administrativas, sino que además

21

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los actos deben ser de ejecución de imposible reparación; esto es, deben causar

un agravio, y como consecuencia un perjuicio, pero además deben tener la

característica de ejecución de imposible reparación.

3.2 Definitividad en los actos de ejecución de imposible

reparación.

Una característica muchas veces omitida de los actos de ejecución de

imposible reparación, pero que debe tenerse presente porque la exige la misma

Constitución, consiste en que antes de ir al juicio de amparo en contra de esta

clase de actos procesales, resulta necesario agotar los recursos o medios de

defensa legal que establezca la ley ordinaria para corregirlos, porque así lo

dispone expresamente el artículo 107 fracción III inciso b) Constitucional, cuando

establece que procederá el amparo contra esta clase de actos “…una vez

agotados los recursos que en su caso procedan…”; por tanto, no debe seguirse al

pie de la letra los criterios, entre ellos el del Máximo Tribunal del País, que han

establecido de manera expresa o implícita, que la procedencia del amparo

indirecto contra esta clase de actos procede sin necesidad de cumplir con el

principio de definitividad que rige el juicio, como se sostiene en el que enseguida

se hace mención.

Tesis con registro 191539, 2a. LVI/2000, de la Segunda Sala, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Julio de 2000, página 156,

que señala: “DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III,

IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y

XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los

Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de

acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman

los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del

cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación;

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Page 23: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que

los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una

violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la

Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación;

VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de

los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los

cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los

recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan

de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la

Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los

cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede

modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y

en la ley que éste regula no se contempla su existencia.”

3.2.1 Excepción de definitividad en los actos de ejecución de

imposible reparación.

Por su puesto que existen excepciones al principio de definitividad

tratándose de actos de ejecución de imposible reparación, pero estos resultan de

otros principios constitucionales o legales que rigen al juicio de garantías, como

son aquellos actos que importen peligro de privación de la vida, que puedan

afectar la libertad de las personas o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22

de la Constitución, deportación, destierro, y que por disposición legal se expone

que no tienen que cumplir con el principio de definitividad.

3.2.1.1 Principio de definitividad en el amparo contra

leyes.

La excepción más novedosa de los actos de ejecución de imposible

reparación que no están obligados a cumplir con el principio de definitividad es

aquella que se refiere al amparo contra leyes, cuando señalan como acto de

23

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aplicación el auto o acuerdo dictado dentro del juicio. En esta hipótesis la Suprema

Corte acabó con la controversia sostenida por lo Tribunales Federales sobre si era

necesario o no interponer el recurso ordinario contemplado por la ley común

previamente a la presentación de la demanda de amparo, y resolvió que es

opcional para el quejoso interponer o no el recurso, y que puede irse de

inmediato al amparo indirecto; esto quedó plasmado en la siguiente Jurisprudencia

1a./J.168/2005, registro 176390, Novena Época, de la Primera Sala, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006: “AMPARO CONTRA

LEYES. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO SE IMPUGNA LA

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2004, CON MOTIVO DE SU PRIMER

ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN. Del análisis de los artículos 107, fracción VII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo,

así como de los criterios que este Alto Tribunal ha emitido sobre el particular, se advierte que

de ningún modo fijan límites para estimar procedente el juicio de amparo indirecto contra leyes

de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, que por su sola entrada en vigor o con motivo

del primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso, específicamente con base en la

excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de

dicha ley, en función de que no existe obligación de agotar, antes de acudir al amparo, los

recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad.

Por otra parte, si con base en dicha excepción se impugna una ley desde luego en amparo

indirecto, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, aun cuando éste se haya

dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, no opera la regla contenida en el

artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de la materia, porque al acogerse el gobernado al texto

de la excepción citada, queda relevado de cumplir con el aludido principio, pudiendo acudir al

amparo inmediatamente, sin que en la especie opere la causal de improcedencia prevista en

la fracción XIII del indicado artículo 73. En tales circunstancias, procede el amparo en la vía

indirecta cuando se impugna el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, sin que pueda

considerarse un uso indiscriminado de dicha instancia constitucional so pretexto de combatir

la inconstitucionalidad de una ley dentro de un procedimiento de naturaleza civil, ya que si

alguna de las partes decide impugnar esa norma en los términos referidos, lo hará con bases

objetivas en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad que pesa sobre esa disposición

24

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procedimental vigente en 2004, por imponer una costa judicial de las prohibidas por el artículo

17 de la Constitución Federal, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 60/2005. Por ello

que no se justificaría la exigencia de agotar los recursos ordinarios procedentes, ya que en el

caso la inconstitucionalidad de la citada ley no podría abordarse por la autoridad ordinaria

dentro del procedimiento civil respectivo, en tanto que ello corresponde exclusivamente al

Poder Judicial de la Federación."

3.2.2 Violaciones procesales que no son de imposible

reparación.

Respecto a los actos procesales emitidos durante el juicio, y que no son de

ejecución de imposible reparación, en cualquiera de sus dos acepciones a que me

he referido anteriormente, sólo resta decir que serán reclamados como violaciones

procesales a través del amparo directo, que se promueva contra la sentencia

definitiva, si es que ésta resulta adversa a los intereses de alguna de las partes y

reúnen las condiciones que exige el artículo 158 de la Ley de Amparo; esto es,

que afecten las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, y

conforme al siguiente criterio de Jurisprudencia 3a. 40, registro 820070, Tercera

Sala, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 22-24,

Octubre-Diciembre de 1989, página 57: “AMPARO POR VIOLACIONES

PROCESALES. CUANDO Y COMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no

establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el

procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a),

señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben

afectar "las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo". La Ley de Amparo, con

las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la

procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las

excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio

o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra

actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento

hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y

158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de

25

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excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso b) y c) y

que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos

casos el amparo indirecto.

4. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO DESPUÉS

DE CONCLUIDO EL JUICIO.

En el artículo 107 fracción III inciso b) de la Constitución General de la

República, también se establece que el amparo indirecto procede contra otra clase

de actos derivados de las autoridades jurisdiccionales emitidos fuera de juicio o

después de concluido; es decir, fuera de aquellos limites fijados con anterioridad y

que son la presentación de la demanda y la sentencia definitiva dictada en ese

juicio, o bien la resolución judicial que puso anticipadamente fin a ese juicio por

cuestiones previstas y autorizadas por la ley.

Por cuestión de claridad me ocuparé respecto de la procedencia del amparo

indirecto contra actos después de concluido el juicio, es decir, de aquellos actos

que se identifican emitidos en la etapa de ejecución de la sentencia civil, mercantil

o familiar o de cualquier naturaleza análoga.

El artículo 114 fracción III de la Ley de Amparo establece: “El amparo se

pedirá ante el juez de Distrito: (…) III.- Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o

del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. - - - Si se trata de actos de

ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada

en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás

violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al

quejoso. - - - Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución

definitiva en que se aprueben o desaprueben.”.

La literalidad del precepto en comento pone en evidencia que la

procedencia del amparo indirecto se halla aún más restringida que contra los actos

procesales pronunciados dentro del juicio, y que no se considera la característica

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de ejecución de imposible reparación, pues la fracción III del artículo 114 de la

Ley de Amparo, señala que la demanda de garantías contra actos de ejecución

de sentencia, sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el

procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás

violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin

defensa al quejoso. Y concluye que en los procedimientos de remate, sólo podrá

promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o

desaprueben.

4.1 Supuesto genérico.

En consecuencia, el juicio de garantías contra actos dictados en la etapa de

ejecución de una sentencia, en principio quedaría restringido a un supuesto

genérico: contra la última resolución dictada en el procedimiento de

ejecución respectivo; procedimientos entre los que se halla el que aprueba o

desaprueba el remate. Y todas las violaciones que consideren las partes

cometidas durante esos procedimientos y que los hayan dejado sin defensa se

reclamarán en vía de concepto de violación, por tanto, tampoco procede el amparo

señalando como acto reclamado destacado cada una de estas violaciones

procesales, porque de intentarse de esa forma se actualizaría la causal de

improcedencia que se deduce de la interpretación a contrario sensu de la

fracción III del artículo 114 en comento en relación con el 73 fracción XVIII de la

misma Ley.

Respecto a estas violaciones procesales intermedias debe precisarse que

el artículo 114 fracción III de la Ley de Amparo no exige que estas violaciones

sean reiteradas en los agravios que se hagan valer cuando se recurra la sentencia

respectiva de primer grado, como sí ocurre en el amparo directo en los términos

del artículo 161 de la misma ley; sin embargo, existe el principio de definitividad

genérico que obliga a las partes a agotar los recursos ordinarios por medio de los

27

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cuales puedan obtener la reparación del agravio ante la autoridad natural, y

atendiendo a esta situación considero que los quejosos si estarán obligados a

interponer estos recursos si es que proceden, contra las resoluciones intermedias.

La restricción excesiva de la procedencia del amparo contra los actos en la

etapa de ejecución de una sentencia tiene su sustento en el fundamento toral de

que es de interés público ejecutar las sentencias res judicata que constituyen la

verdad legal y que el clamor social exige que se respeten para mantener vigente el

estado de derecho y la paz social, dándole a cada quien lo que le corresponde.

“COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN

JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y

17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la

sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las

formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de

seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra

fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes

federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de

los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra

sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como

resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en

que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de

acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro

de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por

el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus

fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales

en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias

constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia

a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el

debido proceso con sus formalidades esenciales.

28

Page 29: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

Sentencias res judicata a las que les antecede una, dos y algunas veces

hasta tres instancias ordinarias o extraordinarias y que por ello las partes en el

juicio deben sujetarse y cumplirlas, soportando los actos de molestia o privación

que implica el procedimiento de ejecución; esto es, estamos hablando de reglas

que son aplicables a las partes formales y materiales de un procedimiento (actor,

demandado y terceros llamados a juicio para que les pare perjuicio la sentencia), y

no respecto a los terceros extraños al juicio o terceros extraños por equiparación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el vocablo

última resolución en la etapa de ejecución, es aquella en la que se aprueba o se

reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se

declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.

El criterio donde se definió la última resolución es el siguiente:

Jurisprudencia P./J. 32/2001, registro 190035, Novena Época, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001, página 31:

“AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ÚLTIMA RESOLUCIÓN",

A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114

DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos

dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia

de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora

bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de

motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la

procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la

impugnación de la "última resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que

debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o

tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o

jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la

legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro

ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.”

29

Page 30: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

Por regla general, el amparo contra resoluciones dictadas para la ejecución

de una sentencia debería de resultar improcedente solo cuando promoviera el

perdidoso o vencido (ya que por lógica se entendería que es el que pretende

entorpecer la ejecución de la sentencia), pero la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha hecho extensiva esta limitante a cuando lo promueve el que obtuvo o

vencedor, si con su promoción se pretenda o se pueda entorpecer la ejecución

de la sentencia res judicata.

Lo anterior se sostuvo en la Jurisprudencia 1a./J. 36/2004, registro 181144,

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de

2004, página 75.

“EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO

ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO,

AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL.

La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el

segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que

tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo

sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose

reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin

defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se

entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una

cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra

actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en

el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos

de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en

nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de

la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición

mencionada.”

30

Page 31: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

Se ha cuestionado que el órgano jurisdiccional encargado de ejecutar las

sentencias no dicta expresamente un acuerdo en el que tenga por cumplida la

sentencia o declare su imposibilidad para hacerlo, circunstancia que se puede

allanar si ante la omisión de la autoridad jurisdiccional se realiza por cualquiera de

las partes en uso de sus derechos procesales, la solicitud del pronunciamiento

respectivo, porque si la autoridad no lo hace queda al alcance de los gobernados

los recursos ordinarios o incluso la promoción del amparo por violación al derecho

de petición consagrado en el artículo 8° de la Carta Magna.

Otra interpretación en la práctica que se le ha dado a este acuerdo que

concluye la etapa de ejecución, es que aunque no exista determinación expresa

de dar por concluida la ejecución de la sentencia se ha entendido que este

pronunciamiento existe cuando el órgano jurisdiccional manda archivar el asunto

o dicta cualquier otro similar, lo cual significa que está teniendo por cumplida la

sentencia y contra ese acuerdo se entiende que es la última resolución dictada en

la etapa de ejecución.

4.1.1 Procedencia del amparo tratándose de la

constitucionalidad de leyes en etapa de ejecución de

sentencia.

Es tal la obligación del Estado con el cumplimiento de las sentencias que

constituyen la verdad legal para dar seguridad y certeza jurídica a la sociedad y a

los extranjeros que se someten a la potestad de las leyes mexicanas, que motiva

una restricción en la procedencia del amparo en la etapa de ejecución, incluso

cuando las partes impugnen la constitucionalidad de un precepto de la ley

secundaria en el que se funden los acuerdos dictados en esa etapa, porque en

ese supuesto la constitucionalidad se tendrá que plantear en vía de concepto de

violación si es que se trata de algún acto intermedio hasta la demanda de amparo

31

Page 32: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

que se presente contra la resolución que pone fin a la etapa de ejecución

respectiva.

Situación que se ha sostenido por el Máximo Tribunal del País a través de

la Segunda Sala en la siguiente tesis P. LVI/97, con número de registro 198909,

de la Novena Época, del Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

V, Abril de 1997, Página: 15, que dice:

“AMPARO CONTRA LEYES. EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY

APLICADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL

DE REMATE, SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA

RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo,

establece que cuando se impugnen actos dictados en un procedimiento de ejecución de

sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución

dictada en dicho procedimiento, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás

violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al

quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva

en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo

indirecto rige, inclusive, cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución

de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley

en perjuicio del quejoso y se reclama también ésta, pues esos actos procesales tienen

como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya

ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución

definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el

problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través

del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución del

procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o

desapruebe.”

Al respecto solo debe hacerse notar una gran diferencia con la hipótesis de

procedencia del juicio de garantías a que se refiere la fracción II del artículo 114

de la ley de Amparo (actos derivados de autoridades administrativas dictados en

32

Page 33: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

etapa de ejecución en un procedimiento seguido en forma de juicio), ya que en

ese supuesto el Máximo Tribunal del País a través de su Primera Sala, ha

admitido que el amparo contra leyes procede de inmediato, sin que haya

necesidad de esperar la resolución que ponga fin a ese procedimiento, según se

advierte de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2000, número de registro 190707,

de la Novena Época, Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XII, Diciembre de 2000, Página: 133, que dice:

“AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN

DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE

JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO

POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE

COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN

DE LA LEY. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 73,

fracción XV y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se advierte que dichos

preceptos tienen como objetivo primordial determinar la procedencia del amparo

indirecto, sólo contra una resolución definitiva, entendiéndose ésta como aquella

que sea la última, la que ponga fin al asunto; y que para estar en tales supuestos,

deben agotarse los recursos ordinarios o medios de defensa, o bien, todas las

etapas procesales, en tratándose de actos emitidos en un procedimiento seguido

en forma de juicio. Sin embargo, cuando la resolución dictada dentro del

procedimiento, aun sin ser la definitiva, constituye el primer acto de

aplicación de una ley en perjuicio del promovente y se reclama también ésta,

surge una excepción al principio de definitividad, en virtud de la

indivisibilidad que opera en el juicio de garantías, que impide el examen de

la ley, desvinculándola del acto de aplicación que actualiza el perjuicio . En

este supuesto, el juicio de amparo procede, desde luego, contra ambos actos,

siempre y cuando esté demostrada la aplicación de la ley, de manera tal que no

basta la afirmación del quejoso en ese sentido para que el juicio resulte

procedente contra todos los actos reclamados.”

33

Page 34: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

Lo que parece tener su justificación lógica en la circunstancia de que el

procedimiento de ejecución que tiene su sustento en la fracción III del artículo 114,

deriva de un juicio en el que a través de una dos o tres instancias ya fue vencido

una de las partes, esto es, existe sentencia res judicata; en cambio, en la fracción

II del 114 antes mencionado el procedimiento de ejecución a que se refiere no

tiene el mismo sustento de una sentencia res judicata, sino que solamente es un

procedimiento seguido en forma de juicio.

4.2. Procedencia del amparo indirecto contra resoluciones

autónomas.

No obstante de restringir la procedencia del amparo contra actos para la

ejecución de sentencia, a pesar de que éstos produzcan alguna molestia o

privación de derechos sobre las partes del litigio, existen excepciones que han

admitido el juicio de amparo indirecto, derivado de las siguientes circunstancias:

a) En la etapa de ejecución no todos los actos que se dictan tienden directa

e inmediatamente a ejecutar la sentencia, ya que existen actos dictados en esta

etapa necesarios y promovidos por las partes para lograr una ejecución

posterior, por ejemplo verbigracia liquidar cantidades que no se encuentran

líquidas, resolver cuestiones sobre liquidación de costas, liquidación de rentas,

liquidación de intereses moratorios. Resoluciones que se han considerado

autónomas en diversos criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el siguiente:

Jurisprudencia 1a./J. 29/2003, con número de registro 184221, Primera

Sala, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII,

Junio de 2003, página 11: “AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA,

RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y

EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b)

34

Page 35: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de

la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del

juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra

actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son

susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado,

tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa

afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga

una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes,

el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla

genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados

por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre

que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por

el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e

inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado

como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la

interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso ; y la

regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de

garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con

el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá

promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en

ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento

respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones

cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y,

tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en

el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República,

la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el

cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle

cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación

en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos

dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis

diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar

el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de

imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que

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Page 36: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia,

porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los

actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible

reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en

ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo

indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que

tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera

procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó

esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.”

Por cuanto a la definición de resoluciones autónomas, contra las que se

acepta la procedencia del amparo indirecto en esta etapa de ejecución de

sentencia res judicata, debe puntualizarse que su característica esencial no solo

resulta de que no tenga una relación directa e inmediata con la ejecución de la

sentencia, sino que por su propia definición conceptual será autónoma en tanto no

este emitida en el procedimiento respectivo de ejecución. Esto es, para obtener la

ejecución de una sentencia condenatoria en los procesos civiles comunes, las

leyes establecen diversos caminos para lograr su materialización, y estos caminos

finalmente son procedimientos accesorios del juicio principal, que se pueden

llamar vía de apremio o vía ejecutiva, que concluirán con una resolución en la que

se tenga por cumplida la sentencia o se declare su imposibilidad jurídica y material

para ejecutarla.

Resulta claro que, las cuestiones procesales que hagan valer las partes

dentro de esos procedimientos de ejecución oponiendo defensas y excepciones

los contemple o no la ley, como una excepción de compensación, de pago, de

quita y espera, etcétera, no pueden ser cuestiones autónomas porque se hacen

valer dentro del procedimiento de ejecución, y por tanto no procederá el amparo

indirecto de inmediato contra los autos que recaigan a esas cuestiones procesales

intermedias, sino que tendrán que reclamarse como concepto de violación hasta la

demanda que se promueve contra la resolución que pone fin o da por concluido

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Page 37: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

ese procedimiento, y por lo mismo tampoco son autónomas, porque están

vinculadas al procedimiento de referencia, aun cuando se pueda afirmar que no

tiene una relación directa inmediata con la ejecución, en tanto que tales

excepciones o defensas son opuestas para impedirla; pero no por esa simple

circunstancia resulta procedente el amparo de inmediato, porque se insiste,

carecen de la característica de autonomía porque están emitidas dentro del

procedimiento correspondiente de ejecución, situación que no ha sido claramente

distinguida por los Tribunales encargados de integrar jurisprudencia, caso en el

cual debe sujetarse a su obligatoriedad.

Se citan algunos criterios jurisprudenciales:

Jurisprudencia 1a./J. 108/2006, registro 172834, Novena Epoca, Primera

Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Abril de 2007,

Página: 11: “AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA

QUE DECIDE NO ADMITIR O NO RESOLVER LA RECUSACIÓN FORMULADA CONTRA EL

JUEZ EJECUTOR. Del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se advierte que el

sistema de procedencia del juicio de garantías contra actos emitidos por autoridad judicial

después de concluido un juicio, distingue entre: 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los

que gozan de autonomía en relación con dicha ejecución. Respecto de los primeros, la

procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento

respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce expresa o

tácitamente el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o

jurídica para darle cumplimiento); siendo la razón que originó esta regla de procedencia, el

impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una

sentencia definitiva; de ahí que el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo

indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que

pusiera fin al procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones

cometidas durante el mismo que hubieran dejado sin defensa al quejoso. En congruencia con

lo anterior, se concluye que la interlocutoria que decide no admitir o no resolver la recusación

formulada contra el Juez ejecutor, al tratarse de una resolución intraprocesal que no causa

agravio por sí misma, no debe reclamarse de manera inmediata en la vía indirecta del amparo,

37

Page 38: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

sino que puede impugnarse a través del amparo que se intente contra la resolución final con la

que culmine el procedimiento de ejecución.”

Tesis: 2a. VIII/98, registro 196894, Novena Época, Segunda Sala,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Febrero de 1998, Página:

230: “RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL

JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS. De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, procede el juicio de garantías

contra los siguientes actos: a) Ejecutados fuera de juicio, como son actos preparatorios de

juicio, interdictos, providencias precautorias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otros

similares; b) Ejecutados después de concluido el juicio, que son todos aquellos que se

realizan con posterioridad a la sentencia ejecutoria pero que no están encaminados de

manera directa a ejecutarla, sino a hacer posible o a preparar la ejecución; y c) De ejecución

de sentencia propiamente dichos, los que necesariamente deben estar encaminados a cumplir

con el fallo respectivo. En esta clasificación se encuentran también los procedimientos de

remate. Por tanto, las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de

sentencias, no pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, habida cuenta de que

al existir una sentencia ejecutoria o determinación con efectos equivalentes, debe evitarse la

obstaculización de su cumplimiento. Por tanto, no procederá el juicio de amparo en contra del

incidente de oposición a la ejecución del convenio homologado, en términos de los artículos

73, fracción XVIII y 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, aunque pretendan reclamar

la inconstitucionalidad de una ley, sino hasta que se dicte la resolución terminal con la que

culmine el procedimiento de ejecución.”

Jurisprudencia 1a./J. 23/2005, registro 178441, Novena Época, Primera

Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005,

Página: 231: “INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD TRAMITADO EN LA ETAPA DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL DEBE IMPUGNARSE A

TRAVÉS DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EMITIDA EN

ESA ETAPA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla general,

un acto dictado en ejecución de sentencia sólo puede reclamarse a través del amparo

indirecto promovido contra el último acto emitido en esa etapa, el cual es el que declara

cumplida la sentencia o la imposibilidad para cumplirla. Asimismo, ha establecido que existen

casos de excepción a la regla mencionada, en los cuales se ha admitido la procedencia del

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amparo indirecto contra actos dictados en ejecución de sentencia, cuando éstos gozan de

autonomía propia por no tener como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada

en el juicio natural. Ahora bien, la sentencia que resuelve un incidente de falta de personalidad

promovido en la etapa de ejecución de sentencia no se encuentra dentro de los casos de

excepción precisados, pues si se ha determinado que no procede el amparo contra los actos

que tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural,

sino hasta que se dicta la última resolución del procedimiento de ejecución, entonces,

interpretando a contrario sensu ese criterio, la referida resolución es de la misma naturaleza

jurídica de aquéllos, ya que la finalidad del incidente aludido es impedir la ejecución de la

sentencia cuestionando la personería del ejecutante. Por ello, la resolución dictada en un

incidente de falta de personalidad promovido en la etapa de ejecución de sentencia, debe

reclamarse a través del amparo que se promueva contra la última resolución emitida en esa

etapa.”

La restricción casi absoluta de la procedencia del amparo indirecto en la

etapa de ejecución de sentencia, con la eminente molestia o privación de

derechos de las personas ha suscitado la constante preocupación porque en ella

se puedan afectar derechos sustantivos fundamentales de las partes que no han

sido decididos o juzgados en la sentencia res judicata, y esta circunstancia ha

provocado que también se admita la demanda de amparo en esta etapa de

ejecución de la sentencia si por virtud de los actos procesales que en ella se

emiten se llegue a afectar esos derechos.

La imposición del arresto, de una multa o de cualquier otro apercibimiento

similar que afecte los derechos sustantivos de las personas ha formulado la

interrogante de si debe admitir de inmediato el amparo indirecto (previo

agotamiento de los recursos ordinarios que en su caso procedan), aun cuando

estas medidas se decreten en la etapa de ejecución, y se ha pretendido dar

solución de procedencia sobre el sustento de que se trata de resoluciones

autónomas que no tiene relación directa inmediata con la ejecución de sentencia;

solución que ha provocado más confusión, porque vencer la resistencia del

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Page 40: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

gobernado para lograr la ejecución de la sentencia, parece indudable que sí tiene

relación con la ejecución de la sentencia.

Sobre este tópico el sustento de procedencia del amparo indirecto como

excepción puede ser de mayor peso, el que se sustente en la circunstancia de que

la afectación, por la molestia o privación de derechos sustantivos fundamentales

no juzgados o definidos en la sentencia res judicata, es la que motivaría o

sustentaría esa procedencia independientemente de que sean autónomas o no, o

de que estén relacionadas directa e inmediatamente con la ejecución, porque si la

intención del legislador es que no se entorpezca la ejecución de una sentencia que

es la verdad legal, es en relación a los derechos sustantivos decididos y juzgados

en la sentencia, pero no a los que no comprendió o definió la sentencia que se

dictó en el juicio natural.

Al respecto ya existen algunos criterios en ese sentido que vale la pena

citar, aunque no sean obligatorios.

Tesis de Jurisprudencia I.3o.C. J/21, con número de registro 191663,

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XI, Junio de 2000, Página: 511: “ORDEN DE

LANZAMIENTO CONTRA DEMANDADO QUE FUE OÍDO EN JUICIO. NO ES LA ÚLTIMA

RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. La orden de

lanzamiento constituye una consecuencia directa e inmediata de la sentencia que es cosa

juzgada y que emana de un juicio donde el quejoso ya fue oído y vencido, en respeto a la

garantía de audiencia previa al acto de privación definitiva y que se identifica con la sentencia

que tiene esa calidad. Conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 114 de la Ley de

Amparo, por última resolución se entiende en forma genérica la que declara cumplida la

sentencia o convenio que tienen la calidad de cosa juzgada como culminación de un juicio en

que ya se cumplió la garantía de audiencia previa, con las formalidades esenciales del

procedimiento; o en su caso, que establece la imposibilidad para cumplirla, y acorde con la

naturaleza propia de las sentencias dictadas en los procedimientos judiciales del orden civil,

40

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pueden distinguirse en forma específica, resoluciones o autos que sólo son consecuencia

directa e inmediata de la condena realizada en la sentencia que es cosa juzgada; resoluciones

interlocutorias que liquidan la sentencia y preparan la ejecución; interlocutorias que resuelven

una nulidad de actuaciones o que resuelven una cuestión que guarda autonomía de la

ejecución, y otros actos que se traducen en medidas de apremio que tienden a lograr la

ejecución de lo resuelto, o una determinación judicial tendiente a preparar o a lograr el

cumplimiento estricto de la sentencia o convenio que es cosa juzgada. De ahí que por la

naturaleza propia de cada una de esas resoluciones o autos que pueden dictarse en el

periodo de ejecución, distintos al de remate, y también por la afectación a la libertad que

pueda darse en el caso del arresto, o a un derecho sustantivo, porque la resolución o auto

modifique, extinga un derecho o constituya una obligación sustantiva que sea distinta a la que

fue objeto de controversia y tenga la calidad de cosa juzgada, como son las medidas de

apremio, entre otras, es posible diferenciar cuándo se está ante una resolución que es la

última dictada en el procedimiento de ejecución o bien que por su naturaleza autónoma a lo

que ya es cosa juzgada, que crea, o modifica o extingue un derecho en ese procedimiento,

deba ser analizada en el juicio de garantías.”

Asimismo la tesis II.2o.C.389 C, con número de registro 185268, Novena

Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, XVII, Enero de 2003, Página: 1721: “AMPARO INDIRECTO CONTRA

ACTOS DICTADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. RESULTA IMPROCEDENTE

CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO ES LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DE DICHA FASE

PROCESAL Y CARECE DE AFECTACIÓN A DERECHOS SUSTANTIVOS DIVERSOS DE

LOS QUE FUERON MATERIA DE LA SENTENCIA QUE SE CUMPLIMENTA. Si el acto

combatido en el amparo indirecto consiste en la orden de lanzamiento decretada, incluso con

la autorización para utilizar la fuerza pública, y recae exclusivamente sobre el bien inmueble

que ya fue objeto de la controversia judicial resuelta en definitiva, pues no excede los límites

de la ejecutoria que se manda cumplimentar, el juicio de garantías que promueva quien fue

plenamente oído y vencido es improcedente, puesto que tal acto no constituye la última

resolución dictada en ejecución de sentencia ni con él se afectan derechos de la inconforme

que no se hubiesen discutido y decidido en el juicio. Caso distinto es aquel en el que con la

orden de desalojo reclamada se pretendiera afectar un bien que no haya sido objeto de la litis

ni de condena, pues, entonces, aunque no se trate de la última resolución dictada en el

periodo de ejecución de sentencia, el amparo sí resulta procedente porque en ese supuesto

41

Page 42: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

puede agraviarse un derecho sustantivo de la quejosa a través de la ejecución de una

sentencia que pretendiere alterar un legítimo interés no comprendido en la última.”

Muy recientemente y de forma trascendente sobre la afectación de

derechos sustantivos en la etapa de ejecución de sentencia, se emitió el criterio de

jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

con número de registro 167518, en el que se sostiene que será procedente el

amparo cuando se afecte de manera inmediata los derechos sustantivos de las

partes “en grado predominante o superior”.

Del texto de la tesis se vuelve establecer que esa afectación debe ser

“autónoma”, y no da explicación en qué consiste esa autonomía, si es que como

se sostuvo con anterioridad no pueden ser acuerdos o resoluciones autónomas los

dictados en la vía de apremio o en la vía ejecutiva, que por ley son los

procedimientos establecidos para ejecutar una sentencia que constituye una

verdad legal; es más, del cuerpo de la ejecutoria se advierte que más que

considerar la autonomía como característica de procedencia del amparo indirecto,

lo que se argumenta es que si se afecta un derecho sustantivo de manera

inmediata en etapa de ejecución en “grado predominante o superior” que para la

ejecutoria significa “que con posterioridad no pueda ser reparado por el órgano

sancionador o en amparo”, precisamente porque “tal determinación no podrá ser

materia de estudio al analizar lo relativo al cumplimiento de la sentencia, en la

medida de que su objetivo no es sino vencer la renuencia para dar cumplimiento a

la sentencia.”

La jurisprudencia de referencia que aparece publicada con número de

registro 167518, tesis 2a./J. 29/2009, Novena Época, Segunda Sala, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, página: 642, resultante

de la contradicción de tesis 208/2008-SS, establece lo siguiente: “EJECUCIÓN DE

SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA EN ESA ETAPA ES

42

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IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA CAUSA

DE IMPROCEDENCIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado diversas

reglas para la impugnación, a través del juicio de amparo indirecto, de actos dictados en

ejecución de sentencia, las cuales pueden sintetizarse de la manera siguiente: a) el juicio de

garantías debe interponerse contra el último acto dictado en el procedimiento correspondiente

(en el que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la

sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento) y

tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se

aprueben o desaprueben (regla general); y, b) el amparo es procedente cuando el acto

reclamado de manera autónoma genere una afectación inmediata a los derechos sustantivos

en grado predominante o superior (regla de excepción). En ese sentido, si se parte de la base

de que una multa impuesta a efecto de vencer la renuencia del obligado a brindar el

cumplimiento referido es una medida de apremio susceptible de afectar de manera inmediata

los derechos sustantivos del quejoso, entonces es inconcuso que se actualiza la segunda

regla de excepción a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en

ejecución de sentencia, de ahí que con fundamento en el artículo 114, fracciones III y IV, de la

Ley de Amparo, aplicada la segunda por analogía, contra la resolución que la impone puede

promoverse el referido medio de control constitucional, salvo que se actualice alguna causa de

improcedencia.”

En consecuencia, si lo que preocupa en esta etapa es una afectación

injustificada a los derechos sustantivos de los gobernados y considerando que

también se debe tomar en cuenta que no se puede entorpecer la ejecución de

una sentencia res judicata, que constituye una verdad legal y que tiene su

sustento en el fundamento toral de que es de interés público ejecutar las

sentencias ejecutoriadas que constituyen la verdad legal y que el clamor social

exige que se respeten para mantener vigente el estado de derecho y la paz

social; lo mas prudente y armonizando ambas finalidades, debería ser a mi juicio,

que la procedencia del amparo indirecto de manera excepcional en la etapa de

ejecución de sentencia, tuviera su sustento en la afectación de derechos

sustantivos no juzgados en la sentencia que constituye la verdad legal.

43

Page 44: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

Por tanto, se impone la conclusión de que excepcionalmente procederá el

amparo contra actos de la etapa de ejecución de sentencia, en los siguientes

supuestos:

a) Contra resoluciones o acuerdos que constituyan el último acto dictado en el

procedimiento de ejecución que declara expresa o tácitamente cumplida la

sentencia res judicata o que declare la imposibilidad material o jurídica para

darle cumplimiento, demanda de amparo en la cual se podrán reclamar en

vía de conceptos de violación, las violaciones procesales que hayan dejado

sin defensa al quejoso cometidas en el transcurso de esa etapa.

b) Tratándose de remates, solo podrá promoverse contra la resolución

definitiva en que se apruebe o desapruebe, situación en la cual deberán

reclamarse por vía de concepto de violación las violaciones procesales que

durante ese procedimiento se cometan o dejen si defensa al quejoso;

c) Contra resoluciones dictadas en etapa de ejecución de sentencia que por

afectar derechos sustantivos fundamentales de las personas que no fueron

definidos o juzgados en la sentencia res judicata resulta su afectación

exorbitante y que por ello, procede el amparo indirecto siempre y cuando no

se actualice alguna causal de improcedencia.

5. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA

ACTOS FUERA DE JUICIO.

Finalmente, respecto a las reglas de procedencia del amparo indirecto

cuando se trate de quejosos que hayan sido parte formal o material del

procedimiento judicial o que se encuentren vinculados a el por una situación

prevista en la ley, se establece en el artículo 107 fracción III inciso b), una tercer

hipótesis, consistente en que puede promover el amparo contra actos emitidos

fuera de juicio.

44

Page 45: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

Los actos fuera de juicio, es decir, antes de la presentación de la demanda,

se han identificado por la doctrina y la ley como aquellos denominados

prejudiciales, tales como medios preparatorios a juicios, medidas de apremio,

jurisdicción voluntaria, etcétera.

En efecto, la doctrina los señala como “actos que tienen como finalidad la

preparación, bien del juicio en general, bien de determinados. Unos facilitan el correcto

planteamiento de la cuestión al órgano jurisdiccional competente para resolverla; otros tienden

a la formalización del órgano mismo; otros garantizan la libertad del demandante; otros

aseguran la eficacia futura de la sentencia. Generalmente se definen como aquellos actos que

tienen como finalidad esencial la correcta preparación del juicio”3.

Jurisprudencia P./J. 50/96, registro 200080, de la Novena Época,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IC, Septiembre de 1996, página

5, que señala: “ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS

RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE

JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales

son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una

situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al

establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del

procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia,

eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste

constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo,

el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente,

entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o

prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto.”

La procedencia del amparo contra estos actos en comparación a los otros

dos supuestos que se han tratado: actos dentro de juicio y actos en ejecución de

sentencia, resulta menos exigente; es decir, los requisitos de procedencia son

mínimos, porque basta que los actos procesales ocasionen una molestia o una

3 DE PINA, Rafael y De Pina Vara Rafael. Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, 32ª. Edición, página 55

45

Page 46: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

privación a los derechos sustantivos de las personas, esto es, que causen un

agravio actual, personal y directo al gobernado; claro una vez agotados los

recursos que en su caso procedan cuando sea necesario. O sea, no será

necesario que aparte de afectar a los gobernados, tales actos tengan que ver con

resoluciones de ejecución de imposible reparación o resoluciones terminales

dictadas en la etapa de ejecución de sentencia, porque dada esta etapa del

procedimiento, este tipo de resoluciones no existe.

Al respecto, cabe citar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que existe acto de molestia o privación en la Jurisprudencia P./J. 40/96,

Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Julio de

1996, página 5: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE

LA DISTINCIÓN.El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie

podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan

las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con

anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo

determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la

Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de

los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la

disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza

solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14,

como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que

cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes

expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a

constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que

los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con

el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el

artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con

competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.

46

Page 47: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad

impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende,

requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos

numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos

que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que

con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad

connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a

una restricción provisional.

Por tanto, se ha considerado que la simple circunstancia de que un acto

emitido durante la etapa prejudicial puede implicar una mínima molestia a las

partes resulta suficiente para que tenga interés de promover el amparo, porque

cuando menos ese actos debe sujetarse a los requisitos del artículo 16 de la

Constitución, consistente en que sean emitidos por escrito, por autoridad

competente, fundados y motivados.

Se citan algunos criterios jurisprudenciales:

Jurisprudencia 1a./J. 23/96, registro 200392, Novena Época, Primera Sala,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Septiembre de 1996, Página:

21: “MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO

DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION III DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE LA

MATERIA CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS.

Siendo los medios preparatorios a juicio, determinadas diligencias que preparan la acción para

promover un juicio, generalmente preconstitutivas de pruebas, y que las mismas no forman

parte del juicio, ya que como su nombre lo indica preparan, pero no son el mismo, aunque

sirvan de apoyo a la acción o excepción que se intente, la falta de emplazamiento a tales

medios preparatorios, debe estimarse como un acto ejecutado fuera de juicio, ya que éste

debe entenderse como el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma

hasta que se dicta sentencia definitiva, y contra esa irregularidad es procedente el amparo

indirecto en los términos del artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo, habida cuenta que

la falta de emplazamiento resulta ser una violación que de resultar fundada deja sin defensa al

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Page 48: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

quejoso ante tales diligencias previas. Sin que sea obstáculo para su procedencia el que la

falta de emplazamiento no sea un acto de imposible reparación, pues no se trata de actos

realizados dentro del juicio como lo establece la fracción IV del artículo 114 de la ley de la

materia, interpretada a contrario sensu.”

Tesis P. CXXIII/95, registro 200250, Novena Época, Pleno, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995, Página: 263:

“SEPARACIÓN DE PERSONAS. CUANDO SE RECLAMA COMO ACTO PREJUDICIAL Y NO

COMO ANTECEDENTE DEL JUICIO YA INSTAURADO, CONSTITUYE UN ACTO EMITIDO

FUERA DE JUICIO IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son

aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación

de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento

de la relación jurídico procesal. La separación de personas como acto prejudicial tiende o

responde a la conveniencia de autorizar legalmente la separación material de los cónyuges

cuando uno de éstos intente demandar, querellarse o denunciar al otro, y también a la

necesidad de proteger la persona e intereses de los hijos menores de edad y del cónyuge que

promueva el depósito, en peligro por la situación de desavenencia surgida. Por tanto, la

separación de personas como acto prejudicial no forma parte por sí sola y desde luego del

futuro juicio, ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia dependerá de lo que en

definitiva se resuelva en el juicio, pues éste al momento de decretarse la separación,

constituye un acto futuro y de realización incierta. Así, resulta incorrecto estimar que al

impugnarse la separación de personas como acto prejudicial, se actualice la causal de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV

(interpretado a contrario sensu), ambos de la Ley de Amparo, ya que tales preceptos

contemplan la hipótesis de improcedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio (no

fuera de él) que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible

reparación.

6. EL TERCERO EXTRAÑO.

En el artículo 107 fracción III inciso c) de la Constitución General de la

República se dispone que procede el amparo indirecto “contra actos que afecten a

personas extrañas al juicio”, y no se les exige que deban de agotar recurso o

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medio ordinario de defensa que este previsto en la ley para que puedan acudir de

inmediato al juicio de garantías.

6.1 El tercero extraño auténtico y por equiparación.

Se dice que son terceros extraños auténticos al juicio los que no son

parte formal en él, por no ser actores o demandados, ni vinculados de ninguna

forma al procedimiento. Y por criterio jurisprudencial se ha ubicado en la misma

posición a los terceros extraños por equiparación, que son aquellas partes que

aducen no fueron emplazados o no fueron emplazados correctamente al juicio. En

los dos supuestos se ha sostenido que no están obligados a interponer los

recursos, o medios de defensa ordinarios que la ley establece a su alcance para

defenderse de la afectación que puede ser de molestia o privación que resulte del

juicio, sustentada en una razón lógica y básica: no está obligado a defenderse

quien no tiene la oportunidad procesal de hacerlo.

Al respecto, se citan Jurisprudencias de la Novena Época, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos números de registro son 189964,

196932 y 351382, que a la letra señalan:

“EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES

EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA

EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA

CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL

TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE

AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta

de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le

equipara a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos

supuestos, compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de

conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez

que el quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en

49

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la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento

o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley,

siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que

señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de

tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente

esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su

contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de

Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del

emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es

persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de indefensión,

porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del emplazamiento.”

“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de

amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña

es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en

sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las

resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las

actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue

emplazada o que fue emplazada incorrectamente.”

“EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. Quien figura como demandado en un juicio y no

puede apersonarse en él por ignorar su existencia, por no haber sido legalmente

emplazado, debe equipararse para los efectos del amparo, al tercero extraño al juicio, y

por lo tanto, no tiene la obligación de agotar los recursos ordinarios, ya que las violaciones

que reclama, no se hacen derivar de determinadas irregularidades cometidas durante el juicio,

sino de la ilegalidad de éste en sí mismo, por haberse seguido a sus espaldas, con violación

de la garantía de audiencia que otorga el artículo 14 de la Constitución Federal.”

Es más, la posibilidad de que los terceros extraños a juicio tengan la opción

de defender sus derechos sustantivos fundamentales a través de recursos

ordinarios que no estén previstos dentro del procedimiento en el que están siendo

afectados, tampoco es obligatorio que tengan que interponerlos antes de ir al juicio

de garantías, como se puede observar de la siguiente Jurisprudencia de la

Primera Sala tesis jurisprudencial 1a./J. 23/98, con número de registro 196301, de

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la Novena Epoca, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VII, Mayo de 1998, Página: 203, que a la letra dice:

“APELACIÓN EXTRAORDINARIA. NO ES UN RECURSO O MEDIO DE

IMPUGNACIÓN QUE DEBA INTERPONERSE, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE

AMPARO, PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE A ÉSTE.

Conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es

improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones judiciales, cuando la ley conceda

algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser

modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. La

apelación extraordinaria prevista en los artículos 717 y 966 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis

Potosí, respectivamente, no es un medio de defensa que se otorgue al demandado en el juicio

civil, dentro del procedimiento, en atención a que su interposición está prevista para hacerse

valer, durante los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia; de tal suerte que si el

procedimiento es una serie coordinada de actos que empieza con la emisión de un acto inicial

y que concluye con el logro del efecto perseguido: el dictado de la sentencia que dirime la

controversia del juicio, debe concluirse que la apelación de referencia es un medio de

impugnación que se otorga fuera del procedimiento, y que la omisión de su interposición no

actualiza la hipótesis de la fracción XIII en comento, porque conforme a este precepto el

recurso que debe disponer el gobernado debe ser otorgado dentro del procedimiento.”

La explicación lógica jurídica de esta protección a los terceros extraños se

sustenta en la prohibición constitucional que establece la Carta Magna en su

artículo 14 que dispone que nadie puede ser privado “de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al

hecho”, que por ir en contra de una prohibición de la constitución se traduce en un

acto inconstitucional en sí mismo, por tanto violatorio de garantías individuales.

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Es tal la defensa constitucional de los derechos de los terceros extraños a

juicio que incluso el Máximo Tribunal del País al interpretar la fracción V, de

artículo 114 de la Ley de Amparo, cuya literalidad parece obligar a que los terceros

extraños estén obligados a agotar recursos antes de ir al juicio de garantías, que

este Tribunal sostuvo que la interpretación de dicha fracción no debe entenderse

como una condición al tercero extraño, sino como un posibilidad adicional que

queda a su voluntad de intentar los recursos ordinarios o de irse de inmediato al

juicio de garantías. Así se sostuvo por la Tercera Sala en la Jurisprudencia 3a./J.

44/90, con el número de registro 207117, de la Octava Época, Tercera Sala,

Semanario Judicial de la Federación, VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990,

Página: 88, que dice:

“AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL

JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS. Los terceros

extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son

ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa

antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio

de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en

que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y

precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe

interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional

de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda

interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus

intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el

cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso

ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir

directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del

artículo 107 constitucional.”

En consecuencia, parece contundente que el tercero extraño a juicio

auténtico y por equiparación no están obligados a interponer los recursos

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ordinarios o extraordinarios para acudir al juicio de amparo indirecto de inmediato;

esto es, no están obligados a cumplir con el principio de definitividad que rige en el

juicio de garantías.

Si esto es así, por ninguna razón se le puede obligar al tercero extraño por

equiparación sobre esa premisa a defenderse en el juicio, agotar recursos

ordinarios o extraordinarios, antes de ir al juicio de amparo indirecto, a menos que

él se vincule; sin embargo, existen algunos criterios que han incurrido en la

confusión de sujetarlos a esa condición, derivado de lo siguiente.

6.2 El tercero extraño en la octava época.

En la octava época del Semanario Judicial de la Federación, se emitieron

diversas jurisprudencias de las que se podía desprender con meridiana claridad

que la simple existencia del juicio no causaba un perjuicio de inmediato ni a los

terceros extraños auténticos ni a los terceros extraños por equiparación, por tanto

no tenían interés jurídico para acudir al juicio de garantías.

Por cuanto a los terceros extraños auténticos se consideraba que la

circunstancia de que dentro de un procedimiento se pudiera estar controvirtiendo

un derecho sustantivo en el que pudiera considerar aquel tener un mejor derecho,

no le causaba ningún perjuicio, en tanto no se pretendiera ejecutar en su persona

esa sentencia; finalmente la simple existencia del juicio en nada le afectaba sino

era parte formal o material; la sentencia que en él se dictara tampoco lo podía

vincular en los términos de los artículos 92 y 93, 422 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como el 349, 429 y 430 del

Código Federal de Procedimientos Civiles y demás correlacionados de los demás

estados; así que en todo caso el perjuicio lo resentiría hasta en el momento mismo

en que se pretendiera ejecutar esa sentencia sobre su persona o sus derechos;

53

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momento en el cual sufría el perjuicio real y directo y suficiente para acudir de

inmediato al juicio de amparo.

Así se puede desprender de la siguiente jurisprudencia P./J. 17/94 con

número de registro 205454, Octava Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, 78, Junio de 1994, Página: 15, que a la letra dice:

“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. TRATÁNDOSE DE ACTUACIONES QUE

REQUIERAN EJECUCIÓN PARA QUE EL AGRAVIO SE ACTUALICE, EL TERMINO PARA

QUE PROMUEVA AMPARO DEBERÁ EMPEZARSE A COMPUTAR A PARTIR DE QUE

PRETENDAN EJECUTARSE EN SU PERJUICIO. La interpretación relacionada de los

artículos 107, fracciones I, III, inciso c) y VII constitucional y 4o. y 114, fracción V, de la Ley de

Amparo permite concluir que al juicio de garantías promovido por persona extraña a juicio le

es aplicable el principio general de procedencia del amparo consistente en que sólo puede

promoverse a instancia de parte agraviada, lo que significa que es necesaria la demostración

de que las actuaciones del juicio al que es extraño o que deriven del mismo y que reclama le

ocasionan un agravio actual, inmediato y directo. Por ello, la regla general a la que debe

atenderse para determinar la oportunidad para la promoción del juicio de garantías por

persona extraña a juicio es la afectación a su interés jurídico, es decir, el término relativo

deberá empezarse a computar a partir de que tiene conocimiento de la actuación que le cause

el perjuicio jurídico que lo legitime para promoverlo, pero no puede consignarse al respecto

una regla general en torno a cuál será la actuación que le pare tal agravio personal y directo a

que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues ello dependerá del caso concreto. Sin

embargo, tratándose de actuaciones que requieran ejecución para que el agravio se produzca

en perjuicio de la persona extraña a juicio, debe determinarse que el término para que

promueva amparo empezará a computarse a partir de que tales actuaciones pretendan

ejecutarse en su perjuicio y no con anterioridad, pues será hasta ese momento cuando las

características que debe revestir el agravio que el acto reclamado ocasione a la parte quejosa

se actualicen, ya que previamente a ello tal juicio sólo trae consigo la posibilidad incierta de

que llegue a afectarle porque, precisamente por ser ajena a la controversia respectiva, los

actos y resoluciones del juicio no la obligan, originando tan solo derechos y obligaciones para

las partes en el litigio, además de que tales actuaciones son susceptibles de ser modificadas o

revocadas mediante los recursos o medios de defensa legal que para las partes en el

54

Page 55: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

procedimiento judicial prevea la ley de la materia. Lo anterior permite concluir que, en estos

casos, el agravio directo e inmediato para la procedencia del amparo promovido por

persona extraña a juicio se actualiza hasta que las resoluciones o actos del juicio

relativo pretendan ejecutarse en su perjuicio, no ocasionando tal agravio, por consiguiente,

las actuaciones previas al mandamiento de ejecución. La conclusión precedente no significa,

sin embargo, que una vez actualizado el perjuicio jurídico para la persona extraña a juicio,

legitimándola para acudir a la vía constitucional, no pueda plantear conceptos de violación

respecto de actos previos al mandamiento de ejecución, independientemente de que la

determinación relativa se limita a fijar la oportunidad para que el tercero extraño a juicio

promueva amparo.

Así como de la Jurisprudencia 359 (Contradicción 22/92) con registro

394315, Octava Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Página:

241, que señala:

“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. TRATÁNDOSE DE ACTUACIONES QUE

REQUIERAN EJECUCIÓN PARA QUE EL AGRAVIO SE ACTUALICE, EL TERMINO PARA

QUE PROMUEVA AMPARO DEBERÁ EMPEZARSE A COMPUTAR A PARTIR DE QUE

PRETENDAN EJECUTARSE EN SU PERJUICIO. La interpretación relacionada de los

artículos 107, fracciones I, III, inciso c) y VII constitucional y 4o. y 114, fracción V, de la Ley de

Amparo permite concluir que al juicio de garantías promovido por persona extraña a juicio le

es aplicable el principio general de procedencia del amparo consistente en que sólo puede

promoverse a instancia de parte agraviada, lo que significa que es necesaria la demostración

de que las actuaciones del juicio al que es extraño o que deriven del mismo y que reclama, le

ocasionan un agravio actual, inmediato y directo. Por ello, la regla general a la que debe

atenderse para determinar la oportunidad para la promoción del juicio de garantías por

persona extraña a juicio es la afectación a su interés jurídico, es decir, el término relativo

deberá empezarse a computar a partir de que tiene conocimiento de la actuación que le cause

el perjuicio jurídico que lo legitime para promoverlo, pero no puede consignarse al respecto

una regla general en torno a cuál será la actuación que le pare tal agravio personal y directo a

que se refiere el artículo 4o. de la Ley de Amparo, pues ello dependerá del caso concreto. Sin

embargo, tratándose de actuaciones que requieran ejecución para que el agravio se produzca

en perjuicio de la persona extraña a juicio, debe determinarse que el término para que

promueva amparo empezará a computarse a partir de que tales actuaciones pretendan

55

Page 56: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

ejecutarse en su perjuicio y no con anterioridad, pues será hasta ese momento cuando las

características que debe revestir el agravio que el acto reclamado ocasione a la parte quejosa

se actualicen, ya que previamente a ello tal juicio sólo trae consigo la posibilidad incierta de

que llegue a afectarle porque, precisamente por ser ajena a la controversia respectiva, los

actos y resoluciones del juicio no la obligan, originando tan solo derechos y obligaciones para

las partes en el litigio, además de que tales actuaciones son susceptibles de ser modificadas o

revocadas mediante los recursos o medios de defensa legal que para las partes en el

procedimiento judicial prevea la ley de la materia. Lo anterior permite concluir que, en estos

casos, el agravio directo e inmediato para la procedencia del amparo promovido por

persona extraña a juicio se actualiza hasta que las resoluciones o actos del juicio

relativo pretendan ejecutarse en su perjuicio, no ocasionando tal agravio, por consiguiente,

las actuaciones previas al mandamiento de ejecución. La conclusión precedente no significa,

sin embargo, que una vez actualizado el perjuicio jurídico para la persona extraña a juicio,

legitimándola para acudir a la vía constitucional, no pueda plantear conceptos de violación

respecto de actos previos al mandamiento de ejecución, independientemente de que la

determinación relativa se limita a fijar la oportunidad para que el tercero extraño a juicio

promueva amparo.”

En tanto que, el tercero extraño por equiparación se le ubicó en la

hipótesis de que teniendo posibilidad de defenderse en el juicio no se le

consideraba realmente como tercero extraño, porque el perjuicio finalmente

también surgiría en la etapa de ejecución del procedimiento de referencia, si es

que la sentencia le resultaba adversa, y porque si tenía la posibilidad de

defenderse en el juicio debían hacer uso de los recursos ordinarios, porque el

juicio de amparo es una vía excepcional; además de que el defecto en el

emplazamiento no se consideraba un acto de ejecución de imposible reparación,

porque no afectaba derechos sustantivos de manera directa e inmediata.

Así se puede desprender de las siguientes jurisprudencias de la Octava

Época:

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Page 57: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

Jurisprudencia 3a./J. 17/92, con registro 206781, Octava Época, Tercera

Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 58, Octubre de 1992,

Página: 15, que a la letra dice:

“EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN

LOS QUE ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Es cierto que esta

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial que

aparece publicada con el número 781, en las páginas 1289 y 1290, de la segunda parte, de la

compilación de 1917 a 1988, bajo el rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.", sustentó el

criterio siguiente: "Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído

en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que

existan recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el

quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad

de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda

tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los

recursos pertinentes"; sin embargo, tal criterio no debe entenderse en el sentido de que la

parte quejosa no está obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio

de garantías, aunque tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia

definitiva, toda vez que lo establecido en dicha tesis jurisprudencial al señalarse "... el hecho

de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en

posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra ...", debe

entenderse en el sentido de que cuando se reclama la falta de emplazamiento legal, el juicio

de amparo indirecto es procedente aunque existan recursos ordinarios previstos por el Código

de Procedimientos Civiles correspondiente, si el quejoso no estuvo en posibilidad de

intentarlos por haberse declarado ejecutoriado el fallo que le agravia. Por tanto, sólo puede

entablarse el amparo indirecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 114, en sus

fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, cuando la parte quejosa tiene conocimiento de la

falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, después de que la sentencia dictada en

el juicio natural, causó estado, o en su defecto, cuando el quejoso no es parte en el

juicio de que se trate, pues en esas condiciones resulta claro que el quejoso está

impedido para hacer valer previamente los recursos ordinarios previstos por el código

adjetivo civil respectivo.

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Page 58: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

La Jurisprudencia 3a./J. 19/92, con número de registro 206784, Octava

Epoca, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 58, Octubre

de 1992, Página: 17, que dice:

“PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO. QUIENES TIENEN ESE CARÁCTER, EN

MATERIA CIVIL. Tomando en cuenta que tercero extraño es aquél que no tiene ninguna

intervención en el juicio del que emana el acto que le afecta, por no haber sido señalado como

parte, es evidente que también debe considerarse como persona extraña a quien habiendo

sido señalado como parte en el juicio, no es llamado al mismo o se le cita en forma contraria a

la ley. Sin embargo, no puede tenerse con ese carácter a quien promueve el juicio de

garantías por el simple hecho de ostentarse como tercero extraño, si de autos se desprende

que el quejoso tuvo conocimiento de esa infracción antes de que se dictara sentencia en el

juicio seguido en su contra o de que ésta causó ejecutoria, ya que en esas condiciones, como

parte en el juicio puede impugnar la indicada violación procesal a través del incidente

de nulidad de actuaciones, que puede hacerse valer antes de que se dicte la sentencia

de primer grado, o en su defecto, de alegarla a través de los agravios que exprese en el

recurso de apelación que interponga en contra de dicho fallo.”

Asimismo, la Jurisprudencia 3a./J. 18/92, con número de registro 206783,

Octava Época, Tercera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 58,

Octubre de 1992, Página: 16, que dice:

“EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE

RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL

ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA. De acuerdo a lo dispuesto

por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo

indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber

a). Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b). Cuando se

afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o

ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte

sentencia en el juicio seguido en su contra, o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente

que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea

de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de

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Page 59: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata

una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales,

sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del

proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se

dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante

los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del

fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el

juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que

tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo

para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene

conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause

ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159,

fracción I, y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues

en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de

improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados.”

6. 3 El tercero extraño en la novena época.

En cambio, a mi juicio en la Novena Época la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, tuvo un cambio radical en la posición del que tenía en la Octava Época,

respecto de la procedencia del amparo tratándose de tercero extraño autentico y

del tercero extraño por equiparación, en tanto que en primer lugar el perjuicio

cierto y actual, inmediato y directo se actualiza con la simple existencia del juicio, y

no con la etapa de ejecución de este, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación

no distingue que ese perjuicio que surge con la instauración del procedimiento se

refiera a uno o a otro caso de los terceros extraños, sino a la sola circunstancia de

que dentro de la controversia se esté ventilando un derecho sustantivo del

gobernado sobre el que éste cree tener su titularidad; así se desprende de la

siguiente jurisprudencia P./J. 6/98, con número de registro 196930, Novena

59

Page 60: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Enero de

1998, Página: 95, que dice:

“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO

NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A

PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO

QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359,

COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI). Una nueva

reflexión sobre el tema del amparo promovido por las personas extrañas a juicio a que se

refiere el artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, lleva a este Pleno, por una parte, a

reiterar las consideraciones generales de la resolución dictada en el expediente de

contradicción de tesis 22/92 y que originó la jurisprudencia 359 (compilación de mil

novecientos noventa y cinco, Tomo VI, páginas doscientos cuarenta y uno a doscientos

cuarenta y dos), esto es, que quien promueve amparo como persona extraña a juicio tiene la

carga de acreditar la afectación que los actos reclamados causan a su interés jurídico, y que

esta violación a los derechos de que el quejoso es titular permite determinar la regla de que el

plazo impugnativo debe computarse a partir de que tenga conocimiento de esos actos que le

causan un agravio personal, actual y directo, de donde se infiere que si la afectación es

causada desde el principio, en virtud de no haber sido emplazado y por todo el juicio, el plazo

empieza a contar desde que tiene conocimiento de ello; asimismo, si lo que agravia al quejoso

es la sentencia, el cómputo empieza cuando tiene conocimiento de este fallo, o bien, a partir

de la ejecución, si sólo ésta lo perjudica. Por otra parte, sin embargo, este Pleno se aparta del

criterio de dicha tesis jurisprudencial, en cuanto limitaba la causación de la afectación al

extraño a juicio sólo por los actos de ejecución, de donde derivaba que el cómputo del plazo

debía comenzar, en todos los casos, a partir de la ejecución. La separación respecto de esta

parte de la tesis deriva de su desarmonía con la regla fundamental de la primera parte, así

como por la razón de que cuando dos personas litigan entre sí, sin llamar a quien es

titular de los derechos controvertidos, ya el solo procedimiento le causa perjuicio, tanto

desde el punto de vista legal, como constitucional, en virtud de que se sigue el juicio

sin darle la garantía de audiencia; además, si en los casos en que desde el procedimiento

se causa perjuicio al quejoso extraño y tiene conocimiento de ello, se tuviera que esperar

hasta la ejecución, es claro que se apartaría de la regla prevista en el artículo 21 de la Ley de

Amparo, acerca de que el plazo impugnativo debe contarse a partir de que haya tenido

conocimiento de tal acto. El cómputo a partir de la ejecución se justifica, por tanto, sólo

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Page 61: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

cuando ésta es la única que agravia al quejoso, o bien, cuando afectándole el procedimiento,

tuvo conocimiento del mismo hasta la ejecución.”

En segundo lugar, exigir que el tercero extraño por equiparación deba

agotar recursos antes de ir al juicio de garantías, sea que el procedimiento se

encuentre en trámite, o incluso antes de que cause ejecutoria la sentencia que en

él se dictará, contraviene la letra expresa de la constitución de que el tercero

extraño no está obligado a agotar recursos para acudir al juicio de garantías, si

consideramos que el tercero extraño por equiparación se le ha ubicado en la

misma posición de aquél.

Y en tercer lugar, la falta de emplazamiento o su defectuosa diligenciación,

son actos procesales que bajo el criterio de violación en grado predominante o

superior ya son reclamables por ser de ejecución irreparable en amparo indirecto,

según se desprende de la siguiente ejecutoria: la Jurisprudencia P./J. 40/2001,

con número de registro 189964, Novena Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001, Página: 81, que dice:

“EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES

EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA

EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA

CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL

TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE

AMPARO. Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la

prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a

una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos,

compete a un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito de conformidad

con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo; toda vez que el

quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez, en la

audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o

que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta a la prevista en la ley,

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Page 62: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

siempre y cuando el quejoso haya promovido la demanda de amparo dentro del término que

señalan los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, pues ello no hace que pierda su calidad de

tercero extraño al juicio, pues la violación cometida en su contra, la constituye precisamente

esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su

contra. Sin que tampoco sea obstáculo el que los artículos 158 y 159, fracción I, de la Ley de

Amparo, establezcan como violación reclamable en amparo directo esa falta o ilegalidad del

emplazamiento, ya que no es posible aplicar esos dispositivos legales cuando el quejoso es

persona extraña al juicio por equiparación y de hacerlo, se le dejaría en estado de

indefensión, porque no se le daría oportunidad de acreditar la irregularidad del

emplazamiento.

La Tesis P.XXVI/97, con registro 199464, Novena Época, Pleno, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Febrero de 1997, Página: 122, que

señala:

“EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON

IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO

PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. En la jurisprudencia publicada con

el rubro: "EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN

AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA

AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN." (último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,

Tomo VI, Materia Común, página ciento sesenta y ocho), el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha determinado que cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o

fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, se le equipara a una persona

extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en esos supuestos compete a

un Juez de Distrito y no a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los

artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114,

fracción V, de la Ley de Amparo; y, porque además, en esa vía el quejoso cuenta con la

posibilidad de aportar las pruebas necesarias, para demostrar la ausencia o ilegalidad del

emplazamiento. Asimismo, ha precisado que, de prosperar la acción, se invalidarían todas las

actuaciones posteriores. Ahora bien, cuando se estima que el emplazamiento es legal, o sea,

en la hipótesis contraria a la señalada, y se reclaman los actos posteriores al emplazamiento,

como pueden ser la sentencia o laudo dictados en el procedimiento respectivo, esto último no

faculta al Juez de Distrito para declararse legalmente incompetente para conocer de los actos

62

Page 63: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

posteriores al emplazamiento, estimando que deben ser impugnados en el juicio de amparo

directo. Ciertamente, cuando se declara ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que

se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende

a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia

definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, así como los de ejecución,

observándose en este punto que la actuación del Juez no se limita a la concesión del amparo

por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer de los restantes actos,

sino que su resolución abarca o comprende a todos los reclamados. Por la misma razón,

cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez

de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general

establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues

si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de

la demanda y a la posibilidad de la existencia de sentencias contradictorias. La competencia

del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la

legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los

artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, de la Ley de Amparo,

esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que

su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame

también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe

seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que

la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al

constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las

pruebas que el quejoso puede ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas

a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de

la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o

ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra

manera, se podrían afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero

perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la

ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias

que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la

improcedencia del juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento.

63

Page 64: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

Así como la Jurisprudencia P./J.149/2000 con registro 190656, Novena

Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Diciembre de

2000, Página: 22, que a la letra dice:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL,

MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL

EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL. Conforme a lo dispuesto por la

fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y

laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios

cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una

violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento

del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser

necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal

emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley

que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y

de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al

afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los

juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de

examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la

demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa

razón.”

6.4 El tercero extraño frente al cumplimiento de las ejecutorias de amparo.

Se ha cuestionado sobre la procedencia del amparo promovido por el

tercero extraño cuando la afectación resulta de una resolución dictada en

cumplimiento de la sentencia de amparo, sustentada en la fracción IV del artículo

73 de la Ley de Amparo.

Al respecto, debe resaltarse que el artículo 14 de la Constitución General de

la República no hace distinción alguna en cuanto a que nadie debe ser privado de

sus derechos fundamentales, sino mediante juicio previo seguido ante autoridad

competente, en el que haya sido oído y vencido el afectado, y aunque existen tesis

64

Page 65: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

aisladas en el sentido de que el amparo resultará improcedente en el supuesto

que se contempla, como en la que enseguida se transcribe:

Tesis Aislada con registro 311319, Quinta Época, Primera Sala, Semanario

Judicial de la Federación, LI, Página: 2855: “AMPARO IMPROCEDENTE, LO ES EL

QUE SE ENDEREZA CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO,

AUN CUANDO LO PROMUEVA UN TERCERO EXTRAÑO. Si se reclama en amparo la

resolución dictada en un proceso, que manda restituir en la posesión de una finca a una

persona, y esa resolución se dicta en cumplimiento de una ejecutoria de amparo

pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es aplicable el artículo 73,

fracción II, de la Ley de Amparo, y la demanda debe de desecharse de plano , sin que sea

obstáculo para ello, que se afecten las posesiones, propiedades y derechos de tercero, que no

fue parte en la contienda constitucional, porque es necesario que las resoluciones dictadas

por la Suprema Corte tengan estabilidad y para ello es preciso que no proceda el amparo

contra los actos de ejecución de las mismas, justificado o injustificado que sea, ya que de lo

contrario habría mayor peligro que el sostenerlas, haciendo interminables las contiendas.

También es cierto, que existen otros criterios que se han inclinado

razonablemente, por la procedencia del amparo en este supuesto, sustentándose

en lo que establece en jerarquía del artículo 14 Constitucional, tales como las

siguientes:

Tesis Aislada, registro 344089, Quinta Época, Tercera Sala, Semanario

Judicial de la Federación, CIII, Página: 84: “TERCERO EXTRAÑO, AMPARO

PROCEDENTE PEDIDO POR EL, CONTRA ACTOS DERIVADOS DE LOS QUE FUERON

MATERIA DE UNA EJECUTORIA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR. La

jurisprudencia que establece que el juicio de garantías es improcedente cuando se reclaman

actos que se derivan de los ya estudiados y resueltos en la ejecutoria recaída en un amparo

anterior, siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento, y la disposición que contiene

el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo, no son aplicables cuando el juicio de

garantías lo promueve un tercero extraño, pues la Suprema Corte de Justicia ha sostenido

la tesis de que los Jueces de Distrito no pueden decretar el sobreseimiento cuando el

amparo se promueve contra actos de las autoridades comunes que afecten a personas

65

Page 66: Tema Vi Amparo en Materia Civil_ 12-08-09

extrañas a un juicio de amparo, aun cuando dichos actos tengan como fundamento una

resolución dictada en ese juicio. Ahora bien, si mediante los actos reclamados, se trata de

privar al quejoso de la posesión de un inmueble, sin haber sido oído ni vencido en juicio, tales

actos son violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo cual debe impartírsele la

protección de la Justicia Federal.

Tesis VII.2o.C.27 K, con registro 174917, Novena Época, Tribunales

Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII,

Junio de 2006, Página: 1144, que señala: “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE

AMPARO. NO PROCEDE CONTRA TERCEROS ADQUIRIENTES DE BUENA FE

(INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 180, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN,

PÁGINA 147). De conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto por el que se

reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de

enero de 1988, este Tribunal Colegiado estima que debe interrumpirse el criterio

jurisprudencial que con el número 180 es consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Segunda Sala, página 147, del rubro y

texto siguientes: "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE

BUENA FE.-Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional,

ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la

ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."; pues este órgano

colegiado ha sostenido que los derechos que ostentan los terceros adquirientes de buena fe,

no pueden ser afectados a través del juicio de garantías, llevando a declararlo improcedente,

cuando la cuestión de fondo solicitada pueda vulnerar la esfera jurídica de un sujeto con esas

características; de ahí que al ser el juicio de amparo un medio de control constitucional, no

puede servir de instrumento para violar garantías individuales, entre las que destacan las de

audiencia y debido proceso legal consagradas en el artículo 14 de la Constitución General de

la República; entonces, bajo esta premisa, debe hacerse extensivo el referido argumento, a

los supuestos en que habiendo sido concedido el amparo a un gobernado, la sentencia

protectora no puede afectar las garantías individuales de un tercero, aun considerando lo

dispuesto en el numeral 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, toda vez que ante el conflicto de aplicar lo previsto en este

ordenamiento o en la Carta Magna, siempre debe prevalecer esta última, atendiendo al

mandato expreso de su cardinal 133, que establece el principio rector del sistema jurídico

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mexicano, conocido como la supremacía constitucional; por tanto, no debe privarse de su

propiedad a un tercero sin ser oído y vencido en juicio, so pretexto del cumplimiento de una

ejecutoria de amparo, máxime, cuando se está en presencia de la prelación de títulos de

propiedad, al no ser posible jurídicamente dilucidar en el procedimiento constitucional, cuál de

ellos debe prevalecer, dado que esa actividad corresponde a los tribunales del orden común,

donde las partes están en aptitud de hacer valer sus acciones y defensas. Esto también

encuentra apoyo en la diversa jurisprudencia 350, sustentada por la entonces Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 295, Tomo IV, Materia

Civil, jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000,

del tenor siguiente: "REGISTRO PÚBLICO. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES EN EL.-

Para que pueda cancelarse una inscripción en el Registro Público, debe oírse a la persona en

cuyo beneficio se hizo el registro, porque las prevenciones del artículo 14 constitucional están

por encima de cualquier otro precepto legal."

Es más la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio reciente

sobre la posibilidad de que el tercero extraño pueda promover amparo indirecto

aun y cuando se haya ejecutado la sentencia ejecutoriada y con motivo de ese

procedimiento se hayan transferido los bienes controvertidos a un adquirente de

buena fe.

Jurisprudencia P./J. 25/2009, registro 167343, Novena Época, Pleno,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009, Página: 11,

que a la letra dice: “TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO

PROMOVIDO POR ÉSTE RESPECTO DE UN JUICIO EN EL CUAL NO SE LE ESCUCHÓ

AUN CUANDO LOS BIENES MATERIA DE ÉSTE SE HAYAN ADJUDICADO A UN

TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE. La fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo,

interpretada a contrario sensu, en relación con el artículo 80 del propio ordenamiento legal,

permite afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su

procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte pueda producir la

restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada. Por ello, la

adjudicación de un bien a favor de un tercero adquirente de buena fe, no puede considerarse

como un acto consumado de manera irreparable en virtud de que (i) existe tanto la posibilidad

material como jurídica de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada y, (ii) el tercero

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adquirente con la calidad antes mencionada cuenta con los medios legales idóneos para

defenderse ante un posible desposeimiento jurídico de un inmueble justamente adquirido por

título oneroso. Por lo anterior, resulta procedente el juicio de amparo promovido por un tercero

extraño a juicio aun cuando los bienes materia del juicio natural respectivo hayan sido

previamente adjudicados a un tercero adquirente de buena fe.”

6.5 Propuesta.

En conclusión, reitero, a mi juicio, aun cuando no se encuentra

interrumpidas expresamente todas las ejecutorias de la octava época citadas con

anterioridad, el catálogo de jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la octava época, modificó sustancialmente las

características y oportunidad del amparo del tercero extraño autentico y del tercero

extraño por equiparación; por tanto:

1.- El tercero extraño auténtico y el tercero extraño por equiparación por

estar ubicados en un mismo supuesto constitucional no están obligados a

interponer los recursos o medios de defensa legal ordinarios previstos en el mismo

procedimiento o en procedimientos diferentes para acudir al juicio de amparo, a

menos que se vinculen voluntariamente.

2.- El perjuicio sobre sus derechos sustantivos, lo recienten por la sola

instauración del juicio, y no con la ejecución de la sentencia.

3.- La existencia del perjuicio los obliga en términos de los artículos 21 y 73

fracción XII de la Ley de Amparo a promover el amparo de inmediato, porque de lo

contrario se entenderán consentidos los actos de molestia o privación derivados

del juicio en donde se este controvirtiendo.

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4.- El amparo indirecto promovido por terceros extraños procederá, sin que

esto implique que deba concederse necesariamente, porque ello dependerá de las

pruebas que aporte, aun cuando se trate de resoluciones derivadas del

cumplimiento de la ejecutoria de amparo que puedan afectar los derechos de

estos terceros, porque el artículo 14 de la Constitución está por encima del artículo

73 fracción IV de la Ley de Amparo.

Al respecto basta citar la siguiente tesis de jurisprudencia 1ª./J.80/2004, de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 180240,

Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Octubre de 2004, Página 264, que a la letra dice: “SUPREMACÍA

CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el

mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se

establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la

Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con

potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado,

constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse

a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las

Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo

dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se

refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto

Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley

Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los

mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de

los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las

disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de

acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las

autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control

constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local

correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen

previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.”

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LIC. ALEJANDRO VILLAGÓMEZ GORDILLO

[email protected]

CEL. 55 54 56 09 08

TEL. OFNA. 51 33 81 00 ext. 1651

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Registro No. 166960Localización: Novena EpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Julio de 2009Página: 1918Tesis: I.9o.C.37 KTesis AisladaMateria(s): Común

EMPLAZAMIENTO, SU FALTA O ILEGALIDAD. LA PERSONA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN PUEDE ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA EN EL JUICIO NATURAL AUNQUE SE HUBIERA HECHO SABEDORA DEL JUICIO DE ORIGEN, SIEMPRE QUE NO HAYA COMPARECIDO AL MISMO.

La jurisprudencia P./J. 39/2001 de la Novena Época, de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", amplía el criterio sostenido en la diversa jurisprudencia 3a./J. 18/92, de la Octava Época, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", porque en la ejecutoria más reciente se ha establecido que cuando se reclama la falta de emplazamiento o su ilegalidad como persona extraña por equiparación al juicio de origen, sin que se haya dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, sólo se pierde la calidad de persona extraña por equiparación cuando el interesado se manifieste sabedor del juicio natural y haya comparecido al procedimiento a pesar de no haber sido legalmente emplazado, porque al comparecer estará en aptitud de hacer valer los medios ordinarios de defensa. Entonces, se considera procedente el juicio de amparo indirecto, contra la falta de emplazamiento o su ilegalidad, por quien se ostenta persona extraña por equiparación al juicio de origen, por ser parte formal en el juicio, aun cuando no se hubiera dictado sentencia ejecutoria en el juicio de origen, si el inconforme ha tenido conocimiento de la existencia de ese procedimiento y no ha comparecido a él.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo en revisión 128/2009. Grupo Desarrollador Industrial, S.A. de C.V. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Nota: Las tesis citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 93 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16,

respectivamente.

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