tema 18 seguridad vial

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TEMA 18 : DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ---------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------- GUIÓN: I. Introducción. Cuestiones comunes. II. Conducción a mayor velocidad de la permitida. III. Conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. IV. Conducción temeraria: modalidades. V. Negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. VI. Conducción sin permiso o licencia. VII. Creación de grave riesgo para la circulación. VIII. Relación entre los delitos de peligros y los relativos a la lesión o al daño sobrevenido. ---------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------- I. CUESTIONES COMUNES: A. BIEN JURÍDICO : La conducción de un vehículo a motor puede generar un elevado peligro para la vida, la salud y la integridad física de una pluralidad de personas, así como para otros bienes jurídicos individuales. Como en otros ámbitos que generan riesgos elevados para bienes jurídicos personales especialmente relevantes, el Ordenamiento jurídico ha optado por establecer, en relación con los vehículos, con determinados espacios, con los conductores y con la propia conducción, unas condiciones en la que esta actividad constituye un riesgo permitido y se desarrolla en condiciones de “seguridad vial”. La seguridad vial es el conjunto de las condiciones fijadas por el Ordenamiento jurídico —para la protección de la vida, la salud, la integridad física y otros bienes jurídicos individuales— en las que la conducción de un vehículo a motor representa un riesgo jurídicamente permitido . También se ha definido como la confianza de los ciudadanos

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Tema 18 Seguridad Vial

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Page 1: Tema 18 Seguridad Vial

TEMA 18: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

GUIÓN:

I. Introducción. Cuestiones comunes.

II. Conducción a mayor velocidad de la permitida.

III. Conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas

alcohólicas.

IV. Conducción temeraria: modalidades.

V. Negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.

VI. Conducción sin permiso o licencia.

VII. Creación de grave riesgo para la circulación.

VIII. Relación entre los delitos de peligros y los relativos a la lesión o al daño sobrevenido.

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

I. CUESTIONES COMUNES:

A. BIEN JURÍDICO :

La conducción de un vehículo a motor puede generar un elevado peligro para la vida, la salud y la

integridad física de una pluralidad de personas, así como para otros bienes jurídicos individuales. Como

en otros ámbitos que generan riesgos elevados para bienes jurídicos personales especialmente relevantes,

el Ordenamiento jurídico ha optado por establecer, en relación con los vehículos, con determinados

espacios, con los conductores y con la propia conducción, unas condiciones en la que esta actividad

constituye un riesgo permitido y se desarrolla en condiciones de “seguridad vial”.

La seguridad vial es el conjunto de las condiciones fijadas por el Ordenamiento jurídico —para la

protección de la vida, la salud, la integridad física y otros bienes jurídicos individuales— en las que la

conducción de un vehículo a motor representa un riesgo jurídicamente permitido. También se ha definido

como la confianza de los ciudadanos en la seguridad de las vías públicas. Considerada en sí misma

constituye un bien jurídico autónomo de carácter colectivo.

La dimensión colectiva y la autonomía de la seguridad vial se diluyen si el acento se pone en los bienes

jurídicos individuales que se intenta proteger, y se exige su propia puesta en peligro. Desde esta

perspectiva, la atención se desplaza hacia a los bienes jurídicos personales que en cada caso concreto

pueden resultar lesionados mediante la conducción de un vehículo a motor u otras conductas relacionadas

con ella.

B. NATURALEZA JURÍDICA :

En los arts. 379, 380, 381 y 385 se describen conductas cuya realización menoscaba la seguridad vial y

genera un peligro (abstracto o concreto) para la vida, la salud o la integridad física de las personas. Los

delitos pueden ser de:

Peligro abstracto :

Page 2: Tema 18 Seguridad Vial

o En el art. 379 se prevén dos delitos de peligro abstracto que consisten en conducir un

vehículo a motor o ciclomotor concurriendo dos factores concretos de riesgo:

Una velocidad elevada.

La influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o

bebidas alcohólicas.

o Con penas no coincidentes se prevé otro delito de peligro abstracto en el art. 385, cuya

realización ya no requiere la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor.

o En el art. 381.2 se prevé un delito de peligro abstracto, cuya singularidad radica en que

el autor actúa “con manifiesto desprecio por la vida de los demás”.

Peligro concreto :

o En los arts. 380 y 381.1 se prevén dos delitos de peligro concreto, cuya diferencia

radica en que el segundo también exige que el autor actúe con “manifiesto desprecio

por la vida de los demás”.

La regulación se completa con la modalidad específica del delito de desobediencia del art. 380, y los

delitos formales previstos en el art. 384: conducir sin haber obtenido nunca permiso o licencia de

conducción, cuando éstos han perdido su vigencia debido a la pérdida de los puntos asignados, o cuando

el autor ha sido privado judicialmente del permiso o licencia.

C. LEY PENAL EN BLANCO

La interpretación de los delitos contra la seguridad vial debe partir de lo dispuesto en la Ley sobre

Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV) y en la extensa normativa que la

desarrolla (especialmente, el RGCirc. y el RGCond.), y de las infracciones administrativas allí

previstas (art. 65 LSV).

D. OBJETO MATERIAL

Los conceptos vehículo a motor y ciclomotor son conceptos normativos, definidos, de forma no

vinculante en relación con la regulación penal, en los ap. 7 y 9 del Anexo I LSV.

Anexo I Ley Seguridad Vial

7. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:

a) Vehículo de dos ruedas, provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de

combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.

b) Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de

combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.

c) Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de las

baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior

a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm3 para los motores de explosión, o

cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kW, para los demás tipos de motores.

9. Vehículo de motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición

los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.

Page 3: Tema 18 Seguridad Vial

Es preferible mantener una interpretación de carácter descriptivo, y conforme a ella considerar

vehículo de motor todo artefacto apto para las comunicaciones terrestres y para el transporte de

personas o cosas, dotado de propulsión mecánica propia. Otro tanto cabe decir de los ciclomotores y

definirlos como vehículos de dos ruedas dotados de motor de pequeña cilindrada para su propulsión.

E. CONDUCTA TÍPICA

La conducción, en determinadas circunstancias, es la conducta típica de distintos delitos contra la

seguridad vial. Como tal, requiere:

- El control del mecanismo de dirección del vehículo.

- Que el motor esté en marcha.

- Que sea lo que impulsa el movimiento del vehículo.

El control de la dirección y de la propulsión motora del vehículo puede realizarse por personas

distintas, que no es preciso que hayan obtenido la preceptiva autorización administrativa. La conducción

sólo es típica cuando la longitud y el resto de las circunstancias del trayecto recorrido (o que se pretendía

recorrer) permiten afirmar la presencia de un peligro para la vida y/o la salud de terceros.

Ejemplo: Esta exigencia plausible en líneas generales, no está exenta de reparos, pues sería incorrecto decir que ha

conducido un vehículo quien se ha limitado a empujarlo, utilizando el volante para acercarlo a la acera ; pero también sería

incorrecto estimar que no lo ha hecho el que deja deslizar un automóvil por una carretera de acentuada pendiente, durante

un buen trecho, manejando la dirección.

En este caso, el sujeto habría conducido, al dirigir la trayectoria del vehículo mediante la manipulación de los mandos de

dirección; pudiendo entrañar esta maniobra idénticos riesgos, si no superiores, a los producidos, en iguales condiciones, con

el motor en marcha.

También es imaginable el supuesto en el cual un sujeto se ocupa del volante y otro, del cambio, del embrague y del freno.

Ambos incurrirían en responsabilidad criminal.

Por tanto, conducir un vehículo es manejar los mecanismos de dirección y control del mismo, en

general, mientras se desplaza a impulsos de su motor.

F. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Al respecto, debe tenerse presente el ámbito de aplicación de la LSV (art. 2):

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y

usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a

los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a

los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de

usuarios.

Y el Reglamento General de Circulación (art. 1):

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este

reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio

nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación,

Page 4: Tema 18 Seguridad Vial

tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso

común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una

colectividad indeterminada de usuarios.

2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:

a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c), y a sus usuarios, ya

lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto

de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.

Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas

en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.

b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en

movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso del

párrafo c).

c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de

servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento

de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de

dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio

construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los

construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a

todas las vías de uso común públicas o privadas.

No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros

locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y

destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la

circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas contenidas

en el título I y en el capítulo X del título II de este reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo

dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de

autorización administrativa previa, previsto en el título IV del texto articulado de la Ley sobre tráfico,

circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con objeto de garantizar la aptitud de los

conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo

posible.

4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público,

situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus

respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando

constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no

desvirtúen las normas de este reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.

Por lo cual, conductas de conducir vehículos dotados de motor, diseñados para discurrir por vías

distintas de las terrestres, que resultan tan peligrosas para la vida y la integridad de las personas, como

las que claramente se reprimen en los arts. 379 y ss, quedan extra muros de éstos (conductas tales como

conducir una moto náutica o una lancha a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas por una zona

en la que se encuentran bañistas o navegan otros barcos).

Page 5: Tema 18 Seguridad Vial

Sin embargo, las mencionadas referencias a la seguridad de las vías no impiden que los mismos

puedan cometerse en cualquier vía o espacio abiertos al público, aun cuando no estén destinados a la

circulación de vehículos: una acera, una calle peatonal, una zona ajardinada, son lugares por los que

se puede conducir bajo la influencia de determinadas sustancias, de manera temeraria… En cambio,

Muñoz Conde y Molina Fernández restringen a las vías destinadas al tráfico motorizado el lugar de

comisión del delito.

Los delitos de conducción temeraria, bajo la influencia de determinadas sustancias, con manifiesto

desprecio por la vida de los demás pueden cometerse en cualquier espacio abierto al uso público. Opinión

no contradicha explícitamente por el contenido del artículo 2 de la LSV.

Ejemplo: En la STS 2/Jun/1999 se estimó que había conducido temerariamente la persona que

irrumpió en su vehículo en una calle peatonal a gran velocidad, tanto que una persona que llevaba a su

nieta en un cochecito la sacó de mismo, al ver como el vehículo se acercaba, e instantes después

golpeaba al referido cochecito. Y en la SAP de Madrid 27/Oct/2005 se consideró aplicable el delito

a maniobras realizadas en un garaje de fincas comunitarias, de uso reservado a los vecinos.

Sería chocante que hubiera delito si se irrumpe en un paso de cebra, con el semáforo en rojo, cuando está

cruzando un peatón reglamentariamente, al que se roza y casi se derriba, y no cuando se está a punto de

atropellar a una persona que camina por una plaza, un jardín o el paseo central de un bulevar (más

dudoso resulta que entre los sujetos pasivos puedan incluirse las personas que se encuentran en el

interior de inmuebles próximos al lugar donde se ha generado el peligro y que pueden resultar

afectados, por un fuerte impacto, por ejemplo).

Por el contrario, es atípica la conducta de conducir temerariamente por un camino de uso privado, con

dos excepciones:

Que ese camino esté abierto al público o a determinadas personas (vecinos de una urbanización,

empleados de una empresa y personas autorizadas).

Que, no estándolo, sea indebidamente utilizado por quien carece de derecho para ello y lo haga

conduciendo temerariamente.

Ahora bien, puntualizar que la realización de la conducta específica del art. 379.1 y del art. 385 queda

circunscrita a vías urbanas e interurbanas, para la circulación por las cuales exista una limitación de

velocidad.

G. PENALIDAD

La pena de prisión prevista con carácter alternativo en los arts 379, 383, 384 y 385 podrá rebajarse en un

grado, atendiendo a la menor entidad del riesgo y a las demás circunstancias del hecho (art. 385 ter).

Artículo 385 ter

En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en

sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo

causado y a las demás circunstancias del hecho.

Page 6: Tema 18 Seguridad Vial

Cuando tal pena se sustituya conforme al art. 88, también serán inferiores las penas de multa y de

trabajos en beneficio de la comunidad que deberán cumplirse.

En relación con los delitos previstos en los arts. 379 y 384, resultará una pena de prisión de 1 mes y 15

días - 3 meses menos un día y, por lo tanto, con un límite temporal inferior al previsto en los arts. 33.3 y

36. Ello no supondrá la degradación a falta de aquellos delitos, pero sí la necesidad de sustituir la pena

de prisión conforme a lo dispuesto en el art. 88, y sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena

en los casos en que proceda (art. 71.2).

En los arts. 379, 380, 381 y 382 se prevé, como pena principal, la pena de privación del derecho a

conducir vehículos a motor y ciclomotores. El contenido de esta pena es el que establece el art. 47.I:

Artículo 47

La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.

La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo fijado en la

sentencia, no se trata de la pérdida definitiva de un derecho, ni la incapacidad para obtenerlo durante

el tiempo de la condena. La duración de esta pena se fijará atendiendo al marco penal previsto en

aquellos preceptos y a las reglas generales de determinación de la pena.

En el art. 47.3º se alude a un efecto de esta pena que no está claro si forma parte de lo que es

estrictamente su contenido:

Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de

vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia o porte,

respectivamente35.

En estos casos, para la obtención de un nuevo permiso o licencia de conducción, la DA 13ª LSV exige:

Disposición adicional decimotercera. Obtención del permiso o licencia de conducción cuando su

titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir.

1. El titular de una autorización administrativa para conducir que haya perdido su vigencia de acuerdo

con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal, al haber sido condenado por sentencia firme a la

pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos

años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase

y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63.7 para la

pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados. El permiso que se

obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.

2. Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber

superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el

primer párrafo del citado artículo 63.7.

Remitiendo al procedimiento establecido en el art. 63.7 LSV para la pérdida de vigencia de la

autorización por la pérdida total de los puntos asignados.

6. La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su

titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del

Page 7: Tema 18 Seguridad Vial

baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera

asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista

en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su

permiso o licencia de conducción.

En este caso, el titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de

conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera

notificado. Este plazo se reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales.

Si durante los tres años siguientes a la obtención de la nueva autorización fuera acordada su pérdida

de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener

un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses, contados desde la fecha

en que dicho acuerdo haya sido notificado. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de

conductores profesionales.

7. El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como

consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o

licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el

apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de

sensibilización y reeducación vial (con una duración máxima de 30 horas) y posterior superación

de las pruebas que reglamentariamente se determinen.

El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá

optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de seis puntos, por una sola vez cada dos años,

realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la

excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia anual.

Se remite así a lo dispuesto en el art. 38 Reglamento General de Conductores, que se refiere a aquel

curso de sensibilización y reeducación vial y, además, exige la superación de la prueba de control de

conocimientos a que se refiere el art. 47.2: una prueba de control de conocimientos sobre las materias

descritas en la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y

reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción.

Cuando la pena de privación del derecho a conducir impuesta en la condena es inferior a dos años, la

DA 13ª LSV establece que, para volver a conducir, el condenado “deberá acreditar haber superado con

aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el primer párrafo

del citado artículo 63.7”.

H. COMISO

El art. 385 bis dispone que se acordará el comiso del vehículo, a los efectos de los arts. 127 y 128,

salvo cuando:

- Su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal.

- Se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles.

Artículo 385 bis

Page 8: Tema 18 Seguridad Vial

El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará

instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128.

II. CONDUCCIÓN CON EXCESO DE VELOCIDAD (art. 379.1)

Se castiga en el art. 379.1 a:

1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60 kilómetros por

hora en vía urbana o en 80 kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente,

será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses o con la

de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de

privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta

cuatro años.

i. Tipo objetivo :

La realización del tipo objetivo requiere:

La conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60 km/h en

vía urbana a la permitida reglamentariamente.

La conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 80 km/h en

vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

De esta forma, al ser concebido en estos términos, aparece claramente como un delito de peligro

abstracto.

En todo caso, aunque no se dice en el precepto, parece razonable exigir, para la apreciación del delito,

que la conducción tenga una cierta duración.

Aquí se señalan algunos aspectos problemáticos del precepto:

1. Implica un cierto olvido del carácter subsidiario y fragmentario del Derecho penal al adentrarse

en el Derecho administrativo, más allá de lo imprescindible.

2. Su aplicación puede entrar en colisión con los principios de ofensividad y proporcionalidad y

con el derecho a la presunción de inocencia.

Si no se crea el menor riesgo y los bienes jurídicos no resultan sometidos a algún peligro, ni siquiera

de manera potencial, la eventual imposición de las penas previstas no respetaría las exigencias de

los dos principios citados; como tampoco respetaría las derivadas del derecho a la presunción de

inocencia, toda vez que del mencionado art. tanto se puede decir que define unas modalidades de

conducción temeraria, como que ambas se asientan en la presunción, iuris et de iure, de que quien

conduce de la forma descrita lo hace temerariamente.

La vigencia de los referidos principios obliga, como es obvio, a efectuar una interpretación y

correlativa aplicación del reiterado precepto acorde con ellos. Por lo que, a pesar de no ser necesaria

la presencia efectiva de terceros en el ámbito de posible eficacia causal de la conducción, es necesario

que, ex ante , esa presencia fuera posible .

3. Problemas de carácter aplicativo en lo que se refiere a:

Page 9: Tema 18 Seguridad Vial

o La necesidad de identificar al conductor del vehículo que se desplaza a elevada

velocidad.

o Al presumible colapso de los juzgados y la escasez de espacio en los centros

penitenciarios, ya saturados, si los preceptos se aplicaran según las previsiones

iniciales.

De acuerdo con el Anexo I LSV, es vía interurbana “toda vía pública situada fuera de poblado”, mientras

la vía urbana es la “toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías”, que son el “tramo

de carretera que discurre por poblado”, salvo “aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o

variante a la cual tiene acceso”.

El art. 379.1 es una ley penal en blanco, que remite a los preceptos de carácter reglamentario que

desarrollan lo dispuesto en el art. 19 LSV, que establece:

Artículo 19. Límites de velocidad.

1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta,

además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del

vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación y, en general,

cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las

mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante

cualquier obstáculo que pueda presentarse.

2. Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la circulación de vehículos serán las fijadas

de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los

conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, en función de sus propias características. Los

lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con carácter

permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica

establecida para cada vía.

3. Se establecerá también reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la

velocidad autorizada en las vías urbanas y en poblado. Este límite podrá ser rebajado en travesías

especialmente peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías

urbanas, por decisión del órgano competente de la Corporación Municipal.

4. Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y carreteras convencionales que no discurran

por suelo urbano, sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora, por turismos y motocicletas,

cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas.

5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de los ciclos,

vehículos de tracción animal, transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico

impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así

como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que

reglamentariamente se establezcan.

En el art. 19 LSV se distingue entre:

- La velocidad máxima fijada con carácter general y a través de un reglamento.

- Las prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad fijadas a través de la señalización.

Page 10: Tema 18 Seguridad Vial

- Las rebajas fijadas respecto de travesías y vías urbanas mediante acuerdo de la autoridad

municipal con el titular de la vía, o decisión del órgano competente de la Corporación municipal.

En el art. 53 LSV se establece el carácter vinculante de las señales de circulación, y en el art. 131

RGCirc. se indica que su misión es advertir e informar a los usuarios de la vía, o bien ordenar o

reglamentar su comportamiento.

También son jurídicamente vinculantes las rebajas y ampliaciones del límite máximo de velocidad

fijado, con carácter general, en el art. 50 RGCirc para las vías urbanas y travesías.

Es discutible si el art. 379.1 remite sólo a los límites máximos de velocidad fijados con carácter general

en el RGCirc. o remite también a las modificaciones de tales limites fijadas por aquéllos que se

mencionan en el art. 59 LSV y en el art. 50 RGCirc, o en otras disposiciones. Al respecto, deben tenerse

en cuenta los datos siguientes:

1º El art. 48 RGCirc. fija las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas en vías fuera de

poblado, salvo en los casos de adelantamiento.

Con carácter general, los turismos y motocicletas no podrán circular a más de:

120 km/h en autopistas y autovías.

100 km/h en carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de

carreteras convencionales que cumplan los requisitos allí previstos.

90 km/h en el resto de las vías fuera de poblado.

2º Los límites de velocidad en vías urbanas y travesías se fijan en el art. 50 RGCirc:

Con carácter general, la velocidad máxima se fija en 50 km/h.

Se indica que “en defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los

vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 km/h”.

3º En relación con los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en

que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, la LSV dispone (Anexo IV) que los

excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de

sanciones allí previsto.

El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando los excesos superen los 100

km/h y en los términos establecidos para este límite.

La ubicación sistemática del art. 379.1 entre los delitos contra la seguridad vial nos lleva a rechazar que

la remisión que este precepto realiza a los límites de velocidad fijados reglamentariamente alcance a

aquellos límites de velocidad que no se han fijado atendiendo a la peligrosidad derivada de la velocidad

del vehículo para la vida o la integridad física de las personas, sino atendiendo a otros factores como los

medioambientales o la reducción del consumo de energía.

En la introducción del RD 303/2011, por el que se modifica el RGCirc, indica: “Los límites genéricos se

fijan, en función del tipo de vía y del vehículo, atendiendo a las consecuencias que la superación de los

Page 11: Tema 18 Seguridad Vial

mismos implicaría en la producción de accidentes de tráfico, por una parte, y en el agravamiento de las

consecuencias para los lesionados, una vez producido el accidente. No obstante lo anterior, razones

diferentes a las relacionadas con la siniestralidad pueden exigir el establecimiento de determinados

límites de velocidad que permitan conseguir objetivos en otros ámbitos o áreas no relacionados con la

seguridad vial como la reducción del consumo de energía. Por tanto, vistas las actuales circunstancias

resulta aconsejable reducir el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas, en autopistas y

autovías, de 120 km/h a 110 km/h. Con esta finalidad se modifica el artículo 48 del Reglamento General

de Circulación”.

La modificación temporal de aquel límite de velocidad no afectó a la detracción de puntos por exceso

de velocidad, que se mantuvo en los límites preexistentes.

ii. Tipo subjetivo :

Se trata de un delito doloso.

El error sobre:

- La velocidad a la que circula el vehículo será un error de tipo.

- El límite máximo de velocidad podrá ser constitutivo de un error de prohibición.

La realización del tipo no será antijurídica cuando concurra una causa de justificación, p.ej. estado de

necesidad.

iii. Prueba e identificación :

La prueba de la comisión del delito previsto en el art. 379.1 será muy difícil cuando:

No se haya producido una colisión.

La velocidad del vehículo no haya podido determinarse mediante alguno de los instrumentos

destinados a tal fin, cuyo funcionamiento deberá verificarse conforme a lo dispuesto en la Orden

ITC/3699/2006. Ha de tenerse en cuenta el margen de error aquí previsto.

Ejemplo: En sentencia del juzgado de Jerez, de 17 de febrero de 2008, se absolvió al conductor de un

automóvil que circulaba por una autovía a 186 km/h, según el cinemómetro, porque dicha velocidad está tan

próxima al límite legal de 180 km/h, que separa el delito de la infracción administrativa, que existe la

posibilidad, por error del aparato legalmente admitido, de que circulara a menos de 180 km/h. Lo que genera

una duda sobre la concurrencia o no de un elemento esencial del tipo que impide el dictado de una sentencia

condenatoria.

La identificación del conductor también puede ser problemática, cuando no se produce inmediatamente

después de la comisión de la conducta típica.

Ejemplo: Si varios empleados se desplazan a diario en un vehículo de la empresa para la que trabajan, y se

turnan en la conducción, hacen diferentes rutas, se detienen en diferentes lugares, etc., es muy verosímil que

ni ellos mismos recuerden quién conducía en el momento en que sobrepasaron holgadamente la velocidad

permitida.

III. CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS U OTRAS

SUSTANCIAS.

Page 12: Tema 18 Seguridad Vial

En el art. 379.2 se castiga:

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la

influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En

todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado

superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por

litro.

Se trata de distintas modalidades de un delito de peligro abstracto (STS 214/2010). No es necesaria la

presencia efectiva de terceros en el ámbito de posible eficacia causal de la conducción, pero sí es

necesario que, ex ante , esa presencia fuera posible .

Cuando la conducción se considere manifiestamente temeraria y se ponga en concreto peligro la vida o

la integridad de las personas, el art. 379.2 quedará desplazado por el art. 380 o por el art. 381, cuando

concurran todos sus elementos.

i. Tipo objetivo

1) Conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas (art. 379.2.I):

Los elementos típicos son que:

1º El conductor haya consumido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o

bebidas alcohólicas.

2º Se conduce un vehículo de motor o un ciclomotor en tal estado.

3º El consumo de aquellas sustancias influya negativamente en la conducción, por haber

producido una afectación significativa de las facultades psíquicas y/o físicas del conductor

(disminución de la atención, percepción, reflejos, sobrevaloración de las propias capacidades,

reducción del sentido crítico…), que permita afirmar la presencia de un peligro para la vida y/o

la salud de terceros, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes (STC 2/2003):

o Clase de vehículo.

o Velocidad de la conducción.

o Condiciones meteorológicas, del terreno, fluidez y densidad del tráfico.

o Consumo de medicamentos.

o Cansancio del conductor…

La superación de las tasas de alcohol en sangre o aire espirado prevista como infracción

administrativa (arts. 12 y 65.5 c) LSV, art. 20 RGCirc.) con carácter general, 0,5 gr. de alcohol por litro

de sangre y 0,25 mgr. por litro de aire espirado no determina, siempre y necesariamente, la comisión de

aquella modalidad del delito descrito en el art. 379.2.

La jurisprudencia constitucional determina que este es un tipo autónomo que con independencia de los

resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la infl

uencia de bebidas alcohólicas y que requiere:

La presencia de una determinada concentración alcohólica.

Que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción.

Page 13: Tema 18 Seguridad Vial

De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor

ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto , sino que, aun

cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el

conductor (STC 68/2004). Por esta razón, el delito puede cometerse sin superar aquellas tasas.

La prueba de la influencia de las sustancias mencionadas en el art. 379, como factor determinante

(único o no) del riesgo típico, es un tema complejo y controvertido. A menudo se confunden la cuestión

relativa a los elementos del tipo y la relativa a los elementos que permiten considerar probada su

concurrencia:

En relación con el alcohol, tiene extraordinaria importancia el resultado de la verificación del

aire espirado mediante etilómetros junto con el análisis de sangre, orina u otros análogos.

Los arts. 12 LSV y 28 RGCirc. se refieren a pruebas para la detección de sustancias

estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras análogas.

La comprobación de la concentración de alcohol en sangre, orina o aire espirado no es

indispensable para afirmar la realización de la conducta típica (STC 319/2006).

En este sentido, el TC ha señalado que mientras la infracción administrativa es meramente formal y de

aplicación automática, pues basta con la comprobación de que se ha conducido con una tasa superior a la

marcada, la penal requiere la constatación de que se ha visto afectada la capacidad de conducir y, en

consecuencia, la conducción se ha vuelto peligrosa (STC 2/2003). Y TC y TS han insistido en que el solo

dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, es suficiente en principio para motivar una sanción

administrativa, pero no un delito, pues para la fundamentación de éste es necesario que se haya producido

una alteración de las facultades psíquicas y físicas de quien conduce; para la determinación de lo cual tiene

especial importancia el testimonio de quienes hayan observado la forma de conducir o de comportarse el

conductor o su estado, en particular el de los policías o guardias civiles actuantes, y es a partir de aquellos

signos externos desde donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de

influencia en la conducción (STC 2/2003).

Por ello la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras

pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa

condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia. Igualmente, se ha reiterado que no es

imprescindible la prueba de alcoholemia para condenar a un conductor por el delito del art. 379.

En cuanto a las garantías que deben reunir aquellas comprobaciones, destacan especialmente:

Los etilómetros deben haber superado los correspondientes controles metrológicos.

La práctica de segunda prueba y ofrecimiento de contraanálisis.

La incorporación al juicio oral respetando los principios de inmediación, publicidad, oralidad y

contradicción.

Cuestiones problemáticas :

o ¿Es necesario que un conductor presente unas tasas de alcoholemia superiores a las

permitidas en la regulación administrativa, para estimar que se encuentra bajo la

influencia de bebidas alcohólicas?

Page 14: Tema 18 Seguridad Vial

Si una persona no puede ser castigada como autor de una infracción administrativa parece

razonable entender que tampoco puede ser castigada como autor de un delito del art. 379.2.

Ahora bien, si una persona ingiere bebidas alcohólicas que determinan una tasa de

alcoholemia inferior a la fijada reglamentariamente, pero que le provocan limitaciones

psicomotrices, ¿incurre en el reiterado delito?

Desde la perspectiva del bien jurídico y del tenor literal del precepto, resulta verosímil

afirmar la existencia de delito, pues aquella persona ha conducido bajo la influencia de

bebidas alcohólicas, con sus capacidades psicofísicas debilitadas, que es lo que se castiga.

o Cuando alguien conduce un vehículo de motor o un ciclomotor bajo los efectos de un

medicamento que limita sus condiciones psicofísicas.

Prima facie, en rigor no comete el delito del art. 379.2, porque un medicamento recetado

por un médico no es formalmente una droga tóxica. Sin embargo, de nuevo surge la duda

porque hay fármacos que pueden encajar entre los estupefacientes o que sin serlo producen

igualmente alteraciones en las aptitudes psicomotrices del paciente; y, en este orden de

cosas, ha de recordarse la jurisprudencia que incluye entre las drogas a ciertas

medicinas. d)

No basta con que se conduzca bajo la infl uencia de bebidas alcohólicas o de drogas si de ello no

deriva alguna suerte de riesgo para los bienes jurídicos protegidos, aunque no sea necesaria la creación de

un peligro concreto, pero un cierto riesgo al menos potencial para los demás sí es imprescindible.

En resumen, cometerá este delito quien:

Conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor, con sus facultades psícofísicas disminuidas a

causa de haber consumido bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes o substancias

psicotrópicas.

Siempre que con su proceder genere un peligro cuanto menos potencial para la vida o la

integridad de los demás usuarios de las vías públicas.

Con la finalidad de ofrecer seguridad jurídica se incrimina expresamente la conducción superando

las tasas que se mencionan en el art. 379.2.II.

Por sí sola, la conducción con una tasa inferior será insuficiente para considerar probada la

comisión de la modalidad prevista en el art. 379.2.I. En estos casos, y en aquellos en los que no puede

determinarse la tasa de alcohol, la jurisprudencia centra su atención en otros indicios como:

Conducción anómala.

Producción de un accidente.

Comisión de infracciones administrativas.

Condiciones físicas del conductor (aliento, ojos vidriosos o enrojecidos, pupilas dilatadas,

equilibrio, habla pastosa, titubeante, embrollada y/o repetitiva, nerviosismo, coordinación de

movimientos…).

Cantidad de alcohol consumido…

Page 15: Tema 18 Seguridad Vial

El conjunto de los indicios debe ser coherente, pero no existe un criterio claro y unánime acerca

del valor que se les debe dar, ni acerca de si es necesaria la existencia de una conducción

externamente anómala.

2) Conducción con superación de tasas de alcohol (art. 379.2.II)

Partiendo de que:

La conducción de un vehículo de motor con las facultades necesarias para ello disminuidas o

limitadas por el consumo de bebidas alcohólicas disminuye la seguridad vial, e incrementa el

peligro de lesionar bienes jurídicos individuales.

La dificultad que puede suponer la comprobación por quienes carecen de conocimientos médicos

de la presencia y grado de tal limitación o disminución mediante el examen externo del

conductor o de la conducción del vehículo.

El consumo de alcohol no afecta de igual manera a todas las personas, sino que sus efectos

dependen de distintos factores.

Los conocimientos científicos sobre la materia y a la regulación legal o a la jurisprudencia de los

países de nuestro entorno.

Se introdujo en el art. 379 la incriminación expresa de la conducción cuando se superan

determinadas tasas de alcohol en aire espirado o en sangre, fijando así el límite del riesgo

penalmente relevante, por lo menos en relación con aquella modalidad.

El tipo objetivo se realiza con la mera superación de las tasas allí indicadas; no es necesario que la

peligrosidad de la conducción pueda advertirse observando sólo la trayectoria y velocidad del vehículo, o

se manifieste efectivamente en una conducción que deba calificarse de irregular o antijurídica, atendiendo

a aquellos criterios o a otros, distintos de la negativa influencia del alcohol en las facultades del

conductor.

Pero sí es necesario tener en cuenta el margen de error de los etilómetros previsto en la Orden ITC

3707/2006.

Esta modalidad queda reservada para el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, al no hacerse

mención en ella a tasas equivalentes del consumo de drogas.

ii. Tipo subjetivo :

Es un delito doloso y, consecuentemente, el sujeto ha de saber que conduce en estado de intoxicación.

En la hipótesis más frecuente, la del sujeto que sabiendo que ha de conducir consume drogas o bebidas

alcohólicas, nos encontramos ante una actio libera in causa, en la cual el dolo se aprecia en el momento

en que se decide la referida ingesta, no en el de la conducción.

iii. Consumación del delito :

La consumación del delito se produce cuando un sujeto, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas

tóxicas, estupefacientes o substancias psicotrópicas, conduce un vehículo de motor y crea con su proceder

un riesgo potencial para la vida o la integridad de otras personas.

Page 16: Tema 18 Seguridad Vial

Autor del delito es el que conduce un vehículo de motor o un ciclomotor en el reiterado estado.

Quien no conduce, pero insta o colabora responde como partícipe.

Es posible la tentativa:

- Idónea , cuando el sujeto es sorprendido justo al iniciar la marcha o en el momento

inmediatamente anterior.

- Inidónea , cuando sólo ex ante y con arreglo al criterio del hombre medio, más los eventuales

conocimientos especiales del autor, exista un riesgo significativo de que el conductor se

encuentre bajo la influencia de las sustancias mencionadas en el art. 379 y comprometa, así, la

seguridad vial.

iv. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal :

Sobre la causa del artículo 20.2 o del artículo 21.1 o .2 ha de aceptarse como regla general la de la

incompatibilidad. Podemos decir que aunque al tiempo de conducir el sujeto se encuentre en estado de

inimputabilidad era imputable cuando decidió consumir aquellos productos, sabiendo que iba a conducir a

continuación (recuérdense las «actiones liberae in causa»).

Sin embargo, tal vez ese criterio sea demasiado tajante y con la causa del artículo 20.2 sea lícito

mantener cierta compatibilidad, pues no habiéndose buscado de propósito la intoxicación por alcohol o

drogas, para cometer la infracción, ni habiéndose previsto o debido prever su comisión, parece razonable

admitir la exención o la atenuación de la responsabilidad en algún caso.

v. Concursos

Entre los delitos del art. 379 y 380 existe un concurso de leyes (doctrina mayoritaria), incluso cuando

el peligro abstracto se extienda a objetos distintos de aquel que se haya puesto en peligro concreto.

El art. 382 comporta que, cuando la realización de los delitos previstos en el art. 379 ocasione un

resultado lesivo constitutivo de delito (un resultado de muerte o lesiones), los Jueces o Tribunales sólo

apreciarán la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y, condenando,

en su caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

vi. Penalidad

Las penas de prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad son alternativas. Además, se

impondrá la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo

superior a 1 y hasta 4 años.

En atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho, el Juez o

Tribunal podrá rebajar en un grado la pena de prisión prevista en el art. 379 (art. 385 ter).

IV. CONDUCCIÓN TEMERARIA: MODALIDADES.

Se regula en el artículo 380, que está redactado como sigue:

Artículo 380

Page 17: Tema 18 Seguridad Vial

1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en

concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis

meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo

superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que

concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado

segundo del artículo anterior.

A. CONDUCCIÓN CON TEMERIDAD MANIFIESTA :

i. Tipo objetivo .

Se castiga de forma genérica la conducción temeraria, sin exigir que el carácter temerario proceda de

un factor concreto de riesgo (velocidad o la influencia del consumo de bebidas alcohólicas). Se exige:

El peligro abstracto derivado del carácter temerario de la conducción.

La producción de un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas.

De este delito interesa examinar lo que sea temeridad manifiesta y poner en concreto peligro la vida o

la integridad de las personas:

a. Conducir con temeridad manifiesta

Equivale a manejar los mecanismos de dirección y tracción de un vehículo de motor o de un ciclomotor

con omisión de la diligencia más elemental exigible a un conductor. La omisión debe ser evidente,

patente, para un conductor medio, y esta valoración de la imprudencia debe realizarse ex ante,

conforme al criterio del hombre medio con los conocimientos especiales que, eventualmente, pudiera

tener el autor (es decir, para alguien con conocimientos, experiencia de conducción y diligencia medios,

que supiera las condiciones del conductor y del lugar, el estado del vehículo y la conducta realizada, en

el momento de los hechos), y ha de establecerse a partir de las normas que regulan la circulación vial.

Puede decirse que equivale a imprudencia grave o temeraria, siempre que no se olvide que estamos

ante un delito doloso, esto quiere decir que se conduce infringiendo una norma de cuidado elemental y

creando un riesgo significativo, atendiendo al conjunto de las circunstancias concretas en las que se

produce la conducción.

No es necesario que la temeridad pueda apreciarse mediante la simple observación del

desplazamiento del vehículo: es manifiestamente temeraria la conducción bajo la influencia de bebidas

alcohólicas, sin haber dormido en las últimas 24 horas y con un vehículo en el que el sistema de frenado

no funciona adecuadamente.

En el art. 380.2 se menciona un supuesto concreto de conducción manifiestamente temeraria: cuando

se superan los límites de velocidad y las tasas de alcohol que se indican en el art. 379 CP. Lo que no

significa que baste la concurrencia de una de estas dos circunstancias para la aplicación del tipo del

art. 380, porque además es necesaria la puesta en peligro concreto de la vida o de la integridad de

las personas.

Page 18: Tema 18 Seguridad Vial

Ejemplo: Cuando alguien simplemente conduzca un vehículo a más velocidad o con tasas de alcohol

mayores a las expresadas incurrirá en el delito del art. 379, que, como vimos, es un delito de peligro

abstracto, a diferencia del de conducción temeraria del art. 380, que es de peligro concreto.

b. Que la conducción ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas

Esta exigencia delimita el delito previsto en el art. 380 frente a los delitos de peligro abstracto (arts. 379,

381.2 y 385) y frente a la infracción administrativa (art. 65.5.e) LSV). Además obliga a tomar en

consideración las consecuencias que la conducción ha producido efectivamente (ex post).

Es necesaria:

- La presencia de una o varias personas cuya vida o integridad haya sido puesta en peligro con

la conducción temeraria, por encontrarse dentro de su ámbito de posible eficacia causal.

- La proximidad de un resultado de muerte o lesiones, cuya producción escapa al dominio del

conductor que conduce temerariamente.

Se ha considerado típica la conducta de quien:

Se salta un semáforo en rojo a gran velocidad y está a punto de colisionar con otro vehículo

(STS 312/2003).

Conduce en sentido contrario y provoca daños en dos vehículos (STS 103/2003).

Circula a gran velocidad, por el arcén y zig-zagueando entre los automóviles (STS 2251/2001).

Conduce a gran velocidad por calle peatonal , arrollando a un cochecito del que el abuelo

acababa de sacar a su nieta, tras advertir que se acercaba el vehículo del acusado (STS

877/1999).

Conduce aceleradamente con tráfico denso, se salta la mediana, y huye en dirección prohibida ,

hasta colisionar con un vehículo (STS 341/1998).

Huye a gran velocidad, saltándose semáforos en rojo , de modo que los otros vehículos tuvieron

que apartarse o detenerse bruscamente para evitar las colisiones (ATS 16/Mayo/2003).

Por concreto peligro ha de entenderse el riesgo efectivo para la vida o la integridad de las personas, pero

no de la vida o la integridad del sujeto activo. Si éste arriesga su vida, pero no la de los demás, no hay

delito.

La vida o integridad de las personas puestas en peligro pueden ser la de:

Otros conductores que circulan por la misma vía que el conductor temerario.

Las personas que se encuentran próximas al lugar de los hechos.

Si a quien se pone en peligro es al acompañante del conductor habrá de distinguirse según

que el primero:

o Estuviera conforme con la forma de conducir del segundo (autopuesta en peligro), en

este caso, no incurriría en responsabilidad por la acción del conductor, y al aceptar el

riesgo inherente a ésta la haría atípica.

o No estuviera conforme con la forma de conducir del segundo , en este caso, si estuviera

en desacuerdo y así lo manifestara, el conductor cometería el delito de conducción

Page 19: Tema 18 Seguridad Vial

temeraria (en concurso con unas posibles detenciones ilegales, si el acompañante le

insistiera en que le permitiese apearse del coche y aquél hiciera caso omiso y le

retuviera contra su voluntad).

Por razones sistemáticas, las lesiones a las que se refiere el peligro concreto deben presentar, como

mínimo, la gravedad de las previstas en el art. 147.1.

La prueba del peligro concreto no exige la declaración de la persona afectada, ni su identificación (STS

1209/2009), bastando la declaración testifical de la policía o de terceros.

ii. Tipo subjetivo

El dolo debe extenderse a (STS 1039/2001):

- La conducción temeraria.

- Al resultado de peligro concreto.

El conductor ha de querer conducir de la forma arriesgada en que lo hace, lo que no equivale a

querer causar un resultado lesivo. La STS 27/Sept/2000 habla de dolo de peligro.

Si el dolo se extendiera al resultado de muerte o lesiones estaríamos ante una tentativa de homicidio o

lesiones.

iii. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal :

Sólo cabrán las eximentes o atenuantes cuando no se hubiera previsto dolosamente o se hubiera

debido prever tal situación (actio libera in causa).

iv. Relación con otros delitos :

Cuando la conducción temeraria es una conducta de auto-encubrimiento, la jurisprudencia sólo admite

la impunidad si no se crea un peligro para otros bienes jurídicos (STS 1489/2005).

Existirá un concurso con el delito de atentado cuando se acometa de los agentes, pudiendo entenderse

que el vehículo es medio peligroso (STS 1039/2001).

B. CONDUCCIÓN TEMERARIA CON “MANIFIESTO DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS

DEMÁS”/CONDUCCIÓN SUICIDA (art. 381):

En el art. 381 se castiga:

Artículo 381

1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y

privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez

años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el

artículo anterior.

2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas

serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir

vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.

i. Tipo objetivo :

Page 20: Tema 18 Seguridad Vial

Conocida también como conducción suicida u homicida, la comete el que realiza la conducta descrita en

el artículo anterior, variando la pena en función de si se pone o no en concreto peligro la vida o la

integridad de las personas (art. 381). Por tanto, la realiza el que:

- Conduce un vehículo a motor o un ciclomotor.

- Con temeridad manifiesta.

- Poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

De no haberse puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas se impone al

autor una pena inferior. Por tanto, son delitos de peligro:

o De peligro concreto el del párrafo primero.

o De peligro abstracto el del párrafo segundo.

- Con manifiesto desprecio por la vida de los demás.

Este delito, que castiga la conducción con temeridad manifiesta y “consciente desprecio por la vida de los

demás”, se introdujo pensando en los llamados “conductores homicidas” o “conductores suicidas”, los

que hacen apuestas relacionadas con la conducción en autopista o autovía en dirección prohibida.

Existen dos posiciones acerca de la interpretación del art. 381:

a) La jurisprudencia y doctrina mayoritarias entendían que la referencia al “consciente

desprecio” servía para describir los supuestos en los que el conductor actúa con dolo eventual

respecto del resultado de muerte.

En el caso de que se considerara acertada, no nos parece que la referencia al “manifiesto desprecio”,

acompañada de la modificación del marco penal previsto en el art. 381.1, sean suficientes para abandonar

aquella interpretación del delito aquí previsto: Sin perjuicio de que se pueda entender que abarca también

otros supuestos (especialmente cuando no se produce un concreto peligro para la vida o la integridad de

las personas), el art. 381 incriminaría la tentativa de homicidio con dolo eventual, dispensándole en

estos casos un tratamiento que puede ser más leve que el que resultaría de aplicar los arts. 138 y 62.

Semejante trato privilegiado se vería intensificado cuando se pone dolosamente en peligro la vida de

varias personas, puesto que también en estos casos existirá un único delito.

b) Un sector de la doctrina y la jurisprudencia entiende que la singularidad de las conductas

descritas en el art. 381 radica en la especial gravedad de la norma de cuidado que se infringe,

generando un claro peligro para la vida de una pluralidad de personas, pero sin que el dolo se

extienda al resultado de muerte.

ii. Tipo subjetivo :

Conducir con manifiesto desprecio significa que el sujeto ha de manejar los mandos de un vehículo en

marcha de tal manera que, con arreglo a la experiencia general, sea evidente para cualquiera que su forma

de hacerlo representa un grave y claro peligro para la seguridad de los otros usuarios, que es muy

probable que de resultas de su conducta pueda producirse un accidente mortal o que menoscabe la

Page 21: Tema 18 Seguridad Vial

integridad de otras personas. El conductor asume que el reiterado resultado se pueda producir, aunque no

lo busque ni lo desee; esto es: que actúa con el llamado dolo eventual.

El legislador parece adoptar la denominada teoría positiva del consentimiento, según la cual hay dolo

eventual cuando el autor decide actuar con independencia de que el resultado lesivo ocurra o no; si al

autor no le importa que la muerte de otra persona ocurra, si dice: «aunque produzca una o varias muertes,

voy a conducir en sentido contrario al de la calzada», entonces hay dolo eventual.

Se trata de realizar la conducta típica del art. 380, pero con un elemento más, pues, mientras el delito

de conducción con temeridad manifiesta requiere gobernar un vehículo a motor o un ciclomotor con

inobservancia del deber de cuidado exigible a todo conductor, queriendo conducir precisamente de esa

manera, con consciencia de que es una manera peligrosa de hacerlo, pero sin que pueda hablarse de un

compromiso con el previsible resultado lesivo, el de conducción homicida necesita, además, que el

peligro sea más incuestionable si cabe, a los ojos de un observador medio, y, de rechazo, para el

conductor que, de forma inevitable tiene que pensar en la alta probabilidad de que su

comportamiento produzca un accidente, sin desistir por ello de su propósito.

Si se entiende que el tipo subjetivo del delito previsto en el art. 381 está formado por el dolo eventual

en relación con el resultado de muerte, en principio la efectiva producción de este resultado deberá

considerarse dolosa (STS 1464/2005).

iii. Consumación :

Tiene lugar cuando alguien conduce con temeridad manifiesta un vehículo a motor o un ciclomotor,

poniendo en concreto peligro la vida de otras personas, en el caso de la figura del primer párrafo; o

simplemente con la práctica de la conducción temeraria, con peligro potencial para otros posibles

usuarios.

La comisión en grado de tentativa es imaginable pero poco verosímil.

iv. Concursos :

En el terreno concursal se ha de diferenciar según:

Haya habido lesión para la vida o la integridad de las personas.

Habrá de precisarse, porque si se ha causado la muerte de otro conductor, pero al tiempo se ha

puesto en peligro la vida de otras personas, surgirá un concurso, generalmente ideal, de delitos entre:

Homicidio con dolo eventual.

Conducción homicida.

Claro que a raíz de la regla concursal del art. 382, se habrá de imponer la pena del delito más

gravemente penado en su mitad superior.

No haya habido lesión para la vida o la integridad de las personas.

Si no ha resultado ninguna persona muerta o herida, la existencia o no de peligro concreto

determinará la apreciación del delito del párrafo primero o del segundo.

Page 22: Tema 18 Seguridad Vial

V. NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA.

En el art. 383 se describe:

Artículo 383

El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas

legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas

tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será

castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos

a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Esta es una modalidad autónoma del delito de desobediencia, consistente en negarse, tras ser requerido

por un agente de la de la autoridad, a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la

comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias

psicotrópicas que supondrían la comisión de los delitos previstos en los arts. 379 a 382.

i. Bien jurídico protegido :

Es la eficacia de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad, y los fines que persiguen.

Además, de forma mediata se protege la seguridad vial y, por lo tanto, la vida e integridad de las

personas (STC 161/1997).

El TC ha admitido la compatibilidad de este delito con la CE (STC 234/1997), siendo decisivas:

- La singularidad de las pruebas a las que se refiere el art. 383.

- Las aludidas dificultades para la comprobación del delito descrito en el art. 379.

- La importancia de los bienes jurídicos que protege.

La trascendencia del derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a la intimidad, así como la de los

principios de proporcionalidad, igualdad y legalidad se reduce al ámbito de la interpretación del art.

383.

ii. Tipo objetivo :

Incurre en esta negativa

El conductor de un vehículo de motor o de un ciclomotor, que

Lo conduce por un espacio de uso público, y

Al ser requerido por un agente de la autoridad,

Se niega a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de

alcoholemia o la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Las pruebas legalmente establecidas a las que se refiere el art. 383 son las previstas en los arts. 12.2 y

3 LSV y los arts. 21, 22, 23, 24, 26 y 28 RGCirc.

En cuanto a las personas obligadas, el art. 12 LSV establece que:

Artículo 12 Bebidas alcohólicas y drogas

1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de

alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan.

Page 23: Tema 18 Seguridad Vial

Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con

presencia de drogas en el organismo, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se

utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en

condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción

establecida en el artículo 9.

2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección

de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados

de la vigilancia del tráfico. Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se

hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado

en esta Ley.

3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante

dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba

salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en

cantidad suficiente.

No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar

el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del

centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.

4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección

de alcohol o de drogas se establecerán reglamentariamente.

5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de

alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales

debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por

el interesado.

El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe

de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos

competentes para sancionar en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias

ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales

competentes.

El art. 21 RGCirc. dispone que:

Artículo 21 Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas

Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se

establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados

los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo

12.2, párrafo primero, del texto articulado).

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible

responsable en un accidente de circulación.

b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o

hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas

alcohólicas.

Page 24: Tema 18 Seguridad Vial

c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las

normas contenidas en este reglamento.

d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus

agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha

autoridad.

El art. 28 remite a las situaciones análogas en cuanto a la obligación de someterse a las pruebas para la

detección de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo 28 Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u

otras sustancias análogas

1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias

análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos

siguientes:

a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en

los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del

centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.

A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos

de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2,

párrafo segundo, in fine, del texto articulado).

b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el

artículo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas

señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá

proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25.

c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o

manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas

en el organismo de las personas a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la

Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá

ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este reglamento para las pruebas para

la detección alcohólica.

d) La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos

para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en

el organismo de cualquier conductor.

2. Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes,

psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como la infracción de la obligación de

someterse a las pruebas para su detección, tendrán la consideración de infracciones muy graves,

conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b) del texto articulado.

El reconocimiento del consumo previo de alcohol no exime de la obligación de someterse a las

pruebas (SAP Barcelona 14/Sept/2006).

En lo relativo al tipo de pruebas, el art. 12 LSV remite al RGCirc, que al desarrollar esta materia añade

que:

Page 25: Tema 18 Seguridad Vial

Artículo 23 Práctica de las pruebas

1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5

gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al

previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara

la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el

agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una

segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que

sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.

2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por

sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y

de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

La previsión del sometimiento a una segunda verificación comporta que la negativa podrá ser típica,

aunque se haya practicado ya una primera prueba (no hay unanimidad en la jurisprudencia).

3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones

tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se

consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u

otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más

adecuados.

4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad

adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los

hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son

las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.

El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá

al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos

periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o

autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

Al atribuirse a estos análisis una función de contraste, es típica la conducta de quien se niega a realizar

primero la verificación del aire espirado. La negativa a realizar las pruebas con etilómetro evidencial

es típica aunque previamente se haya realizado una prueba de muestreo con un aparato digital o

alcoholímetro que no reúna suficientes garantías en cuanto a su precisión (SAP Barcelona

10/Mayo/2005).

La negativa sólo es típica cuando el sujeto reúne las condiciones necesarias para someterse a las pruebas.

De acuerdo con el art. 22.2 RGCirc.:

2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida

la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá

las que se hayan de realizar.

Entre las obligaciones del personal sanitario, el art. 26 prevé la de proceder a la obtención de muestras y

su remisión al laboratorio correspondiente, dando cuenta a la autoridad judicial del resultado y del

porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado.

Page 26: Tema 18 Seguridad Vial

Además de la negativa abierta y expresa a practicar las pruebas, es típica la conducta consistente en

soplar con una intensidad deliberadamente insuficiente para frustrar así la obtención de una

medición válida (SAP Barcelona 10ª 430/2010).

Las pruebas para la detección de drogas tóxicas y estupefacientes, sustancias psicotrópicas se regulan en

el art. 28.1 a) RGCirc.:

Artículo 28 Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u

otras sustancias análogas

1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias

análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos

siguientes:

a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en

los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo del

centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.

A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos

de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2,

párrafo segundo, in fine, del texto articulado).

b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el

artículo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas

señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá

proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25.

c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o

manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas

en el organismo de las personas a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la

Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá

ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este reglamento para las pruebas para

la detección alcohólica.

d) La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos

para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en

el organismo de cualquier conductor.

La LO 5/2010 ha modificado el art. 796.1.7º LECrim., que queda redactado así:

7º. La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de

seguridad vial. Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias

psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de

la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las

normas de seguridad vial.

Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un

resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará

obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados,

garantizándose la cadena de custodia.

Page 27: Tema 18 Seguridad Vial

Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras

análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para

que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y

hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

Una delimitación del tipo objetivo acorde con el principio de proporcionalidad obliga a considerar las

circunstancias en las que se produce la negativa y sus consecuencias.

El ámbito propio del art. 383 se circunscribe a los supuestos en los que el requerimiento policial se

formula sobre la base de indicios de la comisión del delito descrito en el art. 379.2 (STS 1/2002) y,

además, tales indicios son claramente insuficientes para garantizar una sentencia condenatoria firme. La

negativa del conductor al requerimiento formulado sin la presencia de aquellos indicios sólo será

constitutiva de una infracción administrativa (art. 65.5 b) LSV).

En orden a la demarcación entre la sanción penal y la administrativa, ha de partirse de lo dicho por el

TC, según el cual la determinación de si el tipo del art. 383 ha de ser aplicado cuando existen indicios de

conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas o como medida de prevención general es

una cuestión de legalidad ordinaria (STC 165/2000). El TS, por su parte, ha diferenciado la sanción

penal de la administrativa mediante los siguientes criterios orientativos:

a. La negativa a someterse al control de alcoholemia, en los supuestos previstos en los números

1 y 2 del art. 21 de Reglamento de circulación debe incardinarse en el art. 380.

b. La negativa, en los supuestos 3 y 4 del precepto y Reglamento citados, dará lugar al referido

delito, si los agentes que pretenden efectuar la prueba advierten en el requerido síntomas de estar

conduciendo bajo las efectos bebidas y así se lo hacen saber.

Si no se advierten tales síntomas, la negativa no rebasa los límites de la sanción administrativa de

los arts. 65 y 67 de la LSV (STS 9/Dic/1999).

De manera que ha venido exigiendo para la apreciación del delito que:

El conductor requerido a someterse a las pruebas de alcoholemia esté implicado en un accidente

de circulación.

El conductor requerido a someterse a las pruebas conduzca con síntomas que permitan

razonablemente suponer que conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas

tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Todo ello sin perjuicio de apreciar un delito de resistencia cuando el comportamiento del conductor no

se limite al rechazo del requerimiento formulado por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

Al tratarse de una modalidad específica del delito de desobediencia, el art. 383 requiere:

Un requerimiento previo, directo y claro del agente.

Una negativa contumaz y reiterada.

Es discutible si el tipo objetivo requiere que el conductor haya sido informado de las consecuencias

penales de su comportamiento.

Page 28: Tema 18 Seguridad Vial

iii. Tipo subjetivo .

Se trata de un delito doloso. Cuando la persona requerida sopla por el etilómetro con una intensidad

insuficiente para que el aparato pueda determinar la tasa de alcohol, sólo estaremos ante una conducta

dolosa si el sujeto perseguía o aceptaba que no sería posible realizar aquella medición.

El tipo subjetivo no exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional. Sin embargo,

ocasionalmente la jurisprudencia ha exigido que de la negativa se desprenda una actitud de rebeldía y

desprecio a la autoridad. En la mayoría de casos, ello ha servido para absolver cuando, en realidad, ya no

concurrían los elementos objetivos del delito de desobediencia.

Ejemplo: Negativa de quien acaba de sufrir un accidente y no se encuentra en condiciones de someterse a la

prueba del etilómetro.

iv. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal :

Tendrá lugar la correspondiente eximente o atenuante cuando no se hubiera previsto dolosamente tal

situación (actio libera in causa). Debe tenerse presente que la embriaguez que determina la comisión del

delito previsto en el art. 379.2 no alcanza necesariamente la intensidad suficiente como para apreciar una

disminución o exclusión de la culpabilidad.

Cuando concurran los delitos previstos en los arts. 379.2 y 383, debería ser excepcional que la

embriaguez sólo atenúe la pena del segundo; debe tenerse en cuenta que la comisión del delito previsto

en el art. 383 requiere que el sujeto presente síntomas de embriaguez.

v. Concursos :

Es polémica la cuestión de si puede apreciarse un concurso entre los delitos descritos en los arts. 379 y

383. La jurisprudencia mayoritaria admite esa posibilidad (STC 1/2009, niega que la condena por los

dos delitos infrinja la prohibición de bis in idem), considerando que hay dos bienes jurídicos

implicados, los específicos del delito contra la seguridad del tráfico y del de desobediencia, y que la

solución del concurso de normas es inadmisible.

Además, se aprecia a menudo la circunstancia atenuante de embriaguez en relación con el delito del

art. 383.

VI. CONDUCCIÓN SIN PERMISO O LICENCIA.

EL art. 384 castiga a quien:

Artículo 384

El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o

licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de

tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la

comunidad de treinta y uno a noventa días.

Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o

definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o

ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Page 29: Tema 18 Seguridad Vial

A. CONDUCCIÓN SIN HABER OBTENIDO NUNCA PERMISO O LICENCIA DE

CONDUCCIÓN

La conducción de un vehículo a motor de forma segura requiere determinadas facultades y

conocimientos. Para intentar garantizar que el conductor reúne tales cualidades, en los arts. 59 y 60 LSV

se exige la obtención previa de una autorización administrativa y se prohíbe la conducción

careciendo de ella.

En los arts. 4 y ss. RGCond. se regulan diversas clases de permisos y licencias de conducción, la edad y

el resto de los requisitos necesarios para obtenerlos, las condiciones de expedición, las solicitudes, la

vigencia… De los permisos de conducción expedidos en otros países se ocupan los arts. 15 y ss.

El mero hecho de conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de

conducción no comporta que:

El conductor carezca de las capacidades, conocimientos y habilidad necesarios para obtener el

correspondiente permiso o licencia siguiendo los trámites previstos legalmente para ello.

La conducción genere un peligro para la vida o la integridad física de terceros superior al que

generaría si el conductor lo hubiera obtenido.

Por ello, en esta figura delictiva es difícil identificar un bien jurídico que no sea el interés estatal en

comprobar, a través de los trámites previstos legalmente para obtener un permiso o licencia de

conducción, que quien conduce tiene una mínima aptitud para ello. Ello violenta los principios de

subsidiariedad y proporcionalidad.

Es atípica la conducción de quien:

Sí ha obtenido un permiso o licencia en otro país , aunque no sean válidos para conducir en

España (arts. 15 y ss. RGCond, ATS 23/Jul/2009).

Sí los obtuvo, pero conduce después de que se haya declarado su nulidad, lesividad, o la pérdida

de vigencia (arts. 63 LSV, 34-40 RGCond).

La conducción de un vehículo distinto de aquel a cuya conducción autoriza el permiso o

licencia obtenidos, o en condiciones distintas de las autorizadas: no realiza el tipo quien sí ha

obtenido algún permiso o licencia que le autoriza a conducir (SAP Valencia 3ª 129/2010).

B. CONDUCCIÓN EN LOS CASOS DE PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O

LICENCIA POR PÉRDIDA TOTAL DE LOS PUNTOS ASIGNADOS

La titularidad de un permiso o licencia de conducción comporta la asignación de un número de

puntos. El número de puntos asignado se verá reducido por cada sanción firme que se imponga en vía

administrativa por la comisión de las infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de

puntos, de acuerdo con el baremo establecido en el anexo II LSV. El art. 60.4 LSV dispone que la

vigencia del permiso o la licencia de conducción estará condicionada a que su titular no haya perdido la

asignación total de puntos.

El art. 40.3 RGCond dispone:

Page 30: Tema 18 Seguridad Vial

La declaración de pérdida de vigencia por haber perdido el titular del permiso o de la licencia de

conducción la totalidad del crédito de puntos, o por haber sido condenado a la pena de privación del

derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, afectará a

todas las clases del permiso o licencia de conducción de que sea titular, así como a cualquier otro

certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la

clase o de las clases del permiso o licencia de conducción objeto del procedimiento.

Sólo es típica la conducción realizada mientras no se haya recuperado u obtenido nuevamente el

permiso o licencia de conducción, tras el cumplimiento de los requisitos y plazos establecidos legal y

reglamentariamente (arts. 63 LSV y art. 38 RGCond.)

C. CONDUCCIÓN TRAS LA PRIVACIÓN CAUTELAR O DEFINITIVA DEL PERMISO O

LICENCIA POR DECISIÓN JUDICIAL

El art. 384 se refiere a la conducción que se produce quebrantando la privación del derecho a conducir

vehículos a motor y ciclomotores derivada de la imposición, en un proceso penal, de la correspondiente

pena, medida de seguridad o medida cautelar.

La conducta prevista supone una modalidad del delito de quebrantamiento de condena (art. 468.1). Se

protege aquí la eficacia de la resolución judicial en la que se impone la pena, medida de seguridad o

medida cautelar quebrantadas y, en definitiva, la función preventiva que legitima su imposición.

La referencia al carácter definitivo de la privación del permiso o licencia presupone:

- La imposición en sentencia firme de la pena prevista en el art. 47.

- La medida de seguridad prevista en el art. 96.3.

En contraposición a la privación cautelar, impuesta en un momento procesal anterior.

Sin embargo, un sector jurisprudencial minoritario entiende que “en el vigente Código Penal sólo

existe la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y que esta pena no

puede imponerse con carácter definitivo”. Puesto que los órganos judiciales sólo revisan las decisiones

administrativas en caso de recurso, no tiene sentido extender el tipo a:

Las decisiones judiciales referidas a la sanción de suspensión de las autorizaciones.

Las decisiones judiciales referidas a la suspensión cautelar, impuestas en un proceso

administrativo.

A pesar de esto, se castigan tanto los supuestos de privación judicial como los de administrativa del

permiso o licencia, para la definición de los cuales ha de acudirse al art. 60 de la LSV. Equiparación

punitiva que no deja de ser discutible.

No realiza la conducta típica quien conduce después de:

Haber cumplido la pena o medida de seguridad.

Que se haya acordado el cese de ésta o se haya dejado sin efecto.

Con independencia de si el condenado ha obtenido un nuevo permiso o licencia, o ha superado el curso

indicado en la DA 13ª LSV.

Page 31: Tema 18 Seguridad Vial

El art. 384.2º se refiere a la privación del permiso o licencia, por lo que la realización del tipo no

presupone haber obtenido previamente un permiso o licencia de conducción, ni que hayan sido

retirados.

La consideración de esta figura delictiva como una modalidad del delito de quebrantamiento de condena

nos lleva a entender que, en relación con este delito, existirá un concurso de leyes.

D. TIPO SUBJETIVO

Se trata de delitos dolosos.

E. CONSUMACIÓN y PARTICIPACIÓN

El delito se consuma cuando la persona privada del permiso o que nunca lo ha obtenido conduce un

vehículo a motor o un ciclomotor en un espacio público, durante cierto tiempo y recorre una distancia tal

que permita asegurar que su conducta ha podido representar algún riesgo para los demás. Es verdad que

en el tipo no se habla de la necesidad de que el conductor sin habilitación genere un peligro para los

demás, pero parece contrario al principio de prohibición de exceso y al de legalidad castigar a alguien

simplemente por estacionar un vehículo o hacerlo recorrer unos pocos metros.

Se ha de reiterar aquí lo dicho en torno al lugar de comisión del delito: cualquier espacio abierto al uso

público. No lo comete, en consecuencia, quien conduce un vehículo en un espacio privado.

Quien proporciona el vehículo puede ser considerado partícipe. El art. 9.3 LSV dispone:

Los titulares y, en su caso, los arrendatarios de los vehículos tienen el deber de actuar con la máxima

diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilización, manteniéndolos en las condiciones legal y

reglamentariamente establecidas, sometiéndolos a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e

impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción

correspondiente” (vid. también art. 9 bis.1.b) LSV).

VII. CREACIÓN DE GRAVE RIESGO PARA LA CIRCULACIÓN

En el art. 385 se castiga:

Artículo 385

Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro

meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave

riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o

mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

i. Tipo objetivo .

Se prevé un delito de peligro abstracto cuya principal característica es que se trata de un delito de

medios indeterminados. Lo esencial es la presencia de un grave riesgo para la circulación derivado

de:

La alteración de la seguridad del tráfico vial, por los siguientes medios:

Page 32: Tema 18 Seguridad Vial

o Colocando en la vía obstáculos imprevisibles .

Por tal se ha entendido todo objeto material abandonado o colocado de propósito para

dificultar el tráfico, produciendo «angostamiento o bloqueo de la vía», caracterizado

porque:

Su presencia en ésta no puede ser prevista por un individuo medio.

Puede ser un objeto fijo o móvil.

Es indiferente que el bloqueo afecte a la totalidad o a parte de la vía.

El elemento no puede ser esperable desde ninguna perspectiva.

Es indistinto que tenga un carácter totalmente permanente o que la colocación

sea de corta duración, siempre que durante algún tiempo obstaculice de

forma significativa el paso por la vía, como lo es que:

– Se emplace en la vía misma o sobre ella.

– Incida en ella aun cuando el foco que lo crea se encuentre en los

aledaños de la misma.

No tiene que ser un estorbo sólido.

Una obstaculización momentánea y de inmediato avisada no es típica.

o Derramando sustancias deslizantes o inflamables .

Estas han de ser de las capaces de producir el efecto de:

Deslizamiento o incendio de los vehículos.

Deslizamiento o incendios peligrosos para los usuarios de la vía, entre los que

no están los peatones.

Ejemplo: Si un caminante resbalara y se lesionara al caer al suelo podría existir un delito de

lesiones imprudentes o dolosas.

o Mutando, sustrayendo o anulando la señalización .

Es la relativa a la seguridad del tráfico, que no es la misma que la de peligro, incluyéndose

la de balizamientos, semáforos, señales verticales de circulación, informativas que

advierten de determinadas características o circunstancias de las vías, de peligro y

preceptivas (de prohibición u obligación) y las marcas viales; pero no toda manipulación

de dichas señales genera inseguridad que provoque un grave riesgo para la circulación.

Las conductas penadas, que sólo serán típicas cuando realmente conviertan a ésta en inútil

o engañosa o la hagan desaparecer y con ello generen un grave riesgo para la circulación ,

son las de:

Mudar la señalización: Acción que supone cambiar el sentido de la

indicación de que se trate o sustituirla por otra, igualmente de distinto

significado siempre que entrañe un peligro para la seguridad vial.

Sustraer la señalización: Acción que comprende

Page 33: Tema 18 Seguridad Vial

– La realizada con ánimo de lucro.

– La que se contrae a retirar una señal y arrojarla lejos del lugar en que

estaba colocada.

En ambos casos se plantea un concurso con un delito o una falta de hurto;

concurso que parece debe resolverse otorgando preferencia al art. 385.

Anular la señalización: Acción que equivale a hacer que ésta resulte

inservible para la finalidad para la que ha sido diseñada y colocada, sea porque

– Se la destruye.

– Se impide que cumpla aquella fi nalidad.

o Cualquier otro medio .

Se pueden incluir en el tipo otros comportamientos susceptibles de alterar la seguridad

del tráfico, tan peligrosos como arrojar piedras sobre la vía pública o contra los

automóviles, conducir peligrosamente un vehículo que no sea a motor, «torear»

automóviles, correr con patines por una autopista… siempre que:

Estos comportamientos tengan alguna similitud con los expresamente

descritos.

Alteren la seguridad del tráfico de forma general.

No deja de plantear dudas la conducta de arrojar objetos a la vía, respecto de la cual ha de distinguirse:

Si se arrojan voluntariamente objetos que dificultan y hacen peligrosa la circulación y

quedan depositados en la vía, estaremos en presencia de un caso de colocación de

obstáculos del art. 385.1.

Si los objetos, obviamente, de cierta entidad, impactan contra un vehículo, ha de

distinguirse según cuál sea la intención del sujeto:

Si los lanzó con ánimo de matar o lesionar y aquellos eran idóneos para alcanzar dicho

objetivo, habrá de pensarse en un homicidio consumado o intentado, cometido con ocasión del

tráfico, que como, además, puede generar peligros o accidentes entrará en concurso con el

correspondiente delito contra la seguridad del tráfico.

El lanzamiento de objetos contra vehículos por «diversión» es una forma de alterar la

seguridad del tráfico por otros medios diferentes de los del art. 385, toda vez que obliga o

induce a sus ocupantes a efectuar maniobras que pueden encerrar peligro para sí mismos

y/o para los demás usuarios.

Si da lugar a un accidente debe determinar la apreciación de un concurso con el

correspondiente delito de homicidio o lesiones, imprudentes o, incluso, con dolo eventual.

La omisión del restablecimiento de la seguridad de la vía , cuando haya obligación de hacerlo.

Esta figura ha sido calificada como un delito de comisión por omisión, El art. 385.2º parece más

bien un delito de omisión pura, puesto que lo que se castiga en él es no restablecer la seguridad de

Page 34: Tema 18 Seguridad Vial

la vía. Sólo cuando la inseguridad ha sido creada por quien omite restaurarla podría hablarse con

alguna propiedad de comisión por omisión.

En este artículo se contemplan supuestos de:

o Omisión del restablecimiento de la seguridad por parte de quienes la han alterado.

o Omisión del restablecimiento de la seguridad por parte de cualquiera que tenga la

obligación de hacerlo.

De manera que el tipo de acción se reprime por no corregir lo que entorpece y disminuye las

garantías de una tranquila utilización de las vías.

En cuanto a qué debe entenderse por restablecer la seguridad de la vía, se ha subrayado que

equivale a la restauración de las condiciones objetivas de la vía que aseguran una circulación sin

riesgos para los bienes jurídicos.

El art. 10.3 LSV dispone: Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán

hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para que pueda

ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.

Es especialmente controvertida la extensión del tipo a los supuestos en los que la alteración de la

seguridad se ha producido de forma imprudente o fortuita.

Por tanto, han de confluir dos elementos:

La realización de alguno de las conductas indicadas.

La creación de un grave riesgo para la circulación.

La producción de un resultado de peligro concreto sólo es relevante para la determinación de la pena;

cuando el peligro concreto se genere conduciendo un vehículo a motor o un ciclomotor se producirá,

en principio, un concurso de leyes y el art. 380 desplazará al art. 385.

En el art. 385 se tipifican conductas activas y omisivas que no consisten en la conducción de un

vehículo —aunque cabría pensar en algún supuesto en el que el obstáculo sea el propio vehículo y que

por no generar una situación de peligro concreto no sea subsumible en el art. 380—, sino en provocar

un deterioro, una alteración de las condiciones o de la señalización de las vías que genera un grave

riesgo para la circulación. Dicha alteración se producirá:

- Sobre la propia vía (colocación de obstáculos, derramamiento de sustancias…).

- Por de alteraciones que tienen su origen fuera de la propia vía, debido a la admisión de

«cualquier otro medio», resultando indiferente que:

o Lleguen a pasar o no por el lugar usuarios.

o Se produzca o no un peligro concreto para los mismos.

En relación con lo anterior, se ha señalado que el entendimiento de la alteración como modificación de

las condiciones anteriores al tiempo de la realización de la conducta , impide incluir las deficiencias

iniciales dentro del ámbito de aplicación de este precepto. De modo que quienes proyectan o

construyen la vía no realizan alteración alguna de unas condiciones de seguridad anteriores que

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simplemente no existían. Y, en efecto, la alteración supone la previa realidad de una vía, cuyas

condiciones de seguridad se empeoran. Los defectos de diseño o construcción pueden dar lugar a la

correspondiente responsabilidad en el orden civil o en el administrativo. Una carretera mal

construida, mal trazada, incluso mal construida o mal trazada a propósito no propicia la aplicación del

tipo.

Para valorar la gravedad del riesgo se atenderá a la probabilidad y proximidad de la producción de

resultados de muerte o lesiones graves, sin que pueda considerarse suficiente el riesgo para otros bienes

jurídicos.

La obstaculización de vías que no ocasione un grave riesgo puede ser constitutiva de coacciones.

ii. Penalidad :

El legislador ha previsto un marco penal extraordinariamente amplio: prisión de 6 meses a 2 años o

multa de 12 a 24 meses. La individualización de la pena deberá realizarse atendiendo a:

Las circunstancias personales.

La mayor o menor probabilidad y proximidad de la lesión de bienes jurídicos individuales.

Es excepcional en la jurisprudencia la imposición de una pena de prisión. Aunque la redacción legal

del art. 385 no excluye que sea el conductor quien origine el riesgo típico, el hecho de que la conducta

típica no se identifique con la conducción podría explicar que no se haya previsto como pena principal la

privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que sólo podrá imponerse como

accesoria cuando la pena principal sea una pena de prisión (art. 56).

VIII. RELACIÓN ENTRE LOS DELITOS DE PELIGROS Y LOS RELATIVOS A LA

LESIÓN O AL DAÑO SOBREVENIDO.

A. PRODUCCIÓN DE RESULTADOS LESIVOS

Como regla general, debe recordarse, los delitos de peligro ceden ante los de lesión (por el principio de

consunción); de tal manera que producida ésta aquéllos pierden su razón de ser, salvo que el peligro se

haya cernido sobre otros bienes, además del lesionado. Pues bien, en el art. 382 se dice:

Artículo 382

Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo

prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o

Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad

superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera

originado.

El significado expansivo de la reforma de los delitos contra la seguridad vial por la LO 15/2007, y el

tenor literal de la nueva redacción del art. 382, sugieren que el legislador quiso configurar:

Una modalidad agravada de los delitos previstos en los arts. 379, 380 y 381 cuando su

comisión supone también la de un delito de lesión que tenga señalada pena inferior.

Una modalidad agravada de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes cuando:

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o Se cometen conduciendo un vehículo a motor en las condiciones allí descritas.

o El delito de peligro tiene prevista una pena inferior.

La interpretación del art. 382 plantea las siguientes alternativas:

1º Constituye una regla especial para la determinación de la pena sólo aplicable en los casos de

concurso de leyes (el peligro generado por la conducción no se extiende a terceros):

El art. 382 sólo introduce una modalidad agravada de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes y

de los delitos contra la seguridad vial “cualificados por el resultado” en los términos antes indicados, pero

sin excluir la aplicación del régimen general del concurso de delitos, siendo por ello posible apreciar un

concurso ideal de delitos, y condenar entonces por la comisión de todos ellos, determinándose la pena

conforme a lo previsto en el art. 77.

2º Constituye una regla especial para la determinación de la pena sólo aplicable a los casos de

concurso ideal de delitos (el peligro generado por la conducción sí se extiende a terceros):

El art. 382 sólo ha establecido una regla especial de determinación de la pena (distinta de la prevista en el

art. 77) para los supuestos en los que concurren idealmente aquellos delitos contra la seguridad vial, un

delito de homicidio imprudente y/o un delito de lesiones imprudentes.

3º Constituye una regla especial para la determinación de la pena en los casos de concurso de

leyes y de delitos:

La decisión sobre la existencia de un concurso de delitos o de leyes se adoptará atendiendo a la definición

general de estos conceptos; ello será relevante en relación con el número de delitos por los que el autor

resulta condenado, pero no será relevante en relación con la determinación de la pena, porque el art. 382

establece un tratamiento especial para esta cuestión, tratamiento que es común para los supuestos de

concurso de delitos y de leyes; ello comporta que el tratamiento punitivo será siempre el mismo, pero

cuando se produzca un concurso ideal de delitos (el peligro no se refería sólo a la lesión efectivamente

producida y afectaba también a terceros) deberá condenarse por la comisión de todas las infracciones

concurrentes, que nunca podrán penarse separadamente, y en los casos de concurso de leyes (no existió

peligro para otras personas) sólo se condenará por el delito que tenga prevista una pena más grave, que se

impondrá en su mitad superior;

4º Introduce una “modalidad agravada” de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes y de

los delitos de peligro previstos en los arts. 379, 380 y 381 (aplicación de la pena superior en

grado), que desplaza la aplicación de la “modalidad básica” de aquellas figuras delictivas y

la convierte en subsidiaria: sólo se apreciará la infracción más gravemente penada.

Se excluye, así, la posibilidad de apreciar un concurso entre aquellos delitos contra la seguridad vial y los

de homicidio y/o lesiones, y acudir al art. 77 para determinar la pena. Siempre que, por ejemplo, el riesgo

generado mediante la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se concrete en la muerte de un

tercero, deberá apreciarse sólo un delito de homicidio con imprudencia temeraria e imponerse en su mitad

superior las penas previstas en el art. 152.

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Creemos que la última de estas interpretaciones es la que mejor se ajusta a la voluntad del legislador

y al tenor literal del art. 382.

La interpretación de esta cláusula no es sencilla, siendo la más correcta la siguiente:

Cuando se pone en peligro la vida de la misma o de las mismas personas que sufren un

accidente, el delito o los delitos de lesión absorben al de peligro, y se castigan sólo los primeros

en concurso real, pues de acuerdo con una regla de lógica elemental básica producida la lesión

del bien jurídico que se quiere proteger carece de sentido reprimir su puesta en peligro, entrando

en juego el principio de consunción.

Si se causan varias muertes habrá varios hechos relevantes para el Derecho penal, porque varias

veces se ha realizado la acción prohibida de matar y producido los correspondientes resultados

típicos (se han realizado varios hechos). La expresión «un resultado lesivo» no significa que si

se produce más de un resultado lesivo haya de apreciarse la existencia de un solo delito.

La frase «cualquiera que sea su gravedad» no hace referencia al número de infracciones

cometidas sino a la gravedad de las mismas.

Ejemplo: De manera que si un conductor, a causa de su ebriedad o de conducir con temeridad o manifi

esto desprecio por la vida de los demás, ocasiona un accidente que cuesta la vida de tres personas, habrá

cometido tres homicidios por imprudencia, en los dos primeros casos, o con dolo eventual en el tercero,

en concurso real entre sí.

Y si además su conducta ha representado un peligro, abstracto o concreto, para las demás personas,

deberá aplicarse la regla del art. 382.

Sería disparatado concluir que al conductor debe imponérsele únicamente la pena del delito más

gravemente penado en su mitad superior (la del homicidio del art. 138, en el supuesto de que la muerte

subsiga a una conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, o la del art.142, si las

muertes son atribuibles a imprudencia grave), como si sólo hubiese matado a una persona.

En suma, la lectura del art. 382 que lleva a aplicarlo siempre que, junto a un delito de peligro de los arts.

279, 380 ó 381, haya un delito de lesión contra la vida o contra la integridad de las personas, es

insatisfactoria, cuando:

- Hay un resultado lesivo, porque se desatienden las exigencias del ne bis in idem (al castigar

dos veces por la puesta en peligro y la lesión del mismo bien; es como si se castigara al que

dispara contra otro y falla, vuelve a disparar y acierta, como autor de una tentativa de homicidio

y como autor de un homicidio consumado).

- Hay varios , porque la apreciación de un único homicidio, imprudente o doloso, cuando se ha

causado la muerte de varias personas, y un delito contra la seguridad vial no abarca ni de lejos el

desvalor de la conducta.

Por consiguiente, ha de preferirse la solución apuntada, consistente en hacer operar la regla del art. 382

solamente en las ocasiones en las que además del bien lesionado se haya creado un peligro, al menos

potencial, para otros.