jdo. de lo social n. 4 valladolids01.s3c.es/imag/doc/2015-10-29/slosocialvalladolid...hechos...

7
: \0:'-tii' ISTRAt'IOt\ JDO. DE LO SOCIAL N. 4 VALLADOLID DF. JUS1 '!CI. '\ SENTENCIA: OO 3 7 4/2 O 15 CALLE ANGUSTIAS 40·44 Tfno: 983 394044 Pax: 983 208219 NIG: 47186 44 4 2015 0001477 N02700 SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2015 Proc edimi ento origen: 1 Sobre: SEGURIDAD SOCIAL DEMANDANTE /S D/ña: MARTINEZ ALONSO ABOGADO/ A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCLAL : DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S .S. ·.··, · · . .. ,. · ABOGADO/A: SERV. JUR . DELEG . PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM PROCURADOR: GRADUADO/A SOCLAL: S E N T E N C I A Va lladolid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince. Vistos por D. José Ant o nio Mer ino Palazuelo, Magistrado - Juez del Juzgado de lo Soc i al Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos no 358/15, sobre pensión de j ubilación, seguidos a instancia de D. [ .. J@j r ep re sentado y asistida por la Letrada Dña . Ana Mar ía López Garc ía, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el Letrado D. Andrés García Valderrábanos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2015 se presenen el Decanato escr i to /fo rmulario sobre pensión de jubilac n, que fue repartida a este Juzgado, en el que solicitaba abogado de of i cio. S EGUNDO.- El anter io r escrito fue repartido a este Juzgado y, nombrada finalmente abogada por el actor y presentada en forma la demanda, se admitió a trámite y se señaló el acto del juicio , cuyo desarrol lo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretens i ones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propue stas fueron dec larad as pe rtinent es, y co nc reta das de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el j ui c io visto p ara sente nci a.

Upload: dolien

Post on 29-Oct-2018

222 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

:\0:'-tii' ISTRAt'IOt\

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 VALLADOLID

DF. JUS1' !CI.'\ SENTENCIA: O O 3 7 4/2 O 15 CALLE ANGUSTIAS 40·44

Tfno: 983 394044

Pax: 983 208219

NIG: 47186 44 4 2015 0001477

N02700

SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2015 Pr o c edimiento origen: 1 Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/ S D/ña: LAURE~~INO MARTINEZ ALONSO

ABOGADO/ A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCLAL :

DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S . S .

·.··, · · . .. ,. ·

ABOGADO/A: SERV. JUR . DELEG . PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCLAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado­Juez del Juzgado de lo Soci al Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos n o 358/15, sobre pensión de j ubilación, seguidos a instancia de D. • [ • .. J@j r epresentado y asistida por la Letrada Dña . Ana Marí a López García, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el Letrado D. Andrés García Valderrábanos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2015 se present ó en el Decanato escri to/formulario sobre pensión de jubilación, que fue repartida a este Juzgado, e n el que solicitaba abogado de ofi cio.

SEGUNDO.- El anterior escrito fue repartido a este Juzgado y, nombrada finalmente abogada por el actor y presentada en forma la demanda, se admitió a trámite y se señaló el acto del juicio , cuyo desarrol l o obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretens i ones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propue stas fueron de c laradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones e n e l trámite de conclusiones, quedó e l j uic io visto para sentenc i a.

HECHOS PROBADOS :\U~!IN ISTRACIOI\

DE JUSTICIA PRIMERO. - El demandante 1 D . - • 1 lb Eii? • , nacido el 251 03.1954, con n o de afiliación a l a Seguridad Social 49/00169957/51, solic itó el 27.03 ~ 2015 pensión de jubilación y por Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado de 27.03.2015 se le denegó por acreditar ser demandante de empleo en la fecha del hecho causante, 25.03. 2015 , no cumpliendo el requisito legal mente exigido para acceder a la jubilación anticipada de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un plazo de , al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 22.04.2014.

SEGUNDO .- Interpuesta recl amación previa frente a la misma, fue desestimada por Resolución de 22.04. 2015 (aportada con la demanda, folios 4 y vuelto, que se da aquí por reproducida) .

TERCERO.- Tras baja no voluntaria en su relac ión laboral, el actor pasó a situación de desempleo el 13.03 .2 013, percibiendo la prestación de desempleo correspondiente, con suspensión de la citada situación administrativa el 09.09.2014, tras iniciar el día 6 anterior un proceso de incapacidad temporal, en el que continuaba al solicitar l a pensión de jubilación, extendiéndosele por el Servicio Público de Empleo de castilla y León justificante de hallarse e n situación de "demanda de empleo", "demanda exenta de renovacJ.on sin inter mediación", con fecha límite de suspensión el 25.02.2016.

CUARTO.- La base reguladora de la pensión solicitada asciende a 1 . 313,11 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Los hechos declarados p r obados r esultan de la documental aportada , en relación con las alegaciones de las partes. La base reguladora que se acoge resulta de la hoja de cálculo obrante e n el expediente administrativo, al folio 48, que se corresponde con las bases de cotización a su v ez reflejadas en el informe de la TGSS de los folios 36 a 38 {la pequeña diferencia con la que propone el actor en función del informe orientativo que se le facilitó el 16.01.2015 se basa en las bases de cotización de diciembre de 2014 y enero de 2015, las cuales aparecen refrendadas en el informe de cotización de la TGSS tal y como aparecen en la hoja de calculo del expediente administr ativo) .

SEGUNDO . - La cuestión que se debate, presupuesta la concurrencia de los demás requis itos establecidos legalme nte a l efecto (que no se ponen en cuestión) es la re lativ a a si se cumple, o no, el prevenido en el artículo 161 bis 2.A.b de la LGSS: "encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de , al menos, 6 meses

. \ 0:\.111\ISTRACIO!\ DE JUSTlCI:\

inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación" .

El articulo 161 bis de la LGSS regula la jubilacl'ón anticipada, siendo un precepto introducido por el artículo 3 . 3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (cuyo apartado 2 se modificó por el art. 6 del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, aunque no afectó al requisito en cuestión), en el que regula las dos modalidades de jubilación ant icipada, exigiendo diversos requi sitos para su acceso , que varían según que el cese en el trabajo provenga de c ausa no imputable al trabajador (letra A) o voluntaria (letra B), que en el primero de esos casos concreta en cuatro: a) tener una edad inferior a la ordinaria de jubilación en no más de cuatro años; b) "encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos 1 seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación" ¡ e) acreditar un mínimo de treinta y tres años de cotización; y d ) el ya referido a l a causa no voluntaria del cese en el trabajo. De esos requisitos, el segundo de ellos no s e exige, en cambio, para los casos en que el cese en el trabajo es voluntario, siendo más corto el período de anticipo de la edad de jubilación respecto a la ordinaria (dos años) y mayor el período de cotización mínima exigible (treinta y cinco años) . Jubilación anticipada a la que se aplican coeficientes reductores, cuya cuantía también varía por tres razones diferentes: 1) según estemos ante la modalidad A o B (coeficiente reductor más bajo en el caso de la A}; 2) por el número de años cotizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral (a más años, coeficiente reductor más bajo); y 3) por la mayor o menor anticipación de la edad de jubilación, respecto a la ordinari a (a más anticipación, el coeficiente reductor resulta más alto) . La sentencia del Tribunal Supremo de 14 .11. 2007 1 analiza..'ll.do la diferencia de requisitos en la jubilación en los casos de acceso de cotizantes al mutualismo laboral y aquellos que no lo fueron/ declaró al respecto del requisito ahora debatido: "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos parecidos sobre el alcance de la repetida Disposición Transitoria, especialmente en lo que se refiere a la exigencia de la obligación de permanecer el trabajador que cesó en la empresa por causas a él no imputables inscrito en la oficina del INEM como demandante de empleo de forma ininterrumpida hasta la jubilación, y al respecto se ha dicho que "La redacción de la repetida Transitoria Tercera procedente de la Ley 35/ 2002, de 12 de julio , no se contiene obligación alguna para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige e l INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1967 al referido mutualismo laboral" (Sentencias de 03/06/2005, recurso

3054/2004, seguida de las de 13 y 25 de octubre de 2005 recursos 3308/04 y 2321/04- y 20 de enero de 2006 -recurso

:\D.\111\ISTRACIOI\ 3991/04 -) . DE JUSTICL·\

En la primera de esas sentencias se afirma que esa es la linea interpretativa que se desprende también de la exposición de motivos de la Ley 35/2002, fruto del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaci ones Empresariales y la Confederación Esp~ñola de la Pequeña y Mediana Empresa, se dice que " ... junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que , por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social . En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación".

De ese texto y de la propia regulación de la Disposición Transitoria 3a.1,2n, párrafo segundo, por un lado y del artículo 161.3 LGSS, se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o forma de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo . Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no his tóric_a u "ordinaria" se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación.

En punto al requisito que nos ocupa, cabe cuestionarse si resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial flexibilizadora y humanizadora que ha llevado a la interpretación racional de este requisi to de inscripc1on como demandante de empleo en supuestos especificas , y concretamente cuando nos hallamos ante elementos de hecho claros al respecto de la voluntad indiscutible de permanencia del beneficiario en el mercado de trabajo.

No existe por tanto una jurisprudencia para el supuesto

respuesta enjuiciado,

concreta de que contemple

la la

.-\UM 11\ ISTIV\<:101\ DE JUSTICIA

posibilidad de la existenci a de razones que verdaderamente sean justificativas de la interrupción de la inscripción. En este orden de ideas, cabe entender que, en efecto, la literalidad de la norma impondría 1 en principio, la aplicación del requisito examinado de forma obligatoria . Ahora bien, aun partiendo de que los casos en los que la jurisprudencia ha aplicado la teoría de la flexibilidad en la interpretación de este requisito, no son el ahora contemplado, sino relacionado con el genérico plazo de carencia y su conexión con el requisito de alta o situación asimilada al alta, lo cierto es que la atemperación del requisito de mantenimiento de la demanda de empleo, ha sido siempre interpretado en forma finalista, esto es, como medio para acreditar una actitud del beneficiario, en general, su disposición a la consecución del empleo, y en concreto, en relación con la regulación de la jubilación anticipada, lo que se pretende por la norma con la imposición del requisito aquí debatido, es la acreditación de que a pesar de estar el actor en disposición de mantenerse en e l mercado de trabajo, ello no se produce en un periodo de tiempo del que puede deducirse la dificultad para incardinarse en tal mercado, no existiendo razones que deban impedir que también en este supuesto pueda interpretarse e l requisito en la forma indicada. Así se ha venido interpretando en al menos una parte de la doctrina de suplicación.

En el caso de autos, sobre la base de una carrera de cotización dilatada (consta de alta en el sistema más de 41 años), y tras una extinción no voluntaria de su relación laboral, iniclo su situación de desempleo el 13 . 03.2013, percibiendo la prestación correspondiente, situación en l a que permanece año y medio hasta que inicio un proceso de incapacidad temporal que "suspende" la situación de desempleo indicada, de suerte que su demanda de empleo pasa a estar "exenta de renovación" (justificante del ECYL aportado por el actor) . Con ello, habiéndose cotizado durante una vida laboral completa, duradera, inserta en el mercado activo de trabaj o, el hecho de que haya permanecido su situación de desempleo en suspenso durante los últimos meses, t ras año y medio en situación legal de desempleo, por mora de la incapacidad temporal, no puede razonablemente constituir un obstáculo para acceder a la jubilación anticipada. Una interpretación diferente, además de ser frontalmente contraria a la justici a material, sería disuasoria de la búsqueda real de empleo, y además en el presente caso, acarrearía al trabajador desproporcionadas consecuencias, al suponer la espera de otros seis meses, tras el alta en su proceso de incapacidad temporal .

Como se argumenta en la S. TSJ. de Andalucía-Sevilla de 27.03.20 14 (Rec. 1685/2013): 11 El legislador ha querido que a la Jubilación pueda accederse de forma anticipada cuando la persona -además de reunir otros requisitos- tenga imposibilidad o seria dificultad de insertarse en el mercado laboral , siendo tal la finalidad que llevó a la introducción de la exigencia de

. \D:\111\ ISTRACIIll\ DI·. JUSTICI,\

un periodo de inscripción como de mandante de empleo durante los seis meses anteriores a la solicitud de Jubilación .

Dicha imposibilidad o gran dificultad para la inserción laboral la ha acreditado la demandante sobradamente, al haber permanecido durante dos años en situación de desempleo con prestación con tribu ti va y habiendo mantenido la inscripción ininterrumpidamente como demandante de empleo hasta tan solo diez días antes de solicitar la prestación. Es claro que, observando tanto el dilatado periodo de vida laboral (no se discute la carencia para lucrar la prestación) , como el percibo de la prestación por desempleo y el mantenimiento continuo como demandante de empleo, los diez días fuera de inscripción no resultan en modo alguno significativos. Es constante la Jurisprudencia que, interpretando los requisitos para entender al beneficiario en alta o situación asimilada al alta, o para efectuar paréntesis a efectos de cómputos de periodos de carencia, ha flexibilizado el requisito de la inscripc~on como demandante de empleo en atención a circunstancias diversas que lo justifican, y concretamente ha restado relevancia a estos efectos, al transcurso de interregnos de breve duración fuera de la situación de demandante de empleo "que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" ( Ss. de 29-5 - 92 (rec. 1996/91) (RJ 1992, 3619) antes citada, 12 - 3-98 (rec. 2307/97) (RJ 1998, 2565), 9-11-99 (rec. 4916/ 98), 25-7-00 (rec. 4436/99) (RJ 2000, 7194) y 18-12-01 (rec . 559/01) (RJ 2002, 2975) . Tal criterio debemos entenderlo plenamente extensible al supuesto que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala, porque en el mismo se constata con absoluta claridad que la actora en ningún momento ha pretendido excluirse del mercado laboral, sino por el contrario, se ha mantenido en el mismo ininterrumpidamente hasta diez días antes de la solicitud de su pensión".

En consecuencia y en flexibilizadora expuesta, la fijando como fecha de efectos asimilada al alta) .

aplicación de la demanda ha de ser la de la solicitud

doctrina estimada,

(situación

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por D. illiii!&•••IÍIIII> frente a l INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoce la situación de jubilación del actor con efectos al

AD\IINIS1'RACIOI\' DE JUSTICIA

27. 03 . 2015, con una base reguladora mensual de 1. 313, 11 condenando a las demandadas a estar y pastar por declaración y al INSS al abono correspondiente.

€ , tal

Notifiquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) , recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certif icación acreditativa de que comienza el abono de la misma que lo prosegu1.ra puntualmente mientras dure su tramitac ión. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en le Tesorería General de la Seguridad Social prev-ia determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana , y a la que se l e dará la publicidad prevenida e n la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.