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ESIA PARQUE AUTOPARTISTA AMBATO – CIAUTO CÍA. LTDA.
ABS-P-2012-50
TABLA DE CONTENIDO
2. INTRODUCCIÓN ...................................................................................................................... 2-1
2.1 ANTECEDENTES ........................................................................................................................... 2-1
2.2 OBJETIVOS ................................................................................................................................. 2-2
2.2.1 Objetivo General ..................................................................................................... 2-2
2.2.2 Objetivos Específicos .............................................................................................. 2-2
2.3 ALCANCE .................................................................................................................................. 2-2
2.3.1 Alcance Operacional ............................................................................................ 2-2
2.3.2 Alcance Legal ......................................................................................................... 2-3
2.3.2.1 Constitución Política de la República del Ecuador. Registro Oficial Nº 449 del
20 de octubre de 2008 ........................................................................................................... 2-3
2.3.2.2 Ley de Gestión Ambiental, Ley No. 37. RO/ 245 de 30 de Julio de 1999 ...... 2-5
2.3.2.3 Codificación de la Ley de Gestión Ambiental, Nº 19, Publicada en el
Suplemento del Registro Oficial Nº 418, de 10 de septiembre de 2004 ....................... 2-5
2.3.2.4 Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria (TULAS) del Ministerio
del Ambiente. Decreto Ejecutivo 3516, publicado en el Registro Oficial N° E 2, de 31
de marzo de 2003 .................................................................................................................... 2-6
2.3.2.5 Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental. Codificación
20, Registro Oficial Suplemento 418 de 10 de Septiembre del 2004 ............................ 2-9
2.3.2.6 Ley de Patrimonio Cultural del Estado. Codificación 20, Registro Oficial
Suplemento 418 de 10 de Septiembre del 2004 ................................................................ 2-9
2.3.2.7 Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.
Codificación, Registro Oficial Suplemento 418, del 10 de septiembre de 2004 ......... 2-9
2.3.2.8 Ley Orgánica de Salud N° 67,Ppublicada en el Suplemento del Registro
Oficial N° 423, de 22 de diciembre de 2006 ....................................................................... 2-9
2.3.2.9 Ley de Aguas (Codificación), publicada en el Oficial N° 339, de 20 de Mayo
de 2004 .................................................................................................................................... 2-10
2.3.2.10 Codificación de la Ley de Defensa contra Incendios, publicada en el
Registro Oficial N° 815, de 19 de abril de 1979; y, su Ley Reformatoria N° 6, publicada
en el Registro Oficial N° 99, de 9 de junio de 2003. ........................................................ 2-10
2.3.2.11 Reglamento de Prevención, Mitigación y Protección contra incendios,
publicado en el Acuerdo N° 01257, Edición Especial Nº 114 - Registro Oficial, del 2
de Abril del 2009. ................................................................................................................... 2-10
2.3.2.12 Reglamento de Participación Social Aprobado Mediante Decreto
Ejecutivo No. 1040, con fecha 22 de abril del 2008 ........................................................ 2-10
2.3.2.13 Instructivo al Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de
Participación Social ......................................................................................................................
................................................................................................................................ 2-11
2.3.2.14 Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento
del Medio Ambiente de Trabajo, Decreto Ejecutivo 2393 del 13 de Noviembre de
1986 ................................................................................................................................ 2-12
2.3.2.15 Acuerdo Ministerial No. 026 Procedimiento para el Registro de
Generadores de Desechos Peligrosos, Gestión de Desechos Peligrosos Previo al
Licenciamiento Ambiental, y para el Transporte de Materiales Peligrosos del 28 de
Febrero de 2008 ..................................................................................................................... 2-12
2.3.2.16 Acuerdo Ministerial No. 161 Reforma al Libro VI del Texto Unificado de
Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, Decreto Ejecutivo 3616 del 31
de Marzo de 2003 .................................................................................................................. 2-12
2.3.2.17 Programa Nacional para la Descontaminación Metálica, Decreto
Ejecutivo 461, Registro Oficial 100 del 9 de Septiembre de 2005 ................................ 2-12
2.3.2.18 Ordenanza para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental
Ocasionada por las Actividades Agroindustriales, Industriales, Artesanales,
Domésticos y de Servicios en el Cantón Ambato .......................................................... 2-13
2.3.2.19 Normas Técnicas Ecuatorianas NTE INEN ....................................................... 2-13
ESIA PARQUE AUTOPARTISTA AMBATO – CIAUTO CÍA. LTDA.
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2. INTRODUCCIÓN
Todo proyecto que suponga un riesgo al medio de acuerdo a la magnitud e importancia
de los impactos y en función del tipo, ubicación y estado de conservación o intervención
de la zona donde se encuentra implantado, debe contar con el permiso ambiental
otorgado por la Autoridad Ambiental de Aplicación responsable.
El Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente
(TULAS), en su Libro VI. De La Calidad Ambiental, Título IV. Reglamento a la Ley de Gestión
Ambiental para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, Disposiciones
Transitorias, dispone en su Art. 19 que: “Las obras públicas, privadas o mixtas, y los
proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales,
serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de
control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el
precautelatorio.” y Art. 20: “Para el inicio de toda actividad que suponga riesgo
ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del
ramo.”
Desde esta perspectiva, CIAUTO Cía. Ltda. ha visto la necesidad de entrar en el Proceso
de Licenciamiento Ambiental, cuyo ente regulador es la Regional del Ministerio de
Ambiente Tungurahua, mediante la aprobación del Estudio de Impacto y Plan de Manejo
Ambiental del Proyecto de Construcción y Operación del Parque Autopartista Ambato -
CIAUTO Cía. Ltda., con el fin de dar cumplimiento a lo determinado en el TULAS.
2.1 ANTECEDENTES
Con oficio No. MAE – CGZ3 – DPAT – 2012 – 0308 del 07 de marzo de 2012, la Dirección
Provincial de Ambiente Tungurahua, emite el Certificado de Intersección del PARQUE
AUTOPARTISTA AMBATO, en el cual se concluye que la ubicación del área donde se
espera implementar el proyecto, NO INTERSECTA con el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado.
Mediante oficio No. MAE – CGZ3 – DPAT – 2012 – 0342, del 14 de marzo de 2012, la
Dirección Provincial de Ambiente Tungurahua categorizó como “B” al proyecto: PARQUE
AUTOPARTISTA AMBATO, donde establece que se deben presentar los Términos de
Referencia correspondientes para la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental.
Con oficio S/N, del 20 de junio de 2012, CIAUTO Cía. Ltda., remite a la Dirección Provincial
de Ambiente Tungurahua los Términos del Referencia del Estudio de Impacto Ambiental y
Plan de Manejo Ambiental del proyecto.
Con oficio No. MAE – CGZ3 – DPAT – 2012 – 0908, de 17 de julio de 2012, la Dirección
Provincial de Ambiente Tungurahua, aprueba los Términos de Referencia y emite
observaciones que deberán ser incluidas en el Estudio de Impacto Ambiental.
Con este antecedente y en cumplimiento con lo dispuesto en la Legislación Ambiental
pertinente, se presenta a continuación el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo
Ambiental correspondiente, el cual abarca el área donde CIAUTO Cía. Ltda.,
implementará sus actividades de ensamblaje de chasises y componentes en 70 Ha de
terreno.
A futuro se piensa ampliar con infraestructura adicional a lo que se denominará el Parque
Autopartista Ambato y el cual será emplazado en un área de 13 Ha y del cual se realizará
el EsIA correspondiente cuando así se lo amerite.
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2.2 OBJETIVOS
2.2.1 OBJETIVO GENERAL
Realizar el Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental del área donde se
implementará el Parque Autopartista Ambato – CIAUTO Cía. Ltda., para las etapas de
construcción y operación, con el fin de enmarcar las actividades de la misma dentro de
la Normativa Ambiental vigente.
2.2.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Establecer la Línea Base Ambiental o una Evaluación Ecológica del sitio, describiendo
la situación de los diversos componentes del entorno: medio físico, biótico y
socioeconómico.
Realizar una descripción de las actividades a realizar durante la construcción y
operación del Parque Autopartista - CIAUTO Cía. Ltda.
Evaluar los impactos ambientales originados a partir de la ejecución de las
actividades realizadas durante la implementación de todas las etapas del proyecto.
Realizar un análisis de los riesgos endógenos y exógenos a los que estará sometida la
implementación del proyecto, desde el punto de vista ambiental.
Determinar el área de influencia ambiental directa e indirecta del proyecto.
Estructurar el Plan de Manejo Ambiental, el cual describirá las medidas
correspondientes para potenciar prevenir y mitigar los posibles impactos ambientales
identificados.
Definir los tiempos y costos de ejecución del Plan de Manejo Ambiental Propuesto.
2.3 ALCANCE
2.3.1 ALCANCE OPERACIONAL
El alcance del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental abarcarán
todas las actividades y los procedimientos que se desarrollen en las fases de construcción,
operación, cierre y abandono del Parque Autopartista Ambato – CIAUTO Cía. Ltda.
Dicho estudio se enmarcará en los requerimientos legales ambientales estipulados en el
Art. 22, Título VI, del proceso de evaluación de impactos ambientales del Libro VI del Texto
Unificado de Legislación Secundaria Ambiental del Ministerio del Ambiente (TULAS). Para
lo cual se establecerán las siguientes actividades:
Identificación de los procesos, actividades y operaciones asociadas a la generación
de impactos y riesgos ambientales.
Identificación de las instalaciones, equipos o componentes relacionados con las
actividades y operaciones del Proyecto.
Levantamiento de información de campo para establecer la línea base física, biótica
y socioeconómica.
Identificación y evaluación de impactos y riesgos ambientales, que pudieran
producirse así como las contingencias y emergencias ambientales. Esta actividad se
realiza mediante el uso de matrices que permiten sistematizar la evaluación de
impactos que genere el proyecto.
Diseño de un Plan de Manejo Ambiental con medidas preventivas, correctivas y de
mitigación.
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Elaboración de un Programa de Seguimiento de las medidas propuestas en el Plan de
Manejo Ambiental, para lo cual se elaborará un cronograma valorado de ejecución
del PMA.
Difusión del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del proyecto,
a la población de influencia del mismo.
El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de acuerdo a los Lineamientos establecidos por el
MAE y que serán presentados a la Regional Tungurahua para su aprobación, estará
enmarcado en las cinco fases que se describen a continuación:
Fase I: Compilación y análisis de información aplicable al área de influencia directa e
indirecta de el proyecto.
Fase II: Inspección de campo específica para complementar la información
recopilada y realizar evaluaciones del área de influencia y los componentes
ambientales (físicos, bióticos y socio - económicos) presentes en la misma.
Fase III: Elaboración del informe de EIA, consistente en valoración de la información
multidisciplinaria (bibliográfica y de campo), revisión y análisis de informes parciales e
informe final del estudio.
Fase IV: Proceso de consulta y participación ciudadana que se ejecutará de manera
previa a la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo a lo estipulado
en el Reglamento de aplicación de los mecanismos de participación social en la Ley
de Gestión Ambiental (D.E. 1040 del 22 de abril del 2008 y las reformas establecidas
mediante el Acuerdo No. 112 del 17 de Julio del 2008 y el Acuerdo No. 106 del 30 de
octubre del 2009), solicitando la delegación por parte del MAE de un facilitador en
coordinación con la consultora y el representante de la empresa contratante.
Fase V: Seguimiento para la aprobación del EsIA ante la Regional Tungurahua del
MAE.
2.3.2 ALCANCE LEGAL
El marco legal dentro del cual se enmarca la ejecución del presente estudio, se detalla a
continuación:
2.3.2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. REGISTRO OFICIAL Nº 449 DEL 20 DE
OCTUBRE DE 2008
La Constitución Política del Estado enumera y describe los derechos y garantías que el
país tiene en materia ambiental y temas relacionados con los derechos ciudadanos y
habitantes, entre los artículos relevantes están:
- Art. 3 numeral 4 y 5.- manifiestan que se debe preservar el crecimiento sustentable de
la economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo; así como
erradicar la pobreza y promover el progreso económico, social y cultural de sus
habitantes.
- Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak
kawsay.
- Art. 15.- El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías
ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo
impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía
alimentaria, ni afectará el derecho al agua
- Art. 66 numeral 27, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir un
ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación y armonía con
la naturaleza
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- Art. 71.- párrafo tres se establece que el Estado incentivará a las personas naturales y
jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a
todos los elementos que forman un ecosistema.
- Art. 72.- párrafo uno establece que la naturaleza tiene derecho a la restauración.
Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las
personas naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que
dependan de los sistemas naturales afectados.
- Art. 83, numeral 6 establece respetar los derechos de la naturaleza, preservar un
ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y
sostenible.
- Art. 263.- establece que los gobiernos provinciales tendrán las siguientes
competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley, en el numeral
4 manifiesta la gestión ambiental provincial.
- Art. 264.- establece que los gobiernos municipales tendrán las siguientes
competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley, en el numeral 4
manifiesta prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración
de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de saneamiento
ambiental y aquellos que establezca la ley.
- Art. 276 numeral 4, señala que el régimen de desarrollo tendrá como uno de sus
objetivos el de recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y
sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo,
permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del
subsuelo y del patrimonio natural
- Art. 395, numeral 3.- establece que el Estado garantizará la participación activa y
permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en
la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos
ambientales.
- Art. 411.- establece que el Estado garantizará la conservación, recuperación y
manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos
asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la
calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las
fuentes y zonas de recarga de agua.
- Art. 412.- establece que la autoridad a cargo de la gestión del agua será
responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se
coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el
manejo del agua con un enfoque ecosistémico.
- Art. 413.- establece que el Estado promoverá la eficiencia energética, el desarrollo y
uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías
renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía
alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua.
Cabe mencionar que cada proyecto está sujeto al “principio precautelatorio”,
disposición internacional de aplicación obligatoria y que impide se eximan las
responsabilidades ambientales por desconocimiento de las medidas que se debieron
aplicar para la adecuada gestión del mismo (Art. 73).
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2.3.2.2 LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL, LEY NO. 37. RO/ 245 DE 30 DE JULIO DE 1999
Establece los principios y directrices de Política Ambiental, determina las obligaciones,
responsabilidades, en la gestión ambiental y señala los límites permisibles, controles y
sanciones.
- Art. 19.- Las obras públicas, privadas o mixtas, y los proyectos de inversión públicos o
privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a
su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema
Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio.
- Art. 20.- Para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá
contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo.
- Art. 21.- Los Sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea base; EIA,
evaluación de riesgos, planes de manejo; planes de manejo de riesgo, sistemas de
monitoreo, planes de contingencia y mitigación; auditorías ambientales.
2.3.2.3 CODIFICACIÓN DE LA LEY DE GESTIÓN AMBIENTAL, Nº 19, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL
REGISTRO OFICIAL Nº 418, DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2004
Es la norma macro respecto a la Política Ambiental del Estado Ecuatoriano y todos los que
ejecutan acciones relacionadas con el ambiente en general (Art. 1). La Ley establece la
existencia de gran parte de las obligaciones en la gestión que debe aplicar una
actividad.
Adicionalmente, la Ley analizada determina las funciones de Autoridad Ambiental al
Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del
Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones
que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan
otras instituciones del Estado.
La misma Ley establece por primera vez en la legislación nacional, principios ejecutables
de información y vigilancia ambiental, aplicando mecanismos de participación social
para lograr un adecuado control de la contaminación ambiental y protección del medio
ambiente (especialmente los Arts. 28, 29, 39, 40, 41 y 42).
La Ley establece instrumentos de aplicación de las normas ambientales, entre los cuales
se identifican los siguientes: parámetros de calidad ambiental, normas de efluentes y
emisiones (que incluye a los monitoreos ambientales) y evaluaciones de impacto
ambiental (Arts. 33 y 34). A continuación se transcriben los artículos relevantes de este
cuerpo legal:
- Art. 1.- Queda prohibido expeler hacia la atmósfera o descargar en ella, sin sujetarse
a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, contaminantes que, a juicio
de los Ministerios de Salud y del Ambiente, en sus respectivas áreas de competencia,
puedan perjudicar la salud y vida humana, la flora, la fauna y los recursos o bienes
del estado o de particulares o constituir una molestia.
- Art. 6.- Queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas
técnicas y regulaciones, a las redes de alcantarillado, o en las quebradas, acequias,
ríos, lagos naturales o artificiales, o en las aguas marítimas, así como infiltrar en
terrenos, las aguas residuales que contengan contaminantes que sean nocivos a la
salud humana, a la fauna, a la flora y a las propiedades.
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2.3.2.4 TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACIÓN AMBIENTAL SECUNDARIA (TULAS) DEL MINISTERIO DEL
AMBIENTE. DECRETO EJECUTIVO 3516, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL N° E 2, DE 31 DE
MARZO DE 2003
De este cuerpo legal conformado por libros, títulos y capítulos; se ha seleccionado el Libro
VI: De la Calidad Ambiental por ser el que compete al presente tema en cuestión,
además porque contempla en su Título IV: Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental
para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.
- Art. 3. Terminología principal
Actividad o proyecto propuesto: Toda obra, instalación, construcción, inversión o
cualquier otra intervención que ocasione impacto ambiental durante su ejecución o
puesta en vigencia, o durante su operación o aplicación, mantenimiento o
modificación, y abandono o retiro y que por lo tanto requiere la correspondiente
licencia ambiental conforme el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental.
El 31 de marzo de 2003 en la Edición Especial No. 2 del Registro Oficial por Decreto
Presidencial No. 3516 se publica el Texto Unificado de Legislación Ambiental
Secundaria (TULAS)
Establece y define el conjunto de elementos mínimos que constituyen un sub-sistema
de evaluación de impactos ambientales a ser aplicados en las instituciones
integrantes del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.
Un sub-sistema de evaluación de impactos ambientales abarca el proceso de
presentación, revisión, licenciamiento y seguimiento ambiental de una actividad o un
proyecto propuesto
Los Anexos al Libro VI: De la Calidad Ambiental, establecen: límites máximos
permisibles, criterios de calidad ambiental; y, metodologías de muestreo así como de
medición, mismos que serán aplicados en función de las características del proyecto.
Del Objetivo y los Elementos Principales del Sub - Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental
- Art. 15.- Determinación de la necesidad de una evaluación de impactos ambientales
(tamizado).- La institución integrante del SNDGA en su calidad de AAA debe disponer
de métodos y procedimientos adecuados para determinar la necesidad (o no) de un
proceso de evaluación de impactos ambientales en función de las características de
una actividad o un proyecto propuesto. Estos métodos pueden consistir en:
b) criterios y método de calificación para determinar en cada caso la necesidad (o
no) de un proceso de evaluación de impactos ambientales; entre estos métodos
pueden incluirse fichas ambientales y/o estudios preliminares de impacto
ambiental; o,
c) cualquier tipo de combinación de las dos alternativas mencionadas.
Del Proceso de Evaluación de Impactos Ambientales
- Art. 22.- Inicio y determinación de la necesidad de un proceso de evaluación de
impactos ambientales.- Antes de iniciar su realización o ejecución, todas las
actividades o proyectos propuestos de carácter nacional, regional o local, o sus
modificaciones, que conforme al artículo 15 lo ameriten, deberán someterse al
proceso de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a las demás normas
pertinentes y a la Disposición Final Tercera de este Título así como los respectivos sub-
sistemas de evaluación de impactos ambientales sectoriales y seccionales
acreditados ante el SUMA. Para iniciar la determinación de la necesidad (o no) de
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una evaluación de impactos ambientales (tamizado), el promotor presentará a la
autoridad ambiental de aplicación responsable (AAAr).
la ficha ambiental de su actividad o proyecto propuesto, en la cual justifica que
dicha actividad o proyecto no es sujeto de evaluación de impactos ambientales
de conformidad con el artículo 15 de este Título; o,
el borrador de los términos de referencia propuestos para la realización del
correspondiente estudio de impacto ambiental luego de haber determinado la
necesidad de una evaluación de impactos ambientales de conformidad con el
15 de este Título.
Libro VI “Calidad Ambiental”
- Art. 16.- Alcance o Términos de Referencia.- Los términos de referencia para un
estudio de impacto ambiental determinarán el alcance, la focalización y los métodos
y técnicas a aplicarse en la elaboración de dicho estudio en cuanto a la
profundidad y nivel de detalle de los estudios para las variables ambientales
relevantes de los diferentes aspectos ambientales: medio físico, medio biótico, medio
socio-cultural y salud pública. En ningún momento es suficiente presentar como
términos de referencia el contenido proyectado del estudio de impacto ambiental.
- Art. 62.- Inspecciones. La entidad ambiental de control podrá realizar inspecciones
para verificar los resultados del informe de auditoría ambiental y la validez del mismo,
y que el nivel de cumplimiento del plan de manejo es consistente con lo informado.
- Art. 77.- Inspección de Instalaciones del Regulado. Las instalaciones de los regulados
podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios de la entidad
ambiental de control o quienes la representen, a fin de tomar muestras de sus
emisiones, descargas o vertidos e inspeccionar la infraestructura de control o
prevención existente. El regulado debe garantizar una coordinación interna para
atender a las demandas de la entidad ambiental de control en cualquier horario
- Art. 80.- Incumplimiento de Normas Técnicas Ambientales. Cuando mediante
controles, inspecciones o auditorías ambientales efectuados por la entidad
ambiental de control, se constate que un regulado no cumple con las normas
técnicas ambientales o con su plan de manejo ambiental, la entidad ambiental de
control adoptará las siguientes decisiones:
Imposición de una multa entre los 20 y 200 salarios básicos unificados, la misma que
se valorará en función del nivel y el tiempo de incumplimiento de las normas, sin
perjuicio de la suspensión de la licencia otorgada, hasta el pago de la multa.
De la impugnación, suspensión, revocatoria y registros de la licencia ambiental
- Art. 26.- Impugnación.- Los promotores que se sintieren afectados, en sede
administrativa, podrán presentar su respectiva impugnación contra los actos
administrativos expedidos por la respectiva autoridad ambiental de aplicación. El
procedimiento impugnatorio en sede administrativa de los actos administrativos
emanados por las respectivas autoridades ambientales de aplicación se regirá a la
normatividad legal propia que regenta a cada una de las entidades y órganos con
competencia ambiental, propia o delegada.
- Art. 27.- Suspensión de la licencia ambiental.- En el caso de no conformidades
menores del Plan de Manejo Ambiental y/o de la normativa ambiental vigente,
comprobadas mediante las actividades de control, seguimiento y/o auditorías
ambientales, la autoridad ambiental de aplicación suspenderá, mediante resolución
motivada, la licencia ambiental, hasta que los hechos que causaron la suspensión
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sean subsanados. La suspensión de la licencia ambiental interrumpirá la ejecución
del proyecto, bajo responsabilidad del propio ejecutor, durante el mismo tiempo.
Para el efecto la autoridad ambiental de aplicación comunicará al promotor la
naturaleza de la no conformidad menor y le otorgará un plazo no menor de 15 días
para que remedie el incumplimiento o lo justifique demostrando que el daño
ambiental no es imputable a su responsabilidad ya sea por ser un pasivo ambiental
anterior a su actividad o por que el mismo fue causado por un tercero. Agotado el
plazo otorgado la autoridad de aplicación resolverá sobre la suspensión de la
licencia ambiental o el archivo del expediente administrativo.
La suspensión de la licencia ambiental implicará que el promotor no podrá realizar
actividad alguna hasta que las no conformidades sean remediados y las
indemnizaciones pagadas por los daños causados.
- Art. 28.- Revocatoria de la licencia ambiental.- En los siguientes casos de no
conformidades mayores, comprobadas mediante las actividades de control,
seguimiento y/o auditorías ambientales, la autoridad ambiental de aplicación podrá
revocar, mediante resolución motivada, una licencia ambiental:
a) incumplimiento grave del plan de manejo ambiental y/o de la normativa
ambiental vigente que a criterio de la autoridad ambiental de aplicación no es
subsanable;
b) incumplimientos y no conformidades del plan de manejo ambiental y/o de la
normativa ambiental que han sido observados en más que dos ocasiones por la
autoridad ambiental de aplicación y no han sido ni mitigados ni subsanados por el
promotor de la actividad o proyecto; o,
c) daño ambiental flagrante.
Para el efecto la autoridad ambiental de aplicación comunicará al promotor la
naturaleza del incumplimiento o de la no conformidad y le otorgará un plazo que no
podrá ser menor de 15 días para que remedie el incumplimiento o lo justifique
demostrando que el daño ambiental no es imputable a su responsabilidad ya sea por
ser un pasivo ambiental anterior a su actividad o por que el mismo fue causado por
un tercero. Agotado el plazo otorgado, la autoridad ambiental de aplicación
resolverá sobre la revocatoria de la licencia ambiental o el archivo del expediente
administrativo.
La autoridad de aplicación que resuelva sobre la revocatoria de la licencia
ambiental estará en la obligación de presentar la excitativa fiscal respectiva a fin de
que se inicie las acciones conforme el artículo 437-A y siguientes del Código Penal.
De igual manera ordenará la ejecución de la garantía ambiental otorgada, o en su
defecto si ésta fuere insuficiente o no existiere, estará en la obligación de iniciar las
acciones civiles tendientes a conseguir que el juez ordene que las remediaciones que
se realice sean a cargo del promotor y se sancione con el pago de las
indemnizaciones causadas a terceros si hubiere lugar.
La revocatoria de la licencia ambiental implicará que el promotor no podrá realizar
actividad alguna hasta que los incumplimientos sean remediados y las
indemnizaciones pagadas por los daños causados. La actividad o proyecto cuya
licencia ambiental ha sido revocado podrá reanudarse siempre y cuando:
I. el promotor haya sometido la actividad o proyecto a un nuevo proceso de
evaluación de impactos ambientales;
II. demuestre en el respectivo estudio de impacto ambiental que ha remediado y
subsanado todas y cada una de las causales que produjeron la revocatoria de
la licencia ambiental y ha establecido en su plan de manejo ambiental las
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correspondientes medidas de mitigación para evitar que los incumplimientos se
produzcan nuevamente; y
III. obtenga una nueva licencia ambiental en base del respectivo estudio de
impacto ambiental.
- Art. 29.- Registro de fichas y licencias ambientales.- La autoridad ambiental nacional
llevará un registro nacional de las fichas y licencias ambientales otorgadas por las
autoridades ambientales de aplicación de conformidad con el presente reglamento.
Para el efecto, las autoridades ambientales de aplicación remitirán dicha
información a la autoridad ambiental nacional, conforme al formato que ésta
determine, hasta dentro del término de 15 días después de emitida la
correspondiente resolución.
Este registro será público y cualquier persona podrá, bajo su costo, acceder a la
información contenida en cualquiera de los estudios técnicos que sirvieron de base
para la expedición de la licencia ambiental.
Disposiciones Transitorias
Primera.- Las actividades o proyectos que se encuentren en funcionamiento y que no
cuenten con un estudio de impacto ambiental aprobado deberán presentar una
auditoría ambiental inicial de cumplimiento con las regulaciones ambientales vigentes
ante la entidad ambiental de control. La auditoría ambiental inicial debe incluir un plan
de manejo ambiental. La AA inicial o EIA Expost cubre la ausencia de un EIA.
2.3.2.5 LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL. CODIFICACIÓN 20,
REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 418 DE 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
Esta ley tiene como finalidad fundamental precautelar la buena utilización y
conservación de los recursos naturales del país, en pro del bienestar individual y colectivo.
Muchos artículos de esta Ley han sido derogados por la Ley de Gestión Ambiental en
tanto en cuanto se refieren a aspectos de institucionalidad y coordinación organizacional
no existente en la actualidad.
2.3.2.6 LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO. CODIFICACIÓN 20, REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO
418 DE 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2004
Establece los bienes que son considerados patrimonios culturales pertenecientes al
estado e indica la sistemática que se debe seguir para realizar los diferentes etapas de
proyectos arqueológicos dentro de un área determinada.
2.3.2.7 LEY FORESTAL Y DE CONSERVACIÓN DE ÁREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE. CODIFICACIÓN,
REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 418, DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2004
Determina los bines forestales que son considerados propiedad del estado y determina los
lineamientos que aseguran la conservación de este recurso, las competencias y
responsabilidades de su utilización.
2.3.2.8 LEY ORGÁNICA DE SALUD N° 67,PPUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL N° 423, DE
22 DE DICIEMBRE DE 2006
La Ley, establece en su Libro Segundo, el tema de “SALUD Y SEGURIDAD AMBIENTAL”, con
disposiciones referentes a: Agua para consumo humano, Desechos comunes, infecciosos,
especiales, Calidad del aire y contaminación acústica, Salud y seguridad en el trabajo.
En estas disposiciones se establecen prohibiciones y sanciones para quienes incumplan lo
establecido en la Ley.
Art. 95.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el Ministerio de Ambiente,
establecerá las normas básicas para la preservación del ambiente en materias
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relacionadas con la salud humana, las mismas que serán de cumplimiento obligatorio
para todas las personas naturales, entidades públicas, privadas y comunitarias.
El Estado a través de los organismos competentes y el sector privado está obligado a
proporcionar a la población, información adecuada y veraz respecto del impacto
ambiental y sus consecuencias para la salud individual y colectiva.
2.3.2.9 LEY DE AGUAS (CODIFICACIÓN), PUBLICADA EN EL OFICIAL N° 339, DE 20 DE MAYO DE 2004
Las disposiciones de la Codificación de la Ley regulan el aprovechamiento de las aguas
marítimas, superficiales, subterráneas y atmosféricas del territorio nacional, en todos sus
estados físicos y formas. Adicionalmente trata temas acerca de la conservación de la
contaminación del recurso.
2.3.2.10 CODIFICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL N°
815, DE 19 DE ABRIL DE 1979; Y, SU LEY REFORMATORIA N° 6, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL
N° 99, DE 9 DE JUNIO DE 2003.
Según esta Ley, el Servicio de Defensa contra Incendios lo hará el Ministerio de Bienestar
Social a través de los Cuerpos de Bomberos, quienes como organismos de derecho
público y eminentemente técnicos, estarán al servicio de la sociedad ecuatoriana,
destinados específicamente a defender a las personas y a las propiedades, contra el
fuego; socorrer en catástrofes o siniestros, y efectuar acciones de salvamento, rigiéndose
por las disposiciones de la Ley de Defensa contra Incendios y sus Reglamentos. CIAUTO
Cía. Ltda., considerará en el desarrollo de sus actividades, las disposiciones establecidas
en esta Ley, a fin de establecer un proceso de coordinación y cooperación con estas
instituciones en casos emergentes o contingentes.
La Ley establece además, contravenciones que serán reprimidas con multas y prisión
para quienes incurran en todo acto arbitrario, doloso o culposo, atentatorio a la
protección de las personas y de los bienes en los casos de desastre provenientes de
incendio, aspectos que CIAUTO Cía. Ltda. tomará en cuenta en sus actividades.
2.3.2.11 REGLAMENTO DE PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, PUBLICADO EN EL
ACUERDO N° 01257, EDICIÓN ESPECIAL Nº 114 - REGISTRO OFICIAL, DEL 2 DE ABRIL DEL 2009.
Este Reglamento, de manera general establece medidas de seguridad contra incendios
que deben ser adoptadas en la planificación de las edificaciones a construirse como la
modificación, ampliación, remodelación de las ya existentes, a fin de que dichos lugares
reúnan las condiciones de seguridad y fácil desocupación en caso de pánico, incendio,
sismos, etc.
CIAUTO Cía. Ltda. está obligado a conocer y cumplir las disposiciones de protección
contra incendio establecidas en este Reglamento, dependiendo de las actividades que
desarrolla.
2.3.2.12 REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN SOCIAL APROBADO MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO NO. 1040,
CON FECHA 22 DE ABRIL DEL 2008
De conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental y con el “Reglamento
de Participación Social” aprobado mediante Decreto Ejecutivo No. 1040, con fecha 22
de abril del 2008, que establece el procedimiento que garantiza el derecho que tiene las
personas naturales y jurídicas a estar informadas oportuna y suficientemente sobre
cualquier actividad que se vaya a desarrollar en los sectores en los que habitan y pueden
producir impactos ambientales.
Art. 17.- No puede iniciarse el procedimiento de participación social sin que la autoridad
competente cuente con la información necesaria para ponerla a disposición de la
comunidad y permitir que ésta emita sus criterios. Dicha información contendrá al menos
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los términos de referencia del proyecto debidamente aprobados, de existir dicho
requisito, el borrador del estudio de impacto ambiental y el resumen ejecutivo del
borrador del estudio, sin perjuicio de la información adicional que establezca la autoridad
ambiental competente.
2.3.2.13 INSTRUCTIVO AL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
Este instructivo establecido en la Ley de Gestión Ambiental mediante Acuerdos
Ministeriales:
- Acuerdo Ministerial No. 112, publicado en el Registro Oficial No. 428 del 18 de
Septiembre del 2008, que establece:
Art. 1.- La participación social a través de los diversos mecanismos establecidos en el
Reglamento se realizará de manera obligatoria en todos los proyectos o actividades
que requieran de licenciamiento ambiental.
Art. 3.- El procedimiento para la aplicación de la participación social será el
siguiente:
a) Conforme lo dispuesto en el Art. 18 del Reglamento, las convocatorias a los
mecanismos de participación social se realizarán por uno o varios medios de
amplia difusión pública. En dicha convocatoria se precisarán las fechas en que
estará disponible el borrador del EsIA y PMA; direcciones de los lugares donde
se puede consultar el documento; dirección electrónica de recepción de
comentarios; página web donde estará disponible la versión digital del
borrador del EsIA; la fecha en la que se realizará el mecanismo de participación
social seleccionado y la fecha límite de recepción de criterios. El texto de la
convocatoria deberá contar con la aprobación previa de la respectiva
autoridad competente, el cual proveerá el formato final de publicación, la
misma que correrá a cuenta del promotor o ejecutor del proyecto o actividad
que requiera licenciamiento ambiental.
b) Una vez realizada la publicación, se deberán mantener disponibles para
revisión por parte de la ciudadanía, el borrador del Estudio de Impacto
Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, en las dependencias correspondientes
por un plazo de 7 días.
c) La autoridad competente dispondrá la aplicación de manera complementaria
de cualquier otro mecanismo de participación social para interactuar con la
comunidad del área de influencia directa donde se llevará a cabo la actividad
o proyecto que cause impacto ambiental, en el plazo de 7 días.
d) En el plazo de 7 días contados a partir de la fecha de aplicación del
mecanismo complementario, se receptarán los criterios y observaciones de la
comunidad respecto del proyecto y del borrador del Estudio de Impacto
Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, luego de los cual se dará por
concluido el Proceso de Participación Social.
e) La sistematización de la participación social de acuerdo a lo dispuesto en los
Artículos 9 y 19 del reglamento, deberá ser ingresada por el promotor del
proyecto junto al EsIA a la autoridad competente.
- Acuerdo Ministerial No. 106 del 30 de Octubre del 2009, que establece:
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2.3.2.14 REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO
AMBIENTE DE TRABAJO, DECRETO EJECUTIVO 2393 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1986
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a toda actividad laboral y en
todo centro de trabajo, teniendo como objetivo la prevención, disminución o eliminación
de los riesgos del trabajo y el mejoramiento del medio ambiente de trabajo. CIAUTO Cía.
Ltda., deberá realizar sus actividades estableciendo cumplimiento en lo estipulado en el
presente reglamento básicamente en los siguientes extractos:
- Capítulo V, Art. 53, Num. 4, Art. 62 al 68. Medio ambiente y los riesgos laborales por
factores físicos, químicos y biológicos.
- Capítulo VII, Art. 135 al 141. Manipulación, almacenamiento y transporte de
mercancías peligrosas
- Título V, Capítulos VI al IX. Protección colectiva
- Título VI. Protección personal
2.3.2.15 ACUERDO MINISTERIAL NO. 026 PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE GENERADORES DE
DESECHOS PELIGROSOS, GESTIÓN DE DESECHOS PELIGROSOS PREVIO AL LICENCIAMIENTO
AMBIENTAL, Y PARA EL TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS DEL 28 DE FEBRERO DE 2008
Art. 1.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que genere desechos
peligrosos deberá registrarse en el Ministerio del Ambiente, de acuerdo al procedimiento
de registro de generadores de desechos peligrosos determinado en el Anexo A.
Art. 3.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que
preste los servicios de transporte de materiales peligrosos, deberá cumplir con el
procedimiento previo al licenciamiento ambiental y los requisitos descritos en el Anexo C.
2.3.2.16 ACUERDO MINISTERIAL NO. 161 REFORMA AL LIBRO VI DEL TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACIÓN
SECUNDARIA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, DECRETO EJECUTIVO 3616 DEL 31 DE MARZO DE 2003
En este cuerpo legal se sustituyen los títulos V y VI del Libro VI del Texto Unificado de
Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, dentro de lo cual se tienen los
siguientes principios generales:
Art. 152.- El presente reglamento regula las fases de gestión y los mecanismos de
prevención y control de la contaminación por sustancias químicas peligrosas, desechos
peligrosos y especiales en el territorio nacional al tenor de los procedimientos y normas
técnicas previstos en las leyes de Gestión Ambiental y Prevención y Control de la
Contaminación Ambiental, en sus respectivos reglamentos y en los convenios
internacionales relacionados con esta materia, suscritos y ratificados por el Estado.
En este marco y reconociendo las especificidades de la gestión de las sustancias
químicas peligrosas, por una parte, y de los desechos peligrosos y especiales, este cuerpo
normativo regulas de forma diferenciada, las fases de la gestión integral y parámetros
correspondientes a cada uno de ellos.
2.3.2.17 PROGRAMA NACIONAL PARA LA DESCONTAMINACIÓN METÁLICA, DECRETO EJECUTIVO 461,
REGISTRO OFICIAL 100 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2005
Se crea el Programa Nacional para la Descontaminación Metálica debido a que en todo
el territorio nacional se han venido acumulando restos de chatarra metálica, provocando
daños al patrimonio natural, ecosistemas y calidad de vida, como consecuencia del
impacto ambiental.
El objetivo del Programa se establece en el Art.1, el cual primordialmente es erradicar los
focos de contaminación provocados por los desechos metálicos que se encuentran
dispersos en las diferentes zonas del país causando daños graves al patrimonio natural.
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El Art.2 conforma la Comisión Ejecutiva del Programa presidida por un representante del
Presidente de la República e integrada por el Ministro del Ambiente y el Ministro de
Energía y Minas.
En el Art.3 se establece como función de la Comisión Ejecutiva del Programa de
Descontaminación Metálica (CEDMET), entre otras:
a) Ubicar, retirar y establecer los sitios más adecuados para situar los desechos metálicos
de diversas entidades y empresas del sector público o de propiedad del Estado;
b) Coordinar con el sector público y entidades de propiedad del Estado, las acciones
para prevenir y mitigar la contaminación metálica.
c) Solicitar la colaboración directa de otras carteras de Estado y del sector público y
privado, a efectos de cumplir con los objetivos de descontaminación metálica.
d) Motivar a los diferentes sectores, en particular a la industria, el comercio y la
construcción, para que continúen promoviendo y creando nuevas estrategias que
eviten los focos de contaminación metálica en todo el territorio nacional.
e) Estimular a los sectores educativos a todo nivel de enseñanza, para que promuevan
dentro de sus programas, los nuevos valores que sustentan el compromiso de la
conservación ambiental y el uso racional de los desechos, en especial, la reducción
de consumo, reúso y el reciclaje como uso inteligente de todo desecho orgánico o
inorgánico.
2.3.2.18 ORDENANZA PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL OCASIONADA
POR LAS ACTIVIDADES AGROINDUSTRIALES, INDUSTRIALES, ARTESANALES, DOMÉSTICOS Y DE
SERVICIOS EN EL CANTÓN AMBATO
Esta ordenanza tiene por objeto lo siguiente:
Esta norma establece los mecanismos tendientes a prevenir y controlar la
contaminación o el riesgo de producirla, por medio de las actividades de los
establecimientos agroindustriales, industriales, artesanales y de servicios.
Regular la calidad del aire ambiental del cantón, afectada por las emisiones a la
atmósfera emitidas tanto por fuentes fijas como móviles que circulan y preserva en
particular el elemento aire y sus respectivos componentes en procura de salvaguardar
la salud de la comunidad del cantón Ambato.
Regular la calidad del agua y suelo del cantón, afectada por las emisiones de
efluentes tanto líquidos y sólidos, emitidas por fuentes fijas y preservar en particular los
elementos agua, suelo y sus respectivos componentes en procura de salvaguardar la
salud de la comunidad del cantón Ambato.
Controlar a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas cuyas actividades
produzcan u originen contaminación al aire por ruido, olores, partículas gaseosas o
sólidas y gases tóxicos en forma directa o indirectamente provenientes de dichas
fuentes.
Controlar a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas cuyas actividades
produzcan u originen contaminación al agua y suelo por sus descargas de efluentes
tanto líquidas como sólidas en forma directa o indirectamente provenientes de dichas
fuentes.
2.3.2.19 NORMAS TÉCNICAS ECUATORIANAS NTE INEN
Las Normas NTE INEN aplicables a almacenamiento y transporte de productos
agroquímicos son las siguientes:
ESIA PARQUE AUTOPARTISTA AMBATO – CIAUTO CÍA. LTDA.
ABS-P-2012-12 2-14
- NTE INEN 2266:2010 Transporte, Almacenamiento y Manejo de materiales peligrosos.
Requisitos
- NTE INEN 439:1984 Colores, señales y símbolos de seguridad.
- NTE INEN 2288:2000 Productos químicos industriales peligrosos. Etiquetado de
precaución. Requisitos.