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R-DCA-0466- 2017 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las ocho horas cuarenta y ocho minutos del treinta de junio del dos mil diecisiete.--- Recurso de apelación interpuesto por GESTIONADORA INTERNACIONAL SERVICREDITO S.A. en contra del acto de adjudicación dictado en la Licitación Pública No. 2016LN-000022- DCADM promovida por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL para la “Contratación de Servicios de Gestión de Cobro de Cuentas Declaradas por el Banco como operaciones Castigadas y/o Estimadas al 100%, recaído en favor del Consorcio Resuelva-GPG (modalidad entrega según demanda), por cuantía inestimable.--------------------------------------------- RESULTANDO I. Que la empresa GESTIONADORA INTERNACIONAL SERVICREDITO S.A. presentó en tiempo el 20 de marzo del año en curso, recurso de apelación en contra del acto de adjudicación dictado en la Licitación Pública No. 2016LN-000022-DCADM promovida por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL para la “Contratación de Servicios de Gestión de Cobro de Cuentas Declaradas por el Banco como operaciones Castigadas y/o Estimadas al 100%, recaído en favor del Consorcio Resuelva-GPG (modalidad entrega según demanda). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. Que por medio de auto de las once horas treinta minutos del veintiocho de marzo del año en curso, se otorgó audiencia inicial a la Administración licitante y al consorcio adjudicatario, las cuales fueron atendidas en tiempo, por medio de escritos agregados al expediente de recurso de apelación. La atención de la presentación en tiempo de estas audiencias, se basa en lo indicado en el resultando XI de esta resolución----------------------------------------------------------------- III. Que por medio de auto de las trece horas del veintiuno de abril del año en curso, se otorgó audiencia especial a la empresa apelante, y al consorcio adjudicatario, las cuales fueron atendidas en tiempo, por medio de escritos agregados al expediente de recurso de apelación.-- IV. Que por medio de auto de las once horas del once de mayo del año en curso, se otorgó audiencia especial a la Administración, para que se refiriera a la acreditación de requisitos cartelarios por parte de los abogados asignados al proyecto de la apelante y del consorcio adjudicado, así como el cumplimiento de requisitos del Jefe de Cobro y Supervisora, del consorcio adjudicado. La audiencia fue atendida en tiempo por medio de escritos agregados al expediente de recurso de apelación.--------------------------------------------------------------------------------

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Page 1: Solicitud de Expediente Administrativo...I.- Hechos probados: Para el dictado de la presente resolución se tienen por acreditados los siguientes hechos de interés: 1) La apelante

R-DCA-0466- 2017

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las ocho horas cuarenta y ocho minutos del treinta de junio del dos mil diecisiete.---

Recurso de apelación interpuesto por GESTIONADORA INTERNACIONAL SERVICREDITO

S.A. en contra del acto de adjudicación dictado en la Licitación Pública No. 2016LN-000022-

DCADM promovida por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL para la

“Contratación de Servicios de Gestión de Cobro de Cuentas Declaradas por el Banco como

operaciones Castigadas y/o Estimadas al 100%, recaído en favor del Consorcio Resuelva-GPG

(modalidad entrega según demanda), por cuantía inestimable.---------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que la empresa GESTIONADORA INTERNACIONAL SERVICREDITO S.A. presentó en

tiempo el 20 de marzo del año en curso, recurso de apelación en contra del acto de

adjudicación dictado en la Licitación Pública No. 2016LN-000022-DCADM promovida por el

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL para la “Contratación de Servicios de

Gestión de Cobro de Cuentas Declaradas por el Banco como operaciones Castigadas y/o

Estimadas al 100%, recaído en favor del Consorcio Resuelva-GPG (modalidad entrega según

demanda). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que por medio de auto de las once horas treinta minutos del veintiocho de marzo del año en

curso, se otorgó audiencia inicial a la Administración licitante y al consorcio adjudicatario, las

cuales fueron atendidas en tiempo, por medio de escritos agregados al expediente de recurso

de apelación. La atención de la presentación en tiempo de estas audiencias, se basa en lo

indicado en el resultando XI de esta resolución-----------------------------------------------------------------

III. Que por medio de auto de las trece horas del veintiuno de abril del año en curso, se otorgó

audiencia especial a la empresa apelante, y al consorcio adjudicatario, las cuales fueron

atendidas en tiempo, por medio de escritos agregados al expediente de recurso de apelación.--

IV. Que por medio de auto de las once horas del once de mayo del año en curso, se otorgó

audiencia especial a la Administración, para que se refiriera a la acreditación de requisitos

cartelarios por parte de los abogados asignados al proyecto de la apelante y del consorcio

adjudicado, así como el cumplimiento de requisitos del Jefe de Cobro y Supervisora, del

consorcio adjudicado. La audiencia fue atendida en tiempo por medio de escritos agregados al

expediente de recurso de apelación.--------------------------------------------------------------------------------

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V. Que por medio de auto de las trece horas del veintidós de mayo del año en curso, se otorgó

audiencia especial a la Administración, para que se refiriera a la forma precisa en que determinó

el cumplimiento de requisitos cartelarios, de parte de los abogados asignados por el proyecto,

tanto de la apelante como del consorcio. La audiencia fue atendida en tiempo por medio de

escritos agregados al expediente de recurso de apelación.--------------------------------------------------

VI. Que por medio de auto de las ocho horas treinta minutos del veinticinco de mayo del año en

curso, se otorgó audiencia especial a la apelante y al consorcio adjudicado, para que

manifestaran lo pertinente respecto de las respuestas de audiencias especiales brindadas por la

licitante, lo cual fue atendido en tiempo por ambas partes, por medio de escritos agregados al

expediente de recurso de apelación. -------------------------------------------------------------------------------

VII. Que por medio de auto de las siete horas treinta minutos del treinta y uno de mayo del año

en curso, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante y se comunicó a las partes la

prórroga del plazo que tiene esta División para resolver el presente recurso de apelación. La

audiencia otorgada fue atendida en tiempo, por medio de escrito agregado al expediente de

recurso de apelación. ------------------------------------------------------------------------------------------------

VIII. Que por medio de auto de las catorce horas treinta minutos del cinco de junio del año en

curso, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante, lo cual fue atendido en tiempo

por ambas partes, por medio de escritos agregados al expediente de recurso de apelación.-------

IX. Que por medio de auto de las siete horas treinta minutos del trece de junio del año en curso,

se otorgó audiencia especial a la apelante y al consorcio adjudicado, y a la Administración, lo

cual fue atendido en tiempo por ambas partes, por medio de escritos agregados al expediente

de recurso de apelación. ----------------------------------------------------------------------------------------------

X. Que por medio de auto de las once horas del veinte de junio del año en curso, se otorgó

audiencia final de conclusiones, las cuales fueron atendidas por todas las partes en tiempo, por

medio de escritos agregados al expediente de recurso de apelación. ------------------------------------

XI. Que con ocasión de un desprendimiento importante de material en el piso 8 del edificio

principal de la Contraloría General de la República, que obligó al desplazamiento de

funcionarios, mediante resolución R-DC-24-2017 del 28 de marzo del 2017, emitida por el

Despacho de la Señora Contralora, se resolvió lo siguiente: "(...) Suspender para efectos de

cómputo del plazo de todas las gestiones que atiende la División de Contratación Administrativa

únicamente el día 29 de marzo de dos mil diecisiete, reanudándose los plazos el día 30 de

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marzo siguiente. Esta suspensión operará tanto para las gestiones ingresadas antes del día 29

de marzo de dos mil diecisiete siete, como para aquellas que se presenten ese mismo día. Por

otra parte, procurando que el traslado de los funcionarios no genere ningún perjuicio a los

administrados la suspensión igualmente resultará aplicable a los plazos con que cuentan los

administrados para atender diferentes gestiones que se encuentren en trámite en la División de

Contratación Administrativa (....)".-----------------------------------------------------------------------------------

XII. Que una vez reparados los daños e instaladas las estaciones de trabajo se requiere

nuevamente el traslado de los funcionarios de la División de Contratación Administrativa y todo

el equipo electrónico (faxes, impresoras, equipo de cómputo) al piso 8 de la Contraloría

General, lo cual impediría que esta División prestara las labores habituales para la atención de

las gestiones el día 23 de junio de dos mil diecisiete siete. Por lo tanto, por medio de resolución

RC-52-2017 del 22 de junio del 2017 emitida por el Despacho de la Señora Contralora, se

resuelve suspender para efectos de cómputo del plazo de todas las gestiones que atiende este

División únicamente el día 23 de junio de dos mil diecisiete, reanudándose los plazos el día 26

de junio siguiente, suspensión que opera tanto para las gestiones ingresadas antes del día 23

de junio de dos mil diecisiete siete, como para aquellas que se presenten ese mismo día. --------

XIII Que por lo expuesto en los resultandos XI y XII, la presente resolución se tiene por emitida

en plazo, habiéndose observado durante su tramitación todas las prescripciones

constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.--------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados: Para el dictado de la presente resolución se tienen por acreditados los

siguientes hechos de interés:1) La apelante aportó en oferta listado de experiencia de la

Licenciada Amanda Pérez Hernández, según folio 916 del expediente administrativo que indica:

Nombre de la Empresa

/Institución Servicio realizado Periodo

Persona a

contactar

Número de

teléfono

Bufete AG-Legal Asistente Legal Agosto 2007-Julio 2009 Socio MSC. Gonzalo

Gutiérrez Acevedo (506)22257-0006

Juzgado Penal de Pavas

III Circuito Judicial

de S.J.

Auxiliar Judicial

Interino

Nombramiento 11 meses

Periodo Julio 2009

Juez Juan José Solano

III Circuito Judicial

San José

2295-3000

Juzgado Especializado

de Cobro II Circuito Judicial

de S.J.

Auxiliar Judicial

Interino

Nombramiento 6 meses

Periodo Setiembre 2011

Jueza Gabriela Campos

II Circuito Judicial de S.J. 2247-9000

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Municipalidad de Tibás

Asistente Legal y

Analista de

Licitaciones y

Contrataciones

Públicas a.i.

Nombramiento Octubre

2013-Febrero 2014

Proveedor

Municipal Lic. Fernando Barquero

Cordero

2240-0777

Municipalidad de Escazú Abogada a.i.

de la Proveeduría

Permiso de Suplencia

por vacaciones Periodo

Enero-Febrero 2015

Licda. Laura Cordero

Méndez

Proveedora Institucional

a.i.

2207-8500

Bufete Pérez Salazar

y Abogados

Socia Abogada

y Notaria Pública Diciembre 2012-Actualidad

Licda. Vera Violeta

Salazar Rojas,

Abogada Socia

89208173

Gestionadora Internacional Servicrédito S.A

Abogada de Planta y Jefe del

Departamento de

Cobro

Mayo 2015-Actualidad Licda. Evelyn

Vargas Madrigal 2283-4444

Banco Popular

Jefe del

Departamento de

Notificaciones

Notariales

del Banco Popular

Mayo 2016- actualidad

Licda. Evelyn Vargas

Madrigal/

Licda.

Dayanara Rojas Chaves

2283-4444

2) En el expediente administrativo consta listado de experiencia de la Licenciada Pérez

Hernández, en donde refiere experiencia en las siguientes entidades financieras: Banco

Popular, Puesto Desempeñado: Servicio de Asesoría en materia de cobro judicial- (Bufete

Pérez Salazar & Abogados), desde 2013 -2015. Banco Popular, puesto desempeñado Jefa del

Departamento de Cobro Judicial-(Gestionadora Internacional Servicrédito) desde 2015 a la

actualidad (se entiende al 19 de enero de 2017 fecha en que firma el listado). Mutual Alajuela,

puesto desempeñado servicio de asesoría en materia de cobro judicial-(Bufete Pérez Salazar &

Abogados) desde 2013 a la actualidad (se entiende al 19 de enero de 2017 fecha en que firma

el listado).Credix, puesto desempeñado, servicio de asesoría en materia de cobro judicial-

(Bufete Pérez Salazar & Abogados) desde 2013-2015. Credix puesto desempeñado, Jefa de

Departamento de Cobro Judicial -Gestionadora Internacional Servicrédito, desde 2015 a la

actualidad (se entiende al 19 de enero de 2017 fecha en que firma el listado) (ver folio 1473 al

1474 del expediente administrativo). 3) Que la apertura de ofertas de este concurso, se llevó a

cabo el 22 de noviembre de 2016, según consta a folio 1271 del expediente administrativo. 4)

En el folio 1460 del expediente administrativo consta documento suscrito por el Señor Jhonny

Villalobos Barrantes, Jefe de Crédito y Cobro de Credix World S.A. que en lo que interesa

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indica: “...La Licda Amanda José Pérez Hernández, cédula (...) ha brindado ha nuestra

representada a través de los servicios de Outsourcing que Gestionadora Internacional

Servicrédito S.A. (...) nos brinda Servicios de Asesoría en Materia de Cobro Judicial,

Asistencia Legal en Procesos Judiciales tramitados en Sede Judicial y recuperación de créditos

por medio de las negociaciones Extrajudiciales, análisis en la segmentación de las Carteras de

Cobro, Autenticaciones de escritos judiciales y extrajudiciales dentro de los procesos

Monitorios, redacción de escritos, Perfilación, segmentación y diagnóstico de Carteras de Cobro

para dicha entidad Financiera, colaboración mensual en el manejo de cuentas de cobro de difícil

recuperación desde el mes de octubre de 2013 y hasta el día de hoy 17 de enero de 2017

para un total de 3.4 años de servicio (...)”. 5) La empresa apelante, presentó en oferta

currículo vitae de la Licenciada Amanda Pérez Hernández, en el cual se indica que ingresó a

laborar en la empresa Gestionadora Internacional Servicrédito S.A. en el mes de mayo de 2015

hasta la actualidad (se entiende a la fecha de apertura de ofertas) y que de mayo 2015 a marzo

2016 reporta labores en asesoría y análisis de contrataciones administrativas y licitaciones

públicas del departamento comercial, y del mes de marzo 2016 a la actualidad (se entiende a la

fecha de apertura de ofertas), como Jefe del Departamento de Cobro Judicial (ver folios 926 y

927 del expediente administrativo). En esa misma hoja de vida, se observa referencia de

experiencia en el Bufete Pérez Salazar & Abogados desde diciembre de 2012 a la actualidad

(se entiende a la fecha de apertura de ofertas), y funciones de cobro judicial, pero no se detalla

que se hayan prestado a alguna entidad financiera (ver folio 926 del expediente administrativo).

6) En folios 1383 y 1384 del expediente administrativo, consta carta-documento emitido por el

Licenciado Roberto Suárez Castro que indica en lo que interesa destacar: “...Que Suarez y

Asociados es un Bufete ubicado en Grecia (...) Principalmente nos hemos especializado en los

servicios de cobro judicial y hemos brindado servicios y le seguimos brindando servicios a

entidades públicas y privadas, así como Financieras. Tales como: Banco Popular (...) El señor

Jesús Osvaldo Rojas Oconor fue Abogado Asociado del Bufete y laboró dentro del mismo

desde el mes de setiembre del año 2010 hasta el mes de Octubre de 2013, y fue el encargado

del manejo del Departamento de Cobro Judicial, del Bufete Suarez y Asociados, abarcando las

instituciones dichas teniendo a su cargo en calidad de abogado asociado del Bufete bajo mi

supervisión (...)”. 7) Que el Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, declara bajo juramento

entre otros: Puesto Abogado Director (...) Empresa donde Laboró: Bufete Suarez y Asociados,

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Servicio Realizado Cobro Judicial y Extrajudicial: Banco Popular (...) Entidad atendida Banco

Popular y Desarrollo Comunal. Periodo Desempeñado Setiembre 2008- Octubre de 2013 (ver

folios 1390 y 1389 del expediente administrativo). 8) En el expediente administrativo consta

declaración jurada del consorcio adjudicado, que en oferta indicó: “... El suscrito, José David

Zúñiga Chinchilla, (...) En atención al punto 2.4.2.2 del cartel, Corporation Global Professional

Group S.A. DECLARA BAJO JURAMENTO (...) a nombre propio y en representación del

Consorcio RESUELVA-GPG, declara bajo fe de juramento que el personal propuesto para los

puestos de Jefe de Cobro y Supervisor cuentan con la experiencia mínima de 3 años en la

ejecución de labores de cobro administrativo y cobro judicial para el Banco Nacional de Costa

Rica, de forma indirecta por medio del Bufete González González, de acuerdo con el siguiente

resumen: PUESTO JEFE DE COBRO-Nombre de Funcionario Ronald González González,-

Profesión Abogado y Notario, -Carné Colegio de Abogado: No 7149- Empresa donde laboró

Bufete González González,-Servicio Realizado Cobro Judicial-Jefe de Unidad-Entidad atendida:

Banco Nacional de Costa Rica –Periodo Desempeñado 1995 a 2015-Persona de Referencia:

Lic. Francisco Martín Martínez Madrigal-Puesto Gerente Banco Nacional-correo electrónico:

[email protected]éfono: 8813-2391. Puesto Supervisor: Nombre de Funcionario Karla

García Naranjo - Profesión Abogado y Notario, -Carné Colegio de Abogado: No 20209-

Empresa donde laboró Bufete González González,-Servicio Realizado Cobro Judicial-

Supervisora de la Unidad-Entidad atendida: Banco Nacional de Costa Rica –Periodo

Desempeñado 2013 a 2015-Persona de Referencia: Lic. Francisco Martín Martínez Madrigal-

Puesto Gerente Banco Nacional-correo electrónico: [email protected]éfono (...)”, (ver

folios 1153 y 1154 del expediente administrativo). 9) Que el consorcio adjudicado presentó junto

con su oferta documento firmado por Francisco Martín Martínez Madrigal, en su condición de

Gerente Agencia Santa María de Dota, que indica: “:.. hago constar que el Licenciado González

Calderón prestó sus servicios como parte integrante del Bufete González y González, tanto en

la parte notarial como asesor externo y como notario externo, también lo hizo como abogado

asesor del cobro judicial, en la confección de las demandas, seguimiento de las mismas hasta

su fenecimiento de esta agencia, labor que por más de 15 quince años llevo a cabo, de manera

muy satisfactoria. (...) 01 de noviembre de 2016...cualquier referencia teléfono 88132391 correo

[email protected]...”, ver folio 1155 del expediente administrativo. 10) En el currículo vitae de

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la Licenciada Karla García Naranjo, no se refiere experiencia laboral obtenida en un Bufete

denominado González y González (ver folio 1161 al 1164 del expediente administrativo. ----------

II. Sobre la legitimación y fondo: El artículo 184 del Reglamento a la Ley Contratación

Administrativa (RLCA) dispone que “Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona

que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo”, normativa que impone realizar el

análisis referente a la legitimación, como actuación previa para determinar la procedencia o no

del estudio de los argumentos en que las apelantes apoyan sus recursos. En el caso particular,

se tiene que las ofertas de la apelante y la del consorcio adjudicado, fueron elegibles, por lo que

a efectos de emitir esta resolución y por la relación que se presenta entre la legitimación de la

recurrente y el fondo de los alegatos planteados en contra de la oferta del adjudicatario,

corresponde analizar ambos aspectos de manera conjuntamente. A) Alegatos en contra de la

apelante: i) Incumplimientos del Abogado asignado al proyecto. El consorcio

adjudicatario manifiesta en audiencia inicial en contra de la apelante, que según requisitos de

admisibilidad del cartel, se debían exponer las calidades y experiencia del abogado propuesto

para el proyecto. Que la apelante en los folios 924 al 928 del expediente administrativo, aporta

currículo vitae de la Licenciada Amanda José Pérez Hernández, abogada propuesta. Que en

ese currículo se señala que inició labores en la empresa Gestionadora Internacional

Servicrédito, S.A. en mayo del año 2015, y trabajó desde esa fecha hasta marzo del 2016 en la

siguiente labor: Asesoría y análisis de contrataciones administrativas y licitaciones públicas en

el Departamento Comercial: Especialista en contratación administrativa, confección de ofertas,

revisión y estudio de carteles, análisis del objeto contractual y las respectivas especificaciones

técnicas. Subsanación de ofertas, interposición de recursos, solicitud de aclaraciones al cartel,

objeciones, manejo en el trámite de depósitos de garantías de cumplimiento y participación.

Aperturas. Redacción de escritos y solicitudes legales, proceso de presentación de ofertas en

contratación administrativa a través de los distintos portales en línea." Que de ello se extrae

que de mayo 2015 a marzo 2016, trabajó en actividades muy diferentes a las que el Banco

licitó. Que en ese mismo currículo se indica que desde marzo de 2016 a la actualidad labora en

el Departamento de Cobro Judicial de esa sociedad. Que entonces dicha licenciada a la fecha

de apertura del concurso, posee 8 meses de experiencia en labores de recuperación de créditos

por medio de negociación extrajudicial o en la vía judicial, no cumpliendo con los 3 años de

experiencia que pide el cartel, punto 2.4.2.3. Añade el consorcio que ese mismo currículo vitae

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indica que de diciembre 2013 a la actualidad, la licenciada labora en el Bufete Pérez Salazar &

Abogados, como socia abogada y Notaria pública, realizando las siguientes actividades:

Representación legal en procesos judiciales, extrajudiciales, procesos de conciliación judicial y

extrajudicial, procesos en materia laboral, materia civil, materia de familia, materia de tránsito,

impugnaciones de boletas de infracción, materia contencioso administrativo y civil de hacienda,

contratación administrativa, monitorios arrendatarios y de cobro judicial, pensiones alimentarias,

medicas cautelares, recursos de amparo, habeas corpus, incidentes judiciales, escritos legales

en general." Manifiesta entonces el adjudicatario que es clara la afirmación de la abogada

sobre su actividad profesional, al limitarse a exponer con absoluta certeza su gestión; pero que

su ejercicio profesional no se enmarca dentro de las condiciones de admisibilidad establecidas

por el cartel punto 2.4 del pliego, y específicamente en su apartado 2.4.2.3, donde se indica que

"El oferente deberá mantener al menos un Abogado asignado al proyecto, con al menos 3 años

de experiencia profesional y conocimientos en Cobro en Instituciones Financieras, para lo cual

deberá de presentar la siguiente información: Experiencia de al menos 3 años en la

recuperación de créditos por medio de negociación extrajudicial o en la vía judicial." Manifestó el

consorcio que de la lista aportada por la empresa Gestionadora Internacional Servicrédito,

ninguna de las referencias de experiencia de la abogada en la gestión de cobros, cumple con

los requisitos de admisibilidad establecidos en el cartel, refiriendo entonces lo siguiente: Que la

del Bufete AG-Legal no es válida porque está fuera del rango de los últimos 5 años dispuesto

por el cartel, y sucede lo mismo con la del Juzgado Penal de Pavas III Circuito Judicial de San

José. Que en cuanto a la experiencia en Juzgado Especializado de Cobro II Circuito Judicial de

S.J., Municipalidades de Tibás y de Escazú no es válida porque no son empresas financieras.

Que la experiencia en Bufete Pérez Salazar & Abogados, no es válida, pues no le ha brindado

servicios a ninguna entidad financiera. Que la experiencia en Gestionadora Internacional

Servicrédito, S.A. no es válida, porque no cuenta con la experiencia de al menos 3 años en la

recuperación de créditos por medio de negociación extrajudicial en la vía judicial a entidades

financieras, como lo solicita el punto 2.4.2.3 del cartel. Que la experiencia en Banco Popular,

no es válida por cuanto no trabaja para ese Banco ya que no es la Jefe del Departamento de

Notificaciones Notariales de esa entidad. Sobre las subsanaciones hechas por la apelante en

sede administrativa, expone la recurrente que aquella subsana de forma extemporánea el 19 de

enero de 2017, una enmienda a la oferta y con relación al punto 2.4.2.3 del cartel, aportando

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nuevo listado de experiencia de la licenciada Pérez Hernández, exponiendo nuevas referencias.

Para el adjudicatario, no se deben valorar estas nuevas referencias, no obstante, hace estas

observaciones sobre ellas: Banco Popular - Servicio de Asesoría en materia de cobro

judicial (Bufete Pérez Salazar & Abogados) desde 2013 - 2015: Refiere el consorcio

adjudicatario que es nueva referencia y que no era viable ofrecerla. Que hicieron indagación

por sus medios para determinar si ese bufete firmó algún contrato por servicios de asesoría en

materia de cobro judicial durante el plazo de 2013 al 2015 con el Banco Popular, o si la Licda.

Amanda José Pérez Hernández lo ha hecho a su nombre. Que al respecto el Banco Popular

indicó: “... Hemos recibido en esta División de Contratación Administrativa del Banco Popular y

de Desarrollo Comunal nota mediante la cual la empresa que usted representa solicita se le

informe si el despacho "BUFETE PEREZ SALAZAR Y ABOGADOS". ha sido contratado en

algún procedimiento de contratación en los últimos cinco años, para promover gestiones de

cobro administrativo o judicial del Banco Popular. Igualmente solicita se le informe si la

Licenciada AMANDA JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad 1-1218-

0946, ha sido contratada en algún procedimiento promovido por esta Institución en los últimos

cinco años, para promover gestiones de cobro administrativo o judicial del Banco Popular. Al

respecto, debo manifestarle que acorde a su consulta efectuada en el Sistema Integrado de

Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, al día de hoy no se

tiene registrada contratación alguna mediante la cual se formalizara relación contractual ni con

BUFETE PEREZ SALAZAR Y ABOGADOS ni con la Licenciada AMANDA JOSÉ PÉREZ

HERNANDEZ." Afirma el adjudicatario que entonces no se pude asignar la experiencia del

Bufete Pérez Salazar & Abogados, ya que nunca estuvo contratado por el Banco Popular, y

nunca se brindó ese servicio. Banco Popular - Jefa del Departamento de Cobro Judicial -

(Gestionadora Internacional Servicrédito) Desde 2015 - actualidad. Señala el consorcio que

a pesar que la empresa apelante certifica que la Licda. Pérez Hernández tiene experiencia

como Jefa del Departamento de Cobro Judicial de su empresa desde el año 2015, según su

currículo vitae, la Licda. Pérez Hernández ingresó a laborar en Gestionadora Internacional

Servicrédito, S.A. en mayo de 2015, en el área de Asesoría y Análisis de Contrataciones

Administrativas y Licitaciones Públicas del Departamento Comercial; y hasta marzo de 2016

pasó a trabajar como Jefe del Departamento de Cobro Judicial. Que por esto el plazo de

experiencia en gestiones de recuperación de cartera morosa corre a partir de marzo del 2016

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que es cuando inició labores en el área de cobro judicial. Que entonces no se cumple con el

plazo de 3 años de experiencia requerido en cartel como punto de admisibilidad. Mutual

Alajuela - Servicio de Asesoría en materia de Cobro Judicial - (Bufete Pérez Salazar &

Abogados) Desde 2013 - actualidad. Menciona el consorcio que indagaron y que entonces su

representante se presentó en las oficinas centrales de la Mutual Alajuela, conversó con la Licda.

Adriana Zelaya Agüero, Jefe del Departamento de Cobro, contacto directo que propone la

apelante. Que ante la pregunta de si existe contrato entre esa Mutual Alajuela y la empresa

Bufete Pérez Salazar y Abogados para la gestión del cobro de su cartera morosa, le

contestaron no conocerlos, y que definitivamente no tienen ningún tipo de contrato con la

Mutual Alajuela. El consorcio remite a ANEXO 2 de su respuesta de audiencia inicial que

corresponde a una declaración jurada que se realizó ante notario público, exponiendo en detalle

el resultado de la consulta directa, y enuncia además aportar copia del correo que le remitió la

Licda. Adriana Zelaya Agüero, donde se reafirma lo expuesto. CREDIX - Servicio de Asesoría

en materia de Cobro Judicial (Bufete Pérez Salazar & Abogados) Desde 2013 – 2015 y

CREDIX - Jefa del Departamento de Cobro Judicial (Gestionadora Internacional

Servicrédito) Desde 2015 -actualidad. El consorcio adjudicatario expone que sobre estos

últimos dos aportes de referencia, (Nos. 4 y 5) de la empresa CREDIX, la apelante incumple

abiertamente las disposiciones del artículo 83 del RLCA por ser aportes extemporáneos de

experiencia y son aspectos de admisibilidad. Adiciona que mediante oficio recibido en la

División de Contratación Administrativa del Banco licitante el 18 de enero de 2017, suscrito por

el Ing. Yin Ho Cheng Lo, representante legal de Gestionadora Internacional Servicrédito, S.A.,

en atención a la solicitud de aclaración requerida por el Banco Popular mediante oficio AGAC-

51-2017, expone lo siguiente: En relación con el punto 2.4.2.3 del pliego cartelario donde data

que la profesional propuesta debe contar con que el oferente, deberá mantener al menos un

Abogado asignado al proyecto, con al menos 3 años de experiencia profesional y conocimientos

en Cobro en Instituciones Financieras, para lo cual presentamos la siguiente certificación de

dicha experiencia. Para este punto la misma se aclara dentro del Anexo Número Dos (No. 02):

Certificación de Experiencia." Que como anexo 2 aportan oficio remitido por la empresa

CREDIX WORLD, S.A., donde certifican lo siguiente: "La Licda. Amanda José Pérez

Hernández, cédula de identidad 1-1218-0946. ha brindado a nuestra representada, a través de

los servicios de Outsourcing que Gestionadora Internacional Servicrédito, S.A. cédula jurídica

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número tres - uno cero uno - tres seis cuatro tres nueve siete, nos brinda Servicios de Asesoría

en Materia de Cobro Judicial, Asistencia Legal en los Procesos Judiciales tramitados en Sede

Judicial y recuperación de créditos por medio de negociaciones Extrajudiciales, análisis en la

segmentación de las Carteras de Cobro, Autenticaciones de escritos judiciales y extrajudiciales

dentro de los procesos Monitorios, redacción de escritos, Perfilación, segmentación y

diagnóstico de Carteras de Cobro para dicha entidad financiera, colaboración mensual en el

manejo de cuentas de difícil recuperación, desde el mes de octubre de 2013 y hasta el día de

hoy 17 de enero 2017, para un total de 3.4 años de servicio." Que fue claro el Sr. Johnny

Villalobos Barrantes, al expresar que la Licda. Pérez Hernández, ha brindado sus aportes a

través de los servicios Outsourcing contratados a Gestionadora Internacional Servicrédito.

Recuerda entonces que la Licda. Pérez Hernández expresa que ingresó a laborar en la

empresa Gestionadora Internacional Servicrédito, S.A. en mayo de 2015 hasta la actualidad.

Enuncia entonces el adjudicatario que en virtud de ese hecho histórico inmodificable, la

experiencia que certifica el Lic. Johnny Villalobos de la empresa Credix, debe enmarcarse al

tiempo exacto que la Licda. Pérez Hernández, ha laborado en la empresa Gestionadora

Internacional Servicrédito, S.A., y no al momento de suscribir el contrato de servicios

Outsourcing con dicha empresa, pues para esa fecha, ella no trabajaba allí. Concluye entonces

el adjudicatario que no cumple con el plazo mínimo de tres años de experiencia puntos 2.4.2.3 y

2.4.2.4 del cartel, y por lo tanto no es válida. Agregó que mediante oficio DGC-ARI-0125-2017

de fecha 03 de febrero de 2017, suscrito por la Jefe del Área Recuperación e Incobrables del

Banco Popular, la MBA Dayanara Rojas Chaves, consta al folio 1532 del expediente

administrativo criterio sobre esos nuevos aportes de experiencia, y concluye: "En relación a

subsanaciones solicitadas a la oferta No. 2 presentada por la empresa Gestionadora

Internacional Servicrédito, S.A., de la revisión realizada resulta lo siguiente: En cuanto al inciso

2.4.2.3. se solicita subsanar condiciones del personal, sobre experiencia del Abogado, Empresa

Gestionadora presenta declaración jurada con la cual se cumple a satisfacción lo solicitado en

la subsanación." Agrega el consorcio adjudicado que para reforzar su posición y lo expuesto

hasta este momento, la Jefe del Área de Recuperación Incobrables, MBA Dayanara Rojas

Chaves, mediante oficio No. DGC-ARI- 0299-2017 del 09 de Febrero de 2017, emite su

recomendación técnica e informa a la División de Contratación Administrativa del Banco Popular

que: "... las ofertas que cumplen con las condiciones técnicas solicitadas en el pliego cartelario

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No.2016LN- 0000022-DCADM, son las ofertas presentadas por Gestionadora Internacional

Servicrédito, S.A., y Corporation Global Professional Group, S.A. GPG RESUELVA." Que no

obstante lo anterior, previamente, al momento de realizarse el estudio de cumplimiento de las

ofertas por parte de la División de Contratación Administrativa, el Lic. Sergey Bolaños suscribe

el oficio No. CBP-Al que consta a los folios 1548 al 1562 del expediente administrativo y en lo

que respecta al análisis de la oferta de la empresa apelante había manifestado a folio 26 de su

escrito (Folio 1550 vuelto del expediente administrativo), lo siguiente: "2. Concluido el análisis

de la Oferta No.2 (GESTIONADORA INTERNACIONAL S.A.) se tiene las siguientes

observaciones: En relación con la abogada propuesta en cumplimiento al punto 2.4.2.3 deberá

demostrar que la misma cuenta con 3 años de experiencia profesional y conocimientos en

Cobro, así como 2 años de experiencia en la recuperación de créditos por medio de

negociación extrajudicial o en la vía judicial, ambas experiencias en Instituciones Financieras.

La anterior información se solicitó mediante el oficio AGAC-51-2017. En atención a las

subsanaciones la empresa presenta escrito en respuesta a las mismas, por lo que una vez

revisada esta documentación se tiene que la misma cumple reglamentariamente cuanto a la

parte técnica le corresponderá al área técnica emitir el criterio técnico correspondiente, el cual

será abordado en el respectivo informe para la presente contratación. Señala entonces el

consorcio que del anterior análisis realizado por el analista del Departamento de Proveeduría

del Banco, se concluye: Que nunca se abordó desde el criterio técnico el elemento citado por el

Lic. Sergey Bolaños, referente al incumplimiento de los tres años de experiencia profesional en

cobro de la abogada del proyecto presentada por la empresa Gestionadora Internacional

Servicrédito, S.A.. Que en ese mismo estudio suscrito por el Lic. Sergey Bolaños, al folio 10 de

su escrito (Folio 1558 vuelto del expediente de la Licitación), al momento de realizar el análisis

de las condiciones de admisibilidad del cartel, expuso en relación con el Punto. 2.4.2.3, que la

oferta de GESTIONADORA INTERNACIONAL SERVICRÉDITO, S.A.: "Folio 927. El abogado

propuesto no cuenta con los 3 años de experiencia profesional y conocimientos en Cobro en

Instituciones Financieras" Advierte entonces el consorcio, que desde un primer momento el

Banco Popular conocía que la empresa apelante no aportó la experiencia del abogado del

proyecto que obligaba el cartel en los puntos 2.4.2.3 y 2.42.4, y que se constituía expresamente

como "Condiciones de Admisibilidad", tal y como lo definía previamente el punto 2.4 del cartel y

agregó que el criterio indicado por el analista de la División de Contratación Administrativa, en

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su entender fue analizado de buena fe por el área técnica del Banco Popular, y considera que

se creyó en lo expuesto en la declaración jurada presentada por Gestionadora Internacional

Servicrédito S.A., sobre el punto 2.4.2.4 del cartel, sin entrar a valorar las condiciones legales

que esas modificaciones causaban en la plica de la hoy recurrente; así como tampoco se

analizó el fondo de los nuevos elementos presentados para analizar la experiencia. El

consorcio adjudicatario al atender audiencia especial sostiene que la Licenciada Pérez

Hernández no cumple con el plazo de 3 años de experiencia, que el banco es omiso en la

comparación de la experiencia de la abogada propuesta contra las normas del cartel. Que el

banco no hizo revisión minuciosa y asumió que la información de los folios del 916, 1473 al

1475 es correcta. La Administración al atender audiencia inicial, respecto de la licenciada

Amanda Pérez abogada propuesta por la sociedad apelante, indicó en lo conducente: Que en

cuanto a la experiencia del Abogado propuesto por el recurrente (Licda. Amanda José Pérez

Hernández), se dio el mismo trato que al abogado propuesto por el adjudicatario, que dentro de

su currículo vitae folio 926 y 927 del expediente administrativo textualmente ese cita:

“...Encargada del departamento de notificación notariales Proyecto Banco Popular y Desarrollo

comunal; manejo de base de operaciones que mantienen un proceso monitorio o bien un

ejecutivo simple dentro de la materia de cobro judicial. Asesoría y consultoría para el manejo de

bases de cobro, segmentaciones y priorizaciones por estrategia enfocada al recupero de activa

de las obligaciones de la parte demandada del proceso. Estudio de los parámetros de

embargabilidad de los procesos de cobro judicial, definición de parámetros y solicitud de

embargos preventivos como medio de garantía de pago, entre ellos bienes muebles, inmuebles

y cuentas bancarias. Perfilación del tipo de estrategia que se definirá para llevar a cabo la

notificación, ya sea administrativa, judicial o notarial, que se puede emplear en las diferentes

asignaciones de cuentas dadas por la administración...” Añadió el Banco que en folio 1473 del

expediente administrativo la recurrente subsana la lista requerida en el punto 2.4.2.3; de dicha

lista de empresas las referencias que se aceptaron fueron las del puesto desempañado como

asesora en Materia de Cobro Judicial (Bufete Pérez Salazar & Abogados) a Banco Popular y a

la Mutual Alajuela, (folio 194 del expediente de recurso de apelación), quedando evidenciado

que la licenciada no realizó funciones de abogado director, situación que fue obviada por el

Banco porque el requisito esencial de admisibilidad era experiencia en cobro para realizar

funciones de asesor y no para llevar casos como abogado director. Para el banco, ambas

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empresas están en igualdad de condiciones y cumplen con esta condición. La Administración,

al atender audiencias especiales y ante requerimientos precisos efectuados por esta División,

informó inicialmente respecto de la Licenciada Amanda Pérez: Aporta listado visible en folios

916, 1474-1475(folios 359 vuelto del expediente de recurso de apelación), para afirmar que se

acredita con el mismo la experiencia de dicha licenciada, pues la experiencia requerida no es

como abogado director de procesos judiciales, o que haya tramitado de forma directa los

procesos de cobro, sino asesoría legal para realizar el análisis de la cartera que se asigne a la

empresa previo a efectuar su recuperación, y que con eso se consideraría que cumple el cartel,

dado ese razonamiento para puntos 2.4.2.3 y 2.4.2.4. Posteriormente, en audiencia especial

atendida a folio 372 del expediente de recurso de apelación, el Banco menciona que dicha

licenciada cuenta con la experiencia requerida, tomando en consideración los puestos

desempeñados en Gestionadora Internacional Servicrédito, empresa que ha brindado los

servicios al Banco Popular en la recuperación de cartera 100% estimada y dentro de los

servicios prestados se ha conocido las funciones desempeñadas por ella dentro de dicha

empresa. Reitera que el cartel únicamente establece como requisito para acreditar la

experiencia del abogado, aportar un listado de empresas para las cuales el personal ha

brindado el servicio y que no se hizo una revisión minuciosa de su experiencia como tal. Se

asumió que la información brindada en los folios 916, 1474, 1473 y 1475, en relación a la

experiencia de la Licenciada Pérez Hernández y a los años brindando el servicio de asesoría en

materia de cobro a través del Bufete Pérez Salazar en especial a Mutual Alajuela y Credix

(entidades financieras) desde el año dos mil trece al dos mil dieciséis (año de la apertura de la

oferta), por lo que se consideró como tres años de experiencia los períodos indicados en folio

1473 es decir desde el 2013 a la actualidad para la referencia del Banco Popular, para las

referencia de Mutual Alajuela y Credix desde el 2013 a la actualidad y tomando en cuenta que

en el cartel no se estableció que debería indicarse el día y mes, se tomó por años completos en

cuanto al análisis y se tuvo la información suministrada como cierta. En otra audiencia el Banco

expuso a esta División (ver folio 477 .del expediente de recurso de apelación) que en cuanto al

cómputo de los tres años de experiencia de la licenciada Pérez Hernández, que ella contaba

con la experiencia requerida, tomando en consideración el puesto desempeñado en

Gestionadora Internacional Servicrédito, en el año 2016 la cual como empresa ha brindado los

servicios al Banco Popular en la recuperación de cartera 100% estimada y dentro de los

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servicios prestados se ha conocido las funciones desempeñadas por ella dentro de dicha

empresa. Sigue indicando el Banco que se asumió que la información brindada en los folios

916, 1474, 1473 y 1475, como cierta y que en relación a la experiencia profesional de al menos

tres años y conocimientos en cobro en instituciones financieras de dicha licenciada, se

consideró su experiencia tomando en consideración el servicio de asesoría en materia de cobro

a través del Bufete Pérez Salazar en especial a Mutual Alajuela (periodo 2013 al dos mil

dieciséis año de la apertura de la oferta ) y Credix (entidades financieras) desde el año dos mil

trece al dos mil dieciséis (año de la apertura de la oferta ), y tomando en cuenta que en el cartel

no se estableció que debería indicarse el día y mes, se tomó por años en cuanto al análisis y se

tuvo por acreditada la información suministrada. Aclaró el Banco que no se consideró la

referencia del Banco Popular para el cómputo de los tres años. En cuanto a cómo, se determinó

la experiencia en la recuperación de créditos por medio de negociación extrajudicial o en la vía

judicial, en audiencia especial el Banco manifestó nuevamente no haber hecho ninguna revisión

minuciosa, asumió como cierta la información de folios anteriores, y folio 1460, y las referencias

asociadas con Mutual Alajuela y Credix, ver folio 490 del mismo expediente de recién cita. La

apelante, al atender audiencia especial, refirió que la Licenciada Amanda Pérez Hernández, sí

cuenta con la experiencia mínima de 3 años con Instituciones Financieras; y esa experiencia

versa sobre la prestación de Servicios Legales de Asesoría en Materia Legal y en Cobro

Judicial, aún y cuando dicha profesional no es la contratista directa ni del Banco Popular ni de la

Mutual. Añade que esa licenciada ha sido su abogada, pues dicha profesional es la abogada

especialista en cobro de la sociedad recurrente, y que su función profesional la ha

desempeñado desde el año 2013 hasta la fecha, tanto como profesional independiente (socia

del Bufete Pérez-Salazar contratado por la apelante), brindando servicios de asesoría en

materia legal y en materia de cobro para los proyectos de cobranza que se les adjudicaron por

Banco Popular, así como por Mutual Alajuela. Adicionan que desde mayo del 2015 actúa en su

condición de abogada de planta y Jefa de los Departamentos de Cobro -en planilla- de

Gestionadora Internacional Servicrédito, S.A. La sociedad apelante menciona entonces que es

contratista de ambas entidades financieras y fue contratada para la prestación de servicios

similares a los de la licitación de marras. La apelante alega que debe contratar el personal

respectivo, y que dentro de ese personal, se cuenta la Licenciada Amanda Pérez Hernández,

que durante los primeros dos años les brindó los servicios desde su Bufete, como profesional

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en el ejercicio liberal de su profesión (2013-2015) y posteriormente la integró la recurrente en su

planilla desde mayo del 2015 y hasta el presente. Aclaró la apelante que en cuanto a la Licda.

Pérez Hernández no tiene reparo en aceptar- en que incurrieron en error al redactar la

referencia de que dicha licenciada laboraba para el Banco y que lo que se pretendió acreditar -y

así lo aclaran, es que dicha función la ha ostentado dentro de la empresa, Gestionadora

Internacional Servicrédito, S.A. En cuanto a los contratos del bufete de cita, o de la licenciada

Pérez Hernández con Banco Popular o la Mutual de Alajuela, señala la recurrente que no

existen esos contratos, que no tienen reparo en reconocerlo; pero agregan que los contratos

que sí existen son los formalizados entre dicho Banco y entre la Mutual Alajuela y la sociedad

Gestionadora Internacional Servicrédito, S.A., que es una empresa con un giro comercial

orientado precisamente a brindar servicios como los que se pretenden contratar en el proceso

de marras, y que como esa persona jurídica requiere de personas físicas para brindarlos, en su

caso la profesional responsable del cobro judicial ha sido, es y seguirá siendo la Licda. Pérez

Hernández. La apelante, al atender nueva audiencia especial mencionó que el Banco Popular

admite conocer las funciones desempeñadas por dicha Licenciada en favor de la hoy apelante.

Sostiene la sociedad Gestionadora Internacional Servicrédito S.A., que ha brindado esos

servicios para la entidad licitante, habiendo resultado adjudicataria en su momento de la

licitación promovida al efecto, y que desde febrero del 2013 y hasta la fecha, dicha profesional,

en su condición personal, primero desde su Bufete y después en la planilla de la sociedad, ha

fungido como la abogada que ha permitido cumplir con las obligaciones contractuales, no sólo

con el Banco Popular, sino además con Mutual Alajuela y con Credix World S.A., con quienes

también mantienen relación contractual donde se le brindan servicios de cobro que incluye el

análisis en la segmentación de las carteras de cobro administrativo y judicial. Para efectos de

acreditar que cumple con el cartel y tiene la experiencia mínima requerida (3 años), la cual

debió adquirir en los cinco años anteriores a la fecha de apertura de la presente Licitación (entre

el 22 de Noviembre del 2011 y el 22 de Noviembre del 2016), aporta cuadro visible en el folio

468 del expediente de recurso de apelación, acreditando que dicha licenciada tiene 3 años y

cuatro meses de experiencia. Criterio de la División: Como primer aspecto, se debe indicar

que el cartel del concurso indicó como requisito para el Abogado del Proyecto, lo siguiente: “...

2.4.2.3 El oferente. deberá mantener al menos un Abogado asignado al proyecto, con al menos

3 años de experiencia profesional y conocimientos en Cobro en Instituciones Financieras, para

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lo cual deberá de presentar la siguiente información: (...) Experiencia de al menos 3 años en la

recuperación de créditos por medio de negociación extrajudicial o en la vía judicial...”. Por su

parte, el numeral 2.4.2.4 indica en lo conducente: Para comprobar la experiencia del abogado el

oferente deberá de presentar un listado de las empresas para las cuales el personal ha

brindado el servicio, la cual deberá de contener la siguiente información: Nombre de la

empresa, Servicio realizado, Periodo Persona a contactar, Número de teléfono. Nota: la

experiencia deberá de haberse realizado en los últimos 5 años anteriores a la fecha de apertura

de esta licitación...”, (ver folio 215 del expediente administrativo). De lo anterior se desprende

que la acreditación de la experiencia se hacía con la presentación de un listado que tuviera la

información mencionada, pero además se desprende que el listado debería referir las empresas

para las cuales se ha brindado el servicio, de donde se entiende sin que esto implique una

interpretación auténtica del cartel, que era experiencia adquirida directamente por el abogado

ofrecido en sus funciones, y no necesariamente por medio de terceros que lo hubiesen

contratado o por la figura de outsourcing, posibilidad que sí se ve claramente establecida en el

cartel para el Jefe de Cobro Judicial y el Supervisor, según punto 2.4.2.2 (folio 216 vuelto del

expediente administrativo). No obstante lo anterior, de las mismas manifestaciones del Banco y

de las empresas apelante y consorcio adjudicado, esta División ha podido observar que la

experiencia que ha valorado la licitante para acreditar experiencia del Abogado asignado al

proyecto, se relaciona no necesariamente con su experiencia personalmente adquirida, sino con

la que se hayan podido adquirir por medio de relación laboral con Bufetes, o por medio de

contrataciones con sociedades de hecho o de derecho, conforme se expondrá en este apartado

y en el análisis de la experiencia del Licenciado Jesús Rojas Oconor. Si bien esta actuación o

valoración en tesis de principio podría estar al margen del cartel, y podría declararse que se

trata de ofertas inelegibles por no acreditar la experiencia conforme la letra justa de cartel,

siendo que desprende este órgano contralor que el Banco licitante ha aplicado en igualdad de

condiciones para ambas empresas participantes, la acreditación de experiencia por medio de

terceros(entiéndase bufetes, sociedades u otros), se considera que esa forma de valoración fue

avalada por la Administración, decisión que resulta de su exclusiva responsabilidad. Las

alegaciones manifestadas por el consorcio adjudicado en contra de la experiencia de la Licda.

Amanda Pérez Hernández, se han enfocado en indicar que no se cumple el periodo de tres

años de experiencia, no sin antes advertir, como se ha resumido supra, por qué en su criterio

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ninguna de las referencias brindadas en oferta o por medio de subsanación administrativa se

comprueba el cumplimiento del requisito cartelario. Expuesto esto, tendríamos que indicar que

la empresa apelante, cumple en su oferta al presentar un listado para acreditar la experiencia

de la Licda. Amanda Pérez Hernández conforme lo pidió el pliego de condiciones, y con lo cual

pretende acreditar los requisitos que pide el cartel, entre ellos incluso los tres años de

experiencia adquirida en los últimos 5 años anteriores a la fecha de apertura de ofertas (ver

hecho probado 1). Posteriormente por medio de subsanación en sede administrativa, presenta

nuevo listado de experiencia tal y como consta en hecho probado 2. El Banco licitante, fue

enfático en sus respuestas de audiencias especiales, que no ha realizado una revisión

minuciosa de las referencias brindadas, sino que más bien ha tenido como cierta la información

que se le ha suministrado, indicando esto, entre otras respuestas en el folios 372 vuelto, 477

vuelto, y 490 todos del expediente de recurso de apelación. Además, la licitante en un primer

momento al atender audiencia inicial, indicó en su escrito que las referencias aceptadas fueron

las de Banco Popular y Mutual Alajuela, indicando en lo que interesa destacar: “...en folio 1473,

la recurrente subsana la lista requerida en el punto 2.4.2.3; de dicha lista de empresas las

referencias que se aceptaron fueron las del puesto desempañado como asesora en Materia de

Cobro Judicial (Bufete Pérez Salazar & Abogados) a Banco Popular y a la Mutual Alajuela, por

lo que de igual manera ha quedado evidenciado que la Licda. Amanda tampoco realizó

funciones de ABOGADO DIRECTOR, situación que fue obviada por esta Administración por

cuanto tal y como se indicó líneas atrás, el requisito esencial de admisibilidad era experiencia

en COBRO para realizar funciones de asesor y no para llevar casos como abogado director...”,

(ver folio 194 del expediente de recurso de apelación). Posteriormente la misma Administración

licitante ante insistentes audiencias especiales otorgadas por esta División mencionó: “... Se

determinó como parte de la experiencia solicitada que la licenciada Perez Hernandez contaba

con la experiencia requerida, tomando en consideración el puesto desempeñado en

Gestionadora Internacional Servicrédito, en el año 2016 la cual como empresa ha brindado los

servicios al Banco Popular en la recuperación de cartera 100% estimada y dentro de los

servicios prestados se ha conocido las funciones desempeñadas por ella dentro de dicha

empresa, aunado a lo anterior el cartel únicamente establece como requisito para acreditar la

experiencia del abogado el aportar un listado de empresas, para las cuales el personal ha

brindado el servicio, pero ciertamente siendo que la finalidad del cartel como tal no es la

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asesoría legal y la función del abogado dentro del pliego cartelario es tendiente a la

segmentación estratégica de la cartera de cobro para procurar su recuperación, no se hizo una

revisión minuciosa de su experiencia como tal, solamente se asumió que la información

brindada en los folios 916, 1474, 1473 y 1475, como cierta. En ese mismo orden de ideas y

aunado a lo anteriormente expuesto, en relación a la experiencia profesional de al menos tres

años y conocimientos en cobro en instituciones financieras de la licenciada Perez Hernandez,

se consideró su experiencia tomando en consideración el servicio de asesoría en materia de

cobro a través del bufete Perez Salazar en especial a Mutual Alajuela (periodo 2013 al dos mil

dieciséis año de la apertura de la oferta ) y Credix (entidades financieras) desde el año dos mil

trece al dos mil dieciséis (año de la apertura de la oferta ), y tomando en cuenta que en el cartel

no se estableció que debería indicarse el día y mes, se tomó por años en cuanto al análisis y se

tuvo por acreditada la información suministrada, cabe aclarar que no se consideró la

referencia del Banco Popular para el computo de los tres años...”, (ver folio 477 frente y

vuelto del expediente de recurso de apelación), resaltado no pertenece al original. De lo

anterior, entiende esta División que para la acreditación del requisito cartelario de experiencia

bastaron para el Banco dos referencias que son las que se proceden a analizar descartando las

propias relacionadas con la licitante, por indicarlo el mismo Banco de esa manera. Se advierte

primeramente que la apertura de ofertas de este concurso, fue efectuada el 22 de noviembre

del 2016 (ver hecho probado 3) y el cartel fue claro en enunciar que la experiencia tenía que

ser de un periodo de tres años, pero obtenida dentro de los últimos cinco años anteriores a la

fecha de apertura de ofertas. En ese sentido, si dicha apertura se realizó 22 de noviembre de

2016, los últimos cinco años corren hacia atrás máximo al 22 de noviembre de 2011, y en ese

rango de periodo, es que se debe de contabilizar la experiencia del abogado propuesto,

independientemente que el cartel no pidiera que el listado de experiencia precisara

puntualmente fechas de inicio o fechas de finalización, sino solo periodo, pues la letra del cartel,

es por sí misma suficiente para marcar el rango de tiempo. Por lo tanto, si bien tenemos que la

referencia de experiencia de la Licda. Pérez Hernández en Mutual Alajuela a través del Bufete

Pérez Salazar & Abogados señala periodo desde el 2013 al 2015, y podría cumplir entonces el

periodo de tres años que señala el cartel considerando dichos años como años completos, no

se puede desconocer que el consorcio adjudicado, ha hecho imputaciones en contra de esa

referencia, indicando entre otros que indagaron y se presentaron en las oficinas centrales de la

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Mutual Alajuela, conversando con la Licda. Adriana Zelaya Agüero, Jefe del Departamento de

Cobro, contacto directo que propone la apelante. Además, presentan documento de

comparecencia del señor José David Zúñiga Chinchilla que dice rendir declaración jurada que

lo que interesa indicó: “....conversé con la Licda. Adriana Zelaya Agüero, Jefa del Departamento

de Cobro de esa Mutual, y ante mi pregunta directa si el Bufete Pérez Salazar & Abogados ha

sido contratado en esa Institución para brindar servicios en materia de cobro desde el año 2013

hasta la actualidad, me contestó enfáticamente que no los conoce, y que definitivamente ese

Bufete no tiene ningún contrato con la Mutual Alajuela. Igualmente pregunté si la abogada

Licda. Amanda José Pérez Hernández posee algún tipo de contrato para gestionar el cobro de

esa Mutual en ese mismo plazo, y enfáticamente me contestó que no lo tiene y nunca lo ha

tenido...”, ( ver folio 225 del expediente de recurso de apelación). Ante afirmaciones como la

anterior, se puede destacar que la empresa Gestionadora Internacional Servicrédito al atender

audiencia especial indicó en lo que interesa resaltar: “...Licda. Amanda Pérez Hernández (...)

Dicha profesional sí cuenta con la experiencia mínima de 3 años con Instituciones Financieras;

y esa experiencia versa sobre la prestación de Servicios Legales de Asesoría en Materia Legal

y en Cobro Judicial, aún y cuando dicha profesional no es la contratista directa ni del Banco

Popular ni de Mutual Alajuela (...) no es la contratista directa de dichas instituciones financieras,

(...) sí ha sido nuestra abogada; (...) dicha profesional es la abogada especialista en cobro de mi

representada; y lo cierto es que su función profesional la ha desempeñado desde el año 2013

hasta la fecha, tanto como profesional independiente (socia del Bufete Pérez-Salazar

contratado por mi representada), brindándonos Servicios de Asesoría en Materia Legal y en

materia de Cobro, para los proyectos de cobranza que se nos adjudicó por parte del Banco

Popular así como de Mutual Alajuela; y como dato a precisar, desde mayo del 2015 actúa en su

condición de Abogada de Planta y Jefa de los Departamentos de Cobro -en planilla- de

Gestionadora Internacional Servicrédito, S.A. Mi representada efectivamente es contratista de

ambas Entidades Financieras y fue contratada para la prestación de servicios similares a los de

la licitación que nos ocupa; esto es, se trata de una empresa cuyo giro comercial está enfocado

precisamente a brindar los Servicios de Cobranza incluyendo el Cobro Judicial, que interesan

(...)”, (ver folio 343 del expediente de recurso de apelación). Es menester entonces indicar que

lo manifestado en esa respuesta de Gestionadora Internacional S.A., se queda ahí, en su mera

afirmación, pues con dicha audiencia no aportó a esta División ningún documento que pueda

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acreditar la experiencia obtenida por Amanda Pérez Hernández tanto como profesional

independiente en su condición de socia del Bufete Pérez-Salazar contratado por Gestionadora

Internacional S.A. ni tampoco en su condición de profesional contratada y en planilla de dicha

sociedad, en ambos casos ante la Mutual de Alajuela. Tampoco se acreditó con documentación

la condición de contratista que alega tener la empresa Gestionadora Internacional Servicrédito

S.A. ante la Mutual, para sustentar su dicho. Entonces no se observa ninguna prueba

contundente ante esta División que demuestre efectivamente que la Licenciada Pérez

Hernández, tenga experiencia en la recuperación de créditos por medio de negociación

extrajudicial o en la vía judicial, conforme lo pide el cartel y ante la Mutual de Alajuela, sea por

medio del Bufete en mención o por medio de la empresa Gestionadora Internacional

Servicrédito S.A. siendo entonces que la experiencia indicada en el listado detallado en el

hecho probado 2, al menos ante la Mutual de Alajuela no puede ser verificada con certeza de

parte de este órgano contralor. En consecuencia, se considera no se ha desvirtuado con prueba

contundente la comparecencia de José David Zúñiga Chinchilla descrita, o prueba que permita

comprobar la experiencia que se dice tiene la Licda. Pérez Hernández, obtenida en la entidad

financiera Mutual Alajuela, pues la licitante respecto de la misma solo indicó: “... siendo que

dentro de los folios indicados en el punto de referencia (224 al 226) corre agregada una

declaración jurada en relación con información no veraz, consideramos que de confirmarse por

parte de la Contraloría General de la República lo indicado en la misma, procedería a excluir la

oferta presentada por GESTIONADORA INTERNCIONAL SERVICREDITO S.A....”,(ver folio

504 vuelto del expediente de recurso de apelación). En otro orden de ideas, en cuanto a la

experiencia referenciada y obtenida en Credix World, el consorcio adjudicatario refirió en su

respuesta de audiencia inicial sobre la misma y referimos en lo conducente, que la Licda. Pérez

Hernández inició labores en la empresa Gestionadora Internacional Servicrédito, S.A. en mayo

del año 2015, y trabajó desde esa fecha hasta marzo del 2016 en la siguiente labor: Asesoría y

análisis de contrataciones administrativas y licitaciones públicas del Departamento Comercial:

Especialista en contratación administrativa, confección de ofertas, revisión y estudio de carteles,

análisis del objeto contractual y las respectivas especificaciones técnicas. Subsanación de

ofertas, interposición de recursos, solicitud de aclaraciones al cartel, objeciones, manejo en el

trámite de depósitos de garantías de cumplimiento y participación. Aperturas. Redacción de

escritos y solicitudes legales, proceso de presentación de ofertas en contratación administrativa

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a través de los distintos portales en línea. Que de ello se extrae que de mayo 2015 a marzo

2016, trabajó en actividades muy diferentes a las que el Banco licitó. Que en ese mismo

currículo se indica que desde marzo de 2016 a la actualidad labora en el Departamento de

Cobro Judicial de esa sociedad. Que entonces dicha licenciada a la fecha de apertura del

concurso, posee 8 meses de experiencia en labores de recuperación de créditos por medio de

negociación extrajudicial o en la vía judicial, no cumpliendo con los 3 años de experiencia que

pide el cartel, punto 2.4.2.3. Además refirió que mediante oficio recibido en la División de

Contratación Administrativa del Banco licitante el 18 de enero de 2017, suscrito por el Ing. Yin

Ho Cheng Lo, representante legal de Gestionadora Internacional Servicrédito, S.A., se expuso:

"...La Licda. Amanda José Pérez Hernández, cédula de identidad 1-1218-0946. ha brindado a

nuestra representada, a través de los servicios de Outsourcing que Gestionadora Internacional

Servicrédito, S.A. cédula jurídica número tres - uno cero uno - tres seis cuatro tres nueve siete,

nos brinda Servicios de Asesoría en Materia de Cobro Judicial, Asistencia Legal en los

Procesos Judiciales tramitados en Sede Judicial y recuperación de créditos por medio de

negociaciones Extrajudiciales, análisis en la segmentación de las Carteras de Cobro,

Autenticaciones de escritos judiciales y extrajudiciales dentro de los procesos Monitorios,

redacción de escritos, Perfilación, segmentación y diagnóstico de Carteras de Cobro para dicha

entidad financiera, colaboración mensual en el manejo de cuentas de difícil recuperación, desde

el mes de octubre de 2013 y hasta el día de hoy 17 de enero 2017, para un total de 3.4 años de

servicio." Precisó entonces el consorcio que el Señor. Johnny Villalobos Barrantes, expresó

que la Licda. Pérez Hernández, ha brindado sus aportes a través de los servicios Outsourcing

contratados a Gestionadora Internacional Servicrédito, recordando a su vez que la Licda. Pérez

Hernández ingresó a laborar en esa empresa en mayo de 2015 y que la experiencia que

certifica el Lic. Johnny Villalobos debe enmarcarse al tiempo exacto que la Licda. Pérez

Hernández ha laborado en la empresa de referencia y no al momento de suscribirse el contrato

de servicios outsourcing. Ante los anteriores alegatos, esta División destaca que efectivamente

en el folio 1460 del expediente admirativo, consta carta-documento suscrito por el Señor Jhonny

Villalobos Barrantes, Jefe de Crédito y Cobro de Credix World S.A. que en lo que interesa

indica: “...La Licda. Amanda José Pérez Hernández, cédula (...) ha brindado ha nuestra

representada a través de los servicios de Outsourcing que Gestionadora Internacional

Servicrédito S.A. (...) nos brinda Servicios de Asesoría en Materia de Cobro Judicial,

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Asistencia Legal en Procesos Judiciales tramitados en Sede Judicial y recuperación de créditos

por medio de las negociaciones Extrajudiciales, análisis en la segmentación de las Carteras de

Cobro, Autenticaciones de escritos judiciales y extrajudiciales dentro de los procesos

Monitorios, redacción de escritos, Perfilación, segmentación y diagnóstico de Carteras de Cobro

para dicha entidad Financiera, colaboración mensual en el manejo de cuentas de cobro de difícil

recuperación desde el mes de octubre de 2013 y hasta el día de hoy 17 de enero de 2017

para un total de 3.4 años de servicio (...)”., (ver hecho probado 4). Por su parte, en la oferta

de la empresa apelante, se observa currículo vitae de la Licenciada Pérez Hernández que

informa que ingresó a laborar en la empresa Gestionadora Internacional Servicrédito S.A. en el

mes de mayo de 2015 hasta la actualidad (se entiende a la fecha de apertura de ofertas) y que

de mayo 2015 a marzo 2016 reporta labores en asesoría y análisis de contrataciones

administrativas y licitaciones públicas del departamento comercial, y del mes de marzo 2016 a

la actualidad (se entiende a la fecha de apertura de ofertas), como Jefe del Departamento de

Cobro Judicial, (ver hecho probado 5). Por lo expuesto, se tiene que si la Licenciada ingresó a

laborar con la sociedad apelante en planilla en el mes de mayo de 2015, no es posible que la

experiencia que los servicios que ella haya podido haber prestado a Credix World S.A. por

medio de Gestionadora Internacional Servicrédito(outsourcing) daten antes del 2015, porque en

la misma audiencia final reconoce la empresa apelante que Pérez Hernández, es la abogada de

su empresa desde el año 2013, pero primero por medio de outsourcing, y luego integrada en

planilla (ver folio 542 del expediente de recurso de apelación). Si se podría entender que si

ingresó a laborar con esa sociedad apelante en planilla desde el mes de mayo de 2015, hasta el

momento de apertura de ofertas como lo refiere currículo, o hasta el mes de enero de 2017

como lo dice la carta-documento, el plazo según lo razonado líneas atrás que se puede

computar es desde mayo de 2015 y hasta el mes de noviembre de 2016 fecha de apertura de

plicas. No obstante, la misma hoja de vida de Amanda Pérez Hernández, indica que fue hasta el

mes de marzo de 2016 que realizó actividades en cobro judicial (ver hecho probado 5), por lo

que desde ese plazo al mes de noviembre del mismo año día de apertura de ofertas, se puede

entender computados como meses completos en favor de la oferente, un máximo de 9 meses,

tal y como lo mencionó el consorcio adjudicado, y las labores antes de marzo de 2016 por no

ser en labores de cobro judicial no deberían considerarse. En consecuencia, considera esta

División que la experiencia referida ante la empresa Credix World S.A. no parece cumplir con el

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plazo de tres años que refiere el cartel, sin dejar de advertir que la experiencia se obtiene según

se dice en la misma carta por medio de un outsourcing, figura que el cartel nunca reguló

expresamente para el abogado del proyecto, pero que como se expuso, el Banco en tesis de

principio la avaló para los oferentes. No omite manifestar esta División que tampoco sería válida

en principio la experiencia que se menciona para la Licda. Amanda Pérez Hernández ante

Credix World S.A. por medio del Bufete Pérez Salazar y Asociados (ver hecho probado 2) por

cuanto en la carta de aquella sociedad, nunca se menciona siquiera servicios recibidos de parte

de Amanda Pérez Hernández por medio de ese Bufete (ver hecho probado 4), ni se ha

comprobado con prueba fehaciente contrato de outsourcing entre la apelante y el Bufete de cita.

Tampoco sería contable la experiencia de dicha Licenciada ante el Banco Popular por medio del

mismo bufete y referida en hecho probado 2, porque el mismo Banco lo que ha reconocido es la

experiencia que ha obtenido Pérez Hernández por las labores que ha prestado a ese Banco

pero únicamente a través de Gestionadora Internacional Servicrédito S.A. sin mencionar el

Banco el Bufete, recordando que el licitante señaló a esta División: “...Se determinó como parte

de la experiencia solicitada que la licenciada Perez Hernandez contaba con la experiencia

requerida, tomando en consideración el puesto desempeñado en Gestionadora Internacional

Servicrédito, en el año 2016 la cual como empresa ha brindado los servicios al Banco Popular

en la recuperación de cartera 100% estimada y dentro de los servicios prestados se ha

conocido las funciones desempeñadas por ella dentro de dicha empresa...”, (ver folio 477 del

expediente de recurso de apelación), esto aunado además a tres hechos que son: que la

licitante indicó que las referencias al Banco Popular no fueron computadas para el plazo de los

tres años ver mismo folio 477 que indica: “...cabe aclarar que no se consideró la referencia

del Banco Popular para el computo de los tres años...”, al hecho de que existe una carta

emitida por el mismo Banco, en la que se indica: “....acorde a consulta efectuada en el Sistema

Integrado de Contratación Administrativa (SIAC) mismo donde se registran las contrataciones

adjudicadas por la División de Contratación Administrativa (...) al día de hoy no se tiene

registrada contratación alguna mediante la cual se formalizara relación contractual ni con

BUFETE PEREZ SALAZAR Y ABOGADOS ni con la Licenciada AMANDA JOSE PEREZ

HERNANDEZ ..”, ( nota es emitida el 17 de abril de 2017 por Lic. Maykel Vargas García, Jefe

División Contratación Administrativa y por Lic. Luis F. Bejarano Espinoza, Jefe Unidad de

Contratos, ambos del Banco Popular de Desarrollo Comunal, (ver folio 223 del expediente de

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recurso de apelación) y al hecho de que en el currículo vitae de la Licenciada Pérez si bien se

refiere experiencia en cobro judicial en el Bufete Pérez Salazar & Abogados desde diciembre de

2012 a la actualidad (se entiende a la fecha de apertura de ofertas), no se reporta haber

realizado funciones de cobro judicial para alguna entidad financiera, según hecho probado 5. En

consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en este apartado, se

declara parcialmente con lugar este punto, por cuanto no se tiene certeza que la abogada del

proyecto propuesta por la empresa apelante, posea tres años de experiencia profesional y

conocimientos en cobro en Instituciones Financieras por medio de negociación extrajudicial o en

la vía judicial, pero resulta factible desde el punto de vista legal que la licitante, -ante la

anulación del acto de adjudicación que se dictará en la parte dispositiva de la presente

resolución, verifique por sus propios medios y condiciones y considerando además las

referencias brindadas de contacto para ello, si la Licenciada Amanda Pérez Hernández, tiene la

experiencia que requiere el cartel en todos sus presupuestos de forma y de fondo ante la

entidad financiera Mutual Alajuela, sea que la tenga por medio de Labores con el Bufete Pérez

Salar o por medio de la empresa Gestionadora Internacional Servicrédito S.A., siendo que no es

suficiente que indicara a esta División con referencia a la comparecencia presentada por José

David Zúñiga y lo en ella declarado, que “... dentro de los folios indicados en el punto de

referencia (224 al 226) corre agregada una declaración jurada en relación con información no

veraz, consideramos que de confirmarse por parte de la Contraloría General de la República lo

indicado en la misma, procedería a excluir la oferta presentada por GESTIONADORA

INTERNCIONAL SERVICREDITO S.A....”, (ver folio 504 vuelto del expediente de recurso de

apelación), pues la verificación no compete a este órgano contralor. Igual podría determinar si

dicha Licenciada tiene experiencia ante el Banco Popular razonando en cualquier caso y

motivando la acreditación si se cumplen o no todos los puntos del cartel. De las indagaciones

que realice podrá determinar lo que en derecho corresponda respecto de la oferta de la

apelante. En otras palabras, el análisis expuesto no parte ni así debe interpretarse, de una

suerte de confirmación o no por parte de este Despacho, de la experiencia que ha sido tratada

de justificar para la señora Amanda Pérez, lo que ha querido dejar en evidencia, es que de la

documentación aportada no existe una trazabilidad y congruencia entre la diferente

documentación aportada en relación con el pliego cartelario, aspecto que le corresponderá a

ese Banco determinar, pues en criterio de este Despacho no puede ser suficiente que

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simplemente sus alegatos en este proceso, se hayan limitado a remitir al cumplimiento de un

cuadro con información presentado desde oferta, sin siquiera haber efectuado un esfuerzo por

confirmar o no lo que en este se indicó, motivo por el cual el análisis que ha efectuado este

órgano en relación con el contenido de los documentos de experiencia de la citada profesional,

son exclusivamente con la intención de evidenciar las incongruencias o ambigüedades de

estos, labor que corresponderá como se dijo a la licitante, confirmar o descartar.---------------------

B) Alegatos en contra del consorcio adjudicatario. i) Incumplimientos del Abogado

asignado al proyecto. La apelante señala que el consorcio adjudicado, incumple condiciones

de admisibilidad de la oferta, exponiendo en su escrito, lo que regla el numeral 2.4 del cartel y

agregando además que en el punto 2.4.2 "CONDICIONES DEL PERSONAL", se regularon los

requerimientos mínimos de experiencia que debían cumplir las posiciones clave dentro del

concurso, a saber: Jefe de Cobro o Gerente de Cobro, Supervisor del Proyecto y al Abogado.

Expone entonces que en la página 29/78 de la oferta del consorcio adjudicado, cotejable a folio

1239 del expediente (se entiende el administrativo), aquel ofrece como abogado del proyecto al

Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, incorporado al Colegio de Abogados carné No.14818.

Agrega la apelante, que según cartel, debía cumplir con las cláusulas 2.4.2.3 a 2.4.2.6, las

cuales transcribe en su recurso (ver folio 4 del expediente de recurso de apelación). Que indicó

el consorcio estar de acuerdo con lo requerido en el apartado 2.4.2.4 y remiten a anexo

Declaración Jurada. Expone la recurrente que se contestó el cartel de parte del consorcio punto

por punto, pero no en la versión definitiva, pues a la cláusula 2.4 se le adicionó el apartado

2.4.2.6 mediante Enmienda 1 (publicada en La Gaceta No. 219 del 15 de noviembre del 2016);

y el consorcio no incluyó el apartado 2.4.2.6 en su plica. Que su oferta salta del 2.4.2.5 al 2.4.3.

Que para el puesto de abogado, se aportaron anexos, en ellos un conjunto de declaraciones

juradas, y se ubica la hoja de vida del abogado propuesto (folios 1143 al 1145 del expediente

administrativo); y concretamente a folio 1144, se puede leer: "Empresa: Bufete Suarez y

Asociados Puesto. Abogado y Notario Junior Funciones: Trabajo por servicios profesionales,

este bufete le da servicios al Banco Nacional...además (sic) brindo también servicios al Banco

Popular. Esto en todos los temas, notariado y cobro judicial..." Expone la recurrente que en folio

1142 del mismo expediente, agregan un cuadro con el listado de empresas requerido por la

cláusula 2.4.2.4; y para cumplir con lo requerido en la cláusula 2.4.2.3 (esto es, acreditación de

experiencia únicamente con Instituciones Financieras), de los bancos atendidos, únicamente se

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cita al Banco Popular; y como empresa, invariablemente figura Suárez y Asociados. Alega que

por subsanación del 11 de enero del año en curso, (oficio AGAC-55-2017 visible en folio 1344

del expediente administrativo), el consorcio adjudicatario aportó un documento de subsanación

en cuyos puntos cuarto y quinto, aluden al puesto de abogado, indicando que agregan copia de

su título y declaración jurada de dicho profesional, haciendo constar que cuenta con más de 3

años de experiencia en cobro judicial. La recurrente cita que en anexo 6 de dicho documento

aclaratorio, se agrega declaración jurada del abogado propuesto, en la que presenta nuevo

currículo, donde indica que su puesto es de "Abogado Director" en el Bufete Suárez y

Asociados; y de las distintas referencias de los beneficiarios de sus servicios, únicamente el

Banco Popular califica como institución financiera (folios 1387 a 1390 del expediente

administrativo). Que en esa declaración aparece el Lic. Roberto Suárez Castro como

"propietario" (se entiende del Bufete); y el período en que habría adquirido la experiencia, entre

2010 y 2013. Que además de la declaración jurada, se agrega carta del Lic. Suárez Castro

(fechada el 16 de enero del 2017), en la cual explica que en su Bufete, se han especializado en

los servicios de cobro judicial; con entidades financieras, menciona que le han prestado

servicios al Banco Popular. Añade que Jesús Osvaldo Rojas Oconor fue abogado asociado del

Bufete y laboró dentro del mismo desde el mes de setiembre del año 2010 hasta el mes de

octubre del 2013, y fue encargado del manejo del Departamento de Cobro Judicial. Enuncia

entonces la apelante en cuanto a la prestación con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,

que el concurso que se promovió por ese Banco fue la licitación Pública No.2007LN-000024-

PCAD "Contratación de Servicios Profesionales para Cobro judicial", y en ella no participó el

Bufete Suárez & Asociados, sino que el oferente a título personal y en su condición de

profesional fue el Lic. Roberto Suárez Castro. Que con este licenciado se formalizó contrato, y

es él quien puede invocar experiencia, y esta no puede trasladarse a un profesional en derecho

-cualquiera que este sea- por el hecho de haber laborado en el Bufete del abogado que por sus

condiciones personalísimas -y especiales atributos profesionales-, presentó oferta, resultó

recomendado, adjudicado y contratista de la licitación promovida. Que distinto es si el Bufete se

hubiese apersonado en esa condición como oferente y, conforme a las reglas de la mencionada

Licitación Pública hubiese sometido a la evaluación del Banco Popular al Licenciado Jesús

Osvaldo Rojas Oconor como abogado director. Concluye la apelante indicando que dicho

licenciado, no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad para el personal, estipulados

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por la licitante, concretamente para desempeñarse en el puesto clave de abogado regulado en

los apartados 2.4.2.3, 2.4.2.4, 2.42.5 y 2.4.2.6 de la cláusula 2.4 del cartel, pues no cuenta con

experiencia válidamente acreditada de al menos tres años en cobro en instituciones financieras.

Como prueba de sus manifestaciones, la apelante remite al anexo 1 de su recurso, donde

incluso refiere se comprueba que el Bufete de cita, no tiene contratación alguna registrada. La

apelante al atender audiencias especiales conferidas, se refiere a los documentos aportados

por el consorcio adjudicado al responder audiencia inicial, en concreto el anexo 3 de dicha

respuesta, por medio de los cuales se pretende acreditar la experiencia del Licenciado Rojas

Oconor dentro de los procesos de cobro citados en dicha documentación, y dice que se trata de

un rol asumido por aquel como notificador como bien se desprende -por ejemplo- del simple

cotejo del documento que se agrega con número de folio 000244, documento en el cual se

evidencia que el Notificador Notarial no es la misma persona que actúa en su condición de

Abogado dentro de los Procesos; por lo tanto, el Lic. Oconor, en calidad de Notario, no podría

participar como litigante en dichos procesos, pues se estaría, en criterio de la apelante,

violentando su investidura como auxiliar imparcial de los poderes públicos en su figura de

notificador, hecho que desvirtúa la llana pretensión de querer demostrar la experiencia

requerida, pues tales documentos más bien confirman que el profesional responsable o

Abogado Director de los mismos, era el Lic. Suárez Castro. Que Osvaldo era el Notificador

Notarial y son roles muy disímiles. Alegó además la apelante en otra audiencia especial, -folios

464 al 466 del expediente de recurso de apelación-, que el Licenciado Rojas Oconor, no cumple

con el periodo de tres años de experiencia, alegando que el cartel dispuso que aquella se debió

haber adquirido dentro de un periodo de 5 años anteriores a la fecha de apertura de ofertas,

rango que expone corre del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2016, fecha de

apertura de ofertas. En su criterio, dicho licenciado ostenta 1 año 11 meses de experiencia,

confirmando en incumplimiento, todo lo cual sustenta en folio 468 del expediente de recurso de

apelación. La Administración al atender audiencia inicial menciona que para el Lic. Rojas

Oconor, propuesto por el consorcio adjudicado, se acreditó lo siguiente: currículo vitae del

profesional pues el consorcio cumplió con lo establecido en el cartel, y esto se cumple a folios

1145 y 1389 del expediente administrativo: licenciatura en Derecho, copia del título en folio

1393 mismo expediente. Estar incorporado al colegio profesional respectivo aportado en folio

1386 mismo expediente. Que en cuanto a la experiencia de al menos tres años en la

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recuperación de créditos por medio de negociación extrajudicial o en la vía judicial, para

demostrar la experiencia del abogado, presentó un listado de empresas tal según lo pide el

cartel a las cuales le ha brindado el servicio. Que ese listado contenía el nombre de la empresa

cliente, servicio realizado, periodo, persona a contactar y teléfono, mostrándose además que

dicho servicio fue brindado en los últimos cinco años anteriores a la fecha de apertura de esta

licitación. Añade el Banco que en cuanto a este requisito se tomó en consideración el listado

visible al folio 1142 del expediente de cita, y lo indicado en los folios 1384 y 1383. Expone el

Banco que el cartel no exige que la experiencia se demuestre a partir de servicios prestados a

3 entidades financieras, y que tampoco solicita como parte de la experiencia, haber fungido

como abogado director de procesos judiciales cobratorios tal y como se indica en el recurso.

Enuncian que la Administración estimó como válida la experiencia profesional y conocimientos

en cobro en instituciones financieras según el período requerido cartelariamente por lo que el

profesional sí cumple con experiencia en cobro en instituciones financieras. Adiciona el Banco

que el cartel punto 2.4.2.5 establece que el papel que debe desempeñar el abogado dentro de

la licitación es de asesor legal y se dan por satisfechos con la información presentada por el

adjudicatario en cumplimiento del punto 2.4.2.3 y 2.4.2.4. No comparte que se interprete tener

que ser abogado director para aceptar la experiencia, pues para el cartel es que tenga

experiencia en cobro en instituciones financieras y además el cartel no solicitó un mínimo de

entidades, con sólo la acreditación del listado la empresa adjudicataria cumplió a cabalidad.

Mencionó además la Administración, que el pliego cartelario debe entenderse en forma integral,

es decir nunca en el cuerpo del cartel se exigió que el abogado debía tener experiencia como

abogado director, si no que las diferentes cláusulas que lo componen se consideren

complementarias entre sí, de modo que se integre y complemente cada uno de los distintos

elementos y apartados que conforman un cartel de licitación. Que por eso, en atención de lo

expuesto por la recurrente en cuanto a la experiencia del abogado Jesús Osvaldo Rojas, misma

que no se puede ser considerada según indica, por cuanto la experiencia es a título personal

del Lic. Roberto Suarez Castro el cual es adjudicatario en la Licitación Pública promovida por el

Banco Popular, No. 20071-N-000024-PCAD (profesionales en Cobro Judicial) se aclara a este

órgano Contralor, que se está ante dos servicios totalmente diferentes, primero por cuanto para

la licitación del 2007 el objeto es la contratación de servicios profesionales en materia de cobro

judicial, es decir para esa licitación sí se necesitaba un abogado director para llevar las

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demandas correspondientes; y para la licitación de marras, lo que se pretende es contar con los

servicios para localizar a los deudores, fiadores y/o codeudores de las operaciones declaradas

como "castigadas y/o estimadas al 100% y que para el personal propuesto (abogado) es de

asesor legal, debido a que debe realizar el análisis de la cartera que se le asigne a la empresa,

y la mayoría son operaciones de crédito que se encuentran en cobro judicial, para que se

realice un análisis legal de las mismas previo a efectuar su recuperación. El Banco declara el

cumplimiento de la adjudicataria a partir de la declaración jurada que se aportó con la oferta, la

cual evidencia el cumplimiento de esta condición y no a partir de la experiencia que se pueda

acreditar como parte del equipo de trabajo que atendió el servicio contratado por el Banco

Popular según Licitación Publica 24-2007. La Administración al atender audiencias especiales,

y ante requerimientos precisos efectuados por esta División informó respecto del Licenciado

Rojas Oconor lo siguiente: Que el cartel solo pidió aportar un listado de empresas, para las

cuales el personal ha brindado el servicio y que al realizar el análisis de la oferta se consideró

que la finalidad del cartel como tal no es la asesoría legal, y la función del abogado dentro del

pliego cartelario es tendiente a la segmentación estratégica de la cartera de cobro para procurar

su recuperación. Que no se hizo revisión minuciosa de su experiencia y se asumió que la

información brindada en los folios 1145, 1390, 13891 1388 y 1387, en relación a la experiencia

del licenciado Rojas Oconor y a los años brindando el servicio de asesoría en materia de cobro

a través del bufete Suarez y Asociados al Banco Popular (entidad financiera) del año 2008 al

2013 esto visible al folio 1389, es cierto. Que esa información se brinda bajo la fe de juramento

y en ese mismo contexto cabe indicar que el período de años de experiencia fue valorado por

año, es decir sin considerar el día y mes esto debido a que en el cartel no se estableció que

debería indicarse los mismos, considerándose como valido el periodo de los tres años pese a la

inconsistencia en las fechas de prestación del servicio, ya que por un lado se indica que brindo

servicios al Banco Popular del 2008 al 2013 (ver folio 1389) y por otro lado en folios 1384 y

1383 donde corre agregada carta del señor Roberto Suarez Castro que especifican las

funciones desempeñadas por el Licenciado Rojas Oconor para el Bufete Suarez y asociados, se

indica el periodo del 2010 al 2013. Expone el Banco que ambos casos se cumple con la

cantidad de años solicitados como experiencia mínima y que es menester indicar que esta carta

visible a folio 1384 y 1383 es la que el Banco licitante consideró para acreditar que el licenciado

de cita, en su condición personal, tiene la experiencia que pide el requisito del cartel

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mencionado. Añadió la Administración que los trabajos realizados datan de setiembre 2010 a

octubre del 2013, pero que para el Banco, cualquiera que sea el periodo que se considere, el

mismo cumple con los tres años de experiencia solicitado en pliego cartelario. Apela al principio

de buena fe, alegando que las actuaciones de las partes bajo el mismo, estén caracterizadas

por normas éticas claras, donde prevalezca el interés público sobre cualquier otro en ese

sentido, y por ello el Banco en atención a la información suministrada por los oferentes, se dio

por satisfecho en cuanto a la experiencia desempañado por cada Abogado propuesto. Al

atender otra audiencia especial, indicó: “... En cuanto a lo solicitado sobre el abogado Jesús

Osvaldo Rojas Oconor, tomando en consideración los folios indicados en la presente audiencia,

en relación al punto uno, consideramos importante reiterar que el análisis de la oferta se

consideró que la finalidad del cartel como tal no es la asesoría legal y la función del abogado

dentro del pliego cartelario es tendiente a la segmentación estratégica de la cartera en razón del

estado procesal y en ese sentido se razonó en cuanto a los documentos aportados en los folios

arriba mencionados que el licenciado Rojas Oconor tiene experiencia en la recuperación de

créditos en la vía judicial ya que él tramitaba la notificación de expedientes judiciales, acción

que consideramos coadyuva en la recuperación de créditos, que es el objetivo de la presente

contratación...”, (ver folio 489 frente y vuelto del expediente de recurso de apelación). El

consorcio adjudicatario expone que el cartel tiene requisitos puntuales: Que el oferente

deberá mantener al menos un abogado asignado al proyecto, por lo que ofrecieron al Lic.

Jesús Osvaldo Rojas Oconor, quien cuenta con más de 14 años de experiencia profesional.

Que debía tener conocimientos en cobro en Instituciones financieras, y que dicho licenciado

cuenta con amplia experiencia en labores profesionales de cobro, y específicamente en

instituciones financieras, referenciando algunas de ellas en los documentos que aportaron

desde un primer momento junto con oferta, ejemplo Banco Popular, Banco Nacional; además

de que se referenció en el currículo vitae visible en folio 1144 del expediente administrativo.

Agregan que el Licenciado de cita, actualmente trabaja de forma independiente con Alvarado y

Bonilla, S.A., por lo que, según anexo tres de la respuesta de audiencia inicial, aportan copias

certificadas de algunas gestiones de cobro desarrolladas por el profesional en labores de cobro,

anexo que muestra los servicios profesionales en cobro que ha brindado el abogado propuesto

en el rango de fechas solicitadas por el Banco Popular. Que el currículo vitae del Licenciado,

está a folios 1143 y 1145 del expediente administrativo. Que en cuanto a la experiencia en

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labores profesionales de cobro en instituciones financieras, menciona que la recurrente está

tratando de confundir al exponer en apelación que la experiencia del abogado propuesto no es

válida porque trabaja en el Bufete Suarez y Asociados, y ese Despacho no posee contrato con

el Banco Popular, sino otro de sus socios el Lic. Roberto Suarez Castro. Por esto añade el

consorcio adjudicado, que el cartel, para la forma de acreditar la experiencia del abogado del

proyecto, nunca indicó que el que se someta a este negocio debe haber obtenido un contrato

con una institución financiera, simplemente solicita presentar un listado de las empresas para

las cuales el profesional ha brindado el servicio, y así se hizo. Que se debía citar al menos una

(porque no se indicó un mínimo) en la cual el profesional tuviese "conocimientos en cobro en

instituciones financieras", pero no tenía que ser contratista de gestiones de cobro, o abogado

directo y tener conocimientos en cobro en Instituciones Financieras" de al menos tres años en la

recuperación de créditos por medio de negociación extrajudicial o en la vía judicial. Que para

comprobar la experiencia del abogado, el oferente debía presentar un listado de las empresas

para las cuales el personal ha brindado el servicio, indicando la lista: Nombre de la empresa,

servicio realizado, periodo, persona a contactar y número de teléfono, experiencia en los

últimos cinco años anteriores a la fecha de apertura de la licitación. Que el cartel no ahondó en

qué tipo de acciones o actos debía haber realizado el abogado propuesto para que se

acreditara su experiencia, lo que dice únicamente el punto 2.4.2.3 del cartel, es conocimientos

en cobro en instituciones financieras. Señala entonces el consorcio que para dar soporte a su

posición, sobre la abundante experiencia del Lic. Jesús Osvaldo Rojas Oconor en

conocimientos de cobro en instituciones, remiten al anexo 3 de su respuesta de audiencia

inicial, que refiere copias de expedientes y trámites que aquel como abogado ha presentado en

diferentes juzgados del país, atendiendo casos relacionados con gestiones de cobro, las cuales

sustentan abundantemente el acto de adjudicación dictado a su favor. Al atender otra

audiencia especial, refiere que toda la información dada por el Banco es correcta, basada en

aportes de documentos del expediente administrativo. Añade que la licitante pudo

complementar su respuesta con los documentos aportados al proceso de apelación para mejor

proveer, indicando que para dimensión correcta del muestreo de casos aportados para acreditar

la experiencia resumen en el folio 403 del expediente de recurso de apelación, los documentos

que dan respaldo a la experiencia, remite al cuadro visible en el folio de cita, en el que destaca

servicios prestados a las Instituciones Financieras Banco Popular y ScotiaBank, detallando que

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el servicio prestado ha sido de notificación de embargos de proceso monitorio de cobro, en las

fechas del 8 de febrero al 2012 y al 2 de julio de 2015. Criterio de la División: Como primer

aspecto a destacar, se reitera lo que indica el cartel como requisitos del abogado asignado al

proyecto, el cual en lo que interesa destacar dispuso: “...2.4.2.3 El oferente deberá mantener al

menos un Abogado asignado al proyecto, con al menos 3 años de experiencia profesional y

conocimientos en Cobro en Instituciones Financieras, para lo cual deberá de presentar la

siguiente información: Curriculum vitae Licenciatura en Derecho, comprobable mediante copia

del título. Incorporado al Colegio Profesional respectivo, al día con sus obligaciones y que se

encuentre habilitado para ejercer la profesión. Para esto deberá adjuntar una certificación

original expedida por el Colegio Profesional respectivo, con no más de un mes de emitida.

Experiencia de al menos 3 años en la recuperación de créditos por medio de negociación

extrajudicial o en la vía judicial. 2.4.2.4 Para comprobar la experiencia del abogado el oferente

deberá de presentar un listado de las empresas para las cuales el personal ha brindado el

servicio, la cual deberá de contener la siguiente información: (...) Nota: la experiencia deberá de

haberse realizado en los últimos 5 años anteriores a la fecha de apertura de esta licitación...”,

(ver folio 215 del expediente administrativo). Destacado lo anterior, ante audiencia especial

efectuada por este órgano contralor para que la Administración licitante se refiriera en

específico a la acreditación de dichos requisitos por parte del Licenciado Jesús Osvaldo Rojas

Oconor, se tiene que el Banco licitante manifestó en lo conducente: “... En relación a la

información solicitada del abogado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, debemos reiterar en que el

análisis de la oferta se inspiró en que el cartel únicamente establece como requisito para

acreditar la experiencia del abogado el aportar un listado de empresas, para las cuales el

personal ha brindado el servicio y aunado a esto a la hora de realizar el análisis de la oferta se

consideró que la finalidad del cartel como tal no es la asesoría legal y la función del abogado

dentro del pliego cartelario es tendiente a la segmentación estratégica de la cartera de cobro

para procurar su recuperación, por este motivo no se hizo una revisión minuciosa de su

experiencia como tal solamente se asumió que la información brindada en los folios 1145,

1390, 1389 1388 y 1387, en relación a la experiencia del licenciado Rojas Oconor y a los años

brindando el servicio de asesoría en materia de cobro a través del bufete Suarez y Asociados al

Banco Popular (entidad financiera) del año 2008 al 2013 esto visible al folio 1389, es cierto,

máxime en el entendido de que dicha información se brinda bajo la fe de juramento y en ese

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mismo contexto cabe indicar que el período de años de experiencia fue valorado por año, es

decir sin considerar el día y mes esto debido a que en el cartel no se estableció que debería

indicarse los mismos, considerándose como valido el periodo de los tres años pese a la

inconsistencia en las fechas de prestación del servicio, ya que por un lado se indica que

brindo servicios al Banco Popular del 2008 al 2013 (véase en ese sentido el folio 1389) y

por otro lado en el folio 1384 y 1383 donde corre agregada carta del señor Roberto

Suarez Castro que especifican las funciones desempeñadas por el licenciado Rojas

Oconor para el bufete Suarez y asociados, se indica el periodo del 2010 al 2013, pero en

ambos casos se cumple con la cantidad de años solicitados como experiencia mínima,

resulta menester indicar que esta carta visible a folio 1384 y 1383 es la que el Banco

licitante considero para acreditar que el licenciado de cita, en su condición personal,

tiene la experiencia que pide el requisito del cartel mencionado. Es importante aclarar tal y

como se indicó en el párrafo anterior a este Órgano Contralor que a pesar de que hay una

contradicción entre la fecha del servicio indicado en Curriculum del Lic. Rojas Oconor

(setiembre 2008 a octubre del 2013) y la nota del Bufete Suarez y Asociados en la que indica

que la fecha de prestación de los trabajos realizados este abogado data de setiembre 2010 a

octubre del 2013, sin embargo para el Banco cualquiera que sea el periodo que se considere el

mismo cumple con los tres años de experiencia solicitado en pliego cartelario Nos permitimos

indicar, que cuanto el principio de buena fe, el cual refiere que en cuanto a los trámites de las

licitaciones y en general, en todo lo concerniente a la contratación administrativa, se considera

como un principio moral básico que la administración y oferentes actúen de buena fe, en donde

las actuaciones de ambas partes estén caracterizadas por normas éticas claras, donde

prevalezca el interés público sobre cualquier otro en ese sentido, es que el Banco en atención a

la información suministrada por los oferentes, se dio por satisfecho en cuanto a la experiencia

desempañado por cada Abogado propuesto...” (ver folios 373 al 374 del expediente de recurso

de apelación, el resaltado es nuestro). De lo anterior entiende esta División, que el Banco está

avalando la experiencia del Licenciado Rojas Oconor basada en el análisis de su currículo vitae,

declaración jurada, y en especial atención a la carta-documento visible a folio 1383 y 1384 a

partir de la cual, se destaca la experiencia de dicho abogado y sus labores en el Bufete Suárez

y Asociados y por las trabajos efectuados ante la entidad financiera Banco Popular. Aunado a lo

anterior, se entiende de lo que informa la Administración, que sí ostenta una experiencia por un

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periodo de tres años conforme lo pide el cartel. Se entiende además que para la licitante, los

tres años se acreditan, independientemente de que se tome el periodo del 2008 al 2013 (según

documento de folio 1389 del expediente administrativo) o el periodo de 2010 a 2013, según

folios 1384 y 1383 del mismo expediente, correspondiendo este último a carta del señor

Roberto Suárez Castro que especifican las funciones desempeñadas por el licenciado Rojas

Oconor para el Bufete Suarez y Asociados. Sobre el particular, es preciso reiterar que la

apertura de ofertas de este concurso, fue efectuada el 22 de noviembre del 2016 (ver hecho

probado 3 ) y el cartel fue claro en precisar, que la experiencia tenía que ser de un periodo de

tres años, pero obtenida dentro de los últimos cinco años anteriores a la fecha de apertura de

esta licitación tal y como se expuso supra. En ese sentido, si la apertura de ofertas fue el 22 de

noviembre de 2016, los últimos cinco años corren hacia atrás máximo al 22 de noviembre de

2011, y en ese rango de periodo, es que se debe de contabilizar la experiencia del abogado

propuesto. Así, siendo que la carta del Licenciado Roberto Suárez que se entiende fue la

utilizada por la licitante para acreditar los requisitos de cartel, junto con su currículo vitae y por

los trabajos efectuados para la entidad financiera Banco Popular, se tiene que para el

Licenciado Jesús Osvaldo Rojas Oconor se referencia claramente que laboró en el Bufete

Suárez y Asociados del mes de setiembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2013 (ver hecho

probado 6 ). Por lo tanto, el único periodo que se puede computar para determinar sus tres años

de experiencia, es el que corre del mes de noviembre de 2011 al mes de octubre de 2013,

fecha en que dejó de prestar servicios en dicho Bufete. En ese periodo no se contabilizan en un

total de 3 años, siendo que del mes de noviembre de 2011 -aun considerando el mes en su

totalidad, al mes de octubre de 2013 –también considerado todo el mes- hay un total de 24

meses, que no equivalen a tres años. Por lo anterior, no se comparte la posición del Banco

licitante de que dicho abogado cumple con el requisito cartelario de contar con tres años de

experiencia obtenida en los últimos cinco años anteriores a la apertura de plicas, a partir de la

información que precisa el Banco haber considerado en su análisis, deviniendo innecesario

entrar a analizar las contradicciones de fechas de inicio de labores del Licenciado Rojas en el

Bufete en mención, que van, primeramente de setiembre de 2008 a octubre de 2013, y de

setiembre a 2010 a octubre de 2013, según hechos probados 6 y 7 porque con cualquiera de

ellas, la fecha límite de 22 de noviembre de 2011 no varía. Lleva razón entonces la apelante, en

cuanto a que el Licenciado Rojas Oconor, por esta acreditación de experiencia, no evidencia

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contar con tres años conforme lo pide el cartel, advirtiendo esta División, que al igual que en el

caso de la Licenciada Pérez Hernández, la experiencia se pretendió acreditar por medio de

terceros ( labores prestadas por medio de un Bufete) y no en condición personal, aval que

como se expuso, queda bajo exclusiva responsabilidad del Banco, por no preverlo

expresamente el Banco de esa manera en su cartel. En cuanto a las nuevas referencias de

experiencia presentadas por el consorcio adjudicatario al atender audiencia inicial, por medio de

las cuales pretende como hecho histórico, acreditar experiencia en cobro judicial obtenida por

el Licenciado Rojas Oconor, y que se refiere básicamente a la participación que ha tenido en

notificación de resoluciones judiciales en procesos como monitorios y ante entidades financieras

(ver anexo 3 del expediente de recurso de apelación folios 228 al 278), procede indicar

primeramente que el consocio las aporta considerando que con las mismas se detallan

gestiones de cobro desarrolladas por el profesional en labores de cobro, y muestra los servicios

profesionales en cobro que ha brindado el abogado propuesto en el rango de fechas solicitadas

por el Banco Popular, esto entendemos también a fin de acreditar que tiene tres años de

experiencia en cobro judicial. Sobre el particular es menester indicar que las copias de los

documentos aportados detallan actuaciones básicamente notariales del Licenciado Rojas

Oconor en procesos de cobro judicial desarrollados en los años del 2013 al 2015, indicando

entre otros la información suministrada y referimos en lo conducente: PROCESO MONITORIO,

ACTOR: BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL EN EL JUZGADO DE COBRO DE

MENOR CUANTIA Y CONTRAVENCIONAL DE GRECIA, auto del 21 de enero de 2013, en

donde se indica: “...Notifíquese esta resolución al (los demandado(s) (...) Para estos efectos se

designan a JESUS OSVALDO ROJAS OCONOR...”, (ver folio 228 al 230 del expediente de

recurso de apelación), PROCESO EJECUCION HIPOTECARIA, ACTOR: BANCO POPULAR Y

DESARROLLO COMUNAL EN EL JUZGADO DE COBRO DE MENOR CUANTIA Y

CONTRAVENCIONAL DE GRECIA, auto del 21 de enero de 2013, en donde se indica:

Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s) (...) Para estos efectos se designan a JESUS

OSVALDO ROJAS OCONOR...”, (ver folio 232 al 235) del expediente de recurso de apelación.-

PROCESO MONITORIO, ACTOR: BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL EN EL

JUZGADO DE COBRO DE MENOR CUANTIA Y CONTRAVENCIONAL DE GRECIA, auto del 5

de diciembre de 2012, en donde se indica: Notifíquese esta resolución al (los demandado(s) (...)

Para estos efectos se designan a JESUS OSVALDO ROJAS OCONOR...”, (ver folio 238 al 240

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del expediente de recurso de apelación).- PROCESO MONITORIO, ACTOR: BANCO

POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL EN EL JUZGADO DE COBRO DE MENOR CUANTIA

Y CONTRAVENCIONAL DE GRECIA, auto del 12 de julio de 2012, en donde se indica:

Notifíquese esta resolución al (los demandado(s) (...) Para estos efectos se designan a JESUS

OSVALDO ROJAS OCONOR...”, (ver folio 242 al 245 del expediente de recurso de apelación).-

Constancia de notificación notarial efectuada por Jesús Osvaldo Rojas Oconor, en proceso

monitorio promovido por SCOTIABANK DE COSTA RICA S.A, efectuada el 22 de octubre de

2013, ver folio 253 del expediente de recurso de apelación. Constancia de notificación notarial

efectuada por Jesús Osvaldo Rojas Oconor, en proceso monitorio promovido por SCOTIABANK

DE COSTA RICA S.A, efectuada el 22 de mayo de 2015, (ver folio 256 del expediente de

recurso de apelación). La apelante conforme se expuso, señaló en lo conducente que la

información de anexo 3 de respuesta de audiencia inicial, pretende acreditar la experiencia del

Licenciado Rojas Oconor dentro de los procesos de cobro citados en dicha documentación,

pero alega que se trata de un rol asumido por aquel como notificador como bien se desprende -

por ejemplo- del simple cotejo del documento que se agrega con número de folio 000244,

documento en el cual se evidencia que el Notificador Notarial no es la misma persona que actúa

en su condición de Abogado dentro de los Procesos; por lo tanto, en su criterio el Lic. Rojas

Oconor, en calidad de Notario, no podría participar como litigante en dichos procesos, pues se

estaría, en criterio de la apelante, violentando su investidura como auxiliar imparcial de los

poderes públicos en su figura de notificador, hecho que desvirtúa la llana pretensión de querer

demostrar la experiencia requerida, pues tales documentos más bien confirman que el

profesional responsable o Abogado Director de los mismos, era el Lic. Suárez Castro. Indicando

que el citado profesional era el Notificador Notarial y son roles muy disímiles. Expuesto lo

anterior, esta Contraloría General indica que si bien de la información de anexo 3 citado, se

podría tener en tesis de principio computada experiencia en un periodo de tres años, se dio

audiencia al Banco Licitante para que indicara si esas funciones desarrolladas por Rojas

Oconor que oscilan entre los años 2013 y 2015 son las requeridas como experiencia según el

cartel y para el abogado asignado al proyecto. El Banco licitante de manera muy breve indicó:

“... En cuanto a lo solicitado sobre el abogado Jesús Osvaldo Rojas Oconor, tomando en

consideración los folios indicados en la presente audiencia, en relación al punto uno,

consideramos importante reiterar que el análisis de la oferta se consideró que la finalidad del

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cartel como tal no es la asesoría legal y la función del abogado dentro del pliego cartelario es

tendiente a la segmentación estratégica de la cartera en razón del estado procesal y en ese

sentido se razonó en cuanto a los documentos aportados en los folios arriba mencionados que

el licenciado Rojas Oconor tiene experiencia en la recuperación de créditos en la vía judicial ya

que él tramitaba la notificación de expedientes judiciales, acción que consideramos coadyuva

en la recuperación de créditos, que es el objetivo de la presente contratación...”, (ver folio 489

vuelto del expediente de recurso de apelación). De esta manifestación de la licitante se extrae

que el Banco cataloga las acciones desplegadas por Rojas Oconor como actos de notificación

de expedientes judiciales, siendo ello en su criterio una coadyuvancia en la recuperación de

créditos. No obstante, en criterio de esta División, ese análisis se queda corto pues no motiva ni

explica la licitante, por qué se considera esa información como una coadyuvancia en

notificación de expedientes judiciales como ella misma lo califica, en el sentido que ello pueda o

deba equipararse al hecho de tener experiencia profesional y conocimientos en cobro en

Instituciones Financieras, y en la recuperación de créditos por medio de negociación

extrajudicial o en la vía judicial, que son básicamente los presupuestos que quedaron

manifiestamente expresos en la letra de cartel en el punto 2.4.2.3. Por lo tanto, considera este

órgano contralor, que el Banco no ha acreditado como se debe, que Rojas Oconor tenga

experiencia como la requerida en el pliego, a partir de la información del anexo 3 que consta a

folios 228 al 278 del expediente de recurso de apelación. Tampoco lo hace el consorcio

adjudicatario, que más allá de presentar las copias de los documentos y explicar que detallan

gestiones de cobro desarrolladas por Rojas Oconor en labores de cobro y muestra los servicios

profesionales en cobro que ha brindado el abogado propuesto, no hizo ningún desarrollo para

demostrar que equivalen las actividades desarrolladas por aquel, a la experiencia que pide el

cartel. En consecuencia, en criterio de esta División, procede declarar parcialmente con lugar

el recurso en este punto, por cuanto, primeramente con la experiencia brindada en sede

administrativa conforme lo dicho en esta resolución, no se demostró que el Licenciado Rojas

Oconor contara con tres años de experiencia en cobro judicial conforme lo dicho en el cartel, y

por cuanto con la experiencia reportada pensada como hecho histórico ante esta División en

sede de apelación, si bien se puede en tesis de principio computar actuaciones efectuadas del

año 2013 al 2015, no se ha logrado acreditar de manera motivada y razonada por parte

principalmente del Banco que las mismas se enmarquen dentro de los supuestos precisos del

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cartel, motivo por el cual deberá llevar a cabo una labor de revisión y verificación de toda esa

información para fundamentar debidamente y de frente al pliego cartelario, si es posible extraer

de ella el mínimo de experiencia requerida, analizando además desde el ámbito jurídico, si las

actuaciones realizadas por este profesional efectivamente pueden computarse de esa forma.

Por lo anterior, ante la anulación del acto de adjudicación que se dictará en la parte dispositiva

de esta resolución, bien puede la licitante realizar -como se indicó- las indagaciones pertinentes

a efectos de motivar con la debida claridad y explicación que el caso lo amerita, si las

actuaciones desplegadas por Rojas Oconor denominadas por el mismo Banco como

notificaciones de expedientes judiciales, corresponden efectivamente al tipo de experiencia que

pide el cartel y razonar todas sus valoraciones, teniendo en cuenta dentro de las mismas lo

dicho por la apelante al atender audiencia especial que refirió: “... es claro que el cartel no ha

pretendido reconocer experiencia a partir de actividades de coadyuvancia; y si así fuere, se

estaría incurriendo en una flagrante irregularidad pues un profesional que funja como Notario

Público, debe manifestarse imparcial en sus actuaciones, lo que equivale a decir que el Lic.

Rojas Oconor no podría tener interés legal y parcial en la tramitación de una recuperación de un

Crédito en Vía Judicial para el Banco Popular, ya que con esto se estaría violentando la

investidura que le cobija como notario público (precisamente por estar desplegando la función

de notificación notarial dentro de los procesos judiciales). Concretamente con esto se estaría

transgrediendo el acuerdo firme dado por la Dirección Nacional de Notariado del 2017 resuelto

en los siguientes términos: "(...) la consulta planteada sobre el terna "Alcances del Acuerdo

2015-016- 009 en cuanto a la participación del abogado director de un proceso judicial en la

elaboración de un Acta Notarial que se aporta como prueba documental": a)...b) Determinar que

el abogado director que presente como prueba documental, un acta elaborada por él en su

calidad de notario, tiene un claro interés en las resultas del proceso, y por ende, compromete el

principio de imparcialidad que rige su función como notario; por lo tanto, debe abstenerse de

utilizar esa acta como prueba documental en el proceso judicial que dirige, siendo conteste con

la línea de pensamiento expresada por este Consejo en Acuerdo 2015-016-009 del 18 de junio

de 2015...”, (ver folios 512 y 513 del expediente de recurso de apelación) y determinar también

que las actuaciones arrojan tres años de experiencia dentro del periodo del mes de noviembre

2011 al 22 de noviembre de 2016, conforme lo ha explicado esta División. De lo que indague o

de las conclusiones a las que arribe, determinará lo que en derecho corresponda, respecto de la

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oferta del consorcio y del procedimiento de contratación en general. ii) Incumplimientos del

Jefe de Cobro Judicial y del Supervisor. La apelante expone que lo que se regula en el

apartado 2.4.2.6 -que se agregó vía Enmienda 1 al cartel-, reviste especial trascendencia en

este caso, pues según aquel, únicamente entratándose del abogado propuesto, el pliego

admitió que no necesariamente "... debe trabajar con el oferente al momento de presentar su

obra, por lo que si no es parte de su planilla, deberá presentar junto con la oferta carta de

compromiso del abogado propuesto manifestando que en caso de resultar adjudicatario, se

compromete a la prestación de los servicios...”. Enuncia que el consorcio adjudicado interpretó

incorrectamente los alcances de ese apartado 2.4.2.6, y apersonó dentro del concurso a dos

abogados más, para desempeñar los puestos de Jefe de Cobro y Supervisora, "acogiéndose" a

la posibilidad que brindó el cartel exclusivamente para el puesto de abogado, es decir que no

fueran empleados incluidos en la planilla de la empresa. Que entonces, el Jefe de Cobro -Lic.

Ronald Eduardo González Calderón-, y la profesional que desempeñaría el puesto de

Supervisora Licda. Karla García Naranjo-, se han apersonado con sendas cartas de

compromiso (folios 1160 y 1166 del expediente administrativo), lo que asevera que ninguno de

ellos está en la planilla de las empresas que integran el consorcio al momento de ofertar. Para

la apelante, conforme la cláusula 2.4, apartado 2.4.2.1, el oferente deberá acreditar en su oferta

que cuenta con un Jefe de Cobro o Gerente de Proyecto y con un Supervisor, requerimiento

este que a partir de lo que luego se agregó vía enmienda -apartado 2.4.2.6-, sólo admite una

interpretación, cual es que al requerirse que el oferente cuente con un Jefe de Cobro y con un

Supervisor, que sean sus empleados, forman parte de su organización y por supuesto estar

incluidos en sus planillas. Que por lo expuesto, se debe descalificar la oferta. Otro

incumplimiento que señala la recurrente, relacionado con estos profesionales, es que conforme

al cartel punto 2.4.2.2, tanto el Jefe de Proyecto como el Supervisor (que en este caso es

Supervisora), deben contar con experiencia mínima de 3 años en cobro administrativo o judicial

para instituciones financieras o empresas de tarjetas de crédito y además, conforme a lo ahí

regulado, y para comprobar la información pertinente, el oferente debe aportar una declaración

jurada emitida por su representante legal en la cual deberá indicar (..) nombre de la empresa a

la cual le brindó el servicio, puesto desempeñado, período en el cual se desempeñó en el

puesto y referencia de cada una de estas empresas. Para la apelante, la declaración jurada del

representante legal sólo tiene sentido -y validez-, si lo que se declara está referido,

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precisamente, a empleados de la empresa y no a profesionales ajenos a la organización.

Añade entonces que el representante legal del consorcio rinde declaración jurada sobre

profesionales ajenos a su organización. Que en los folios 1153 y 1154 del expediente

administrativo, se lee: “Corporation Global Professional Group S.A. (...) declara bajo la fe de

juramento que el personal propuesto para los puestos de Jefe de Cobro y Supervisor cuentan

con la experiencia mínima de 3 años en la ejecución de labores de cobro y judicial para el

Banco Nacional de Costa Rica, de forma indirecta por medio del Bufete González y González

(...)Jefe de Cobro Ronald González González (sic; en realidad el segundo apellido es Calderón)

(...) Empresa dónde laboró: Bufete González y González , Servicio realizado Cobro Judicial -

Jefe de Unidad Entidad atendida: Banco Nacional de Costa Rica...". Expone que a lo anterior se

adiciona que el período desempeñado sería entre 1995 y 2015 y que la persona de referencia

sería el Lic. Francisco Martín Martínez Madrigal, Gerente Banco Nacional, de quien se aporta su

dirección de contacto. Agregó la apelante que para la Licenciada Karla García Naranjo

(propuesta para Supervisora) se indica que la empresa donde laboró sería el Bufete González

González; que el servicio realizado fue "Cobro Judicial -Supervisora de Unidad-, la entidad

atendida fue el Banco Nacional, entre los años 2013 y 2015 y se menciona también al Lic.

Francisco Martín Martínez, como persona de referencia. Para la recurrente es cuestionable que

un representante legal de una empresa formule aseveraciones -bajo la gravedad de juramento-

respecto de profesionales ajenos a dicha organización. En posición de la recurrente, ninguno de

los dos profesionales citados ha acreditado objetiva y correctamente que cuentan con la

experiencia con el Banco Nacional de Costa Rica. Que en el caso de Ronald Eduardo González

Calderón, para poder reconocerle experiencia se debe demostrar que él los brindó directamente

pero que en la declaración jurada rendida por el representante legal de GPG, se advierte que la

experiencia la habría adquirido "indirectamente", a través del Bufete González González, y que

eso sería posible si ese Bufete hubiese prestado los servicios al Banco Nacional, y lo hubiera

propuesto a él como el profesional responsable de esas tareas de cobro (esto es, si

efectivamente hubiera fungido como ese "Jefe de Unidad" a que se hace mención en la misma

declaración), y que el Bufete fue contratista del Banco, pero no es así. Alega que en la carta

firmada por Francisco Martín Martínez Madrigal de folio 1155 del expediente administrativo,

dicho señor lo hace en condición de Gerente de la Agencia de Santa María de Dota, realizando

una manifestación respecto de la prestación de servicios por parte de don Ronald Eduardo

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González Calderón, pero también como parte del Bufete González y González. Que esa carta

le asigna a dicho profesional rol de asesor externo y como notario externo y agrega que se

desempeñó como abogado asesor del cobro judicial y que lo ha hecho por más de 15 años de

manera satisfactoria, pero no refiere la carta si dicho profesional fue el responsable o no de la

prestación de servicios, ni si fue la persona que en su momento evaluó dicha entidad para

atribuirle el contrato respectivo. Alega la recurrente, que por medio de documento del Banco

Nacional, que refiere aportar con su recurso, se señala que el Bufete en mención no aparece

siquiera registrado en el sistema de la Proveeduría del Banco Nacional; y en cuanto al

Licenciado Ronald Eduardo González Calderón sí aparece como contratista del Banco, de la

Licitación Pública No. 2008LN-000024-01, pero para desempeñarse como Notario Externo. El

apelante alega que en cuanto a la carta del Señor Gerente del Banco, se les informó que no se

puede “ ... avalar la misma por cuanto no tenemos conocimiento, por ello la Proveedora General

del Banco Nacional la licenciada Lorena Herradora Chacón es la autorizada para brindar

certificaciones de servicios a nuestros proveedores...” y que el Licenciado Mario González

Porras, quien fuera padre del Licenciado González Calderón, fue contratado mediante Concurso

de Antecedentes denominado "Contratación de Servicios Profesionales en Abogacía No.04-

1986 de la Junta Directiva, en ese tanto, habida cuenta que se hacía referencia a una

prestación "indirecta" a través del Bufete González y González, por lo que interesaba tratar de

establecer si más bien quien había sido seleccionado -en su condición de profesional

independiente- era don Mario, aspecto que para la apelante se corrobora por medio de la

respuesta del Banco Nacional. En cuanto a la licenciada Karla Rebeca García Naranjo, refiere

la apelante que al margen de haber laborado -o prestado sus servicios- en dicho Bufete, es

claro que su participación ahí no le permite atribuirse válidamente experiencia en la condición

pretendida - supervisora de cobros- para el Banco Nacional, pues dicho Bufete -como quedó

demostrado nunca ha sido contratista de dicha entidad financiera. Concluye indicando que dado

que se trata de requisitos de admisibilidad, dichos incumplimientos conlleva a la ineludible

descalificación de la oferta el Consorcio adjudicatario. La Administración expone que la

recurrente alega que a la cláusula 2.4 se le adicionó el apartado 2.4.2.6 mediante Enmienda 1

(publicada en La Gaceta No. 219 del 15 de noviembre del 2016); y lo cierto es que del simple

cotejo de la página 29 en referencia, el consorcio no incluyó este apartado inicialmente en su

oferta. Refiere entonces el Banco citando los artículos 66 y 80 del Reglamento a la Ley de

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Contratación Administrativa (RLCA) que dentro de la oferta se acredita el elemento establecido

cartelariamente para cumplir con este punto, no fue necesario solicitar subsanación para aclarar

este aspecto. Que el consorcio en el folio 1141, presenta la carta de compromiso del abogado

en el cual se compromete a que en caso de resultar adjudicada la oferente, se incorporaría a la

planilla de RESUELVA. Que se cumple el requisito y se atiende la enmienda de cartel. Que la

recurrente interpreta el cartel a su conveniencia pues aquel no tiene como obligación que el jefe

de cobro y el supervisor sean parte de la planilla del oferente, más bien en el punto 2.4.2.2 es

claro que el requisito puede ser cumplido también a través de una empresa outsourcing. Que en

cuanto a la relación con el punto 2.4.2.2 el cual indica que un representante del consorcio

declara de la experiencia del jefe de cobro y la supervisora siendo ellos ajenos a su

organización, exponen que la literalidad del cartel indica que "...Para comprobar dicha

información el oferente deberá de aportar una declaración jurada emitida por su representante

legal..." de tal manera que para el análisis se consideró que con dicha declaración cumple con

lo solicitado, según folios 1153 y 1154. Que no es del todo cierto que por no pertenecer a la

planilla, la oferente desconozca sobre la experiencia que estos poseen, máxime si el oferente

realizó un acercamiento con esto profesionales para proponerlos como parte del equipo de

trabajo en caso de resultar adjudicatario. Que en cuanto a lo indicado sobre la experiencia

"indirecta" del Licenciado González Calderón, refieren que el análisis de la oferta presentada

por Consorcio Resuelva-GPG, se realizó tomando en consideración la literalidad del cartel el

cual establece en el punto 2.4.2.2 ".... o bien a través de una empresa de servicio outsourcing"

por lo que se consideró la experiencia como válida. En cuanto a la carta emitida por el Gerente

de la agencia de Santa María de Dota del Banco Nacional de Costa Rica, el área técnica

consideró que la condición del puesto que desempeña el señor Francisco Martín Martínez

Madrigal, le permitió conocer la labor que realizaba el Licenciado González Calderón como

parte integrante del Bufete González y González. Que por lo dicho, se mantiene el análisis

técnico realizado y por ende sostiene el cumplimiento técnico de la adjudicataria en este

aspecto. En cuanto a la afirmación de que si le consta al representante legal de GPG la

experiencia de los licenciados Ronald Eduardo González Calderón y Karla García Naranjo,

expone el Banco que se tomó la declaración no a título personal sino como representante legal

de GPG, tal y como consta en el dicha declaración jurada, siendo que en esa condición pierde

relevancia la edad que ostentaba el firmante para el año 1995, lo cual efectivamente no tiene

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relevancia de frente al elemento acreditado, así las cosas queda acreditado nuevamente el

cumplimiento de la hoy adjudicataria en este punto. El consorcio adjudicatario señala que la

apelante se excede al interpretar el cartel e incorporar una condición que nunca se solicitó. Que

el cartel no pide expresamente que la experiencia del Jefe de Cobro o Gerente del Proyecto, y

del Supervisor, debe haberse cumplido en la empresa o empresas licitantes. Tampoco que los

profesiones estén en "planilla" de la ofertante. Señala que es factible, y es una práctica

empresarial cotidiana, preparar una propuesta considerando incorporar al equipo de trabajo, en

caso de ganar el concurso, a los mejores profesionales. Añade que anexaron a la plica, cartas

de compromiso, por medio de "Declaración Jurada", suscritas por los profesionales Lic. Ronald

González Calderón, y la Licda. Karla García Naranjo, donde declaran bajo la gravedad del

juramento que se comprometen a incorporarse a la planilla de Corporation Global Professional

Group S.A. (GPG), a los puestos de Jefe de Cobro y Supervisora de Cobro, respectivamente,

en caso de que se adjudique. Que el Banco Popular en ningún momento solicitó que la

declaración jurada que debe aportar el representante legal de la empresa licitante sobre la

experiencia de los profesionales propuestos para los puestos de Jefe de Cobro y Supervisor de

Cobro, se debe realizar única y exclusivamente si ambos trabajan con ellos al ofertar. Que el

Banco deja abierta la posibilidad de que ambos puestos sean cubiertos por personal que haya

trabajado en labores de cobro administrativo o judicial para Instituciones Financieras o

empresas de tarjetas de crédito, ya sea como empleado directo o bien a través de una empresa

Outsourcing y en todo caso también podría darse cumplir la experiencia con una combinación

de ambas. Por ello, considera que esa apertura del cartel, el criterio del apelante sobre que la

declaración jurada requerida en el punto 2.4.2.2 del cartel, opera únicamente cuando el

personal haya realizado las labores que sustentan la experiencia solicitada por el Banco

Popular estando en planilla de la empresa oferente, es una interpretación absolutamente

antojadiza y absurda. En cuanto a los resultados de una gestión que realizaron directamente en

la Proveeduría del Banco Nacional, donde se brinda una respuesta muy somera de las labores

que efectivamente realizó el Bufete González & González, remite el consorcio a declaración

jurada brindada por el Lic. Ronald González, según anexo 4 de respuesta de audiencia inicial,

advirtiendo a su vez que aporta soporte documental que comprueba la experiencia que han

tenido en múltiples labores relacionadas con la gestión de cobro administrativo y judicial para

Instituciones Financieras, tanto de dicho Licenciado como de la Licda. Karla García Naranjo.

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Concluye indicando que el punto 2.4.2.2 del cartel, debe versar en relación directa con el

objeto contractual, es decir, sobre la localización de deudores, y la recuperación total o parcial

de los montos adeudados, ya sea a través de la cancelación total del cliente o el

refinanciamiento y/o arreglo de pago. Criterio de la División: Como punto de partida de este

criterio, se transcribe los requisitos que pidió el cartel para el Jefe de Cobro judicial y el

Supervisor. Así el punto 2.4.2.2 del cartel dispuso: El Jefe de Cobro o Gerente del Proyecto y

el Supervisor deberán contar con experiencia mínima de 3 años en la ejecución de labores de

cobro administrativo o judicial para instituciones Financieras o empresas de Tarjetas de Crédito

como empleado directo o bien a través de una empresa de servicio outsourcing, de los cuales al

menos 1 de ellos en forma continua deberán corresponder a puestos de Gerente de Cobro, Jefe

de Cobro o Supervisor de Cobro, según corresponda. Para comprobar dicha información el

oferente deberá de aportar una declaración jurada emitida por su representante legal, en la cual

deberá indicar lo siguiente: Nombre de la empresa a la cual le brindó el servicio, Puesto

desempeñado, Período en el cual se desempeñó en el puesto Referencia en cada una de estas

empresas...”. (ver folios 214 vuelto y 215 del expediente administrativo). De lo anterior, no

puede extraer esta División que el Jefe de Cobro Judicial o Supervisor que propusiera un

oferente, tenían que formar parte de su planilla. Tampoco ello se puede desprender del punto

2.4.2.6. mismo pliego de condiciones ni bajo ninguna interpretación, por lo que afirmaciones que

así lo desprendan de parte de la recurrente no son compartidas por este órgano contralor.

Mucho menos se considera que la declaración jurada que debe rendir el oferente solo sea

viable rendirla si ese personal está en su planilla, esto se considera más bien una apreciación

propia de quien recurre, pero no de disposición cartelaria específica. Estas apreciaciones de

este órgano contralor aplican tanto para los alegatos hechos relacionados con el Lic. Ronald

González Calderón, como las imputaciones que en esa misma línea pretendan alcanzar a la

Licda. Karla García Naranjo. Ahora bien, entrando a analizar los requisitos del cartel para este

eventual personal, se observa que la oferta del consorcio adjudicatario, aporta la declaración

jurada que pide el pliego y en ella se indica, -respecto del Lic. Ronald González Calderón

persona ofrecida como Jefe de Cobro Judicial- lo siguiente: “...El suscrito, José David Zúñiga

Chinchilla, (...) En atención al punto 2.4.2.2 del cartel, Corporation Global Professional Group

S.A. DECLARA BAJO JURAMENTO (...) a nombre propio y en representación del Consorcio

RESUELVA-GPG, declara bajo fe de juramento que el personal propuesto para los puestos de

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Jefe de Cobro y Supervisor cuentan con la experiencia mínima de 3 años en la ejecución de

labores de cobro administrativo y cobro judicial para el Banco Nacional de Costa Rica, de forma

indirecta por medio del Bufete González González, de acuerdo con el siguiente resumen:

PUESTO JEFE DE COBRO-Nombre de Funcionario Ronald González González,- Profesión

Abogado y Notario, -Carné Colegio de Abogado: No 7149- Empresa donde laboró Bufete

González González,-Servicio Realizado Cobro Judicial-Jefe de Unidad-Entidad atendida: Banco

Nacional de Costa Rica –Periodo Desempeñado 1995 a 2015-Persona de Referencia: Lic.

Francisco Martín Martínez Madrigal-Puesto Gerente Banco Nacional-correo electrónico:

[email protected]éfono: 8813-2391. -Puesto Supervisor: Nombre de Funcionario Karla

García Naranjo - Profesión Abogado y Notario, -Carné Colegio de Abogado: No 20209-

Empresa donde laboró Bufete González González,-Servicio Realizado Cobro Judicial-

Supervisora de la Unidad-Entidad atendida: Banco Nacional de Costa Rica –Periodo

Desempeñado 2013 a 2015-Persona de Referencia: Lic. Francisco Martín Martínez Madrigal-

Puesto Gerente Banco Nacional-correo electrónico: [email protected]éfono (...)”, (ver

hecho probado 8). En esta declaración se aprecia que contiene en tesis de principio, toda la

información que pidió el cartel, punto 2.4.2.2. Además, se observa que con la oferta el

consorcio adjudicado en sede administrativa aportó una carta-documento suscrita por el Señor

Francisco Martín Martínez Madrigal, en su condición de Gerente de Agencia Santa María de

Dota del Banco Nacional de Costa Rica que indica: “:..hago constar que el Licenciado González

Calderón prestó sus servicios como parte integrante del Bufete González y González, tanto en

la parte notarial como asesor externo y como notario externo, también lo hizo como abogado

asesor del cobro judicial, en la confección de las demandas, seguimiento de las mismas hasta

su fenecimiento de esta agencia, labor que por más de 15 quince años llevo a cabo, de manera

muy satisfactoria. (...) 01 de noviembre de 2016... cualquier referencia teléfono 88132391 correo

[email protected]...”., ver hecho probado 9. Si bien reconoce esta División que el medio

para acreditar la experiencia era por medio de una declaración jurada, brindada por el oferente

según punto 2.4.2.2. del cartel, no se puede pasar por alto que la empresa apelante ha hecho

una serie de cuestionamientos relacionados con la información brindada en aquella,

precisamente en cuanto al Bufete por medio del cual, se brindaron en tesis de principio los

servicios al Banco Nacional, conforme lo detallado en el resumen anterior. Se tiene entonces

ante este hecho que la declaración jurada refleja información muy similar a la dada en la carta-

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documento transcrita, pero la apelante entre otros alegatos, cuestiona que para poder

reconocerle experiencia a Ronald Eduardo González Calderón, se debe demostrar que él los

brindó directamente pero que en la declaración jurada rendida por el representante legal de

GPG, se advierte que la experiencia la habría adquirido "indirectamente", a través del Bufete

González González, y añade que eso sería posible si ese Bufete hubiese prestado los servicios

al Banco Nacional, y lo hubiera propuesto a él como el profesional responsable de esas tareas

de cobro (esto es, si efectivamente hubiera fungido como ese "Jefe de Unidad" a que se hace

mención en la misma declaración), y si el Bufete fue contratista del Banco. Si bien no comparte

esta División la posición de la recurrente de que la experiencia no podía ser presentada o

adquirida de manera indirecta, pues más bien del cartel este órgano contralor desprende es

posibilidad, al indicar el pliego“...experiencia mínima de 3 años en la ejecución de labores de

cobro administrativo o judicial para instituciones Financieras o empresas de Tarjetas de Crédito

como empleado directo o bien a través de una empresa de servicio outsourcing...”, (ver folio 214

vuelto y 215 del expediente administrativo), sí se debe tomar en cuenta que la recurrente aportó

con su apelación, documento en copia emitido en tesis de principio por el Banco Nacional de

Costa Rica, que podría contrariar o no sustentar la declaración jurada emitida por el consorcio, y

por qué no, la misma carta emitida por el Señor Francisco Martín Martínez Madrigal -Gerente

Agencia Santa María de Dota de ese Banco. La documentación del Banco Nacional de Costa

Rica (nota en formato físico y no digital, suscrita en principio por Alejandra Trejos Céspedes

Supervisora Operativa de la Proveeduría General, Dirección General de Infraestructura y

Compras del Banco), indica y referimos en lo conducente, que el BUFETE GONZALEZ Y

GONZALEZ, no se encuentra registrado en el sistema de la Proveeduría del Banco Nacional de

Costa Rica (ver folio 147 frente del expediente de recurso de apelación). Además indica la nota

que en cuanto a la carta extendida por el Gerente de la Sucursal de la Agencia Santa María de

Dota “...no podemos avalar la misma por cuando no tenemos conocimiento, por ello la

Proveedora General del Banco Nacional la licenciada Lorena Herradora Chacón es la

autorizada para brindar certificaciones de servicios a nuestros proveedores...”, (ver folio 147

frente del expediente de recurso de apelación). Transcrito lo anterior, si bien la declaración

jurada afirma que la experiencia de Ronald González Calderón, se obtuvo en ese Bufete (ver

hecho probado 8) y que era por medio de declaración jurada del oferente que le bastaba al

licitante según cartel se le acreditase la experiencia, ello no se puede quedar ahí cuando la

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recurrente cuestiona la información y presenta dudas razonables sobre la certeza de la

información brindada. En este caso, el Banco Nacional de Costa Rica, según documento

aportado por la apelante expone que ese Bufete no se encuentra registrado en la Proveeduría

del Banco tal y como se expuso. Además, si bien entiende esta División era deber del apelante

gestionar lo pertinente con la Licenciada Lorena Herradora para que se avalara o no la carta del

Gerente de cita, (lo cual no demuestra haber hecho), lo cierto del caso, es que en los

argumentos de la recurrente, se presenta una duda razonable respecto de si efectivamente un

Bufete con ese nombre ha brindado servicios al Banco Nacional, lo cual tampoco parece haber

sido verificado por el Banco licitante. Tampoco se puede verificar que el mismo sea una

sociedad de hecho tal y como lo indica el Licenciado González Calderón en sede contralora,

aportando declaración jurada en la que reconoce que ese bufete funciona bajo esa condición al

indicar que: “...el Bufete González es una sociedad de hecho (...) y prestó los servicios al Banco

Nacional de Costa Rica durante más de 25 años iniciando en el año 1986 (...) atendía las

siguientes agencias (...) Agencia San Juan Sur, Agencia de Frailes, Agencia de Santa María de

Dota y la Sucursal de San Marcos de Tarrazú, y por más de 20 años lo hizo como único asesor

tanto en notariado como en cobro judicial (...)”, (ver folios 280 y 281 del expediente de recurso

de apelación). En consecuencia, si bien se puede tener por acreditado que la declaración jurada

y la carta de cita le atribuyen a dicho licenciado más de 3 años de experiencia en labores de

cobro judicial, no se ha acreditado con contundencia ante esta División que efectivamente el

Bufete haya prestado servicios para el Banco Nacional, mucho menos que el mismo se trate de

una sociedad de hecho, tal y como la declara el Abogado, y por ende que González Calderón

efectivamente por esa sociedad de hecho y como integrante de la misma, haya obtenido la

experiencia que se alega tener, por los servicios prestados ante ese Agencia del Banco

Nacional, pues si bien su misma declaración jurada alega tener experiencia en otras Agencias

(ver folios 280 y 281 expediente de recurso de apelación), de ninguna otra agencia hay carta-

documento que se refiera a ello. Entonces, ante la duda razonable expuesta se declara

parcialmente con lugar el recurso en este extremo, lo que permite que ante la anulación del

acto de adjudicación que se dictará en la parte dispositiva de la presente resolución, bien puede

el Banco licitante, verificar por los medios que considere pertinente si el Bufete de cita, prestó

servicios en dicha Agencia, si se trata de una sociedad de hecho o de derecho, y por ende si el

Licenciado González Calderón tiene a través de los servicios prestados en esa agencia en

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particular, experiencia de más de tres años en la ejecución de labores de cobro administrativo o

judicial para instituciones Financieras o empresas de Tarjetas de Crédito como empleado

directo o bien a través de una empresa de servicio outsourcing, de los cuales al menos 1 de

ellos en forma continua deberán corresponder a puestos de Gerente de Cobro, Jefe de Cobro o

Supervisor de Cobro, según corresponda, y ante esa entidad financiera, por servicios prestados

en su condición personal o por medio de terceros o outsourcing por permitirlo de esa forma el

mismo cartel punto 2.4.2.2, tarea en la cual se puede obtener cierta información a través de la

intervención de la Licenciada Lorena Herradora Proveedora del Banco Nacional, o del mismo

Señor Francisco Martín Martínez Madrigal, quien suscribió la carta-documento de experiencia

en su condición de Gerente Agencia Santa María de Dota, y brindó correo electrónico y medio

telefónico para poder ser contactado para referencias, los que coinciden con la declaración

jurada del consorcio. (ver hechos probados 8 y 9), así como documentos de folios 283 al 296

expediente de recurso de apelación, procediendo luego de la tarea determinar y motivar el

cumplimiento o no de los requisitos pedidos en cartel conforme en derecho corresponda lo

pertinente en cuanto a la oferta del consorcio adjudicado y del procedimiento de licitación en sí.

Por otra parte, y en cuanto a la Supervisora ofrecida por el consorcio, Licda. Karla García

Naranjo, resulta de total aplicación para su caso, las dudas relacionadas al hecho de si

efectivamente se puede acreditar que la experiencia que se le pretende acreditar, se obtuvo por

labores prestadas de manera indirecta al Banco Nacional de Costa Rica por medio del Bufete

González González, esto por cuanto como se expuso, no se ha acreditado de manera

fehaciente que dicho Bufete (haya realmente brindado servicios ante dicho Banco, ni se ha

verificado que se trata efectivamente de una sociedad de hecho que prestó servicios al Banco.

Se añade demás que la declaración jurada hecha por el consorcio para acreditar la experiencia

de la Licda. García Naranjo (ver hecho probado 9), indica que ella laboró en el Bufete González

González, haciendo servicios de Cobro Judicial-Supervisora de la Unidad y la entidad atendida

fue el Banco Nacional de Costa Rica en el periodo desempeñado 2013 a 2015 (ver hecho

probado 8), no obstante para dicha licenciada no se aportó en oferta por ejemplo, carta-

documento emitida por el Gerente de Agencia Santa María de Dota que permitiese a esta

División corroborar el periodo declarado, lo que resulta ser un tema relevante por cuanto dicha

Licenciada en su currículo vitae no refiere siquiera haber laborado en un Bufete de ese nombre

según se detalla en el hecho probado 10, aunado a que sí se declara por el consorcio que las

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labores las desempeñó en el periodo 2013-2015 (ver hecho probado 8), pero aquel lo que

presentó fue copia certificada de un contrato de servicios suscrito entre los socios fundadores

del Bufete González y González y la Licenciada García Naranjo, suscrito en fecha de noviembre

de 2012 (ver folios 318 al 320 del expediente de recurso de apelación), sin demostrar que el

mismo estuviere vigente y con ello poder comprobar a su vez que comprende los periodos

2013-2015 que enuncia la declaración, ni mucho menos se acredita que al momento de

presentarlo ante ese órgano contralor seguía vigente, presunción que bajo ningún escenario

debe hacer esta División. Además de lo expuesto, es menester acotar en cuanto a la

información que aporta el consorcio en respuesta de audiencia inicial para comprobar la

experiencia de la Licda. Karla Naranjo, (ver folios 298 al 316 del expediente de recurso de

apelación), que muchos de los folios ni siquiera mencionan a dicha profesional (ver ente otros

los folios 298,305,307,309 a 311, y en los que la mencionan, reflejan actuaciones solo en el año

2015 (ver folios 299, 300, 303, 304, 313), pero no reflejan actuaciones ejecutadas en un periodo

que abarque tres años, y se trata, de actos muy similares a los detallados para Jesús Osvaldo

Rojas Oconor, de actuaciones de notificación, y aún y cuando el Banco las avala al indicar “...

En torno a este punto es importante indicar que tomando en consideración los folios indicados

en la presente audiencia, así como lo solicitado en la literalidad del cartel, en relación al punto

dos, se consideró que los documentos contenidos en la oferta acreditaban que la licenciada

García Naranjo cumplió con los requisitos de experiencia establecidos en el cartel en relación a

la ejecución de labores de cobro administrativo o judicial para instituciones Financieras, en este

caso se consideró que la experiencia se adquirió a través de una empresa de servicio

outsourcing sea el bufete Gonzalez Gonzalez, en el cual la licenciada ejerció de forma continua

el puesto de Supervisor de Cobro...”, (ver folio 489 vuelto y 490 del expediente de recurso de

apelación), no acreditan tres años de experiencia en servicios prestados por medio del Bufete

de cita para el Banco Nacional que fue lo declarado, precisiones que hacemos sin que

signifique que esta Contraloría General está afirmando que las acciones efectuadas por García

Naranjo, que refieren más que todo a notificaciones, equivalgan a la experiencia que pide el

cartel para el puesto de Supervisor, lo cual precisamente deberá verificar esa Administración.

En consecuencia, si bien se emitió una declaración jurada que acredita que dicha Licenciada

tiene tres años de experiencia en labores de cobro judicial, ante la duda razonable en cuanto a

si dicha Licenciada obtuvo esa experiencia ante la entidad financiera llamada Banco Nacional

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de Costa Rica en la sucursal dicha y si fue obtenida por medio de servicios dados a ese Banco

a través del Bufete González y González, tal y como lo dice la declaración jurada (ver hecho

probado 8), (sea ese Bufete sociedad de hecho o de derecho, lo que no se ha acreditado aún),

se declara parcialmente con lugar el recurso, lo que permite que ante la anulación del acto de

adjudicación que se dictará en la parte dispositiva de esta resolución, bien puede el Banco

licitante, verificar por los medios que considere pertinente si dicha Licenciada tiene experiencia

en más de tres años en la ejecución de labores de cobro administrativo o judicial para

instituciones Financieras o empresas de Tarjetas de Crédito como empleado directo o bien a

través de una empresa de servicio outsourcing, de los cuales al menos 1 de ellos en forma

continua deberán corresponder a puestos de Gerente de Cobro, Jefe de Cobro o Supervisor de

Cobro, según corresponda, y ante esa entidad financiera, por servicios prestados en su

condición personal o por medio de terceros o outsourcing por permitirlo de esa forma el mismo

cartel punto 2.4.2.2. Pudiendo además acreditar que las labores se dieron en el periodo 2013-

2015 como lo dice la declaración, debiendo acreditarlo con el razonamiento debido. Asimismo,

puede acreditar si las actuaciones hechas por La Licda. Karla García Naranjo detalladas en

folios 298 al 316 del expediente de recurso de apelación, se encausan en los presupuestos de

experiencia del punto 2.4.2.2. del cartel, pero tomando en cuenta si demuestran tres años de

labores en la forma pedida en el cartel, procediendo luego de la tarea a determinar lo que en

derecho corresponda, respecto de la oferta del consorcio y del procedimiento mismo de

contratación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 84, 85, 86 de la Ley de Contratación Administrativa, y 182, 184, 190, y 191

de su Reglamento, se resuelve: 1) Declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación

interpuesto por GESTIONADORA INTERNACIONAL SERVICREDITO S.A. en contra del acto

de adjudicación dictado en la Licitación Pública No. 2016LN-000022-DCADM promovida por

el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL para la “Contratación de Servicios de

Gestión de Cobro de Cuentas Declaradas por el Banco como operaciones Castigadas y/o

Estimadas al 100%, recaído en favor del Consorcio Resuelva-GPG (modalidad entrega según

demanda). Por las razones indicadas en la presente resolución, se anula el acto de

adjudicación dictado. 2) Realice el Banco las verificaciones respectivas a efectos de

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determinar lo que en derecho corresponda respecto de las ofertas de la apelante y el consorcio

adjudicado. 3) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se da

por agotada la vía administrativa. NOTIFIQUESE---------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociada Gerente Asociado Estudio y Redacción: Kathia Volio Cordero KVC/apus NN: 07439 (DCA-1371-2017) NI: 7319,7588, 9364,9473,10256,10465,11903,12743,12770,13109,13146,13466,1407414820,14869,14888 15609 G:2017001449-1 y 2