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Procesal Laboral Taller 1 y 2 1. Explique por qué la justicia del trabajo es proteccionista o tuitiva. Como podemos observar, en nuestra Constitución Política, el artículo 53 tiene como título “protección del trabajo y de los trabajadores” en el cual se establece u8nos principios mínimos fundamentares para los trabajadores y nos reitera los convenios ratificados por nuestro estado con el fin de proteger y beneficiar a los trabajadores, ya que busca salvaguardar los derechos de la parte más débil. 2. Analice los siguientes artículos desde la perspectiva del principio de gratuidad: 39, 33, 12 19 y 70 a 74 CPL. Artículo Análisis ARTICULO 39. PRINCIPIO DE GRATUIDAD . La actuación en los procesos del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales. Sentencia 31995 de 2008 El principio de gratuidad, que es norma general en el código como consecuencia del principio de protección al trabajo, pues trata de compensar la desigualdad del trabajador frente al empleador, sin embargo, no excluye la obligación que tienen las partes de cubrir determinados gastos procesales como los previstos en el artículo 46. En el caso de la prueba pericial, los costos y honorarios de auxiliares de la justicia deberán ser sufragados por las partes de manera equitativa. UNIVERSIDAD LA GRANCOLOMBIA PROCESAL LABORAL, GUIA N° 01 Y 02 DOCENTE DRA. LEONOR ESPINOSA DE MORANTES ALUMNA ANDREA S. DUEÑAS GALEANO 2013-1

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Procesal Laboral

Procesal LaboralTaller 1 y 2

UNIVERSIDAD LA GRANCOLOMBIAPROCESAL LABORAL, GUIA N 01 Y 02DOCENTE DRA. LEONOR ESPINOSA DE MORANTESALUMNA ANDREA S. DUEAS GALEANO2013-1

1. Explique por qu la justicia del trabajo es proteccionista o tuitiva.Como podemos observar, en nuestra Constitucin Poltica, el artculo 53 tiene como ttulo proteccin del trabajo y de los trabajadores en el cual se establece u8nos principios mnimos fundamentares para los trabajadores y nos reitera los convenios ratificados por nuestro estado con el fin de proteger y beneficiar a los trabajadores, ya que busca salvaguardar los derechos de la parte ms dbil. 2. Analice los siguientes artculos desde la perspectiva del principio de gratuidad: 39, 33, 12 19 y 70 a 74 CPL.ArtculoAnlisis

ARTICULO 39. PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La actuacin en los procesos del trabajo se adelantar en papel comn, no dar lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretara, y los expedientes, despachos, exhortos y dems actuaciones cursarn libres de porte por los correos nacionales.

Sentencia 31995 de 2008El principio de gratuidad, que es norma general en el cdigo como consecuencia del principio de proteccin al trabajo, pues trata de compensar la desigualdad del trabajador frente al empleador, sin embargo, no excluye la obligacin que tienen las partes de cubrir determinados gastos procesales como los previstos en el artculo 46. En el caso de la prueba pericial, los costos y honorarios de auxiliares de la justicia debern ser sufragados por las partes de manera equitativa.

ARTICULO 33. INTERVENCION DE ABOGADO EN LOS PROCESOS DEL TRABAJO. Para litigar en causa propia o ajena se requerir ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrn actuar por s mismas, sin intervencin de abogados, en procesos de nica instancia y en las audiencias de conciliacin.Teniendo en cuenta el principio de gratuidad y el de economa procesal, se ha permitido optimizar los costos, haciendo que sean los mnimos, permitiendo que las partes acten en facultad de ellas mismas siempre y cuando este sea abogado inscrito.

ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTA. Los jueces laborales de circuito conocen en nica instancia de los negocios cuya cuanta exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mnimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los dems.Donde no haya juez laboral de circuito, conocer de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.Los jueces municipales de pequeas causas y competencia mltiple, donde existen conocen en nica instancia de los negocios cuya cuanta no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mnimo legal mensual vigente.

Dada el reparto del proceso y entregado al juzgado correspondiente, de acuerdo a su cuanta el juez est ya en facultades de tenerlo en su despacho y hacer lo que le corresponde. Es decir que ninguna de las partes tiene que pagar para que su proceso est en cierto juzgado o este acompaado por un juez en especifico

ARTICULO 19. OPORTUNIDAD DEL INTENTO DE CONCILIACION. La conciliacin podr intentarse en cualquier tiempo, antes o despus de presentarse la demanda.La conciliacin es una gran ventaja para las partes en el caso que pudieran hacerla, ya que evitaran entrar en litigio y generar los costos de este mismo. Puesto que se busca proteger al trabajador en todos los sentidos, como haciendo cumplir el principio de gratuidad.

ARTICULO 70. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA VERBAL. En los negocios de nica instancia no se requerir demanda escrita. Propuesta verbalmente se extender un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la accin. En la misma diligencia, que se firmar por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondr la citacin del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el da y hora que se seale.

Sabiendo que los negocios de nica instancia no exigen demanda escrita, esta posibilidad facilita que no se generen costos de papeles, presentaciones, sino que en la misma diligencia

ARTICULO 71. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REBELDIA. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad sealada se continuar la actuacin sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguir el proceso sin nueva citacin a l.El juez no desistir del proceso en el caso de que el demandante o el demandado deje de asistir, en el caso del demando no se le enviara notificacin avisndole, sino que se proseguir con el litigio, presentndose este caso, el dilatar el proceso genera gastos y es lo que evita el principio de la gratuidad.

ARTICULO 72. AUDIENCIA Y FALLO. En el da y hora sealados, el juez oir a las partes y dar aplicacin a lo previsto en el artculo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliacin, el juez examinar los testigos que presenten las partes y se enterar de las dems pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallar en el acto, motivando su decisin, contra la cual no procede recurso alguno.Si el demandado presentare demanda de reconvencin, el juez, si fuere competente, lo oir y decidir simultneamente con la demanda principal.

La audiencia facilita que se pueda discutir todo respecto al litigio dentro de ella, permitiendo que sea gil, permitiendo que el juez de su decisin. Es una gran ventaja para el proceso, permite que los gastos sean los mnimos dndole una pronta solucin al litigio

ARTCULO 73. GRABACIN DE LO ACTUADO Y ACTA. En la audiencia podr utilizarse el sistema de grabacin electrnica o magnetofnica siempre que se disponga de los elementos tcnicos adecuados y as lo ordene el juez. Cuando as ocurra, en el acta escrita se dejar constancia nicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporar la sentencia completa que se profiera.Cualquier interesado podr pedir reproduccin magnetofnica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello.En estos casos la grabacin se incorporar al expediente.

Se puede solicitar la grabacin de la audienciaComo bien nos dice este articulo y el artculo 46 de C.P.L Cualquier interesado podr solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtencin deber proporcionar los medios necesarios para ello.Es decir que en estos casos no se contempla el principio de gratuidad, puesto que lo anteriormente solicitado tiene que pagarse.

ARTICULO 74. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, el juez ordenar que se d traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Pblico si fuere el caso, por un trmino comn de diez (10) das, traslado que se har entregando copia del libelo a los demandados.Como bien se conoce que el traslado se le corre a las partes para darles a conocer el estado actual del proceso y para que estas responda a los anteriores autos. En el trmino que se conteste ms rpido, ms gil ser el proceso evitando costos procesales.

3. Cules son las ventajas de la oralidad? ARTICULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Modificado por el artculo3de la Ley 1149 de 2007. Las actuaciones judiciales y la prctica de pruebas en las instancias, se efectuarn oralmente en audiencia pblica, so pena de nulidad, salvo las que expresamente sealen la ley, y los siguientes autos:1. Los de sustanciacin por fuera de audiencia.2. Los interlocutorios no susceptibles de apelacin.3. Los interlocutorios que se dicten antes de laaudiencia de conciliacin, saneamiento, decisin de excepciones y fijacin del litigioy con posterioridad a las sentencias de instancias.

PARGRAFO 1o.En los procesos ejecutivos slo se aplicarn estos principios en la prctica de pruebas y en la decisin de excepciones.PARGRAFO 2o.El juez limitar la duracin de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.

Como bien lo dice este artculo gran parte del proceso ser en audiencias pblicas, con el fin de conocer los litigios, desarrollar de manera inmediata a las actuaciones judiciales, puesto que se busca la pronta solucin de los derechos del trabajador en el menor tiempo posible.Segn el pargrafo 2, el juez est en la facultad de limitar la intervencin de las partes y sus apoderados para que la audiencia no tengas una duracin tediosa, sino la necesaria.

La palabra en primer caso y la letra en segundo medio de comunicacin, su valor permite contacto con las partes, con proceso ms rpido, concentrado y eficiente

4. En qu eventos el principio de la inmediacin tiene cabal cumplimiento?

ARTICULO 52. PRINCIPIO DE INMEDIACION. Artculo 23de la Ley 712 de 2001. Presencia del juez en la prctica de las pruebas. El juez practicar personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razn del lugar, comisionar a otro juez para que las practique.Durante el proceso debe haber una constante interaccin entre el juez y las partes procesales, el juez y la prueba; pues es l quien debe practicar las mismas y debe estar en conocimiento con el objeto del pleito. Generando como resultado ms y mejores decisiones por medio de la administracin judicial. En caso de que el juez no pueda practicar las prueba, podr comisionar a otro juez para que este las decrete, por lo tanto se dar por entendido que en ningn aspecto del proceso estar sin la inmediacin de un juez.

5. Qu actos procesales se realizan fuera de la audiencia sin que ello genere nulidad?ARTICULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. Las actuaciones judiciales y la prctica de pruebas en las instancias, se efectuarn oralmente en audiencia pblica, so pena de nulidad, salvo las que expresamente sealen la ley, y los siguientes autos:1. Los de sustanciacin por fuera de audiencia.2. Los interlocutorios no susceptibles de apelacin.3. Los interlocutorios que se dicten antes de laaudiencia de conciliacin, saneamiento, decisin de excepciones y fijacin del litigioy con posterioridad a las sentencias de instancias.

la prctica de un embargo o secuestro la declaracin de un extraproceso presentar documentos privados, suscritos y autnticos las conciliaciones: aquellas en donde las partes se ponen de acuerdo y no acuden al aparato jurisdiccional para solucionar un conflicto, si no que acuden a un tercero para la solucin del mismo, pero hay que tener en cuenta que esta no procede para cuando el derecho es cierto e irrenunciable. la transaccin: cada parte renuncia a ciertos privilegios o garantas para darle solucin al conflicto siempre que el derecho sea renunciable y la soluciona un tercero. todo lo dems que acuerden la partes

6. El impulso procesal opera cuando el juez admite y ordena la notificacin de la demanda, seala fecha para audiencia de conciliacin o trmite, celebra la conciliacin y la da por agotada, resuelve excepciones previas y fija el alcance del litigio, decreta pruebas, interroga a las partes, a los testigos y a los peritos, decreta pruebas de oficio, declara nulidades, ordena notificaciones, remite expediente al superior. Sin embargo cul es la excepcin en que el juez declara la perencin y ordena archivar el expediente?Articulo 30 PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. artculo17de la Ley 712 de 2001. Pargrafo: Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvencin, no se hubiere efectuado gestin alguna para s u notificacin el juez ordenar el archivo de las diligencias o dispondr que se contine el trmite con la demanda principal nicamente.Al inicial el litigio, el juez puede impulsar el desarrollo del proceso, pero a su mismo tiempo las partes estn en la obligacin de responder a lo que solicite el juez o la otra parte, pero si llegado el caso de que la parta actora no se pronunciare en un lapso de 6 meses, el juez podr ordenar el archivo de expediente, esto se hace ms como sancin para el demandante por no actuar en el debido tiempo y dejarlo pasar.

7. Determine la normatividad que establece los trminos legales de los siguientes procedimientos:

a. Cundo se solicitan y se acompaan las pruebas?Las pruebas slo pueden SOLICITARSE para el DEMANDANTE, en la demanda, o dentro de la primera (1) audiencia de trmite si corrige, aclara o enmienda su demanda. Respecto al DEMANDADO, las oportunidades para solicitar pruebas se limitan al contestar la demanda o en la primera (1) audiencia de trmite, si propone excepciones.El juez puede decretar PRUEBAS DE OFICIO en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia. En este caso, el costo de la prueba, si hubiere lugar a l, ser por cuenta de la parte a quien aproveche la prueba, o de ambas, a criterio del juez. Este puede hacer uso de esta facultad, siempre y cuando sea indispensable para el completo esclarecimiento de los hechos y no debe utilizarse para corregir negligencias de alguna de las partes.La facultad del juez respecto al decreto de pruebas de oficio tiene un lmite: slo puede decretar la prctica de una prueba testimonial cuando el nombre del testigo aparece de alguna manera involucrado dentro del proceso. Las pruebas pedidas por las partes se DECRETARN dentro de la primera (1) audiencia de trmite, o dentro de la audiencia nica en los procesos de nica instancia o de fuero sindical.El juez podr, en providencia motivada, rechazar la prctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relacin con el objeto del litigio.b. Cundo se contesta la demanda?Se contesta durante el trmino del traslado que en primera instancia es de diez das y si es nica instancia se contesta cuando se le cite para tal efecto.c. Cundo se corrige, adiciones o aclara la demanda?La demanda se puede reformar solo una vez, dentro de los cinco (5) das siguientes al vencimiento del traslado de la inicial.d. Cundo se proponen incidentes?ARTICULO 37. Los incidentes slo podrn proponerse en la audiencia de conciliacin, decisin de excepciones previas, saneamiento y fijacin del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deber aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirn en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisin previa.e. Cundo se presenta el recurso de casacin?Art. 86: slo sern susceptibles del recurso de casacin los procesos cuya cuanta exceda de ciento veinte (120) veces el salario mnimo legal mensual vigente.ARTICULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. En materia laboral el recurso de casacin procede por los siguientes motivos:1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infraccin directa, aplicacin indebida o interpretacin errnea.Si la violacin de la ley proviene de apreciacin errnea o de falta de apreciacin de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Slo habr lugar a error de derecho en la casacin del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y tambin cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.2. Contener la sentencia de decisiones que hagan ms gravosa la situacin de la parte que apel de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti la consulta.3. Haberse incurrido en alguna de las causales de que trata el artculo 448 del Cdigo de Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley.ARTICULO 88. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casacin podr interponerse de palabra en el acto de la notificacin, o por escrito dentro de los cinco das siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, all mismo se decidir si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se conceder o denegar dentro de los dos das siguientes. Al conceder el recurso, se ordenar la inmediata remisin de los autos al Tribunal Supremo.

8. Qu busca el principio de concentracin del proceso laboral? e indique la normatividad que lo evidencia.Es una reunin de diversos actos procesales, procurando que sean los mayores, rene la mayor cantidad de material que aportan las partes, en un mnimo de audiencias, teniendo entre este principios tres que lo acompaan como: el principio de la celeridad como la pronta y cumplida justicia ARTCULO 4o.CELERIDAD Y ORALIDAD ley 270 de 1996, el principio de la economa procesal y el principio de la eventualidad de hacer allegar al proceso las pruebas y argumentos esenciales para poder desarrollar el proceso a toda plenitud, con el objetivo de que ms adelante las partes guarden pruebas o argumentos. Anexo a lo anterior, podemos ver como los siguientes artculos estn ligados con el principio de la concentracin en el proceso laboral.ARTICULO 70. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA VERBAL. En los negocios de nica instancia no se requerir demanda escrita. Propuesta verbalmente se extender un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la accin. En la misma diligencia, que se firmar por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondr la citacin del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el da y hora que se seale.ARTICULO 72. AUDIENCIA Y FALLO. En el da y hora sealados, el juez oir a las partes y dar aplicacin a lo previsto en el artculo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliacin, el juez examinar los testigos que presenten las partes y se enterar de las dems pruebas y de las razones que aduzcan.Clausurado el debate, el juez fallar en el acto, motivando su decisin, contra la cual no procede recurso alguno.

9. Cules son los presupuestos del principio de lealtad procesal y cules son los eventos en los cuales se presenta la deslealtad procesal?

ARTICULO 49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL.Las partes debern comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez har uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilacin manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

La partes DEBERAN ser leales durante el proceso y el juez HARA uso de sus facultades para negar cualquier intensin de deslealtad.En este principio se da a conocer la obligacin que tienen las partes de actuar dentro de los lineamientos ticos.Ley 1123 de 2007, en sus artculos 30 a 39:ARTCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesin:1. Intervenir en actuacin judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesin.3. Provocar o intervenir voluntariamente en rias o escndalo pblico originado en asuntos profesionales.4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesin.5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogaca.7. Obtener clientes aprovechndose de una situacin de calamidad que afecte gravemente la libertad de eleccin.ARTCULO 31. Son faltas contra el decoro profesional:1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus ttulos y especializaciones acadmicas, los cargos desempeados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional.2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para s o para los servidores pblicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado.ARTCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administracin de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores pblicos, abogados y dems personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.ARTCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realizacin de la justicia y los fines del Estado:a. Emplear medios distintos de la persuasin para influir en el nimo de los servidores pblicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.b. Promover una causa o actuacin manifiestamente contraria a derecho.c. Promover la presentacin de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarn las sanciones previstas en el artculo 38 del Decreto 2591 de 1991.d. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.e. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, polticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia.f. Valerse de ddivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o inslitas o de cualquier otro acto equvoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.g. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. Tambin incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.h. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vas de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.i. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.j. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestin judicial o administrativa.k. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amaar o tergiversar las pruebas o poderes con el propsito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.l. Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial.m. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.n. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorizacin, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destruccin.ARTCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:a. No expresar su franca y completa opinin acerca del asunto consultado o encomendado;b. Garantizar que de ser encargado de la gestin, habr de obtener un resultado favorable;c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurdicas o situaciones inherentes a la gestin encomendada o alterarle la informacin correcta, con nimo de desviar la libre decisin sobre el manejo del asunto;d. No informar con veracidad la constante evolucin del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solucin de conflictos;e. Asesorar, patrocinar o representar, simultnea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho comn;En esta falta tambin pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;f. Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorizacin escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisin de un delito;g. Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su inters en causa, a ttulo distinto de la equitativa retribucin de los servicios y gastos profesionales;h. Callar las relaciones de parentesco, amistad o inters con la parte contraria o cualquiera otra situacin que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relacin profesional,i. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razn del exceso de compromisos profesionales.ARTCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneracin o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participacin correspondiente al cliente.3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilcitas.4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestin profesional, o demorar la comunicacin de este recibo.5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestin o manejo de los bienes cuya guarda, disposicin o administracin le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasin del mismo.6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.ARTCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.2. Aceptar la gestin profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorizacin del colega reemplazado, o que se justifique la sustitucin.3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervencin o autorizacin del abogado de esta.4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.ARTCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciacin o prosecucin de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuacin profesional, descuidarlas o abandonarlas.2. Omitir o retardar la rendicin escrita de informes de la gestin en los trminos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestin profesional.3. Obrar con negligencia en la administracin de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se estn cobrando judicialmente.ARTCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solucin alternativa de conflictos:1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.2. Entorpecer los mecanismos de solucin alternativa de conflictos con el propsito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio.ARTCULO 39. Tambin constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesin, y la violacin de las disposiciones legales que establecen el rgimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesin o al deber de independencia profesional.

10. Analice los artculos 30, 41, 48, 53, 54, 71, 80 y 89 del cdigo de procedimiento Laboral y determine el objeto del principio de celebridad.ArtculoAnlisis

ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuar el proceso sin necesidad de nueva citacin.Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuar el proceso sin su asistencia.Si no compareciere ninguna de las partes se seguir la actuacin sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 77.Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podr sealar da y hora para la celebracin de audiencia de trmite.PARGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvencin, no se hubiere efectuado gestin alguna para s u notificacin el juez ordenar el archivo de las diligencias o dispondr que se contine el trmite con la demanda principal nicamente.

Por medio del principio de celeridad se busca agilizar los procesos laborales. Por ende en este artculo indica que si las partes no asistieren a las audiencias, el juez deber cumplir con el impulso procesal y continuar el proceso. A su vez responde a la reduccin de costos y tiempos para evitar el congestionamiento de los juzgados.Se busca proteger otros principios como el de la oralidad, la inmediacin y la inquisicin (impulso procesal).

ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harn en la siguiente forma:A. Personalmente.1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.2. La primera que se haga a los empleados pblicos en su carcter de tales, y3. La primera que se haga a terceros.B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias pblicas. Se entendern surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.C. Por estados:2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.Los estados se fijarn al da siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecern fijados un da, vencido el cual se entendern surtidos sus efectos.D. Por edicto:1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casacin.2. La de la sentencia que decide el recurso de anulacin.3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical.4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisin.E. Por conducta concluyente.PARGRAFO. NOTIFICACIN DE LAS ENTIDADES PBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Pblicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien stos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificacin, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificacin, sta se practicar mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia autntica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificacin a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categora de la entidad demandada que desempee funciones a nivel seccional, quien deber al da siguiente al de la notificacin, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposicin constituye falta disciplinaria.Para todos los efectos legales, cuando la notificacin se efecte de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entender surtida despus de cinco (5) das de la fecha de la correspondiente diligencia.En el expediente se dejar constancia de estos hechos, en diligencia que debern suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.Las notificaciones han de surtirse de la manera ms rpida y eficaz para que se pueda conservar el orden en los procesos. Adems las notificaciones son un mecanismo que ayuda al aparato de justicia a mantener la estabilidad y los trminos.

El artculo 41, Nos expone las notificaciones con su debido procedimiento laboral. La notificacin personal informa al demandado la primera providencia de la demanda, en la que se da a conocer las pretensiones y hechos de la demanda, si el demandado no se presenta despus de la notificacin el proceso seguir su curso normal y el juez dictara sentencia siempre y cuando se encuentre una de las partes. La notificacin por estado, se hace por medio de la oralidad dentro de la audiencia pblica, esta tendr los mismos efectos que cualquier otra notificacin. En cuanto a la notificacin por edicto, es la decisin del juez en primera instancia y por ltimo la conducta concluyente es cuando se carece la notificacin personal por una u otra razn.

ARTCULO 48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. El juez asumir la direccin del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trmite.Este artculo denota ampliamente el principio de celeridad el cual impone que el proceso sea rpido, gil y econmico atendiendo siempre a la situacin social y econmica de las partes.

ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. El juez podr, en decisin motivada, rechazar la prctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relacin con el objeto del pleito.En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitar el nmero de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de conviccin que obran en el proceso.Se asegura as que ni el juez ni el sistema judicial pierdan tiempo practicando y analizando pruebas que no aportaran en realidad al proceso, puesto que son inconducentes. Igualmente, persiguiendo la celeridad, no es necesario evaluar un sinfn de testimonios que aseveran lo mismo, en cambio se pueden recaudar un lmite de ellos con el requisito de que sean decisivos para el proceso.

ARTICULO 54. PRUEBAS DE OFICIO. Adems de las pruebas pedidas, el Juez podr ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, segn a quien o a quienes aproveche, la prctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.Si las pruebas solicitadas por las partes no son suficientes para que el juez tenga claridad sobre el derecho reclamado, las pruebas de oficio son una inmensa ayuda para cumplir tal fin ya que permite que el proceso no se estanque.

ARTICULO 71. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REBELDIA. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad sealada se continuar la actuacin sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguir el proceso sin nueva citacin a l.la inasistencia del demandado a la audiencia no implicara que se detenga el proceso, conservando asi las ventajas del principio de la celeridad.

ARTICULO 80. AUDIENCIA DE TRMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA. En el da y hora sealados el juez practicar las pruebas, dirigir las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oir las alegaciones de estas. Los testigos sern interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los dems. En el mismo acto dictar la sentencia correspondiente o podr decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificar en estrados.Una de las ventajas de la oralidad implementada en el proceso laboral es que permite que en la menor cantidad de tiempo y audiencias se resuelvan las querellas. As se cumple el principio de celeridad.

ARTICULO 89. INTERPOSICION DEL RECURSO "PER SALTUM". El recurso de casacin per saltum contra las sentencias de los Jueces del Crculo judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artculo 86, se propondr y se conceder o denegar dentro de los trminos y en la misma forma que el de apelacin.La parte que desee saltar la instancia de apelacin deber obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deber presentarse personalmente por su signatario ante el mismo Juez. La impugnacin en casacin por salto slo podr fundarse en la causal primera del artculo 87.Cuando se habla del principio de celeridad se refiere al cumplimiento de los trminos fijados por la ley en cada etapa del proceso. En este principio se destacan las notificaciones, plazos y los trminos comunes o adicionales que se presenten en las fases procesales, para evitar errores y retrasos que entorpezcan el proceso.

11. Analice los artculos 19, 22, 78 y 79 del CPL y determine el principio de conciliacin.

ArtculosAnlisis

ARTICULO 19. OPORTUNIDAD DEL INTENTO DE CONCILIACION. La conciliacin podr intentarse en cualquier tiempo, antes o despus de presentarse la demanda.Como la conciliacin naci para erradicar las diferencias surgidas entre los protagonistas de la relacin laboral, esta debe procurar ser equitativa, racional y satisfactoria para las partes.

ARTICULO 22. CONCILIACION DURANTE EL PROCESO. Tambin podr efectuarse la conciliacin en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de comn acuerdo, lo soliciten.La conciliacin ya no es un requisito de procebilidad, lo que significa que no es una exigencia previa a la presentacin de la demanda.

ARTICULO 78. ACTA DE CONCILIACION. En el da y hora sealados el Juez invitar a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejar constancia de sus trminos en el acta correspondiente, tendr fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevar a cabo dentro del plazo que l seale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutar en la misma forma en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarn por el procedimiento de instancia.En virtud de la celeridad y la inmediacin, la conciliacin se podr realizar en presencia del Juez del Trabajo, de tal manera que sea el mismo administrador de justicia quien oriente y direccione a las partes. Adicionalmente al realizar la conciliacin se minimizan los gastos derivados de la demanda y se agilizara el proceso.

12. Explique los principios de extra y ultra petita y determine que presupuestos se requieren para ese tipo de fallos.

ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juezde primera instanciapodr ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en elprocesoy estn debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que stas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Sobre este principio recae una gran importancia puesto que el procedimiento laboral nos habla de la facultad que le otorga la ley al fallador para extralimitar el marco sealado en el escrito de demanda y fallar por fuera o ms all de lo pedido en ella.

Tambin podemos ver anexo a este Principio de la veracidad facultad de fallo ultra y extrapetita (ultrapetita, es cuando hay exceso cuantitativo en la sentencia-montos mayores; extrapetita, cuando el exceso en la sentencia es cualitativo-pretensiones-).

TABLA DE REFERENCIAS

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