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TEMA 10 DE GUARDIA CIVIL. DERECHO PROCESAL PENAL Curso 2017/2018. Academia Irigoyen Página 1 de 38 Tema 10 El Derecho Procesal Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Proceso Penal. Jurisdicción y competencia. Primeras diligencias. La acción penal. Concepto de denuncia. Obligación de denunciar. La denuncia: Formalidades y efectos. La querella. CONCEPTOS PREVIOS DERECHO PENAL OBJETIVO: conjunto de normas jurídicas, establecidas por el Estado, que determinan los delitos y las penas. DERECHO PENAL SUBJETIVO: es el derecho a castigar (ius puniendi), es el derecho del Estado a castigar la ejecución de ciertos actos (delitos) con penas. DERECHO PENAL SUSTANTIVO: conjunto de normas establecidas por el Estado que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad. DERECHO PENAL PROCESAL: normas de justicia criminal para descubrir y comprobar la comisión de los delitos y aplicar a los delincuentes las sanciones. Garantías penales: a) Garantía criminal: todo delito debe venir previamente establecido en una ley anterior a su perpetración. b) Garantía penal: No se puede castigar con pena que no se halle prevista en ley anterior a su perpetración. c) Garantía judicial: No puede ejecutarse pena ni medida de seguridad sino por sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente de acuerdo con las normas procesales. d) Garantía de ejecución: No puede ejecutarse pena o medida de seguridad en otra forma que la prescrita en la ley y reglamentos. La garantía judicial viene expuesta en el artículo 3.1 del Código Penal, en el 3.2 se expone la garantía de ejecución. Artículo 3. 1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. 2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

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TEMA 10 DE GUARDIA CIVIL. DERECHO PROCESAL PENAL Curso 2017/2018. Academia Irigoyen

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Tema 10 El Derecho Procesal Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Proceso Penal. Jurisdicción y competencia. Primeras diligencias. La acción penal. Concepto de denuncia. Obligación de denunciar. La denuncia: Formalidades y efectos. La querella. CONCEPTOS PREVIOS DERECHO PENAL OBJETIVO: conjunto de normas jurídicas, establecidas por el Estado, que determinan los delitos y las penas. DERECHO PENAL SUBJETIVO: es el derecho a castigar (ius puniendi), es el derecho del Estado a castigar la ejecución de ciertos actos (delitos) con penas. DERECHO PENAL SUSTANTIVO: conjunto de normas establecidas por el Estado que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad. DERECHO PENAL PROCESAL: normas de justicia criminal para descubrir y comprobar la comisión de los delitos y aplicar a los delincuentes las sanciones. Garantías penales:

a) Garantía criminal: todo delito debe venir previamente establecido en una ley anterior a su perpetración.

b) Garantía penal: No se puede castigar con pena que no se halle prevista en ley anterior a su perpetración.

c) Garantía judicial: No puede ejecutarse pena ni medida de seguridad sino por sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente de acuerdo con las normas procesales.

d) Garantía de ejecución: No puede ejecutarse pena o medida de seguridad en otra forma que la prescrita en la ley y reglamentos.

La garantía judicial viene expuesta en el artículo 3.1 del Código Penal, en el 3.2 se expone la garantía de ejecución. Artículo 3. 1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. 2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.

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PROCESO PENAL (Emilio de Llera): actividad pública regulada por la ley que se encamina a la actuación del “ius puniendi” o derecho de castigar del Estado. Además, tiene otros fines como garantizar el derecho a la libertad individual y a la seguridad de todo ciudadano inculpado (art. 17 CE) y el derecho al resarcimiento de los perjudicados u ofendidos por la acción delictiva, mediante la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). FUNCIONES DEL PROCESO PENAL:

• Actuar el ius puniendi del Estado. Permite que el Estado pueda investigar la comisión de delitos e imponer penas previa comprobación y declaración de culpabilidad del autor de la infracción.

• Autolimitación del propio Estado. Tiene que ceñirse al proceso. • Protección de la libertad. También es un instrumento para declarar la libertad del

ciudadano declarado inocente. • Protección del imputado. Se impide la vulneración de los derechos del imputado. • Protección de la víctima. Tiene derecho a ser reparada. Se acumulan las acciones

civil y penal. SISTEMAS PROCESALES PENALES SISTEMA ACUSATORIO Tiene su origen en la Grecia y Roma clásicas, siendo adoptado por el Derecho Sajón. Características:

• Principio dispositivo. El proceso se inicia y tramita a instancia de los particulares. Incluso la investigación del delito y búsqueda de las pruebas.

• Principio de aportación de parte. El inculpado tiene que buscar las pruebas que apoyen su defensa. Goza de libertad mientras no sea condenado.

• Principio de congruencia. El juez solo debe juzgar los que los acusadores y los acusados manifiesten y prueben en el juicio.

• El juicio es contradictorio, oral y público. SISTEMA INQUISITIVO Tiene su origen en el Derecho Canónico de la Edad Media (Inquisición). Características:

• El proceso se inicia de oficio, quiera o no la víctima. • El mismo juez que juzga es el encargado de investigar el hecho y buscar

pruebas. Se permite la tortura para arrancar la confesión al inculpado. • El inculpado al incoarse el proceso ingresa en prisión hasta la conclusión del

mismo, no teniendo la posibilidad de aportar pruebas. • El juicio es escrito y secreto, no hay debate público y la actividad investigadora

y probatoria de la acusación es secreta para el inculpado.

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En España se ha adoptado un sistema mixto. En la fase de instrucción se inspira en el sistema inquisitivo (principios de oficialidad, escritura y secreto) y en la fase del juicio oral en el sistema acusatorio (principios de inmediación, publicidad, contradicción e igualdad de partes). PROCEDIMIENTO PENAL Es la forma en que se producen los actos que integran el proceso penal. Hay varios procedimientos penales. Principios del proceso penal:

1. Principio de oficialidad. 2. Principio de legalidad. 3. Principio de contradicción y de igualdad de partes. 4. Principio de libre valoración de la prueba y de presunción de inocencia.

Principios del procedimiento penal:

1. Principio de oralidad. 2. principio de inmediación. 3. principio de publicidad.

PROCEDIMIENTOS PENALES ESPAÑOLES Se puede considerar que los procedimientos normales son:

• Procedimiento Ordinario. (solo éste viene como ordinario, los demás vienen como procedimientos especiales).

• Procedimiento Abreviado. • Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. • Procedimiento para los delitos competencia del Tribunal del Jurado. • Procedimiento para el juicio sobre delitos leves.

Los cuatro últimos procedimientos vienen en la LeCrim como procedimientos especiales. Como procedimientos especiales destacan:

• Procedimientos con garantía reforzada: son los que se siguen según la persona imputada. Para aforados, ejemplo: contra Diputados o Senadores).

• Procedimientos por delitos de calumnias e injurias contra particulares. • Procedimiento contra reos ausentes. • Procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro

medio mecánico de publicación. • Procedimiento para la extradición. • Proceso por aceptación por decreto (nuevo).

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PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es el que se sigue para delitos castigados con pena de prisión superior a 9 años, a excepción de los atribuidos al Tribunal del Jurado. Consta de tres fases:

1. Instrucción o Sumario. Sirve para preparar los elementos precisos para plantear el debate sobre el hecho delictivo, su calificación y los sujetos responsables.

2. Fase Intermedia. Es cuando se decide la apertura del juicio oral o el sobreseimiento.

3. Juicio Oral o plenario. Debate y sentencia. La fase de instrucción o Sumario la realiza el juez de instrucción del lugar donde se haya cometido el delito (si no consta, donde tenga lugar el descubrimiento de pruebas, o donde el reo fuere aprehendido, o el del lugar de residencia del reo, o cualquiera que hubiera tenido noticias del delito). Para casos competencia del Juzgado de Violencia contra la mujer, tendrá la competencia de la instrucción éste. La fase intermedia y la de juicio oral son competencia de la Audiencia Provincial. Terrorismo: juez Central de Instrucción / Audiencia Nacional. Aforados: TSJ o TS, todas las fases. Principios que rigen el procedimiento ordinario:

• Principio de oficialidad: predomina el interés público, no la disposición de las partes.

• Principio de no aportación de parte o búsqueda de la verdad material: rige la obligación de descubrir y comprobar los hechos.

• Principio de audiencia: nadie puede ser condenado sin que haya podido alegar. • Principio de igualdad de partes: iguales medios. • Principio de contradicción: • Principio de juez imparcial: distinto el de la instrucción que el del juicio oral.

Artículo 24 CE. • Principio de oralidad: en la instrucción domina la escritura, en juicio oral la

oralidad. • Principio de inmediación judicial: el juez en todo momento dirige el proceso. • Principio de secreto de la fase sumarial. Hasta el juicio oral. • Principio de publicidad en la fase oral: a puerta abierta, salvo moral, orden

público o respeto al ofendido o su familia. • Principio de presunción de inocencia.

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PROCEDIMIENTO ABREVIADO Para delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a 9 años. Fase instrucción o Diligencias Previas: las hace el juez de instrucción. Fase intermedia: el juez de instrucción. Juicio oral: Juez de lo Penal o Audiencia Provincial. (después viene cuando juzgará el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial). PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS. Se reformó la LeCrim para acelerar el enjuiciamiento de determinados delitos. Artículo 795 (JUICIOS RÁPIDOS)

1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

• 1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.

• 2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos: o a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica

habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

o b) Delitos de hurto.

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o c) Delitos de robo. o d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. o e) Delitos contra la seguridad del tráfico. o f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal. o g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso

segundo, del Código Penal. o h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial

previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

• 3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.

PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Artículo 1.

2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

a) Del homicidio (artículos 138 a 140). SOLO CONSUMADO.

b) De las amenazas (artículo 169.1.º).

c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).

d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).

e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).

f) Del cohecho (artículos 419 a 426).

g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).

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h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).

i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)

j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).

k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).

3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional.

Artículo 2. Composición del Tribunal del Jurado.

1. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.

Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.

2. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes, a los que les será aplicable lo previsto en los artículos 6 y 7.

Jurado: 9 jurados y 2 suplentes. Instrucción: juez de instrucción. Fase intermedia: juez de instrucción. Juicio Oral: Jurado y Magistrado Presidente. PROCEDIMIENTO PARA DELITOS LEVES: El juicio por delitos leves. Se regula en los artículos 962 a 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las faltas dejaron de existir tras la Ley Orgánica 1/2015, pasando a llamarse Delitos Leves. Se instaura el “criterio de oportunidad”, en el que los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, sobreseen un procedimiento (lo archivan) si el hecho tiene escasa entidad y no hay interés público en que se persiga.

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Penas leves: 1. privación del derecho a conducir vehículos de 3 meses a 1 año. 2. privación de tenencia de armas de 3 meses a 1 año. 3. inhabilitación especial de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los

animales y para la tenencia de animales de 3 meses a 1 año. 4. prohibición de aproximarse a la víctima/familiares de 1 mes a menos de 6

meses. 5. prohibición de comunicarse a la víctima/familiares de 1 mes a menos de 6

meses. 6. multa hasta 3 meses. 7. localización permanente de 1 día a 3 meses. 8. trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días.

Conocimiento y fallo: juez de instrucción. (salvo para delitos de violencia doméstica, en que conoce y falla el Juez de Violencia sobre la Mujer). No se requiere abogado ni procurador. Principios que operan: Oralidad. Las actuaciones son orales (aunque algunas sean escritas). Concentración: No hay fases procesales. Inmediación: toda la actividad debe hacerse en presencia del juez. Publicidad: el proceso es público, aunque el juez puede hacerlo a puerta cerrada por razones de moralidad, orden público o respeto a la víctima o familiares. Doble instancia: tras la sentencia del juez de instrucción, se permite un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (doble instancia).

Sobre los procedimientos especiales, solo se expone el de aceptación por decreto, ya que es el último en haber salido y puede ser objeto de examen.

PROCESO POR ACEPTACIÓN DE DECRETO

Artículo 803 bis a Requisitos del proceso por aceptación de decreto

En cualquier momento después de iniciadas diligencias de investigación por la fiscalía o de incoado un procedimiento judicial y hasta la finalización de la fase de instrucción, aunque no haya sido llamado a declarar el investigado, podrá seguirse el proceso por aceptación de decreto cuando se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos:

• 1.º Que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

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• 2.º Que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

• 3.º Que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

Artículo 803 bis b Objeto

1. El proceso por aceptación de decreto dictado por el Ministerio Fiscal tiene por objeto una acción penal ejercitada para la imposición de una pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

2. Además puede tener por objeto la acción civil dirigida a la obtención de la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio.

Artículo 803 bis c Contenido del decreto de propuesta de imposición de pena

El decreto de propuesta de imposición de pena emitido por el Ministerio Fiscal tendrá el siguiente contenido:

• 1.º Identificación del investigado.

• 2.º Descripción del hecho punible.

• 3.º Indicación del delito cometido y mención sucinta de la prueba existente.

• 4.º Breve exposición de los motivos por los que entiende, en su caso, que la pena de prisión debe ser sustituida.

• 5.º Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.

• 6.º Peticiones de restitución e indemnización, en su caso.

Artículo 803 bis d Remisión al Juzgado de Instrucción

El decreto de propuesta de imposición de pena dictado por el Ministerio Fiscal se remitirá al Juzgado de Instrucción para su autorización y notificación al investigado.

Artículo 803 bis e Auto de autorización

1. El Juzgado de Instrucción autorizará el decreto de propuesta de imposición de pena cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 803 bis a.

2. Si el Juzgado de Instrucción no autoriza el decreto, éste quedará sin efecto.

Artículo 803 bis f Notificación del auto y citación de comparecencia

1. Dictado auto de autorización del decreto por el Juzgado de Instrucción, lo notificará junto con el decreto al encausado, a quien citará para que comparezca ante el tribunal en la fecha y en el día que se señale.

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2. En la notificación del decreto se informará al encausado de la finalidad de la comparecencia, de la preceptiva asistencia de letrado para su celebración y de los efectos de su incomparecencia o, caso de comparecer, de su derecho a aceptar o rechazar la propuesta contenida en el decreto. También se le informará de que, en caso de no encontrarse defendido por letrado en la causa, debe asesorarse con un abogado de confianza o solicitar un abogado de oficio antes del término previsto en el artículo siguiente.

Artículo 803 bis g Solicitud de asistencia letrada

Si el encausado carece de asistencia letrada se le designará abogado de oficio para su asesoramiento y asistencia.

Para que la comparecencia pueda celebrarse, la solicitud de designación de abogado de oficio debe realizarse en el término de cinco días hábiles antes de la fecha para la que esté señalada.

Artículo 803 bis h Comparecencia

1. Para la aceptación de la propuesta de sanción el encausado habrá de comparecer en el juzgado de instrucción asistido de letrado.

2. Si el encausado no comparece o rechaza la propuesta del Ministerio Fiscal, total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización, quedará la misma sin efecto. Si el encausado comparece sin letrado, el juez suspenderá la comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 746 y señalará nueva fecha para su celebración.

3. En la comparecencia el juez, en presencia del letrado, se asegurará de que el encausado comprende el significado del decreto de propuesta de imposición de pena y los efectos de su aceptación.

4. La comparecencia será registrada íntegramente por medios audiovisuales, documentándose conforme a las reglas generales en caso de imposibilidad material.

Artículo 803 bis i Conversión del decreto en sentencia condenatoria

Si el encausado acepta en la comparecencia la propuesta de pena en todos sus términos el Juzgado de Instrucción le atribuirá el carácter de resolución judicial firme, que en el plazo de tres días documentará en la forma y con todos los efectos de sentencia condenatoria, la cual no será susceptible de recurso alguno.

Artículo 803 bis j Ineficacia del decreto de propuesta de pena

Si el decreto de propuesta de pena deviene ineficaz por no ser autorizado por el Juzgado de Instrucción, por incomparecencia o por falta de aceptación del encausado, el Ministerio Fiscal no se encontrará vinculado por su contenido y proseguirá la causa por el cauce que corresponda.»

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JURISDICCIÓN PENAL

Art. 23 LOPJ. Rige el principio de territorialidad como norma general: “En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de los delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte”.

Además, un Tribunal español puede conocer delitos cometidos en el extranjero en determinados casos.

PRINCIPIO DE LA PERSONALIDAD O DE LA NACIONALIDAD:

Para delitos cometidos fuera de España por españoles o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española con los siguientes requisitos:

1. Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que por Tratado Internacional no sea necesario.

2. Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles.

3. Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero.

PRINCIPIO REAL O DE LA DEFENSA NACIONAL:

Delitos cometidos en el extranjero por españoles o extranjeros, si se trata de los siguientes delitos:

1. Traición y contra la paz o independencia del Estado.

2. Contra el Titular de la Corona, su Consorte, Sucesor o Regente.

3. Rebelión y Sedición.

4. Falsificación de firma o estampilla reales, sello del Estado, firmas de los Ministros y sellos públicos u oficiales.

5. Falsificación de moneda extranjera y su expedición.

6. cualquier otra falsificación que perjudique directamente el crédito o interés del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.

7. atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.

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8. los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la administración Pública española.

9. los relativos al control de cambios.

PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL:

Delitos cometidos en el extranjero por españoles o extranjeros. Este punto fue objeto de una importante reforma y ahora se permite perseguir estos delitos si tienen relación directa con España. No se pone completo debido a su longitud (unos 4 folios).

1. Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

2. tortura y contra la integridad moral.

3. Desaparición forzada.

4. Piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y contra la seguridad de la navegación marítima.

5. terrorismo.

6. etc…..

COMPETENCIA Debido a la variedad de órganos judiciales, la competencia sirve para atribuir a uno en concreto una determinada causa.

COMPETENCIA OBJETIVA:

Atribución del conocimiento de los asuntos en primera o única instancia a un órgano jurisdiccional concreto. Para su determinación se utilizan tres criterios:

1. Por la cualidad del autor del hecho punible (por razón de la persona): AFORADOS.

2. Por la clase del delito (por razón de la materia). Delitos comunes y también delitos que conoce la Audiencia Nacional.

3. Por la mayor o menor gravedad del hecho (criterio ordinario): Se distingue entre delitos graves, menos graves y leves.

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COMPETENCIA FUNCIONAL:

Según las fases del proceso.

COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 15. Artículo muy importante para el examen.

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

• 1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

• 2.º El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido.

• 3.º El de la residencia del reo presunto. • 4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados. Artículo 15 bis

En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.

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COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Artículo 16

La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.

Artículo 17 1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.

No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

Este último artículo, delitos conexos, también ha sido objeto de examen varias veces.

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Competencia de jueces y tribunales: Art. 18 LeCrim. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

1º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor. 2º El que el primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena. 3º El que la audiencia de lo criminal (AP) o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el párrafo anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial. Artículo 117.3 Constitución: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. El artículo 2 de la LO del Poder Judicial se expresa en los mismos términos.

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ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA Artículo 30

El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas.

Municipios: Juzgados de Paz, ahora sin competencias en materia penal. PARTIDOS JUDICIALES: integrados por uno o más municipios limítrofes de la misma provincia, sobre los que tienen jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. PROVINCIAS: sobre ellas tienen jurisdicción las Audiencias Provinciales y los Juzgados de lo Penal, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. COMUNIDADES AUTÓNOMAS: sobre ellas tienen competencias los Tribunales Superiores de Justicia. TERRITORIO NACIONAL: tienen competencia el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria, el Juzgado Central de Menores y los Juzgados Centrales de lo Penal.

Los juzgados de Paz no tienen ya competencia penal. Los órganos de la jurisdicción penal vienen regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Juzgado de lo Penal Juzgado de Menores Juzgado Vigilancia Penitenciaria

Audiencia Provincial

Tribunal Superior de Justicia

T.S

Juez Central de lo Penal, Juez Central de Menores, Juez Central de Vigilancia Penitenciaria

Audiencia Nacional

T.S.

Juzgados de Instrucción Juez de Violencia contra Mujer

JUEZ CENTRAL DE INSTRUCCIÓN

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JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN Artículo 87

1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:

• a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

• b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley y en los procesos por aceptación de decreto. (última parte nueva).

• c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. (Se debe entender delitos leves en lugar de faltas, hay muchas leyes que no lo han modificado).

• d) De los procedimientos de "habeas corpus". • e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los

Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos. (actualmente los juzgados de Paz no tienen competencia penal, por lo que esta función carece de sentido).

• f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

• g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

• h) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. (nuevo)

2. Asimismo, los juzgados de instrucción conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales.

Los juzgados de Instrucción van a instruir las causas por delitos que sean competencia del Tribunal del Jurado. También van a adoptar las medidas cautelares penales: detención, prisión provisional, fianzas y la orden de protección.

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JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Artículo 87 bis

1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.

2. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente sobre demarcación y planta judicial, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá establecer mediante real decreto que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que se determinen extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley.

Artículo 87 ter

1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

• a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

• b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

• c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

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• d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

• e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.

• f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

• g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.

JUEZ DE LO PENAL Artículo 89 bis

1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede.

2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.

A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.

Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

Según la LeCrim, artículo 14, los Juzgados de lo Penal enjuiciarán los procedimientos abreviados en los que se persigan delitos que tengan atribuida una pena privativa de libertad no superior a 5 años. También enjuiciarán otras penas como multa, cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años. (Por tanto, la mayoría de los juicios penales los van a hacer jueces de lo penal).

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4. Corresponde a los Juzgados de lo Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Artículo 94

1. En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.

2. Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.

3. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia.

5. El cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal.

JUZGADOS DE MENORES Se entiende que son menores a efectos penales los mayores de 14 y menores de 18 años. A éstos no se les aplican las penas del Código Penal, sino las de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Si un menor de 14 años comete un delito, está exento de pena, debiendo informar al Ministerio Fiscal para que tome medidas civiles si procede.

Artículo 96

1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.

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Artículo 97

Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN. Art.88 LOPJ: En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la AN o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la UE cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley. Los juzgados centrales de instrucción tienen la misma función que un juzgado de instrucción de un partido judicial cualquiera, pero van a instruir asuntos que deban conocer los Juzgados Centrales de lo Penal o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.

Corresponde asimismo a los Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados Centrales de Instrucción, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, la

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competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.

JUZGADO CENTRAL DE MENORES En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.

AUDIENCIA PROVINCIAL Artículo 82 1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:

• 1.º De las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.

• 2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

• 3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia.

• 4.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

• 5.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

• 6.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

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TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Constan de 3 Salas: Civil y Penal, Contencioso Administrativo y Social. 3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:

a) El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.

c) El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes.

d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.

e) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

4. Para la instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.

6. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más Secciones e incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere la letra c) del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las leyes al Tribunal Superior de Justicia.

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AUDIENCIA NACIONAL La Audiencia Nacional tiene 4 Salas: Apelación, de lo Penal, de lo Contencioso Administrativo y de lo Social. Artículo 65

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.

b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.

e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.

En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

2.º De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.

3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

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4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.

5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.

7.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

8.º De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.

Artículo 64 bis

1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.

TRIBUNAL SUPREMO Superior en todos los órdenes salvo en materia de garantías constitucionales. Tiene 5 Salas: 1ª de lo Civil; 2ª de lo Penal; 3ª de lo Contencioso – Administrativo; 4ª de lo Social y 5ª de lo Militar. Además, tiene una Sala de Gobierno y una Sala Especial. Artículo 57 1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:

1.º. De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.

2.º. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los

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Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

3.º. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.

4.º. De los demás asuntos que le atribuya esta Ley.

5.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.

2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.

EL MINISTERIO FISCAL Aunque no es un órgano de la jurisdicción penal, tiene una gran importancia. Artículo 124 CE: “Tiene como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”. En los procesos penales, el Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercitar la acción penal en todos los casos de delitos públicos (*), en los delitos semipúblicos, cuando denuncie el ofendido también; pero no en los delitos privados. También tiene la obligación de pedir la absolución de aquellos a quienes no considere culpables, con independencia de terceros que mantengan la acusación. Es un órgano jerarquizado cuyo jefe es el Fiscal General del Estado. También son órganos del Ministerio Fiscal: el Consejo Fiscal, La Junta de Fiscales de Sala, la Fiscalía del Tribunal Supremo, Fiscalía del TC, Fiscalía de la AN, fiscalías de los TSJ, Fiscalía de las AP, Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas, fiscalía anticorrupción, etc. LA FASE DE INSTRUCCIÓN

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Tiene distinto nombre según el procedimiento penal en el que nos hallemos: Sumario en el procedimiento ordinario, Diligencias Previas en el procedimiento abreviado, etc., pero su fin es el mismo:

- Averiguar la preexistencia y tipicidad del hecho y su autoría. - Adoptar medidas cautelares penales. - Disponer medidas cautelares civiles o aseguratorias de la pretensión civil.

Salvo que se inicie el proceso de oficio (por el juez de instrucción), lo normal es que comience tras una denuncia, una querella, un atestado policial o, unas diligencias del Ministerio Fiscal (pocas veces). También puede ocurrir que actúen jueces incompetentes (adoptan medidas cautelares, determinan de forma provisional el hecho punible), o que, actúen jueces delegados y comisionados (si el juez competente les exhorta a que tomen declaración a un testigo, etc).

DILIGENCIAS INFORMATIVAS DEL MINISTERIO FISCAL

Es la investigación que realiza el Ministerio Fiscal ante la sospecha de la comisión de un delito público, a fin de determinar el hecho punible y la responsabilidad de su autor.

Se puede iniciar de oficio, si es delito público, o a instancia de parte, ya sea mediante denuncia de cualquier ciudadano, o del ofendido si es semipúblico o de un atestado de la Policía Judicial. No cabe la investigación de delitos privados.

Las Diligencias del Ministerio Fiscal tienen que ser respetuosas con el derecho a la defensa, así la toma de declaración del imputado tiene que ser en presencia de su letrado, pudiendo tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas.

Plazo diligencias: 6 meses, salvo prórroga del Fiscal General del Estado.

Los delitos perseguidos por la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada: 12 meses, salvo prórroga.

Las diligencias del Fiscal pueden acabar:

- Resolución de archivo.

- Presentación de la pertinente denuncia o querella ante el juzgado competente.

Todas las diligencias del Fiscal gozarán de presunción de autenticidad.

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DILIGENCIAS JUDICIALES DE PREVENCIÓN:

Los jueces de prevención son los jueces incompetentes que tras conocer un delito están obligados a practicar las primeras diligencias:

Artículo 13

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.

DENUNCIA

Es una declaración de conocimiento por la que se puede o se debe comunicar a las autoridades judiciales, Ministerio Fiscal o Policía judicial la comisión de unos hechos que podrían ser constitutivos de delito.

Es por sí sola bastante para producir la apertura de una investigación oficial.

Características de la denuncia:

- Es un deber legal de los ciudadanos para los delitos públicos.

- Es un derecho del ofendido en los delitos semipúblicos.

- Constituye una declaración de conocimiento de un hecho que podría ser delito a las autoridades que tienen el deber de perseguirlo.

- Su efecto inmediato es la apertura de una investigación oficial si se hace ante la Policía Judicial. Si se hace ante el Ministerio Fiscal se abren unas diligencias de investigación y si se hace ante el Juzgado se abren Diligencias Previas o Sumario.

- En los delitos semipúblicos, además de una declaración de conocimiento es una declaración de voluntad de que se persiga este delito.

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SUJETOS DE LA DENUNCIA

DENUNCIANTE

En delitos públicos pude ser denunciante cualquier persona física, español o extranjero, incluso menores de edad y los enajenados o dementes. También pueden serlo las personas jurídicas a través de sus representantes.

El Fiscal también puede denunciar delitos públicos.

En delitos semipúblicos solo puede denunciar la parte ofendida por el delito. Si es menor o discapacitado también puede denunciar el Fiscal.

Se expone a continuación el artículo 191 que viene después de los delitos sexuales (semipúblicos).

Artículo 191. 1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. 2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

EL DENUNCIADO

No es requisito necesario de la denuncia. Si en la denuncia se identifica al denunciado, la autoridad judicial le debe dar traslado de la denuncia para que ejerza su derecho a la defensa.

Es posible que una persona se autodenuncie. Coincidirán denunciante y denunciado.

ÓRGANOS COMPETENTES PARA RECIBIR DENUNCIAS

1. JUZGADOS: Hay una obligación de denunciar ante cualquier autoridad judicial encargada de la investigación y prevención de delitos (no tiene por qué ser ante el juzgado competente).

a. Si se plantea ante el juez competente y comprueba la tipicidad de la conducta, inicia el proceso penal. Solo puede inadmitir la denuncia por inexistencia del hecho.

b. Si se plantea ante el juez incompetente, inicia las primeras diligencias debiendo dar cuenta al juez competente en el plazo de 3 días, remitiéndole las diligencias y al detenido si lo hubiera.

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2. MINISTERIO FISCAL

a. Puede recibir y cursar denuncias que le formulen, enviándolas a la Autoridad Judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.

3. FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD

a. La denuncia puede presentarse ante cualquier dependencia o puesto de los distintos miembros que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales. (art. 11 LO 2/86)

b. También ante los miembros de las Unidades de la Policía Judicial (RD 769/87, de 19 de junio de Policía Judicial).

c. Las FCS están obligadas a la práctica de diligencias de prevención, dando inmediata cuenta a la autoridad judicial o Fiscal.

d. La policía está obligada a denunciar los delitos mediante el ATESTADO.

OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

Artículo 259

El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.

Se entiende que quien presencie un delito público (ver tipos de delitos en página 4 del tema 8 GC, tema 4 PL) está obligado a denunciarlo (ponerlo en conocimiento) al Juez de Instrucción (los demás no tienen competencia penal o ya no existen), aunque se supone que puede ser a través de la Policía o Guardia Civil. Ej) Si veo que alguien está robando un coche, debo llamar a la policía.

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Artículo 262

Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.

Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviesen relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas, ni superior a 250.

Se supone que hay profesiones que pueden tener acceso a datos personales que pueden indicar la existencia de un delito. En el primer párrafo de este artículo regula cualquier profesión. Ej) banquero que observa blanqueo de capitales.

En el siguiente párrafo expresamente regula la obligación de los profesionales sanitarios, los cuales tienen la obligación de informar sobre posibles delitos públicos. Ej) si va a consulta una mujer maltratada por su marido.

Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrán además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes. (art. 408 del CP, Omisión del deber de perseguir delitos).

Artículo 264

El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.

En este artículo se refiere a los testigos indirectos del hecho o testigos de referencia, que no han presenciado el hecho. Ej) Veo a mi vecino con un cuchillo ensangrentado a las 4 de la mañana y me entero de que hubo un asesinato esa noche.

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EXENTOS DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR

Artículo 260

La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.

Por impúber se entiende menor de 14 años y por falto de razón a los discapacitados (art. 25 CP).

Artículo 261

Tampoco estarán obligados a denunciar:

1.º El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad. 2.º Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive.

Se entiende que por razones de parentesco no existe la obligación de denunciar.

Artículo 263

La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

Las conversaciones con el abogado son confidenciales, no pudiendo el abogado darlas a conocer. Igualmente, los sacerdotes y equivalentes de otras religiones, tienen el deber de secreto de confesión, no pudiendo declarar lo que conozcan a través de su ministerio.

CASO ESPECIAL: ENTREGA VIGILADA DE DROGAS

Caso especial en que la Policía Judicial no tiene el deber de denunciar ni perseguir de inmediato un delito público conocido.

Artículo 263 bis

1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. (…)

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Extensible a tráfico ilegal de animales, moneda falsa, tarjetas de crédito o cheques falsos, bienes obtenidos de delitos (blanqueo de capitales), armas y explosivos.

2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de (…), circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.

3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales.

FORMALIDADES Y EFECTOS DE LA DENUNCIA

La denuncia se rige por los principios de simplicidad o antiformalismo. No necesita abogado ni procurador. Pueden hacerse por escrito o verbalmente. Personalmente o por medio de mandatario con poder especial (abogado, representante, etc.).

Artículo 265

Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.

Artículo 266

La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.

Artículo 267

Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.

Artículo 268

El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal (DNI), o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.

Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.

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Artículo 269

Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.

Denuncias anónimas: suelen ser llamadas o cartas anónimas dirigidas a la policía sin identificarse el denunciante. Dependiendo del asunto y de la verosimilitud del mismo, se puede iniciar una investigación oficial.

CONSECUENCIAS DE LA DENUNCIA

Ante el Fiscal: tras practicar las diligencias oportunas, podrá instar al juez la incoación del proceso correspondiente o archivar la denuncia (que no obstante puede reiterar ante la autoridad judicial).

Ante el Juez: la admitirá y ordenará la comprobación del hecho denunciado salvo que no sea delito o la denuncia fuera manifiestamente falsa.

Ante la Policía: deberá siempre ponerla en conocimiento de la Autoridad Judicial, salvo lo que dispone el art. 284 LeCrim:

No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.

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LA QUERELLA

Acto procesal de postulación que asiste al ofendido o a cualquier sujeto del Derecho con la capacidad necesaria, mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional competente la iniciación del procedimiento y la adquisición el querellante de parte acusadora.

Por tanto, a diferencia de la denuncia, se asume la cualidad de parte acusadora a lo largo del procedimiento.

Artículo 270

Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley.

También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280 (fianza), si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281 (tratado internacional).

Artículo 271

Los funcionarios del Ministerio Fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105.

A la vista de los artículos 270 y 271 de la LeCrim, podemos afirmar que se puede querellar cualquier español ofendido o no por el delito, los extranjeros por delitos cometidos contra ellos o sus representados y el Ministerio Fiscal.

Podemos establecer dos tipos de querella: la pública (acción popular) y la privada.

QUERELLA PÚBLICA O ACCIÓN POPULAR

Es la ejercida por españoles no ofendidos por el delito. También se reconoce a asociaciones de víctimas.

QUERELLA PRIVADA

Es la que se plantea por el ofendido del delito. Dependiendo del tipo de delito puede ser:

a) Exclusivas y necesarias: presupuesto procesal. Delitos de injurias y calumnias contra particulares (delitos privados). Ostenta la titularidad de la pretensión.

b) No necesarias: para delitos públicos y semipúblicos. El perdón del ofendido no extingue la responsabilidad criminal. También se podría admitir para delito semiprivado (el perdón si extingue la responsabilidad criminal).

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CAPACIDAD

Tienen capacidad para querellarse el Ministerio Fiscal y las personas físicas y jurídicas antes expuestas con las siguientes excepciones:

Artículo 102

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:

1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles. 2.º El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas. 3.º El Juez o Magistrado.

Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.

Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

Artículo 103

Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

• 1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

• 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

COMPETENCIA OBJETIVA

Juez de Instrucción del lugar donde se ha cometido el delito. Si el querellado es aforado, se debe interponer la querella ante el Tribunal que tenga que juzgarle.

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POSTULACIÓN Y REQUISITOS

Artículo 277

La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.

Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:

• 1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente. • 2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante. • 3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado.

En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

• 4.º La relación circunstanciada del hecho, como expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren.

• 5.º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

• 6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

• 7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella.

Se debe acompañar también certificación que acredite haberse celebrado o intentado un acto de conciliación entre querellante y querellado (salvo para delitos violación o rapto).

Si es por delitos de calumnia o injuria causadas en juicio, además tiene que presentarse licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido ese delito.

OBLIGACIÓN DE PRESTAR FIANZA

Artículo 280

El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

Artículo 281

Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:

1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales.

2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente.

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3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima.

La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.

Así pues, se pueden establecer varias diferencias entre denuncia y querella:

DENUNCIA QUERELLA

Se puede hacer ante cualquier órgano judicial, Fiscal o policía

Ha de interponerse obligatoriamente ante el Juez de Instrucción competente.

Es una declaración de conocimiento Es una declaración de voluntad

El denunciante no es parte del proceso El querellante es parte del proceso

No se ejercita la acción penal Se ejercita la acción penal

No exige la presentación de fianza Se exige fianza, salvo excepciones

Puede ser verbal o escrita Siempre escrita con firma de abogado y procurador

Presentada directamente o por mandatario Presentada por procurador y suscrita por letrado