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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-ad- ministrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 Feb. 2006, rec. 244/2002 Ponente: Sospedra Navas, Francisco José N.º Sentencia: 215/2006 N.º Recurso: 244/2002 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: 2270362/2006 Texto En Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil seis. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 244/2002 Parte actora: D. Ignacio Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ SENTENCIA nº 215/2006 VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUAR- TA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 244/2002, interpuesto por D. Ignacio, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPE- DRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El actor interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencio- so administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Admi- nistración demandada. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 Feb. 2006, rec. © LA LEY 1

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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-ad-ministrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 Feb. 2006, rec. 244/2002

Ponente: Sospedra Navas, Francisco JoséN.º Sentencia: 215/2006N.º Recurso: 244/2002Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY JURIS: 2270362/2006

Texto

En Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil seis. TRIBUNAL SUPERIORDE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 244/2002

Parte actora: D. Ignacio

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

SENTENCIA nº 215/2006

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUAR-TA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DES.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recursocontencioso administrativo nº 244/2002, interpuesto por D. Ignacio, que ensu calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contrala Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando ennombre y representación de misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPE-DRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El actor interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencio-so administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Admi-nistración demandada.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de loContencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 Feb. 2006, rec.

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SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se lesdio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendodespachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámi-tes conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respecti-vos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan enellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto delrecurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen enlos mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicán-dose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultadoobrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones su-cintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallode este recurso para el 14 de febrero de 2006, habiéndose observadoy cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspon-dientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la resolucióndel Subsecretario de Defensa que desestimaba el recurso de alzadadeducido por el demandante contra la resolución de la Jefatura de En-señanza de la Guardia Civil de fecha 4 de diciembre de 200.

La citada resolución administrativa resuelve el recurso de alzadacontra la resolución del órgano de selección que confirma la elimina-ción del demandante del proceso selectivo para el acceso a la Escalade Cabos y Guardias de la Guardia Civil, al no superar la prueba de en-trevista personal.

En la demanda se alega que la decisión es arbitraria y que se produ-ce con vulneración de derechos fundamentales al tener que contestarun cuestionario que le obligaba a declarar sobre su ideología política,religiosa, etc.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión objeto de este proceso, debe-mos partir de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que sonfiel exponente, entre otras, las sentencias de 22 de noviembre de 1983y 27 de junio de 1986 , que las puntuaciones otorgadas por los Tribu-nales en oposiciones y concursos no son en principio revisables juris-diccionalmente, dada la indiscutible soberanía de aquéllos a la hora deasignar sus calificaciones, que constituyen un auténtico dogma en ma-teria de oposiciones y concursos, pues los Tribunales calificadores go-zan de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcia-lidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e in-tervención directa en las pruebas de selección, no pudiendo convertirselos Tribunales de Justicia en segundos Tribunales calificadores - sen-tencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 (Referencia CO-LEX DATA. 11050/1991) -, doctrina ésta que, no obstante, hay que po-

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nerla en relación con la plenitud del control jurisdiccional sobre los ac-tos administrativos que establece el artículo 106 de la Constitución ycon la necesidad de apreciar con objetividad el mérito y la capacidadde los aspirantes para acceder a la función pública que ordena el artí-culo 103 de la Carta Magna , teniendo presente que las bases de laconvocatoria de selección de los funcionarios públicos constituyen "laverdadera Ley" del concurso u oposición - sentencia del Tribunal Su-premo de 3 de julio de 1984 (Referencia COLEX DATA.50283-NS/0000) , 22 de mayo de 1986 (Referencia COLEX DATA.386534/1986) y 12 de junio de 1991 (Referencia COLEX DATA.6487/1992) , entre otras-, por lo que sin desconocer que los órganoscalificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada dis-crecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, esposible, sin embargo, la revisión jurisdiccional de la actuación de aqué-llos en circunstancias como las de existencia de dolo, coacción, infrac-ción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singu-larmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan porigual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo -sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986(Referencia COLEX DATA. 11700-JF/0000) y 8 (Referencia COLEXDATA. 35-5/1988) y 13 de junio de 1988 -, casos éstos a los que lamás moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formalessustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, eviden-cia de un resultado manifiestamente arbitrario y apreciación de los he-chos a todas luces errónea, supuestos en los que la actividad de los ór-ganos calificadores puede se también objeto de revisión judicial.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, se observa que la prueba deentrevista personal se desarrolló conforme a lo previsto en la base 8.3de la convocatoria. Obra en los folios 9 y 10 del expediente administra-tivo informe razonado sobre el resultado de la entrevista realizada en elcual el Tribunal calificador, en el ejercicio de su discrecionalidad técni-ca, hace constar los criterios que determinan la calificación de no apto,apareciendo que tal prueba está realizada por los especialistas del Tri-bunal y siguiendo criterios técnicos; dicho informe está basado en laspruebas psicológicas practicadas en el proceso selectivo que obran enautos.

En la demanda se alega que tanto en el test como en la entrevistapersonal se hicieron preguntas que invadían la intimidad del concur-sante, ajenas al proceso selectivo de acceso a la Guardia Civil. En estepunto, y a falta de mayor concreción sobre cuáles eran esas preguntasque podrían vulnerar derechos fundamentales, debemos indicar que eneste tipo de pruebas es necesario realizar determinadas preguntas so-bre opiniones, actitudes o conductas personales, como único medio pa-ra realizar una valoración con garantías sobre las aptitudes psicológi-cas del aspirante. Lógicamente, los derechos fundamentales juegancomo límite a tales preguntas, resultando vulnerados cuando, de formadesproporcionada, se invade la intimidad del aspirante, o cuando laprueba se dirige a valorar, no sólo las aptitudes psicológicas del con-cursante, sino también su ideología o creencias. Ninguno de estos vi-cios apreciamos en las pruebas practicadas en la convocatoria, pues

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las pruebas psicológicas que constan en autos aparecen como propor-cionadas a la finalidad selectiva que perseguían.

A ello debe añadirse que no estamos en el ámbito del tratamiento dedatos de carácter personal, sino que lo que se valora es una pruebaselectiva, con características propias al tratarse de una prueba psicoló-gica, la cual venía expresamente contemplada en las bases de la con-vocatoria, que vinculaban a los participantes en el proceso selectivo,como era el caso del demandante.

En definitiva, entendemos que la declaración de no apto resulta delejercicio de la discrecionalidad del Tribunal calificador, utilizando crite-rios de valoración estrictamente técnicos , sin que se aprecie indicio al-guno que determine la invalidez de la actuación administrativa objetode impugnación en este proceso.

CUARTO.- De acuerdo a lo anterior, ha de desestimarse el recursointerpuesto, por ser conforme a derecho la resolución impugnada, todoello sin hacer imposición de costas, conforme al art. 139 LJCA, al noapreciarse temeridad ni mala fe en el ejercicio de la acción jurisdiccio-nal.

F A L L A M O SDesestimamos el recurso interpuesto por D. Ignacio, contra la reso-

lución del Subsecretario de Defensa arriba expresada, por ser confor-me a derecho, sin hacer imposición de costas en este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenidapor la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la mismaa los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PU-BLICACIÓN .-

Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando au-diencia pública el día 27 DE FEBRERO DE 2006, fecha en que ha sidofirmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tri-bunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de loContencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 Feb. 2006, rec.

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