sucesion a favor del estado

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DERECHO DE SUCESIONES

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Sucesin a favor del estadoDefinicin de sucesin La sucesin es el medio por el que una persona ocupa en derecho el lugar de otro; es decir, lleva implcita la sustitucin de una persona, por cuanto a su titularidad de derechos y obligaciones, por otra que los adquirir a falta de la primera.A la muerte del testador estamos frente a la sucesin hereditaria, y puede hacerse sobre todos los bienes del testador, a lo que se denomina herencia, o bien sobre bienes determinados, a lo que se llama legado.Importancia de la sucesin La sucesin tiene un sentido trascendente. Importa la afirmacin de que no todo termina con la muerte. Responde al deseo humano de perpetuarse, que no se cumple solamente en los hijos, en la continuidad de la sangre, sino tambin en las obras. Artculo 830- cod. civil"Artculo 830.- A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o trmite de sucesin intestada, adjudicar los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de sta, a la Junta de Participacin Social del lugar del ltimo domicilio del causante en el pas o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.Es obligacin de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.Corresponde al gestor del proceso o trmite de sucesin intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que ser abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicacin de alguno de ellos."AntecedentesLA SUCESIN DEL ESTADO EN EL DERECHO ROMANO

PRIMERA.- En la etapa de Orientalizacin del Derecho Romano, slo a falta herederos en grado sucesible, el Estado recogi el patrimonio del causante sobre la base de la teora sobre la presuncin de afecto del difunto (deferir a ciertas corporaciones al caudal relicto). SEGUNDA.- En la etapa de Orientalizacin del Derecho Romano, se admiti la figura de la herencia vacante que fue distinta a la herencia yacente ya que aquella se establece cuando el caudal relicto no es recogido por ningn tipo de herederos, sean estos testamentarios o legales y sta se verifica mediando un perodo de tiempo entre la muerte del causante y la aceptacin de la herencia. TERCERA.- En la etapa de Orientalizacin del Derecho Romano, el Estado recogi el patrimonio del causante como sucesor irregular ubicndose dentro del cuarto orden de prelacin y haciendo uso de su derecho de soberana. CUARTA.- En la etapa de Orientalizacin del Derecho Romano no se regul sobre la figura jurdica del gestor de herencia.

LA SUCESIN DEL ESTADO EN EL DERECHO COLONIAL PERUANO PRIMERA.Durante el Derecho Colonial peruano, existi la sucesin del Estado y la herencia estuvo constituida bsicamente por la encomienda, la cual a su vez la conformaba los bienes inmuebles, ganado e incluso los indios, y que al pasar a la Cmara del Rey, el Estado, fueron entregadas a otras personas por el Virrey. SEGUNDA.- En el Derecho Colonial peruano sucedi el Estado en la persona del Rey y el destino de las herencias vacantes fue la obra pblica, la construccin o la conservacin de caminos, obras pblicas de regado y polica o fomento a las industrias. TERCERA.- En el Derecho Colonial peruano apareci, en las postrimeras de la Colonia, la Beneficencia, como entidad que debi recoger el patrimonio. Se cre una creada por decreto de 26 de agosto de 1819 durante el Gobierno del Virrey Joaqun de la Pesuela en la ciudad de Lima con el nombre de Junta de Real Beneficencia, sin embargo guard silencio sobre las herencias vacantes. CUARTA.- En el Derecho Colonial peruano se regul sobre la participacin del gestor de herencias.LA SUCESIN DEL ESTADO EN EL DEROGADO CDIGO CIVIL DEL PER DE 1852

PRIMERO.- En el derogado Cdigo Civil de 1852 slo a falta de parientes colaterales de sexto grado, el Estado recogi el patrimonio del causante. SEGUNDO.- En el derogado Cdigo Civil de 1852 la Beneficencia Pblica recibi, a nombre del Estado el patrimonio del de cujus, en forma exclusiva y excluyente. Slo en la eventualidad que el causante no tuviera domicilio en la repblica el Fisco? sustitua a la Beneficencia Pblica tambin en forma exclusiva y excluyente. TERCERO.- En el derogado Cdigo Civil de 1852 no existi la figura de la herencia vacante que condicionaba al Estado a recibir el patrimonio dejado por el causante, tampoco se legisl sobre el gestor de herencia.LA SUCESIN DEL ESTADO EN EL DEROGADO CDIGO CIVIL DEL PER DE 1936 PRIMERA.- En el derogado Cdigo Civil del Per de 1936 slo a falta de parientes colaterales de cuarto grado (herederos de sexto orden), el Estado recogi el patrimonio del causante. SEGUNDA.- En el derogado Cdigo Civil del Per de 1936, la Sociedad de Beneficencia Pblica recibi, a nombre del Estado, en forma exclusiva y excluyente, el patrimonio dejado por el causante. 18 aos despus de la vigencia del Cdigo Civil de 1936, la Beneficencia debi compartir el patrimonio del causante con la Corporacin Financiera de la Reforma Agraria crendose, desde ese momento, dos tipos de patrimonio postmorten: el "patrimonio urbano" recogido por la Beneficencia y el "patrimonio rural" recogido por la Corporacin Financiera de la Reforma Agraria. No se regul la institucin del gestor de herencia en el derogado Cdigo Civil de 1936, TERCERA.- En el derogado Cdigo Civil de 1936, para que el Estado recibiera el patrimonio, el Juez debi declarar previamente la herencia vacante, incorporndose as una institucin de Derecho Romano abandonada en el Cdigo Civil de 1852. CUARTA.- En el Cdigo Civil de 1936 no se emple la expresin Sucesin del Estado, la nomenclatura que emple el Cdigo fue: herencia vacante queriendo significar que es el Estado quien asuma el patrimonio dejado por el causante que no tuvo herederos en grado sucesible. QUINTA.- En el derogado Cdigo Civil de 1936, que entr en vigor el 14 de noviembre de ese ao, no se regul la institucin del gestor de herencia, sin embargo es oportuno sealar que por Ley N 8489, de fecha 30 de diciembre de 1936, que crearon dos cargos de Procuradores Generales de la Repblica y al mismo tiempo se cre la figura de los que denuncien bienes o rentas del Estado ocultos o detentados, presentarn sus denuncias ante el Gobierno.

La Sociedad de Beneficencia o la Junta de Participacin Social tiene ese derechoDe acuerdo al principio de Derecho Romano: fiscus post omnesnormativamenteEl Derecho positivo resuelve la incertidumbre de quin debe recoger la herencia en nombre del Estado para evitar, de este modo, que cualquiera sin derecho recoja el caudal relicto destinado a la beneficenciaEspecies de vocacin sucesoriavocacin testamentariavocacin legitimariavocacin legtimahijos y dems descendientes, los padres y los dems ascendientes y el cnyuge, como lo seala el Cdigo Civil del Pero legal y cuando el causante fallece sin dejar testamento como regla generalsea que la vocacin emane de un acto jurdico, es decir, del testamento, en cuyo caso el testador ordena su propia sucesin mortis causa.Quin es el gestor de herencias?

Es cualquier sujeto de derecho que asume, facultado por el artculo 830 del cdigo civil de 1984, la defensa de los intereses del Estado, denunciando, en primer lugar, a la Beneficencia, la existencia de un patrimonio que no es recogido por nadie y sustanciando, despus, la sucesin intestada en beneficio del EstadoEn qu calidad debe recibir el Estado la herencia de un causante sin herederos?

En la legislacin mundial hay dos concepciones posibles sobre la naturaleza y la condicin del Estado para recoger las herencias de quienes no tienen herederos en grado sucesibles:Estado soberano Estado heredero . Estado soberanoEl Estado puede, en determinados casos, apoderarse de los bienes comprendidos en una sucesin mortis causa , sin embargo no hereda en el sentido estricto de la palabra, ya que para heredar a alguien hay que ser jurdicamente apto para tener derechos semejantes a los de una personaQue el derecho del Estado tiene igual fundamento al de los dems herederos y que los deberes de los particulares hacia el Estado son de ndole anloga a los de los individuos respecto a su familia. En este orden de ideas, el profesor Josserand afirmaba que la herencia sin derecho- habientes o sin dueo los recibe el Estado en virtud de su soberana, no lo hace como sucesor.

Estado herederoUna segunda tendencia o tradicin, dentro del Derecho Comparado, respecto de la naturaleza jurdica que tiene el Estado para recoger la herencia de quien no tuvo herederos en grado sucesible es aquella que considera que el Estado es heredero y recibe como un pariente ms