sustento legal - proyecto integración y digitalización uagrm.pdf

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “GABRIEL RERNÉ MORENO” VICERRECTORADO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS, SOCIALES Y RELACIONES INTERNACIONALES INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN “Dra. MÓNICA VON BORRIES ORIAS” Sustento Legal del Proyecto: INTEGRACIÓN Y DIGITALIZACIÓN DE BIBLIOTECASLa tecnología al servicio de la educación y la investigación Responsables: Abg. M.Sc. Jorge Castedo Vaca Director Instituto de Investigación F.C.J.P.S.RR.II. Lic. Hérland Vilchez Peñaranda Consultor Externo Santa Cruz de la Sierra 2015

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    UNIVERSIDAD AUTNOMA GABRIEL RERN MORENO

    VICERRECTORADO

    FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS, POLTICAS,

    SOCIALES Y RELACIONES INTERNACIONALES

    INSTITUTO DE INVESTIGACIN

    Dra. MNICA VON BORRIES ORIAS

    Sustento Legal del Proyecto:

    INTEGRACIN Y DIGITALIZACIN DE BIBLIOTECAS

    La tecnologa al servicio de la educacin y la investigacin

    Responsables:

    Abg. M.Sc. Jorge Castedo Vaca Director Instituto de Investigacin

    F.C.J.P.S.RR.II.

    Lic. Hrland Vilchez Pearanda Consultor Externo

    Santa Cruz de la Sierra 2015

  • 1

    UNIVERSIDAD AUTNOMA "GABRIEL REN MORENO"

    FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS, POLTICAS,

    SOCIALES Y RELACIONES INTERNACIONALES

    INSTITUTO DE INVESTIGACIN FACULTATIVA

    "Dra. Mnica Von Borries Oras"

    Sustento Legal del Proyecto:

    INTEGRACIN Y DIGITALIZACIN DE BIBLIOTECAS La tecnologa al servicio de la educacin y la investigacin

    Presentan:

    Abg. M.Sc. Jorge Castedo Vaca Director Instituto de Investigacin F.C.J.P.S.RR.II.

    Lic. Hrland Vilchez Pearanda Consultor Externo

    Julio de 2015

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    AUTORIDADES ACADMICAS

    M.Ss. Sal Rosas Ferrufino RECTOR

    M.Sc. Oswaldo Ulloa Pea VICERRECTOR

    M. Sc. Manfredo Menacho Aguilar

    DECANO

    Phd. Jos Luis Andia Fernndez VICE-DECANO

    Dr. Ludwing Ayala Perrogon SECRETARIO GENERAL

    M.Sc. Jorge Castedo Vaca DIRECTOR DE INVESTIGACIN

  • 3

    SUMARIO

    PRESENTACIN.....................4 1 GENERALIDADES...6 1.1 El Desconocimiento por parte de las Bibliotecas del Marco Legal Vigente en Materia

    de Derechos de Autor y Derechos Conexos..................6 1.1.1 El Chip de la Ley 1322.6 1.1.2 El Rgimen Comn sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos en la CAN.6 1.1.3 Las Bibliotecas y el Derecho de Autor7 1.1.3.1 La vocacin social y cultural de las bibliotecas..................7 1.1.3.2 La prohibicin a reproducir obras sin autorizacin

    tiene un fondo econmico.................8 1.1.3.3 Reproduccin ilcita y reproduccin lcita....8 1.1.4 La Prueba de los 3 Pasos.9 2 EL PROYECTO DE INTEGRACIN Y DIGITALIZACIN DE LA

    UNIVERSIDAD AUTNOMA GABRIEL REN MORENO...10 2.1 La Integracin de las bibliotecas a travs de la Automatizacin

    de sus Servicios10 2.2 La Digitalizacin y creacin de contenidos digitales propios..10

    2.3 El Sistema Integrado de Bibliotecas de la UAGRM.11

    3 REVISIN DEL MARCO LEGAL VIGENTE EN BOLIVIA EN MATERIA

    DE DERECHOS DE AUTOR, ACCESO AL CONOCIMIENTO, AL LIBRO

    Y LA INFORMACIN..11 3.1 Derecho y Deber constitucional de acceso a la informacin, divulgacin

    del conocimiento, la tecnologa y la propiedad intelectual...11 3.2 Normativa vigente en Bolivia en tema de Derechos de Autor.12 3.3 Ley N 366 Oscar Alfaro: acceso al libro, a la Lectura, al libro electrnico, a la Biblioteca y a la Biblioteca virtual como Derecho ciudadano15 3.4 La importancia del Acuerdo de Cartagena (26 de Mayo de 1969) en la consideracin

    de la legislacin boliviana sobre Derechos de Autor17 3.4.1 Decreto Ley N 08985 - Ratifica el Acuerdo de Cartagena.17 3.4.2 Decreto Supremo N 11189 (23 de Noviembre de 1973) - Ratifica nuevamente

    el Acuerdo de Cartagena.................18 3.4.3 Decreto Supremo N 14733-Menciona Ratificacin del Decreto Ley N 8985 y

    del Decreto Supremo N 11189..................18 3.4.4 Ley N 990 (17 de Marzo de 1988) - Aprueba el Protocolo modificatorio del

    Acuerdo de Cartagena.18 3.4.5 Decreto Supremo N 24056 (29 de Junio de 1995) Hace referencia del D.L. 8985 De 1969 y la Ley 990 de 1988.18 3.4.6 El Protocolo de Cochabamba sobre la modificacin del Tratado de Creacin del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, concede poder vinculante

    a las Decisiones emitidas (28 de Mayo de 1996).19 3.4.7 Aplicabilidad en Bolivia del Tratado de Cartagena y la Decisin 351 sobre el Rgimen

    Comn de Derecho de Autor y Derechos Conexos.20 3.4.8 La Decisin 351 sobre el Rgimen Comn de Derecho de Autor y Derechos Conexos

    es parte de un Tratado Internacional Ratificado, por lo tanto tienen Rango de Ley21

    4 LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHOS DE AUTOR EN BENEFICIO DE

    LAS BIBLIOTECAS22 4.1 Limitaciones al Derecho de Autor22 4.2 Concordancia entre la Ley 1322 y la Decisin 351 de la CAN.24

    5 LA TICA EN EL ACCESO Y USO DE LA INFORMACIN; BIBLIOTECAS ANTE

    EL DESAFO DE LA DIGITALIZACIN25 5.1 La tica en el Acceso y Uso de la Informacin.25 5.2 Las bibliotecas ante el desafo de la Digitalizacin...25

    BIBLIOGRAFA.27 ANEXOS..28

  • 4

    PRESENTACIN

    En mayo de 2014 el Vicerrectorado de la Universidad Autnoma Gabriel Ren Moreno comenz el Estudio y Planificacin del: Sistema Integrado de Bibliotecas Digitales de la UAGRM, mismo que pretende ser puesto a disposicin del pblico en marzo de 2016.

    Tiene como propsito organizar, difundir y conservar la informacin cientfica en formato

    electrnico, en apoyo a la enseanza y a la investigacin que se realizan en esta Universidad. El

    espectacular desarrollo que han experimentado en las ltimas dcadas las tecnologas de la

    informacin, ha hecho posible que la humanidad pueda transitar hacia la sociedad del

    conocimiento. En este paso, la informacin en formato digital ha jugado un importante papel al

    haber conquistado las preferencias de los acadmicos por las facilidades que ofrece de acceso a un

    vasto cmulo de informacin cientfica y humanstica, disponible para su consulta desde cualquier

    sitio y sin restricciones de horario.

    Sin embargo, todava falta un buen trecho de camino por recorrer para alcanzar la puerta de entrada

    a la sociedad del conocimiento, sobre todo en los pases en vas de desarrollo que necesitan destinar

    recursos econmicos crecientes para financiar la investigacin cientfica generadora de nuevos

    conocimientos, decisivos para impulsar el avance tecnolgico, el crecimiento econmico, el

    desarrollo social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus pueblos.

    Tambin implica destinar recursos para la innovacin cientfico-tcnica y la conservacin de la

    informacin. Este aspecto es de suma importancia, pues debe preservarse para las generaciones

    futuras todo ese conocimiento generado por la humanidad y que puede ponerse en peligro ante el

    rpido avance de las tecnologas y la continua obsolescencia de los soportes de almacenamiento.

    La Red de Bibliotecas Digitales de la Universidad Autnoma Gabriel Ren Moreno tendr como funcin sustantiva brindar a los usuarios un servicio eficiente, de calidad, con rpido acceso a la

    informacin seleccionada y en el menor tiempo posible, lo cual significa contar con un grupo de

    acadmicos de alta profesionalizacin provenientes de diversas disciplinas del conocimiento

    dedicados a la investigacin sistemtica de las continuas innovaciones tecnolgicas y de la

    actualizacin constante en los nuevos avances de las tecnologas de la informacin. A estos

    requerimientos se deben agregar los nuevos, producto del crecimiento acelerado de las colecciones

    digitales que ha exigido el replanteamiento de los modos de producir, organizar, almacenar,

    preservar, difundir y adquirir la informacin asentada en formatos digitales.

    El creciente aumento que han alcanzado los proyectos de digitalizacin en diversas instituciones

    de Educacin Superior, en las bibliotecas, en los centros de informacin y en las oficinas

    gubernamentales, plantea un problema serio para los informticos y los bibliotecarios, sobre todo

    si se toma en cuenta que en pocos de esos lugares se cuenta con prcticas y procedimientos

    estandarizados a nivel internacional, que mejoraran en forma importante la calidad de las

    colecciones digitales.

  • 5

    En este contexto, ha sido necesario y obligatorio revisar la Normativa boliviana respecto a los

    Derechos de Autor, para poder no slo revisar, sino bsicamente sustentar un Proyecto de la

    naturaleza que la UAGRM ha encarado con este desafo de contar con la primera Red de

    Bibliotecas Digitales de todo el Sistema Universitario boliviano.

    Este trabajo, es fruto de la investigacin consciente y responsable, ha pasado por consultas directas

    e indirectas con funcionarios del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, adems de expertos

    abogados de nuestra prestigiosa Facultad de Ciencias Jurdicas, Polticas, Sociales y Relaciones

    Internacionales, a travs del Instituto de Investigacin Facultativa Dra. Mnica Von Borries Oras, de la cual me satisface representar y dirigir.

    En sus diferentes contenidos, este Sustento Legal, aborda consideraciones generales sobre el

    Proyecto de Integracin y Digitalizacin de Bibliotecas de la Universidad, as como una revisin

    exhaustiva del Marco Legal en total y plena vigencia a la actualidad en Bolivia. Entre ellos,

    encontraremos la Normativa Internacional, la Normativa Comunitaria, la Normativa Nacional y las

    Leyes, Decretos Leyes y Decretos Supremos que hacen al espritu y a la letra de lo que rige en

    nuestro pas en esta materia, que no slo sustenta, sino que principalmente respalda

    fehacientemente las honrosas intenciones del Proyecto de Integracin y Digitalizacin de la

    UAGRM.

    De forma complementaria, se ha querido ver y revisar la reciente Ley del Libro y Fomento a la

    Lectura Oscar Alfaro, donde curiosamente y felizmente, ya se hace mencin a estos nuevos conceptos de Libro Electrnico, Portal de Biblioteca, Biblioteca Virtual, Derecho a la Lectura,

    Derecho al Libro, Derecho al Conocimiento, entre otros; que han servido para entender de manera

    global, que en Bolivia, las bibliotecas pblicas, tienen el deber constitucional y legal de difundir la

    ciencia, el conocimiento, la informacin, el libro electrnico, la tecnologa y el saber para construir

    una sociedad boliviana ms igualitaria y desarrollada.

    En la parte final, se encontrar en los anexos, referencias internacionales del mayor organismo a

    nivel mundial sobre estas temticas, la OMPI - Organizacin Mundial de Propiedad Intelectual;

    adems de la Federacin Internacional de Asociaciones de Bibliotecas (conocido por su sigla en

    ingls IFLA) y la UNESCO, donde se hace referencia a Bolivia en ms de un estudio como un pas

    donde existe un margen de excepcionalidad que beneficia a las Bibliotecas y Archivos para que

    puedan reproducir sus obras, bajo, claro, una especfica y explcita lista de condicionantes.

    Condicionantes que han sido y estn siendo consideradas y aplicadas en esta etapa primaria de

    implementacin del Proyecto anteriormente mencionado.

    Con este trabajo la Universidad Autnoma Gabriel Ren Moreno, se suma al concierto mundial de Universidades que con antecedencia ya han iniciado proyectos similares de Integracin y

    Digitalizacin de sus Bibliotecas.

    Abg. M.Sc. Jorge Castedo Vaca

    Director Instituto de Investigacin

    F.C.J.P.S.RR.II.

  • 6

    1 GENERALIDADES:

    1.1 El Desconocimiento por parte de las Bibliotecas del Marco Legal Vigente

    en Materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos:

    1.1.1 El Chip de la Ley 1322:

    La totalidad de las universidades que han iniciado procesos de Digitalizacin en Bolivia, tienen un

    chip, el chip 1322, este chip se refiere a la concepcin de que en el pas, slo existe, nica y exclusivamente la Ley 1322 sobre Derechos de Autor, en cuyo contenido, efectivamente se prohbe

    tcitamente la reproduccin de obras literarias sin la debida autorizacin formal de los titulares de

    los derechos de autor de esas obras.

    Sin embargo, para efectos de este trabajo, debemos denunciar que esta informacin es parcial y

    evidentemente equvoca, ya que en Bolivia la Ley 1322 no es la nica legislacin en vigencia que

    norma en materia de Derechos de Autor. Slo que este chip est tan incrustado en el imaginario

    bibliotecario que no quieren sacrselo ni reemplazarlo por un chip ms completo y que adems

    facilitara mucho la actualizacin de sus servicios y la incorporacin efectiva de las nuevas

    tecnologas en sus actividades de servicio social y cultural que desempean.

    1.1.2 El Rgimen Comn sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos en la CAN:

    La Ley 1322 data de 1992, justamente un ao despus de su promulgacin, el ao 1993, la

    Comunidad Andina de Naciones CAN, emite la Decisin 351 sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, en cuyo contenido, establece claramente una excepcin al derecho de

    reproduccin en favor de Bibliotecas y Archivos.

    Pese a esta limitacin y excepcin al derecho de reproduccin, muchos suponen que esta Decisin

    no tiene efectos legales en la normativa interna del pas; esta interpretacin es incorrecta.

    El Acuerdo de Cartagena, es un Tratado Internacional que fue suscrito en 1969, entre los pases

    miembros de la Comunidad Andina de Naciones, entre sus intenciones, la Integracin Subregional

    es la ms importante; empero, crea adems un Tribunal de Justicia Andina. Este acuerdo, es

    aprobado por Bolivia el mismo ao (1969), como lo establece el Artculo 2 del Decreto Supremo

    N 8985.

    Este acuerdo tiene un Protocolo Modificatorio, que tambin es aprobado por Bolivia a travs de la

    Ley N 990 bajo la Presidencia de Vctor Paz Estensoro, el ao 1988.

    En la ciudad de Cochabamba, el ao 1996, Bolivia, Colombia, Ecuador, Per y Venezuela,

    convienen en celebrar un nuevo Protocolo Modificatorio del Tratado de Creacin del Tribunal de

    Justicia del Acuerdo de Cartagena, en cuyo Artculo 2, establece explcitamente que las

    DECISIONES obligan a los Pases Miembros a acatar dichas decisiones.

  • 7

    En el artculo 3 una vez ms, indica que las decisiones del Consejo Andino o de la Comisin, sern

    directamente aplicadas en los pases miembros a partir de la publicacin en la Gaceta Oficial

    del Acuerdo. Es de aqu, que emana, la DECISIN 351; un Rgimen Comn Derechos de Autor

    y Derechos Conexos (1993), donde se contempla una excepcin en favor de las Bibliotecas y

    Archivos en los artculos 21 y 22.

    Dos aos despus, se ratifica y aprueba la Modificacin de la creacin del Tribunal de Justicia

    Andina (conocida como la Declaracin de Cochabamba) bajo la presidencia de Hugo Banzer Suarez, se emite la Ley N 1872, el ao 1998.

    Pero algunos insistirn: Un Tratado Internacional tiene el mismo valor que una Ley Nacional? Y

    la respuesta es S, siempre y cuando ese tratado internacional haya sido RATIFICADO por lo que

    conocamos como Congreso de la Repblica, ahora rebautizado como Asamblea Legislativa

    Plurinacional. An en la nueva Constitucin Poltica promulgada el ao 2009, se contempla:

    Artculo 257. I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurdico interno con rango de Ley. (CPE, 2009).

    Lo que otorga al Acuerdo de Cartagena y sus Decisiones emitidas, como parte del ordenamiento

    jurdico interno de Bolivia, teniendo el Rango de Ley.

    1.1.3 Las Bibliotecas y el Derecho de Autor:

    1.1.3.1 La vocacin social y cultural de las bibliotecas:

    Las bibliotecas nunca han constituido una amenaza a los intereses legtimos de los autores y su

    consecuente derecho a explotar econmicamente sus obras. Por el contrario, las bibliotecas desde

    siempre han sido parte importante dentro de la cadena del libro, en su afn de acopiar, resguardar

    y difundir el patrimonio cultural de la Humanidad en sus recintos.

    Han cumplido y cumplen un rol social muy importante en el proceso de Democratizacin del

    Conocimiento y la informacin. Han fomentado el desarrollo cultural a travs del prstamo pblico

    de sus fondos a la Sociedad, que toda la vida lo ha requerido de forma gratuita e igualitaria.

    Las obras adquiridas por las bibliotecas casi en su totalidad, han sido adquiridas cumpliendo a

    cabalidad con las exigencias de la ley, comprando y remunerando a los titulares de derechos de

    autor, en cada compra de cada ttulo que incorpora a su Coleccin, por lo que la difusin de sus

    contenidos, siempre han estado orientadas a contribuir al desarrollo social y cultural de los pueblos.

    La gratuidad en el servicio de prstamo pblico de obras, ha sido un comn denominador en la

    vocacin social de las bibliotecas. Por lo que no deben ser vistas como enemigas de los titulares de

    los derechos de autor, sino ms bien, deben ser vistas como colaboradoras en la ardua tarea de

    fomentar la lectura, el estudio, la investigacin y la generacin de nuevos conocimientos tcnicos,

    acadmicos, cientficos y tecnolgicos para ponerlos a disposicin de su comunidad.

  • 8

    1.1.3.2 La prohibicin a reproducir obras sin autorizacin tiene un fondo econmico:

    La Ley 1322 prohbe reproducir obras porque esto puede ser usado para fines comerciales,

    explotando econmicamente estas obras reproducidas y no beneficiando a sus autores:

    Artculo 1.- [] El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el

    aprovechamiento econmico de la misma []

    Artculo 15.- El autor de una obra protegida o sus causahabientes, tendrn el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualesquiera de los actos siguientes;

    a) Reproducir su obra total o parcialmente.

    b) Efectuar una traduccin, una adaptacin, un arreglo o cualquier transformacin de la

    obra.

    c) Comunicar la obra al pblico mediante la representacin, ejecucin, radiodifusin o por

    cualquier otro medio de difusin.

    Artculo 29.- El autor o sus causahabientes pueden conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial mediante el uso de una o de todas las formas de explotacin

    reservadas al autor por la presente Ley []

    Entindase que el derecho exclusivo que tienen los titulares de derechos de autor sobre la

    reproduccin parcial o total de sus obras, persigue interese econmicos legtimos, y que la

    prohibicin se enmarca en la proteccin a este derecho legtimo de los autores a usufructuar los

    beneficios monetarios que emanan de la explotacin de sus obras, fruto de su trabajo intelectual.

    1.1.3.3 Reproduccin ilcita y reproduccin lcita:

    Sin embargo, no toda reproduccin de una obra literaria tiene o persigue fines comerciales. Las

    bibliotecas por ejemplo, de forma a veces forzada, se ven obligadas a realizar una copia de una

    obra, ya sea para preservarlo por ser ejemplar nico, o para evitar su manipulacin debido al frgil

    estado de sus pginas.

    Igual situacin enfrentan cuando se ven rebasadas por la demanda de sus lectores cuando cuentan

    con ejemplares mnimos en sus estanteras y no se abastecen para satisfacer la necesidad de lectura

    que tienen sus usuarios, en este caso, pueden acudir espordicamente a realizar una reproduccin

    de los ttulos que le son insuficientes en su servicio de prstamo pblico, este tipo de reproduccin

    podra considerarse ilcita?

    El Convenio de Berna, contempla la posibilidad de realizar en algunos casos reproducciones de las obras literarias:

    Se reserva a las legislaciones de las partes, la facultad de permitir la reproduccin de las obras en determinados casos especiales, sin atentar a la explotacin normal de la obra,

    ni causar perjuicio injustificado a los intereses legtimos del autor (Artculo 9. Convencin de Berna, 1979).

  • 9

    Considerando que una reproduccin, en determinados casos especiales, puede no atentar la

    explotacin econmica de las obras, podra tener un margen de permisibilidad, si se garantiza,

    adems de la no afectacin econmica, el no perjuicio injustificado de los legtimos intereses que

    tienen los autores.

    Veamos en qu casos una reproduccin puede considerarse ilcita:

    Artculo 362.- (Delitos contra la Propiedad Intelectual).- Quien con nimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o en televisin, en

    todo o en parte, una obra literaria, artstica, musical, cientfica, televisiva o cinematogrfica,

    o su transformacin, interpretacin, ejecucin artstica a travs de cualquier medio sin la

    autorizacin de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus

    concesionarios, importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida

    autorizacin, ser sancionado con la pena de reclusin de tres meses a dos aos y multa

    de sesenta das. (Cdigo Penal Boliviano, Captulo X, Delitos contra el Derecho de Autor).

    Con estos textos, es evidente que la animosidad de lucro al momento de reproducir una obra, puede considerarse como una reproduccin ilcita, que est claramente penada; sin embargo, el

    hecho de que no exista animosidad lucrativa, tampoco significa que existe va libre para reproducir

    las obras de forma indiscriminada. Todo tiene que ser con un sentido tico de la reproduccin.

    La Convencin de Berna desarrolla un marco terico para pases miembros para adoptar

    excepciones a las protecciones de derecho de autor estipuladas.

    La conocida prueba de los tres pasos incluida en el Artculo 9 (2), define la libertad de los pases integrantes para crear excepciones o limitaciones para los derechos de los autores, a fin de controlar

    las reproducciones de sus trabajos. Otras disposiciones de la Convencin de Berna otorgan a

    los pases miembros la libertad de crear ms excepciones especficas.

    1.1.4 La Prueba de los 3 pasos:

    La licitud en la reproduccin de una obra, podra y puede, estar condicionada a que supere

    satisfactoriamente una prueba de tres simples preguntas o pasos:

    Se reserva a las legislaciones de los pases de la Unin la facultad de permitir la reproduccin de dichas obras [1] en determinados casos especiales, con tal que [2] esa

    reproduccin no atente a la explotacin normal de la obra [3] ni cause un perjuicio

    injustificado a los intereses legtimos del autor. (Artculo 9. Convencin de Berna, 1886).

    Preguntamos:

    1) Las bibliotecas constituyen un caso especial? Respuesta: S, ya que en su ms ntima naturaleza, no persigue, ni nunca ha perseguido reproducir

    obras con fines lucrativos siendo su misin fundamental el Desarrollo social y cultural de sus

    pueblos.

    2) Las reproducciones de obras en las bibliotecas atentan contra la normal exploracin

    econmica de la obra?

  • 10

    Respuesta: No, no atenta, ya que no se convierte en competencia comercial de los titulares de

    derechos de autor.

    3) Causa perjuicio injustificado a los legtimos intereses de los autores?

    Respuesta: Definitivamente no, las bibliotecas no perjudican a los intereses legtimos de los

    autores, por el contrario, al facilitar el acceso a los libros, contribuyen significativamente en la

    promocin de sus obras.

    Esto genera oportunidades para que bibliotecarios y otros representantes de los pases en vas de

    desarrollo argumenten y tomen medidas a favor de interpretaciones que les ofrezcan ms libertad

    cuando realicen sus propios proyectos de Digitalizacin.

    2 EL PROYECTO DE INTEGRACIN Y DIGITALIZACIN DE LA

    UNIVERSIDAD AUTNOMA GABRIEL REN MORENO:

    2.1 La Integracin de las bibliotecas a travs de la Automatizacin de sus Servicios:

    El proyecto en cuestin es una iniciativa de Vicerrectorado, iniciativa sujeta a la Poltica de

    Mejoramiento y Calidad Acadmica de la Universidad.

    Surge ante necesidad de incorporar tecnologa especfica para lograr la Automatizacin de las 23

    Bibliotecas que conforman la Estantera de la UAGRM.

    En una gran parte, las colecciones no estn debidamente organizadas bajo los sistemas y estndares

    internacionales de clasificacin y catalogacin bibliogrficas, tampoco cuentan, en un 90%, con

    sistemas informticos adecuados para la realizacin de los prstamos, devoluciones y uso til del

    conocimiento custodiado por estas veintitrs bibliotecas.

    Es propsito y objetivo del Proyecto de Integracin y Digitalizacin, hacer accesibles todos los

    fondos existentes en cada una de las bibliotecas, esto, a travs de la implementacin de un Software

    Integrado de Gestin Bibliotecaria y de un proceso de Digitalizacin que dar como resultado, la

    existencia de un Portal Web Unificado, dando lugar as, al Sistema Integrado de Bibliotecas de la

    UAGRM.

    Logrando as, integrar en este Portal, los catlogos de cada una de las bibliotecas, ofreciendo a los

    estamentos docente y estudiantil, la posibilidad de tener acceso a consulta inmediata a la coleccin

    de todas nuestras bibliotecas.

    2.2 La Digitalizacin y creacin de contenidos digitales propios:

    Luego de una exhaustiva investigacin y verificacin de licitud de emprender el proceso de Digitalizacin de nuestras colecciones, es que se llega a la conclusin de la viabilidad del Proyecto.

  • 11

    Una vez identificadas las excepciones al Derecho de Reproduccin en favor de Bibliotecas y

    Archivos dentro de la normativa boliviana, es que se procede a la adquisicin de escneres

    especiales para digitalizar libros, tesis y revistas.

    Este proceso se encuentra en etapa primaria de implementacin.

    2.3 El Sistema Integrado de Bibliotecas de la UAGRM:

    El Sistema Integrado de Bibliotecas, congrega en un nico Portal web, los 23 catlogos de las

    veintitrs bibliotecas existentes en nuestra Universidad; a su vez, dentro del Portal, cada Biblioteca

    cuenta con su Portal Web propio, donde se puede consultar su Catlogo en lnea de forma

    individual, y esto en el mismo Portal.

    3 REVISIN DEL MARCO LEGAL VIGENTE EN BOLIVIA EN MATERIA DE

    DERECHOS DE AUTOR, ACCESO AL CONOCIMIENTO, AL LIBRO Y LA

    INFORMACIN:

    Debemos prestar atencin a aquellos aspectos especficos sobre los derechos de propiedad

    intelectual que son especialmente importantes en las bibliotecas tales como: el manejo de libros, y

    particularmente a las bibliotecas en lnea y/o digitales y aquellos que las favorecen.

    Los derechos de propiedad intelectual afectan a muchas de las actividades diarias de una biblioteca,

    sobre todo en un ambiente en lnea o digital.

    3.1 Derecho y Deber constitucional de acceso a la informacin, divulgacin del

    conocimiento, la tecnologa y la propiedad intelectual:

    El anlisis de los prximos artculos, sern comentados en el captulo tres del presente trabajo.

    - CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO:

    Artculo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: [] 6. A acceder a la informacin, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva

    []

    Artculo 91.- I. La educacin superior desarrolla procesos de formacin profesional, de generacin

    y divulgacin de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual

    tomar en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos

    indgena originario campesinos.

    Artculo 102.- El Estado registrar y proteger la propiedad intelectual, individual y colectiva de

    las obras y descubrimientos de los autores, artistas, compositores, inventores y cientficos, en las

    condiciones que determine la ley.

    Artculo 103.- I. El Estado garantizar el desarrollo de la ciencia y la investigacin cientfica, tcnica y tecnolgica en beneficio del inters general. Se destinarn los

    recursos necesarios y se crear el sistema estatal de ciencia y tecnologa.

  • 12

    II. El Estado asumir como poltica la implementacin de estrategias para incorporar

    el conocimiento y aplicacin de nuevas tecnologas de informacin y comunicacin.

    III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio pblicas y

    privadas, y las naciones y pueblos indgena originario campesinos, desarrollarn

    y coordinarn procesos de investigacin, innovacin, promocin, divulgacin,

    aplicacin y transferencia de ciencia y tecnologa para fortalecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo con la ley.

    Artculo 106. I. El Estado garantiza el derecho a la comunicacin y el derecho a la informacin.

    3.2 Normativa vigente en Bolivia en tema de Derechos de Autor:

    - NORMATIVA COMUNITARIA:

    DECISIN 351 Del Acuerdo de Cartagena sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de fecha

    17 de Diciembre de 1993.

    Decisin 351 de la Comunidad Andina de Naciones CAN:

    Rgimen Comn sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos:

    Artculo 2.- Cada Pas Miembro conceder a los nacionales de otro pas, una proteccin no menos

    favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos

    Conexos.

    Artculo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las

    legislaciones internas de los Pases Miembros, se circunscribirn a aquellos casos que no atenten

    contra la normal explotacin de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legtimos

    intereses del titular o titulares de los derechos.

    Artculo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Captulo V y en el artculo anterior, ser lcito

    realizar, sin la autorizacin del autor y sin el pago de remuneracin alguna, los siguientes actos:

    b) Reproducir por medios reprogrficos para la enseanza o para la realizacin de

    exmenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga,

    artculos lcitamente publicados en peridicos o colecciones peridicas, o breves extractos

    de obras lcitamente publicadas, a condicin que tal utilizacin se haga conforme a los

    usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transaccin a ttulo oneroso,

    ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

    c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas

    actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar

    respectivo se encuentre en la coleccin permanente de la biblioteca o archivo, y dicha

    reproduccin se realice con los siguientes fines: 1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravo, destruccin o

    inutilizacin; o,

    2) Sustituir, en la coleccin permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar

    que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

  • 13

    d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida

    justificada por el fin que se persiga;

    j) Realizar la representacin o ejecucin de una obra en el curso de las actividades de

    una institucin de enseanza por el personal y los estudiantes de tal institucin, siempre

    que no se cobre por la entrada ni tenga algn fin lucrativo directo o indirecto, y el pblico

    est compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institucin o padres o

    tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la

    institucin;

    - NORMA INTERNACIONAL:

    Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio.

    ADPIC (1994) Del Artculo 9 al Artculo 14.

    Convenio de BERNA para la proteccin de la obras literarias y artsticas (1971), Adherida por la

    Ley No. 1438 de fecha 12 de febrero de 1993.

    Convenio de ROMA sobre la proteccin de los artistas, intrpretes o ejecutantes, los productores

    de fonogramas y los organismos de radio difusin (1961) Adherida por la Ley No. 14 76 de fecha

    02 de abril de 1993.

    Convencin de Berna:

    Artculo 9.-Derecho de reproduccin.- Los autores de obras literarias y artsticas protegidas por

    el presente Convenio gozarn del derecho exclusivo de autorizar la reproduccin de sus obras por

    cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

    Se reserva a las legislaciones de los pases de la Unin la facultad de permitir la reproduccin de

    dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproduccin no atente a la

    explotacin normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legtimos del

    autor []

    Artculo 10.- Libre utilizacin de obras en algunos casos.- Son lcitas las citas tomadas de una

    obra que se haya hecho lcitamente accesible al pblico, a condicin de que se hagan conforme a

    los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendindose las citas

    de artculos periodsticos y colecciones peridicas bajo la forma de revistas de prensa.

    Se reserva a las legislaciones de los pases de la Unin y de los Arreglos particulares existentes

    o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lcitamente, en la

    medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artsticas a ttulo de ilustracin de

    la enseanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilizacin sea conforme a los usos honrados.

  • 14

    Las citas y utilizaciones a que se refieren los prrafos precedentes debern mencionar la fuente y

    el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

    - NORMA NACIONAL:

    Ley No. 1322 de Derecho de Autor de fecha 13 de abril de 1992.

    Decreto Supremo No. 23907 Reglamento de la Ley de Derecho de Autor de fecha 12 de julio de

    1994.

    Decreto Supremo No. 24582 de Reglamento del Soporte Lgico o Software de fecha 25 de abril

    de 1997.

    Ley No. 1322: Ley de Derecho de Autor:

    Artculo 2.- El derecho de autor nace con la creacin de la obra sin que sea necesario

    registro, depsito, ni ninguna otra formalidad para obtener la proteccin reconocida por la

    presente Ley.

    Artculo 8.- nicamente la persona natural puede ser autor, sin embargo, el Estado, las

    entidades de derecho pblico y las personas morales o jurdicas pueden ejercer los derechos

    de autor como titulares derivados de conformidad con las normas de la presente Ley.

    Artculo 14.- El autor tendr sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable,

    imprescriptible e irrenunciable para:

    a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se

    indique su nombre o seudnimo cuando se realice cualesquiera de los actos

    relativos a la utilizacin de su obra.

    b) Oponerse a toda deformacin, mutilacin u otra modificacin de la obra.

    c) Conservar su obra indita o annima. Despus del fallecimiento del autor, no

    podr divulgarse su obra si este lo hubiera prohibido por disposicin testamentaria,

    ni podr revelarse su identidad si aquel por el mismo medio, no lo hubiera

    autorizado.

    Artculo 15.- El autor de una obra protegida o sus causahabientes, tendrn el derecho

    exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualesquiera de los actos siguientes;

    a) Reproducir su obra total o parcialmente.

    b) Efectuar una traduccin, una adaptacin, un arreglo o cualquier transformacin

    de la obra.

  • 15

    c) Comunicar la obra al pblico mediante la representacin, ejecucin,

    radiodifusin o por cualquier otro medio de difusin.

    Artculo 16.- El derecho de reproduccin consiste en la multiplicacin y fijacin material

    de la obra por cualquier procedimiento que permiti hacerla conocer al pblico como la

    imprenta, fotografa, grabado, litografa, cinematografa, fonografa, cinta magntica con

    sonidos, imgenes o ambos o cualquier otro medio de reproduccin.

    Artculo 17.- El derecho de representacin consiste en la comunidad de la obra al pblico

    mediante cualquier procedimiento []

    Artculo 24.- Es permitido citar a un autor, entendindose por cita la inclusin, en una obra

    propia, de cortos fragmentos de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas,

    se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada y a condicin de que la

    inclusin se realice a ttulo de cita o para su anlisis, comentario o juicio crtico, con fines

    docentes o de investigacin, de conformidad a usos honestos, en la medida justificada

    por el fin que se persigue y no resulten abusivas.

    Artculo 66.- Las sanciones penales por infracciones o violaciones al Derecho de Autor

    configuradas en este captulo sern las establecidas por el Cdigo Penal en su artculo 362.

    Artculo 70.- Todos los ejemplares de una obra publicados o reproducidos en forma ilcita

    sern secuestrados y quedar bajo custodia judicial hasta la dictacin de sentencia.

    Las obras publicadas o reproducidas ilegalmente, sern destruidas en ejecucin de

    sentencia o adjudicadas al titular cuyos derechos fueran con ellos defraudados.

    Los bibliotecarios y las bibliotecas son los guardianes de recursos valiosos y tienen la

    responsabilidad para actuar en conformidad con la ley de derechos de propiedad intelectual.

    Despus de revisar el marco legal nacional e internacional, podemos concluir que las Bibliotecas

    y Archivos tienen un margen permisible para actuar como difusores de obras protegidas por

    derechos autorales siempre y cuando se consideren los siguientes elementos:

    No hacer uso ilcito de las obras, respetar y hacer respetar la paternidad autoral, no reproducirlas con fines lucrativos, este hecho estara violando tanto el derecho moral

    como el derecho patrimonial de los autores.

    No afectar la explotacin normal de la obra, esto afectara negativamente a los editores y libreros.

    3.3 Ley N 366 Oscar Alfaro: acceso al libro, a la Lectura, al libro electrnico, a la Biblioteca y a la Biblioteca virtual como Derecho ciudadano:

    La Ley 366 fue promulgada en abril de 2013, siendo su nombre completo: Ley del Libro y la Lectura, cuenta con su respectivo Reglamento que data de octubre del mismo ao (Decreto Supremo N 1768).

  • 16

    Ley 366 Oscar Alfaro: Ley del Libro y la Lectura:

    Artculo 1.- (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto promover el ejercicio del derecho

    a la lectura y escritura en condiciones de libertad [] generando polticas pblicas, planes y acciones de fomento a la escritura, lectura y acceso al libro []

    Artculo 2.- (OBJETIVOS). La presente ley tiene como objetivos:

    2. Promover el hbito de lectura y escritura en la poblacin, a travs de la

    implementacin y fortalecimiento de bibliotecas y otros espacios pblicos y

    privados para la lectura y difusin del libro.

    6. Promover la participacin ciudadana a travs de actividades de fomento a la

    lectura, escritura y el libre acceso a bibliotecas y otros espacios interactivos.

    7. Fomentar el uso de las nuevas herramientas tecnolgicas de la informacin y

    la comunicacin.

    Artculo 3.- (PRINCIPIOS). El libro, la Lectura y escritura son esenciales para mejorar los

    niveles educativos, tcnicos, acadmicos y cientficos de la poblacin, y apoyar la creacin

    y transmisin de conocimientos, el desarrollo cultural del Estado Plurinacional y la

    circulacin de informacin en el marco de una sociedad descolonizada, diversa, equitativa

    y prspera.

    Artculo 4.- (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes

    definiciones:

    4. Biblioteca Pblica. Lugar de encuentro de la comunidad, sitio de acceso a las

    tecnologas de la informacin) centro para la promocin de la cultura y lectura, que

    tiene como funcin primordial, ofrecer a los lectores un acceso amplio y sin

    discriminacin a las colecciones bibliogrficas, audiovisuales y de multimedia o en

    cualquier otro soporte, actualizadas en forma permanente. Las bibliotecas pblicas

    pueden ser estatales, privadas o comunitarias.

    6. Biblioteca Virtual. Biblioteca en que una proporcin significante de los recursos

    de informacin, se encuentran disponibles en formato digital (pdf, doc, microforma,

    etc.), accesible por medio de computadoras, a travs de la Internet y otros accesos.

    12. Libro. Toda obra unitaria publicada en cualquier soporte, compuesta de texto o

    material grfico, con un principio y un fin, producida por un autor o autores, de

    cualquier naturaleza, susceptible de lectura.

    13. Libro Electrnico. Libro en formato adecuado para leerse y/o escucharse en

    cualquier dispositivo electrnico, como en una computadora, telfono mvil u otro

    dispositivo similar.

    21. Lectura. Instrumento del proceso cognoscitivo de determinadas clases de

    informacin o ideas contenidas en un soporte y transmitidas mediante algn tipo de

    cdigo, usualmente un lenguaje visual, tctil o auditivo, que permite interpretar y

    descifrar el valor fnico de una serie de signos escritos, ya sea mentalmente o en

    voz alta.

  • 17

    Artculo 11. (IMPLEMENTACIN DE BIBLIOTECAS).

    I. Las Entidades Territoriales Autnomas debern implementar con cargo a su

    presupuesto, al menos una Biblioteca Pblica por distrito, de acceso gratuito a la

    poblacin, debiendo publicar en el Portal Institucional de la entidad, la relacin

    de libros disponibles para consulta.

    3.4 La Importancia del Acuerdo de Cartagena (26 de Mayo de 1969) en la

    consideracin de la legislacin boliviana sobre Derechos de Autor:

    El Acuerdo de Cartagena, es un instrumento jurdico internacional con el que se puso en marcha el

    proceso de integracin, fue suscrito el 26 de mayo de 1969 en Quito, en la Casa de la Cultura,

    entonces sede de la Presidencia de la Repblica de Ecuador.

    Firmaron el Acuerdo, Toms Guillermo Elio por Bolivia, Jorge Valencia Jaramillo por Colombia;

    Salvador Lluch Soler por Chile; Mastersito Federico por Ecuador y Vicente Cerro Cembrin por

    Per. Venezuela participa del proceso sin embargo no concreta su firma. Entra en vigencia el 16

    de octubre del mismo ao.

    3.4.1 Decreto Ley N 08985 - Ratifica el Acuerdo de Cartagena:

    El 26 de mayo de 1969 suscribieron el Acuerdo de Cartagena Bolivia, Chile, Colombia, Per y

    Ecuador. El Acuerdo de Cartagena fue ratificado en Bolivia mediante Decreto Ley 08985 del 6 de

    noviembre de 1969, durante el gobierno del General Alfredo Ovando Candia.

    El proceso de integracin inicialmente conocido con el nombre de Pacto Andino, organizacin

    subregional con personalidad jurdica ms adelante adoptar el nombre de Comunidad Andina de

    Naciones a travs del Pacto de Trujillo de 19 marzo 1996.

    En la parte esencial del Decreto, dice:

    Artculo 2.- Aprubase el Acuerdo de Integracin Subregional, suscrito en Bogot en fecha 26 de mayo de 1969, por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Bolivia, Colombia,

    Chile, Ecuador y Per, cuyo texto se transcribe en el anexo II del presente Decreto-Ley,

    encomendndose al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el depsito del respectivo

    instrumento de aprobacin en la Secretara Ejecutiva de la Asociacin Latinoamericana de

    Libre Comercio.

    El proceso de integracin inicialmente conocido con el nombre de Pacto Andino, organizacin

    subregional con personalidad jurdica ms adelante adoptar el nombre de Comunidad Andina de

    Naciones a travs del Pacto de Trujillo de 19 marzo 1996.

  • 18

    3.4.2 Decreto Supremo N 11189 (23 de Noviembre de 1973) - Ratifica nuevamente Acuerdo

    de Cartagena:

    Este Decreto Supremo, n 11189, promulgada por el General Hugo Banzer Surez, se ratifica el

    Consenso de Lima, donde Bolivia reafirma su compromiso y adhesin plena a este proceso de integracin subregional, confirmando plenamente la vigencia del Acuerdo de Cartagena. Leamos:

    Que, el Gobierno de Bolivia, como miembro activo del Acuerdo de Cartagena los otros organismos comunitarios, se encuentran convencidos de que un proceso acelerado de

    integracin en la subregin, consolidar en definitiva la meta del desarrollo equilibrado y

    armnico previsto por el Acuerdo de Cartagena.

    3.4.3 Decreto Supremo N 14733 Menciona Ratificacin del Decreto Ley N 8985 y el Decreto Supremo N 11189:

    Igualmente el Gobierno de Hugo Banzer Surez Decreta el D.S. 14733 (14 de Julio de 1977), en

    cuyo inicio menciona la ratificacin hecha al Acuerdo de Cartagena. Veamos:

    Que, por Decreto Ley N 08995 de 6 de noviembre de 1969 y el Decreto Supremo N

    11189 de 23 de noviembre de 1973, Bolivia aprob y ratific el Acuerdo de Integracin

    Subregional Andino suscrito en Bogot, Colombia, el 26 de mayo de 1969, as como el

    instrumento adicional para la adhesin de Venezuela al Acuerdo de Cartagena suscrito en

    Lima, Per, el 13 de febrero de 1975

    3.4.4 Ley N 990 (17 de Marzo de 1988) Aprueba el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena:

    Bajo la Presidencia de Victor Paz Estensoro, se aprueba un protocolo que modificaba parcialmente

    el Acuerdo de Cartagena, en una parcialidad, a la letra dice:

    Artculo nico.- Aprubase el protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, suscrito entre los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Per y Venezuela, en la

    ciudad de Quito, a los doce das del mes de mayo de 1987.

    3.4.5 Decreto Supremo N 24056 (29 de Junio de 1995) Hace referencia del D.L. 8985 de 1969 y la Ley 990 de 1988:

    Bajo la Presidencia de Gonzalo Snchez de Lozada, se lee en textos introductorios de la

    Consideracin:

    Que los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Per suscribieron el 26 de mayo de 1969 el Acuerdo de Integracin Subregional Andino, ratificado por Bolivia

    mediante Decreto Supremo 8985 de 6 de noviembre de 1969;

    Que por Ley 990 de 17 de marzo de 1988, Bolivia ratific el Protocolo de Quito

    modificatorio del Acuerdo de Cartagena suscrito por Bolivia, Colombia, Ecuador, Per y

    Venezuela en 12 de mayo de 1987

  • 19

    3.4.6 El Protocolo de Cochabamba sobre la modificacin del Tratado de Creacin del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, concede poder vinculante a las Decisiones

    emitidas (28 de Mayo de 1996):

    Hasta el ao 1996, las Decisiones tomadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones

    Exteriores y la Comisin de la Comunidad Andina, no tenan carcter directamente vinculante

    en el ordenamiento jurdico interno de los pases miembro, sino que cada Decisin, deba ser

    aprobada en cada pas para su aplicacin en la normativa nacional.

    A partir del Protocolo de Cochabamba de 1996, se establece la obligatoriedad de vincular las

    Decisiones emitidas, a la normativa interna de cada pas miembro. Con la salvedad de algunas

    excepciones en que algunas Decisiones deban ser consideradas de forma especial y pasar por una

    proceso de aprobacin de cada pas miembro de la CAN para entrar en vigor.

    Dicho Protocolo en cuestin es aprobado y ratificado por la Ley N 1872 del 15 de Junio de 1998

    (Presidencia de Hugo Banzer Surez):

    ARTICULO UNICO.- De conformidad al Artculo 59, Atribucin 12a de la Constitucin

    Poltica del Estado, se aprueba y ratifica el Protocolo Modificatorio del Tratado de

    Creacin del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en la ciudad de

    Cochabamba, el 28 de Mayo de 1996 (Ley N 1872).

    Este Protocolo de 1996 crea un ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina, de la siguiente

    manera:

    Artculo 1.- El ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina comprende:

    a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;

    b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;

    c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisin

    de la Comunidad Andina;

    d) Las Resoluciones de la Secretara General de la Comunidad Andina; y,

    e) Los Convenios de Complementacin Industrial y otros que adopten los Pases Miembros

    entre s y en el marco del proceso de la integracin subregional andina.

    Veamos el carcter vinculante de las Decisiones descritas en el inciso c, detalladas en los siguientes artculos:

    Artculo 2.- Las Decisiones obligan a los Pases Miembros desde la fecha en que sean aprobadas

    por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisin de la Comunidad

    Andina.

    Artculo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la

    Comisin y las Resoluciones de la Secretara General sern directamente aplicables en los Pases

    Miembros a partir de la fecha de su publicacin en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las

    mismas sealen una fecha posterior.

    Cuando su texto as lo disponga, las Decisiones requerirn de incorporacin al derecho interno,

    mediante acto expreso en el cual se indicar la fecha de su entrada en vigor en cada Pas Miembro.

  • 20

    Artculo 4.- Los Pases Miembros estn obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para

    asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurdico de la Comunidad

    Andina.

    Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas

    normas o que de algn modo obstaculice su aplicacin.

    3.4.7 Aplicabilidad en Bolivia del Tratado de Cartagena y la Decisin 351 sobre el Rgimen

    Comn de Derecho de Autor y Derechos Conexos:

    Es importante entender la relacin que existe entre el Pacto Andino (Tratado de Cartagena) y la aplicabilidad en nuestro pas de la Decisin 351, vigente a partir del 17 de Diciembre de 1993.

    Al respecto, resulta relevante sealar que, entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa

    Plurinacional de nuestro pas, previstas en el artculo 158 de la Constitucin Poltica del Estado, se

    incluye la de: "Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las formas

    establecidas por esta Constitucin"; atribucin en base a la cual la misma Asamblea Legislativa,

    a travs de la Ley N 1872 del 15 de junio de 1998, aprob y ratific el Protocolo Modificatorio

    del Tratado de Creacin del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Protocolo de

    Cochabamba), suscripto en la ciudad de Cochabamba el 28 de Mayo de 1996.

    En particular, el sealado Tratado de Creacin del Tribunal de la Comunidad Andina, modificado

    por dicho Protocolo de Cochabamba (el cual, reiteramos, ha sido aprobado y ratificado por Ley en

    nuestro pas), dispone en su artculo 2 que: "las Decisiones obligan a los Pases Miembros desde

    la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o

    por la Comisin de la Comunidad Andina".

    Asimismo, el Tratado menciona en su artculo 3 que: las Decisiones del Consejo Andino de

    Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisin y las Resoluciones de la Secretara General

    sern directamente aplicables en los Pases Miembros a partir de la fecha de su publicacin en

    la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas sealen una fecha posterior, y agrega que cuando su texto as lo disponga, las Decisiones requerirn de incorporacin al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicar la fecha de su entrada en vigor en cada Pas Miembro".

    Adicionalmente, cabe sealar que el artculo 4 del Tratado aclara que: [] los Pases Miembros

    estn obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las

    normas que conforman el ordenamiento jurdico de la Comunidad Andina. Se comprometen,

    asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de

    algn modo obstaculice su aplicacin.

    Como puede observarse, el Poder Legislativo boliviano, a travs de la Ley N 1872, aprob la

    modificacin del Tratado de Creacin del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (del que

    Bolivia forma parte, conjuntamente con Colombia, Ecuador y Per), el cual prev que las

    Decisiones adoptadas por los organismos de la Comunidad Andina (Consejo Andino de Ministros

    de Relaciones Exteriores o la Comisin de la Comunidad Andina) son directamente aplicables

    en los Pases Miembros, salvo que el texto de la Decisin prevea expresamente que la misma debe

    ser especficamente incorporada al derecho interno de cada pas mediante disposicin expresa.

  • 21

    En virtud de ello, la Decisin 351, sobre el Rgimen Comn de Derecho de Autor y Derechos

    Conexos tiene plena vigencia en Bolivia, en calidad de Tratado internacional, puesto que el Poder Legislativo ratific por Ley el Tratado mencionado anteriormente, el cual seala, a texto

    expreso, y siendo reiterativos, que las Decisiones sern directamente aplicables en los Pases

    Miembros.

    No obstante ello, es evidente que la se debe considerar el anlisis que, en aplicacin del Tratado de

    Creacin del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante Ley de la

    Repblica, las Decisiones de la Comunidad Andina tienen plena vigencia en nuestro pas.

    Incluso, se estara cumpliendo con lo previsto con el Artculo 410 de la Constitucin Poltica del

    Estado Plurinacional Boliviano de 2009:

    Artculo 410.- I. Todas las personas, naturales y jurdicas, as como los rganos pblicos, funciones pblicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitucin.

    II. La Constitucin es la norma suprema del ordenamiento jurdico boliviano y goza de primaca

    frente a cualquier otra disposicin normativa. El bloque de constitucionalidad est integrado por los

    Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho

    Comunitario, ratificados por el pas. La aplicacin de las normas jurdicas se regir por la siguiente

    jerarqua, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

    1. Constitucin Poltica del Estado.

    2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonmicos, las cartas orgnicas y el resto de

    legislacin departamental, municipal e indgena.

    4. Los decretos, reglamentos y dems resoluciones emanadas de los rganos ejecutivos

    correspondientes.

    3.4.8 La Decisin 351 sobre el Rgimen Comn de Derecho de Autor y Derechos Conexos es

    parte de un Tratado Internacional Ratificado, por lo tanto tiene Rango de Ley:

    Por todo lo descrito ampliamente en el subttulo anterior, debe complementarse ajustndonos a lo

    que afirma la Constitucin Poltica del Estado:

    Artculo 257.- I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurdico interno con rango de Ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

    Disposicin Novena.- Los tratados internacionales anteriores a la Constitucin y que no la

    contradigan se mantendrn en el ordenamiento jurdico interno, con rango de Ley. En

    el plazo de cuatro aos desde la eleccin del nuevo rgano Ejecutivo, ste denunciar y, en

    su caso, renegociar los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitucin. (CPE, 2009).

    Sin lugar a dudas, el respaldo es abrumador en favor de considerar que las Bibliotecas y Archivos en Bolivia, gozan de un privilegio en torno al Derecho de Reproduccin de Obras. Teniendo en

    favor suyo la excepcin en el Derecho de Reproduccin y las Limitaciones suficientes que tambin

    la benefician en pro de hacer realidad cualquier Proyecto de Digitalizacin que se pueda plantear.

  • 22

    4 Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor en Beneficio de las

    Bibliotecas: 4.1 Limitaciones al Derecho de Autor:

    Debido a la trascendencia de las obras intelectuales, se ha reconocido el derecho que tiene la

    Sociedad frente al derecho exclusivo del autor, en aras de la difusin de la cultura. Por necesidad

    de mantener el equilibrio entre el inters individual y el social o colectivo, surgieron los lmites y

    excepciones al derecho patrimonial de los creadores.

    Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor han tenido un ajuste significativo con la

    Decisin 351 del Acuerdo de Cartagena1; para evidenciar de mejor manera este punto, a rengln

    seguido aparece un cuadro comparativo que nos muestra este particular en el Convenio de Berna,

    en la Ley 1322 de 1992 y en la hoy vigente Decisin 351:

    LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN EL

    CONVENIO DE BERNA

    LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN LA

    LEY 1322

    LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN EL ACUERDO DE CARTAGENA

    DECISIN 351

    ARTCULO 10. Derecho de cita: PRRAFO 1) Son lcitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lcitamente accesible al pblico, a condicin de que se hagan conforme a los usos honrados2 y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendindose las citas de artculos periodsticos y colecciones peridicas bajo la forma de revistas de prensa.

    ARTCULO 24.- Es permitido citar a un autor, entendindose por cita la inclusin, en una obra propia, de cortos fragmentos de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas, se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada y a condicin de que la inclusin se realice a ttulo de cita o para su anlisis, comentario o juicio crtico, con fines docentes o de investigacin, de conformidad a usos honestos, en la medida justificada por el fin que se persigue y no resulten abusivas.

    ARTCULO 22. Derecho de cita: LITERAL a) Ser lcito realizar, sin la autorizacin del autor y sin el pago de remuneracin alguna, los siguientes actos: Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condicin que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga

    ARTCULO 10.- Ilustracin de la enseanza: PRRAFO 2) Se reserva a las legislaciones de los pases de la Unin y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lcitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artsticas a ttulo de ilustracin de la enseanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilizacin sea conforme a los usos honrados.

    Ilustracin de la enseanza [No Registra]

    ARTCULO 22.- Ilustracin de la enseanza: LITERAL b) Reproducir por medios reprogrficos para la enseanza o para la realizacin de exmenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artculos lcitamente publicados en peridicos o colecciones peridicas, o breves extractos de obras lcitamente publicadas, a condicin que tal utilizacin se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transaccin a ttulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

    LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL

    DERECHO DE AUTOR EN EL [1] Uno de los efectos de la Decisin 351 de la Comunidad Andina de Naciones consiste en suspender la legislacin

    nacional en aquellos aspectos o materias que ella regula. La Decisin 351 est por encima de la Ley 1322 de 1992

    del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE, Artculo 410).

    [2] Usos honrados u honrosos: Los que no interfieren con la explotacin normal de la obra ni causan un perjuicio

    irrazonable a los intereses legtimos del autor (Definicin del Acuerdo de Cartagena, Decisin 351, Artculo 3).

  • 23

    LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL

    DERECHO DE AUTOR EN EL CONVENIO DE BERNA

    LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL

    DERECHO DE AUTOR EN LA LEY 1322

    ACUERDO DE CARTAGENA

    DECISIN 351

    ARTCULO 10bis.- Acontecimientos de Actualidad: PRRAFO 2) Queda igualmente reservada a las legislaciones de los pases de la Unin la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasin de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografa o de la cinematografa, o por radiodifusin o transmisin por hilo al pblico, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al pblico, en la medida justificada por el fin de la informacin, las obras literarias o artsticas que hayan de ser vistas u odas en el curso del acontecimiento.

    Acontecimientos de Actualidad [No Registra]

    ARTCULO 22.- Acontecimientos de Actualidad: LITERAL f) Reproducir y poner al alcance del pblico, con ocasin de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografa, la cinematografa o por la radiodifusin o transmisin pblica por cable, obras vistas u odas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informacin.

    ARTCULO 9.- Derecho de reproduccin: PRRAFO 2) Se reserva a las legislaciones de los pases de la Unin la facultad de permitir la reproduccin de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproduccin no atente a la explotacin normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legtimos del autor.

    Derecho de reproduccin [No Registra]

    ARTCULO 3.- Derecho de reproduccin: USO PERSONAL Reproduccin u otra forma de utilizacin, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigacin y el esparcimiento personal.

    BIBLIOTECAS [No Registra]

    BIBLIOTECAS [No Registra]

    ARTCULO 22.- BIBLIOTECAS: LITERAL c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la coleccin permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproduccin se realice con los siguientes fines: 1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravo, destruccin o inutilizacin; o, 2) Sustituir, en la coleccin permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

    Representacin de una obra [No Registra]

    Representacin de una obra [No Registra]

    ARTCULO 22.- Representacin de una obra: LITERAL j) Realizar la representacin o ejecucin de una obra en el curso de las actividades de una institucin de enseanza por el personal y los estudiantes de tal institucin, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algn fin lucrativo directo o indirecto, y el pblico est compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institucin o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institucin.

  • 24

    Queda claro entonces que las Bibliotecas podrn reproducir sus obras, sin solicitar la

    autorizacin de los titulares de Derechos de Autor, y sin el pago de remuneracin alguna, cuando

    quieran preservar una obra impresa; que esta misma exista y sea parte permanente de su

    estantera, o sea, que lo haya adquirido para s de forma legal en el mercado editorial.

    Adems, ser para uso exclusivo de sus lectores (estudiantes, docentes, padres o tutores de los

    alumnos y otras personas que estn vinculadas de forma directa con las actividades de la

    Institucin.

    Debern tomar en cuenta tambin que el fin debe ser la enseanza, la investigacin y la lectura.

    Por dicho trabajo de reproduccin no podrn cobrar dinero una vez que los contenidos

    reproducidos se hagan accesibles a sus usuarios.

    4.2 Concordancia entre la Ley 1322 y la Decisin 351 de la CAN:

    La Ley nacional 1322 sobre Derecho de Autor y su Respectivo Reglamento no tienen ninguna

    contradiccin por consiguiente; quedando claro que la Decisin 351 no autoriza la reproduccin a

    cualquier persona, no, sino que abre una excepcin en favor nicamente de las bibliotecas y

    archivos, veamos la redaccin de una fraccin del Decreto Supremo N 24367 del 23 de Septiembre

    de 1996 (Presidencia de Gonzalo Snchez de Lozada):

    CONSIDERANDO:

    Que se debe concordar la aplicacin de los acuerdos internacionales suscritos y

    ratificados por el Estado boliviano en el rea de la propiedad industrial, con la normatividad

    jurdica vigente, establecida en la ley de privilegios industriales de 1916, la ley

    reglamentaria de marcas de 1918, la decisin 344 del acuerdo de Cartagena aprobada por el

    decreto supremo 24038, el convenio de Pars aprobado por la ley 1482, el acuerdo sobre

    aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio aprobado

    por ley 1637 y todos los acuerdos relacionados con el rea;

    Que es necesario aplicar el principio de la proteccin de la propiedad industrial, con el fin

    de incentivar la inversin extranjera as como la industria y el comercio nacional e

    internacional;

    Que la ley 1322 de 13 de abril de 1992 de derecho de autor ha creado el Registro

    Nacional de Derecho de Autor, que preserva los principios de la proteccin y del

    registro nico de la propiedad intelectual, en concordancia con la Decisin 351 del

    Grupo Andino, el acuerdo sobre derechos de propiedad intelectual y el Convenio de

    Berna, ratificados por la legislacin boliviana;

    Artculo 81.- (DEL OBJETO Y DEL SUJETO DEL REGISTRO). El objeto y el sujeto

    del registro son los que se encuentran determinados por las normas internacionales y

    disposiciones nacionales especiales sobre propiedad industrial y derecho de autor, en

    vigencia (D.S. 24367, 1996)

  • 25

    5 La tica en el Acceso y Uso de la Informacin; bibliotecas ante el Desafo de

    la Digitalizacin:

    5.1 La tica en el acceso y uso de la Informacin:

    En plena era de la informacin, las posibilidades que brinda Internet como medio de comunicacin

    de masas ha incentivado a muchos autores a utilizar la red de redes para promocionar, publicar y

    difundir sus obras. Cualquier usuario, desde su casa y con un simple clic del ratn, puede acceder

    a estas obras intelectuales en cuestin de segundos.

    Aunque el Marco Legal vigente en Bolivia, concede un margen de beneficio importante para que

    se desarrollen proyectos de digitalizacin en el pas, an debe acudirse a la tica de los

    profesionales de la Informacin (bibliotecarios, archivistas, etc.), para que dichas reproducciones

    nicas de las obras, NO SE DISTRIBUYA DE FORMA INDISCRIMINADA. Debern garantizar que su uso

    en el internet, sea exclusivamente para sus lectores. Y que no pueden ser descargados en cuanto

    sus derechos patrimoniales estn vigentes.

    Los bibliotecarios y archivistas debern entrar en consenso, y definir las polticas de custodia de

    las obras digitalizadas para evitar que se filtren los archivos en formato digital de obras y

    documentos a segundos, terceros y cuartos interesados, ya que debern ver la forma de crear un

    sistema de seguridad basada en el correcto y tico uso de la informacin en formato digital, para

    que nicamente se conserven las copias en los Discos Duros internos de sus Bibliotecas o

    Institucin.

    5.2 Las bibliotecas ante el Desafo de la Digitalizacin:

    Las bibliotecas digitales ya no son el futuro, son el presente activo de la nueva evolucin de la

    Biblioteca; por ello, en Bolivia, las Unidades de Informacin que se han animado a encarar el

    desafo de digitalizar sus fondos, estn atravesando actualmente por el problema sealado al

    principio de esta ponencia, desconocen todo el marco legal vigente, se limitan nicamente a la Ley

    1322, y basndose en esta ley, slo estn digitalizando obras que estn en el Dominio Pblico, y

    aquellas de las que detentan la propiedad intelectual como Institucin.

    Las plataformas tecnolgicas que estn siendo usadas, son uniformato (manejan un nico formato en lnea, que es el PDF). El PDF es un formato de documento electrnico, fcilmente descargable,

    fomenta la multidescarga y la reproduccin indiscriminada a travs del internet. Esto no es

    inconveniente si se trata de obras libres de derechos patrimoniales; sin embargo, para obras que

    tienen sus derechos patrimoniales vigentes, con seguridad no ser el mejor formato, ya que no

    garantiza la no descarga y la no proliferacin de reproducciones ilimitadas en lnea, una solucin

    posible, sera usar o aplicar el Formato HTML para este tipo de obras que tienen derechos

    patrimoniales vigentes no sean descargables en lnea.

    De forma particular, surge en este escenario, la Ley N 366 de abril de 2013 (Ley del Libro y la

    Lectura Oscar Alfaro), en la que se consagra a la Lectura como un derecho ciudadano y garantiza igualmente el derecho que tiene la sociedad de acceder al Libro, tanto en su formato impreso,

    como en formato digital (Artculo 1).

  • 26

    Uno de los objetivos de esta ley versa de la siguiente manera:

    Artculo 2.- (Objetivos). La presente ley tiene como objetivos: [] 7. Fomentar el uso de las nuevas herramientas tecnolgicas de la informacin y la

    comunicacin.

    A la fecha, es la nica ley que define la existencia de un nuevo soporte para el Libro y para la

    Biblioteca: Artculo 4.- (Definiciones). A los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

    6. Biblioteca Virtual. Biblioteca en que una proporcin significante de los recursos

    de informacin, se encuentran disponibles en formato digital (pdf, doc, microforma,

    etc.), accesible por medio de computadoras, a travs de la Internet y otros accesos.

    13. Libro Electrnico. Libro en formato adecuado para leerse y/o escucharse en

    cualquier dispositivo electrnico, como en una computadora, telfono mvil u otro

    dispositivo similar.

    Finalmente, otorga una clara responsabilidad a las bibliotecas, de contar con un Portal donde

    debern hacer accesibles toda la informacin referente a su relacin de libros a travs de un

    Catlogo Web:

    Artculo 11.- (Implementacin de bibliotecas): I. Las entidades territoriales autnomas debern implementar con cargo a su presupuesto, al menos una Biblioteca Pblica por

    distrito, de acceso gratuito a la poblacin, debiendo publicar en el portal institucional de

    la entidad, la relacin de libros disponibles para consulta.

    La elaboracin de polticas departamentales o nacionales de Digitalizacin ser materia pendiente

    en prximos debates que debern surgir a iniciativa seguramente del sector bibliotecario y

    archivstico en Bolivia, hasta entonces, seguiremos teniendo proyectos incompletos e insuficientes en materia de adquisicin de Software, Hardware y Plataforma Web adecuados para

    desarrollar bibliotecas digitales bajo estndares internacionales y con un serio compromiso con la

    Democratizacin del Conocimiento en la Era de Internet respetando los legtimos intereses de los

    autores.

  • 27

    BIBLIOGRAFA:

    - BOLIVIA: Asamblea Legislativa Plurinacional. Constitucin Poltica del Estado. La Paz, 2009.

    - BOLIVIA: Asamblea Legislativa Plurinacional. Ley 366. Ley del Libro y la Lectura "Oscar Alfaro". La Paz, 2013.

    - BOLIVIA: Congreso Nacional. Ley 1322. Derechos de Autor. 1992.

    - CAN: Comunidad Andina de Naciones. Acuerdo de Cartagena. Rgimen Comn sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos. Decisin 351. 1993.

    - CAN: Comunidad Andina de Naciones. Acuerdo de Cartagena. Acuerdo de Integracin Subregional Andino. Quito, 1969.

    - CAN: Comunidad Andina de Naciones. Protocolo Modificatorio del Tratado de Creacin del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Protocolo de

    Cochabamba). Cochabamba, 1996.

    - OMPI: Organizacin Mundial de Propiedad Intelectual. Convenio de Berna para la Proteccin de las Obras Literarias y Artsticas (Convenio de Berna). Suiza, 1979.

    - PABON Cadavid, Jhonny Antonio. Gua de Derecho de Autor para Bibliotecas. Pontificia Universidad Javeriana: Colombia; 2006. ISBN: 9789587164466.

    - RUIZ Gallardo, Claudio. Guas legales para bibliotecarios. Andros: Santiago de Chile; 2010. ISBN: 9789568847012.

    - SOLARES Gaite, Alberto. Anlisis del Caso Boliviano, Derecho de Integracin y Constitucionalismo en Bolivia. En: Secretara General de la Comunidad Andina y PCAB.

    Lima, 2001.

  • 28

    ANEXOS

    ANEXO 1: Estudio sobre las Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor en

    Beneficio de Bibliotecas y Archivos realizado por la Organizacin Mundial

    de Propiedad Intelectual OMPI Ginebra, 2008.29

    ANEXO 2: Estudio sobre las Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor en el

    Entorno Digital realizado por la Organizacin Mundial de Propiedad

    Intelectual OMPI Ginebra, 200331

    ANEXO 3: Manifiesto de la Federacin Internacional de Asociaciones de

    Bibliotecarios y Bibliotecas IFLA Sobre las Bibliotecas Digitales Pars, 2011.42

    ANEXO 4: Excepcin al Derecho de Autor en beneficio de las bibliotecas: situacin de

    Amrica Latina y el Caribe - IFLA

    Gothenburg - Alemania, 2010.48

  • 29

    ANEXO 1 Estudio sobre las Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor en

    Beneficio de Bibliotecas y Archivos realizado por la Organizacin

    Mundial de Propiedad Intelectual OMPI Ginebra, 2008

  • 30

  • 31

    ANEXO 2 Estudio sobre las Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor en

    el Entorno Digital realizado por la Organizacin Mundial de

    Propiedad Intelectual OMPI Ginebra, 2003

  • 32

    SCCR/9/7

    pgina 72

    TIPO DE LIMITACIONES Y EXCEPCIONES PERMITIDAS POR LA PRUEBA DEL CRITERIO TRIPLE

    Las leyes nacionales contienen por supuesto muchos ejemplos de limitaciones y excepciones, y

    en cuestiones referentes al cumplimiento de disposiciones de tratados, ser necesario hacer en cada caso preguntas superpuestas:

    1. En el caso de las obras, es el pas en cuestin parte en el Convenio de Berna, en el Acuerdo sobre los ADPIC y/o en el WCT?

    2. Si se trata de un miembro del Convenio de Berna, est la limitacin o excepcin de que se trata amparada por una de las disposiciones del Convenio de Berna?

    3. Si el pas es tambin miembro del Acuerdo sobre los ADPIC, es la limitacin o excepcin de que se trata compatible con la prueba del criterio triple, suponiendo que la prueba se

    aplica en este caso (vase ms arriba)?

    SCCR/9/7 pgina 73

    4. Si el pas tambin es miemb ro del WCT, se impone la excepcin o limitacin en cuestin a un derecho implcito en el WCT, en cuyo caso se aplica la prueba del criterio triple?; si la excepcin o limitacin se refiere a un derecho implcito en el Convenio de

    Berna, la prueba no se aplica (vase ms arriba).

    5. En el caso de las interpretaciones o ejecuciones, los fonogramas y los organismos de

    radiodifusin, las limitaciones y excepciones deben cumplir con lo dispuesto en el Artculo 15 de la Convencin de Roma.

    6. Si el pas es miembro del Acuerdo sobre los ADPIC, sea o no miembro de la Convencin de Roma, debe cumplir con lo dispuesto en el Artculo 15 de la Convencin de Roma.

    7. Si el pas es miembro del WPPT, la prueba del criterio triple se aplica a las limitaciones

    y excepciones impuestas a los derechos de los intrpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas implcitos en el WCT.

    En consecuencia, la no aplicacin de la prueba del criterio triple se dar nicamente en un nmero limitado de casos, particularmente los relativos al derecho de reproduccin y a los nuevos

    derechos en virtud del WCT. No obstante, es til ilustrar su aplicacin por referencia a diferentes tipos de limitaciones y excepciones. En las leyes nacionales aparecen dos tipos opuestos que son i) las disposiciones abiertas y ii) las listas exhaustivas. Un ejemplo de las primeras es la

    disposicin relativa al uso leal del Artculo 107 de la Ley de Derecho de Autor de los EE.UU. de

  • 33

    1976; un ejemplo de las segundas es el Artculo 5 de la Directiva sobre Derechos de Autor y

    Derechos Afines en la Sociedad de la Informacin, de la Comisin Europea.

    Una posicin intermedia se encontrara en la Ley de derecho de autor de Australia de 1968. A continuacin se explican estas disposiciones con mayor detalle por cuanto se refiere a la aplicacin de la prueba del criterio triple.

    a) Disposicin relativa al uso leal en el marco del Artculo 107 de la Ley de derecho de autor

    de los EE.UU. de 1976. Esta disposicin dice lo siguiente:

    No obstante lo estipulado en los Artculos 106 y 106A, el uso leal de una obra amparada por el derecho de autor, incluido el uso mediante reproduccin en copias o grabaciones audio o mediante

    cualquier medio especificado en dicho Artculo, con fines tales como la crtica, el comentario, el reportaje informativo, la enseanza (incluidas las copias mltiples para usos escolares), las becas o

    la investigacin no es una infraccin del derecho de autor. Al determinar si el uso hecho de una obra en un caso particular constituye un uso leal, los factores que cabe considerar son los siguientes:

    1) la finalidad y el carcter del uso, incluso si dicho uso es de carcter comercial o con fines educativos no de lucro;

    2) la naturaleza de la obra amparada por el derecho de autor;

    3) el volumen de la parte utilizada en relacin con la obra en su conjunto; y

    SCCR/9/7

    pgina 74

    4) el efecto del uso en el mercado potencial o en el valor de la obra amparada por el derecho de autor.

    El hecho de que una obra no est publicada no impedir llegar a la conclusin de que se ha hecho un uso leal de la misma siempre que se consideren todos los factores antes citados.

    Esto se aplica a todos los derechos exclusivos amparados por el Artculo 106 de la Ley, aunque

    indudablemente su principal aplicacin hasta ahora ha sido en relacin con los derechos de reproduccin. Contrariamente al Artculo 5 de la Directiva de la Comunidad Europea (vase ms adelante), esta disposicin es abierta en cuanto a la finalidad del acto o del uso que est permitido,

    si bien se indican ciertas finalidades a modo ilustrativo. Por otro lado, prev un enfoque caso por caso, incluyendo directrices para ayudar a determinar

    la cuestin de la lealtad. Adems surge la ventaja evidente de la flexibilidad: se permiten nuevos tipos de usos a medida que van surgiendo sin tenerlos que prever desde el punto de vista

    legislativo. Cumple una disposicin de esta ndole con la prueba del criterio triple? A este respecto, cabe recordar que algunos usos especficos previstos en el Artculo 107 pueden ser compatibles con otras disposiciones especficas del Convenio de Berna, tales como los Artculo 10

    y 10bis, en todos los casos.

  • 34

    Determinados casos especiales?

    Son los usos previstos en el Artculo 107 determinados casos especiales amparados por el primer criterio de la prueba de los tres criterios? Se especifican ciertas finalidades a modo ilustrativo, tales como la crtica, el comentario, el reportaje informativo, la enseanza (incluidas

    las copias mltiples para uso en las escuelas), las becas o la investigacin.

    En primer lugar, cada uno de stos podra considerarse como insuficiente en su alcance y claramente definido, aunque lo que se permita en ltima instancia en virtud del Artculo depender de si se cumplen las directivas contenidas en la disposicin.

    No obstante, estos slo son ejemplos de lo que puede surgir del Artculo 107 y lo que plantea

    problemas en relacin con la prueba del criterio triple son los otros fines previstos en el Artculo Constituye el uso con un fin distinto de los previstos en el Artculo un determinado caso especial? En otras palabras, puede un uso caracterizarse de esta manera simplemente porque es leal? Evidentemente, el carcter leal o de otra ndole del uso deber justificarse por referencia a las orientaciones dadas en ambas disposiciones, pero estos son factores que parecen corresponder ms al segundo y tercer criterios de la prueba del criterio triple.

    No obstante, subsiste la cuestin de si la lealtad es un criterio suficientemente definido pero insuficiente en cuanto a su alcance a los efectos de la primera parte de la prueba de los tres criterios.

    A primera vista, la respuesta a la pregunta parece ser no: la lealtad es un criterio insuficientemente claro como para cumplir con la primera etapa de la prueba del criterio triple.

    Ante esto se puede alegar que el uso nunca ser leal por s solo: su calidad de leal slo se establecer si est ligado a un propsito identificado que responda a las orientaciones de las otras dos disposiciones. Cuanto ms general y menos definido sea el propsito, menos probabilidades

    habr para que sea leal. La nica dificultad ser saber por adelantado qu propsitos, distintos de los mencionados,

    cumplir este requisito y, a este respecto, se puede alegar que la razn que justifica esta primera parte de la prueba es precisamente para evitar esta falta de determinacin, de manera que quede

    claro desde un comienzo qu propsito ha de cumplir esta excepcin particular. A este respecto, cabe invocar los antecedentes del Artculo 9.2) del Convenio de Berna: la finalidad

    de la Conferencia de Estocolmo al adoptar la frase determinados casos especiales era abarcar las excepciones en vigor al derecho de reproduccin que figuraban en las leyes nacionales,

    garantizando que stas tuviesen propsitos claramente especificados. Por consiguiente, es poco probable que los otros propsitos indeterminados amparados por el Artculo 107 cumplan con los requisitos del primer criterio de la prueba del criterio triple, aunque siempre es posible que, en un caso dado, encuentren apoyo en virtud de otras disposiciones del

    Convenio de Berna, tales como los Artculos 10 y 10bis.

  • 35

    SCCR/9/7

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    Conflicto con la explotacin normal de la obra?

    Las orientaciones dadas en el Artculo 107 parecen coherentes con el segundo criterio, incluida la referencia a consideraciones normativas econmicas y no econmicas. En stas se indica que el

    tribunal ha de efectuar una evaluacin caso por caso y que se pueden considerar otros factores adems de los especificados.

    A este respecto, puede surgir cierta incertidumbre, aunque la piedra de toque definitiva es que el uso debe ser leal. No obstante, ciertos sistemas nacionales pueden considerar que un enfoque de esa ndole es demasiado abierto y subjetivo. Perjuicio injustificado a los intereses legtimos del autor/titular del derecho? Es menos evidente que esta parte de la prueba del criterio triple se aborde en el Artculo 107. En particular, no hay ninguna referencia expresa a los intereses no pecuniarios de los autores que

    son claramente pertinentes para los efectos del Artculo 9.2) del Convenio de Berna, aunque estn excluidos de los propsitos del Artculo 13 del Acuerdo sobre los ADPIC.

    A este respecto, la referencia a obras no publicadas en la ltima frase del Artculo 107 indica que se puede dejar de lado una preocupacin importante de los autores, relativa a la difusin o

    divulgacin no autorizada de sus obras, si se satisfacen los dems requisitos enunciados en el Artculo. Adems, no hay ninguna referencia expresa en el Artculo a la necesidad de asegurarse

    de que el perjuicio causado al autor, sea ste econmico o no, sea proporcionado o justificado, aunque posiblemente el primer factor se relacione con esas cuestiones.

    SCCR/9/7 pgina 80

    APLICACIN DE LA PRUEBA DEL CRITERIO TRIPLE A DETERMINADAS ESFERAS DE INTERS:

    En esta seccin, explicaremos brevemente la aplicacin de la prueba del criterio triple a determinadas esferas de inters y los tipos de cuestiones que se plantearn a los legisladores

    nacionales al formular sus limitaciones y excepciones legales, particularmente en el entorno digital.

    a) Copia privada:

    Se trata de una esfera con mltiples usos posibles, en la que el tipo de uso privado previsto deber ser cuidadosamente definido y limitado para poder satisfacer el primero de los criterios, sin hablar del segundo y el tercero. En este caso resulta instructiva la disposicin sobre uso privado que

    figura en el Artculo 5.2)b) de la Directiva de la CE que dice lo siguiente:

  • 36

    SCCR/9/7

    pgina 81

    en relacin con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona fsica para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensacin equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestacin de que se trate las medidas tecnolgicas contempladas en el Artculo 6;

    Se limita la aplicacin de la disposicin a los individuos y se indica claramente que el uso debe limitarse a fines no comerciales (primer criterio). Luego se supone que esos usos no entrarn en

    conflicto con la explotacin normal de la obra (segundo criterio), en el supuesto de que es casi imposible para el autor o titular del derecho de autor reglamentar esto mediante acuerdos de licencia privados o porque es un uso privado y no pblico de la obra y que se trata de un factor

    normativo no econmico contrapuesto a los intereses econmicos del autor. Por ltimo, por lo que se refiere al perjuicio injustificado a los intereses del titular del derecho (tercer criterio), se

    exige en la disposicin que el titular reciba una compensacin equitativa que tenga en cuenta la aplicacin, de haberla, de medidas tecnolgicas de proteccin (vase ms adelante).

    En cambio, la disposicin de la Ley de Derecho de Autor de los EE.UU. relativa al uso leal deja este tipo de cuestin a discrecin de los tribunales para que stos la examinen caso por caso con resultados a veces muy discutibles. Uno de esos primeros casos consisti en permitir la prctica

    de la programacin en diferido por grabadoras vdeo en el hogar144; ulteriormente, los tribunales estadounidenses se han mostrado ms escpticos sobre los efectos de las alegaciones de

    transferencia a otro medio de fijacin y han decidido que una defensa basada en el acto leal no se aplicaba a tales usos.

    b) Inters pblico:

    Este es un concepto muy amplio por lo que se refiere a las limitaciones y excepciones a la proteccin. Por consiguiente, es poco probable que cualquier excepcin pueda justificarse sobre

    la base de una alegacin de inters pblico. A los efectos del primer criterio, se tendra que especificar claramente la naturaleza y el alcance del inters pblico: ejemplos posibles podran

    ser para la proteccin de la salud pblica, con fines de observancia de la ley, o por razones de seguridad nacional (aunque esta ltima excepcin se justificara tambin en virtud del Artculo 17 del Convenio de Berna). No obstante, para nuestro anlisis, todo lo que se necesita decir es que

    cualquier inters pblico no calificado casi inevitablemente no cumplir con el primer criterio, habida cuenta tambin en este caso de que en otras limitaciones y excepciones en virtud del Convenio de Berna se destacan intereses pblicos de distintas ndoles, como en los Artculo 2bis, 10 y 10bis.

    Por lo que se refiere al segundo y tercer criterios, segn la definicin y el alcance del inters pblico, probablemente surjan consideraciones normativas de carcter no econmico suficientes como para contrarrestar las consideraciones de carcter econmico (segundo criterio), pero

    cualquier perjuic