sobre la soluciÓn de continuidad en el calculo de la prestaciÓn social vacaciones

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ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP- Facultad de Pregrado Administración Pública SOBRE LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL CALCULO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL VACACIONES. Preparado por: Fabian Álvarez González Michael Reyes Arias Santiago Quintero Poveda

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las vacaciones resultan ser un tema de importancia para las entidades públicas, ya que el funcionario puede tener un descanso de sus actividades laborales, y tendrá un tiempo de disfrute con su familia, lo que de cierta forma contribuirá que este mantenga su productividad.

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Page 1: SOBRE LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL CALCULO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL VACACIONES

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP-

Facultad de Pregrado

Administración Pública

SOBRE LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL CALCULO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL VACACIONES.

Preparado por:

Fabian Álvarez González

Michael Reyes Arias

Santiago Quintero Poveda

Bogotá D.C, Colombia

Mayo de 2015

Page 2: SOBRE LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN EL CALCULO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL VACACIONES

Las vacaciones son prestaciones sociales que hacen parte del grupo llamado situaciones administrativas, a las que tienen derecho los empleados vinculados regularmente a las administraciones.

Esta situación administrativa esta salvaguardada por la constitución política de Colombia en su artículo (53), como el descanso al que tiene derecho el trabajador, cuyo fin es la recuperación de su fuerza laboral, restableciendo las energías gastadas en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera se conserve su capacidad laboral lo cual resulta indispensable. Esta prestación social puede ser reconocida en tiempo y en dinero al que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haber servido en el tiempo de un (1) año, salvo excepciones especiales.

En base a la legislación Colombiana, el decreto 3135 de 1986 señala que: “los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas. Las vacaciones de los funcionarios de la rama judicial, del ministerio público y del ramo docente se rigen por normas especiales. Las autoridades que puedan conceder vacaciones están facultadas para aplazarlas por necesidades del servicio, dejando constancia de ello en la respectiva hoja de vida del empleado o del trabajador”. (Decreto 3585 de 1986, Articulo 89).

Se entiende por empleados públicos lo estipulado por el decreto 1848 de 1969 en su artículo (2) como :

"Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos".

Continuando con la jurisprudencia pertinente con esta situación administrativa, el decreto 1848 de 1969, el cual tiene como objeto reglamentar el decreto 3135 de 1986. decreto que en su Artículo (43) menciona: “Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios" (Decreto 1848 de 1986, Articulo 43 Capítulo VIII).

Es pertinente anotar que según el decreto 1045 de 1978 articulo (10) reglamenta el computo de los tiempos servidos en "todos los organismos, siempre que no haya solución de continuidad, entendiendo que esta existe, cuando medien más de quince días de interrupción en el servicio a una y otra entidad". 

No se considera como interrumpido el tiempo de servicios, en los siguientes casos: la suspensión de labores motivada por enfermedad, licencia por maternidad, goce de vacaciones remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación, licencias y permisos obligatorios.

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Pero para las situaciones donde no se establezcan los anteriores casos mencionados, este tiempo no servirá para ser computado en el tiempo deservicio requerido para el goce de las vacaciones remuneradas.

Según el artículo (45) del decreto 1848 de 1986, para el Goce de las vacaciones se debe conceder o por quien incumba oficiosamente o a petición del interesado, correspondiendo al año siguiente de la fecha en que se cause la situación administrativa; y con relación al pago el artículo 18 del decreto 1045 de 1978 este se debe generar por "la cuantía total y con una antelación no menor a cinco (5) días, contados desde la fecha señalada para iniciar el goce de las vacaciones"

Respecto al tema de la Acumulación de vacaciones este mismo decreto reglamenta en su art (46) que las vacaciones no son acumulables, y si así lo fuera, La acumulación debe decretarse por medio de resolución motivada, cuando fuere el caso, dejando la correspondiente constancia en la hoja de vida del empleado o del trabajador oficial; esta acumulación solamente puede extenderse a un máximo de tiempo de dos (2) años de servicios y su goce debe decretarse dentro del año siguiente. Cuando no se haga efectivo el goce de las vacaciones dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la fecha en que deben ser solicitadas, comenzara a correr el termino de prescripción de las mismas.

A continuación se nombran los casos de existencias de acumulación de vacaciones bajo los dos siguientes casos:

a. “Cuando se trate de labores técnicas, de confianza o de manejo, para las cuales sea especialmente difícil reemplazar al empleado por corto tiempo; yb. Cuando se trate de empleados que prestan sus servicios en lugares distantes de la residencia de sus familiares.”

Con relación al tema del pago en dinero de las vacaciones existen ciertas excepciones a la prohibición de este pago, consignadas en el artículo 47 del decreto1 1848 de 1986 las cuales se liquidan y pagan con base en el último salario devengado, sin implicar continuidad en el servicio por el tiempo de las vacaciones compensadas en dinero; las Excepciones son:

A. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público correspondiente únicamente a un (1) año solamenteB. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entoncesC. Si el empleado público quedare retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un año de servicios, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año completo de servicios.

1Ver Oficio No. 2-7046/6.04.98. Unidad de Estudios y conceptos. Vacaciones proporcionales. CJA23951998.

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Respecto al momento de Interrupción de las vacacione el Artículo 49 del mismo decreto reglamenta que:

Cuando exista una interrupción justificada una vez iniciado el goce de las vacaciones, "el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por un tiempo igual al de la interrupción, desde la nueva fecha que oportunamente se señalará para tal fin" (Decreto 1848 de 1986, Articulo 49 Capítulo VIII).

Se plantea un problema relativo a la forma en la que se puede determinar el año de prestacion de servicios de las personas que son vinculadas a trabajar sin la denominada “solucion de continuidad”, y en donde su anterior vinculacion se les ha liquidado sus prestaciones- vacaciones- en base a lo dispuesto en varias normas vigentes sobre este asunto.

La no solucion de continuidad en referencia a las vacaciones se explica en que el empleado pueda aducir que tiene la posibilidad de acumular el tiempo de servicios en efecto de sus reconocimientos salariales o prestacionales. Mas alla de que hayan pasado menos de 15 días entre la desvinculación del empleado de una entidad y su vinculacion a otra, se debe tener en cuenta que para que la figura de la no solucion de continuidad requiere que en la nueva entidad que vincula reconozca el mismo regimen salarial y prestacional al empleado de la entidad de la cual se desvinculo.

De este modo se precisa que al momento del retiro del empleado de su cargo se debio haber causado y reconocido el valor correspondoente a sus prestaciones, asi mismo se debe observar la cantidad de tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad. Explicado aun mas a fondo, si un servidor publico termina su relacion con una entidad publica y procede a vincularse a otra, puede decirse que está facultado para que le sea reconocido un dinero compensatorio del tiempo laborado en la anterior entidad.

Si se desea tener certeza sobre si se admite o no el tiempo laborado en la entidad en la cual el trabajador laboro anteriormente se debe prestar especial atención sobre las prestaciones sociales sobre las cuales la ley dictamina si es valida o no la denominada no solución de continuidad, y que por tanto la liquidación efectuada de parte de la entidad de la cual se desvincula no le haya hecho reconocimiento de las prestaciones sociales-vacaciones- para efectos del tiempo de su vinculación.

De este modo si el valor compensatorio no fue cancelado si se reconocerá el tiempo laborado en la anterior entidad, caso contrario ocurrirá si el valor le fue cancelado, donde no se tendrá en cuenta el tiempo de labor para efectos del reconocimiento de vacaciones, es decir que en su vinculación con la nueva entidad, se podría hablar de una nueva cuenta de inicio de tiempo para generar derecho a reconocimiento y pago de vacaciones.

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Tentativamente si una persona previamente estuvo vinculada a otra entidad del Estado, de acuerdo con la Ley 995 de 2005 y el Decreto 4040 de 2006, la Entidad debe realizar el reconocimiento y pago en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación en forma proporcional al tiempo en que haya laborado, en el momento de su retiro.

Una vez la persona se desvincule de la correspondiente Entidad, y ésta realice el reconocimiento y pago de las vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación en forma proporcional al tiempo en que haya estado laborando, cuando comience nuevamente su vínculo con la nueva Entidad, en esta se deberá verificar previamente si procede la no solución de continuidad de acuerdo con la ley. Por lo anterior, al garantizar el derecho al reconocimiento y pago proporcional de las prestaciones sociales por parte de la Entidad, con la cual se tuvo un vínculo laboral, no implica como regla general, una sumatoria de los tiempos laborados del Artículo 10° del Decreto - Ley 1045 de 1978, por cuanto ya se efectúo una compensación monetaria de estos derechos, tal como lo indica la Ley 995 de 2005, y es necesario que se verifique previamente y para cada prestación si procede la no solución de continuidad, al no haberse cancelado en la entidad donde laboró.

Es por ello que nuestro caso se centra en ese punto esencial para las vacaciones, que es la solución de continuidad, este punto no debería tener esas excepciones ya que lo referido por la sala de consulta y de servicio civil del Estado considero que:

“¿Cuándo se produce el retiro de la entidad, es obligación efectuar el pago proporcional de las vacaciones, o el empleado puede solicitar que no se le efectúe dicho pago porque va a continuar vinculado con la administración pública sin solución de continuidad? ¿Es viable acceder a esta petición?

La Sala responde:

Cuando se produce el retiro de un servidor de una entidad, debe procederse al pago de la compensación en dinero de las vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado. Por tanto, no es viable acceder a la petición del servidor que solicite que no se le compensen en dinero por continuar vinculado a otra entidad del Estado.”

Por esto que basados en el concepto de la sala, creemos que al terminar la relación laboral y el retiro del empelado, independientemente de su nueva vinculación y de las excepciones que estipula el decreto 1048, se le debe reconocer y pagar en dinero sus vacaciones, su prima de vacaciones y la bonificación por recreación estas proporcionales a el tiempo trabajado.

Esto justificado en que al existir una separación entre el empleado ya la anterior entidad que debe quedar a paz y salvo de todas las obligaciones con este, y por otro lado existe la nueva vinculación, en la cual la entidad debe tomar su relación laboral

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como se establece, como una nueva relación, la cual no tiene continuidad en marea de prestaciones.

Es este sentido se deberían eliminar estos casos excepcionales, y darle a este tema de vacaciones una estandarización, que evitara confusiones y tramites que al final resultan ser engorrosos, y así excluir procesos que se podrían solucionar salidas más eficientes.

Para finalizar podemos decir que las vacaciones resultan ser un tema de importancia para las entidades públicas, ya que el funcionario puede tener un descanso de sus actividades laborales, y tendrá un tiempo de disfrute con su familia, lo que de cierta forma contribuirá que este mantenga su productividad.

Por otro lado se ve que la jurisprudencia tiene unas excepciones que lo que hacen es complejizar la administración, y amarrar ciertos procesos entre entidades, como lo es el tema de solución de continuidad. Por ello lo mejor que podría pasar seria la eliminación de las mismas, y que al empleado por motivos del retiro se le compense sus vacaciones en dinero, y así quedar en el estado que llamarían paz y salvo, tanto por parte del empelado como de la entidad.

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BIBLIOGRAFIA:

Oficio No. 2-7046/6.04.98. Unidad de Estudios y conceptos. Vacaciones proporcionales. CJA23951998.

http://portal.dafp.gov.co/form/formularios.retrive_publicaciones?no=1040 Autores varios,(2010),“régimen salarial y prestacional de los empleados

públicos del orden territorial”. Bogotá. Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social

entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación

de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

Decreto 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. (Artículo 36).

Ley 995 de 2005, por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles.

Decreto 404 de 2006, por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional. Directiva Presidencial No. 6 del 2 de diciembre de 2014.