st” - cortenacional.gob.ec · alguno, salvo en las contravenciones muy graves en las que se haya...

9
st” IcJ oRi 1. icó ~ 1 ~ ;OÑTE NACIOÑÁL liÉ JUSTICIA ~ ESPEC;AIIZA5». DE LC P NAL P~NA1 43 ~ “ErIAL DOLIc(AL Y TR~ÑSI1C JUiC~OÑo .!.tI~..:.2M ~3..~9~2.Lt? Leon L€&úb EQJCJO~ 2dJo j~&54 F~~j~3~ç& ~ ~ ó~J

Upload: vutuyen

Post on 16-Oct-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

st”IcJ oRi 1. icó

~ 1

~ ;OÑTE NACIOÑÁL liÉ JUSTICIA~ ESPEC;AIIZA5». DE LC P NAL P~NA1

43 ~ “ErIAL DOLIc(AL Y TR~ÑSI1C

JUiC~OÑo .!.tI~..:.2M~3..~9~2.Lt?

Leon

L€&úb EQJCJO~

2dJo

j~&54 F~~j~3~ç& ~ ~

ó~J

No. 1714-2013- LBPCORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 171 4-2013-LBP

Quito,13 de mayo de 2014.- Las 14H50

VISTOS:ANTECEDENTES.-

El Juzgado Primero Provincial de Tránsito del Azuay, con fecha 04 de octubre de 20131, a las 11h50, dictó

sentencia condenatoria en contra de Daniel Eduardo González León, como infractor de la contravención de

tránsito tipificada y reprimida en el artículo 145.2 reformado de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito

y Seguridad Vial, esto es por conducir el vehículo en estado de embriaguez, imponiéndole la pena de QUINCE

DÍAS DE PRISIÓN, y a la pérdida de diez puntos en la licencia de conducir, además se impone el pago de una

mu Ita.

El procesado, interpone recurso de apelación, por lo que con fecha 25 de octubre de 2013, a las 11h002, la

Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay , dictó sentencia en la que

confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Provincial de Tránsito del

Azuay.

De esta sentencia, el procesado, interpone recurso de casación, en consecuencia el proceso es remiUdo a la

Corte Nacional de Justicia.

II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integré sus seis Salas Especializadas

conforme dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, que

sustituye el artículo 183 deI Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en materia

penal, según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1 reformado del Código

Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento del recurso de casación; que por

sorteo realizado el viernes 29 de noviembre del 2013, las 09h01; la doctora Lucy Blacio Pereira actúa como

1 Cuaderno del Juzgado Pdmero de Tránsito del Azuay, Fs. 8 a 102 Cuaderno de la Corte Provincial de Justicia del Azuay Fs. 7 a 9

1

a

No. 1714-2013- LBP

CORTE NACIONAL DE4~Ø JUSTICIAJueza Nacional ponente según el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; y la doctora Mariana

Yumbay Yallico y el doctor Johnny Ayluardo Salcedo, Jueza y Juez Nacional, conforman el tribunal.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

3.1.- El principio de legalidad de los recursos contemplado en el articulo 325 del Código de Procedimiento Penal

determina que Para ser admisibles, los recursos deben ser interpuestos dentro del plazo y según la forma que

determine la ley” en consecuencia para que un recurso prospere, es necesario que el recurrente cumpla con

todas las disposiciones que regulan su interposición. El cumplimiento de las normas procesales garantiza ~la

realización de la justicia y se ajusta a los presupuestos que constituyen el derecho a la seguridad juridica,

consagrado en el articulo 82 de la Constitución de la República en los siguientes términos: “El derecho § la

seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,

claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes’. La inobservancia de uno o más requisitos

legalmente establecidos para admitir el recurso a trámite viola el principio de legalidad y afecta el debido

proceso.

La Jurisprudencia comparada comparte el criterio que la inadmisión de un recurso que no cumple con los

requisitos formales no conculcaría el derecho a la tutela efectiva, en tal sentido el Tribunal Constitucional

Español en la sentencia 60/1985, de 6 de mayo de 1985 ha mencionado lo siguiente3 “No hay ninguna duda en

cuanto a que los recursos han de interponerse, formalizarse y sustanciarse concordantemente con las reglas del

Derecho procesal ordinario”

3.2.- Conforme al articulo 178 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial: “La

sentencia dictada por el juez o la resolución emitida por la autoridad competente no será susceptible de recurso

alguno, salvo en las contravenciones muy graves en las que se haya dictado penas privativas de libertad,

las cuales podrán ser únicamente apeladas ante la Corte Provincial;4 y obligatoriamente será notificada a los

organismos de tránsito correspondiente de la jurisdicción. La aceptación voluntaria del cometimiento de la

infracción no le exime de la pérdida de los puntos de la licencia de conducir, correspondiente a la infracción de

tránsito.” (Las negrillas no son parte del texto).

3 Se afirma igualmente y de forma repetida por las jurisprudencias del Tribunal Constitucional (55TC1911983, de 14 de marzo; 5711984,dc 8 de mayo; 3611986, de 12 de marzo; 311987, de 21 de enero; 18511988, de 14 de octubre; 4611989, de 21 de febrero; 12111990, de 2de julio;5I /1 992, de 2 de abril entre otras)4 Articulo Reformado por la Corte Constitucional en la Sentencias N° 008-13-SCN-CC, casos N° 0033-09-CN, 0012-10-CN, 0026-10-CN,0029-1O-CN, 0033-I1-CN, 0040-l1-CN, 0016-12-CN, 0344-12-CN, 0579-12-CN, 0598-12-CN, 0623-12-CN y0624-12-CN, Acumulados,publicada en el Registro Oficial 2 del 19 de Marzo del 2013

2

No. 1714-2013- LBP

CORTE NACIONAL DE4Ç4 JUSTICIA

La Corte Constitucional, para el periodo de transición, ha expuesto en la sentencia 008-13-SCN-CC5, que: “(...)

En el caso de contravenciones leves y graves, limitar el ejercicio de la facultad para recurrir la sentencia o la

resolución dictada, con el fin de garantizar el ejercicio del principio de celeridad y el derecho a una tutela judicial

efectiva y oportuna, si representa una medida idónea, puesto que en efecto, siive para conseguir el fin buscado.

Como ya ha quedado establecido, este tipo de contravenciones constituyen infracciones producidas por

impericia o negligencia de la persona, pero que no generan consecuencias levisas, para la sociedad. (...). Por

consiguiente, su imposición no genera afectación de derechos constitucionales y por ende la restricción para

recurrir el fallo es aceptable, por lo que la medida es idónea y eficaz, pues la posibilidad de poder recurrir el fallo

provocaría únicamente dilación de justicia y un movimiento exagerado del aparato judicial para resolver una

infracción menor

Francisco Ramos Méndez indica al respecto “C..) El derecho ala tutele judicial efectiva incluye el derecho a los

recursos pero no en todo caso y siempre sino en relación a los recursos establecidos por la ley’~.

3.3.- El 04 de febrero de 2014, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 176, la Resolución de la

Corte Nacional de Justicia N°08-2013, en la que se resolvió cual es la autoridad competente para conocer los

recursos de apelación planteados respecto a las sentencias dictadas por jueces de contravenciones, sea en

personas que no gozan de fuero, como al tratarse de aquellas que gozan de fuero de Corte Provincial de Justicia

y de Corte Nacional de Justicia, El articulo 1 de la resolución dispone: “Contra las sentencias dictadas en

procedimientos por contravenciones cabe el recurso de apelación. El escrito de apelación contendrá la

fundamentación del recurso en la forma y con el tramite previsto en el Código de Procedimiento Penal”. (Las

negrillas no son parte del texto).

3.4.- En el sub júdice, con fecha 04 de octubre de 2013, el Juez Primero Provincial de Tránsito del Azuay dictó

sentencia condenatoria en contra de Daniel Eduardo Gonzales León, como infractor de la contravención

tipificada y sancionada en el articulo 145.2 reformado de la Ley Orgánica del Transporte Terrestre, Tránsito y

Seguridad Vial. De esta resolución el procesado interpone recurso de apelación, posteriormente con fecha 25 de

octubre de 2013, la Sala Segunda Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Azuay dictó

sentencia en la que confirma en todas sus partes el fallo venido en grado. Ante esto el procesado interpone

recurso de casación contraviniendo expresamente lo que menciona el articulo 178 de la Ley Orgánica de

Trasporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial.

Registro Oficial 2 del 19 de Marzo deI 20136 Ramos Méndez, ‘El proceso Penal’, citado por lñaki Esparza Leibar, En el principio del debido proceso, J.M Bosch Editor, BARCELONA,1995, p. 225,

3

No. 1714-2013- LBPCORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

El accionante, no tiene la facultad para recurrir el fallo contravencional en sede de casación ya que el legislador

así lo ha determinado. Esta limitación al derecho a un doble pronunciamiento en las contravenciones de tránsito

constituye una medida idónea y proporcional, no solo por la tramitación excepcional y sumaria que estos

procesos sugieren sino porque la violación al deber objebvo de cuidado en estos casos no genera

consecuencias lesivas a la sociedad.

En materia penal, el principio de doble instancia está supeditado además de los requisitos establecidos en la ley,

también a la gravedad de la infracción. En este sentido el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución7 en

concordancia con el artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos8, si bien

contempla el derecho a un doble pronunciamiento no establece la prerrogativa de las partes a recurrir los fallos

en todos los casos, sino únicamente en sentencias que priven la libertad al procesado. Cabe mencionar que el

presupuesto antes mencionado quedo satisfecho toda vez que la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la

Corte Provincial de Justicia del Azuay avoco conocimiento de la causa y resolvió confirmar la sentencia del juez

a quo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal d la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y

Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, declara indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido el recurso

de casación, presentado por el señor Daniel Eduardo Gonzales León y se dispone que se devuelva el

expediente a la Segunda Sala Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay para los fines legales

pertinentes. En el presente expediente interviene la doctora Martha Villarroel Villegas, en calidad de secretaria

relatora encargada, mediante acción de personal No. 2692-DNP-MY, del 23 de julio del 2012, por renuncia e su

titular. Notifíquese a los casilleros judiciales señalados parasi..efecto. CúriÇNase.

7 Constftución de la Republica.- Articulo. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y o~aciones de cualquier orden, seasegurará el derecho a debdo proceso que incluirá las siguientes garant’as básicas: 7. El derecho dé las personas a la defensa incluirálas siguientes garantías: ... m). Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sebre sus derechos.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos.- Articulo 14 numeral 5. Toda persona declarada culpable de un del~o tendrá derechoa que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley

4

No. 1714-2013- LBPCORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

certifico: Martha Villarro llega

SECRETARIA RELATORA (e)

En la ciudad de Q ito, a los catorce días del mes de mayo de dos mil catorce, a partir de

las quince hor con treinta minutos, notifico con el auto que antecede, a DANIEL

EDUARDO GONZÁLEZ LEÓN, por boleta dejada en el casillero judicial N° y

correos electrónicos [email protected],

[email protected] y [email protected], de los Drs. Humboldt

Cañizares y César Astudillo; no se notifica a otra parte por no haber señalado casillero

judicial ni correo electrónico en esta Corte.- Certifico.

D~aVill~oelVilegasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA

Zimbrn: hIipllmaiLcortenacionaI.gnbecfWpdnimc~sag~?id= 1 2424&tz=AmericaJDogola&xim=

Zimbra: [email protected]

Fwd: Notificación Auto 1714-2013

De : Notificaciones Sala Penal CW <[email protected]> mié, 14 de may de 2014 1~7Asunto : Fwd: Notificación Auto 1714-2013 ~1 ficheros adjuntos

Para : huniboldt canlzaresl7 <[email protected]>

De: Notificaciones Sala Penal CNJ’ <[email protected]>Para: Secretaria Notificaciones Sala <[email protected]>, ‘humboldt oaÁ±i;aresl7’c~humboldt.caNA*izares17’@foroabogados.ec>, drcesarastudillo’ [email protected]>, ‘vquevedoabad’[email protected]>Enviados: Miércoles, 14 de Mayo 2014 15:46:28Asunto: Notificación Auto 1714-2013

Juicio N° 1714-20i3pRocEsADo: DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ LEÓNOFENDIDO: ESTADOcoNTRAvENcIÓN GRAVE DE TRÁNSrr0REcuRso: cASAcIÓN

~2014054447142013 boletas-mail.docxt~3g KB

Ide 1 14/OSÍIOI4 15:48

~JA~Vt

R A Z Ó N: Siento por tal que recién en esta fecha jueves 26 de septiembre

del 2014, recibo del Archivo de esta Secretaría, el Juicio Penal No. 1714-

2013, que antecede (con Resolución No. 665-2014) junto al cual se anexa

el oficio Of. No. 1794-SSPPMPPT-CNJ-14, la razón de devolución, Libro

Copiador y la Ejecutoria de estas Sala Especializada, para ser firmados por

el suscrito y proceder a su devolución al Órgano Judicial de origen.

Certifico.- Quito, 26 de septiembre del 2014.

Dr. f!1ii~Át~~ón

SECRETARIO RELATOR