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1 EDUBP | ABOGACÍA | seminario de integración y práctica profesional VII - pag. SIP-VII - seminario de integración y práctica profesional VII EDUBP | ABG | décimo cuatrimestre

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  • 1EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag.

    SIP-VII - seminario de integracin y prctica profesional VII

    EDUBP | ABG | d c i m o c u a t r i m e s t r e

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 2

    ndice

    impresin total del documento 259 pginas !

    presentacin 3

    programa 4 contenido mdulos mapa conceptual 8 macroobjetivos 9

    agenda 9

    material 10 material bsico material complementario

    glosario 41

    mdulos * m1 | 42 m2 | 83 m3 | 113 m4 | 199 * cada mdulo contiene: microobjetivos contenidos material actividades glosario

    evaluacin 259

  • 3EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag.

    presentacin

    En esta materia, Seminario de Integracin y Prctica Profesional VII, se aborda la faz prctica de los conocimientos adquiridos en Derecho Constitucional.

    El objeto de estudio es lo que la doctrina ha dado en llamar Derecho Procesal Constitucional.

    La pretensin de este seminario es que usted logre poner en prctica los conocimientos tericos desarrollados en Derecho Procesal Constitucional. Esto implica saber desenvolverse con propiedad a la hora de realizar la actividad netamente abogadil del ejercicio profesional, propio del derecho pblico.

    Al recibirse y comenzar a ejercer su profesin, podr observar que el rol del abogado en la sociedad no se agota en el litigio, sino tambin en funciones jurisdiccionales. En ambos casos, el manejo de los temas de esta materia corresponde a aspectos importantes y fundamentales para el desarrollo profesional.

    Tal como se ha expresado anteriormente, el desarrollo de esta asignatura requiere que usted tenga conocimiento de los derechos de raigambre constitucional y conocimientos de derecho procesal; cuyo repaso le recomendamos.

    A los fines de orientarlo en su proceso de aprendizaje, se ha considerado conveniente dividir la Asignatura en cuatro mdulos. El estudio de los mismos le posibilitar aprender los fundamentos del derecho procesal constitucional, para luego tomar conocimiento de las distintas acciones y procesos constitucionales y arribar finalmente al aprendizaje de las vas recursivas, tanto a nivel nacional como supranacional.

    Es importante advertir que no slo el abogado es litigante o integrante del Poder Judicial, sino que, adems, puede cumplir funciones de asesoramiento o ejercer funciones dentro de la rbita del Estado, en sus distintos niveles. A su vez para un adecuado ejercicio de esa actividad, son indispensables los conocimientos que se brindan en esta materia.

    Tal como usted sabr, la prctica no se limita a saber redactar un amparo o un habeas corpus, sino que incluye la capacidad de conocer cundo son procedentes los remedios procesales constitucionales, saber evaluar sus efectos y alcances en los casos concretos y comprender el grado de operatividad de nuestros derechos constitucionales.

    Considerando los requerimientos de la sociedad y de la realidad judicial y con tan slo la lectura de los diarios, podremos advertir la actualidad que han adquirido los procesos constitucionales, (-amparo por el corralito, habeas data- como vas idneas para garantizar los derechos de los ciudadanos). De all incluso, deriva su reconocimiento expreso en el art. 43 de la CN., merced a la reforma constitucional de 1994.

    A partir de esta presentacin, lo invitamos a recorrer las distintas situaciones que se abordan en el Derecho Procesal Constitucional, las que le sern propuestas para desarrollar y resolver a lo largo de las actividades planificadas en los distintos mdulos del Programa.

    Finalmente, resulta aconsejable que proceda a repasar el mapa conceptual al finalizar cada mdulo. Ello le permitir integrar los conceptos particulares dentro del todo, como as tambin formular su propio mapa conceptual, cuya discusin podemos articular a travs de las consultas programadas. Incluso, es muy factible que al momento del examen final se comience con un intercambio de opiniones sobre el mapa conceptual general o de alguno de los mdulos.

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 4

    programa

    MDULO 1: FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    UNIDAD 1: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 1. Distincin entre Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional Procesal2. Derecho Procesal Constitucional: Concepto3. Contenido: Posturas: Amplio, intermedio y restringido

    UNIDAD 2: SISTEMAS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD1. Modelos o Sistemas de Control de Constitucionalidad:

    a) Modelos Originarios: Poltico, Judicial Difuso y Judicial Concentrado: origen, caractersticas principales. Modelos Derivados: Mixto y Dual o Paralelo: Caractersticas

    b) Clasificaciones Modernas: Fernndez Sesgado, Garca Pelayo y Nogueira Alcal

    2. Sistema de Control de Constitucionalidad en el Orden Federal Argentino.a) Recepcin Normativab) Recepcin Jurisprudencial. Casos fundadoresc) Caractersticas:

    En funcin de su admisin en la Constitucin.Segn el rgano que ejerce el control: Poder Judicial, Poder Ejecutivo: Tribunales Administrativos, Poder LegislativoSegn el Procedimiento: modo de articular, sujeto legitimado: Inconstitucionalidad de oficioSegn el radio de accin: total o parcial: Cuestiones polticas no justiciablesSegn los efectos: Doctrina del leal acatamiento de los fallos de la CSJN, Sentencias atpicas.

    MDULO 2: COMPETENCIA FEDERAL

    UNIDAD 3: COMPETENCIA FEDERAL

    1. La Jurisdiccin Federal y Provincial2. Regulacin Constitucional y Legal3. Organizacin de la Justicia Federal4. Caracteres 5. Clasificacin de la Competencia Federal

    a) En razn de la materia: Principios generales y Casusticab) En razn de las personas. Fundamento y casustica. Tres presupuesto

    ineludiblesc) En razn del lugar.d) En razn del Grado: Competencia Originaria de la CSJN.: Carcter,

    fundamento y casustica6. La competencia federal en materia penal

    MDULO 3: ACCIONES Y PROCESOS CONSTITUCIONALES

    UNIDAD 4: ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD1. Accin declarativa de inconstitucionalidad a nivel federal: Legislacin

  • 5EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag.

    2. Jurisprudencia: Etapas3. Requisitos de procedencia4. Trmite

    UNIDAD 5: HABEAS CORPUS1. Habeas corpus: Recepcin constitucional y normativa2. Naturaleza constitucional y procesal3. Clases:

    a) Clsico o reparadorb) Preventivoc) Restringidod) Correctivo o por agravamiento en las condiciones de detencine) Por negativa del derecho de opcinf) Por demora en el traslado de detenidos legalmenteg) Por desaparicin forzada de personash) Por restriccin al ingreso o salida del pasi) Colectivo

    4. Habeas corpus ante particulares5. Habeas corpus en el Estado de Sitio6. El proceso de habeas corpus: Caractersticas, legitimados, competencia y

    trmite

    UNIDAD 6: AMPARO1. Amparo: Sus casos fundadores: Siri y Kot2. Recepcin Normativa: Constitucional, C.A.D.H., D.U.D.H. y Legislacin Nacional3. Procedencia del Amparo: Acto lesivo. Va directa o subsidiaria. Supuestos de

    Improcedencia que subsisten de la Ley 16.9864. El proceso de amparo: Legitimacin activa y pasiva, competencia y trmite5. Amparos Especiales:

    a) Amparo Colectivo: Derechos protegidos, legitimados, sentencia: efectosb) Amparo contra actos de particulares. Acto lesivo y reglas del procedimientoc) Amparo Ambiental: Derecho protegido, legitimados, objeto, sentencia: efectosd) Amparos por Mora:

    i. De la Administracin pblica en general. Supuestos y regulacin normativaii. De la Administracin Impositiva y Aduanera. Supuestos y regulacin normativa

    e) Amparo Sindical: Derecho protegido, supuestos y regulacin normativaf) Amparo Electoral: Derecho protegido, supuesto y regulacin normativa

    UNIDAD 7: HABEAS DATA1) Habeas data: Recepcin constitucional. Sus antecedentes jurisprudenciales:

    Los casos Urteaga, Ganora2) Derechos protegidos3) Tipos de Habeas Data4) Recepcin Legislativa:

    a) Clases de Datos: Sensible, relativos a la salud, datos administrativos y cuestiones de defensa y seguridad, dato econmico o financiero, dato publicitario.b) El consentimiento del titular para el tratamiento de datos: Caractersticas: Libre. Expreso. Excepciones.c) Archivos, registros o bancos de datosd) Derechos de los titulares de los datos

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 6

    5) El proceso de Habeas Data: a) Legitimacin activa y pasivab) Competencia c) Trmite: Etapa prejudicial y judicial

    MDULO 4: VAS RECURSIVAS

    UNIDAD 8: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL1. Normativa Legal2. Finalidades del REF3. Requisitos comunes:

    a) Tribunal de Justiciab) Juicioc) Cuestin justiciabled) Gravamene) Subsistencia de los requisitos

    4. Requisitos propiosa) Cuestin federal: Simple, compleja directa e indirectab) Sentencia definitiva: Conceptoc) Superior Tribunal de la causa: Concepto. Jurisprudenciad) Relacin directae) Resolucin contrariaf) Trascendencia. Art. 280 del C.P.C.C.N.

    5. Requisitos Formalesa) Planeamiento de la cuestin federal: Sujeto, forma y oportunidadb) Mantenimiento de la cuestin federalc) Fundamentacin autnoma

    6. Sentencia arbitraria: Causales7. Gravedad institucional: Concepto 8. Procedimiento 9. Per Saltum: Concepto y antecedentes jurisprudenciales

    UNIDAD 9: PROCEDIMIENTOS ANTE LOS RGANOS DE LA CONVENCIN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

    1. Sistemas de Proteccin de los Derechos Humanos2. Sistema Interamericano de Promocin y Proteccin de los Derechos

    Humanos: a. Principios que rigen el Sistema Interamericanob. Derechos garantizadosc. i.rganos: Comisin IDH y Corte IDH

    ii. Comisin: Integracin, designacin, funciones Procedimiento de las Reclamaciones o Peticiones Individuales

    iii. Competencia de la Comisin: en razn de Materia, Persona y Lugariv. Legitimacin: Activa y Pasivav. Requisitos de Admisibilidadvi. Trmitevii. Recomendaciones: Efectos en el derecho interno

    Corte: Integracin, designacinFuncin Consultiva

    Objeto:LegitimadosProcedimientoEfectos

  • 7EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag.

    Funcin Contenciosa:ObjetoRequisitos de la Competencia ContenciosaLegitimadosProcedimiento: EtapasEfectos de la jurisprudencia de la Corte IDH en el derecho interno

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 8

    mapa conceptual

  • 9EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag.

    macroobjetivos

    agenda

    Conocer la jurisprudencia bsica de los temas de la materia y comprender los fundamentos de la institucin procesal de que se trata, a los fines de contar con elementos para desplegar el rol de abogado consustanciado con los valores y principios que modelan a cada institucin del Derecho Procesal Constitucional.

    Conocer las normas constitucionales y legales que regulan la competencia federal, la accin de inconstitucionalidad, la accin de amparo, habeas corpus, habeas data, recurso extraordinario federal y del procedimiento ante la Corte y la Comisin Interamericana de Derechos Humanos.

    Desarrollar la habilidad para diferenciar, a partir de un caso concreto, a qu proceso constitucional corresponde encuadrarlo.

    Profundizar los conocimientos tericos trabajados en otras asignaturas de la carrera, respecto de los procesos constitucionales, con el objeto de comprender su operatividad.

    Porcentaje estimativo por mdulo segn la cantidad y complejidad de contenidos y actividades

    MDULOS PORCENTAJES ESTIMADOS

    1 15%

    2 20%

    3 40%

    4 25%

    TOTAL 100%

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 10

    Representacin de porcentajes en semanas

    SEMANAS MDULOS

    1 2 3 4

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8 PARCIAL

    9

    10

    11

    12

    13

    14

    15 PARCIAL

    material

    Material Bsico: Barone, Lorenzo RECURSO EXTRAORDINARIO. (Requisitos, Sentencia Arbitraria, Gravedad Institucional, Trmite, Trascendencia Certiorari, Per Saltum). Ed. Alveroni. Ao 2006. Crdoba Valdez, Carlos; Barone, Lorenzo y otros Elementos de Derecho Procesal Constitucional Tomo I Advocatus. Crdoba 2004. Captulo 1 puntos I al V inclusive. Haro, Ricardo Curso de Derecho Constitucional Argentino Tomo II. Crdoba, Advocatus, 2003. Captulo XIX punto VIII pg. 469 hasta el final del Captulo. Captulo XX punto XI hasta el punto XIII inclusive pg. 493 a 500.

  • 11EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag.

    Cdigo de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Nacin. (Arts. 257, 258, 259 y 280) IC 1Acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin IC 2.Acordada 28/04 de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin IC 3.

    Constitucin NacionalLey 27 IC 4Ley 48 IC 5 (Arts. 14, 15 y 16)Decreto Ley 1285/58 IC 6

    Material Complementario:Haro, Ricardo: La Competencia Federal. Ed. Depalma. 1987.Haro, Ricardo: El Control de Constitucionalidad. Ed. Zavala 2003. Los captulos de inters para este mdulo son:

    o Cap. II Evolucin y estado actual del control de oficio de constitucionalidad;

    o Cap. IV Las cuestiones polticas: Prudencia o evasin judicial? (Este trabajo se encuentra publicado tambin en la pgina web www.acader.unc.edu.ar/artcuestionespoliticas.pdf)

    o Cap. VI El control de constitucionalidad comparado y el rol paradigmtico de las cortes y tribunales constitucionales (Este trabajo se encuentra publicado tambin en la pgina web (http://ww.acader.unc.edu.ar/artelcontroldeconstitucionalidadcomparado.pdf)

    Garca Belaunde, Domingo: Derecho Procesal Constitucional. Ed. Temis. 2001 Los captulos de inters para este mdulo son:

    o Cap. I El Derecho Procesal Constitucional: Antecedentes, Concepto, Contenido y Perspectivas,

    o Cap VII La jurisdiccin constitucional y el modelo dual o paralelo;

    o Cap. X De la jurisdiccin constitucional al derecho procesal constitucional.

    Garca Belaunde, Domingo y Fernndez Sesgado, Francisco (Coordinadores) La jurisdiccin constitucional en Iberoamrica Ed. Dykinson. Madrid 1997.

    Constitucionalidad 2 Tomos. Ed. Abaco de Rodolfo Depalma. Ao 2002

    Manili, Pablo (Coordinador) Derecho Procesal Constitucional de inters para esta asignatura es:

    o Cap. I Manili, Pablo: Introduccin al Derecho Procesal Constitucional

    Fernndez Sesgado, Francisco: La jurisdiccin constitucional ante el siglo XXI ((La quiebra de la bipolaridad sistema americano-sistema europeo-kelseniano y la bsqueda de nuevas variables explicativas de los sistemas de control de constitucionalidad). Conferencia pronunciada en la Academia Nacional de Derecho de Crdoba al momento de su incorporacin y publicada en la pgina web de la Institucin (http://ww.acader.unc.edu.ar/artelcontroldeconstitucionalidadcomparado.pdf)

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 12

    Nogueira Alcal, Humberto: Tpicos sobre jurisdiccin constitucional y Tribunales constitucionales, Formato Documento Electrnico (ISO) Rev. Derecho (Valdivia). [on-line]. jul. 2003, Vol. 14 [citado 08 Noviembre 2007], pp. 43-66.

    Sags, Nstor Pedro: Derecho Procesal Constitucional. Logros y Obstculos Ed. Ad Hoc. Agosto 2006.

    o Cap. II El desarrollo del Derecho Procesal Constitucional: Logros y Obstculos.

    o Cap. VII La declaracin de inconstitucionalidad de oficio en la Corte Suprema Argentina

    Cap. XIX La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la C.S.J.N. en Estados Unidos y en Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin www.csjn.gov.ar

    Jurisprudencia:

    Fallos 32:120 (ao 1887) Sojo (Control de Constitucionalidad)

    Fallos 33:162 (1888) Municipalidad de la Capital c/ Doa Isabel A. de Elortondo. (Control de Constitucionalidad)

    Fallos 53:420 (1893) Cullen c/ Llerena (Cuestiones Polticas)

    Fallos 313:63 (1990) Colombo Mara (Cuestiones Polticas)

    Fallos 154:192 (1929) Orfila (Cuestiones Polticas)

    Fallos 268:352 (1967) Collela c/ S.A. Fevre y Basset (Cuestin Poltica y Proceso Legislativo)

    Fallos 307:1094 (1985) Cermica San Lorenzo (Eficacia de las sentencias de la C.S.J.N.)

    Fallos 204:671 (1946) Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Rodrguez (Declaracin de Inconstitucionalidad de Oficio)

    Fallos 190:142 (1941) S.A. Ganaderos Los Lagos (Declaracin de Inconstitucionalidad de Oficio)

    Fallos 27-9-2001 Mills de Pereyra, Rita y Otros c/ Prov. de Corrientes (Declaracin de Inconstitucionalidad de Oficio) LL 2001-F-886

    Fallos Provincia de Mendoza (Consulta al Poder Judicial)

    Fallos 306:1125 (1984) Baeza c/ Estado Nacional (Existencia de perjuicio para litigar) LL 1984-C-1125

    Fallo: 329:759 (Ao 2006) BARRETO Competencia Federal Originaria concepto de causa civil en donde una Provincia es parte.

    Fallo: 240:311 CARDILLO Competencia Federal en razn del Lugar

    Fallo: 296:432 BRIZUELA Competencia Federal en razn del Lugar

  • 13EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag.

    Tratados Internacionales

    - Art. 8 de la Declaracin Universal de los Derechos del Hombre (incl. en la CN. por el art. 75 inc. 22). - Arts. 7 (H.C.) 25 de la Convencin Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica) (incl. en la CN. por el art. 75 inc. 22).

    material | IC

    i n f o r m a c i n c o m p l e m e n t a r i a 1

    Cdigo de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Nacin. (Arts. 257, 258, 259 y 280)

    Secc. 4 - Apelacin extraordinaria ante la Corte Suprema

    Artculo 256 procedencia.- El recurso extraordinario de apelacin ante la Corte Suprema proceder en los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48.

    Artculo 257 forma, plazo y trmite. El recurso extraordinario deber ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dict la resolucin que lo motiva, dentro del plazo de diez das contados a partir de la notificacin.

    De la presentacin en que se deduzca el recurso se dar traslado por diez das a las partes interesadas, notificndolas personalmente o por cdula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo el tribunal de la causa decidir sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previo notificacin personal o por cdula de su decisin, deber remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco das contados desde la ltima notificacin. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisin se efectuara por correo, a costa del recurrente.

    La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedara notificada de las providencias de la Corte Suprema por Ministerio de la ley regir respecto de este lo dispuesto en el art. 252.

    Artculo 258. Ejecucin de sentencia. Si la sentencia de la cmara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podr solicitar la ejecucin de aqulla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema.

    Dicha fianza ser calificada por la cmara o tribunal que hubiese concedido el recurso y quedara cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisco Nacional est exento de la fianza a que se refiere esta disposicin.

    Secc. 5 - Procedimiento ordinario en 2a instancia

    Artculo 259 trmite previo. Expresin de agravios.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el da en que el expediente llegue a la cmara el secretario dar cuenta y se ordenara que sea puesto en la oficina.

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 14

    Esta providencia se notificar a las partes personalmente, o por cdula. El apelante deber expresar agravios dentro del plazo de diez das o de cinco das, segn se tratare de juicio ordinario o sumario.

    Secc. 6 - Procedimiento ante la Corte Suprema

    Artculo 280. Llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario.

    Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepcin de la causa implicar el llamamiento de autos. La Corte, segn su sana discrecin, y con la sola invocacin de esta norma, podr rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

    Si se tratare del recurso ordinario del artculo 254, recibido el expediente ser puesto en secretara, notificndose la providencia que as lo ordene personalmente o por cdula.

    El apelante deber presentar memorial dentro del trmino de DIEZ (10) das, del que se dar traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentacin del memorial o su insuficiencia traer aparejada la desercin del recurso.

    Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamar autos.

    En ningn caso se admitir la apertura a prueba ni la alegacin de hechos nuevos. (Texto segn Ley 23.774 Publicacin en el B.O.: 16/04/1990)

  • 15EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag.

    material | IC

    i n f o r m a c i n c o m p l e m e n t a r i a 2

    Acordada n 4/2007 Expediente n 835/2007

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    1

    En Buenos Aires, a los dieciseis das del mes de marzo de 2007, reunidos

    en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los seores Ministros que suscriben

    la presente,

    Consideraron:

    Que el Tribunal considera conveniente sancionar un

    ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que, con

    arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisiblidad

    formal de los escritos mediante los cuales se interponen el recurso

    extraordinario que prev el art. 14 de la ley 48 y, ante su denegacin, la

    presentacin directa que contempla el artculo 285 del Cdigo Procesal

    Civil y Comercial de la Nacin.

    Que, precisamente, dicha ley del 14 de septiembre de

    1863 es la que reconoci en cabeza de esta Corte la atribucin de dictar

    los reglamentos necesarios para la ordenada tramitacin de los pleitos,

    facultad que diversos textos legislativos han mantenido inalterada para

    procurar la mejor administracin de justicia (art. 10 de la ley 4055; art. 21

    del decreto ley 1285/58; art. 4, ley 25.488); y que, con particular

    referencia a los escritos de que se trata, justifica la sistematizacin que se

    lleva a cabo como un provechoso instrumento para permitir a los

    justiciables el fiel cumplimiento de los requisitos que, como regla,

    condicionan el ejercicio de la jurisdiccin constitucional que este

    Tribunal ha considerado como eminente

    Por ello,

    Acordaron:

    I. Aprobar el reglamento sobre los escritos de

    interposicin del recurso extraordinario y del recurso de queja por

    denegacin de aqul, que como anexo forma parte integrante de este

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 16

    2

    acuerdo. II. Agregar como inciso 8 del artculo primero de la acordada

    n 1/2004 el siguiente texto: Los formularios con las cartulas a que se

    refieren los arts. 2 y 5 del reglamento sobre los escritos de interposicin

    del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegacin de

    aqul. III. Disponer que este reglamento comenzar a regir para los

    recursos que se interpusieren a partir del primer da posterior a la feria

    judicial de invierno del corriente ao. IV. Ordenar la publicacin del

    presente en el Boletn Oficial.

    Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y

    registrase en el libro correspondiente, por ante m, que doy fe.

    Fdo.: Dr. Lorenzetti, Dra. Highton de Nolasco, Dra. Argibay, Dr.

    Petracchi, Dr. Maqueda, Dr. Zaffaroni y Dr. Fayt (por su voto)

    Ministros CSJN

    Dr. Cristian Abritta Secretario CSJN

  • 17EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag.

    Acordada n 4/2007 Expediente n 835/2007

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    3

    -VO-//

    -//-TO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS SANTIAGO

    FAYT:

    Que el ordenamiento aprobado en el presente acuerdo

    constituye un fiel catlogo de los diversos requisitos que conocidos y

    reiterados precedentes del Tribunal vienen exigiendo con respecto a los

    escritos de interposicin del recurso extraordinario, y de la presentacin

    directa ante la denegacin de aqul, por lo que no hay divergencias

    acerca de que la sistematizacin de los recaudos de que se trata slo

    pone en ejercicio las atribuciones estrictamente reglamentarias con que

    cuenta esta Corte en los precisos y concordes trminos contemplados

    por los arts. 18 de la ley 48, 10 de la ley 4055, 21 del decreto ley 1285/58

    y 4 de la ley 25.488.

    Que con esta comprensin, este rgimen se diferencia

    de la situaciones examinadas en las acordadas nros. 77/90, atinente a

    una materia tributaria, y 28/2004, que reconoci a un sujeto procesal no

    contemplado legalmente para actuar ante este estrado, (Fallos 313:786 y

    327:2997, respectivamente, disidencias del Juez Fayt), por lo que el

    infrascripto concuerda con los fundamentos y el reglamento aprobado

    por los seores Ministros del Tribunal.

    Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y

    registrase en el libro correspondiente, por ante m, que doy fe.

    Fdo.: Dr. Fayt Ministro CSJN

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 18

    Acordada n 4/2007 Expediente n 835/2007

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    5

    Reglas para la interposicin del recurso extraordinario federal

    1. El recurso extraordinario federal deber interponerse mediante un

    escrito de extensin no mayor a cuarenta (40) pginas de veintisis (26)

    renglones, y con letra de tamao claramente legible (no menor de 12).

    Igual restriccin ser de aplicacin para el escrito de contestacin del

    traslado previsto en el art. 257 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de

    la Nacin.

    2. Contendr una cartula en hoja aparte en la cual debern consignarse

    exclusivamente los siguientes datos:

    a) el objeto de la presentacin;

    b) la enunciacin precisa de la cartula del expediente;

    c) el nombre de quien suscribe el escrito; si acta en representacin de

    terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo

    hubiera;

    d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal;

    e) la indicacin del carcter en que interviene en el pleito el presentante

    o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.);

    f) la individualizacin de la decisin contra la cual se interpone el

    recurso;

    g) la mencin del organismo, juez o tribunal que dict la decisin

    recurrida, como as tambin de los que hayan intervenido con

    anterioridad en el pleito;

    h) la fecha de notificacin de dicho pronunciamiento;

    i) la mencin clara y concisa de las cuestiones planteadas como de ndole

    federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y

    de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como as

    tambin la sinttica indicacin de cul es la declaracin sobre el punto

  • 19EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag.

    6

    debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se

    considerar ninguna cuestin que no haya sido incluida aqu;

    j) la cita de las normas legales que confieren jurisdiccin a la Corte para

    intervenir en el caso.

    3. En las pginas siguientes deber exponerse, en captulos sucesivos y

    sin incurrir en reiteraciones innecesarias:

    a) la demostracin de que la decisin apelada proviene del superior

    tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal segn la

    jurisprudencia de la Corte;

    b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso

    que estn relacionadas con las cuestiones que se invocan como de ndole

    federal, con indicacin del momento en el que se presentaron por

    primera vez dichas cuestiones, de cundo y cmo el recurrente introdujo

    el planteo respectivo y, en su caso, de cmo lo mantuvo con

    posterioridad;

    c) la demostracin de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al

    recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su

    propia actuacin;

    d) la refutacin de todos y cada uno de los fundamentos independientes

    que den sustento a la decisin apelada en relacin con las cuestiones

    federales planteadas;

    e) la demostracin de que media una relacin directa e inmediata entre

    las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de

    que la decisin impugnada es contraria al derecho invocado por el

    apelante con fundamento en aqullas.

    Reglas para la interposicin de la queja por denegacin del recurso

    extraordinario federal.

    4. El recurso de queja por denegacin del recurso extraordinario

    federal deber interponerse mediante un escrito de extensin no mayor

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 20

    Acordada n 4/2007 Expediente n 835/2007

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    7

    a diez (10) pginas de veintisis (26) renglones, y con letra de tamao

    claramente legible (no menor de 12).

    5. Contendr una cartula en hoja aparte en la cual debern consignarse

    exclusivamente los datos previstos en el art. 2, incisos a, b, c, d y e; y,

    adems:

    f) la mencin del organismo, juez o tribunal que dict la resolucin

    denegatoria del recurso extraordinario federal, como as tambin de los

    que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;

    g) la fecha de notificacin de dicho pronunciamiento;

    h) la aclaracin de si se ha hecho uso de la ampliacin del plazo prevista

    en el art. 158 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin;

    i) en su caso, la demostracin de que el recurrente est exento de

    efectuar el depsito previsto en el art. 286 del Cdigo Procesal Civil y

    Comercial de la Nacin.

    6. En las pginas siguientes el recurrente deber refutar, en forma

    concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos

    independientes que den sustento a la resolucin denegatoria.

    El escrito tendr esa nica finalidad y no podrn introducirse en l

    cuestiones que no hayan sido planteadas en el recurso extraordinario.

    7. El escrito de interposicin de la queja deber estar acompaado por

    copias simples, claramente legibles, de:

    a) la decisin impugnada mediante el recurso extraordinario federal;

    b) el escrito de interposicin de este ltimo recurso;

    c) el escrito de contestacin del traslado previsto en el art. 257 del

    Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin;

    d) la resolucin denegatoria del recurso extraordinario federal.

  • 21EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 8

    Con el agregado de las copias a que de refiere este artculo no podrn

    suplirse los defectos de fundamentacin en que hubiera incurrido el

    apelante al interponer el recurso extraordinario.

    Observaciones generales.

    8. El recurrente deber efectuar una transcripcin -dentro del texto del

    escrito o como anexo separado- de todas las normas jurdicas citadas que

    no estn publicadas en el Boletn Oficial de la Repblica Argentina,

    indicando, adems, su perodo de vigencia.

    9. Las citas de fallos de la Corte debern ir acompaadas de la mencin

    del tomo y la pgina de su publicacin en la coleccin oficial, salvo que

    aun no estuvieran publicados, en cuyo caso se indicar su fecha y la

    cartula del expediente en el que fueron dictados.

    10. La fundamentacin del recurso extraordinario no podr suplirse

    mediante la simple remisin a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni

    con una enunciacin genrica y esquemtica que no permita la cabal

    comprensin del caso que fue sometido a consideracin de los jueces de

    la causa

    11. En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de

    los recaudos para la interposicin del recurso extraordinario federal y/o

    de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte

    desestimar la apelacin mediante la sola mencin de la norma

    reglamentaria pertinente, salvo que, segn su sana discrecin, el

    incumplimiento no constituya un obstculo insalvable para la

    admisibilidad de la pretensin recursiva.

    Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las

    actuaciones respectivas se reputarn inoficiosas. Del mismo modo

    debern proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesin

    de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos

    impuestos por esta reglamentacin.

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 22

    Acordada n 4/2007 Expediente n 835/2007

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    9

    En caso de incumplimiento del recaudo de constituir domicilio en la

    Capital Federal se aplicar lo dispuesto por el art. 257 del Cdigo

    Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

    12. El rgimen establecido en este reglamento no se aplicar a los

    recursos interpuestos in forma pauperis.

    Fdo. : Dr. Lorenzetti, Dra. Highton de Nolasco, Dra. Argibay Dr.

    Petracchi, Dr. Zaffaroni , Dr. Maqueda y Dr. Fayt (por su voto)

    Dr. Cristian Abritta Secretario CSJN

  • 23EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag.

    Acordada n 4/2007 Expediente n 835/2007

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    11

    RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL(Cartula artculo 2 reglamento)

    ExpedienteNro. de causa:Cartula:

    Tribunales intervinientesTribunal de origen:Tribunal que dict la resolucin recurrida:Consigne otros tribunales intervinientes:

    Datos del presentanteApellido y nombre:Tomo:___ folio:___Domicilio constituido:

    Carcter del presentanteRepresentacin:Apellido y nombre de los representados:Letrado patrocinanteApellido y nombreTomo:___ folio:___Domicilio constituido:

    Decisin recurridaDescripcin:

    Fecha:Ubicacin en el expediente:Fecha de notificacin:

    Objeto de la presentacinNorma que confiere jurisdiccin a la Corte:Oportunidad y mantenimiento de la cuestin federal(enumere las fojas de expediente donde se introdujo y mantuvo)______________________________________________________________Cuestiones planteadas (con cita de normas y precedentes involucrados):Exponga qu decisin pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin:___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 24

    12

    Fecha____________________ Firma:______________________La omisin de los requisitos de este formulario dar lugar a la aplicacin del art. 11 del reglamento.Fdo. Dr. Abritta Secretario CSJN

  • 25EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag.

    Acordada n 4/2007 Expediente n 835/2007

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    13

    QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO*(Cartula artculo 5 reglamento)

    ExpedienteNro. de causa:Cartula:

    Tribunales intervinientesTribunal de origen:Tribunal que dict la resolucin:Consigne otros tribunales intervinientes:

    Datos del presentanteApellido y nombre:Tomo:___ folio:___Domicilio constituido:

    Carcter del presentanteRepresentacin:Apellido y nombre de los representados:Letrado patrocinanteApellido y nombreTomo:___ folio:___Domicilio constituido:

    Decisin recurridaDescripcin:

    Fecha:Ubicacin en el expediente:Fecha de notificacin:Ampliacin del plazo (art. 158 CPCCN):

    PresentacinDepsito art. 286 CPCCN (se deber acompaar la boleta o constancia de su exencin)

    Detalle de las copias que se acompaan (las copias debern ser legibles:Exponga qu decisin pretende de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin:__________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 26

    14

    Fecha____________________Firma:______________________La omisin de los requisitos de este formulario dar lugar a la aplicacin del art. 11 de este reglamento.Fdo. : Dr. Abritta Secretario CSJN

    material | IC

    i n f o r m a c i n c o m p l e m e n t a r i a 3

    Acordada 28 /2004

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    1

    AMIGOS DEL TRIBUNAL

    -N28-

    En Buenos Aires, a los catorce das del mes de julio del ao dos mil cuatro, reunidos en la Sala deAcuerdos del Tribunal los seores Ministros que suscriben la presente,

    CONSIDERARON:

    1) Que como un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, apermitir la participacin ciudadana en la administracin de justicia, el Tribunal considera apropiadoque, en las causas en tramite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendenciainstitucional o que resulten de inters pblico, se autorice a tomar intervencin como Amigos delTribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre lacuestin debatida y que demuestren un inters inequvoco en la resolucin final del caso, a fin deque ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisin del asunto.

    2) Que, en efecto, en el marco de las controversias cuya resolucin por estaCorte genere un inters que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertossectores o grupos de ella, a fin de resguardar el ms amplio debate como garanta esencial delsistema republicano democrtico, debe imperar un principio hermenutico amplio y de aperturafrente a instituciones, figuras o metodologas que, por su naturaleza, responden al objetivo deafianzar la justicia entronizado por el Prembulo de la Constitucin Nacional, entendido como valorno slo individual sino tambin colectivo.

    De otro lado, la intervencin que se postula encuentra su fundamento, an conanterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la Constitucin Nacional, en lamedida en que los fines que inspiran dicha participacin consultan substancialmente las doscoordenadas que dispone el texto: la soberana del pueblo y la forma republicana de gobierno.

    No debe prescindirse, por ltimo, que la actuacin de los Amigos del Tribunalencuentra sustento en el sistema interamericano al cual se ha asignado jerarqua constitucional(art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de regulacin en el Reglamento de la Corte Interamericanade Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la ComisinInteramericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la ConvencinAmericana.

    3) Que desde su Constitucin en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta lams reciente legislacin sancionada por el Congreso de la Nacin, le han sido reconocidas a estaCorte las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como el presente.

    En efecto, la ley 48, del 14 de septiembre de 1863, previ que La Corte Supremapodr establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitacin de los pleitos, con talque no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos (art. 18). La ley 4055,del 11 de enero de 1902, concordemente reiter que La Suprema Corte ejercersuperintendencia...debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejoradministracin de justicia (art. 10). Por ltimo, la ley 25.488 de reformas al Cdigo Procesal Civily Comercial de la Nacin, del 19 de noviembre de 2001, expresamente dispuso que La Corte

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    Acordada 28 /2004

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    2

    Suprema de Justicia de la Nacin queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todaslas que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma(art. 4, 2prrafo).

    En las condiciones expresadas y sobre la base de que la figura que se trata, lejos derepugnar a las normas procesales, ha sido admitida por el Congreso de la Nacin para ciertassituaciones especiales (leyes 24.488 y 25.875), en ejercicio de las atribuciones indicadas y conparticular referencia a las causas en trmite por ante esta Corte y sometidas a su jurisdiccinoriginaria o apelada, corresponde autorizar la intervencin de Amigos del Tribunal, con arreglo alreglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo.

    Por ello,

    ACORDARON: I. Autorizar la intervencin de Amigos del Tribunal, con arreglo alreglamento que, como anexo, forma parte integrante de este acuerdo. II. Ordenar la publicacin dela presente en el Boletn Oficial.Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el librocorrespondiente, por ante m, que doy fe.

    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) CARLOSS. FAYT (en disidencia) ANTONIO BOGGIANO ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (endisidencia) JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAUL ZAFFARONI ELENA I. HIGHTON DENOLASCO. Cristian S. Abritta (Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin).

    Reglamento sobre Intervencin de Amigos del Tribunal.

    Artculo 1- Las personas fsicas o jurdicas que no fueran parte en el pleito, pueden presentarseante la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en calidad de Amigo del Tribunal, en todos losprocesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatancuestiones de trascendencia colectiva o inters general.

    La presentacin deber ser realizada con la nica finalidad de expresar una opininfundada sobre el objeto del litigio, dentro de los quince das hbiles del llamado de autos parasentencia.

    En la presentacin deber constituirse domicilio en los trminos del art. 40 del CdigoProcesal Civil y Comercial de la Nacin.Artculo 2- El Amigo del Tribunal deber ser una persona fsica o jurdica con reconocidacompetencia sobre la cuestin debatida en el pleito; fundamentar su inters para participar en lacausa e informar sobre la existencia de algn tipo de relacin con las partes del proceso.

    Su actuacin deber limitarse a expresar una opinin fundada en defensa de un interspblico o de una cuestin institucional relevante.

    Dicha presentacin no podr superar las veinte carillas de extensin.Artculo 3- Si la Corte Suprema considerara pertinente la presentacin, ordenar su incorporacinal expediente.

  • EDUBP | ABOGACA | seminario de integracin y prctica profesional VII - pag. 28

    Acordada 28 /2004

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    3

    Artculo 4- El Amigo del Tribunal no reviste carcter de parte ni puede asumir ninguno de losderechos procesales que corresponden a stas. Su actuacin no devengar costas ni honorariosjudiciales.Artculo 5- Las opiniones o sugerencias del Amigo del Tribunal tienen por objeto ilustrar a la CorteSuprema. No vinculan a sta pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento delTribunal.ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO- JUAN CARLOS MAQUEDA E.RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.DISIDENCIA DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO,DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO R. VZQUEZ:

    CONSIDERARON:1) Que la participacin en el proceso de personas distintas de las partes y los

    terceros en los trminos de los arts. 90 y concordantes del Cdigo Procesal Civil y Comercial de laNacin no se encuentra prevista de manera general por el derecho federal, por lo que debedesentraarse si tiene esta Corte Suprema de Justicia de la Nacin facultades para dictar unareglamentacin que admita y regule la intervencin de los denominados amigos del tribunal,amicus curiae, o asistentes oficiosos.

    2) Que las tantas veces citadas Rules de la Suprema Corte americana constituyenun supuesto de legislacin delegada por el Congreso de ese pas en su Suprema Corte, tal comoresulta de la Rules Enabling Act, 28 U.S.C ap. 2071, que expresamente faculta al Tribunal a dictarreglas para regular los asuntos de competencia de la justicia federal. Esa delegacin -de talamplitud que ha llevado al aquel tribunal a dictar verdaderos cdigos procesales- ha sidoconsiderada constitucional (488 US 361). Es as como las Rules of the Supreme Court of theUnited States legislan sobre los requisitos que deben contener los escritos que se presentanante el Tribunal (Regla 21), la suspensin del procedimiento (Regla 23), la extensin mxima delas presentaciones (Regla 33), las tasas que deben abonarse por la actuacin del Tribunal (Regla38), el curso de los intereses (Regla 42), la distribucin de costas (Regla 43), crean recursoscontra sus propias decisiones (Regla 44), y, entre otras, regulan sobre la oportunidad, forma yposibilidad de desistir (Regla 46). El contenido de este tipo de disposiciones es claramente ajeno ala facultad reglamentaria que corresponde a esta Corte en virtud del art. 113 de la Constitucin,que slo le autoriza a dictar su reglamento interior .

    3) Que esa misma situacin se presenta -entre otros tribunales internacionales- enlos sistemas europeo y americano de proteccin de los derechos humanos, que cuentan connormas expresas que habilitan la intervencin de los llamados amigos del tribunal. As en elmbito europeo, el Protocolo 11 -cuyo art. 36 prev la intervencin de cualquier persona distintadel demandante en las causas que tramiten ante la Gran Sala o una Sala del tribunal respectivo.Pero dicho protocolo ha sido suscrito por los representantes de los estados y no por los juecesque integran aquel tribunal.

    En cambio, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,dictado por ese tribunal, confiere a su Presidente la facultad de invitar o autorizar a cualquierpersona a que presente su opinin (art. 62.3). Sin embargo, esa regulacin -al igual que la queresulta de las Reglas de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamrica- es fruto de laexpresa delegacin contenida en el art. 25 ap. 1 del Estatuto de la Corte Interamericana de

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    Acordada 28 /2004

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    4

    Derechos Humanos, aprobado mediante Resolucin n 448 de la Asamblea General de la OEA,celebrada en La Paz, Bolivia, en el mes de octubre de 1999, que dispone que [L]a Corte dictarsus normas procesales mientras que en el apartado 3dispone que [L]a Corte dictar tambin sureglamento.

    4) Que con relacin a la existencia de regulaciones legales que en el orden nacionaladmiten la participacin de algunos funcionarios estatales como amigos del tribunal encircunstancias por cierto excepcionales, debe recordarse que la aplicacin extensiva de unestatuto particular puede comportar una anarquizante perturbacin de la compleja estructura queel respectivo sistema legal est en vas de constituir atendiendo a factores y circunstancias cuyaconsideracin incumbe primordialmente a los poderes ejecutivo y legislativo (Fallos 229:824).

    Tal es lo que ocurrira si de las delimitadas y concretas situaciones en que leyes24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e) admiten la participacin de amigos del tribunal, se extrajeraun principio general de admisin de la figura en cualquier otra circunstancia. La primera de esasnormas autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacin y Culto a expresarsu opinin sobre algn aspecto de hecho o de derecho en su carcter de amigo del Tribunal encasos de demanda contra un estado extranjero. La segunda contempla la atribucin delProcurador Penitenciario de expresar ante los jueces a cuya disposicin se encuentra un internosu opinin sobre algn aspecto de hecho o de derecho en el mismo carcter -amigo del tribunal-. Tales previsiones seran claramente superfluas si se concluyera en que, frente a la ausencia deprevisin legal al respecto, la intervencin de los amicus curiae debiera admitirse.

    No obsta a esa conclusin lo dispuesto en el art. 113 de la Constitucin, el cual nofaculta a la Corte a dictar la legislacin procesal ni la de organizacin los tribunales nacionales,todo lo cual son atribuciones del Congreso (art. 67, incs. 12 y 20 de la Constitucin; cfr. acordada77/90, disidencia del juez Belluscio).

    5) Que, por ltimo, algunas de las caractersticas de los consultores tcnicospermitirn descartar cualquier asimilacin posible a ellos de los llamados amicus curiae

    Esta figura ingresa en nuestro ordenamiento procesal a raz de la limitacin a un soloperito que dispuso la ley 22434 de reformas del CPCC de la Nacin, respecto el nmero deexpertos que cumpliran la tarea pericial en los procesos ordinarios. As, el cdigo contempladespus de esta reforma que la prueba pericial estar a cargo de un nico perito -en lugar de trescomo eran antes- y que cada parte tiene la facultad de designar un consultor tcnico (art. 458).El consultor tcnico es una persona especializada en algn arte, ciencia o tcnica que, adiferencia del perito, no es un auxiliar del juez o tribunal sino que es un verdadero defensor encuestiones tcnicas de la parte a quien asiste y que lo designa. Por ello, se lo ha definido comouna figura anloga a la del abogado en tanto opera en el proceso a la manera de este ltimo. Suparticipacin se encuentra absolutamente reglada por las normas procesales y su labor esremunerada e integra la condena en costas (art. 461 del Cdigo Procesal).

    Se advierte entonces que los consultores tcnicos no ingresan en el proceso porvoluntad propia, sino por designacin de las partes; no asisten al tribunal sino a las partes, suactividad es legalmente reglada y onerosa y sus honorarios integran la condena en costas, por loque carece de toda similitud con la figura considerada en este acuerdo.

    6) Que en conclusin, cabe sealar que la admisin de esta figura corresponde allegislador. Su voluntad en tal sentido no puede extraerse de las leyes 24.488 y 25.875, dado su

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    Acordada 28 /2004

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin

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    carcter de leyes especiales. Antes bien, el haberlo reconocido con tal limitado alcance permiteentender exactamente lo contrario.

    La existencia de proyectos en este momento a consideracin del Congreso de laNacin corroboran aquella liminar conclusin que se ha adelantado. En este aspecto, cabe hacernotar que en los proyectos con estado parlamentario se requerira que se trate de derechos deincidencia colectiva o cuestiones de inters pblico no patrimonial, limitacin que no aparececontenida en el reglamento aprobado por la mayora del Tribunal. Del mismo modo, mientras eneste ltimo no se prev el traslado a las partes, en el proyecto de ley se contempla el deber deltribunal de hacerlo (art. 3). La iniciativa legal incluye la posibilidad expresa de sancionar laconducta de los amigos del tribunal. Finalmente, cabe sealar que en uno de los dictmenes secontempla una cuestin por dems importante -cuyo tratamiento por parte del Congreso no cabesin ms descartar- como es la indicacin tanto respecto de quien elabor la opinin que sepretendera agregar, como la fuente de financiamiento con que cuenta quien pretende interveniren un conflicto que en principio le es ajeno y cuya actuacin no puede generar costas. Estosextremos son de suma importancia si se tiene en cuenta que la figura puede ser utilizada porgrupos de inters con la finalidad de influir en la decisin de la Corte y, en tal caso, seraconveniente saber concretamente quien est atrs del que eventualmente se presente.

    Por ello,ACORDARON: Declarar que esta Corte carece de atribuciones para regular la

    intervencin procesal del Amigo del Tribunal.Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el librocorrespondiente, por ante m, que doy fe.AUGUSTO CESAR BELLUSCIO CARLOS S. FAYT ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. CristianS. Abritta (Secretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin).

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    material | IC

    i n f o r m a c i n c o m p l e m e n t a r i a 4

    LEY 27ORGANIZACIN DE LA JUSTICIA

    (Sancionada. 13/X/1862. Promulgada. 16/X/1862)TRIBUNALES FEDERALES

    Captulo INATURALEZA Y FUNCIONES GENERALES DEL PODER JUDICIAL

    NACIONAL

    Art. 1. La Justicia Nacional proceder siempre aplicando la Constitucin y las leyes nacionales a la decisin de las causas en que se versen intereses, actos o derechos de ministros o agentes pblicos, de simples individuos, de Provincia o de la Nacin.

    Art. 2. Nunca procede de oficio y slo ejerce jurisdiccin en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.

    Art. 3. Uno de sus objetos es Sostener la observancia de la Constitucin Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposicin de cualquiera de los otros poderes nacionales, que est en oposicin con ella.

    Art. 4. Conoce y decide en todos los asuntos regidos por la Constitucin y leyes nacionales, y en todas las causas expresadas en los arts. 100 y 101 (hoy: 116 y 117) de la Constitucin, pero cuando fuere llamada, de conformidad con el art. 100 hoy: 116-, a juzgar entre vecinos de diferentes Provincias, lo har con arreglo a las respectivas leyes provinciales.

    Art. 5. No interviene en ninguno de los casos en que, compitiendo ese conocimiento y decisin a la jurisdiccin de Provincia no se halle interesada la Constitucin ni ley alguna nacional.

    material | IC

    i n f o r m a c i n c o m p l e m e n t a r i a 5

    LEY 48(Sancionada 25/VIII/1863)

    JURISDICCIN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES

    Art. 1. - Ver Decr. - ley 1285/58, art. 24-.

    Art. 2. Los Jueces Nacionales de Seccin conocern en primera instancia de las causas siguientes: 1) Las que sean especialmente regidas por la Constitucin Nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados pblicos con naciones extranjeras. 2) Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero. 3) Las que versen sobre negocios particulares de un cnsul o vicecnsul extranjero.

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    4) Todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del gobierno nacional. 5) Toda accin fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudacin de rentas nacionales, o por violacin de reglamentos administrativos. 6) En general todas aquellas causas en que la Nacin o un recaudador de sus rentas sea parte. 7) Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos martimos en tiempo de guerra. 8) Las que se originen por choques, averas de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ros y mares en que la Repblica tiene jurisdiccin. 9) Las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesin o sobre su propiedad. 10) Las que versen sobre la construccin y reparos de un buque, sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadas; sobre seguros martimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avera simple y gruesa; sobre contratos a la ventura; sobre pilotaje; sobre embargos de buques y penas por violacin de las leyes de impuestos y navegacin; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidacin de crditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitn, tripulantes, y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegacin y comercio martimo.

    Art. 3. Los Jueces de seccin conocern igualmente de todas las causas de contrabando, y de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la justicia nacional, a saber: 1) Los crmenes cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas extranjeros, sern juzgados por el juez de seccin del primer puerto argentino a que arribase el buque. 2) Los crmenes cometidos en los r(os, islas y puertos argentinos sern juzgados por el juez que se halla ms inmediato al lugar del hecho, o por aquel en cuya seccin se encuentren los criminales, segn sea el que prevenga en la causa; 3) Los crmenes cometidos en el territorio de las provincias en violacin de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberana y seguridad de la Nacin, o tiendan a la defraudacin de sus rentas, u obstruyan o corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales o representen falsificacin de documentos nacionales o de moneda nacional, o de billetes de banco autorizados por el Congreso, sern juzgados en la seccin judicial en que se cometieren. 4) Los crmenes de toda especie que se cometan en lugares donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdiccin, sern juzgados por los jueces de seccin all existentes. 5) (Agregado por ley 20.661 y sustituido por ley 23.817). Los delitos previstos por los arts. 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepcin de la simple tenencia de arma de guerra salvo que tuviere vinculacin con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Cdigo Penal.

    Art. 4. - Segn Decr.- ley 1285/58, art. 24, inc. 6-.

    Art. 5. Las cuestiones que se susciten entre los individuos de la tripulacin de un buque mercante, o entre alguno de ellos y su capitn u otros oficiales del mismo, y cuya importancia no pase de m$n 50, sern decididas en juicio verbal por el

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    capitn del puerto donde se halle el buque con apelacin para ante el juez de seccin que conocer tambin en juicio verbal. (Ver ley 20.094).

    Art. 6. Siempre que un juez de seccin se excuse de conocer en una causa de su competencia o retarde el administrar justicia, se podr ocurrir a la Corte Suprema por el recurso de justicia denegada o retardada. Y siempre que conozca de causa que no le competa, y rehusare inhibirse, podr igualmente apelarse a la Corte, que resolver el artculo segn su mrito.

    Art. 7. La jurisdiccin criminal atribuida por esta ley a la justicia nacional, en nada altera la jurisdiccin militar en los casos en que, segn las leyes existentes, deba procederse por consejos de guerra.

    Art. 8. En las causas entre una provincia y vecinos de otra, o entre una provincia y un sbdito extranjero, o entre un ciudadano y un extranjero o entre vecinos de diversas provincias; para surtir el fuero federal, es preciso que el derecho que se disputa pertenezca originariamente, y no por cesin o mandato, a ciudadanos extranjeros vecinos de otras provincias respectivamente.

    Art. 9. Las corporaciones annimas creadas y haciendo sus negocios en una provincia, sern reputadas, para los efectos del fuero, como ciudadanos vecinos de la provincia en que se hallen establecidas, cualquiera que sea la nacionalidad de sus socios actuales.

    Art. 10. En las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos o ms personas asignables pretendan ejercer una accin solidaria o sean demandadas por una obligacin solidaria, para que caigan bajo la jurisdiccin nacional, se atender a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que ser preciso que cada no de ellos individualmente tenga el derecho de demandar, o pueda ser demandado ante los tribunales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 2.

    Art. 11. La vecindad en una provincia se adquirir para los efectos del fuero, por la residencia continua de 2 aos, o por tener en ellas propiedades races, o un establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el nimo de permanecer.

    Art. 12. La jurisdiccin de los tribunales nacionales en todas las usas especificadas en los arts. 1, y 3 ser privativa, excluyendo a los juzgados de provincia, con las excepciones siguientes: 1) En todos los juicios universales de concurso de acreedores y particin de herencia, conocer el juez competente de provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad o vecindad de los directamente interesados en ellos, y aunque se deduzcan all acciones fiscales de la Nacin. 2) En los lugares en que no haya establecidos jueces de seccin o que se halle distante la residencia de stos, los fiscales o colectores de rentas, o individuos comisionados al efecto, podrn demandar a los deudores del fisco ante los jueces de provincia. 3) Cuando cometiere un crimen de los que por esta ley caen bajo la jurisdiccin nacional, los jueces de provincia de cualquier categora, podrn aprehender a los presuntos reos, que pondrn a disposicin del juez nacional de seccin correspondiente, con la remisin del sumario que hayan levantado para justificar la prisin. 4) Siempre que en pleito civil un extranjero demande a una provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una provincia demande al vecino de otra ante un juez o tribunal de provincia, o cuando siendo demandados el extranjero

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    o el vecino de otra provincia, contesten a la demanda, sin oponer la excepcin de declinatoria, se entender que la jurisdiccin ha sido prorrogada, la causa se sustanciar y decidir por los tribunales provinciales; y no podr ser trada a la jurisdiccin nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el art. 14.

    Art. 13. Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional prestarn todo auxilio para la ejecucin de las sentencias del Poder Judicial, y siempre que un juez nacional dirija un despacho precautorio a un juez provincial sea para hacer citaciones o notificaciones, o recibir testimonios o practicar otros actos judiciales, ser cumplido el encargo. Y siempre que un alguacil u oficial ejecutor presente una orden escrita de un juez o tribunal nacional para ejecutar una prisin o embargo, las autoridades provinciales y personas particulares estarn obligadas a prestar el auxilio que l les requiera para el cumplimiento de su comisin.

    Art.14. Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, ser sentenciado y fenecido en la jurisdiccin provincial, y slo podr apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestin la validez de un tratado, de una ley de Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nacin y la decisin haya sido contra su validez. 2) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestin bajo la pretensin de ser repugnante a la Constitucin Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisin haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3) Cuando la inteligencia de alguna clusula de la Constitucin o de un tratado o ley del Congreso o una comisin ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisin sea contra la validez del titulo, derecho, privilegio o exencin que se funda en dicha clusula y sea materia de litigio.

    Art. 15. Cuando se entable el recurso de apelacin que autoriza el artculo anterior, deber deducirse la queja con arreglo a lo prescrito en l, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relacin directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artculos de la Constitucin, leyes, tratados o comisiones en disputa quedando entendido, que la interpretacin o aplicacin que los tribunales de provincia hicieren de los Cdigos Civil, Penal, Comercial y de Minera, no dar ocasin a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inc. 11, art. 67 -hoy: art 75, inc. 12- de la Constitucin.

    Art. 16. En los recursos de que tratan los dos artculos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, har una declaratoria sobre el punto disputado y devolver la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolver sobre el fondo, y aun podr ordenar la ejecucin, especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idntica razn.

    Art. 17. La Corte Suprema decidir las competencias que se susciten a instancia de parte, sobre jurisdiccin de jueces nacionales (Ver decr. ley 1285/58, art.24, inc.7).

    Art. 18. La Corte Suprema regido anteriormente a la Nacin y podr establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitacin de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley de procedimientos.

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    Art. 19. - Ver Decr. - ley 1285/58, arts. 16 a 19.

    Art. 20. -Derogado por ley 23.098, art. 28.

    Art. 21. Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procedern aplicando la Constitucin como ley suprema de la Nacin, las leyes que haya sancionado o sancione el congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nacin y los principios del derecho de gentes, segn lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelacin establecido.

    Art. 22. Las causas que se hallen pendientes ante los tribunales de provincia a la promulgacin de esta ley, sern terminadas y fenecidas en los mismos tribunales, aunque por su materia o por las personas interesadas en ellas pudieran pertenecer a la jurisdiccin nacional.

    Art. 23. La presente ley ser considerada como adicional y correctiva de la del 16 de octubre de 1862.

    Art. 24. De forma.

    material | IC

    i n f o r m a c i n c o m p l e m e n t a r i a 6

    DECRETO LEY 1285/58(Sancionada y promulgada. 4/II/1958; Ratificado por ley 14.467)

    ORGANIZACIN DE LOS TRIBUNALES NACIONALES

    Art. 1. El Poder Judicial de la Nacin ser ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur (hoy: Provincia).

    Art. 2. Los Jueces de la Nacin son nombrados por el Presidente de la Nacin con acuerdo del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisin hasta la prxima legislatura. La compensacin ser uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el lugar donde desempeen sus funciones. Este principio se aplicar igualmente para la retribucin de todos los funcionarios y empleados de la justicia nacional.

    Art. 3. Los Jueces de la Nacin son inamovibles y conservarn sus empleos mientras dure su buena conducta. Slo pueden ser juzgados y removidos en la forma establecida por la Constitucin Nacional.

    Art. 4. Para ser juez de la Corte Suprema de Justicia y procurador general de la Nacin, se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en universidad nacional, con 8 aos de ejercicio y las dems calidades exigidas para ser senador.

    Art. 5. -Segn ley 24.050-. Para ser juez de la Cmara Nacional de Casacin Penal, de las cmaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales se requiere, ser ciudadano argentino, abogado con titulo que tenga validez nacional, con 6 aos de ejercicio de la profesin o funcin judicial que requiera el ttulo indicado y 30 aos de edad.Art. 6. Para ser Juez Nacional de Primera Instancia se requiere ser ciudadano

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    argentino, abogado graduado en universidad nacional, con cuatro aos de ejercicio y veinticinco aos de edad.

    Art. 7. Antes de asumir el cargo, los jueces prestarn juramento de desempear sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitucin Nacional.

    Art. 8. No podrn ser, simultneamente, jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonar el cargo.

    Art. 9. - Segn ley 21.341-. Es incompatible la magistratura judicial con toda actividad poltica, con el ejercicio del comercio, con la realizacin de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cnyuge, de los padres y de los hijos, y con el desempeo de empleos pblicos o privados, excepto la comisin de estudios de carcter honorario. No estar permitido el desempeo de los cargos de rector de universidad, decano de facultad o secretario de las mismas. Los magistrados de la justicia nacional podrn ejercer, exclusivamente, la docencia universitaria o de enseanza superior equivalente, con la autorizacin previa y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia. A los jueces de la Nacin les est prohibido practicar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.

    Art. 10. Los jueces residirn en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta de 70 km. de la misma. Para residir a mayor distancia, debern recabar autorizacin de la Corte Suprema.

    Art. 11 - Segn ley 24.050-. Los jueces de primera instancia concurrirn a su despacho todos los das hbiles, durante las horas que funcione el tribunal.Los jueces de la Corte Suprema, de la Cmara Nacional de Casacin Penal, de las Cmaras Nacionales de Apelaciones y de los tribunales orales, lo harn los das y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias.

    Art. 12. Para ser secretario o prosecretario de los tribunales nacionales, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y abogado graduado en universidad nacional. No podr designarse secretario o prosecretario al pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Corte Suprema podr establecer en sus reglamentos las circunstancias excepcionales en que cabr prescindir del ttulo de abogado.

    Art. 13. El nombramiento y remocin de los funcionarios y empleados que dependan de la justicia de la Nacin se har por la autoridad judicial y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema. En esos reglamentos se establecer tambin lo referente a la decisin de cualquier otra cuestin vinculada con dicho personal.

    Art. 14. Los funcionarios y empleados de la justicia de la Nacin no podrn se removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado.

    Art. 15. Los funcionarios y empleados tendrn los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. La Corte Suprema acordar un escalafn que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera, atendiendo ante todo a los ttulos y eficiencia de los funcionarios y

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    empleados, debidamente calificada, y a su antigedad .

    Art. 16. - Segn ley 24.289-. Los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la Justicia de la Nacin, excepto los agentes dependientes de otros poderes, podrn ser sancionados con prevencin, apercibimiento, multa, suspensin no mayor de 30 das, cesanta y exoneracin, conforme lo estableci en este decreto-ley y los reglamentos. La multa ser determinada en un porcentaje de la remuneracin que por todo concepto perciba efectivamente el sancionado, hasta un mximo del 33% de la misma.La cesanta y exoneracin sern decretadas por las autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de designacin. Los jueces sern punibles con las tres primeras sanciones mencionadas en el primer prrafo, sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remocin.

    Art. 17. Toda falta en que incurran ante los tribunales nacionales los funcionarios y empleados dependientes de otros poderes u organismos del Estado nacional o provincial, actuando en su calidad de tales, ser puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos a los efectos de la sancin disciplinaria que proceda.

    Art. 18 - Segn ley 24.289-. Los tribunales colegiados y jueces podrn sancionar con prevencin, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) das, a los abogados, procuradores litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier ndole, contra su autoridad, dignidad o decoro. La multa ser determinada en un porcentaje de la remuneracin que por todo concepto perciba efectivamente el juez de primera instancia hasta un mximo del 33% de la misma. El arresto ser cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el domicilio del afectado.

    Art. 19 - Segn ley 24.050-. Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, por la Cmara Nacional de Casacin Penal, por las cmaras nacionales de apelaciones y por los tribunales orales, slo sern susceptibles de recursos de reconsideracin.Las sanciones aplicadas por los dems jueces nacionales sern apelables por ante las cmaras de apelaciones respectivas. Los recursos debern deducirse en el trmino de 3 das.

    Art. 20. Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional prestarn de inmediato todo el auxilio que les sea requerido por los jueces nacionales dentro de su jurisdiccin, para el cumplimiento de sus resoluciones, y siempre que un juez nacional dirija un despacho a un juez provincial, para practicar actos judiciales, ser cumplido el encargo.

    Art. 21 - Segn ley 23.774-. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin estar compuesta por 9 jueces. Ante ella actuarn el procurador general de la Nacin y los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en los casos y con el alcance previstos por el art. 2 de la ley 15.464.Tendr su asiento en la Capital Federal y designar su presidente. Dictar su reglamento interno y econmico y el reglamento para la justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores.

    Art. 22 - Segn 23.498-. En los casos de recusacin, excusacin, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin este tribunal se integrar, hasta el nmero legal para fallar, mediante sorteo

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    entre los presidentes de las cmaras nacionales de apelacin en lo Federal de la Capital Federal y los de las Cmaras Federales con asiento en las provincias.Si el tribunal no pudiera integrarse mediante el procedimiento previsto en el prrafo anterior, se practicar un sorteo entre una lista de conjueces, hasta completar el nmero legal para fallar. Los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en nmero de 10 sern designados por el Poder ejecutivo con acuerdo del Senado. La designacin deber recaer en personas que renan las condiciones establecidas en el art. 4 de esta ley y tendr una duracin de 3 aos. Esa duracin se extender al solo efecto de resolver las causas en que el conjuez hubiere sido sorteado, hasta tanto se dicte el pronunciamiento.

    Art. 23 - Segn ley 15.271-. Facltase a la Corte Suprema de Justicia a dividirse en salas, de acuerdo al reglamento que a tal efecto se dicte. Hasta que el mismo no est en vigencia, las decisiones de la Corte Suprema se adoptarn por el voto de la mayora absoluta de los jueces que la integran, siempre que stos concordaren en la solucin del caso, si hubiere desacuerdo, se requerirn los votos necesarios para obtener la mayora absoluta de opiniones. La Corte actuar en tribunal pleno en los asuntos en que tiene competencia originaria y para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad.

    Art. 24 - Segn ley 21.708-. La Corte Suprema de Justicia conocer: 1) Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre 2 o ms provincias y los civiles entre una provincia y algn vecino o vecinos de otra o ciudadanos o sbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una provincia y un Estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomticos extranjeros, a las personas que compongan la legacin y a los individuos de su familia, de modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cnsules extranjeros en su carcter pblico.No se dar curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomtico, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel pas para ser sometido a juicio.Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un pas determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposicin, por decreto debidamente fundado. En este caso el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaracin, queda sometido a la jurisdiccin argentina. Si la declaracin del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisin del pas extranjero a la jurisdiccin argentina se limitar tambin a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarar el establecimiento de la reciprocidad, cuando el pas extranjero modificase sus normas al efecto.A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarn vecinos:

    a) Las personas fsicas domiciliadas en el pas desde 2 o ms aos antes de la iniciacin de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad.b) Las personas jurdicas de derecho pblico del pas.c) Las dems personas jurdicas constituidas y domiciliadas en el pas.d) Las sociedades y asociaciones sin personera jurdica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situacin prevista en el apartado a.

    Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, as como las que en la misma forma afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, as como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legacin que tenga carcter diplomtico.

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    No se dar curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los cnsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal.

    2) Por recurso extraordinario en los casos del art. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055. 3) En los recursos de revisin referidos por los arts. 2 y 4 de la ley 4055 y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones. 4) En los recursos directos por apelacin denegada. 5) En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cmaras nacionales de apelaciones. 6) Por apelacin ordinaria de las sentencias definitivas de las cmaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos: a) Causas en que la Nacin, directa o indirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en ltimo trmino, sin sus accesorios, sea superior a A 7.265.232.203,08. b) Extradicin de criminales reclamados por pases extranjeros. c) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos martimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles. 7) De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del pas que no tengan un rgano superior jerrquico comn que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso sern resueltos por la cmara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidir asimismo sobre el juez competente cuando su intervencin sea indispensable para evitar una efectiva privacin de justicia.

    Art. 25. Las Cmaras Nacionales de Apelaciones se dividirn en Salas. Designarn su presidente y uno o ms vicepresidentes, que distribuirn sus funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que se dicten.

    Art. 26. Las decisiones de las cmaras nacionales de apelaciones o de sus salas se adoptarn por el voto de la mayora absoluta de los jueces que las integran, siempre que stos concordaran en la solucin del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirn los votos necesarios para obtener mayora de Opiniones. Si se tratara de sentencias definitivas de unas u otras en procesos ordinarios, se dictarn por deliberacin y voto de los jueces que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las dems causas las sentencias podrn ser redactadas en forma impersonal.

    Arts. 27 y 28. - Derogados por ley 24.050.

    Art. 29. Las diligencias procesales se cumplirn ante la cmara o, en su caso, ante la sala que conozca cada juicio.

    Art. 30. - Derogado por ley 24.050-.

    Art. 31. - Segn ley 24.050-. La Cmara Nacional de Casacin Penal, los Tribunales Orales y las Cmaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en lo Criminal y Correccional y en lo Penal Econmico, se integrarn por sorteo entre los dems miembros de aqullas; luego, del mismo modo, con los jueces de la otra Cmara en el orden precedentemente establecido y, por ltimo,

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    tambin por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cmara que debe integrarse.El sistema de integracin antes establecido se aplicar, asimismo, para las Cmaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.Tambin regir ese sistema para las Cmaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo y de la Seguridad Social de la Capital Federal.Las Cmaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias se integrarn de la siguiente manera: a) con el Fiscal de Cmara. b) con el Juez o Jueces de la seccin donde funciona el tribunal. c) con los conjueces de una lista de abogados que renan las condiciones para ser miembros de la misma cmara y que cada una de stas formar por insaculacin en el mes de diciembre cada ao.En caso de recusacin, excusacin, licencia, vacancia u otro impedimento de los jueces de la Cmara Nacional Electoral, sta se integrar por sorteo entre los miembros de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. No sern aplicables las disposiciones del decr. 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones, a los magistrados que, por las causales indicadas, integren la Cmara Nacional Electoral.

    Art. 32 - Segn ley 24.050-. Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarn integrados por: 1) Cmara Nacional de Casacin Penal. 2) Cmaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal: a) en lo Civil y Comercial Federal. b) en lo Contencioso Administrativo Federal. c) en lo Criminal y Correccional Federal. d) en lo Civil. e) en lo Comercial. f) del Trabajo. g) en lo Criminal y Correccional. h) Federal de la Seguridad Social, ley 24.463. i) Electoral. j) en lo Penal Econmico. 3) Tribunales Orales: a) en lo Criminal. b) en lo Penal Econmico. c) de Menores. d) en lo Criminal Federal. 4) Jueces Nacionales de Primera Instancia: a) en lo Civil y Comercial. b) en lo Contencioso Administrativo Federal. c) en lo Criminal y Correccional Federal. d) en lo Civil. e) en lo Comercial. f) en lo Criminal de Instruccin. g) en lo Correccional. h) de Menores. i) en lo Penal Econmico. j) del Trabajo. k) de Ejecucin Penal. l) en lo Penal de Rogatorias.

    Arts. 33 y 34. - Sustituidos por ley 21.628 y por ley 24.050.

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    glosario

    Demanda por consignacin: Se trata de la accin judicial iniciada ante la negativa del demandado de recibir el dinero, que el actor entiende corresponde, en mrito a la relacin jurdica que fuere. A modo de ejemplo: el inquilino que desea entregar el inmueble alquilado y el locador se niega a recibir el pago del ltimo mes de alquiler, por un motivo que el inquilino considera que no corresponde. Ante tal negativa se presenta una demanda de consignacin en donde se pone el dinero a disposicin del locador, quin podr aceptar el dinero sin observacin, o podr negarse a recibirlo, en cuyo caso contestar la demanda de consignacin dando los fundamentos por los cuales el monto consignado es insuficiente. Finalmente, el juez puede resolver hacer lugar a la consignacin, en cuyo caso el monto puesto a disposicin por el inquilino al locador era el correcto; en cambio, si se rechaza la consignacin el monto era incorrecto.

    Entidad Autrquica Nacional: La Administracin Pblica Nacional acta a travs de rganos y entes administrativos para cumplir sus funciones administrativas especficas. Para ese fin asume distintas formas de organizacin: centralizada, descentralizada y desconcentrada.En la organizacin descentralizada se crea legalmente un rgano administrativo separado de la Administracin Central para cumplir determinadas funciones administrativas.Se sostiene que los entes autrquicos tienen las siguientes caractersticas:

    * Personalidad jurdica propia.* Asignacin de recursos.* Patrimonio considerado estatal.* Competencia para administrarse por s mismo.* Creacin legal.* Sujecin a una relacin de control o tutela por parte de la Administracin Central.

    Relator: Se trata de una funcin dentro de los juzgados, que consiste en elaborar proyectos de sentencia para el juez.

    Rubro: Se entiende por tal uno de los tems pretendidos en la demanda. Por ejemplo, cuando se interpone una demanda por un accidente de trnsito, se reclaman en ella los siguientes rubros: dao material, lucro cesante, dao moral.

    VERAZ S.A.: Se trata de una de las empresas ms importantes del pas, como banco privado de datos destinado a proveer informes de carcter crediticio.

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    mdulos

    m1

    microobjetivosm1

    Conocer los distintos sistemas de control de constitucionalidad a fin de comprender los alcances y posibilidades de desarrollo de nuestro sistema de control de constitucionalidad al momento del ejercicio profesional en sus distintas modalidades. Reconocer las diferencias entre los alcances temticos del Derecho Procesal Constitucional y los del Derecho Constitucional Procesal. Reconocer las caractersticas del control de constitucionalidad de la ley en el Sistema Federal argentino, a los efectos de manejar adecuadamente las distintas posibilidades procesales que ofrece el sistema para la defensa de los derechos constitucionales frente a normas y actos que sean contrarios a la Constitucin.

    contenidosm1

    FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    Tal como se ha explicitado en la Presentacin, esta asignatura corresponde a la disciplina jurdica del Derecho Procesal Constitucional.

    En este primer mdulo se aborda el estudio del concepto y alcance de la materia Derecho Procesal Constitucional y de los modelos de Control de Constitucionalidad, con especial referencia y anlisis al correspondiente en nuestro rgimen federal.

    El primer debate sobre la materia es su nomb