subjetividad internacional

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Subjetividad Internacional 1.1 Subjetividad Jurídica Internacional. Generalidades Al abordar la teoría de la subjetividad jurídica internacional, siempre resulta saludable comenzar haciendo una distinción conceptual entre actor político internacional y sujetos del Derecho Internacional, o lo que es lo mismo, entre los sujetos de las relaciones internacionales y los sujetos del Derecho Internacional. El primero de ellos en calidad de protagonista de estas relaciones en el plano sociológico, se define como : “ actor político internacional a toda persona que desarrolla una conducta que influye y a la vez es determinada por las relaciones o dinámica del poder que se generan dentro de la sociedad internacional” . Por otra parte, en el plano jurídico se entiende por sujeto del Derecho Internacional, “…toda persona o ser humano, o conjunto de personas “organizadas” que es titular de derechos y deberes derivados del Derecho Internacional Público…” . Esta distinción entre los planos sociológicos y jurídicos, distingue entidades que actúan en la escena internacional, que a pesar del peso que puedan jugar en las relaciones internacionales, carecen por lo general de subjetividad internacional, al no depender en cuanto a sus estatutos jurídicos del Derecho Internacional, sino del Derecho Interno de uno o varios Estados. No se puede negar que en la actualidad la esfera de las relaciones internacionales es superior a la esfera de los sujetos del Derecho Internacional Público. Desde el Derecho Internacional Clásico la sociedad internacional se ha regido fundamentalmente por una estructura interestatal, de una función eminentemente relacional y competencional, al punto de plantearse por la doctrina de entonces, que eran éstos Estados los únicos sujetos del Derecho Internacional. Esta tesis de la exclusividad del Estado como sujeto del DIP, se desarrollo a finales del siglo XIX inicios del siglo XX, facilitando una sólida elaboración del concepto de soberanía en el marco de las relaciones internacionales, aunque su auge se remonta al Tratado de Westfalia . Indiscutiblemente un fiel expositor de esta concepción, lo fue DIONISIO ANZILOTTI, quien para 1905 decía que:”… la existencia de otros sujetos de derecho y obligaciones distintos de los Estados es inconcebible en Derecho Internacional…”

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La subjetividad Internacional

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Subjetividad Internacional1.1 Subjetividad Jurdica Internacional. GeneralidadesAl abordar la teora de la subjetividad jurdica internacional, siempre resulta saludable comenzar haciendo una distincin conceptual entre actor poltico internacional y sujetos del Derecho Internacional, o lo que es lo mismo, entre los sujetos de las relaciones internacionales y los sujetos del Derecho Internacional.El primero de ellos en calidad de protagonista de estas relaciones en el plano sociolgico, se define como : actor poltico internacional a toda persona que desarrolla una conducta que influye y a la vez es determinada por las relaciones o dinmica del poder que se generan dentro de la sociedad internacional . Por otra parte, en el plano jurdico se entiende por sujeto del Derecho Internacional, toda persona o ser humano, o conjunto de personas organizadas que es titular de derechos y deberes derivados del Derecho Internacional Pblico .Esta distincin entre los planos sociolgicos y jurdicos, distingue entidades que actan en la escena internacional, que a pesar del peso que puedan jugar en las relaciones internacionales, carecen por lo general de subjetividad internacional, al no depender en cuanto a sus estatutos jurdicos del Derecho Internacional, sino del Derecho Interno de uno o varios Estados. No se puede negar que en la actualidad la esfera de las relaciones internacionales es superior a la esfera de los sujetos del Derecho Internacional Pblico.Desde el Derecho Internacional Clsico la sociedad internacional se ha regido fundamentalmente por una estructura interestatal, de una funcin eminentemente relacional y competencional, al punto de plantearse por la doctrina de entonces, que eran stos Estados los nicos sujetos del Derecho Internacional.Esta tesis de la exclusividad del Estado como sujeto del DIP, se desarrollo a finales del siglo XIX inicios del siglo XX, facilitando una slida elaboracin del concepto de soberana en el marco de las relaciones internacionales, aunque su auge se remonta al Tratado de Westfalia . Indiscutiblemente un fiel expositor de esta concepcin, lo fue DIONISIO ANZILOTTI, quien para 1905 deca que: la existencia de otros sujetos de derecho y obligaciones distintos de los Estados es inconcebible en Derecho InternacionalEstas convicciones eran las predominantes todava en 1927, cuando la Corte Permanente de Justicia, en sentencia sobre el asunto Lotus (Francia vs. Turqua) afirmaba que: el Derecho Internacional rige las relaciones entre Estados independientes [] las reglas jurdicas que obligan a los Estados proceden de la voluntad de estos, voluntad manifestada en los Tratados o en los usos generalmente aceptados como principios de Derecho . Esta posicin reduccionista fue admitiendo ciertas excepciones en la dogmtica terica, con la aparicin en el siglo XIX de unas estructuras internacionales que dieron origen a las organizaciones internacionales actuales, poniendo en evidencia la estrechez de esta construccin terica .Un respaldo al afianzamiento del Estado como sujeto nico del Derecho Internacional Pblico, fue dado por las teoras de la relacin entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno de los Estados, principalmente la Teora Dualista, al separar ambos ordenamientos y consagrar al estado como nico sujeto del Derecho Internacional .En lo que se refiere al concepto jurdico y tcnico de sujeto de derecho, el derecho internacional no se aleja de la tradicional Teora de la Subjetividad Jurdica. Si nos afiliamos a las ideas de SOERENSEN, citadas por el Profesor PASTOR RIDRUEJO, es sujeto del Derecho Internacional Pblico quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma(si las infringen) y aquel que tiene legitimacin directa para reclamar contra toda violacin de la norma .Podemos observar que el tratadista identifica que no todos los entes beneficiados por una norma, o todos a los que una norma imponga una conducta, son sujetos del Derecho Internacional. Segn el propio autor, es necesaria una legitimacin activa para reclamar por incumplimiento del Derecho, o una responsabilidad pasiva para responder por tal incumplimiento, lo que nos muestra una categora tcnica de un acentuado matiz procesal.Por su parte, CARRILLO SALCEDO, define como sujetos del Derecho Internacional: aquellas entidades que son destinatarias de las normas jurdicas internacionales, participan en su proceso de elaboracin y tienen legitimacin para reclamar por su incumplimiento o de incurrir en responsabilidad sin son ellos los que las infringen . As vemos como incorpora al concepto la necesidad de que el sujeto participe en la elaboracin de la norma, elemento que junto al de ser destinatarios de las normas, completa y complementa las dimensiones activa y pasiva del sujeto en la generalidad, pues en especie, quedaba aclarado al referirse a la posibilidad de reclamacin y responsabilidad.Otros criterios son defendidos por distintos tratadistas; por ejemplo, DIEZ DE VELASCO opina que no basta con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligacin, sino que se requiere una aptitud para hacer valer el derecho ante instancias internacionales o para ser responsable en el plano internacional en caso de violacin de una obligacin; (refirindose claramente a la capacidad) dando por sentado que: el contenido de la personalidad internacional en trminos de capacidad, no es la misma en todos los sujetos, de modo que , no sera correcto negar la condicin de sujeto del Derecho Internacional al individuo, basndose solo en su incapacidad para participar en los procesos de creacin de las normas internacionalesHaciendo uso de la relacin de estos conceptos, subjetividad y capacidad, es acertado referirnos a diversas caractersticas de ambos, lo que nos puede ayudar a hacer ms transparente el debate. Al referirse a la subjetividad jurdica internacional, el Prof. FERMN TORO JIMNEZ la define como: la titularidad que pueda tener un ente sobre determinados derechos y deberes jurdicos internacionales, sealando adems que como toda subjetividad, su caracterstica ms importante es la de ser absoluta, en el sentido de que un ser humano o un conjunto organizados de seres humanos es o no sujeto del Derecho, pero no puede ser sujeto a medias, no puede ser ms o menos sujeto de derecho que otro .Nos queda claro que esta acepcin absoluta es referida a los Estados en sus relaciones interestatales, que a su vez se encuentra legitimada por el principio de Igualdad. En cambio, el Profesor admite que la subjetividad jurdica internacional tiene un carcter subjetivo, por el contrario del Derecho Interno (objetiva), en el sentido de que es dependiente del reconocimiento que de ella efecte un sujeto de Derecho Internacional, existiendo como sujeto solamente para aquel que lo haya reconocido. Esto se debe a que en el Derecho Internacional no existen normas jurdicas especficas que determinen quienes son sujetos para este Ordenamiento y qu requisitos debe cumplir para adquirir la subjetividad jurdica internacional.Igual espritu subjetivo identifica el Prof. MATTHIAS HERDEGEN, bajo la denominacin de personalidad jurdica de Derecho Internacional relativa , como contraparte del antes mencionado carcter absoluto de la subjetividad jurdica internacional, el cual aade: tiene efecto respecto de todos los miembros de la Comunidad Internacional identificando el carcter relativo (en alusin a las Organizaciones Internacionales) en la dependencia de la personalidad jurdica, del reconocimiento en relacin con los no miembros[] lleva a que se le designe como personalidad de Derecho Internacional relativaDistinta de la subjetividad jurdica internacional es la capacidad de goce o jurdica internacional, entendida como la aptitud para ser titular de deberes y derechos jurdicos internacionales A diferencia de la subjetividad jurdica internacional, la capacidad de goce jurdica internacional es relativa, en el sentido de que los sujetos del Derecho Internacional Pblico pueden tener ms o menos capacidad, en dependencia de la cantidad de derechos y deberes de los que es titular, lo que nos obliga a analizar las normas de Derecho Internacional para precisar el grado de capacidad de goce jurdica internacional de cada sujeto; adems de aclarar que esa cantidad de deberes y derechos no afecta la calidad de la subjetividad internacional, pues varan segn la naturaleza de los sujetos.Si partimos del carcter relativo de la capacidad de goce internacional, podemos decir que la incapacidad en cuanto a limitacin de la titularidad derechos y deberes jurdicos internacionales, es la regla, y la capacidad es la excepcin; por lo tanto, no hay capacidad en el Derecho Internacional Pblico para los referidos sin texto que lo establezca .Otro concepto de importancia es el de la capacidad de obrar jurdica internacional, entendida como la medida o grado de aptitud que tiene un sujeto de Derecho Internacional para ejercer por s mismo, es decir, por actos de su propia voluntad , los deberes y derechos de los cuales es titular . Esta es igualmente es relativa, en el sentido de que los sujetos del Derecho Internacional pueden tener mayor o menor capacidad.Sobre esto es vlida una aclaracin, y es que la capacidad de obrar o de ejercicio, presupone la capacidad de goce en Derecho Internacional, pero la capacidad de goce jurdico internacional no presupone la capacidad de obrar jurdica internacional, pues un sujeto de Derecho Internacional puede ser titular de deberes y derechos, y sin embargo, puede no ejercerlos por s mismos , sino por intermedio de otro sujeto que haga las veces de un representante para completar la eficacia de su voluntad.En igual sentido, DIEZ DE VELASCO, realiza otra construccin terica, relacionando los rasgos que integran la capacidad jurdica internacional: Posibilidad de celebrar acuerdos regidos por el Derecho Internacional. Disponer de un cierto grado de ius representationis De acceder a instancias internacionales para reivindicar sus propios derechos por va de reclamacin internacional. De ejercer ciertas competencias atribuidas por normas internacionales. De incurrir en responsabilidad internacional Aplicar las reglas del ius in bello en caso de participacin en un conflicto armado.Respecto al carcter absoluto de la subjetividad y el relativo de la capacidad, tal posicin parece no ser compartida por el Prof. PASTOR RIDRUEJO, al considerar que en el Derecho Internacional existen diversas categoras o niveles de subjetividad internacional , lo que fundamenta citando al Tribunal de la Haya, en su dictamen sobre reparacin de los daos sufridos al Servicios de las Naciones Unidas, al decir: los sujetos de Derecho[] no son necesariamente idnticos en cuanto su naturaleza o extensin de sus derechos; y su naturaleza depende de las necesidades de la Comunidad...La comunidad internacional an sigue siendo regida por el Estado, quien puede ejercitar sus derechos en las jurisdicciones internacionales, siendo a su vez susceptible de responsabilidad internacional, permaneciendo como principal protagonista de la Sociedad Internacional. Sin embargo, diversos factores han cambiado la situacin tradicional: la comunidad internacional se ha hecho universal, el mbito de las materias reguladas por normas internacionales se ha expandido considerablemente; las actividades colectivas de los Estados han crecido extraordinariamente; y las Organizaciones Internacionales cuya proliferacin es uno de los hechos ms caracterstico de las relaciones internacionales contemporneas, influyen en la estructura y funcionamiento del Derecho Internacional .Una muestra de ello nos los da la ya mencionada opinin Consultiva sobre el caso BERNADOTTE, al decir: El desarrollo del derecho internacional, en el curso de la historia, se ha visto influido por las exigencias de la vida internacional, y el crecimiento progresivo de las actividades colectivas de los Estados ha hecho ya surgir ejemplos de accin ejercida en el plano internacional por ciertas entidades que no son EstadosTal planteamiento tiene su reflejo en el desarrollo que ha adquirido el Derecho Internacional Contemporneo, resultante de las necesidades de la Sociedad Internacional, el cual ha ampliado las funciones de su Sistema Jurdico y las Relaciones Internacionales, hoy con un enfatizado carcter econmico, que ha mostrado su incidencia en la subjetividad jurdica internacional.Igualmente la prctica convencional ha admitido que existen sujetos del Derecho Internacional distintos de los Estados. El Art. 3 de la Convencin de Viena del 23 de marzo de 1969, sobre Derechos de Tratados, se refiere a los acuerdos celebrados entre Estados y otros sujetos del Derecho Internacional. Del mismo modo, la Comisin de Derecho Internacional, prepar la codificacin respecto a los Tratados concluidos entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, adoptada en la Convencin de Viena del 21 de marzo de 1986.En sntesis, se pone de manifiesto un cierto declive de los Estados Nacionales, que al decir del profesor CARRILLO SALCEDO: son demasiados grandes respecto a muchos problemas de la vida cotidiana y demasiados pequeos, paradjicamente, con relacin a las grandes cuestiones globales que afectan a la Comunidad Internacional en su conjuntoEsto en parte se fundamenta en el hecho de que los rgidos planteamientos de la doctrina dualista, fueron superadas por las Constituciones de los propios Estados y adems de admitir la jurisprudencia internacional que un tratado puede crear derechos y obligaciones para los particulares, si tal es la intencin de los Estados partes . De ah que hoy se reconozca, junto a la subjetividad internacional del Estado, la de las Organizaciones Internacionales, y se fundamente la subjetividad internacional de los particulares, personas fsicas o jurdicas.PERSONALIDAD JURDICA INTERNACIONALCada ordenamiento jurdico contiene normas que determinan cules son sus sujetos (detentadores de la personalidad jurdica) y en qu medida stos poseen capacidad, tanto de actuar jurdicamente como de asumir derechos y obligaciones. En Derecho internacional pblico dichas normas no han sido codificadas y, por lo tanto, deben deducirse de la prctica internacional y de su valoracin por la jurisprudencia y la doctrina. As pues, se consideran sujetos del Derecho Internacional a los entes que tienen capacidad para ser titulares de derechos y deberes internacionales, es decir, aquellos a los que se dirigen las normas que tienen por objeto tales derechos y deberes.Personalidad jurdica, es la capacidad de ejercer ciertos derechos y asumir determinadas obligaciones en el marco de sistemas jurdicos internacionales. En ese sentido, la personalidad internacional es una categora tcnica.Segn Soerensen, es sujeto del Derecho Internacional quien sufre directamente responsabilidad por una conducta incompatible con la norma, y aquel que tiene legitimacin directa para reclamar contra toda violacin de la norma. Resultan stos los rasgos irreductibles de la subjetividad internacional, lo que quiere decir que no todos los entes beneficiados por una norma o todos aquellos a los que la norma imponga una conducta son sujetos del Derecho Internacional: de esta forma se ve que se necesita una legitimacin activa para reclamar por incumplimiento del Derecho o una legitimacin pasiva para sufrir responsabilidad por tal incumplimiento.Por ltimo, en el marco de humanizacin del Derecho de Gentes, corresponde en nuestros das al individuo un pequeo grado de personalidad internacional, al tener en determinados supuestos legitimacin activa ante instituciones internacionales para reclamar por la violacin de sus derechos, y al poseer tambin en casos muy limitados legitimacin pasiva para responder directamente por las consecuencias de la violacin del Derecho Internacional.CAPACIDAD JURDICASegn Guerra (1999), se entiende por capacidad internacional la facultad que tienen los sujetos de Derecho Internacional de poder obligar y obligarse en sus relaciones internacionales. Esta nocin de capacidad est ntimamente vinculada con el concepto de responsabilidad, el cual es caracterstico de dichos sujetos. La capacidad es, por consiguiente, en materia internacional, activa o pasiva. Lo es activa cuando el sujeto que hace uso de la mencionada facultad obliga o responsabiliza a los dems sujetos de Derecho Internacional, y lo es pasiva cuando el sujeto se obliga o responsabiliza en .el cumplimiento de los compromisos que libremente haya contrado.LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICOGuerra (ob. cit.) seala que la condicin de sujeto de Derecho Internacional est supeditada a la exigencia de que sean capaces en las relaciones internacionales, y slo los Estados son capaces en este Derecho.Esta cuestin as expuesta parece relativamente simple, pero en realidad toma otras proporciones cuando entes internacionales distintos de los Estados pretenden ser sujetos de dicho Derecho. En efecto, muchos autores han considerado como sujetos tambin a las Naciones, al Papado, a los Organismos Internacionales y al Hombre.Sin embargo, muchos autores han sostenido que con iguales razones deben considerarse como sujetos de Derecho Internacional a las naciones, al papado, a los organismos internacionales y al hombre.En la actualidad el Estado sigue siendo el sujeto por excelencia del Derecho Internacional, no slo por estar ampliamente capacitado para reclamar por la violacin de dicho ordenamiento sino tambin porque es susceptible de responsabilidad internacional. Esto se corresponde con el intenso protagonismo fctico del Estado en una sociedad internacional en que, pese a sus importantes cambios, contina esquematizada por un derecho de coordinacin. Por otro lado, es hoy indiscutible la subjetividad internacional de las Organizaciones Internacionales, que sufren responsabilidad y la pueden reclamar de otros sujetos.Tambin pueden considerarse como Sujetos atpicos del Derecho internacional, la comunidad beligerante, los insurrectos, los movimientos de liberacin nacional y el individuo, persona fsica como sujeto pasivo del derecho internacional, es decir que recibe de l derechos y obligaciones. Adems, pueden agregarse ciertos casos especiales, como el de la Santa Sede y la Orden de Malta.Naturaleza JurdicaLos sujetos son las entidades con derechos y obligaciones impuestas por el Derecho internacional. Para la concepcin Clsica los Estados son los sujetos plenos del ordenamiento internacional, sin que puedan existir otros sujetos que no sean Estados. En la actualidad, sta posicin ha sido revisada, considerando que si bien los Estados son los sujetos naturales y originarios, existen a su lado, otros sujetos derivados o secundarios.Los propios Estados para el gobierno y manejo de sus relaciones se ven obligados a la creacin de sujetos internacionales. Los Estados como sujetos creadores de derecho internacional tienen la prerrogativa de dar existencia a nuevas personas internacionales y la funcin privativa de los Estados que es la de elaborar las normas del derecho internacional es compartida y delegada a estos nuevos sujetos, como por ejemplo, las organizaciones internacionales.EL ESTADOEl Estado tiene la personalidad jurdica internacional natural y originaria, no obstante algunas teoras han intentado negar su personera.Tesis de Scelle:los nicos sujetos de derecho internacional son los individuos, puesto que una vez disuelto el Estado no quedan ms que individuos, ya sea como gobernantes o como particulares. Esta teora es inaceptable ya que sera imposible explicar la subsistencia y continuidad de las obligaciones de un Estado a pesar de toda modificacin en la persona de sus gobernantes.Las clases sociales de Korovine:al producirse la disolucin del Estado, surge la clase dominante como sujeto real de los derechos y obligaciones internacionales. Segn esta teora la verdadera deudora era la clase de banqueros y adinerados, clase dominante la cual al desaparecer, hace desaparecer la obligacin de pagar las deudas. Esta es una doctrina poltica, que fue repudiada ms tarde debido a la forma de fortalecimiento llevada a cabo por la URSS.Las nacionalidades de Manzini:tambin esta es una doctrina de base poltica, tendiente al proceso de unificacin y reconstruccin de la nacin italiana. Afirma que los verdaderos sujetos de derecho internacional seran las nacionalidades, es decir, las comunidades de poblacin homognea, en virtud de su origen, raza, idioma, tradicin histrica. Como crtica puede decirse que la realidad internacional demuestra la existencia de Estados que no corresponden una unidad sino que son una pluralidad de nacionalidades; por ejemplo Yugoslavia.El sujeto propiamente dicho del orden jurdico internacional es el Estado, definido en la Convencin Panamericana de Montevideo en 1933, por cuatro elementos:Poblacin;Territorio determinado;Gobierno, yCapacidad de entrar en relacin con otros Estados.Teniendo dichos elementos se constituye un Estado aunque no sea reconocido por la comunidad internacional.Tratndose de Estados Federales, existe una sola persona de Derecho Internacional responsable por los actos y omisiones de todos los Estados miembros, que es el Estado Federal. La posibilidad de celebrar acuerdos internacionales la tiene el Estado Federal.Guerra (1999) apunta que el Estado es el sujeto de Derecho Internacional Pblico por antonomasia. Esto se debe a que, en las relaciones internacionales, puede responder moralmente y con su patrimonio material de los compromisos que libremente haya contrado. Es decir, su condicin de sujeto proviene de su condicin de ente responsable. Como ya se trat anteriormente, la nota esencial de la capacidad internacional es precisamente la nocin de responsabilidad y de all que tradicionalmente se haya considerado a los Estados nicamente como sujetos de Derecho Internacional.El Estado, como ente de Derecho, tiene ciertas y determinadas caractersticas que lo tipifican romo tal. Entre estas caractersticas se pueden sealar sus elementos esenciales: territorio, poblacin y gobierno. El ente de Derecho Internacional que posee estas caractersticas es en realidad el Estado, y, por lo tanto, el sujeto lgico y natural de la disciplina internacional.En la cuestin de saber si slo los Estados son sujetos de Derecho ha habido mucha opinin divergente. Existe la doctrina clsica de considerarlos nicamente sujetos de Derecho. Los Estados son los que en uso de su soberana mantienen relaciones internacionales y son, por lo tanto, los que en la comunidad internacional son capaces de obligar o de obligarse. Esto es tan evidente que muchos autores han pretendido denominar a la disciplina internacional como un derecho que regla y condiciona nicamente las relaciones de los Estados entre s y lo han denominado, por consiguiente, como derecho inter-estatal. El propio Fauchille no encuentra el fundamento del Derecho Internacional Pblico sino en la comunidad internacional formada por los Estados, los cuales tienen la voluntad de someter sus .relaciones exteriores a una regla comn de derechos y de deberes recprocos, y no considera a este mismo Derecho sino como el conjunto de reglas que determinan los derechos y los deberes respectivos de los Estados en sus mutuas relaciones. Esta es en realidad la doctrina clsica. Como tal es sustentada en la Carta de las Naciones Unidas cuando en el artculo 3, Captulo II, se sostiene que slo los Estados son miembros de dicha organizacin e igualmente cuando se seala que slo los Estados podrn ser partes en casos ante la Corte (Art. 34, 1).FORMAS DE ESTADOEl concepto de formas de Estado tiene una extensin de significado muy amplia, lo que confiere al vocablo gran libertad de interpretacin. Este concepto es utilizado por algunos especialistas en Derecho Poltico para diferenciar la distribucin espacial de la actividad estatal de la distribucin de tal actividad entre los rganos que componen el Estado o forma de gobierno. Este significado de formas de Estado refiere al grado de descentralizacin y consiguiente centralizacin con base territorial, existente en un Estado. As, se distingue: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Confederado. Otros autores usan el concepto de formas de Estado en su acepcin de formas de gobierno, vg.: Estado Democrtico, Estado Totalitario; Estado Republicano, Estado Monrquico. Un tercer significado de formas de Estado hace referencia a los derechos del individuo vis a vis el Estado y al papel que el Estado desempea en la gestin del orden social, en particular, del orden econmico. Desde este enfoque se distinguen: el Estado Liberal, el Estado Social y el Estado de Bienestar.El Estado Unitario:constituye la forma ms comn de organizacin a la que evolucion el estado nacin desde el estado absoluto. En ste se implica la unidad territorial y la unificacin de los ordenamientos jurdicos. su construccin se da mediante un proceso de concentracin del poder, unificacin de normas y uniformizacin de las poblaciones. Rib y Pastor en Caminal. (1998). Se trata de un estado fuertemente centralizado y concentrado, es decir el poder y la toma de decisiones se concentra en un solo nivel (el nivel nacional), pudiendo a veces dejar en manos de otros rganos (desconcentrar) algunas actividades o funciones. Por ejemplo cuando un ministerio tiene una oficina en alguna ciudad del interior, para que realice all sus funciones propias. En la prctica no se encuentran estados democrticos que concentren el poder de manera absoluta.Estado Federal:Se entiende por estado federal, un estado que fundamenta su forma en la divisin del poder en el territorio, con ciertas caractersticas esenciales, a saber: El poder poltico se reparte originariamente (constitucionalmente) entre instituciones que controlan distintos espacios territoriales (estados), se comparte el poder entre niveles de gobierno. Existe una distribucin de competencias constitucionales y existencia de una Constitucin propia de cada estado. Se reparte la capacidad de cobrar y crear impuestos a los Estados para la financiacin de sus actividades. Existencia de instituciones federales en las que intervienen los estados (Senado) y un rgano jurisdiccional de solucin de conflictos.NACIMIENTO Y EXTINCIN DE LOS ESTADOSEl Nacimiento,se da cuando ocurre la coexistencia de sus tres elementos constitutivos: territorio, poblacin y gobierno. La escuela tradicional (Jelineck) ensea que el nacimiento de los Estados es una cuestin de hecho, que tiene causa en asuntos completamente diferentes de Derecho, como son los acontecimientos histricos, sociolgicos o econmicos.Extincin de los Estados:Segn Cavaglieri, sostiene la tesis de que la extincin de los Estados es una cuestin de hecho que se escapa por tanto a toda apreciacin jurdica.En realidad puede decirse que la extincin de los Estados ocurre con la prdida de uno de sus elementos constitutivos: poblacin, territorio y gobierno.Perdida de la Poblacin:Este sera un caso hipottico, aunque posible. Aparejara tambin la perdida del Gobierno. La historia diplomtica no registra ningn caso de fin de Estado por prdida de su poblacin.Perdida del Territorio:Muchos Estados han dejado de existir por prdida del territorio. Estos son los casos de incorporacin. Tambin puede darse el caso de desmembracin de Estado, el cual es un proceso en el que un Estado deja de ser para dar lugar a otros. Tal como fue el caso de Austria-Hungra despus de la primera guerra.SUJETOS ATPICOSLa NacinGuerra, (1999), considera que ya resulta casi lugar comn establecer la diferencia que hay entre Estado y Nacin cuando se estudia esta materia. No obstante, esta distincin es necesaria para poder establecer por qu la nacin no es sujeto de Derecho. La diferencia radica en sus elementos constitutivos. En efecto, mientras el Estado posee sus elementos esenciales: territorio, poblacin y gobierno; la nacin posee territorio, poblacin y en lugar de gobierno con un fin social pre-determinado, existe un sentimiento histrico, religioso, tnico o de otro orden que es muy difcil de precisar.De all que en las relaciones internacionales no existan las naciones como sujetos de esas relaciones, porque carecen de ese rgano director que es el Gobierno y antes bien muchas nacionalidades pueden convivir dentro de un mismo Estado como se vio palpablemente en el caso del Estado italiano que estaba dividido en una serie de nacionalidades hasta 1849, cuando el Rey Vctor Manuel II, de la casa de Saboya, emprendi su poltica nacional de unificacin. Lo mismo sucedi con Austria-Hungra antes de la primera guerra mundial, Estado dividido en un buen nmero de nacionalidades inasimilables unas a otras y las cuales pens agrupar en un Estado Federal el trgico prncipe Francisco Fernando para poder mantener la unidad de tan accidentado Estado.Los BeligerantesPara que una comunidad beligerante sea reconocida como sujeto de Derecho Internacional Pblico, de acuerdo a las normas internacionales debe reunir los siguientes requisitos: Que el movimiento beligerante revista importancia y continuidad. Debe tratarse de un movimiento autnticamente nacional, no admitindose injerencia extranjera. El levantamiento de los beligerantes debe estar regido por las normas y costumbre de guerra, respetndose el Derecho Humanitario, Convencin de Ginebra, entre otros.La comunidad beligerante que ha sido reconocida, posee ciertos derechos y obligaciones emanados del orden jurdico internacional, como por ejemplo, la posibilidad de instruir bloqueos, tomar presas, cobro de impuestos, etc. Esto evidencia que la comunidad beligerante posee el carcter de un sujeto de Derecho Internacional ejerciendo supremaca de hecho en el territorio bajo su control. Como obligaciones puede decirse que debe comportarse de acuerdo al DIP en lo que se refiere al uso de la violencia, entre otros aspectos.Los InsurrectosLa insurreccin puede definirse en los trminos utilizados en los diccionarios como el levantamiento, sublevacin o rebelin de un pueblo o ejrcito, o parte de ellos, contra el rgimen constituido. En el contexto del Derecho Internacional, constituye un grupo de personas que se levanta en armas contra el gobierno de su propio Estado, controlando algunas plazas y disponiendo de algunos buques de guerra. Esta situacin que es materia del derecho interno del Estado en cuestin implica un reconocimiento, en el sentido de que sus actos oficiales no se consideran en principio como actos de pillaje o piratera. Es muy discutida en la doctrina la cuestin de saber si existe un deber de reconocer a los insurrectos cuando se verifican las condiciones antes mencionadas, es decir el dominio efectivo y exclusivo de una importante zona del territorio de un Estado por parte de los sublevados. La doctrina dominante resuelve negativamente la cuestin relativa al deber del reconocimiento: los terceros Estados no estn obligados a reconocer a los insurrectos como beligerantes, y tienen derecho a seguir tratando de manera exclusiva con el gobierno central, nico reconocido. Se llega incluso a afirmar que antes del reconocimiento de los insurrectos los terceros estados estn obligados a no ayudarlos en modo alguno, sobre todo suministrndole armas, y ello por la razn de que slo el gobierno reconocido representa al Estado. Esta doctrina ha plasmado en los acuerdos del Instituto de Derecho Internacional de 1900, en la Convencin Panamericana del 29 de febrero de 1928 sobre los derechos y deberes de los Estados ante una guerra civil y en otras muchas declaraciones oficiales.En relacin con terceros Estados, la insurreccin puede implicar derechos o privilegios que ellos han acordado conceder a la parte rebelde. stos varan de un Estado y de una situacin a otros, porque la insurreccin no es una condicin, que como la beligerancia origine derechos y deberes definidos. Siendo ello as, no es posible determinar de antemano los elementos de la reaccin de los Estados extranjeros ante la insurreccin. Puede variar, desde la mera abstencin de tratar a los rebeldes como hostes generis humani, a un grado de relaciones semejantes a las mantenidas con el gobierno constitucional.Finalmente, de manera alguna debe hablarse de la subjetividad internacional de los insurrectos. Son situaciones totalmente transitorias que, si consiguen apoyo territorial, pueden transformarse en beligerancia. En caso contrario pronto se diluyen buscando asilo poltico.Gobiernos en el ExilioEl exilio es el estado de estar lejos de la propia tierra (ya sea ciudad o nacin) y puede definirse como la expatriacin, voluntaria o forzada, de un individuo. Algunos autores utilizan el trmino exiliado con el sentido de refugiado.Adems de personas en exilio, tambin hay gobiernos en exilio, como el del Tbet o naciones en exilio, como fue el caso de Armenia de 1078 a 1375, que despus de la invasin de su territorio por tribus selycidas, se exili en Cilicia, formando un nuevo reino.Un gobierno en el exilio es un grupo poltico que reclama ser el legtimo gobierno de un pas, pero por diversos motivos est incapacitado para ejercer dicho poder, y adems reside en el extranjero. Los gobiernos en el exilio habitualmente operan bajo la idea de que algn da volvern a su pas de origen y recuperaran el poder.Es frecuente que se formen gobiernos en el exilio en tiempos de ocupacin militar durante una guerra. Por ejemplo, durante la Segunda Guerra Mundial, numerosos gobiernos y monarcas europeos, ante la expansin de la Alemania nazi, se vieron forzados a buscar refugio en el Reino Unido, estableciendo all sus gobiernos en el exilio.La Santa SedeLa Santa Sede o Sede Apostlica es la expresin con que se alude a la posicin del Papa en tanto que Cabeza Suprema de la Iglesia Catlica, en oposicin a la referencia a la Ciudad del Vaticano en tanto que Estado soberano, aunque ambas realidades estn ntimamente relacionadas y es un hecho que el Vaticano existe como Estado al servicio de la Iglesia.La Santa Sede tiene personalidad jurdica propia y es ella, en estricto rigor, la que mantiene relaciones diplomticas con los dems pases del mundo. Por ello, los Pactos de Letrn de 1929 que, entre otras materias, dieron origen al Estado de la Ciudad del Vaticano, fueron celebrados entre la Santa Sede y el entonces Reino de Italia.Sin embargo, el autor Guerra (ob. cit.), considera que desde el punto de vista jurdico no puede considerarse como sujeto porque, strictu sensu, no es igual al Estado y que en efecto, a la Santa Sede le hacen falta esas caractersticas que perfilan y configuran al Estado en su misin fundamental de convivir dentro de la comunidad internacional realizando fines materiales conforme a las exigencias de esta ltima. Esto no se observa en el Papado.En realidad es ente de Derecho Internacional que si bien tiene un pequeo territorio es a todas luces ficticio porque en su lugar no podr albergarse un Estado; si bien tiene poblacin, es igualmente ficticia porque si el Estado de la Ciudad Vaticana concede una ciudadana especial, la ciudadana vaticana, en realidad esta ciudadana es sui generis, porque viene siendo dada por cargos administrativos y no por el hecho del nacimiento. Igualmente puede observarse que el Papado no persigue fines materiales y su Gobierno, por sus especiales condiciones, se diferencia totalmente del de los Estados.Los Movimientos de Liberacin NacionalEstos movimientos que estn estrechamente vinculados a los pueblos sujetos a dominacin colonial y que luchan por su libre determinacin, han ido ganando cierto estatuto internacional, no slo dentro de organizaciones internacionales regionales como la liga rabe o la organizacin para la unidad africana, que son organizaciones directamente comprometidas con la lucha anticolonial, sino tambin han ido ganando en las naciones unidas. Algunos de estos movimientos, por ej. la organizacin para la liberacin de Palestina, disponen de representaciones con rango diplomtico o cuasi diplomtico en un amplio nmero de Estados, entre ellos Espaa. As, respecto al caso de la olp, el 14 de febrero de 1986, la oficina de informacin diplomtica del ministerio espaol de asuntos exteriores hizo pblico el comunicado siguiente:El gobierno espaol confirmando su tradicional poltica de amistad y solidaridad con el pueblo palestino y convencido del papel primordial que debe jugar la OLP., en la bsqueda de una solucin global, justa y duradera del conflicto rabe-israel, ha decidido con esa fecha, formalizar el estatuto de la oficina de dicha organizacin en Espaa.Tambin dentro de las naciones unidas se les ha reconocido a algunos movimientos el Estatuto de observadores (desde 1974). Ya en 1980, la asamblea general de las naciones unidas inst a los estados miembros de la ONU a que concedieran a los delegados de los movimientos de liberacin nacional con el estatuto de observadores, las facilidades, las inmunidades y privilegios necesarios para el desempeo de su misin, conforme al convenio de Viena de 1975 sobre representacin de los estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carcter universal. Este es el caso de la OLP, que tras autoproclamar la independencia del estado de Palestina por decisin adoptada por el consejo nacional palestino el 15 de noviembre de 1988, la OLP intenta no slo el reconocimiento de Palestina como estado ante la comunidad internacional, sino tambin su admisin como estado miembro de alguno de los organismos especializados de las naciones unidas, como por ej.: la organizacin mundial de la salud o a la UNESCO.Hoy en da nadie pone en duda la aplicacin del llamado derecho humanitario blico a los conflictos armados, en los que son parte pueblos que luchan contra la dominacin colonial. La conferencia diplomtica sobre la reafirmacin y el desarrollo del derecho internacional humanitario, aplicable en los conflictos armados, celebrada en Ginebra entre 1964 y 1977, adopt los protocolos que adoptaron los convenios de Ginebra de 1949 a la comunidad internacional surgida del proceso de descolonizacin.La soberana Orden de MaltaLa Orden de Malta es un estado no territorial, cuya sede central est en la ciudad de Roma (Italia) y tiene el estatuto de extraterritorialidad (como si fuera una embajada). La Orden de Malta es un estado soberano reconocido internacionalmente. Tambin es el nombre que recibieron los caballeros de la Orden del Hospital de San Juan de Jerusaln tras su instalacin, por parte del rey Carlos I de Espaa, en la isla de Malta en 1530 (la isla de Malta perteneca al Reino de Sicilia, en posesin de los soberanos de la Corona de Aragn desde el siglo XIII).Naturaleza: La naturaleza de la Orden est expuesta en su Carta Costituzionale: () un Ordine religioso laicale, militare, cavalleresco, tradizionalmente nobiliare. LOrdine persona giuridica solennemente approvato dalla Santa Sede. Gode della qualit di soggetto di diritto internazionale. De ello se deduce que la Orden es:ReligiosaLaicaMilitarCaballerescaDe tradicin nobiliaria: la Orden surge como nobiliaria a causa de la nobleza de los cruzados que la constituyeron. Ese carcter se mantuvo invariable hasta la ltima Carta constitucional. La razn del cambio hay que buscarla en la mutacin de la organizacin social, ya que, a partir del siglo XIX, la nobleza deja de ser un corpus social para convertirse en una institucin meramente familiar u honorfica y en la directa indicacin papal en tal sentido. La tradicin nobiliaria ha substituido al concepto de naturaleza nobiliaria.Posee personalidad jurdica aprobado por la Santa SedeEst sujeta al derecho internacional.Fines:El fin ltimo de la Orden es promover la gloria de Dios (promuovere la gloria di Dio).Los fines subordinados son: La santificacin de sus miembros El servicio a la Fe y a la Santa Sede La ayuda al prjimoEl Individuo como sujeto excepcional del Derecho Internacional PblicoSin duda que el hecho de considerar o no a los individuos como sujetos de Derecho Internacional Pblico depende mucho del momento histrico y de la evolucin misma del sistema.Dentro de la doctrina podemos encontrar distintas posiciones: Quienes consideran que el individuo es el nico sujeto del Derecho Internacional. Un ejemplo de esta corriente es la escuela sociolgica francesa. En este caso se considera al Estado slo como un hecho, como una asociacin de individuos. Tambin estn quienes admiten cierta personalidad internacional del individuo, pero sometida a limitaciones. Esta posicin es la ms aceptada. El individuo es un sujeto pasivo del Derecho Internacional ya que slo recibe de l derechos y obligaciones. No puede ser sujeto del Derecho Internacional porque carece de capacidad para celebrar Tratados y no tiene legitimacin para acudir ante los Tribunales Internacionales para hacer valer sus derechos.El individuo como sujeto de deberes internacionales:Es importante tener en cuenta que el individuo puede ser responsable internacionalmente cuando viola normas fundamentales del Derecho Internacional. Son actos ilegales de violencia que pueden ser cometidos en el mar o en el espacio areo. Los nicos sujetos que pueden cometer estos actos son las personas fsicas, los individuos, pero los Estados estn autorizados por el ordenamiento internacional a detener a los infractores de la norma y someterlos a su jurisdiccin; pero quien tipifica el delito es el Derecho Internacional.Algunos ejemplos:Piratera:son aquellos actos de violencia en alta mar contra personas o propiedades por la tripulacin de un navo con intento de pillaje. Slo puede ser cometida por particulares, y la obligacin de abstenerse emana del orden jurdico internacional, otros dicen que el Derecho Internacional autoriza a cada Estado a tipificar en sus leyes penales el acto de piratera. Sera la ley interna la que crea la responsabilidad personal, pero es el Derecho Internacional el que autoriza a sancionar. La realidad indica que la norma de Derecho Internacional tipifica el delito y no slo se limita a autorizar. La piratera es un delito contra el derecho internacional, el cual da la definicin y adems impone el castigo.Crmenes de guerra:el Derecho Internacional, en esta materia, admite al lado de la responsabilidad esttica, la responsabilidad individual, siendo el individuo responsable de sus propios actos y por consiguiente, destinatario directo de obligaciones impuestas por el orden jurdico internacional.Al igual que en la piratera las normas internacionales autorizan a los Estados a sancionar, y a la vez definen los hechos determinantes de tales sanciones.El individuo como sujeto de derechos internacionales: El individuo tiene personalidad internacional pasiva, reconocida en los principios de Nuremberg, hacindolo susceptible de castigo segn el Derecho Internacional general. Adems si se observa el sistema normativo internacional se puede determinar que la persona fsica es beneficiaria de muchos derechos que le otorgan las normas internacionales. Por ejemplo la Declaracin Universal de los Derechos Humanos.Pero el individuo, no tiene personera internacional activa, lo que no impide que en el futuro puedan ser considerados sujetos de Derecho Internacional en virtud de la evolucin y desarrollo del derecho internacional. Es decir, el individuo posee capacidad de goce, pero no de ejercicio, la que suple con la representacin. De todas formas, al ser la proteccin diplomtica facultativa por parte del Estado, no habra en realidad representacin tal como la hay en materia civil.Estando el Estado obligado a actuar. O sea, que en el Derecho Internacional el individuo no goza de legitimacin procesal activa, es decir de locus standi para procurar por si el respeto de los intereses que el orden internacional le protege; tampoco posee el ius tractatum ni el legationem.Guerra, (1999) apunta que en los tiempos modernos, ciertos tratadistas han hecho nfasis en la incorporacin del hombre a la esfera del Derecho Internacional, en un afn por humanizar ms al Derecho y hacerla menos estatal hasta el punto de considerar al individuo como sujeto del mismo.Francisco de Vitoria fue el primero en preocuparse por el hombre y a partir de sus importantes estudios puede decirse que el individuo fue considerado como problema del Derecho Internacional. En efecto, Vitoria, en sus estupendas Relectiones Theologicae lleg a considerar al hombre como propietario de .su territorio, el cual no se le poda quitar ni por conquista, colonizacin o imposicin de la religin cristiana. Despus, en la evolucin de esta idea, los Estados han intervenido por el hecho de que han considerado al hombre, la proteccin y goce de sus derechos fundamentales, como indispensable para la paz y seguridad del mundo. Al propio tiempo que se garantiza al hombre en general, los Estados que han obrado en este sentido garantizan el statu quo establecido y por lo tanto sus propios intereses. Esta es la razn de ser de las intervenciones que hicieron los Estados contratantes del pacto de la Santa Alianza en 1815, cuando se confirm el reparto de Polonia y se asegur en dicho instrumento el reconocimiento de los derechos inherentes a la nacionalidad polaca que acompaaban los sbditos de dicho pas.Sin embargo, algunos autores afirman que el hombre desde el punto de vista jurdico est en el mismo caso que el Papado, las nacionalidades y los organismos internacionales. En realidad, no puede ser sujeto porque no es capaz de obligarse desde el punto de vista del Derecho Internacional y, por lo tanto, no puede ser responsable desde dicho punto de vista: Es un ente de Derecho tan importante como los anteriores pues ya es cosa admitida como axioma jurdico que la paz internacional descansa fundamentalmente en la proteccin y goce lcito de los derechos y libertades que tenga el hombre dentro del mbito de sus comunidades nacionales.BibliografaBIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economa y Ciencias Sociales -LA SUBJETIVIDAD JURDICA INTERNACIONAL DEL INDIVIDUO EN LOS ACUERDOS DE PROMOCIN Y PROTECCIN RECPROCA DE INVERSIONES-Carlos Miguel Rosabal LabradaChalbaud Zerpa, R. (1995).Estado y Poltica.Caracas, Venezuela: Mobil- Libros.Guerra Iiguez, D. (1999).Derecho Internacional Pblico.Venezuela: Editorial Kelran.Wikipedia. Enciclopedia Interactiva online. Disponible en:www.wikipedia.com