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Coordinación y armonización tributaria desde la perspectiva municipal XI Seminario Internacional de Tributación Local Dra. María Gabriela Abalos Mendoza, 3 de noviembre de 2011 12 de mayo de 2022 Dra. María Gabriela Abalos 1

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Page 1: Coordinación y armonización tributaria desde la perspectiva municipal XI Seminario Internacional de Tributación Local Dra. María Gabriela Abalos Mendoza,

Coordinación y armonización tributaria

desde la perspectiva municipal

XI Seminario Internacional de Tributación Local Dra. María Gabriela Abalos

Mendoza, 3 de noviembre de 2011

21 de abril de 2023Dra. María Gabriela Abalos 1

Page 2: Coordinación y armonización tributaria desde la perspectiva municipal XI Seminario Internacional de Tributación Local Dra. María Gabriela Abalos Mendoza,

I. Federalismo II. Poder tributario.

Distribución de competencias.

III. Límites constitucionales. Derecho Intrafederal

IV. Visión doctrinaria y jurisprudencial

V. Aportes para su reformulación.

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I. Federalismo

A. Federación unitaria : ”…según lo establece la presente constitución”.

B. Dos centros de poder Reforma de 1994

c. Distribución de competencias tributarias: coordinar – concurrentes

d. Autonomía municipal: arts. 123 y 75 inc. 30 C. Nac.

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II. Poder Tributario

A. Potestad tributaria

Concepto (facultad de crear tributos)Poder coactivo – poder de imperio

Caracteres (abstracto, indelegable, irrenunciable, permanente)

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Alcances (Nación, Provincias, Municipio, Ciudad de Buenos Aires)

- art. 121 C. Nac. poderes delegados y reservados

- municipios (arts. 5 y 123 C.Nac.)- Ciudad de Buenos Aires (art. 129)

Limitaciones (normas constitucionales, intrafederales, legales)

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B. Facultades tributarias en la Constitución Nacional

Nación: indirectos externos (exclusivos), indirectos (concurrentes) y directos

(excepcional): arts. 4 y 75 incs. 1 y 2

Provincias: directos e indirectos (concurrentes): arts. 4 y 75 incs. 1 y 2

Ciudad de Buenos Aires: art. 129 y a la Constitución 1996: provincias (Spisso)

Municipios: arts. 123 y 75 inc.30

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III. Límites a la potestad tributaria provincial y municipal

A. Constitución Nacional: Supremacía (arts. 31 y conc.) Distribución de competencias.

B. Derecho intrafederal: Ley de Coparticipación, Convenio Multilateral (1977), Pacto Fiscal Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (1993).

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C. Leyes federales: art. 75 incs. 13 (comercio

interprovincial) y 18 (cláusula del progreso) C. Nac.

“Proveer lo conducente a la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias …

… por leyes protectora de estos fines y por concesiones temporales de

privilegios…”

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- ferrocarriles, energía eléctrica - telecomunicaciones - gas, hidrocarburos

D. Constitución Provincial: autonomía económico financiera de los municipios. Leyes orgánicas.

E. Cartas orgánicas municipales.

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F. Coordinación de facultades tributarias

Armonización entre las distintas jurisdicciones – NORMAS INTRAFEDERALES

1. Verticales (órdenes de gobierno) Ley de Coparticipación, Pacto Fiscal Federal para

el Empleo, la Producción y el Crecimiento (1993)

2. Horizontales (dentro de cada orden) Convenio Multilateral (1977)

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1. Coordinación Vertical

a. Ley de Coparticipación (ley 23.548) Ley Convenio (adhesión provincial) Discusiones sobre su constitucionalidad (delegar competencias tributarias) Provincias autónomas adhieren

Antes y después de la reforma constitucional de 1994: art. 75 inc. 2

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. Ley de Coparticipación (ley 23.548)

Art. 9: La adhesión de cada Provincia se efectuará mediante una ley que disponga:

a) que acepta el régimen de esta ley sin limitaciones ni reservas;

b) que se obliga a no aplicar por sí,

c) y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no

autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por

esta ley.

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En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos, tasas,

contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o denominación,

las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos, ni las

materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a que se

refiere esta ley.

Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios efectivamente

prestados ... "

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b. Pacto Fiscal Federal para el Empleo, la Producción y el

Crecimiento (1993).

1. las provincias se comprometen a promover la derogación de las tasas

municipales que afecten la transferencia de combustible, gas,

energía eléctrica, incluso los que recaen sobre el auto generada, y servicios sanitarios, excepto que se trate de

transferencias destinadas a uso doméstico;

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2. instar a sus municipios a derogar -en forma inmediata los tributos que graven directa o indirectamente, a través de controles, la circulación

interjurisdiccional de bienes o el uso para servicios del espacio físico,

incluido el aéreo;

3. tasas municipales en general, en los casos que no constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado,

o en aquellos supuestos en los que excedan el costo que derive de su

prestación.

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2. Coordinación horizontal

- Convenio Multilateral (provincias) .evitar la doble o múltiple imposición en la aplicación del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos .contribuyentes que desarrollen actividades

inter jurisdiccionales. . Pautas de coordinación

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Municipios:

Art. 35: aplicable a los municipios que establezcan cualquier tipo de tributo

sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo

ámbito jurisdiccional, y que tome como base de imposición la parte de los

ingresos brutos atribuibles a los fiscos provinciales adheridos

Comisión Arbitral – C.S.J.N.: obligatoriedad para los municipios

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3. Interpretación Jurisprudencial

C.S.J.N.  19/08/99. “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina contra Provincia de Buenos Aires”. Remisión a “El Chocón”

- Pacto Federal para el Empleo, la

Producción y el Crecimiento - Derecho intrafederal

- Municipio: tasas retributivas de servicios

(art.12)

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pactos fiscales tanto como la ley de coparticipación, comportan por sus alcances y contenido una manifestación positiva del

llamado federalismo de concertación tendiente a establecer mediante la

participación concurrente del Estado nacional y las provincias, un programa

destinado a adoptar una política uniforme que armonice y posibilite el crecimiento de la economía nacional y de reactivación de

las economía regionales (Fallos 178:9; 321:362; 321:358; 326:2164).

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el régimen de coparticipación federal y el Convenio Multilateral en sus

respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales,

hacen parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho público

provincial y esa condición asume la ley de coparticipación federal.

(excluir la competencia originaria)

“Papel Misionero S.A.I.F.C. c/Misiones, Provincia s/Acción declarativa”; 05/05/2009-

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G. Leyes nacionales y los límites a la potestad tributaria provincial y

municipal

1. Supremacía de los poderes nacionales sobre los provinciales y municipales

2. Garantía de existencia de las provincias y de los municipios – recursos suficientes

3. Art. 75 incs. 13 y 18 C. Nac. PODERES DELEGADOSde ejercicio CONCURRENTE con las provincias (art. 125)

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4. Ferrocarriles

a. Ley 23/05/1863: aprobación contrato de construcción del Ferrocarril Central Argentino.

(Exención de impuesto a la propiedad y gravámenes aduaneros de materiales para su construcción por 40 años)

b. C.S.J.Nac. “FCA. c/Prov. de Santa Fe” – 3/07/1897 – cláusula del progreso – supremacía nacional – subordinación

c. Requisitos: razonabilidad y temporalidad

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Art. 75 inc.18 (67 inc.16): fines: construcción de ferrocarriles … leyes protectoras …

concesiones temporales de privilegio … exención de impuestos locales ….

Leyes del Congreso – leyes provinciales

Ley de privilegio: exenciones a tributos provinciales

temporales

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5. Electricidad

Ley 15.336 (1960) mod. 24.065: generación, transformación y transmisión o distribución

de electricidad: jurisdicción nacional.

Art. 12: Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica

de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas

de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y

mejoras de orden local.

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6. Telecomunicaciones: Ley 19.798 art. 39

a. Transmisiones de radio, televisión, telefónica,

telegráfica, etc.

Jurisdicción Nacional: art. 75 inc. 13. Art. 75 incs. 18 y 32: - eximir de impuestos nacionales o provinciales,

- por tiempo determinado, - supremacía nacional

b. Ley 19.798 Telecomunicaciones: art. 39

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Art. 39: A los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se

destinará a

uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional,

provincial o municipal,

con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos

titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes.

Este uso estará exento de todo gravamen

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Art. 40: Podrán utilizarse los bienes del dominio privado, nacional, provincial o

municipal,

sin compensación alguna,

para el tendido o apoyo de instalaciones de los servicios públicos de

telecomunicaciones, siempre que se trate de

simple restricción al dominio y no perjudique el uso o destino de los bienes

afectados.

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c. C.S.J.N. 27/02/97. Telefónica c/ Municipalidad de General Pico

- Ocupación y uso de espacios públicos municipales.

- Art. 39 Ley 19.798: exención

- Comunicaciones Telefónicas Interestatales: jurisdicción federal: art. 75 incs. 13 y 18 C.Nac.

- Tributo municipal es contrario a la exención del

art. 39 de ley 19.798

- Lesiona el principio de supremacía constitucional

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d. C.S.J.N. 18/04/97. Telefónica c/ Municipalidad de Chascomus

..Derechos de habilitación, seguridad, higiene, publicidad y propaganda

.Art. 39 de Ley 19.798: uso del dominio público.

.Tasas municipales: poderes no delegados a la Nación.

. No interferencia (perturbe u obstaculice)

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e. C.S.J.N. 29/02/2000. Telefónica c/Municipalidad de Mendoza

SCJMza. (1998) Prevalece el art 75 inc. 30 por sobre la Ley 19.798.

- Poderes de policía e imposición de provincias y municipios (art. 75 inc. 30 C.N.)

- Reconoce la capacidad municipal de imposición.

- No se ha probado que las tasas puedan obstruir o perturbar la prestación del servicio.

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C.S.J.Nac. revoca

.Art. 75 inc. 13 C.Nac. facultad delegadaArt. 75 inc. 18: prosperidad y adelanto

No se aplica el art. 75 inc. 30

. Art. 39 de la Ley 19.798: es constitucional

.No se desconoce la potestad tributaria municipal: excepto en uso del dominio

público (Gral. Pico y Chascomus)

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f. C.S.J.N. 23/03/2010. Telefónica de Argentina contra Municipalidad de Gral. Pueyrredón. (dictamen fiscal)

- Ley 24.932: impide el reintegro de los importes que los municipios hubieran

recaudado de las empresas prestadoras de servicios regidos por la ley 19.798 en

concepto de tasa o derechos por ocupación de espacios públicos.

- Inconstitucional.- Tesis de la interferencia: no se aplica

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g. C.S.J.Nac. – “IMPSAT contra Gobierno de la CABA” – 2/03/11

Reitera que prevalece el art. 39 de la ley 19.798, en cuanto este exime el uso del espacio público para la prestación del

servicio público de telecomunicaciones.

Valor de los precedentes

No hay hechos ni argumentos nuevos

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7. Tasas Municipales

Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba", 23/06/2009,

"Mexicana de Aviación S.A. de CV c/Estado Nacional", 26/08/2008).

servicios efectivamente prestados prohibición de aplicar gravámenes

locales análogos a los nacionales distribuidos.

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IV. Consideraciones finales

A. Poder tributario provincial y municipal: base de las autonomías

(arts. 123 y 75 inc. 30 C.Nac.)

B. Derecho intrafederal (Nación y provincias): supremas

inconstitucionalidad de las normas municipales y provinciales que se opongan.

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C. Legislación Nacional (arts. 75 incs. 13 y 18 C.Nac.) facultades delegadas y supremas.

D. Autonomía municipal: “declamada”

F. Poder Tributario municipal: tasas por servicios:

.dependencia .ropaje de tasa: encubre impuesto

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G. Replanteo integral:

- coparticipación - contenido autonomía económico

financiera- límites

- permita la existencia del régimen municipal

arts. 123 y 75 inc.30.

H. “coordinación” y “armonización”

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Coordinación:Relación gramatical que existe entre

palabras o grupos sintácticos del mismo nivel jerárquico, de forma que ninguno de

ellos esté subordinado al otro.

Armonización: Poner en armonía, o hacer que no discrepen

o se rechacen dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al

mismo fin. (Diccionario de la Real Academia Española)

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Page 39: Coordinación y armonización tributaria desde la perspectiva municipal XI Seminario Internacional de Tributación Local Dra. María Gabriela Abalos Mendoza,

Principio de supremacía

que las provincias y los municipios no pueden ejercer sus facultades

impositivas de manera que importe un verdadero entorpecimiento de las actividades mediante las cuales el

Gobierno Nacional persigue el cumplimiento de sus objetivos.

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Presupuestos de la relación federal

… el Gobierno Nacional no puede ejercer las facultades delegadas de manera que

importe un avasallamiento de los poderes propios e inherentes de las

autonomías provinciales y municipales: poder tributario

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