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TEMA 4 SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA RELACION DE TRABAJO. 1. TRABAJADOR Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra en concordancia con el artículo 35 de la LOTTT atendiendo a que la prestación de los servicios debe ser remunerada. El trabajador se clasifica en: 1.1. Trabajador Dependiente: Aquel trabajador que presta sus servicios bajo la dependencia de otra, comentado anteriormente. Esta denominación se aplica indistintamente al obrero o al empleado, a la persona que presta servicio personal por cuenta ajena, lo que quiere decir bajo subordinación o dependencia a las órdenes de un patrono recordemos que es el vértice de la protección legal, el artículo 34 de la LOTTT lo regula. 1.2 Trabajador No dependiente: Aquel trabajador que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos, aquel que labora en beneficio propio, con total autonomía, caso del taxista, del abogado de libre ejercicio, del contador público o administrador que posee su propia empresa, en fin. Lo define el artículo 36 de la LOTTT. 1.3. Trabajador de dirección Se define como aquellos trabajadores que pueden tener cualidad de director o miembro de la junta directiva de la empresa. Lo define el artículo 37 de la LOTTT, se trata de personas que sin tener esos cargos antes mencionados, participan en la toma de decisiones de la empresa y tienen autoridad frente a otros trabajadores, pudiendo también sustituir al patrono, es decir, a la empresa. En la práctica diaria este tipo de trabajador de dirección puede estar bajo la autoridad de un gerente, vicepresidente, presidente, etc. sin perder por ello su condición de trabajador de dirección. Como esas

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TEMA 4

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA RELACION DE TRABAJO.

1. TRABAJADOR

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por

cuenta ajena y bajo la dependencia de otra en concordancia con el artículo 35 de la LOTTT

atendiendo a que la prestación de los servicios debe ser remunerada. El trabajador se

clasifica en:

1.1. Trabajador Dependiente:

Aquel trabajador que presta sus servicios bajo la dependencia de otra, comentado

anteriormente. Esta denominación se aplica indistintamente al obrero o al empleado, a la

persona que presta servicio personal por cuenta ajena, lo que quiere decir bajo

subordinación o dependencia a las órdenes de un patrono recordemos que es el vértice de

la protección legal, el artículo 34 de la LOTTT lo regula.

1.2 Trabajador No dependiente:

Aquel trabajador que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de

dependencia respecto de uno o varios patronos, aquel que labora en beneficio propio, con

total autonomía, caso del taxista, del abogado de libre ejercicio, del contador público o

administrador que posee su propia empresa, en fin. Lo define el artículo 36 de la LOTTT.

1.3. Trabajador de dirección

Se define como aquellos trabajadores que pueden tener cualidad de director o miembro

de la junta directiva de la empresa. Lo define el artículo 37 de la LOTTT, se trata de

personas que sin tener esos cargos antes mencionados, participan en la toma de

decisiones de la empresa y tienen autoridad frente a otros trabajadores, pudiendo

también sustituir al patrono, es decir, a la empresa. En la práctica diaria este tipo de

trabajador de dirección puede estar bajo la autoridad de un gerente, vicepresidente,

presidente, etc. sin perder por ello su condición de trabajador de dirección. Como esas

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diferencias de jerarquía son graduales a menudo pueden presentarse dudas de

interpretación. Los tribunales han tenido que sentar Jurisprudencia en muchos casos en

que el patrono (la empresa) se oponía a pagar prestaciones por despido alegando por

ejemplo que el demandante era un empleado con un cargo de lo más alto.

1.4. Trabajador de Inspección y de vigilancia

Lo define el artículo 38 de la LOTTT y se entiende como trabajador de inspección aquel

que este encargado de la revisión del trabajo de otros trabajadores, tal es el caso de los

supervisores por ejemplo. Se entiende por trabajador de vigilancia al que se ocupa del

resguardo y seguridad de bienes, no de personas pues esto último es una labor

totalmente diferente. Una característica relevante de este tipo de trabajadores es que su

jornada de trabajo es diferente a la jornada de trabajo regular para un trabajador y está

establecido en el 175, numeral 2 del la LOTTT

2. PATRONO

Como lo cita Villasmil, F. (2000:113), Patrono proviene del latín, patonus que significa

protector, aplicada tradicionalmente esta denominación al dador del trabajo, al

empleador, vale decir a la persona natural o jurídica que utiliza los servicios de uno o

varios trabajadores, independientemente del número, por ello al tener un trabajador

doméstico en nuestros hogares nos constituimos en patrono como persona natural.

Es importante recalcar que es la persona sobre quien recaen el grueso de las obligaciones,

siendo que actualmente se han ampliado con un sin número de normativas nuevas que se

han incorporado y que con la nueva reforma de la LOTTT a éste se le han incorporado una

serie de obligaciones novedosas que van desde la prohibición de asignar en exceso horas

extras al empleado como la responsabilidad penal por omisión o incumplimiento de la ley.

En concordancia con el artículo 40 de la LOTTT establece que “Se entiende por patrono o

patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más

trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de

trabajo’’

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2.1 Entidad de trabajo

Es entidad de trabajo todo sujeto que tiene trabajadores a su cargo, sea o no una empresa

organizada. En la práctica diaria no siempre el trabajador sabe exactamente para quién

trabaja, puede suceder que alguna persona le haya ofrecido un empleo y el aspirante no

se atrevió a indagar o saber quién era la figura de patrono; también existen personas

emprendedoras que actúan sin formalizar la sociedad o ente que va a fungir de patrono,

por lo tanto, la personalidad del patrono se hace difusa y lejana. Esto impide saber quién

es el responsable de lo que suceda, del cumplimiento de los reglamentos de seguridad, de

los impuestos, del pago de las prestaciones laborales, etc.

Dispone el artículo 45 de la LOTTT lo siguiente:

Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente: a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia. b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común. c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera

2.2. Contratista

Esta figura del patrono es el verdadero empleador, es una de sus características ser el

propietario de los elementos de producción, entiéndase maquinarias, herramientas,

equipos, entre otros, este si contrata en su beneficio y en consecuencia asume la

responsabilidad por los compromisos derivados de la relación laboral.

Es una figura actualmente muy utilizada tanto por el sector público como por el sector

privado, prefiriendo vincularse a contratistas y no tener en principio obligaciones laborales

para con los trabajadores, con esta modalidad depuran nominas, se hace practica la

contratación en grandes empresas, entre otras ventajas. Este tipo de contratistas

podemos observarlas por ejemplo materia de servicios públicos como agua, energía

eléctrica o televisión por cable si fuese privada. La figura de contratista está plasmada en

el artículo 49 de la LOTTT.

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3. REGÍMENES ESPECIALES

Se encuentra también dentro de los sujetos de la relación de trabajo un sector

denominado Regímenes Especiales, toda vez que sus condiciones legales de trabajo son

específicas y particularmente delimitadas, entre uno de ellos podemos mencionar:

3.1. Régimen del Niño, niña o adolescente

Son aquellos trabajadores que por la condición en que están de minoría de edad son

protegidos por la ley especial teniendo su propia regulación la cual es la LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE contemplados desde el artículo

94 hasta el 116. En este sentido, la ley antes mencionada busca que el niño, niña o

adolescente trabajador que se encuentre bajo una relación de trabajo, no le sea

perturbado el desarrollo físico e intelectual propio de esta edad. La protección al

adolescente trabajador, la norma establece de 14 a 17 años, esta es la edad mínima para

incorporarse, en ninguna ley se habla del estado de necesidad pero en la práctica, el

estado de necesidad impera y obliga al adolescente a trabajar.

Los menores adolescentes son aquellos incapaces de realizar determinados actos, el cual

se dividen en menores puros y emancipados, dentro de los menores puros se encuentran

los niños y los adolescentes. Para entender más este concepto podemos hacer la siguiente

distinción:

a) Niños: Aquellos comprendidos hasta los doce (12 años)

b) Adolescentes: Son aquellos en edad comprendida de doce (12) a dieciocho (18) años,

edad cuando se alcanza la mayoridad, están facultados para realizar determinados actos,

tienen capacidad laboral a partir de los catorce (14) años de conformidad con la LOPNA,

pero necesitan la autorización de los padres.

c) Menores Emancipados: Civilmente son aquellos adolescentes (la hembra a los 14 años

y el varón a los 16 años), que están facultados para contraer matrimonio, pero con la

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debida autorización de sus representantes legales. Se emancipan con la celebración del

matrimonio y pueden realizar determinados actos como aquellos que no excedan de la

simple administración entre otros contratos de compra, laborales, arrendamientos, caso

contrario, los que excedan como vender, enajenar, etc.

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3.1.1. Marco legal del trabajo de Niños, Niñas y adolescentes.

ARTÍCULO TIPIFICACIÓN

Derecho a la protección en el trabajo (Art. 94)

Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos o protegidas por el Estado, las familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.

Parágrafo Único. El Estado, a través del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los y las adolescentes.

Armonía entre trabajo y educación (Art. 95)

El trabajo de los y las adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo de su derecho a la educación. El Estado, las familias, la sociedad, los patronos y patronas deben velar para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.

Edad mínima (Art.96)

Se fija en todo el territorio de la República la edad de catorce años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.

Parágrafo Primero. Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la ley. Parágrafo Segundo. En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños, niñas y adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo. Parágrafo Tercero. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por ley.

Parágrafo Cuarto. En todos los casos, antes de conceder autorización, el o la adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del o de la adolescente y, cuando sea posible, la de su padre, madre, representantes o responsables.

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Parágrafo Quinto. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera excepcional podrá autorizar el trabajo de niños y niñas, para realizar actividades artísticas, conforme el procedimiento previsto en esta Ley y observando las limitaciones a que se refieren los parágrafos tercero y cuarto del presente Artículo.

Registro de adolescentes trabajadores y

trabajadoras (Art. 98)

Para trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo Primero. Este Registro contendrá:

a) Nombre del o de la adolescente. b) Fecha de nacimiento. c) Lugar de habitación. d) Nombre de su padre, madre, representante o responsable. e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del o de la adolescente. f) Lugar, tipo y horario de trabajo. g) Fecha de ingreso. h) Indicación del patrono o patrona, si es el caso. i) Autorización, si fuere el caso. j) Fecha de ingreso al trabajo. k) Examen médico. l) Cualquier otro dato que el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes o el ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños; niñas y adolescentes, considere necesario para la protección del adolescente trabajador o de la adolescente trabajadora, en el ámbito de su competencia.

Parágrafo Segundo. Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del poder popular con competencia en la materia, a efectos de la inspección y supervisión del trabajo.

Credencial de trabajador o trabajadora (art. 99)

La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras da derecho a una credencial que identifique al adolescente como trabajador o trabajadora, con vigencia de un año y el cual contendrá:

a) Nombre del o de la adolescente. b) Foto del o de la adolescente. c) Fecha de nacimiento. d) Lugar de habitación.

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e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar. f) Nombre del padre, de la madre, representante o responsable. g) Lugar, tipo y horario de trabajo. h) Fecha de ingreso al trabajo. i) Fecha de vencimiento de la credencial.

Capacidad laboral (Art. 100)

Se reconoce a los y las adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.

Derecho a la sindicalización (Art. 101)

Los y las adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

Jornada de trabajo (Art. 102)

La jornada de trabajo de los y las adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los y las adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en horas extraordinarias.

Derecho de huelga (Art. 103)

Los y las adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con la ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.

Derecho de vacaciones (Art. 104)

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a disfrutar de un período de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.

Todos los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deberán disfrutar, efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación.

Examen médico anual (Art. 105)

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deben someterse a un examen médico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.

Parágrafo Primero. El patrono o patrona debe velar porque el o la adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias. El patrono o patrona está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los casos en que los

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adolescentes trabajadores o las adolescentes trabajadoras a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.

Parágrafo Segundo. Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes, deben someterse a un examen médico integral anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita.

Presunción de relación de trabajo (Art. 106)

Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.

Forma de los contratos de trabajo (Art. 107)

Los contratos de trabajo de los y las adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los y las adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario.

Información contenida en libros obligatorios

(Art. 108)

Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que realicen los y las adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono o patrona.

Garantía de protección en las contratistas (Art.

109)

Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los y las adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren inscritos o inscritas en el Registro de Trabajadores y Trabajadoras correspondiente, y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la ley.

Seguridad social (Art. 110)

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a ser inscritos o inscritas obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia.

Inscripción en el Sistema de Seguridad Social (Art.

111)

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras podrán inscribirse, por si mismos, en el Sistema de Seguridad Social.

Parágrafo Primero. Los patronos y patronas deben inscribir al adolescente trabajador o la adolescente trabajadora a su servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo.

El que omita la inscripción del adolescente trabajador o la adolescente trabajadora en el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador o la adolescente trabajadora habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito o inscrita

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oportunamente, sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Parágrafo Segundo. El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social.

Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores y adolescentes trabajadoras deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadores y las trabajadoras dependientes.

Trabajo rural (Art. 112)

El trabajo rural realizado por adolescentes, con la anuencia del patrono o patrona, les otorga el carácter de trabajadores y trabajadoras rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la denominación que se le atribuya.

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la ley y que, en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador o una trabajadora mayor de dieciocho años, por la misma labor.

Trabajo doméstico (Art. 113)

Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo.

Prescripción de las acciones (Art. 114)

Las acciones de los niños, niñas y adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

Competencia judicial (Art. 115)

Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aplicación preferente (Art. 116)

En materia de trabajo de niños, niñas y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.

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3.2. Trabajadores residenciales

Se entiende por trabajadores residenciales los que prestan sus labores en un hogar o casa

de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia,

tales como choferes particulares, camareros, cocineros jardineros, niñeras, lavanderas y

de otros oficios de esta misma índole. Está contemplado en el artículo 206 de la LOTT

donde hace referencia a que su régimen será aplicado por una ley especial denominada

LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES

RESIDENCIALES.

Una de sus principales características, contemplada en la ley especial son:

Están protegidos los trabajadores residenciales habiten o no en el inmueble en el

cual prestan sus servicios (artículo 4)

Se consideran habitantes de la comunidad en la que presta el servicio con los

mismos derechos y deberes inherentes a la vida en sociedad (artículo 8)

Se prohíbe la sobreexplotación del trabajador residencial, es decir, no pueden

asignársele labores distintas a su oficio (artículo 13)

Se protege la maternidad y paternidad, por lo tanto no está permitido ningún tipo

de discriminación hacia la mujer embarazada ni sus limitaciones en la vida familiar.

(Artículo 17)

Niños o adolescentes que cohabiten con los trabajadores residenciales son

amparados por la ley (artículo 19)

Se regula el uso del inmueble ocupado por el trabajador (artículo 22)

Plazo mínimo para la desocupación del inmueble es de 3 meses luego de

terminada la relación de trabajo (artículo 40)

Entre otros

3.3. Trabajador a domicilio

Es toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella,

ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su

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vigilancia directa, utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por el

patrono o su representante. Está definido en el artículo 209 de la LOTTT.

3.3.1. Obligaciones del trabajador a domicilio

Poseer el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que

reciba del patrono;

Realizar un trabajo de la calidad convenida o acostumbrada

Recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos

3.3.2. Obligaciones de patrono con el trabajador a domicilio

Garantizar seguridad en el área de Trabajo.

A proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidas ;

A recibir el trabajo y pagar los salarios en forma, tiempo y lugar convenidas;

A proporcionar a las autoridades laborales los informes que les soliciten.

3.4. Trabajador con discapacidad

La discapacidad es una realidad percibida de formas diversas a lo largo de la historia, esta

se presenta por una u otra razón, enfermedades, accidentes u otra causa. Como todo lo

que rodea la naturaleza, ha ido desarrollándose y evolucionando a medida que la sociedad

ha alcanzado estratos superiores.

El Informe mundial sobre la discapacidad (2011) de la Organización Mundial de la Salud

(OMS), realiza una propuesta de medidas que incluye a todas la partes interesadas, a los

gobiernos, a las organizaciones que agrupan a las personas con discapacidad, esto con la

finalidad de crear entornos favorables, promover la rehabilitación, así como los llamados

servicios de apoyo, lo cual permitirá asegurar una protección social adecuada.

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela otorga derechos a las

personas con discapacidad para su inclusión en el mercado laboral venezolano es por ello

que Ramírez (2007), indicó que referente a los derechos de los discapacitados en la

constitución nacional artículo 81 expresa:

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Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley.

La promulgación de una normativa legal que fomente la igualdad de condiciones e

inserción laboral de las personas con discapacidad ha traído efectos positivos para este

importante segmento de la población mejorando significativamente su calidad de vida y

sus aportes al desarrollo del país, las empresas y organismos, tanto públicos como

privados, han incluido en su equipo de trabajo a estas personas progresivamente.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos

del 289 al 292 prevé las reglas aplicables en materia laboral para las personas con

discapacidad las cuales serán a su vez regidas por una ley especial, con primordial acato a

la constituciones y el respeto a la dignidad humana y el trato digno a las personas con esta

condición.

El 05 de enero de 2007 fue publicada en gaceta oficial la LEY PARA LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD integrada por noventa y seis (96) artículos, de los cuales ocho (8) se

refieren directamente a obligaciones que deben cumplir las empresas públicas y privadas

desde el momento de publicación de la ley, ya que dentro de las disposiciones transitorias

no se especifica un período de adaptación, al menos en cuanto a empleo y capacitación. A

continuación presentamos los artículos que atañen directamente a las relaciones laborales

y las empresas:

A. Los artículos del 26 al 30 se encuentran enmarcados dentro del capítulo denominado

“Del trabajo y la capacitación” y regula los siguientes aspectos:

POLÍTICAS LABORALES

Artículo 26. El ministerio con competencias en materia de trabajo, con la participación del

ministerio con competencia en materia de desarrollo social, formulará políticas sobre la

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formación para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación

profesional y reorientación ocupacional para personas con discapacidad, y los que

correspondan a los servicios de orientación laboral, promoción de oportunidades de

empleo, colocación y conservación del empleo para personas con discapacidad

FORMACIÓN PARA EL TRABAJO

Artículo 27. El Estado, a través de los ministerios con competencia en materia del trabajo,

educación y deportes, economía popular y cultura, además de otras organizaciones

sociales creadas para promover la educación, capacitación y formación para el trabajo,

establecerán programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas

con discapacidad, previa adecuación de sus métodos de enseñanza al tipo de discapacidad

que corresponda.

EMPLEO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal,

así como las empresas públicas, privadas o mixtas, deberán incorporar a sus planteles de

trabajo no menos de un cinco por ciento (5 %) de personas con discapacidad permanente,

de su nómina total, sean ellos ejecutivos, ejecutivas, empleados, empleadas, obreros u

obreras. No podrá oponerse argumentación alguna que discrimine, condicione o pretenda

impedir el empleo de personas con discapacidad. Los cargos que se asignen a personas

con discapacidad no deben impedir su desempeño, presentar obstáculos para su acceso al

puesto de trabajo, ni exceder de la capacidad para desempeñarlo. Los trabajadores o las

trabajadoras con discapacidad no están obligados u obligadas a ejecutar tareas que

resulten riesgosas por el tipo de discapacidad que tengan.

EMPLEO CON APOYO INTEGRAL

Artículo 29. Las personas con discapacidad intelectual deben ser integradas laboralmente,

de acuerdo con sus habilidades, en tareas que puedan ser desempeñadas por ellas, de

conformidad con sus posibilidades, bajo supervisión y vigilancia. A tal efecto, el ministerio

con competencia en materia del trabajo formulará y desarrollará políticas, planes y

estrategias para garantizar este derecho.

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INSERCIÓN Y REINSERCIÓN LABORAL

Artículo 30. La promoción, planificación y dirección de programas de educación,

capacitación y recapacitación, orientados a la inserción y reinserción laboral de personas

con discapacidad, corresponde a los ministerios con competencia en materia del trabajo,

educación y deportes y economía popular, con la participación del Consejo Nacional para

las Personas con Discapacidad.

B. Finalmente, el articulado del registro de trabajadores con discapacidad así como el

articulado sancionatorio que corresponde por el incumplimiento de las empresas a esta

ley, en lo que se refiere al capítulo de trabajo y capacitación se encuentra establecido en:

REGISTRO DE TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD

Artículo 72.Los empleadores o las empleadoras informarán semestralmente al Consejo

Nacional para las Personas con Discapacidad, al Instituto Nacional de Empleo y al Instituto

Nacional de Estadística, el número de trabajadores o trabajadoras con discapacidad

empleados, su identidad, así como el tipo de discapacidad y actividad que desempeña

cada uno o una.

MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE CUOTA DE EMPLEO

Artículo 84. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal,

y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado que infrinjan el artículo 28 de

esta Ley, serán sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a mil

unidades tributarias (1.000 U.T.).

Artículo 85. Multa por incumplimiento del registro: en este caso las sanciones varían entre

treinta (30) y sesenta (60) Unidades Tributarias

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3.5. Protección a la paternidad y maternidad

Los trabajadores venezolanos cuentan desde el veinte (20) de septiembre del año 2007,

con una nueva LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, MATERNIDAD Y LA

PATERNIDAD, fuerzas expansiva del derecho social, que con la progresividad de sus

normas han roto las esfera individualista ajena al interés común de solidaridad de clase,

surgiendo un nuevo paradigma que se expande en el campo laboral.

Los aspectos más resaltantes de esta Ley, son los derechos que se le otorgan al padre

trabajador, de gran impacto social porque con ellos se apuntan hacia la transformación de

la sociedad donde ambos padres sean responsables de los hijos que procreen, ya que el

nacimiento de un hijo es un acontecimiento uncí que debe ser compartido por el padre y

así brindarle a la madre el apoyo que como mujer necesita en ese momento tan

importante en su vida, lo que constituye un paso adelante en contra de la separación de

las funciones de la familia, donde se le otorgaba todo el peso de la responsabilidad a la

madre, por lo que con ésta nueva Ley definitivamente los hombres tendrán una nueva

visión ante el hecho de convertirse en padres asumiendo toda la responsabilidad que

como tales les corresponde.

Ante de la promulgación de esta novedosa Ley, las licencias por el nacimiento de un hijo

eran temas exclusivamente femeninos, puesto que los permisos pre y post-natales sólo

estaban destinados a las madres, como eje biológico del núcleo familiar, siendo dichos

permisos de seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después del mismo,

pudiendo tener éste una duración mayor a causa de una enfermedad que según dictamen

del médico sea consecuencia del embarazo del parto que la incapacite para el trabajo, así

como también se protegía con la inmovilidad laboral de la madre en su embarazo y hasta

un año después del parto, pero desde la entrada en vigencia de esta Ley para la Protección

de las Familias, Maternidad y la Paternidad, en su artículo 9, establece que “en nuestro

país los padres trabajadores también pueden gozar de una licencia o permiso de

paternidad remunerado, cuando nazcan sus hijos a los fines de asumir en condiciones de

igualdad con la madre, el acontecimiento, las obligaciones y responsabilidades derivadas

en relación a su actividades y asistencias.

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Dicho permisos o licencias son de catorce (14) días continuos y en caso de enfermedad

grave del hijo, así como de complicaciones graves de salud que coloquen en riesgo la vida

de la madre, este premiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un

periodo igual de catorce (14) días continuos y cuando el parto sea múltiple será de

veintiún (21) días continuos, en caso de fallecimiento de la madre, el padre tiene derecho

a la licencia o premiso pre-natal que hubiere correspondido a ésta, para así garantizar al

hijo los cuidados tan esenciales en sus primeros días de vida.

Del mismo modo establece la Ley, que al trabajador a quien se le conceda la adopción de

un niño o niña de tres (3) años, también disfrutará de este premiso o licencia de

paternidad remunerada, así como de la inmovilidad laboral a partir de que la misma le sea

acordada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Lo antepuesto no es

más que reconocer la corresponsabilidad del padre trabajador para con sus hijos, esposa o

compañera, estos premisos son irrenunciables y deberá computarse a los defectos de

determinar la antigüedad del trabajador y si este solicita inmediatamente después del

permiso o licencia de paternidad, las vacaciones o que tuviera derecho, el empleador está

obligado a concedérsela.

A continuación su contenido normativo en materia de protección a la maternidad y

paternidad:

Inamovilidad laboral del padre Artículo 8. El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

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Licencia de paternidad Artículo 9. El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en la cual conste su carácter de progenitor. En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de las complicaciones graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un periodo igual a catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de paternidad remunerada prevista en el presente artículo será de veintiún días continuos. Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta. Todos los supuestos especiales deberán ser debidamente acreditados por los órganos competentes. El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de tres años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contados a partir de que lamisca sea acordada por sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los permiso o licencias de paternidad no se renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena. Cuando un trabajador solicite inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las vacaciones a que tuviera derecho, el patrono o patrona están en la obligación de concedérselas. La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.

Todo lo anteriormente establecido, no es más que reconocer la corresponsabilidad del

padre trabajador, para con sus hijos, esposa o compañera, en función de proteger los

derechos derivados de la maternidad, de la paternidad y familia de la clase trabajadora,

siendo esto un acto de justicia social establecidos en nuestra Constitución Nacional.