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1 Sistema de garantías del derecho de acceso a la información pública Emilio Guichot Catedrático acreditado de Derecho administrativo Universidad de Sevilla En este escrito vamos a tratar tres aspectos relacionados con las garantías del derecho de acceso a la información pública: la reclamación ante una autoridad independiente (1); el recurso contencioso-administrativo (2); y el régimen sancionador (3) 1. La reclamación ante una autoridad independiente de garantía La Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTBG) establece que las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa (cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, del sujeto ante el que se presentó la solicitud), sin perjuicio de la posibilidad de interposición de una reclamación potestativa ante una autoridad independiente, de la que se hablará más adelante. Esta unificación de la competencia judicial en el contencioso- administrativo me parece coherente y positiva, pues se trata en todo caso de controlar el acceso a información “materialmente” pública aplicando principios de ponderación a cuyo empleo están acostumbrados estos tribunales. Prevé, no obstante, la posibilidad de acudir a una reclamación facultativa sustitutiva de los recursos administrativos, allí donde cupieran (pues, no se olvide, no todos los sujetos obligados son Administración pública ni se rigen por la LRJ-PAC), que se interpone ante la respectiva Autoridad independiente de control. De su carácter sustitutivo de los recursos se colige necesariamente que las resoluciones son ejecutivas, con fuerza pues para revocar las decisiones contra las que se reclama, lo cual, por su importancia, debería no obstante haberse consignado

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Sistema de garantías del derecho de acceso a la información pública

Emilio Guichot

Catedrático acreditado de Derecho administrativo

Universidad de Sevilla

En este escrito vamos a tratar tres aspectos relacionados con las garantías del

derecho de acceso a la información pública: la reclamación ante una autoridad

independiente (1); el recurso contencioso-administrativo (2); y el régimen sancionador (3)

1. La reclamación ante una autoridad independiente de garantía

La Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la

Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTBG) establece que las resoluciones

dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la

Jurisdicción Contencioso-administrativa (cualquiera que sea la naturaleza, pública o

privada, del sujeto ante el que se presentó la solicitud), sin perjuicio de la posibilidad de

interposición de una reclamación potestativa ante una autoridad independiente, de la que

se hablará más adelante. Esta unificación de la competencia judicial en el contencioso-

administrativo me parece coherente y positiva, pues se trata en todo caso de controlar el

acceso a información “materialmente” pública aplicando principios de ponderación a cuyo

empleo están acostumbrados estos tribunales.

Prevé, no obstante, la posibilidad de acudir a una reclamación facultativa sustitutiva

de los recursos administrativos, allí donde cupieran (pues, no se olvide, no todos los sujetos

obligados son Administración pública ni se rigen por la LRJ-PAC), que se interpone ante la

respectiva Autoridad independiente de control.

De su carácter sustitutivo de los recursos se colige necesariamente que las

resoluciones son ejecutivas, con fuerza pues para revocar las decisiones contra las que se

reclama, lo cual, por su importancia, debería no obstante haberse consignado

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expresamente. Como se acaba de apuntar, se trata de una reclamación facultativa, de

suerte que el solicitante de información puede siempre optar por acudir directamente ante

los tribunales contencioso administrativos, opción única, por lo demás, para los órganos

constitucionales y autonómicos mencionados en el artículo 2.1.f) LTBG, lo que se explica

porque la norma ha entendido que someter a un órgano administrativo, por mucho que

esté dotado de independencia, a las entidades allí mencionada sería una contravención del

principio de separación de poderes.

El plazo para interponer la reclamación es de un mes, a contar desde el día siguiente

al de la notificación del acto impugnado o a aquel en que se produzcan los efectos del

silencio (esto último choca con la doctrina constitucional que declara siempre abierto el

plazo para recurrir contra desestimaciones por silencio), con audiencia de los terceros

afectados. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de tres meses,

transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada, lo cual, por las razones

antes dicha respecto de las solicitudes, me parece razonable. Las resoluciones, además de

ser notificadas a los interesados y una vez que ésta se haya producido, se publicarán

“previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios

electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente”, previsión que

me parece afortunada pues el conocimiento de los criterios interpretativos resulta esencial

en una materia tan abierta como ésta. Se dispone también, en esta línea, la comunicación

de las resoluciones a los Defensores del Pueblo respectivos y la elaboración y presentación

de Memorias anuales.

Junto con los sistemas clásicos (recursos administrativos y judiciales, sumados en su

caso a la actuación del ombudsman), la previsión de autoridades especializadas es, sin

duda, la tendencia más notable en materia de acceso a la información en el Derecho

comparado. Para lograr que el derecho de acceso a un bien inmaterial como la información

pueda cumplir con su finalidad como instrumento de participación y control ciudadanos es

necesario que las garantías del derecho respondan a cuatro principios básicos: inmediatez,

asequibilidad, independencia y efectividad, lo que explica esta tendencia. La LTBG, en esta

línea, ha previsto la necesaria existencia de una Autoridad independiente encargada de

resolver las reclamaciones contra las decisiones en materia de acceso a la información

adoptadas por los sujetos obligados.

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Un recorrido por los Anteproyectos y Proposiciones de Ley que se sucedieron desde

2010 muestra como las opciones barajadas en España fueron diversas: desde su atribución

a la Agencia Española de Protección de Datos, hasta la creación de una Comisión de

Transparencia y Acceso a la información, pasando por el sometimiento al régimen general

de recursos administrativos, con intervención preceptiva y vinculante de la autoridad de

protección de datos cuando estuviera en juego este límite. En estas propuestas, pesaba

mucho, sin duda, el déficit público y la dificultad de venta política de creación de una nueva

institución en tiempos de recortes. Sin embargo, el Anteproyecto de LTBG optó por una

solución sui generis sin precedentes en las anteriores propuestas: atribuir la competencia a

la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios

(AEVAL). No quiso, pues, crear una nueva Institución, algo que con toda seguridad

resultaba difícil de vender políticamente en tiempos de recortes, como se podía incluso

leer entre líneas en la Exposición de Motivos (“en aras de la necesaria austeridad exigida

por las actuales circunstancias económicas”; obviando por lo demás que el gasto en una

Institución que haga eficaz la transparencia, siendo limitado, redunda entre otros, en una

mejor gestión de los recursos públicos). Ahora bien, la tramitación en el Congreso de los

Diputados supuso un cambio en este punto. En la comparecencia de los expertos ante la

Comisión Constitucional había sido muy generalizada la insistencia en la necesidad de

avanzar a una mayor independencia de la autoridad de control. La falta de independencia

era uno de los argumentos de las enmiendas a la totalidad y las enmiendas de diversos

grupos (IU, PSOE, UPyD, ERC) defendieron la creación de una Agencia de Transparencia y

Acceso a la Información. Pues bien, el debate de totalidad la Vicepresidenta del Gobierno

anunció la creación de un órgano independiente cuyo responsable sería elegido por

mayoría absoluta del Congreso y no podría ser cesado sino por causas tasadas. Lo presentó

como una respuesta a las exigencias ciudadanas y de algunos comparecientes y grupos

parlamentarios, y justificó la opción inicial en una búsqueda de la austeridad, pero

consideró que con la nueva fórmula se ganaba en independencia y especialización. Y de

este modo, el Grupo Parlamentario Popular presentó una enmienda por la que se

incorporaba un nuevo Título a la LTBG, el III, titulado, “Consejo de Transparencia y Buen

Gobierno”, en que se regula su naturaleza, fines, composición, estatuto de sus órganos,

funciones régimen jurídico y relaciones con las Cortes Generales.

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Lo primero reseñable es que no se ha acudido mayoritariamente al modelo de

concentración en una misma autoridad de las competencias en materia de transparencia y

protección de datos, que es la tendencia más notable en las leyes más recientes de nuestro

entorno (así, en Alemania, Reino Unido o Suiza, entre otros, que aprobaron sus leyes en la

primera década de del siglo XXI, y que ha sido acogido como veremos por alguna ley

autonómica, la andaluza). Entre nosotros, esta opción, con pros y contras, suscitaba

razonables prevenciones en el ámbito estatal, habida cuenta, entre otros y sobre todo, de

la lógica “pro privacidad” a la que responde la ejecutoria de la AEPD en sus ya más de

veinte años de ejecutoria.

Tampoco se ha optado por atribuir esta competencia al Defensor del Pueblo, opción

que fue defendida por algún experto en la comparecencia ante la Comisión constitucional

del Congreso de los Diputados, y que tiene sus indudables ventajas (se trata de una

Institución especializada en el control de la actuación administrativa y la defensa de los

derechos de los ciudadanos, conocida por los ciudadanos y, si bien no tiene funciones

ejecutivas, nada hubiera impedido dárselas para esta materia concreta). Como veremos, ha

sido acogida por alguna Ley autonómica (la de Castilla-León).

Por el contrario, se ha seguido el modelo más “clásico” de los países latinos que

aprobaron sus leyes de transparencia entre finales de los setenta y principios de los

noventa (Francia, Italia, Portugal o Bélgica), de autoridad dedicada exclusivamente a la

transparencia (y, en teoría, al Buen gobierno, sobre lo que nos atrevemos a vaticinar que su

labor quedará prácticamente inédita).

Para “paliarlo”, se han previsto mecanismos específicos de coordinación con la AEPD

y con el Defensor del Pueblo.

Respecto de la primera, se prevé la integración de un representante de la AEPD en la

Comisión del propio CTBG y, a sugerencia de la AEPD se añadió la disposición adicional

quinta, que prevé que el CTBG y la AEPD adopten conjuntamente las resoluciones que sean

necesarias a fin de determinar los criterios de aplicación de estas reglas, en particular en lo

que respecta a la ponderación del interés público en el acceso a la información y la garantía

de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en la misma, de

conformidad con lo dispuesto en la LTBG y en la LOPD. La previsión podría saludarse como

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positiva. Ahora bien, a nuestro juicio (y no por casualidad) la propuesta viene de la AEPD. Y

es que no debe olvidarse que es la normativa sobre acceso la que se aplica a la publicidad

activa o pasiva de información que contiene datos de terceros y en ese sentido, siendo

deseable una interpretación armónica de ambos bloques normativos, dicha interpretación

ha sido precisamente la efectuada por el legislador en el artículo 15 LTBG y su

interpretación, como la del resto del articulado de dicha LTBGBG, es de la competencia de

las autoridades de transparencia.

En relación con el Defensor del Pueblo, y junto a la integración de un representante

de esta Institución en la Comisión del CTBG, el art. 24.5 LTBG prevé que el Presidente del

CTBG comunique al Defensor del Pueblo sus resoluciones por las que resuelva las

reclamaciones contra resoluciones en materia de derecho de acceso.

Por lo demás, al igual que ocurre en el ámbito estatal, contra las resoluciones

dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado,

Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas

mismas reclamaciones sólo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.

El CTBG se configura como una Institución con personalidad jurídica propia y plena

capacidad de obrar y actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de

sus fines, que entra en la tipología de las “Administraciones independientes”.

El CTBG está compuesto por dos órganos: la Comisión y el Presidente, que lo es

también de la Comisión.

La Comisión es un órgano colegiado y está integrada por el Presidente (lo es el propio

Presidente del CTBG), un Diputado, un Senador, un representante del Tribunal de Cuentas,

un representante del Defensor del Pueblo, un representante de la AEPD, un representante

de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y un representante de la Autoridad

Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIRF). Se ha optado por este modelo y no por

otro que integrara también a representantes de la sociedad civil (consumidores y usuarios,

ONGs, expertos…), lo que podría haber sido una buena idea, como habían demandado

algunos expertos, o en buena medida, como lo es el Consejo Consultivo de la AEPD.

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El Presidente del CTBG es nombrado por un período no renovable de cinco años

mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas, entre personas de reconocido prestigio y competencia

profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión

correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión

competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, deberá refrendar el

nombramiento del candidato propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción

de la correspondiente comunicación. El cargo es retribuido y con dedicación exclusiva. Sus

causas de cese son tasadas: por expiración del mandato, a petición propia o por separación

acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el

titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por incumplimiento grave

de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso. Creemos,

al respecto, que una mayor garantía la aportaría el que la separación debía ser acordada o

ratificada por el Congreso por la misma mayoría absoluta y previa audiencia de la Comisión.

Mi valoración personal de esta configuración, a la luz de las garantías de

independencia, de legitimidad y de eficacia, es la siguiente. Me parece positivo desde el

punto de la legitimidad que la LTBG haya optado por una elección parlamentaria por

mayoría cualificada. No obstante, hubiera sido aún mejor haber exigido una mayoría más

cualificada –de tres quintos, como proponían algunas enmiendas– para la elección, para

forzar así el acuerdo entre los grupos parlamentarios, con la ventaja añadida de tratarse de

un órgano unipersonal y no prestarse, por ello, a un reparto entre partidos y una

reproducción de la lógica partidista, que tanto mal ha hecho al funcionamiento y a la

confianza en otras Instituciones de control previstas en la Constitución o en las leyes. Me

parece muy acertado que se trate de un mandato no renovable, pues supone un aumento

de la independencia, al evitar que las actuaciones del Presidente en una materia tan

sensible como ésta puedan venir condicionadas por su deseo de una renovación, así como

el período del mandato de cinco años, superior al de una legislatura. Otro tema por valorar

es el carácter unipersonal o colegiado. Probablemente, una buena fórmula es la de un

órgano colegiado de tamaño reducido –cinco miembros, como recomienda la Ley modelo

de la Organización de Estados Americanos, puede ser un número óptimo– integrado por

expertos, si bien un órgano unipersonal, al estilo de la AEPD también puede funcionar de

forma correcta y evitar además la tentación de un reparto por criterios de afinidad política

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entre los grupos parlamentarios. Como se ha visto, el CTBG tiene dos órganos, uno de cada

categoría. Por tanto, es clave para juzgarlo valorar qué funciones tienen uno y otro. Y lo

cierto es que los auténticos poderes ejecutivos, en materia política y jurídicamente

compleja, están atribuidos al Presidente del CTBG, aquel de los dos órganos que está

dotado de un estatus de independencia por su forma de nombramiento, lo que resulta

acertado, si bien con la advertencia de que supone la concentración en una sola persona de

un poder ciertamente importante, lo que debería llevar a reforzar, si cabe, el cuidado en la

elección de una persona muy cualificada y con garantías de independencia de criterio.

Dicho de forma más directa, la efectividad de la LTBG descansa en buena medida en la

ejecutoria del CTBG y la calidad y la credibilidad de ésta dependerá, también básicamente,

en la persona que en cada momento asuma la Presidencia. Dicho lo cual, hay que añadir

que la Comisión, a diferencia del Consejo Consultivo de la AEPD, no tiene una mera labor

testimonial, sino funciones también relevantes, como las de informe, propuesta o

aprobación de la memoria anual.

De conformidad con el art. 34, el CTBGBG tiene por finalidad promover la

transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de

publicidad, salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y

garantizar la observancia de las disposiciones de Buen Gobierno. Para llevarla a cabo, se le

atribuyen en el art. 38 todo un amplio elenco de funciones (a la Comisión, la adopción de

recomendaciones directrices y la promoción de buenas prácticas y de actividades de

formación y sensibilización, el asesoramiento, el informe preceptivo de proyectos

normativos que desarrollen o ose relaciones directamente con el objeto de la Ley, la

evaluación de la aplicación de la ley, a cuyos efectos debe aprobar una memoria anual; al

Presidente, la aprobación del anteproyecto de presupuesto, la elaboración de la memoria y

su presentación ante las Cortes Generales y la comparecencia ante ellas cuando sea

requerido para ello, la adopción de criterios de interpretación, la vigilancia del

cumplimiento de la publicidad activa y el conocimiento de las reclamaciones en materia de

derecho de acceso y la resolución de consultas de los sujetos obligados. El órgano

competente deberá motivar, en su caso, su decisión de no incoar el procedimiento. Estas

competencias han sido desarrolladas en el Estatuto de organización y funcionamiento.

Destacan a mi juicio dos ambigüedades. La primera de ella, la no atribución expresa de

potestad inspectora, si bien dicho Estatuto ha incorporado la entre las competencias del

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Presidente la de “recabar de las distintas Administraciones Públicas la información

necesaria para el cumplimiento de sus funciones” (art. 8.2.t). De otra, no resulta claro cuál

es su papel en el ejercicio de la potestad disciplinaria por el incumplimiento de autoridades

y empleados públicos de sus obligaciones en materia de publicidad activa y derecho de

acceso1.

El Título III no tiene carácter básico, lo que resulta absolutamente coherente con el

diseño de reparto de competencias constitucional, en que lo organizativo es competencia

propia de cada entidad política, sea el Estado o las Comunidades Autónomas. Ahora bien,

esa misma disposición adicional apela al artículo 149.1.1ª de la Constitución, título que

tiene su juego en la LTBGBG precisamente en materia de garantías uniformes en la tutela

del derecho de acceso a la información (aunque, desafortunadamente, la disposición final

sexta no distinga en qué título en particular se apoya cada uno de sus preceptos). La

disposición adicional cuarta dispone, desde su versión inicial, que la resolución de la

reclamación corresponde, en los supuestos de resoluciones dictadas por las

Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades

Locales comprendidas en su ámbito territorial, “al órgano independiente que determinen

las Comunidades Autónomas”. Optativamente, permite a las Comunidades Autónomas y a

las Ciudades Autónomas atribuir la resolución de las reclamaciones al CTBGBG, siempre

que celebren el correspondiente convenio con la AGE, en el que se estipulen las

condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de

competencias. Por lo demás, al igual que ocurre en el ámbito estatal, contra las

resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo

1 El art. 9.2 LTBG dispone, respecto de la publicidad activa, que “el Consejo de Transparencia

y Buen Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan”. Por su parte, el art. 19 del Estatuto de organización y funcionamiento dispone que corresponde a la Subdirección General de Transparencia y Buen Gobierno supervisar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa e instar el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones. Ahora bien, quedan cuestiones abiertas. Entre ellas: ¿un simple incumplimiento constituye una infracción leve y una reiteración una infracción grave, o sólo se sancionan los segundos?; ¿corresponde a la CTBGBG instar el ejercicio de la potestad disciplinaria o ejercerla?; ¿cómo se sanciona los incumplimientos de la publicidad activa cuando son imputables a altos cargos no sometidos al régimen disciplinario funcionarial, al no haberse introducido un tipo infractor en el Título dedicado al buen gobierno? Son cuestiones que deberían haber quedado claramente resueltas, pero, lamentablemente, me parece que quedan sin solución legal. Por el contrario, en materia de derecho de acceso, el art. 206 LTBG dispone que el “incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.” Sin embargo, no atribuye papel alguno al CTBG para instar la incoación del procedimiento ni tampoco existe en el Estatuto de organización y funcionamiento una atribución de esta competencia a la Subdirección General de Reclamaciones.

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de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el

caso de esas mismas reclamaciones sólo cabe la interposición de recurso contencioso-

administrativo. Obsérvese que en el caso de las Entidades Locales, la LTBG también opta,

aparentemente, por una solución similar a la contenida en la LOPD, la de atribuir la

competencia a un órgano independiente autonómico (o al menos eso parece sugerir la

literalidad del precepto, si bien no de forma terminante).

La Ley estatal determinó algunas claves como básicas: la necesaria existencia de una

autoridad independiente (de nueva creación o preexistente) que conociera de las

reclamaciones contra las decisiones sobre acceso a la información, o bien la atribución de

esta competencia al CTBG mediante convenio, actuando con potestades ejecutivas desde

el momento en que sus decisiones hacen las veces y son sustitutivas de los recursos

administrativos (allá donde cupieren, que no todos los sujetos obligados por la normativa

sobre transparencia, como sabemos, son Administraciones públicas). A partir de ahí, el

margen de decisión era pleno: asunción de competencias también en materia de

protección de datos; carácter unipersonal o colegiado o dualidad de órganos en la misma

institución y reparto de competencias entre ellos; nombramiento gubernamental o

parlamentario. Como analicé en un trabajo anterior a la LTBG, en que formulaba

propuestas legislativas para España, siguiendo de cerca el Derecho comparado, cada una

de estas opciones tenía ventajas e inconvenientes.

Las Comunidades Autónomas han podido, pues, adoptar sus propios modelos y el

resultado ha sido toda una muestra de heterogeneidad creativa.

En el ámbito autonómico, la unificación de las competencias sobre transparencia y

acceso a la información y protección de datos en una misma Autoridad independiente me

parecía y me sigue pareciendo la mejor solución. De entrada, por cuanto, por mor del

reparto competencial en la materia, el ámbito autonómico las competencias de las

Agencias se extienden, precisamente, a ficheros públicos en un concepto funcional análogo

al de las Leyes de transparencia y el principal, aunque no único, límite operativo a la

transparencia es precisamente la protección de datos (excluidas las competencias en

seguridad nacional, defensa, relaciones exteriores…). Además, porque que tan sólo existen

ya creadas dos Agencias autonómicas, por lo que las nuevas Agencias podrían nacer desde

el principio con ambas competencias, transparencia y protección de datos, y no ya

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“escoradas”. Es más, las Agencias existentes, la catalana y la vasca que, al ocuparse sólo de

ficheros públicos, manejan con solvencia la ponderación entre publicidad y privacidad de la

información, tema sobre el cual han dictado notables recomendaciones y resoluciones. Eso

evitaría además la duplicidad de instituciones y sobre todo la disparidad de enfoques,

puesto que, de lo contrario, un mismo caso (por ejemplo, publicidad de información en

portales de transparencia o a través de solicitudes de acceso, que incorpora datos

personales) puede dar lugar a resoluciones diversas entre Instituciones pertenecientes a

Administraciones diversas (la AEPD y la autoridad de transparencia autonómica), sin los

mecanismos de coordinación previstos en la LTBG en el ámbito estatal o en la Ley catalana

en el autonómico.

Pero como decía, no ha sido ésta la opción mayoritaria de las leyes autonómicas,

que recogen una gran pluralidad de soluciones difíciles de agrupar en categorías.

-Lo primero que cabe constatar es que las Leyes autonómicas anteriores a 2013 no

recogen la existencia de reclamaciones sustitutivas de los recursos que deben ser resueltas

por autoridades independientes, por lo que deberán ser adecuadas a esta prescripción

básica (es el caso de la Ley gallega de 2006 –se prevé la aprobación de una nueva Ley– la

balear de 2011 o la Navarra de 2012).

-Entre las posteriores, elaboradas ya con la LTBG en vigor o en tramitación, la única

que ha optado por unificar en una sola Autoridad ambas competencias ha sido la Ley

andaluza, que crea el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que

sigue el modelo organizativo de las Agencias de protección de datos en España, con un

Director que concentra todos los poderes ejecutivos, elegido por mayoría absoluta del

Parlamento, y una Comisión consultiva que integra representantes de Instituciones

públicas y de la sociedad.

-El modelo mayoritario ha sido la creación de Autoridades especializadas en

transparencia, a semejanza de lo que hizo el Estado, que, eso sí, responden a estructuras

diferentes. En unos casos, se trata de una Autoridad unipersonal (en Canarias, el

Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, elegido por mayoría

parlamentaria de 3/5, con amplias competencias), en otros colegiada, y, dentro de este

caso, en unas ocasiones integrada por miembros elegidos para el desarrollo de esta tarea

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con dedicación exclusiva (en Cataluña, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la

Información Pública, integrado por entre tres y cinco miembros elegidos por idéntica

mayoría, si bien con competencias sólo para la resolución de los recursos y para un sui

generis procedimiento de mediación que su une a la posibilidad de recurrir en reposición

las decisiones previas frente a lo previsto en la ley básica estatal), en otros por

representantes de diversas Instituciones públicas, sin dedicación exclusiva (en Aragón, el

Consejo de Transparencia, en Castilla-La Mancha, el Consejo regional de Transparencia y

Buen Gobierno); y en otros por una mezcla de un Presidente elegido por el Parlamento con

dedicación exclusiva y el resto de los miembros representantes de Instituciones públicas y

sociales preexistentes (en Murcia, el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia).

En otras Leyes autonómicas se combina un órgano colegiado con poderes ejecutivos

elegido por el Parlamento por mayoría de 3/5 y un órgano colegiado consultivo con

representantes de Instituciones públicas y sociales (en Valencia, el Consejo de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno). Resulta reseñable que en

aquellas Comunidades Autónomas en que preexistían Autoridades independientes en

materia de protección de datos, al igual que ocurría en el caso estatal, la Ley autonómica

ha previsto mecanismos de coordinación. En el caso de Cataluña, se prevé que el

procedimiento de reclamación, si la denegación se ha fundamentado en la protección de

datos personales, la Comisión debe solicitar informe a la Autoridad Catalana de Protección

de Datos, el cual debe ser emitido en el plazo de quince días (art. 42.8) y que la Comisión,

la Autoridad Catalana de Protección de Datos y la Comisión de Acceso, Evaluación y

Selección Documental deben adoptar las medidas de coordinación necesaria para

garantizar una aplicación homogénea, en sus respectivos ámbitos de actuación, de los

principios y reglas sobre la protección de datos personales y el acceso a la información. A

tales efectos, pueden establecer criterios y reglas de aplicación (disposición adicional

sexta). En el Proyecto de Ley del País Vasco, se crea la Agencia Vasca de Transparencia-

Gardena, con una Presidencia, nombrada por el Gobierno con derecho de veto

parlamentario por mayoría absoluta y un Consejo asesor con representación de

instituciones y de la sociedad.

-Otro, minoritario, ha consistido en atribuirle toda o parte de la competencia a

Instituciones estatutarias ya existentes, si bien “transustanciándolas” en nuevas

Instituciones especializadas en transparencia pero integradas por sus propios miembros:

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sea al Consejo Consultivo (en Madrid, si bien ahora se prevé su supresión, bajo las

denominación de Consejo para la Transparencia), sea el Defensor del Pueblo (en Castilla-

León, el Comisionado de Transparencia y la Comisión de Transparencia).

-Finalmente, hay leyes autonómicas que, o bien se han acogido a la posibilidad

abierta en la disposición adicional cuarta, apartado segundo, de la LTBG de suscribir

convenio con el CTBG para que sea éste el que conozca de las reclamaciones (así, La Rioja)

o bien han dejado imprejuzgada esta posibilidad o bien la de crear una Institución propia o

atribuirla a una ya existente (así, Extremadura).

A mi juicio, la clave para enjuiciar la mayor o menor adecuación de estas fórmulas

organizativas no es otra que la garantía de independencia, de cualificación y de

operatividad.

Como se ha podido notar, en todos los casos en que se crea una Autoridad de

nuevo cuño con nombramiento de personas con dedicación exclusiva éste es

parlamentario en la mayoría de los casos con exigencia de una mayoría reforzada (3/5 en el

caso de Canarias, Cataluña y Valencia; mayoría absoluta en el caso de Andalucía, siguiendo

el modelo estatal; mayoría simple en el caso de Murcia; y comparecencia ante el

Parlamento, en la ambigua fórmula vasca), con mandato no renovable por cinco años

(siguiendo el modelo estatal, en Andalucía, Canarias, Murcia, País Vasco, Valencia; y en

Cataluña no se precisa el plazo), con causas tasadas de cese y nombramiento. En mi

opinión personal, los nombramientos parlamentarios por mayorías reforzadas, los

mandatos no renovables (que no introducen la expectativa de los nombrados de ser o no

reelegidos en función del mayor o menor agrado que su labor haya creado en los llamados

a la elección) y las causas tasadas de cese (que excluyen en todo caso el cese por dejar de

ser del agrado del elector), son en principio el mejor modelo, y en este sentido ha de

aplaudirse la opción estatal y su seguimiento mayoritario por las leyes autonómicas.

Los aspectos respecto de los que se da un elevado grado de heterogeneidad son,

como hemos visto, el modelo de Autoridad (con competencias exclusivas en transparencia,

con competencias en transparencia y protección de datos, confundida con el Consejo

consultivo o el Defensor del Pueblo), y la opción por un órgano unipersonal o colegiado,

con dedicación exclusiva o no. De la primera cuestión ya apunté cuál es la opción que juzgo

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más idónea y los motivos para ello. De la segunda, considero que confiar la competencia

ejecutiva de una Autoridad encargada de la transparencia, en particular, la vigilancia del

cumplimiento de la publicidad activa y la resolución de reclamaciones, a órganos

colegiados, máxime a aquéllos de composición numerosa y de representación de

Instituciones públicas y sociales y por ende sin conocimientos especializados en esta

materia ni siquiera necesariamente jurídicos, plante graves inconvenientes desde la óptica

de la independencia, de la cualificación y de la operatividad.

También es importante destacar que la mayor parte de las Autoridades previstas

tienen competencias amplias en materia de transparencia, que no se limitan a la resolución

de reclamaciones en materia de acceso a la información, la única exigida por el legislador

básico estatal (es una excepción, además del caso de la Rioja y Extremadura, el de

Cataluña), algo que debe sin duda aplaudirse, puesto que en esta materia la labor de

asesoramiento e informe, de promoción del derecho y de seguimiento y evaluación

resultan claves.

2. El recurso contencioso-administrativo

La competencia para la resolución de los recursos contencioso-administrativo viene

determinada, de conformidad con las reglas establecidas por la propia LJCA, por el órgano

autor de la resolución impugnada. Conviene advertir que se producirán variaciones en

función de que se haya interpuesto directamente el recurso contencioso-administrativo o

se haya hecho uso de la reclamación previa. Ha de notarse que, si bien la LTBGBG ha

modificado la disposición adicional décima, apartado primero, de la LOFAGE al objeto de

incluir al CTBG en el listado de entidades de esta norma, no ha hecho lo propio con la

disposición adicional cuarta, apartado quinto, de la LJCA que atribuye a la Audiencia

Nacional el control de los actos de algunas de las entidades determinadas en la citada

previsión de la LOFAGE. El resultado es que la resolución de los recursos interpuestos

contra las reclamaciones del CTBG corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

de conformidad con la regla general prevista en el artículo 14.1 de la LJCA que atribuye la

competencia al Tribunal “en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera

dictado la disposición o el acto impugnado”. A mi juicio, la LTBGBG debería haber

modificado la LJCA al objeto de atribuir el conocimiento de las resoluciones del CTBGBG a

la Audiencia Nacional que es además el órgano jurisdiccional competente en relación con

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los actos de la AEPD como establece la disposición adicional cuarta, apartado quinto, de la

LJCA, y se trata, pues, de una omisión ciertamente criticable. Además, siendo la

reclamación potestativa, el tribunal puede ser otro en función del rango y ámbito territorial

del órgano o sujeto que la dicte. Lo mismo sucede en el ámbito autonómico y local2.

3. El régimen sancionador

Es un dato contrastado el elevado porcentaje de solicitudes de información que,

bajo el régimen anterior, quedaron sin respuesta. Curiosamente, por aplicación de las

reglas de la LRJAP-PAC, regía en estos casos el silencio positivo, pero se combinaron mezcla

de poco empeño en los demandantes de información, obstáculos en forma de tiempo y

dinero para obtener por vía judicial una información en muchos casos desprovista de valor

por el paso del tiempo y en ocasione un deficiente entendimiento de las reglas del silencio

por los propios tribunales contencioso-administrativos. Cuando se tramitó el anteproyecto

de ley de transparencia, una de las reclamaciones de los expertos mediáticas y ciudadanas

más repetidas fue la previsión de sanciones en caso de incumplimiento, sobre todo para

compensar la poca disuasión de incumplimientos propia del silencio negativo.

La LTBG es muy parca en lo que se refiere al régimen sancionador por el

incumplimiento de sus previsiones. Tan sólo, y ante las críticas que suscitó durante la

tramitación pre-parlamentaria y parlamentaria a ausencia de previsión de sanciones,

castiga como infracción grave a los efectos de la normativa de régimen disciplinario los

incumplimientos reiterados de las obligaciones de publicidad activa (art. 9.3) o de la

obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso (art. 20.6).

Por contraste, algunas leyes autonómicas han cubierto esta laguna, regulando

extensamente un régimen de sanciones disciplinarias de altos cargos y personal al servicio

2 En efecto, conforme al art. 8.1 LJCA, la competencia para conocer de los recursos frente a

actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas (salvo los instrumentos de planeamiento urbanístico) corresponde a los juzgados de lo contencioso-administrativo, mientras que los actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (art. 10.1.a) y cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (art. 10.1.m) son de la competencia de los Tribunales Superiores de Justicia. De este modo, en el caso de las solicitudes de acceso a la información dirigidas a las entidades locales, la competencia para conocer de los recursos corresponderá o bien a los juzgados de lo contencioso-administrativo de la provincia a la que pertenezca la entidad local en cuestión, o, si se optó por formular reclamación previa ante la autoridad estatal (en caso de que se haya optado por el modelo de convenio con el Estado), al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o al de la respectiva Comunidad Autónoma, si se ha creado una Institución autonómica propia.

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de las Administraciones públicas, y administrativas de los sujetos privados sometidos a la

normativa sobre transparencia3.

3 El modelo lo ha aportado la Ley de Andalucía en su Título VI, arts. 50 a 58. Declara responsables de las infracciones, aun a título de simple inobservancia, a las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en la LTBGA con dolo, culpa o negligencia. Acoge una clasificación de las infracciones en muy graves, graves y leves. En el caso de las autoridades, directivos y personal al servicio de las entidades públicas se califican como muy graves el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa cuando se haya atendido el requerimiento expreso de la Autoridad independiente, la denegación arbitraria (concepto éste indeterminado) del derecho de acceso a la información pública, el incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por la Autoridad independiente en las reclamaciones que se le hayan representado; como graves el incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información, la falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante la Autoridad independiente, y el suministro de información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad; y como leves el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública (en ambos casos, cuando son puntuales, y no reiterados). En estos casos, cuando sean imputables al personal al servicio de estas entidades se le aplicarán las sanciones que correspondan según su régimen disciplinario. Si son imputables a autoridades y directivos, podrán aplicarse las siguientes sanciones: para las leves, amonestación; para las graves, declaración del incumplimiento y publicación en el boletín oficial correspondiente y cese en el cargo; y para las muy graves todas las previstas para las graves e imposibilidad de ser nombrados para ocupar cargos similares (concepto indeterminado) por un período de hasta tres años. En el caso de las personas físicas y jurídicas obligadas al suministro de información se califican como muy graves: el incumplimiento de la obligación de suministro de información que haya sido reclamada como consecuencia de un requerimiento de la Autoridad independiente o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso y la reincidencia en la comisión de faltas graves, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme; graves: la falta de contestación al requerimiento de información, el suministro de información incumplimiento las exigencias derivadas del principio de veracidad y la reincidencia en la comisión de faltas leves, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme; y leves: el retraso injustificado en el suministro de información y el suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas. En el caso de las entidades de naturaleza privada se califican como muy grave: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación cuando se haya desatendido el requerimiento expreso de la Autoridad independiente; grave: el incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación o la publicación de la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad; y leve: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación cuando no constituya infracción grave o muy grave. En los casos de entidades privadas, se prevén sanciones de amonestaciones y multas. En concreto, para las leves amonestación o multa de entre 200 y 5.000 euros; para las graves, multa de entre 5.001 y 30.000 euros; para las muy graves, multa de entre 30.001 y 400.000 euros. Además, en el caso de las graves y muy graves, podrán conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Como puede verse, se trata de un régimen sancionador muy severo. El procedimiento para la imposición de las sanciones es el general previsto en materia disciplinaria o sancionadora, en función de la naturaleza del responsable. En todo caso, se inicia de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía. La Autoridad independiente, cuando constate incumplimientos susceptibles de ser calificados como alguna de las infracciones antes referidas, instará la incoación del procedimiento. En este último caso, el órgano competente está obligado a incoar el procedimiento y a comunicar a la Autoridad independiente. La competencia para la imposición de las sanciones disciplinarias corresponde al órgano que determine la normativa aplicable en la Administración o entidad a la que pertenezca el sujeto infractor. En las entidades

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La Ley de Cataluña, arts. 76 al 90, contiene el siguiente régimen sancionador.

Se consideran sujetos responsables de las infracciones a los altos cargos y el

personal al servicio de la Administración y de las instituciones y los organismos públicos y

a las personas físicas y jurídicas a ella sometidas.

Considera infracciones muy graves en materia de transparencia incumplir las

obligaciones y los deberes de publicidad aplicando de forma manifiestamente

injustificada los límites; e incumplir, las personas físicas o jurídicas a ellas sometidas, las

obligaciones de suministro de información y en materia de acceso a la información

pública dar información parcial, u omitir o manipular información relevante con el

objetivo de influir en la formación de la opinión ciudadana: impedir u obstaculizar

deliberadamente el acceso a la información en el caso de resolución estimatoria y de

silencio positivo o de acuerdo de mediación o resolución de la Comisión de Garantías,

facilitar información relativa a los datos personales especialmente protegidos sin el

consentimiento, expreso y por escrito, de las personas afectadas u ocultar la existencia de

información pública para impedir su conocimiento y acceso. Son infracciones graves en

materia de transparencia incumplir, total o parcialmente, los deberes y obligaciones

establecidos por la Ley de transparencia y los que establecen expresamente otras leyes,

siempre que el incumplimiento no sea una infracción muy grave, y, en materia de acceso

a la información, dar información incompleta o parcial, siempre que no esté justificado

con el objeto de hacer compatible el derecho de acceso a la información pública con otros

derechos; facilitar intencionadamente información sometida a la aplicación de los límites,

salvo los personales especialmente protegidos, en perjuicio de terceros; omitir el trámite

de audiencia de los terceros afectados por las solicitudes de acceso a la información

pública, si los terceros están claramente identificados; desestimar sin motivación las

solicitudes de acceso a la información pública; facilitar deliberadamente la información en

locales, esto plantea el problema que supone su ejercicio cuando la infracción sea imputable precisamente al Alcalde o Presidente, en casos en que la Autoridad independiente haya instado la incoación del procedimiento sancionador (disciplinario). Para las cometidas por sujetos privados obligados al suministro de información, la competencia corresponde al órgano que determine la normativa aplicable en la Administración o entidad a la que se encuentre vinculada la persona infractora. En el caso de las cometidas por otros sujetos privados con obligaciones de publicidad activa, la potestad sancionadora será ejercida por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de la Presidencia o por la entidad local titular del servicio público. Han copiado este modelo la Ley de Murcia, arts. 41 a 50 y la Ley valenciana, arts. 29 a 38, y con ligeros retoques, la Ley de Canarias, arts. 66 a 72 y el Proyecto de Ley del País Vasco.

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un formato o unas condiciones que impidan o dificulten manifiestamente su

comprensión; condicionar el acceso a la información al pago de una contraprestación en

los supuestos de acceso gratuito; exigir una solicitud previa o la obtención de una licencia

tipo para reutilizar la información pública si este requisito no es exigible; incumplir los

plazos establecidos para facilitar la información solicitada sin que exista una causa legal

que lo justifique; y no resolver las solicitudes de acceso a la información de forma expresa

y motivada dentro del plazo preceptivo. Finalmente, son infracciones leves los actos y

omisiones que constituyen descuido o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones

establecidas por la presente ley y en la atención a los ciudadanos cuando ejercen los

derechos que les garantiza la norma. La reincidencia en la comisión de infracciones leves

en el plazo de dos años conlleva la aplicación de las sanciones establecidas para las

infracciones graves. Es una infracción leve demorar el envío de la información solicitada

por el Síndic de Greuges sobre evaluación de la aplicación de Ley. Se entiende que existe

demora si la información no se ha entregado en el plazo de tres meses desde la petición

formulada por el Síndic de Greuges. Como puede notarse, esta descripción de tipos

plantea una complejidad notabilísima, en que prácticamente se tipifica como infracción

cualquier decisión ponderativa que pueda ser objeto de posterior anulación y se

introducen criterios de apreciación subjetiva de la intencionalidad. Todo ello combinado

con el peculiar régimen de silencio consagrado en la Ley dará origen a una gran

inseguridad jurídica en la aplicación del régimen sancionador.

Las sanciones previstas en el caso de los altos cargos son: por infracción muy grave

la destitución, multa de entre 6.001 y 12.000 euros, pérdida de la pensión indemnizatoria a

la que tengan derecho en el momento de cesar en el cargo e inhabilitación para ocupar un

alto cargo durante un período entre un año y cinco años. Por la comisión de infracciones

graves: la suspensión del ejercicio del cargo entre tres y seis meses, multa entre 600 y

6.000 euros, pérdida o reducción de hasta el cincuenta por ciento de la pensión

indemnizatoria a la que puedan tener derecho en el momento de cesar en el cargo, e

inhabilitación para ocupar un alto cargo durante un período máximo de un año, por la

comisión de infracciones leves: amonestación y declaración de incumplimiento con

publicidad. Para cada supuesto de infracción puede imponerse una o más de las sanciones.

Los criterios aplicables para determinar el alcance de la sanción son los establecidos por la

legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo. También se valora la

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existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los

ciudadanos y, en su caso, los daños económicos o patrimoniales producidos. No son

aplicables a los altos cargos electos las sanciones de destitución e inhabilitación. En el caso

del personal al servicio de las administraciones públicas las sanciones son las establecidas

por la legislación de la función pública con relación a las faltas disciplinarias. Si el supuesto

de infracción puede quedar incluido en alguna de las infracciones disciplinarias

establecidas por la legislación de la función pública, se aplica esta última legislación –

obsérvese que no rige pues un principio de ley especial/ley general–. En el caso de las

personas físicas o jurídicas que no tienen la condición de altos cargos o de personal al

servicio de las administraciones públicas las sanciones son las siguientes: por la comisión de

infracciones muy graves, multa entre 6.001 y 12.000 euros, suspensión para poder

contratar con la Administración, durante un período máximo de seis meses, inhabilitación

para ser beneficiarios de ayudas públicas, durante un período entre un año y cinco años y

cancelación definitiva de la inscripción en el Registro de grupos de interés; por la comisión

de infracciones graves: multa entre 600 y 6.000 euro, inhabilitación para ser beneficiarios

de ayudas públicas, durante un período máximo de un año, y suspensión, durante un

período máximo de un año, de la inscripción en el Registro de grupos de interés; por la

comisión de infracciones leves: amonestación y declaración de incumplimiento con

publicidad. Los criterios aplicables para determinar el alcance de la sanción son los antes

comentados. En estos casos, la competencia para incoar, instruir y resolver el expediente

sancionador corresponde al titular del departamento de la Generalidad competente en

materia de Administración pública, al alcalde o presidente del ente local o a los máximos

órganos rectores de las respectivas instituciones.

El procedimiento se rige por la normativa general sobre procedimiento sancionador

o disciplinario con la peculiaridad de que la denuncia obliga a la incoación del

procedimiento si los hechos denunciados presentan indicios mínimamente consistentes o

creíbles de infracción. También pueden instar la incoación en el caso de las infracciones

graves y muy graves el Síndic de Greuges, la Sindicatura de Cuentas y el director de la

Oficina Antifraude de Cataluña. Si el órgano competente decide no incoar el

procedimiento, la resolución debe ser expresa y motivada.

Son competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador: a) El

Gobierno, en el caso de altos cargos con la condición de miembros del Gobierno, del

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secretario del Gobierno, del portavoz del Gobierno y de los secretarios generales; b) El

titular del departamento competente en materia de Administración pública, en el caso de

otros altos cargos; c) El alcalde o el presidente de los entes locales o el pleno, en el caso de

altos cargos al servicio de la Administración local; d) Los órganos competentes en materia

de función pública, en el caso del personal al servicio de la Administración; e) El rector, en

el caso de las universidades públicas; f) Los titulares o los órganos rectores colegiados, en

el caso de las demás instituciones.

Son competentes para instruir el procedimiento sancionador: a) el órgano del

departamento competente en materia de Administración pública que se determine por

reglamento, en caso de que el responsable de la infracción sea un alto cargo; b) Los

órganos que determina la legislación de la función pública, en caso de que el responsable

de la infracción sea personal al servicio de la Administración; c) El órgano que corresponda

de acuerdo con la normativa de régimen local, en el caso de infracciones cometidas en el

ámbito de la Administración local; d) Los órganos correspondientes que se determine en el

caso de las instituciones y organismos a los que se refiere el artículo 3.1.b y c. –no se

aclara, pues, cuáles son esos órganos–.

Son competentes para resolver en el caso de los altos cargos con la condición de

miembros del Gobierno, del secretario del Gobierno, del portavoz del Gobierno y de los

secretarios generales el Gobierno; en el caso de los demás altos cargos al servicio de la

Generalidad, un órgano colegiado integrado por la persona titular del departamento

competente en materia de Administración pública, un representante de la Comisión

Jurídica Asesora y dos juristas de reconocido prestigio designados por el Parlamento de

Cataluña, no vinculados a ninguna Administración ni institución pública, salvo las

universidades. Este órgano colegiado es designado al inicio de cada legislatura, ejerce sus

funciones durante la misma y hasta nueva designación, y puede solicitar informes a la

Comisión Jurídica Asesora. Si el responsable de la infracción es personal al servicio de la

Administración, se aplica lo establecido por la legislación de la función pública. La

competencia para resolver el procedimiento sancionador en el ámbito local corresponde al

pleno si se trata de altos cargos, y al órgano que corresponda de acuerdo con la legislación

aplicable a los entes locales si se trata de personal al servicio de la Administración local. En

el caso de los altos cargos con la condición de miembros del Gobierno, del secretario del

Gobierno, del portavoz del Gobierno y de los secretarios generales el Gobierno y de los

cargos electos locales, la propuesta de sanción o, en su caso, el archivo del expediente

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debe ser informado previamente por el órgano colegiado al que hizo antes alusión. En el

caso de las universidades públicas, el órgano competente para resolver el procedimiento

sancionado es el rector. En el caso de las instituciones y organismos a los que se refiere el

artículo 3.1.b, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador es su

titular o el órgano rector colegiado.

Finalmente, en cuanto a la prescripción de las infracciones y sanciones, las

infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las infracciones graves, al cabo de

dos años, y las infracciones leves, al cabo de un año. Las sanciones por la comisión de

infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; por la comisión de infracciones

graves, al cabo de dos años, y por la comisión de infracciones leves, al cabo de un año.