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Sistema Peruano de Información Jurídica Página 1 Lunes, 26 de marzo de 2012 CULTURA Declaran patrimonio cultural de la Nación al Lishtay del distrito de Tápuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 017-2012-VMPCIC-MC Lima, 20 de marzo de 2012 Visto, el Memorando Nº 213-2011-DRC-PAS/MC (Exp. Nº 40485-2011) y el Informe Nº 019-2012-DPIC- DGPC/MC de fecha 07 de febrero de 2012, emitido por la Dirección de Patrimonio Inmaterial Contemporáneo; y, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 21 de la Constitución Política del Perú señala que es función del Estado la protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el numeral 2) del Artículo 1 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, establece que integran el Patrimonio Cultural de la Nación las creaciones de una comunidad cultural fundadas en las tradiciones, expresadas por individuos de manera unilateral o grupal, y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad, como expresión de la identidad cultural y social, además de los valores transmitidos oralmente, tales como los idiomas, lenguas y dialectos originarios, el saber y conocimientos tradicionales, ya sean artísticos, gastronómicos, medicinales, tecnológicos, folclóricos o religiosos, los conocimientos colectivos de los pueblos y otras expresiones o manifestaciones culturales que en conjunto conforman nuestra diversidad cultural como país; Que, el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, establece que el INC (hoy Ministerio de Cultura), la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación están encargados de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación; Que, corresponde al Ministerio de Cultura en cumplimiento de la función que le asigna la Ley, y con la participación activa de la comunidad, realizar una permanente identificación de dichas manifestaciones tradicionales del país que deben ser declaradas como Patrimonio Cultural de la Nación; Que, con Memorando Nº 213-2011-DRC-PAS/MC (Exp. Nº 40485-2011) de la Dirección Regional de Cultura de Pasco se remite el expediente técnico presentado por el señor Dionicio Horlando López Rivera, mediante el cual se solicita, al amparo de las normas vigentes, que el Lishtay del distrito de Tápuc, provincia Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, sea declarado como Patrimonio Cultural de la Nación; Que, en atención a la solicitud presentada, mediante Informe Nº 052-2012-DGPC-VMPCIC del 28 de febrero de 2012, la Dirección General de Patrimonio Cultural eleva al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales el Informe Nº 019-2012-DPIC-DGPC/MC de fecha 07 de febrero de 2012, emitido por la Dirección de Patrimonio Inmaterial Contemporáneo, a través del cual se recomienda la declaratoria del Lishtay, del distrito de Tápuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, como Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el distrito de Tápuc, cuya capital es el pueblo del mismo nombre, está ubicado en la parte central de la microrregión conocida como la quebrada de Chaupiwaranga, valle interandino de importancia regional por ser una zona donde las comunidades campesinas, ubicadas en una altura promedio de 3200 msnm, se han desarrollado con relativa autonomía, sin presencia importante de haciendas; Que, la fiesta más importante del ciclo productivo es el Carnaval, que suele darse hacia la tercera semana de febrero, período de cambios climáticos marcado por la abundancia de lluvias, y que debe considerarse tiempo de inicio de un período agrícola y, por tanto, de la vida social y cultural, de modo que concurren en este período diversas costumbres; Que, el Lishtay es una parte de la versión local del Carnaval. Un aspecto central es la organización ritual de esta celebración, encabezada por las autoridades de campo, que consta de ocho cargos dirigidos por los dos Alcaldes Campo, autoridades principales de vara, a los que siguen los Mayores Regidor Campo, el camayoc que

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Lunes, 26 de marzo de 2012

CULTURA

Declaran patrimonio cultural de la Nación al Lishta y del distrito de Tápuc, provincia de Daniel Alcide s Carrión, departamento de Pasco

RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 017-2012-VMPCIC-MC

Lima, 20 de marzo de 2012 Visto, el Memorando Nº 213-2011-DRC-PAS/MC (Exp. Nº 40485-2011) y el Informe Nº 019-2012-DPIC-DGPC/MC de fecha 07 de febrero de 2012, emitido por la Dirección de Patrimonio Inmaterial Contemporáneo; y, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 21 de la Constitución Política del Perú señala que es función del Estado la protección del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el numeral 2) del Artículo 1 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, establece que integran el Patrimonio Cultural de la Nación las creaciones de una comunidad cultural fundadas en las tradiciones, expresadas por individuos de manera unilateral o grupal, y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad, como expresión de la identidad cultural y social, además de los valores transmitidos oralmente, tales como los idiomas, lenguas y dialectos originarios, el saber y conocimientos tradicionales, ya sean artísticos, gastronómicos, medicinales, tecnológicos, folclóricos o religiosos, los conocimientos colectivos de los pueblos y otras expresiones o manifestaciones culturales que en conjunto conforman nuestra diversidad cultural como país; Que, el Artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, establece que el INC (hoy Ministerio de Cultura), la Biblioteca Nacional y el Archivo General de la Nación están encargados de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación; Que, corresponde al Ministerio de Cultura en cumplimiento de la función que le asigna la Ley, y con la participación activa de la comunidad, realizar una permanente identificación de dichas manifestaciones tradicionales del país que deben ser declaradas como Patrimonio Cultural de la Nación; Que, con Memorando Nº 213-2011-DRC-PAS/MC (Exp. Nº 40485-2011) de la Dirección Regional de Cultura de Pasco se remite el expediente técnico presentado por el señor Dionicio Horlando López Rivera, mediante el cual se solicita, al amparo de las normas vigentes, que el Lishtay del distrito de Tápuc, provincia Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, sea declarado como Patrimonio Cultural de la Nación; Que, en atención a la solicitud presentada, mediante Informe Nº 052-2012-DGPC-VMPCIC del 28 de febrero de 2012, la Dirección General de Patrimonio Cultural eleva al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales el Informe Nº 019-2012-DPIC-DGPC/MC de fecha 07 de febrero de 2012, emitido por la Dirección de Patrimonio Inmaterial Contemporáneo, a través del cual se recomienda la declaratoria del Lishtay, del distrito de Tápuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, como Patrimonio Cultural de la Nación; Que, el distrito de Tápuc, cuya capital es el pueblo del mismo nombre, está ubicado en la parte central de la microrregión conocida como la quebrada de Chaupiwaranga, valle interandino de importancia regional por ser una zona donde las comunidades campesinas, ubicadas en una altura promedio de 3200 msnm, se han desarrollado con relativa autonomía, sin presencia importante de haciendas; Que, la fiesta más importante del ciclo productivo es el Carnaval, que suele darse hacia la tercera semana de febrero, período de cambios climáticos marcado por la abundancia de lluvias, y que debe considerarse tiempo de inicio de un período agrícola y, por tanto, de la vida social y cultural, de modo que concurren en este período diversas costumbres; Que, el Lishtay es una parte de la versión local del Carnaval. Un aspecto central es la organización ritual de esta celebración, encabezada por las autoridades de campo, que consta de ocho cargos dirigidos por los dos Alcaldes Campo, autoridades principales de vara, a los que siguen los Mayores Regidor Campo, el camayoc que

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cumple las órdenes del primero, y los campos menores, los camac o subordinados, el último de los cuales es un niño de entre seis y doce años. Al inicio de año y de una nueva temporada agrícola, los Alcaldes Campo establecen la fecha de celebración siguiendo el calendario lunar. Estos cargos anuales, que todo miembro del centro poblado asumirá eventualmente, se dedican principalmente al cuidado de las sementeras ante el daño que pudieran hacer los animales salvajes o domésticos. También están presente como apoyo en las faenas comunales y en fiestas como la semana Santa y el Corpus Christi; Que, el Lishtay, faena comunal y danza agrícola, es una celebración de la madre tierra y es protagonizada por un grupo de jóvenes varones llamados lishtadores, provenientes de los cuatro barrios del pueblo de Tápuc y da inicio al ciclo agrícola en el marco de la fiesta del Carnaval. Se dice que su nombre viene del quechua lushkay, “resbalarse”, haciendo referencia al paso característico de la danza con que se celebra la culminación de la faena del barbecho; Que, el Carnaval del Tápuc dura cinco días, se inicia el sábado, día del aynay, cuando aparece la banda de músicos contratada por los Alcaldes Campo, haciendo pasacalle por Tápuc en horas de la tarde, como anuncio de la fiesta en ciernes. Hacia la noche los Alcaldes Campo de barrio arriba y barrio abajo, cada uno con sus campos, acuden a la plaza principal, reuniéndose para iniciar el ritual del chacchapeado, con todas las autoridades de Tápuc, incluyendo el Presidente de la comunidad, el Gobernador y el Juez de Paz. Los familiares preparan las alojas, pequeños tragos de licor que se sirve a todos los presentes. El aynay propiamente dicho es un juego en que se pone un cascabel en lo alto de una honda o waraka, que es lanzada hacia arriba a la orden del Juez de Paz; los Alguaciles Campo, en representación de los barrios de arriba y abajo del pueblo, intentan coger el cascabel en su caída con unas varas adornadas con flores. Al ser cogida de este modo la honda con su cascabel, el ganador corre por la plaza ante el vitoreo de los presentes y el toque de diana de la banda. Se espera que en esta competencia triunfe siempre el alguacil del barrio de arriba, para garantizar una buena cosecha; Que, el domingo de Carnaval es el día del Lishtay. Al despuntar el día, los Alcaldes Campo y sus campos visitan a las autoridades acompañados de la banda de músicos, para proceder al mishay micuy (invitación a comer) a las autoridades del pueblo, a quienes se invita con múltiples platos locales, llamados “mesas”. En retribución reciben el poli ponche, combinación en cantidades iguales de aguardiente y chicha de maní, bebida propia de ceremonias importantes. Por este día, la autoridad principal será la de los Alcaldes Campo; Que, las autoridades, vestidas de gala y con ponchos y luciendo adornos de metal plateado (originalmente de plata) y antiguas insignias de autoridad -entre ellas la vara y la bolsa de coca o wallqui- llegan a la chacra a paso de marcha con la banda de músicos. Acompaña a esta comitiva el grupo de los taqlleros o lishtadores designados por el Alcalde Campo de cada barrio quienes, vestidos a la usanza antigua - sombrero de paño negro, camisa blanca, chaqueta y calzón (pantalón) de jerga o bayeta negra- con una serie de accesorios coloridos -faja, manguillas y medias de colores vivos, todo este atuendo hecho localmente con lana de oveja, y calzando ojotas o shucuy de cuero de llama con todo su pelaje- tendrán a su cargo el barbecho de la chacra comunal; Que, como primer acto se hará la ofrenda disponiendo en una “mesa” (una manta extendida en el campo) hojas de coca que serán masticadas durante el chacchapeado como señal de reverencia hacia los hirkas (apus) locales y a la pachamama. Los Alcaldes Campo ordenan entonces el barbecho de la chacra, como acto ritual de inicio de un nuevo ciclo agrícola. Los lishtadores con la chakitaqlla, instrumento agrícola de origen precolombino, desarrollan entonces el shullunakuy, labor de barbecho de la chacra, compitiendo por barrios. Harán esta labor organizados en parejas, uno hendiendo la tierra con la chakitaqlla y el otro volteando los terrones con sus manos; Que, concluida la faena agrícola, autoridades y lishtadores con sus chakitaqllas al hombro, hacen una danza sobre la tierra trabajada, al compás de la música interpretada por la banda contratada. Luego, se procede a jugar con harina de colores y serpentinas, como es propio de los carnavales andinos; Que, el pueblo de Tápuc ha encontrado en esta manifestación enmarcada en el Carnaval un medio de identidad local que no tiene parangón en la región, y de hecho muestra rasgos muy particulares y codificados en la faena misma, en la vestimenta de los lishtadores y adornos de las autoridades, en la música y en la danza, en la comida y bebida especiales para esta ocasión y en el sistema de cargos que preside esta celebración; Que, el Artículo 14 de la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, señala que el Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales tiene entre sus funciones la de formular, coordinar, ejecutar y supervisar la política relacionada con el fomento de la cultura y la creación cultural en todos sus aspectos y ramas del Patrimonio Cultural, lo que incluye la declaración, administración, promoción, difusión y protección del Patrimonio Cultural de la Nación, de conformidad con la respectiva política nacional;

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Que, la Directiva Nº 001-2011-MC, aprobada por Resolución Ministerial Nº 080-2011-MC y modificada por Resolución Ministerial Nº 103-2011-MC, establece el procedimiento para la declaratoria de las manifestaciones del Patrimonio Inmaterial como Patrimonio Cultural de la Nación y el otorgamiento de reconocimientos, correspondiendo al Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales, declarar las manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial como Patrimonio Cultural de la Nación; Estando a lo visado por la Directora General de la Dirección General de Patrimonio Cultural, la Directora de la Dirección de Patrimonio Inmaterial Contemporáneo, y la Directora General (e) de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura; Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, y la Directiva Nº 001-2011-MC, aprobada por Resolución Ministerial Nº 080-2011-MC, y modificada por Resolución Ministerial Nº 103-2011-MC, y el Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2011-MC; SE RESUELVE: Artículo Único.- DECLARAR PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN al Lishtay del distrito de Tápuc, provincia Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, manifestación cultural cuyos orígenes se confunden con los de la civilización andina, como celebración del inicio de un nuevo ciclo agrícola, y que constituye un compendio de la historia regional y de la identidad local de Tápuc. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL VARÓN GABAI Viceministro de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales

ECONOMIA Y FINANZAS

Modifican el Decreto Supremo Nº 189-2011-EF, que ap rueba el procedimiento para el Concurso Público de evaluación y selección de los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado

DECRETO SUPREMO Nº 045-2012-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, en el marco del Decreto de Urgencia Nº 048-2011, se dictaron medidas extraordinarias y excepcionales en materia económica y financiera orientadas a fortalecer el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, a fin de mejorar la eficiencia y efectividad en el uso de los recursos públicos, así como generar una mayor confianza en las instituciones públicas por parte de la ciudadanía, comprendiendo el proceso de fortalecimiento, la evaluación y ratificación, de corresponder, de los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado; Que, mediante Decreto Supremo Nº 163-2011-EF se aprobó el procedimiento para el proceso de evaluación y ratificación, de corresponder, de los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado; Que, mediante Decreto Supremo Nº 172-2011-EF se dictaron medidas inmediatas que aseguren la continuidad de las funciones del citado órgano colegiado, siendo que la Única Disposición Complementaria Final del mencionado dispositivo legal dispuso que, los Vocales que se presentaron al proceso de evaluación en el marco del Decreto de Urgencia Nº 048-2011 y del Decreto Supremo Nº 163-2011-EF, permanecerán en el cargo hasta que se designe a los nuevos Vocales conforme a la normatividad vigente; Que, con la finalidad de garantizar la continuidad del funcionamiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante Decreto Supremo Nº 189-2011-EF se aprobó el procedimiento para el Concurso Público de evaluación y selección de los Vocales del citado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017;

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Que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 189-2011-EF, constituye la “Comisión Multisectorial de Evaluación y Selección de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado”, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, encargada de realizar el Concurso Público de evaluación y selección de los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado y dispone que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE actuará como Secretaría Técnica de la Comisión; Que, convocado el Concurso Público de evaluación y selección de los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado para cubrir 12 plazas vacantes, y habiendo quedado desierto dicho proceso en la etapa de Evaluación Psicológica, Psicométrica y de Competencias, no se ha logado cumplir con la selección de los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado; Que, teniendo en cuenta el resultado obtenido en la Primera Convocatoria del referido proceso y al haber quedado éste desierto, resulta necesario convocarlo nuevamente, para lo cual se debe optimizar dicho procedimiento, a fin de cumplir con la selección y designación del total de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado en el más breve plazo, siendo necesario la modificación del Decreto Supremo Nº 189-2011-EF; De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del Decreto Supremo Nº 18 9-2011-EF Modifíquense los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Supremo Nº 189-2011-EF, los que quedarán redactados conforme al texto siguiente: “Artículo 6.- De la evaluación curricular En un plazo no mayor de tres (03) días hábiles contado desde el día siguiente de vencido el plazo para la presentación de los documentos, la Comisión verificará que la documentación presentada por los postulantes se encuentre conforme con lo dispuesto en el artículo anterior. (...) La relación de postulantes aptos será publicada como máximo el último día hábil del plazo previsto en el presente artículo para la verificación documentaria. Contra los resultados, no cabe la interposición de recurso impugnativo alguno. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, la Comisión queda facultada a disponer la subsanación de forma que considere necesario y que no altere el alcance de la postulación correspondiente.” “Artículo 7- De la Evaluación de Conocimientos En un plazo máximo de hasta tres (03) días hábiles siguientes de la publicación de la relación de postulantes aptos, se realizará la evaluación de conocimientos, a través de un examen escrito, el cual incluirá materias concernientes a contratación pública, gestión pública y derecho administrativo general. (...) La relación de postulantes aprobados será publicada al día hábil siguiente de realizada la evaluación de conocimientos. Contra los resultados, no cabe la interposición de recurso impugnativo alguno”. “Artículo 8.- De la Evaluación Psicológica, Psicomé trica y de Competencias En un plazo máximo de hasta dos días hábiles siguientes a la publicación de la relación de postulantes aprobados en la evaluación de conocimientos, se iniciará la etapa de Evaluación Psicológica, Psicométrica y de Competencias, la cual culminará en un plazo máximo de hasta tres (03) días hábiles. (...).” “Artículo 9.- De la Entrevista Personal El cronograma para participar en las entrevistas personales, así como el lugar donde estas se llevarán a cabo, serán publicados al día hábil siguiente a la publicación de la relación de postulantes aprobados en la etapa de Evaluación Psicológica, Psicométrica y de Competencias. Las entrevistas se realizarán en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles. (...).” “Artículo 10.- De la culminación del Concurso Públ ico

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10.1 La Comisión entregará al Ministro de Economía y Finanzas en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles desde el día siguiente de la fecha de publicación de los resultados de la entrevista personal, la relación de los postulantes seleccionados para su designación como vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como su Informe Final sobre el concurso público realizado. 10.2 La Comisión continuará con el encargo objeto de su conformación hasta la selección total de los vocales que conforman el Tribunal de Contrataciones del Estado.” Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas ANA JARA VELÁSQUEZ Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables Encargada del Despacho del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

SALUD

Aceptan renuncia al cargo de Jefe de la Oficina de Personal de la Oficina Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 215-2012-MINSA

Lima, 22 de marzo del 2012 Visto, el Expediente Nº 12-010579-001, que contiene la renuncia formulada por Licenciado en Administración Richar Silva Bocanegra y el Oficio Nº 128-DG-INR-2012, remitido por el Director General del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” del Ministerio de Salud; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 573-2009-MINSA, de fecha 26 de agosto de 2009, se designó, entre otros, al Licenciado en Administración Richar Silva Bocanegra, en el cargo de Director de la Oficina de Personal, Nivel F-3, de la Oficina Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” del Ministerio de Salud; Que, con Resolución Ministerial Nº 340-2011-MINSA, de fecha 03 de mayo de 2011, se aprobó la modificación del Cuadro para Asignación de Personal del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, en el cual al cargo de Director de la Oficina de Personal, se ha denominado como Jefe de la Oficina de Personal de la Oficina Ejecutiva de Administración; Que, mediante Carta recibida con fecha 30 de enero de 2012, el Licenciado en Administración Richar Silva Bocanegra, formuló renuncia al cargo que fuera designado mediante Resolución Ministerial Nº 573-2009-MINSA; Que, con Oficio de visto, el Director General del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” del Ministerio de Salud solicita se acepte la renuncia del profesional antes citado al cargo de Jefe de la Oficina de Personal de la Oficina Ejecutiva de Administración;

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Que, por convenir al servicio resulta necesario aceptar la renuncia presentada por el profesional antes mencionado y atender el pedido formulado por el Director General del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” del Ministerio de Salud; Con el visado del Director General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y, De conformidad con lo previsto en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público aprobado por el Decreto Legislativo Nº 276; en el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y en el literal I) del artículo 8 de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar, la renuncia formulada por el Licenciado en Administración Richar Silva Bocanegra, al cargo de Jefe de la Oficina de Personal, Nivel F-3, de la Oficina Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” del Ministerio de Salud, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA Ministro de Salud

Aprueban conformación de las Unidades y/o Áreas Fun cionales de Gestión Administrativa, Programación y Monitoreo, Adquisiciones y Almacén y Distribución e n la Dirección de Abastecimiento de Recursos

Estratégicos en Salud, DARES

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 216-2012-MINSA Lima, 22 de marzo del 2012 Visto, el Expediente Nº 11-060457-002, que contiene el Informe Nº 0046-2012-OGPP-OO/MINSA, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Salud; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado peruano en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos, con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano; Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2010-SA, se modificó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado con Decreto Supremo Nº 023-2005-SA, incluyéndose como Órgano Desconcentrado a la Dirección de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud-DARES; Que, el artículo 78-A, del citado ROF señala que la Dirección de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Salud, que se encarga de la programación, adquisición, almacenamiento y distribución de recursos estratégicos como son: Productos farmacéuticos, insumos médicos y odontológicos, material de laboratorio, material de ayuda al diagnostico, instrumentales, y equipos médicos y odontológicos no considerados como inversión, así como plaguicidas y productos veterinarios de uso en salud, para la red asistencial de salud pública a nivel nacional, que garanticen la calidad y precios, que aseguren la accesibilidad de estos a la población; Que, el numeral 5.4.5 de la Directiva Nº 007-MINSA-OGPP-V.02, Directiva para la Formulación de Documentos Técnicos Normativos de Gestión Institucional, aprobada con Resolución Ministerial Nº 603-2006-MINSA y sus modificatorias, establece que las entidades podrán conformar áreas funcionales, que en ningún caso forman parte de la estructura orgánica de la entidad;

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Que, las áreas o unidades funcionales se establecen en el número estrictamente necesario, a fin de facilitar la organización, supervisión, control del trabajo, acortando y agilizando la cadena de mando en el Manual de Organización y Funciones, y su conformación se sustenta cuando hay necesidad de segregar funciones incompatibles en una unidad orgánica para que exista independencia y separación; así como, cuando es necesario establecer un nivel de responsabilidad funcional, para una adecuada delegación de autoridad que permita la adopción de decisiones en los procesos operativos de carácter especializado, complejos o de gran magnitud, de modo que se cumpla con las responsabilidades asignadas; Que, mediante Memorándum Nº 103-2012-DARES/MINSA, la Directora General de la Dirección de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, manifiesta que es de urgente necesidad contar con las unidades funcionales en DARES, que le permitan fortalecimiento y adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a la mencionada Dirección; Que, mediante el documento del visto la Oficina de Organización de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, ha emitido la opinión técnica favorable para la creación de las Unidades Funcionales de Gestión Administrativa, Programación y Monitoreo, Adquisiciones y Almacén y Distribución en DARES, señalando que estas se sustentan en el establecimiento de responsabilidades y especialización de labores, lo que según indica permitirá la eficiencia en los procesos de adquisición y distribución de recursos estratégicos a cargo de la mencionada Dirección; Que, con la finalidad de asegurar el normal y efectivo funcionamiento de la Dirección de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, y en tanto se apruebe el Manual de Organización y Funciones de la citada Dirección, es necesario disponer las acciones pertinentes, a fin de distribuir las funciones asignadas en el ROF en unidades de menor jerarquía, asignar las responsabilidades y establecer una adecuada cadena de mando, que permitan un eficiente cumplimiento y control de las funciones de abastecimiento que desarrolla dicha Dirección; Contando con la opinión favorable de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, contenida en el Informe Nº 0046-2012-OGP-OO/MINSA, y con el visto del Director General de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27658, Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado y modificatorias y en la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la conformación de las Unidades y/o Áreas Funcionales de Gestión Administrativa, Programación y Monitoreo, Adquisiciones y Almacén y Distribución en la Dirección de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, DARES, las mismas que tienen carácter temporal, en tanto se aprueba el Manual de Organización y Funciones de la citada Dirección. Las funciones de las unidades y/o áreas funcionales a que hace referencia el párrafo precedente, se encuentran contenidas en el anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Encargar a la Oficina General de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución Ministerial en la dirección electrónica: http://minsa.gob.pe/transparencia/dge_normas.asp del portal de internet del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA Ministro de Salud

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

Aprueban texto de la Norma Técnica Complementaria “ Señalización de Plataforma de Aeronaves en Aeródromos”

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 071-2012-MTC-12

Lima, 5 de marzo del 2012

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CONSIDERANDO: Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la entidad encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú, siendo competente para aprobar y modificar, entre otras, las directivas técnicas, conforme lo señala el literal c) del artículo 9 de la Ley No. 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC señala que los aspectos de orden técnico y operativo que regulan las actividades aeronáuticas civiles se rigen, entre otras, por las normas técnicas complementarias; Que, de otro lado, los artículos 13 y 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS - Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, prescriben que las entidades públicas difundirán las normas legales de carácter general que sean de su competencia, a través de sus respectivos Portales Electrónicos, revistas institucionales y en general, en todos aquellos medios que hagan posible la difusión colectiva por un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia; Que, en cumplimiento de la referida norma, mediante Resolución Directoral Nº 408-2011-MTC-12, del 22 de noviembre de 2011, se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del texto de la Norma Técnica Complementaria denominada “Señalización de Plataforma de Aeronaves en Aeródromos”; Que, ha transcurrido el plazo legal de difusión del proyecto mencionado, sin haberse recibido recomendaciones o sugerencias de los administrados, por lo que es necesario expedir el acto que apruebe la norma en los términos en que fue difundida, el que cuenta con las opiniones favorables de la Dirección de Seguridad Aeronáutica, la Dirección de Regulación y Promoción y la Asesoría Legal, otorgadas mediante memoranda Nº 2789-2011-MTC/12.04, Nº 615-2011-MTC/12.08 y Nº 1294-2011-MTC/12.LEG, respectivamente; De conformidad con la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el texto de la Norma Técnica Complementaria denominada “Señalización de Plataforma de Aeronaves en Aeródromos”, que forma parte integrante de la presente resolución y al que se puede acceder en la página web www.mtc.gob.pe/dgac.html, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAMÓN GAMARRA TRUJILLO Director General de Aeronáutica Civil

Aprueban texto de modificación de la Regulación Aer onáutica del Perú - RAP 145 “Organizaciones de Mantenimiento Aprobadas”

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 074-2012-MTC-12

Lima, 6 de marzo del 2012 CONSIDERANDO: Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la entidad encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú, siendo competente para aprobar y modificar las Regulaciones Aeronáuticas del Perú - RAP, conforme lo señala el literal c) del artículo 9 de la Ley No. 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, y el artículo 2 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 050-2001-MTC; Que, por su parte, el artículo 7 del citado Reglamento, señala que la Dirección General de Aeronáutica Civil pondrá en conocimiento público los proyectos sujetos a aprobación o modificación de las RAP con una antelación de quince días calendario;

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Que, en cumplimiento del referido artículo, mediante Resolución Directoral Nº 033-2012-MTC-12, del 26 de enero de 2012, se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del texto del proyecto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú - RAP 145 “Organizaciones de Mantenimiento Aprobadas”; Que, ha transcurrido el plazo legal de difusión del proyecto mencionado, sin haberse recibido recomendaciones o sugerencias de los administrados, por lo que es necesario expedir el acto que apruebe la norma en los términos en que fue difundida, el que cuenta con las opiniones favorables de la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones, la Dirección de Regulación y Promoción y la Asesoría Legal, otorgadas mediante memoranda Nº 134-2012-MTC/12.07, Nº 040-2012-MTC/12.08 y Nº 116-2012-MTC/12.LEG, respectivamente; De conformidad con la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el texto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú - RAP 145 “Organizaciones de Mantenimiento Aprobadas”, que forma parte integrante de la presente resolución y al que se puede acceder en la página web www.mtc.gob.pe/dgac.html, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAMÓN GAMARRA TRUJILLO Director General de Aeronáutica Civil

VIVIENDA

Designan Jefe de la Unidad de Abastecimiento de la Oficina General de Administración del Ministerio

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 058-2012-VIVIENDA Lima, 23 de marzo de 2012 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 175-2003-VIVIENDA, de fecha 22 de agosto de 2003, se aprobó la regulación de los órganos de menor nivel jerárquico que se encuentran en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; Que, en ese sentido, la Unidad de Abastecimiento de la Oficina General de Administración es el órgano encargado de apoyar a los órganos del Ministerio, procurándoles los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual programa, adquiere, almacena y distribuye los bienes y servicios de la institución; la misma que está a cargo de un Jefe de Unidad; Que, dicho cargo público de confianza se encuentra vacante, resultando necesario designar a la persona que ejercerá dicho cargo; y, De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley Nº 27792, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al ingeniero Vitilio Luis A Calonge García, en el cargo público de confianza de Jefe de la Unidad de Abastecimiento de la Oficina General de Administración del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, Regístrese, comuníquese y publíquese.

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RENÉ CORNEJO DÍAZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA

Conforman Nómina de Magistrados Encargados de Endos ar los Certificados de Depósito Judicial sin expedientes a la Vista para el año judicial 2012

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 189-2012-P-CSJLI-PJ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Presidencia Lima, 22 de marzo de 2012 VISTA: La Resolución Administrativa Nº 082-2011-P-CSJL-PJ de fecha 19 de enero del 2011 y Resolución Administrativa Nº 138-2011-P-CSJL-PJ de fecha 28 de enero del 2011; y. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante las resoluciones administrativas de vista se dispuso la conformación y reconformación de la Nómina de Magistrados Encargados de endosar los Certificados de Depósito Judicial sin expedientes a la Vista para el año judicial 2011. Que, en atención a lo señalado se hace necesario reconformar la citada Comisión para el presente año judicial. Que por lo expuesto y en uso de las facultades previstas en los incisos 3) y 9) del artículo 90 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SE RESUELVE: Artículo Primero.- CONFORMAR la Nómina de Magistrados Encargados de Endosar los Certificados de Depósito Judicial sin expedientes a la Vista para el año judicial 2012 sólo en las áreas que a continuación se detallan: En el Área Penal: 1.- Dr. Cesar Augusto Riveros Ramos. 2.- Dra. Norma Zonia Pacora Portella. 3.- Dr. Alexis López Aliaga Vargas. En el Área Civil: 1.- Dr. Manuel Ernesto Lora Almeida. 2.- Dr. Martín Chahud Sierralta. 3.- Dra. Elena Rendón Escobar. 4.- Dr. Wilson Paucar Eslava. 5.- Dr. Juan Carlos Cieza Rojas. En el Área Laboral: 1.- Dra. Cecilia Leonor Espinoza Montoya. 2.- Dr. Hugo Arnaldo Huerta Rodriguez. 3.- Dra. Olga Cortez Valencia. En el Área de Familia: 1.- Dra. Susana Mendoza Caballero.

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2.- Dra. María Jesús Saldaña Grosso. 3.- Dr. Miguel Angel Díaz Cañote. En Juzgados de Paz Letrado: 1.- Dra. Laura Isabel Huayta Arias. 2.- Dr. José Altamirano Portocarrero. Artículo Segundo.- PRECISAR que los Magistrados designados en la presente resolución son exclusivamente para el Endoso de Certificados de Depósito Judicial que no cuentan con expediente a la vista; debiendo seguirse, con respecto a los demás Certificados de Depósito Judicial, el trámite regular previsto en el artículo 18 y demás disposiciones de la Directiva Nº 008-2000-TP-SECMEPJ, aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 192-SE-TP-CME-PJ del 17 de mayo de 2000 y modificada mediante Resolución Administrativa Nº 129-2006-CE-PJ de fecha 4 de octubre de 2006. Artículo Tercero.- Poner la presente Resolución en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, Gerencia de Administración Distrital, Área de Recaudaciones y de los Magistrados designados para los fines pertinentes. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. HECTOR ENRIQUE LAMA MORE Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justi cia

de San Juan de Lurigancho, Corte Superior de Justic ia de Lima

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 103-2011-PCNM (Se publica la resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Oficio Nº 670-2012-DG-CNM, recibido el 23 de marzo de 2012)

P.D Nº 033-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 033-2010-CNM, seguido contra el doctor Christian Jorge Villón Medina, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 236-2010-PCNM de 27 de julio de 2010 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Christian Jorge Villón Medina, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor Christian Jorge Villón Medina el haber incurrido en irregularidades en la tramitación del proceso constitucional de amparo seguido contra la Universidad Los Angeles de Chimbote por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L, expediente Nº 1493-2006, en los siguientes términos: A) Haber sometido a la demandada a un procedimiento distinto al que por ley correspondía, habiendo concedido derechos -en desmedro suyo- a un tercero que no formaría parte del proceso, contraviniendo su deber de

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resolver con sujeción a las garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Inobservancia de la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, afectando el principio de congruencia y el respeto al contradictorio del proceso, al omitir pronunciarse sólo sobre las pretensiones postuladas por los justiciables, infringiendo el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. C) Falta de motivación de las resoluciones cautelares números tres y cinco, puesto que en las mismas se ha omitido expresar por qué se presentan los presupuestos de apariencia del derecho invocado y peligro en la demora, inobservando además el presupuesto de que la medida sea adecuada para el aseguramiento de la pretensión final, infringiendo el artículo 15 del Código Procesal Constitucional. Tercero.- Que, mediante escrito de 24 de agosto de 2010, el magistrado procesado dedujo la excepción de prescripción del presente proceso disciplinario, fundamentado su pedido en que en la resolución Nº 46 de 03 de marzo de 2009, por la que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial solicitó su destitución, se reconoció que el órgano contralor tomó conocimiento de los hechos el 14 de febrero de 2007 en mérito de la queja presentada ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura - Lima, habiendo transcurrido entre una y otra fecha más de dos años, término establecido por el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que opere la prescripción; asimismo, expresó que se debe tener en cuenta que el primer pronunciamiento del órgano contralor para que se suspenda la prescripción debe ser la resolución que solicita la destitución; Que, respecto a la excepción de prescripción alegada por el magistrado procesado, cabe delimitar esta institución jurídica como aquella por cuya virtud el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución de 25 de febrero de 2008, el plazo de prescripción se interrumpió a los 11 meses y 11 días de presentada la queja funcional, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Cuarto.- Que, asimismo, el magistrado procesado dedujo la excepción de caducidad, señalando que la investigación que se le siguió ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se inició a mérito de dos quejas interpuestas por la Universidad Los Angeles de Chimbote, la primera presentada el 14 de febrero de 2007 ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura - Lima y la segunda de 06 de marzo de 2007 presentada ante la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mismas que fueron acumuladas y que dieran lugar a la apertura de investigación en su contra por resolución de 04 de mayo de 2007, aduciendo que desde la fecha que el órgano de control tomó conocimiento de los hechos hasta la emisión de la resolución que abrió la investigación definitiva ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días que establece el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, con relación a la excepción en materia, se debe observar que el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial regula en su artículo 79: “(…) La caducidad es aquella institución legal a que se contrae el artículo 204 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la cual el transcurso del tiempo hace perder el derecho de la persona a recurrir al Organo Contralor para cuestionar una presunta inconducta funcional (…)”; al respecto, cabe precisar que las irregularidades atribuidas al magistrado procesado, importan un presunto comportamiento funcional irregular grave y de carácter continuado, que incluye la falta de notificación de los actos procesales cuestionados, razón por la cual la caducidad deducida deviene en infundada; Quinto: Que, a su vez, el magistrado procesado dedujo las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando respecto a la primera excepción en mención que la resolución Nº 46 de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que propuso su destitución fue apelada en el extremo que declaró improcedentes las excepciones de caducidad y prescripción deducidas, recurso que fuera concedido por resolución Nº 48 y que se encuentra pendiente de resolución por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por lo que considera que el Consejo es incompetente para conocer su expediente pues éste se encuentra todavía bajo la competencia del Poder Judicial; y, aduciendo respecto a la segunda excepción que el proceso disciplinario que se le sigue no ha culminado administrativamente en la sede judicial; Que, con respecto a las excepciones mencionadas en el párrafo precedente, cabe señalar que por resolución de 25 de enero de 2010, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolvió confirmar la resolución Nº 46 de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el extremo que declaró improcedentes las excepciones de

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caducidad y prescripción, por lo que no resulta cierto que el proceso se encuentre pendiente de resolución en la Sede del Poder Judicial, constatándose que dicho procedimiento culminó administrativamente antes de ser remitidos los actuados al Consejo con la propuesta de destitución, por lo cual las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa devienen en infundadas; Sexto: Que, cabe precisar, que con fecha 11 de noviembre de 2010, el magistrado procesado informó ante el Pleno del Consejo sobre cuestiones de hecho, asimismo hizo lo propio su abogado defensor sobre cuestiones de derecho, tal como consta de la constancia de fojas 1305; Sétimo.- Que, en lo referido al cargo atribuido en el literal A), el magistrado procesado niega y contradice tal imputación, señalando que la misma jamás se dio porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que es la instancia administrativa superior a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en materia de responsabilidad disciplinaria ha desestimado este cargo en su contra en el Cuaderno de Medida Cautelar Nº 0031-2009-Lima, al emitir la resolución de 14 de diciembre de 2009 que revocó la resolución Nº 46 en el extremo que impone la medida cautelar de suspensión preventiva como magistrado en la investigación Nº 0177-2007, al no haberse evidenciado que su decisión jurisdiccional estuviese motivada por algún acto de corrupción; Octavo.- Que, en lo referido a los cargos atribuidos en los literales B) y C), el magistrado procesado niega y contradice tales imputaciones, aduciendo que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al emitir la resolución de 14 de diciembre de 2009 ha desestimado los cargos en mención imputados en su contra, señalando en el considerando Décimo Cuarto que “(…) Por lo expuesto cabe aseverar que las diversas actuaciones del magistrado investigado en su calidad de Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, plasmadas en las diversas instrumentales enumeradas líneas arriba vislumbra que este únicamente había actuado en el fiel ejercicio de sus funciones, atribuciones y criterio, no habiéndose denotado vulneración a sus deberes de magistrado, tales como debido proceso, tutela jurisdiccional, independencia, motivación de resoluciones y cumplimiento de normas legales, coligiéndose además que este habría resuelto acorde a su criterio jurisdiccional, plasmado en los considerandos de las acotadas resoluciones, donde explica las razones y fundamentos para arribar a tal o cual decisión, no evidenciándose además que las decisiones jurisdiccionales, estuvieran motivadas por algún acto de corrupción (…)”; por lo que, a su parecer, no es responsable de los cargos imputados, su actuación ha estado arreglada a ley y no se evidencia ningún acto de corrupción; Asimismo, expresó que no se causó daño al interés público y bien jurídico protegido, ni causó perjuicio económico alguno; adujo también que no se benefició de manera alguna ilegalmente y que las resoluciones emitidas nunca tuvieron la calidad de firmes pues todas ellas fueron apeladas, debiéndose tener en cuenta el informe del secretario judicial Rubén Reyes Garrido, en el que señala que las resoluciones cautelares que originaron el presente proceso nunca fueron ejecutadas; y, agrega que en el fondo lo que se cuestiona es su criterio jurisdiccional; Noveno: Que, el presente proceso disciplinario deriva de la presunta actuación irregular del magistrado procesado en la tramitación del proceso de amparo Nº 1493-2006, seguido por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. contra la Universidad Los Angeles de Chimbote y su cuaderno cautelar, demanda que exige el cumplimiento del Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios celebrado entre ambas partes; Décimo: Que, del análisis efectuado del cargo A) se aprecia que el doctor Villón Medina solicitó recabar las impresiones de la página web de la universidad demandada, impresiones que sirvieron de fundamento, a su parecer, para emitir la resolución Nº Cinco de 16 de noviembre de 2006 en la que señaló que “(…) de dichas impresiones fluye que la demandante tiene un Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia en la Ciudad de Lima (…) Dispone: Emplazar como litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia de la Universidad Los Angeles de Chimbote, (…)”, hecho trascendente del presente proceso disciplinario; al respecto, cabe señalar que los parámetros para dictar medidas cautelares o incorporar a la relación jurídica procesal a persona natural o jurídica, tiene como marco delimitante los extremos del petitorio de la demanda, de la que se advierte que el Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia no tiene relación alguna con el Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios celebrado entre la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. y la Universidad Los Angeles de Chimbote, cuyo cumplimiento exige el demandante; Es así que la incorporación de dicho Centro Universitario de Educación en calidad de litisconsorte necesario constituye un exceso promovido por el magistrado procesado, no habiendo actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Procesal Civil, mismo que establece que “(…) En caso de litisconsorcio necesario, el juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va afectar (…)”; advirtiéndose de la lectura del artículo en mención que el requisito fundamental de la incorporación de litis consorte es que la decisión que adopte el juzgador lo vaya a afectar; sin embargo, el Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios firmado por la Empresa

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Educativa George Washington E.I.R.L. con la Universidad Los Angeles de Chimbote, ha generado una relación jurídica totalmente distinta a la existente entre el Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia, representado por su Director General, Ananías Narro Culque, como persona individual, y la citada universidad; Por lo expuesto, si bien con la demanda interpuesta se activó el sistema de administración de justicia a través del amparo, en la cual aparece Ananías Narro Culque, en calidad de representante legal de la demandante Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., y esa misma persona fue designada por la Universidad Los Angeles de Chimbote como Director General de Centros Académicos, ello no quiere decir que en este proceso se puedan mezclar estas dos relaciones jurídicas que son absolutamente autónomas y no no guardan relación entre sí; por lo cual la incorporación al proceso del Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia resulta a todas luces contrario al principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Primero: Que, a mayor abundamiento, la incorporación como litisconsorte al proceso supone que la parte procesal integrada, tiene que ser sujeto de derecho reconocido por el ordenamiento jurídico; sin embargo, en el caso de autos no se advierte esa conexión producto de la relación material, indispensable para la incorporación como litisconsorte, toda vez que la demanda fue interpuesta por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., representada por Ananías Narro Culque, y el doctor Villón Medina incorporó a un tercero al proceso sin tener en cuenta que el mencionado Centro Universitario no pasaba de ser un órgano desconcentrado de la mencionada Universidad, y que si bien el cargo de Director General de los Centros Académicos recaía en Ananías Narro Culque, este hecho no generaba la conexión que exige la incorporación de litisconsorte necesario a un proceso, ya que el petitorio propuesto por la empresa en mención es distinto a los derechos concedidos al señor Ananías Narro Culque; Asimismo, cabe decir, que el magistrado procesado al incorporar de oficio en calidad de litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia, no ha tenido en cuenta la correspondencia o adecuación de los extremos del petitorio de la demanda interpuesta y las consecuencias que derivarían de la inclusión del Centro en mención; siendo así, es necesario recalcar que la demanda y su contenido esencial que es la pretensión, marca los límites para los pronunciamientos judiciales, por lo que el Juez no puede ir mas allá de lo peticionado o desviar la pretensión incoada, ya que hacerlo significaría contrariar principios procesales y conferir al Juez una acción ilimitada sin advertir los hechos alegados por los litigantes, extendiendo la concesión de derechos a partes no vinculadas a la relación jurídica material originaria; por lo cual los argumentos de defensa del doctor Villón Medina no resultan atendibles, quedando acreditada su responsabilidad; Finalmente, es preciso señalar que en la resolución cautelar Nº 3 expedida por el magistrado procesado, se resolvió: “(…) B.- Suspender los efectos de la carta notarial de fecha 07 de noviembre de 2006; por tanto VIGENTE la Condición de Director General de los CENTROS ACADÉMICOS del Titular Gerente: ANANIAS WILDER NARRO CULQUE (…)”, advirtiéndose que el procesado le confirió indebidamente al señor Narro Culque el cargo de Titular Gerente de la Dirección General de los Centros Académicos de la Universidad de Chimbote, distinción que no fue consignada en la Resolución Nº 1468-2006 ni en la carta notarial mencionada, evidenciándose que con tal calificación el magistrado procesado pretendía orientar al razonamiento de que el señor Narro Culque y la empresa Educativa George Washington E.I.R.L. eran una sola y podían actuar en el proceso de manera indistinta, peticionado derechos a favor propio o a favor de la empresa, sin hacer la elemental distinción entre persona natural o jurídica, ocasionado que el señor Narro Culque obtuviera en sede judicial medidas cautelares al amparo de un proceso constitucional que a título personal jamás instó, lo cual evidencia la grave responsabilidad en la que incurrió el doctor Christian Jorge Villón Medina; Décimo Segundo: Que, del análisis efectuado del cargo B) se aprecia que éste surge como consecuencia de la expedición de la Resolución cautelar Nº 5 de 21 de noviembre de 2006, misma que en su parte resolutiva señala: “(…) Suspender todos los actos que conllevan a la realización y/o Convocatoria a elecciones para elegir cargos para la presentación de Docentes, estudiantes de la aludida Universidad, ante la Asamblea Universitaria; Consejo Universitario; y Consejo de Facultad, mientras no se convoquen en las mismas a todos los profesores, estudiantes y graduandos con derecho a elegir y ser elegidos conforme a la ley universitaria y que además se permita el acceso justo de todos en dicha elección; más aún cuando la demanda tiene centros académicos a nivel nacional (…)”; lo cual no tiene conexión alguna con el petitorio del proceso de amparo, donde se demanda: 1) El cese de la amenaza de violación de los derechos de libre contratación y de impartir educación dentro de los principios constitucionales; 2) Se abstenga de desarrollar todo acto o emitir resolución alguna que viole los derechos invocados; 3) Entregue los títulos, bachilleratos, certificados de estudios y otros documentos a los egresados del Centro Académico de Puno, y 4) Respete los términos del convenio celebrado con fecha 31 de agosto de 2004 entre las partes procesales; Contrastando el petitorio de la demanda de amparo con lo resuelto en la medida cautelar, se advierte que el magistrado procesado reincide en la irregularidad incurrida con la emisión de la resolución cautelar Nº 3 mencionada

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en el considerando precedente, pues la resolución Nº 5 no guarda conexión alguna con los extremos de la demanda, por cuanto la demanda principal está dirigida básicamente a procurar el cumplimiento irrestricto de los términos del Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios celebrado entre la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. y la Universidad Los Angeles de Chimbote; sin embargo, la medida cautelar dispone la suspensión de la convocatoria y/o realización de elecciones para elegir cargos de la representación docente y estudiantes de la Universidad Los Angeles de Chimbote, el cual constituye un pedido encubierto que realiza Ananías Narro Culque en su calidad de representante de la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., a pesar que el contenido de su solicitud cautelar está orientado a salvaguardar sus intereses en calidad de Director General de los Centros Académicos, refiriendo en la misma: “(…) CONVOCATORIA A ELECCIONES QUE DISCRIMINA A MAS DE 27 CENTROS ACADEMICOS DE DICHA UNIVERSIDAD A NIVEL NACIONAL, CUYOS ESTUDIANTES Y DOCENTES NO PODRAN HACER USO DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A ELEGIR Y SER ELEGIDO Y A SER PARTE DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD LOS ANGELES DE CHIMBOTE. EN TAL CONTEXTO, ACUDO ANTE SU DESPACHO, A FIN DE QUE EL JUZGADO QUE USTED DIRIGE, ORDENE DEJAR SIN EFECTO LEGAL LA CONVOCATORIA Y/O REALIZACION DE ELECCIONES, (…)”; advirtiéndose de lo expuesto que si bien la medida cautelar fue solicitada por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., sus efectos alcanzaban a Ananías Narro Culque en su calidad de representante de la Empresa en mención, pues los resultados de la medida cautelar fueron precisamente la suspensión de todos los actos relacionados a convocatorias y/o elecciones para elegir cargos para la representación de docentes, estudiantes ante la Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y Consejo de Facultad, hecho que no tiene relación directa o indirecta con el cumplimiento del convenio tantas veces mencionado, sino que por el contrario se encuentra evidentemente orientado a salvaguardar los intereses de Ananías Narro Culque como Director General de Centros Académicos; De lo expuesto se advierte que la medida cautelar en mención contiene temas que protegen una relación jurídica distinta de la enmarcada en la demanda de amparo, evidenciándose la responsabilidad del doctor Villón Medina y quedando acreditada su responsabilidad al afectar el principio de congruencia procesal, referido a la obligación imperativa de los jueces a emitir pronunciamiento, mismo que debe guardar relación con la pretensión de la demanda, en estricta armonía con la relación jurídica procesal discutida, sin alterar y/o modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida; Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, cabe mencionar que la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de 26 de junio de 2008, declaró nula la resolución numero tres emitida por el magistrado procesado, señalando que: “(…) no se encuentra fundamento válido para otorgar medida cautelar a favor de un sujeto (Ananías Narro Culque) diferente al de la relación jurídico material (contrato de prestación educativa) y procesal, siendo que Ananías Narro Culque actúa en representación de la demandante; por demás ambas medidas no resultan adecuadas para asegurar la pretensión postulada, por cuanto no se advierte relación entre la pretensión y las medidas en cuestión (…)”, resolución que confirma la grave irregularidad en la que incurrió el magistrado procesado; Décimo Cuarto: Que, del análisis efectuado del cargo C) cabe precisar que el doctor Villón Medina al incorporar de oficio en calidad de litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia en la ciudad de Lima mediante resolución Nº Cinco de 16 de noviembre de 2006, así como al emitir las resoluciones cautelares tres y cinco, lo ha hecho con una motivación precaria, no habiendo realizado un correcto análisis que conlleve a explicar el por qué de la incorporación litisconsorcial y la expedición de las medidas cautelares a favor de Ananías Narro Culque; pese a tratarse de entes completamente autónomos, no existiendo de la lectura de las resoluciones en mención un análisis lógico que haga razonable dicha incorporación; asimismo, cabe señalar que de la revisión de las cuestionadas resoluciones cautelares, se advierte que se ha omitido expresar el por qué se presentan los presupuestos de la apariencia del derecho invocado, o qué elementos se han evidenciado para concluir que existe peligro en la demora, además de haberse inobservado el presupuesto especial de que la medida sea adecuada para el aseguramiento de la pretensión final, requisitos que deben ser concurrentes para la concesión de una medida cautelar; Tal como se expresó en el párrafo precedente, de la lectura de las resoluciones cautelares se advierte que el juez procesado no ha realizado un análisis detallado y congruente en la concesión de medidas cautelares, reduciendo su motivación a una repetición de lo argumentado por el demandante, no existiendo una adecuada motivación ni concurrencia de los requisitos para la expedición de las medidas cautelares en cuestión; debiendo tenerse en cuenta que el principio de motivación y adecuación de las resoluciones judiciales constituye un elemento indispensable para que el proceso se desarrolle dentro de los cauces del debido proceso; evidenciándose con lo expuesto la responsabilidad del doctor Villón Medina y quedando acreditada su responsabilidad; Décimo Quinto: Que, por otro lado, cabe señalar que la concesión de dichas medidas cautelares presenta deficiencias, ya que se advierte de los actuados que obran en el expediente que la incorporación de litisconsorte

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necesario fue disuesta por resolución de 16 de noviembre de 2006, mientras que la medida cautelar en vía de ampliación fue concedida con fecha 14 de noviembre de 2006, es decir que la incorporación como litisconsorte fue posterior a la concesión de la medida cautelar; evidenciándose, una vez más, que la intención del doctor Villón Medina al incorporar como litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia en la ciudad de Lima, fue con el ánimo de legitimizar los extremos de las ampliaciones de las medidas cautelares dictadas a favor de los intereses de Ananías Narro Culque, en su condición de Director General de Centros Académicos de la Universidad Los Angeles de Chimbote, órgano desconcentrado de dicha universidad independiente a la demandante Empresa Promotora George Washington E.I.R.L.; Décimo Sexto: Que, por otro lado, respecto al criterio jurisdiccional alegado, es pertinente señalar que el Consejo en reiteradas oportunidades ha señalado que si bien el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le garantiza la aplicación de su criterio jurisdiccional, esto no significa que sus decisiones puedan ser adoptadas al margen del resto del ordenamiento jurídico; tal como se ha evidenciado de las resoluciones emitidas por el magistrado procesado, mismas que han sido debidamente analizadas en los considerandos precedentes; Décimo Sétimo.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Christian Jorge Villón Medina en el asunto que nos ocupa resulta irregular y configura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que se ha probado fehacientemente su responsabilidad en los cargos atribuidos en su contra; lo que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo previsto en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desmereciéndola en el concepto público, haciéndolo pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Octavo.- Que, en tal sentido, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 18: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; y en su artículo 19: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”; Décimo Noveno.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; Vigésimo .- Que, en el presente caso el magistrado procesado incumplió su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales y de motivación y, además, inobservó los valores invocados, desmereciendo el cargo con su conducta notoriamente irregular que menoscabó el decoro y respetabilidad del cargo, por lo que carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, y es pasible de la sanción de destitución; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numerales 2 y 4, 32 y 34 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado por mayoría de los señores Consejeros Votantes y sin la presencia del señor Consejero Carlos Mansilla Gardella, y con la abstención de la licenciada, Luz Marina Guzmán Díaz, en sesión de 25 de noviembre de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundadas las excepciones deducidas de prescripción, caducidad, incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Christian Jorge Villón Medina, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de

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la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación y, publicarse la presente resolución, una vez que consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ El voto del señor Consejero Carlos Mansilla Gardell a es el siguiente: Primero .- Que, con relación al cargo contenido en el literal A) debe indicarse que los parámetros para dictar medidas cautelares o incorporar a la relación jurídica procesal a persona natural o jurídica, tiene como marco delimitante los extremos del petitorio de la demanda; y, del estudio del expediente se advierte que el Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia no tiene relación alguna con el Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios celebrado entre la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. y la Universidad Los Angeles de Chimbote, cuyo cumplimiento exige el demandante; es así que la incorporación de dicho Centro Universitario en calidad de litisconsorte necesario constituye un exceso promovido por el magistrado procesado, no habiendo actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Procesal Civil; advirtiéndose de la lectura del artículo en mención que el requisito fundamental de la incorporación de litis consorte es que la decisión que adopte el juzgador lo vaya a afectar, sin embargo, el Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios ha generado una relación jurídica totalmente distinta a la que existe entre el Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia representado por su Director General Ananías Narro Culque, como persona individual, y la citada universidad; Segundo: Que, respecto al cargo B) de la revisión de los actuados se observa que las resoluciones números 3 y 5, emitidas por el magistrado procesado en el proceso cautelar, no guardan relación alguna con los extremos del petitorio de la demanda, por cuanto la demanda principal está dirigida básicamente a procurar el cumplimiento irrestricto de los términos del Convenio de Prestación de Servicios Educativos Universitarios celebrado entre la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L. y la Universidad Los Angeles de Chimbote; sin embargo, la medida cautelar dispuso la suspensión de la convocatoria y/o realización de elecciones para elegir cargos de la representación docente y estudiantes de la Universidad Los Angeles de Chimbote, lo cual resulta incongruente con las pretensiones contenidas en la demanda; Tercero: Que, finalmente respecto al cargo C) luego del análisis realizado se aprecia que el doctor Villón Medina al incorporar de oficio en calidad de litisconsorte necesario al Centro Universitario del Sistema de Educación Abierta y a Distancia en la ciudad de Lima mediante resolución Nº Cinco de 16 de noviembre de 2006, así como al emitir las resoluciones cautelares tres y cinco, lo ha hecho con una motivación precaria, no habiendo realizado un correcto análisis que conlleve a explicar el por qué de la incorporación litisconsorcial y la expedición de las medidas cautelares a favor de Ananías Narro Culque; pese a tratarse de entes completamente autónomos; Por las consideraciones precedentes, soy de opinión que la evaluación de los cargos permite colegir que el doctor Villón Medina ha incurrido en inconducta funcional dado su comportamiento indebido, el que sin ser delito resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, de manera que su actuación configura, además, desmerecimiento en el concepto público al proyectar una imagen negativa de Juez hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción ciudadana sobre la majestad del cargo que ha venido ocupando, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial, siendo merecedor en consecuencia de la sanción de destitución. Por lo que mi voto es por que se aplique la sanción de destitución al doctor Christian Jorge Villón Medina. CARLOS MANSILLA GARDELLA

PROCESO DISCIPLINARIO Nº 033-2010-CNM Los fundamentos del voto del señor Consejero Edmundo Peláez Bardales son los siguientes:

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Primero.- Que, se imputa al doctor Christian Jorge Villón Medina tres cargos de inconducta funcional, conforme a lo señalado en la resolución emitida por mayoría, los que se relacionan con presuntas irregularidades incurridas en la tramitación del proceso constitucional de amparo seguido por la empresa educativa George Washington E.I.R.L. contra la Universidad Los Angeles de Chimbote, expediente Nº 1493-2006 y su cuaderno cautelar, en el siguiente sentido: * Haber sometido a la demandada a un procedimiento distinto al que por ley correspondía, habiendo concedido derechos -en desmedro suyo- a un tercero que no formaría parte del proceso, contraviniendo su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 184, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. * Inobservancia de la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, afectando el principio de congruencia y el respeto al contradictorio del proceso, al omitir pronunciarse sólo sobre las pretensiones postuladas por los justiciables, infringiendo los artículos 50, inciso 6, del Código Procesal Civil y 184, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. * Falta de motivación de las resoluciones cautelares números tres y cinco, puesto que en las mismas se ha omitido expresar por qué se presentan los presupuestos de apariencia del derecho invocado y peligro en la demora, inobservando además el presupuesto de que la medida sea adecuada para el aseguramiento de la pretensión final, infringiendo el artículo 15 del Código Procesal Constitucional. Segundo.- Que, del estudio de los actuados correspondientes al presente proceso disciplinario, se advierte que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por resolución s/n de 14 de diciembre de 2009 dictada en el cuaderno de medida cautelar instaurado en contra del doctor Villón Medina, se ha pronunciado, respecto a la tramitación del proceso signado con el expediente Nº 1493-2006, materia del presente proceso disciplinario, señalando que: “Octavo.- (... ) se advierte que el referido juez en dicha circunstancia habría resuelto erróneo o no acorde a su criterio jurisdiccional, plasmado en dicha resolución, donde explica sucintamente las razones y fundamentos para arribar a tal decisión; debiendo enfatizarse además no haberse evidenciado que tal decisión jurisdiccional estuviere motivada por algún acto de corrupción, más aún cuando en la sentencia emitida el dieciséis de enero de dos mil siete obrante a folios ciento quince, en el acotado proceso principal, se declara improcedente la demanda contra dicho centro universitario; (... )”; Tercero.- Que, bajo el criterio antes indicado, se observa que la imputación al doctor Villón Medina se sustenta en actos de negligencia pero cuya configuración no alcanza a la gravedad que podría dar lugar a una sanción de destitución, máxime si el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en virtud de la resolución previamente glosada, ha revocado la resolución que impone la medida cautelar de suspensión preventiva: de esta forma, si bien el doctor Villón Medina invoca que sobre el primer cargo se debe considerar que su actuación corresponde estrictamente al ejercicio de su función jurisdiccional, sin embargo, la propia resolución del CEPJ establece un supuesto de actuación negligente el cual se encuentra en un supuesto de aplicación de una medida disciplinaria de gravedad menor a la destitución; Cuarto.- Que, debe considerarse además que la Séptima Sala Civil de Lima declaró nula la Resolución Nº 3, de 14 de noviembre de 2006, que en vía de ampliación de medida cautelar de no innovar ordena suspender los efectos de la resolución Nº 1468-2006-CU-ULADECH, y la carta notarial de fecha 7 de noviembre de 2006, reformándola declararon improcedente dicha ampliación de medida cautelar. Es decir, en el presente caso la Universidad demandada no se ha visto perjudicada habiendo ejercido los medios de defensa que la ley Ie faculta, confirmándose la inexistencia de daño al interés público o privado, que amerite una sanción de tal gravedad como la destitución; Quinto.- Que, por consiguiente la actuación del doctor Villón Medina se ajusta a los parámetros de conducta negligente, pero en el marco de un procedimiento regular en el que no se aprecia indicios de corrupción o búsqueda de beneficios ilegales que hayan perjudicado irreparablemente a alguno de los justiciables; En definitiva, entonces, con el respeto de la decisión en mayoría discrepo de los fundamentos y lo resuelto en el presente proceso disciplinario, consecuentemente, acorde con los fundamentos previamente expuestos, mi voto es por que se declare la responsabilidad del doctor Christian Jorge ViIIón Medina, pero cuya gravedad no corresponde a la imposición de la medida de destitu ción sino una de grado menor, que corresponde impon er al Poder Judicial. S.C.

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EDMUNDO PELÁEZ BARDALES

Sancionan con destitución a magistrado por su actua ción como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 109-2011-PCNM

(Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 669-2012-DG-CNM, recibido el 23 de marzo de 2012)

P.D. Nº 034-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El proceso disciplinario número 034-2010-CNM, seguido contra el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 295-2010-PCNM, de 19 de agosto de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Segundo: Que, se imputa al doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, el hecho de haber ofrecido el asesoramiento profesional de su hijo a la señora Lelis Campos Navarro en el proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios que tramitaría contra la empresa Minera Aurífera Retamas S.A. - Marsa ante su despacho, ofreciéndole ayudarla en el mismo, y en función a dicha situación, procedió a recibir de la denunciante la suma de S/. 100.00 nuevos soles, incurriendo en la inconducta funcional prevista en el artículo 201 incisos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Tercero: Que, mediante el escrito recibido el 28 de octubre de 2010, el doctor Gutiérrez Gamboa dedujo excepción de caducidad señalando que ha vencido en exceso el plazo que establece el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuarto: Que, con relación a la excepción deducida se debe precisar que el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de oficio a los dos años (...)”; Quinto: Que, según se advierte de la revisión del expediente, el Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de La Libertad mediante Resolución Nº Uno de 28 de enero de 2009, corriente de fojas 2 a 4, dispuso abrir investigación contra el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, en su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz, en mérito a una nota periodística publicada en un diario de circulación nacional el 27 de enero de 2009, de fojas 01, siendo del caso señalar que el hecho que motivó la investigación contra el doctor Gutiérrez Gamboa ocurrió el 26 de enero de 2009 y se hizo de conocimiento mediante la citada nota periodística publicada el día 27 del mismo mes y año, conllevando a la expedición de la referida Resolución Nº Uno de 28 de enero de 2009; es decir, tal secuencia de actos se desarrolló en el transcurso de 03 días; siendo los motivos por los que en el presente caso no operó la caducidad, y debe desestimarse tal articulación; Sexto: Que, asimismo, el doctor Gutiérrez Gamboa alegó que con el presente procedimiento administrativo disciplinario se vulneró el principio Non Bis In Idem, puesto que desde que se inició, a cargo de la ODECMA - La Libertad, hizo de conocimiento que paralelamente se le había abierto un proceso penal por la supuesta comisión de delito de Cohecho Pasivo, por los mismos hechos y fundamentos, y por ello solicitó la paralización de oficio del procedimiento administrativo hasta que se resolviera el proceso penal, sin que haya obtenido en algún momento un pronunciamiento respecto a su pedido; además, indicó que el referido proceso penal concluyó con una resolución de la Sala de Apelaciones de La Libertad que declaró fundada la Excepción de Improcedencia de Acción que formuló;

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Del mismo modo, acotó que el Estado tiene una sola oportunidad para perseguir y sancionar a un ciudadano por la realización de un injusto, y si la pierde no puede ejercerla así se invoquen defectos técnicos o diferentes perspectivas jurídicas para resolver el caso; siendo por ello que -a su entender- el Non Bis In Idem exige que una conducta sólo pueda ser tipificada como delito o infracción administrativa, pero no como ambos al mismo tiempo, y la sentencia absolutoria del delito vincula a la Administración respecto de los hechos declarados probados por el órgano jurisdiccional, lo cual está refrendado en los artículos 230 literal 10 de la Ley Nº 27444 y III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, así como en las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nos. 799-98- TC, 490-2000-AA-TC, 008-2001-HC-TC, 2050-2002-AA-TC, 07292-2003-HC-TC; Sétimo: Que, al respecto, se debe precisar que el invocado principio Non Bis In Idem, implícitamente enunciado en el artículo 139 inciso 13) de la Constitución Política, en su concepción legal, jurisprudencial y doctrinal instituye una interdicción del ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, en el ámbito penal y administrativo, cuando concurra la identidad de sujeto, hecho y fundamento; siendo por ello que el artículo 230 inciso 10 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, regula: “Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento”; Octavo: Que, enfocados la alegación y presupuestos citados en el considerando precedente, se tiene que mediante la resolución de 05 de junio de 2009, de fojas 230 a 238, recaída en el expediente Nº 0002-2009, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró fundada la excepción de improcedencia de acción en la investigación preparatoria seguida contra Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, en su condición de Juez Mixto Suplente de la Provincia de Pataz - Tayabamba, por los presuntos delitos contra la Administración Pública, en la modalidad de Cohecho Pasivo Propio, segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal, en agravio del Estado, interpuesta por la defensa del imputado, disponiendo el archivo definitivo, así como la anulación de los antecedentes generados del proceso; cabiendo resaltar que la citada resolución consigna en su punto 26: “Este colegiado considera que la propuesta hecha por el procesado a la denunciante en ayudarle en un futuro proceso civil que se tramitaría en su mismo juzgado y con la intervención del hijo del Juez, ética, y moralmente es reprochable, resulta contrario a los deberes y prohibiciones de los Magistrados, se trata de una conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, pero no puede subsumirse dentro del tipo penal de Cohecho Pasivo propio que se le imputa al procesado. (…)”; Noveno: Que, en tal sentido, se advierte que el fundamento de la investigación que se siguió contra el doctor Gutiérrez Gamboa, referido a la imputación de delito contra la Administración Pública en la modalidad de Cohecho Pasivo Propio, difiere del fundamento del presente procedimiento disciplinario, sobre inconducta funcional por haberse atentado públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial y mostrado una conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo; a lo que se debe agregar que el magistrado procesado no fue condenado, al haberse dispuesto el archivo definitivo del proceso luego de declararse fundada la excepción de improcedencia de acción en la investigación preparatoria seguida en su contra; motivos por los que la alegación de vulneración del principio Non Bis In Idem deviene en infundada; Décimo: Que, del mismo modo, el doctor Gutiérrez Gamboa solicitó que se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador seguido por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad - ODECMA - LL, iniciado por la CODICMA de La Libertad, y en mérito del cual la OCMA propuso su destitución, sustentando su pedido en que según el ROF de la OCMA este órgano puede solicitar ante el Consejo Nacional de la Magistratura la destitución de los Jueces Suplentes, al ser designados éstos por el Poder Judicial, no obstante lo cual no podía hacerlo en su caso ya que con anterioridad a dicha solicitud fue separado de su cargo mediante resolución administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, hecho por el cual era jurídicamente imposible el pedido de su destitución cuando no ejercía el cargo, más aún si nunca tuvo título otorgado por el Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Primero: Que, respecto a la nulidad formulada contra el procedimiento administrativo sancionador seguido por la OCMA al doctor Gutiérrez Gamboa, cabe señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo cuya naturaleza y funciones están reguladas en la Constitución Política y su Ley Orgánica Nº 26397, las mismas que no la definen y posicionan como organismo jerárquicamente superior del Órgano que tramitó el procedimiento administrativo cuya nulidad se pretende, o del Organismo del cual depende, cual es el Poder Judicial; ello, enfocado a que según lo previsto en el artículo 11, numeral 11.2 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General: “La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad”; por lo cual, al no corresponderle al Consejo Nacional de la

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Magistratura revisar la validez de los actos emitidos por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se debe declarar infundada la nulidad formulada en este extremo; Décimo Segundo: Que, por otro lado, el doctor Gutiérrez Gamboa formuló su descargo, afirmando que fue designado Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Pataz mediante la Resolución Administrativa Nº 646-2008-P-CSJLL-PJ de 08 de setiembre de 2008, hasta el 28 de enero de 2009 en que se dejó sin efecto la misma por Resolución Administrativa Nº 078-2009-PCSJLL-PJ, a causa del hecho en el que se le involucró, el cual -según manifiesta- responde a un plan premeditado por la Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Pataz, en coordinación con la señora Lelis Campos Navarro y su abogado defensor, quien anteriormente ejerció la función de Juez Suplente del Juzgado Mixto de Pataz, con el fin de removerlo del cargo que desempeñaba; ello en razón que la aludida fiscal provincial veía peligrar su accionar abusivo si él permanecía como juez; la señora Campos Navarro buscaba tomar represalia ya que en un proceso judicial que tramitó el juez procesado fue desalojada de un inmueble que no le pertenecía; y, el abogado de ésta última pretendía que se le repusiera en el cargo de juez del que fue separado el 12 de setiembre de 2008; Décimo Tercero: Que, señaló también que fue así que el 26 de enero de 2009 su despacho fue intervenido por la Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Pataz, con el apoyo de efectivos de la Policía Nacional y con presencia de la denunciante Lelis Campos Navarro, su abogado defensor, periodistas, ronderos e integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Tayabamba, imputándole una flagrante comisión de delito de Corrupción de Funcionarios por supuestamente haberle solicitado a la señora Campos Navarro una coima de S/. 100.00 a cambio de favorecerla en un proceso judicial; imputación que era falsa y adolecía de los elementos constitutivos de delito objetivos y subjetivos, y que no obstante lo cual originó que se le privara de su libertad por varios días al dictarse en su contra una medida coercitiva de detención, hasta que fue variada, archivándose finalmente el referido proceso penal por haberse amparado una excepción de improcedencia de acción que formuló su defensa; Décimo Cuarto: Que, asimismo, el doctor Gutiérrez Gamboa refirió que en su calidad de juez nunca le solicitó dinero a la señora Lelis Campos Navarro, y lo que en realidad sucedió fue que la citada señora se presentó en su despacho del juzgado y le pidió que le recomendara a un abogado que la pudiera asesorar en la ciudad de Trujillo, por lo que con el ánimo de ayudarla optó inconscientemente por indicarle que tenía un hijo que era abogado y residía en la ciudad de Trujillo, y que si quería debía comunicarse con él; y, luego de transcurrida una hora desde el momento en que la señora Campos Navarro abandonó su despacho, ésta retornó y le engañó diciéndole que se había comunicado con su hijo, el mismo que le había indicado que viajaría a la ciudad de Tayabamba para conversar con ella, razón por la cual le debía entregar la suma de S/. 100.00 Nuevos Soles para que lo remitiera a la ciudad de Trujillo, por lo que procedió a recibirle dicha suma de dinero; hecho que el juez procesado considera que no configura inconducta funcional; Décimo Quinto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo que se le imputa al juez procesado, que con fecha 27 de enero de 2009, el diario “La República” publicó un nota periodística, corriente a fojas 01, titulada: “Policía detiene a juez de Pataz cobrando una coima”, informando: “Con las manos en la masa. El Juez Mixto de la provincia de Pataz en la sierra de La Libertad, Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, fue arrestado por la Policía en claro acto de corrupción al recibir dinero de una persona a cambio de resolver un caso judicial a su favor. Según información policial, Lesly [Sic] Campos Navarro, quien lleva un juicio de tierras en la zona de Llacuabamba contra la Minera Aurífera Retama S.A (Marsa), fue quien reveló a las autoridades la actitud del magistrado, que desde hace varios días solicitaba dinero. Es así que se fotocopió los 100 soles que Gutiérrez Gamboa le había pedido a Campos Navarro como adelanto para que se sentencie a su favor. En la intervención policial estuvo presente el representante del Ministerio Público. El juez fue trasladado a la fiscalía, hasta donde acudió un grupo de personas tratando de sacar al juez para pasearlo por las calles como escarmiento”; motivo por el cual el Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad dispuso abrir investigación contra el doctor Gutiérrez Gamboa; Décimo Sexto: Que, aporta mayor información sobre el hecho el Acta de Denuncia Verbal, de fojas 249 y 250, según el cual la señora Lelis Campos Navarro y su abogado defensor acudieron al despacho de la Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Pataz el 26 enero de 2009, con el objeto de denunciar al Juez del Juzgado Mixto de Pataz, doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, por el delito de corrupción de funcionarios, habiéndose consignado en dicha Acta: “(…) Con fecha 22 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las once horas, encontrándose la denunciante en espera para su lectura de sentencia en el Despacho del señor Juez Mixto, éste le dijo: “que si deseaba su hijo Ricardo Gutiérrez, que también es abogado en la ciudad de Trujillo podía asesorarla, porque de esta manera sí podía ganar su proceso civil, que según dicho magistrado debía iniciar, haciéndole la aclaración que su hijo no firmaría, que lo haría por él su amigo, pero que de esa manera él en su calidad de Juez sí le

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podía ayudar (…)”; además, se anotó que posteriormente el magistrado procesado procedió a dar a la denunciante el número del celular y dirección de su hijo en la ciudad de Trujillo; Asimismo, de acuerdo al Acta de Denuncia Verbal en referencia, al preguntarle la señora Campos Navarro al doctor Gutiérrez Gamboa sobre los honorarios de su hijo, éste le respondió: “(…) que eso tendría que tratarlo con su hijo directamente, pero para efectos de avanzar con el trámite de su demanda tenía que dejarle algo, lo que sea su voluntad, ante lo cual la denunciante le dijo que le precise cuánto sería lo que tenía que pagar, respondiéndole, “vea usted, pero tenga en cuenta el viaje que tiene que hacer desde Trujillo para acá”, por lo que la denunciante le dijo le daré unos S/. 100.00 nuevos soles, lo cual fue aceptado por el Juez, pero le dijo que el resto le vaya dando después conforme avanza el trámite (…)”; Décimo Sétimo: Que, en mérito de la denuncia verbal citada en el considerando precedente, la representante del Ministerio Público, con el apoyo de personal de la Policía Nacional, y en presencia de la denunciante y de su abogado defensor, efectuó una intervención al despacho del doctor Gutiérrez Gamboa el 26 enero de 2009, y según los detalles que se consignan de la misma en el Acta de Intervención Fiscal de fojas 254 a 255, “(…) se procedió a informar al citado Magistrado el motivo de la presente intervención y al ser preguntado si había recibido un billete de S/. 100.00 nuevos soles de parte de la denunciante, el citado magistrado negó tal hecho (…) Posteriormente de uno de los bolsillos de su pantalón el Magistrado en mención extrajo una billetera de color marrón, de donde se ubicó entre otras pertenencias un billete de cien nuevos soles (S/.100.00) con serie B0109956D, el mismo que corresponde al billete proporcionado por la denunciante y fotocopiado en el Despacho Fiscal (…)”; Décimo Octavo: Que, de acuerdo a lo expresado por el doctor Gutiérrez Gamboa en sus escritos de descargo y declaraciones ante el órgano desconcentrado de la OCMA y el Consejo Nacional de la Magistratura, de fojas 411 a 424 y 432 a 434, reconoce haber sugerido a la señora Lelis Campos Navarro que fuera asesorada por su hijo, el abogado Ricardo Gutiérrez Cornelio, y haber recibido de ésta la suma de S/. 100.00 (Cien Nuevos Soles), cuyo billete le fue incautado, y el cual -conforme alega- estaba destinado al pago de los pasajes de su hijo porque se iba a trasladar hasta la ciudad de Tayabamba con el fin de asesorar legalmente a la señora Campos Navarro en la interposición de una demanda civil de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa MARSA S.A.; Décimo Noveno: Que, resulta pertinente aclarar también que el doctor Gutiérrez Gamboa conocía a la señora Lelis Campos Navarro porque, estando a cargo del Juzgado Mixto de Pataz, tramitó un proceso penal en contra de esta última por el delito de usurpación agravada, en agravio de la Empresa Minera Aurífera RETAMAS S.A., signado con el expediente Nº 45-2002, mismo en el que mediante la resolución de 22 de enero de 2009, de fojas 194 a 197, condenó a la acusada como autora del delito antes señalado; Vigésimo: Que, por ello, se encuentra plenamente acreditado que el juez procesado, doctor Gutiérrez Gamboa, valiéndose de su cargo buscó un beneficio para su hijo, al propiciar que asesorara profesionalmente a una de las partes de un proceso judicial que tuvo su cargo, y por lo cual recibió de la interesada la suma de S/. 100.00 (Cien Nuevos Soles), todo lo cual consideró natural o normal; hecho sumamente grave al que se suma el elemento agravante de haber recibido el dinero en cuestión dentro de su propio despacho; Vigésimo Primero: Que, de lo actuado en el expediente también surgen elementos que llevan a deducir que la verdadera intención del juez procesado habría sido asesorar directamente a la señora Lelis Campos Navarro en la interposición de la demanda civil de indemnización por daños y perjuicios contra la empresa MARSA S.A., por intermedio de su hijo, y que el referido proceso judicial iba a ser tramitado en el juzgado a su cargo, dado que -según sus propias declaraciones- ofreció una ayuda personal a la señora Campos Navarro, indicándole que su hijo no firmaría los escritos como abogado; Vigésimo Segundo: Que, el hecho que se imputa al doctor Gutiérrez Gamboa, evidencia la infracción de normas de imperativa observancia en el cumplimiento de la labor como juez, como la prohibición de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendente y hermanos, prescrita en el artículo 196 numeral 1 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial; agravándose porque el hecho fue difundido por un medio de comunicación escrito, Diario La República de 27 de enero de 2009, generando el desprestigio de los jueces y del propio Poder Judicial; Vigésimo Tercero: Que, en tal sentido, el juez procesado, doctor Gutiérrez Gamboa, en su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz, incurrió en responsabilidad disciplinaria por haber atentado públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial y mostrado una conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, previstas en el artículo 201 numerales 2 y 6 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo cual es pasible de la sanción de destitución;

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Vigésimo Cuarto: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigésimo Quinto: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 3: “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”; en su artículo 43: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Vigésimo Sexto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y en su artículo 3: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis del cargo imputado; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 33, 34 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 06 de enero de 2011, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de caducidad deducida por el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa. Artículo Segundo.- Declarar infundada la alegación de vulneración del principio Non Bis In Idem, efectuada por el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa. Artículo Tercero.- Declarar infundado el pedido de nulidad formulado por el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa. Artículo Cuarto.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Artículo Quinto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Cuarto de la presente resolución, en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELAEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA

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LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ

Declaran fundado en parte recurso de reconsideració n interpuesto contra la Res. Nº 103-2011-PCNM, mediante la cual se destituyó a Juez del Tercer Juz gado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Jua n de

Lurigancho

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 064-2012-CNM

P.D. Nº 033-2010-CNM San Isidro, 29 de febrero de 2012 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Christian Jorge Villón Medina contra la Resolución Nº 103-2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 263-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Christian Jorge Villón Medina, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo: Que, por Resolución Nº 103-2011-PCNM, se resolvió por mayoría declarar infundadas las excepciones de prescripción, caducidad, incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, destituir al doctor Christian Jorge Villón Medina, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima; Tercero: Que, dentro del término de ley, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, alegando que ésta en su considerando Tercero contiene un error de derecho en el cómputo del plazo de prescripción, dado a que omite aplicar la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente el artículo 24 que regula que el plazo para interponer la queja administrativa contra los Magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho e interpuesta la misma, prescribe de oficio a los dos años, sin establecer la figura de la interrupción de la prescripción, lo que también guarda conformidad con las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes Nos. 047-2004-AI/TC y 2122-2003-AA-TC, y con los artículos 1 de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 233 inciso 1 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; y, habiendo establecido el Consejo en sus propias resoluciones, en referencia al primer pronunciamiento del órgano contralor, que ello es la propuesta de imposición de sanción de destitución contra el Magistrado efectuada por la Jefatura de la OCMA ante el Consejo, la resolución que cuestiona, de manera contradictoria, fijó que el plazo de prescripción se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador, obviando que desde el 14 de febrero de 2007 en que la OCMA tomó conocimiento de los hechos materia del presente proceso, hasta la fecha en que se emitió la resolución recurrida, transcurrieron cuatro años, así como seis meses más hasta la fecha de la notificación de la misma resolución; Asimismo, el recurrente agregó que la resolución recurrida deniega la caducidad que formuló, bajo la imputación de una inconducta grave y de carácter continuado, que incluye la falta de notificación de los actos procesales cuestionados, lo que -según precisa- transgrede los principios de Legalidad, Tipicidad y Debido Procedimiento dado a que no es función y atribución del Juez notificar, sino del Secretario Judicial, conforme lo establece el artículo 266 inciso 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulnerándose así también el artículo 230 incisos 1 y 4 de la Ley Nº 27444; acotando también el recurrente que la resolución recurrida consigna el hecho falso que la parte quejosa no fue notificada con las resoluciones judiciales cuestionadas, siendo así que según obra en

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autos las mismas fueron apeladas por la Universidad Los Ángeles de Chimbote, sin que las medidas cautelares hayan sido ejecutadas; Cuarto: Que, por otro lado, el recurrente señaló que la resolución recurrida se limitó a investigar y revisar el criterio jurisdiccional que emitió como Magistrado, cuestionándolo para sancionarle, en vez de hacer un análisis disciplinario, conforme se aprecia en su considerando Décimo Sexto, lo cual está constitucional y legalmente prohibido, especialmente por los artículos 105 inciso 9 y 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 44 de la Ley de Carrera Judicial, que son concordantes con los criterios de las sentencias del Tribunal Constitucional Nos. 5156-2006-PA/TC y 5765-2007-PA/TC-LIMA; Del mismo modo, el recurrente precisó que con anterioridad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestimó los cargos en su contra, en el Cuaderno de Medida Cautelar Nº 0031-2009-LIMA, mediante la resolución de 14 de diciembre de 2009 que revocó la resolución de la Jefatura de la OCMA de 03 de marzo de 2009, incidiendo entre otros aspectos en que su persona “resolvió de manera errónea pero acorde a su criterio jurisdiccional, explicando sucintamente las razones y fundamentos para arribar a la decisión, sin haber evidenciado que estuvo motivado por algún acto de corrupción”; criterio con el cual coincidió el Voto Singular del Consejero Peláez Bardales, acotando además que por los hechos correspondería una responsabilidad de menor grado que no conlleva a la destitución, dado a que la Universidad quejosa no se vio perjudicada ya que ejerció los medios de defensa que la ley le faculta, confirmándose así la inexistencia de daño al interés público o privado; reafirmando su argumento -según añade el recurrente- el que el Tribunal Constitucional por resolución de 17 de agosto de 2010, recaída en la causa Nº 2190-2010-PA/TC-LIMA, haya declarado improcedente la demanda de Amparo que interpuso la Empresa Educativa “George Washington E.I.R.L” contra la Universidad “Los Ángeles de Chimbote”, y que la Oficina de Control Interno del Ministerio Público - Lima por Resolución Nº 123-2009 de 26 de febrero de 2009, recaída en el expediente Nº 0109-2007-C.I.LIMA, haya declarado infundada la denuncia que interpuso en su contra la Universidad “Los Ángeles de Chimbote”, por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad, estando relacionados con los hechos del presente proceso disciplinario; Quinto: Que, asimismo, el recurrente acotó que la resolución recurrida no precisa si su accionar jurisdiccional causó daño al interés público o a los bienes jurídicos protegidos, perjuicio económico o beneficio ilegal, o si su persona actuó con intencionalidad, conforme al principio de Razonabilidad de la potestad sancionadora, siendo que la sentencia y medidas cautelares que dictó contra la demandada y quejosa en el expediente Nº 1493-2006 nunca tuvieron la calidad de firmes, puesto que todas fueron apeladas, sin haber sido ejecutadas, y además dichos recursos fueron concedidos por su despacho y elevados a la Sala Superior respectiva, habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional sobre el expediente principal sin encontrar alguna infracción al debido proceso, y aplicado tales criterios el Consejo en la Resolución Nº 076-2008-PCNM, correspondiente al Proceso Disciplinario Nº 019-2007-CNM, que declaró fundados en parte los recursos de reconsideración contra similares sanciones de destitución; y, señaló también que la resolución recurrida contraviene los estándares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional en las sentencias de 05 de agosto de 2008, caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, y en las correspondientes a los expedientes Nos. 2192-2004-AA-TC, 5156-2006-PA-TC, 5765-2007-PA-TC y 01873-2009-PA-TC-LIMA, respectivamente, que entre otros criterios establecieron que los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a la revocación de su decisión por parte de un Órgano Jurisdiccional superior, los principios del Derecho Penal que son obligatoriamente aplicables al Procedimiento Administrativo son los de Legalidad, Tipicidad, Culpabilidad y de Proporcionalidad de la Sanción, y los conceptos jurídicos indeterminados Dignidad del Cargo, Desmerecimiento en el Concepto Público y Respetabilidad del Poder Judicial son más propios de tribunales de honor que de la autoridad administrativa, por lo que las infracciones a tales criterios, principios o valores, salvo que exista previsión legal que tipifique claramente la conducta prohibida, no pueden dar lugar a una sanción; Sexto: Que, con relación al presente recurso, cabe señalar que la reconsideración persigue que la autoridad administrativa vuelva a revisar el caso y los procedimientos que le llevaron a la adopción de una decisión o pronunciamiento, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; lo que significa que, para los fines del trámite en materia, la reconsideración tiene como finalidad dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, que dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria de destitución, tomando en consideración la existencia de una justificación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Sétimo: Que, en tal sentido, habiendo considerado el criterio que desestimó la prescripción alegada por el recurrente que, al haberse iniciado el procedimiento sancionador por resolución de 25 de febrero de 2008, el plazo de prescripción se interrumpió a los 11 meses y 11 días de presentada la queja funcional, siendo que según lo regulado en el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; bajo un análisis que observa el

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Principio de Especialidad de la Norma -tácitamente invocado en el recurso en materia- el razonamiento antes citado está refrendado por el artículo 84 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con el cual es concordante el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo que no se contrapone con las sentencias de carácter vinculante expedidas por el Tribunal Constitucional; motivo por el cual, en este extremo el recurso deviene en infundado; Octavo: Que, sucesivamente, la resolución recurrida desestimó la caducidad formulada por el recurrente, bajo la consideración que las irregularidades que se le atribuyen importan un presunto comportamiento funcional irregular grave y de carácter continuado, conforme al detalle que se hace de las mismas en la citada resolución; estando respaldado tal criterio por lo regulado en el artículo 79 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, en el sentido que: “(…) En los casos en que la inconducta funcional denunciada sea continua, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma (…)”; por tal motivo, carece de asidero el cuestionamiento que efectúa el recurrente en este extremo, deviniendo por ende en infundado; Noveno: Que, por otro lado, el recurso en materia se basa en que la resolución recurrida supuestamente cuestiona el criterio jurisdiccional del recurrente, especialmente en su considerando Décimo Sexto, en vez de realizar un análisis disciplinario; argumento que no aporta mayor sustento al respecto; debiéndose remarcar que la citada resolución, entre sus considerandos Décimo y Décimo Sétimo, desarrolla los argumentos que determinan la inconducta funcional del doctor Christian Jorge Villón Medina, por su actuación como Juez del Tercer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima, dentro del marco del ejercicio de la facultad disciplinaria concedida al Consejo Nacional de la Magistratura por la Constitución Política y la Ley Nº 26397, sin rebasar las disposiciones de los artículos 105, 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 44 de la Ley de Carrera Judicial, y menos sentencia alguna del Tribunal Constitucional que constituya precedente vinculante; siendo por tal motivo necesario reiterar también que el Consejo en reiteradas resoluciones, como en la recurrida, ha dejado establecido que el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, sino que por el contrario éstos deben ser conscientes que su labor puede y debe ser controlada por un Órgano que deberá buscar que cumplan con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y apliquen correctamente la Constitución y las leyes, dado que su desvinculación del ordenamiento jurídico puede considerarse como anormal, abusivo, desconsiderado o realizado con manifiesta desviación de la disciplina jurídica; Décimo: Que, con respecto al pronunciamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que el recurrente considera que desestimó los cargos en su contra, cabe señalar que el referido Órgano por resolución de 14 de diciembre de 2009, en el trámite de la Medida Cautelar Nº 031-2009-LIMA, revocó la resolución por la cual la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura le impuso una medida cautelar de suspensión, dentro de la investigación que precede al presente proceso disciplinario, por lo que la misma, si bien debe ser valorada, no tiene mayor incidencia en la decisión de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que corresponde emitir al Consejo Nacional de la Magistratura, en el marco de sus funciones y atribuciones concedidas por la Constitución y la ley; debiéndose acotar que, el Voto Singular al que el recurrente también hace referencia a su favor, al formar parte de la resolución recurrida debe ser considerada de acuerdo a su naturaleza y, tampoco deslegitiman o desvirtúan la resolución recurrida los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y el Ministerio Público respecto a cuestiones relacionadas pero diferentes de los motivos del presente proceso disciplinario; Décimo Primero: Que, asimismo, es preciso remarcar que integralmente, entre los considerandos Décimo y Décimo Sétimo de la resolución recurrida, se describen los actos de inconducta funcional que se atribuyen al doctor Villón Medina, y su consecuente daño al interés público y a los bienes jurídicos protegidos, dentro del trámite del proceso constitucional de Amparo seguido por la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L contra la Universidad Los Ángeles de Chimbote, expediente Nº 1493-2006, siendo la responsabilidad por tales actos de inconducta, independientes del desenlace del citado proceso de amparo y de sus accesorios en otras instancias de la jurisdicción ordinaria y constitucional; Décimo Segundo: Que, no obstante a lo expuesto en los considerandos precedentes, no se ha llegado a determinar un interés subalterno del doctor Christian Jorge Villón Medina para favorecer a una de las partes procesales del proceso de Amparo Nº 1493-2006, o que haya obtenido un beneficio ilegal por ello, por no existir elemento probatorio al respecto, mas sí serias negligencias y errores en la tramitación del citado proceso constitucional; criterio con el que ha coincidido el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al expedir la resolución de 14 de diciembre de 2009, en el trámite de la Medida Cautelar Nº 031-2009-LIMA; Décimo Tercero: Que, es del caso señalar que las sanciones o medidas disciplinarias deben imponerse de acuerdo a la naturaleza, alcances y consecuencias de las infracciones, observándose los principio de

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proporcionalidad y razonabilidad que debe existir entre el hecho y la sanción a imponerse; motivo por el cual, al evidenciarse un actuar negligente del magistrado procesado, carente de dolo o interés en el resultado del proceso, que amerita la imposición de una sanción administrativa, que por la naturaleza del caso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad no podría ser la destitución, sino una sanción menor que compete imponer al Poder Judicial, debe amparase en parte el presente recurso impugnatorio, y en aplicación del artículo 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, deben devolverse los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para los fines de ley; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 25 de enero de 2012, con la abstención de la señora Consejera, licenciada Luz Marina Guzmán Díaz y, de acuerdo a lo previsto por los artículos 37 literales b) y e) de la Ley Nº 26397 y 37 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Christian Jorge Villón Medina contra la Resolución Nº 103-2011- PCNM, debiéndose devolver los actuados en forma oportuna a la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines consiguientes, por no ameritar la imposición de la medida disciplinaria de destitución sino una menor, anotándose esta decisión en el legajo personal del doctor Christian Jorge Villón Medina. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO GARCIA NUÑEZ Presidente

Declaran infundado recurso de reconsideración inter puesto contra la Res. Nº 109-2011-PCNM

RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 065-2012-CNM

P.D. Nº 034-2010-CNM San Isidro, 7 de marzo de 2012 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa contra la Resolución Nº 109-2011-PCNM; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 295-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Segundo: Que, por Resolución Nº 109-2011-PCNM se declaró infundada la excepción de caducidad, la alegación de vulneración del principio Non Bis In Idem y el pedido de nulidad deducidos por el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, así como dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; Tercero: Que, dentro del término de ley, el doctor Gutiérrez Gamboa interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que es errado el análisis valorativo respecto a la caducidad que la impugnada hace en su considerando Cuarto, por cuanto si bien el hecho que se le imputa se produjo el 26 de enero de 2009, y el día siguiente se hizo de conocimiento a través de un diario, no es creíble que el 28 de enero de 2009 la ODICMA - La Libertad haya expedido la resolución que le abrió proceso administrativo, siendo que la misma le fue notificada recién el 12 de mayo de de 2009, luego de haber transcurrido 115 días, omitiéndose el plazo legal de treinta días; agrega que las resoluciones surten efectos a partir de la fecha en que se notifican a las partes, motivo por el cual el cómputo del plazo de caducidad debió contarse en el periodo del

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28 de enero al 12 de mayo de 2009, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 2122-2003-AA-TC; Asimismo, señaló que al resolverse su alegación de transgresión del principio de Non Bis In Idem se vulneró las vertientes sustantiva y procesal del citado principio, declaradas en la doctrina y sentencias del Tribunal Constitucional Nºs. 2050-2002-AA/TC, 0729-2003-HC/TC y 2868-2004-AA/TC al haberse inobservado que por su caso se generaron un proceso penal y dos procedimientos administrativos, tramitados estos últimos en el distrito judicial de La Libertad; siendo así que -a criterio del recurrente- los considerandos Sexto, Sétimo, Octavo, Noveno y Décimo de la resolución recurrida consignan premisas subjetivas, diferentes y falsas respecto a los hechos y fundamentos del proceso penal y los procedimientos administrativos en referencia, así como apreciaciones subjetivas de la resolución por la que la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad declaró fundada la excepción de Improcedencia de Acción que formuló; Cuarto: Que, a su vez, expresó que habiendo sido nombrado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en la función de Juez Suplente, mediante la Resolución Administrativa Nº 646-2008-P-CSJLL-PJ, la única autoridad que podía destituirlo era tal, y no el Consejo Nacional de la Magistratura, como efectivamente lo hizo el citado Presidente de Corte por Resolución Administrativa Nº 078-2009-P-CSJLL-PJ, motivo por el cual -a su criterio- la resolución recurrida lo está destituyendo por segunda vez, por el mismo hecho y fundamento; Agregó el recurrente que en los considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sétimo y Décimo Octavo de la resolución recurrida se valoraron medios probatorios del proceso penal que se siguió en su contra, por lo que al haberse archivado el mismo a consecuencia de haber sido declarada fundada una excepción de Improcedencia de Acción, no debieron haber sido considerados de manera formal, excepto el recorte periodístico que dio cuenta de los hechos, el que falta a la verdad, al igual que las Actas de Denuncia de Verbal y de Intervención Fiscal; y, que se atribuye a su persona haber reconocido que sugirió a la denunciante para que fuera asesorada por su hijo, lo cual es falso; Finalmente, expresó que la denuncia de la señora Campos Navarro tuvo como motivación una represalia a consecuencia de los pronunciamientos que emitió en contra de la misma cuando tramitó el proceso penal sobre Usurpación Agravada, signado con el expediente Nº 45-2002, mismo por el que la citada denunciante fue lanzada del predio que ocupaba, habiendo estado secundada para ello por su abogado, quien actuó dolido porque su persona lo reemplazó en el cargo luego de haber sido separado de la función jurisdiccional, así como por la Fiscal Burgos Gordillo; negó haber actuado en beneficio de su hijo, pues como acota, éste nunca asesoró en algún proceso que tuvo a su cargo, reconociendo haber incurrido en un error por haber recibido de la denunciante la suma de S/. 100.00, para enviársela a su hijo a la ciudad de Trujillo; y, agregó que el considerando Vigésimo Primero de la recurrida contiene una deducción falsa, por no estar probada y, los sucesivos considerandos Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero pretenden sustentar el desprestigio de los jueces, y del propio Poder Judicial, con una noticia propalada con un propósito sensacionalista; Quinto: Que, del análisis de los argumentos del recurso en materia se advierte que son los mismos que el doctor Gutiérrez Gamboa expresó en sus descargos, y que han sido objeto de pronunciamiento en la resolución recurrida; cabiendo agregar que es una percepción subjetiva del recurrente considerar “no creíble” que el 28 de enero de 2009 la ODICMA - La Libertad expidió la resolución que le abrió proceso administrativo, frente a la objetividad de la conclusión afirmativa al respecto, que está sustentada en la documentación obrante en autos, la que además demuestra que habiéndose producido los hechos en cuestión el 26 de enero de 2009, se hicieron de conocimiento público el día 27 del mismo mes y año; resulta carente de sentido y contrario a la disposición normativa aplicada que el plazo de caducidad deba contarse entre las fechas de ocurrido el hecho y la notificación de la resolución que abre investigación, pues está previsto que para el cómputo de dicho plazo se debe considerar el término que media entre la fecha en que la administración conoce de los hechos y aquella en que emite su pronunciamiento; asimismo, los argumentos del recurso no desvirtúan el criterio de la recurrida respecto a que el fundamento de la investigación que se siguió contra el doctor Gutiérrez Gamboa, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de Cohecho Pasivo Propio, difiere del fundamento del presente procedimiento disciplinario, referido a haberse atentado públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial y mostrado una conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, siendo además que por la primera de las investigaciones citadas el magistrado procesado no ha sido condenado; Sexto: Que, por otro lado, la resolución recurrida desarrolló la forma y motivo por la que el doctor Gutiérrez Gamboa ingresó a ejercer la función judicial y, también dejó la misma, habiéndose delimitado que la provisionalidad de su cargo no es oponible al ejercicio de las funciones del Consejo Nacional de Magistratura, establecidas en la Constitución Política y su Ley Orgánica Nº 26397, específicamente a la de imponer sanciones de destitución a los Magistrados del Ministerio Público y Poder Judicial, cuando su inconducta funcional lo amerite, disposiciones legales

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que para el caso de los Magistrados de rango diferente al Supremo, exigen que medien las solicitudes previas del titular del Poder Judicial y Ministerio Público, según corresponda, como sucedió en el presente caso, por cuanto el pedido de destitución del doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa, por su actuación como Juez Suplente del Juzgado Mixto de la Provincia de Tayabamba - Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, provino del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; cabiendo remarcar que solamente el Consejo Nacional de Magistratura destituyó al doctor Gutiérrez Gamboa por los hechos en materia, y no el Poder Judicial - Corte Superior de Justicia de la Libertad, por no ser su función, habiendo sí este último ente en su oportunidad dejado sin efecto su designación como Juez Suplente, medida que no se equipara a la sanción de destitución; Sétimo: Que, asimismo, cabe remarcar que en los considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Sétimo y Décimo Octavo de la resolución recurrida se valoraron los medios probatorios incorporados al presente procedimiento administrativo, y no los de otro procedimiento administrativo o proceso judicial, figurando entre los mismos la nota periodística del diario “La República” de 27 de enero de 2009, que dio cuenta de los hechos en materia; valoración que se conjuga con los sucesivos fundamentos de los considerandos Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero; Octavo: Que, el recurso de reconsideración tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en los que se hubiera podido incurrir en su emisión; apreciándose que los argumentos sostenidos por el recurrente en su recurso de reconsideración, han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 29 de diciembre de 2011 y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 literales b) y e) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Efraín Leopoldo Gutiérrez Gamboa contra la Resolución Nº 109-2011-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. GASTÓN SOTO VALLENAS Presidente

INSTITUCIONES EDUCATIVAS Aprueban Texto Único de Procedimientos Administrati vos 2012 de la Universidad Nacional Micaela Bastida s

de Apurímac

RESOLUCION Nº 244-2012-CU-COG-UNAMBA

UNIVERSIDAD NACIONAL MICAELA BASTIDAS DE APURÍMAC

CONSEJO UNIVERSITARIO Abancay, 30 de enero de 2012 VISTOS: La Resolución Nº 0672 y 1505-2011-ANR de la Asamblea Nacional de Rectores, Carta Nº 019-2012-DP-UNAMBA del Director de Planificación, Oficio Nº 009-2012-OAL-UNAMBA y Oficio Nº 146-2011-OAL-UNAMBA del Asesor Legal, Carta Nº 893-2011-DP-UNAMBA, Carta Nº 970-2011-DP-UNAMBA y Carta Nº 016-2012-DP-UNAMBA del Director de Planificación, Informe Nº 084 y 088-2011-OF-UNAMBA del Responsable de la Oficina de Racionalización, y demás documentos contenidos en el expediente con registro de TTDD Nº 793-2011; CONSIDERANDO:

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Que, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, las Universidades Públicas ejercen autonomía de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República, con Derecho a Organizar su sistema Académico, Económico y administrativo; Que, mediante Resolución Nº 0672-2011-ANR, la Asamblea Nacional de Rectores designa la nueva Comisión de Orden y Gestión de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su instalación, quienes ejercerán funciones de conformidad con la Ley Universitaria, Ley Nº 23733, Leyes Nº 26490 y Nº 27602; y mediante Resolución Nº 1505-2011-ANR, la Asamblea Nacional de Rectores, amplía el plazo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 0672-2011-ANR, por ciento ochenta (180) días a la Comisión de Orden y Gestión de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, designada mediante Resolución Nº 0672-2011-ANR, con cargo a dar cuenta a la Comisión de Coordinación Interuniversitaria y al Pleno de la Asamblea Nacional de Rectores; Que, por Resolución de Comisión de Gobierno Nº 079-2009-CG-UNAMBA, se aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac; Que, en aplicación de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Ley Nº 29060 - Ley del Silencio Administrativo y D.S. Nº 079-2007-PCM, que Aprueban lineamientos para elaboración y aprobación de TUPA y establecen disposiciones para el cumplimiento de la Ley del Silencio Administrativo, la UNAMBA, mediante la Oficina de Racionalización y Dirección de Planificación, propone a la Presidencia el Texto Único de Procedimiento Administrativo 2012 de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, la misma que cuenta con opinión legal favorable expedido por el Asesor Legal; Que, a tenor de lo establecido en el numeral 38.1 del Art. 38 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el TUPA debe ser aprobado por Resolución del titular; y en concordancia con el numeral 38.3, del mismo Artículo modificado por Ley Nº 29091; hay obligación de publicarlo en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas-PSCE, y el Portal Institucional; además, en atención al artículo 3 de la acotada Ley, hay obligación de publicar la norma legal aprobatoria, modificatoria, o derogatoria en el Diario Oficial El Peruano, cuando se traten de entidades de alcance nacional; Que, estando al acuerdo de aprobación adoptado por el Consejo Universitario de la Comisión de Orden y Gestión, en sesión extraordinaria del 24 de enero de 2012; y, De conformidad a la Ley Universitaria Nº 23733, el Estatuto de la UNAMBA, Resolución Nº 0672 y Nº 1505-2011-ANR y las atribuciones que le confiere, el Consejo Universitario de la Comisión de Orden y Gestión; RESUELVE: Primero.- DEROGAR el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, aprobado con Resolución de Comisión de Gobierno Nº 079-2009-CG-UNAMBA. Segundo.- APROBAR el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA 2012 de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, que en anexo constituye parte de integrante de la presente Resolución. Tercero.- DISPONER el encargo especial para que la Oficina de Imagen Institucional publique la presente en el Diario Oficial El Peruano; así mismo, que el responsable de la Oficina de Tecnologías de la Información publique el Texto Único de Procedimientos Administrativos a que se refiere en el Artículo Segundo de la presente, en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas-PSCE (www.pcm.gob.pe) y el Portal Electrónico de la Universidad,(www.unamba.edu.pe). Regístrese y comuníquese. JORGE SEGUNDO CUMPA REYES Presidente Comisión de Orden y Gestión

GOBIERNOS REGIONALES

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GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO

Crean Comité Técnico Especializado del Gobierno Reg ional del Cusco para la Zonificación Económica y Ecológica, y el Ordenamiento Territorial del depart amento del Cusco

ORDENANZA REGIONAL Nº 018-2011-CR-GRC.CUSCO

POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional del Cusco, en Sesión Ordinaria de fecha quince y continuada en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil once, ha debatido el Proyecto de Ordenanza Regional que Crea el Comité Técnico Especializado del Gobierno Regional del Cusco para la Zonificación Económica y Ecológica; y el Ordenamiento Territorial del departamento del Cusco; por tanto: CONSIDERANDO: Que, el artículo 191 de la Constitución Política del Estado, modificado por Ley Nº 27680, “Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV, establece: “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (...) La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador (...)”. Que, el artículo 13 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por la Ley Nº 29053, establece que el Consejo Regional: “Es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional. Le corresponde las funciones y atribuciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas. (...)”. Que, el artículo 4 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los gobiernos regionales tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo. Que, el inciso g) del artículo 9 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los gobiernos regionales son competentes para: Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a Ley. Que, el inciso f) del artículo 53 de la Ley precedentemente citada, establece como función de los gobiernos regionales en materia de ordenamiento territorial, entre otras: Planificar y desarrollar acciones de ordenamiento y delimitación en el ámbito del territorio regional y organizar, evaluar y tramitar los expedientes técnicos de demarcación territorial, en armonía con las políticas y normas de la materia. Que, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales, ha establecido como objetivo, promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana. Que, el artículo 6 De los instrumentos de Gestión y Planificación Ambiental, de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, establece que: Las competencias sectoriales, regionales y locales se ejercen con sujeción a los instrumentos de gestión ambiental, diseñados, implementados y ejecutados para fortalecer el carácter transectorial y descentralizado de la Gestión Ambiental, y el cumplimiento de la Política, el Plan y la Agenda Ambiental Nacional. (...). Que, el artículo 19 de la Ley Nº 28611, Ley General de Ambiente, establece que el ordenamiento territorial ambiental es un instrumento que forma parte de la política de ordenamiento territorial. Es un proceso técnico político orientado a la definición de criterios e indicadores ambientales que condicionan la asignación de usos territoriales y la ocupación ordenada del territorio. Que, mediante el Decreto Supremo Nº 045-2001-PCM, se declara de interés nacional el Ordenamiento Territorial Ambiental en todo el país, y asimismo, se constituye la Comisión Nacional para el Ordenamiento Territorial Ambiental.

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Que, mediante la Ordenanza Regional Nº 005-2007-CR-GRC.CUSCO, se crea la “Comisión Técnica de Zonificación Ecológica Económica” de la Región Cusco. Que, mediante Resolución Ministerial Nº 026-2010-MINAM, se aprueba los Lineamientos de Política para el Ordenamiento Territorial. Que, en ese contexto las Asociaciones Civiles: ARARIWA, CBC, y Propuesta Ciudadana; en claro compromiso con el soporte técnico y primordialmente cumpliendo su rol facilitador entre los actores sociales como son: sociedad civil y los diversos niveles de gobierno, desarrollaron mesas de trabajo a efectos de facilitar la dación de una propuesta de Ordenanza Regional que permita viabilizar la adecuada implementación del Ordenamiento Territorial (OT) de nuestro departamento, ya que, en el marco de los procesos de descentralización hoy podemos advertir que hemos pasado de una planificación sectorial de uso y ocupación de la tierra de carácter centralizado, basada fundamentalmente en la producción agropecuaria y forestal, hacia procesos participativos, concertados e inclusivos como herramienta para planificar el adecuado empleo de los recursos y la ocupación segura del territorio, teniendo como visión el desarrollo sostenible con medio ambiente saludable y equilibrado. Que, siendo el Ordenamiento Territorial un proceso complejo y extenso de connotaciones transversales que ocupa todos los aspectos sociales, económicos, culturales, políticos, es necesario, que frente a la cantidad de actores involucrados como son el propio Estado a través de sus diversos niveles de gobierno y sociedad civil, constituir una unidad de mando que permita hacerse responsable por la planificación y operación de todas las actividades que involucran el OT de nuestra Región del Cusco, por lo que es necesario crear un órgano especializado del Gobierno Regional del Cusco para el Ordenamiento Territorial y la Zonificación Económica y Ecológica. Que, estando al Proyecto de Ordenanza Regional que Crea el Comité Técnico Especializado del Gobierno Regional del Cusco para la Zonificación Económica y Ecológica; y el Ordenamiento Territorial del departamento del Cusco; y con dispensa de trámite de comisión ordinaria. Por lo que; el Consejo Regional del Cusco, en uso de la facultad conferida por el artículo 191 de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y el Reglamento Interno de Organización y Funciones. Ha dado la siguiente:

ORDENANZA REGIONAL Artículo Primero.- CRÉASE EL COMITÉ TÉCNICO ESPECIALIZADO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO PARA LA ZONIFICACIÓN ECONÓMICA Y ECOLÓGICA, Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CUSCO. Dicho Comité Técnico Especializado, tendrá como funciones y atribuciones, las siguientes: 1.1. La adecuada implementación de las diversas Leyes y normas nacionales y regionales, que versen sobre las materias de Zonificación Ecológica y Económica, y Ordenamiento Territorial. 1.2. Institucionalizar el proceso de meso Zonificación y de construcción del Plan de Ordenamiento Territorial de la Región Cusco. 1.3. Elaboración, Actualización y Validación del Plan Regional de Ordenamiento Territorial del Departamento del Cusco. 1.4. Brindar el soporte técnico, revisar y emitir opiniones sobre las Zonificaciones Ecológicas y Económicas de los diversos niveles de gobierno en nuestra región. 1.5. Elaborar los Planes Operativos que permitan una efectiva y adecuada implementación de la meso Zonificación Ecológica y Económica, y del Plan Regional de Ordenamiento. 1.6. Elaboración de otros instrumentos, que permitan una adecuada implementación del Ordenamiento Territorial.

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1.7. Para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ordenanza Regional, el Comité Técnico Especializado, organizará su trabajo en comisiones especializadas. El Comité Técnico Especializado, se instalará dentro de los quince (15) primeros días hábiles de publicada la presente norma regional, tiempo en el que deberá elaborar su reglamento interno, este último deberá ser aprobado mediante Decreto Regional. Artículo Segundo.- El Comité Técnico Especializado del Gobierno Regional del Cusco para la Zonificación Económica y Ecológica, y el Ordenamiento Territorial del Departamento del Cusco; estará conformado por las siguientes instituciones: 2.1. La Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, que la presidirá. 2.2. Un representante de cada una de las otras Gerencias Regionales del Gobierno Regional del Cusco. 2.3. Un representante de cada una de las Direcciones Sectoriales. 2.4. Un representante de cada uno de los Proyectos Especiales Regionales: IMA, Plan MERISS y Plan COPESCO. 2.5. Un representante de la Quinta Brigada de Montaña del Ejército del Perú - Región Cusco. 2.6. Un Representante de la X Región Territorial de la Policial Nacional del Perú - Región Cusco. 2.7. Un representante de las Universidades nacionales y particulares. 2.8. Un representante de cada una de las Municipalidades Provinciales del departamento del Cusco. 2.9. Un representante del Consejo Regional del Cusco. 2.10. Un representante del COREPRO. 2.11. Un representante de la Federación Departamental de Campesinos del Cusco. 2.12. Un representante de la FARTAC. 2.13. Dos representante de las Asociaciones: ARARIWA y Centro Bartolomé de las Casas. 2.14. Un representante de Propuesta Ciudadana. Artículo Tercero.- La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINAL Única.- El Proyecto de Fortalecimiento del Desarrollo de Capacidades de Ordenamiento Territorial en la Región Cusco; conducirá la Implementación de la presente Ordenanza Regional; asimismo, dicho Proyecto deberá convertirse en un plazo no mayor de dos años en un Proyecto Especial Regional (P.E.R.) de Ordenamiento Territorial en el departamento del Cusco, para ello, el Ejecutivo del Gobierno Regional del Cusco deberá elaborar los estudios y expedientes que amerite. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional del Cusco para su promulgación. Dado en Cusco, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil once. PABLO OLIVERA BACA Consejero Delegado del Consejo Regional de Cusco POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla.

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Dado en la sede central del Gobierno Regional del Cusco, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil once. JORGE ISAACS ACURIO TITO Presidente Regional del Gobierno Regional del Cusco

GOBIERNOS LOCALES

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Ratifican Acuerdo que regula el régimen tributario de los arbitrios de recolección de residuos sólidos , barrido de calles, parques y jardines y serenazgo, correspo ndiente al ejercicio 2012, en el Distrito de Santa María del

Mar

ACUERDO DE CONCEJO Nº 619 Lima, 20 de marzo de 2012 Vista en Sesión Ordinaria de Concejo de 20 de marzo del 2012, la solicitud formulada por la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar mediante Oficio Nº 005-2012-SG-MSMM; CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 005-2012-SG/MSMM la señora Secretaria General de la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, comunicó que en la publicación del Acuerdo de Concejo Nº 1607 (que regula el régimen tributario de los arbitrios recolección de residuos sólidos, recolección de residuos sólidos en playas durante la temporada de verano, barrido de calles, parques y jardines y serenazgo correspondiente al ejercicio 2012) efectuada en la sección de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano” en la edición de fecha 31 de diciembre de 2011, página 457945, existe discrepancia entre el número del citado Acuerdo de Concejo y el texto que sustenta la decisión adoptada, por cuanto se hace referencia a ordenanzas de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar y no del distrito de Santa María del Mar; hecho que viene generando serios problemas a esta última comuna. Que, mediante Oficio Nº 857-2011-MML-SGC de fecha 28 de diciembre de 2011, se remitió al Diario Oficial El Peruano copia certificada de los Acuerdos de Concejo Nº 1607 y 1619 de fecha 28 de diciembre de 2011, para su publicación en la Sección Normas Legales, en aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, observándose que tanto en la copia del Acuerdo de Concejo Nº 1607, así como en el archivo magnético donde se encontraba almacenado en el disco compacto que se acompañó al antes citado oficio, no existieron discordancias en el contenido del texto impreso y el magnético, por cuanto el funcionario competente de citado Diario Oficial recibió el Oficio de la Secretaría General del Concejo sin observación o anotación alguna, luego de la verificación de rutina y los procedimientos internos establecidos en dicho medio de comunicación. Que, mediante Informe Nº 054-2012-MML-GAJ-SSLR, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad Metropolitana de Lima, opina que en base a los antecedentes señalados y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, concordante con la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley citada, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2006-JUS, se debe expedir otra norma de rango equivalente o superior al Acuerdo de Concejo Nº 1607, a fin de rectificar el error incurrido en la publicación del citado Acuerdo de Concejo por parte del Diario Oficial “El Peruano”, se debe expedir otra norma de rango equivalente o superior al Acuerdo de Concejo Nº 1607. ACORDÓ: Artículo Primero.- Ratificar en todos sus términos el Acuerdo de Concejo Nº 1607 de fecha 28 de diciembre del 2011, por el que se reguló el régimen tributario de los arbitrios recolección de residuos sólidos, recolección de residuos sólidos en playas durante la temporada de verano, barrido de calles, parques y jardines y serenazgo correspondiente al ejercicio 2012, en razón de que ha sido emitido en su oportunidad, y publicado en la página web del SAT, en aplicación de las normas legales vigentes, correspondiendo ser publicado el mencionado Acuerdo, por el Diario Oficial El Peruano, sin costo alguno para la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, por las consideraciones expuestas en los considerandos del presente Acuerdo.

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Artículo Segundo.- Encargar a la Secretaría General del Concejo el cumplimiento del presente Acuerdo. Regístrese, comuníquese y cúmplase. SUSANA VILLARAN DE LA PUENTE Alcaldesa

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA

Aprueban nueva Estructura Orgánica de la Municipali dad Provincial de Huamanga

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 003-2012-MPH-A Ayacucho, 20 de febrero del 2012. EL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA POR CUANTO: El Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Huamanga, en Sesión Ordinaria de fecha 31 de enero del 2012, acordó aprobar la Nueva Estructura Orgánica de la Municipalidad Provincial de Huamanga, mediante Acuerdo de Concejo Nº 009-2012-MPH-CM de fecha 31 de enero del 2012, y; CONSIDERANDO: Que, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972; concordante con el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley Nº 27680, Ley de reforma Constitucional; Que, de conformidad a la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680, mediante el cual modifica el capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política del estado establece en el artículo 194, que las Municipalidades Provinciales son órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia; y les otorga potestad tributaria; correspondiendo al concejo Municipal, la función normativa a través de Ordenanzas, las que tienen rango de Ley, conforme al numeral 4) del artículo 200 de nuestra carta magna; Que, conforme a lo dispuesto por los numerales 3) y 32) del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, concordante con los Lineamientos Técnicos para la Formulación de Documentos de Gestión en el marco de la Modernización Administrativa, aprobado por Resolución Jefatural Nº 109-95-INAP-DNR, compete al Concejo Municipal aprobar el Régimen de Organización Interior y Funcionamiento del Gobierno Local; Que, considerando que la Estructura Orgánica del Gobierno Local, es la representación gráfica de todas las unidades orgánicas que integran la Municipalidad Provincial de Huamanga, indicando sus aspectos más importantes como las relaciones jerárquicas de comunicación y coordinación; Que, el proceso de modificación de la Estructura Orgánica de la Municipalidad Provincial de Huamanga, obedece a propuesta presentada por la Unidad de Racionalización y Estadística, en coordinación con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, formulada a partir de procesos participativos desarrollados entre autoridades, funcionarios y trabajadores de la institución en concordancia con los lineamientos del Plan de Desarrollo Institucional 2011-2014 y los Planes de Desarrollo Concertados del Distrito y la Provincia de Huamanga; Que, en uso de las facultades conferidas en el artículo 20, numeral 6) de la ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, el concejo Municipal de Huamanga en Sesión Ordinaria por Unanimidad, aprueba la siguiente ordenanza: ORDENANZA: Artículo 1.- APROBAR la nueva ESTRUCTURA ORGANICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, la misma que forma parte anexo de la presente Ordenanza Municipal.

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Artículo 2.- DISPONER que la Gerencia Municipal, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Administración y Finanzas, implementen y cumplan con la aplicación de la presente ordenanza. Artículo 3.- AUTORIZAR a la Oficina de Secretaría General la publicación de la presente Ordenanza en el diario Oficial El Peruano, en el diario Judicial de la localidad, así como; en el portal electrónico de la Municipalidad Provincial de Huamanga (www.munihuamanga.gob.pe) y remitir a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo Ministros para la publicación en el portal del Servicio al Ciudadano para su difusión, bajo responsabilidad. Artículo 4.- Transcribir el presente acto resolutivo a los Órganos Estructurados de la Municipalidad Provincial de Huamanga con las formalidades establecidas por Ley para sus fines consiguientes. Artículo 5.- DEJAR SIN EFECTO, toda disposición que se oponga al presente dispositivo municipal. Artículo 6.- DISPONER, la vigencia de la presente Ordenanza al día siguiente de su publicación. POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades ordeno: Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. AMILCAR HUANCAHUARI TUEROS Alcalde

ESTRUCTURA ORGANICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA 01. ORGANO DE GOBIERNO 01.1. Concejo Municipal. 02. ORGANOS DE ALTA DIRECCION 02.1. Alcaldía. 02.2. Gerencia Municipal. 03. ORGANOS CONSULTIVOS 03.1. Comisión de Regidores. 03.2. Consejo de Coordinación Local y Provincial. 03.3. Comité Provincial de Defensa Civil. 03.4. Comité Provincial de Seguridad Ciudadana. 03.5. Patronato Cultural de Ayacucho. 03.6. Junta de Delegados Vecinales y Otros. 03.6. Consejo Consultivo de las Organizaciones de Niños, Niñas y Adolescentes - CCONNA- Huamanga. 04. ORGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL 04.1. Órgano de Control Institucional 05. ORGANO DE DEFENSA JUDICIAL 05.1 Procuraduría Pública Municipal

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06. ORGANOS DE ASESORAMIENTO 06.1. Oficina de Asesoría Jurídica 06.2. OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO 06.2.1. Unidad de Presupuesto y Planes 06.2.2. Unidad de Racionalización y Estadística 06.2.3. Unidad de Programación e Inversiones 07. ORGANOS DE APOYO 07.1. OFICINA SECRETARIA GENERAL 07.1.1. Unidad de Comunicaciones e Imagen Institucional 07.1.2. Unidad de Trámite Documentario y Archivo. 07.2. OFICINA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS 07.2.1. Unidad de Tesorería 07.2.2. Unidad de Contabilidad 07.2.3. Unidad de Recursos Humanos 07.2.4. Unidad de Abastecimiento 07.2.5. Unidad de Bienes Patrimoniales y Servicios Generales 07.2.6. Unidad de Equipo Mecánico 07.3. UNIDAD DE EJECUTORIA COACTIVA 08. ORGANOS DE LINEA 08.1. GERENCIA DE DESARROLLO TERRITORIAL 08.1.1. Subgerencia de Obras 08.1.2. Subgerencia de Planeamiento Urbano y Catastro 08.1.3. Subgerencia de Centro Histórico 08.1.4. Subgerencia de Control Urbano y Licencias 08.2. GERENCIA DE DESARROLLO HUMANO 08.2.1. Subgerencia de la primera infancia, niñez, adolescencia, juventud y bienestar social 08.2.2. Subgerencia de Educación, Cultura, Deporte y Recreación 08.2.3. Subgerencia de Programas de Alimentación y Nutrición 08.2.4. Subgerencia de Participación Vecinal 08.2.5. Subgerencia de Registro Civil 08.3. GERENCIA DE SERVICIOS MUNICIPALES 08.3.1. Subgerencia de Ecología y Medio Ambiente 08.3.2. Subgerencia de Limpieza y Ornato. 08.3.3. Subgerencia de Serenazgo 08.3.4. Subgerencia de Comercio, Mercados y Policía Municipal. 08.4. GERENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO 08.4.1. Subgerencia de Desarrollo Promoción de MYPES y Desarrollo Productivo. 08.4.2. Subgerencia de Turismo y Artesanía 08.5. GERENCIA DE TRANSPORTES 08.5.1. Subgerencia de Tránsito y Seguridad Vial

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08.5.2. Subgerencia de Control Técnico del Transporte Público 08.6. SUBGERENCIA DE ESTUDIOS Y PROYECTOS 08.7. SUBGERENCIA DE SISTEMAS Y TECNOLOGÍA 08.8. SUBGERENCIA DE SUPERVISION Y LIQUIDACION DE PROYECTOS 08.8. SUBGERENCIA DE DEFENSA CIVIL Y GESTIÓN DE RIESGOS 09. ORGANOS DESCENTRALIZADOS 09.1. EPSASA 09.2. SAT - HUAMANGA 09.3. INSTITUTO DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE HUAMANGA 09.4. SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE AYACUCHO

Aprueban Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial de Huamanga

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 004-2012-MPH-A Ayacucho, 21 de febrero del 2012. EL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA: POR CUANTO: El Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Huamanga, en Sesión Ordinaria de fecha 31 de enero del 2102, acordó aprobar el nuevo Reglamento de Organización y Funciones (ROF-2012) de la Municipalidad Provincial de Huamanga, mediante Acuerdo de Concejo Nº 009-2012-MPH-CM de fecha 31 de enero del 2012, y; CONSIDERANDO: Que, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, concordante con el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional; Que, de conformidad a la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680, mediante el cual modifica el capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política del Estado establece en el artículo 194, que las Municipalidades Provinciales son órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y les otorga potestad tributaria; correspondiendo al Concejo Municipal, la función normativa a través de Ordenanzas, las que tienen rango de Ley, conforme al numeral 4) del artículo 200 de nuestra Carta Magna; Que, mediante D.S. Nº 043-2006-PCM, se aprueban “Lineamientos para la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y Funciones - ROF por parte de las entidades de la Administración Pública”, que se aplicará a las entidades de la administración pública, en concordancia con la Ley 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; Que, mediante Ordenanza Municipal Nº 003-2012-MPH-A se aprueba la Nueva Estructura Orgánica de la Municipalidad Provincial de Huamanga, la misma que para su aplicación y funcionabilidad requiere de la elaboración y aprobación de su Reglamento de Organización y Funciones-ROF; en ese sentido, el Concejo Municipal acordó aprobar el referido documento de gestión mediante Acuerdo de Concejo Nº 009-2012-MPH-CM de fecha 31 de enero de 2012; Que, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 20, numeral 6) de la Ley Orgánica de municipalidades Nº 27972 y la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, el Concejo Municipal de Huamanga en Sesión Ordinaria de Concejo por Votación Unánime aprueba la siguiente ordenanza:

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ORDENANZA MUNICIPAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE OR GANIZACIONES Y FUNCIONES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA ROF-2012

Artículo 1.- APROBAR el REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES (ROF-2012) de la Municipalidad Provincial de Huamanga, el mismo que consta de VIII Títulos, 202 Artículos, Ocho Disposiciones Complementarias y Tres Disposiciones Finales, cuyo texto íntegro debidamente rubricado y sellado forma parte integrante de la presente Ordenanza Municipal. Artículo 2.- ENCARGAR a la Gerencia Municipal, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Unidad de Racionalización y Estadística, Oficina de Administración y Finanzas, la implementación y cumplimiento de la presente Ordenanza. Artículo 3.- AUTORIZAR a la Oficina de Secretaría General la publicación de la presente Ordenanza e incluir el texto completo de la norma, en el Diario El Peruano, en el diario Judicial de la Localidad, así como en el Portal Web de la Municipalidad Provincial de Huamanga (www.munihuamanga.gob.pe) y remitir a la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo Ministros para la publicación en el portal del Servicio al Ciudadano para su difusión; bajo responsabilidad. Artículo 4.- TRANSCRIBIR la presente Ordenanza Municipal a los Órganos Estructurados de la Municipalidad Provincial de Huamanga con las formalidades establecidas por Ley para los fines que correspondan. Artículo 5.- DEJAR SIN EFECTO, toda disposición que se oponga al presente dispositivo municipal. Artículo 6.- DISPONER, la vigencia de la presente Ordenanza al día siguiente de su publicación. POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades ordeno: Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. AMILCAR HUANCAHUARI TUEROS Alcalde

Aprueban Cuadro para Asignación de Personal de la M unicipalidad Provincial de Huamanga

ORDENANZA MUNICIPAL Nº 005-2012-MPH-A Ayacucho, 22 de febrero del 2012 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA POR CUANTO: El Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Huamanga, en Sesión Ordinaria de fecha 13 de febrero del 2012, acordó aprobar el nuevo Cuadro de Asignación de Personal de la Municipalidad Provincial de Huamanga, mediante Acuerdo de Concejo Nº 012-2012-MPH-CM de fecha 13 de febrero del 2012; CONSIDERANDO: Que, los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, concordante con el artículo 194 de la Constitución Política del Estado, modificado por la Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional; Que, de conformidad a la Ley de Reforma Constitucional Nº 27680, mediante el cual modifica el capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política del Estado establece en el artículo 194, que las Municipalidades Provinciales son órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su

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competencia; y les otorga potestad tributaria; correspondiendo al Concejo Municipal, la función normativa a través de Ordenanzas, las que tienen rango de Ley, conforme al numeral 4) del artículo 200 de nuestra carta magna; Que, mediante Ordenanza Municipal Nº 003-2012-MPH-A se aprobó la nueva Estructura Orgánica de la Municipalidad Provincial de Huamanga; Que, de igual forma mediante Ordenanza Municipal Nº 004-2012-MPH-A se aprobó el nuevo Reglamento de Organización y Funciones ROF-2012 de la Municipalidad Provincial de Huamanga; Que, el Artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones, numeral 9) norma, como funciones de la oficina de Planeamiento y Presupuesto “formular y proponer la actualización del diseño organizacional y los instrumentos de gestión pertinentes: Estructura Orgánica, ROF, CAP, CNP, MOF, PAP, etc.”; Que, asimismo el artículo 71 numeral 6) Conducir el proceso de formulación de documentos de Gestión: Reglamento de Organización y Funciones (ROF), Cuadro para asignación de Personal (CAP), Cuadro Nominativo de Personal (CNP), Manual de Organización y Funciones (MOF), Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), Manual de Procedimientos Administrativos (MAPRO), Formular y/o actualizar y evaluar el Plan Operativo Institucional (POI); evaluando e integrando los proyectos formulados por los diferentes órganos de acuerdo a la normativa técnica y legal vigente; Que, mediante Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM se establecen los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Cuadro para Asignación de Personal (CAP) en las Entidades de la Administración Pública, cuya finalidad es generar la aprobación de un CAP que contenga una correcta definición de los cargos, acorde con la estructura orgánica de la entidad y con los diseños y estructura de la administración pública, que establece la Ley Nº 27972, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, con el objetivo de priorizar y optimizar el uso de los recursos públicos; Que, la ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, en su artículo 1, señala que su finalidad es establecer los lineamientos generales para promover, consolidar y mantener una administración pública moderna, jerárquica, profesional, unitaria, descentralizada y desconcertada, basada en el respeto al estado de derecho, los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana, el desarrollo de los valores morales y éticos y el fortalecimiento de los principios democráticos, para obtener mayores niveles de eficiencia del aparato estatal y el logro de una mejor atención a las personas; Que, es preciso señalar que, el Cuadro para Asignación de Personal (CAP), Constitución Política del Estado; Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades: Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; Ley Nº 27785 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Decreto Supremo Nº 043-2004-PCM - Lineamientos para la elaboración y aprobación del Cuadro para Asignación de Personal - CAP de las Entidades de la Administración Pública, y Resolución Jefatural Nº 109-95-INAP-DNR, aprueba la Directiva Nº 002-95-INAP-DNT, Lineamientos Técnicos para formular los documentos de gestión en un marco de la modernización administrativa, Ley Nº 27658 Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado; por lo que, corresponde su aplicación; Que, en uso de las facultades conferidas en el artículo 20, numeral 5) de la Ley Orgánica de municipalidades Nº 27972, el Concejo Municipal aprobó la siguiente ordenanza:

ORDENANZA MUNICIPAL QUE APRUEBA EL CUADRO DE ASIGNA CION DE PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA CAP-2012

Artículo 1.- APROBAR el CUADRO PARA ASIGNACION DE PERSONAL (CAP-2012) de la Municipalidad Provincial de Huamanga, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ordenanza. Artículo 2.- ENCARGAR a la Gerencia Municipal, Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Oficina de Administración y Finanzas, la implementación y el cumplimiento de la presente Ordenanza. Artículo 3.- ENCARGAR a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la elaboración y formulación de los instrumentos normativos de nivel institucional que se deriven del CAP. Artículo 4.- AUTORIZAR a la Oficina de Secretaría General la publicación de la presente Ordenanza e incluir el texto completo de la norma, en el Diario El Peruano, en el diario Judicial de la ciudad, así como en el Portal Web de la Municipalidad Provincial de Huamanga (www.munihuamanga.gob.pe) en la misma fecha y remitir a la

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Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo Ministros para la publicación en el portal del Servicio al Ciudadano para su difusión; bajo responsabilidad. Artículo 5.- TRANSCRIBIR la presente Ordenanza Municipal a los Órganos Estructurados de la Municipalidad Provincial de Huamanga con las formalidades establecidas por Ley para sus fines consiguientes. Artículo 6.- DISPONER, la vigencia de la presente Ordenanza al día siguiente de su publicación. POR TANTO: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Municipalidades ordeno: Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. AMILCAR HUANCAHUARI TUEROS Alcalde