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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011. RECURRENTE: **********. VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos mil catorce. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación del recurso de revisión administrativa. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil once ante la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución dictada por la mayoría del Pleno de dicho órgano en el expediente de denuncia administrativa **********, en su sesión ordinaria celebrada el seis de julio de dos mil once, en la cual se determinó destituirlo en el cargo de Juez de Distrito.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.RECURRENTE: **********.

VISTO BUENOSEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de abril de dos

mil catorce.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación del recurso de revisión administrativa. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil once ante la

Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la

Judicatura Federal, **********, por propio derecho, interpuso recurso de

revisión administrativa en contra de la resolución dictada por la mayoría del

Pleno de dicho órgano en el expediente de denuncia administrativa

**********, en su sesión ordinaria celebrada el seis de julio de dos mil once,

en la cual se determinó destituirlo en el cargo de Juez de Distrito.

Los antecedentes de la resolución impugnada fueron los siguientes:

1. El veintisiete de abril de dos mil diez, la Comisión de Disciplina ordenó

una visita extraordinaria al Juzgado Primero de Distrito en Materia

Administrativa en el Estado de Jalisco, la cual se registró con el

número **********, con el objeto de revisar el correcto funcionamiento

del citado órgano jurisdiccional.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

2. La visita extraordinaria se desahogó.

3. El siete de julio de dos mil diez, el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal aprobó el dictamen relativo a la visita extraordinaria de

inspección que presentó la Secretaría Ejecutiva de Disciplina,

ordenando la apertura del procedimiento administrativo de

investigación **********, en el que se ordenó el inicio del expediente de

denuncia correspondiente en contra del licenciado **********, y se

decretó la suspensión temporal de dicho servidor público.

4. El nueve de agosto de dos mil diez, el Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal formó y registró el expediente de denuncia

administrativa **********, se ordenó citar al licenciado ********** a la

audiencia prevista en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, para que rindiera el informe

relativo a los hechos que se imputaban, ofreciera pruebas y alegara lo

que a su derecho conviniera en relación con las conductas materia de

la denuncia contenidas en el dictamen.

5. El treinta y uno de agosto de dos mil diez, se celebró la audiencia, en

la que el recurrente rindió su informe, se admitieron las pruebas que

ofreció, y en relación a las pruebas testimoniales fue requerido para

que ajustara su ofrecimiento, proporcionando el nombre de hasta

cinco testigos con la precisión detallada del hecho que quisiera

demostrar, apercibiéndolo que en caso de no desahogar el

requerimiento, se tendría por no formulado.

6. El uno de octubre de dos mil diez, el recurrente desahogó el

requerimiento y por auto de ocho del mismo mes y año, se determinó

tener por no ofrecidos los testimonios ni la declaración realizada por el

licenciado **********.

2

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

7. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil diez en la

Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura

Federal, el recurrente ofreció como pruebas supervinientes la

declaración de la licenciada ********** ante notario público, copia

certificada de la Circular número 1/2006 correspondiente a la

Asamblea General Ordinaria celebrada el veintiocho de febrero de dos

mil seis, y copia certificada del “Acta de mi compromiso de trabajo”.

Al respecto, mediante proveído de seis de octubre de dos mil diez, el

Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, determinó que no

era procedente acordar de conformidad lo solicitado.

8. Integrado el expediente, el nueve de diciembre de dos mil diez, el

Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitirlo a la

ponencia del Consejero César Esquinca Muñoa para la elaboración

del proyecto de resolución respectivo.

9. En sesión ordinaria de seis de julio de dos mil doce por mayoría de

votos se resolvió imponer al recurrente la sanción de destitución del

cargo.

SEGUNDO. El dos de agosto de dos mil once, se recibió en la Oficina

de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación el escrito en el que el recurrente expresó sus agravios y el

informe que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 124 de Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, rindió el Consejo de la

Judicatura Federal.1

Recibidos los escritos de referencia y sus anexos, el cinco de agosto

de dos mil once, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación acordó admitir el recurso de revisión administrativa y tener por 1 Foja 7 vuelta del Recurso de Revisión Administrativa.

3

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

presentado, en tiempo y forma, el informe suscrito por el Consejero

Magistrado Óscar Vázquez Marín, como representante designado por el

Consejo de la Judicatura Federal para intervenir en el asunto. Asimismo, en

el auto de presidencia se proveyó lo que se estimó conducente respecto de

las pruebas ofrecidas por el recurrente. 2

Por oficio número ********** de veinticuatro de agosto de dos mil once,3

el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

remitió a este Alto Tribunal diversas pruebas ofrecidas por el recurrente,

cuyo envío le había sido solicitado en el auto del Presidente en funciones de

esta Suprema Corte de Justicia de cinco de agosto del mismo año.

Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil once, el

Presidente en funciones de esta Suprema Corte ordenó dar vista por el

plazo de tres días al promovente con las pruebas a que se ha hecho

alusión, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.4

Por auto de la Presidencia en funciones de este Alto Tribunal de

veintinueve de septiembre de dos mil once, se determinó que, habiendo

transcurrido el plazo de tres días otorgado al recurrente sin que hubiere

comparecido, lo procedente era declarar precluido su derecho para hacerlo.

Además, se acordó que, al no existir trámite pendiente que

desahogar, pasaran los autos, para su estudio, al Ministro José Ramón

Cossío Díaz, a fin de que elaborara el proyecto de resolución con el que se

daría cuenta al Tribunal en Pleno.

2 Ibídem Foja 700 a 704.3 Ibídem Fojas 727 y 728.4 Fojas 754 a 760 del Recurso de Revisión Administrativa.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

TERCERO. El veinticinco de junio de dos mil doce se sometió el

proyecto de resolución al Tribunal Pleno y éste fue desechado por lo que se

determinó returnarlo a uno de los ministros de la mayoría.

El veintiocho de junio de dos mil doce, el Presidente en funciones de

este Alto Tribunal con fundamento en los artículos 11, fracción VIII, en

relación con la fracción V y 14, fracción II, párrafo primero de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 95 del Reglamento

Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modificado por el

Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el

dieciséis de enero de dos mil doce, turnó el expediente para su estudio al

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, 123 fracción I,

126 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y la

fracción IX del punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, según la

cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reserva

jurisdicción para conocer de los recursos de revisión administrativa que

versen sobre la remoción o ratificación de Magistrados de Circuito o Jueces

de Distrito, lo cual acontece en la especie, en virtud de que en el presente

recurso de revisión administrativa la resolución objeto de impugnación tiene

directa relación con la destitución del recurrente del cargo de Juez de

Distrito.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El artículo 122, párrafo

primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone

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que la remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, podrá

impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el

recurso de revisión administrativa, supuesto que en el caso se actualiza, ya

que lo que se reclama es una resolución que impuso como sanción

administrativa la destitución de un Juez de Distrito.

Por su parte, el artículo 123, fracción II, de la misma Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, establece que el recurso de revisión

administrativa podrá interponerse, tratándose de las resoluciones de

remoción, por el Juez o Magistrado afectado por la misma, lo cual en la

especie se cumple, en tanto que ********** interpuso el presente recurso

para inconformarse en contra de la resolución emitida por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, en la que determinó que incurrió en una

causa de responsabilidad en su actuación como Juez Primero de Distrito en

Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, imponiéndole la sanción

consistente en destitución en el cargo.

TERCERO. Oportunidad de la revisión. El recurso de revisión

administrativa se interpuso dentro del plazo de cinco días que para el efecto

establece el artículo 1245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, contados a partir del siguiente al en que surtió sus efectos la

notificación del acto impugnado, de acuerdo con lo establecido en el artículo

3216 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado

supletoriamente a la tramitación del recurso de revisión administrativa,

según el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis P. VIII/99, cuyo

rubro es: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL

5 “Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento”.6 “Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique”.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”. 7

En autos obra el acta de la diligencia llevada a cabo el catorce de julio

de dos mil once, en la que se notificó al recurrente, por conducto de su

defensor y apoderado legal César Alberto Pérez Reveles, la resolución

dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente

relativo a la denuncia **********, en sesión celebrada el seis de julio de dos

mil once.8

Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el

quince de julio de dos mil once. Por tanto, el plazo de cinco días a que

alude el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

transcurrió del uno al cinco de agosto de ese mismo año, descontándose

los días dieciséis a treinta y uno de julio, por corresponder al periodo de

receso del Consejo de la Judicatura Federal, según se desprende del

artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En estas condiciones si el escrito mediante el cual ********* interpuso

su recurso de revisión fue presentado el uno de agosto de dos mil once,

como consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes y Certificación

del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal,9 se concluye que el

mismo se presentó en forma oportuna.

CUARTO. Resolución recurrida. El seis de julio de dos mil once el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por mayoría de cinco votos,

dictó resolución en el expediente de denuncia **********, decretando la 7 Novena Época, Registro: 194628, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Febrero de 1999, Materia(s): Común, Tesis: P. VIII/99, Página: 43.8 Fojas 126 a 128 del Recurso de Revisión Administrativa.9 Ibídem Foja 130.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

destitución de ********* en el cargo de Juez de Distrito, la cual le fue

notificada mediante comparecencia personal de catorce de julio de dos mil

once.

Las consideraciones que rigen el sentido de esta última resolución

fueron las siguientes:

a) Por acuerdo de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal correspondiente a la sesión ordinaria de veintisiete de abril de dos mil diez, se ordenó la práctica de una visita extraordinaria de inspección al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara, con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional.

b) En sesión ordinaria de siete de julio de dos mil diez, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el dictamen correspondiente a la visita extraordinaria de inspección **********, en el cual se determinó que el licenciado ********** pudo haber incurrido en diversas causas de responsabilidad administrativa.10

c) Los hechos que se le imputan al servidor público, conforme al considerando cuarto del dictamen de la visita extraordinaria de inspección **********, son los siguientes:

“1) Que ha implementado un horario de trabajo que repercute en perjuicio del personal a su cargo y de las labores del juzgado, porque por lo general, acude a sus labores aproximadamente a las ocho horas de la mañana de lunes a viernes; sin embargo, se retira entre las trece horas quince y las trece treinta horas y no regresa por las tardes. 2) Que probablemente ha tratado en forma indebida y humillante al personal a su cargo.3) Que implementó una forma de organización en el trabajo que ha repercutido en el desequilibrio en el horario de labores de los trabajadores de dicho órgano jurisdiccional, al permitir a diversos integrantes del juzgado retirarse temprano y no contar con funciones específicas para desempeñar, lo que irroga perjuicio al resto del personal, quienes deben realizar las funciones que, en su caso, los ausentes dejan de cumplir, amén de los privilegios que esto presupone en comparación con los demás trabajadores del Juzgado de Distrito que se inspeccionó, con las consiguientes consecuencias en perjuicio de la función judicial.

10 En específico las contenidas en los artículos 131, fracciones I, VI, VIII y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 8, fracciones I, III, VI, IX, XIV, XXII y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Esto, sin perjuicio de que durante el estudio realizado en los considerandos se determinara que las conductas imputadas se ubicaran en otra hipótesis. Ver foja 17 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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4) Que instruyó a la licenciada **********, secretaria adscrita a dicho órgano jurisdiccional a efecto de que realizara diversos escritos, promociones o recursos, incluso una ampliación de demanda y un escrito de alegatos para contestar un recurso de queja que se había interpuesto por parte de la autoridad responsable en un juicio de amparo promovido por su hermana, la licenciada **********, magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra un cambio de adscripción que se le había hecho, escrito que iba a presentar ante el Tribunal Colegiado, trabajos que fueron realizados durante horas hábiles e inhábiles en la computadora que dicha secretaria tiene asignada, motivo por el cual la licenciada ********** repartió el trabajo que tenía entre sus compañeros, siendo el caso además que, para esos efectos, también se utilizaron recursos que el juzgado tiene asignados para el desarrollo de las labores jurisdiccionales (entre ellos fotocopiadoras y papelería diversa) para lo cual incluso acudió personal ajeno al órgano jurisdiccional. 5) Que otorgó nombramiento como secretario ejecutivo SPS a la persona que responde al nombre de **********, quien no obstante haber realizado los trámites correspondientes, no acudió a laborar de manera oportuna siendo el caso que quien se presentó fue el hermano del juzgador, de nombre **********, haciéndose pasar por el citado Lara Contreras y desempeñando las funciones propias de dicho nombramiento. 6) Que otorgó diverso nombramiento -de chofer- a **********, sin que esta persona acudiera a realizar las funciones para las que fue contratada y al parecer labora en el domicilio del licenciado **********”.

d) Procedía declarar la improcedencia de la denuncia respecto de la sexta de las conductas atribuidas al denunciado. Esto, en atención a que, para realizar las funciones de chofer, no es necesario que la persona que ejerce ése cargo acuda al órgano jurisdiccional, de conformidad con el objetivo establecido en el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal. Entonces, el imputado no incurrió en responsabilidad administrativa al enviar a la persona que ostentaba el cargo de chofer a realizar encargos fuera del juzgado, conforme lo manifestó al rendir su informe.

e) En cambio, procedía declarar fundada la denuncia en cuanto a la primera de las irregularidades atribuidas al denunciado, consistente en que implementó un horario de trabajo que repercutió en perjuicio del personal y de las labores del juzgado a su cargo, porque por lo general laboraba aproximadamente de las ocho a las trece horas quince minutos o a las trece horas treinta minutos, y no regresaba por las tardes, según se advertía de los testimonios de treinta y seis personas rendidos ante el Visitador General durante la visita extraordinaria.

Asimismo, se indica que en varios casos los secretarios se encontraban autorizados para remitir oficios sin la firma del juez, para lo cual se citan fragmentos de las declaraciones hechas por veintisiete personas ante el Visitador General del Consejo. En específico, se citan sus respuestas cuando

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se les cuestionó respecto de si el juez autorizaba a los secretarios la remisión de oficios sin su firma en el acuerdo relativo.

Igualmente, se señala que también constituye prueba de la irregularidad en comento la diligencia desahogada por el Visitador General del Consejo de la Judicatura Federal, durante la visita extraordinaria, consistente en la verificación de los registros vehiculares de acceso al estacionamiento del edificio en el que se encuentra el órgano jurisdiccional visitado. De la resolución combatida se desprende que el referido Visitador revisó, en compañía de un Secretario Técnico, tanto los registros vehiculares de acceso al edificio como las bitácoras de control de entradas y salidas correspondientes a los meses de enero a abril de dos mil diez.

De estos materiales se desprende en la resolución impugnada que el vehículo registrado a nombre del imputado ingresó “sólo en días hábiles por la mañana”, con un promedio de entrada que fluctúa entre las ocho horas con diez minutos y las ocho horas con treinta y siete minutos.

En el mismo pasaje de la resolución se afirma que el vehículo del hoy recurrente salió, en promedio, entre las trece horas con treinta y cuatro minutos, y las trece horas con cincuenta y dos minutos. El órgano resolutor sustenta las afirmaciones anteriores en copias certificadas de los controles de entrada y salida vehicular del estacionamiento del edificio, por el periodo del dieciséis de marzo de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez, y con el informe que precisa cuál fue el vehículo registrado a nombre del hoy recurrente.

Para tales efectos, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, estimó que contaba con la “más alta libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas”.11 En consecuencia, determinó que éstas fueron:

“(…) aptas para demostrar que el servidor público se retiraba del órgano jurisdiccional visitado antes de que concluyera el horario normal de labores de los tribunales federales, con lo cual dejaba de desempeñar las funciones que tenía a su cargo como Juez de Distrito, cuando su obligación es desarrollarlas durante todo el lapso que comprende el horario normal de labores del órgano jurisdiccional visitado y por lo mismo, desatendía los asuntos a su cargo, lo cual repercutía en las actividades del juzgado al autorizar a sus secretarios para que ante su ausencia, en los asuntos urgentes se remitieran oficios, se certificaran constancias y se realizaran notificaciones, sin que previamente se hubiera firmado el acuerdo, sobre todo en los casos de las quejas de veinticuatro horas, ya que el servidor público lo firmaba al día siguiente; con el consiguiente riesgo de que se pudieran alterar o falsificar las mencionadas constancias por el personal o de que se realizaran certificaciones inexactas, de manera que debe concluirse que en el caso, no existió

11 Anverso de la foja 25 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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cumplimiento efectivo de la labor jurisdiccional por parte del aludido imputado, si se atiende a que en realidad, el trabajo lo delegaba en sus subordinados”.12

Con base en las anteriores afirmaciones, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal concluye que el actuar del imputado actualizó la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.13 En específico, el órgano resolutor señala que se actualizó el supuesto relativo a dejar de desempeñar las funciones que tenga a su cargo. Esto, en atención a que de las constancias se desprende que el licenciado ********** se retiraba del juzgado de su adscripción antes de que concluyera el horario normal de labores, que es el comprendido entre las nueve y las catorce horas con treinta minutos, por lo que “lógicamente dejaba de realizar las funciones que tenía encomendadas como titular del propio juzgado”.14

f) Procedía declarar fundada la segunda de las irregularidades que se le imputaron al hoy recurrente, consistente en que probablemente trató en forma indebida y humillante al personal a su cargo, con base en las declaraciones rendidas ante el Visitador General de diez miembros del personal que laboraba en el órgano jurisdiccional del que era titular. Ello, en atención a que dichas personas “fueron coincidentes en referir que el denunciado les grita y les habla en forma prepotente e intimidatoria y con una actitud déspota”.15

Al respecto, se sostiene en la resolución del Consejo que los testimonios citados eran suficientes para acreditar plenamente el proceder constitutivo de responsabilidad, pues si bien las manifestaciones en las que se basaba podían considerarse obscuras, vagas e imprecisas, al no precisar fechas, horas y lugares en los que se dieron las conductas, sin embargo, debido a la naturaleza de la conducta que implica cierta dificultad para su demostración, era preciso analizar las declaraciones conjuntamente y no de forma aislada. De esta forma, para tener por acreditada la conducta en comento, la mayoría del Consejo indica que cabía valerse de cualquier medio útil para generar convicción.

Además, en relación con la misma conducta la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, señala que los testigos fueron uniformes al manifestar el trato que recibieron. El referido órgano señala que un testimonio citado individualmente es un indicio, pero que es preciso el análisis de varios testimonios en forma conjunta para tener por demostrada la conducta que se le imputó al denunciado. Esta libertad para determinar el valor de las pruebas, según el órgano resolutor, deriva del contenido del artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es supletorio al procedimiento disciplinario.

12 Anverso y reverso de la foja 25 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.13 “Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (…) X. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;(…)”.14 Reverso de la foja 25 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.15 Anverso de la foja 26 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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Posteriormente, el órgano resolutor concluye que las declaraciones citadas son idóneas para demostrar “el comportamiento o la forma (humillante, ofensiva y despótica) como se conduce el juez imputado, dada la coincidencia de los declarantes en cuanto a las actitudes que asume y las palabras que utiliza para dirigirse a sus subalternos”.16 Además, el Consejo señala que, como los testimonios citados no estuvieron dirigidos a demostrar un hecho en particular, no era necesario que éstos precisaran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, aunque algunos sí lo hicieron. Según el referido órgano colegiado, las declaraciones estaban dirigidas a demostrar la conducta del juez implicado durante cierto periodo de tiempo. Por tanto, al estimarse medularmente coincidentes, debía reconocerse como suficientes para demostrar que el imputado:

“dejó de preservar el decoro y respeto que debe existir entre los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación (…); sin que hubiese acreditado haberse encontrado en alguna situación de excepción que pudiera explicar esa inexplicable conducta -indebido comportamiento- que le excluyera de responsabilidad”.17

Además, la mayoría del Pleno del Consejo considera que la conducta irregular se confirma con la copia certificada de la circular número ********** de uno de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual el imputado prohibió a su personal vestir pantalones de mezclilla y calzar zapatos tenis, y con las ampliaciones de declaración de tres personas que fueron coincidentes en que el titular del juzgado en el que laboraban trató el tema de la jubilación con ellas. Esta situación se interpretó en conjunto con la declaración de otra persona de la que se desprendía -a juicio del órgano resolutor- que el imputado presionó a algunos miembros de su personal para que se jubilaran.

Adicionalmente, la mayoría del Consejo, afirman que las declaraciones anteriores se robustecen con el contenido del escrito de catorce de mayo de dos mil diez recibido por el Visitador General durante el desarrollo de la visita extraordinaria de inspección, en el que veinticuatro servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional inspeccionado solicitan que “cesen las amenazas y el acoso laboral que venían sufriendo”.18

Según la mayoría del Pleno del Consejo, de este documento se desprende que los denunciantes tenían el temor fundado de que el titular del juzgado en el que laboraban tomara represalias en su contra, por lo cual resultaba clara la razón por la que varios de los deponentes no reiteraron algunos de sus señalamientos cuando tuvieron la oportunidad de ampliar sus declaraciones.

Con base en lo anterior, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declara que existen pruebas suficientes para establecer que el actuar del imputado se ubica exactamente en la causa de responsabilidad prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

16 Anverso de la foja 29 del expediente de la R.A. 22/2011.17 Reverso de la foja 29 del expediente de la R.A. 22/2011.18 Anverso de la foja 30 del expediente de la R.A. 22/2011.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Federación.19 Esto, en relación con el numeral 8, fracciones VI y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.20

g) Procedía declarar fundada la tercera de las irregularidades imputada al ahora recurrente, consistente en que implementó una forma de organización del trabajo que repercutió en el desequilibrio del horario de labores de los trabajadores. El órgano resolutor señala que el referido desequilibrio se dio “al permitir a diversos integrantes del juzgado retirarse temprano y no contar con funciones específicas para desempeñar, lo que irroga perjuicio al resto del personal, quienes deben realizar las funciones que en su caso, los ausentes dejan de cumplir”.21

El Pleno del Consejo admite que “los juzgadores federales están facultados para decidir sobre la administración y organización interna de los recursos humanos, materiales e informáticos con que cuentan los órganos jurisdiccionales”;22 pero sostiene que esta facultad “no puede llevarse al extremo de permitir a algunas personas adscritas al órgano jurisdiccional de su titularidad, no cumplan con el horario oficial de labores del mismo”.23

El órgano resolutor señala también que la facultad en comento no comprende el hecho de autorizar que ciertos empleados no tengan una función específica. Todo esto, en atención a que las situaciones anteriormente descritas propician el desequilibrio en las labores del resto del personal, y en consecuencia, constituyen causa de responsabilidad administrativa.

Para sustentar las afirmaciones anteriores, el Consejo refiere una lista de veintiséis nombres de personas que declararon que tres oficiales judiciales recibían un trato preferente por parte del juez imputado, ya que “no se les exigía laboralmente lo mismo que al resto del personal”.24 Esto en atención a que se retiraban temprano, no regresaban a laborar por las tardes y no tenían funciones específicas. La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal establece que “ese sólo señalamiento, por sí mismo, es apto para estimar comprobada la imputación realizada”,25 ya que al haber empleados que no cuentan con funciones específicas, se incrementa indefectiblemente el trabajo ordinario y es claro que otros tendrán que realizar las funciones. Esta situación, según el órgano resolutor, inconcusamente perjudicó la función jurisdiccional, sin que resulte válido justificar la situación señalando que el

19 “Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (…) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional”;20 “Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: (…) VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; (…) XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público”.21 Anverso de la foja 31 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.22 Reverso de la foja 31 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.23 Ídem. 24 Anverso de la foja 32 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.25 Ídem.

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“personal afectado laborara en días y horas inhábiles”,26 debido a que los deponentes en la visita extraordinaria no señalaron que esto hubiera sucedido. Posteriormente, el órgano resolutor establece los hechos que desprende las declaraciones hechas durante la visita extraordinaria, con relación a las labores desarrolladas por los referidos oficiales administrativos. Entonces, la responsabilidad del imputado deriva de no distribuir el trabajo de forma equitativa, ya que esto afecta los derechos de los trabajadores.

De lo anterior, el Pleno del Consejo concluye que el hoy recurrente actualizó las causas de responsabilidad previstas en el numeral 8, fracciones I y IX de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.27

h) Procedía declarar fundada la denuncia en cuanto a la cuarta de las irregularidades que se le atribuyeron al hoy recurrente, consistente en que instruyó a la licenciada ********** a efecto de que realizara diversos escritos, promociones o recursos, incluso una ampliación de demanda y un escrito de alegatos para contestar un recurso de queja que se había interpuesto por parte de la autoridad responsable en un juicio de amparo promovido por su hermana, la licenciada **********, magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; trabajos que fueron realizados en la computadora que dicha secretaria tiene asignada, motivo por el cual la licenciada ********** repartió el trabajo que tenía entre sus compañeros, siendo el caso además que, para esos efectos, también se utilizaron recursos que el juzgado tiene asignados para el desarrollo de las labores jurisdiccionales (entre ellos fotocopiadoras y papelería diversa) para lo cual incluso acudió personal ajeno al órgano jurisdiccional.

Sobre el particular, el órgano resolutor estima que la forma de actuar del hoy recurrente actualizó la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,28 en relación con el numeral 8, fracción III de la referida Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos29.

Para sustentar lo anterior, el Pleno del Consejo destaca los testimonios de dieciséis personas rendidos ante el Visitador General durante la visita extraordinaria. El referido órgano estima que los declarantes “fueron coincidentes al manifestar que el licenciado ********** (…) utilizó

26 Ídem. 27 “Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; (…) IX.- Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones; (…)”.28 “Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (…) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;”29 “Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: (…)III.- Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;”

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indebidamente los recursos humanos”30 asignados al juzgado del que era titular, al instruir a la licenciada ********** para que hiciera diversos escritos en beneficio de su hermana. Además, estima que los declarantes fueron coincidentes al señalar que la licenciada ********** había utilizado la computadora que tiene asignada para realizar sus funciones; que el imputado la instruyó para que repartiera las demandas de amparo que tenía pendientes entre los demás secretarios; en que la referida profesionista se distrajo de sus funciones por dos semanas, y respecto de diversos detalles del juicio de amparo iniciado por la hermana del juez.

Por tanto, la mayoría del Consejo considera, en ejercicio de la más alta libertad para hacer el análisis de las pruebas que le confiere el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que los testimonios referidos anteriormente:

“son aptos para demostrar que el servidor público involucrado utilizó recursos humanos que el juzgado tiene asignados para el desarrollo de las labores jurisdiccionales, en beneficio de su hermana (…), porque sus dichos resultan creíbles al narrar hechos que se desarrollan en el órgano jurisdiccional en que éstos desempeñan sus actividades en forma cotidiana(…)”.31

Además, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estima que las declaraciones en comento tienen valor probatorio, de conformidad con los artículos 197 y 215 del referido código, debido a que son coincidentes en lo esencial. Al respecto, se aclara que las circunstancias de que no precisen la fecha y hora en las que acontecieron los hechos, y de que algunos de los testigos se hayan enterado a través de terceros no resta valor probatorio a sus declaraciones. Esto, en atención a que “la fuente de su conocimiento proviene precisamente de la licenciada **********”.32

En la resolución se hace cita de la declaración de la aludida licenciada **********, desprendiendo de la misma que esta persona elaboró las promociones ordenadas por el ahora recurrente, por lo cual tuvo conocimiento directo de las conductas imputadas a través de sus sentidos. Además, se establece que se debe otorgar valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 197 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a la declaración en comento en atención a la capacidad e instrucción de la declarante; a que no se advierte que haya sido obligada a declarar por fuerza o miedo; ni que haya sido impulsada por engaño, error o soborno.

En la resolución se señala que no es óbice a lo anterior las manifestaciones que hizo la licenciada ********** al ampliar su declaración, desestimándose su retractación debido a la ausencia de elementos de prueba que la sustentaran. Entonces, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se

30 Anverso de la foja 34 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011. 31 Reverso de la foja 34 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.32 Anverso de la foja 35 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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pronuncia en favor de dar mayor crédito a las primeras declaraciones, en atención a que estas se produjeron de manera espontánea.33

En la resolución se establece, además, que las pruebas son suficientes para acreditar la irregularidad en comento debido a que ocho personas declararon durante la visita extraordinaria que la licenciada ********** elaboró los escritos para la hermana del juez utilizando el equipo de cómputo que tiene asignado en el juzgado. En relación con este punto, el órgano resolutor señala que los declarantes fueron coincidentes en afirmar que, durante varios días, por las tardes, se utilizaron las fotocopiadoras del juzgado y diversos artículos de papelería para el asunto de la hermana del ahora recurrente.

El Pleno del Consejo estima que estos testimonios son aptos para demostrar la conducta irregular del juzgador, de conformidad con los artículos 197 y 215 del citado código, debido a que las declaraciones resultan creíbles y coinciden en cuanto a la esencia del acto.

Otros medios de prueba que se consideraron como aptos para acreditar la irregularidad en comento fueron los informes rendidos por el Subdirector de Informática de la Visitaduría Judicial. El órgano resolutor considera que éstos tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 188 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Esto último, en atención a que fueron debidamente ratificados y de los mismos se desprende que en los equipos de cómputo del ahora recurrente y de la licenciada ********** se encontraron cuatro y diecinueve documentos, respectivamente, que contienen el nombre de la hermana del juez.

i) Procedía declarar fundada también la quinta de las irregularidades que se le atribuyeron al ahora recurrente, al quedar acreditado que en el Juzgado de Distrito se le otorgó nombramiento por tiempo indefinido a ********** como secretario particular del titular, a partir del dieciséis de enero de dos mil diez, sin que dicha persona acudiera a laborar, ya que quién sí lo hizo fue **********, hermano del Juez, ostentándose como **********.

Esta circunstancia, según el órgano resolutor, quedó acreditada mediante la copia certificada del expediente personal del aludido licenciado Lara Contreras, a la cual se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Además, el hecho en comento se estima probado con las declaraciones rendidas ante el Visitador durante la visita extraordinaria de veintiocho personas que fueron coincidentes al señalar que al juzgado acudió una persona “a llevar sus papeles y después no volvió, y que quién acudió posteriormente a trabajar desempeñando las labores propias del secretario

33 Como apoyo a esta declaración, en la resolución se cita el criterio en materia disciplinaria número 19 del Consejo de la Judicatura Federal, mismo que tiene el siguiente rubro: “RETRACTACIÓN DE TESTIGOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD, DEBE DARSE VALOR A SUS PRIMERAS DECLARACIONES, SALVO QUE LA SEGUNDA SE FUNDE EN PRUEBAS QUE LLEVEN A LA FALSEDAD INICIAL”.

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particular y haciéndose llamar ********** fue el hermano del titular del juzgado inspeccionado”.34

Dentro de estas declaraciones, el órgano resolutor destaca las de tres personas que participaron en el proceso para otorgar el nombramiento a Lara Contreras y cita fragmentos de ellas. Además, en la resolución se establece que a estas tres personas se les puso a la vista una copia certificada de la credencial de elector de ********** que obra en su expediente personal, y que ninguna de ellas lo reconoció como la persona que se presentó a laborar ostentándose como “**********”. Al respecto, la mayoría del Consejo sostuvo que dichas declaraciones merecen valor probatorio pleno debido a que las tres personas percibieron los hechos a través de sus sentidos; que por su capacidad e instrucción tienen el criterio necesario para juzgar el acto; que éstas fueron claras, sin dudas ni reticencias, ya que no se advierte que hayan sido obligadas a declarar.

Por tanto, en la resolución se concluye que, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 215 del multicitado código, que:

“(…) los testimonios de los veintiocho servidores públicos citados son aptos para demostrar que ********** no se presentó a trabajar al juzgado durante la vigencia de su nombramiento, del dieciséis de enero de dos mil diez al catorce de febrero siguiente, lo cual no se debió a la falta de vigilancia del titular del juzgado (…), sino a que éste consintió esa circunstancia al permitir que ********** no se presentara a trabajar, y en su lugar acudiera ********** (…)”.35

Al realizar la acción descrita anteriormente, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estima que el ahora recurrente incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I y IX del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Por lo anterior, se considera que el imputado “observó un comportamiento impropio que en el plano disciplinario debe sancionarse, dado que lejos de realizar el trabajo con la máxima diligencia y profesionalismo propios de la función jurisdiccional, consintió que ********** no asistiera sin causa justificada a sus labores durante el tiempo en que estuvo vigente su nombramiento (…)”.36 El órgano resolutor concluye estableciendo que, con esta conducta omisa, repercute directamente en la forma en que el imputado ejercía su cargo.

La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estima que no desvirtúan lo anterior las respuestas dadas en ampliación de declaración por uno de los tres testigos aludidos anteriormente. Para sostener esta afirmación el referido órgano cita las respuestas del testigo a las preguntas que le formularon el hoy recurrente y su apoderado legal durante la diligencia de veintidós de septiembre de dos mil diez, considerándose que la ampliación de

34 Anverso de la foja 39 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.35 Reverso de la foja 41 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.36 Anverso de la foja 42 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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declaración en comento resulta ineficaz, toda vez que las preguntas que se le formularon al testigo llevaban implícita la respuesta, y éste se concretó a responder con una afirmación o una negación, sin precisar las razones por las que le constaba lo que expuso. Entonces, se concluye que debe darse mayor valor probatorio a las manifestaciones que hizo el testigo durante la visita extraordinaria, en atención a que éstas se dieron de manera espontánea.

Por otra parte, el órgano resolutor estima que la irregularidad en comento también se acredita mediante las copias de los registros de servidores públicos que ingresaron sin portar identificación oficial, durante el periodo que va del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y del cuatro de enero al treinta de junio de dos mil diez. Estas fueron expedidas por la Dirección General de Seguridad y Protección Civil de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal. De ellas se desprende que “la persona de nombre ********** registró su ingreso al órgano jurisdiccional visitado los días (se enumeran las fechas); sin embargo a simple vista se advierte que la firma que calza dichos registros es notoriamente diferente [a la] que obra en los documentos que integran el expediente personal de la citada persona (…)”.37

Además, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal considera que la irregularidad en estudio se prueba también con la copia certificada de la identificación de **********, que obra en su expediente personal número **********, debido a que veinticinco personas, cuyos nombres se citan en la resolución, fueron coincidentes al señalar que esa persona se había hecho pasar por ********** y que acudió al juzgado a laborar como secretario particular del juez.

j) Las conclusiones a que se arriban en la resolución no se ven afectadas por las declaraciones que se hicieron a favor del hoy recurrente. Esto, en atención a que “no necesariamente debe atenderse al carácter numérico de quienes declararon en uno u otro sentido, sino a las circunstancias en que cada una de tales declaraciones se rindió”.38

Posteriormente, se hace un listado de catorce personas que declararon que el imputado no había realizado las conductas constituyentes de responsabilidad, indicándose en la resolución que dichas declaraciones deben desestimarse, en virtud de que los testigos no precisaron las razones por las que les constaba lo que expusieron. El órgano resolutor transcribe parte de las ampliaciones de declaración de dos de los referidos testigos y señala que sus declaraciones deben desestimarse debido a que las preguntas que se les formularon tenían implícitas las respuestas.

k) Habiendo declarado acreditadas las conductas irregulares anteriores, procedía pasar al estudio de los planteamientos que el hoy recurrente hizo tanto en su informe como en su escrito de alegatos.

37 Anverso de la foja 44 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.38 Anverso de la foja 45 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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El Pleno del Consejo estima que resulta infundada la manifestación del imputado relativa a la improcedencia de la orden y desarrollo de la visita extraordinaria de inspección, que dio origen a la denuncia. El referido órgano establece que, en concepto del imputado, las órdenes de visita extraordinaria:

“(…) sólo proceden cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que se ha cometido una falta grave; así lo solicite el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal considere que existen irregularidades cometidas por funcionarios o empleados de los órganos jurisdiccionales, mientras que en el caso, la visita extraordinaria ********** practicada al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con asiento en Guadalajara, fue con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional, por lo que no se actualiza ninguno de los supuestos de la visita, en razón de que no existen elementos que hagan presumir que cometió alguna falta grave o que hicieran presumir que cometió una irregularidad previo al desarrollo de la misma, por lo que las pruebas recabadas durante su práctica no pueden ser tomad-as en consideración para determinar la existencia de los hechos que se le imputaron de manera presuntiva”.39

Para dar contestación al planteamiento anterior, en la resolución se cita el artículo 69 del Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal.40 Del texto del numeral aludido, el órgano resolutor desprende que no se establece la obligación de comunicar:

“las causas, motivos, razones o circunstancias que motivaron la orden para el desahogo de un visita extraordinaria (…) porque el objetivo es precisamente conocer el funcionamiento de un órgano jurisdiccional y la conducta de sus integrantes, sin que se pueda saber a priori el resultado de la investigación que se materializa a través de la visita extraordinaria de inspección (…)”.41

De esta forma, la mayoría del Pleno del Consejo sostiene la validez de las pruebas recabadas durante la visita extraordinaria.

En la resolución, también se estima infundado el argumento del ahora recurrente relativo a la obscuridad de la acusación que se le hizo, lo cual lo dejó en estado de indefensión. Esto, en atención a que la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal establece que de la simple lectura del dictamen de la visita extraordinaria de inspección ********** “se advierten con claridad las probables causas de responsabilidad que se le imputan, los

39 Anverso de la foja 47 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.40 “Artículo 69. Procedencia. El Pleno o las Comisiones del Consejo podrán ordenar la práctica de visitas extraordinarias inmediatas, cuando consideren que existen elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por funcionarios o empleados de los órganos jurisdiccionales, que pueden ser constitutivas de causa de responsabilidad”.41 Reverso de la foja 47 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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hechos en que se apoyan y su debida fundamentación”.42 Además el órgano resolutor señala que, en su informe, el hoy recurrente da contestación a las imputaciones que se le hicieron y ofrece pruebas, entonces, es inexacto que se le haya dejado en estado de indefensión.

Por otra parte, en la resolución se desestima el valor probatorio del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró la hermana del hoy recurrente con el licenciado **********. Esto, en atención a las declaraciones hechas por el personal anteriormente analizadas y el referido informe del Subdirector de Informática de la Visitaduría Judicial. Respecto del contrato aludido, el órgano resolutor establece que no se tiene por acreditado que la defensa de los intereses de la hermana del imputado se encontrara a cargo del referido profesionista, debido a que éste fue autorizado en el juicio de amparo ********** en fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo y la ampliación de la misma.

La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal establece que no es creíble que el imputado hubiera desconocido el motivo por el cual se encontraron diversos archivos con el nombre de su hermana, en el equipo de cómputo asignado a la licenciada **********, más aún porque los mismos archivos se encontraron almacenados en el despacho jurídico que lleva los asuntos de la licenciada **********.

Se desestimaron también las manifestaciones del hoy recurrente en el sentido de que no había otorgado nombramiento a **********, para suplantarlo por su hermano, en atención a las declaraciones de veintiocho servidores públicos adscritos al juzgado del que era titular. Al igual que en el análisis de la irregularidad en comento, se destacan las declaraciones de tres personas que participaron en el proceso de otorgamiento de nombramiento al aludido **********.

El órgano resolutor también estima infundados los argumentos relativos a la invalidez de las declaraciones rebabadas durante la visita extraordinaria debido a que éstas no cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 176, 177, 273 y 275 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Esto, en atención a que del contenido del acta levantada durante la visita extraordinaria se desprende que el Visitador General se entrevistó con cada uno de los servidores públicos integrantes del personal del órgano visitado; a que a cada uno de ellos se les tomó protesta de decir verdad y se les apercibió de las sanciones en caso de no hacerlo, y se procedió a separarlos conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Además, el órgano resolutor establece que la falta de protesta o apercibimiento no resta valor a las declaraciones.

Por otra parte, el órgano resolutor establece que no es cierto que solamente se deban examinar a un máximo de cinco testigos a la vez conforme a lo dispuesto el código referido, como lo afirma el hoy recurrente. Lo anterior, se sustenta en que, durante una visita extraordinaria “no se le está imputando la

42 Anverso de la foja 48 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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probable comisión de alguna falta administrativa, ya que el objetivo de la visita es precisamente conocer el funcionamiento del órgano jurisdiccional y la conducta de sus integrantes”.43

En el mismo sentido, el órgano resolutor declara, con fundamento en el artículo 67 del referido Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,44 que durante la visita extraordinaria no es necesario solicitar a los testigos su anuencia para declarar ni exigir que rindan su testimonio mediante oficio, como lo establece el imputado.

La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, estima que la forma en que se formularon las preguntas a los testigos durante la visita extraordinaria no irrogó perjuicio alguno al hoy recurrente. Para sustentar la siguiente afirmación se establece lo siguiente: “porque a fin de cuentas lo importante no es la forma en que se formula el interrogatorio, sino las razones que dé el testigo acerca del porqué le consta lo que expone (…)”.45

En la resolución se establece que tampoco irrogó perjuicio al hoy recurrente el hecho de que el Visitador General no se haya cerciorado de la idoneidad de los testigos, conforme al contenido del artículo 179 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior se afirma en razón de que dicho numeral establece una facultad potestativa y no obligatoria como argumenta el imputado. En todo caso, señala el órgano resolutor, la valoración de la idoneidad de los testigos debe hacerse al dictar la resolución correspondiente.

Por otra parte, el órgano resolutor señala que es infundado el argumento en el que el imputado expresa que se desarrollaron diversos testimoniales respectos de los mismos hechos, situación que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 185 del código referido anteriormente. Esto, en atención a que el artículo 80 del mismo ordenamiento faculta a los tribunales para solicitar, en cualquier momento, la práctica de cualquier diligencia probatoria que estimen necesaria.

Por otra parte, el órgano resolutor desestima las manifestaciones del imputado en el sentido de que los testimonios recabados durante la visita extraordinaria carecen de valor probatorio. Esto, en atención a que el referido órgano los considera aptos para demostrar que el imputado utilizó recursos humanos y materiales del juzgado a su cargo en beneficio de su hermana, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 197 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Además se establece que dichas declaraciones “resultan creíbles al narrar eventos que se desarrollaron en el órgano jurisdiccional en que éstos (los miembros del personal de juzgado) desempeñan sus actividades en forma cotidiana”.46

43 Anverso de la foja 51 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.44 “Artículo 67. (…) Los integrantes de los órganos jurisdiccionales, así como las dependencias del Consejo proporcionarán al visitador judicial “A” y a sus asistentes la información que con relación a la visita les sea solicitada”.45 Anverso de la foja 52 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.46 Anverso de la foja 54 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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Se desestiman también las manifestaciones del hoy recurrente respecto de la invalidez jurídica de los folios de control de entrada y salida de vehículos al edificio en el que se encuentra el órgano jurisdiccional en cuestión. De la misma forma se desestiman los señalamientos que se hacen respecto de la invalidez de la revisión de carácter informático realizada por el Subdirector de informática de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, y la impresión de los archivos contenidos en el disco compacto adjunto al acta de visita extraordinaria **********. Lo anterior, en atención a que las pruebas recabadas de oficio en el procedimiento administrativo de investigación y su desahogo se encuentran ajustadas a derecho, en términos del artículo 92 del Acuerdo General 7/2008 anteriormente citados.

El órgano resolutor establece que tampoco le asiste la razón al imputado respecto de que exista cosa juzgada en lo relativo al trato indebido y humillante que supuestamente dio a su personal, y a que utilizó recursos humanos y materiales del órgano a su cargo en beneficio de su hermana. A decir del referido órgano, el imputado plantea la existencia de la cosa juzgada en atención a que la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, que en sesión de veinte de octubre de dos mil nueve, aprobó el dictamen de visita ordinaria de inspección sin advertir conductas que pudieran ser constitutivas de responsabilidad administrativa. La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal admite que la determinación sobre la existencia de irregularidades y la adopción de medidas correctivas hechas en dictamen que emita la referida comisión o el propio Consejo, pueden tener el carácter de cosa juzgada. Pero, se establece que para que esto suceda, es necesario que el hecho concreto cumpla con las siguientes condiciones:

“(…) que haya sido objeto de revisión durante la visita ordinaria; que haya sido materia del dictamen correspondiente emitido por la Comisión de Disciplina, o en su caso, por el Pleno; y; que en el dictamen se haya emitido pronunciamiento disciplinario expreso respecto al hecho imputado”.47

En la resolución se cita el aludido dictamen y se establece que en él no se analizó ni se emitió pronunciamiento alguno respecto de los aspectos que fueron materia de la visita extraordinaria **********. Entonces, concluye la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no existía impedimento alguno para la realización de la referida visita extraordinaria, cuya finalidad era verificar el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.

Finalmente, el órgano resolutor establece que los argumentos que expresó el ahora recurrente resultan insuficientes para desvirtuar las irregularidades que se le imputaron. Esto, en atención a que en el expediente obran “elementos probatorios aptos y suficientes para acreditar que sí incurrió en esas conductas (…)”.48 Posteriormente, en la resolución se hace un listado de las pruebas ofrecidas por el imputado y se establecen las razones por las cuales no se consideran aptas ni suficientes para desvirtuar las irregularidades que

47 Reverso de la foja 55 y anverso de la 56 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.48 Reverso de la foja 56 y anverso de la 57 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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se le atribuyeron. El contenido de esta lista no se resume debido a que, en lo sustancial, ya se encuentra integrado a la síntesis del pronunciamiento respecto de los argumentos que esgrimió el hoy recurrente para desvirtuar las irregularidades que se le imputaron.

l) Una vez determinadas las faltas administrativas que se estimaron fundadas,

procedía graduar la sanción, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.49 Respecto de la primera fracción del artículo citado, el órgano resolutor señala que el hoy recurrente incurrió en las causales de responsabilidad previstas por los artículos 131, fracciones X y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I, III, IX y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En relación con esto, se señala expresamente en la resolución que, si bien:

“consideradas por separado (las conductas) no encuadran en ninguna de las hipótesis de gravedad previstas en el artículo 136, párrafo segundo, de la referida Ley Orgánica, [pero] en conjunto atentan contra los principios de excelencia y profesionalismo que deben observar los juzgadores federales, por lo que deben ser sancionadas con severidad con el objeto de erradicar este tipo de conductas”.50

Así, la mayoría del Consejo concluye que “valoradas en conjunto resulta que las consecuencias de su conducta provocan que su actuar se considere en ese grado (grave)”.51

Por otra parte, el Pleno del Consejo considera que resulta innecesario valorar las condiciones socioeconómicas del responsable, debido a que no se le impuso sanción económica alguna.

Por lo que hace al tercer elemento del referido artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal señala que se trata de un servidor público que ocupa el cargo de Juez de Distrito, esto es, la segunda de las categorías previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que tenía el deber constitucional y legal de

49 “Artículo 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, yVI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal”.50 Reverso de la foja 64 y anverso de la 64 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.51 Anverso de la 64 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

ajustar su actuar a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia. Además se señala que el hoy recurrente cuenta con más de trece años de experiencia en la carrera judicial, razón por la cual debió prever las consecuencias de su proceder; máxime, que ya se había instaurado en su contra un procedimiento administrativo que se declaró infundado.

Con relación al cuarto de los elementos establecidos en el referido artículo 14, el Consejo señala que el hoy recurrente, con las conductas que se tuvieron por acreditadas no sólo quebrantó las obligaciones impuestas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sino que también contravino lo establecido en el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal. Este último ordenamiento impone la obligación de “llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que muestre integridad, y manejar de manera óptima y eficiente los recursos asignados al puesto que desempeña”.52

En la resolución se señalan como atenuantes el hecho de que el servidor público en cuestión no cuente con antecedentes de haber sido sancionado administrativamente; que no obtuvo beneficio económico alguno de las irregularidades que se le imputaron, y que “las irregularidades cometidas, graves en su conjunto, trascendieron en grado extremo en la función jurisdiccional por los motivos reseñados”.53

Entonces, en atención a todas las consideraciones anteriormente hechas, el órgano resolutor estimó que debía imponer al hoy recurrente la sanción de destitución del cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 135, fracción V, y 137, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal señala que la sanción, en este caso, debe ser ejemplar, para evitar la reiteración de este tipo de conductas por parte de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.

Por último, el órgano resolutor estableció que no había lugar a cubrir al hoy recurrente las percepciones que le fueron retenidas mientras estuvo suspendido, procediéndose a ordenar la cancelación de los pasivos correspondientes.

QUINTO. Agravios. En el escrito de revisión, el recurrente expresó

los siguientes agravios:

VICIOS DE NULIDAD ATRIBUIDOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CULMINÓ EN LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.52 Reverso de la 68 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.53 Anverso de la 69 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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Primer Agravio.

En el procedimiento de la visita de inspección extraordinaria **********

se contravinieron los artículos 81, fracción XXXVII, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, 69 del Acuerdo General 7/2008 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal y 222 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que no existe una debida adecuación entre los

preceptos legales señalados y el caso concreto, así como también se

violentan las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los

artículos 14 y 16 Constitucionales.

Para que puedan ordenarse visitas extraordinarias, deben existir

elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por los

funcionarios de los órganos jurisdiccionales que puedan ser constitutivas de

causa de responsabilidad, lo que en el caso no aconteció ya que no existían

elementos suficientes para presumir irregularidades, en ese sentido, la visita

extraordinaria realizada fue ilegal, ya que no se colmaron los requisitos -

sine qua non- establecidos en ley.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no debió tomar en

consideración las actuaciones y pruebas recabadas, puesto que provenían

de un acto ilegal ordenado con base en un supuesto improcedente, pues la

visita se practicó con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional a cargo del recurrente, cuando las normas

establecen supuestos limitativos para la práctica de visitas extraordinarias,

que son:

Que se hubiera cometido una falta grave.

La existencia de elementos que hicieran presumir

irregularidades.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Que medie una solicitud expresa del Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación o de las comisiones del Consejo de la

Judicatura Federal.

Además, el Pleno del Consejo de la Judicatura reconoció

expresamente que:

Para ordenar una visita extraordinaria se debe considerar que

existen elementos que hagan presumir irregularidades

cometidas por los funcionaros relacionados.

Al momento de emitir la orden de visita de inspección

extraordinaria no se le había imputado la probable comisión de

alguna falta administrativa.

El objeto de la orden de visita fue conocer el funcionamiento del

órgano jurisdiccional, y la conducta de sus integrantes.

Lo anterior se confirma del documento público consistente en el oficio

********** de veintisiete de abril de dos mil diez y, por tanto constituye

prueba plena, de modo que la visita fue ilegal, al encontrarse viciada de

origen, acarrea la ilegalidad de todo lo actuado:

“(…) En cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, acordó que se lleve a cabo la visita extraordinaria de inspección al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco. Lo anterior, con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional;(…)”.

Al no estar en presencia de ninguna de las hipótesis para que

procediera la práctica de una visita extraordinaria, y así reconocerlo el Pleno

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

del Consejo de la Judicatura Federal, era incorrecto que se diera validez a

la misma y a los actos que de ella derivaron, por estar viciados de nulidad

desde su origen, al originarse de un acto emitido por una autoridad que no

estaba facultada, por los motivos que la ordenó, para hacerlo.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal reconoció que el

artículo 69 del Acuerdo General 7/2008 no prevé la obligación de comunicar

al Juez de Distrito denunciado las causas, motivos, razones o

circunstancias que motivan la orden de visita extraordinaria; lo anterior

resulta violatorio de lo establecido en los párrafos primero y décimo del

artículo 16 Constitucional, conforme a los cuales todas las órdenes de visita

deben estar debidamente fundadas y motivadas, y deben señalar el objeto

que persiguen; esto es, sí existe obligación de señalar las razones, motivos

o causas de la misma, de ahí no sólo la ilegalidad de su determinación, sino

en todo caso la inconstitucionalidad del Acuerdo del Consejo de la

Judicatura Federal.

Segundo Agravio.

Debe declararse la nulidad de la resolución impugnada toda vez

que es violatoria de los artículos 134, fracción III, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; 222 del Código Federal de Procedimientos

Civiles y 98 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad

Administrativa y el Seguimiento Patrimonial,54 ya que en la referida

resolución se declaró que el dictamen de la visita extraordinaria **********,

no era obscuro en cuanto a la acusación ni generaba incertidumbre

respecto de las responsabilidades que le fueron imputadas, puesto que se

advertían con claridad las causas de responsabilidad, los hechos y su

debida fundamentación, así como que tan no fue obscuro que el recurrente

54 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día tres de octubre de dos mil seis.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

rindió el informe correspondiente contestando las imputaciones y ofreció

pruebas.

Lo anterior violó las garantías de legalidad y de seguridad jurídica

del recurrente al evaluar incorrectamente el referido dictamen, ya que se

limitó a declarar que en el dictamen derivado de la referida visita

extraordinaria **********, se advertían imputaciones respecto a su probable

responsabilidad, con la simple manifestación que: “se desprendieron

indicios de que presuntamente incurrió en irregularidades previstas en las

hipótesis de los artículos 131, fracciones I, VI, VIII y XI, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación y 8°, fracciones I, III, VI, IX, XIV, XXII y

XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos”,55 sin percatarse que cada una de dichas conductas

establecen supuestos diferentes por lo que era obligación de la autoridad

especificar en qué numeral se ubicaban cada una de las conductas

imputadas y describir los hechos que se actualizaron en cada uno de los

supuestos; por tanto, al no haberlo hecho así, el Consejo de la Judicatura

Federal transgredió las garantías de legalidad y seguridad jurídica

establecidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Además que el hecho de que se le haya dado la oportunidad de rendir

un informe en contestación a los hechos que se le imputaron y ofrecer

pruebas al respecto, no hace que la resolución deje de ser obscura, pues se

hizo referencia a los hechos, sin que se tuviera conocimiento pleno de las

causas de probable responsabilidad imputada al haberse dado a conocer de

manera genérica, sin individualización alguna.

Tercer Agravio.

Sostiene que la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal violentó en su perjuicio lo establecido en los artículos 176, 198 y

55 Foja 190 del expediente de la R.A. 22/2011.

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222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al determinar que las

diligencias en que se tomaron los testimonios de diversos miembros del

personal del juzgado de Distrito a su cargo (durante el desarrollo de la visita

extraordinaria), sí cumplieron con los requisitos legales, siendo que el

Magistrado Visitador no presidió, ni recibió dichas diligencias,56 ni tomó la

protesta de conducirse con la verdad y la advertencia de las penas por

proceder con falsedad, pues éstas se realizaron de manera grupal.

La mayoría del Consejo de la Judicatura Federal afirmó que las

testimoniales de los integrantes del órgano jurisdiccional sí fueron

presididas por el Magistrado Visitador, bajo el argumento de que del acta

levantada se advierte que al final de cada diligencia fueron firmadas por

éste y sus secretarios; sin embargo, no tomó en consideración las

testimoniales que ofreció con el objetivo de probar que: “las diligencias no

fueron presididas por el Magistrado Visitador y que no fue él quien les

realizó las preguntas del cuestionario respectivo”,57 lo que resulta ilegal, e

influyó de manera negativa en el sentido de la resolución. Destaca el

recurrente que sólo ofreció cinco testigos en relación al hecho, pues el

Código Federal de Procedimientos Civiles así lo prevé.

Con base en las testimoniales que ofreció el recurrente se debió

acreditar la falsedad de las actas levantadas con motivo de la visita

extraordinaria, en específico, porque no es cierto que el magistrado visitador

recabó el testimonio del personal del juzgado, circunstancia que se hizo

valer ante la autoridad emisora del acto, y que fue desvirtuado de manera

dogmática sin realizar un análisis de todos, y cada uno de los argumentos

que se formularon en el escrito de alegatos.

No obstante que la determinación señale que las diligencias sí

cumplen con el requisito de la protesta de decir verdad, y de las penas en 56 Llevadas a cabo el diez de mayo de dos mil diez.57 Foja 208 del expediente de la R.A. 22/2011

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que incurre el que se conduce con falsedad, al haberse hecho de forma

grupal; atendiendo al contenido del artículo 176 del Código Federal de

Procedimientos Civiles no es posible hacerlo de manera grupal, ya que

incluso el interrogatorio debe ser individual, por la propia naturaleza de la

prueba testimonial.

Por las razones anteriores, no se debió otorgar valor probatorio a las

testimoniales, dado que el artículo 198 del Código Federal de

Procedimientos Civiles dispone esa consecuencia cuando exista infracción

en las disposiciones que reglamentan, como aconteció en el caso.

Es inaplicable la tesis emitida por un Tribunal Colegiado de rubro:

“PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE TOMARLE AL DECLARANTE LA PROTESTA DE CONDUCIRSE CON VERDAD Y DE ADVERTIRLE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS TESTIGOS FALSOS, NO LE RESTA VALOR”, puesto

que el artículo 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone lo

opuesto, así como también, por tratarse de un criterio aislado que no resulta

de acatamiento obligatorio ni para el Consejo de la Judicatura Federal, ni

para el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tampoco se resolvió la totalidad de la litis, ya que el Consejo de la

Judicatura no se pronunció en cuanto a que el Magistrado Visitador tenía

obligación de tomar, por sí, la declaración del personal y que para ello tuvo

dos semanas, pues la visita extraordinaria se practicó en ese tiempo, lo que

considera suficiente para entrevistar a cuarenta y dos personas.

Cuarto Agravio.

1) La mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal afirma

gratuitamente que en visitas extraordinarias es inaplicable la regla de que

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sólo se puede examinar un máximo de cinco testigos por cada uno de los

hechos, pues no se está imputando la probable comisión de alguna falta

administrativa, sin señalar el fundamento legal en que se sustenta.

Refiere que todas las preguntas que fueron formuladas al momento

del desahogo de las pruebas testimoniales, se encontraban directamente

relacionadas con las conductas que le fueron imputadas, razón por la cual

ya no era susceptible de ampliar dicha testimonial por tratarse de los

mismos hechos; de esa manera, el Pleno del Consejo de la Judicatura

indebidamente declaró que las preguntas del segundo interrogatorio

versaban sobre hechos distintos a los referidos en la primera testimonial.

2) Señala que la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura

estableció que no era indispensable que se le solicitara a los servidores

públicos su anuencia para testificar, así como tampoco de que su testimonio

lo hicieran por oficio, debido a que el artículo 67 del Acuerdo General

7/2008 establece que los “integrantes de los órganos jurisdiccionales, así

como las dependencias del Consejo proporcionarán al visitador judicial “A” y

a sus asistentes la información que con relación a la visita les sea solicita”;

lo anterior no se comparte, ya que el precepto que se invoca en nada

contraviene la obligación prevista en el Código Federal de Procedimientos

Civiles que exige que el testimonio de los servidores públicos sea rendido

por oficio, pues en el Acuerdo General sólo señala que los servidores

públicos están obligados a proporcionar información, sin que regule la forma

en que deben rendir su testimonio.

Aun en el supuesto que el Acuerdo estipulara diversa forma para

recibir el testimonio de funcionarios juridiciales, sería inválida si se toma en

consideración que un Acuerdo no puede contrariar lo que disponga la ley.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

3) El señalamiento de que la manera en que se formularon las

preguntas no irroga perjuicio al servidor público, pues lo que importa son las

razones que dé el testigo acerca del porqué le consta lo que expone, se

considera carente de sustento legal alguno, ya que del artículo 175 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que las preguntas

sí deben reunir un mínimo de requisitos, como lo son: que sean concebidas

en términos claros y precisos; que sean conducentes a la cuestión debatida;

que se procure que en una sola no se comprenda más de un hecho, y no

hechos o circunstancias diferentes. Tan es así, que en el supuesto de que

no se cumplan con dichos requisitos las mismas deben de ser desechadas

de plano.

4) No se comparte la determinación de que la facultad para

cerciorarse de la idoneidad de los testigos es de carácter potestativo y que

puede ser analizada hasta la valoración de las pruebas; toda vez que se

trata de una obligación no potestativa a cargo del juzgador de valorar la

idoneidad de los testigos al momento de apreciar la testimonial, conforme a

lo dispuesto en el artículo 179 y 215, fracción IV, del Código Federal de

Procedimientos Civiles, ya que si al momento del desahogo no se realizan

las preguntas conducentes relacionadas con la idoneidad, es imposible

cumplir con el precepto, pues no se contarán con elementos, al momento

del dictado de la resolución, para considerar si la prueba es idónea.

5) El Pleno del Consejo de la Judicatura señaló que los testigos sí

expusieron las razones de su dicho, lo cual carece totalmente de

motivación, pues no se expusieron las causas o circunstancias por las

cuales llegaba a esa conclusión, siendo necesario señalar que tanto en el

informe como en los alegatos, se refutó la razón del dicho de cada uno de

los testigos con razones específicas y concretas por las cuales no debían

ser considerados como testimonios válidos, sin embargo, nada se dijo al

respecto.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

6) El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estimó que la

ampliación de la declaración de los servidores públicos no había versado

sobre los mismos hechos, sino que obedeció a las respuestas otorgadas, y

tuvo por objeto que los testigos precisaran a quién reconocían como

**********, por lo que resultaba válida la actuación. No obstante esta

manifestación, sí se trataba de una ampliación respecto al mismo hecho,

esto es, que se otorgó un nombramiento a una persona que no compareció

a laborar, así como que una persona laboró en el juzgado suplantando a

otra, y la ampliación versó sobre el mismo hecho, razón por la cual no debió

tomarse en cuenta.

No es obstáculo a lo anterior, el artículo 80 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, que permite al juzgador la práctica, repetición o

ampliación de cualquier diligencia probatoria, pues su amplitud se encuentra

limitada por el artículo 185 del mismo Código Procesal.

Quinto Agravio.

El recurrente adujo que está viciado de origen el procedimiento

administrativo del que derivó la resolución aquí recurrida, así como que

existen diversas violaciones formales y de procedimiento cometidas por la

mayoría de los miembros del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

(agravio que se plasmó entre fojas 107 a 129 del escrito por el que se

promovió la presente revisión administrativa); en esencia se argumentó, en

torno a unas probanzas, que no se resolvió la cuestión efectivamente planteada en el informe que rindió en la audiencia de treinta y uno de

agosto de dos mil diez, y respecto de otras, que soslayó que la facultad de admitir pruebas no es ilimitada, sino que, en ese punto debe

someterse a lo dispuesto por los numerales 93 y 198 del Código Federal de

Procedimientos Civiles.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Los argumentos sustanciales que se formularon para establecer lo

anterior, quedan sintetizados enseguida:

1. En primer lugar, sostuvo que en su informe planteó en relación

con la documental consistente en los controles de entrada y salida vehicular del estacionamiento del edificio “San Vicente”

en que se ubicaba el Juzgado de Distrito que tenía a su cargo,

que dicha probanza tiene naturaleza de una documental privada porque se trata de formatos preimpresos, con los

logotipos del Consejo de la Judicatura Federal y del Poder

Judicial de la Federación, que son llenados por vigilantes que

tienen el carácter de empleados de una empresa de seguridad

privada contratada por el referido Consejo de la Judicatura

Federal.

Sobre el particular, agregó que en el mismo informe señaló que

del acta circunstanciada de trece de mayo de dos mil diez,

levantada por el Visitador General, asistido del Secretario

Técnico “A”, se advierte que los guardias de seguridad de ese

edificio que llenan tales controles trabajan para una empresa de

seguridad privada y que no registran a las personas que

ingresan en cada vehículo, sino sólo su número de placas,

marca y color, así como la hora de entrada y de salida y que el

corbatín corresponda al cajón asignado a cada automotor; que,

por lo mismo, al no haber sido formadas por funcionarios públicos, dentro del límite de su competencia, sino por

empleados de la empresa “**********”, a contrario sensu del

artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles y

conforme a los numerales 133 y 203 del mismo ordenamiento,

deben reputarse como documentales privadas y generar convicción de los hechos mencionados en ellos, sólo en

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cuanto sean contrarios a los intereses de su autor; y, por lo mismo, no pueden ser considerados para acreditar el horario de labores del propio recurrente.

Adujo transgredido lo dispuesto en el numeral 222 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, porque considera que no se resolvió la cuestión efectivamente planteada en torno a las referidas probanzas porque -según su dicho- los Consejeros

de la mayoría estimaron que resultó legal que se hayan

recabado esas documentales, con base en lo que dispone el

artículo 92 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que Reglamenta los Procedimientos de

Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación

Patrimonial, vigente en el momento en que se instauró el

procedimiento administrativo, en el sentido de que “Durante la

investigación sólo se admitirán las pruebas que determine el

órgano que hubiere ordenado su inicio, el servidor público

investigado únicamente podrá hacer alegaciones en torno a los

hechos que se asienten en las actas que se levanten durante el

curso de la investigación”.

A decir del inconforme nada tiene que ver el valor probatorio de las documentales privadas suscritas por terceros con la facultad de admitir pruebas del Consejo de la Judicatura Federal.

2. Por otro lado, según el recurrente la mayoría del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal se apartó de los artículos 93 y 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, por

ende, dejó de observar las garantías de legalidad y seguridad

jurídicas de los numerales 14 y 16 Constitucionales, en virtud

de lo que resolvió en relación a la prueba denominada revisión

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de carácter informático, realizada el once de mayo de dos mil

diez, por el ingeniero **********, Subdirector de Informática de la

Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, y de la impresión de archivos contenidos en el disco compacto que fue acompañado al acta de visita extraordinaria **********.

Sostiene que el referido Consejo se apartó de lo dispuesto en

los primeros dos numerales citados, porque desde su óptica llegó a la convicción de que su facultad para admitir pruebas es ilimitada, apoyándose en el referido artículo 92 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que Reglamenta los Procedimientos de

Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación

Patrimonial, vigente en el momento en que se instauró el

procedimiento administrativo (a cuyo texto ya se aludió).

Considera que el desapego a lo dispuesto en ese Acuerdo

General no puede ir en contra de lo que establece la ley,

concretamente en el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que, agregó, limita la potestad de admitir pruebas, al señalar cuáles son los únicos medios de prueba que reconoce la ley, máxime que en el numeral 4 del

citado Acuerdo General se señala que para la substanciación y

resolución de los procedimientos relativos, son supletorios la Ley

y el referido Código Adjetivo Civil Federal.

Sexto Agravio.

La conclusión de que no se actualizó la figura de cosa juzgada es

incorrecta con relación a tres conductas: 1. Implementar horarios que

repercutieron en perjuicio del personal; 2. Que se trató indebidamente y de

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forma humillante al personal y que se favorecía a una fracción de los

trabajadores, ocasionando desequilibrio en la carga de trabajo para el resto

de los servidores públicos; 3. Que instruyó a la licenciada **********,

secretaria del mismo Juzgado, para que realizara sendas comisiones ajenas

a sus funciones con herramientas, insumos y recursos asignados al

Juzgado.

La cosa juzgada se funda en la necesidad imperiosa de poner fin a las

controversias, a fin de dar certidumbre y estabilidad a los derechos del

litigio. No sólo aplica en materia jurisdiccional, sino también en materia

administrativa, ya que cuando se trata de las facultades de las autoridades

para realizar actos de molestia, como son las visitas domiciliarias, es

evidente que cuando se cumple su objeto o propósito ordenado, la

autoridad no puede volver a ordenar la revisión de los mismos periodos.

Las consideraciones del fallo emitido por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal son falsas dado que aun cuando señale que para la

configuración de la figura debe existir un dictamen por la Comisión de

Disciplina o del Pleno en el que se hubiese emitido pronunciamiento

disciplinario respecto al hecho imputado, lo cierto es que al no estar en un

juicio, debe entenderse que hay cosa juzgada cuando se emite una orden

de visita por un objeto y periodo determinados, y una vez concluida, con o

sin observaciones, ya no es posible ordenar una visita de inspección con un

idéntico objeto y periodo.

Arribar a una conclusión opuesta implicaría que la autoridad podría

molestar al recurrente en su persona, familia, papeles, propiedades o

posesiones, bajo el argumento de que revisarán situaciones respecto de las

cuales no existió pronunciamiento, máxime que en las visitas ordinarias,

desde un mínimo de quince días antes de su inicio, se hace saber al público

en general y al propio personal que se practicará, de ahí que si en su

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

momento nada se alega, puede afirmarse que al existir un dictamen previo

de que no hay irregularidades respecto del espacio del tiempo

inspeccionado, se acredita la existencia de cosa juzgada.

En el oficio ********** de veinte de octubre de dos mil nueve, se

determinó que la visita ordinaria ********** a que hace alusión, tuvo por

objeto revisar el correcto funcionamiento del Juzgado Primero de Distrito en

Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el periodo de veintitrés de

septiembre de dos mil ocho al veinticinco de septiembre de dos mil nueve,

señalando que, no se advirtieron irregularidades que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.

No obstante lo anterior, se emitió el oficio ********** de veintisiete de

abril de dos mil diez, por el cual se ordenó la práctica de una visita

extraordinaria al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el

Estado de Jalisco con el objeto de revisar su correcto funcionamiento; lo

anterior tuvo verificativo del uno de marzo al treinta de abril de dos mil diez.

El Consejo de la Judicatura Federal se encontraba impedido para

volver a revisar el correcto funcionamiento del Juzgado a su cargo, en el

periodo del uno de marzo al veinticinco de septiembre de dos mil nueve,

pues ya se había revisado durante la visita ordinaria ********** sin que se

advirtieran conductas o hechos constitutivos de responsabilidad, insistiendo

que arribar a otra conclusión violaría la garantía de seguridad jurídica, ya

que las autoridades podrían molestar a los gobernados de manera

interminable so pretexto de que en la revisión anterior no existió

pronunciamiento alguno.

No es óbice que el Consejo de la Judicatura Federal, apoye su

estimación en un criterio en materia disciplinaria 86, de rubro: “DENUNCIA ADMINISTRATIVA, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LAS

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

CONDUCTAS QUE LA MOTIVARON FUERON ANALIZADAS EN EL DICTAMEN RECAÍDO A UNA VISITA DE INSPECCIÓN”, pues esta

también es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica,

conforme a los razonamientos vertidos.

Tampoco es obstáculo que el Pleno del Consejo haya determinado

que en la visita ordinaria no se desprendía pronunciamiento específico

sobre los mismos aspectos materia de la visita extraordinaria, pues de ser

así, haría nugatoria la garantía de seguridad jurídica, en razón de que las

autoridades podrían molestar a los gobernados en su persona, familia,

papeles, propiedades o posesiones, bajo el argumento de que revisarán

situaciones respecto de las cuales no existió pronunciamiento en una

revisión anterior.

Séptimo Agravio.

No se valoraron de manera conjunta y adminiculada las pruebas

ofrecidas y exhibidas en el informe de treinta y uno de agosto de dos mil

diez, y mucho menos se les otorgó el valor probatorio que les corresponde.

En este apartado el promovente transcribe la parte relativa de la

resolución y sintetiza la determinación del órgano resolutor con relación a

las siguientes pruebas:

PruebaPronunciamiento de la mayoría del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal

1. Copia certificada del oficio ********** de veinte de octubre de dos mil nueve, mediante la cual la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el informe circunstanciado ********** y la visita ordinaria de inspección

Tiene valor probatorio pleno pero no es apta para desvirtuar las irregularidades que se le imputaron. No obstante en el dictamen de la visita ordinaria no se emitió pronunciamiento disciplinario, por lo que no se acredita la cosa juzgada.

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PruebaPronunciamiento de la mayoría del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal

**********.2. Original del oficio ********** de siete de mayo de dos mil diez, suscrito por el entonces Visitador General del Consejo de la Judicatura Federal.

Que no favorece al ahora recurrente debido a que solamente prueba que se ordenó la visita extraordinaria.

3. Copias certificadas del dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de siete de julio de dos mil diez, relativo a la visita extraordinaria practicada al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.

Tienen valor probatorio pleno, pero no le favorecen debido a que sólo se desprende que se colmaron las exigencias legales para iniciar de oficio el expediente de denuncia en su contra. Estos documentos no prueban la improcedencia de la visita extraordinaria, la oscuridad de la acusación o la cosa juzgada, porque esos argumentos se declararon infundados.

4. Acta de hechos de seis de abril de dos mil nueve, levantada por la Delegada Administrativa de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

No desvirtúa las irregularidades pues se tratan de hechos acontecidos antes del seis de abril de dos mil nueve, cuando en la demanda de amparo se asentó que el acto reclamado se le notificó el día quince de junio de dos mil nueve. Entonces, al momento en que se levantó la constancia de hechos en comento no se había promovido el juicio de garantías materia del procedimiento de responsabilidad.

5. Copias simples cotejadas con sus originales por el Administrador Regional en Guadalajara, Jalisco, de la lista de visitantes que ingresaron al edificio San Vicente, en el que se encuentra el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco el quince de junio de dos mil nueve.

Que no son aptas ni suficientes para demostrar que la Magistrada ********** no ingresó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco en atención a que la demanda de amparo pudo haber sido presentada por otra persona.

6. Copias certificadas del expediente personal de **********.

Que tienen valor probatorio pleno y que acreditan la fecha en que se le otorgó nombramiento como secretario particular del Juez y la fecha en que causó baja, pero no que haya desempeñado oportunamente el cargo que le fue conferido.

7. Copias certificadas de citatorios y Que tienen valor probatorio pleno

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PruebaPronunciamiento de la mayoría del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal

actas de notificación levantadas el quince de junio de dos mil nueve, relacionadas con los autos de doce de junio de dos mil nueve, y practicadas por varios actuarios adscritos al juzgado en cuestión en diversos asuntos.

pero no son aptas ni suficientes para acreditar que los actuarios incurrieron en falsedad de testimonio. Que, conforme al artículo 186 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para atacar el dicho de los testigos, en el acto del examen o dentro de los tres días siguientes, el ahora recurrente debió de promover el incidente de tachas.

8. Copias certificadas de los expedientes personales de **********.

Que tienen valor probatorio pleno pero que lo único que prueban son los diversos cargos que desempeñan y las diversas incidencias levantadas con motivo de su desempeño, sin que esta circunstancia repercuta en las irregularidades que le fueron atribuidas al hoy recurrente.

9. Copia certificada del título y cédula del título del licenciado **********.

En nada favorecen a los intereses del oferente, porque lo único que demuestran es que esa persona recibió un título en derecho y la patente para ejercer la profesión.

10. Copias certificadas de las declaraciones rendidas ante el Notario Público Titular número dieciocho de veinticuatro de agosto de dos mil diez, por **********, ambos de apellidos **********y ********** (titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara).

Carecen de valor probatorio para deslindar de responsabilidad administrativa al oferente porque sólo hacen prueba plena en cuanto a la certeza de que esas personas declararon ante fedatario público, pero no en cuanto a la veracidad de los testimonios.

11. Copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre **********.

Que solamente prueba que hubo un contrato de prestación de servicios entre esas dos personas, pero de ninguna manera acredita que el profesionista contratado haya elaborado los medios de defensa presentados en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco. Máxime si se toma en cuenta que la demanda de amparo y su ampliación fueron presentadas

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Consejo de la Judicatura Federal

antes de que se autorizara al profesionista para intervenir en el proceso. La demanda y ampliación se presentaron el quince y diecinueve de junio de dos mil nueve, respectivamente, y la autorización el veintidós del mes.

12. Copias certificadas del expediente personal del servidor público denunciado.

Que tienen valor probatorio pleno pero solamente prueban su grado académico y los cargos que ha desempeñado en el Poder Judicial de la Federación.

13. Copias simples del expediente de visita extraordinaria **********, del acuerdo de nueve de agosto de dos mil diez, dictado en el expediente de denuncia **********, y la impresión del acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diez, emitido por el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil, así como del acta de notificación (diecinueve de agosto de dos mil diez) y citatorio (diecisiete de los siguientes), practicados al denunciado.

Adminiculadas con las originales, lo único que prueban es que se realizó una inspección extraordinaria al Juzgado de Distrito a cargo del denunciado, que se formó el expediente de denuncia administrativa, que se ordenó citar a los servidores públicos que rindieron testimonio durante el desarrollo de la visita extraordinaria para que ampliaran su declaración, que se notificó al ahora recurrente el dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la visita extraordinaria **********, y que se le dejó citatorio para notificarle el proveído de nueve de agosto de dos mil diez.

14. Documentales privadas consistentes en los escritos de varios abogados postulantes del Estado de Jalisco.

Que no son aptas ni suficientes para desvirtuar las irregularidades en que incurrió ya que se tratan de manifestaciones de carácter subjetivo.

15. Informe técnico emitido por el ingeniero en computación **********, ratificado ante notario público.

Carece de valor probatorio para desvirtuar las irregularidades en las que incurrió el denunciado porque la documental solamente hace prueba de que el profesionista ratificó su informe ante el fedatario pero no en cuanto a la idoneidad de su contenido.

16. Acuse de recibo de la promoción presentada el veintidós de junio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco en el juicio de amparo **********.

Que carece de valor probatorio para eximir de responsabilidad al denunciado, pues solamente prueba que la quejosa en dicho juicio (**********) autorizó a diversas personas para actuar en el juicio y

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PruebaPronunciamiento de la mayoría del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal

que señaló domicilio para oír y recibir notificaciones.

17. Copia certificada del medio informativo denominado “Diario Critica Periodismo Profesional Nayarit” correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Carece de valor probatorio para deslindar de responsabilidad al hoy recurrente porque lo único que se desprende de ella es la opinión del periodista respecto del Lic. ********** en su actuación como Juez Tercero de Distrito en el Estado de Nayarit, con residencia en Tepic.

Señala que la valoración que hizo el órgano resolutor respecto de

las pruebas que ofreció fue dogmática y violatoria de lo establecido en

los artículos 197 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

ya que de haberse interpretado las pruebas ofrecidas de conformidad

con lo establecido en los citados preceptos legales, la mayoría del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal hubiera llegado a las

siguientes conclusiones:

1. Que no implementó horarios de trabajo que repercutieron en perjuicio del personal del órgano jurisdiccional a su cargo ni de las labores ahí desempeñadas

a) Copia certificada del oficio número **********de uno de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual el hoy recurrente comunicó al personal

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1. Que no implementó horarios de trabajo que repercutieron en perjuicio del personal del órgano jurisdiccional a su cargo ni de las labores ahí desempeñadas

del juzgado a su cargo, entre otras cosas el horario de inicio de labores, la prohibición de vestir pantalones de mezclilla y de calzar tenis.

b) Impresión original del acuerdo ********** del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que instituye a los Juzgados Primero y Segundo Auxiliares, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Esto en atención a la alta carga de trabajo de los órganos existentes.

c) Copia certificada del oficio ********** de veintidós de febrero de dos mil diez, mediante el cual la Secretaría Ejecutiva de la Carrera Judicial el órgano jurisdiccional a su cargo sería auxiliado por el Juzgado Primero de Distrito Auxiliar creado mediante el acuerdo citado en el punto anterior para la resolución de los amparos indirectos promovidos en contra de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco. El oficio establece que el auxilio comenzaría a partir del uno de marzo de dos mil diez.

d) Copia certificada del oficio ********** de trece de mayo de dos mil diez, mediante el cual la Juez Primero de Distrito Auxiliar le comunicó al recurrente el tipo de asuntos en los que el Juzgado Auxiliar intervendría.

e) Originales de las certificaciones de veintiséis y veintisiete de julio de dos mil diez, en las que el Juez denunciado permitió a dos de los Secretarios adscritos al juzgado a su cargo, presentar los proyectos de sentencia de dos asuntos en fecha posterior a la de la celebración de la audiencia constitucional, debido a su complejidad.

f) Original del oficio No. ********** de veintisiete de enero de dos mil diez, signado por el Director General de Estadística y Planeación Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual remitió las gráficas de movimiento estadístico del total de los asuntos de dicho Órgano.

g) Copias certificadas de los resúmenes mensuales de movimientos de los juicios de amparo indirecto tramitados en el Juzgado Primero en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco proveniente del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes consultable en internet.

Asimismo, copias certificadas de las gráficas de movimientos estadísticos desplegados de la página del Consejo de la Judicatura Federal, de las cuales se advierten los movimientos estadísticos de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco relativos a la existencia inicial, ingresos, carga de trabajo y egresos de los juicios tramitados.

h) Copia certificada del oficio ********** de veinte de octubre de dos mil nueve, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual aprobó el dictamen relativo al informe circunstanciado que rindió el hoy recurrente con número ********** y la visita ordinaria de inspección ********** en la que se determinó que durante el periodo inspeccionado no se advirtieron

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1. Que no implementó horarios de trabajo que repercutieron en perjuicio del personal del órgano jurisdiccional a su cargo ni de las labores ahí desempeñadas

irregularidades que pudieran constituir responsabilidad administrativa.

i) Original del oficio ********** de siete de mayo de dos mil diez, signado por el Visitador General del Consejo de la Judicatura Federal mediante el cual se le notificó la orden de realizar visita extraordinaria inmediata.

j) Copia simple del registro llevado por la Dirección General de Seguridad y Protección Civil de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal de los servidores públicos que ingresan en días inhábiles del dos de enero al treinta de junio de dos mil diez.

k) Copia simple de los registro de los servidores públicos que ingresan sin portar identificación oficial del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, así como del cuatro de enero al treinta de junio de dos mil diez.

l) Gráficas y estadísticas comparativas correspondientes al total de horas en general laboradas, así como promedio al mes y promedio al día de los servidores públicos adscritos a los Juzgados Primero a Tercero de Distrito en Materia Administrativa, que laboraron en días inhábiles, por el periodo correspondiente del dos de enero al treinta de junio de dos mil diez.

m)Gráficas y estadísticas comparativas correspondientes al total de horas en general laboradas, así como promedio al mes y promedio al día, de los servidores públicos adscritos a los Juzgados Primero a Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco del uno al treinta de diciembre de dos mil nueve y del cuatro de enero al treinta de junio de dos mil diez.

2. Que no dio trato indebido al personal del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, y que la forma de trabajo no repercutió en el desequilibrio de horario de labores con las consiguientes consecuencias en perjuicio de la función judicial.

a) Original del escrito de veinte de marzo de dos mil diez, signado por el hoy recurrente y dirigido a **********, servidora pública adscrita al juzgado en cuestión, afirmando que dicho escrito fue entregado de manera personal a cada uno de los servidores públicos que integraban la plantilla del personal del juzgado y que demuestra que desde el primer día en que fue adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco se dirigió al personal de manera “cordial, amable, respetuosa e imparcial”.

b) Copia certificada del expediente personal de ********** en el que se encuentra el oficio **********, de veintitrés de octubre de dos mil nueve signado por el hoy recurrente, mediante el cual se hace del conocimiento del Administrador General de Guadalajara que el Oficial Administrativo

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

2. Que no dio trato indebido al personal del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, y que la forma de trabajo no repercutió en el desequilibrio de horario de labores con las consiguientes consecuencias en perjuicio de la función judicial.

********** había acumulado ocho retardos injustificados en el mes de octubre del citado año, solicitándole el descuento de tres días de sueldo en la primer quincena de noviembre siguiente.

c) Copia certificada del oficio ********** de veinte de octubre de dos mil nueve, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en el cual se aprobó el dictamen relativo al informe circunstanciado **********, en el que se determinó que durante el periodo inspeccionado no se advirtieron irregularidades por parte del suscrito que pudieran constituir causa de responsabilidad administrativa.

d) Original del oficio **********, de siete de mayo de dos mil diez, signado por el Visitador General del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual hace de su conocimiento que se ordenó realizar visita extraordinaria inmediata al Juzgado de Distrito de su adscripción.

e) Copias certificadas de los expedientes personales de varios servidores públicos adscritos al multicitado Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco.

f) Impresión del Acuerdo 21/2007 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil siete, que establece el sistema de firma electrónica para la realización de varios trámites ante ciertos órganos jurisdiccionales.

g) Copia simple del oficio ********** de siete de febrero de dos mil ocho, mediante el cual, el Consejero de la Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales, notificó al Titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco la forma en que se implementaría el sistema para digitalizar las promociones.

h) Impresión del protocolo aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para la elaboración de versiones públicas de documentos electrónicos generados por Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.

i) Copia simple de la circular 7/2010 de catorce de abril de dos mil diez, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal mediante la cual se comunica el acuerdo que suspendió la obligatoriedad de los programas de libros electrónicos de registro.

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3. Que no instruyó a la licenciada **********, secretaria adscrita al juzgado a su cargo, a efecto de que realizara diversos escritos, promociones o recursos e incluso, una ampliación de demanda y un escrito de alegatos para contestar un recurso de queja a favor de la licenciada **********, Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.Los cuales fueron realizados en la computadora que dicha secretaria tiene asignada, durante horas hábiles e inhábiles, motivo por el cual la licenciada ********** repartió el trabajo que tenía entre sus compañeros.Asimismo, tampoco utilizó recursos del juzgado, como fotocopiadoras y papelería diversa para el fin anteriormente señalado, para lo cual incluso acudió personal ajeno al órgano jurisdiccional.

a) Copia certificada del oficio ********** de veinte de octubre de dos mil nueve, en el sentido referido en el inciso “c” del punto anterior.

b) Original del oficio ********** de siete de mayo de dos mil diez, en el sentido referido en el inciso “d” del punto anterior.

c) Original del acta de hechos de seis de abril de dos mil nueve, levantada por la Delegada Administrativa de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante el cual hizo constar diversas circunstancias.

d) Copias simples de las listas de visitantes que ingresaron al edificio San Vicente, en el que se encuentra el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco el quince de junio de dos mil nueve. (Solicitando al Consejo de la Judicatura Federal que recabara los originales con el objeto de que fueran debidamente cotejados con las copias simples que ofreció).

e) Copias certificadas de citatorios y actas de notificación con el objeto de notificar los proveídos de doce de junio de dos mil nueve y, practicadas por varios actuarios adscritos al juzgado en cuestión en diversos asuntos. Además, se exhiben copias certificadas de los acuerdos de doce de junio de dos mil nueve, dictados en diversos juicios de amparo relacionados con los citatorios y actas de notificación referidas.

f) Copia certificada del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre **********.

g) Dictamen técnico emitido por el ingeniero en computación **********, ratificado ante notario público, en relación con los archivos electrónicos que contienen todos los escritos, documentos y promociones presentadas en el juicio de amparo **********: De esta prueba se desprende que los referidos documentos fueron elaborados en su integridad por el licenciado ********** y que la información almacenada

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

3. Que no instruyó a la licenciada **********, secretaria adscrita al juzgado a su cargo, a efecto de que realizara diversos escritos, promociones o recursos e incluso, una ampliación de demanda y un escrito de alegatos para contestar un recurso de queja a favor de la licenciada **********, Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.Los cuales fueron realizados en la computadora que dicha secretaria tiene asignada, durante horas hábiles e inhábiles, motivo por el cual la licenciada ********** repartió el trabajo que tenía entre sus compañeros.Asimismo, tampoco utilizó recursos del juzgado, como fotocopiadoras y papelería diversa para el fin anteriormente señalado, para lo cual incluso acudió personal ajeno al órgano jurisdiccional. en un equipo de cómputo puede ser manipulada de manera interna y/o externa por cualquier persona que tenga acceso al equipo.

Además que los archivos electrónicos que contienen las promociones presentadas en el juicio de amparo referido existen y que no puede probarse la autoría de un documento electrónico en el programa denominado “Word”.

h) Original de la promoción presentada en la Oficialía de partes del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Jalisco en el juicio de amparo **********, por medio de la cual se nombró al licenciado ********** como autorizado por parte de los quejosos y se señala domicilio para oír y recibir notificaciones.

i) Declaración realizada por la licenciado ********** el veintisiete de agosto de dos mil diez, ratificada ante notario público.

4. Qué ********** sí acudió a desempeñar las labores correspondientes al nombramiento de Secretario Ejecutivo SPS y que no fue suplantado por el hermano del recurrente, **********.

a) Copias certificadas del expediente personal de ********** en su carácter de secretario particular de Juez de Distrito adscrito al juzgado a cargo del hoy recurrente por el periodo comprendido entre el dieciséis de enero y el quince de febrero de dos mil once. Con esta documental el recurrente pretende acreditar que la persona referida cumplió con los requisitos para desempeñar su nombramiento y que en ningún momento fue suplantado por otra persona.

b) Copia certificada de la declaración del C. ********** ratificada ante notario público el veinticuatro de agosto de dos mil diez.El recurrente afirma que este documento acredita que el declarante fue su secretario particular en el periodo relativo a su nombramiento y que realizó las funciones que se le encomendaban. Además el promovente

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4. Qué ********** sí acudió a desempeñar las labores correspondientes al nombramiento de Secretario Ejecutivo SPS y que no fue suplantado por el hermano del recurrente, **********.afirma que este documento prueba que el declarante “coincidió con el C. ********** en las fechas en que acudió a conocer las actividades que desempeñaba la persona en primer término citada [**********]”. (fojas 202 y 203)

c) Copia certificada de la declaración realizada por el C. ********** ratificada ante notario público el veinticuatro de agosto de dos mil diez. Estima que de él se desprende que “si el C. ********** acudió por su relación consanguínea con el que suscribe, fue únicamente en previa preparación para fungir como Secretario Particular de Juez distinto”. (foja 343)

d) Copia certificada de la declaración realizada por el Licenciado **********, en su carácter de titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, ratificada ante notario público.

Como lo ha señalado, y dentro de sus agravios, existieron medios de

prueba sobre los que ningún pronunciamiento se hizo, por lo que se debe

analizar el escrito en el que se rindió informe al Consejo de la Judicatura

Federal y el escrito de Alegatos que en el procedimiento de origen se

presentó.

Octavo Agravio. (Lo señala como primero).

Fue ilegal el desahogo y valoración de la totalidad de las pruebas

testimoniales pues se desahogaron en contravención de los principios

básicos de dicha prueba, contenidos en los artículos 173 y 177 del Código

Federal de Procedimientos Civiles.

Señala que a fin de no violar la indivisibilidad de prueba testimonial

exigida por los citados artículos era necesario que ambas partes estuvieran

presentes al momento del examen de los testigos y no como en el caso,

que sólo se encontraba presente el magistrado visitador o sus secretarios.

La presencia del recurrente era fundamental a fin de respetar las garantías

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

de audiencia, legalidad y debido proceso, a efecto de permitirle repreguntar

o tachar los testigos.

Resulta ilegal la declaración inicial de los testigos, la cual sirvió como

base para la decisión tomada por el Consejo de la Judicatura Federal, pues

incorrectamente dejó de:

I. Referirse al dicho de todos y cada uno de los que declararon.

II. Tomar en consideración lo que los testigos dijeron no sólo en

su declaración inicial, sino también en lo sostenido por éstos

en la ampliación a su declaración, o bien lo que contestaron

al ser repreguntados.

En apoyo a sus consideraciones cita la tesis de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL REQUISITOS PARA SU VALIDEZ Y POSTERIOR VALORACIÓN”.

Sostiene que en el supuesto de que las pruebas testimoniales que

fueron el fundamento del inicio del procedimiento seguido en su contra

hubieran sido recabadas de forma legal, la valoración hecha por parte del

Consejo de la Judicatura Federal de las mismas se aparta de las reglas

establecidas en el Código de Procedimientos Civiles, pues:

Considera sólo el dicho inicial de los testigos.

Fueron omisos en cuanto al dicho de las personas que declararon

favorablemente.

El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no tomó en

consideración el resultado de las diligencias a través de las

cuales el recurrente junto con su abogado repreguntaron al

personal del juzgado, lo cual se evidencia pues:

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

a) calificaron como retractación el testimonio declarado a las

preguntas que por primera ocasión tuve oportunidad de formularle

a los testigos referentes a lo que habían declarado en mi contra;

b) que como no promovió el incidente de tachas a que se refiere

el artículo 186 del Código Federal de Procedimientos Civiles

merecían valor los testimonio objetados, cuando una vez que me

enteré de tales declaraciones ya no me encontraba en el

supuesto de promover el incidente respectivo;

c) omite pronunciarse al respecto.

Que la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es

ilegal debido a que sus acuerdos no pueden establecer situaciones

contrarias a los principios generales de derecho, ello respecto de la

valoración e integración de las pruebas, ya que los testimonios dentro de la

visita extraordinaria se recibieron sin otorgarle la oportunidad de estar

presente y de formular repreguntas, a fin de demostrar la falsedad de sus

dichos, por tanto, dichas pruebas no se encuentran debidamente

integradas.

Además, el recurrente señala que no estaba obligado a promover el

incidente de tachas pues, “por la especial forma en que se desahoga la

prueba testimonial tratándose de visitas extraordinarias, [él] no estuvo

presente al momento del examen de testigos y, por ende, no puede

actualizarse el supuesto (…) que habla, precisamente, del tiempo en que

puede tacharse al testigo”.

Destaca que las declaraciones hechas en la visita extraordinaria son

excepciones al desahogo normal de una testimonial, razón por la cual no

puede considerase que la falta de ratificación, aclaración o respuesta a las

repreguntas, constituyan una retractación, por lo que no resulta aplicable el

criterio emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de rubro:

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

“RETRACTACIÓN DE TESTIGOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD, DEBE DARSE VALOR A SUS PRIMERAS DECLARACIONES, SALVO QUE LA SEGUNDA SE FUNDE EN PRUEBAS QUE LLEVEN A LA FALSEDAD DE LA INICIAL”.

AGRAVIOS EN CONTRA DE LAS CONDUCTAS ATRIBUIDAS AL RECURRENTE.

Noveno Agravio (Se señaló como Primer Agravio del capítulo).

Señala que la resolución emitida por la mayoría del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal no está debidamente fundada y motivada, ni

tampoco se hace una valoración, en los términos que prevé el artículo 197

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de las pruebas con las que

acreditó las conductas sancionadas, especialmente por cuanto a las

testimoniales, que se tomaron sin valorar o en su caso desvirtuar otra

cantidad de declaraciones desahogadas en el sumario.

Décimo Agravio (Se señaló como Segundo Agravio del capítulo).

“(…) implementó un horario de trabajo que repercute en perjuicio del personal a su cargo y de las labores del juzgado, porque por lo general acude a sus labores aproximadamente a las ocho horas de la mañana de lunes a viernes; sin embargo, se retira entre las trece quince horas y las trece treinta horas y no regresa en las tardes (…)”.

Para acreditarse la conducta, se utilizó como único argumento que

las veintisiete testimoniales que citaron -sin detallar o analizar qué se

desprendía de cada uno de los dichos- y las bitácoras de control de

entradas y salidas del vehículo -de sólo cuatro de dieciséis meses de que

estuvo como titular-.

En ninguna parte de la reseña de las testimoniales que existe en la

resolución, se desprende que alguno de los testigos haya declarado que

salía entre las trece quince horas y las trece treinta horas.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Sólo uno de los testigos mencionados en la resolución reclamada

declaró a este respecto (**********); declaración que es insuficiente para

hacer prueba plena, pues para esto es necesario que ambas partes

convengan en pasar por su dicho, lo que no aconteció.

No pasa inadvertido que el testigo ********** declarara que en una

ocasión, después de la una y media de la tarde, sin recordar, el día ni

número de expediente, el recurrente autorizó, después de la una y media,

enviar oficios a un tribunal colegiado sin haber firmado el oficio; sin

embargo, lo único que demostraría, en tal caso, sería que se autorizó el

envío de oficio, pero no el abandono del juzgado en la hora que se imputa.

En ningún momento se menciona, cuál fue el resultado o lo que se

desprende de las copias certificadas de los controles de entrada y salida

vehicular, sino únicamente se señala el promedio de salida de cuatro de los

dieciséis meses que fungió como Juez de distrito en el juzgado, y en

ninguno se señala que el promedio hubiere sido a las trece horas con

quince minutos, ni siquiera antes de las trece horas con treinta minutos.

Además aunque se hubiese demostrado que el vehículo salía día a día del

estacionamiento, de esta circunstancia no se desprende que él haya ido a

bordo.

Nada se dijo en cuanto a la declaración que hizo la persona que

fungía como su chofer, misma que contiene la explicación de por qué el

coche salía aproximadamente a las trece horas con treinta minutos. Con

esta omisión el órgano resolutor desatendió su obligación de referirse a esta

prueba, y en su caso, desvirtuarla.

Se omitió pronunciarse en cuanto al señalamiento de que los

controles de entrada y salida vehicular constituían documentales privadas y

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no como públicas ya que no reúnen las características para serlo, pues se

tratan de formatos constituidos por cuenta de la Dirección General de

Seguridad y Protección Civil, de la Secretaría Ejecutiva de Administración

del Consejo de la Judicatura Federal, llenados por el personal de la

empresa de la persona moral denominada “Seguridad Privada Grupo CSIS,

Sociedad Anónima de Capital Variable”, los que no tienen carácter de

funcionarios públicos.

Al ser documentales privadas solamente pueden formar prueba

respecto de los hechos contrarios a los intereses de su autor, en este caso,

el Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, no tienen valor jurídico para

demostrar hechos en su contra respecto de sus horarios de labores.

De las pruebas testimoniales no se desprende, como afirmó el órgano

resolutor, que se hubieran desatendido los asuntos a su cargo, autorizando

a sus secretarios para que realizaran funciones que le correspondían, ya

que por el contrario sólo se desprende que eso sucedió en una o dos

ocasiones, y que el recurrente indicaba vía telefónica la manera en que

debía acordarse la promoción.

Si bien se llegó a realizar el acuerdo de alguna promoción sin que el

suscrito se encontrara en el local del juzgado, dicha excepción se debió a

que la promoción se recibió en el órgano jurisdiccional cuando ya éste se

encontraba cerrado; y que tal era su preocupación por atender y en su caso

diligenciar las promociones que llegaran, que dio las instrucciones

necesarias a fin de que si se diera el caso de que llegara alguna promoción

de las consideradas urgentes, de inmediato se le diera cuenta vía telefónica

para a su vez ordenar la manera en que se hiciera el acuerdo relativo, pero

jamás dejó, permitió o facultó a que los secretarios, actuarios u oficiales, a

que fueran ellos quienes acordaran lo que a su entender procediera.

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A lo mucho en una o dos ocasiones se llevó algún acuerdo a firma a

su domicilio particular, por lo que considera que se debe tomar en cuenta lo

que se acreditó en el procedimiento administrativo en relación a que el

juzgado a su cargo estaba especializado en materia administrativa y que en

Jalisco solo existen cinco juzgados avocados a dicha materia quedando una

semana cada uno de guardia para recibir demandas, lo cual conlleva a que

dichas promociones no sean frecuentes además de que se recibía día a día

el acuerdo que se elaboraba según el número de promociones que

ingresaran y los secretarios junto con los oficiales determinaban la cantidad

de acuerdos que pasaban a firma. Jamás, como coincidieron la mayoría de

los testigos, el recurrente se salió del juzgado dejando pendiente la firma.

La totalidad del acuerdo se emitió y publicó dentro del término de

veinticuatro horas previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles,

o bien, inmediatamente si era el caso y así lo ordenaba la Ley de Amparo.

En ninguna de las visitas ordinarias se observó alguna irregularidad.

De ahí que resulte por demás alejada a la verdad la afirmación de que

se desatendió y no se guardó el cuidado debido a los asuntos al cargo,

cuando del día en que tomó el cargo, a pesar de la carga de trabajo, la

estadística fue bajando poco a poco, y al dejar el cargo, estaba ubicado en

el segundo lugar, del cuarto en el que había iniciado.

Tampoco es cierto que se delegaban las funciones en diversos

empleados, pues se basan en un solo testimonio, el de **********, quien de

forma falsa señaló que no revisaba los proyectos de sentencia, sino que los

hacía diversa secretaria, cuando ninguno de los demás secretarios señaló

tal circunstancia, ni siquiera la profesionista mencionada por el testigo de

nombre **********.

Por el contrario, los secretarios que declararon al respecto, refirieron

que siempre se tuvo apertura con ellos, y en su caso otorgarles tiempo que

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consideraran para presentar el proyecto de sentencia, sin que ninguno

declarara en forma coincidente con **********.

Los propios testimonios en que se basan los Consejeros de la

mayoría, son contestes en manifestar, a manera de ejemplo:

a) **********, que si debía salir un acuerdo urgente la secretaria

********** avisaba por teléfono al Juez y en algunas ocasiones se le

llevaba el acuerdo a que lo firmara.

b) **********, que no permitía el envío de oficios sin que el acuerdo se

firmara porque hasta donde sabía, se los llevaban a casa del

recurrente para la firma.

c) ********** señalaron que les tocó sólo dos veces ver esa situación.

d) **********, que no tenía conocimiento de algún oficio pero que el

informe circunstanciado ya estaba listo pero que el juez no estaba

por lo que fueron a recabar su firma.

e) ********** que en una ocasión vio que en una queja se entregó un

oficio, pero no menciona que previamente se le había dado cuenta,

y el recurrente ordenó la forma de hacer el acuerdo; mientras el

secretario recababa la firma, el actuario acudió al Tribunal

Colegiado a entregar la promoción.

Los testigos en cuestión mencionan que en una o dos ocasiones (no

más veces) se llegó a entregar un oficio sin que se firmara el acuerdo, pero

los atestes no mencionan cuándo se presentó esta circunstancia fue cuando

el juzgado ya estaba cerrado, informándole la licenciada ********** de tal

circunstancia, siendo el recurrente el que indicaba la forma de elaborar el

acuerdo.

El hecho de que los oficiales y demás personal no estuvieran

enterados de que previamente a que se realizara la promoción el recurrente

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indicaba la forma de hacerse, y que al momento en que se mandaba

entregar el oficio, se hacía llegar el acuerdo para firmarlo, es lo que hizo

suponer (en una o dos ocasiones) que se entregaban oficios sin que

previamente se firmara el acuerdo.

No se puede considerar que hubo descuido en los asuntos y se

delegaron obligaciones en los subordinados, pues los propios testigos

coinciden en señalar que era el recurrente quien indicaba como proceder.

Los argumentos utilizados por los Consejeros de que existió riesgo

“de que se pudieran alterar o falsificar las mencionadas constancias por el

personal o de que se realizaran certificaciones inexactas, de manera que

debe concluirse que en el caso, no existió cumplimiento efectivo de la labor

jurisdiccional por parte del aludido imputado si se atiende a que en realidad

el trabajo lo delegaba a sus subordinados”, se considera alejado de la

realidad ya que se hacen suposiciones sobre hipótesis o posibilidades y no

sobre hechos concretos o situaciones que hubieren acontecido porque no

se alteraron o falsificaron constancias ni tampoco se hicieron certificaciones

inexactas.

Además, sostiene que durante el procedimiento se demostró con

pruebas debidamente desahogadas que desde que asumió su cargo, el

Juzgado tuvo mejoría en todos los sentidos es decir, estadísticamente, en lo

que respecta a carga de trabajo, egresos y efectividad lo cual, no fue

considerado por el Consejo de la Judicatura Federal ya que de haberlo

tomado en cuenta se hubiera demostrado con datos estadísticos la falsedad

de la imputación en el sentido de que desatendía los asuntos a su cargo.

Al respecto hace referencia a las documentales que consideró

omitidas, narradas en el séptimo agravio, numeral 1, incisos b), c), d), f), g),

h) (lo repite), l), así como su expediente personal .

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Décimo Primero Agravio (Se señaló como Tercer Agravio del capítulo).

“(…) probablemente ha tratado en forma indebida y humillante al personal a su cargo (…)”.

Existe violación de las garantías de audiencia y de debido proceso

previstas en el artículo 14 Constitucional, en virtud de que no fueron considerados todos y cada uno de los argumentos aducidos, así como

de la garantía prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, pues la mayoría

del órgano citado omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado, lo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 197, 187,

203, 215 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

1. Los Consejeros de la mayoría, estimaron que el ahora

recurrente trató probablemente en forma indebida y humillante al personal a

su cargo, y que se basaron para acreditarlo, en el dicho de diez de los cuarenta y dos integrantes del Juzgado, esto es, poco más del veinte por

ciento del personal.

Lo así considerado es una incongruencia, además de deficientemente

fundamentado y motivado, porque a pesar de mencionar a diez supuestos testigos, que declararon en tales términos, únicamente se parafraseó a cuatro de ellos, es decir, no se hace mención de lo que los seis restantes señalaron; agregó, que los cuatro testimonios ponderados son insuficientes para acreditar plenamente el proceder que se estimó constitutivo de responsabilidad antes reseñado.

2. Los Consejeros sólo parafrasearon los supuestos malos tratos y

humillaciones, pero ignoraron su obligación constitucional y legal de

demostrar con base en qué razonamientos y fundamentos legales llegaban

a tal conclusión.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Resultan incorrectas las imputaciones en el sentido de que él:

2.1. Les dijo a algunas personas que “eran unos huevones”, puesto

que los Consejeros no señalaron a quienes se refirió de esa manera y

mucho menos cómo es que lo tuvieron por acreditado.

2.2. Se mandó llamar a personas de edad, como **********, y les dio a

entender que le abrieran “espacio”, esto es, que si ya podían jubilarse lo

hicieran.

No se realizó un análisis exhaustivo de lo que frente a ello argumentó

el recurrente y el órgano emisor del acto, se olvidó de que la imputación

derivó de la falsedad con que se condujo un testigo de oídas, y por ende

carente de valor probatorio el dicho de **********.

Desde que rindió su informe comprobó, una vez que repreguntó a las personas supuestamente afectadas, que era falsa tal imputación, y

que además, de la declaración inicial de las personas citadas por el testigo

de oídas, ninguna señaló tal circunstancia, máxime que al formular

repreguntas, aquéllas negaron dicha situación y afirmaron que el recurrente

siempre fue muy amable con ellas, así como que no les sugirió que se

jubilaran.

Si bien existieron reuniones en su privado, fue en virtud de una

circular que emitió el Consejo de la Judicatura Federal en noviembre de dos

mil nueve, en relación con la nueva Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y como ésta podría

afectar los derechos de los jubilados, llamó a las personas que tenían el

tiempo para informarles de lo anterior, sugiriéndoles que se asesoraran

debidamente, para tomar la decisión que mejor les conviniera, y que

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incluso, esa circunstancia fue confirmada por quienes estuvieron en dicha

reunión al momento de formularse las repreguntas.

A mayor abundamiento, señaló que así lo hizo valer desde su informe

ante el Consejo, pero que no obstante ello, éste se limitó a ponderar que lo

importante era que en tal reunión el servidor público sujeto al procedimiento

sí habló respecto de su jubilación, ya que el oficio trataba sobre dicho tema,

por tanto resultaba evidente que estaba obligado a comunicarlo a los

interesados.

2.3. Por cuanto hace a la declaración de **********, contrario a lo

estimado por los Consejeros de la mayoría, en el sentido de que se le negó

permiso para asistir a un curso diciendo que eso “era una pendejada”, en

realidad, demostró en el sumario, que todos y cada uno de los permisos que

le solicitaban para acudir a un curso e incluso los personales eran

concedidos, y que, al momento de repreguntar a **********, quien, según su

dicho se encontraba junto a la testigo antes citada al momento en que

solicitó el permiso, ésta manifestó que en ningún momento se dirigió a la

misma de forma grosera.

Asimismo, la citada testigo actuó con incongruencia y falsedad,

cuestión que no fue advertida por los Consejeros, pese a que la totalidad de

testigos afirmaron que siempre concedió todos y cada uno de los permisos

que le eran solicitados.

2.4. El Consejo erróneamente tuvo por acreditado su trato déspota y

humillante porque a **********, le espetó que una secretaria le había dicho

“que no sabía hacer nada”.

El órgano resolutor omitió tomar en cuenta su argumento, en el

sentido de que la Secretaria de nombre **********, a la que dicha persona se

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encontraba encargada, le solicitó su intervención, a fin de que la citada

oficial se esmerara en su trabajo, y que en esa guisa, procedió a animarla

para mejorar, y que esa Secretaria refirió no haber presenciado un mal trato

a su oficial.

2.5. Los Consejeros estimaron que a ********** le dijo que era un

incompetente, y que buscaría la manera de instaurarle un procedimiento

administrativo.

El recurrente sostuvo que al ser repreguntada, aquélla persona

sostuvo que deseaba aclarar su declaración inicial en el sentido de que

nunca dijo que el recurrente maltratara a quienes acudían a verlo, y que

durante el tiempo que laboraron juntos nadie se expresó mal de él;

declaración que pasó inadvertida para el Consejo.

2.6. Los Consejeros de la mayoría omitieron tomar en cuenta que él

negó el supuesto hecho de que a **********, estuvo a punto de darle un

golpe con la puerta, y que le dijo que era una inepta que no servía para

nada, que la iba a correr, así como que la saludaba de forma despectiva,

así como que argumentó que lo anterior es falso y que debía tomarse en

cuenta que de la declaración de quien estaba en el momento de la supuesta

agresión, **********, ésta señaló que no presenció ninguno de los hechos

anteriores.

2.7. En la resolución impugnada, se sostuvo que se acreditaba el

maltrato que dio el recurrente al personal; el escrito de catorce de mayo de

dos mil diez, que recibió el visitador general durante el desarrollo de la visita

extraordinaria de inspección, signado por 24 servidores públicos, por el que

solicitaban el cese de las amenazas y acoso laboral, que venían sufriendo,

pues tenían temor fundado de represalias en su contra, ya que a través de

información que les proporcionó **********, se enteraron que supuestamente

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el recurrente expresó que sabía de las personas que declararon en su

contra y que tomaría represalias en su contra, y que en esa óptica, era fácil

entender por qué en algunas ampliaciones de declaración, los deponentes

no reiteraron algunos señalamientos.

Al respecto, estimó que “en esa óptica”, es claro que se analizaron las probanzas de forma parcial, que llevaba indefectiblemente a la

conclusión de que el recurrente incurrió en todas las responsabilidades que

se le atribuyen.

En efecto, si se hubiera realizado un análisis de la totalidad de probanzas, armonizando las respuestas emitidas por todos los que declararon, se habría llegado a la conclusión de que el trato que dio el

recurrente a su personal, siempre fue correcto, justo y educado.

Si bien es cierto en ampliación de declaración, la mayoría de los suscriptores del escrito en el que solicitaron la intervención del Consejo, no ratificaron el mismo, señalando varios de ellos que lo firmaron en solidaridad con los demás compañeros, ello se debió porque el recurrente demostró que en ningún momento profirió amenazas, máxime que no había manera de que supiera que alguien había

declarado en uno u otro sentido.

Incluso, pasó inadvertido el hecho de que en ampliación de

declaración, ********** señaló que en ningún momento mandó amenazar a

nadie, sino que, como durante los días de la verificación el suscrito había

previamente otorgado un permiso para el cumpleaños de una integrante del

juzgado, al preguntarle si podía de cualquier forma faltar a sus labores, el

recurrente le contestó que sí, y que todo seguía igual dado que seguía

siendo el titular del juzgado.

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El recurrente señaló que en la resolución recurrida, el Consejo infringió el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues no valoró lo que argumentó en torno a que se debieron de tomar en consideración, los resultados de las diligencias relativas a la ratificación de las declaraciones primarias, y las repreguntas que tanto el recurrente, como su defensor, formularon al personal adscrito al

Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de

Jalisco.

Al respecto, alegó que los testigos en su descargo señalaron, en síntesis, lo siguiente:

a) **********, sostuvieron que esta última jamás mencionó que

el recurrente fuera a tomar represalias, incluso afirmando la

penúltima de ellas que este rumor lo inició **********. Lo que

es más, la citada testigo refiere que el recurrente jamás le

mencionó lo anterior, ni ella lo dijo a algún integrante del

personal.

b) **********, señalaron que no advirtieron que el recurrente

incurriera en malos tratos al personal o que no los recibiera a

ellos o a los litigantes, afirmando algunos de ellos que el trato

que recibieron era bueno y respetuoso.

c) **********, indicaron que el recurrente no les solicitó que,

pese a tener el derecho a hacerlo, se jubilaran.

d) **********, sostuvieron que los cambios que implementó el

ahora recurrente, generaron molestias en parte del personal,

siendo que incluso la última de las personas señaladas, indicó

con precisión que los inconformes con los cambios eran

**********.

e) **********, estimaron que el recurrente otorgaba todos los

permisos que se le solicitaban, que los días de vacaciones

eran a elección del personal, y además, que en el día del

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cumpleaños de cada servidor público, se les permitía

ausentarse de sus labores.

f) **********, sostuvieron que no advertían que el recurrente

tuviera concesiones u otorgara privilegios a alguna persona

en particular.

g) **********, adujeron que desde su perspectiva, el recurrente

se había apegado al Código de Ética del Poder Judicial de la

Federación, y que actuó con probidad.

h) ********** estimaron que el recurrente no merecía el trato a

que estaba sujeto, ni el procedimiento que se había

instaurado en su contra.

i) **********, precisaron que firmaron el escrito que se presentó

ante el Magistrado visitador, por presión de los compañeros, o

por solidaridad con los mismos.

j) **********, estimó el primero que no le constaba que el

recurrente hubiera gritado al personal, y el segundo que no le

constaba que hubiera por parte de aquél amenazas de

represalias.

k) **********, sostuvo que no le causaba afectación el no poder

utilizar mezclilla en el local del Juzgado.

l) **********, estimaron, entre otras cuestiones, que el nuevo

sistema de trabajo implementado por el recurrente, permitía

desarrollar una vida personal, por lo que significaba una

mejora y un beneficio para el personal, además de que la

repartición del trabajo era más equitativa.

m) ********** señalaron que había una predisposición negativa

en contra del recurrente, pues se les había advertido que

llegaría un juez con malas intenciones.

n) **********, señalaron que la interrogación a que fueron

sometidos, no fue efectuada por el visitador, sino por uno de

sus Secretarios, y que la misma fue irregular.

o) **********, sostuvo que el ahora recurrente llegaba temprano

a sus labores.

p) **********, señaló que no presenció que el recurrente hubiera

estado a punto de pegarle con la puerta a **********.

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Aunado a lo anterior, adujo que las declaraciones de **********, no son

válidas o que resultan incorrectas, en atención a que sus afirmaciones son

en ocasiones ambiguas o contradictorias, que no tienen sustento sus

afirmaciones, que no señalaron cómo es que les constaban los hechos que

supuestamente afirmaban, e incluso calificó a la tercera y al último de los

anteriormente citados testigos, como problemáticos, en atención a su

historial en el Poder Judicial de la Federación y que todo ello no fue ponderado en la resolución recurrida.

En razón de todo lo anteriormente señalado, el Consejo realizó una indebida valoración de las pruebas señaladas, al no haberla realizado de manera integral, sin realizar una confrontación entre lo declarado inicialmente y al momento de ser repreguntados los testigos, pues incluso, hubo testimonios que no fueron objeto de apreciación alguna.

Así las cosas, la valoración de la prueba testimonial no se encuentra ajustada al contenido ni del artículo 197 del Código Federal de Procedimiento, ni del diverso 215 del mismo ordenamiento, pues la

citada valoración se realizó en forma dogmática, y además aislada, lo cual

es contrario a la tesis jurisprudencial de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES ILEGAL CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS”, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

Circuito.

En ese sentido, hizo suyos los argumentos que expresaron los

Consejeros de la minoría, César Esquinca Muñoa y Jorge Moreno Collado.

4. Aunado a todo lo anterior, no se valoró la prueba documental

privada consistente en el original del escrito de veinte de marzo de dos mil

diez, signado por el recurrente, dirigido a **********, el cual demuestra que

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desde su primer día como titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia

Administrativa en el Estado de Jalisco, se dirigió de manera cordial,

respetuosa e imparcial hacia los servidores públicos a su cargo, pues todo

el personal recibió un documento similar, lo cual demuestra que siempre

tuvo una actitud positiva y correcta hacia los mismos.

5. Adicionalmente, nada se dijo en torno a la presuncional legal y humana que ofreció, consistente en que ya siendo titular del referido

órgano jurisdiccional, se habían realizado visitas ordinarias, en las cuales

nunca se presentaron quejas sobre un comportamiento incorrecto, además

del hecho de que jamás se presentó alguna queja en su contra, lo que

presupone que era falso el supuesto maltrato al que aludieron parte del

personal.

Décimo Segundo Agravio (Se señaló como Cuarto Agravio del capítulo).

“(…) implementó una forma de organización en el trabajo que ha repercutido en desequilibrio en el horario de labores de los trabajadores, a permitir a diversos integrantes del juzgado retirarse temprano y no contar con funciones específicas para desempeñar (…)”.

Se transgrede el derecho a un debido proceso legal, toda vez que los

Señores Consejeros de la mayoría en la resolución reclamada, incumplieron

con la obligación de decidir sobre la totalidad de lo expuesto ante ellos,

considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos por el hoy

recurrente, tanto en su informe respectivo, como en su escrito de alegatos.

Los Consejeros de la mayoría, se limitan a enumerar el nombre de

veintiséis testigos que afirman declararon en ese sentido, mas no señalaron

qué fue lo que dijo cada uno de ellos al respecto y porque su dicho merecía

valor para acreditar tal circunstancia; esto es, que tres oficiales judiciales,

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**********, recibían un trato preferente, porque no se les exigía laboralmente

lo mismo que al resto del personal, que se retiraban temprano, que no

regresaban por las tardes y que no tenían funciones específicas a

desarrollar en el juzgado, por lo que se incrementaba el trabajo ordinario

que tenía que realizar el resto de los empleados. Que en ese tenor, se

consideró que se actualizaban las causas de responsabilidad previstas en el

artículo 8, fracción I y IX de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos.

Se actualiza la violación aducida pues el Órgano resolutor se olvida de

pronunciarse respecto a lo que en vía de defensa esgrimió en su escrito a

través del cual rindió su informe respectivo, así como en sus agravios, en

los que al respecto manifestó de manera toral que no existía el trato

preferencial aducido, explicando las razones y ofreciendo las pruebas que

consideró, sustentaban su negativa, entre las que se advierten las

siguientes:

Prueba documental pública, relativa a la copia certificada del

expediente personal de ********** en el que se encuentra integrado

el oficio **********, signado por el oferente mediante el cual se hace

del conocimiento del Administrador General, que dicho oficial había

acumulado ocho retardos injustificados en el mes de octubre de dos

mil nueve, solicitando el descuento respectivo; probanza con la que

estimó demostrado su dicho respecto a que no existía el trato

preferencial de referencia.

Documental pública consistente en el Acuerdo 21/2007 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la firma

electrónica para el seguimiento de expedientes.

El oficio **********, suscrito por el entonces Consejero Luis María

Aguilar Morales, a través del cual se informa que en breve sería

instalado un escáner que sería utilizado para digitalizar las

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promociones recibidas y los acuerdos emitidos en los asuntos del

conocimiento del juzgado.

La impresión del protocolo para la elaboración de versiones

públicas de documentos electrónicos generados por los Tribunales

de Circuito y Juzgados de Distrito, a partir de la identificación y

marcado de la información reservada, confidencial o datos

personales aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal.

Copia simple de la circular 7/2010, emitida por la Secretaria

Ejecutiva del Pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura

Federal, en cumplimiento de lo ordenado por el mencionado Pleno,

informando que en relación a los programas sobre los libros

electrónicos de registro y escaneo de documentos para el

expediente digital en los órganos jurisdiccionales del país, se había

acordado suspender la obligatoriedad de los mismos y exhortar a

todos los órganos jurisdiccionales para que en la medida de lo

posible, se fueran implementando.

Alegó además, sin que se emitiera contestación al respecto que en un

juzgado de distrito existen diferentes funciones y que por la naturaleza

propia de las mismas, la presión entre quienes la desempeñan es diferente,

por lo que no podía hablarse en justicia, de una misma carga de trabajo

para todos y cada uno de quienes integran un juzgado, razón por la cual

alegó que las afirmaciones de los testigos, en el sentido que el ahora

recurrente, tenía preferencia por tres de los oficiales y que por lo mismo,

ellos no tenían igual carga de trabajo, resultaba a todas luces improcedente.

El argumento anterior, se reforzaba si se tomaba en consideración

que las situaciones de los supuestos oficiales protegidos:

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a) **********, adscrita a la actuaría del juzgado; y, que por ende su jefa

directa, era la encargada de actuaría, pues el trabajo en el órgano

jurisdiccional a su cargo, se había organizado de manera que existía

una jefa o encargada de dicha área, misma que no salía del juzgado,

sino que estando en el mismo, se encargaba de realizar el acuerdo

diario, o atender y notificar a los litigantes que día a día llegan a las

oficinas y en general, cualquier cuestión que un actuario debiera

realizar por su fe pública y no un oficial administrativo; y por lo

mismo, era ella la que indicaba a la referida oficial qué hacer día a

día, razón por la cual, si la misma al realizar su función terminaba a

determinada hora y salía de las oficinas con la anuencia de su jefa

directa, eso no significaba por sí que existiera preferencia del juez a

su persona, añadiendo que varios de los testigos coinciden en

señalar que cada uno de los miembros del juzgado organizaba su

horario, según su trabajo;

b)**********, a partir de noviembre de dos mil nueve, y siguiendo el

Acuerdo del Consejo del Pleno de la Judicatura Federal, en el que

se establecía la obligatoriedad del programa de libros electrónicos de

registro y elaboración de la versión pública, conforme al protocolo

para la elaboración de versiones públicas, de documentos

electrónicos generados por los Tribunales de Circuito y los Juzgados

de Distrito, a partir de la identificación y marcado de información

reservada y el escaneo de documentos para el expediente digital en

los órganos jurisdiccionales; se decidió que dicha persona iniciara

con la digitalización de expedientes a fin de que una vez que se

hiciera obligatorio, ya se contara con la experiencia en el juzgado.

Que por esa razón, su función era de diferente presión a la de los

restantes oficiales adscritos a mesas de trámite, de ahí que no se

podía comparar una presión con otra.

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Lo que los testigos no mencionaban, era que si bien es cierto que

durante los meses de noviembre y diciembre, en que no era obligatoria la

digitalización, el referido oficial, realizó sus funciones sin problema, a partir

de que cobró obligatoriedad, la red se saturó, por lo que era imposible lograr

ésta en el horario de labores normal y tenía que regresar día a día, después

de las diez de la noche (cuando ya no había nadie en el juzgado) al ser esta

hora la que en promedio, era más fácil lograr la digitalización y que para

mantener al día o actualizado el trabajo del juzgado en la red, trabajaba

incluso los fines de semana; que de ahí que en ningún modo podía decirse

que el juez tuviera preferencia por dicha persona.

Tan era así, que a través de la circular 7/2010, que se refirió en

apartados anteriores, se hizo de conocimiento del juzgado que la

digitalización dejaba de ser obligatoria, por lo que se sugería irla

implementado poco a poco, por lo que el trabajo que realizaba **********,

seguía haciéndose en los tiempos y formas que él consideraba pertinentes,

conforme lo permitiera el acceso a la red, pero eso sí estando siempre al

día.

Tampoco se pronunciaron los Señores Consejeros, con respecto a que

existieron diversos testimonios de integrantes del juzgado, contrarios a su

supuesta preferencia hacia estas personas, los que debieron tomarse en

consideración a fin de llegar a la verdad buscada:

**********, que no existía pronunciamiento en relación a su argumento

consistente en que la declaraciones de: **********, no podían ser tomados

en cuenta, ya que la razón del dichos de ambas personas, fue muy

limitada, en tanto que el primero de los señalados solo refiere que le

consta porque trabaja en el juzgado desde hace tres años y el segundo

que son hechos que le constan directamente.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

De acuerdo a lo inferido por los testigos **********, se podía advertir que

el sistema de trabajo implementado en el juzgado de referencia, era

mejor, ya que si bien, podía considerarse perjudicial, dicho perjuicio fue

para aquéllos que con anterioridad únicamente realizaban proyectos y

engroses, pero no para la mayoría del personal, pues esta mayoría sí se

benefició con dicho sistema en tanto que disminuyó su carga de trabajo

al distribuirse de forma más equitativa.

Con respecto a las declaraciones de **********, las mismas no se podían

tomar en cuenta, atendiendo a las situaciones y características

personales de cada persona; y, que la declaración de **********, debía ser

declarada nula, por ser un testigo de oídas.

Como podía advertirse de las declaraciones de **********, las actividades

laborales de la misma, distaban mucho de ser “nada”, pues las mismas

coincidían con lo que normalmente un oficial de actuaría debe hacer; y, si

en todo caso los jefes de actuaría le permitían salir antes de que llegaran

de la calle los actuarios, tal circunstancia en modo alguno era imputable

a él; que jamás platicó con él en su privado de forma diaria, ni por una o

incluso horas; que su jefa directa la mayor parte del tiempo fue la

actuaria **********.

La declaración de ********** cobra especial importancia, a fin de

demostrar que no tuvo privilegios para **********, porque se le pidió que le

diera el mismo trato que a **********, que también era un oficial adscrito a

la actuaría del juzgado.

Con respecto a la declaración de **********, se debía advertir que en la

misma se narraban sus obligaciones de forma detallada, lo que ponía de

manifiesto la falsedad de quienes declararon que él no hacía

prácticamente nada.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Por lo que hace a la declaración de **********, la misma cobraba

importancia destacada, porque el fungió como su secretario particular,

porque éste se daba cuenta de lo que sucedía o no en su privado,

porque él siempre trabajaba a puertas abiertas; y que fue éste el que le

enseñó a ********** la función de secretario; que además en los primeros

días de febrero el juez le solicitó que enseñara a su hermano **********,

por ocho días, la función de secretario de juez de distrito, en tanto que

éste ingresaría a laborar en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia

Civil en el Estado de Jalisco.

Al efecto se contradicen los Consejeros al afirmar en la resolución que a

la ampliación de declaración de **********, no puede otorgársele valor

porque se limitó a responder si o no a las preguntas que se le formularon

por llevar implícitas en sí mismas las respuestas, cuando con

posterioridad, en la propia resolución afirman que lo importante en un

interrogatorio no es la forma en que se formula, sino las razones que da

el testigo; y, que en el caso el testigo señaló que declaraba en los

términos en que lo hizo porque su función como secretario particular lo

hacía conocer prácticamente como habían sucedido los hechos.

La declaración de **********, secretaria del juzgado, sirve para corroborar

las afirmaciones que plasmó en su informe.

Que en este tenor, quedaba claro que los Señores Consejeros dejaron

de resolver la totalidad de la litis expuesta a su consideración, pues se

limitaron a enumerar nombres de testigos y a decir que por esos

señalamientos por sí mismos, se debía tener por comprobado el supuesto

privilegio que afirmaron algunos integrantes del juzgado que tenía hacia

otras personas, pero en ningún momento mencionaron que se desprendía

de cada declaración o porqué a pesar de existir en su gran mayoría

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

contradicciones o tratarse de testigos de oídas merecían su dicho valor

probatorio, dejando de lado que la prueba testimonial debe ser apreciada en

su integridad a efecto, de advertir su contenido.

En esas condiciones, en el caso la valoración de la prueba testimonial,

que es el fundamento para presumir la responsabilidad que se le imputa, no

se encontraba ajustada al contenido de los artículos 197 y 215 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, pues dicha valoración se llevó a cabo en

forma dogmática, parcial y aislada.

Décimo Tercer Agravio (Se señaló como Quinto Agravio del capítulo).

“(…) instruyó a la licenciada ********** a realizar diversos escritos para su hermana, realizados en la computadora que dicha secretaría tenía asignada (…)”.

Se viola la garantía prevista en el artículo 14 de la Constitución, en lo

que se refiere al debido proceso legal y al respeto de las formalidades

esenciales del procedimiento, al haber incumplido los Consejeros con la

obligación impuesta de pronunciarse sobre la totalidad de lo expuesto por el

recurrente, así como de valorar debidamente y conforme a derecho las

pruebas ofrecidas a efecto de desvirtuar las imputaciones atribuidas, así

como violación al artículo 16 constitucional, conforme al cual estaba

obligado el órgano responsable de fundar y motivar debidamente el acto

impugnado, en lo relativo a la cuarta de las irregularidades que se le

atribuyeron consistente en que el suscrito, en función de Juez de Distrito

instruyó a la licenciada ********** a realizar diversos escritos, promociones y

recursos a nombre de su hermana.

La determinación alcanzada por los señores Consejeros se realiza sin

los razonamientos lógico jurídicos que la sustentan, pues no se precisaron

pormenorizadamente el contenido de todos y cada uno de los testimonios,

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

ya que solo se expresa de forma genérica que son coincidentes y por tanto

creíbles, al narrar hechos que sucedieron en el órgano jurisdiccional en el

que desempeñan sus actividades en forma cotidiana.

La conclusión alcanzada resulta indebida e ilegal, atendiendo al hecho

de que si bien el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del

juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues

debe ser valorada en su integridad; y en el caso concreto resulta que quince

de los dieciséis testigos reconocer que no conocieron la conducta por ello,

sino a través de un tercero, lo que implica que su testimonio no sea

suficiente para demostrar el hecho sobre el que testifican, pues ninguno

expresa en forma detallada y pormenorizada las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que acontecieron los hechos sobre los que deponen.

A pesar de que este argumento fue argüido por parte del recurrente a

fin de demostrar que se imputaban causas de responsabilidad en base a

testigos de oída, nada dijo al respecto en la resolución impugnada del

Consejo de la Judicatura.

Resulta ilegal la resolución, relativa a que los testimonios constituían

elemento suficiente para crear un estado de certeza apto para demostrar

que se utilizaron recursos humanos que el juzgado tenía asignados para el

desarrollo de las labores jurisdiccionales en beneficio de su hermana, al

partir de una premisa que resulta contradictoria, es decir, los testimonios en

que se basaron, se afirma que la licenciada ********** mencionó que el

suscrito ordené elaborara una demanda de amparo a favor de mi hermana,

sin embargo, ésta en ningún momento declaró tal circunstancia, que incluso

señaló que le di a guardar una demanda que precisa el suscrito hice en lo

particular.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

También resulta indebido e ilegal el pronunciamiento del Consejo de

la Judicatura, al contravenir lo dispuesto por las fracciones VI y VII del

numeral 25 del Enjuiciamiento Civil Federal, que dispone que los testigos

deberán formular su declaración de manera clara, precisa, sin dudas y

sobre la razón fundada de su dicho, lo que en la especie no aconteció, ya

que como expresamente se reconoce en la resolución, los testigos son de

oídas, y en cuanto a que se fotocopiaron documento en la máquina del

juzgado, los testigos no precisaron el día y hora en que presuntamente se

utilizaron las copias, ni el número de copias que supuestamente se sacaron,

lo que implica que las declaraciones resulten vagas e imprecisas, por lo que

no debió de habérseles otorgado pleno valor probatorio.

Por el contrario, incluso entre ellos mismo existen contradicciones,

pues mientras uno señalan que su hermana acudió a las oficinas del

juzgado durante dos semanas, unos dicen que algunos días, otros que lo

hizo en las madrugadas, unos que sacaron algunas copias, otros que cajas

de documentos, de ahí que al ser evidente la contradicción en cuanto a

condiciones, no puede tenerse la certeza de si alguno de los testimonios es

cierto.

Que al resultar fundada la cuarta de las irregularidades se vulneran en

su perjuicio los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, al no

respetarse en el caso que ocupa, las reglas para la valoración de las

pruebas, pues no se realiza un análisis debido de las testimoniales en que

se basa la resolución, así como tampoco la confrontación entre las mismas

en relación con los diversos medios probatorios ofrecidos para desvirtuar

las imputaciones, al darle valor probatorio a las declaraciones de quince

testigos de oídas, que no reúnen los requisitos para ser tomados en cuenta,

perdiendo de vista que los mismos no tuvieron conocimiento directo de los

hechos, sino que lo supieron por referencia de la licenciada **********.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

En contravención a los artículos 197 y 215 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, el Consejo otorga valor probatorio pleno al

testimonio de la licenciada **********, porque en su consideración, se trata

del testimonio de la persona que tuvo conocimiento directo de la conducta

imputada, al percibirla a través de los sentidos, que por su capacidad e

instrucción tenía criterio para juzgar ese acto, que la declaración fue clara,

sin dudas ni reticencias sobre la substancia del hecho y sus circunstancias

esenciales, además de que no se advirtió que hubiera sido obligada a

declarar por fuerza o miedo ni impulsada por engaño, error o soborno; lo

que deviene en afirmaciones gratuitas, al no expresar las causas y

circunstancias por las cuales llegaron a la convicción de que el testimonio

reunía los requisitos mínimos legales para otorgarle valor probatorio.

Tampoco se percataron de las contradicciones en que incurrió la

licenciada **********, en su declaración primaria, relativas a que primero

recibió órdenes de mi parte de hacer varios escritos a favor de mi hermana,

después que unos alegatos, después que tres escritos de alegatos, que

hizo una ampliación bajo mis órdenes y también un ofrecimiento de

pruebas.

Se omite realizar una confrontación de la primera declaración rendida

por la licenciada **********, con la ampliación que realizó de manera

posterior.

No se tomó en consideración que tales manifestaciones que

contrarían las que inicialmente declaró al momento de rendir su testimonios

en la visita extraordinaria, bajo el argumento de que constituía una

retractación carente de valor, afirmando para tal efecto que su retractación

no se apoyaba en ningún elemento de prueba y que en su declaración

primaria se hacía patente el hecho de que fuera instruida por el suscrito

para hacer actividades ajenas a la función jurisdiccional, por lo que debía

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

darse mayor crédito a sus primeras declaraciones al haberse producido de

manera espontánea, por dejar de tomar en cuenta una prueba que fue

legalmente desahogada, violación que influyó de manera negativa en el fallo

que se recurre.

Lo anterior porque contrario a lo afirmado por el Órgano resolutor, en

el caso a estudio no se está ante una retractación en razón de que la

deponente expresamente manifestó que no ratificaba en su totalidad la

primera declaración rendida durante la visita, así como que aclaraba puntos

de la misma, derecho que tenía por disposición expresa de la ley, de donde

deviene que no se actualiza de ninguna forma retractación alguna, como

indebidamente se resuelve, al tomarse en cuenta solamente el testimonio

que se rindió durante la visita que dio origen a la resolución que se

controvierte, cuando se encontraban obligados a tomar en cuenta la

ampliación a su declaración, para así poder valorar de forma completa la

testimonial.

Era necesario que ambas partes estuvieran presentes al momento del

examen de los testigos, y no como en el caso aconteció, se encontrara solo

presente el magistrado visitador o sus secretarios al realizar la visita

extraordinaria, sin mi presencia a pesar que de lo que se buscaba era la

verdad de mi supuesto comportamiento y si con él había cometido o no

infracciones administrativas.

Todo lo anterior se reitera, porque si es en base a Acuerdos del Pleno

del Consejo, por los que los testimonios, en una visita extraordinaria se

reciben de la forma en que en el caso concreto se hizo, es decir, sin otorgar

al servidor público investigado la oportunidad de estar presente al momento

en que se realiza el examen de testigos para darle la oportunidad de

repreguntar en caso de ser necesario a fin de demostrar la falsedad de su

dicho, es claro entonces, que independientemente de la inconstitucionalidad

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

e ilegalidad de tal proceder por estar viciado de origen el resultado de dicha

prueba, no puede considerarse, que la prueba testimonial esté debidamente

integrada.

Por lo que al tener debidamente integrada la prueba con solo el primer

testimonio en el que no se dio oportunidad al afectado de repreguntar al

testigo es como ignorar que existe un procedimiento a fin de otorgar al

afectado la garantía de audiencia y defensa.

Todo lo cual acontece en el caso concreto, en el que simple y

sencillamente no se otorga valor al hecho de que la única testigo que no es

de oídas no ratificó su declaración inicial y dijo que no estaba de acuerdo

con el acto que al efecto se levantó.

Y por si todo lo anterior no fuera suficiente, por supuesto que existen

pruebas que apoyan su retractación, mismas que se consideraron como

probanzas que no debían ser valoradas; entre otras los informes rendidos

por el Subdirector de Informática, sin considerar ni siquiera contestar el

argumento que al respecto se hizo valer en el sentido de que los mismos no

se encuentran reconocidos como medio de prueba.

El hecho de que la prueba de mérito fuera ratificada por su autor

durante el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, no

modifica el hecho consistente en que dicha prueba no está reconocida por

la ley, más suponiendo sin conceder que fuera válido tomarla en cuenta

como indebidamente fue determinado, pues con dichos informes no se

demuestra la autoría de los documentos, sino únicamente la existencia de

esos documentos en dicho equipo de cómputo.

En la resolución controvertida no se dirime en forma fundada y

motivada la totalidad de los planteamientos expuestos en el informe rendido

en su momento, contraviniendo así la garantía de legalidad prevista en el

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

artículo 16 constitucional, en virtud de que por lo que hace a la impresión de

los archivos contenidos en el disco compacto que se agregó al acta de

visita, no tomaron en cuenta en relación a las manifestaciones relativas a

que no tenían validez jurídica porque la Secretaria Ejecutiva carece de

competencia y facultades para certificar el contenido de los discos.

Tampoco resolvieron en relación con el planteamiento vertido en el

sentido de que el contenido del mencionado disco no tiene la naturaleza de

documental, pues el hecho de que tenga grabada información en forma

digital, no implica que se trate de un documento y por ende ser susceptible

de certificación.

De igual forma no emiten pronunciamiento alguno respecto del

planteamiento, en el sentido de que suponiendo sin conceder que se

determinara que la prueba denominada revisión de carácter informático

realizada de las que provienen impresiones de diversos archivos, tenga

validez jurídica, ésta sólo prueba lo expresado en la misma por el ingeniero,

más no que el que suscribe ordenó a la licenciada ********** la elaboración

del documento.

De nueva cuenta los Consejeros no integran la litis como fue

planteada, pues ésta se constreñía a determinar si al no ser reconocido por

la ley un tipo de prueba de esta naturaleza, podía o no ser considerada

como tal y en su caso producir efectos legales.

Se violan las garantías contempladas por los artículos 14 y 16

Constitucionales al resolver fundada la irregularidad que se atribuye, aun

cuando en la especie no se dirimieron la totalidad de las cuestiones

debatidas, otorgando valor probatorio pleno al testimonio primario de

**********, aun y cuando sólo revestía el carácter de indiciario, pasando por

alto que en la especie no existe legalmente otro medio probatorio con el

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

cual pueda vincularse dicho testimonio para llegar a la conclusión

alcanzada, por lo que la valoración aquí resulta ilegal, al realizarse

aisladamente y no adminicularse con las pruebas ofrecidas por mi parte

para desvirtuarlas.

Entre las que se encuentran:

Documental Pública, consistente en el acta de hechos de seis de abril,

mediante la cual se hicieron constar que el archivero personal de manera

al resguardo de la Magistrada **********, y su equipo de cómputo

mostraban signos de alteración o modificación integral. Demostrando con

dicha probanza que el equipo de cómputo mostró signos de alteración y

modificación integral, por lo que la información o documentos

electrónicos carecían de seguridad, así como también que los mismos

pudieron haber sido copiados.

Sin embargo los Consejeros indebidamente determinaron en mi

perjuicio que tal documental carecía de valor probatorio porque alude a

hechos que acontecieron con anterioridad, por lo que de ninguna manera se

pudieron copiar, alterar o modificar los archivos de los escritos o

promociones presentados, variando de esta forma completamente la litis

sometida a su potestad, dando así un alcance distinto a dicho medio de

prueba y variando el objeto que pretendía acreditar el recurrente.

Documental privada, consistente en las copias simples de las listas de

visitantes que ingresaron al edificio San Vicente, en el que se encuentra

ubicado el Juzgado.

Con la documental demostró que la Magistrada no acudió al Juzgado,

así como tampoco personal adscrito al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, resolviendo el Consejo determinó que no era apta ni

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suficiente para demostrar, porque el hecho de que no aparezca en las listas,

no implica que no hubiera acudido.

Ello porque todos los que laboramos en el Poder Judicial de la

Federación, sabemos que no es posible entrar a un edificio en donde se

encuentren las oficinas de órganos jurisdiccionales federales, sin antes

presentar una identificación oficial y registrarse.

Documentales Públicas, consistentes en copias certificadas de los

citatorios y actas de notificación levantadas por la diversos actuarios del

Juzgado, no con el fin de demostrar las actividades de dichos actuarios,

sino la falsedad del testimonio que tales servidores rindieron en la visita

extraordinaria, ya que no obstante que no se encontraban físicamente en

el local que ocupan las instalaciones del Juzgado el día en que se

promovió la demanda por parte de mi hermana, pues como lo mencionan

los señores Consejeros de la mayoría en la resolución que reclamo se

encontraban en la fecha indicada fuera del juzgado realizando su labor

de notificación.

Documental privada, consistente en copia certificada del contrato de

prestación de servicios profesional celebrado por **********, con la cual

demostré que en el proceso jurisdiccional el Juzgado no intervino o ha

intervenido en la creación, impresión o gestión personal alguna, dado

que mi hermana contrató a persona para llevarlo a cabo.

Se determinó que no es apta ni suficiente para desvirtuar las

irregularidades, ya que con la misma lo único que se prueba es que las

personas mencionadas celebraron contrato, pero de ninguna manera que

el profesionista contratante haya elaborado la demanda de amparo.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Documental privada, consistente en el dictamen técnico rendido por el

Ingeniero en computación, en relación con todos y cada uno de los

escritos, documentos y promociones presentadas en el juicio de amparo

**********, los cuales fueron encontrados en el equipo de cómputo

existente en la oficina del profesionista contratado por mi hermana, con

la cual demostré no existe forma científica o cierta de acreditar que un

archivo existente en una computadora fue en ella creado.

Sin embargo en la resolución se determinó que dicho dictamen carece

de valor probatorio porque sólo hace prueba plena en cuanto a la certeza

de que determinada persona declaró ante fedatario público, pero no en

cuanto a la veracidad e idoneidad del testimonio.

Y basándose solamente en una prueba, es decir la declaración inicial

de la licenciada ********** deciden por tener acreditada la denuncia en

cuanto esta conducta que se me atribuye, dejando de lado que respecto de

la declaración en cuestión dentro de varias, la propia emitente señaló que

una vez que el suscrito llegué como titular del juzgado, los cambios que

realicé, provocaron inconformidad entre el personal, pero de manera

principal entre **********.

La falsedad del testigo ********** se demuestra de su propio contenido,

ya que la supuesta demanda que su hermana promovió se presentó en el

mes de junio de dos mil nueve y no en los meses que indica el testigo,

aunado a que, si como dice hubiera presenciado tales hechos, la confusión

hubiera sido de algunos meses, más no de casi seis meses entre la fecha

en que se presentó la citada demanda y la fecha en que dice estuvo en el

Juzgado.

Asimismo, los testigos son de oídas sin que hubiesen expuesto la

razón de su dicho, así mismo, mientras algunos señalaron que fue el propio

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

**********, quien sacó las múltiples copias que señala, él dice que no

recuerda si fue **********, ambos sus secretarios; lo que -refiere- indica que

en todo caso por la propia función de sus secretarios, dichas personas

pudieron estar fotocopiando constancias de expedientes de trámite del

propio Juzgado, por lo que considera que no puede valorarse el dicho del

mencionado testigo.

Circunstancias que los Consejeros de la mayoría no le dieron valor

probatorio, además de que no tomaron en cuenta el diverso material que

ofreció a fin de demostrar que no desvió recursos del Juzgado a favor de su

hermana, contraviniendo lo que al respecto disponen los artículos 81 y 197

del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los Consejeros de la mayoría deciden resolver en el sentido que lo

hicieron sin contestar los argumentos que en vía de defensa esgrimió, lo

que también lo deja en completo estado de indefensión.

Décimo Cuarto Agravio (Se señaló como Sexto Agravio del capítulo).

“(…) no obstante otorgó nombramiento de secretario particular a **********, dicha persona no acudió a laborar de manera oportuna, sino que se presentó fue el hermano del juzgador denunciado (…)”.

Los señores Consejeros de la mayoría incumplieron su obligación de

decidir la totalidad de lo expuesto ante ellos considerando todos los

argumentos aducidos.

Se viola la garantía prevista en el primer párrafo del artículo 16

Constitucional, conforme al cual estaba obligado dicho órgano a fundar y

motivar el acto ahora impugnado.

Otra prueba, consistió en las copias de los registros de servidores

públicos que ingresaron sin portar identificación oficial del primero al treinta

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

y uno de diciembre de dos mil nueve y del cuatro de enero al treinta y uno

de junio de dos mil diez, de las que se desprende que ********** registró su

ingreso los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de enero y

dos, tres y cuatro de febrero de dos mil diez, pero que a simple vista se

advierte que la firma es diferente a la que consta en los documentos que

integran el expediente personal, así como la visible en su credencial de

elector.

Es falso que ********** haya suplantado a **********, así como que haya

realizado las funciones inherentes a su cargo, ya que fue éste último quien

desempeñó las actividades que el recurrente le encomendaba.

Es cierto que su hermano ********** acudió en varias ocasiones en los

meses de enero y febrero de dos mil diez, al Juzgado Primero de Distrito en

Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, de donde era titular, pero

que ello se debió a que, al estar estudiando la carrera de derecho, le solicitó

al licenciado **********, Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el

Estado de Jalisco, la oportunidad de ocupar la plaza de Secretario Particular

de Juez de Distrito, quien lo contrataría bajo la condición de que el

recurrente lo preparara enseñándole dicha función, junto al que fungiera

como su secretario particular, a fin de que una vez que el mencionado

juzgador lo contratara, su hermano ya conociera las funciones que debía

realizar.

Para demostrar esa afirmación, ofreció al Consejo de la Judicatura

Federal, las siguientes pruebas:

1.- Documental Privada. Copias certificadas del expediente personal

de **********, en su carácter de Secretario Particular de Juez de Distrito

adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el

Estado de Jalisco, por el periodo comprendido del dieciséis de enero al

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quince de febrero de dos mil diez, con el que -dice- acredita que dicha persona cumplió con los requisitos y la documentación necesaria para desempeñar el nombramiento que le fue conferido.

2.- Documental Privada. Consistente en copia certificada de la

declaración realizada por **********, ratificada ante el Notario Público

Número Dieciocho de la Municipalidad de Zapopan, Jalisco, el veinticuatro

de agosto de dos mil diez, con la que demuestra que ********** sólo acudió a conocer las actividades que desempeñaba su secretario.

3.- Documental Privada. Consistente en copia certificada de la

declaración realizada por **********, ratificada ante el Notario Público

Número Dieciocho de la Municipalidad de Zapopan, Jalisco, el veinticuatro

de agosto de dos mil diez, con la que demuestra que sí acudió al juzgado de su adscripción, fue únicamente para prepararse como Secretario Particular de Juez de Distrito.

4.- Documental Pública. Consistente en copia certificada de la

declaración realizada por el licenciado **********, en su carácter de Titular

del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco,

ratificada ente el Notario Público Número Dieciocho de la Municipalidad de

Zapopan, Jalisco, con la que demuestra su dicho en el sentido de que si su hermano fue al juzgado de su adscripción en varias ocasiones fue para prepararse a fin de conocer la función que con posterioridad desempeñaría.

Las anteriores documentales refutan los testimonios con los que se

acreditó la conducta, sin que se pronunciara con relación a sus objeciones y

argumentos para no otorgárseles valor:

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

En cuanto a la declaración de **********, en el sentido de que a la testigo

no le presentaron al secretario particular, sólo al llevar expedientes para

firma vio a una persona en el lugar que ocupa el secretario; a su dijo, muy

parecida al señor Juez y que después a través de sus compañeros conoció

el nombre de esta persona como **********, es decir, que a ella no le

consta ni nadie le presentó a **********, ni se hizo pasar ante ella con otro

nombre.

**********, que nunca se le presentaron a **********, pero que **********,

le comento que a él se lo presentaron como **********.

**********, su declaración inicial no puede ser tomada en consideración en

tanto que como razón de su dicho únicamente dijo que declaraba porque lo

ha vivido y trabajó en ese juzgado; al respecto aduce que a ella nadie le

presentó a ********** pero que una compañera le dijo que se lo habían

presentado como **********, siendo así un testigo de oídas.

**********, en la declaración que rindió en la visita extraordinaria, no puede

ser considerada como válida porque la razón de su dicho es que “me

consta, ya que trabajo en ese juzgado desde hace tres años, esto es antes.

De que llegara el actual juez”, lo cual a todas luces es insuficiente para

tener satisfecho dicho precepto legal, por la ambigüedad que impide

determinar si los hechos sobre los que depuso los conoció directamente o

de oídas.

**********, en un principio declaró que ********** le presentó a **********

y que con posterioridad supo que dicha persona ********** (cuando,

********** declaró que lo anterior era falso).

**********, pues señaló ante uno de los secretarios del visitador general

que escuchó que al parecer el hermano del Juez tenía nombramiento, pero

que no le constaba. Testigo de oídas.

**********, cuyo dicho no puede ser considerado, ya que es una persona

que ha tenido problemas con la mayoría de los titulares del juzgado,

además cae en contradicciones entre la declaración inicial y la ratificación,

así como pone en duda su dicho al afirmar situaciones que ningún

conocimiento tiene pues se limitó a expresar que “he estado presente en

las horas en que el juez llega y se va, he observado todas las

circunstancias que ocurren porque trabajo aquí y lo he vivido”, sin justificar

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

los motivos por los cuales tuvo conocimiento de los hechos declarados, ya

que era necesario que explicara la forma como se enteró de los hechos.

**********, al parecer fue de los perjudicados con el cambio de

organización y el sistema de trabajo que implanté a su llegada como titular

del juzgado, resultando así un testigo de oídas puesto que no explicó cómo

es que le constan los hechos, resultando increíble que en su calidad de

oficial administrativo, supiera de la supuesta suplantación.

**********, es un testigo de oídas ya que en la razón de su dicho se limitó a

decir que “porque lo he visto y me consta en la gran mayoría de los que

declaré ya que trabajo en este juzgado desde hace un año tres meses” , sin

señalar que parte de lo que declaró le consta y cual no.

**********, señaló que le constan directamente los hechos, sin explicar de

qué forma le constan o porqué los presencio, razones que ponen en duda

su credibilidad.

**********, quien en la declaración ante el visitador general lo hizo de

oídas, al momento en que fue repreguntada señaló que declaró

influenciada por lo que se escuchaba, y no por lo que realmente sucedía.

**********, ya que es un testigo de oídas, y en repreguntas declaró que

firmó el escrito de denuncia en contra del titular del juzgado porque su jefe

le comentó que el recurrente iba a tomar represalias, pero que él no

escucho ni vio nada, y aun cuando a ********** manifestó en la declaración

inicial dijo que había escuchado que éste había suplantado a alguien, al

ampliar su declaración, dijo que ********** era quien dijo llamarse

********** (sic).

**********, señalo que por solidaridad con el personal, firmó un documento

con el que no estaba de acuerdo, y que ********** en ningún momento dijo

llamarse ante él ********** y que sólo se lo dijeron, siendo así un testigo de

oídas.

**********, señaló que ********** acudió al juzgado aproximadamente

quince días para que el secretario le enseñara la función de secretario de

juez; y aun cuando conoció a ********** jamás escucho que se hiciera

pasar por otra persona.

**********, que dé la razón de su dicho consistente en que ella trabaja en

el juzgado y está muy cercana al lugar donde se ubica el privado del juez

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por lo que se percata de muchas cosas, no puede tenerse como razones

para tener por cierto que le constan las circunstancias que declaró.

**********, señaló que ********** acudió como por dos semanas fue a

aprender la labor de secretario que desempeñaría en diverso Juzgado de

Distrito.

**********, cuyo testimonio es de oídas, además de falso en tanto que

declaró cuestiones en el sentido de que no le constaban y respecto a la

supuesta suplantación afirmo que tuvo conocimiento del suceso.

**********, cuya declaración cobra importancia ya que él fungió como su

secretario particular y por ende al realizar tal función se dio cuenta de lo

que sucedía. Dicho testigo señalo que durante el tiempo que ********** se

desempeñó como secretario, se encargó se enseñarle la función de

secretario, de lo que se desprende que ********** sí compareció a

desempeñar la función que le fue otorgada.

Que en el mes de febrero de dos mil diez, le solicitó si podría enseñar a

********** la función de secretario, el cual acudió durante

aproximadamente ocho días al juzgado, pero sin tener nombramiento

alguno ni suplantar a nadie.

**********, quien declaró que no ratificaba su declaración ni ampliación, ya

que el magistrado visitador no le tomó su declaración como se hacía

constar en el acta pues no estuvo presente en ese momento, y que se le

platearon más preguntas en lo económico que no se asentaron, o que

plasmaban una sola respuesta a varias preguntas.

**********, ratificó parcialmente su declaración inicial toda vez que no le

constó ver trabajando a ********** ni que se haya hecho pasar por

**********, es decir que su acusación se hizo con base en rumores.

**********, señaló que no fue el magistrado visitador general quien recibió

su testimonio, no ratifico en su totalidad la declaración rendida, que

respecto a la supuesta suplantación refirió que no podía calificar esa

circunstancia, peor que podría presuponerse que sí.

**********, no debe otorgársele valor probatorio alguno, en tanto que es

una persona conflictiva y falto de respeto a la autoridad, por lo que ha

tenido problemas graves con otros titulares del juzgado, además que esto

pone en duda la totalidad de su dicho al afirmar situaciones y hechos sobre

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

los que ningún conocimiento tiene, sin explicar los motivos por los que tuvo

conocimiento ya que no las presenció.

**********, declaró que supo que ********** suplantó a ********** porque

********** se lo presentó con ese nombre.

**********, señaló que siempre existió de parte, del hoy recurrente,

apertura para que si alguna promoción o proyecto no podía pasarse el día

que se presentaba o celebraba la audiencia se le podía pasar una vez que

se analizara como debe ser; que trataba al personal y terceros de forma

correcta educada y cortés; que siempre recibió a las personas que

solicitaban hablar con él, que otorgó los permisos que le solicitaba el

personal, que les daba el día de su cumpleaños como día de descanso, las

vacaciones se elegían libremente según acuerdo secretario-actuario-oficial.

El testigo no ratificó el escrito que signó haciendo señalando que lo firmó

por presión de sus compañeros tratando de proteger su integridad en el

juzgado y así evitar señalamientos de ellos y que llegaran a hacer algo

para tratar de opacar su trabajo.

El Consejo de la Judicatura Federal, no se pronunció respecto de sus

objeciones o argumentos, del por qué no debía otorgárseles valor probatorio

a los citados testimonios.

De las diversas pruebas ofrecidas ante el Consejo de la Judicatura,

puede advertirse que existen indicios de que fue un grupo de integrantes del

juzgado los que presionaron a los demás para firmar un escrito en el que se

hacían constar hechos que no eran ciertos; ya que si se toma en

consideración que lograron que uno de los secretarios lo firmara, también

puede pensarse que manipularon al resto del personal para que declaran en

la visita extraordinaria hechos falsos para perjudicar al recurrente.

Los Consejeros de la mayoría, determinaron que la supuesta

implantación que hizo su hermano ********** de su secretario particular se

corrobora cuando los testigos que declararon en este sentido, al tener a la

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

vista la copia certificada de la identificación de su hermano manifestaron

que se trataba de la persona que acudió a laborar al juzgado que respondía

al nombre de **********, olvidándose, al llegar a esta conclusión, que el

reconocimiento a través de fotografías de una credencial contenida en una

fotocopia no puede ser considerado válido para demostrar una identificación

o que el físico corresponda al de determinada persona.

La simple fotocopia de un rostro puede prestarse a muchas

distorsiones; y además, que a fin de que una probanza merezca valor

probatorio, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos que la ley

establece para ello, y en el caso, lo regulado por el Código Federal de

Procedimientos Civiles se desprende que una de las características de la

prueba testimonial es que los testigos declaren espontáneamente lo que

sepan y les conste sobre determinado hecho; por lo que señala, la

declaración se ve inducida cuando se les muestra una fotocopia de una

credencial en la que aparece una fotografía de tamaño minúsculo de cierta

persona a fin de que la identifique, pues este acto es lo mismo que inducir la

declaración de los testigos, por lo que la identificación así obtenida debe

considerare ilícitamente obtenida y en consecuencia nula.

El Consejo, de manera dogmática, toma como prueba las bitácoras de

entrega del personal en las que existen firmas a nombre de ********** que no

coinciden con las firmas existentes en el expediente personal; pero olvidan

los Consejeros que en tales bitácoras normalmente se pone una simple

rubrica o ante firma por el pequeño espacio que se cuenta, máxime que

para tal conclusión se necesitaría una prueba pericial que dictaminara si las

firmas fueron o no puestas del puño y letra de **********.

En la resolución que decide destituirlo, los Consejeros de la mayoría

se limitan a determinar que en base a todas las testimoniales reseñadas, se

determinó tenerle como probable responsable de las causas mencionadas

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

con antelación, dejando de lado, que la prueba testimonial debe ser

apreciada en su integridad a efecto de advertir de su contenido elementos

que produzcan convicción respecto de los actos sobre los cuales se

declara. En la valoración de cualquier prueba, es necesaria la apreciación

conjunta e integral de su contenido, y si bien es cierto que ello se refiere a la

totalidad de los elementos de convicción aportados.

Por tanto, queda claro que la valoración de la prueba testimonial que

es el fundamento para tener acreditadas todas y cada una de las cinco

responsabilidades que le se imputan, no se encuentran ajustadas al

contenido del artículo 197 del Código Federal de Procedimientos ni del

diverso 215 del mismo ordenamiento, puesto que se realizó en forma

dogmática para tener acreditada cada una de las cinco causas de

responsabilidad y además aislada, pues no se realizó tal valoración

analizando no sólo lo dicho por los testigos en la declaración inicial, sino al

momento que ratificaron la misma o bien cuando no lo hicieron o la hicieron

en forma parcial y en específico, sin considerar lo que respondieron a las

preguntas que les formuló su abogado defensor; valoración que riñe con las

reglas de la lógica y de la experiencia.

Finalmente, señala que en el procedimiento administrativo y en

específico en el dictado de la resolución que impugna, se cometieron

violaciones a las formalidades esenciales que rige el proceso; y con ello, a

su garantía de audiencia.

AGRAVIOS EN CONTRA DE LA SANCIÓN.

Décimo Quinto (Lo señala como único del capítulo).

La sanción impuesta viola lo dispuesto en los artículos 135 y 136,

párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Federación; y de los artículos 13, últimos seis párrafos, 14 y 15, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos,

así como también la garantía de legalidad en cuanto a que dicha sanción

está indebidamente fundada y motivada, vulnerando en consecuencia

también las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal.

La ilegalidad de la sanción que los Consejeros de la mayoría le

impusieron (destitución), la hace depender, en primer lugar, del hecho de

que tuvieron por acreditadas cinco conductas de responsabilidad; sin

embargo, considera que fue incorrecto tener por fundada la denuncia de

origen en cuanto a tales conductas, por las razones ya aducidas en el

escrito de agravios.

Es ilógica e incongruente la determinación del fallo impugnado, en el

sentido de que consideradas en lo individual las cinco causas de

responsabilidad que se estimaron acreditadas en su contra, ninguna

encuadra en las hipótesis de gravedad previstas en el artículo 136, párrafo

segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, porque no implementó un horario de trabajo que

repercutiera en perjuicio del personal a su cargo y de las funciones del

juzgado; además de que es falso que su horario de labores fuera de lunes a

viernes de ocho a trece horas con quince minutos o trece horas con treinta

minutos; que en solo uno de los más de veinte testimonios en los que

fundaron su afirmación los Consejeros se hace señalamiento en el sentido

de que después de las trece horas con treinta minutos ya no se encontraba

en el juzgado, pero que ninguno menciona que su salida fuera a las trece

horas con treinta minutos; sin embargo los Consejeros afirman que la

totalidad de las declaraciones se emitieron en forma coincidente, lo cual -

dice- es falso.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Si se hubiera hecho un acucioso análisis de la totalidad de las

constancias existentes en el procedimiento administrativo, en específico, de

los testimonios de la mayoría del personal, habrían advertido que a su

llegada al juzgado, lo horarios mejoraron para el beneficio del personal, en

tanto que salían de trabajar mucho más temprano, lo que les permitía,

según su propio dicho “tener vida personal” y convivir con su familia.

De haber analizado las estadísticas del juzgado antes y durante su

función como titular, se habría convenido con la afirmación de que el

juzgado mejoró notablemente, pues de estar en el cuarto lugar de los cinco

juzgados existentes en Materia Administrativa en Jalisco, en cuanto a carga

de trabajo, rezago, egresos y efectividad, después de dieciséis meses, al

momento de su suspensión se encontraba en segundo lugar; y que en las

visitas ordinarias que se practicaron mientras fungió como titular, ninguna

observación o recomendación se hizo, ni siquiera de la visita extraordinaria

en la que el Magistrado visitador no solo investigo su supuesta conducta,

sino que además revisó y analizó la totalidad de los libros de gobierno,

expedientes y todas y cada una de las áreas del juzgado, sin que

encontrara ninguna irregularidad, hecho que se desprende del propio

dictamen derivado de dicha visita, que fue donde se ordenó la iniciación del

procedimiento administrativo en su contra.

También demostró con copia certificada de las tarjetas de entrada y

salida de cada uno de los integrantes del juzgado, que ningún trabajador

laboró en horas o días inhábiles y su promedio de salida variaba, de las

catorce horas con treinta minutos hasta máximo las dieciocho horas. Lo

anterior porque como titular del juzgado dejaba que fueran los secretarios

en unión con sus oficiales, los que determinaran la forma y horarios de

trabajo, y que única mente ponía como límite, las veinticuatro horas que

conforme al Código de Procedimientos Civiles, tienen los secretarios para

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

dar cuenta al juez de las promociones recibidas, sin que tampoco fuera

valorado por el órgano resolutor.

Aun en el supuesto sin conceder, de que el horario señalado, hubiera

sido el del recurrente, de cualquier manera laboraba en el local del juzgado

las cinco horas, treinta minutos que afirman se tiene como horario

establecido; y el que no regresara por las tarde, lo cual -dice- aceptó, no

acarrea desde su perspectiva responsabilidad alguna, ya que es costumbre

de la mayoría de los titulares de los órganos jurisdiccionales, dedicar su

tarde a la revisión y análisis de los proyectos de sentencia que día a día

entregan los secretarios, sin que en ningún momento dejara de desempeñar

las funciones que le correspondían como titular del juzgado.

Tratando de justificar la injusta decisión los Consejeros de la mayoría,

señalan que autorizaba a los secretarios del juzgado para que ente su

ausencia se remitieran oficios y se certificaran constancias sin que

previamente hubiera firmado el acuerdo, con el riesgo de que pudieran

alterarse tales constancias o se realizaran certificaciones inexactas; cuando

demostró que fueron pocos los testigos que señalaron en forma coincidente

que se hizo “en una o dos ocasiones”, pero coincidieron todos que esas

ocasiones, le llevaban el acuerdo que salía urgente a su casa para firma y

que previamente indicaba cómo debía formularse el acuerdo, que esto

sucede pero no como práctica común o costumbre, sino de manera

excepcional, por lo que se pregunta, de qué forma desatendió sus

funciones.

Constitucional y legalmente no es posible sancionar a una persona

por lo que hubiera podido suceder con su conducta u omisión, sino

precisamente por las consecuencias que efectivamente sucedieron, razón

por la cual considera que el actuar de los Consejeros resulta violatoria de

sus garantías de seguridad jurídica y de legalidad, al sancionarlo en base a

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lo que hubiera podido suceder, con la actuación que cuando mucho en dos

ocasiones realizó.

También demostró con testimoniales, documentales e incluso

presunciones humanas, que su trato hacia el personal siempre fue justo y

adecuado, pero que al Consejo de la Judicatura nada de ello le interesa, ya

que en su afán de “poner un ejemplo”, a través de su persona, las deja de

lado sin siquiera pronunciarse sobre cúmulo de pruebas desahogadas con

las que acredita que no existió el supuesto maltrato.

Señalan los Consejeros que otorgó privilegios a algunos integrantes

del juzgado dejando que fueran otros los que realizaran el trabajo que a

aquellos les correspondía, sin tomar en cuenta el cúmulo de pruebas con

las que demostró que es falsa tal circunstancia, tan es así que no precisan

qué funciones eran las que no desempeñaban los supuestos preferidos, ni

cuál fue la forma o la persona a la que le perjudicó tal circunstancia y como

le perjudicó a ésta.

Con relación al señalamiento de que utilizó a favor de su hermana

**********, diversos recursos humanos y materiales del juzgado; indicó que

no se valoraron los argumentos y pruebas que ofreció para demostrar la

falsedad de tal imputación, cambiando incluso la litis de la forma en que fue

planteada, contraviniendo en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y

16 de la Constitución Federal.

Con testimonios de oídas y carentes de valor probatorio, los

Consejeros señalan que consintió que un empleado no se presentara a

laboral del dieciséis de enero de dos mil diez al catorce de febrero siguiente,

y que de la misma forma consintió que quien se presentara a laborar fuera

su hermano **********, sin siquiera responder a los argumentos que al

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

respecto expuso, con los que -dice- justificó la presencia de su hermano en

el juzgado en algunos días de los meses de enero y febrero de dos mil diez.

La destitución que como sanción se le impuso resulta incongruente e

ilegal; incongruente, porque para tener por demostrada su responsabilidad

en todas y cada una de las conductas atribuidas, los Consejeros pasaron

de lado los argumentos que en vía de defensa esgrimió en su escrito de

informe y en sus alegatos, dejando de valorar también las probanzas que

desahogó en el procedimiento administrativo; e ilegal, porque no existe

fundamento alguno que de sustento jurídico a las afirmaciones que se

hacen en el fallo impugnado.

En el fallo que impugna, de sus antecedentes personales se

desprende que en su contra se instauró el procedimiento administrativo

correspondiente a la queja **********, mismo que se declaró improcedente;

pero que no mencionan los señores Consejeros que dicho procedimiento no

solo se instauró en su contra, sino en contra de todos los que en ese

entonces eran titulares de los órganos jurisdicciones federales existentes en

Nayarit, aunado a que si se declaró improcedente no tenían por qué

mencionarlo.

No mencionan los Consejeros de la Judicatura, que en ninguna de las

visitas ordinarias que se practicaron a los dos órganos de los que fue titular,

se encontró alguna irregularidad en su funcionamiento, ni que se hicieran

observaciones ni recomendaciones de ningún tipo.

Contrario a lo afirmado y resuelto en la resolución que impugna, su

desempeño como juzgador siempre estuvo apegado a los cánones del

Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, ya que de lo contrario

en algún momento de su desempeño se hubiera encontrado alguna

irregularidad en los órganos en los que ha sido titular.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

En la resolución se determina que no es reincidente y que no existe

prueba ni indicio alguno que justifique que obtuvo algún beneficio con

motivo de las supuestas infracciones administrativas en que incurrió; sin

embargo tales circunstancias, a pesar de que conforme a lo dispuesto en

las fracciones V y VI del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, debieron ser consideradas para

graduar la sanción en relación con las conductas que se imputan, no fueron

tomadas en consideración.

Es incongruente y exagerado el uso que de la facultad que la fracción

XII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación,

hicieron los Consejeros al considerar graves y sumamente delicadas las

supuestas faltas administrativas, basándose para emitir dicho calificativo en

la posibilidad de que el actuar del recurrente diera lugar a “provocar

alteración y falsificación de constancias”; en este sentido, hace suyo lo que

al respecto resolvieron los Consejeros de la minoría en el voto particular

que forma parte de la resolución que impugna.

Insiste que es desproporcionada, incongruente y excesiva la sanción

que se le impuso, consistente en la destitución de su cargo a pesar de las

particularidades del caso, ya que tratándose de imposición de sanciones

tanto la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, llevan implícita la

intención del legislador de que exista proporcionalidad entre la falta

cometida y la sanción impuesta, ya que de ello dependerá si su aplicación

es acorde a los postulados constitucionales y legales. Citó la tesis de rubro:

“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE

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CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA”; y la tesis de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO QUE AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO”.

AGRAVIOS EN LOS QUE RECLAMA TEMAS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA SUSPENSIÓN.

Décimo Sexto (Lo señala como primero del capítulo).

El recurrente reclama la inconstitucionalidad del artículo 134, fracción

V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que

la medida provisional que contempla puede ser decretada aún y cuando no

se haya iniciado el procedimiento de responsabilidad y sin que se le

otorgue, previamente el derecho de audiencia.

La suspensión temporal no actualiza la excepción en cuanto a la

garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, esto es, no

se trata de actos tendientes a la expropiación de utilidad pública, la

expulsión de extranjeros, el ejercicio de una facultad económico-coactiva

para el cobro de impuestos, etcétera.

La suspensión temporal consiste en un acto privativo sin límite para

que cesen sus efectos.

Décimo Séptimo (Lo señala como segundo del capítulo).

Los artículos 81, fracción X, y 134 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 35 del Acuerdo General del Consejo de la

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Judicatura Federal que reglamenta los procedimientos de responsabilidad

administrativa; y, 1° del Acuerdo General 23/2007, del Consejo de la

Judicatura Federal, que regula el otorgamiento de percepciones a los

servidores públicos suspendidos durante el curso de un procedimiento de

responsabilidad administrativa o de un proceso penal, violan flagrantemente

los artículos 14 y 16 Constitucionales.

El Consejo de la Judicatura Federal se encuentra posibilitado

jurídicamente para determinar si con motivo de la suspensión en el cargo de

un funcionario público del Poder Judicial de la Federación debe continuar

percibiendo su sueldo, es decir, que se le pueda privar de su remuneración,

ya sea de manera total o parcial. En relación con lo anterior, manifestó que

el artículo 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone

que por regla general no se pueden realizar retenciones, descuentos,

deducciones o embargos a los salarios de los trabajadores de los Poderes

de la Unión, a menos que así lo prevean las leyes secundarias, pero aduce

el recurrente, que en parte alguna se permite suspender de manera total las

percepciones, por lo que resulta a todas luces contrario a la garantía de

seguridad jurídica con relación al precepto constitucional indicado.

Los artículos 81, fracción X, y 134 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 35 del Acuerdo General del Consejo de la

Judicatura Federal que reglamenta los procedimientos de responsabilidad

administrativa; y, 1° del Acuerdo General 23/2007, del Consejo de la

Judicatura Federal, que regula el otorgamiento de percepciones a los

servidores públicos suspendidos durante el curso de un procedimiento de

responsabilidad administrativa o de un proceso penal, disponen la

posibilidad de suspender la remuneración a los servidores públicos, por lo

que violan la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y

16 con relación al 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal,

por lo que deberá ser nula la resolución controvertida.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Décimo Octavo (Lo señala como tercero del capítulo).

Los artículos 81, fracción X, y 134 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; en relación a lo dispuesto en el artículo 1°, del

Acuerdo General 23/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

que regula el otorgamiento de percepciones a los servidores públicos

suspendidos durante el curso de un procedimiento de responsabilidad

administrativa o de un proceso penal, violaron de manera flagrante la

garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 con relación al

artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal.

Los artículos 81, fracción X, 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; y, 1° del Acuerdo General 23/2007 del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, se desprenden que una de las atribuciones del

Consejo es la de suspender en sus cargos a los jueces federales a solicitud

de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en

su contra; que previo o posteriormente a la recepción del informe o

celebración de la audiencia, la Suprema Corte, el Consejo de la Judicatura

Federal, el Presidente respectivo de dichas entidades jurídicas o el órgano

que determine dicho Consejo, podrán decretar la suspensión temporal de

los supuestos responsables de sus cargos, siempre que a su juicio así

convenga para la consecución de las investigaciones.

En relación a lo anterior debe existir una causa penal para que los

Jueces de Distrito puedan ser suspendidos en su encargo por parte del

Consejo de la Judicatura Federal, para lo cual, bajo protesta de decir verdad

manifiesta que no existe tal orden de aprehensión o causa penal imputable

al hoy recurrente para que se le haya suspendido temporalmente de su

encargo; lo anterior en virtud de que del dictamen emitido por la Secretaría

Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, no se

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

desprende alguna causa penal en su contra, por lo que no se surte la causa

de suspensión temporal, violando así la garantía de seguridad jurídica

consagrada en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Décimo Noveno (Lo señala como cuarto del capítulo).

Se aplicó el artículo 134, fracción V, segundo párrafo, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual viola la garantía de

seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal,

dado que no prevén un plazo cierto para que la autoridad competente

culmine la suspensión temporal que se decretó, y queda al arbitrio de la

autoridad la determinación del momento en que se levantará dicha

suspensión temporal.

Además, que el artículo 134, fracción V, de la Ley Orgánica citada,

dispone que el Consejo de la Judicatura Federal puede determinar la

suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, para el

efecto que de ser el caso, realice las investigaciones pertinentes; que dicho

numeral no establece un término o plazo determinado a efecto de que se

levante o culmine la suspensión temporal decretada, y que únicamente se

determina que de no resultar responsable de la falta que se le imputa será

restituido en el goce de sus derechos y se le cubran sus percepciones que

dejó de recibir en el tiempo que estuvo suspendido, por lo que

evidentemente ocasiona falta de certeza y seguridad jurídica.

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, prevé como

un derecho subjetivo público el que los particulares no puedan ser

molestados en su persona, papeles o domicilio; pero que el propio precepto

permite a las autoridades causar tales actos de molestia, a fin de que

puedan cumplir con sus atribuciones, cubriendo desde luego los requisitos

que debe contener todo acto de molestia; en relación a lo anterior, aduce

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

que dichos actos de molestia están delimitados temporalmente, es decir,

que deben estar acotados por un tiempo prudente, y que de no ser así se

volvería en una molestia constante en las personas, en la familia, en el

domicilio, papeles o posesiones, por lo que sería contrario a la protección

que otorga el citado precepto constitucional.

En virtud de lo anterior, el artículo 134, fracción V, segundo párrafo,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, contraviene lo

dispuesto por el artículo 16, primer párrafo, constitucional, ya que no prevé

un plazo dentro del cual se levante o cesen los efectos de la suspensión

temporal decretada, teniendo como consecuencia que se postergue de

manera indefinida dicha determinación por parte de la Secretaría Ejecutiva

de Disciplina del Consejo referido, situación que deriva en que asimismo se

prolongue en forma indefinida dicha suspensión, contraviniendo así lo

contemplado en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Con fundamento en el artículo 91 del Acuerdo General del Consejo de

la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de

responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial,

se intenta subsanar la inconstitucionalidad del artículo 134, fracción V,

segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

virtud de que en dicho acuerdo se determina que la Secretaría Ejecutiva de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, cuenta con un plazo de seis

meses para concluir el procedimiento de investigación y determinación de

responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial

de la Federación; y además, que dada la incertidumbre e inseguridad

jurídica que provoca el contexto normativo reclamado al no establecer un

plazo fijo dentro del cual se determine de manera cierta que la suspensión

decretada incluso previo al inicio del procedimiento, debe levantarse o

quedar sin efectos, lo que provoca que la situación jurídica se postergue de

manera indefinida.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Además, el Consejo de la Judicatura Federal fue omiso en incluir en la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, uno de los elementos

esenciales para brindar seguridad jurídica al gobernado, es decir,

determinar el plazo o término en el cual la suspensión temporal decretada

debe levantarse o cesar sus efectos, toda vez que, incluso tuvo que regular

la disposición tildada de inconstitucional mediante la emisión del referido

acuerdo, para determinar el plazo que cuenta la Secretaría Ejecutiva de

Disciplina, para concluir el procedimiento de investigación de

responsabilidad. Manifiesta que con la emisión de dicho acuerdo

mencionado, se hace más que evidente la inconstitucionalidad de la

disposición reclamada, y que por tal motivo el Consejo de la Judicatura

Federal tuvo que legislar o subsanar la omisión incurrida por el Poder

Legislativo Federal, debiendo definir el plazo o término para que se

concluya el procedimiento referido.

SEXTO. Estudio de los agravios décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno.

En relación a la presunta inconstitucionalidad que hacer valer el

recurrente de diversas disposiciones tanto de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, como de Acuerdos Generales del Consejo de la

Judicatura Federal, la afirmación que se hace resulta inoperante tanto por

su vaguedad e imprecisión como porque la revisión administrativa no

constituye la vía idónea para plantear la posible oposición de normas

secundarias con la Constitución Federal, en términos de la tesis aislada P.

XXXIV/2001 del Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. EN ESTE MEDIO DE DEFENSA NO PUEDE PLANTEARSE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De los artículos 100,

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

octavo párrafo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que en

el recurso de revisión administrativa únicamente pueden

impugnarse decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, en

las que se resuelva sobre la designación, adscripción, cambio de

adscripción o remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de

Distrito, y únicamente para el efecto de verificar que hayan sido

adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica

respectiva, los reglamentos interiores y los acuerdos generales

expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal. En

consecuencia, fuera de los casos señalados y para los efectos

precisados, en este tipo de recursos no puede impugnarse algún

otro tipo de actos o para otros efectos, por lo que en este medio

de defensa resulta improcedente plantear la inconstitucionalidad

de normas, aunque sean las que funden la resolución

recurrida”.58

También son inoperantes los demás agravios referentes a la

suspensión decretada en contra del recurrente pues no constituye un acto

susceptible de analizarse por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ello conforme al párrafo noveno, del artículo 100 de la Constitución Federal,

que dice: “Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por

lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo

las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de

magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte

de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a

las reglas que establezca la ley orgánica respectiva”; todo lo cual impide

abordar el estudio de ese tipo de medidas porque no encuadran dentro de

los supuestos que señala la disposición constitucional transcrita.

58 Novena Época. Registro: 192143. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI. Marzo de 2000. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXXVI/2000. Página: 107.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión, por identidad de razones, la

tesis aislada P. XXXIV/2010, del Tribunal Pleno, cuyo texto es el siguiente:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. AL ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE NO RATIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA REVISAR LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE QUEJAS ADMINISTRATIVAS Y DENUNCIAS QUE NO IMPONEN LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL. De la

interpretación sistemática de los artículos 100, párrafo noveno,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

122 y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación está impedida para conocer de las resoluciones en las

que a un servidor judicial se le impone una sanción

administrativa distinta de la destitución o remoción, lo que

significa que, por lo que hace a esta clase de resoluciones, el

Consejo de la Judicatura Federal conserva, en su integridad, la

independencia técnica y de gestión que le caracteriza, al grado

en que no existe posibilidad de que un órgano distinto revise sus

resoluciones. Esto es así, en virtud de que en la exposición de

motivos que culminó con la reforma al artículo 100

constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

11 de junio de 1999, se expresó con claridad la intención de

mantener la independencia técnica del Consejo de la Judicatura

Federal, poniendo especial énfasis en la necesidad de hacer una

interpretación restrictiva de los supuestos de procedencia del

recurso de revisión administrativa, de manera que a partir de la

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aludida reforma, el Consejo de la Judicatura adquiere el carácter

de un órgano del Poder Judicial de la Federación con plena

independencia técnica y de gestión. Acorde con tal propósito,

cuando el Alto Tribunal revisa la resolución mediante la cual no

se ratifica a un determinado juzgador, no debe revisar la

legalidad de más actos de los expresamente establecidos en las

disposiciones citadas, pues como se manifestó en la referida

exposición de motivos, esto tiene el propósito de garantizar que

las resoluciones del Consejo sean tomadas únicamente por un

órgano colegiado máximo con plena libertad de sus integrantes,

atendiendo a sus cualidades personales y técnicas, en

procedimientos deliberatorios que priorizan la exposición de las

buenas razones. Entender lo contrario, implicaría hacer

procedente -por vía indirecta- la revisión administrativa respecto

de resoluciones que no son impugnables en términos del artículo

100 constitucional. Por las razones expuestas, el criterio

contenido en la tesis P. XXII/99 -emitida antes de la reforma

aludida-, de rubro: ‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS

MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO

PUEDEN IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS

DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE SU FUNCIÓN

JUDICIAL, CUANDO LA INTERPONGAN CONTRA LA

NEGATIVA DE SU RATIFICACIÓN.’, ha perdido su vigencia.

Así, cuando la Suprema Corte resuelva sobre la legalidad de

una resolución de no ratificación, únicamente está facultada para

revisar que tales procedimientos de responsabilidad

administrativa hayan sido valorados en la justa proporción que,

según el sentido en que fueron fallados, habría de

corresponderles; es decir, debe revisar que el Consejo de la

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Judicatura Federal haya cumplido con el deber de ponderar el

resultado de tales procedimientos en su justa medida”.59

A mayor abundamiento, en el caso concreto la medida cautelar no se

decretó con efectos definitivos, sino solamente como una decisión

provisional sujeta al resultado que se obtuviera al resolver el fondo del

asunto, por lo que menos aún es factible emprender por el momento su

examen, si se toma en cuenta que solamente la insubsistencia de la

sanción impuesta podría acarrear la de los efectos de la suspensión, al

menos en lo relacionado con la percepción de la mitad de los emolumentos

que dejó de percibir el recurrente, pues sólo así podría restituírsele esa

porción de la cual no disfrutó por estar sujeto a una investigación, y

posteriormente, a un procedimiento disciplinario.

SÉPTIMO. Estudio del primer agravio. A efecto de analizar este

agravio, se estima tener presente el contenido del artículo que se estima

desatendido, a saber el 81 fracción XXXVI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación:

“Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: (…)XXXVII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación”;

De este precepto se desprende que al Consejo de la Judicatura

Federal se le atribuye, como facultad, realizar visitas extraordinarias cuando

se estime que se ha cometido una falta grave o lo solicite la Suprema Corte

59 Novena Época. Registro: 164695. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI. Abril de 2010. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: P. XXXIV/2010. Página: 11.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

de Justicia, con independencia de las facultades que correspondan a la

Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación.

Dentro del mismo dispositivo legal, en sus fracciones I y II, se permite

al Consejo de la Judicatura Federal establecer no sólo las Comisiones que

estime convenientes para el adecuado funcionamiento del órgano, sino

también la expedición de normatividad, dentro de la cual destacan Acuerdos

Generales para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, aspecto que se

retoma de lo previsto por el artículo 100 de la Constitución Federal:60

“Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: (…)I. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, y designar a los consejeros que deban integrarlas;

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”;

Derivado de las atribuciones antes señaladas, es que el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 7/2008 que

regula la organización y funcionamiento de la Visitaduría Judicial del

Consejo de la Judicatura Federal, que dispone en el artículo 69, también

considerado desacatado, lo siguiente:

“Artículo 69. Procedencia. El Pleno o las Comisiones del Consejo podrán ordenar la práctica de visitas extraordinarias inmediatas, cuando consideren que existen elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por funcionarios o empleados de los órganos jurisdiccionales, que pueden ser constitutivas de causa de responsabilidad.

Sólo excepcionalmente cuando existan elementos que hagan presumible el comportamiento indebido o el mal desempeño de un magistrado de Circuito o juez

60 Artículo 100. De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

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de Distrito durante los primeros seis años de su encargo, la Comisión de Carrera Judicial, para los efectos de ratificación del funcionario, podrá solicitar la práctica de una visita extraordinaria.

Para los efectos del párrafo anterior, el consejero ponente a quien se le haya turnado el expediente de ratificación, presentará un dictamen a la Comisión de Carrera Judicial, exponiendo las razones por las que, a su juicio, se está en el caso de excepción que amerita la práctica de una visita extraordinaria.

Conforme a esto, es facultad tanto del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal como de las Comisiones del mismo, ordenar la práctica

de visitas extraordinarias inmediatas, cuando se considere que existen

elementos para presumir irregularidades cometidas por los funcionarios

jurisdiccionales.

Bajo tales premisas, se pasa a analizar el agravio del recurrente en el

cual sostiene la ilegalidad del procedimiento seguido en su contra, pues la

visita extraordinaria no se ordenó derivada de una presunción de

irregularidades, sino que en el oficio ********** de veintisiete de abril de dos

mil diez, en donde se sustentó que el objeto de la visita, sólo se indicó que

era para revisar el correcto funcionamiento del Juzgado Primero de Distrito

en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con residencia en

Guadalajara.

Al respecto, resulta pertinente reproducir el contenido de dicho oficio:

“ México, D.F. a 27 de abril de 2010.**********

Visitador General delConsejo dela Judicatura Federal.P R E S E N T E.

En cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, acordó que se lleve a cabo visita extraordinaria de inspección al Juzgado Primero de distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco. Lo anterior, con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional; para el desahogo de la visita ordenada, sírvase girar las instrucciones que estime necesarias.

Aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

SECRETARIA TÉCNICADE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL”

Como se aprecia de la anterior transcripción, el oficio al que hace

referencia consiste únicamente en una comunicación por parte de la

Secretaria Técnica de la Comisión de Disciplina al Visitador General, de la

determinación tomada por la Comisión correspondiente en sesión ordinaria

de veintisiete de abril de dos mil diez, todos ellos órganos del Consejo de la

Judicatura Federal.

En esa medida, se estima inoperante en esta parte el agravio, pues

es claro que el oficio al cual atribuye el vicio de ilegalidad no es un elemento

que permita demostrar que el órgano competente, en este caso la Comisión

de Disciplina, dispuso una visita extraordinaria sin que existiera presunción

de irregularidades, como lo establecen los artículos 81, fracción XXXVI, de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 36 del Acuerdo

General 7/2008, tan es así, que ordenó a la Secretaria Técnica informar la

determinación de la Comisión de Disciplina para que se llevara a cabo una

revisión extraordinaria al órgano jurisdiccional.

Ahora, es inoperante el argumento en el cual sostiene que el artículo

69 del Acuerdo General 7/2008 viola el artículo 16, en su primer y décimo

primer párrafo, de la Constitución Federal al no prever la obligación de dar a

conocer las causas, motivos y razones que originaron la visita

extraordinaria.

Contrariamente a lo que se alega, la práctica de visitas de esta

naturaleza no está sujeta a las formalidades que establece el artículo 16

constitucional.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

La supervisión de órganos del Poder Judicial Federal, que se lleva a

cabo a través de visitas de inspección, entre otros medios, es distinta de la

visita domiciliaria a que se refiere el artículo 16 de la Ley Suprema.

Esta norma constitucional consagra el derecho a la inviolabilidad del

domicilio de los gobernados y establece una serie de requisitos y

formalidades para que la autoridad pueda invadir esa privacidad, a través

de una visita domiciliaria.

La supervisión a los órganos del Poder Judicial Federal no está sujeta

a las formalidades de una visita de ese tipo, pues no viola el derecho a la

privacidad del domicilio de ningún gobernado; se lleva a cabo en una oficina

de oficio público, que por disposición legal está abierta al público y no en el

domicilio particular de alguna persona.

Los fines de una visita domiciliaria y de la supervisión que realiza el

Consejo de la Judicatura Federal son distintos y están dirigidos a sujetos

también distintos. Las visitas domiciliarias están dirigidas a los gobernados

y tienen como finalidad verificar que se cumplan las disposiciones

sanitarias, de policía y fiscales; las visitas de supervisión, en cambio,

persiguen como fin vigilar el adecuado desarrollo de la función pública de

impartición de justicia y están dirigidas a funcionarios públicos que guardan

una relación jerárquica con el órgano que los supervisa.

En términos similares se pronunció el Tribunal Pleno al resolver la

revisión administrativa **********, por mayoría de seis votos, en sesión de

veintiuno de mayo de dos mil uno.

OCTAVO. Estudio del segundo agravio. Es infundado el segundo agravio, en el cual combate la determinación del Consejo de la Judicatura

Federal que sostuvo que el dictamen de la visita extraordinaria ********** no

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era obscuro en cuanto a la acusación ni generaba incertidumbre respecto

de las responsabilidades que le fueron imputadas, al referir lo siguiente:

“(…) se estima que no le asiste la razón al juez denunciado cuando sostiene que en el dictamen de la visita extraordinaria de

inspección ********** aprobado por el Pleno del Consejo de Judicatura Federal en sesión ordinaria de siete de julio de dos mil diez; no se precisaron las causas de responsabilidad administrativa que se le atribuyen, porque contrario a lo afirmado por éste, de la simple lectura del referido dictamen se advierten con claridad las probables causas de responsabilidad que se le imputan, los hechos en que se apoyan y su debida fundamentación, máxime que en autos obra el informe que rindió

el licenciado **********, del que se observa que dio contestación a las imputaciones que se le hacen y ofreció pruebas de su parte, por lo que es inexacto que se le haya dejado en estado de indefensión”.

El recurrente controvierte el señalamiento indicando que la simple

manifestación de que: “se desprendieron indicios de que presuntamente

incurrió en irregularidades previstas en las hipótesis de los artículos 131,

fracciones I, VI, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y 8°, fracciones I, III, VI, IX, XIV, XXII y XXIV, de la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos”, es

insuficiente para sustentar la legalidad de la determinación, pues a su juicio,

al existir diversas conductas, era obligación de la autoridad especificar en

qué numeral se ubicaban cada una y describir los hechos que actualizaron

en cada uno de los supuestos; asimismo, señaló que se le haya dado la

oportunidad de rendir un informe y ofrecer pruebas al respecto, no hace que

la resolución deje de ser obscura, pues se hizo referencia a los hechos, no

así al conocimiento individualizado y pleno de las causas de probable

responsabilidad imputada.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Los anteriores señalamientos son infundados puesto que aun cuando

en el dictamen se refiera de manera conjunta a los preceptos en cuya

probable responsabilidad pudo haber incurrido el Juez recurrente, no se

transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas

en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

En efecto, no se afectaron las garantías invocadas porque, como lo

refirió el Consejo e incluso lo reconoció el propio recurrente, en el dictamen

se advierten claramente las responsabilidades que le fueron imputadas,

como lo exige el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, esto es, se señalaron los hechos y las conductas

atribuidas, así como las pruebas y consideraciones por las cuales se

estimaron existentes, además, se le citó a una audiencia, haciéndole saber

la responsabilidad que se le imputaba (los artículos 131, fracciones I, VI, VIII

y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8°, fracciones

I, III, VI, IX, XIV, XXII y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos) y su derecho a ofrecer pruebas

y alegar en ella lo que a su derecho conviniera. Además, en la audiencia

respectiva ofreció las pruebas que consideró pertinentes y alegó lo que a su

derecho convino.

Lo anterior conduce a estimar que el procedimiento desarrollado

permitió al sujeto investigado conocer la causa de la investigación y probar

y alegar en su defensa.

No obsta la referencia de que en el dictamen se señalaron los

preceptos en los cuales se atribuía la responsabilidad de manera genérica;

sin embargo, no se afecta la legalidad del dictamen de mérito, ni trascendió

al sentido del fallo, pues de los hechos atribuidos al respecto, así como de

los preceptos invocados, permiten advertir con claridad el artículo en el que

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se basan, por lo que la falta de formalidad puede dispensarse al haberse

citado los razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda

la resolución y que fueron, de manera sintetiza, las siguientes (sólo se hace

referencia a aquéllas que se determinaron fundadas por el Consejo de la

Judicatura Federal):

1) Que ha implementado un horario de trabajo que repercute en perjuicio del personal a su cargo y de las labores del juzgado, porque por lo general, acude a sus labores aproximadamente a las ocho horas de la mañana de lunes a viernes; sin embargo, se retira entre las trece horas quince y las trece treinta horas y no regresa por las tardes.61

2) Que probablemente ha tratado en forma indebida y humillante al personal a su cargo.62

3) Que implementó una forma de organización en el trabajo que ha repercutido en el desequilibrio en el horario de labores de los trabajadores de dicho órgano jurisdiccional, al permitir a diversos integrantes del juzgado retirarse temprano y no contar con funciones específicas para desempeñar, lo que irroga perjuicio al resto del personal, quienes deben realizar las funciones que, en su caso, los ausentes dejan de cumplir, amén de los privilegios que esto presupone en comparación con los demás trabajadores del juzgado de Distrito que se inspeccionó, con las consiguientes consecuencias en perjuicio de la función judicial.63

4) Que instruyó a la licenciada **********, secretaria adscrita a dicho órgano jurisdiccional a efecto de que realizara diversos escritos, promociones o recursos, incluso una ampliación de demanda y un escrito de alegatos para contestar un recurso de queja que se había interpuesto por parte de la autoridad responsable en un juicio de amparo promovido por su hermana, la licenciada **********, magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra un cambio de adscripción que se le había hecho, escrito que iba a presentar ante el Tribunal Colegiado, trabajos que fueron realizados durante horas hábiles e inhábiles en la computadora que dicha secretaria tiene asignada, motivo por el cual la licenciada ********** repartió el trabajo que tenía entre sus compañeros, siendo el caso además que, para esos efectos, también se utilizaron recursos que el juzgado tiene asignados para el desarrollo de las labores jurisdiccionales (entre ellos fotocopiadoras y papelería diversa) para lo cual incluso acudió personal ajeno al órgano jurisdiccional.64

61 Anexo XX. Fojas 147 a 155.62 Anexo XX. Fojas 155 a 166.63 Idem.64 Anexo XX. Fojas 166 a 171.

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5) Que otorgó nombramiento como secretario ejecutivo SPS a la persona que responde al nombre de **********, quien no obstante haber realizado los trámites correspondientes, no acudió a laborar de manera oportuna siendo el caso que quien se presentó fue el hermano del juzgador, de nombre **********, haciéndose pasar por el citado ********** y desempeñando las funciones propias de dicho nombramiento.65

Sobre el particular, cobra vigencia, en lo conducente, la tesis de este

Tribunal Pleno del tenor siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo

16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene

la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se

dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de

manera distinta tratándose de actos administrativos y de

resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el

acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses

del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de

manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que

esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que

le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el

debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis

entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones

apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante

defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la

resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la

65 Anexo XX. Fojas 172 a 177

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litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del

debate, sin que se requiera de la formalidad que debe

prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del

citado análisis se dan razonamientos que involucran las

disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de

forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general

la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está

obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se

cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos

de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de

formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones

jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de

referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los

preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte

con claridad el artículo en que se basa”.66

Debe precisarse que el recurrente señaló, de manera abstracta, que

los hechos imputados no se adecuaban con los preceptos legales

invocados, sin exponer razonadamente, por qué esas conductas no se

subsumían en los artículos invocados, motivo por el cual este Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación está impedido de realizar un

estudio al respecto, dado que en este medio de defensa no es legalmente

posible suplir la deficiencia de la queja, en términos de la jurisprudencia

97/2001, de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto es:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO. El objetivo de este tipo de medio de defensa es que

las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se

66 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Agosto de 2000. Tesis: P. CXVI/2000. Página: 143.

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refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser

sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o

remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se

realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen.

Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la

designación, adscripción o remoción de los citados servidores

públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente,

ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre

otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión

administrativa habrán de analizarse las consideraciones y

fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por

tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a

conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones

procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes,

debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia

de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa

que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial

naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue,

en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la

actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse,

implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia.” 67

NOVENO. Estudio del tercer agravio. Es fundado pero inoperante el agravio que sostiene que el Consejo de la Judicatura Federal no tomó en

consideración las pruebas testimoniales ofrecidas por su parte y con las que

acreditó que el Magistrado Visitador no presidió, ni realizó las preguntas en

67 Novena Época, Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Página:6.

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dichas diligencias, lo que a juicio del recurrente, demuestra la falsedad de

las actas levantadas.

Tal como lo hace valer el Juez sancionado, el Consejo de la

Judicatura Federal omitió considerar las pruebas testimoniales de **********,

en las cuales señalaron lo siguiente:

Nombre

del

Testigo

Declaración

********** “P= Que diga la testigo que es cierto como lo es que al momento

que rindió su declaración en la visita extraordinaria, el Magistrado

Visitador ********** solo estuvo unos momentos en la misma, así

como también es cierto que los tres secretarios que lo acompañan

en tal visita fueron los que tomaron las declaraciones de diversos

integrantes del Juzgado. Aprobada.

Contestó: En efecto, por lo que ve a mi declaración fue tomada por

uno de los Secretarios del que no recuerdo el nombre y el

Magistrado Visitador sólo estuvo presente unos minutos a manera

de supervisión y cuanto a mis compañeros fue de igual manera ya

que en el privado de a un lado se encontraba otro Secretario

interrogando a otro compañero.

P= Que diga el testigo como es cierto como lo es que ni a ella ni a

ninguno de sus compañeros a que se refirió en su respuesta

anterior, el Magistrado Visitador les formuló pregunta alguna, sino

que la totalidad del cuestionario la formuló el Secretario respectivo.

Aprobada.

Contestó. Es cierto”.

********** “P= Que diga el testigo si las preguntas del cuestionario que le fue

formulado en la visita extraordinaria ********** le fueron formuladas

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por el Magistrado Visitador o por alguno de sus Secretarios.

Aprobada.

Contestó: Sí, por uno de sus Secretarios, sin recordar su nombre.

P= Que diga el testigo si al momento de rendir su declaración en la

visita extraordinaria **********, estuvo presente el Magistrado

Visitador. Aprobada.

Contestó: No, me las hizo directamente el Secretario”.

********** “P= Que diga el testigo si las preguntas del cuestionario que le fue

determinado en la visita extraordinaria **********, le fueron

formuladas por el Magistrado Visitador o por alguno de sus

Secretarios. Aprobada.

Contestó. Por uno de sus Secretarios.

P= Que diga el testigo si al momento de rendir su declaración en la

visita extraordinaria **********, estuvo presente el Magistrado

Visitador. Aprobada.

Contestó. Sí, pues entró al final de mi declaración.”

********** “P= Que diga el testigo si la declaración que rindió en la visita

extraordinaria **********, le fue tomada por el Magistrado Visitador

o por alguno de los tres Secretarios que lo acompañaban.

Aprobada.

Contestó. Fue tomada por la Secretario del Visitador”.

********** P= Que diga la testigo si el interrogatorio que se le formuló en la

visita extraordinaria **********, se le practicó por parte del

Magistrado Visitador o si la interrogó alguno de los secretarios que

acompañaban a éste. Aprobada.

Contestó: No, fue el secretario del visitador y el Magistrado en

ningún momento estuvo mientras rendí mi declaración”.

********** “P= Que diga la testigo si el interrogatorio que se le formuló en la

visita extraordinaria **********, se le practicó por parte del

Magistrado Visitador o si la interrogó alguno de los secretarios que

acompañaban a éste. Aprobada.

Contestó: No me interrogó el Magistrado, fue un Secretario, pero ya

no me acuerdo el nombre y creo que en una ocasión pasó el

Magistrado y saludó y se retiró”.

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Como se advierte de las anteriores transcripciones, en el expediente

obraban diversas declaraciones ofrecidas por el recurrente, que sostienen

que al momento del desahogo de las testimoniales recabadas dentro de la

visita extraordinaria al personal del órgano jurisdiccional, el Magistrado

visitador no estuvo presente en ellas, ni tampoco que fue quien formuló las

preguntas respectivas.

Ahora, si el Consejo de la Judicatura Federal consideró que las

diligencias era válidas tomando en consideración que en el acta de cada

una de ellas obraban los nombres y las firmas del Visitador y secretarios

técnicos “A”; se estima fundado el argumento, pues la autoridad federal

desatendió lo dispuesto en el artículo 222 del Código Federal de

Procedimientos Civiles68 de aplicación supletoria, al omitir pronunciarse con

respecto a la idoneidad de las pruebas ofertadas por el recurrente, y con las

cuales pretendió restar valor probatorio a los testimonios recabados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis P. LXX/97 de rubro y

texto:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Como la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación es la que prevé el recurso de revisión

administrativa y no establece las reglas de sustanciación, debe

estimarse supletoriamente aplicable el Código Federal de

Procedimientos Civiles. Lo anterior, con fundamento en el hecho

de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que

contiene los principios generales que rigen en las diversas

68 “Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación suscita de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse”.

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ramas del derecho, en materia procesal, a falta de disposición

expresa de la ley del acto, debe también acudirse a la legislación

civil, en todo lo que no contraríe los principios en que se

sustenta la ley en que se va a efectuar la suplencia. Ahora bien,

dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es

una ley federal, entonces habrá que aplicar supletoriamente el

Código Federal de Procedimientos Civiles.”69

No obstante lo anterior, se estima que el señalamiento es inoperante,

pues aún con la demostración de que el Magistrado Visitador no fue quien

formuló personalmente las preguntas a los testigos y que estos últimos,

visualmente, no advirtieron su presencia, no por ello se resta valor

probatorio al dicho del personal del Juzgado, pues la evidencia que los

Secretarios Técnicos “A” fueron quienes formularon las preguntas al

personal y el desahogo directo de la diligencia no implicaría la nulidad de

las mismas, dado que dentro de sus funciones, conforme al artículo 19,

fracciones I y V del Acuerdo General 7/2008 están la de “I. Asistir al visitador general o los visitadores judiciales “A”, en la práctica de las visitas extraordinarias de inspección y demás diligencias en que éstos intervengan” y ”V. Las demás que les encomienden los visitadores “A”, a fin de cumplir con los objetivos de la Visitaduria”, por tanto,

resulta válido que éstos fueran quienes formularan las preguntas a los

atestes e incluso tuvieran el contacto inmediato con los mismos, pues no

obstante algunos testigos refieran que el Magistrado Visitador no estuvo en

su diligencia, esto no implica que no presidiera la misma, pues en ningún

momento se sostuvo su ausencia fuera del órgano jurisdiccional, o bien, que

estuviera imposibilitado de intervenir de manera inmediata; incluso **********

señala: “el Magistrado visitador sólo estuvo presente unos minutos a manera de supervisión y cuanto a mis compañeros fue de igual manera” ********** contestó: “Sí, pues entró al final de mi declaración (el 69 Tesis Aislada, emitida en la Novena Época, por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, Página: 172.

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Magistrado visitador)”, y ********** refirió: “y creo que en una ocasión pasó el Magistrado y saludó y se retiró”.

Los testimonios anteriores permiten advertir que el Magistrado

Visitador estuvo supervisando la diligencia de mérito y en un estado de

disponibilidad para que, de haber existido la necesidad, tuviera intervención

inmediata, lo que se estima suficiente para cumplir con la formalidad exigida

en el desahogo de las pruebas testimoniales. Arribar a otra conclusión,

obligaría a desacreditar este tipo de pruebas por el simple hecho de que el

ateste no tiene a la vista a la persona que preside la diligencia, cuando el

objeto de la misma es recabar el testimonio de la primera, por lo cual, si se

cumple con la finalidad de la prueba y se cuenta con la garantía de que en

el momento que se solicite o exista necesidad, la persona que la preside la

diligencia está en disponibilidad inmediata de intervenir, no es dable

declarar la nulidad de las declaraciones, pues ese sólo hecho, no se

destruye los testimonios recabados, máxime que fueron asentado de

manera directa ante un Secretario Técnico “A”, cuyas funciones, además de

las relatadas, implican fungir como testigo en la práctica de las visitas

extraordinarias.70

Sin que los restantes testimonios modifiquen la conclusión al a que se

llega, pues sólo ********** señala que “el Magistrado en ningún momento estuvo mientras rindió su declaración”, sin especificar si se ubicaba en

una situación de imposibilidad para intervenir en la diligencia, mientras que

el restante ********** omitió señalar si el Visitador se encontraba o no en su

presencia.

Por las razones antes asentadas, también se califica fundado e inoperante el señalamiento en cuanto a que el Consejo de la Judicatura

70 “Artículo 19. Funciones y obligaciones de los Secretarios Técnicos. Los secretarios técnicos adscritos a la Visitaduría, tendrán las siguientes funciones y obligaciones:II. Actuar como testigos de asistencia en la práctica de las visitas extraordinarias de inspección, así como firmar el acta correspondiente”.

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omitió pronunciarse con respecto a que el Magistrado Visitador tenía

obligación de tomar, por sí, la declaración del personal y que para ello tuvo

dos semanas, ya que si bien no se emitió pronunciamiento al respecto, de lo

ya expuesto, se obtiene que dentro de las facultades de los Secretarios

Técnicos “A” está la de asistir al visitador en la práctica de las diligencias en

las que intervenga, por lo que era innecesario que éstas se tomaran

directamente por él.

Por otra parte, es inoperante el argumento en el sentido de que

indebidamente el Consejo de la Judicatura Federal estimó que era

suficiente que la protesta de decir verdad y la advertencia de las penas por

proceder con falsedad se hiciera de manera grupal, cuando el artículo 176

del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que debe hacerse de

manera individual.

Lo anterior, puesto que la resolución emitida por la mayoría del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal no estimó, como manifiesta el

recurrente, que la protesta de decir verdad y la advertencia de las penas por

incurrir en falsedad se hicieran de manera grupal, como se advierte de la

siguiente transcripción:

“Además, resulta inexacto lo que refiere el denunciado en el sentido de que ninguna de las declaraciones tomadas en la visita extraordinaria se rindió ‘(…) bajo protesta de decir

verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que

comete de delito de falsedad en declaraciones judiciales (…)’, porque contrario a lo que argumenta, en la diligencia celebrada en diez de mayo de dos mil diez se asentó que en privado, a cada uno de los testigos se le tomó protesta para que se condujera con verdad y se les apercibió de las penas en que incurren los que declarar con falsedad, y posteriormente se procedió a separar convenientemente a los

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testigos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Federal de Procedimientos Civiles”.

El recurrente parte de una falsa premisa, pues en ningún momento se

estimó que estos actos formales se realizaran de manera grupal, sino

únicamente el Consejo de la Judicatura refirió a que estos se cumplieron al

asentarse en el acta de diez de mayo de dos mil diez, que se hizo en

privado y a cada uno de ellos (testigos), máxime que el acta

correspondiente sólo es una constancia de que se tuvo el cuidado de

realizar las exigencias de ley, sin que se obligue, como sí sucede con las

declaraciones que se recaban, a hacer una relatoría sucinta y literal al

respecto; de ahí, que al partir de un planteamiento equivocado, no es dable

realizar un pronunciamiento.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.),

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro

y texto siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya

construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a

ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al

partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión

resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia

recurrida.”71

Finalmente, son inoperantes las inconformidades en relación a la

aplicabilidad de la tesis de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE TOMARLE AL

71 Jurisprudencia, emitida en la Décima Época, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, Página: 1326.

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DECLARANTE LA PROTESTA DE CONDUCIRSE CON VERDAD Y DE ADVERTIRLE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS TESTIGOS FALSOS, NO LE RESTA VALOR PROBATORIO”, puesto que el órgano

sancionador se refirió a ella a mayor abundamiento, pero en todo momento

estableció que en las diligencias no existió omisión con respecto a la

protesta de conducirse con verdad y de advertirle las penas en que incurren

los testigos falsos, por lo cual, al no haberse desvirtuado ésta última

aseveración, las razones sustentadas continúan rigiendo el sentido del fallo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 19/2009 de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto

siguientes:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO. En términos

del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica

una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad

a través de los agravios correspondientes, lo que se cumple

cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir

todas las consideraciones en que se apoya la resolución

impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes

cuando tienen como finalidad controvertir argumentos

expresados por el órgano de control constitucional en forma

accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre

todo cuando sean incompatibles con el sentido toral de éste,

porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la

consideración secundaria expresada a mayor abundamiento,

ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo

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combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal,

en el caso la inoperancia del concepto de violación”.72

DÉCIMO. Estudio del cuarto agravio. En primer lugar analiza el

señalamiento de que el Consejo de la Judicatura Federal debió citar el

fundamento legal en el que sustentó que en visitas extraordinarias es

inaplicable la regla de que sólo se puede examinar un máximo de cinco

testigos por cada hecho, pues no se estaba imputando la probable comisión

de alguna falta administrativa.

No obstante señale que existía la obligación de citar el fundamento

legal de la determinación, no expone razones que contraríen la conclusión a

la que arribó el Consejo de la Judicatura Federal, esto es, que en

procedimientos de visitas extraordinarias no rige tal requerimiento por no

imputarse ninguna conducta.

Derivado de lo anterior, se concluye la inoperancia del agravio, pues

aun resultara fundada tal determinación, ante la ausencia de señalamientos

que contraríen las consideraciones del Consejo de la Judicatura Federal, no

es posible llevar a cabo el estudio correspondiente.

Apoya a la anterior, la referida tesis de texto: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO”.

Por su parte, en cuanto a que las testimoniales debían desahogarse

mediante oficio, debe tenerse presente que este Tribunal Pleno ha

establecido, de manera reiterada, que el Código Federal de Procedimientos

Civiles es de aplicación supletoria a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

72 Jurisprudencia, emitida en la Novena Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Página: 5.

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Federación,73 por lo tanto debemos analizar cuáles son los elementos que

deben cumplirse para que opere la supletoriedad a que se hizo referencia, y

que son:

a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa

posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse

supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o

parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;

b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones

jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun

estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;

c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación

supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema

jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas

que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,

d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el

ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus

principios y con las bases que rigen específicamente la institución de

que se trate.

Apoya lo anterior, la tesis 2a. XVIII/2010de la Segunda Sala de

rubro y texto:

“SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley

respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o

para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con

otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.

Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el 73 Tesis Aislada, emitida en la Novena Época, por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, Página: 172. De rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”.

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ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa

posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse

supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica,

total o parcialmente, de manera supletoria a otros

ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las

cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o,

aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera

deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la

aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o

el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a

cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de

establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables

supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir,

sino que sean congruentes con sus principios y con las bases

que rigen específicamente la institución de que se trate”.74

El requisito marcado con el inciso a) se cumple conforme a lo

expuesto al inicio de este apartado; también el inciso b) en virtud que ni en

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni tampoco la

normatividad derivada de la misma, se disponen reglas específicas para el

desahogo de pruebas, por lo cual se estima aplicable el capítulo

correspondiente del código procesal.

El inciso c) está cubierto ya que el procedimiento en el cual se plantea

dicha necesidad versó en una visita extraordinaria, la cual conforme al

artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación75 tiene

74 Tesis Aislada, emitida en la Novena Época, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Página: 1054.75 “Artículo 102. El Consejo de la Judicatura Federal y el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar al titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado de circuito o juez de distrito.”

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por objeto analizar irregularidades cometidas por un magistrado de circuito

o juez de distrito.

Ahora, con fundamento en el artículo 81, fracción II de la Ley Orgánica

referida76, se emitió el Acuerdo General 7/2008 que regula la organización y

funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura

Federal, en el cual el artículo 70 dispone que el objeto de las visitas

extraordinarias es recabar información y constancias respecto al

funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, así como al desempeño y

conducta de sus miembros, sus efectos serán esencialmente

disciplinarios.77

Por esa virtud, se estima válido establecer que la suplencia del Código

Federal de Procedimientos Civiles para lo relacionado con las pruebas que

se recaben en una visita extraordinaria, pues su objeto es obtener

información.

Finalmente, el inciso d) conlleva a verificar si las normas aplicadas

supletoriamente no contrarían el ordenamiento legal a suplir, acotándolas a

las bases de la institución de que se trate.

En ese tenor, si el recurrente basa sus consideraciones en la

obligación de que se exija los testimonios por oficio se estiman infundados, pues tales aspectos no son congruentes a la institución que regula

supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

76 “Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”;77 “Artículo 70. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre”.

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Es así, como lo estableció el Consejo de la Judicatura Federal, dado

el objeto de la visita extraordinaria, se realiza en el órgano jurisdiccional,

para recabar información y constancias respecto a su funcionamiento, así

como al desempeño y conducta de sus miembros, la exigencia de que se

rinda por oficio la declaración no puede ser válidamente trasladada.

Son infundados e inoperantes las manifestaciones en las que hace

referencia a que de las preguntas formuladas en la prueba testimonial se

advertía que se tenía conocimiento de las conductas que se imputaban,

pues todas y cada una (reproduce las preguntas) se relacionaban con los

hechos que terminaron siendo imputados al recurrente, por lo que no era

posible ampliar la testimonial.

Asimismo, refiere que sí se trataba de una ampliación respecto al

mismo hecho, esto es, que se otorgó un nombramiento a una persona que

no compareció a laborar, así como que una persona laboró en el juzgado

suplantando a otra, y la ampliación versó sobre el mismo hecho, razón por

la cual no debió tomarse en cuenta.

Señala que el artículo 80 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, se encuentra limitado por el artículo 185 del mismo código procesal.

Al respecto debe señalarse que el propio legislador dotó a los

tribunales (artículo 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles) con la

facultad de practicar, repetir o ampliar cualquier diligencia probatoria para

buscar una verdad real, la cual, debe ser entendida como aquella facultad

de ampliar las diligencias probatorias una vez desahogadas, siempre que

sean conducentes esas ampliaciones para el conocimiento de la realidad

sobre los puntos cuestionados y guardando para ambas partes absoluta

igualdad y sin violar sus derechos.

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De suerte que si en el caso, el objeto de dicha ampliación fue

únicamente respecto de los testigos que precisaron reconocer a **********,

quien según fue suplantado por **********, es claro ésta obedeció al objeto

previsto legalmente, es decir, conocer la verdad respecto de dicha

conducta (suplantación), pues la debida calificación de su probable

responsabilidad dependería de lo demostrado con aquéllas.

Sin que obste a lo anterior, el hecho de que se dijera que el artículo 80

del Código Federal de Procedimientos Civiles establecía una excepción,

puesto que no se actualizó la hipótesis prevista en el diverso 185 del mismo

código procesal.

Finalmente, son inoperantes las inconformidades en las cuales

señaló que en la formulación de las preguntas se deben reunir un mínimo

de requisitos previstos en la ley, y de no ser así desecharlas; así como que,

aun cuando el Consejo de la Judicatura consideró que los testigos

expusieron las razones de su dicho, sin que se tomaran en cuenta las

razones por las que el recurrente señaló que no debían ser considerados

como testimonios válidos por esa omisión.

Se estima tal consideración, pues en este apartado del pliego de

expresión de agravios en ningún momento precisa cuáles fueron las

preguntas que no atendieron las formalidades previstas en ley y la simple

referencia genérica, por sí no le causa perjuicio, ni tampoco cuales fueron

los razonamientos que hizo valer en su informe que desatendió el Consejo

de la Judicatura Federal, sin que en este medio de defensa sea legalmente

posible suplir la deficiencia de la queja, en términos de la jurisprudencia

97/2001, de este Tribunal Pleno.

DÉCIMO PRIMERO. Estudio del Quinto Agravio. El agravio hecho

valer en relación con los folios de entrada y salida de vehículos del edificio

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“San Vicente”, se analizará en el capítulo que corresponde a la

responsabilidad que se imputa, por el horario en que desempeñaba sus

labores.

En cuanto a lo demás que se adujo en el presente agravio, éste debe estimarse infundado, porque, en modo alguno se encuentra que

asista razón al recurrente en lo tocante al motivo a que se contrae la

argumentación glosada bajo apartado 2., de líneas anteriores, por las que

aseveró que se soslayó que la facultad de admitir pruebas no es ilimitada y que debe someterse a lo dispuesto por los numerales 93 y 198

del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo mismo tampoco puede

sostenerse que la mayoría del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

haya dejado de observar las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de

los numerales 14 y 16 Constitucionales.

Lo infundado del reclamo en estudio deviene de la premisa por la que

se construye la argumentación sobre el particular, porque no puede decirse que en virtud de lo que resolvió en relación a la prueba denominada revisión de carácter informático, realizada el once de mayo

de dos mil diez, por el ingeniero **********, Subdirector de Informática de la

Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, y de la impresión de archivos contenidos en el disco compacto que fue acompañado al acta de visita extraordinaria **********; se hayan dejado de observar las disposiciones de la ley a que se refiere el inconforme.

Para establecer lo anterior basta atender a lo que dispone el Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a los

procedimientos administrativos como el de origen, que es de tenor:

“Artículo 93.- La ley reconoce como medios de prueba:

I.- La confesión;II.- Los documentos públicos;

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III.- Los documentos privados;IV.- Los dictámenes periciales;V.- El reconocimiento o inspección judicial;VI.- Los testigos;VII.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; yVIII.- Las presunciones.”.

Como se advierte de lo transcrito, el propio precepto alude a que la ley

reconoce como medios de prueba, entre otros, a todos aquellos elementos

aportados por los descubrimientos de la ciencia, como pueden ser la citada

revisión de carácter informático, o la impresión de archivos.

Luego, con independencia del apoyo jurídico que se hubiera

externado para recabar tales medios de convicción y, por lo mismo, incluso

apoyándose en el artículo 92 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, que Reglamenta los Procedimientos de

Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación

Patrimonial, vigente en el momento en que se instauró el procedimiento

administrativo, a que se refiere el recurrente, lo cierto es que no existe base

para establecer que el Consejo de la Judicatura Federal de hubiera

excedido en el ejercicio de su facultad para admitir o recabar pruebas.

DÉCIMO SEGUNDO. Estudio del Sexto Agravio. A efecto de

analizar el sexto agravio, debe tenerse presente que la resolución

combatida señala que si bien existe cosa juzgada en los casos de visitas

disciplinarias, para que se actualice debían existir las siguientes

condiciones:

1. Que haya sido objeto de revisión durante la visita ordinaria;

2. Que haya sido materia de dictamen correspondiente emitido por la

Comisión de Disciplina, o en su caso por el Pleno; y;

3. Que en el dictamen se haya emitido pronunciamiento disciplinario

respecto al hecho imputado.

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Basado en lo anterior, se determinó que no se actualizaba la cosa

juzgada en relación con el dictamen relativo al informe circunstanciado

********** y la visita ordinaria de inspección **********, pues en el mismo no

se emitió pronunciamiento disciplinario específico sobre los diversos

aspectos que fueron materia de la visita extraordinaria **********, razón por

la cual, no existía impedimento para que tuviera verificativo la aludida visita

extraordinaria, cuya finalidad era la de verificar el funcionamiento del

juzgado inspeccionado.

Ahora bien, se desprende del agravio aquí en estudio, que el Juez

recurrente asemeja nuevamente los efectos de las visitas de inspección con

visitas domiciliarias, argumentación que deviene inoperante.

Esto es así, pues no obstante sostiene que la cosa juzgada se

actualiza cuando se emite una orden de investigación previa por un objeto y

periodo determinado, con independencia si existen o no observaciones, lo

cierto es que sus afirmaciones se sustentan en las consecuencias que

estima sucederían de permitir una nueva revisión, esto es, una afectación a

la garantía de seguridad jurídica, homologando las características de las

visitas de inspección a las visitas domiciliarias, sobre lo cual ya expuso su

inoperancia.

Este Tribunal Pleno, como se ha establecido en el fallo, al resolver la

revisión administrativa **********, determinó que las visitas de inspección son

distintas de las visitas domiciliarias y su práctica no está sujeta a las

formalidades que establece el artículo 16 constitucional, por lo tanto no es

dable analizar este apartado.

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DÉCIMO TERCERO. Precisión con respecto al Séptimo Agravio. Los argumentos que se hacen valer en este apartado, se analizaran en

conjunto en los capítulos posteriores.

DÉCIMO CUARTO. Estudio del Octavo y Noveno Agravio. El

recurrente afirma en el octavo agravio que a fin de no violar la

indivisibilidad de prueba testimonial exigida por los citados artículos era

necesario que ambas partes estuvieran presentes al momento del examen

de los testigos y no como en el caso, que sólo se encontraba presente el

magistrado visitador o sus secretarios. La presencia del recurrente era

fundamental a fin de respetar las garantías de audiencia, legalidad y debido

proceso, a efecto de permitirle repreguntar o tachar los testigos.

Esta afirmación es infundada, ya que conforme lo dispuesto en los

artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

las visitas de inspección a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito

no constituyen un procedimiento en el que exista la posibilidad de que el

titular del órgano jurisdiccional participe en el desahogo de las pruebas que

se vayan recabando, pues tales diligencias solamente tienen el propósito de

recopilar los datos que la ley y los Acuerdos Generales exigen para este

tipo de revisiones, y en el caso de las que son extraordinarias, tienen la

misión de recabar toda aquella información que sirva para esclarecer alguna

posible irregularidad, sin que ello prejuzgue sobre su existencia, tal como se

advierte de los preceptos mencionados, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 101. En las visitas ordinarias a los tribunales de circuito y juzgados de distrito, los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal, lo siguiente:I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;

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II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas;IV. Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;V. Harán constar el número de asuntos penales y civiles, y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;VI. Examinarán los expedientes formados con motivos de las causas penales y civiles que se estime conveniente a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, yVII. Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente.De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores

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del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del juez o magistrado que corresponda y la del visitador.El acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y al secretario ejecutivo de disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta ley.”

“Artículo 102. El Consejo de la Judicatura Federal y el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar al titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado de circuito o juez de distrito.”

En estas condiciones, como el recurrente sostiene sus argumentos en

relación con los artículos 173 y 177 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, y no en las disposiciones aplicables, debe estimarse infundado este señalamiento que se hace en este apartado.

Al no existir la posibilidad de que se presente un incidente de tacha de

testigos, es en la ponderación de cada prueba dentro del procedimiento

sancionatorio, que debe realizarse el análisis de la idoneidad o no de los

testigos. En ese sentido, el órgano sancionador no puede desestimar las

consideraciones del Juez afectado tomando en consideración una figura

procesal que no está prevista para este tipo de procedimiento.

Resultan inoperantes los argumentos vertidos en una parte del

octavo y en la totalidad del noveno agravio en los cuales señala que la

resolución no está debidamente fundada y motivada, y que las pruebas, en

específico las testimoniales que se tomaron en cuenta para acreditar las

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conductas y las desestimadas fueron indebidamente valoradas, puesto que

en estos apartados en ningún momento precisa cuáles fueron las probanzas

que, en específico, se encuentran en esta situación, así como los vicios

particulares que se les atribuye a su valoración.

Resulta aplicable la tesis aislada P. XIV/99,78 de este Tribunal Pleno,

cuyo rubro es: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ESE RECURSO DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS NECESARIOS QUE PERMITAN SU ANÁLISIS”.

“(…) implementó un horario de trabajo que repercute en perjuicio del personal a su cargo y de las labores del juzgado, porque por lo general acude a sus labores aproximadamente a las ocho horas de la mañana de lunes a viernes; sin embargo, se retira entre las trece quince horas y las trece treinta horas y no regresa en las tardes (…)”.

DÉCIMO QUINTO. Estudio del Décimo agravio. La resolución

recurrida, para acreditar el horario de actividades del recurrente, señaló que

las testimoniales de ********** eran coincidentes en que acudía generalmente a desarrollar sus labores aproximadamente a las ocho horas

de la mañana de lunes a viernes, y se retiraba entre las trece quince y las

trece treinta horas y no regresaba por las tardes.

Lo anterior es suficiente para estimar fundado el agravio hecho

valer por el Juzgador sancionado, pues el Consejo de la Judicatura Federal

señaló sin mayor exposición su determinación, omitiendo realizar un estudio

individual de las declaraciones a las que hizo referencia y con las que tuvo

acreditada la conducta sancionada, obligación exigida por el artículo 16

constitucional. Al no haberlo hecho así, se coarta el derecho que tiene el

recurrente de conocer las razones que justifican la imputación de tal

conducta.

78 Novena Época, Registro: 194608, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Febrero de 1999, Materia(s): Común, Tesis: P. XIV/99, Página: 42.

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Sirve de apoyo en lo conducente, la siguiente tesis aislada, emitida

en la Sexta Época por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro y texto:

“PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. Si se advierte que la

responsable efectivamente no expresó los motivos y razones

que tomó en cuenta, al apreciar las pruebas, para concederle a

algunas de ellas plena fuerza probatoria así como para

negársela a otros elementos de convicción, su fallo no se

encuentra debidamente motivado y fundado.

Consecuentemente, el acto que se reclama es violatorio de

garantías, procediendo conceder el amparo para el efecto de

que se dicte nueva sentencia, en la que se aprecien todas las

pruebas de autos, razonando debidamente los motivos por los

que se les niega u otorga valor probatorio a las mismas”.79

En ese sentido, tomando en consideración que es facultad de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación realizar un análisis completo y

minucioso, tanto de procedimiento como de los hechos, pruebas, motivos y

fundamentos que sustentan la resolución, aun cuando se considere que los

testimonios eran coincidentes en cuanto a la hora en que llegaba y se

retiraba el Juez recurrente, existen declaraciones que asentaron el

desconocimiento directo del horario en que laboraba el recurrente, horas

distintas a las señaladas, así como que dichas situaciones acontecían de

manera ocasional, y no de manera recurrente; por lo tanto, tales aspectos

también deben ser ponderados, a efecto de cumplir con la debida

fundamentación y motivación del fallo.

En otro orden de ideas, no obstante señale que los controles de

entrada y salida vehicular constituían documentales privadas y no públicas; 79 Tesis emitida en la Sexta Época, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLV, Segunda Parte, Página: 65.

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lo cierto es que pues si bien se tomaron en consideración en la resolución

recurrida, no se advierte que el Consejo de la Judicatura les diera ese

carácter, por lo que se estima inoperante este argumento.

Por el contrario, es fundado lo relativo a la indebida valoración de los

controles de entrada y salida vehicular, pues la conducta que se acreditó

con éstos fue que el Juzgador acudía generalmente a realizar sus labores

en un horario aproximadamente de las ocho horas de la mañana y se

retiraba entre las trece quince y las trece treinta horas.

Esto es así, pues la determinación del Consejo de la Judicatura

Federal únicamente tomó en consideración un periodo de cuatro meses,

cuando debió, para acreditar la generalidad de la conducta a la que aduce,

tomar las entradas y salidas de todo el tiempo en que el Juzgador estuvo a

cargo del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el

Estado de Jalisco.

Asimismo, se estima fundado lo señalado en cuanto a que no se resolvió la cuestión efectivamente planteada en el informe que rindió, en torno a la prueba documental consistente en los folios de entrada y salida de vehículos del edificio “San Vicente”, en el sentido de que tiene

naturaleza de documental privada y que como tal, sólo demuestra los

hechos mencionados en él, en cuanto sean contrarios a los intereses de su

autor, pero que, por ende, no es apta para demostrar hecho alguno en

contra del recurrente, en lo relativo al horario en que desempeñaba sus

labores.

Ese planteamiento sí se advierte formulado entre las fojas 187 y 191

del referido informe, que fueron foliadas con los números 476 al 480 del

tomo I, del expediente integrado como denuncia **********.

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La omisión de pronunciarse en torno a lo planteado, es

trascendente al caso en la medida en que de lo asentado de la resolución

recurrida, se advierte que se ponderaron tales registros (junto con

testimoniales a las que se alude en líneas precedentes de esa misma

resolución), para tener por acreditada la causa de responsabilidad prevista

en el artículo 131, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, por el hecho de que el recurrente se retiraba del Juzgado de

Distrito de su adscripción, antes de que concluyera el horario normal de

labores, con lo que se consideró que dejaba de realizar las funciones que

tenía encomendadas como titular del propio juzgado.

No obstante ello, en la resolución recurrida, la mayoría de los

integrantes del Pleno del Consejo omitió dar alguna respuesta para

enfrentar esos los planteamientos específicos del recurrente, ya que lo

único que estableció fue que se había ordenado recabarla de oficio en el

dictamen de visita extraordinaria **********, aprobado por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal en sesión de siete de julio de dos mil

diez, y que ello fue acorde a lo dispuesto en el artículo 92 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta

los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de

la Situación Patrimonial, vigente en el momento en que se instauró el

procedimiento administrativo, lo que se advierte plasmado entre el segundo

párrafo de la foja 81 al segundo párrafo de la foja 83, de la resolución

recurrida. Empero, como lo adujo el recurrente, nada tiene que ver el valor

probatorio de las documentales referidas que, según en inconforme deben

considerarse privadas, con la facultad de admitir pruebas del Consejo de la

Judicatura Federal en los procedimientos como el de origen.

Se precisa que no escapa de la atención que, entre sus argumentos,

el propio recurrente planteó:

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“(…) es oportuno señalar que dichos documentos, si bien es cierto,

fueron llenados por el personal de la referida empresa de seguridad,

también lo es, que los formatos fueron formados por orden de la

Dirección General de Seguridad y Protección Civil, de la Secretaría

Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, ya

que en el acta circunstanciada de trece de mayo de dos mil diez, se

asentó literalmente que: “(…) Informó además que para el cumplimiento de tal función se utilizan los formatos autorizados por la Dirección General de Seguridad y Protección Civil, de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal.”, esto es, que fueron formados por cuenta de

ese Honorable Consejo de la Judicatura Federal, por lo tanto, se le

reputa como autor del mismo, acorde a lo dispuesto por el numeral

203, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles,

que literalmente señala: “Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.”.

Sin embargo, ésta es una consideración que a pesar de que parece

un tanto contradictorio que la haya formulado el propio imputado, puesto

que pudiera sustentar la respuesta condigna al reclamo sobre la naturaleza

privada y no publica de la referida probanza documental, que planteó en su

informe; lo cierto es que de cualquier modo, no se advierte que haya sido

sustentada en la resolución recurrida, o en su defecto alguna diversa pero

que respondiera lo efectivamente planteado sobre el particular.

Luego, el agravio en estudio en esta parte es fundado, pues la

omisión indicada implicó un proceder contrario a lo dispuesto en el numeral

222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria

al procedimiento de origen, en tanto que se dejaron de las consideraciones

para dar respuesta a ese punto de controversia puesto a consideración del

órgano resolutor que emitió el acto materia de la presente revisión

administrativa.

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Aunado a lo anterior, el órgano sancionador no expuso

razonadamente los motivos por los cuales se determinó que la salida del

vehículo robustecía que el Juzgador se encontraba a bordo, pues esto fue

un argumento que hizo valer el recurrente en su informe, máxime que

obraba la declaración del chofer del vehículo en la cual asentó que éste

salía del estacionamiento sin el Juez Federal

En esos términos, el Consejo de la Judicatura Federal estaba obligado

a pronunciarse al respecto, para determinar si estaba acreditada la

responsabilidad, de manera fundada y motivada, pronunciándose en

relación a los aspectos

Por lo mismo, el efecto que tendrá la presente ejecutoria, con motivo

de lo anterior, es que en la nueva resolución que se dicte, se plasme de

manera fundada y motivada la respuesta condigna.

Por otra parte, de veintisiete testimoniales, el Consejo de la

Judicatura Federal señaló que era práctica común que si ya se retiraba el servidor público involucrado y todavía debía salir algún acuerdo urgente o no, se pasa a actuaría para que se notifique porque los secretarios están autorizados para la remisión de oficios sin que previamente se haya firmado el acuerdo relativo, y que cuando hay expediente urgentes por tratarse de actos sobre todo de incomunicación, deportación o una suspensión de plano, se llevan y entregan los oficios con la firma del secretario, y el juez firma el acuerdo al día siguiente, y que esto acontece también respecto de las quejas de veinticuatro horas.

Al respecto, el recurrente se duele de esta aseveración, ya que

considera que las testimoniales no tienen el valor probatorio concedido por

la responsable, ya que no demuestran una práctica común, sino en tal caso,

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que el envío de oficios sin la firma del acuerdo, sucedió en una o dos

ocasiones, y una vez que el recurrente indicaba vía telefónica la manera en

que debía acordarse la promoción.

Las manifestaciones vertidas se estiman fundadas, pues de las

declaraciones que se tomaron en consideración, contrario a lo dicho por el

Consejo de la Judicatura Federal, no en todas ellas se reconoció el hecho

que se tuvo por probado (**********) que no se trataba de una práctica

recurrente (**********) o bien el conocimiento de tal hecho se obtuvo a través

de terceros (**********), entre otras.

De ahí que resulte insuficiente que el órgano sancionador haya

transcrito las veintisiete testimoniales y refiriera; sin hacer una ponderación

entre ellas, que la conducta se había acreditado.

Es aplicable a lo anterior, la tesis aislada emitida en la Sexta Época

por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que se cita a continuación:

“PRUEBAS, MANERA DE VALORARLAS. Las pruebas deben

valorarse conjuntamente, comparándolas entre sí, pues la

omisión en la apreciación de las pruebas rendidas, viola el

principio que rige la valoración completa de las pruebas, si no se

motiva la desestimación de las mismas”.80

Así también, se considera fundado el señalamiento en cuanto a que

el Consejo de la Judicatura no justificó debidamente que el juzgador delegó

su trabajo en sus subordinados, puesto que de las testimoniales se extraen

diversas circunstancias que no fueron tomadas en consideración, o bien

desestimadas, para acreditar o no la conducta imputada, como son que el 80 Emitida en la Sexta Época, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXVII, Cuarta Parte, Página: 54.

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Juez, vía telefónica, era quien indicaba la forma en que debía acordarse un

asunto, así como que al momento de que se firmaban los oficios, se

enviaba el acuerdo al juez a su domicilio para su firma.

Tampoco se justificó debidamente la relación entre el horario del

funcionario, con la práctica de enviar oficios sin la firma del acuerdo

respectivo. Ello, pues el Consejo de la Judicatura concluye que al retirarse

del Juzgado antes de concluir el horario de labores, repercutía en las

actividades al autorizar a sus secretarios para que ante su ausencia, en

asuntos urgentes se remitieran oficios. Lo anterior, no se estima vinculado,

pues el horario de labores (antes de las dos y media de la tarde), si bien

podría tener implicaciones en distintas vertientes de la actuación judicial, no

se advierte relacionada o indispensable para la práctica de enviar oficios sin

firma del acuerdo.

Finalmente se estiman inoperantes el resto de los agravios en los

cuales sostiene que no existió descuido, pues basa su argumentación en

diversas probanzas y señalamientos referentes a resultados estadísticos del

órgano del cual era titular, pues aun cuando se acreditara lo anterior, no

implicaría que la practica o conducta que se atribuyó se convalidara o bien

se desestimara, pues con independencia de sus resultados, de acreditarse

las conductas imputadas, podrían implicar una desatención en sus labores.

“(…) probablemente ha tratado en forma indebida y humillante al personal a su cargo (…)”.

DÉCIMO SEXTO. Estudio del Décimo Primer Agravio. A fin de

pronunciarse en torno al agravio en comento, el Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación estima necesario ponderar como punto de

partida que en la resolución sancionatoria materia de esta instancia, la

supuesta irregularidad en torno a la cual gira aquél, ciertamente se afirmó

demostrada aludiendo en principio a declaraciones rendidas ante el

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Visitador General de diez miembros del personal que laboraba en el

órgano jurisdiccional del que era titular. Ello, al sostenerse que: **********

“fueron coincidentes en referir que el denunciado les grita y les habla en forma prepotente e intimidatoria y con una actitud déspota.”81

Al respecto, se sostuvo en la resolución del Consejo que los testimonios citados eran suficientes para acreditar plenamente el proceder

constitutivo de responsabilidad, pues si bien las manifestaciones en las que

se basaba podían considerarse obscuras, vagas e imprecisas, al no

precisar fechas, horas y lugares en los que se dieron las conductas, sin

embargo, debido a la naturaleza de la conducta que implica cierta dificultad

para su demostración, era preciso analizar las declaraciones conjuntamente

y no de forma aislada. De esta forma, para tener por acreditada la conducta

en comento, la mayoría del Consejo indicó que cabía valerse de cualquier

medio útil para generar convicción.

Además, en relación con la misma conducta la mayoría del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, señaló que los testigos fueron uniformes

al manifestar el trato que recibieron.

El referido órgano señaló que un testimonio citado individualmente es

un indicio, pero que es preciso el análisis de varios testimonios en forma

conjunta para tener por demostrada la conducta que se le imputó al

denunciado. Esta libertad para determinar el valor de las pruebas, según el

órgano resolutor, deriva del contenido del artículo 197 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, que es supletorio al procedimiento disciplinario.

Al referirse a los hechos, la mayoría del Consejo sostuvo que de las transcripciones que realizó -y que cabe señalar, sólo se refieren a fragmentos de declaraciones de las siguientes cuatro personas:

81 Segundo párrafo del anverso de la foja 26 del expediente correspondiente a la R.A. 22/2011.

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**********, actuaria judicial- es factible tener por demostrado que el recurrente llevó a cabo los siguientes:

1. Adujo “que algunas personas ‘eran unos huevones’”.

2. Mandó llamar a personas de edad, como ********** “y les dio a

entender que le dieran ‘espacio’”, esto es, que si ya podían

jubilarse, que lo hicieran”.

3. Al pedirle permiso ********** para asistir a un curso de

digitalización de expedientes, adujo que ello “era una pendejada

y él no la iba a hacer”; que su trabajo era “nada más firmar”.

4. A la oficial administrativa ********** le comentó que una

secretaria le había dicho “que no sabía hacer nada, que no le

servía para nada, que ni un oficio sabía hacer”.

5. Al secretario ********** le dijo que era un incompetente y que le

sirviera como una amonestación privada, que buscaría la

manera de integrarle un procedimiento administrativo para

cesarlo y que no pudiera regresar a trabajar a este Poder.

6. A ********** estuvo a punto de darle un golpe con la puerta de su

privado, le dijo que era una inepta, que no servía para nada y

que la iba a correr, así mismo que saluda en forma despectiva.

7. A ********** lo amenazó con levantarle un acta y posteriormente

procedió en consecuencia y al pedirle las razones de ello, sólo le

indicó que quedaría como una llamada de atención, que le

señaló que si no quería recibir órdenes, que estudiara para que

fuera juez y pudiera dar órdenes como él.

8. Se porta en forma hiriente y humillante, entre otros.

Posteriormente, el órgano resolutor concluyó que las declaraciones citadas son idóneas para demostrar “el comportamiento o la forma

(humillante, ofensiva y despótica) como se conduce el juez imputado, dada

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la coincidencia de los declarantes en cuanto a las actitudes que asume y las

palabras que utiliza para dirigirse a sus subalternos”.82

Además, el Consejo señaló que, como los testimonios citados no

estuvieron dirigidos a demostrar un hecho en particular, no era necesario

que éstos precisaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

sucedieron los hechos, aunque algunos sí lo hicieron.

Según el referido órgano colegiado, las declaraciones estaban

dirigidas a demostrar la conducta del juez implicado durante cierto periodo

de tiempo. Por tanto, al estimarse medularmente coincidentes, debía

reconocerse como suficientes para demostrar que el imputado:

“dejó de preservar el decoro y respeto que debe existir entre los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación (…); sin que hubiese acreditado haberse encontrado en alguna situación de excepción que pudiera explicar esa inexplicable conducta -indebido comportamiento- que le excluyera de responsabilidad”.83

Del mismo modo, la mayoría del Pleno del Consejo consideró que la conducta irregular se confirmó con la copia certificada de la circular número ********** de uno de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual el imputado prohibió a su personal vestir pantalones de mezclilla y calzar zapatos tenis, y con las ampliaciones de declaración de tres personas ********** que, según sostuvo, finalmente en todo caso fueron coincidentes en que el titular del juzgado en el que laboraban trató el tema de la jubilación con ellas. Esta situación se interpretó en

conjunto con la declaración de otra persona [el ya citado **********] de la que

se desprendía -a juicio del órgano resolutor- que el imputado presionó a

algunos miembros de su personal para que se jubilaran.

82 Anverso de la foja 29 del expediente de la R.A. 22/2011.83 Reverso de la foja 29 del expediente de la R.A. 22/2011.

Page 149: Suprema Corte de Justicia de la Nación€¦  · Web viewAdemás que los archivos electrónicos que contienen las promociones presentadas en el juicio de amparo referido existen

Adicionalmente, la mayoría del Consejo afirmó que las declaraciones

anteriores se robustecen con el contenido del escrito de catorce de mayo de dos mil diez recibido por el Visitador General durante el desarrollo de la visita extraordinaria de inspección, en el que veinticuatro servidores públicos adscritos al órgano jurisdiccional inspeccionado solicitan que “cesen las amenazas y el acoso laboral que venían sufriendo”.84

Según la mayoría del Pleno del Consejo, de este documento se

desprende que los denunciantes tenían el temor fundado de que el titular

del juzgado en el que laboraban tomara represalias en su contra, por lo cual

resultaba clara la razón por la que varios de los deponentes no reiteraron

algunos de sus señalamientos cuando tuvieron la oportunidad de ampliar

sus declaraciones.

Con base en lo anterior, la mayoría del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal declara que existen pruebas suficientes para establecer

que el actuar del imputado se ubica exactamente en la causa de

responsabilidad prevista en la fracción XI del artículo 131 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.85 Esto, en relación con el

numeral 8, fracciones VI y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos.86

Ahora bien, el agravio hecho valer, resulta substancialmente fundado pues asiste razón en cuanto a que en la resolución recurrida no fueron considerados todos y cada uno de los argumentos

84 Anverso de la foja 30 del expediente de la R.A. 22/2011.85 “Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (…) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional”;86 “Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: (…) VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; (…) XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público”.

Page 150: Suprema Corte de Justicia de la Nación€¦  · Web viewAdemás que los archivos electrónicos que contienen las promociones presentadas en el juicio de amparo referido existen

aducidos, así como en que se omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado.

Lo anterior es así, pues resulta cierto que, a pesar de que inicialmente

se sostuvo que la conducta relativa al trato indebido y humillante por el

recurrente al personal del referido juzgado, quedó demostrada con el dicho

de diez supuestos testigos (señalando que son cuarenta y dos integrantes

del Juzgado, y que aquéllos constituyen “poco más del veinte por ciento del

personal”), a saber:

(1) **********,

(2) **********,

(3) **********, (4) **********,

(5) **********,

(6) **********,

(7) **********,

(8) **********,

(9) **********, y

(10) **********.

En realidad se advierte que en la resolución recurrida sólo se aludió a

fragmentos de declaraciones de cuatro personas:

(1) **********,

(2) **********,

(3) **********, y

(4) **********.

De estas cuatro personas, sólo los tres últimos, están comprendidos

dentro de los primeros diez a cuyos nombres se aludió.

Page 151: Suprema Corte de Justicia de la Nación€¦  · Web viewAdemás que los archivos electrónicos que contienen las promociones presentadas en el juicio de amparo referido existen

Así que, en principio, al menos por el momento, no puede sostenerse

que aquéllas diez declaraciones sirvan de sustento para tener por

demostrados los ocho hechos concretos a los que la mayoría del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal hizo alusión, pues ni siquiera fue

ponderado el contenido de siete de esas declaraciones.

Sin embargo, debe destacarse que la indebida motivación de la

resolución impugnada, en lo que toca a este aspecto, es inconcusa no solo

por la incongruencia numérica antes aludida y en torno a la cual se le da la

razón al inconforme, sino porque también la tiene en cuanto a que los

cuatro testimonios que al final fueron ponderados son inconducentes para

acreditar de forma plena el proceder que se estimó constitutivo de

responsabilidad antes reseñado.

Tales atestos, considerados del modo y en los fragmentos en que lo fueron por la mayoría del Consejo de la Judicatura Federal, sólo aportan indicios respecto de los hechos destacados como números 4 y 8 con antelación, esto es, que a la oficial administrativa ********** le espetó

que una secretaria le había dicho “que no sabía hacer nada, que no le

servía para nada, que ni un oficio sabía hacer”; así como que se conduce

en forma hiriente y humillante, entre otros.

Esto es así porque lo que en tal sentido declaró la citada oficial ni

siquiera fue adminiculado con otros medios de prueba que robustecieran

ese señalamiento. Además, por lo que ve a las afirmaciones de **********,

acerca de que se escucha que les grita a los secretarios; la de **********, en

el sentido de que en una ocasión lo regañó de forma prepotente, no con

groserías, pero sí de modo percibido como intimidatorio, porque

supuestamente el recurrente le dijo que un actuario no debía estar más de

tres años en ese puesto, siendo que el deponente había informado que iba

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a cumplir una década; la de **********, en el sentido de que el inconforme le

levantó la voz y le grito diciéndole que la iba a cambiar de lugar y que si

recibía una queja más iba a prescindir de sus servicios; la de **********, en el

sentido de que ha sido una persona déspota, hiriente y que le gusta

humillarla, así como que estuvo a punto de darle un golpe con la puerta de

su privado al tenor de las circunstancias que relató, constituyen

manifestaciones que ni siquiera fueron adminiculadas -sea entre sí- o con

otras probanzas y de modo razonado. Por lo mismo, así considerados, no

conducen a tener por probadas plenamente las citadas conductas.

Por otro lado, de las cuatro declaraciones y en los fragmentos que

transcribió el Consejo, nada se advierte que sirva de sustento para tener por

demostrado como hechos imputables al recurrente, los señalados bajo números 1 al 3 y 5 al 7, esto es que hubiera aducido “que algunas

personas ‘eran unos huevones”, que mandó llamar a personas de edad,

como ********** “y les dio a entender que le dieran ‘espacio’ ”, esto es, que si

ya podían jubilarse, que lo hicieran”; que al pedirle permiso ********** para

asistir a un curso de digitalización de expedientes, hubiera respondido que

ello “era una pendejada y él no la iba a hacer”; que su trabajo era “nada

más firmar”; que al secretario ********** le haya dicho que era un

incompetente y que ello le sirviera como una amonestación privada, que

buscaría la manera de integrarle un procedimiento administrativo para

cesarlo y que no pudiera regresar a trabajar a este Poder; que a **********

estuvo a punto de darle un golpe con la puerta de su privado, le dijo que era

una inepta, que no servía para nada y que la iba a correr, así mismo que

saluda en forma despectiva; que a ********** lo haya amenazado con

levantarle un acta y posteriormente procedió en consecuencia y al pedirle

las razones de ello, sólo le hubiera indicado que quedaría como una

llamada de atención, que le señaló que si no quería recibir órdenes, que

estudiara para que fuera juez y pudiera dar órdenes como él.

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Esto es así, porque de las declaraciones y, particularmente, de los fragmentos de éstas que fueron transcritos, no se advierte aseveración alguna sobre el particular.

En esa medida, como lo aduce el inconforme, la resolución recurrida no se motivó en forma debida pues es incorrecto tener por demostrada la

responsabilidad administrativa del recurrente al tenor de lo expuesto sobre

el particular.

No es óbice para establecer la indebida motivación de la resolución

impugnada en cuanto a los aspectos aquí tratados, el que Consejo haya

sostenido que debía considerarse el escrito de catorce de mayo de dos mil diez que recibió el Visitador General durante el desarrollo de la visita

extraordinaria de inspección, en el que veinticuatro servidores públicos

adscritos al órgano jurisdiccional inspeccionado solicitaron el cese de las

amenazas y acoso laboral que venían sufriendo, a pesar de las variaciones

de posturas de algunos deponentes que luego se reflejaron en algunas

ampliaciones de declaración, al sostener que éstas son fácilmente

entendibles porque se enteraron por información que les proporcionó la

licenciada **********, del que el aquí recurrente expresó que sabía de las

personas que declararon en su contra.

El Consejo señaló que a pesar de la declaración de la referida

licenciada **********, debía considerarse que ésta “aceptó que su titular

realizó una manifestación relacionada con el hecho de que se estaban

realizando declaraciones por el personal de su adscripción, que tenían que

ver con el funcionamiento del juzgado de su adscripción, en el desarrollo de

la inspección citada”.

Sin embargo, lo que así se consideró, es insuficiente para establecer

que existan elementos para sustentar que el recurrente haya expresado que

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

sabía de las personas que declararon en su contra, y menos aún puede

estimarse que ello fuese suficiente para justificar la variación de algunas

declaraciones así como que, finalmente, a esas aclaraciones o

modificaciones no debía dárseles valor de descargo; de modo tal, que como

lo adujo el recurrente, el Consejo infringió el artículo 222 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, pues es no es sustentable lo que consideró para

dejar de atender a los resultados de las diligencias relativas a la ratificación

de las declaraciones primarias, y las repreguntas que tanto el recurrente,

como su defensor hicieron a los testigos.

Tampoco escapa de la atención del Pleno de este Alto Tribunal que el

recurrente hizo suyos los argumentos que expresaron los Consejeros de la

minoría, César Esquinca Muñoa y Jorge Moreno Collado, y que dentro de

éstos se argumentó en que no podía estimarse constitutiva de prueba

idónea para sustentar la imputación a que se contrae este apartado, la

copia certificada de la circular con número de oficio **********, de uno de septiembre de dos mil nueve, signada por el recurrente, por virtud de

la cual se hizo del conocimiento del personal del órgano jurisdiccional en

que se suscitaron los hechos materia de la controversia, la prohibición para vestir jeans o pantalones de mezclilla y calzar tenis, porque ello en

todo caso se trata de una medida adoptada con la única finalidad de

mejorar la imagen del juzgado.

Con relación a tal probanza, no se comparte la estimación plasmada

en el primer párrafo de la foja treinta y tres de la resolución recurrida, acerca

de que pueda corroborar en modo alguno el aserto de que el recurrente

humillaba a su personal, como erróneamente lo consideró la mayoría del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues francamente, no se

comparte esa estimación y, por el contrario, sí la sustentada por los

Consejeros de la minoría, acerca de que esa circular al final constituye sólo

una medida adoptada con la finalidad de mejorar la imagen del juzgado.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Ahora bien, debe aclararse que por virtud de la presente ejecutoria, el

Consejo referido no está impedido para ponderar las diez declaraciones a

que aludió u otros elementos de convicción existentes en autos.

DÉCIMO SÉPTIMO. Estudio del Décimo Segundo Agravio.

“(…) implementó una forma de organización en el trabajo que ha repercutido en desequilibrio en el horario de labores de los trabajadores, a permitir a diversos integrantes del juzgado retirarse temprano y no contar con funciones específicas para desempeñar (…)”.

Este Alto Tribunal, considera que le asiste la razón al ahora recurrente

en cuanto a lo manifestado en el cuarto de sus agravios.

Con el objeto de dar contestación al agravio de referencia, se estima

necesario hacer referencia a la resolución emitida en la denuncia

administrativa **********, por mayoría de votos de los Señores Consejeros

integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a la cual se

determinó declarar fundada la tercera de las irregularidades que se

atribuyen al servidor público involucrado, al considerar que implementó una

forma de organización en el trabajo que ha repercutido en desequilibrio en

el horario de labores de los trabajadores de dicho órgano jurisdiccional, al

permitir a los oficiales judiciales ********** retirarse temprano y no contar con

funciones específicas para desempeñar, lo que se consideró le irrogaba

perjuicio al resto del personal, quienes debían realizar las funciones que en

su caso, los ausentes dejaban de cumplir, además de los privilegios que

esto presupone en consideración con los demás trabajadores del Juzgado

de Distrito.

Para arribar a la anterior conclusión se señaló que los servidores

públicos **********, manifestaron que los servidores públicos señalados en el

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

párrafo anterior, recibían un trato preferente de parte del juez imputado,

porque no se les exigía laboralmente lo mismo que al resto del personal,

además de que se retiraban temprano, no regresaban por las tardes y no

tenían funciones específicas a desarrollar en el juzgado de su adscripción.

Así se estimó que ese solo señalamiento, por sí mismo, era apto para

estimar comprobada la imputación realizada, pues se consideró que al

referirse que ciertos empleados no contaban con labores expresas que

desarrollar en el órgano jurisdiccional, resultaba claro que las funciones que

dejan de cumplir, por consecuencia lógica e indefectible, incrementaba el

trabajo ordinario y normal que tiene que realizar el resto de los empleados;

así se determinó que el simple dato de que existieran colaboradores

privilegiados que se retiraban temprano y no contaran con encomienda

particular alguna a desarrollar, inconcusamente, provocaba perjuicio a la

función judicial.

Se agregó que esa línea de pensamiento, no resulta determinante

para el caso, justificar que el personal afectado laborara en horas y días

inhábiles, pues se determinó que la sola circunstancia de que en el juzgado

referido hubiera colaboradores favorecidos con horarios o con el hecho de

que no se les asignaran labores especificadas, ocasionaba el aumento en la

labor a realizar para los colaboradores que no gozaban de esas

prerrogativas, al margen del tiempo que debieran emplear en desahogar

esas cargas adicionales del trabajo.

Que lo determinante es el señalamiento de los atestes que depusieron

en la visita extraordinaria fuente de la denuncia, con respecto a que los

citados oficiales “favorecidos”, se retiran del juzgado cuando lo hace el

titular, desayunan con él y se la pasan en su privado; que ********** fue visto

trabajando hasta que llegó la visita extraordinaria; que ********** llega a las

nueve o nueve y media y se retira a la una y media, además de que a veces

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

no acude los viernes; y, que ********** llega a las nueve sólo a dictar los

acuerdos que llegan en la mañana, luego digitaliza unos documentos y

enseguida ingresa al privado del juez a platicar con **********.

Que lo anterior, provocó el desequilibrio en el horario de labores

impuesto al resto del personal, con la consecuente afectación a éste, al

tener que realizar las labores no desarrolladas por los ausentes.

Que ese actuar imputado se tradujo en una ineficiencia en la

prestación del servicio encomendado y una afectación causada al personal

mencionado, virtud a la presión que se le infería con el hecho de que ciertas

personas se retiraran temprano y no tuvieran funciones asignadas, pues ello

repercutía en que el citado personal adquiriera más carga de trabajo; en ese

tenor, estimó actualizadas las causas de responsabilidad previstas por el

numeral 8, fracciones I y IX de la Ley Federal de Responsabilidades de los

Servidores Públicos.

Ahora bien, como se puede advertir con la lectura de la síntesis

anterior, dichas consideraciones resultan insuficientes para considerar que

la resolución recurrida fue debidamente fundada y motivada, de forma tal

que permitiera al hoy recurrente, ejercer su derecho de defensa, por lo que

se estima que efectivamente se vulneran en perjuicio del servidor público

involucrado los derechos fundamentales de debido proceso legal y de

fundamentación y motivación consagrados en la Constitución Federal.

En efecto, en cuanto hace a la obligación de las autoridades de fundar

y motivar sus actuaciones, se determina, que la misma no fue cumplida de

forma cabal, porque si bien es cierto que en el estudio de la denuncia

administrativa que ahora se impugna, se refirió que el señalamiento de los

atestes que depusieron en la visita extraordinaria, fuente de la denuncia, era

determinante para acreditar los beneficios que otorgaba el titular del

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

juzgado a **********, provocando el desequilibrio en el horario de labores

impuesto al resto del personal, con la consecuente afectación a éste, al

tener que realizar las labores no desarrolladas por los ausentes, dicho

señalamiento es insuficiente para determinar que efectivamente se fundó y

motivó la determinación impugnada.

Esto es así, porque aunque al estudiarse la primera y segunda de las

irregularidades se transcribieron las partes respectivas de las testimoniales

de mérito, esa situación por sí misma no genera un razonamiento

exhaustivo en cuanto a la ponderación de las mismas; que permita en una

determinada situación al perjudicado ejercer su derecho de defensa.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 197 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, otorga al juzgador la más amplia libertad para hacer

el análisis de las pruebas rendidas, a efecto de satisfacer los requisitos

constitucionales de fundamentación y motivación, es necesario que la

autoridad explique en qué forma fueron valoradas cada una de las

probanzas de referencia, y determine cuáles son los preceptos legales

aplicables al caso y todas aquellas circunstancias que se tuvieron en

consideración para ello, precisando la adecuación entre los motivos

aducidos y las normas aplicables. De tal forma que si el Consejo se limitó a

relacionar las probanzas de mérito, es que no se estima cumplida la

obligación constitucional estudiada.

Otra razón que lleva a este Máximo Tribunal, a considerar fundado el

motivo de disenso respectivo, lo constituye el hecho de que tal y como

refiere el ahora recurrente, para concluir en la forma en que se hizo, en el

estudio de la denuncia respectiva no se tomó en cuenta que existieron

diversos testimonios de integrantes del juzgado, contrarios a su supuesta

preferencia hacia las personas señaladas; y, conforme a lo señalado en el

propio artículo 197 del ordenamiento señalado, para fijar el resultado final

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

de una valuación contradictoria, el Consejo debió determinar el valor de las

mismas, una frente a las otras.

En ese tenor, es que se considera fundado el agravio en estudio.

DÉCIMO OCTAVO. Estudio del Décimo Tercer Agravio.

“(…) instruyó a la licenciada ********** a realizar diversos escritos para su hermana, realizados en la computadora que dicha secretaría tenía asignada (…)”.

Por cuestión de orden se revisa el argumento en el que el recurrente

se duele de la manifestación en la resolución consistente en: “(…) que durante el tiempo en que la secretaria de mérito elaboró la demanda de amparo no realizó función jurisdiccional”, en razón de que **********, al

declarar, nunca hizo referencia a que ella elaboró la demanda de amparo.

Es inoperante lo manifestado dado que aun cuando se expusiera tal

manifestación, el señalamiento se trató de un error de redacción sin ningún

tipo de implicaciones para acreditar la imputación que se le hizo, pues ésta

se centró en la elaboración de diversos escritos, promociones, recursos e

inclusive una ampliación de demanda para su hermana (no en la demanda

de amparo).

Por otra parte, son infundados los agravios en los cuales sostiene

que el Consejo de la Judicatura Federal valoró insuficientemente el

testimonio de la licenciada **********, pues se expresaron las razones por las

cuales se estimó con valor probatorio, asimismo, no obstante refiera que

existen contradicciones en su dicho, tal como lo señaló la resolución, sus

declaraciones se advierten consistente en cuanto a que el recurrente le

ordenó realizar promociones, recursos y una ampliación de demanda para

su hermana.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

En ese sentido, sus manifestaciones con respecto a que existieron

contradicciones en cuanto a los documentos que le fueron ordenados

elaborar, no modifican la consideración de que el Juez ordenó realizar actos

ajenos a la función jurisdiccional de la testigo.

Por lo que hace a los señalamientos relativos a la retractación del

testimonio de la licenciada **********, se califican de inoperantes.

La conclusión a la que se arriba deriva del hecho de que la segunda

testimonial no modificó sustancialmente el dicho en la primera diligencia,

esto es, no desconoció el acto que se le imputa al recurrente que consistió

en la solicitud a la secretaría de elaborar diversos documentos y

desprenderse del trabajo que tenía asignado en el juzgado. Aun cuando

existan discrepancias en cuanto a cuestiones accidentales, para señalar

que no se trataba de una orden, su propia manifestación indica que así lo

consideró en el momento, y que implicó la posibilidad de que delegara sus

obligaciones en otras personas.

Es inoperante el argumento en el que se señala que ambas partes

debían estar presentes al momento del examen de los testigos, como ha

quedado expuesto a en esta resolución.

Debiendo tomarse en cuenta que no todos los testimonios señalan

coincidencias en cuanto a las circunstancias que relatan, o incluso al

material fotocopiado que se dice fue obtenido para fines ajenos al servicio.

Son infundados los señalamientos del recurrente en cuanto a que el

Consejo de la Judicatura omitió pronunciarse sobre la naturaleza de los

informes rendidos por el Subdirector de Informática, así como que no era

válido recabarlos en términos del artículo 92 del Código Federal de

Procedimientos Civiles; esto, pues de la simple lectura de la resolución, se

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

advierte que les concedió valor probatorio en términos del artículo 188 y 197

del código procesal de la materia, de aplicación supletoria, cuyo primer

dispositivo, se refiere a “elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia”, lo que es suficiente para advertir la naturaleza que le otorgó

a dichas probanzas, y desarticular su argumento en relación a que no

podían ser aportados al procedimiento, máxime que no combate estas

consideraciones.

Se estima fundado pero inoperante el reclamo en cuanto a que no

se tomó en cuenta lo manifestado por el recurrente con respecto a en los

informes rendidos por el Subdirector de Informática no es posible

determinar la autoría de los documentos que obraban en la computadora

revisada.

Aun cuando la resolución omitió resolver este respecto, se considera

inoperante, toda vez que si no obra la prueba científica para desvirtuar la

autoría de los documentos, en nada, se desacredita que los archivos

electrónicos hayan sido manipulados en los medios electrónicos destinados

a la función jurisdiccional, lo anterior se adminicula con el informe

Tomando en consideración lo anterior, se estima inoperante el

argumento en el cual considera que se valoró indebidamente el dictamen

técnico rendido por el Ingeniero en computación, en relación con todos y

cada uno de los escritos, documentos y promociones presentadas en el

juicio de amparo **********, encontrados en el equipo de cómputo existente

en la oficina del profesionista contratado por mi hermana, pues aun cuando

se demostrara este hecho, no por ello destruye la existencia de qué

información relacionada con ese procedimiento fue encontrado en equipo

asignado al órgano jurisdiccional.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Es infundado lo manifestado en cuanto a que el acta de hechos de

seis de abril desvirtuaba la imputación al recurrente en este rubro, pues,

como lo señala la resolución, al haberse elaborado con anterioridad a la

fecha en que se presentó la demanda de amparo, y por tanto las

promociones, recursos y ampliación de demanda que se dice fueron

ordenadas hacer a la licenciada **********, no es susceptible de ser tomada

en cuenta.

Se estima infundado las inconformidades en cuanto a la forma en

que se valoraron el contrato de prestación de servicios profesional

celebrado por **********, pues aun cuando se demostrara la contratación de

un abogado, no refuta la conducta que se atribuye.

Por otra parte, se estiman fundados los agravios en los cuales se

adujo que los Consejeros omitieron pronunciarse sobre la totalidad de lo

expuesto por el recurrente, así como de fundar y motivar debidamente la

valoración de las pruebas por las cuales tuvo por acreditada la conducta

consistente en que el suscrito, en función de Juez de Distrito instruyó a la

licenciada ********** a realizar diversos escritos, promociones y recursos a

nombre de su hermana.

El Consejo de la Judicatura Federal, sin emitir una ponderación

específica, señaló que existían diversos testimonios coincidentes para

justificar la conducta que se analiza; esta conclusión se estima ilegal,

puesto que no se expusieron las razones y motivos para concederles valor

probatorio.

Ahora bien, no obstante se justificó que los testimonios tenían validez

aun cuando relataban conductas a través de un tercero, se omitió tomar en

consideración el dicho del recurrente en su informe, en el sentido de que no

se establecían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

acontecieron los hechos, y en cuanto a que no se formuló la razón de su

dicho.

También son fundados los señalamientos en cuanto a que no fueron

debidamente atendidos los señalamientos del recurrente con respecto a las

listas de visitantes que ingresaron al edificio San Vicente, en el que se

encuentra ubicado el Juzgado, pues si bien en la resolución se desestiman

para señalar que en el día de la presentación de la demanda la Magistrada

pudo enviar a una persona a presentarla, el recurrente ofreció tal probanza

para desacreditar el dicho de diversos testigos que ubicaban a la hermana

del juez dentro del órgano jurisdiccional.

Finalmente, se estima fundada la determinación en cuanto a que la

resolución no resolvió lo efectivamente planteado con respecto a las copias

certificadas de los citatorios y actas de notificación levantadas por los

diversos actuarios del Juzgado, pues aun cuando señale que la falsedad de

testimonios debió hacerlo valer mediante un incidente de tachas de testigos,

como se expuso en esta resolución, dicha figura no es procedente, por lo

que es obligación del Consejo analizar la idoneidad de los testigos, al

momento de hacer la valoración respectiva.

DÉCIMO OCTAVO. Estudio del Décimo Cuarto Agravio.

“(…) no obstante otorgó nombramiento de secretario particular a **********, dicha persona no acudió a laborar de manera oportuna, sino que se presentó fue el hermano del juzgador denunciado (…)”.

Son substancialmente fundados los agravios que hace valer en

este capítulo, puesto que si bien el Consejo de la Judicatura Federal

consideró que se acreditaba la conducta imputada en este apartado,

tomando en consideración diversas testimoniales, con especial atención a

las deposiciones de **********; señaló lo anterior sin mayor exposición su

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

determinación, omitiendo realizar un estudio individual de las declaraciones

a las que hizo referencia y con las que tuvo acreditada la conducta

sancionada, obligación exigida por el artículo 16 constitucional.

No pasa inadvertido que hiciera la transcripción de diversas

declaraciones, así como el señalamiento de que eran suficientes para

concederles valor probatorio, puesto que no realizó un verdadero examen

valorativo de las mismas, en el que se pudiera advertir si tomó en

consideración los aspectos relacionados a cómo obtuvieron la información,

si todos eran coincidentes en cuanto a los mismos hechos, por señalar

algunos aspectos.

Sirve de apoyo la citada tesis de rubro: “PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS”.

Por otra parte, también se estima incorrecta la determinación del

Consejo de la Judicatura que da por acreditado que existió una

suplantación con base a las testimoniales de cada uno de los testigos, con

especial atención a las deposiciones de **********, en donde el órgano

colegiado concluye que quien asistía al Juzgado y aparentemente realizaba

funciones de secretario particular era **********, más no **********, quien

realmente era titular de ese encargo, empero, existe una deficiencia en la

fundamentación y motivación en cuanto a la suplantación.

En primer lugar, se estima necesario traer a colación el significado del

vocablo suplantar, y al respecto el diccionario de la Real Academia

Española refiere que, suplantar es “Ocupar con malas artes el lugar de

alguien, defraudándole el derecho, empleo o favor que disfrutaba”.

En ese tenor, este Pleno de la Suprema Corte, estima que es

necesario determinar con mucha más precisión los alcances, del significado

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

de la suplantación, para el caso particular, toda vez que sí existe la certeza

que ********** era la persona que debía ocupar el cargo de secretario

particular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el

Estado de Jalisco, también hay indicios de que ********** desempeño

funciones de secretario particular, pero no existe la certeza que lo haya

hecho bajo un esquema de remuneración, bajo un esquema de

capacitación, o algún acuerdo interno y particular entre diversos titulares de

los juzgados, es por eso que al no existir la seguridad que el hermano del

Juez recurrente haya suplantado en estricto sentido a **********, se estima

necesario que la autoridad emisora del acto en revisión, se pronuncie al

respecto.

DÉCIMO NOVENO. Estudio del Décimo Quinto Agravio. En este

apartado, el pronunciamiento versará únicamente sobre los argumentos

encaminados a demostrar la ilegalidad de la sanción correspondiente a la

destitución del recurrente, de su cargo como Juez de Distrito, pues respecto

de las consideraciones relativas a la acreditación de las infracciones

respectivas, con independencia de lo resuelto en ese sentido, ya se ha

referido este Tribunal Pleno en los considerandos anteriores.

Así, por lo que ve a las alegaciones del recurrente en el sentido de

que la sanción de referencia se encuentra indebidamente fundada y

motivada, al haber sido impuesta en franca violación de los artículos 135 y

136 párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; de los artículos 13, últimos seis párrafos, 14 y 15 de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

las mismas se estiman esencialmente fundadas, atento a las razones que

se expondrán a continuación.

El artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

establece:

165

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

“ARTÍCULO 137. Tratándose de jueces y magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:

I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y

II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos”.

Como se advierte, la norma legal transcrita establece que tratándose

de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, la imposición de la sanción

de destitución sólo procede cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos y cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las

observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a

la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos

respectivos.

Ahora bien, conforme a los supuestos señalados, como motivo para

que proceda la imposición de la sanción de destitución, esto es, el incurrir

en una causa de responsabilidad grave en el desempeño del cargo y/o ser

reincidente, resulta pertinente tener presente lo establecido por los artículos

136, primero y segundo párrafos, del ordenamiento legal citado y 13 y 14 de

la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, que resultan aplicables87 en la especie y disponen:

87 Toda vez que los artículos 53, últimos tres párrafos, 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, comprendidos en el Capítulo II, quedaron derogados por el Artículo Segundo Transitorio, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que entró en vigor el catorce de marzo de dos mil dos, por lo que respecta al ámbito federal, siendo ahora aplicables los artículos 13, últimos seis párrafos, 14 y 15 del último ordenamiento citado.

166

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

“ARTICULO 136.- Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(...)”.

“ARTÍCULO 13.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I.- Amonestación privada o pública;

II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;

III.- Destitución del puesto;

IV.- Sanción económica, e

V.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de tres meses a un año de inhabilitación.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

167

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado”.

“ARTICULO 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal”.

De los preceptos transcritos deriva que las faltas deben valorarse y

sancionarse de conformidad con los criterios establecidos en los tres

últimos párrafos del artículo 13 y los diversos 14 y 15 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.88 Asimismo,

deriva de las normas legales reproducidas que se consideran como faltas

graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI

88 El artículo 15 de la Ley en estudio no resulta aplicable en la especie pues cita: “ARTICULO 15.- Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal”.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

a XIII y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de

los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el artículo 101 de la

Constitución Federal, así como que las sanciones se impondrán

considerando, entre otras cuestiones, la gravedad de la responsabilidad en

que incurra el servidor público.

En ese sentido, este Tribunal Pleno, al emitir la tesis P. CLXXXV/2000, misma que resulta aplicable por analogía, estableció que,

de la interpretación de lo dispuesto por los artículos 136 y 137 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se sigue que cuando se

acredita alguna de las faltas administrativas mencionadas en el segundo

párrafo del primer artículo citado, calificadas en el mismo como graves,

debe decretarse la destitución del funcionario sin necesidad de realizar la ponderación de los elementos el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (ahora previstos en el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), atento a lo previsto en la fracción I del artículo 137 del primer

ordenamiento legal invocado, así como que si la falta no es de las contempladas en el segundo párrafo del artículo 136 de la mencionada Ley Orgánica, deben valorarse los elementos que prevé el artículo 54 de la

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (actualmente

14 de la Ley antes citada), particularmente el relativo a la gravedad de la

infracción, y de concluir que la falta cometida fue grave, deberá destituirse

al servidor público.

La tesis aludida, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,

Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 125, establece:

“MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

169

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

PUEDE DESTITUIRLOS POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación de lo dispuesto en los

artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal

puede destituir a un Magistrado de Circuito o a un Juez de

Distrito por una causa de responsabilidad administrativa distinta

de las mencionadas en el párrafo segundo del citado artículo

136, como lo es la infracción al artículo 47, fracciones V y XVIII

de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores

Públicos. Ello es así, porque en el primer párrafo del

mencionado artículo 136 se establece claramente que las faltas

administrativas en que incurran los servidores públicos del Poder

Judicial de la Federación deben ser valoradas y, en su caso,

sancionadas, de conformidad con los criterios contenidos, entre

otros, en el artículo 54 de la ley últimamente citada, el cual

señala como uno de los elementos que deben considerarse para

la imposición de una sanción administrativa, la gravedad de la

responsabilidad en que se incurre, por lo que el juzgador, al

aplicar este precepto, necesariamente tendrá que determinar si

la falta cometida por el funcionario denunciado fue o no grave,

de ahí que resulte inconcuso que las faltas administrativas no

mencionadas en el segundo párrafo del propio artículo 136,

pueden ser consideradas graves, menos graves o leves, y sólo

respecto de ellas el Consejo de la Judicatura Federal deberá

hacer la mencionada ponderación, pudiendo destituir al servidor

público que haya cometido una falta grave. Esto es, el sistema

establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación para la destitución de los Jueces de Distrito y los

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Magistrados de Circuito, consiste en que, en el caso de que se

acredite la comisión de alguna de las faltas administrativas

mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley

Orgánica en cita, el referido Consejo, sin realizar la ponderación

de los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberá decretar

la destitución del funcionario denunciado, en términos de lo

dispuesto en la fracción I del artículo 137 de la Ley Orgánica en

mención y en el supuesto de que la falta que resulte probada, no

se encuentre señalada en el segundo párrafo del artículo 136 de

la referida Ley Orgánica, el aludido órgano de vigilancia deberá

valorar dichos elementos, particularmente el relativo a la

gravedad de la infracción, y de concluir que la falta cometida fue

grave, deberá destituir al servidor público denunciado.”89

Ahora bien, como lo señala el recurrente, en el caso, no se actualizan

ninguna de las citadas hipótesis normativas, que pudieran dar lugar a la

destitución del Juez de Distrito, conforme a lo previsto por el multicitado

artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues no

se está en presencia de alguna causa de responsabilidad grave ni de

reincidencia y falta de atención a observaciones o amonestaciones por

faltas a la moral o a la disciplina; tal y como incluso el Pleno del Consejo de

la Judicatura lo reconoce en la resolución recurrida, textualmente:

“(…) el licenciado ********** incurrió en las causales de responsabilidad previstas por los artículos 131, fracciones X y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 8, fracciones I, III; VI, IX y XXIV, de la ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las que

89 Novena Época. Registro: 190677. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII. Diciembre de 2000. Materia(s): Administrativa. Tesis: P. CLXXXV/2000. Página: 125.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

consideradas por separado, no encuadran en ninguna de las hipótesis de gravedad previstas en el artículo 136, párrafo segundo, de la referida Ley Orgánica, pero en conjunto atentan contra los principios de excelencia y profesionalismo que deben observar los juzgadores federales, por lo que deben ser sancionadas con severidad con el objeto de erradicar este tipo de conductas”.

“(…) conforme a las constancias que integran este expediente, se concluye que no se actualiza la figura de la reincidencia”.

Así, conforme al criterio sostenido por este Alto Tribunal Pleno, no

bastaba con señalar que “valoradas en su conjunto”, las irregularidades que

se le atribuyen al recurrente, ameritaban que su actuar se considerara

grave, sino que tenían que ponderarse, fundada y motivadamente los

elementos señalados por el artículo 14 de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cual no

fue debidamente atendido por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

Ello es así, porque si bien, se hizo referencia a cada uno de los

elementos del artículo citado con antelación, lo cierto es que los motivos

que se dieron para considerar que las infracciones resultaban graves, son

insuficientes, a juicio de este Tribunal, para acreditar dicha característica y

por ende, no era procedente la destitución que ocasionó dicho estudio.

Esto es así, pues los hechos constitutivos de las infracciones por las

que se sancionó al Juzgador recurrente, no son de carácter grave

atendiendo a los siguientes razonamientos:

El Consejo estimó que las conductas que constituyeron las

infracciones antes estudiadas, resultaban graves pues el dejar de

desempeñar las funciones de Juez de Distrito, pudo derivar en la

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

falsificación o alteración de constancias por parte del personal encargado,

sobre todo atendiendo al hecho de que existía desinterés por parte del

imputado en el encargo que desempeñaba y las funciones que le

competían, de suerte que ese proceder debía estimarse de suma gravedad,

al no existir cumplimiento efectivo de la labor jurisdiccional por parte del

imputado.

Como se advierte, las únicas razones que se dan para atribuirle el

carácter de “grave” a las conductas detectadas, son básicamente que el

desinterés del juzgador en su encargo y no cumplir efectivamente con su

labor que además pudo derivar en la falsificación o alteración de

constancias; por lo que, le asiste la razón al recurrente, al señalar que

dicha calificativa y su respectiva sanción no puede sostenerse en una

cuestión hipotética, que pudo haber sucedido, pues no se actualizó, por el

contrario, de las constancias del expediente se advierte, como lo reconoció

el propio Consejo, que no obtuvo ningún beneficio económico y que durante

su desempeño como Juez no cuenta con antecedentes de haber sido

sancionado administrativamente, de igual forma los informes estadísticos

permiten advertir un buen funcionamiento del órgano, así como los reportes

de visitas ordinarias.

De ahí que no hay ninguna razón o motivo, basado en un hecho

acreditado en el que pudiere haberse ocasionado un daño o falta de

trascendencia tal que ameritara su calificativa de gravedad atribuida por el

órgano revisor. Toda vez que dicha circunstancia es únicamente atribuida a

una situación hipotética.

Respecto de los demás elementos a valorar, se considera innecesario

pronunciarse, pues al no acreditarse el primero de ellos, ningún sentido

tiene la valoración de los restantes.

173

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Conforme a lo razonado, concluye este Tribunal Pleno que las faltas

por las que se estima que incurrió en responsabilidad administrativa el

licenciado **********, no son de carácter grave, por lo que al no darse

ninguno de los supuestos previstos por el artículo 137 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, no procede imponerle como sanción la

destitución de su cargo de Juez de Distrito, lo que lleva a estimar fundado el

presente recurso y a declarar la nulidad de la resolución recurrida, para el

efecto de que de considerar acreditadas todas o alguna de las conductas

por las cuales se sancionaron, analice la gravedad de las mismas, y de

considerar que amerita una sanción de destitución, funde y motive

debidamente.

VIGÉSIMO. Efectos del fallo. Establece el artículo 128 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación que las resoluciones que

declaren fundado el recurso de revisión administrativa, se limitarán a

declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de

la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a

treinta días naturales.

Ahora bien, en relación con los efectos de la nulidad decretada en el

recurso de revisión administrativa, este Tribunal Pleno, en su tesis P.

XXXV/97, determinó que no sólo lo previsto en el artículo 128 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino la experiencia

jurisdiccional, recomiendan que el pronunciamiento no sea genérico, sino

que especifique, con precisión, el alcance que tiene según los agravios que

hayan prosperado, lo que además de facilitar el dictado de la nueva

resolución, evitará la interposición de nuevas revisiones derivadas de

interpretaciones diversas que hagan el Consejo de la Judicatura Federal y

los interesados.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

La tesis referida, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 131,

establece:

“REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA SENTENCIA QUE DICTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DEBE SEÑALAR CON PRECISIÓN EL ALCANCE DE LA NULIDAD DECRETADA, DE ACUERDO CON SUS CARACTERÍSTICAS. El artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, dispone que las resoluciones del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de

revisión administrativa, se limitarán a declarar la nulidad del acto

impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura

Federal dicte una nueva resolución, en un plazo no mayor a

treinta días naturales. Ahora bien, no sólo lo previsto en el

precepto, sino la experiencia jurisdiccional, recomiendan que

ese pronunciamiento no sea genérico, sino que especifique, con

toda precisión, el alcance que tiene, lo que variará de caso a

caso, según los conceptos de nulidad que hayan prosperado, lo

que, lógicamente, no sólo facilitará el dictado de la misma

resolución, sino que evitará la interposición sucesiva de nuevas

revisiones derivadas de interpretaciones diversas a las que

arribaran el propio Consejo y los interesados, vulnerándose los

principios establecidos en el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos”.90

Conforme a lo anterior se declara la nulidad de la resolución dictada

por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de

denuncia administrativa **********, el seis de julio de dos mil once, se realice

nuevamente la valoración de pruebas con relación a cada una de las

90 Novena Época. Registro: 199473. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V. Febrero de 1997. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P. XXXV/97. Página: 131.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

conductas atribuidas, en los términos establecidos en cada consideración,

asimismo, de determinar fundadas todas, o alguna de las conductas

atribuidas, tomar en cuenta lo expuesto décimo noveno considerando a

efecto de determinar la sanción acorde a lo dispuesto por la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, al momento de dar cumplimiento a esta resolución, debe

tomarse en cuenta lo siguiente:

Debe fundar y motivar acuciosamente su conclusión en tal sentido

y esto puede ser, bien respecto de los mismos ocho hechos que

tuvo por demostrados en la resolución que aquí se encuentra

incorrecta (insístase: por indebida motivación), sólo por alguno o

algunos.

Conforme a una sana lógica jurídica, las declaraciones de los

testigos deben ser analizadas no necesariamente sólo en un

primer momento, sino considerándolas en su integridad, esto es,

ponderando lo que a la postre sea materia de aclaración.

En su caso, en el supuesto de retractación de señalamientos, debe

decidirse de manera razonada e individualizada, incluso si aquélla

es sustentable o no, según encuentre apoyo en el caudal

probatorio que le sea adminiculable.

Con independencia de ello, la plena demostración de este tipo de

conductas, no es sustentable -pero tampoco desestimable-

propiamente a partir de meras ponderaciones o referencias a

proporciones o números de declarantes en uno u otro sentido,

respecto de un universo determinado, pues no debe soslayarse

que los hechos pueden o no incidir en modo total, más o menos

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

generalizado o, incluso concretarse de modo particular frente a

una sola persona, y que ello es con plena independencia de que

sean aislados o recurrentes, se realicen frente a varias personas o

sólo frente a alguna en particular.

Por lo mismo, en congruencia con este abanico de posibilidades,

debe existir la congruente y debida motivación; que, no puede

estimarse actualizada al tenor de lo expuesto.

Debe destacarse que el sentido de la presente resolución, en caso de

que se determine una sanción distinta a la destitución, no conlleva,

necesariamente, la reinstalación inmediata de ********** en el cargo de Juez

de Distrito que venía desempeñando hasta antes de los hechos que

originaron su destitución; lo anterior, en virtud de que ello dependerá de la

naturaleza y, en su caso, duración de la sanción que determine aplicable el

Consejo de la Judicatura Federal al dar cumplimiento a este fallo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo

dispuesto por los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal,

122, 123, fracción II y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de revisión

administrativa.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de la resolución de seis de julio de

dos mil once, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en

el expediente de denuncia administrativa **********, para los efectos

indicados en el último considerando de esta ejecutoria.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

Notifíquese; haciéndolo en forma personal al interesado, con

testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Consejo de la

Judicatura Federal, y en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena,

Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Valls Hernández y Pérez Dayán aprobó el

proyecto en sus términos. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco

González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, y Presidenta en funciones

Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra.

El señor Ministro Franco González Sala precisó que votó en contra del

proyecto al estimar infundado el presente recurso de revisión administrativa,

dado que del análisis de las constancias que integran el expediente

respectivo se advierte que existen diversos motivos que justifican la

destitución del servidor público recurrente. Los señores Ministros Cossío

Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea y Presidenta en funciones Sánchez Cordero

de García Villegas reservaron su derecho para formular votó de minoría.

La señora Ministra Presidenta en funciones Sánchez Cordero de

García Villegas hizo la declaratoria correspondiente.

Durante la discusión y votación de este asunto no estuvieron

presentes los señores Ministros Aguilar Morales y Presidente Silva Meza.-

Doy fe.

Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el secretario

General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

El señor Ministro Presidente Juan N. Silva Meza declaró que el asunto

se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.

Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el secretario

General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

JUAN N. SILVA MEZA

MINISTRO PONENTE

JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

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RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

180

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VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011.

En sesión privada de diez de abril de dos mil catorce, el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cinco

votos, declarar fundado el recurso de revisión administrativa citado al rubro,

a efecto de determinar la nulidad de la resolución impugnada, dictada por el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia

administrativa **********, y ordenar que se realizara nuevamente la

valoración de pruebas en relación con cada una de las conductas atribuidas

al recurrente, en los términos establecidos en cada consideración, y en

caso de estimar fundadas todas o alguna de las conductas atribuidas, tomar

en cuenta lo expuesto en el fallo, a fin de determinar la sanción acorde a lo

dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Según se estableció en la sentencia mayoritaria, al momento de dar

cumplimiento a esta resolución, el Pleno del Consejo debería, entre otras

cuestiones, fundar y motivar acuciosamente su conclusión, lo cual podrá ser

bien respecto de los mismos ocho hechos que se tuvo por demostrados en

la resolución impugnada o sólo por alguno o algunos de ellos.

A fin de exponer las razones que sustentan el presente voto de minoría, nos

referiremos brevemente a los antecedentes del caso, los argumentos

centrales del fallo y, finalmente, señalaremos las razones por las que no

compartimos las consideraciones que sustentan en el mismo, ni los efectos

establecidos para su cumplimiento.

I. Antecedentes

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

Por acuerdo de la Comisión de Disciplina del Consejo de

la Judicatura Federal de veintisiete de abril de dos mil

diez, se ordenó la práctica de una visita extraordinaria de

inspección al Juzgado **********, del cual era titular el

recurrente en el presente asunto, con el objeto de revisar el correcto

funcionamiento del citado órgano jurisdiccional. En sesión ordinaria de siete

de julio de dos mil diez, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal

aprobó el dictamen de la referida visita extraordinaria de inspección

propuesto por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina. En él se ordenó el inicio

del expediente de denuncia correspondiente en contra del recurrente en

esta instancia.

En cumplimiento de dicho acuerdo Plenario, por auto de nueve de agosto

de dos mil diez, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó

formar y registrar el expediente de denuncia administrativa. Asimismo,

determinó procedente citar al ahora recurrente a la audiencia que prevé el

artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, a efecto de que rindiera informe, ofreciera las pruebas que

considerara pertinentes y alegara lo que a su derecho conviniera respecto

de los hechos que se le imputaban, los cuales podían ser constitutivos de

las causas de responsabilidad administrativa previstas en los artículos 131,

fracciones I y VI, de la citada Ley Orgánica, y 8, fracciones XIV y XXII, de la

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos.

Seguido el procedimiento, una vez que se declaró integrado el expediente,

el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, por proveído de nueve

de diciembre de dos mil diez, ordenó remitirlo a la Ponencia del Consejero

César Esquinca Muñoa para la elaboración del respectivo proyecto de

resolución.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

En sesión de seis de julio de dos mil once, el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal acordó, por mayoría de

cinco votos, imponer al aquí recurrente la sanción

consistente en la destitución del cargo de Juez de Distrito,

en defecto de la propuesta original de resolución, en la que se proponía

imponer como sanción una suspensión del cargo, por un año, sin goce de

sueldo, designándose como encargado del engrose al Consejero Óscar

Vázquez Marín. Inconforme con tal resolución, el ahora recurrente interpuso

el presente recurso de revisión administrativa en su contra.

II. Consideraciones del fallo

Como se adelantó, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte determinó, por

mayoría de cinco votos, declarar procedente y fundado el recurso de

revisión administrativa 22/2011 y, en consecuencia, establecer la invalidez

de la resolución mediante la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal destituyó al promovente del presente asunto del cargo de Juez de

Distrito.

Dentro del análisis que dio lugar a la resolución anterior, la mayoría calificó

como inoperante el agravio en el que el recurrente sostuvo que el

procedimiento seguido en su contra es ilegal toda vez que la visita

extraordinaria no se ordenó derivada de una presunción de irregularidades,

como lo exige la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su

artículo 81 y el artículo 69 del Acuerdo General 7/2008 que Regula la

Organización y Funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal.

Lo anterior, al considerarse, a juicio de la mayoría, que el oficio al cual el

promovente atribuyó el vicio de ilegalidad no es un elemento que permita

demostrar que el órgano competente —en este caso, la Comisión de

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

Disciplina— dispuso la realización de una visita

extraordinaria sin que existiera presunción de

irregularidades, tan es así, que ordenó a la Secretaría

Técnica informar la determinación de la Comisión para que

se llevara a cabo una revisión extraordinaria al órgano jurisdiccional.

III. Motivos de disenso

Hemos votado en contra de la resolución mayoritaria en atención a las

siguientes consideraciones:

Contrario a lo que sostuvo la mayoría, consideramos que resultaba

fundado (y no inoperante) el agravio en el que el promovente adujo que el

procedimiento que culminó en la resolución impugnada de seis de julio de

dos mil once, dictada en el expediente de denuncia administrativa **********,

derivada de la visita de inspección extraordinaria **********, estaba viciado

de origen, puesto que con su emisión se contravinieron los artículos 81,

fracción XXXVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 69

del Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

que Regula la Organización y Funcionamiento de la Visitaduría Judicial del

Consejo de la Judicatura Federal y Abroga el Diverso Acuerdo General

28/2003, del propio Cuerpo Colegiado, y 222 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, ya que no existe una

debida adecuación entre los preceptos legales señalados y el caso

concreto, lo cual tuvo como consecuencia que se llegara a la conclusión

ilegal, así como también que se violentaran en su perjuicio las garantías de

legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe destacar que

la conclusión anterior derivó de los razonamientos contenidos en un primer

proyecto que fue sometido a consideración del Tribunal Pleno, en sesión

celebrada el veinticinco de junio de dos mil doce, bajo la Ponencia del

Ministro José Ramón Cossío Díaz.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

Según sostuvo el recurrente, la mayoría del Consejo de la

Judicatura Federal reconoció expresamente que para que

puedan ordenarse visitas extraordinarias deben existir

elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por los

funcionarios de los órganos jurisdiccionales que puedan ser constitutivas de

causa de responsabilidad, así como que en el caso concreto no se tenían

elementos para presumir que había realizado conductas que pudieran

constituir responsabilidad y, no obstante lo anterior, los Consejeros llegaron

a la conclusión contradictoria e ilegal en el sentido de que la orden de visita

extraordinaria que dio origen a la resolución que a través de la presente

revisión administrativa se controvierte es legal y, por ende, determinaron

ilegalmente que es válido que se hayan tomado en consideración las

actuaciones y las pruebas recabadas durante el desarrollo del

procedimiento de responsabilidad administrativa, lo cual contraría los

preceptos constitucionales y legales invocados.

En opinión del recurrente, de las disposiciones constitucionales y legales en

cuestión se desprende que:

a) Las resoluciones de las autoridades deben emitirse de conformidad con

la letra de la ley.

b) Las resoluciones de las autoridades deben encontrarse debidamente

fundadas y motivadas, entendiéndose por lo primero que se señalen los

preceptos legales aplicables al caso, y por lo segundo, que se plasmen

los hechos del caso concreto, debiendo existir correspondencia entre

ambos.

c) Las ordenas de visita deben contener el objeto que persiguen, entre

otros requisitos.

d) Las visitas extraordinarias sólo son procedentes cuando: 1) El Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal estime que se ha cometido una falta

grave; 2) Los solicite el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

Nación, o 3) El Pleno o las Comisiones del Consejo de

la Judicatura Federal consideren que existen

elementos que hagan presumir irregularidades

cometidas por funcionarios o empleados de los

órganos jurisdiccionales.

e) Las sentencias deberán contener las consideraciones jurídicas

aplicables, los motivos y terminaran resolviendo los puntos sujetos a la

consideración de la autoridad.

Al respecto, el promovente destacó que, en la resolución impugnada, la

mayoría del Consejo de la Judicatura Federal determinó que resultaban

infundados los planteamientos que en vía de defensa hizo valer en ese

sentido durante el procedimiento de responsabilidad, indicando que el

artículo 69 del Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal no establece la obligación de comunicar al juez

denunciado las causas, motivos, razones o circunstancias que motivaron la

orden para el desahogo de una visita extraordinaria, lo cual es lógico si se

considera que, hasta ese momento, a dicho funcionario no se le está

imputando la probable comisión de alguna falta administrativa, porque el

objetivo es precisamente conocer el funcionamiento de un órgano

jurisdiccional y la conducta de sus integrantes, sin que se pueda saber a

priori el resultado de la investigación que se materializa a través de la visita

extraordinaria de inspección.

Para el recurrente, el hecho de que en la resolución impugnada la mayoría

del Consejo de la Judicatura Federal reconociera que al momento de emitir

la orden de visita extraordinaria no se le estaba imputando la probable

comisión de alguna falta administrativa y que el objeto de la visita

extraordinaria era conocer el funcionamiento del órgano jurisdiccional y la

conducta de sus integrantes, es violatorio de del marco normativo aplicable

en la materia, puesto que para que sea legal una visita extraordinaria debe

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

reunirse el requisito sine que non relativo a considerar que

existen elementos que hagan presumir irregularidades

cometidas por un servidor público de un órgano

jurisdiccional, lo cual no aconteció en la especie.

En consecuencia, el promovente concluyó que, en su opinión, el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal no debió tomar en consideración las

actuaciones y pruebas recabadas en la visita extraordinaria, ya que

provenían de un acto ilegal que se ordenó con base en un supuesto por el

que no procedía. Esto en atención a que la diligencia se practicó con el

objeto de revisar el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional a

cargo del recurrente cuando los supuestos legales son otros, a saber: que

se hubiera cometido una falta grave; la existencia de elementos que

hicieran presumir irregularidades, o que medie una solicitud expresa del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de las comisiones del

Consejo de la Judicatura Federal.

Pues bien, como se señaló líneas arriba, a nosotros nos parece que los

motivos de agravio anteriores resultan fundados.

Para arribar a esta conclusión, es necesario analizar el marco normativo

aplicable a las visitas de inspección a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal, para luego constatar si, en el caso, se cumplió o no con los

requisitos establecidos para su realización y desarrollo.

Según se dispone en el párrafo segundo del artículo 94 constitucional, la

administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación,

con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a

cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a

las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

En consecuencia, es por mandato constitucional que

compete al Consejo ejecutar las funciones de vigilancia y

disciplina de los Jueces de Distrito y Magistrados de

Circuito, para lo cual cuenta con facultades de inspección,

a través de la realización de visitas ordinarias o extraordinarias, de

conformidad con lo establecido en Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

Ahora bien, según se dispone en el artículo 8891 de propia Ley Orgánica,

para su adecuado funcionamiento, el Consejo contará, entre otros órganos,

con la Visitaduría Judicial, que es el órgano auxiliar del Consejo competente

para inspeccionar el funcionamiento de los Tribunales de Circuito y los

Jueces de Distrito.

Lo anterior, en el entendido de que, de acuerdo con el artículo 9992 del

mismo ordenamiento legal, las funciones que esa ley confiere a la

Visitaduría Judicial son ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el

carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal.

91 “ARTICULO 88.- Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles”.92 “ARTICULO 99. Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal.Los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su designación se hará por el propio Consejo mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta ley para el nombramiento de magistrados de circuito y jueces de distrito.El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

En relación con las visitas ordinarias, el artículo 10093 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone

que, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el

Secretario Ejecutivo de Disciplina, los visitadores deberán

inspeccionar de manera ordinaria los Tribunales de Circuito y Juzgados de

Distrito cuando menos dos veces por año, de conformidad con las

disposiciones generales que emita el Consejo en esa materia. Para tales

efectos, los visitadores deberán informar con la debida oportunidad al titular

del órgano jurisdiccional, o al Presidente del mismo, tratándose de

Tribunales Colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a

practicar a fin que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados,

para que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar

sus quejas o denuncias.

93 “ARTICULO 100. Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando menos dos veces por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.Ningún visitador podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.Los visitadores deberán informar con la debida oportunidad al titular del órgano jurisdiccional, o al presidente del mismo, tratándose de los tribunales colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias”.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

En el artículo 10194 de la misma Ley, se establece que en

las visitas ordinarias a los Tribunales de Circuito y

Juzgados de Distrito, los visitadores tomando en cuenta

las particularidades de cada órgano realizarán, además de

lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal, lo

siguiente: a) pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia; b)

verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja

de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito; c)

comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y

objetos de delito, especialmente las drogas recogidas; d) revisarán los libros

de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los

datos requeridos; e) harán constar el número de asuntos penales y civiles, y

de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el

tiempo que comprenda la visita, y determinarán si los procesados que

94 “ARTICULO 101. En las visitas ordinarias a los tribunales de circuito y juzgados de distrito, los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal, lo siguiente:I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas;IV. Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;V. Harán constar el número de asuntos penales y civiles, y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;VI. Examinarán los expedientes formados con motivos de las causas penales y civiles que se estime conveniente a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, yVII. Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente.De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del juez o magistrado que corresponda y la del visitador.El acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y al secretario ejecutivo de disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta ley”.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

disfrutan de libertad caucional han cumplido con la

obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en

algún proceso en suspenso transcurrió el término de

prescripción de la acción penal; f) examinarán los

expedientes formados con motivos de las causas penales y civiles que se

estime conveniente a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley, si las

resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente, si

las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales, si los

exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los

términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados, y g) revisarán,

además de los supuestos anteriores, los expedientes relativos a los juicios

de amparo, para comprobar si las audiencias incidentales y de fondo se

fijaron y desahogaron dentro de los términos legales.

De conformidad con el propio artículo 100 en comento, de toda visita de

inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará

constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en

contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las

manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran

realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del juez o

magistrado que corresponda y la del visitador.

El acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado

y al secretario ejecutivo de disciplina a fin de que determine lo que

corresponda y, en caso de existir alguna responsabilidad, dé vista al

Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos

previstos en esta ley.

Por lo que hace a las visitas extraordinarias, el artículo 81, fracción

XXXVII95, de la propia Ley Orgánica señala que es atribución del Consejo 95 “ARTICULO 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

de la Judicatura Federal, entre otras, realizar visitas

extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando

estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo

solicite el pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin

perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la

Contraloría del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte, en los artículos 9896 y 10297 de la propia Ley Orgánica se

dispone, respectivamente, que la Visitaduría Judicial que el Consejo y el

Secretario Ejecutivo de Disciplina podrán ordenar al titular de la Visitaduría

Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la

integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan

elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un Magistrado

de Circuito o Juez de Distrito.

Finalmente, en el Acuerdo General 7/2008, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, que Regula la Organización y Funcionamiento de la

Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y Abroga el Diverso

Acuerdo General 28/2003, del Propio Cuerpo Colegiado, se señala, en el

artículo 2898, que la Visitaduría realizará las acciones de inspección de la

[…]XXXVII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Visitaduría Judicial o a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación”.96 “ARTICULO 98. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal competente para inspeccionar el funcionamiento de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos”.97 “ARTICULO 102. El Consejo de la Judicatura Federal y el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar al titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado de circuito o juez de distrito”.98 “Artículo 28. Instrumentos. La Visitaduría realizará las acciones de inspección de la función judicial y de supervisión de la conducta de los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales de su competencia, mediante los siguientes instrumentos:a) Visitas ordinarias;b) Inspecciones a distancia;c) Visitas extraordinarias inmediatas;d) Visitas extraordinarias programadas;e) Informes de conducta;f) (DEROGADO POR EL PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO GENERAL 41/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, D.O.F. 8 DE AGOSTO DE 2008)g) Los demás que acuerden el Pleno o las Comisiones”.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

función judicial y supervisión de la conducta de los

servidores públicos mediante: a) visitas ordinarias; b)

inspección a distancia; c) visitas extraordinarias

inmediatas; d) visitas extraordinarias programadas;

informes de conducta, y los demás instrumentos que acuerden el Pleno o

las Comisiones.

En el artículo 3099 del propio Acuerdo, se indica que habrá dos clases de

visitas de inspección: ordinarias y extraordinarias.

A su vez, en el artículo 37100 se establece que las visitas ordinarias de

inspección tienen como objeto recabar, en forma metódica, información

respecto al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, así como al

desempeño y conducta de sus miembros, teniendo efectos esencialmente

de control, preventivos y correctivos.

En cuanto a las visitas extraordinarias inmediatas, en el artículo 69101 del

Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

relativo a la procedencia de las mismas, se dispone que Pleno o las

Comisiones del Consejo podrán ordenar su práctica, cuando consideren

que existen elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por

funcionarios o empleados de los órganos jurisdiccionales, que pueden ser

constitutivas de causa de responsabilidad, y que sólo excepcionalmente

cuando existan elementos que hagan presumible el comportamiento

indebido o el mal desempeño de un Magistrado de Circuito y Juez de 99 “Artículo 30. Clases de visitas. Las visitas de inspección serán ordinarias y extraordinarias”.100 “Artículo 37. Efectos. Las visitas ordinarias de inspección tienen como objeto recabar, en forma metódica, información respecto al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, así como al desempeño y conducta de sus miembros. Sus efectos serán esencialmente de control, preventivos y correctivos”.101 “Artículo 69. Procedencia. El Pleno o las Comisiones del Consejo podrán ordenar la práctica de visitas extraordinarias inmediatas, cuando consideren que existen elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por funcionarios o empleados de los órganos jurisdiccionales, que pueden ser constitutivas de causa de responsabilidad.Sólo excepcionalmente cuando existan elementos que hagan presumible el comportamiento indebido o el mal desempeño de un magistrado de Circuito o juez de Distrito durante los primeros seis años de su encargo, la Comisión de Carrera Judicial, para los efectos de ratificación del funcionario, podrá solicitar la práctica de una visita extraordinaria.Para los efectos del párrafo anterior, el consejero ponente a quien se le haya turnado el expediente de ratificación, presentará un dictamen a la Comisión de Carrera Judicial, exponiendo las razones por las que, a su juicio, se está en el caso de excepción que amerita la práctica de una visita extraordinaria”.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

Distrito durante los primeros seis años de su encargo, la

Comisión de Carrera Judicial, para los efectos de

ratificación del funcionario, podrá ordenar la práctica de

este tipo de visitas.

El artículo 70102 del mismo Acuerdo General prevé que las visitas

extraordinarias inmediatas tienen por objeto recabar información y

constancias respecto del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, así

como del desempeño y conducta de sus miembros, y que sus efectos

serán esencialmente disciplinarios.

De acuerdo con el artículo 71103, las visitas extraordinarias inmediatas

comprenderán únicamente los aspectos encomendados a investigar por el

Pleno o las Comisiones del Consejo. No obstante, si durante la práctica de

las visitas aconteciere un hecho o acto presumiblemente constitutivo de

responsabilidad relacionado con la materia de la inspección, se asentará en

el acta correspondiente.

Lo anterior, en el entendido de que, para la práctica de estas visitas no se

requerirá de previa comunicación de su inicio al titular del órgano visitado;

podrán llevarse a cabo aun en días y horas inhábiles, y durarán todo el

tiempo necesario para cumplir la encomienda, en términos del artículo 72104

de ese mismo Acuerdo.

Finalmente, por lo que toca a las visitas extraordinarias programadas, el

artículo 73105 del Acuerdo General en cita dispone que el visitador general

102 “Artículo 70. Efectos. Las visitas extraordinarias inmediatas tienen por objeto recabar información y constancias respecto al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, así como al desempeño y conducta de sus miembros; sus efectos serán esencialmente disciplinarios”.103 “Artículo 71. Materia. Las visitas extraordinarias inmediatas comprenderán únicamente los aspectos encomendados a investigar por el Pleno o las Comisiones del Consejo. No obstante, si durante la práctica de las visitas aconteciere un hecho o acto presumiblemente constitutivo de responsabilidad relacionado con la materia de la inspección, el visitador judicial “A” asentará en el acta lo correspondiente”.104 “Artículo 72. Formalidades y términos. Para la práctica de visitas extraordinarias inmediatas no se requerirá de previa comunicación de su inicio al titular del órgano visitado. Podrán llevarse a cabo aún en días y horas inhábiles. Durarán el tiempo necesario para cumplir su encomienda”.105 “Artículo 73. Procedencia. El visitador general propondrá al Pleno el programa semestral de visitas extraordinarias a órganos jurisdiccionales, respecto de los que existan indicadores que infieran probables

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

propondrá al Pleno el programa semestral de visitas

extraordinarias a órganos jurisdiccionales, respecto de los

que existan indicadores que infieran probables

irregularidades funcionales o de conducta de sus

integrantes. Dichas visitas, de acuerdo con el artículo 74106, tendrán por

objeto recabar información y constancias respecto al funcionamiento de los

órganos jurisdiccionales, así como al desempeño y conducta de sus

miembros, por lo que sus efectos serán esencialmente de control,

preventivos, correctivos y excepcionalmente disciplinarios.

Ahora bien, de los artículos en cuestión se desprende que el Consejo de la

Judicatura Federal puede realizar visitas ordinarias a los Juzgados de

Distrito y Tribunales de Circuito, cuando menos dos veces al año, y

extraordinarias, cuando estime que se ha cometido una falta grave o existan

elementos que hagan presumir irregularidades por parte de los Jueces de

Distrito o Magistrados de Circuito, o bien cuando así lo solicite el pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por tanto, unas y otras visitas (ordinarias y extraordinarias) obedecen a una

racionalidad distinta. Las visitas ordinarias se llevan a cabo de manera

periódica, cuando menos dos veces al año, a cada órgano jurisdiccional y

están encaminadas a analizar el funcionamiento cotidiano de los Juzgados

de Distrito y Tribunales de Circuito, así como el desempeño y conducta de

sus miembros, con efectos esencialmente de control, preventivos y

correctivos; en cambio, las extraordinarias se realizan exclusivamente

cuando se presuma por parte del Consejo de la Judicatura Federal o de

este Alto Tribunal que en el órgano de que se trate posiblemente se ha

irregularidades funcionales o de conducta de sus integrantes. El Pleno lo revisará y acordará oportunamente su aprobación, desechamiento o modificación, según considere”.106 “Artículo 74. Efectos. Las visitas extraordinarias programadas tienen por objeto recabar información y constancias respecto al funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, así como al desempeño y conducta de sus miembros; sus efectos serán esencialmente de control, preventivos, correctivos y excepcionalmente disciplinarios”.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

incurrido en conductas constitutivas de responsabilidad,

con efectos esencialmente disciplinarios.

Siendo esto así, lo extraordinario de una visita no radica

en que se lleven a cabo fuera del calendario o programa establecido para

ello, sino en que su realización deriva de la presunción de que se puede

haber incurrido o estar incurriendo en una conducta irregular, situación que

por su gravedad es menester constatar o descartar en ese momento, sin

esperar a que se lleve a cabo la siguiente visita ordinaria.

Consecuentemente, le asiste la razón al recurrente cuando señala que el

Consejo de la Judicatura Federal únicamente podía ordenar la realización

de una visita extraordinaria al Juzgado de Distrito del cual era titular si

hubiere estimado o presumido que alguno o algunos de los servidores

públicos adscritos al mismo estaban cometiendo faltas o irregularidades

constitutivas de responsabilidad, mas no solamente para revisar en el

correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional, como si se tratara

de una visita ordinaria.

Al respecto, conviene destacar que, según las constancias que obran en

autos, en el caso que nos ocupa la Comisión de Disciplina del Consejo de la

Judicatura Federal acordó, en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de

abril de dos mil diez, que se llevara a cabo visita extraordinaria de

inspección al Juzgado **********, con el objeto de “revisar el correcto

funcionamiento del citado órgano jurisdiccional”. Ello, se constata tanto del

oficio en el que se notificó dicha orden al Magistrado Héctor F. Gutiérrez de

Velasco Romo, en su carácter de Visitador General del Consejo de la

Judicatura Federal, como de la propia resolución impugnada del Pleno del

Consejo de seis de julio de dos mil once, cuyo texto, en la parte que

interesa a esta instancia, se transcribe a continuación:

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

OFICIO NÚMERO STCD/715/2010.

“México, D.F., A 27 DE ABRIL DE 2010.STCD/715/2010

MAGDO . HÉCTOR F. GUTIÉRREZ DE VELASCO ROMO.Visitador General del Consejo de la Judicatura Federal.P R E S E N T E.

En cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, acordó que se lleve a cabo visita extraordinaria de inspección al Juzgado **********. Lo anterior, con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional; para el desahogo de la visita ordenada, sírvase girar las instrucciones que estime necesarias.

Aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.

A T E N T A M E N T E.LIC. MARÍA SOLEDAD AMBROSIO RAMOSSecretaria Técnica de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal”.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

“México, Distrito Federal, acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión ordinaria de seis de julio de dos mil once.

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente **********, relativo a la denuncia administrativa derivada de la visita extraordinaria de inspección **********, instruido en contra del licenciado **********, en su actuación como titular del Juzgado **********; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Visita Extraordinaria. Por acuerdo de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión ordinaria de veintisiete de abril de dos mil diez, se

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

ordenó la práctica de una visita extraordinaria de inspección al Juzgado **********, con residencia en la ciudad de Guadalajara, con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional.[…]”.

Este hecho, en nuestra opinión, resulta violatorio de lo establecido en los

artículos 81, fracción XXXVII, y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación —los cuales ni siquiera se citaron como fundamento de la

orden de visita—, así como de lo dispuesto por el artículo 69 del Acuerdo

General 7/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Regula

la Organización y Funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de

la Judicatura Federal y abroga el Diverso Acuerdo General 28/2003, del

Propio Cuerpo Colegiado, ya que en todos esos dispositivos se señala

expresamente que las visitas extraordinarias se realizan exclusivamente

cuando se presuma por parte del Consejo de la Judicatura Federal o de

este Alto Tribunal que en el órgano de que se trate posiblemente se ha

incurrido en conductas constitutivas de responsabilidad, lo cual, se reitera,

no aconteció en la especie, según se desprende de la orden de visita

respectiva, en la que no se mencionó cuestión alguna sobre la posible

comisión de faltas o irregularidades, y únicamente se señaló que en la visita

se revisaría el correcto funcionamiento del juzgado en términos generales.

Asimismo, nos parece que resulta contrario a los prescrito por del artículo

71 del propio Acuerdo 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en el que se dispone que la materia de las visitas extraordinarias

inmediatas comprenderá únicamente los aspectos encomendados a

investigar por el Pleno o las Comisiones del Consejo, de lo que se sigue

que en la orden de visita respectiva habrá de determinarse cuáles aspectos

se encomienda investigar y no nada más dar una orden genérica al

Visitador, para que revise el correcto funcionamiento del órgano de que se

trate.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

De ahí que, a nuestro juicio, resulten fundados los

agravios hechos valer por el promovente en este sentido,

al no haberse acreditado que se cumplieron los requisitos

de procedencia establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y en la normatividad reglamentaria emitida por el Consejo de la

Judicatura Federal para la práctica de una visita extraordinaria en el caso

concreto107.

No pasa inadvertido para nosostros que en la resolución impugnada del

Consejo de seis de julio de dos mil once, al dar respuesta a los

planteamientos formulados por el aquí recurrente en vía de defensa, se

desestimó la manifestación relativa, declarándola infundada con los

argumentos que se transcriben a continuación:

“En principio, resulta infundada la manifestación que vierte relativa a la improcedencia de la orden y desarrollo de la visita extraordinaria de inspección con que se originó el procedimiento administrativo que se resuelve, porque en su concepto éstas sólo proceden cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que se ha cometido una falta grave; así lo solicite el Pleno de la Suprema Corte de Justicia; y, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal considere que existen elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por funcionarios o empleados de los órganos jurisdiccionales, mientras que en el caso, la visita extraordinaria ********** practicada al Juzgado **********, con asiento en Guadalajara fue con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional, por lo que no se actualiza ninguno de los supuestos de procedencia de la visita, en razón de que no existen elementos que hagan presumir que cometió una falta grave o que hicieran presumir que cometió que cometió alguna irregularidad previo al desarrollo de la misma, por lo que las pruebas recabadas durante su práctica no pueden ser tomadas

107 No se desconoce que en el recurso de revisión administrativa 71/2008, resuelto en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil once, se declaró inoperante un agravio similar al que se analiza ahora. Sin embargo, ello obedeció a que en aquel asunto el recurrente no expuso argumentos precisos dirigidos a rebatir las consideraciones relativas este tema plasmadas en la resolución impugnada del Consejo de la Judicatura Federal, lo cual no acontece en la especie.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

en consideración para determinar la existencia de los hechos que se le imputaron de manera presuntiva.

En efecto, contrario a lo que manifiesta el denunciado, el artículo 69 del Acuerdo General

7/2008 del Pleno de la Judicatura Federal, que Regula la Organización y Funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y abroga el diverso Acuerdo General 28/2003 del propio Cuerpo Colegiado, establece en lo conducente que “El Pleno o las Comisiones del Consejo podrán ordenar la práctica de visitas extraordinarias inmediatas, cuando consideren que existen elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por funcionarios o empleados de los órganos jurisdiccionales, que pueden ser constitutivas de causa de responsabilidad.”, sin que tal disposición establezca la obligación de comunicar al juez denunciado las causas, motivos, razones o circunstancias que motivaron la orden para el desahogo de una visita extraordinaria, lo cual es lógico si se considera que, hasta ese momento, a dicho funcionario no se le está imputando la probable comisión de alguna falta administrativa, porque el objetivo es precisamente conocer el funcionamiento de un órgano jurisdiccional y la conducta de sus integrantes, sin que se pueda saber a priori el resultado de la investigación que se materializa a través de la visita extraordinaria de inspección, por tanto, fue válido tomar en consideración las pruebas que se recabaron durante el desarrollo de la misma para iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que ahora se resuelve”.

Sin embargo, consideramos que esta apreciación por parte del Consejo de

la Judicatura Federal es equivocada, en virtud de que, aun cuando se

aceptara que no es menester comunicar al titular del órgano que se va a

visitar las causas, motivos, razones o circunstancias concretas que

motivaron la orden respectiva, el hecho es que la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación establece como requisito para la procedencia de

las visitas extraordinarias que el Consejo estime que se ha cometido una

falta grave o existan elementos que hagan presumir irregularidades, de

manera que es incorrecto suponer que el objetivo de las mismas es

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

simplemente conocer el funcionamiento de un órgano

jurisdiccional, sin presuponer a priori alguna falta o

irregularidad.

Tampoco nos pasa inadvertida la tesis aislada de rubro: “VISITA

EXTRAORDINARIA DE INSPECCIÓN ORDENADA POR EL CONSEJO DE

LA JUDICATURA FEDERAL. SU PRÁCTICA NO REQUIERE DE

DENUNCIA FUNDADA EN PRUEBA DOCUMENTAL”108, en la que se

sostiene que la facultad del Consejo de la Judicatura Federal para ordenar

la práctica de visitas extraordinarias no se limita a la existencia previa de

una denuncia apoyada en prueba documental como requisito único de

procedibilidad, pues acorde con tal criterio, en el caso no se está exigiendo

una prueba documental como requisito para efectuar la visita, sino

exclusivamente que el Consejo estimara que se había cometido una falta

grave o que a su juicio existieran elementos que hicieran presumir

irregularidades, lo cual, se reitera, no aconteció en el caso de acuerdo con

las constancias que obran en autos.

Por otra parte, es preciso puntualizar que, según lo ha sostenido el Tribunal

Pleno en múltiples precedentes, los juzgadores gozan de ciertas garantías

jurisdiccionales como instrumentos por medio de los cuales se crean las

condiciones necesarias para lograr y asegurar la independencia en el

ejercicio de sus funciones frente a los otros organismos del poder; garantías

que, a su vez, se constituyen de manera mediata como salvaguardas para

los justiciables109. 108 Tesis del Tribunal Pleno número P. XX/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, correspondiente a marzo de dos mil, página 115, con el siguiente texto: “Conforme a los artículos 81, fracción XXXVII y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es facultad del Consejo de la Judicatura Federal ordenar la práctica de visitas extraordinarias de inspección cuando, a su juicio, existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas en el desempeño de la función encomendada a Jueces o Magistrados de Circuito. Por consiguiente el ejercicio de dicha facultad no se limita a la existencia previa de una denuncia apoyada en prueba documental, como requisito único de procedibilidad, según deriva de lo dispuesto en los artículos 132 y 134 de la mencionada ley, precisamente porque la práctica de dichas visitas está comprendida entre las facultades disciplinarias encomendadas, constitucional y legalmente, a dicho consejo”.109 Por citar algunos ejemplos, cabe referir las resoluciones dictadas en las controversias constitucionales 9/2004, 4/2005, 45/2006, 32/2007, 99/2008 y 85/2010, así como los amparos en revisión 783/99 y 2021/99, y la contradicción de tesis 118/2009, en las que se han realizado importantes pronunciamientos

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

Esta independencia judicial implica que las decisiones de

los jueces tienen que estar basadas exclusivamente en el

Derecho y viene a ser una consecuencia del papel

institucional del juez: él tiene el poder de dar la última respuesta social a un

conflicto110.

En congruencia con lo anterior, en un régimen democrático, la

independencia judicial no es un fin, sino el medio hacia un fin. Es la médula

del Estado de Derecho que da a la ciudadanía la confianza en que las leyes

se aplicarán justa e igualmente.

Como ejemplos de dichas garantías, cabe mencionar la inamovilidad en el

cargo, la cual constituye una de las más importantes garantías que la

Constitución otorga al Poder Judicial, pues implica la imposibilidad jurídica

de que sus miembros sean separados del cargo de manera discrecional o

arbitraria. La permanencia en el cargo provee a sus miembros de la

tranquilidad suficiente para que, independientemente de los cambios

políticos que se presenten, los juzgadores se mantengan en una auténtica

carrera judicial.

Otros elementos que contribuyen a la caracterización de este tipo de

funcionarios son: la forma de designación, la irreductibilidad salarial y los

regímenes disciplinario y de responsabilidad. Todos estos factores permiten

afirmar que la naturaleza jurídica de la función que realizan los juzgadores

es distinta a la del resto, porque ninguna otra clase de servidores públicos

tiene todas estas características.

en torno a la independencia judicial y las garantías jurisdiccionales de que gozan los jueces y magistrados, para hacer efectivo tal principio.110 Así lo ha señalado, por ejemplo, Manuel Atienza, en “Ética judicial”, en Cuestiones judiciales, Fontamara, México, 2001, p. 152.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

De ahí que, congruente con el marco constitucional que

les otorga estas garantías, el Legislador haya limitado los

supuestos en que es factible realizarles visitas

extraordinarias a los juzgadores, estableciendo ciertos

requisitos para su procedencia, en aras de impedir que el órgano encargado

de su disciplina y vigilancia pudiera llegar a actuar arbitrariamente y, con

ello, vulnerar la independencia de que deben gozar, tanto del ámbito federal

como local, para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Lo anterior no significa, en modo alguno que el Consejo de la Judicatura

Federal no esté en posibilidades de realizar visitas extraordinarias de

inspección a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, ya que, como

se mencionó líneas arriba, le competen por mandato constitucional las

labores de disciplina y vigilancia del Poder Judicial de la Federación, con

excepción de esta Suprema Corte, de manera que no sólo tiene facultades

para ello, sino incluso el deber de realizarlas.

Sin embargo, estimamos que tal función debe llevarse a cabo apegándose

al marco constitucional y legal establecido para ello, de manera que es

menester cumplir con los requisitos fijados en la Ley para la procedencia de

dichas visitas, sin que a las mismas pueda variárseles de naturaleza, objeto

y finalidad, so pretexto de llevar a cabo la inspección de un órgano

jurisdiccional de manera inmediata.

Ello significa que, para ordenar la realización de una visita extraordinaria a

un órgano jurisdiccional, deben darse los supuestos de hecho y de derecho

necesarios para activar el ejercicio de la competencia del Consejo de la

Judicatura Federal, el cual habrá de fundar y motivar el acto de autoridad

que derive de tales supuestos.

Además, debe tenerse presente que, en aquellos casos en que se requiera

verificar el funcionamiento de un Juzgado de Distrito o un Tribunal de

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

Circuito sin presuponer a priori que en el mismo se ha

incurrido en alguna irregularidad, es posible realizar más

de dos visitas ordinarias por año, en razón de que la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación da margen

para ello.

Siendo esto así, si lo que se pretendía era conocer el funcionamiento de un

órgano jurisdiccional y la conducta de sus integrantes exclusivamente, y no

debido a que se presumían faltas graves o irregularidades, se hubiera

podido practicar una visita ordinaria más durante el año, en lugar de

practicar una extraordinaria.

Consecuentemente, en nuestra opinión, al haber resultado fundado el

agravio en análisis, resultaba innecesario el estudio de los restantes

agravios hechos valer, en virtud de que en el presente caso procedía

declarar la invalidez de la orden de visita extraordinaria de inspección

**********, practicada al Juzgado ********** y, en consecuencia, de todos los

actos derivados de la misma, incluyendo la denuncia administrativa

**********, instruida en contra del recurrente, en su actuación como titular del

referido Juzgado, ya que el inicio de dicho procedimiento de responsabilidad

tuvo su origen precisamente en el dictamen de la visita extraordinaria en

cuestión.

En virtud de todo lo anterior, y dado lo fundado del agravio hecho valer en

torno a la nulidad de la visita extraordinaria **********, consideramos que lo

que procedía era declarar fundado el recurso de revisión administrativa para

efectos muy distintos de los que se plasmaron en el fallo mayoritario,

consistentes en declarar la invalidez de:

La vista extraordinaria de inspección **********, practicada al Juzgado

**********, con residencia en la ciudad de Guadalajara.

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

Y por vía de consecuencia, de todos los actos

derivados de la misma, incluyendo la denuncia

administrativa **********, instruida en contra de

**********, en su actuación como titular del Juzgado

**********, y la resolución de seis de julio de dos mil once, por la que se

determinó destituirlo en el cargo de Juez de Distrito.

Por tanto, nos parece que, sin perjuicio de las demás consecuencias que

conforme a derecho procedieran con motivo de la declaratoria anterior, el

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal debió haber reintegrado al

recurrente en el cargo de Juez de Distrito y restablecerlo en el ejercicio de

sus funciones, y no limitarse a ordenar que se volvieran a valorar las

pruebas en relación con cada una de las conductas atribuidas a su persona,

como lo determinó la mayoría.

De ahí que nos reserváramos nuestro derecho de formular el presente voto

de minoría.

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

LGR/RMMG

“En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de

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VOTO DE MINORÍARECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2011

la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.”

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