sociedades: desde la perspectiva tributaria

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DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009 EDIMATRI PROFESOR OMAR SELLAO M. LAS SOCIEDADES I. FUENTES LEGALES El contrato de sociedad está regulado en el Código civil en los artículos 2053 y siguientes; y en el Código de Comercio en el título 7º del libro segundo, artículos 348 y siguientes. En los distintos párrafos del Código de Comercio se tratan las diferentes formas de sociedad, con excepción del párrafo comprendido entre los artículos 424 y 469, referentes al contrato de Sociedad Anónima, que fue derogado por la Ley 18.046 que regula en extenso esta sociedad. 1 Por otro lado, también existe la Ley 3.918 de 1923, que regula la sociedad de responsabilidad limitada, de la cual fue autor Luis Claro Solar. Las principales fuentes son el Código Civil y el de Comercio, regulando el primero a la sociedad en general, señalando sus elementos, clasificación y, en particular, a la sociedad colectiva, y, el segundo, en tanto, regula de forma detallada las sociedades colectivas, en comandita y anónimas. II. CONCEPTO El artículo 2053 del Código Civil en su inciso primero define este contrato diciendo: "La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello proveen". La sociedad se concibe como un contrato y, por consiguiente, importa un acuerdo de voluntades cuyo objeto es producir obligaciones y derechos correlativos, que consisten en la estipulación de un aporte de cuya explotación se produce un beneficio económico. Como todo contrato, la sociedad requiere la concurrencia de los requisitos de existencia y validez comunes a todos ellos. También ha de entenderse que deben intervenir dos o más partes, cada una de las cuales puede ser una o más personas, requisito este último que tiene el carácter de esencial (artículo 1444 del Código Civil). 1 Esta ley, además, se encuentra complementada por su respectivo reglamento dictado con fecha 13 de noviembre de 1992.

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Un estudio desde la perspectiva tributaria

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DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI PROFESOR OMAR SELLAO M. LAS SOCIEDADES I. FUENTES LEGALES ElcontratodesociedadestreguladoenelCdigocivilenlosartculos 2053ysiguientes;yenel Cdigo de Comercio en el ttulo 7 del libro segundo, artculos 348 y siguientes. EnlosdistintosprrafosdelCdigodeComerciosetratanlasdiferentesformasdesociedad,con excepcindelprrafocomprendidoentrelosartculos424y469,referentesalcontratodeSociedad Annima, que fue derogado por la Ley 18.046 que regula en extenso esta sociedad.1 Porotrolado,tambinexistelaLey3.918de1923,queregulalasociedadderesponsabilidad limitada, de la cual fue autor Luis Claro Solar. Las principales fuentes son el Cdigo Civil y el de Comercio, regulando el primero a la sociedad en general, sealando sus elementos, clasificacin y, en particular, a la sociedad colectiva, y, el segundo, en tanto, regula de forma detallada las sociedades colectivas, en comandita y annimas. II. CONCEPTO Elartculo 2053 del Cdigo Civil en su inciso primero define este contrato diciendo: "La sociedad o compaa es un contrato en que dos o ms personas estipulan poner algo en comn con la mira de repartir entre s los benefici os que de ello proveen". Lasociedadseconcibecomouncontratoy,porconsiguiente,importaunacuerdodevoluntades cuyoobjetoesproducirobligacionesyderechoscorrelativos,queconsistenenlaestipulacindeun aporte de cuya explotacin se produce un beneficio econmico. Comotodocontrato,lasociedadrequierelaconcurrenciadelosrequisitosdeexistenciayvalidez comunesatodosellos.Tambinhadeentendersequedebenintervenirdosomspartes,cadaunadelas cuales puede ser una o ms personas, requisito este ltimo que tiene el carcter de esencial (artculo 1444 del Cdigo Civil).

1Estaley,adems,seencuentracomplementadaporsurespectivoreglamentodictadoconfecha13de noviembre de 1992. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 2 Cuandoquienes concurren en una sociedad manifiestan el propsito de que sta ceda toda su utilidad a un solosocio,nohayunconciertodevoluntadesy,porconsiguiente,noexistesociedad,yaqueensta debe haber beneficio recproco entre los socios. Esta situacin puede ser objeto de la accin de simulacin. III. CARCTER CONTRACTUAL DE LA SOCIEDAD Se ha discutido en torno de si la sociedad es o no un contrato. Dos tratadistas italianos representan las posiciones relevantes: SegnTulioAscarellilasociedadesuncontratoplurilateral,porqueseperfeccionaporla concurrenciadetantaspartescuantaspersonasseanlasqueenelcontratointervienen.Todasasumen obligaciones y reportan un beneficio. Messineodicequedebedesdearselatesiscontractualista,porqueenlasociedadlosdistintos interesesdecadaunodelossociosconvergentodoshaciaunfincomn:quelasociedaddebereportar utilidad a todos. Messineo es el autor de la tesis del acto colectivo, donde no hay un choque de intereses, sino quetodaslasvoluntadessesubsumenenunmismoobjetivo.Slohabraunaparteenelcontratode sociedad. Para la ctedra la sociedad es un contrato ya que la ley as lo define.2

Lasociedad en la legislacin chilena es un contrato. Se sigue a este respecto la tesis contractualista, queimponealossocioslaobligacindeefectuarunaportepecuniario,nosiendoestounrequisito fundamental(Ej. sociedad en comandita). El Cdigo Civil le dio a la sociedad personalidad jurdica para su funcionamiento y como tal tiene nombre, patrimonio, representacin, domicilio, etc. La concepcin del acto colectivo es importante no tanto para el surgimiento de la sociedad sino para su desarrollo y funcionamiento.

2 La legislacin chilena considera la sociedad como un contrato producto de la influencia del derecho francs en nuestra legislacin. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 3 III. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Delartculo2055delCdigoCivilsecoligen,acontrariosensu,loselementosdelcontratode sociedad.Estos elementos son: 1.-Estipulacindeaportes.Lasociedadseperfeccionanoconlaentregadelosaportessinoconsu estipulacin, esto es, con el nacimiento de la obligacin de efectuarla. Si el socio incumple su obligacin los dems pueden constreirlo a que lo entregue o excluirlo de la sociedad, aplicando la condicin resolutoria. El CdigodeComercioensuartculo379autorizaalosasociadosaexcluirdelasociedadalsociomoroso, operandolacondicinresolutoriaenestecasosloconrelacinaunsocio,oprocederejecutivamente contrasupersona o bienes. De esto debemos concluir que el contrato de sociedad no es real, ya queno es necesario para su perfeccionamiento la entrega efectiva de aportes sino slo su estipulacin. Elaporteespatrimonialypuedeconsistirencualquierclasedebienescorporalesoincorporales, muebles o inmuebles. El artculo 376 del Cdigo de Comercio seala que"Pueden ser objeto de aporte el dinero, los crditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios de invencin, el trabajo manual, la mera industria, y en general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad El aporte ha de ser patrimonial y puede efectuarse a diversos ttulos. El Cdigo Civil regula el aporte enpropiedadyelaporteenusufructo(importanteparaeltemaderiesgosyrestitucinalmomentodela disolucin). Segn el artculo 2056 del Cdigo civil, el aporte debe ser a ttulo singular. 2.-Participacin de los beneficios. Todos los socios deben tener participacin en los beneficios. Si no se ha estipulado otra forma de reparticin de las ganancias, sta debe efectuarse a prorrata de los aportes. En nuestra legislacin lo esencial es que se repartan los beneficios entre todos los socios, careciendo de importancia el hecho de que no exista equivalencia entre el beneficio recibido y el aporte hecho. Impera el principio de autonoma de la voluntad (artculo 2066 y 2068 C. Civil; y 382 y 383 del C. Comercio). 3.-Ladoctrinaagregalaafectiosocietatis.Eslavoluntadoconsentimientoespecialmenteorientadoa formaroconstituirunasociedad,yquepermitediferenciarestecontratodeotrosdeparecidas caractersticas, como un contrato laboral o un mandato. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 4 ElCdigodeComercionoserefiere alnimosocietario.Sedice quetalomisinsedebea queel hacerlo hubiera implicado una redundancia a la norma del Cdigo Civil que dice que el actovoluntario debe ser real y lcito (objeto y causa lcitas). Enningnotrocontratocomoeldesociedadresaltamsntidamentelanecesidaddequela voluntadestexentadevicios,conelfindediferenciarladeotroscontratos.Paraellonoquedaotra alternativa que el escudriamiento de la voluntad de los contratantes al convenir la sociedad. Por tanto, pasa a concebirse como un elemento propio y esencial del contrato de sociedad (independiente del consentimiento real o comn), y que se conoce como afectio societatis. Arturo Daus (??), en su obra "De las sociedades Civiles y Mercantiles", cita a Horacio Fergasi, quien seala lo siguiente: "la afectio societatis ha de consistir en una disposicin de voluntad tan manifiesta entre las partes, que denoteel propsito de asociarse y de aportar con el inters personal de cada cual al inters social, con el fin de lograr el objeto social". Estaintencinoafectiosocietatisesnecesariotantoduranteelnacimientodelasociedadcuantopor toda la vida de la misma. De hecho, una causal de disolucin de la sociedad es la prdida de la afectio societatis. Laafectiosocietatisnoslosevinculaconelnimodeasociarse,sinotambinconun imperativode conductaqueordenacumplirconelfinsocial;as,todoslossociosdebenactuardetalmodoquehagan prevalecer el inters social. Laafectiosocietatisnopodraconsiderarsecomo unrequisitoesencialdelasociedad, sinocomo una suerte de criterio de interpretacin permanente de ella. En Francia la afectio societatis es muy importante y se extrae del artculo 1832 del Cdigo Civil Francs. Elartculo2053delCdigoCivilestinspiradoenel artculo1832delCdigoCivilFrancs, quetienesu origenremotoenUlpiano.Desdeentoncesesindispensableelpropsitoexpresodeformarunasociedad para no caer en la comunidad, que slo es un cuasicontrato. Entrelostratadistasitalianosyespaolesnoseprestaningunaimportanciaalaafectiosocietatis, puesestimanque es una redundancia del consentimiento. En la doctrina inglesa y alemana se le desconoce. En la doctrina latinoamericana no se le considera requisito esencial, salvo en Argentina, que la acepta segn Lagamga.EnChilenoseaceptacomorequisito,peroscomocanondeinterpretacindelcontratode sociedad. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 5 IV. PERSONALIDAD JURDICA DE LA SOCIEDAD Lasociedad constituye una persona jurdica distinta de los socios individualmente considerados. El Art.2053Inc.2delCdigoCivilmanifiesta queLa sociedadformaunapersonajurdica,distintadelos socios individualmente considerados. Por su parte, el Art. 545 del mismo cuerpo legal expresa que Se llama personajurdicaunapersonaficticia,capazdeejercerderechoycontraerobligacionesciviles,ydeser representada judicial y extrajudicialmente. Que la sociedad sea una persona jurdica trae por consecuencia la ventaja de separar el patrimonio de la sociedad del de los socios. Este patrimonio de la sociedad forma un conjunto de bienes distinto del de los socios individualmente considerados, que se encuentra adscrito al cumplimiento de las obligaciones sociales. De no existir sociedad, habra una comunidad, donde los socios responderan de sus deudas personales con los bienes sobre los cuales es comunero. Elartculo2053delCdigoCivildicequelasociedadesunapersonajurdicadistintaaladelos socios, principio corroborado por el artculo 380 del Cdigo de Comercio. La sociedad, como persona jurdica que es, debe tener: nombre, domicilio y nacionalidad. Ejemplo:Trescopropietariosdecidenformarunasociedadaportandocadaunosucuota.Los comuneros dejande ser dueos de los bienes aportados pasando la sociedad a ser propietaria. Este derecho real sobre la cuota, por ejemplo en un bien raz, deviene en un derecho personal mueble o crdito contra la sociedad. Es mueble porque confiere el derecho de percibir las utilidades que provengan del negocio. V. DIFERENCIAS ENTRE SOCIEDAD Y COMUNIDAD 1.- Origen. La sociedad tiene su origen en un contrato. La comunidad es un cuasicontrato que puede generarsepor un hecho (muerte de una persona), un contrato (ley de propiedad horizontal o cuando dos o mspersonascompranunacosaconosinsealamientodecuota)ounactojurdico unilateral(cuandose lega una cosa determinada a ms de una persona). 2.-Ttulo.Lasociedadesattulosingular.Lacomunidadpuedeserattulosingularouniversal (herencia). DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 6 3.- Persona. La sociedad es persona jurdica; por consiguiente, su representante o administrador acta por la sociedad y no por los socios. La comunidad no es una persona jurdica; por lo tanto, su representante o administrador acta por los comuneros. 4.-Duracin.Lasociedadnotienelmiteensuduracin,yduracuantolodeseenlossocios.La comunidad no puede pactarse como un estado que obligue a todos los comuneros a permanecer en ella, sino por un mximo de cinco aos. (Artculo 1317 del cdigo civil). 5.-Acuerdos.Losacuerdosenlacomunidadseadoptanporlaunanimidadopordecisindeun administrador. En la sociedad los acuerdos se adoptan por mayoras. 6.- Cesibilidad de los derechos. Se prohbe a los socios en las sociedades de personas ceder su inters en la sociedad, ya que este tipo de sociedades son intuito personae. En la comunidad cada comunero es dueo desucuotay,portanto,puedeenajenarla,hipotecarlaoreivindicarlasinnecesidaddeobtenerel consentimiento de los dems. 7.- Fin. El fin de la sociedad es explotar un negocio lucrativo permanente, es un estado activo. En la comunidad la unin es transitoria y pasiva aun cuando la cosa comn pueda producir rentas, siendo su fin el llegar a la particin de bienes. 8.-DeudasSociales.Enlasociedadporlasdeudassocialesrespondeprimeramenteelpatrimonio socialylossociostienenunaresponsabilidadadicionalsolamenteenlassociedadescolectivasyen comandita, y en estas ltimas slo los gestores o administradores. En las dems sociedades y respecto de los socios comanditarios los socios no responden con su patrimonio y ni siquiera estn obligados a devolver los dividendos cobrados de buena fe (Art. 2070 Inc. final del Cdigo Civil). La sociedad jams responde por los socios. En el cuasicontrato de comunidad, en cambio, si se contrae una obligacin responden los comuneros enpartes iguales, a menos que al contratar con el tercero se le hubiese hecho conocer los trminos de cada cuota.9.- Quiebra. La sociedad puede ser declarada en quiebra; la comunidad no, salvo el especialsimo caso de la sucesin de un deudor, en que ello ocurre ms bien por ser la continuacin de la persona del difunto. 10.- Embargo. En la comunidad se puede embargar la cuota del comunero, ejecutarla y rematarla. En la sociedad de personas los acreedores de un socio pueden embargar sus derechos con el solo efecto de que se le retengan para pagarse al tiempo de la liquidacin (Art. 380). DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 7 VI. CARACTERSTICAS DEL CONTRATO DE SOCIEDADLa sociedad es un contrato que presenta los siguientes caracteres propios: 1.- Es un contrato bilateral, ya que impone obligaciones a las personas que intervienen en l. 2.-Es conmutativo, porque las prestaciones de cada parte se consideran de un valor equivalente al de las prestaciones de la otra parte. 3.- Es oneroso, por cuanto reporta utilidades para todas las partes. 4.- Es consensual, porque, por regla general, para perfeccionarse no requiere solemnidad alguna, ni la entregadelaporte,puessegnladefinicinantesindicadalaspartes"estipulanponeralgoencomn",es decir, se obligan a aportar; pero no se perfecciona el contrato mediante la entrega del aporte. Por excepcin, sonsolemnestodaslassociedadescomercialesylassociedadescivilesderesponsabilidadlimitadayla sociedad civil annima. Por regla general, es un contrato en que la persona es determinante para su celebracin, es decir, este contrato se celebra en consideracin de la persona de los socios (intuito personae). Por excepcin, no siguen estareglalassociedadesannimas,enlascualesdesaparecelapersona,porquelo importanteenel lasesel capital. VII. CLASIFICACIN DE LAS SOCIEDADES 1.-Sociedadattulosingularysociedadattulouniversal.Segnseaportenbienesdeterminadosouna universalidad, la sociedad puede ser a ttulo singular o a ttulo universal. El Cdigo civil en su artculo 2.058 prohbe toda sociedad a ttulo universal, sea de bienes presentes o futuros, o de unos y de otros, salvo la sociedad conyugal. El Cdigo no permite que una persona aporte la totalidad de su patrimonio a una sociedad, tal vez porque estima que ste, ms que un conjunto de crditos y dbitos,esunacualidadinherentealapersonahumana.Noobstante,ydeacuerdoconelincisofinaldel artculo2058delCdigoCivil,puedenponerseensociedadtodoslosbienesdeunapersona, especificndolos. 2.- Sociedades Civiles y Comerciales. De conformidad con el artculo 2.059 del Cdigo Civil, la sociedad puede ser civilcomercial. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 8 Son comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. El concepto es fundamental. Se est frente a una sociedad comercial siempre y cuando en el acto de suconstitucinseestablezcaqueseconstituyepararealizarungiromercantil,aunsistecomprendela realizacin de actos no comerciales. O sea, basta que el giro sea en parte mercantil. A contrario sensu, aun cuando la sociedad ejecute constantemente actos de comercio (giro de letras de cambio), se le considerar civil si no se ha formado para uno o ms negocios de tal carcter. Estaregladeconstitucintieneunaexcepcin:laSociedadAnnima,quesiempreesmercantil, incluso cuando se forme para realizar actos civiles. Estadistincinesmuyrelevante,puesdeterminaelmododeconstitucindelasociedad,la responsabilidad de sus socios, la forma de liquidarla, los plazos de prescripcin y, naturalmente, la legislacin de fondo aplicable.3.-Sociedades de personas y de capital. Atendiendo a si el elemento ms importante en la sociedad es la persona de los socios o los capitales por ellos aportados, debemos distinguir entre sociedades de personas y de capital. En las primeras, se toma especialmente en cuenta la persona misma de los socios y sus condiciones individuales,demodoquelamuertedeunodeellos,suquiebra,incapacidadoinsolvenciaprovocanla disolucin de la sociedad (artculos 2.103 y 2.106 del Cdigo Civil). Esto tambin se refleja en el hecho que el nombredelsocioformapartedelaraznsocial;siendoelmismosocioelencargadodeadministrarlay responder por la sociedad (ejemplo: sociedad colectiva). Por el contrario, en las sociedades de capital lo preponderante es el patrimonio formado por la suma delosaportes,sinquetengaimportancialapersonadelsocio,quesediluye.Laadministracinle correspondeaundirectorio,queeselrganoqueadoptalosacuerdosenlasociedad,distintodelos directores que lo componen. A diferencia de lo que sucede en las sociedades de personas, en las de capital no hayraznsocial,sinodenominacindelobjeto.LaSociedaddecapitalrespondepors,ylossociosno responden por ella. Otradiferenciaquesepuedesealaresquemientrasenlassociedadesdepersonaslossocios responden ilimitadamente, en las de capital su responsabilidad llega hasta el monto de sus aportes. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 9 Hay sociedades que son mixtas, como una mezcla entre ambas: a)Sociedadencomandita.Lasociedadencomanditaessociedaddepersonasencuantoala regulacinqueledioellegisladorrespectodelossociosgestores,ydecapitalrespectodelossocios comanditarios. b) Sociedad de responsabilidad limitada. Lasociedadderesponsabilidadlimitadaesuna sociedad de personas en cuanto a la administracin y de capital en cuanto a la responsabilidad de los socios. VIII. TIPOS DE SOCIEDADES El artculo 2061, inciso 1, del Cdigo Civil establece: " La sociedad sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita o annima"3. El artculo 348 del Cdigo de Comercio reconoce tres especies de sociedades: colectiva, annima y encomandita. Adems reconoce la asociacin o cuenta en participacin, que se diferencia de la sociedadentre otras cosas- en que carece de personificacin, ya que es esencialmente privada; por tanto, no es persona jurdica, carece de razn social y domicilio. Sin embargo, esta asociacin o cuentas en participacin produce entre los copartcipes las misma obligaciones que produce la sociedad entre los socios (Arbs. 507, 509 y 511). A. LA SOCIEDAD COLECTIVA La sociedad colectiva se encuentra definida en el artculo 2.061 inciso 2 del Cdigo Civil: " Sociedad Colectiva es aquella en que todos los socios administran por s o por un mandatario elegido de comn acuerdo". ElCdigoCivildestacunaspectoesencialdeestasociedad:laadministracin.Lossociosson titulares del derecho de administracin de la sociedad, el que pueden ejercer personalmente o por delegado, y este ltimo ser un socio o un extrao. Sin embargo, el Cdigo Civil olvid mencionar otra materia esencial, que es la responsabilidad de los socios. En la sociedad colectiva stos responden de forma ilimitada y a prorrata de sus aportes sociales, si ella escivil;ydeformailimitadaysolidaria,siesmercantil.Estacaractersticaesunresabiodelanorma primitiva, donde la sociedad no tena el carcter de persona jurdica.

3Lasociedadderesponsabilidad limitadanose encuentraconsignada enelCdigo, yafue creada yregulada por la ley 3.918 de 1923. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 10 Laresponsabilidadenmateriamercantilesindefinidaysolidaria(artculo370delCdigode Comercio). Elartculo51delaLeydeQuiebrassealaquelaquiebradeunasociedadcolectiva,importala quiebrade los socios. Esta norma ha servido defundamento para sostener que la reseada responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios colectivos opera entre ellos y tambin entre ellos y la sociedad. De ah que elacreedorpuede perseguir una deuda social indistintamente en el patrimonio de la sociedad o en el de los socios individualmente considerados. B. SOCIEDAD EN COMANDITA Estdefinidaporelartculo2.061inciso3delCdigoCivil,yporelartculo470delCdigode Comercio. LadefinicindelCdigoCiviltambinesincompleta,yaquesebasanicamenteenelelemento responsabilidad de los socios ante terceros. Deacuerdo con el artculo 470 del Cdigo de Comercio,"sociedad en comandita es la que se celebra entre unaomspersonas que comprometen llevar a la caja social un determinado aporte, y a una o ms personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por s o por sus delegados y en su nombre particular. Llmense los primeros socios comanditario, y los segundos, gestores Losprimerosseobligansolohastalaconcurrenciadesusaportes;lossegundos,porsuparte,en igual forma que los socios colectivos. Segn el artculo 483 hay dos clases de socios: 1.- Comanditarios: prometen llevar a la caja social un aporte y se obligan al monto de ese aporte. Si un sociocomanditarioefectaactosdeadministracin,devieneensociogestorynoselimitasu responsabilidad. El mismo efecto se genera si el nombre de alguno de los socios comanditarios aparece en la razn social. 2.- Gestores: se obligan a administrar la sociedad y deben responder como los socios colectivos. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 11 La sociedad en comandita atendiendo al modo de formar el capital se divide en:sociedad en comandita simple y sociedad en comandita por accionesC. SOCIEDAD ANNIMA La sociedad annima est definida por el artculo 2.061 del Cdigo Civil (disposicin sustituida por la ley 18.046) y por el artculo 1 de la Ley 18.046, sobre Sociedades Annimas, en los siguientes trminos: "LaSociedadAnnimaesunapersonajurdicaformadaporlareunindeunfondocomn,suministradopor accionistasresponsables slo porsus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado pormiembros esencialmente revocables. La sociedad annima es siempre mercantil, an cuando se forme para la realizacin de negocios de carcter civil". La Sociedad Annima es una sociedad de capital. Cada accionista responde hasta la concurrencia de sus aportes. Esadministradaporunrganollamadodirectorio,integradopormiembrosesencialmente revocables. Nombra al directorio la Junta Ordinaria de Accionistas de cada ao. La Sociedad Annima implica que la persona del socio se diluye, trayendo como consecuencias: 1.- No hay socio, sino accionista. 2.- El socio no usa la razn social. 3.- No participa en la administracin. 4.- No responde con su patrimonio. Su muerte, incapacidad o insolvencia no importa para la subsistencia de la Sociedad Annima Hay dos clases de Sociedades Annimas: las abiertas y las cerradas. Son abiertas las que hacen oferta pblicadesus accionessegn laleydevalores, aquellasconmsde 500accionistasoaquellasen que a lo menosel10%desucapitalsuscritoperteneceaunmnimode100accionistas.Soncerradaslasqueno quedan comprendidas en la definicin anterior. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 12 Las Sociedades Annimas abiertas estn sujetas a la fiscalizacin de la Superintendencia de Valores y Seguros.Debeninscribirseenunregistropblicooregistronacionaldevalores.Yalgunassociedades annimasrequierendeautorizacinlegalparaoperar,enestoscasoselgiroselimitaalobjetodela autorizacin, caso en el cual deben incluir en objeto en la denominacin; ejemplo: bancos, A.F.P., etc. Lodicho es sin perjuicio que se pacte que la sociedad annima cerrada se rija por las normasde la abierta. D. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA La Ley 3.918 que las cre omiti definirlas, sin embargo, resumiendo los elementos que la misma ley proporciona, podemos definirla como: "aquella en que la responsabilidad de los socios est limitada a sus aportes o a la suma que se indique en la escritura de constitucin, siempre que sea superior al aporte, y designada por el nombre de uno o ms de sus socios o por el objeto de la sociedad, mas la palabra limitada". E. SOCIEDADINDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA F.SOCIEDAD POR ACCIONES IX. PARALELO ENTRE SOCIEDADES A. RAZN SOCIAL Laraznsocialesladenominacinjurdicadelasociedad.Lespermitealossocios contratar con terceros mediante una individualizacin distinta de la propia. Es como un atributo de la personalidad jurdica. Es incomerciable. No debe confundirse con el nombre comercial o marca. La razn social mira a la representacin o personera.1.- Sociedades colectivas. Se forma con la mencin del nombre de todos los socios o alguno de ellos ms las palabras "y compaa". (Artculo 365 Cdigo de Comercio). 2.-Sociedadesen comanditas.Laraznsocialseformaconelnombredetodoslossocios gestoresoeldeunooalgunodeellosmslaspalabras"ycompaa".Elnombredeunsocio comanditario no va incluido en la razn social; y en caso que ello acontezca, el socio respectivo pasa atenerlamismaresponsabilidadquelosgestores. Estolodicenlosartculos476,inciso 2y 477; 2062 del Cdigo de Comercio y 46 de la Ley de quiebras. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 13 3-Sociedadesannimas.Nocabehablarderaznsocial,sinomspropiamentede denominacin. sta se forma con una mencin al objeto de la sociedad, o con sta y el nombre de una persona natural o jurdica, o bien con un nombre de fantasa Elcarcter de esta sociedad debe expresarse con las palabras "Sociedad Annima" o la sigla "S.A.. Noobstante,lassociedadesannimasquerequierendeautorizacinparaconstituirse deben tener un objeto determinado (Art. 8 de la Ley). 4.-Sociedadesderesponsabilidadlimitada.Seformaconelnombredetodoslossociosmslapalabra "Limitada", o bien por el de alguno o algunos de ellos ms las palabras"y compaa limitada". Tambin puede designarse por el objeto de la sociedad y la palabra "limitada". 5.-Empresa individualresponsabilidadlimitadaDeberconcluirconlaspalabras"empresaindividualde responsabilidad limitada o la abreviatura E.I.R.L.. Adems, podr tener un nombre de fantasa. 6.-Sociedad por acciones. El nombre de la sociedad, que deber concluir con la expresin SpA B. ADMINISTRACIN DE LA SOCIEDAD La administracin es la expresin de la voluntad de la sociedad. 1.- Sociedades colectivas. La administracin corresponde a todos los socios, ya la ejerzan por s mismo o por mandatario, socio o extrao, elegido de comn acuerdo (Art. 385). 2.- Sociedad en comandita. La administracin la desempean los socios gestores por s o por delegado; a lossocioscomanditarioslesestprohibidotomarparteenlaadministracin,sopenadeconstituirse responsables de los negocios sociales en la misma forma que los socios gestores. 3.-Sociedadesannimas.Sonadministradasporundirectorioelegidoenlajuntaordinariade accionistas. En la sociedad annima abierta no puede haber menos de directores; y en la cerrada no menos de tres. Estos directores duran un ao en sus cargos yno pueden delegar sus funciones. El directorio, eso s, puede delegar facultades al gerente. 4.- Sociedad de responsabilidad limitada. Se administra en la misma forma que la sociedad colectiva. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 14 5.-Empresa individual responsabilidad limitadaLa gestin de los negocios de la empresa corresponde de pleno derecho a su titular (constituyente), y sus actos obligan a la empresa cuando el administrador los ha ejecutado en su nombre y representacin(pp. o por poder). El empresario la representa judicial y extrajudicialmente, y para el cumplimiento del objeto de la empresa tiene todas las facultadesde administracin y disposicin, de manera anloga que un directorio desociedad annima 6.-Sociedad por acciones La sociedad tendr un estatuto socialen el cual se establecern los derechos y obligacionesdelosaccionistas,elrgimendesuadministracinylosdemspactosque,salvoporlo dispuesto en el prrafo 8 del Ttulo VII del Cdigo de Comercio, podrn ser establecidos libremente. Enformasupletorialaaplicacindelasnormasalasqueseencuentransujetaslassociedades annimas. C. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR LOS NEGOCIOS SOCIALES 1.-Sociedadcolectivacivil.Laresponsabilidadesilimitadayaprorratadelinterssocialrepresentado por los respectivos aportes, o sea, es una obligacin simplemente conjunta. 2.-Sociedadescolectivascomerciales.Laresponsabilidaddelossociostambinesilimitaday,adems, solidaria. 3.-Sociedadesencomandita.Hayquedistinguirentresociosgestoresycomanditarios.Lossocios comanditarios responde slo hasta el monto de sus aportes, salvo que participen de la administracin de la sociedad,puesentalcasoestnsujetosalamismaresponsabilidadquelossociosgestores,osea,sila sociedadescivil,respondenenformailimitadayaprorratadesusaportes;ysiescomercial,enforma ilimitada y solidaria, ya que los gestores responden igual que los socios colectivos. 4.-Sociedadesannimas.Lossociosnorespondensinohastaelmontodesusrespectivosaportes (artculos 1 y 19 de la Ley 18.046). 5.-Sociedades de responsabilidad limitada. Los socios responden slo hasta el monto de sus respectivos aportes o a la suma que a ms de stos se indique (Art. 2 Inc. 1 Ley 3.918). DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 15 6.-EmpresaindividualresponsabilidadlimitadaExisteunaresponsabilidadlimitadaporpartedelaempresa respectodelasobligacionescontradasdentrodesugiro,yaqueslorespondeconlosbienesqueselehayaaportadoohaya adquirido7-Sociedad por accionesLos accionistas slo sern responsables hasta el monto de sus respectivos aportes en la sociedad D. CESIN DE DERECHOS DE LOS SOCIOS 1.- Sociedad colectiva. Un socio no puede ceder sus derechos sin la autorizacin unnime de todos los socios restantes; la falta de dicha autorizacin acarrea la nulidad absoluta de la cesin. Esta norma se basa en la calidad de intuito personae de este tipo de sociedad. Esta cesin implica una alteracin del estatuto social, modificacin que debe verificarse con iguales solemnidades. 2.- Sociedad de responsabilidad limitada. Rigen las mismas normas que en las sociedades colectivas. 3.- Sociedades en comanditas. Debemos distinguir entre socios gestores y comanditarios: a) Socios gestores: Se les aplican las normas de la sociedad colectiva. b) Socios comanditarios: pueden ceder sus derechos, pero esta cesin no comprende la facultad deexaminarlos libros y papeles de la sociedad (artculo 482 del Cdigo de Comercio). Si la sociedades en comanditaporacciones,nopuedencederlasaccionesamenosquestasseencuentrenpagadasenalos menos sus dos quintas partes. El Art. 495 Inc. 2 expresa claramente que Las acciones o cupones de accin no sern negociables sino despus de entregadas dos quintas partes de su valor. 4.-Sociedades annimas.Los socios pueden ceder libremente sus derechos, mediante la inscripcin de lasaccionesnominativasanombredeladquirenteenelRegistrodeAccionistasdelasociedad,previo traspasoefectuadoantedostestigosomedianteescriturapblica.Silasaccionessonalportador,podr hacerse la cesin mediante la simple tradicin de los ttulos. Ntese que el legislador no habla de acciones a la orden, debido a que no existe este tipo de acciones. Las sociedades annimas abiertas no pueden incorporar limitaciones limitacin a la libre cesin de sus derechos, a contrario sensu, las sociedades annimas cerradas 5-SociedadporaccionesEncasodequealgnaccionistatransfieraeltodoopartedesusacciones, deber anotarse esta circunstancia en el Registro DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 16 X. Estudio de las Sociedades en Particular A. LA SOCIEDAD COLECTIVA Esta sociedad aparece reglamentada por el Cdigo Civil (sociedad colectiva civil) y por el Cdigo de Comercio (sociedad colectiva comercial). Recordemosquehabamosdefinidoalasociedadcolectivacomoaquellaenquetodoslossocios administran,porsopormandatario,sociooextrao,elegidodecomnacuerdoyenquelaresponsabilidaddeaquelloses ilimitada y a prorrata de los aportes, si la sociedad es civil; e ilimitada y solidaria, si la sociedad es mercantil. Es una sociedad de personas y, jurdicamente, un contrato intuito personae. Las sociedades colectivas civiles y las mercantiles presentan muchas diferencias, las que se resean a continuacin:4 1.-La sociedad colectiva civil es consensual, mientras que la mercantil es solemne, ya que se forma porescriturapblica,deacuerdoconloquedisponenlosartculos350y354,segnsedetallarensu momento. 2.-El370delC.deComercioindicaquelossociossonresponsablessolidariamentedelas obligacionesdelassociedadescolectivasmercantilesyestoestandelaesenciadeellascomoelcarcter ilimitado de esa responsabilidad. As, el inciso final del Art. 370 prescribe que no se puede derogar por pacto dicha solidaridad. Enlassociedadescolectivasciviles,encambio,laresponsabilidaddelossociosporobligaciones sociales es ilimitada, pero simplemente conjunta (2095 del C. Civil). 3.-Ladisolucindeambasformasdesociedadescolectivasdalugarasuliquidacin.Enlas sociedadesmercantiles,lapersonalidadjurdicadelasociedadsemantieneparaelsoloefectodellevara efecto la liquidacin y hasta que sta termine, encargndose su realizacin a un administrador liquidador.

DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 17 Porcontraste,enelprocesodeliquidacindelascolectivasciviles,stasnoconservansu personalidad jurdica, sino que se convierten en comunidades. Aqu no hay un administrador liquidador, sino que la liquidacin de la sociedad ser objeto de arbitraje forzoso. 4.- En cuanto a la capacidad para concurrir a la formacin de una sociedad colectiva, no hay normas especialesapropsito de las civiles, como s la hay para las mercantiles, contenidas en elArt. 349 del C. de Com., que dice: Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse. El menor adulto y la mujer casada que no est totalmente separada de bienes necesitan autorizacin especial para celebrar una sociedad colectiva. Laautorizacindelmenorserconferidaporlajusticia ordinaria y la de la mujer casada por su marido. 5.- Respecto de la parte en las utilidades que corresponde al socio industrial (el que aporta trabajo), el Art. 2069 del C. Civil dispone que si no se ha indicado la cuota que le compete, sta ser determinada por el juez. Porsuparte,elArt.383delC.deCom.establecelareglaaplicablealassociedadescolectivas mercantiles: En cuanto a las ganancias y prdidas correspondientes al socio industrial, se estar a lo que se hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo estipulacin, el socio industrial llevar en las ganancias una cuota igual a la que corresponda al aporte ms mdico, sin soportar parte alguna en las prdidas. 6.-Derechodeoposicinenlaadministracindelegada:Cuandoexisteunmandatotcito,legaly recproco, cadasocio puede oponerse a los actos sociales mientras no estn consumados. Los socios debenbuscarunacuerdoysistenoseproduce,debenacudiraljuez.Lasreglasque serelacionanconestoson distintasen las sociedades mercantiles que en las civiles (Arbs.388, 389 y 390 del C. de Com. y 2075 del C. Civil). 7.- Modificacin del contrato social: ElArt. 2054 del C. Civil dice que se requiere la unanimidad de los socios para realizarla en las sociedades colectivas civiles, salvo que el estatuto social digaotra cosa. En las sociedades mercantiles, en cambio, cualquier modificacin del contrato requiere de las mismas solemnidades que la constitucin de ellas (350, Inc. 2, 354 y 361 del C. de Com.). 8.-Prescripcindelasaccionesqueemanandelasociedadcolectiva:Enmateriacivilnoexisten normasespeciales,loquessucederespectodelassociedadesmercantiles(419a423delCdigode Comercio). DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 18 9.-Nombre:ElArt.365delCdigodeComercioregulalaraznsocialonombredelasSOC colectivas mercantiles, establecindole ciertos elementos mnimos; en las colectivas civiles, el nombre o razn social no se sujeta a tales exigencias. Formacin de la Sociedad Capacidad para Constituir Sociedad Colectiva Mercantil Cualquierapersonacapazpuedeconstituirunasociedadcolectiva.Elartculo349delCdigode Comercioexpresaque"puedecelebrarelcontrato desociedadcolectiva todapersonaque tengacapacidadparaobligarse". En esta materia debemos distinguir tres situaciones: incapaces absolutos, menor adulto y mujer casada. 1.- Incapaces absolutos. Son los dementes, impberes, sordomudos y disipadores. Surge la duda de sipuedenonoconstituirsociedadcolectivaporelconcursodesusrepresentanteslegales.Lactedrase inclina por considerar que no pueden hacerlo basada en los siguientes argumentos: a)Lanaturalezadelosriesgosqueinvolucralaempresamercantil,considerando queenla sociedad colectiva los socios tienen la administracin personal y que responden ilimitada y solidariamente. c) Aceptar la tesis contraria implicara una inconsecuencia, pues mientras al menor adulto se le exige una autorizacin judicial, a estas personas ms desvalidas, como son los incapaces absolutos, slo la concurrencia del representante legal. 2.-Menoradulto.Elproblemaqueseplanteaes que elmenoradultopuedesercapazo incapaz dependiendodesitieneonopeculioprofesional.Elartculo349inciso2noestableceningndistingo al respecto. Estanormasealaunareglaespecial,puesprevieneunaautorizacinquehadeconferirseporla justiciaordinariaynoporelrepresentantelegal,respectode unapersona quepuedesercapaz,comoesel menor adulto con peculio profesional, para los efectos de celebrar una sociedad colectiva. Esta norma es doblemente excepcional, ya que, por un lado, todo menor requiere de autorizacin, y, por el otro, sta no debe ser prestada por el representante legal, sino por la justicia. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 19 La norma del Art. 349 es una disposicin protectora frente a la celebracin de una sociedad, que es un acto riesgoso que convierte a sus socios en ilimitada y solidariamente responsables. Pueden, sin embargo, interpretarse estas normas con ms generalidad, considerando al menor adulto conpeculioprofesionalcomoplenamentecapaz.Puedesucederqueeltribunalnieguelasolicitudde autorizacinbasndoseen queelmenorconpeculioprofesionalescapaz.Esta interpretacinpuededistar dependiendoeltribunal quelo aplique,yparaevitarproblemasconvieneenestoscasosinsertar unacopia certificada de la resolucin en la escritura. 3.-Mujercasadaquenoesttotalmenteseparadadebienes.Requieredeautorizacindel marido. Actualmente la mujer es plenamente capaz por la reforma de la ley 18.802. La mujer responde por sus actos personales con los bienes de los artculos 150, 166 y 167 del Cdigo Civil. LaLey 18.802 dijoexpresamenteensuArt. 2 que Acontardelafechade vigenciadeestaley, la mujerquefueincapazporestarcasadaensociedadconyugal,dejardeserloparatodoslosefectosdel Cdigo Civil y dems Cdigos y leyes especiales y responder de sus actos con lo bienes que administre (...) de acuerdo con los Arbs. 150, 166 y 167 del Cdigo Civil.5 Si la mujer contrata y carece de bienes, el efecto es el mismo que se produce cuando el deudor no los tiene: insolvencia. Paralactedraestaleyderogtcitamentealartculo349delCdigodeComercio,queexiga autorizacin especial del marido para celebrar el contrato de sociedad colectiva. Podraunamujercasadaensociedadconyugalcelebraruncontratodesociedadcolectivaconsu marido?Estecontratonoestprohibidoentrecnyuges.Inclusoexistencontratosexpresamente autorizados por el Cdigo Civil para celebrarse entre ellos; por ejemplo, el mandato. Algunos creen que las sociedades mercantiles entre cnyuges iran contra el orden pblico, pues se descuajaringara el sistema de la sociedad conyugal. Pero ello no es as, (descuajaringar la sociedad conyugal), ya que el Cdigo civil seala que la sociedad colectiva debe ser siempre a ttulo singular, en cambio la sociedad conyugal es a ttulo universal (artculo 2056). La sociedad colectiva en este caso no absorbera el patrimonio social,sinoslolosaportesdecadacnyuge.Loimportanteesquelamujerdebejustificaraportes consistentesenbienesdistintosdelosdelmaridoydelasociedadconyugal,porqueencasocontrario

5Algunosantienendudassobre estepunto,comoaquellas conlasqueJuan Palmarevelaatormentarsetan sintomticamente.lconsideraquelamujerrequieresiempreautorizacindelmarido,porquelaley18.802slose refiri genricamente a la su capacidad. Pero, es acaso genrico decir dems Cdigos y leyes especiales? DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 20 (artculo2053)nohabraaportedeella.Nopuedenser bienessociales,ya quefrenteatercerossonbienes del marido. El marido debe aportar slo sus bienes propios a menos que la mujer consienta de forma estricta y especfica de que aporte bienes sociales. El Art. 1749 Inc. 5 del Cdigo Civil dispone que si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiadoruotorgacualquierotracaucinrespectodeobligacionescontradasporterceros,sloobligasus bienes propios, a menos que consienta en ello la mujer. Como la responsabilidad de los socios mercantiles es ilimitada y solidaria, surge la interrogante de si se requiere o no esa autorizacin para celebrar sociedad colectiva. Larespuestaesnegativa,porqueenestecasolasolidaridademanadelaleyyelpropsitodela disposicin es evitar que el marido constituya garantas que fueran directamente a favor de terceros (artculo 1749 inciso 5 del Cdigo Civil). (b) Formalidades de Constitucin Seancivilesomercantiles,paranaceralavidadelderecholassociedadescolectivasnecesitanla concurrenciade losrequisitos generalesatodocontratoy,adems,delosrequisitosparticularesdeste,es decir, estipulacin de un aporte, reparto de los beneficios y la existencia de un animus societatis o intencin de formar sociedad. Silasociedadescivil,elcontratoseperfeccionaporelmeroconsentimientodelaspartes;en cambio, si es mercantil, el contrato es solemne. La solemnidad que exige la ley consta de dos etapas: 1.- La sociedad debe constituirse mediante escritura pblica (Art. 350). 2.-UnextractodeestaescrituradebeinscribirseenelRegistrodeComerciocorrespondienteal domicilio de la sociedad dentro de los 60 das que siguen al de la escritura social (Arbs. 350 y 354). Idnticas solemnidades deben observarse con relacin a: 1.- La disolucin de la sociedad antes de vencer el trmino estipulado. 2.- La prorroga del trmino estipulado. No es, sin embargo, necesaria solemnidad alguna cuando se trate(...)delasimpleprrrogadelasociedad quedebaproducirsedeacuerdoconlasestipulacionesque existan al respecto en el contrato social. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 21 3.- El cambio, retiro o muerte de un socio. 4.- En general, toda reforma, ampliacin o modificacin del contrato. Esteinstrumentoautnticoysurespectivainscripcinconstituyen,enverdad,unasolemnidady unaformalidad legal de prueba y publicidad, pues dispone elArt. 350Inc. 1 que La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pblica inscrita en los trminos del Art. 354. Se deducen de lo dicho dos rdenes de consecuencias: 1.- Respecto de su validez: a)Lafaltadeotorgamientodeescriturapblicaodeinstrumentoreducidoatalode instrumento protocolizado, produce nulidad absoluta de pleno derecho y no puede ser saneada, respecto de todos (Art. 356).b) La falta de inscripcin produce nulidad entre los socios (Art. 355 A).6 c) La sociedad contrada en instrumento privado no produce ms efectos que el de obligar a los socios a otorgar la escritura pblica antes que la sociedad d principio a sus operaciones (Art. 351). 2.-Respecto de su prueba, No se admitir prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del Art. 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella (Art. 353). (i) La Escritura Social7 El Art. 352 del C. de Comercio establece qu menciones debe (ya veremos cmo la palabra no es del todo acertada) expresar la escritura social. Algunas ideas que surgen del artculo 352 son las siguientes: 1.- El encabezado dice deber expresar, lo que est mal, porque no todas las menciones que estn aqu son esenciales a toda escritura social. Hay menciones que son facultativas, habiendo normas que suplen su omisin. 2.- Adems, las menciones del 352 no son taxativas, dada la amplitud del N 12 (los demspactos que acordaren las partes.). Este artculo propende a la autosuficiencia de la escritura social. La escritura social debe cumplir con dos captulos de requisitos: 1.-Losdecarctergeneral,queseaplicanatodaescriturapblicayestncontempladosporlos artculos403,404y405delCdigoOrgnicodeTribunales.Silaescriturasocialnocumpleconestos requisitos que le impone su calidad de escritura pblica, es nula.

6Lanulidadde lasociedadcolectivanolaabordnadie, y los textosquelohacenestnderogadosporla ley 19.499. Los efectos que realmente produce la falta de estas solemnidades y sus actuales alcances son, para este apunte, un verdadero misterio, salvo en lo tocante al saneamiento de la sociedad. As que: precaucin.7 Esta materia la pas el ayudante, por lo que result preferible (sin ofender) adaptar la materia de Juan Palma a lo que l dijo y complementarla con los textos de R. Sandoval y L. Morand. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 22 2.- Las menciones que le son propias por constar en ella el contrato de sociedad y que dicen relacin con: a) El pacto social, como expresin de la voluntad de los socios de constituir sociedad. No est indicado en el Art. 352, pero no puede faltar. b)Losestatutosdelasociedadysuindividualizacin,mencionesqueseala,juntocon algunas que no son esenciales, el Art. 352 del C. de Comercio. Menciones del artculo 352 del C. de ComercioArt. 352: La escritura social deber expresar: 1.-Los nombres, apellidos y domicilios de los socios. Esta es una mencin esencial en la escritura social. Permiteindividualizaralaspersonasqueformanpartedelasociedad.Adems,esunrequisitodetoda escritura pblica el individualizar a los comparecientes. SegnL.Morand,pordomiciliodebeentenderseellugardelpasenqueresidelapersonacon nimo de permanecer o incluso un domicilio convencional, pero no la direccin. 2.-Laraznofirmasocial.Estamencintambinesesencialyconstituyelaindividualizaciny medio de polica civil de la sociedad, como persona jurdica que es.La razn social es definida en el Art. 365. Adems, se relaciona estrechamente con la administracin delasociedad,porcuantodeconformidadconelArt.393Lafacultaddeadministrartraeconsigoel derecho de usar de la firma social. Algunosautoresplanteanquelaraznsocialnoesunrequisitoesencial,porqueelCdigode Comerciochilenonolosealacomotal,adiferenciadelfrancs, quedefinea lasociedadcolectivaentre otras cosas- en funcin de ella. Quienes as opinan postulan que siempre que acte un socio sin que se haya definido la razn social deber hacerlo, necesariamente, a nombre propio.Segn el ayudante de la ctedra, la razn social se puede comercializar siempre que est inscrita. 3.- Los socios encargados de la administracin y del uso de la razn social. Esta es una mencin no esencial enlaescriturasocial,encuantoelArt.384delC.deComerciohaceregulablelaadministracindela sociedadporunaseriedenormaslegalesquelesuceden,entodoaquellonoprevistoporlaspartes.De cualquiermodo es preciso advertir cmo se da en esta norma un nfasis a la voluntad de las partes. ElArt. 384 dice: El rgimen de la sociedad colectiva se ajustar a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuacin se expresan. Adems,esnecesariohacernotarqueelArt. 382incurreen unerrorenestamateria,yaqueda a entenderquelos socios son siempre los que administran la sociedad, obviando que la administracin pueda estarentregadaaterceros,comosededucedelosartculos385y386delCdigodeComercio,sobrelos cuales nos detendremos en su momento. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 23 Varias normas conforman la regulacin legal supletoria para la administracin social y del uso de la razn social. Entreotras, estn: a) Art. 385: La administracin corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y stos pueden desempearla por s mismos o por sus delegados, sean socios o extraos. b) Art. 386: Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende quelossociosseconfierenrecprocamentelafacultaddeadministraryladeobligarsolidariamentela responsabilidad de todos sin su noticia consentimiento. Lasnormastranscritasinstituyen,ensilenciodelossocios,loquesehallamadoel mandato tcito, legal y recproco para la sociedad. c)Art.393:Lafacultaddeadministrartraeconsigoelderechodeusarlafirmasocial. d) Art. 371, que en relacin con el anterior dispone: Slo pueden usar de la razn social el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura respectiva. En defecto de una delegacin expresa, todos los socios podrn usar de la firma social. e)Art. 387: En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer vlidamente todoslosactosycontratoscomprendidosenelgiroordinariodelasociedadoqueseannecesarioso conducentes a la consecucin de los fines que sta se hubiere propuesto. 4.- El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en crditos o en cualquiera otra clase debienes;elvalorqueseasignealosaportesqueconsistanenmueblesoeninmuebles;ylaformaenquedebahacerseel justipreciodelosmismosaportesencasoquenoseleshayaasignadovaloralguno.Todosestoselementossondela esencia dentro del estatuto social contenido en la escritura. EstenmerodeberelacionarseconelArt.2055delCdigoCivil,acordeconelcualNohay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en comn (...).8 5.Lasnegociacionessobrelasquedebaversarelgirodelasociedad.Esteesunelementoesencialenla escritura social y muy importante, puesto que: a)Elgirosocialdeterminaelcampodeactividadqueelderechoreconocealasociedad como persona jurdica y para el que sta se ha constituido (su obrar).b)Estamencindetermina,depaso,laextensindelospoderesdeladministrador,la estructura de la sociedad (su ser), etc. c) Permite distinguir si la sociedad es civil o mercantil. d) El Servicio de Impuestos Internos asigna una calificacin a las empresas de acuerdo con su objeto.

8 Segn el ayudante, tambin debe relacionarse con el art. 353. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 24 e) Da origen a la prohibicin que afecta a los socios de explotar por cuanta propia el mismo girodelasociedad,ocualquierotrosistanotuviereunodeterminado(Art.404n4).Enmateriade sociedades annimas, el Art. 40 de la Ley 18.046 dice: El directorio de una sociedad annima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social (...). Aveces,laredaccindelobjetosocialesmuygenrica,amplia,peronoporelloseconsidera indeterminadoytalformulacinessuficienteparaqueseentiendacumplidoelArt.352N5(Ej.:Seha constituido la sociedad para el desarrollo de cualquier gnero de comercio.). Esta posibilidad de enunciacin genrica del giro de una sociedad colectiva se reconoce en el N 4 del art. 404, que regula las prohibiciones de los socios, toda vez que dice (...) cuando la sociedad no tuviere unobjetodeterminadodecomercio.Osea,reconocequelasociedadcolectivapuedetenerunobjeto indeterminado. Encambio,9el giro de una sociedad annima no se puede determinar sino de un modo especfico. As, el Art. 4, N3, de la Ley 18.046 seala que la escritura de la sociedad debe expresar: la enunciacin del odelosobjetosespecficosde la sociedad y elArt. 9 de la misma ley dispone que lasociedad podrtener por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden pblico o a la seguridad del Estado. El hecho de que una sociedad slo pueda desarrollar aquellas actividades que constituyan suobjeto constituyeelprincipiodevinculacinobjetivaodelegalidad,elquetieneexpresinnormativaenlassiguientes disposiciones: a)Art.370,inciso1, delCdigode Comercio: Lossocios colectivosindicadosenlaescritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contradas bajo la razn social. Esta responsabilidad se refiere slo a las obligaciones propias del giro socialy no a otras y por eso se habla deobligacioneslegalmentecontradas,quesonlasquesepactanporelmandatariosocialdentrodelgiroque corresponda y con poder suficiente, idea que tambin puede deducirse del Art. 387 del Cdigo de Comercio (se refiere a actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad). b)Art.374delCdigodeComercio:Lasociedadnoesresponsabledelosdocumentos suscritos con la razn social, cuando las obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia. c)Art.2079delC.Civil:Entodoloqueobredentrodeloslmiteslegalesoconpoder especial de sus consocios, obligar a la sociedad (el socio administrador); obrando de otra manera l solo ser responsable. d) Art. 2077 del C. Civil: El socio administrador debe ceirse a los trminos de su mandato, yenloquestecallare,seentenderquenoleespermitidocontraeranombredelasociedadotras

9 El resto del desarrollo de esta mencin: exclusivamente materia de Juan Palma. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 25 obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas en el giro ordinario de ella. Todo esto confirma que la sociedad slo puede desarrollar los actos comprendidos en el giro social y los actos necesarios o conducentes a desarrollar tal giro. 6.- La parte de beneficios o prdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial. Esta no es una mencin esencial, porque hay normativa especial respecto de la participacin en ganancias y prdidas, que se regula en los artculos 382y 383 del C. de Comercio y 2068 y 2069 del Cdigo Civil. Normas anlogas establece el Cdigo Civil, respecto de las sociedades colectivas civiles: a) Art. 2068: A falta de estipulacin expresa, se entender que la divisin de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la divisin de las prdidas a prorrata de la divisin de los beneficios. b)Art.2069:Siunodelossocioscontribuyeresolamenteconsuindustria,servicioo trabajo,ynohubiereestipulacinquedeterminesucuotaenlosbeneficios sociales, sefijarestacuotaen casonecesarioporeljuez;ysiningunaestipulacindeterminarelacuotaquelequepaenlasprdidas,se entender que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio. 7.-Lapocaenquelasociedaddebeprincipiarydisolverse.Estamencin,comoladelnmero6,es facultativa, ya que la ley tiene norma expresa para regular esta materia. As, el Art. 2065 del Cdigo Civil dice: Noexpresndoseplazoocondicinparaquetengaprincipiolasociedad,seentenderqueprincipiaala fechadelmismo contrato; y no expresndose plazo o condicin para que tenga fin, se entender contrada por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia. Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duracin limitada, se entender contrada por todo el tiempo que durare el negocio. Sehaplanteadoladudadecundoseentiendeeliniciodelasociedad;sicuandoseotorgala escritura social o cuando se inscribe el contrato. El inciso segundo delArt. 378, con arreglo al cual A falta de estipulacin, la entrega se har en el domicilio social luego que la escritura de sociedad est firmada, lleva aconcluirque la sociedadyaexiste alhaberse suscritolaescrituradesociedad,yaque desdeesemomento recibir en su domicilio el pago de los aportes sociales y slo un sujeto de derecho con personalidad jurdica puede recibir pago. Esta conclusin se reafirma con la lectura delArt. 355 A del C. de Comercio, introducido por la L. 19.499,quesealaensuincisosegundo:Elcumplimientooportunodelainscripcinproducirefectos retroactivos a la fecha de la escritura. 8.-Lacantidadquepuedetomaranualmentecadasocioparasusgastosparticulares.Estaesunamencin facultativa, de poco uso, que se vincula con la prohibicin del Art. 404, Inc. 1, del C. de Com.: Se prohbe a DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 26 lossociosenparticular:1.Extraerdelfondocomnmayorcantidadquelaasignadaparasusgastos particulares. 9.- La forma en que ha de verificarse la liquidacin y divisin del haber social. El Art. 408 y el 409 del C. de Comercio (y los que les siguen hasta elArt. 418) suplen a la voluntad de las partes en esta materia y por eso la mencin no es esencial. El Art. 2115 del C. Civil dispone que las sociedades colectivas civiles son comunidades para el efecto desudisolucinydebenliquidarseporarbitrajeforzoso.Encambio,lascolectivasmercantilessubsisten como personas jurdicas para el solo efecto de su liquidacin. 10.- Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad debern ser o no sometidas a la resolucin de arbitradores, yenelprimercaso,laformaenquedebahacerseelnombramiento.Estamencinesfacultativaencuanto,ante silencioenlaescritura,rige lareglasupletoriadelArt.415delC.deComercio:Sienlaescriturasocialse hubiereomitidohacerladesignacinqueindicaelnmero10delartculo352,seentenderquelas cuestionesquesesuscitenentrelossocios,yaseadurantelasociedadoaltiempodeladisolucin,sern sometidas a compromiso. Es preciso anotar, adems, que conforme lo dispone el Art. 227 del Cdigo Orgnico de Tribunales, Deben resolverse por rbitros los asuntos siguientes: 4. Las diferencias que ocurrieren entre los socios de unasociedad annima, o de una sociedad colectiva o encomandita comercial, o entre los asociados de una participacin, en el caso del artculo 415 del Cdigo de Comercio.11.-Eldomiciliodelasociedad.Noesunamencinesencialdelaescriturasocial,encuantola escriturapblicacontengaunrequisitoqueleespropio:ellugardondeseotorga.Sinosesealaotro domicilioparala sociedad, seentenderstadomiciliadaenellugardeotorgamientodelaescrituran(Art. 355), segn dispone la Ley 19.499, sobre saneamiento de vicios en la constitucin de sociedades. 10 Fijar el domicilio social tiene importancia para varios efectos, entre ellos:11 a) Determina la competencia del Conservador de Bienes Races para practicar la inscripcin del extracto de la escritura social. El domicilio debe ser lo suficientemente especfico para que se sepa en qu reparticin debe hacerse una inscripcin. b) Determina la competencia de los tribunales. c)Elhechodeserlasociedadcolectivaunapersonajurdicaexigequestatengaun domicilio, como atributo de la personalidad. d) Es un elemento importante para establecer la nacionalidad de la sociedad y la legislacin a que est sometida.

DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 27 12.- Los dems pactos que acordaren los socios. La escritura debe ser autosuficiente y lo que est fuera de ellanopuedehacersevaler,segndisponeelArt.353yareproducido.LaLeydeS.A.contienelamisma idea; el Art. 3 de ella dice, en su inciso final: No se admitir prueba de ninguna especie contra el tenor de lasescriturasotorgadasencumplimientodelosincisosanteriores,niaunparajustificarlaexistenciade pactos no expresados en ellas.Adems, el Art. 4 de la Ley sobre S. A. dispone que la escritura de la sociedad debe expresar: (12) los dems pactos que acordaren los accionistas. (2) Inscripcin de un Extracto de la Escritura Social en el Registro de ComercioEstees el segundo paso en la constitucin de una sociedad colectiva mercantil y debe cumplirse en el Registro de Comercio del domicilio social. Debe hacerlo el notario que autoriza la escritura pblica.12 Elextractoesunaformalidadquesepideporvadesolemnidadydepublicidad.Pormediodel extracto, los terceros conocen las condiciones en que se ha constituido la sociedad, por lo que debe contener loqueresultedeintersparaellosolosafecte(nolesinteresa,porejemplo,sabercmoseproducela reparticin de las utilidades). En este sentido, el artculo 354 del C. de Comercio seala lo que el extracto debe contener, pero es muyequvoco,ya queexigemenciones quenosonde intersparatercerosyobvia aspectosqueslo son.Art. 354 del C. de Comercio: Un extracto de la escritura social deber inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto debe contener las siguientes menciones contenidas en el Art. 352: 1.- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios(n1). Es muy importante, pues los socios colectivos o gestores ligan su propio crdito al de la sociedad. 2.- La razn o firma social (n2). 3.- Los socios administradores, siempre que no sean todos ellos (n3). 4.- El capital aportado y el valor de los bienes no avaluados en dinero y la forma en que se los avaluar (n4).

DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 28 5.- Negociaciones sobre las que versa el giro (n5). 6.- La poca en que la sociedad debe comenzar y disolverse (n7). No es esencial. 7.-Fechadelaescrituraynombreydomiciliodelnotario.Esfundamentalparaquelostercerospuedan enterarse de las dems clusulas no extractadas o del texto completo de las resumidas. Lainscripcin deber hacerse antes de expirar los sesenta das siguientes a la fecha de la escritura social (Art. 354 inc. final). Actualmente,todaslasmodificacionesdeescriturassocialesdebeninscribirse,enextracto,enel registro de comercio, segn dispone el Art. 361 del C. de Comercio. (ii) La Razn Social La razn social es tratada en los arts. 365 y sgtes. del Cdigo de Comercio. ElCdigoCivilcontieneunareferenciaaellaenelArt.2062,queprohbealossocios comanditariosincluirsusnombresenlaraznsocialytomarparteenlaadministracindelasociedaden comandita,bajolaconminacinderesponderdelasobligacionessocialesenigualformaquelossocios colectivos. Perofueradeesto,elCdigoCivilnisiquieraexigiquelasociedadcolectivatuvieraunarazn social.Ellohallevadoaalgunosasostenerquestanoesunelementoesencialdelasociedadyque,por consiguiente, su omisin no acarrea su nulidad. Lactedraestimaquealserlasociedadcolectivaunapersonajurdica,comotodapersonadebe tenerunnombreoundenominacinquelahabiliteparaejercerderechos,contraerobligacionesyser representada. La razn social se puede conceptualizar como el signo por el cual se personifica la organizacin de la cual entraa, se establece la autonoma respecto de los socios y permite que no se confunda con otras. Es el nombre que, como persona jurdica y sujeto de derechos que es, debe tener la sociedad y que la constata frente a terceros como una persona independiente y diversa de sus socios. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 29 No es ms que lo que el nombre y apellido es a una persona natural. Notieneunsentidopatrimonial,comotampocopuedetenerloelnombredeunapersonanatural. Por eso, se entiende que no est en el comercio ni puede ser objeto de negocio jurdico alguno (Art. 369). De esta naturaleza se arrancan las siguientes caractersticas: 1.- Es inembargable. 2.- No puede cederse. 3.- No es susceptible de apreciarse pecuniariamente. 4.- No puede adquirirse por prescripcin, toda vez que no est en el comercio. La razn social no debe confundirse con el nombre comercial, que no es ms que una denominacin de fantasa creada con el propsito de ejercer la actividad mercantil y de ser utilizada para fines publicitarios opropagandsticos.Elnombrecomercialspuedeserobjetodenegociosjurdicos,losqueseencuentran regulados en la Ley 19.039. Lasmarcas comerciales se definen como todo signo o nombre que sirve para distinguir productos. No pueden consistir en nombre de personas, salvo que stas se encuentren muertas. ElArt. 365 define a la razn social como la (...) frmula enunciativa de los nombres de todos los sociosodealgunodeellos,conlaagregacindeestaspalabras:ycompaa.Estaltimafrasedebe incorporarse siempre, aunque la razn contenga el nombre de todos los socios (Art. 476). Elhechoquela sociedadcolectivaseauncontratointuitopersonaejustificael que laraznsocial slo pueda admitir el nombre de todos o algunos de los socios. Asimismo, justificar. DeacuerdoconelArt.365,Slolosnombresdelossocioscolectivospuedenentrarenla composicin de la razn social. Elnombredelsocioquehamuertoosehaseparadodelasociedadsersuprimidodelafirma social (Art. 366). Elusoquesehagadelaraznsocialdespusdedisueltalasociedad,constituyeundelitode falsedad, y la inclusin que se haga en aqulla del nombre de una persona extraa es una estafa. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 30 La falsedad y la estafa sern castigadas con arreglo al Cdigo Penal (Art. 367) La razn social es la personera de la sociedad. No tiene un carcter patrimonial, de suerte que no es unaccesoriodelestablecimientosocialofabrilni,porconsiguiente,transmisibleconste(Art.369).La raznsocialno debe ser confundida con la marca comercial. El ayudante de la ctedra estima, no obstante, que s se puede vender si est inscrita. El efecto que entraa el uso de la razn social es que los socios se hacen responsables solidariamente de las obligaciones vlidamente adquiridas bajo ella.13 EstaidealaremarcaconmeridianaclaridadelArt.370inc.1cuandodicequeLossocios colectivosindicadosenlaescriturasocialsonresponsablessolidariamentedetodaslasobligaciones legalmente contradas bajo la razn social, aadiendo en el inciso 2 que En ningn caso podrn los socios derogar por pacto la solidariedad en la sociedades colectivas. Pero no slo los socios estn afectos a esta responsabilidad, sino tambin El que tolera la insercin desunombre en la razn de comercio de una sociedad extraa (...), quien (...) queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con (....) la sociedad (Art. 369). Los arts. 371 y 374 declaran las circunstancias que deben concurrir para que nazca la responsabilidad antes reseada. De conformidad con estas disposiciones, hay lugar a ella siempre que: 1.- Las obligaciones hayan sido contradas legalmente, esto es, por las personas que tengan poder suficiente (Art. 373 y Art. 2094 del Cdigo Civil). Si el socio actuare sin poder o ste no fuere suficiente, es decir, si no estuviere autorizadopara utilizarlaraznsocial,lesnicamenteun agenteoficiosoy,entalcalidad,noobligaa la sociedad sino hasta el monto del provecho que su intervencin le haya proporcionado. Porconsiguiente,elterceroquecontratconelsocionopuedeperseguirelcumplimientodelo pactado a la sociedadni, menos, a los socios. Slo le queda a salvo la accin que emana del cuasicontrato de agencia oficiosa destinada a obtener el provecho, siempre que ste exista al tiempo de la demanda (Art. 373 y Arbs. 2291 y 2294 del Cdigo Civil). La accin la debe dirigir en primer trmino en contra del socio y, luego slo subsidiariamente-, en contra de la sociedad.

DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 31 CorroboraloexpresadoelArt.2094inc.3delCdigoCivil,conformeconelcualSielsocio contrataanombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio. Estas normas sancionan la negligencia del tercero consistente en no haber inquirido la informacin pertinente con el objeto de averiguar si el socio tena o no poder suficiente para utilizar la razn social. Lo dicho es sin perjuicio que la sociedad ratifique el acto en cuestin. 2.- Se contrate a nombre y en representacin de la sociedad (Art. 372 y Art. 2094 inc. 2 del Cdigo Civil). El delegado que no sea el socio debe indicar en su antefirma la frase por poder de la sociedad, mientras que el socio en la suya por la sociedad. El Cdigo Civil defini la sociedad colectiva en funcin de la administracin, expresando que sta la detentan todos los socios, por derecho propio, a menos que en el pacto social se seale lo contrario. Peronilasociedadnilossociosresultanobligadossinoseexteriorizaelpoder(contemplatio dominium), toda vez que en ese evento no hay representacin, esto es, se entiende que el socio o delegado acta a nombre propio; slo constituye un acto personal de alguno de stos (arts. 371 y 372 yArt. 2094 incs. 1 y 2 del Cdigo Civil). Luego, el tercero no dispone de accin ni contra la sociedad nicontra los socios, ni siquiera por el provecho,puestoqueenestahiptesisnohaentendidonipodidoentenderjamsqueestabacontratando con la sociedad ms que lo que contrataba con el socio o delegado. En otras palabras, no ha sufrido engao alguno. 3.-Alasociedadleconciernaelnegocio,vale decir,queelactosea unnegocio quemireasu inters.ElArt. 374 establecequeLasociedadnoesresponsabledelosdocumentossuscritosconlarazn social,cuandolas obligacionesque loshubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia. Un ejemplo tpico es un crdito para beneficio personal del socio. En esta situacin el tercero puede cobrar a la sociedad, porque debe estimarse que est de buena fe. l no tiene cmo saber, en definitiva,en inters de quien iba el negocio. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 32 LaleyprotegeenestoscasosalosdemssociosenelArt.404,queconsagralasdiversas prohibiciones a que stos estn sujetos. As,eneln2decretaqueseprohbea lossociosenparticularAplicarlosfondoscomunesasus negocios particulares y usar en stos de la firma social. Elsocioqueinfrinjaestaproscripcindebesoportarlassiguientessanciones,establecidasenel inciso 2 del mismo nmero y artculo: 1.- Llevar a la caja social las ganancias y restituir los dineros apropiados. 2.- Soportar individualmente las prdidas que le resultaren (Art. 404 inc. final). 3.- Indemnizar los perjuicios que se puedan haber ocasionado a la sociedad. 4.- Puede perder la administracin y, adems, ser excluido de la sociedad. 5.- Puede ser declarado culpable del delito de estafa. Disuelta la sociedad, la personalidad jurdica subsiste en la colectiva mercantil. sta no muere, sino queesprecisonombrarleungerenteliquidadorconelobjetoquepractiquelasactuacionestendientesa liquidarla. Si bien podra pensarse que la utilizacin de la razn social una vez disuelta la sociedad constituye un engao,enrazndelcontextodescritonoloes.Muyporelcontrario,laraznsocialcobramucha importancia, pues utilizndola es preciso concluir las operaciones de la sociedad. Para evitar equvocos, eso s, debe agregarse a la razn social la mencin en liquidacin. (iii) Fondo Social (a) Generalidades y Requisitos El fondo social se encuentra regulado en el prrafo del Ttulo VII del Libro II, arts. 375 y siguientes. ElCdigoCiviltambinserefierealendiversasdisposicionesdelXXVIIIdelLibroIVenque trata de la sociedad. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 33 Delconjuntodedisposicionesquecontienenestosdoscdigosesposiblehacerlasiguiente concordancia de artculos: 1.- Art. 2055 del Cdigo Civil con el Art. 376. 2.- Arts. 2068 y 2069 del Cdigo Civil con el Art. 382. 3.- Arts. 2082, 2083 y 2085 del Cdigo Civil con el Art. 381. 4.- Art. 2096 del Cdigo Civil con el 380. 5.- Art. 2101 del Cdigo Civil con el Art. 379. La primera referencia que se puede encontrar al fondo social se encuentra en el Art. 352, que ordena lasmencionesquedebecontenerlaescriturasocial.Entreellas,debeconsignarse4.Elcapitalque introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en crditos o en cualquier otra clase de bienes (...). La indicacin del aporte es un elemento de la esencia de la escritura social, de suerte que su omisin acarrealanulidadabsolutaoinexistenciade lasociedad.Conelfindequeesta sancinnoseverifique,el aporte debe cumplir con tres requisitos: 1.- Pactarse. No puede existir la sociedad si los socios no estipulan, a lo menos, hacer un aporte. 2.-Especificarse.Tampocohaysociedadsilossocios,habiendopactadohacerunaporte,nolo determinan siquiera en su gnero y cantidad (Art. 1461 del Cdigo Civil). 3.-Valorarse, cuando consiste en bienes distintos del dinero y es la base de algn elemento esencial. Talestimacinadquiereestacalidadsiemprequeresultefundamentalparadeterminarlaparticipacinque cabe a cada socio en las utilidades, porque si los socios no la definen explcitamente en el pacto social, la ley suple su silencio ordenando que aqullas se repartan en proporcin a los aportes. Seguidamente, si alguno de stos o todos no tienen valor, malamente pueden repartirse los beneficios. La valoracin del aporte pasa, en este caso, a ser la base de y, por ende, ella misma, un elemento esencial, cual es la reparticin de las utilidades. (b) Contenido del Fondo Social Segn el Art. 375, El fondo social se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 34 Deloexpresadoporesadisposicinsecoligequees suficienteconqueel aporteseestipule,vale decir, que nazca la obligacin para los socios de enterarlo, lo cual se debe a que la sociedad no es un contrato real. Los frutos civiles de los aportes no pertenecen a la sociedad, sino a los socios, quienes para retirarlos o reclamarlos disponen de un derecho personal o de crdito de carcter mueble. Pueden pertenecer a la sociedad, no obstante, si se capitalizan mediante un aumento de capital, que debe llevarse a efecto modificando el pacto social. Del aporte pueden ser objeto (...) el dinero, los crditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegiosdeinvencin,eltrabajomanual,lameraindustria,yengeneraltodacosacomerciablecapazde prestaralgunautilidad(Art.376).Porsuparte,elArt.2055inc.1delCdigoCivilindicaqueelaporte puede consistir, asimismo, en efectos, una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero. Todos estos elementos pueden ser englobados bajo un solo concepto: bienes, que se diferencian de las cosas en cuanto stas tienen un valor neutro. No pueden ser objeto de aporte, en cambio, los oficios pblicos, lo que responde a la idea de que la funcin pblica no es susceptible de ser una fuente de beneficios personales. As, no se pueden aportar Los oficios pblicos de corredor, agente de cambio y cualquier otro que sea servido en virtud de nombramiento del Presidente de la Repblica (...) (Art. 377). El tema no es tan claro en lo tocante al crdito individual de una persona. Se ha estimado que ste s puede ser materia del aporte, por dos motivos: 1.-Laleysloenervaelaporteconsistenteenuncargopblico,peronoaquelconstituidoporel crditoindividualdeunapersona.Adems,lasociedadcolectivaesunasociedaddepersonas,enquela individualidad y cualidades del socio son fundamentales. 2.- Seala el Art. 478 inc. 1 que El comanditario no puede llevar a la sociedad por va de aporte, su capacidad,crditooindustriapersonal.Acontrariosensusepuedeconcluirqueelsociogestor,cuyo estatutojurdicoesprcticamenteidnticoaldelcolectivo,siestautorizadoparaaportarsucrdito individual. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 35 Enla prctica es recomendable que quien desee aportar su crdito personal efecte aunque sea un aportemnimo,sinperjuiciodequelareparticindelosbeneficiossedetermineenconsideracinaese crdito individual que adicionalmente aporta. Elaportepuedeserentregadoenpropiedadoenusufructoalasociedad.Desdeelmomentodel aporte,sistesehahechoenpropiedad,pertenecealasociedad.Aqu,lasociedad,comocontrato,opera comottulotranslaticiodedominio.Elmododeadquirireslatradicin,conlasformalidadesque correspondan (de acuerdo con la naturaleza del aporte). Esta distincin da origen a los siguientes efectos:14

1.- Riesgos. El riesgo de la cosa pertenece a la compaa desde que la tradicin se produce, si es que el aporte se hace en dominio. Si el aporte, en cambio, se hace a ttulo de usufructo, el riesgo pertenece al usufructuante, que es el socio. El Art. 774 del Cdigo Civil dice que el usufructuario es obligado a recibir la cosa en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho. 2.-Disolucin.Encuantoala disolucin de lasociedad(Art.2102delCdigoCivil),sielaportese haceenpropiedad,laprdidadelobjetodelaportenoproducedisolucin,encuantolasociedadpueda seguirfuncionandosintalcosa.Encambio,sielaportesehaceenun usufructo,laprdidadelobjetodel aporte es causalde disolucin, porque este ltimo consiste en el goce de la cosa, el que ha de ser sucesivo y permanente por la poca en que dure la sociedad. Si el bien perece aparece como que el socio no aport. Nohay disolucin, con todo, si el socio aportante repone la cosa a satisfaccin de los consocios, o stos determinen continuar la sociedad sin ella. As lo dice el Art. 2102 del Cdigo Civil. 3.-Restitucin.Pararestitucindelacosaobjetodelaporte.Silacosaseaportaendominio,nose restituye directamente, sino que se incluye en la liquidacin. La especie o cuerpo cierto materia de aporte en usufructo se restituye al aportante ante disolucin, directamente.

DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 36 (c)poca y Forma de la Entrega del AporteTodoloquedicerelacinconlapocayformadela entrega de los aportes se rige cabalmente por el principio de al autonoma de la voluntad. ElArt. 378 inc. 1 expresa que Los socios debern entregar sus aportes en la poca y forma estipuladas en el contrato. Si los socios nada expresan en el pacto social, las reglas de la naturaleza se encuentran en el inciso 2 del mismo artculo, el que distingue: 1.- Lugar: En el domicilio social. Hay aqu una excepcin a la regla general contenida en el Art. 1588 delCdigoCivil,segnlacualelpagodebehacerseeneldomiciliodeldeudorodondeseencontrabael cuerpociertoaltiempodeconstituirselaobligacin,puesenlaespecieaquldebeverificarseeneldel acreedor, esto es, el de la sociedad.

2.- poca: Luego que la escritura social est firmada. (d) Efectos de la Mora en la Entrega del Aporte De acuerdo con el Cdigo Civil, siempre que alguno de los socios se constituya en mora de entregar su aporte, debe, segn el Art. 2083, indemnizar los perjuicios que aun con culpa leve hubiere ocasionado con motivo de su retardo. Adems,elArt.2101estatuyequeSicualquieradelossociosfaltaporsuhechooculpaasu promesadeponerencomn lascosaso la industria aque sehaobligadoenelcontrato,losotrostendrn derecho para dar la sociedad por disuelta. Enmateria mercantil, sin perjuicio de las facultades que confiere el Cdigo Civil, El retardo en la entregadelaporte,seacualfuerelacausaqueloproduzca,autorizaalosasociadospara(...)(Art.379): 1.- Excluir al socio moroso de la sociedad. 2.- Proceder ejecutivamente contra sus bienes al cumplimiento de su obligacin. En ambos casos, tienen, adems, derecho a que se les indemnicen los perjuicios. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 37 LaregladelCdigodeComercioesnotablementemsinteligentequeladelCdigoCivil,pues mientrasstehabilita a los socios para disolver la sociedad, aqul lo hace para que stos excluyan de sta al socio moroso. Con ello la suerte de la sociedad no queda a merced del socio incumplidor. Lassolucionesproporcionadasporestoscuerposlegalesseamparanesencialmenteenunamisma institucin:lacondicinresolutoriatcita quevaenvueltaentodocontratobilateral,consagradaenelArt. 1489 del Cdigo Civil. Poreso,esdablepensarquepodranhaberseomitidotalesdisposicionesrelativasalcontratode sociedad.Sinembargo,nodebeolvidarsequelasociedadesuncontratodetractosucesivoquenotiene propiamente resolucin, sino trmino, de donde se colige que elArt. 379 y los arts. 2083 y 2101 del Cdigo Civil no estn dems. Puede suceder que la administracin de la sociedad haya sido entregada a un solo socio, evento en el cual(...)losdemsquedanporestesolohechoinhibidosdetodainjerenciaenlaadministracinsocial (Art. 392). Sielloaconteceyeselsocioadministradorelquenoverificaelaporte,laleyfacultaalosdems socios, individualmente,paraaccionaranteelincumplidor,noobstantequedeacuerdoconelArt.392no disponen de facultades de administracin (Art. 2076 del Cdigo Civil) (e) Inembargabilidad del Aporte ElArt.380sealaqueLosacreedorespersonalesdeunsocionopodrnembargardurantela sociedad el aporte que ste hubiere introducido(...). La disposicin se justifica en la medida que el dueo de los bienes que constituyen el aporte ya no es el socio, sino la sociedad como persona jurdica que es diversa de la de los socios (Art. 2053 inc. 2 del Cdigo Civil). Esto relacionado con que el derecho de prenda general se ejerce sobre todos los (...) bienes races o mueblesdeldeudor, sean presentes o futuros exceptundose solamente los no embargables (...) (Art. 2465 del Cdigo Civil), deudor que no es sino la sociedad duea ya de los aportes, oblig alArt. 380 a llegar a la sealada conclusin. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 38 Por consiguiente, si los acreedores personales de un socio pretendieren embargar su aporte estaran embargando cosa ajena, ya que la sociedad no es la deudora. Lodichonosignificasinembargoquelosacreedorespersonalesdelossociosquedenenla indefensin. Por el contrario, pueden ejercer los siguientes derechos: 1.-Embargarlosbienesprometidosquenohayansidoentregadosan.Entalsituacinelsocioesanel dueodelos bienes, pues no ha mediado tradicin. La sociedad no tiene privilegio alguno para perseguir el pago de ese bien. 2.- Embargar las utilidades de la sociedad, toda vez que pertenecen a los socios y no a sta. Al efecto es deplenaaplicacinelArt.647delCdigoCivil,quedistingueentrefrutospendientes,cuandosedeben,y percibidos, desde que se cobran De este modo se puede distinguir entre utilidades: a)Pendientes(Art. 2082 del Cdigo Civil). Pertenecen a la sociedad, porque sta es la duea de la cosa de que provienen. El socio slo dispone de un derecho personal de crdito sobre dichas utilidades, que brinda los siguientes derechos a los acreedores: i) Pueden embargarlo. ii)Pueden ejercerla accin oblicua, subrogatoria o indirecta, consagrada expresamente para estos efectos en el art. 2096 inc. 2 del Cdigo Civil.15 Los requisitos que deben concurrir son los siguientes: A. Que un socio tenga una deuda personal. B. Que el socio tenga crdito por utilidades frente a la sociedad. C. Que ambos crditos sean actualmente exigibles. D. Que el socio rehse el derecho a cobrar sus utilidades. E. Que ese desinters irrogue un dao al acreedor, que se mide por la insuficiencia de los bienes del deudor para pagar el crdito. Los acreedores slo pueden ejercer en virtud de esta accin los derechos que la ley permite. No pueden, por tanto, ejercer eventuales derechos de administracin de que disponga el socio.

15 Este artculo no parece consagrar la accin oblicua; pero, R. Gmez lo dijo as textualmente. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 39 iii) Pueden ejercer la accin pauliana o revocatoria si esas utilidades fueren capitalizadas, que es una accin que no ataca la validez del acto, sino sus efectos. Se exigen las siguientes circunstancias: A. Actos a ttulo gratuito: mala fe del deudor y perjuicio. B. Actos a ttulo oneroso: mala fe compartida entre el deudor y el tercero. La ctedra considera que la capitalizacin de utilidades es un acto jurdico oneroso, toda vez que el socio deja de percibir una ganancia. b)Percibidas o separadas, pertenecen al socio y pueden, por lotanto, ser embargadas por los acreedores. 3.- Solicitar la retencin de la parte de inters que tenga el socio en la sociedad para percibirla al tiempo de la divisin social (Art. 380 inc. 1 y Art. 2096 inc. 3 del Cdigo Civil), esto es, de la liquidacin. Se trata de una medida precautoria, por lo que est destinada a asegurar la accin del acreedor personal. Se lleva a efecto cuando la sociedad est en liquidacin y produce consecuencias slo una vez culminada sta. 4.- (...) perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada de la sociedad. ElArt.51inc.1delaLeydeQuiebrasdisponequeLaquiebradeunasociedadcolectivaoen comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de stos no constituyen en quiebra a la sociedad. Concordada esta disposicin con el Art. 370, que establece la responsabilidadilimitadaysolidariadelossocioscolectivosporlasobligacionessociales,sellegaala necesaria conclusin de que los socios responden por la sociedad, pero no sta por aqullos. Eneleventoquequiebreunasociedadcolectivaoencomanditaespreciso,entonces,tramitarla quiebra de la sociedad y la de los socios. Ello se hace en cuaderno separado y ante el mi smo tribunal (...) y concurrirn en las quiebras de los socios los acreedores personales de stos con los acreedores sociales. En consecuencia, en la quiebra social concurren slo los acreedores de la sociedad, mientras que en la de los socios aqullos ms los personales. Slosisepagantodoslosacreedoressocialesconelpatrimoniosocial,lospersonalespueden pagarse con el remanente, lo que se explica por el simple hecho de que ste pertenece a los socios. DIPLOMADO ANALISTA TRIBUTARIO 2009EDIMATRI ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 40 (f) Restitucin de los Aportes (Art. 381) Disueltalasociedad,stadebeliquidarse.Losaportesdelossocioshandeserlesrestituidosenla forma que deter