tema 1 proces civil

17
GARANTÍAS PROCEDIMENTALES DERECHO PROCESAL CIVIL II Tema 1.- Ejecución de la sentencia: Nociones generales, ejecución forzosa, tipos de ejecución. Mandamiento de ejecución. Depósito judicial, conceptos, requisitos, remate de bienes; concepto, anuncio, justiprecio y actos de remate. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.- NOCIONES GENERALES FALLO: Es la resolución o pronunciamiento definitivo en una causa, que dicta un juez o tribunal. SENTENCIA DEFINITIVA: La sentencia Interlocutoria se diferencia de la sentencia DEFINITIVA, en virtud que al declarar con lugar la demanda y condenar al pago de una suma de dinero, estamos en presencia de una definitiva de CONDENA, y para robustecer este criterio conviene asentar de inmediato criterios doctrinales y jurisprudenciales que pueden ayudar a comprender mejor el asunto: Veamos primero la doctrina autoral extranjera al definir la sentencia, y en especial la Interlocutoria: GIUSEPPE CHIOVENDA (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, asienta… Omissis conceptualmente, SENTENCIA es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, o más precisamente la resolución del Juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de la ley deducida en juicio. Una 1

Upload: luzgaly-campo-lopez

Post on 01-Oct-2015

5 views

Category:

Documents


2 download

DESCRIPTION

1.- Ejecución de la sentencia:- Nociones generales, ejecución forzosa, tipos de ejecución- Mandamiento de ejecución- Depósito judicial, conceptos, requisitos, remate de bienes; concepto, anuncio, justiprecio y actos de remate.

TRANSCRIPT

EJECUCIN DE LA SENTENCIA

GARANTAS PROCEDIMENTALES

DERECHO PROCESAL CIVIL II

Tema 1.- Ejecucin de la sentencia: Nociones generales, ejecucin forzosa, tipos de ejecucin. Mandamiento de ejecucin. Depsito judicial, conceptos, requisitos, remate de bienes; concepto, anuncio, justiprecio y actos de remate.EJECUCIN DE LA SENTENCIA.- NOCIONES GENERALES FALLO: Es la resolucin o pronunciamiento definitivo en una causa, que dicta un juez o tribunal. SENTENCIA DEFINITIVA: La sentencia Interlocutoria se diferencia de la sentencia DEFINITIVA, en virtud que al declarar con lugar la demanda y condenar al pago de una suma de dinero, estamos en presencia de una definitiva de CONDENA, y para robustecer este criterio conviene asentar de inmediato criterios doctrinales y jurisprudenciales que pueden ayudar a comprender mejor el asunto: Veamos primero la doctrina autoral extranjera al definir la sentencia, y en especial la Interlocutoria: GIUSEPPE CHIOVENDA (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, asienta Omissis conceptualmente, SENTENCIA es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, o ms precisamente la resolucin del Juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de la ley deducida en juicio. Una sentencia interlocutoria puede resolver un punto que no vaya al fondo. La doctrina autoral patria.

La sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.- La SENTENCIA DEFINITIVA: Del verbo definirse, terminar, es aquella segn Caravantes, por la cual el juez resuelve terminar el proceso, la que con vista de todo lo alegado y probado por los litigante sobre el negocio principal, pone fin a la controversia suscitada ante el Juzgador.- La SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Del latin inter y locutio, mientras se habla o discute, o decisin intermedia. Segn Caravantes, la que pronuncia el Juez en el transcurso del pleito, entre su principio y fin, sobre algn incidente o artculo de previo pronunciamiento, para preparar la sentencia definitiva.- Es la decisin que hace un Juez por litigio pendiente.

La Nulidad no es declarable de oficio, debe ser alegada por las partes mediante la apelacin. A los efectos de apelacin el lapso para intentar el recurso comienza a contarse desde el siguiente da de su publicacin. SENTENCIA DEFINITIVA FIRME: Es aquella calidad o condicin que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisin. SENTENCIA EJECUTORIADA: Mediante la cual el tribunal ordena a solicitud del Beneficiario la ejecucin de la Sentencia

SENTENCIA EJECUTADA o FALLO EJECUTADO: Es aquella que se ha cumplido por organismo jurisdiccional competente. Es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecucin judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daos se determinar la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla segn las pruebas, dispondr que esta estimacin lo hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes ( ART 249 CPC) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: Es la proteccin que da el Estado a travs del rgano jurisdiccional para que se aplique el debido proceso, se respeten los lapsos y las fechas sean ejecutables; la posibilidad cierta de que las partes vean concretado los derechos que les han sido reconocidos por los rganos jurisdiccionales. (ART 26 CRBV) EJECUCIN DE LA SENTENCIA. COMPETENCIA (Art. 523 CPC) JUEZ COMPETENTE PARA LA EJECUCIN DE LA SENTENCIA. La ejecucin de un fallo judicial se presenta una primera etapa en la cual se le da oportunidad al condenado para que en forma voluntaria cumpla con su obligacin y, solo en el supuesto de incumplimiento, se procede a la fase de la ejecucin forzada, en donde el Juez ejecuta las medidas necesarias para garantizar la satisfaccin de aquel que ha sido beneficiado por un fallo judicial siempre en los lmites de lo sentenciado. Esto es que, una vez iniciada la fase de ejecucin y practicada la Medida de Embargo ejecutivo, por ningn concepto el ejecutante debe ser negligente o desidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecucin. En definitiva, el artculo 547 indica que debe haber actividad en el expediente llevando adelante la ejecucin de la sentencia, una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo, esas actividades como todos las conocemos estn referidas al avalo o justiprecio de los bienes embargados, el nombramiento de los respectivos expertos, publicacin de carteles de remate, subasta de los bienes y el remate de los mimos. Todos estos actos procesales de la ejecucin los encontramos desde el artculo 523 del Cdigo de Procedimiento Civil consecutivamente al 584 eiusdem La jurisdiccin en sentido procesal, desde la instauracin del juicio hasta su conclusin por la sentencia definitiva, entendida como actividad del Estado dirigida a resolver conflictos intersubjetivos, aparece limitada a travs de la competencia, que se determina por razn del territorio, la materia y la cuanta. Conforme a tales elementos, el conocimiento del juicio corresponder a determinados tribunales, a los cuales se atribuye la competencia, cuyo desconocimiento o impugnacin deber formularse en la etapa de cognicin, ya no podr impugnarse la misma por vicios de incompetencia del tribunal que haya conocido. Llegada la fase de ejecucin de la sentencia, ya no podr discutirse la competencia territorial, por la materia o la cuanta, para determinar a cul tribunal corresponde la ejecucin, pues permitirlo sera retrotraer el proceso a la etapa cognoscitiva y a la discusin que debi plantearse en tal fase del proceso jurisdiccional, Es preciso el artculo 523 del Cdigo de Procedimiento Civil al sealar cul resulta ser el tribunal competente para la ejecucin de la sentencia, estableciendo al efecto: Que la ejecucin de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponder al tribunal que haya conocido la causa en primera instancia

QUIEN DEBE SOLICITAR LA EJECUCIN DE LA SENTENCIA. Segn el criterio plasmado y mantenido en forma inveterada, diuturna y pacfica en la Jurisprudencia patria, tal como lo ensea Sentencia N 30 de SALA DE CASACIN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N 00-967, en fecha 24/01/2002: Se denuncia la falta de aplicacin del artculo 524 del Cdigo de Procedimiento Civil, en vista de que el fallo adjudica el derecho a solicitar la ejecucin de la transaccin que puso fin al presente juicio a los rbitros, en lugar de declarar que se derecho corresponde a las partes de conformidad con lo previsto en la norma cuya infraccin se delata. La recurrida en su parte pertinente expresa: ...Igualmente considera este Tribunal que la transaccin celebrada entre las partes en fecha 05/03/98, no puede en modo alguno ser objeto de ejecucin, en virtud de que los nicos que podran pedir la ejecucin de ella son los Arbitros designados al efecto, si consideramos que si han cumplido con las obligaciones contenidas en dicha transaccin, por lo que mal podra el Tribunal a-quo declarar la ejecucin de una transaccin cuyo deber y conocimiento le es dado nicamente a los rbitros designados, y, ASI SE DECIDE....

El artculo 524 ejusdem acusado de infraccin, dispone: ...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a peticin de la parte interesada, pondr un decreto ordenando su ejecucin.... La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecucin de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a la parte interesada. Tal regulacin refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecucin de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensin del derecho a accionar y, en este sentido, est sujeto al mismo principio de legitimacin que gobierna la proposicin de la accin. As, en la exposicin de motivos de nuestro Cdigo de Procedimiento Civil, indica: ...Mediante el sistema que se mantiene, la ejecucin no es objeto de una nueva accin (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relacin jurdica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la nica relacin jurdica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...". Por otra parte, en relacin con el alcance del concepto de legitimacin para actuar es la opinin del profesor Piero Calamandrei, la siguiente: ...Se ha dicho, en general, que los rganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore: vase anteriormente, P. 31); pero aqu, al hablar de los requisitos de la accin entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo ms: esto es que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idnea para estimular en aquel caso concreto la funcin jurisdiccional.... (Piero Calamadrei. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pg. 262.). El maestro Eduardo Couture, a su vez, explica el derecho de peticin en los siguientes trminos: ...La accin, como forma tpica del derecho de peticin, asume formas variadas dentro del proceso. Unas veces se apoya en el derecho para obtener una sentencia de condena; otras en la sentencia para obtener la ejecucin. Pero la unidad de contenido es evidente; slo difieren las formas. La jurisdiccin abarca tanto el conocimiento como la ejecucin.... (Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pg. 443 yss.). Es claro que la posibilidad de ejecucin va unida junto con el derecho a accionar y por tanto la legitimacin para accionar implica la potestad para proceder con la ejecucin, y por ello los sujetos legitimados para ello sern los mismos que tienen concedido el derecho de peticin, y as, siendo que son las partes las titulares del derecho de accionar, la ejecucin les corresponde a ellas y no a otros sujetos EJECUCIN FORZADA (Art. 526 CPC) Transcurrido el lapso establecido en el Art. 524 CPC, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se proceder a la ejecucin forzada. El mandamiento de ejecucin ordenar: Va dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas. Es una orden general para afectar los bienes de la propiedad del deudor o ejecutado ubicados en una localidad diferente a aquella donde el Juez ejecutor tiene su sede (Art. 527 CPC) Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecucin.

Que se depositen los bienes embargados

Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneracin de que disfrute, siguiendo la escala de ley. El MANDAMIENTO DE EJECUCION El mandamiento de ejecucin es una comisin especial, ya que no se dirige a un juzgado en particular, sino a cualquier Juez competente, es decir, es indeterminado, en conformidad con la sealada disposicin del artculo 527. En cuanto al contenido de este mandamiento de ejecucin, en el mandamiento de ejecucin se autorizar al Juez comisionado para que obtenga la cosa objeto de la ejecucin y luego la entregue o la consigne al acreedor si fuere el caso y haga uso de la fuerza pblica, conforme lo dispone el artculo 528 del Cdigo de Procedimiento Civil, y cuando se trata de condena al pago de sumas de dinero, el mandamiento de ejecucin determinar que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecucin; que los bienes embargados se depositen siguiendo lo dispuesto en los artculos 539 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil. En cuanto a la forma del mandamiento de ejecucin, el actual CPC no indica el contenido propio del mandamiento como si lo hacia el derogado, pero es lgico y jurdico afirmar que, como toda comisin debe estar firmada por el Juez, refrendada por el Secretario y sellada con el sello del Tribunal, en donde evidentemente se indicar el nombre del Tribunal que ordena la ejecucin; el juicio por el cual se sigue ejecucin; las partes de la ejecucin, esto es, ejecutante y ejecutado; la sentencia recada; el carcter de la condenatoria y la suma por la cual debe seguirse la ejecucin ms las costas. Asimismo, dado que el mandamiento de ejecucin est dirigido en trminos generales a cualquier Tribunal competente de la Repblica, ste debe ser entregado al ejecutante, a fin de que persiga al deudor y as satisfacer el crdito ejecutado. Finalmente, cabe advertir que slo se puede librar un solo mandamiento de ejecucin, aun cuando ste puede presentarse ante distintos Tribunales de una misma o distinta circunscripcin judicial, y slo podr librarse nuevo mandamiento de ejecucin en el caso eventual de que este mandamiento de ejecucin se extravie o destruya.

EL DEPOSITO JUDICIAL: El Deposito Judicial comprende la guarda, custodia, conservacin, administracin, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesin de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupacin comiso o depsito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta funcin. De los Requisitos exigidos para Ejercerlas Funciones de Depositario Judicial Artculo 3.Para ejercer las funciones de Depositario Judicial se requerir una autorizacin expedida por el Ministerio de Justicia, mediante resolucin motivada siempre y cuando el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley. Artculo 4.La autorizacin a que se refiere el artculo anterior slo podr ser otorgada a la persona natural o jurdica que llene los siguientes requisitos: Tener a su disposicin todo el personal, almacenes, transporte, y dems equipos necesarios para dar cabal cumplimiento a sus funciones definidas en el artculo 2 de esta Ley. Constituir y mantener garanta suficiente prestada por un Banco o una Compaa de Seguros, para responder de todos los danos; perjuicios, o prdidas que se causen por motivo, con ocasin o durante el depsito judicial, hasta el monto fijado por la presente Ley. Constituir y mantener una pliza de seguros que cubra los riesgos de incendio, inundacin y robo hasta el monto fijado por la presente Ley. En este caso el Depositario est en la obligacin de presentar al Ministerio de justicia, con treinta (30) das de anticipacin al vencimiento de la pliza, constancia de su renovacin.

Pargrafo Primero.La persona interesada, a falta de las garantas indicadas en el Nunieral 2, podr constituir o hacer constituir por ella, garanta hipotecaria por una cantidad equivalente a una ver v media del valor mnimo estipulado por la Ley, sobre inmuebles ubicados en el domicilio del interesado y cuyo precio real sea cuando o menos el doble de la garanta constituida. Pargrafo Segundo.Las garantas debern constituirse para responder en forma directa y solidaria a los perjudicados.

Pargrafo Tercero.El Ministerio de Justicia deber exigir al depositario que eleve el monto de las garantas previstas en este artculo, en proporcin al valor de todos los bienes de que haya sido puesto en posesin el depositario.

REMATE: Para que se cumpla con el remate de los bienes es necesario que se cumpla los siguientes requisitos: La publicidad (a travs de carteles)

El Justiprecio de los bienes embargados en subasta pblica.

El Remate:Se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurdica del remate, el procesalistaChiovendaconsidera que cuando los bienes del deudor deben ser convertidos en dinero para la satisfaccin de los acreedores tiene lugar la expropiacin de la facultad de disposicin.El derecho de vender, corresponde al Estado como medio ejecutivo esto es como medio de actuacin de la ley, en sntesis para este procesalista el remate no es un contrato de compraventa celebrado entre el ejecutado y el adjudicatario (el que compra) porque la compraventa es un contrato consensual y bilateral y el ejecutado no solo ha dado su consentimiento si no que lo niega , se le priva de sus bienes a la fuerza, de igual manera no puede decirse que es un contrato entre el rgano jurisdiccional del Estado y del adjudicatario porque aquel no es dueo de la cosa rematada solo tiene el derecho de disponer del derecho de propiedad y tampoco es una compraventa entre el acreedor y adjudicatario porque el acreedor no es el dueo de la cosa.

El procesalistaGuaspsostiene lo siguiente: La enajenacin forzada que implica la ejecucin es por naturaleza un acto procesal, un acto e instruccin del proceso de ejecucin, puesto que es un acto de realizacin forzada, el procesalistaCalamandreisostiene que en el caso del remate el Estado se introduce como autoridad en la esfera jurdica del deudor para realizar actos peridicos de su nombre, para el venezolanoFrancisco Briceel sostiene que el remate es sin duda una venta en el sentido econmico porque envuelve el traspaso de la propiedad de un bien a cambio de un precio pero le falta el consentimiento elemento indispensable para su existencia, en cambio, es un acto procesal que tiene su origen en la propia funcin judicial, si el poder jurisdiccional esta constitucionalmente facultado para declarar, asegurar y realizar el derecho, es claro que esta facultad debe extenderse a todo lo que sea necesario para el exacto cumplimiento de su funcin siempre que sea concedido expresamente por la ley de manera concreta o genrica dado el carcter formalista del derecho y del proceso.

REQUISITOS: Publicidad:El poder pblico est interesado de que los actos de remate de bienes muebles o inmuebles tengan la mayor publicidad posible para que concurran al acto la mayor cantidad de personas que puedan ofrecer la mayor cantidad de dinero, para esto se libran los carteles.

Los carteles indicarn: Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.

La naturaleza de la cosa, y una breve descripcin de ella, y si fuere inmueble su situacin y linderos, expresndose si el remate versar sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el ltimo cartel, o en el nico cartel si hubiere habido impresin por convenio de las partes, se indicar adems el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varios los gravmenes que sta tenga, y el lugar, da y hora en que se efectuar el remate.(art 555 del C.P.C).

Para conocer los gravmenes oficiar el Juez con debida anticipacin al registrador del lugar donde est situado el inmueble pidindole noticia de ellos.Estas diligencias se harn por cuenta del ejecutante

Remate de bienes muebles: El remate de los bienes muebles se anunciar, en tres distintas ocasiones de tres en tres das, mediante carteles que se publicarn en un peridico del lugar donde tenga su sede el tribunal, y adems, en uno del lugar donde estn situados los bienes, si tal fuere el caso.Si no hubiere peridico en la localidad la publicacin se har en un peridico de la capital del Estado y en otro de la capital de la Repblica que tenga circulacin en el lugar donde se efectuar el remate.

El remate de los bienes inmueblesse anunciar en tres distintas ocasiones, de diez en diez das, mediante carteles que se publicarn en la misma forma indicada en el artculo anterior.

Cundo se puede hacer un nico cartel? Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecucin, efectuar el remate con base a la publicacin de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresin.Si se presentare algn tercero impugnando el acuerdo de las partes; y acredita, su inters ante el Juez, se dejar sin efecto el acuerdo y se harn las publicaciones en la forma previstas en este captulo. El Justiprecio: Art. 556 C.P.C.

FORMAS DE DESIGNACION DE LOS PERITOS: Despus de efectuado el embargo se proceder al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarnuno por cada parte, asociados a un tercero que elegirn las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designacin, designar el Tribunal.Las partes al designar su perito consignarn en el mismo acto una declaracinescrita del designado, firmada por ste, manifestando que aceptar la eleccin.En caso de no consignar la parte la manifestacin a que se refiere el presente artculo el nombramiento lo efectuar el Juez en el mismo acto.

REQUISITOS PARA SER PERITOS: Para ser perito evaluador se requiere residir en el lugar donde estn situados los bienes y poseer conocimientos prcticos de las caractersticas, calidad y precios de las cosas que sern objeto del justiprecio. Si hubiese cosas de especie y naturaleza diferentes se harn tantos peritajes como sean necesarios, determinando el tribunal los que deban ejecutarse separadamente.

PAGE 1