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PROFESOR: JOSE SANCHEZ MARTÍ TEMA 13.- LA FUNCIÓN PÚBLICA. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION LOCAL. CONCEPTO Y CLASES. ORGANIZACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL. DERECHOS Y DEBERES DE LAS POLICIAL LOCALES. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO. I.- LA FUNCIÓN PÚBLICA.- DELIMITACION CONCEPTUAL: Podemos definir la Función Pública como la actuación desarrollada por el conjunto de entes y órganos del estado que constituyen la Administración Pública, y por tanto la actividad desarrollada por los funcionarios que la componen, y por el personal laboral a su servicio. La administración para el desarrollo de sus funciones necesita de personas físicas, integradas en su organización ( los funcionarios y personal laboral), cuyos actos se imputan a la Administración, cuando por su apariencia formal, puedan serle atribuidos a aquélla. Parada Vázquez define de esta manera la Función Pública “ Tanto el conjunto de hombres a disposición del estado que tienen a su cargo las funciones y servicios públicos, como el régimen jurídico a que están sometidos y la organización que les encuadra” Se puede decir que la administración Pública tal y como hoy la conocemos surge tras la revolución francesa de 1789. Una vez definidos los tres poderes del estado, la administración Pública se identifica como el instrumento a través del cual el Poder Ejecutivo desarrolla la función Pública. El artículo 103, de la Constitución Española, establece que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.” “La Ley regula el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho de sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías

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PROFESOR: JOSE SANCHEZ MARTÍ

TEMA 13.- LA FUNCIÓN PÚBLICA. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION LOCAL. CONCEPTO Y CLASES. ORGANIZACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL. DERECHOS Y DEBERES DE LAS POLICIAL LOCALES. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO.

I.- LA FUNCIÓN PÚBLICA.-

DELIMITACION CONCEPTUAL:

Podemos definir la Función Pública como la actuación desarrollada por el

conjunto de entes y órganos del estado que constituyen la Administración Pública, y

por tanto la actividad desarrollada por los funcionarios que la componen, y por el

personal laboral a su servicio.

La administración para el desarrollo de sus funciones necesita de personas físicas, integradas en su organización ( los funcionarios y personal laboral), cuyos actos se imputan a la Administración, cuando por su apariencia formal, puedan serle atribuidos a aquélla.

Parada Vázquez define de esta manera la Función Pública “ Tanto el conjunto

de hombres a disposición del estado que tienen a su cargo las funciones y servicios

públicos, como el régimen jurídico a que están sometidos y la organización que les

encuadra”

Se puede decir que la administración Pública tal y como hoy la conocemos surge tras la revolución francesa de 1789. Una vez definidos los tres poderes del estado, la administración Pública se identifica como el instrumento a través del cual el Poder Ejecutivo desarrolla la función Pública.

El artículo 103, de la Constitución Española, establece que

“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y

actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,

desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.”

“La Ley regula el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función

pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del

ejercicio de su derecho de sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías

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para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.

MARCO JURÍDICO:

Sin ánimo de realizar una enumeración exhaustiva de las normas que regulan el funcionamiento de la Administración Pública en España podemos significar las siguientes:

a) Constitución Española de 1978.

b) Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

c) Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMURFP)

d) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público e) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II.- EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION LOCAL. CONCEPTO Y CLASES.- CONCEPTO.- Las Corporaciones Locales para la consecución de sus fines se han de dotan de medios tanto humanos y materiales. Los individuos resultan así, un componente necesario de toda organización administrativa. Los recursos humanos al servicio de las Administraciones Locales, se vinculan a estas a través de diferentes relaciones jurídicas, nutriéndose principalmente de cuerpo funcionarial. El Artículo 8.1º del Real Decreto Legislativo 5/2015, establece de forma genérica que Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. El Art.- 130.1 del RDL 781/1986, establece que “son funcionarios de la Administración Local, las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo”. A efectos penales, el Art.- 24.2 del Código Penal, dispone que “se considera funcionario público a todo el que por disposición inmediata de Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”.

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CLASES.- El Artículo 8.2º del Real Decreto Legislativo 5/2015, establece que. Los

empleados públicos se clasifican en:

a) Funcionarios de carrera.

b) Funcionarios interinos.

c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

d) Personal eventual

De igual forma el Art. 89 de la Ley 7/1985, LRBRL establece que: El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por:

• Funcionarios de Carrera.

• Contratados en régimen de derecho laboral.

• Personal eventual ( que desempeña puestos de confianza o asesoramiento ).

Funcionarios de carrera:

El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015 establece que: “Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a

una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho

Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter

permanente.”

El artículo 130.2 del TRRL, los define como “Aquellos que en virtud de un

nombramiento legal, desempeñan servicios de carácter permanente en una Entidad

Local, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas

con cargo a las consignaciones de personal de los presupuestos de las Corporaciones”.

Los funcionarios de Carrera de las Administraciones Locales, se clasifican en dos grandes Grupos:

1º.- Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional.- Según lo dispuesto

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en el Art.- 92 bis 1º de la LRBRL, “Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento

legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-

financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.

NOTA: Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los aerículos 111 y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como las Diputaciones Provinciales, Áreas Metropolitanas, Cabildos y Consejos Insulares y las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano competente de la Administración General del Estado en materia de Haciendas locales

El régimen estatutario de Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional, se

encuentra establecido en el Real Decreto 1174/87, de 18 de diciembre. Este grupo de funcionarios está formado en la actualidad por los Secretarios, Interventores y Tesoreros. 2º.- Funcionarios de la propia Corporación.- Quedan regulados en los Arts.- 167 a 175 del TRRL, estableciéndose que “Los funcionarios de carrera que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación” La Escala de Administración General: se divide en las Subescalas siguientes:

- Técnica. Los que realizan tareas de gestión, estudio y propuesta de

carácter administrativa de nivel superior. - De Gestión. Los que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel

superior. - Administrativa. Los que realicen tareas administrativas de trámite y

colaboración. - Auxiliar. Los que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía,

despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.

- Subalterna. Los que realicen tareas de vigilancia y custodia interior

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de oficinas, conserje, etc.. Estos puestos de trabajo podrán ser desempeñados por funcionarios de servicios especiales que por edad u otras razones tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad.( segunda actividad ).

La Escala de Administración Especial: El artículo 170.1º del TRRL establece que: “Tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial

los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto

peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio”. La escala de Admon. Especial se divide en las subescalas siguientes:

α) Técnica: El artículo 171 del TRRL. Pertenecen los funcionarios que desempeñan tareas que son objeto de una carrera, para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos, en atención a dicha titulación en:

• Técnicos Superiores. • Técnicos Medios. • Auxiliares.

β) Servicios Especiales: El artículo 172 del TRRL. Desempeñan funciones para las que se requiere una aptitud determinada y para cuyo ejercicio no se requiere con carácter general la posesión de títulos académicos o profesionales. Se compondrá de las siguientes clases:

• Policía Local. • Servicio de Extinción de Incendios. • Plazas de cometidos Especiales.( Personal de la Banda de Música). • Personal de Oficios.

El personal de Policía Local gozarán de un Estatuto específico, teniendo en

cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Fueras y Cuerpos de Seguridad del Estado, en relación con el Art. 149.1.29 de la C.E.

Orgánicamente se estructura de forma jerarquizada bajo la superior autoridad y

dependencia directa del Alcalde, el artículo 16 de la Ley 6/1999, de 19 de abril de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana establece la existencia de las siguientes escales dentro de la Policía Local:

a) Escala Superior: - Intendente General Jefe. - Intendente General.

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- Intendente Principal. b) Escala Técnica. - Intendente. - Inspector. c) Escala Básica - Oficial - Agente.

Funcionarios Interinos:

Según lo dispuesto en el artículo 10 del RDL 5/2015, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. El artículo 39 de la ley 6/99 contempla la Provisión temporal y urgente de

puestos de trabajo. Cuando no sea posible la provisión de puestos por causas urgentes y

temporales mediante comisión de servicios, podrá procederse, previo informe de la

Dirección General competente en materia de policía y modificación o reflejo

presupuestario, al nombramiento interino y por el tiempo indispensable, entre las

personas que cumplan la totalidad de los requisitos para acceder al puesto de trabajo de

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que se trate, y acrediten la capacidad y conocimiento necesarios para prestar un

adecuado servicio de seguridad pública mediante la superación de unas pruebas que se

determinen reglamentariamente.

Este ( el funcionario interino de Policía local ) ejercerá sus funciones prioritariamente

en materias de policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad vial.

Personal laboral. El artículo 11de la ley 5/2015 estable que: Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Este personal no está sujeto a una relación estatutaria y tampoco se rige por el Derecho Administrativo, sino que se regula por la legislación laboral, es decir, por el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación complementaria, debiendo por tanto destacarse la importancia de su relación a través de los Convenios Colectivos. Personal Eventual. El artículo 12 de la ley 5/2015 establece que: Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera

Establece el artículo 104 de la LRBRL “ El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación,

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al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

III.- ORGANIZACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL.-

Las Administraciones Locales, para atender a las competencias que tienen atribuidas, se dotan de una organización y de unos medios humanos y materiales. La organización de la función pública local, se estructura en atención a los servicios que prestan y obras de interés general que realizan.

La Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su artículo 19

establece que: “El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes “

El Artículo 20 de la ley 7/85 de dos de abril La organización municipal

responde a las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los

ayuntamientos.

b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población

superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su

reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo

disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su

legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos

que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de

ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del

Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones,

sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos

los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en

dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos

en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los

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municipios señalados en el título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo

acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus

miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.

e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo

con la estructura prevista en el artículo 116.

Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán

establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número

anterior.

Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y

regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo

y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior

IV.- DERECHOS Y DEBERES DE LAS POLICIAL LOCALES.

El capítulo IV de la ley 6/99 de Coordinación de los Policial Locales de la Comunidad Valenciana se rubrica de los Derechos y deberes.

Artículo 46.- Disposiciones estatutarias comunes: Son de aplicación a los

cuerpos de policía local los principios básicos de actuación y las disposiciones

estatutarias comunes establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad. En lo no previsto en la mencionada Ley, tendrán los mismos derechos y

obligaciones que el resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 47.- Derechos

Los derechos de los miembros de los cuerpos de policía local son los recogidos

en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con

carácter general para los funcionarios de Administración Local, con las particularidades

contempladas en la presente Ley y, en particular, los siguientes:

•••• a) A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación,

régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión,

así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

•••• b) A una adecuada formación y perfeccionamiento, y a la promoción profesional.

•••• c) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.

•••• d) A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.

•••• e) A obtener información y participar en las cuestiones de personal a través de

sus representantes sindicales.

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•••• f) A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente.

•••• g) A la asistencia y defensa letrada en los supuestos y con las condiciones que se

determinen reglamentariamente.

•••• h) A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o

cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

•••• i) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

•••• j) A la información y participación en temas profesionales, con las limitaciones

derivadas de la función policial. A la representación y negociación colectiva, de

acuerdo con la legislación vigente.

•••• k) A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.

•••• l) A una adecuada carrera profesional en la forma que legalmente se determine.

•••• m) A una adecuada protección de la salud física y psíquica.

•••• n) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de

desarrollo o se deriven de los anteriores.

Artículo 48 Deberes

Los funcionarios de los cuerpos de policía local de la Comunidad Valenciana

tienen los deberes establecidos para los funcionarios de la Administración Local, así

como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus

funciones, contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridady, de

forma particular, los siguientes:

•••• a) Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la

Comunidad Valenciana.

•••• b) Velar por el cumplimiento de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de

la Comunidad Valenciana y del ordenamiento jurídico.

•••• c) Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e

imparcialidad, y en consecuencia sin discriminación por razón de raza, sexo,

religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

•••• d) Actuar con integridad y dignidad inherentes al ejercicio de su función,

absteniéndose de todo acto de corrupción y oponiéndose a éstos resueltamente.

•••• e) Impedir y no ejercitar ningún tipo de práctica abusiva, entrañe o no, violencia

física o moral.

•••• f) Guardar el debido secreto en los asuntos del servicio que se les encomiende,

así como de la identidad de los denunciantes.

•••• g) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos,

siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarios al ordenamiento

jurídico.

•••• h) Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir

siempre, en cualquier tiempo y lugar, estando o no de servicio, en defensa de la

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legalidad y de la seguridad ciudadana.

•••• i) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo

personal, salvo causa justificada.

•••• j) Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el

ejercicio de la función policial.

•••• k) La puntualidad y el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo.

•••• l) Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad,

ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación al

ciudadano.

•••• m) Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito o falta.

•••• n) Prestar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.

•••• o) Informar de sus derechos a los detenidos, comunicándoles, con la suficiente

claridad, los motivos de la detención.

•••• p) Asumir en las condiciones que se determinen la iniciativa, responsabilidad y

mando en la prestación del servicio.

•••• q) Utilizar el arma sólo en los casos y en la forma prevista en las leyes, de

acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la

utilización de los medios a su alcance.

•••• r) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio

utilizando los cauces reglamentarios.

•••• s) Incorporarse al servicio y abstenerse durante su prestación de ingerir bebidas

alcohólicas o sustancias psicotrópicas, de acuerdo con la legislación vigente.

•••• t) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando a los

superiores de las incidencias que se produzcan.

•••• u) Saludar a las Autoridades locales, autonómicas, estatales, y mandos de la

policía local, y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a cualquier

ciudadano al que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que

lo impidan.

•••• v) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de

desarrollo o se deriven de los anteriores.

IV.- ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO.- Regulación Legal. El titulo IV del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,se rubrica de la Adquisición y pérdida de la relación de servicio.

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De igual forma los artículos 137 y 138 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establecen las conciciones necesarias para la adquisición y perdida de la condición de funcionario. Adquisición de la condición de funcionario.- El artículo 55. del RDL 5/2015 Principios rectores: Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección

El artículo 56. del RDL 5/2015 establece los siguientes requisitos generales necesarios para poder participar en los procesos selectivos: a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de

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ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e) Poseer la titulación exigida. El artículo 62 del RDL 5/2015 establece que: La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. El artículo 137 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en

materia de Régimen Local establece que: La condición de funcionario de carrera se

adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

••••a) Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación preceptivos.

••••b) Nombramiento conferido por la autoridad competente. ••••c) Prestar juramento o promesa en la forma legalmente establecida. ••••d) Tomar posesión dentro del plazo señalado reglamentariamente.

La condición de funcionario no se adquiere por el solo hecho de superar un proceso selectivo. Se requiere, además, el acto formal del nombramiento.. Pérdida de la condición de funcionario. El capitulo II del titulo IV del RDL 5 / 2015 se rubrica de la Pérdida de la relación de servicio El Artículo 63 del RDL 5 / 2015 estable que son Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera las siguientes:

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a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c)La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

El Artículo 138 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en

materia de Régimen Local establece que: La condición de funcionario de carrera de la

Administración local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

•a) Renuncia. •b) Pérdida de la nacionalidad española. •c) Sanción disciplinaria de separación del servicio. •d) Por imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.

•e) Por jubilación forzosa o voluntaria.

La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso al

servicio de la Administración local.

En el caso de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la

rehabilitación de la cualidad de funcionario de la Administración local.

La pérdida de la condición de funcionario prevista en los apartados c) y d) del

número 1 tiene carácter definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación.

La relación funcionarial cesa durante el tiempo de la condena a la pena de

suspensión de cargo público.

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RESUMEN TEMA 13

TEMA 13.- LA FUNCIÓN PÚBLICA. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION LOCAL. CONCEPTO Y CLASES. ORGANIZACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL. DERECHOS Y DEBERES DE LAS POLICIAL LOCALES. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO.

I.- LA FUNCIÓN PÚBLICA.-

DELIMITACION CONCEPTUAL:

Parada Vázquez define de esta manera la Función Pública “ Tanto el conjunto de hombres a disposición del estado que tienen a su cargo las funciones y servicios

públicos, como el régimen jurídico a que están sometidos y la organización que les

encuadra” El artículo 103, de la Constitución Española, establece que

“La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y

actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,

desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.” “La Ley regula el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública

de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio

de su derecho de sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la

imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”

MARCO JURÍDICO:

Sin ánimo de realizar una enumeración exhaustiva de las normas que regulan el funcionamiento de la Administración Pública en España podemos significar las siguientes:

a) Constitución Española de 1978.

b) Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

c) Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (LMURFP)

d) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público e) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II.- EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

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CONCEPTO Y CLASES.- CONCEPTO.- El Artículo 8.1º del Real Decreto Legislativo 5/2015, establece de forma genérica que Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. El Art.- 130.1 del RDL 781/1986, establece que “son funcionarios de la Administración Local, las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo”. A efectos penales, el Art.- 24.2 del Código Penal, dispone que “se considera funcionario público a todo el que por disposición inmediata de Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas”.

CLASES.- El Artículo 8.2º del Real Decreto Legislativo 5/2015, establece que. Los

empleados públicos se clasifican en:

Funcionarios de carrera:

El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015 establece que: “Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a

una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho

Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter

permanente.”

Los funcionarios de Carrera de las Administraciones Locales, se clasifican en dos grandes Grupos:

1º.- Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional.- Según lo dispuesto en el Art.- 92 bis 1º de la LRBRL, “Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:

El régimen estatutario de Funcionarios con Habilitación de carácter Nacional, se

encuentra establecido en el Real Decreto 1174/87, de 18 de diciembre. Este grupo de funcionarios está formado en la actualidad por los Secretarios, Interventores y Tesoreros. 2º.- Funcionarios de la propia Corporación.- Quedan regulados en los Arts.- 167 a 175 del TRRL, estableciéndose que “Los funcionarios de carrera que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación”

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La Escala de Administración General: se divide en las Subescalas siguientes:

- Técnica. - De Gestión. - Administrativa. - Auxiliar. - Subalterna.

La Escala de Administración Especial: El artículo 170.1º del TRRL establece que: “Tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial

los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto

peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio”. La escala de Admon. Especial se divide en las subescalas siguientes:

χ) Técnica: El artículo 171 del TRRL.

• Técnicos Superiores. • Técnicos Medios. • Auxiliares.

δ) Servicios Especiales: El artículo 172 del TRRL.

• Policía Local. • Servicio de Extinción de Incendios. • Plazas de cometidos Especiales.( Personal de la Banda de Música). • Personal de Oficios.

El personal de Policía Local gozarán de un Estatuto específico, teniendo en

cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Fueras y Cuerpos de Seguridad del Estado, en relación con el Art. 149.1.29 de la C.E.

Orgánicamente se estructura de forma jerarquizada bajo la superior autoridad y

dependencia directa del Alcalde, el artículo 16 de la Ley 6/1999, de 19 de abril de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana establece la existencia de las siguientes escales dentro de la Policía Local:

c) Escala Superior: - Intendente General Jefe. - Intendente General. − Intendente Principal.

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d) Escala Técnica. - Intendente. - Inspector. c) Escala Básica - Oficial - Agente.

Funcionarios Interinos:

Según lo dispuesto en el artículo 10 del RDL 5/2015, son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: Este ( el funcionario interino de Policía local ) ejercerá sus funciones prioritariamente

en materias de policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad vial.

Personal laboral. El artículo 11de la ley 5/2015 estable que: Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

Personal Eventual. El artículo 12 de la ley 5/2015 establece que: Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

Establece el artículo 104 de la LRBRL “ El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

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III.- ORGANIZACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL.-

El Artículo 20 de la ley 7/85 de dos de abril La organización municipal

responde a las siguientes reglas:

a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los

ayuntamientos.

b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población

superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su

reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y

regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo

y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior

IV.- DERECHOS Y DEBERES DE LAS POLICIAL LOCALES.

El capítulo IV de la ley 6/99 de Coordinación de los Policial Locales de la Comunidad Valenciana se rubrica de los Derechos y deberes.

Artículo 47.- Derechos Ostentan entre otros los siguientes:

•••• a) A una remuneración justa y adecuada.

•••• b) A una adecuada formación y perfeccionamiento, y a la promoción profesional.

•••• c) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.

•••• d) A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.

•••• f) A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente.

•••• g) A la asistencia y defensa letrada

•••• h) A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión

•••• i) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

Artículo 48 Deberes Disponen entre otros de los siguientes:

•••• a) Jurar o prometery velar por el cumplimiento de la Constitución y el Estatuto

de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

•••• c) Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e

imparcialidad

•••• d) Actuar con integridad y dignidad.

•••• f) Guardar el debido secreto en los asuntos del servicio

•••• g) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores

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IV.- ADQUISICION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO.- Regulación Legal. El titulo IV del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,se rubrica de la Adquisición y pérdida de la relación de servicio. Adquisición de la condición de funcionario.- El artículo 62 del RDL 5/2015 establece que: La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

Pérdida de la condición de funcionario. El capitulo II del titulo IV del RDL 5 / 2015 se rubrica de la Pérdida de la relación de servicio El Artículo 63 del RDL 5 / 2015 estable que son Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera las siguientes:

a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c)La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

El Artículo 138 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en

materia de Régimen Local establece que: La condición de funcionario de carrera de la

Administración local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes:

•a) Renuncia. •b) Pérdida de la nacionalidad española. •c) Sanción disciplinaria de separación del servicio. •d) Por imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.

•e) Por jubilación forzosa o voluntaria.

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