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Solidaridad laboralPresupuestosSupuestos

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  • SOLIDARIDAD LABORAL (Fallo Della Marca c/ Automvil Club Argentino- Plenario Ramrez)

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    SOLIDARIDAD LABORAL

    EFIP 1

    UN EMPLEADO SE DA POR DESPEDIDO EN FORMA INDIRECTA PORQUE SE AGRAVIA CONTRA SU EMPLEADORA POR HABERLE DEJADO DE ABONAR EN 7 AOS DE TRABAJO: LAS HORAS EXTRAS Y HABER REGISTRADO LA RELACION LABORAL EN FORMA DEFICIENTE.

    EL CASO ES: UN EMPLEADO TRABAJABA PARA AMANDA BLANCO, QUE ERA LA UNICA TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO, PERO BAJO LAS ORDENES TAMBIEN DEL RESTO DE LA FAMILIA BLANCO.

    ENTONCES EL EMPLEADO DEMANDABA A TODOS EN FORMA SOLIDARIA POR LAS INDEMNIZACIONES LABORALES Y PEDIA SE APLIQUE LA FIGURA DEL ABUSO SOCIETARIO PORQUE EXPLICABA QUE EN LOS 7 AOS LA FIRMA HABIA CAMBIADO DE TITULARIDAD VARIAS VECES PERO SIEMPRE SE HABIA MANTENIDO EN LA MISMA UBICACIN Y CON LA MISMA ACTIVIDAD COMERCIAL.

    Punto 1: SE APLICA EL ART 5 DE LA LCT?

    Art. 5 Empresa-Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organizacin instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una direccin para el logro de fines econmicos o benficos. A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por s, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerrquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participacin que las leyes asignen a stos en la gestin y direccin de la "empresa". Art. 6 Establecimiento. Se entiende por "establecimiento" la unidad tcnica o de ejecucin destinada al logro de los fines de la empresa, a travs de una o ms explotaciones.

    Punto 2: EXPLICAR TODOS LOS PRESUPUESTOS DE LA SOLIDARIDAD LABORAL

    ANLISIS DE PRESUPUESTOS DISPUESTOS EN LA NORMA PARA QUE OPERE LA SOLIDARIDAD.-

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    A) CONTROL O INTERRELACION

    De acuerdo al artculo 31 LCT para que exista un conjunto econmico dable de generar la extensin de responsabilidad consagrada es necesario que las empresas que la integran se encuentren bajo la direccin, control, administracin de otras o de tal modo relacionadas.- La norma enumera o enuncia una serie de supuestos de interrelacin empresaria la direccin, control, administracin, en los cuales no quedan dudas de la configuracin del grupo econmico (siempre que se cumpla adems con el supuesto de permanencia que se enuncia ms abajo) y a su vez abre la puerta a la existencia de otros muchos supuestos al expresar "o de tal modo relacionadas", dicha amplia expresin permitir as abarcar otros muchos casos de relaciones entre empresas, pero que quedarn sujetos a la prueba y al criterio de los tribunales.-

    Expresa Fernndez Madrid que en la hiptesis que contempla este artculo el trabajador presta servicios efectivamente para una de las "empresas" integrantes del grupo o conjunto econmico, pero la responsabilidad de la empleadora se extiende solidariamente a todas ellas, sea que se encuentren " bajo la direccin, control o administracin de otras" (frmula que patentiza el propsito legal de abarcar de un modo amplio las diversas situaciones de este tipo) o bien "de tal modo relacionadas" que lo constituyan, expresin sta con la que la norma ha querido extender su alcance a los casos en que pudiera no existir, estrictamente, una relacin en la que el poder del grupo recayera sobre una de sus integrantes, sino una vinculacin horizontal entre ellas.

    En el Tratado de Derecho del Trabajo de Ackerman se expresa que la norma citada regula dos supuestos diferentes separados por la disyuncin "o". As se refiere por un lado a "empresas que estuviesen bajo la direccin, control o administracin de otras" y por el otro a empresas "de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto econmico de carcter permanente". De esta forma Ackerman distingue dos supuestos, y pone de manifiesto que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dejado de lado a los supuestos de control expresados en la norma, a su entender por el inconveniente probatorio que genera acreditar dicho tipo de relacin subordinada.

    Matorell refiere adems que las palabras utilizadas en la norma "direccin, control o administracin" de otras empresas, dan a entender que el legislador laboral ha optado por la idea de la llamada influencia dominante, como concepto que indica subordinacin a una sociedad o empresa madre que, en cuanto tal es mucho ms amplia que la idea de control accionario.-

    B) CARCTER PERMANENTE

    La norma requiere adems que esta relacin sea de carcter permanente, es decir que se prolongue por perodos importantes de tiempo las necesidades y fines

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    empresarios para los cuales las empresas se vinculan, con lo cual no se configurar conjunto econmico cuando la interrelacin sea momentnea y a los fines de un negocio especfico cuya concrecin extingue la vinculacin entre ambas.- Esa permanencia que impone el legislador se contrapone con la mera provisionalidad de la vinculacin de los sujetos involucrados con las denominadas "uniones transitorias de empresas". Jurisprudencialmente se ha resuelto que las UTE no son sociedades ni sujetos de derecho, no responden solidariamente por los actos y operaciones que realicen (arts. 377 y 381 ley 19.550), no sindoles aplicable el art. 31 LCT, toda vez que no son un conjunto econmico de carcter permanente.- Cuando una UTE es empleadora, la relacin se da con los integrantes de ella, quienes responden frente al dependiente en los trminos acordados, por lo que no hay solidaridad entre ellos si no est convenida (art. 381 LSC), y de omitirse toda estipulacin al respecto, respondern en partes iguales (conf. Arts. 690 y 691 CCivil)

    C) CONDUCTA TEMERARIA Y ACTUAR FRAUDULENTO

    Hasta aqu si se dan los supuestos contenidos en la norma estaremos ante la existencia de un conjunto econmico, pero no necesariamente ante un supuesto de solidaridad, puesto que para ello ser necesario adems que existe un elemento subjetivo, esto es que hayan mediado maniobras fraudulentas o conduccin temeraria.

    Ahora bien, qu se entiende por maniobra fraudulenta y por conduccin temeraria? Grisola distingue claramente ambos conceptos.

    As manifiesta en su obra que Maniobras Fraudulentas son aquellas conductas o actitudes tendientes a burlar los derechos del trabajador (por medio de empresas relacionadas o subordinadas, traspasos, artificios con la finalidad de sustraerse de las obligaciones que impone la legislacin laboral o e la seguridad social). Se trata de lograr el incumplimiento de normas imperativas. Por ejemplo, cuando se haga aparecer a un trabajador como empleado de una empresa en la que efectivamente no presta servicios con la finalidad de evitar la ampliacin de un convenio o para fraccionar su antigedad.- Y la Conduccin Temeraria se trata de un manejo de la empresa irresponsable, y que por negligencia, imprudencia o dolo se le ocasione un dao al trabajador.

    Por ejemplo, la insolvencia del empleador por maniobras imprudentes, o vaciamiento de una de las empresas que la integran.- La disyuncin "o" utilizada para separar "las maniobras fraudulentas" de la "conduccin temeraria" permite inferir que no es necesario que se verifiquen ambos recaudos, bastando que se acredite slo uno de ellos para responsabilizar en forma solidaria a todos sus integrantes.- Destaco que no se requiere "probar el dolo de los involucrados o un propsito fraudulento de stos", sino que basta para cumplir la exigencia normativa con que la conducta empresarial se traduzca en una sustraccin a las normas laborales, con intencin o sin ella.-

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    Ley 20744- Articulo 31 (Empresas subordinadas o relacionadas -Solidaridad). Siempre que una o ms empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurdica propia, estuviesen bajo la direccin, control o administracin de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto econmico de carcter permanente, sern a los fines de las obligaciones contradas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conduccin temeraria.

    El autor Mirolo lo aborda de manera sinttica, bsicamente de la LCT art 29, 29 bis, 30,31, hay tres supuestos distintos:

    1) Cuando se cede el establecimiento o la actividad. 2) Cuando se contratan empleados de empleados de empresas eventuales 3) Cuando se da el caso de distintas empresas que pertenecen a un grupo

    empresario.

    En los tres casos todos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones laborales con el empleado y con los organismos de la Seguridad Social.

    SE DEBE APLICAR EL ARTICULO 54 DE LA LEY DE SOCIEDADES?

    Se debe desarrollar el caso como si fuera una Sociedad de Hecho o como si fuera una empresa unipersonal pero con socios aparentes u ocultos y desarrollar todos los temas, de todas formas, en los tres casos, en el de administracin fraudulenta, en la sociedad de hecho o por los socios ocultos y ante los terceros, responden todos.

    DEFENSA DE LA FAMILIA:

    Como se relacionaban ellos? Que eran? Padres hijos? En primera medida si fueran padres e hijos y estos tuvieran 18 se podra encuadrar dentro de una empresa familiar, donde el padre une los hijos al comercio.

    La otra defensa posible para que no respondan todos es: que ellos mismos eran empleados de la titular del establecimiento.

    Como? La relacin laboral estaba probada, ellos trabajaban e impartan rdenes segn el empleado, entonces si tena probada la relacin de trabajo esto segn la LCT presuma que exista un contrato de trabajo y al ser empleados, no responderan como titulares.

    Tambin este caso podra ampararse dentro del art 225 LCT Cesin de Establecimientos.

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    Analizando el caso: Recordemos que la firma cambio de manos pero nunca se movi de lugar, ni mudo la actividad entonces qu paso? Se cedi? Se transfiri el fondo de comercio? La respuesta es que responden: el cedente y el cesionario del contrato de trabajo.

    Jurisprudencia relacionada: (LEADING CASE DE CSJN)

    El caso "Della Marca c/ Automvil Club Argentino" en el que la cmara laboral

    admiti un reclamo directo contra la empresa principal por el despido realizado por

    una subcontratada.

    ste es el mismo criterio que adoptaron las diez salas del mismo tribunal en el

    fallo plenario "Ramrez" que, en febrero ltimo, puso en jaque a la tercerizacin de

    servicios. La doctrina que siente la Corte en este caso es clave para el futuro de la

    tercerizacin.

    Es que, a partir del plenario "Ramrez", en el caso de un despido, los empleados

    de una contratista pueden demandar directamente a la contratante de los

    servicios, sin necesidad de llevar a juicio a su empleador directo.

    Posiciones

    Sin embargo, an no existe una unidad de criterio en el Mximo Tribunal respecto

    de la lnea que seguir la sentencia en el caso "Della Marca". En principio, algunos

    ministros consideran que la futura sentencia que ser una suerte de leading

    case debera limitar los efectos que gener el plenario "Ramrez". Es decir, que la

    Corte debera sentar una doctrina que consagre un equilibrio entre los derechos

    de los trabajadores y los de los empresarios. Esta es una lnea de pensamiento

    que viene cobrando fuerza entre algunos ministros que no ven con buenos ojos la

    avanzada judicial "anti empresa" que tupo su pico mximo con el fallo plenario

    "Ramrez".

    Indefensin

    En esa lnea de pensamiento, los miembros de la corte sostienen que el Mximo

    Tribunal debe consagrar el principio de debido proceso y garantizar al mismo

    tiempo la garanta de defensa de juicio de todas las partes involucradas.

    ste fue uno de los aspectos cuestionados por los especialistas tras el fallo

    "Ramrez".

    Es que, al permitir al empleado demandar directamente a la contratante, esta

    ltima vera limitada su defensa en el juicio de un empleado cuya relacin laboral

    desconoce.

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    Solidaridad

    En el caso "Della Marca" los aspectos centrales del caso, (la Sala X de la cmara

    laboral) admiti la demanda contra el Automvil Club Argentino (ACA) que inici el

    empleado de una empresa contratista de ste.

    Se trataba de un trabajador que realizaba tareas como auxiliar mecnico a los

    socios de ACA pero que era empleado de Montferral SRL, una empresa en quien

    el ACA contrataba aquellos servicios.

    El voto mayoritario de los camaristas Hctor Scotti y Julio Simn habilit as la

    posibilidad de demandar directamente al obligado accesorio (el ACA) sin tener que

    demandar primero al obligado principal (un concesionario del ACA).

    Es decir que se sent el mismo criterio que en el plenario "Ramrez".

    El tribunal consider que rige en derecho del trabajo la solidaridad prevista en el

    artculo 699 del Cdigo Civil criterio tambin seguido por varios jueces en el

    plenario "Ramrez" , que permite a un acreedor reclamar la totalidad de su crdito

    a cualquiera de los obligados, pues la ley laboral no prev un concepto de

    solidaridad especfico.

    As, estim viable que el trabajador despedido reclame la indemnizacin al ACA

    sin necesidad de haber demandado tambin a su empleadora, a partir de que

    entendi que la actividad que realizaba aqul hace al giro de los negocios propio

    de la principal.

    En tanto, el voto en disidencia correspondi al doctor Gregorio Corach que

    entendi que "entre los deudores existe uno que es el obligado directo (el

    empleador) y uno o ms deudores solidarios sobre la base de los vnculos que

    estos ltimos han concertado con aqul".

    Segn Corach, para el caso del artculo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (que

    establece el principio de solidaridad accesoria del principal respecto de

    contratistas) se ha considerado que se trata de una obligacin mancomunada con

    solidaridad impropia, por lo que no puede condenarse al deudor accesorio si no se

    condena al principal.

    Ley 20744- Articulo 30 (Subcontratacin y delegacin -Solidaridad).

    Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotacin habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le d origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especfica propia del establecimiento, dentro o fuera de su mbito, debern exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

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    Los cedentes, contratistas o subcontratistas debern exigir adems a sus cesionarios o subcontratistas el nmero del Cdigo nico de Identificacin Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones; copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

    Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podr delegarse en terceros y deber ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.

    El incumplimiento de alguno de los requisitos har responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestacin de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relacin laboral incluyendo su extincin y de las obligaciones de la seguridad social. (Segn ley 25.013)

    La solidaridad, eje de la controversia

    El plenario "Ramrez" de la cmara laboral despert duras crticas por el gran

    impacto que genera a las empresas que tercerizan servicios, dado que considera

    a stas responsable directa, ya no solidaria ni accesoria, de la empresa de

    servicios contratados.

    Para llegar a aquella conclusin, los camaristas extendieron la aplicacin del

    principio de responsabilidad general del Cdigo Civil en un rea especfica del

    derecho, como es el laboral.

    De esa manera, adujeron que no se puede privar al acreedor laboral del derecho

    de elegir que tienen todos los acreedores de obligaciones solidarias; de lo

    contrario sera consagrar una "inadmisible discriminacin".

    En esa lnea, expresaron que "la nica solidaridad de nuestro sistema de

    obligaciones jurdicas es la establecida, muy claramente, en el Cdigo Civil".

    La decisin mayoritaria de los jueces de aplicar la ley civil en cuestiones que son

    propias del derecho laboral fue muy cuestionada por abogados laboralistas.

    En ese sentido aseguraron que los camaristas hicieron una aplicacin "irrestricta"

    de un instituto del derecho civil al mbito especfico del derecho del trabajo,

    pasando por encima de la autonoma que tiene esta rama jurdica.

    Asimismo, remarcaron que el fallo puede generar un gran nmero de juicios donde

    se demandar directamente contra la empresa que contrat el servicio, lo que

    puede vulnerar su derecho de defensa ya que no contarn en la mayora de los

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    casos con elementos suficientes para poder defenderse de demandas inventadas

    o de mala fe.

    La subcontratacin, en la cuerda floja

    Al igual que en el fallo "Della Marca", que hoy tienen en sus manos los ministros

    de la Corte Suprema de Justicia, en "Ramrez", de febrero ltimo, la cmara

    laboral en pleno fij como regla para todas las salas y para los juzgados inferiores

    que un trabajador puede reclamar directamente el cumplimiento de las

    obligaciones laborales de su empleador a la empresa principal que subcontrata

    servicios.

    Esta decisin gener preocupacin entre los empresarios, al punto que se

    especul con la posibilidad de que numerosas firmas replantearan la utilizacin del

    outsourcing en el giro de sus negocios.

    Entre ellas, las grandes compaas que subcontratan servicios de seguridad o

    vigilancia, call center, catering, logstica, entre otros.

    Es que, la cmara interpret, por ejemplo, que la actividad de seguridad o vigilancia hace a la actividad normal y especfica de bancos, clubes de campo, barrios cerrados o que la comercializacin de telefona mvil por terceros hace a la actividad normal y especfica de las empresas de telefona mvil.

    De manera que, una decisin del alto tribunal que siga la lnea de "Ramrez" har que las empresas que an decidan tercerizar servicios tengan que realizar un minucioso anlisis de la solvencia de quien se subcontrate para que, luego de una condena por un trabajador de sta, la firma principal pueda reclamar judicialmente a la contratada lo que tuvo que indemnizar al empleado.

    El tema es de una alta sensibilidad para el sector privado, al punto que ni bien se conoci el plenario, la Unin Industrial Argentina levant su voz de protesta y varias empresas instruyeron a sus abogados para que pusieran en marcha minuciosos procesos de auditora en el rea de Recursos Humanos de sus contratistas.

    En cambio, si prospera un criterio contrario del "grupo" de la Corte que niega un reclamo directo a la contratante, las empresas obtendran un resguardo judicial contundente frente a eventuales reclamos de trabajadores de sus contratistas.