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sip3 parcial 3

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SIP 3

SIP 3

Accin: 1. Primer estrato analtico en la teora del delito o de la imputacin delictiva. 2. Medio a travs del cual se excita el deber del Estado de imponer una sancin establecida por la ley al partcipe (en sentido amplio) de un hecho tpico penalmente antijurdico (penal) o la restitucin del objeto materia del delito o la reparacin del dao material o moral causado con el hecho delictuoso (civil). Las acciones penales pueden ser pblicas (promovibles de oficio o a instancia de parte) o privadas. Las acciones civiles siempre son privadas.Actor civil: Sujeto eventual del proceso penal, quien ejerce en el proceso penal una pretensin resarcitoria solicitando la restitucin del objeto materia del delito o la reparacin del dao material o moral causado con el mismo.Acta: Soporte material en donde consta la realizacin de un acto procesal.Acto procesal: Manifestacin de voluntad o de conocimiento realizada en el proceso penal por personas obligadas o autorizadas a participar en el mismo, susceptible de producir su nacimiento, modificacin o extincin.Actor penal: Sujeto esencial del proceso penal, quien promueve y ejerce la pretensin penal, tanto en los delitos de accin pblica (Ministerio Pblico Fiscal) como en los de accin privada (querellante exclusivo), en contra de los supuestos partcipes (en sentido amplio) en un hecho delictuoso, solicitando del rgano jurisdiccional la aplicacin de la ley penal.Actos preliminares del juicio: Es la primera fase del juicio, realizada por el Tribunal en forma escrita. Tiene por finalidad preparar el debate.Actuaciones: Conjunto de actos procesales con el cual se integra formalmente el expediente procesal.Acusacin: Manifestacin de conocimiento y de voluntad del actor penal (Ministerio Pblico o querellante exclusivo), por la cual se enrostra con grado de probabilidad la participacin punible en un hecho delictuoso al imputado, contenido en el requerimiento de citacin a juicio (delitos de accin pblica) o en la querella (delitos de accin privada).mbito de actuacin: Lmite territorial dentro del cual el Fiscal de Instruccin puede ejercer la actividad instructoria durante la investigacin fiscal preparatoria.Antijuridicidad: Tercer estrato analtico de la teora del delito o de la imputacin delictiva, en el que se analiza la contradiccin formal y material de una conducta con el ordenamiento jurdico y, ms especficamente, con las normas penales.Apelacin: Es un recurso, devolutivo, sin limitacin de los motivos, dirigido en contra de las resoluciones del juez de instruccin, siempre que sean expresamente declaradas apelables o causen gravamen irreparable, por lo cual se reclama al tribunal de alzada su revocacin, modificacin o anulacin.Auto: Resolucin jurisdiccional mediante la cual se resuelve un incidente o un artculo del proceso.Casacin: Es un recurso extraordinario, con efectos devolutivo y suspensivo, mediante el cual, por motivos de derecho especficamente previstos por la ley, el Ministerio Pblico o una de las partes postula la revisin de los errores jurdicos atribuidos a la sentencia de merito que la perjudica, reclamando la correcta aplicacin de la ley sustantiva o la anulacin de la sentencia, y una nueva sentencia, con o sin reenvo a nuevo juicio.Coercin procesal: Toda restriccin al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendente a garantizar el logro de sus fines.Culpabilidad: Cuarto estrato analtico de la teora del delito, en donde para el positivismo jurdico se analiza la relacin psquica entre el hecho cometido y su autor material (dolo y culpa).Competencia: Capacidad de un rgano jurisdiccional para entender en una causa por razones de territorio, materia y funcin o, excepcionalmente, por conexin.Condenado: Persona contra quien se ha dictado una sentencia firme de condena.Considerandos: Parte de una resolucin judicial en donde se fundamenta la razn para llegar a alguna decisin sobre una causa sometida a proceso penal.Costas: Gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procesamiento judicial, cualquiera sea su ndole.Debate: Es un acto procesal complejo integrado por una serie coordinada de actos procesales singulares que constituye un todo indivisible, ya sea desde el punto de vista de los medios como de sus fines, y cuya finalidad es llegar a una sentencia absolutoria o condenatoria con respecto al acusado en la causa.Declaracin: Manifestacin de conocimiento o de voluntad de un sujeto obligado o autorizado en el proceso, que se realiza de viva voz, dejndose constancia especfica o genrica en acta.Decreto: 1. Resolucin jurisdiccional mediante la cual se resuelven cuestiones en el proceso penal de mero trmite, el cual debe ser fundado solo en los casos expresamente establecidos por la ley. 2. Resolucin del Fiscal de Instruccin durante la investigacin fiscal preparatoria, el cual debe ser fundado cuando la ley prescriba especialmente esa forma.Demandado civil: Sujeto eventual y doblemente accesorio del proceso penal, contra quien se ejerce una pretensin civil por considerarse que, segn las leyes civiles, responde por el dao causado con el hecho delictuoso por el imputado.Denuncia: La denuncia es una manifestacin de voluntad de una persona, que pone en conocimiento de la autoridad encargada de recibirla la existencia de un hecho delictuoso de accin pblica, sea promovible de oficio o dependiente de instancia privada, para que la misma proceda a su investigacin y represin si corresponde.Derechos constitucionales: Mnimas prerrogativas otorgadas al individuo frente a la potestad represiva del Estado, previstas en las cartas magnas (nacional y provinciales) y tratados internacionales con jerarqua constitucional, las cuales no pueden ser transgredidas a los fines de asegurar un debido proceso.E.D.: Revista jurdica El Derecho.Ejecucin: Momento procesal constituido por el conjunto de actos necesarios para la efectiva aplicacin de todas las providencias, penales y civiles, contenidas en la sentencia.Encartado: Persona imputada y sometida a una medida de coercin personal en un proceso penal.Enrostrado: Persona a quien se le imputa determinado hecho delictuoso en un proceso penal.Excepcin: Es una defensa de forma; es el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitucin o desarrollo del proceso penal, denunciando algn obstculo o deficiencia que se base directamente en una norma de derecho (no incide sobre el hecho que constituye el objeto sustancial de aquel proceso).Expediente: Es el conjunto de actuaciones, las cuales constan en un conjunto de fojas, realizadas por o ante un rgano judicial, con motivo de una imputacin jurdica delictiva.Extremos de la imputacin delictiva: Aspectos objetivos (existencia del hecho delictuoso) y subjetivos (participacin punible) a comprobar en un proceso penal seguido contra una persona.Figura delictiva: Cada una de las conductas descriptas en abstracto en la segunda parte del Cdigo Penal (parte especial) y que, de reunir las condiciones de ser acciones, tpicas, antijurdicas, culplables y punibles, seran sometibles a una pena o, en caso de inimputabilidad, existiendo el entuerto (injusto o ilcito), llevaran aneja una medida de seguridad.Fallos: Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, publicados por La Ley.Fojas: Cada una de las hojas que componen el expediente penal.Garantas constitucionales: Remedios previstos en las Constituciones (nacional y provinciales) para remediar las arbitrarias restricciones a derechos individuales en el proceso penal.Honorarios: Retribucin que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesin o arte liberal.Imputabilidad: Capacidad para ser penalmente responsable.Imputado: Es el sujeto esencial del proceso penal; persona indicada como partcipe (en sentido amplio) de un hecho delictuoso en cualquier acto de la persecucin penal dirigido en su contra y desde el primer momento de ella.Incidente: Toda cuestin o controversia accesoria, promovida por parte interesada en el proceso, surgida en ocasin del proceso y que abre una va de trmite distinta a la principal.Inconstitucionalidad: Es el recurso extraordinario, devolutivo y suspensivo, mediante el cual se solicita la revocacin de un auto o sentencia, contrario a las pretensiones de quien recurre, cuestionndose la constitucionalidad de una ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitucin Provincial aplicada en aquellos.Instancia: 1. Cada una de las etapas o grados en que se divide el proceso. 2. Manifestacin formal de algn sujeto que pretende ejercer determinado poder dentro del proceso.Interpretacin: Consiste en una operacin compuesta, que exige establecer el significado abstracto de la regla legal (inteleccin de la ley) y su significado concreto frente al caso a resolver (aplicacin de la ley).Investigacin penal preparatoria: Etapa eventual del proceso penal, realizada generalmente por el Fiscal de Instruccin y, eventualmente, por el Juez de Instruccin (obstculos fundados en privilegios constitucionales), realizada en forma limitadamente pblica y relativamente contradictoria y escrita, cuyo objetivo es la incorporacin de elementos de prueba de cargo o de descargo y asegurar la persona del imputado, con la finalidad de dar base a la acusacin, el juicio abreviado inicial o el sobreseimiento. Tiene dos fases: fase probatoria y fase crtica.J.A.: Revista jurdica Jurisprudencia Argentina.Juicio: Etapa esencial del proceso penal, realizada en base a una acusacin, en forma contradictoria y prevalecientemente oral, pblica y continua, en donde el imputado ejerce su defensa material, las partes ofrecen pruebas y alegan de las pretensiones deducidas. Tiene tres fases: actos preliminares, debate y sentencia.Jurisdiccin: Potestad soberana otorgada a determinados rganos para aplicar el derecho.L.L.: Revista jurdica La Ley.L.L. Cba.: Revista jurdica La Ley Crdoba.Medida de seguridad: Son los medios de que dispone el derecho penal, distintos de las penas y que cumplen una funcin de prevencin especial.Ministerio Pblico Fiscal: rgano pblico predispuesto por el Estado que tiene por finalidad la promocin y ejercicio de las acciones pblicas (promovibles de oficio o instancia de parte).Ocurrencia: Es el recurso no jurisdiccional, directo y devolutivo sin formalidades preestablecidas, que procede en contra de ciertas resoluciones del Fiscal de Instruccin, de carcter denegatorio o ante la no modificacin por parte de ste de ciertas resoluciones preexistentes de carcter limitativo de la libertad, que se interpone directamente ante el Juez de Instruccin solicitando la revocacin de la resolucin o la subrogacin en el ejercicio del acto.Oposicin: Es un recurso durante la investigacin penal preparatoria contra una resolucin del Fiscal de Instruccin por ende no jurisdiccional eventualmente devolutivo, con formalidades preestablecidas y para los casos expresamente previstos, a fin de que el rgano que la dict o, ante su denegatoria, un rgano jurisdiccional (Juez de Instruccin), la revoque o modifique.Pena: Mal con el que amenaza el derecho penal para el caso de que se realice una accin tpica, antijurdica, culpable y punible.Perquizicin: Restriccin a derechos individuales destinados a la captura del imputado a recabar elementos de prueba para la causa.Procedimiento: Trmite particular predispuesto por el derecho para resolver determinada situacin o incidencia producida en el proceso penal.Proceso penal: Serie gradual, progresiva y concatenada de actos, realizada por rganos pblicos predispuestos o por particulares obligados o autorizados, mediante un sistema instrumental predispuesto por el derecho como garanta de justicia, y cuya finalidad es acreditar (o desvirtuar) una hiptesis delictiva y la actuacin de la ley penal sustantiva.Prueba: 1 Concepto esttico: Todo lo que sirva para acreditar o desvirtuar una hiptesis delictiva y la participacin punible del imputado en un proceso penal determinado. Existen cuatros acepciones diferentes: a. Elemento de prueba: dato objetivo que, introducido al proceso, produce un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputacin delictiva.b. Medio de prueba: procedimiento establecido por la ley para la produccin, recepcin y valoracin de la prueba. c. rgano de prueba: sujeto que porta un elemento de prueba y lo transmite al proceso.d. Objeto de prueba: todo lo que sirva para confirmar o desvirtuar una hiptesis delictiva en cualquier proceso (en abstracto) o en un proceso determinado (en concreto). 2: Concepto dinmico: Actividad realizada por todos los sujetos procesales destinada a la produccin (proposicin u ofrecimiento), recepcin y valoracin de la prueba.p.s.a: Por supuesto autor.Punibilidad: Quinto estrato analtico de la teora de la imputacin delictiva, en donde se analizan las condiciones de procedibilidad, las excusas absolutorias y las condiciones objetivas previstas en las figuras delictivas.Queja: Es un meta-recurso destinado a impugnar la resolucin jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro tribunal, a fin de que ste ante quien se interpone lo declare mal denegado.Querellante: Particular presuntamente ofendido por el supuesto hecho delictuoso que se constituye en el proceso penal por delitos de accin pblica (promovible de oficio o a instancia de parte) para coadyuvar con la actividad persecutoria del Ministerio Pblico Fiscal (querellante particular) o para ejercer, de manera nica, la pretensin en los delitos de accin privada.Recurso: Manifestacin de voluntad de quien se considera agraviado por una resolucin jurisdiccional injusta e ilegal, mediante el cual se solicita al mismo tribunal o a uno de grado superior (alzada) que, mediante un nuevo examen, la revoque, modifique o anule.Repertorio: Libro que contiene, extractadas, determinadas materias con sucinta referencia a textos ms amplios o a las fuentes originalesReposicin: Es un recurso ordinario, no devolutivo, dirigido contra las resoluciones jurisdiccionales, limitadas genricamente por la ley, por el cual el agraviado reclama al mismo tribunal que dict el pronunciamiento, su revocacin o modificacin por contrario imperio.Requerimiento: Es el modo en que promueve y ejerce la accin el Ministerio Pblico.Resolucin: Forma que adquieren las decisiones de determinados rganos judiciales (Fiscal de Instruccin o Tribunales).Resuelvo: Parte dispositiva de una resolucin judicial, en donde consta la manifestacin de voluntad de un rgano del Estado sobre algn aspecto de la causa investigada.Revisin: Es un recurso extraordinario, devolutivo y eventualmente interruptivo de la ejecucin de la resolucin atacada, el cual es susceptible de vulnerar la cosa juzgada formal a favor del imputado por los motivos taxativamente previstos por la ley.Sancin procesal: Amenazas que se ciernen sobre los actos procesales por carecer estos de las formas exigidas por la ley antes (inadmisibilidad) o despus (nulidad) de su ingreso jurdico al proceso, por no haberse realizado en el trmino previsto por la ley (caducidad) o por ser incompatible con un acto o una conducta anterior (preclusin).Sentencia: Resolucin jurisdiccional que cierra irrevocable y definitivamente el proceso. Existen tres especies: sobreseimiento, absolucin o condena.S.J.: Revista jurdica Semanario Jurdico.Substanciacin: Participacin o posibilidad de participacin de todas las partes relacionadas a una pretensin en una actividad procesal derivada de sta.Subsuncin: Actividad intelectual consistente en contactar el mundo del ser y del deber ser, a travs de la posible comprensin de una conducta externa de una persona en una manda legal.Supuesto de hecho abstracto: Sntesis normativa aplicable, por derivacin lgico-deductiva, a una hiptesis fctica.Supuesto de hecho concreto: Elaboracin conceptual sobre un hecho sucedido en la realidad, a la cual se accede por va inductiva a travs de la produccin de elementos de prueba.Tasas: Relacin de cambio, en virtud de la cual se pagara una suma de dinero contra la prestacin de un determinado servicio pblico.Tipo: Segundo estrato analtico de la teora del delito, de carcter descriptivo - valorativo, en el que se analiza la nuda subsuncin del supuesto de hecho investigado en una conducta prevista por la ley penal como sancionable penalmente.Traslado: Plazo otorgado a las partes para realizar determinado acto procesal que exige substanciacin, generalmente mayor que la vista.Vctima: Persona que en los primeros momentos de la investigacin aparece como la ofendida por el hecho delictuoso, esto es, la titular del soporte material del bien jurdico protegido.Vista: Plazo otorgado a las partes para realizar determinado acto procesal que exige substanciacin.Vistos: Primera parte de una resolucin judicial, en donde se exponen los datos esenciales de una causa penal.

I) ETAPAS Y FASES DEL PROCESO PENALEl proceso penal consta de las siguientes etapas y fases:1. Un procedimiento preliminar eventual a cargo de la Polica Judicial, destinado a reunir los elementos probatorios necesarios para dar fundamento a la imputacin inicial y promover la accin penal. 2. En el Cdigo Procesal Penal de la Nacin se regula la instruccin comn, la cual se define como la etapa eventual y preparatoria del juicio, que cumple un rgano jurisdiccional en virtud de excitacin oficial (de la Polica o del Ministerio Pblico) y en forma limitadamente pblica, limitadamente contradictoria y escrita, para investigar la verdad acerca de los extremos de la imputacin penal y asegurar la presencia del imputado, con el fin (especfico) de dar base a la acusacin o determinar el sobreseimiento.Para casos excepcionales se prev una instruccin sumaria que es la realizada por el Agente Fiscal con los mismos fines y objetivos que la instruccin comn, pero slo cuando se trata de casos de aprehensin en flagrancia por las cuales no proceda la prisin preventiva y con un plazo mximo de 15 das.El Cdigo Procesal Penal de Crdoba regula la investigacin penal preparatoria, la cual es la etapa eventual del proceso penal realizada por un rgano integrante del poder persecutorio del Estado (Fiscal de Instruccin y, excepcionalmente, Juez de Instruccin), en forma limitadamente pblica, relativamente contradictoria y escrita, para investigar la verdad acerca de los extremos de la imputacin penal y asegurar la presencia del imputado, con el fin (especfico) de dar base a la acusacin, al juicio abreviado inicial o determinar el sobreseimiento.Teniendo en cuenta el fin especfico de esta investigacin (dar base al sobreseimiento o a la acusacin), la ley prev una fase crtica (a veces intermedia, porque se produce despus de la clausura de aquella), destinada a resolver si existe o no fundamento para elevar la causa a juicio.3. El juicio plenario es la fase esencial del proceso que se realiza, a base de una acusacin, en forma contradictoria y prevalentemente oral, pblica y continua, que tiene por fin la defensa material del acusado, la recepcin de las pruebas pertinentes y tiles, la plena discusin del Fiscal y de las partes y la decisin jurisdiccional definitiva sobre el fundamento de las pretensiones que se han hecho valer mediante las acciones ejercidas.4. Fases eventuales y extraordinarias constituyen los juicios de casacin (no hay apelacin en contra de la sentencia del Tribunal de juicio), inconstitucionalidad y revisin. Los recursos son una manifestacin de voluntad de quien ataca una resolucin jurisdiccional por considerarla ilegal y agraviante, a fin de que el Tribunal que la dict u otro de grado superior (alzada), mediante un nuevo examen la revoque, modifique o anule (Ayn, 40).5. Finalmente se lleva a cabo la fase de ejecucin, donde el mismo Tribunal de juicio dispone las medidas necesarias para hacer efectivo su pronunciamiento. La ejecucin es el momento constituido por el conjunto de actos destinados a realizar las providencias penales y civiles contenidas en una sentencia.

II) LOS PRINCIPIOS POLTICOS DEL PROCESO PENAL

La persecucin penal. Oficialidad. Estatalidad. Oficiosidad. Crisis: alternativas poltico-procesalesEl principio de oficialidad significa que el Estado, como titular de la potestad de reprimir al transgresor de la norma penal, debe instituir determinados rganos (persecucin y decisin) para administrar realmente la ley penal.Este principio tiene los siguientes corolarios: estatalidad, oficiosidad y legalidad.1. EstatalidadA fin de cumplir la funcin penal en lo formal, el Estado instituye distintos organismos:La Polica Judicial investiga los delitos de accin pblica que llegan a su conocimiento y se los comunica inmediatamente al Fiscal de Instruccin.El Ministerio Pblico promueve y ejerce la accin penal, procediendo a realizar la investigacin indispensable para dar base a sus requerimientos (elevacin a juicio).Los Tribunales dentro de su rbita respectiva ejercen la jurisdiccin (control y decisin) hasta ejecutar la sentencia.2. OficiosidadAnte la presunta violacin de una norma jurdico-penal (un hecho con los caracteres externos de delito), el Estado reacciona inmediata y espontneamente para reintegrar el orden jurdico; pero la iniciativa de la investigacin o el origen del proceso penal no est, en nuestro sistema, a cargo de todos los rganos pblicos arriba mencionados, sino tan slo de la Polica Judicial o del Ministerio Pblico.De la oficiosidad se desprenden dos subprincipios: a) promocin de oficio; b) inevitabilidad.a) La Polica Judicial y el Ministerio Pblico tienen el deber de proceder de oficio, por iniciativa propia, a promover la accin penal pblica en las formas establecidas por la ley, sin necesidad de ninguna excitacin extraa (oficial o particular), excepto los casos de acciones dependientes de instancia privada (CP, arts. 71 y 72).b) Salvo las excepciones mencionadas, que en verdad enervan la pretensin represiva, la voluntad de los particulares (aunque sean damnificados por el delito) o de otros funcionarios pblicos (por eminente que sea su situacin jerrquica) carece de eficacia para enervar o evitar la promocin de la accin pblica.Hasta no hace mucho tiempo la investigacin era potestad del Juez de Instruccin, quien tena a su cargo la proteccin de los derechos individuales del imputado y la persecucin del mismo. Eso hizo decir a nuestra doctrina que la funcin que el mismo cumpla era una funcin esquizofrnica y que quien tena al Juez como Fiscal necesitaba a Dios como defensor. A partir de estas crticas y del proceso de democratizacin que se produjo en el pas, se empez a vislumbrar una clase de proceso en donde la investigacin (instruccin) ya no est en manos del Juez, sino en manos del rgano persecutor que luego va a acusar en paridad de condiciones con el imputado durante el juicio. Los jueces se limitan a cumplir tareas de control (Juez de Control o de Garantas) y de decisin (Juez en lo Correccional o Cmara en lo Criminal). Por otro lado, y en lo que respecta a la inevitabilidad, existen voces que hoy se levantan procurando que en el ejercicio de las acciones (incluso pblica) se le den mayores facultades de disposicin a la vctima (v.gr., retractacin).3. Legalidad (oportunidad) Segn el principio de legalidad, tanto el Ministerio Pblico como la Polica Judicial tienen el deber de ejercer la accin pblica de acuerdo en todo caso con la ley penal, es decir, siempre que aparezca cometido un hecho delictuoso, sin que puedan inspirarse en criterios polticos de conveniencia o de utilidad social: carecen de toda facultad discrecional para juzgar sobre la conveniencia o la utilidad social de la persecucin; son esclavos de las leyes. Lo cierto es que en la realidad no todos los hechos delictivos se conocen; no todos los hechos conocidos se persiguen; no todos los hechos perseguidos llegan a una decisin definitiva (cifra negra).Del principio de legalidad se desprenden los de: a) necesidad de la promocin; b) irretractabilidad.a) En el momento inicial, cuando la Polica Judicial o el Ministerio Pblico llegan a conocer la existencia de un delito de accin publica promovible de oficio, tienen el deber de investigar el hecho y, en casos excepcionales (investigacin jurisdiccional) promoverla.b) Una vez realizada la investigacin o promovida la accin, no puede suspenderse, ni hacerse cesar, ni interrumpirse, salvo los casos expresamente establecidos por la ley.Al principio de legalidad se opone el de oportunidad, el cual se expresa como la atribucin que tienen los rganos encargados de la promocin de la persecucin penal, fundada en razones diversas de poltica criminal y procesal, de no iniciar la accin pblica, o de suspender provisionalmente la accin iniciada, o de limitarla en su extensin objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar.Lentamente, la legislacin empieza a receptar la posibilidad prctica de este principio reservado especialmente al Congreso de la Nacin, quien regula la posible disponibilidad de la accin (v.gr., suspensin del juicio a prueba). En la actualidad, se tiende a imponer en la doctrina el apotegma elaborado por Hassemer: Tanta legalidad como sea posible, tanta oportunidad como sea necesaria.c) Igualdad de posicin entre imputado y acusadoLa equiparacin procesal en cuanto a poderes otorgados durante la realizacin del proceso penal del imputado al rgano de la acusacin se encuentra constitucionalmente garantizada. Efectivamente, mediante el Pacto internacional de derechos civiles y polticos (art. 14, inc. 3) y la Convencin americana sobre derechos humanos (art. 8, inc. 2). Como sabemos, ambas regulaciones tienen jerarqua constitucional (CN, art. 75, inc. 22).Esta garanta implica tres consecuencias fundamentales:1) En primer lugar, que slo el rgano de la persecucin y, eventualmente, el querellante particular, son los encargados de probar la hiptesis delictiva.2) En segundo lugar, que el tribunal, cualquiera sea, no puede convertirse en un coacusador, facilitando o coadyuvando la tarea del Ministerio Pblico y del rgano adherente (querellante) en contra del imputado. 3) Que el imputado, en cualquier momento, puede reclamar para s los poderes otorgados al rgano de la acusacin para cumplir su funcin, a los efectos de permitir la falsacin de la hiptesis delictiva.1. Los fines del proceso penalSe ha dicho tradicionalmente que los fines del proceso penal son: descubrir la verdad real sobre un supuesto hecho delictuoso y actuar sobre l la ley penal sustantiva (positiva o negativamente).a. Descubrimiento de la verdad realCon asiduidad se haca la diferencia entre la verdad que se persigue en el proceso civil y en el proceso penal. Tanto el proceso penal se afirmaba como el civil tienden a la averiguacin de la verdad sustancial de los hechos; pero mientras el Juez civil debe limitarse a verificar las proposiciones de las partes y ha de quedar satisfecho con la verdad aparente, formal o convencional que surja de sus manifestaciones, el M. Pblico y el Juez penal tienen, en cambio, el deber de investigar la verdad real, objetiva, sustancial de los hechos sometidos a enjuiciamiento, para dar base cierta a la justicia, no obstante la confesin del imputado.Pronto esta tendencia a pretender asir la verdad verdadera se torn ingenua en tanto la teora del conocimiento que le serva de base (adequatio rei intellectus) demostraba aquella caracterstica. Asimismo, el hecho de tener un conjunto de lmites que provienen de la induccin fctica y la verdad probabilstica de la premisa menor del silogismo prctico, de la deduccin jurdica y la verdad opinable de las premisas en lo que respecta a la premisa mayor, en la subjetividad especfica del conocimiento judicial y el mtodo legal de la comprobacin procesal proveniente del sistema judicial y de los derechos individuales impide hablar de verdad real.Si alguna validez tiene hoy el concepto verdad real es slo como garanta de que slo se va a condenar a una persona por la comisin de un hecho delictuoso cuando la hiptesis, luego de ser sometida a todas las cribas fcticas y valorativas, se muestre como incontrastable.Por todas estas condicionantes, en la actualidad slo se habla de una verdad forense. Sus lmites en el proceso penal son evidentes.b. Actuacin de la ley penal sustantivaEl proceso tiene por finalidad mediata la justa actuacin de la ley penal sustantiva, es decir, la funcin de hacer concretas y reales las previsiones abstractas de dicha ley.Con esta frmula se abarca expresamente no slo el designio de obtener, mediante la intervencin del rgano jurisdiccional, la verificacin positiva o negativa del fundamento verdadero de la pretensin jurdico-penal emergente del delito, o sea, el designio de obtener un pronunciamiento condenatorio o absolutorio, sino tambin el de hacer efectiva o ejecutar la sancin que en el primer caso se imponga al transgresor de la norma de derecho sustantivo. La ejecucin queda dentro y no fuera del derecho procesal. Es que esto completa la garanta de todo individuo a saber de antemano cul es la consecuencia de su conducta, a qu proceso va a ser sometido y, por ltimo, cules son los ribetes de la ejecucin de la sancin.c) Eficiencia y garanta como objetivos polticos del proceso penalAs como la justicia se encuentra respecto de la seguridad jurdica en una contraposicin de principio, lo mismo ocurre con la formalidad de la justicia y la eficiencia del derecho penal y del procedimiento penal. Un instrumental enrgico es una tpica amenaza de los derechos del imputado en el proceso penal. Si se renen en una sola idea la conformidad al estado de derecho y la energa, entonces se vota en favor de la eficiencia (quiz sin percibirlo). El estado de derecho vive de la contraposicin entre formalidad de la justicia y eficiencia, y la conformidad al estado de derecho debe controlar y frenar al Estado fuerte; idealmente, debe poder quebrarlo en caso de conflicto.2. El consenso entre los sujetos procesales: concepto y funcinSi bien la pena slo se puede aplicar a quien se le demuestre en forma categrica su culpabilidad acerca de un hecho delictuoso, en los ltimos tiempos han aparecido (reaparecido, mejor) interesantes propuestas que pueden significar la posibilidad de desplazamiento (parcial) de la verdad material por una verdad consensual. Esto se desprende de la idea de considerar al consenso como una forma alternativa de solucin para ciertos casos penales, evitando la pena, simplificando o acelerando su imposicin, o pactando su extensin.La nocin de consenso se suele relacionar con la idoneidad que se puede reconocer a la expresin unilateral o al acuerdo de voluntades entre rganos pblicos, entre estos y particulares o de particulares entre s, para evitar la iniciacin del proceso penal, para lograr su finalizacin de un modo ms simple o ms corto que el previsto ordinariamente, para convenir la imposicin y la extensin de la sancin penal, o para procurar soluciones diversas a la pena como modo de resolver el proceso.La propuesta de darle eficacia jurdica al consenso encuentra propulsin en tendencias modernas que, viendo en el delito ms un conflicto intersubjetivo que una infraccin legal (o ambas cosas a la vez), aconsejan priorizar (en ciertos casos) la reparacin del dao causado por el ilcito por sobre su castigo, otorgar a la vctima un protagonismo en la resolucin del caso penal ms acorde con su condicin de primera y mxima damnificada por la infraccin penal, y receptar criterios de utilidad y oportunidad frente al reconocido fracaso del principio de legalidad.Pero estas ideas chocan con los fundamentos tericos que inspiran el sistema penal y procesal argentino, como son el principio de legalidad (todo delito de accin pblica que se comete debe ser investigado, juzgado y penado), y el de verdad real (adecuacin entre lo realmente ocurrido y lo reconstruido conceptualmente en el proceso) como base de una imposicin de la pena por parte de rganos jurisdiccionales del Estado. El impulso del principio de legalidad abarca la inevitable e irretractable tarea de investigar la verdad real y la inevitable e irretractable imposicin de la pena al verdadero culpable o, mejor an, a todo verdadero culpable.Y aqu es donde se evidencia la tensin entre verdad real y verdad consensual, pues esta puede prestarse a que se castigue a quien no sea culpable, o a que no se castigue a quien (o a todo quien) lo es, no slo por posibles amaamientos de la verdad, sino por su sustitucin como base de resolucin del caso por alternativas a la pena que prescinden total o parcialmente de ella (v.gr., reparacin de la vctima, oblacin voluntaria de la multa).

III) LA INVESTIGACIN PRELIMINAR: CONTENIDO1. Denuncia: Concepto. Contenido. Facultades y obligados a denunciar. Reglas de procedimiento en el CPP de Crdoba y Nacin.A. Concepto:La denuncia es una manifestacin de voluntad de una persona, que pone en conocimiento de una autoridad competente para recibirla la existencia de un delito de accin pblica.Sus caracteres principales son el de ser un acto previo (anterior a la promocin de la accin), espontneo (manifestacin de voluntad) e irretractable (una vez realizado, ya no existe posibilidad de volverse atrs sobre la manifestacin).La denuncia puede ser facultativa u obligatoria. La primera, adems, puede ser no condicionante o condicionante.Por regla la denuncia es facultativa. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo al Fiscal de Instruccin o a la Polica Judicial (CPP Cba., art. 314, primer prrafo; CPP Nacin, art. 174).Excepcionalmente, existe la obligacin de denunciar. Tienen obligacin de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1) los funcionarios o empleados pblicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; 2) los mdicos, parteras, farmacuticos y dems personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, salvo (excepcin de la excepcin) que el conocimiento adquirido por ellos est por la ley bajo el amparo del secreto profesional (CPP Cba., art. 317; CPP Nacin, 177).La denuncia facultativa puede ser condicionante o no condicionante. Cuando la accin penal depende de instancia privada, slo puede denunciar quien tenga facultad para instar (CP, art. 72; CPP Cba., art. 314, segundo prrafo; CPP Nacin, art. 174). En los otros casos es no condicionante.B. FormaLa denuncia puede presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por medio de mandatario especial. En este ltimo caso debe acompaarse el poder.La denuncia escrita debe ser firmada ante el funcionario que la reciba.Cuando sea verbal, se debe extender un acta, de conformidad a lo que analizamos al ver actos procesales (CPP Cba., 315; CPP Nacin, art. 175).C. ContenidoLa denuncia debe contener, en cuanto fuera posible, la relacin circunstanciada del hecho (tiempo, modo, lugar), con indicacin de sus partcipes (autor, coautores, instigadores, cmplices primarios y secundarios), damnificados (entre ellos, especialmente la vctima), testigos y dems elementos (de prueba) que puedan conducir a su comprobacin y calificacin legal.Cuando la denuncia fuera formulada por el titular de la accin civil, puede contener tambin la manifestacin acerca de la delegacin del ejercicio de la accin en el asesor letrado, por supuesto, sin constituirse en actor civil (CPP, art. 11) (CPP Cba., art. 316; CPP Nacin, art. 176).D. Reglas de procedimientoEn la provincia de Crdoba, la denuncia puede ser presentada ante el Fiscal de Instruccin o ante la Polica Judicial. Cuando procede la investigacin fiscal preparatoria el Fiscal que recibe la denuncia acta de inmediato. Si se trata de un hecho por el que procede investigacin jurisdiccional, el Fiscal formula requerimiento conforme al contenido del art. 341 del CPP, en el trmino de tres das, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato. Si el Fiscal requiere la desestimacin y el juez no estuviera de acuerdo, regir el art. 359 (CPP, art. 319).Cuando la denuncia fuera presentada ante la Polica Judicial, esta acta con arreglo a sus atribuciones (CPP, art. 324), comunicando y procediendo (CPP, art. 326) de conformidad a las exigencias legales (CPP, art. 320).El denunciante no es parte en el proceso, ni incurre en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia (CPP, art. 318). En la Nacin, en donde la instruccin es la regla, la denuncia ante el Fiscal o las fuerzas de seguridad tiene ribetes semejantes a la denuncia realizada ante estos organismos en el mbito provincial (CPP Nacin, arts. 181 y 182). Pero en esta jurisdiccin puede hacerse la denuncia ante el Juez de Instruccin. El Juez que reciba una denuncia debe transmitirla inmediatamente al agente fiscal (nemo procedat iudex ex officio) dentro del trmino de veinticuatro horas, salvo que por la urgencia del caso aquel fije uno menor. El agente fiscal formula requerimiento conforme al artculo 188 o pide que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdiccin. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, el Juez de Instruccin que reciba una denuncia puede, dentro del trmino de veinticuatro horas salvo que por la urgencia del caso fije uno menor hacer uso de la facultad de delegar la investigacin de los delitos de accin pblica al agente fiscal, en cuyo caso este asume la direccin de la investigacin conforme a las reglas establecidas en el ttulo respectivo del CPP o pedir que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdiccin.Ser desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delitos, o cuando no se pueda proceder. La resolucin que disponga la desestimacin de la denuncia o su remisin a otra jurisdiccin ser apelable, aun por quien pretenda ser tenido por parte querellante (CPP, art. 180).2. Actos de la Polica JudicialA. FuncinLa Polica Judicial es la encargada, por orden de autoridad competente o en caso de urgencia por denuncia o iniciativa propia, de investigar los delitos de accin pblica, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas tiles para dar base a la acusacin o determinar el sobreseimiento. Si el delito fuera de accin pblica dependiente de instancia privada, slo debe proceder cuando reciba la denuncia condicionante de las personas previstas en el art. 72 del CP (CPP Cba., art. 321; CPP Nacin, art. 183).Son oficiales y auxiliares de la Polica Judicial los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carcter. Son considerados tambin oficiales y auxiliares de Polica Judicial los de la Polica Administrativa, cuando cumplan las funciones que el CPP establece (CPP Cba., art. 322).Los oficiales y auxiliares de la Polica Judicial son nombrados y removidos conforme a lo dispuesto por la Ley Orgnica del Ministerio Pblico (ley provincial 7.826). Cumplen sus funciones bajo la superintendencia directa del Ministerio Pblico y deben ejecutar las rdenes que les impartan los Jueces, Fiscales y Ayudantes Fiscales.Los oficiales y agentes de la Polica Administrativa, en cuanto cumplan actos de la Polica Judicial, estn en cada caso bajo la autoridad de los jueces y fiscales, sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que estn sometidas (CPP Cba, art. 323).Los oficiales y auxiliares de la Polica Judicial que violan disposiciones legales o reglamentarias, que omiten o retardan la ejecucin de un acto propio de sus funciones o lo cumplen negligentemente son sancionados por los tribunales o el Ministerio Pblico, previo informe del interesado, con apercibimiento o multa de hasta 50 jus, sin perjuicio de la suspensin hasta por treinta das, cesanta o exoneracin que pueda disponer el Tribunal Superior de Justicia y de la responsabilidad penal que corresponda.Los oficiales y agentes de la Polica Administrativa, pueden ser objeto de las mismas sanciones; pero la suspensin, cesanta o exoneracin de ellos slo puede ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.B. AtribucionesLa Polica Judicial tiene las siguientes atribuciones (CPP, art. 324):1) Recibir denuncias (CPP, art. 320).2) Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Instruccin.3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el xito de la investigacin, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografas, exmenes tcnicos y dems operaciones que aconseje la polica cientfica.4) Proceder a los allanamientos del art. 206, a los requisitos urgentes con arreglo al 209 y a los secuestros impostergables.5) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al art. 274 (arresto).6) Interrogar sumariamente a los testigos presumiblemente tiles para descubrir la verdad.7) Citar y aprehender al presunto culpable en los en los casos y forma que este Cdigo autoriza.8) Recibir declaracin al imputado, slo si ste lo pidiera, en las formas y con las garantas que establecen los artculos 258 y ss.9) Usar de la fuerza pblica en la medida de la necesidad.C. ProhibicionesLos oficiales y auxiliares de la Polica Judicial no pueden abrir la correspondencia que resguardan o hubieran secuestrado por orden de autoridad judicial competente, sino que la remitirn intacta a esta. Sin embargo, en los casos urgentes pueden ocurrir a la ms inmediata, la que autorizar la apertura si lo creyere oportuno.Tampoco pueden difundir a los medios de prensa los nombres y fotografas de las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare expresa autorizacin del rgano judicial competente (Cprov., art. 19, incs. 2 y 12 y art. 50).D. DeberesLos oficiales de la Polica Judicial deben comunicar inmediatamente al Fiscal de Instruccin todos los delitos que llegaren a su conocimiento, y practicar los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquel les ordenare, observando las normas que el CPP establece.Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 278, las actuaciones y las cosas secuestradas sern remitidas al Fiscal de Instruccin o al Juez de Paz (39) dentro del plazo de tres das de iniciada la investigacin; pero dichos funcionarios podrn prorrogarlo por otro tanto cuando aquella sea compleja o cuando existan obstculos insalvables (CPP, art. 326). 3. Investigacin fiscal e investigacin jurisdiccional: la discusin poltico-procesalSiguiendo a Cafferata Nores, podemos decir que la investigacin preparatoria es la etapa del procedimiento penal que, a partir de la hiptesis de un delito, procurar reunir pruebas para establecer si hay suficiente fundamento como para acusar a alguna persona por su comisin.Desde el punto de vista poltico-procesal, bajo una ptica tcnica o cientfica, se puede sealar que el desempeo de tareas de investigacin que cumple el Juez en la instruccin no se corresponde con la imparcialidad que debe presidir el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Si bien histricamente la investigacin fue puesta a su cargo buscando mayores garantas para el sospechoso, los resultados, en este aspecto, no han sido precisamente paradigmticos. La triple funcin asignada al Juez de Instruccin (investigador del imputado, contralor de la observancia de las garantas de este frente a su propia actividad y evaluador del mrito probatorio de su propia investigacin), es menos una utopa funcional que una hipocresa prctica.Adems, parece artificial que el Fiscal base su acusacin en pruebas que no son recibidas por l y para cuya seleccin carece, generalmente, de toda iniciativa vinculante, pues slo puede proponer diligencias que el Juez cumple si, a su exclusivo criterio, resultan pertinentes y tiles.Tambin es criticable la inversin de roles, ya que el Fiscal que deber investigar se limita a controlar la investigacin y el Juez que la debera controlar la realiza personalmente.Entonces, es ms conveniente establecer un procedimiento de investigacin a cargo del Ministerio Fiscal, eficaz, gil y garantizador, reduciendo la actividad del Juez slo a algunas intervenciones de autorizacin o control, impuestas por requisitos constitucionales (garantas individuales, fundamento de la acusacin). Con l, adems de un mayor resguardo de aquellos aspectos, se procura obtener tambin ventajas prcticas en orden a la eficacia, al evitar cierta pomposidad de la instruccin jurisdiccional (exagerada para tan slo fundar una acusacin) y al aprovechar la actividad policial dirigida por el Fiscal (que en aquel sistema se reproduce ante el Juez), acordndole al Ministerio Pblico la estrategia de la investigacin.La agilidad y eficacia de la investigacin fiscal preparatoria depender fundamentalmente de las atribuciones que se otorguen al Fiscal, pues mientras mayor sea la autonoma que tenga de los jueces en orden a los poderes de investigacin y coercin, mayores sern las posibilidades de xito. Ello sin trasponer los lmites infranqueables que imponen las garantas constitucionales. Tambin tiene influencia en la eficacia el sistema de divisin del trabajo que se imagine para los Fiscales (temporal o territorial).En orden a las atribuciones probatorias, el Fiscal debe ser el dueo de la estrategia de la investigacin y estar facultado para recibir todas las pruebas, aun las definitivas e irreproductibles, siempre que en este ltimo caso se garantice la intervencin de la defensa. Pero los elementos de conviccin que recoja durante la investigacin preparatoria slo tendrn valor para dar fundamento a la acusacin o al sobreseimiento, en su caso.4. CPP Crdoba y Nacin. Investigacin fiscal e investigacin jurisdiccional. Reglas. Diferencias entre ambos ordenamientos. Trmite: desafuero y antejuicio. Procedimiento ulterior.A. CPP Crdoba y Nacin: Investigacin fiscal e investigacin jurisdiccionalEn la provincia de Crdoba, la investigacin est como regla a cargo del Fiscal de Instruccin (investigacin fiscal), mientras que excepcionalmente, cuando existen obstculos fundados en privilegios constitucionales, queda en manos del Juez de Instruccin (investigacin jurisdiccional).En la Nacin, la frmula se invierte. La instruccin a cargo del Juez es la regla, y la investigacin a cargo del Agente Fiscal slo procede cuando el Juez de Instruccin decide que la direccin de la misma quede a cargo de aquel, excluyndose de las potestades del Agente Fiscal la declaracin del imputado, la mayora de las medidas de coercin personal, la produccin de los actos definitivos e irreproductibles, el archivo de las actuaciones, la persecucin penal o el sobreseimiento del imputado y todo otro acto que la ley slo otorgue al Juez de Instruccin (CPP, arts. 196, 212 y 213).Volviendo a Crdoba, en la investigacin fiscal, el Fiscal de Instruccin procede con arreglo a la ley para reunir los elementos que puedan servir de base a sus requerimientos. Estos pueden fundamentarse en los actos practicados por la Polica Judicial dentro de sus facultades legales, salvo en lo relativo a la declaracin del imputado (CPP, art. 328).El Fiscal de Instruccin practica y hace practicar todos los actos que considere necesarios y tiles para la investigacin, salvo aquellos que la ley atribuya a otro rgano judicial. En este caso, los requerir a quien corresponda (CPP, art. 329).Cuando tiene que practicar actos definitivos e irreproductibles, el Fiscal garantiza el contradictorio a travs de la notificacin a la defensa (CPP, art. 330).Tambin debe proveer a la defensa del imputado (CPP, art. 331).En el ejercicio de su funcin, el Fiscal de Instruccin puede citar, privar y acordar la libertad al imputado, y recibirle la declaracin, conforme a lo previsto en las reglas especficas sobre medidas de coercin personal establecidas en el CPP (CPP, art. 332). En cualquier momento, el imputado puede solicitar directamente al Juez de Instruccin la aplicacin de los artculos relativos a mantenimiento, recuperacin o cese de la prisin preventiva, quien requerir de inmediato las actuaciones y resolver en el trmino de 24 horas. La resolucin es apelable por el Fiscal de Instruccin o el imputado, sin efecto suspensivo (CPP, art. 333).El Fiscal de Instruccin puede disponer, por decreto, el archivo de las actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ellas contenido no encuadre en una figura penal. En este ltimo caso, si se hubiere recibido declaracin como imputado a alguna persona, proceder a solicitar el sobreseimiento. En todos los casos, las partes podrn oponerse a la decisin del Fiscal. Cuando mediare discrepancia del Juez de Instruccin regir el artculo 359.El archivo dispuesto por el Juez es apelable por el querellante que se hubiere opuesto, salvo el caso del art. 359.Regir el art. 464, y si la decisin del Juez fuese revocada, otro Fiscal de Instruccin proseguir con la investigacin (CPP, art. 334).Las partes pueden proponer diligencias, las que sern practicadas salvo que el Fiscal no las considere pertinentes y tiles; si las rechazara, podrn ocurrir ante el Juez de Instruccin en el trmino de tres das. El Juez resolver en igual plazo. La denegatoria ser apelable.En el trmino de diez das a contar desde la declaracin del imputado, el Fiscal de Instruccin por decreto fundado y con arreglo a los requisitos del art. 282, dispondr la prisin preventiva, cuando concurran las causales del art. 281.El imputado y su defensor pueden oponerse ante el Juez (art. 338). La resolucin de este es apelable por el Fiscal y el imputado (CPP, art. 336).La investigacin fiscal debe practicarse en el trmino de tres meses a contar desde la declaracin del imputado. Si resultare insuficiente, el Fiscal podr solicitar prrroga al Juez de Instruccin, quien podr acordarla por otro tanto. Segn las causas de la demora y la naturaleza de la investigacin, la prrroga podr concederse hasta doce meses ms (CPP, art. 337).En los casos que la ley autoriza la oposicin a una resolucin o requerimiento del Fiscal de Instruccin, esta se deducir ante quien la dict en el trmino de tres das, salvo que se establezca otro trmite. Si el Fiscal mantuviera su decisin, elevar la oposicin en igual trmino ante el Juez de Instruccin, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigacin. El Juez resolver en el trmino de tres das (CPP, art. 338).La investigacin jurisdiccional slo procede cuando existen obstculos fundados en privilegios constitucionales (art. 340). Si en estos casos se formulare requisitoria fiscal o querella contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio poltico, enjuiciamiento o juicio de destitucin, el Tribunal competente practicar una investigacin sumaria que no vulnere la inmunidad del imputado. Cuando existiere mrito para el juzgamiento, se solicitar el desafuero, antejuicio o destitucin, ante quien corresponda, acompaando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. La investigacin sumaria no podr exceder de dos meses, bajo pena de caducidad.Si de acuerdo con el art. 94 de la Constitucin Provincial, el legislador hubiere sido aprehendido, el Tribunal dar cuenta a la Legislatura con la informacin sumaria del hecho, dentro del trmino de 24 horas. Del mismo modo se proceder cuando el aprehendido estuviera sujeto a juicio poltico o enjuiciamiento o juicio de destitucin, en cuyo caso se cumnicar la privacin de la libertad del magistrado o funcionario a la Cmara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al Tribunal Superior de Justicia, segn corresponda (CPP, art. 14).Si se produce el desafuero o la destitucin, el Tribunal dispondr la investigacin jurisdiccional correspondiente o dar curso a la querella. En caso contrario, declarar por auto que no se puede proceder y archivar las actuaciones (CPP, art. 15).Cuando se proceda contra varios imputados y slo alguno de ellos goce de privilegio constitucional, el proceso podr formarse y seguir con respecto a los otros (CPP, art. 16).El requerimiento de investigacin jurisdiccional debe contener (CPP, art. 341):1) Las condiciones personales del imputado o, si se ignorase, las seas o datos que mejor puedan darlo a conocer.2) La relacin circunstanciada del hecho, con indicacin, si fuere posible, del tiempo y modo de ejecucin y de la norma penal que se considere aplicable.3) La indicacin de las diligencias tiles para la averiguacin de la verdad . En general, las normas sobre la investigacin jurisdiccional son semejantes a las normas sobre investigacin fiscal. Las diferencias que se advierten son en primer lugar la posible participacin del Ministerio Pblico en todos los actos de la investigacin, y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el Fiscal hubiera expresado el propsito de asistir a un acto, ser avisado verbalmente con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquel no se suspende ni retarda por su ausencia. Cuando asista, tiene los deberes y facultades que se le otorgan a los que participan en las diligencias de la investigacin (CPP, art. 343). Si se rechaza la proposicin de las diligencias probatorias, slo procede el recurso de apelacin (CPP, art. 344). En caso de insuficiencia del tiempo para la investigacin, el Juez puede motu proprio ampliar por otro tanto (CPP, art. 346).Cuando el Juez hubiere recibido declaracin al imputado y estimare cumplida la investigacin, correr vista al Fiscal de Instruccin a los fines de la acusacin. Este, en el trmino de seis das, requerir las diligencias probatorias que estime necesarias o proceder con arreglo al art. 355. Slo en casos graves y complejos el trmino podr prorrogarse hasta por otro tanto (CPP, art. 347).

LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL

En el proceso penal intervienen sujetos esenciales (imputado, Ministerio Pblico [o querellante exclusivo en los delitos de accin privada] y Tribunal), eventuales (actor civil, demandado civil y querellante particular) y particulares autorizados (vctimas, parientes cercanos del privado de la libertad) u obligados a participar (testigos, peritos, etc).I. EL IMPUTADO1) ConceptoEl imputado es la persona indicada como partcipe de un hecho delictuoso en cualquier acto de la persecucin penal dirigida en su contra y desde el primer momento de ella (Cafferata, DPP, 71). Otras denominaciones de este sujeto procesal se muestran insuficientes. As, no puede denominrselo procesado, pues este es quien est sometido a un proceso en virtud de un auto de procesamiento, vale decir, una declaracin jurisdiccional de presunta culpabilidad (CPP de la Nacin, art. 306). Tampoco acusado, pues este es el sujeto contra el cual se ha formulado una acusacin, pblica (requisitoria, CPPCba., art. 355; Nacin, 347) o privada (querella, CPPCba., 424; Nacin, 415).2) Garantas constitucionales que lo protegenEl imputado tiene los siguientes derechos: juicio previo, inocencia, defensa, prohibicin de la persecucin penal mltiple (ne bis in idem), juez natural, independencia e imparcialidad del tribunal.A) Juicio previoToda persona tiene derecho a que slo se le imponga una pena luego de un proceso tramitado por rganos predispuestos de acuerdo a las formas y en los tiempos previstos por la ley. Se trata de la garanta nulla poena sine iudicio la cual se encuentra prevista en el art. 18 de la Constitucin Nacional: Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso..., repetido por el art. 39 de la Constitucin provincial: Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitucin... y por los arts. 1os de los Cdigos Procesales Penales.Histricamente, se ha entendido el juicio previo en tres sentidos diferentes:a) Como el poder de promover el juicio indispensable para actuar concretamente la ley sustantiva, esto es, el poder de excitar la jurisdiccin penal competente para emitir ese juicio. En la actualidad, el art. 120 de la Constitucin Nacional prev expresamente tal funcin: El Ministerio Pblico es un rgano independiente con autonoma funcional y autarqua financiera, que tiene por funcin promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en coordinacin con las dems autoridades de la Repblica. Cierto es que las legislaciones provinciales todava no han adecuado, en su mayora, la normativa a la Constitucin Nacional en virtud del principio de subordinacin, manteniendo la promiscuidad institucional que significa la pertenencia del rgano persecutorio al Poder Judicial y, por ende, el germen del sistema inquisitivo, vale decir, la confusin entre persecucin y decisin (vase ley provincial 7826, art. 1).b) Desde un punto de vista subjetivo, el juicio previo que impone la Constitucin o proceso penal es una entidad jurdica prefijada o un tipo legal abstractamente definido por el derecho procesal, el cual establece las formas y los trminos de los actos que la integran y el orden (procedimiento) que debe observarse al cumplirlos.Como sucesin de actos que estn disciplinados individual y colectivamente por el derecho, en consecuencia, el proceso penal se interpone necesariamente entre el delito inicialmente presunto, y la pena (o medida de seguridad) amenazada para quien resulte culpable como partcipe del mismo, siendo as el nico medio de descubrir la verdad y de actuar efectivamente la ley penal.En otros trminos, la Constitucin hace del proceso penal un instrumento esencial de la justicia represiva, el que slo tiene eficacia jurdica cuando se observan concretamente las formalidades prescritas por el derecho que le da vida (Vlez Mariconde3, II, 25). As como el principio de legalidad es el criterio poltico criminal fundamental del Derecho penal sustantivo, el principio de formalidad es el criterio poltico criminal del Derecho penal procesal.Hoy en da se reconoce que juicio previo (CN, art. 18) es igual a acusacin (CN, art. 120), defensa (CN, art. 18), prueba (CN, art. 18) , sentencia (CN, art. 18) y recurso (CADDHH, art. 8, inc. 2, ap. h; PIDDCP, art. 14, inc. 5).c) Desde un punto de vista ideolgico, el juicio constituye una operacin intelectual que en definitiva realiza el juzgador cuando relaciona las ideas de delito y penalidad, con aplicacin a un hecho dado y a un determinado individuo, para llegar a afirmar o a negar, como proposicin resultante de un clculo racional, la culpabilidad del individuo y la necesidad del castigo, es decir cuando aplica la ley al caso particular, cuando emite un juicio lgico concreto que pone trmino al proceso. En este sentido, juicio previo equivale a sentencia previa.B) InocenciaDebido a ciertas equivocaciones doctrinarias, hoy se pueden advertir dos principios vinculados al tem tratado. Por un lado, el principio de inocencia, de carcter esttico, ms vinculado al Derecho penal sustantivo, y cuyo origen se remonta a las legislaciones procesales penales italianas (especialmente de 1930) por la cual nadie puede ser considerado culpable mientras una sentencia firme as no lo declare (Constitucin Provincial, art. 39, CPPCba., art. 1). Por otro lado, un principio de carcter dinmico, estrechamente relacionado a la actividad procesal y de neta raigambre liberal, por el cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario (CADDHH, art. 8, inc. 2; PIDDCP, art. 14, inc. 2). Toda persona es inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad (principio de inocencia). Toda persona durante la sustanciacin del proceso debe ser considerada inocente hasta que una sentencia definitiva establezca que es culpable (principio de presuncin de inocencia). En tanto el primero hace mencin a una relacin lgico-normativa, por la cual hasta que no se den los presupuestos para afirmar la culpabilidad la persona es no culpable o, lo que es lo mismo, inocente, el segundo alude fundamentalmente a la forma en que el individuo debe ser tratado, especialmente por los rganos jurisdiccionales, durante el devenir procesal. El primero es un estado jurdico del imputado; el segundo es una ficcin legal mediante la cual se pretende evitar todo prejuicio que adelante de algn modo consecuencias vinculadas a la sancin penal (pena o medida de seguridad).Del segundo se derivan corolarios que producen efectos en el mbito probatorio y en el coercitivo:a) En el campo de la prueba, esto significa que el imputado no tiene ninguna carga probatoria de su inocencia; es al Estado a quien le corresponde, mediante la actividad de su rgano persecutorio (CN, art. 120) destruir la inocencia normativa que el individuo tiene. Por otro, importa que si el Tribunal no llega a la certeza acerca de la existencia de los extremos objetivos y subjetivos de la imputacin delictiva, no puede condenar al individuo (in dubio pro reo).b) En el aspecto coercitivo, limita la actividad del legislador procesal, permitiendo slo excepcionalsimamente medidas de coercin personal del imputado al solo efecto de garantizar los fines del proceso: acreditacin de la hiptesis delictiva y aplicacin de la ley penal sustantiva (carcter netamente cautelar). En cuanto a los rganos jursdiccionales, les exige que interpreten restrictivamente las normas que prevn medidas de coercin personal (CPPCba., art. 3; Nacin, art. 2) y que slo se apliquen cuando se den los requisitos legales, los presupuestos probatorios (fumus bonis iuris) y no exista otro modo de asegurar la presencia del imputado (periculum in mora).C) DefensaEl derecho de defensa est previsto en la Constitucin Nacional (art. 18), en los Tratados Internacionales con Jerarqua Constitucional (CADDHH, art. 8; PIDDCP, art. 14) y en la Constitucin Provincial (art. 39). La defensa es el derecho subjetivo individual, y cuando no es utilizado por el imputado como exigencia limitativa de la potestad represiva del Estado, de acreditar la inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar su responsabilidad.Es una actividad esencial del proceso penal, integrando el tringulo formal de la justicia represiva, en cuanto nadie puede ser condenado sin ser odo y defendido.La defensa del imputado tiene dos aspectos diferenciables: la defensa material y la defensa tcnica:a) La defensa material se realiza mediante manifestaciones que el imputado puede hacer en el proceso, declarando cuantas veces quiera (tanto en la instruccin como en el juicio) siempre que sus declaraciones sean pertinentes. Pero tambin puede abstenerse de declarar, de modo que, en ese caso, la defensa se efecta por simple silencio. b) La defensa tcnica, generalmente ejercida por un abogado y excepcionalmente concedida al propio imputado, se ejerce mediante instancias, argumentaciones, alegatos u observaciones que se basan en normas de derecho sustantivo o procesal.Exige, lgicamente, conocimientos jurdicos de que el imputado, en la mayora de los casos, carece; sin ellos, l no se podra defender eficazmente, y la defensa, por ende, no respondera a los fines de su institucin.Como antes dijimos, normalmente la defensa es ejercida por el defensor tcnico. El defensor es al abogado que asiste y representa al imputado durante la sustanciacin del proceso, protegindolo e integrando su personalidad jurdica mediante el ejercicio de poderes independientes de su voluntad, en virtud del inters individual y exigencia del inters pblico.En los Tratados Internacionales con Jerarqua Constitucional, en lo que se refiere a la tcnica, se especifica el derecho de defensa. As se distingue entre defensor de confianza, autodefensa y defensor oficial.aa) Defensor de confianza: El imputado tiene derecho a ser asistido por un defensor de su eleccin (CADDHH, art. 8, inc. 2, d; PIDDCP, art. 14, inc. 3, ap. d).bb) Autodefensa: Todo inculpado tiene derecho a defenderse personalmente (CADDHH, art. 8, inc. 2, ap. d; PIDDCP, art. 14, inc. 3, ap. d).cc) Defensor oficial: Todo imputado tiene derecho irrenunciable (?) a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado si el inculpado no se defendiere por s mismo ni nombrare un defensor dentro del plazo establecido por la ley.D) Prohibicin de la persecucin penal mltiple (ne bis in idem) De acuerdo al PIDDCP (art. 14, inc. 7) nadie puede ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pas.La Constitucin provincial ampla la garanta al establecer que nadie puede ser perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho (art. 39). Del mismo modo dispone el art. 1 de los Cdigos Procesales Penales (CPP Cba. y Nacin). Se lo define dicindose que ...ninguna persona puede ser perseguida penalmente (y por cierto, tampoco juzgada) ms de una vez en forma sucesiva, ni tener contemporneamente pendiente ms de una persecucin penal con relacin al mismo hecho delictivo.. (Cafferata Nores, DPP, 43).Para que el principio ne bis in idem sea aplicable, ser necesario que la segunda (o posterior) persecucin penal se refiera al mismo hecho que fue objeto de la primera. El concepto de identidad de hecho implica, a estos efectos, la existencia de una triple identidad: identidad de la persona (eadem personam), identidad de objeto (eadem re) e identidad de causa de persecucin (eadem causa petendi). a) eadem personam: La garanta slo puede invocarla la misma persona fsica que ya fuera objeto de una primera persecucin, cuando se pretenda perseguirla por el mismo hecho. Quien no sufri la primera persecucin no podr invocar el principio a su favor.b) eadem re: Se refiere a la identidad de contenido fctico de la primera persecucin penal con el de la nueva (sucesiva o simultnea); o sea, la identidad sustancial de la accin u omisin humanas hipotticas atribuidas desde una perspectiva naturalstica, y no por su diferente repercusin jurdico-penal. Si esa identidad fctica esencial existe, rige el principio aun cuando en la posterior persecucin se afirmen nuevas circunstancias o un modo diferente de participacin, o se pretenda una calificacin legal distinta.c) eadem causa petendi: Es sinnimo de identidad de persecucin ejercitada. En lo penal, fundamentalmente, requiere que las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultneamente sean idnticas en sus alcances jurdico-procesales, es decir, iguales en su capacidad de provocar una consideracin del mismo hecho, que les da fundamento a ambas, bajo todos sus posibles encuadramientos penales por parte de los tribunales que deben intervenir en ambos casos. ltimamente se entiende que el recurso del acusador contra la sentencia de un tribunal buscando agravarla implica una violacin al principio ne bis in idem.E) Juez naturalDe acuerdo a la Constitucin Nacional ningn habitante de la Nacin puede ser juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (CN, art. 18). La Constitucin provincial prev que nadie puede ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitucin (art. 39).De este principio resulta, en primer trmino, que la organizacin judicial debe ser regulada por la ley (en sentido formal); es decir que ni el Poder Ejecutivo ni el persecutorio pueden crear tribunales o dictar normas de competencia.Con una formulacin negativa se observa en segundo lugar la Constitucin Nacional prohbe la intervencin de los jueces o comisiones especiales designados ex post facto para investigar un hecho o juzgar a una persona determinada; de modo que, con una formulacin positiva, exige que la funcin jurisdiccional sea ejercida por los magistrados instituidos previamente por la ley para juzgar una clase de asuntos o una categora de personas.En realidad, no queda vedada la actuacin de un juez especial que haya sido instituido en esa forma por la ley orgnica de los tribunales, sino de la de un juez extraordinario que sea encargado o tenga la misin de juzgar un caso determinado.Por lo dems, la garanta no exige si bien se mira que el magistrado judicial sea nombrado con anterioridad al hecho. Puede ocurrir (y acontece con frecuencia) que la designacin del juez se efecte despus de producido el hecho. Esto es legtimo, con tal de que se observen las normas legales que instituyen y organizan la magistratura.F) Independencia e imparcialidad del tribunalDe acuerdo a la Constitucin Nacional (art. 114, inc. 6), la CADDHH (art. 8, inc. 1), el PIDDCP (art. 14, inc. 1) y el DUDDHH (art. 10), toda persona tiene derecho a que frente a una acusacin formulada en contra de ella, el juez o tribunal que vaya a resolver sea independiente e imparcial.La imparcialidad es la condicin de tercero desinteresado (independiente: neutral) del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusador ni del acusado, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con estos; y la actitud de mantener durante todo el proceso la misma distancia de la hiptesis acusatoria que de la hiptesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia. No es casual que el tringulo con que se grafica esta situacin siempre sea equiltero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos estn equilibrados y a la misma distancia del fiel.Ello le obliga a asegurar la igualdad de posibilidades entre acusacin y defensa para que cada una pueda procurar mediante afirmaciones y negaciones, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada una representa o encarna (verdadero control de calidad de la decisin final).Por cierto que la imparcialidad as entendida supone la independencia del tribunal respecto de cualquier tipo de poder o presin poltico o social, que impida o esterilice cualquier influencia que intente desequilibrar desde afuera alguno de aquellos platillos. Debe tener plena libertad para decidir el caso, estando sometido slo a la ley y a su conciencia (el adverbio slo es la clave de la interpretacin concreta de la independencia (Cafferata Nores, DPP, 41).G) Posible extensin de estas garantas a otros sujetos procesales. El problema segn se trate de personas individuales u rganos estatales.Un problema que ha preocupado a la doctrina es si las garantas antes mencionadas son extensibles a otros sujetos del proceso. En primer lugar, se descarta que puedan ser utilizadas por los rganos estatales en virtud de que obedecen al Derecho penal liberal en que justamente estas garantas son puestas al servicio del individuo frente al Estado. En cuanto a su aplicacin a otros sujetos del proceso, en lo que respecta al querellante el mismo coadyuva a la actividad del Ministerio Pblico; por ende, su participacin es accesoria de los poderes de aquel. En lo que hace a las partes civiles, se aplican los principios propios del Derecho privado: el poder dispositivo de las partes.3) Medidas de coercin personalLa coercin procesal es toda restriccin al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar los fines persecutorios: la acreditacin de la hiptesis delictiva y la actuacin de la ley penal sustantiva en el caso concreto.Tradicionalmente se distingue en el seno de las medidas de coercin a las personales y a las reales. Las primeras son limitaciones a la libertad ambulatoria de la persona; las segundas importan una restriccin a la libre disposicin de una parte del patrimonio. A) El problema constitucionalYa dijimos con anterioridad que la presuncin de inocencia limita la potestad legislativa a lo estrictamente necesario en este mbito para asegurar la acreditacin de la hiptesis delictiva y la actuacin en concreto de la ley penal sustantiva. En el plano judicial, impide toda interpretacin extensiva o analgica de las medidas de coercin personal.B) Medidas de coercin personal en particularLas medidas de coercin personal en particular que existen en los Cdigos Procesales Penales son: citacin, arresto, aprehensin, detencin, incomunicacin y prisin preventiva.a) La citacin es la orden dirigida al imputado para que comparezca ante el rgano judicial competente, en la oportunidad y lugar prefijados, bajo apercibimiento de ser detenido y obligado por la fuerza a comparecer (Cba., art. 271; Nacin, art. 282). b) El arresto es una breve privacin de la libertad, subsidiaria de la orden de no dispersin, impuesta con fines de investigacin a varias personas que han intervenido en un hecho, cuando en el primer momento de la investigacin no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos.c) La aprehensin es el acto de privar de libertad a una persona sospechada de criminalidad, por autoridad policial (pblica) o por particulares (privada), a fin de ponerla inmediatamente a disposicin de la autoridad judicial competente (Cba., arts. 275 a 279; Nacin, arts. 284 a 287).d) La detencin es el estado relativamente breve de privacin de la libertad que un rgano judicial competente impone a quien sospecha partcipe de un delito reprimido con pena privativa de la libertad, cuando no estima que pueda corresponder una condena de ejecucin condicional, a fin de asegurar su comparendo inmediato y evitarle toda accin capaz de impedir o poner obstculos a la actuacin de la ley penal sustantiva (Cba., art. 272; Nacin, 283).e) La incomunicacin es la privacin de libertad, limitada en el tiempo por disposicin constitucional, de una persona impidiendo, a su vez, todo contacto, por el medio que sea, con otras personas (Cba., art. 273; Nacin, art. 205).f) La prisin preventiva es el estado de privacin de la libertad que un rgano judicial (Juez de Instruccin o Fiscal de Instruccin) impone al imputado durante la sustanciacin del proceso, cuando se le atribuye un delito reprimido con pena privativa de la libertad, a fin de asegurar la actuacin efectiva de la ley penal (Cba., 281 y 282; Nacin, 312).g) Existen otras restricciones menores a la libertad: la de prestar caucin, fijar y mantener domicilio, permanecer a disposicin del rgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen, abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuacin de la ley. Asimismo, puede imponrsele la obligacin de no ausentarse de la ciudad o poblacin en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los das que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institucin que se designe, quien informar peridicamente a la autoridad judicial competente (Cba., art. 268).C) La libertad durante el proceso penalLa persona sometida a un proceso penal puede mantener su libertad durante la sustanciacin de aquel o puede recuperar la libertad cuando la misma haya sido limitada para asegurar aquel.El mantenimiento de la libertad es el estado de libertad, sometido a especiales vnculos a los cuales se encuentra sometido el imputado, cuando se evita la prisin preventiva (Cba., 270). En el Cdigo Procesal Penal de la Nacin se la denomina eximicin o exencin de prisin (Nacin, 316).La recuperacin de la libertad tambin es el estado de libertad en que se halla el imputado, sometido a determinados vnculos, pero, a diferencia de aquella, se produce cuando se hace cesar el arresto, la detencin (recuperacin sensu stricto, Cba., art. 280) o la prisin preventiva (cesacin, Cba, art. 283). En el Cdigo Procesal Penal de la Nacin se la denomina excarcelacin (Nacin, arts. 317 y 318).D) CaucionesPara mantener (eximicin) o recuperar (excarcelacin) la libertad, muchas veces el rgano judicial competente establece cauciones (Cba., 288; Nacin, art. 320), vale decir, garantas de que el individuo cumplir con las obligaciones que se le impongan. Las cauciones pueden ser reales, personales o juratorias.a) Caucin real: es la que se constituye depositando dinero, fondos pblicos o valores cotizables, o gravando con hipoteca bienes inmuebles (Cba., 292; Nacin, art. 324).b) Caucin personal: consiste en la obligacin que asume el imputado junto con fiadores solidarios, de pagar la suma que el Juez fije en caso de que no comparezca a la citacin judicial, durante el proceso, o se sustraiga a la pena privativa de la libertad que se le impusiere (Cba., art. 290; Nacin, art. 322).c) Caucin juratoria: consiste en una promesa jurada que hace el imputado de que cumplir las obligaciones que se le impongan (Nacin, art. 321).4) Rebelda. Declaracin. EfectosEl imputado se encontrar en estado de rebelda cuando sin grave y legtimo impedimento no compareciere a la citacin judicial, no cumpliere con las exigencias de la prisin domiciliaria, se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido o se ausentare del lugar designado para su residencia, sin licencia del Tribunal o del Fiscal de Instruccin (Cba., art. 86; Nacin, art. 288).En los casos que proceda, el Tribunal o el Fiscal de Instruccin, segn corresponda, declara la rebelda, por resolucin motivada, y expide la orden de detencin si antes no se hubiere dictado (Cba., 87; Nacin, 289).La declaracin de rebelda produce efectos en relacin al proceso y sobre la prisin preventiva y las costas. En cuanto al primero, la declaracin no suspende el curso de la investigacin. Si fuera declarada durante el juicio, este se suspende con respecto al rebelde y contina para los dems imputados presentes.Declarada la rebelda, se reservan las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de conviccin que fuera indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa contina segn su estado (Cba., 88; Nacin, 290).En relacin a los segundos, la declaracin de rebelda implica la revocatoria del cese de prisin preventiva y obliga al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia (Cba., 89; Nacin, art. 291).II. EL MINISTERIO PBLICO 1) ConceptoAs como en la accin civil al sujeto que demanda se lo denomina actor civil, a quien ejerce la accin penal se lo denomina actor penal. El actor penal es el sujeto esencial del proceso penal quien promueve y ejerce la accin penal, sea en los delitos de accin pblica, sea en los delitos de accin privada.El Ministerio Pblico es una especie de actor penal. Se trata del actor penal pblico, sujeto esencial del proceso penal que, como rgano extrapoder y en defensa de los intereses generales de la sociedad, promueve y ejerce la accin en todos los delitos de accin de ejercicio pblico (promovible de oficio o a instancia de parte).2) Evolucin histricaA) Antecedentes El Ministerio pblico surgi de las cenizas de la Edad Media, como un rgano del monarca: primero defendi sus intereses econmicos y despus procur la represin de los delincuentes, ocupando el lugar del acusador privado.Al comienzo, como ensea Hlie, el Rey design procuradores para que defendieran en los juicios sus intereses o trataran de asegurar la recaudacin de las multas que se imponan a los delincuentes, pues una parte de ellas ingresaba a su patrimonio; y esos procuradores, que empezaron por ser transitorios, se convirtieron ms tarde en funcionarios permanentes.Mucho tiempo despus, cuando el Rey asumi la soberana y la representacin del Estado, de suerte que deba asegurar la represin de los crmenes que atentaban contra la organizacin jurdica de la sociedad (excepto los delitos en que el derecho de acusar sigui perteneciendo al ofendido), sus procuradores fueron llevados insensiblemente a asumir, con la defensa de los intereses privados de aquel, la defensa de los intereses generales del Estado; confundieron en sus atribuciones objetos que emanaban del mismo principio; salvaguardaban los derechos del Rey al asegurar la represin de los crmenes; obraban en su inters al obrar en inters general.En los pases monrquicos o imperiales, el M. Pblico sigui siendo un representante del Rey o Emperador, pero defendiendo ya un inters pblico de justicia; y cuando se implant la Repblica, triunfando el principio de soberana nacional, se transform en un representante del Poder Ejecutivo.La necesidad del Ministerio Pblico, en cualquiera de estos regmenes polticos, debi advertirse casi unnimemente cuando se consolid el principio ne procedat iudex ex officio y prevaleci el concepto de que la accin penal es pblica. El primero exige, para asegurar el derecho de defensa, la intervencin de un acusador independiente del juzgador, es decir, excluye en absoluto la posibilidad de que, como ocurri en el proceso inquisitivo, una misma persona asuma las funciones de ambos; y la naturaleza pblica de la accin penal, impuesta por el concepto de que el delito atenta contra el orden jurdico-social, signific la proscripcin del sistema de accin privada, salvo casos excepcionales, determinando la injerencia del Estado mediante el Ministerio Pblico.B) Evolucin en la Argentina y en el Derecho ComparadoHasta mediados de la dcada del 80, ofreca ejemplos de dos soluciones opuestas:a) En el orden nacional, donde perturbaba la dualidad de funciones que se le acordaban (de hacienda y de justicia, lo que se conforma a su origen) el M. Pblico estaba colocado en una situacin ambigua, si as puede calificarse el hecho de que imperen dos criterios: el Procurador General de la Nacin y los Fiscales de Cmara (lo mismo que los jueces) eran nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y gozaban de inamovilidad siempre que durara su buena conducta, mientras que los procuradores o Agentes Fiscales, designados sin aquel requisito, eran verdaderos representantes de dicho Poder, el cual los nombraba y remova por simple decreto. Pero todos los miembros del M. Pblico estaban bajo la superintendencia de la Corte Suprema Nacional, de modo que esa confluencia de poderes justifica los conflictos suscitados con relacin a los Agentes Fiscales.b) En Crdoba, los miembros del M. Pblico que ejercan funciones de justicia (Fiscal de Tribunal Superior, Fiscales de Cmara y Agentes Fiscales) formaban parte del Poder Judicial: eran nombrados por el Senado de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo, gozaban de inamovilidad mientras durara su buena conducta y slo podan ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.c) A partir de 1986 se produjo una paulatina modificacin de las Constituciones Provinciales, en donde prim la idea segn la cual el Ministerio Pblico perteneca al Poder Judicial. La teora del mal menor elaborada por Vlez Mariconde, segn la cual existiendo tres poderes en el Estado republicano, el lugar ms adecuado para el Ministerio Pblico es el Poder Judicial, fue ganando terreno hasta imponerse.Sin embargo, con la Reforma de la Constitucin Nacional de 1994, el problema adquiri una nueva tonalidad al bosquejarse al organismo en dicha Carta Magna como un cuarto Poder del Estado, independiente tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Judicial (tambin del Legislativo).En virtud del principio de subordinacin (CN, art. 5) las provincias deben adecuarse al sistema republicano existente en la Nacin. Sin embargo, hasta la fecha muchas de las provincias argentinas, entre ellas Crdoba, mantienen al Ministerio Pblico como parte del Poder Judicial, violentando lo establecido por la Ley Nacional Fundamental. d) La legislacin francesa, por su parte, ha seguido fielmente la tradicin y ha servido de ejemplo a muchas otras. Segn ella, el M. Pblico representa al Poder Ejecutivo ante la autoridad judicial; sus miembros son amovibles y estn bajo la autoridad directa del Guardasellos, el cual est armado, a su respecto, de un derecho de superintendencia y de un poder de disciplina, a los cuales su amovilidad da la ms enrgica de todas las sanciones. El Guardasellos, ciertamente, tiene el derecho de dar instrucciones a los miembros del M. Pblico, a fin de que estos ejerzan o se abstengan de ejercer la accin publica, y, en caso de resistencia, provocar su cambio de residencia o cesanta; pero aqu se detienen sus poderes (cuando se sigue pensando en los funcionarios, esto parece una irona. El derecho de accin pblica no le pertenece).De esto se deriva, entre otras, una frmula muy ingeniosa tendente a explicar por qu se detienen all los poderes del Ministro: Los miembros del M. Pblico dice Garraud estn obligados a dirigir a los tribunales los requerimientos que el Ministro les ha ordenado formular o dimitir de sus funciones; pero tienen el derecho de concluir en la audiencia segn su opinin personal, aun por el rechazo de sus requerimientos; pues las conclusiones, que no son ms que la opinin del magistrado que las da, deben quedar libres para ser concienzudas. El M. Pblico contina enfticamente y con orgullo tiene el honor de afirmar, hoy como antes, que si la plume est serve, la parole est livre".Ante la evidente necesidad de que el M. Pblico se inspire solamente en la ley y en la verdad, con esta frmula se procura una parcial o relativa independencia funcional de sus miembros; pero el subterfugio implica una confesin de que, estando encargado de una funcin de justicia, este organismo no puede depender del Poder Ejecutivo cuando emite sus conclusiones finales acerca del fundamento de la pretensin represiva. Adems, la doctrina es de una dudosa eficacia real, pues no puede gozar de verdadera independencia un funcionario respecto de otro que lo nombra, que le da rdenes e instrucciones y que tiene la facultad de trasladarlo o dejarlo cesante. La solucin no puede depender de un principio que contradice la verdadera situacin del M. Pblico, y cuya eficacia depende, en ltimo trmino, de la buena voluntad del representado; la solucin debe ser buscada franca y derechamente.e) Actualmente, en la legislacin italiana, el M. Pblico ejerce, bajo la vigilancia del Ministerio de Gracia y Justicia, las funciones que la ley le atribuye como rgano propulsor y colaborador de la justicia, de modo que los magistrados que lo integran pertenecen al Orden Judicial y gozan de independencia funcional. Estn sometidos al Ministro a fin de que cumplan escrupulosa y eficazmente sus funciones, pero gozan de inamovilidad. En teora, los poderes del Ministro se reducen actualmente a la vigilancia sobre la marcha regular de los asuntos y a la disciplina, excluida toda injerencia o directiva de mrito en los asuntos singulares (Manzini). En la prctica, segn nuestro ilustre testigo, esa dependencia se traduce en una verdadera direccin, tanto que la accin penal no es promovida siempre que aparece cometido un delito, de acuerdo con el principio de legalidad, sino que impera el criterio poltico o de oportunidad.Este divorcio entre la teora y la prctica demuestra una deficiencia legal, es decir que si la legislador quiere asegurar la independencia del M. Pblico como rgano que est sometido exclusivamente a la ley (principio de legalidad), y establece la inamovilidad de sus miembros, no puede imponer, al mismo tiempo, un vnculo de dependencia con el Poder (Ejecutivo) que muchas veces acta naturalmente, con criterio poltico o discrecional.3) Ubicacin institucionalComo antes hemos afirmado, le cupo a Alfredo Vlez Mariconde elaborar la doctrina por la cual el Ministerio Pblico perteneca al Poder Judicial. Se pretenda de esta forma que el Ministerio Pblico no se viera atrapado por los criterios polticos del Poder Ejecutivo o, en su caso, del Poder Legislativo. Cierto es que en esos tiempos la divisin tripartita de poderes impeda dar otra solucin que no fuera introducir el organismo en alguno de los tres departamentos del sistema republicano vigente por aquellos tiempos, so riesgo de violentar el rgimen constitucional. La respuesta dada al problema por Vlez era plausible dentro del ordenamiento jurdico con el cual tena que dogmatizar el autor.Sin embargo, en la actualidad la Constitucin Nacional reformada en 1994, en su art. 120, establece: El Ministerio Pblico es un rgano independiente, con autonoma funcional y autarqua financiera, que tiene por funcin promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinacin con las dems autoridades de la Repblica.Hasta la fecha, las provincias que prevean el M. Pblico como parte del Poder Judicial no han reformado sus Constituciones en virtud del principio de subordinacin (CN, art. 5), entre ellas Crdoba (arts. 171 a 173, Ley provincial N 7826, art. 1), fundada tal actitud principalmente en argumentos culturales y polticos como el de considerar que la mejor ubicacin del M. Pblico se encuentra en el Poder Judicial. Tambin se han esgrimido argumentos legales basados en un mal entendido federalismo, de acuerdo a los cuales las provincias tendran como potestad reservada (no delegada a la Nacin, CN, arts. 75, inc. 12, 121 y 122) la de colocar el M. Pblico en el Departamento del Poder que considere conveniente. En la Nacin ya se ha reglamentado el artculo aludido de la Constitucin Nacional, previendo al Ministerio Pblico como rgano extrapoder.4) Organizacin. Principios y funcionesA) El Ministerio Pblico, en nuestra provincia, se encuentra, en lo que a materia penal se refiere, organizado de la siguiente manera: por un Fiscal General, dos Fiscales Adjuntos, Fiscales de Cmara (en lo Criminal y de Acusacin), en lo Correccional y de Instruccin (Ley 7826, art. 5). El Fiscal General acta en los recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior de Justicia (CPP, art. 72).Adems de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Cmara en lo Criminal acta durante el juicio ante el Tribunal respectivo. Puede llamar al Fiscal de Instruccin que haya intervenido en la investigacin penal preparatoria, por intermedio del Tribunal, en los siguientes casos: 1) Cuando se trata de un asunto complejo, para que le suministre informacin o coadyuve con l, incluso durante el debate; 2) Si estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusacin. Iguales atribuciones tienen los Fiscales en lo Correccional (CPP, art. 73).El Fiscal de la Cmara de Acusacin, adems de las funciones acordadas por la ley, acta en los recursos deducidos ante ella en la forma prevista por el CPP (CPP, art. 74).El Fiscal de Instruccin dirige la investigacin fiscal, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y acta ante el Juez de Instruccin (investigacin jurisdiccional) cuando c