setencia del supremo del caso almazaras

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FELIPE BERMEJO VALIENTE Procurador de los Tribunales Madrid, Majadahonda y Pozuelo de Alarcón C/ FRANCISCO DE ROJAS, 9, 6º IZQ. OF. 3 28010 - MADRID Tlf.: 91 127 89 60 Fax.: 91 139 80 25 [email protected] [email protected] [email protected] administracion@ M/REF: 2013/ 177 DON JUAN PEDRO DUEÑAS RUART Abogado PLAZA DE LAS TENDILLAS, 5 (EDIF. FÉNIX), 3º IZQ. 14002 CORDOBA Madrid, 26 de marzo de 2014 Estimado compañero: El presente es en relación con los autos RECURSO DE CASACIÓN numero 861/13, del TRIBUNAL SUPREMO SALA 2ª SEC. 1ª (SRIA. CUESTA QUERO), seguidos a instancia de nuestro cliente DON FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA Y OTRO frente a ASOCIACIÓN AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO. Adjunto te remito copia de la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada en el expediente de referencia y que me ha sido notificada en el día de hoy. A fin de atender los gastos que se han derivado de dicho procedimiento, te ruego le hagas llegar a nuestros clientes solicitud formal de provisión de fondos por importe de 278,84 € , conforme a la nota informativa que te adjunto. La referida suma me puede ser remitida por giro postal, cheque nominativo o bien mediante transferencia bancaria a hacer efectiva en la cuenta abierta a nombre de Marcos & Bermejo Procuradores, S.C. en Banco Sabadell nº IBAN ES39 0081 7102 0600 0127 0831, haciendo constar la referencia “JIMÉNEZ VALENZUELA Y OTRO” Te mantendré informado de cuantas novedades se produzcan, sin otro particular, recibe un cordial saludo. ANEXO: Documentación indicada.- Este mensaje contiene información confidencial amparada por el secreto profesional. Cualquier reproducción, distribución o divulgación de su contenido están estrictamente prohibidos. Si usted no es el destinatario indicado en el mismo y recibe este fax o e-mail, le ruego me lo notifique de inmediato al teléfono +34 911278960 o a las direcciones [email protected], [email protected] o [email protected], destruya el mensaje recibido sin obtener copia del mismo ni distribuirlo ni revelar su contenido.

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Page 1: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

FELIPE BERMEJO VALIENTE Procurador de los Tribunales Madrid, Majadahonda y Pozuelo de Alarcón

C/ FRANCISCO DE ROJAS, 9, 6º IZQ. OF. 3 28010 - MADRID

Tlf.: 91 127 89 60 Fax.: 91 139 80 25

[email protected] [email protected]

[email protected]

administracion@ M/REF: 2013/ 177

DON JUAN PEDRO DUEÑAS RUART Abogado PLAZA DE LAS TENDILLAS, 5

(EDIF. FÉNIX), 3º IZQ. 14002 CORDOBA Madrid, 26 de marzo de 2014 Estimado compañero: El presente es en relación con los autos RECURSO DE CASACIÓN numero 861/13, del TRIBUNAL SUPREMO SALA 2ª SEC. 1ª (SRIA. CUESTA QUERO), seguidos a instancia de nuestro cliente DON FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA Y OTRO frente a ASOCIACIÓN AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO. Adjunto te remito copia de la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada en el expediente de referencia y que me ha sido notificada en el día de hoy. A fin de atender los gastos que se han derivado de dicho procedimiento, te ruego le hagas llegar a nuestros clientes solicitud formal de provisión de fondos por importe de 278,84 €, conforme a la nota informativa que te adjunto. La referida suma me puede ser remitida por giro postal, cheque nominativo o bien mediante transferencia bancaria a hacer efectiva en la cuenta abierta a nombre de Marcos & Bermejo Procuradores, S.C. en Banco Sabadell nº IBAN ES39 0081 7102 0600 0127 0831, haciendo constar la referencia “JIMÉNEZ VALENZUELA Y OTRO”

Te mantendré informado de cuantas novedades se produzcan, sin otro particular, recibe un cordial saludo.

ANEXO: Documentación indicada.- Este mensaje contiene información confidencial amparada por el secreto profesional. Cualquier reproducción, distribución o divulgación de su contenido están estrictamente prohibidos. Si usted no es el destinatario indicado en el mismo y recibe este fax o e-mail, le ruego me lo notifique de inmediato al teléfono +34 911278960 o a las direcciones [email protected], [email protected] o [email protected], destruya el mensaje recibido sin obtener copia del mismo ni distribuirlo ni revelar su contenido.

Page 2: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 206/2014 Fecha Sentencia: 03/03/2014 Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar

Segunda Sentencia

RECURSO CASACION Nº:861/2013 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Señalamiento: 18/02/2014 Procedencia: Sec.1ª Aud. Prov. Córdoba Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por: BDL

* Dificultades de convertir una Sentencia absolutoria en condenatoria, por la vía del "error facti" (art. 849.2º de la LECrim.). * Distinción entre el delito societario de administración desleal (art. 295 del C. penal) y el patrimonial de apropiación indebida (art. 252): doctrina de la Sala: últimos pronunciamientos. * Falsedad documental (material) y falsedad de uso: diferencias. * Elementos constitutivos del delito de falsedad. * Posibilidad de actuar, en este recurso de casación, sobre la base de un debate estrictamente jurídico, y modificar el título de condena de un acusado. * Presunción de inocencia: razonabilidad del iter argumental expresado por la Audiencia, a la vista de los marcadores indiciarios sobre los que se construye la prueba de la autoría. * Corrección de la cuantificación de la responsabilidad civil, sobre la base de un error en su apreciación.

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* Costas procesales: criterios: porcentajes por delitos o por personas acusadas. Ambos criterios son conformes al espíritu del art. 123 del C. penal, con tal de que se encuentren razonados. * Condena en costas de la acusación popular: no procede, ni aunque se trate de una asociación de afectados por el delito, mientras nos sean perjudicados directos.

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Nº: 861/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar Fallo: 18/02/2014 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 206/2014

Excmos. Sres.: D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los

Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad

jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la

siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de

Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por las

Page 5: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

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representaciones legal de la Acusación particular ASOCIACIÓN DE

AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE" , y de los

acusados PEDRO JUAN QUESADA COMINO, ENRIQUE FUENTES

PADILLA y JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO , y del Responsable Civil

Subsidiario OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA), contra Sentencia

núm. 109/13, de 13 de marzo de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Córdoba dictada en el Rollo de Sala núm. 11/2011 dimanante del

P.A. núm. 32/09 del Juzgado de Instrucción de Priego (Córdoba), seguido por

delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y delitos societarios contra

PEDRO JUAN QUESADA COMINO, FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA,

AURELIO PALOMAR TORRALBO, NARCISO REINA JIMÉNEZ,

FRANCISCO GARCÍA BOLÍVAR, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y

ENRIQUE FUENTES PADILLA; los componentes de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la

deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y

Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el

Ministerio fiscal; como recurrentes: los acusados representados por Pedro Juan

Quesada Comino por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres

Ruiz y defendido por el Letrado Don Manuel Morales Morales, Enrique Fuentes

Padilla representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes

Fernández Luna Tamayo y defendido por el letrado Don Enrique Gracia

Rodríguez, y José María García Mellado por el Procurador de los Tribunales

Don Luciano Roch Nadal y defendido por el Letrado Don José F. Rojas

Rodríguez, la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR

ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE" representada por la Procuradora

de los Tribunales Doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado

Sr. del Castillo Gómez, y el Responsable Civil Subsidiario OLEÍCOLA

GRANADINA SA (OLIGRA) representado por la Procuradora de los

Tribunales Don Luciano Roch Nadal y defendido por el Letrado Don José F.

Rojas Rodríguez; y como recurridos: los acusados absueltos FERMÍN

JIMÉNEZ VALENZUELA y AURELIO PALOMAR TORRALBO,

Page 6: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

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representados por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Bermejo Valiente

y defendidos por el Letrado Don Juan Pedro Dueñas Ruart, y NARCISO REINA

JIMÉNEZ representado por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan

Calleja García y defendido por el Letrado Don Rafael L. Peña Ibáñez, y la

Acusación particular ALMAZARAS DE PRIEGO SCA SEGUNDO GRADO

representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ortiz-Cañavate

Levenfeld y defendida por el Letrado Don José A. Guiote Ordóñez.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Priego (Córdoba) incoó P.A.

núm. 32/09 por delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y delitos

societarios contra PEDRO JUAN QUESADA COMINO, FERMÍN

JIMÉNEZ VALENZUELA, AURELIO PALOMAR TORRALBO,

NARCISO REINA JIMÉNEZ, FRANCISCO GARCÍA BOLÍVAR, JO SÉ

MARÍA GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA , y una

vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Córdoba, que con fecha 13 de marzo de 2013 dictó Sentencia núm. 109/13, que

contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- Por escritura pública de fecha 11 de agosto de 2003 se constituyó la

Sociedad Cooperativa Andaluza de Segundo Grado minada “ALMAZARAS DE

PRIEGO, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA” (en adelante

ALMAZARAS DE PRIEGO), destinada a la .comercialización del aceite de

oliva, con domicilio social en Ctra. de Priego-Luque, Km. 1.6 de la localidad de

Priego de Córdoba. Sociedad integrada por cinco Cooperativas de Primer

Grado:

OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DE LA CABEZA S.C.A, sita en la Aldea del

Cañuelo (Priego de Córdoba).

Page 7: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

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OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN S.C.A., sita en la Aldea de

Zamoranos (Priego de Córdoba).

NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE ALMEDINILLA S.C.A, sita en

Almedinilla (Córdoba).

SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LA PURISIMA, sita en Priego de

Córdoba.

ALMAZARA SAN AGUSTÍN S.C.A, sita en Fuente-Tójar (Córdoba).

Aunque ALMAZARAS DE PRIEGO adquirió un terreno a la Cooperativa

fundadora LA PURÍSIMA, que ésta debía segregar de sus instalaciones, para

construir en aquél unas nuevas instalaciones, ALMAZARAS DE PRIEGO

comenzó a funcionar en la propia sede de LA PURISIMA, habilitándosele al

efecto unas dependencias en esta última, siendo Presidente de dicha

Cooperativa de primer grado NARCISO REINA.

El Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO, tal y como consta en la

escritura pública de constitución estaba integrado por las siguientes personas,

cuyos cargos eran gratuitos:

- Presidente: D. FERMIN JIMENEZ VALENZUELA

- Secretario: D. NARCISO REINA JIMENEZ

- Tesorero: D. AURELJO PALOMAR TORRALBO

- Vicepresidente: D. FRANCISCO POVEDANO SERRANO

- Vocal: D. JUAN ANTO GONZÁLEZ GONZALEZ

2.- Según el art. 2 de 1 Estatutos de la Cooperativa, su objeto social consistía,

en lo que ahora interesa, en “Conservar, tipificar, transformar, manipular,

transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los

productos procedentes de la cooperativa y de sus socios”. A tal fin, el art. 9.k)

de los Estatutos Sociales obligaba a los socios de la cooperativa a poner a

disposición de ésta “la totalidad del producto obtenido en sus fincas, para que

sea comercializada a través de la misma”. Dentro del objeto social también se

comprendía “Efectuar la puesta en el mercado de la totalidad de la producción,

destinada a la comercialización en nombre y por cuenta de las entidades socios

de la cooperativa y ésta podrá autorizar a sus miembros a sacar al mercado una

Page 8: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

6

parte de la producción según las reglas de aportación y comercialización

establecidas y controladas por la entidad”. Asimismo, el art. 18 de los Estatutos

sociales permitía que la cooperativa pudiera “desarrollar, en cada ejercicio

económico, actividades de adquisición, conservación, tipificación,

manipulación, transformación, transporte, distribución y comercialización,

incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de

la cooperativa o de sus socios, hasta un 50 %, cuantificado, dicho porcentaje,

independientemente por cada una de las actividades en que la cooperativa

utilice productos agrarios de terceros.”. Añadiendo dicho precepto que “No

considerándose operaciones con terceros, por asimilarse a operaciones con

socios, aquéllas que realicen con otra cooperativa agraria, siempre que tengan

por objeto productos que se comercialicen o transformen con habitualidad por

parte de ambas entidades”.

3.- Con fecha 12 de septiembre de 2003 se firmó un contrato de trabajo

entre la Cooperativa ALMAZARAS DE PRIEGO, representada por su

Presidente D. FERMIN JIMÉNEZ y D. PEDRO JUAN QUESADA COMINO.

En dicho contrato se estipuló que el Sr. QUESADA prestaría sus servicios como

GERENTE de la Cooperativa por tiempo indefinido, percibiendo por ello un

salario base anual de 40.000 euros y abonando la Cooperativa 16.000 euros a

la Seguridad Social. En reunión del Consejo Rector celebrada el 3 de marzo de

2004 se autorizó a JUAN QUESADA para realizar pagos en representación de

dicha entidad, bastando que en dichos medios de pago se hicieran constar dos

firmas de las cuatro posibles, cuales eran las de FERMÍN JIMÉNEZ, NARCISO

REINA, AURELIO TORRALBO y el propio PEDRO JUAN QUESADA.

De este modo, PEDRO JUAN QUESADA sería la persona que celebraría

contratos en representación de la entidad ALMAZARAS DE RIEGO en todo lo

relativo a la comercialización del aceite de la propia Cooperativa, y en las

compras y ventas de aceite a terceros, pudiendo realizar pagos en nombre de la

misma cumplido el requisito de la dualidad de firmas ya mencionado. Aparecía

así el Sr. QUESADA frente a terceros como la persona que representaba a la

Cooperativa en los negocios jurídicos directamente relacionados con su objeto

Page 9: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

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social, pese a que no existía acuerdo del Consejo Rector otorgándole facultades

y poderes para ello, y pese, a que dicho nombramiento no figuraba en escritura

publica ni estaba inscrito en el Registro de Cooperativas, lo que era

perfectamente conocido por los acusados miembros del Consejo Rector.

Pero, de hecho, además el Sr. QUESADA COMINO también controlaba la

gestión administrativa de la Cooperativa ALMAZARAS DE PRIEGO,

impartiendo las órdenes e instrucciones precisas a los empleados de la misma

sobre la forma y circunstancias en que debían llevarse a cabo los registros de

datos, la contabilidad y la gestión de los contratos y de los pagos que hubiera

que efectuar.

4 - Con fecha 13 de septiembre de 2004, PEDRO JUAN QUESADA, actuando

en representación de ALMAZARAS DE PRIEGO, firmó un contrato con la

entidad «OLEOLIVA S.L.“, actuando en representación de ésta Manuel

Rodríguez García, por el que ésta última entidad vendió a ALMAZARAS DE

PRIEGO la cantidad de 9 mi1lones de kgs. de aceite de oliva a 2.223,74

euros/Tm, resultando así un precio total de 20.013.660 euros, interviniendo

como mediadora la entidad “JOSÉ MARÍA ABASCAL S.L.”. En dicho contrato

se fijó una señal por importe de 900.000 euros que pagó ALMAZARAS DE

PRIEGO mediante la emisión de un pagaré de la Caja Rural de Córdoba con

fecha de vencimiento 15 de septiembre de 2004, firmado por PEDRO JUAN

QUESADA y NARCISO REINA

Ese mismo día 13 de septiembre de 2004, unas horas después, se celebró otro

contrato por el que la entidad ALMAZARAS DE PRIEGO, interviniendo de

nuevo en representación de la misma el gerente PEDRO JUAN QUESADA,

vendió a la entidad «OLEÍCOLA GRANADINA S.A. (OLIGRA)”, con domicilio

social en la localidad granadina de Santa Fe, representada por JOSÉ MARÍA

GARCÍA MELLADO (gerente y apoderado de dicha entidad) y su padre

FRANCISCO GARCÍA BOLIVAR (vicepresidente de la misma), la misma

cantidad de aceite que el contrato anterior, esto es, 9 millones de kgs., pero a

mayor precio, en concreto a 2.295,87 euros/Tm, resultando así un precio total

de 20.662.830 euros, interviniendo en esta última operación corno mediadores

Page 10: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

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ENRIQUE FUENTES PADILLA en representación de la entidad mercantil

“OLEONOSTRUM S.L.”, de la que es administrador único, y BALDOMERO

RUIZ MORALES, en representación de la entidad “BALDOMERO RUIZ C.B.”

Conforme a la citada operación, resultaba una ganancia paral ALMAZARAS

DE PRIEGO de 649.170 euros, cifra que representa la. diferencia entre lo que

debía abonarse a OLEOLIVA y lo que debía pagar OLIGRA.

5.- No consta que al tiempo de la firma de dichos contratos, los miembros del

Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO tuvieran conocimiento de los

mismos a excepción del Secretario NARCISO REINA, que firmó el pagaré para

el abono de la señal antes referida.

El día 6 de octubre de 2004 tuvo lugar una reunión del Consejo Rector de

ALMAZARAS DE PRIEGO, en la que PEDRO JUAN QUESADA informó a sus

miembros de los dos contratos que había suscrito en nombre de la Cooperativa.

Ante las reticencias de algunos de los miembros del Consejo Rector debido al

cuantioso volumen de la operación, el Sr. QUESADA expuso en la reunión que

las consecuencias de dar marcha atrás y deshacer dicha operación serían más

perjudiciales que beneficiosas para la Cooperativa, pues los contratos ya

estaban firmados, se había pagado una importante señal de 900.000 euros y

aceite se tendrían que explicar a los cooperativistas que dejaban de ganar los

649.170 euros de hipotética ganancia de la operación. En la mencionada

reunión los miembros del Consejo Rector se mostraron conformes con dichas

operaciones, o al menos las consintieron.

6.- PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y

ENRIQUE FUENTES PADILLA, actuando de común acuerdo,idearon hacerse

con determinadas cantidades de dinero a cargo de ALMAZARAS DE PRIEGO,

para lo cual simularon realizar las siguientes Operaciones ficticias en las que

no se entregó ninguna cantidad de aceite:

a) Con fecha 17 de noviembre de 2004, PEDRO JUAN QUESADA, actuando de

nuevo en representación de la ALMAZARAS DE PRIEGO, y sin conocimiento

del Consejo Rector de dicha entidad, y JOSÉ MARÍA MELLADO en

representación de la entidad OLIGRA, firmaron un documento (el denominado

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contrato 19/2004) en el que hicieron constar que ALMAZARAS DE PRIEGO

vendía a OLIGRA la cantidad de 2.400 Tm de aceite a 2.193,694 euros/Tm, (365

Pta/Kg), fijando una señal a pagar por OLIGRA de 144.242,40 euros. En dicho

documento se hizo constar pagaré que intervenía como mediadora la entidad

OLEONOSTRUM S.L. representada por ENRIQUE FUENTES PADILLA. En

este documento también se hizo constar que la entrega del aceite se llevaría a

cabo a razón de 300 Tm mensuales desde febrero de 2005 a septiembre de 2005.

Para el pago de la cantidad que figuraba en ,concepto de señal, el Sr. GARCÍA

MELLADO hizo entrega al Sr. QUESADA de tres pagarés por importe de

48.080,80 euros cada uno de ellos (lo que hacía un total de 144.242,40 euros),

pagarés que se emitieron el 24 de noviembre de 2004 y con fechas de

vencimiento de 24 de diciembre de 2004, 10 de enero de 2005 y 27 de enero de

2005 respectivamente y cobrados a sus vencimientos.

b) La entidad OLEONOSTRUM, a través de su administrador único Sr.

FUENTES, cobró la suma de 25.098,04 euros (21.636,24 + 3.461,80 de IVA),

que abonó ALMAZARAS DE PRIEGO, sin que OLIGRA abonase cantidad

alguna por el mismo concepto. Dicha cantidad de comisión supone el 0,421 %

sobre el importe de la operación.

c) En fechas próximas al 31 de diciembre de 2004, PEDRO JUAN QUESADA

COMINO y JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, actuando de común acuerdo

con la finalidad ya indicada de hacerse con dinero de ALMAZARAS DE

PRIEGO y con desconocimiento del Consejo Rector de dicha entidad, firmaron

un nuevo documento (el denominado contrato 56/2004), ahora de signo inverso,

en el que se hizo constar que OLIGRA vendía a ALMAZARAS DE PRIEGO la

misma cantidad referida de aceite, esto es, 2.400 Tm, pero a un precio mayor,

2.404,04 euros/Tm (400 Pta/Kg), y fijando una señal a cargo de ALMAZARAS

DE PRIEGO de 649.092,56 euros. En este documento se hizo constar que la

entrega del aceite se realizaría a razón de 300 Tm mensuales desde abril a

noviembre de 2005.

d) Para el pago de la señal del contrato 56/04 (realmente se trataba de la

devolución de la señal de 144.242,40 euros pagada antes por OLIGRA a

Page 12: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

10

ALMAZARAS DE PRIEGO, y de la indemnización por cancelación del

contrato), PEDRO JUAN QUESADA, con total desconocimiento por parte de

los miembros del Consejo Rector de ALMAZARAS DE PRIEGO, entregó a

OLIGRA cuatro pagarés por los siguientes importes: 1) Un pagaré por importe

de 48.080,80 euros (pagaré n° 279 con n° de serie 52 15279-4 perteneciente a la

cuenta corriente 3063/0025/27/2013576927 de la Caja Rural de Córdoba,

sucursal de Almedinilla, emitido el 3 de enero de 2005 y vencimiento el 10 enero

2005; 2) Un pagaré n° 281 por igual importe de 48.080,80 € con n° de serie

5215281-6 contra la misma cuenta corriente de la Caja Rural de Córdoba,

emitido el 3 de enero de 2005 y vencimiento el 27 de enero de 2005; 3) Un

pagaré por importe de 152.930,96 euros (pagaré n° 296 con n° de serie

5215296-0 contra la misma cuenta corriente, emitido el 4 de enero de 2005 y

vencimiento el 25 de enero de 2005; y 4) otro pagaré por importe de 400.000

euros (pagaré n° 295 con n° de serie 5169730-4 y librado contra la misma

cuenta corriente, emitido el 4 de enero de 2005 y vencimiento el 25 enero 2005.

No consta intervención alguna de mediador en este contrato.

Los referidos cuatro pagarés fueron firmados por PEDRO JUAN QUESADA.

Como quiera que se precisaba de dos firmas, persona o personas no

identificadas imitaron la firma del Presidente de ALMAZARAS DE PRIEGO,

FERMÍN JIMÉNEZ, sin conocimiento ni consentimiento de éste. El Sr.

QUESADA, conociendo que la otra firma estampada en los pagarés no había

sido puesta por D Fermín JIMENEZ, entregó dichos pagarés al Sr GARCIA

MELLADO para cobro, sin que conste que éste conociera que una de las firmas

no había sido puesta por FERMÍN JIMÉNEZ.

e) Paralelamente a la firma del contrato 56/04 mencionado, se suscribió entre

las mismas partes un documento de fecha 31 de Diciembre de 2004 de

cancelación de los dos contratos de compra-venta de aceite antes referidos

(contratos 19/54 y 56/54), en el que se hizo constar que ALMAZARAS DE

PRIEGO devolvía a OLIGRA la señal de Oleícola Gr 144.242,40 euros y

adémás ALMAZARAS DE PRIEGO debía pagar a OLIGRA una indemnización

por cancelación de contrato de 504.850,17 euros (35 Pta/Kg x 2.400.000 Kg).

Page 13: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

11

Este documento de cancelación está firmado por los Sres. QUESADA y GARCÍA

MELLADO, y carece de cualquier sello o estampilla de empresa. Para el pago

de esa indemnización se utilizó el citado pagaré de 400.000 € con n° de serie

5169730-4 de la Caja Rural de Córdoba, sucursal de Almedinilla, de

vencimiento 31-12-04 (pagaré que era el mismo a que se hizo referencia en el

párrafo anterior que se entregó como pago de parte de la señal de 649.092,56

euros). Este pagaré fue sustituido, a petición de ALMAZARAS DE PRIEGO, por

otro de fecha 4-1-05, para su cobro el 25-1-05.

f) En el documento de cancelación se hizo constar que el resto de la

indemnización hasta los 504.850,17 € y la devolución de la señal, las partes se

pondrían de acuerdo en la forma de liquidarlo en la semana siguiente. El

acuerdo consistía en que ALMAZARAS DE PRIEGO devolvía la señal de

144.242,40 € y pagaba el resto de la indemnización (104.850,17 €). A tal fin, se

emitió por ALMAZARAS un pagaré n° 52 15296-0 contra la misma cuenta

corriente de la Caja Rural, fechado el 4 de enero de 2005, emitido a favor de

OLIGRA por un importe de 152.930,96€ (104.850,16 € + 48.080,80 €), firmado

por el Sr. QUESADA acusad y por otra persona imitando la firma de D.

FERMIN JIMÉNEZ. El Sr. QUESADA conociendo la inautenticidad de dicha

firma, hizo entrega del referido pagaré al Sr. GARCÍA MELLADO para su

cobro. Como quedaba sobre por devolver 96.161,60 € por el resto de la señal ya

mencionada, el Sr. QUESADA dispuso la entrega de dos pagarés a OLIGRA,

firmados por él y por otra persona haciéndose pasar por FERMÍN JIMÉNEZ,

lo que era conocido por el Sr. QUESADA, por importe cada uno de 48.080,80 €,

de fecha 3-1-05, que fueron entregados al Sr. GARCÍA MELLADO y cobrados.

g) De este modo, PEDRO JUAN QUESADA COMINO y JOSE MARÍA

GARCÍA MELLADO se hicieron con la cantidad de 649.090 € que fue cobrada

por OLIGRA (48.080 + 48.080 + 400.000 + 152.930,96, folio 98 del Tomo 14),

y que pagó ALMAZARAS DE PRIEGO en la forma expuesta.

h) Pese a que en el documento consistente en contrato de recompra no intervino

como mediador ENRIQUE FUENTES PADILLA, representante de la

entidad OLEONOSTRUM, pues dicha operación fue ficticia, y en connivencia

Page 14: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

12

con PEDRO JUAN QUESADA, ALMAZARAS DE PRIEGO abonó al Sr.

FUENTES PADILLA la cantidad de 100.392,99 Curos (86.545,68 € + IVA), que

representa el 1,685 % del contrato, mediante talón n° 282 de Caja Rural el 12

de enero de 2005 (último apunte del folio 98 del tomo 14); emitiendo

OLEONOSTRUM una factura por dicho importe con fecha 3 de enero de 2005

con el siguiente Concepto: “Nuestros servicios de corretaje en el contrato 04/19

de venta de Almazaras de Priego a Oleicola Granadina y posterior venta de

Oleícola Granadina a almazáras de Priego”. Todo ello, una vez más en

perjuicio de los socios tie las cinco Cooperativas que integraban ALMAZARAS

DE PRIEG por cuanto que dicha cantidad se extrajo igualmente del patrimonio

de la sociedad.

i) Para constatar la entrega de este dinero el Sr. GARCÍA MELLADO, en

representación de OLIGRA, extendió una factura n° A/500296 en la que se

consignó la fecha de 30 de marzo de 2005, pese a ser la operación de diciembre

de 2004, que tenía como concepto “comisión cancelación contrato no

suministrado”, en la que reflejó que ALMAZARAS DE PRIEGO tenía que pagar

esa cantidad de 504.850,16 euros (que realmente fue de 585.626,20 euros al

sumarie el IVA correspondiente) a la entidad OLIGRA, pago que se contabilizó

en el Libro Mayor de esta última entidad.

j) La comisión habitual en las operaciones de compraventa de aceite es del 0,15

%. Cuando concurren determinadas circunstancias tales como calidad

excepcional del aceite, aceite ecológico, aceite de alberquina, en ocasiones se

pacta el 0,20 % de comisión.

k) Los hechos relatados en este n° 6 fueron realizados por el acusado PEDRO

JUAN QUESADA COMINO -además de los antes mencionados- valiéndose de

su condición de Gerente de la Cooperativa ALMAZARAS DE PRIEGO, y

utilizando el dominio de hecho que tenía sobre la actividad contable,

informática, de gestión y de ordenación de pagos.

7.- Por otro lado, en fecha 31 de diciembre de 2004 la entidad ALMAZARAS DE

PRIEGO, representada de nuevo por PEDRO JUAN QUESADA, celebró un

contrato, no constando que los miembros del Consejo Rector lo conocieran, por

Page 15: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

13

el que dicha entidad vendió a la entidad “ACEITES MAEVA S.L.” la cantidad

de 2.400 Tm de aceite. En cumplimiento de ese contrato, ALMAZARAS DE

PRIEGO entregó a la entidad “ACEITES MAEVA S.L.” el siguiente aceite:

- 500 Tm de aceite comprado a AGRIGEST S.A., el 14-3-05, con la mediación

de José María Abascal S.L. (cobró por ello 6.814,40 €), a 455 Pta/Kg, es decir,

40 Pta más caro que el aceite vendido a MAEVA, teniendo ya con ello

ALMAZARAS una pérdida de 98.760,33 €. Dicho aceite fue servido

directamente por AGRIGEST a MAEVA, según resu1ta de los documentos 6 a

94 que figuran al tomo 11 de esta causa.

- 434.980 Kg del propio aceite de ALMAZARAS procedente de sus cooperativas,

según se desprende de los documentos 95 a 132 (albaranes de las Bodegas de

Brácana y La Purísima).

Quedaría por entregar kla cantidad de 1.533.690 kg. y como no podía

entregarles ese resto, se formó un contrato de fecha 1 de abril de 2005, en el

que se hizo constar que se hiciera con conocimiento de los miembros del Cosejo

Rector, 1.600 Tm. de aceite a 2,83978 €. esto es 0,34558 €/kg. más caro que el

aceite vendido por Almazaras de Priego a Maeva el 31 de diciembre de 2004.

Mo obstante, realmente lo que habían acordado era la resolución con contrato

pendiente de cumplimiento, abonando por dicho concepto ALMAZARAS DE

PRIEGO a ACEITES MAEVA la cantidad de 622.832,06 euros (536.924,19

euros más IVA), si se suman los 622.832,06 euros más 98.760,33 euros

(diferencia de precio venta MAEVA y la compra AGRIEST) más 6.814,40 euros

(comisión ABASCAL), resulta la cantidad de 728.406,79 euros de perjuicio para

ALMAZARAS DE PRIEGO por la operación de venta a MAEVA de las 2.400

Tm. de aceite.

8.- El control de la contabilidad de la empresa era llevado a cabo por el gerente

PERO JUAN QUESADA siendo la persona a quienes las contables de dicha

entidad, tales como MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BENÍTEZ, CONSUELO

CASTRO y MARÍA DEL CARMEN NAVARRO, se dirigían para que autorizase

la contabilización y los pagos que se hacía. Esa contabilidad se llevó a cabo de

forma totalmente irregular, omitiendo operaciones, reflejándolas en lugares

Page 16: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

14

distintos de los que debían anotarse, mezclando operaciones propias de la

cooperativa con otras de compra-venta de aceite a terceros.

9.- En la primavera del año 2005 el acusado PERO JUAN QUESADA presentó

su dimisión como gerente de ALMAZARAS DE PRIEGO, que no le fue

momentáneamente aceptada en atención a la situación creada con numerosos

contratos pendientes de cumplimiento y una contabilidad irregular, lo que

motivaba que ALMAZARAS DE PRIEGO no conociera con precisión la

situación de la cooperativa. El 1 de mayo de 2005 el Sr. Quesada dejó de

trabajar para ALMAZARAS DE PRIEGO.

Por acuerdo del Consejo Rector de 17 de mayo de 2005 a partir de esta fecha

quedó sin efecto la autorización concedida con fecha 3 de marzo de 2004 a D.

PEDRO QUESADA para la realización de pagos.

10.- Debido al patente enfrentamiento que existía entre FERMÍN JIMÉNEZ y

NARCISO REINA, el Sr. Jiménez Valenzuela, actuando en nombre de

ALMAZARAS DE PRIEGO, requirió a la Sra. Notaria para que el 8 de julio de

2005 se personara en la cooperativa LA PURÍSIMA lo que llevó a cabo siendo

las 20 horas, procediendo a trasladar todo el mobiliario y documentación de

ALMAZARAS a la Cooperativa Nuestra Señora del Carmen de Brácana

(Almedinilla) con el voto en contra del Sr. Reina Jiménez. Entre lo trasladado se

encontraban dos ordenadores completos y una torre de otro, quedando

pendiente de trasladar otros dos ordenadores completos.

11.- Mediante escritura pública de fecha 12 de mayo de 2005 JOSÉ

VALERIANO MATA COMINO primo de PEDRO JUAN QUESADA, actuando

como testaferro de favor de PEDRO JUAN QUESADA, NARCISO REINA,

JOSÉ MANUEL GARCÍA MELLADO y otra persona más que no es enjuiciada

en esta causa, adquirió todas las acciones de la entidad mercantil INSDUSTRIA

ACEITERA FUENTE DE LAS PIEDRAS SA, con domicilio social en la

localidad de Cabra (Córdoba), nombrándose administrador único. Por

escritura pública de fecha 30 de mayo de 2005, dicho administrador nombró

apoderado de la mencionada entidad mercantil a PEDRO JUAN QUESADA.

Para la compra de las referidas acciones, VALERIANO MATA entregó la

Page 17: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

15

cantidad de equivalente a unos 120 millones de pesetas, que procedían de las

cuatro personas antes mencionadas, debiendo además subrogarse en un

préstamo ICO de aproximadamente 80 millones de pesetas que tenía la entidad

adquirida.

12.- Desde el 5 de abril de 2006, son administradores solidarios JOSÉ MARÍA

GARCÍA MELLADO y PEDRO JUAN QUESADA COMINO, junto con una

tercera persona de la entidad mercantil ACEITES Y COMERCIOS LOCUBIN

SL, constituida el 7 de marzo de 2006.

13.- El 2 de enero de 2007 se constituyó OLEOMAGNUN, siendo socio único

OLEONOSTRUM SL administrador único JOSÉ VALERIANO MATA COMINO

y apoderado PEDRO JUAN QUESADA COMINO.

14.- NARCISO REINA era Presidente de la Cooperativa LA PURÍSIMA hasta

el 26 de octubre de 2005, en que se celebró Asamblea General que nombró

nuevo Consejo Rector.

15.- ALMAZARAS DE PRIEGO demandó a OLEOLIVA en reclamación de una

indemnización de 6.790.062,54 euros por incumplimiento del contrato de 13 de

septiembre de 2004. Se transigió en 3.800.000 euros el 11 de octubre de 2005,

cuya cantidad fue cobrada por ALMAZARAS DE PRIEGO.

16.- Asimismo, la entidad OLIGRA interpuso contra ALMAZARAS DE PRIEGO

demanda por incumplimiento parcial del contrato de 13 de septiembre de 2004,

reclamándole 7.837.099,84 euros en concepto de indemnización, cuya demanda

dio lugar al juicio ordinario núm. 76/2006 del Juzgado de primera instancia

núm. 9 y de lo Mercantil -hoy Juzgado de lo Mercantil- de Córdoba,

actualmente pendiente en dicho juzgado.

17.- No se ha acreditado que el acusado FRANCISCO GARCIA BOLÍVAR haya

intervenido en los hechos relatados, a excepción del día 13 de septiembre de

2004, con ocasión de la celebración del contrato por el que la entidad

ALMAZARAS DE PRIEGO vendió a la entidad OLEÍCOLA GRANADINA SA

(OLIGRA) 9.000 Tm.de aceite.

18.- Tampoco se ha acreditado que los también acusados FERMÍN JIMENEZ

VALENZUELA, AURELIO PALOMAR TORRALBO y NARCISO REINA

Page 18: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

16

JIMÉNEZ hayan intervenido activamente en el apoderamiento ilegítimo de

dinero de ALMAZARAS DE PRIEGO, ni que tuvieran motivos suficientes para

conocer y impedir que por los demás acusados se llevaran a cabo los

hechos que se declaran probados."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente

pronunciamiento:

"PRIMERO. Que debemos condenar y CONDENAMOS a:

1.- PEDRO JUAN QUESADA COMINO como autor material de un DELITO

CONTINUADO DE USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el art. 393 CP,

en concurso medial con un DELITO SOCIETARIO POR ADMINISTRACIÓN

FRAUDULENTA, ambos ya calificados, sin circunstancias modificativas de la

responsabilidad penal, a las penas de:

- Por el delito de FALSEDAD de uso, CINCO MESES DE PRISIÓN y CINCO

MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, sufriendo, en caso de

impago de la misma, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día

de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.

- Por el delito SOCIETARIO, TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, como inductor y cooperador necesario

en un delito SOCIETARIO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, a la pena

de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el condena.

3.- ENRIQUE FUENTES PADILLA, como inductor y cooperador necesario en

un delito SOCIETARIO DE ADMINISTRACIÖN FRAUDULENTA, a la pena de

UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- ABSOLVEMOS a PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ

MARÍA GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA, de las demás

infracciones penales de las que vienen acusados.

Page 19: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

17

TERCERO.- ABSOLVEMOS a FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA, NARCISO

REINA JIMÉNEZ, AURELIO PALOMAR TORRALBO y FRANCISCO GARCÍA

BOLÍVAR de todos los delitos de los que han sido, acusados.

CUARTO.- CONDENAMOS a PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ

MARÍA GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA a que

solidariamente abonen a la entidad ALMAZARAS DE PRIEGO la cantidad de

757.271,92 euros.

QUINTO. CONDENAMOS a la entidad OLIGRA a que de modo subsidiario

abone a ALMAZARAS DE PRIEGO la suma de 649.090 euros, y a la entidad

OLEONOSTRUM a que también subsidiariamente abone a ALMAZARAS DE

PRIEGO la suma de 108.181,92 euros.

SEXTO. CONDENAMOS a PEDRO JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ MARÍA

GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA al pago de un veinte

(20) %, quince (15) % y diez (10) %, respectivamente, de las costas procesales,

incluidas las de las acusaciones, declarando de oficio el resto.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el piazo

de cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su

razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes

personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma,

infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legal de

la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR

ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE" , y de los acusados PEDRO

JUAN QUESADA COMINO , ENRIQUE FUENTES PADILLA y JOSÉ

MARÍA GARCÍA MELLADO , y del Responsable Civil Subsidiario

OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA) , que se tuvo anunciado;

remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones

necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente

Rollo y formalizándose el recurso.

Page 20: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

18

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación de la

Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR

ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE ", se basó en los siguientes

MOTIVOS DE CASACIÓN :

1º.- Al amparo de art. 849.2 de la LECrim. se denuncia error en la apreciación de

la prueba, al no haberse recogido en el relato fáctico de la sentencia que en las

diversas reuniones de ALMAZARAS DE PRIEGO celebradas entre los meses

de noviembre de 2004 y mayo de 2005 en las que estuvieron presentes los

miembros del Consejo Rector acusados Fermín Jiménez Valenzuela, Aurelio

Palomar Torralbo y Narciso Reina Jiménez, se dio información detallada sobre

las operaciones de compra y venta de aceite que se estaban realizando y de las

irregularidades que se estaban cometiendo, sin que por parte de los referidos

miembros del Consejo Rector se tomara medida alguna.

2º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se considera infringido por falta de

aplicación del art. 248 del C. penal, pues los hechos que la sentencia declara

como probados relativos a las operaciones de venta y compra de 2.400 toneladas

de aceite, llevadas a cabo entre Pedro Juan Quesada, José María García y

Enrique Fuentes, en perjuicio de ALMAZARAS DE PRIEGO, constituyen un

delito de estafa previsto en el mencionado precepto, al concurrir todos los

elementos del mismo.

3º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se considera vulnerado por indebida

aplicación el art. 8 del C. penal, al haberse estimado en la instancia que entre los

delitos de apropiación indebida y Administración desleal existe un concurso de

normas, cuando en realidad se trata de concurso de delitos.

4º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., se considera

indebidamente aplicado el art. 393 del C. penal, pues habiéndose declarado

probado que en los pagarés utilizados en la operación fraudulenta se había

simulado una de las firmas, debieron aplicarse los arts. 392 y 390.1.1º del C.

penal.

Page 21: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

19

5º.-Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., se consideran vulnerados por falta

de aplicación los arts. 248, 250.1.5 y 295 en relación con los arts. 11 y 28 del C.

penal, pues habiendo sido conscientes los miembros del Consejo Rector

acusados de las maniobras fraudulentas realizadas por el Gerente, no hicieron

nada por evitarlo, debiendo responder como autores o cooperadores necesarios

por omisión de los delitos de Estafa y Administración Desleal.

El recurso de casación formulado por el acusado PEDRO JUAN

QUESADA COMINO se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim., y como autoriza el

art. 5.4 de la LOPJ, denuncio la infracción del art. 24 de la CE, por vulneración

del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia.

2º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim., y como autoriza el

art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la CE, por vulneración

del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia.

3º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim., y como autoriza el

art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la CE, por vulneración

del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia.

4º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim, y como autoriza el

art. 5.4 de la LOPJ denuncio infracción del art. 24 de la CE, vulneración del

derecho fundamental de mi mandante a un proceso con todas las garantías, a ser

informado de la acusación formulada contra él y a la defensa.

5º.- Al amparo de lo dispuesto por el art. 852 de la LECrim., y como autoriza el

art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24 de la CE, por vulneración

del derecho fundamental de mi mandante a la presunción de inocencia.

6º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.2 de la

LECrim., denuncio error en la apreciación de la prueba basado en documentos

que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala de instancia sobre

las funciones que le atribuye a Don Pedro Quesada como empleado de

Almazaras de Priego y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

Page 22: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

20

7º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la

LECrim., denuncio error en la apreciación de la prueba, al no declarar probado

que Don Pedro Quesada Comino informaba detallada y periódicamente al

Consejo Rector de Almazaras de Priego de las operaciones que realizaba, a su

Asamblea General e incluso a los Consejos Rectores de algunas Cooperativas de

primer grado, y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

8º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la

LECrim., denuncio la infracción del art. 295 del C. penal, por aplicación

indebida, en cuanto se ha condenado a mi mandante como autor de un delito de

administración desleal sin que concurran los elementos del tipo.

9º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 de la

LECrim. denuncio la infracción de los arts. 109 y 110 del C.penal, en cuanto al

importe de la responsabilidad civil.

10º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1 de la

LECrim., infracción de los arts. 123 y 124 del C. penal, en cuanto que no ha

excluido de la condena en costas de mi mandante las ocasionadas por la

acusación popular.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado

ENRIQUE FUENTES PADILLA se basó en los siguientes MOTIVOS DE

CASACIÓN :

1º.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la

LECrim., porque Enrique Fuentes Padilla no es administrador de hecho ni de

derecho, ni socio de Almazaras de Priego, y no puede cometer por inducción el

delito del art. 295 del C. penal. En la venta a Aceites Maeva ni intervino y en la

operación de 1000 Tm. no cobró de Almazaras de Priego. Control de garantía de

presunción de inocencia. 2º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art.

850.3 de la LECrim., omisión en la sentencia de las alegaciones y documentos

aportados por D. Enrique Fuentes Padilla en relación a los cobros recíprocos

entre Oleonostrum SL y Almazaras de Priego.

Page 23: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

21

3º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la LECrim.,

contradicción entre los hechos probados reflejados en la sentencia: de los hechos

probados se acredita que las participaciones en distintas sociedades de los tres

condenados fueron en fecha posterior a la fecha de los hechos de 17 de

noviembre y 31 de diciembre de 20014.

4º.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim., se ha

denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las

partes se considera pertinente.

5º.- Quebrantamiento de forma, falta de claridad en los hechos probados que

impide la calificación jurídica de los mismos.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado

JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO , se basó en los siguientes MOTIVOS

DE CASACIÓN:

1º.- Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el art. 851

de la LECrim., por existir contradicción entre los hechos probados reflejados en

la Sentencia (art. 851.1 de la LECrim.) y por no entrar a resolver en la Sentencia

alguno de los puntos que han sido objeto de esta defensa (art. 851.3 de la

LECrim.).

2º.- Por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2 del

art. 849 de la LECrim.

3º.- Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la

LECrim., en relación con los arts. 10, 123, 124 y 295 del C. penal.

4º.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los

arts. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ ambos en relación con los artículos 9.3

y , 24 apartados 1 y 2 y 120.3 de la CE.

El recurso de casación formulado por la representación legal del

Responsable Civil Subsidiario OLEICOLA GRANADINA SA (OLIGRA),

se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Page 24: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

22

1º.- Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el art.

851.1 y 3 de la LECrim., por existir contradicción entre los hechos probados

reflejados en la sentencia y por no entrar a resolver en la Sentencia alguno de los

puntos que han sido objeto de esta defensa.

2º.- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del núm. 2 del art.

849 de la LECrim.

3º.- Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la

LECrim., en relación con los arts. 10, 123, 124 y 295 del C. penal.

4º.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los

arts. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ ambos en relación con los artículos 9.3

y , 24 apartados 1 y 2 y 120.3 de la CE.

QUINTO.- Son recurridos en la presente causa los acusados absueltos

FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA y AURELIO PALOMAR TORRALBO,

que se personan por escrito de fecha 18 de abril de 2013, el también acusado

absuelto NARCISO REINA JIMÉNEZ, que se persona por escrito de fecha 24

de abril de 2013, y la Acusación particular ALMAZARAS DE PRIEGO SCA

SEGUNDO GRADO, que se persona por escrito de fecha 23 de abril de 2013.

Los recurridos FERMÍN JIMÉNEZ VALENZUELA y AURELIO PALOMAR

TORRALBO impugnaron el recurso de ALMAZEITE por escrito de fecha 19 de

junio de 2013. El recurrido NARCISO REINA JIMÉNEZ impugna el recurso

de ALMAZEITE por escrito de fecha 18 de junio de 2013.El recurrido

ALMAZARAS DE PRIEGO SCA SEGUNDO GRADO impugna el recurso de

OLIGRA, ENRIQUE FUENTES PADILLA, PEDRO JUAN QUESADA

COMINO, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO por escrito de fecha 3 de julio

de 2013.

El recurrente ALMAZEITE impugna los recursos del resto de los

recurrentes por escrito de fecha 18 de junio de 2013. El recurrente PEDRO

JUAN QUESADA COMINO, se adhiere parcialmente al primer motivo de

ALMAZEITE y adhesión íntegra a los recursos de los acusados JOSÉ MARÍA

Page 25: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

23

GARCÍA MELLADO y ENRIQUE FUENTES PADILLA, y del Responsable

Civil Subsidiario OLIGRA, por escrito de fecha 19 de junio de 2013. El

recurrente ENRIQUE FUENTES PADILLA se adhiere parcialmente al primer

motivo de casación de ALMAZEITE, a los motivos séptimo, octavo, noveno y

décimo de PEDRO JUAN QUESADA COMINO, y al segundo y cuarto de

JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, impugnando el resto por escrito de fecha

19 de junio de 2013. Los recurrentes JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y

OLIGRA, impugnan el recurso de ALMAZEITE y se adhieren a los motivos

tercero séptimo, octavo, noveno y décimo de JUAN PEDRO QUESADA

COMINO, por escrito de fecha 19 de junio de 2013.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no

consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y apoyó

parcialmente el motivo cuarto del recurso de la Acusación particular y solicitó la

inadmisión del resto y subsidiariamente su desestimación, por las razones

expuestas en su informe de fecha 22 de julio de 2013; la Sala admitió el mismo

quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno

correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la

deliberación y votación prevenidas el día 18 de febrero de 2014. sin vista.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Córdoba condenó a Pedro Juan Quesada Comino, José María García Mellado y

Enrique Fuentes Padilla como autores de un delito de administración fraudulenta,

del art. 295 del Código Penal, a Quesada como autor material y a los dos segundos

en concepto de cooperadores necesarios, y al primero también como autor de un

Page 26: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

24

delito de falsedad de uso, del art. 393 del Código Penal, a las penas que dejamos

expuestas en nuestra resolución judicial, habiendo recurrido en casación junto a los

aludidos acusados, hoy condenados en la instancia, la representación procesal de la

acusación popular “Almazeite”, así como la responsable civil subsidiaria Oleícola

Granadina S.A. (en adelante, Oligra). Comenzaremos por dar respuesta casacional

a dicha censura.

Recurso de la Asociación de Afectados por Almazaras de Priego

“Almazeite”.

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por «error facti» al amparo

de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como hemos dicho en STS 91/2013, de 1 de febrero, el examen de toda

impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2º de la LECrim, tenga por

objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un

pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del

TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura

histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las

pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que

demuestran la equivocación del órgano decisorio.

Bien es cierto que esa misma jurisprudencia no ha contado con la

uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta

repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente

fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a

rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían

desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo

absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena (STC 142/2011,

de 26 de septiembre; 167/2002, de 18 de septiembre; 213/2007, de 8 de octubre;

64/2008, de 26 de mayo; 115/2008, de 29 de septiembre; 49/2009, de 23 de

Page 27: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

25

febrero; 120/2009, de 18 de mayo; 184/2009, de 7 de septiembre; 215/2009, de 30

de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre), pero otras resoluciones han

completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier

quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso

con todas las garantías (art. 24 de la CE), que podrían verse afectados si quien ha

resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que

no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la

instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena

(SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1; 217/2006,

de 3 de julio, FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2; 360/2006, de 18 de

diciembre, FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis –como

recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril– que cuando el Tribunal de apelación ha

de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión

de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso,

resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no

ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de

junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005,

caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c.

Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27 y 16 de

diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual

estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas

conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena

parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal

Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación

descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de

cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación

ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre; 21/2009, 20 de

abril y 29/2008, de 20 de febrero, entre otras). Así lo hemos proclamado en el

reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En

Page 28: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

26

segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber

presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene

elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar,

en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la

presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la

casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción

de ley que contempla el art. 849 de la LECrim.

En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el

apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de

subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún

obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables

en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria,

casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado.

El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a

partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación

sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.

Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como

cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la

sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la

prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el

hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de

los documentos que obren en la causa y que “…demuestren la equivocación del

juzgador”, ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin

embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía

impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2º de

la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten “…contradichos por

otros elementos probatorios”. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal

de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error

Page 29: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

27

sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos

probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado

arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno

en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y

del TEDH de valorar pruebas personales –aunque sean de simple contraste para

concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado– que no han

sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un

pronunciamiento absolutorio.

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la

valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria,

ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del

canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento

absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial

efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho

constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento

absolutorio y el reenvío de la causa al Tribunal de procedencia.

TERCERO.- A la luz de tal doctrina legal, los documentos propuestos

por la parte recurrente (acusación popular) no tienen la naturaleza ni las

características de literosuficiencia que requiere un motivo como el esgrimido, al

tratarse del contenido de actas de sesiones del Consejo Rector de la Cooperativa

Almazara, que se refieren a las reuniones de tal órgano pero que no pueden servir

para construir un relato fáctico en contra del que consta en la sentencia recurrida, y

menos aun para servir de premisa para convertir una resolución judicial absolutoria

en condenatoria en el seno de un recurso extraordinario como el que resolvemos,

alejados de la inmediación judicial y frente a las declaraciones personales que se

produjeron en el acto del plenario del juicio que ahora se revisa en esta instancia

casacional. Cualquiera que fuera el conocimiento de los hechos que se pone de

manifiesto con la lectura de tales actas no puede suplir a la convicción judicial

expresada por los jueces «a quibus».

Page 30: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

28

En efecto, recapitulemos que esta causa se sigue por delito de

administración desleal, en este caso en la modalidad de fraudulenta, en donde se

juzga la actuación del gerente de la cooperativa, Pedro Juan Quesada Comino, el

que no solamente no informó adecuadamente a los miembros del consejo rector

sobre sus actividades, sino que falseó la firma del presidente de la misma para

poder instrumentalizar el pago de ciertos pagarés que perjudicaban claramente a la

entidad, por lo que es razonable pensar, como hace la sentencia recurrida, que tales

miembros de la cúpula de la cooperativa, ahora de nuevo acusados en esta sede

casacional por la representación procesal de la acusación popular, no tuvieran el

conocimiento suficiente para ser considerados autores mediante el mecanismo de

comisión por omisión, al que se refiere el motivo quinto de su recurso, que ha de

ser también desestimado. En efecto, el juicio de inferencia de la Audiencia

concluyendo –como dice el Ministerio Fiscal– que no cabe afirmar que tuvieran

conocimiento de los hechos delictivos, no es irracional, pues las operaciones eran

simuladas y no se imputa lucro alguno a los miembros del consejo rector.

En suma, nuestra última jurisprudencia, que ha sido alumbrada por los

fallos más recientes tanto del Tribunal Constitucional como del TEDH, ha

provocado una dificultad insuperable para construir un relato de hechos probados

en el que basar una condena en esta sede casacional, al margen del principio de

inmediación.

En consecuencia, ni esta censura puede prosperar, ni tampoco el motivo

quinto en donde se pretende la condena de tres de los miembros de consejo rector

de la cooperativa, en concepto de comisión por omisión al resultar garantes de que

no se perpetren delitos en la sede social del ente administrado por ellos. En suma,

no existen elementos en los hechos probados de donde deducir que tuvieran

conocimiento de los hechos delictivos, fuera de los datos que puedan reflejar las

actas plenarias, a las que ya nos hemos referido con anterioridad, máxime cuando

no se les imputa la obtención de lucro alguno y que, al contrario, el factum relata

Page 31: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

29

que no conocieron el verdadero alcance de las maniobras que ahora se juzgan que,

por lo demás, aparecen con tintes de la llamada “ingeniería financiera”, puesto que

son compras y ventas sucesivas que terminan con una resolución judicial y el

establecimiento de una indemnización que tienden a vaciar las arcas del ente social

a base de la generación de un perjuicio, cuya verdadera trama no resulta ni mucho

menos aparente, y que, además, se llevaron a cabo mediante la simulación de las

firmas de presidente del consejo rector de la cooperativa.

De modo que esta censura casacional no puede prosperar.

CUARTO.- Los motivos segundo y tercero pueden ser estudiados

conjuntamente, pues desde la perspectiva de un estricto «error iuris», formalizado

al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

pretende la condena de los tres acusados también como autores de un delito de

estafa definido en el art. 248 del Código Penal, junto a otro de administración

fraudulenta del art. 295 del propio Código, tal y como han sido condenados en la

instancia, y reclama que se ha de producir un concurso de delitos, y no de leyes,

entre los mismos, todo ello conforme resulta de las reglas definidas en el art. 8º del

Código Penal.

Dado el cauce que genera el motivo, se han de respetar los hechos

declarados probados en la sentencia recurrida, bajo sanción de inadmisión. En

ellos se expone que el día 13 de septiembre de 2004, Pedro Juan Quesada Comino

compra a OLEOLIVA 9 millones de kilogramos de aceite a 2.223,74

euros/tonelada por un precio total de 20.013.660 euros. Almarazas, a través de él,

da una señal de 900.000 mil euros. El pagaré está firmado por Quesada y Narciso

Reina, presidente de la cooperativa. Ese mismo día, unas horas después,

Almazaras vende de nuevo esos 9 millones de Kilogramos a OLIGRA (sociedad

que es representada por José María García Mellado) a 2.295,87/tonelada, por un

precio total de 20.662.830 euros. Por tanto, en la operación hay una ganancia de

649.170 euros. Como consta en la sentencia, los miembros del Consejo Rector no

Page 32: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

30

tuvieron noticia de esta operación a excepción de quien, con Quesada, había

firmado el pagaré de la señal.

El principal acusado, Pedro Juan Quesada, actuando en connivencia con

José María García Mellado, representante de OLIGRA, y con Enrique Fuentes

Padilla, representante de OLEONOSTRUM, «idearon hacerse con determinadas

cantidades de dinero a cargo de ALMAZARAS DE PRIEGO, para lo cual

simularon realizar las siguientes operaciones ficticias en las que no se entregó

ninguna cantidad de aceite». En efecto, el 17 de noviembre de 2004, Pedro Juan

Quesada Comino vende de nuevo a OLIGRA 2.400 Tm. de aceite a 2.193,694

euros/Tm. pagando OLIGRA una señal de 144.242,40 euros (la señal fue pagada a

través de tres pagarés). El aceite habría de ser entregado a razón de 30 Tm.

mensuales desde febrero a septiembre del 2005. Enrique Fuentes Padilla cobró por

esta operación, en concepto de corretaje, la suma de 25.098,04 euros que abonó

Almazaras sin que OLIGRA por su parte pagara corretaje alguno. En fechas

próximas al 31 de diciembre de 2004 se firma un nuevo contrato por el que

OLIGRA vende a Almazaras 2.400 Tm. de aceite a un precio de 2404,04 euros. El

primero de los contratos es el denominado 19/2004 y el segundo el denominado

56/2004. OLIGRA fija una señal de 649.092,56 euros que paga Almazaras. En el

contrato consta que la entrega se realizaría también a razón de 30 Tm. mensuales,

pero de abril a noviembre del 2005. De esta forma, sin mover el aceite, Pedro Juan

Quesada Comino vuelve a comprar el aceite que había vendido y no servido a

OLIGRA.

Para el pago de la señal del contrato 56/04 (realmente se trataba de la

devolución de la señal de 144.242,40 euros pagada antes por OLIGRA a

ALMAZARAS y de la indemnización por cancelación del contrato, a la que

seguidamente nos referiremos), se realizaron los siguientes pagos, siempre con

total desconocimiento de los miembros del Consejo Rector de la Cooperativa

Almazaras: el 3 de enero de 2005 se emiten dos pagarés de 48.080,80 euros cada

uno, el 4 de enero, otro, de 152.930,96 euros y otro el 25 de enero de 400.000 mil

Page 33: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

31

euros. La suma total de los cuatro pagarés es de 649.090 euros que pagó

ALMAZARAS a OLIGRA. Al mismo tiempo, se firma un documento el 31 de

diciembre de 2004 de cancelación e indemnización de los dos contratos suscritos

entre Almazaras y OLIGRA en el cual se consigna que Almazaras tenía que

devolver los 144.242,40 euros que OLIGRA había dado como señal en el primer

contrato, más una indemnización por cancelación de 504.850,17 euros. La suma

total a devolver es de 649.092,57 euros. De esta forma, la cantidad dada de

Almazaras a Oligra queda consignada como gastos de indemnización por

cancelación de los dos contratos que no se ejecutaron. Como recoge la sentencia

(apartado 6, g) Pedro Pedro Juan Quesada Comino y José María García Mellado se

hicieron con la cantidad de 649.0990 euros que fue cobrada por Oligra y que pagó

Almazaras de Priego en la forma expuesta.

Por su parte, OLEONOSTRUM, a través de Enrique Fuente Padilla,

actuó como intermediaria, mediante el corretaje de unos contratos inexistentes, al

estar simulados, cobrando por ello la suma de 100.392,99 euros. La factura,

fechada el 3 de enero de 2005, aparece con el siguiente concepto: “Nuestros

servicios de corretaje en el contrato 04/19 de venta de Almazaras de Priego a

Oleícola Granadina y posterior venta de Oleícola Granadina a Almazaras de

Priego”. Por tanto, el corretaje se hace tanto por el falso contrato donde Almazaras

vende a Oligra el aceite, como por el igualmente espurio contrato donde Oligra

vende el mismo aceite a Almazaras, aunque el corretaje siempre es pagado por

Almazaras.

También relata la sentencia recurrida que el propio día 31 de diciembre

de 2004, Pedro Pedro Juan Quesada Comino celebró un contrato por el que

Almazaras vendía 2.400 Tm. a ACEITES MAEVA. Y para poder servir el aceite,

Pedro Juan Quesada Comino compra 500 Tm. a AGRIGEST, ocasionado a

Almazaras una pérdida de 98.760,33 euros porque compra el aceite más caro a

AGRIGEST que lo vende a MAEVA. Sirve, por otra parte, 434.980 Kg. del aceite

existente en la propia Cooperativa y el resto del aceite, hasta completar las 2.400

Page 34: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

32

Tm. no podía entregarse, porque no había ya de donde sacar el aceite. Entonces,

MAEVA vende a Almazaras 1.600 Tm. de aceite, pero más caro que MAEVA lo

había comprado a Almazaras, por lo cual Almazaras paga a MAEVA la cantidad

de 622.832,06 euros que otra vez resulta como perjuicio directamente a Almazaras.

A lo que hay que añadir 6.814,40 euros en concepto de corretaje.

Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones propusieron a la Sala

sentenciadora de instancia la concurrencia de un delito de estafa, pero la Audiencia

absolvió de tal delito entendiendo que los hechos tenían mejor encaje en el marco

de un delito de apropiación indebida por administración desleal, al haber sido

cometidos por el administrador de hecho de la cooperativa, pero tal delito de

apropiación indebida no había sido objeto de acusación. Ahora la parte recurrente

de nuevo interesa la apreciación del expresado delito de estafa.

Como dice el Ministerio Fiscal, aunque concurran muchos de los

elementos del delito de estafa, no pueden verse todos, pues, en efecto, cuando una

conducta como la aquí juzgada se despliega por quien es el administrador de la

entidad que realiza el acto de disposición, se suscita el problema de que ese acto se

lleva a cabo por la misma persona que ha urdido el engaño; en este caso, el gerente

actuando por la Cooperativa, mediante la suscripción de su firma y otra falsa. No

existe, pues, ese acto de disposición partrimonial del engañado o de un tercero,

característico de la estafa, ya que al tiempo el propio autor es quien urde el engaño

y quien realiza el acto de disposición en perjuicio de la entidad. En efecto, el

factum señala que los hechos fueron realizados por Pedro Juan Quesada Comino

valiéndose de su condición de gerente de la cooperativa Almazaras y utilizando

para ello el dominio de hecho que tenía sobre la actividad contable, informática, de

gestión y de ordenación de pagos.

Esta doble actuación impide la calificación como delito de estafa, pero

es que además en el delito hoy configurado en el art. 295 del Código Penal, dentro

de los delitos societarios cuenta con la especialidad propia de su ubicación, así

Page 35: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

33

como comprende los comportamientos fraudulentos de los administradores

sociales –de hecho o de derecho– que perjudiquen de modo ostensible a los sujetos

citados en tal precepto, sin que se pruebe un acto apropiativo en beneficio propio o

de un tercero, según la doctrina más reciente de esta Sala Casacional en punto a la

distinción entre el delito de apropiación indebida y el delito de administración

desleal, también denominado de administración fraudulenta.

QUINTO.- Recordemos que existen posiciones diferentes en las

resoluciones de esta Sala Casacional que se han esforzado en ofrecer pautas

interpretativas acerca de la relación entre los delitos de apropiación indebida y

administración desleal.

Una línea jurisprudencial explica la relación entre ambos preceptos

como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad,

esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración

desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una

alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una

simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase

por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación

indebida, que era el sancionado con más rigor.

En otras ocasiones, para su distinción, se ha realizado un ejercicio de

matemática moderna a base de círculos concéntricos en donde el conjunto mayor

era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, en realidad ello

supone la aplicación del principio de especialidad.

También se ha valorado una distinción por su objeto. Así, la STS

91/2013, de 1 de febrero, siguiendo la STS 462/2009, 12 de mayo, señalan que

"también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar

claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha

afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto.

Page 36: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

34

Mientras que el art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de

dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos

patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos

supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso

de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente

evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios

jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues,

un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a

la vez.

Con la STS 656/2013, de 22 de julio, que cita a las STS 91/2013, de 1

de febrero y 517/2013, de 17 de junio, hemos de convenir que el rechazo del

concurso de normas como fórmula de solución también ha sido defendido a partir

de la idea de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son

dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el

incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo, el

que se apropia desvía los bienes –también el dinero– hacia su propio patrimonio, el

que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de

las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de

enriquecimiento. Pues bien, en el art. 295 del CP, las conductas descritas reflejan

actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican

apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de

entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se

hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración

desleal y, por tanto, menos graves –de ahí la diferencia de pena– que los

contemplados en el art. 252 del CP.

Acaso resulte especialmente ilustrativo el criterio que sitúa la diferencia

entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico

protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP, el acto dispositivo supone una

actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título

Page 37: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

35

posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la

sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad

jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El

desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las

funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa,

por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto

perseguido y del resultado provocado.

El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en

la apropiación indebida del art. 252 del CP, el bien protegido por la norma sería la

propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal

del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés

económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es

titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la

búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con

el acto abusivo del administrador".

Otras veces se ha considerado que el alcance de la extralimitación de un

administrador en la utilización de un poder ha servido a esta Sala para ubicar las

conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en

el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que si el

administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes

concedidos –exceso extensivo– estaríamos ante un posible delito de apropiación

indebida, y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones

encomendadas al administrador –exceso intensivo– operaría el tipo penal del art.

295 (SSTS 462/2009, de 12-5; 623/2009, de 19- 5 ; 47/2010, de 2-2 E ; y

707/2012, de 20-9, entre otras).

Pero como dice la STS 656/2013, de 22 de julio estimamos que debe

acogerse la concepción que se basa en la calidad del comportamiento del

administrador, en el sentido de que en el art. 295 del CP, las conductas descritas

Page 38: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

36

reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no

implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la

obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio

propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos

de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena-

que los contemplados en el art. 252 del CP.

Así se estima en la STS 517/2013, de 17 de junio, que la diferencia

entre ambas figuras radica en que en la administración desleal se incluyen las

actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten

expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de

tercero, y en la apropiación indebida los supuestos de apropiación genuina con

"animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la

sociedad", siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en

ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo

se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por

su administrador.

Partiendo de esta última concepción (administración desleal como

actuaciones abusivas de los administradores que no comporten expropiación

definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y

apropiación indebida como apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y

distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad), es claro que los

hechos enjuiciados en el caso actual tienen encaje en el delito de administración

desleal, tanto por la especialidad de la conducta que se describe en el tipo, como

porque no es posible la subsunción en el delito de estafa, como ya lo hemos puesto

de manifiesto.

Por consiguiente, el motivo no puede ser estimado.

Page 39: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

37

SEXTO.- En el motivo cuarto, y al amparo de lo autorizado en el art.

849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pretende la calificación de la

falsedad continuada dentro del art. 392 en relación con el 390.1-2 del Código

Penal, y correlativa indebida aplicación del art. 393 que fue por el que la Sala

sentenciadora de instancia había optado aun cuando no había título de imputación

que amparase dicha calificación jurídica.

Así, la sentencia recurrida condena al gerente por uso de documento

falso (del art. 393) y le absuelve del acusado delito de falsedad en documento

mercantil (art. 392). Y para ello recurre al expediente de considerar no acreditada

la autoría material de la falsedad documental, que consistió en la imitación de la

segunda firma de los pagarés, que debía corresponder al presidente de la

cooperativa, junto a la firma del citado gerente.

Esta Sala Casacional ha declarado en múltiples ocasiones que el delito

de falsedad no es de propia mano, y que los elementos de tal infracción penal

(SSTS 349/2003, de 3 de marzo; 21-11-95; 20-4-97;10 y 25-3-99) son los

siguientes: 1º) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, cual es la

mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390

del CP. 2º) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del

documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las

relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los

mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento,

o sin entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico. 3º) El elemento subjetivo

o dolo falsario existente en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la

realidad, y que consiste en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo.

La resultancia fáctica de la sentencia recurrida claramente expone que

una vez firmados los cuatro pagarés por Pedro Juan Quesada Comino, como quiera

que se necesitaba una firma más, “persona o personas no identificadas imitaron la

firma del presidente de Almazaras, Fermín Jiménez, sin conocimiento ni

Page 40: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

38

consentimiento de éste”. Y así, el gerente “conociendo que la otra firma estampada

en los pagarés no había sido puesta por D. Fermín, entregó dichos pagarés al Sr.

García Mellado” (apartado 6, d) y lo propio se dice respecto de otros pagarés.

Y no solamente resulta así de la resultancia fáctica de la sentencia

recurrida, lo que sería más que bastante, sino que existen también elementos

documentales (actas de reuniones del Consejo Rector) en donde el gerente habría

afirmado que firmaba por el presidente, cuando éste está ilocalizable, cuando

existían pagos que no admitían demora. Pero en los casos que ahora se analizan el

presidente negó tal delegación (práctica de firma inocua), por lo que se habrá

cometido un delito de falsedad documental.

Concluimos, pues, que no importa que no conste quién ha falsificado

materialmente los documentos expuestos, basta con que el autor sepa que lo están,

que sea necesaria tal falsificación para su utilización en la trama, que se beneficie

quien utiliza los citados documentos y que solamente tal falsedad pueda haberse

cometido en el círculo de su confianza, para que dicha persona sea condenada

como autora de tal falsificación, pues resulta indiferente en ese caso la autoría

material.

Sin embargo, en la falsedad de uso, el autor conoce que el documento

que va a utilizar ha sido previamente falsificado, pero dicha falsificación no lo fue

para el acto o comportamiento que ahora pretende el agente, y aprovechándose de

tal circunstancia, que obviamente conoce, trata de perjudicar a un tercero con la

mera presentación del mismo para los fines que en ese caso le convienen.

De esta forma, y atendiendo al apoyo expreso del Ministerio Fiscal en

esta instancia casacional, hemos de calificar los hechos enjuiciados en cuanto a la

conducta de Pedro Juan Quesada Comino como constitutivos de un delito de

falsedad documental mercantil, posibilidad que se nos permite (STS 517/2013, de

17 de junio) en virtud de la doctrina del propio Tribunal Europeo de Derechos

Page 41: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

39

Humanos, que si bien en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual

Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso

Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández) aprecia

vulneración del art 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza

modificando la apreciación de los hechos, considera, "a contrario sensu", que es

procedente la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva

audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión

estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas

jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia (SSTEDH de 10 de marzo de 2009,

caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c.

España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25;

25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de

2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso

Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras

c. España, § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y

Llop García c. España).

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de

11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013), “se descarta una

vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o

agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive

de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de

instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6

de junio o 2/2013, de 14 de enero)”, insistiendo en que “si el debate planteado en

segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no

resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha

audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y

en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte

puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que

haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra

parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril; o 153/2011, de 17 de octubre)”.

Page 42: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

40

La concreta dosimetría penal se individualizará en la segunda sentencia

que hemos de dictar al efecto, a continuación de ésta.

En este sentido, se estima el motivo.

Recurso de Pedro Juan Quesada Comino.

SÉPTIMO.- En los motivos primero y segundo se reprocha, al amparo

de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la conclusión

incriminatoria a la que ha llegado la Sala sentenciadora de instancia sobre su

condición de administrador de hecho de la cooperativa, afirmando que tenía el

control contable de la misma, alegando la vulneración del derecho de presunción

de inocencia.

Como dice muy acertadamente el Ministerio Fiscal en esta instancia

casacional, es evidente que el contrato de gerente que unía a Pedro Juan Quesada

Comino con la cooperativa Almazara, reflejado en el factum, y extraído de la

documentación obrante en autos, permite tener por acreditado que dirigía la

entidad, así como tenía capacidad de obligar a la cooperativa, incluso firmar

instrumentos de pago, con tal de que se uniese a la suya una de las personas citadas

en la sentencia recurrida, lo que permite tener por probada su condición de

administrador, más próxima a la condición de administración de derecho que de

hecho, razón por la cual esta censura casacional no puede ser estimada.

OCTAVO.- En el motivo tercero se impugna el juicio de inferencia

mediante el cual el Tribunal sentenciador dedujo la intención defraudatoria entre

los tres penados en la sentencia recurrida. Estudiaremos este motivo

conjuntamente con el motivo quinto en donde el autor del recurso se queja de la

propia inferencia, esta vez relacionada con el delito de falsedad documental.

Page 43: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

41

Hemos dicho recientemente (STS 31/2014, de 27 de enero) que la

prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la

presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la

culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello

porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio

presuntivo, es necesario que cumpla con unos requisitos que se refieren tanto a los

indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios

es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o

excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean

concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados,

cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción

o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea

arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la

lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya,

como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un

enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Como es sobradamente conocido, nuestro control se limita a la

racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que laa pprruueebbaa iinnddiicciiaarriiaa nnoo

ppuueeddee ddeessccoommppoonneerrssee eenn llaass vvaarriiaass eevviiddeenncciiaass eenn qquuee ddeessccaannssaa,, ssiinnoo qquuee aappaarreeccee

ccoommoo uunn ttooddoo qquuee ddeebbee sseerr eessttuuddiiaaddoo eenn ssuu iinntteeggrriiddaadd,, yyaa qquuee iinnddiicciioo aa iinnddiicciioo

ppuuddiieerraann nnoo sseerr ssiiggnnii ff iiccaattiivvooss,, ppeerroo aapprreecciiaaddooss eenn ssuu ccoonnjjuunnttoo,, ssuuppoonneenn uunnaa ssóóll iiddaa

pprruueebbaa ddee aaqquueell lloo qquuee pprreetteennddeenn aaccrreeddii ttaarr.. ÉÉssttee eess eell vveerrddaaddeerroo ssiiggnnii ff iiccaaddoo ddee llaa

pprruueebbaa iinnddii rreeccttaa oo ccii rrccuunnssttaanncciiaall ((SSTTSS 660077//22001122,, ddee 99 ddee jjuull iioo))..

En el caso enjuiciado, la Sala sentenciadora de instancia ha manejado

como elementos indiciarios los siguientes marcadores: en primer lugar, llama la

atención de todas las operaciones juzgadas la compra de aceite por quien no lo

precisa, pues con fecha el 13 de septiembre de 2004, Oligra había adquirido de

Almazaras 9 millones de kilogramos de aceite, que son inmediatamente

recomprados por Almazaras, para terminar resolviendo el contrato con la

Page 44: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

42

correspondiente indemnización, todo ello en plazos tan breves de unos pocos días,

y si a ello se une la utilización de pagarés que llevan una firma falsa para evitar el

control del órgano rector de la cooperativa, ocultando la suscripción de tales

contratos, y cobrándose comisiones por quien no interviene, triplicándose en unos

casos su cuantía y en otros, multiplicándose por diez, sin que en definitiva se

entregue aceite, y cuando resulta claramente acreditado un perjuicio a la sociedad

cooperativa, y en beneficio de los tres acusados condenados en la instancia, los

cuales mantienen relaciones comerciales e intereses comunes, la inferencia resulta

más que apreciable y la conclusión deviene absolutamente razonable.

En el caso de la condena como autor de un delito de falsedad

documental mercantil, el Tribunal sentenciador tuvo en consideración la prueba

pericial que determinó que los pagarés estaban falsificados en cuanto a una de las

dos firmas estampadas en tales instrumentos cambiarios, siendo la correspondiente

a Pedro Juan Quesada Comino legítima, y que tal pagaré fue entregado por este

último en pago de unas operaciones, que no tenían otro propósito que el servir de

operaciones mercantiles simuladas de compraventa de aceite, en las cuales los tres

condenados en la instancia lo hacían en perjuicio de la cooperativa, y si además,

todo ello se hace ocultando al consejo rector dichas operaciones, ocurre, como

antes dijimos, que la conclusión convictiva es plenamente razonable y nosotros no

podemos invadir el ámbito de soberanía probatoria que corresponde a la Sala

sentenciadora de instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal.

En definitiva, la inferencia es razonable y más allá no se extiende

nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.

NOVENO.- Estudiaremos conjuntamente algunos de los siguientes

reproches casacionales, que ya han sido objeto de análisis en otros apartados de

esta Sentencia Casacional. Así, en el motivo cuarto se censura la infracción del

principio acusatorio al haber sido condenado el recurrente como autor de un delito

Page 45: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

43

tipificado en el art. 393 del Código Penal, falsedad de uso, siendo así que no fue

acusado de tal delito. Ahora bien, como quiera que al resolver el recurso anterior

de la acusación popular, hemos modificado el título de condena por el realmente

pretendido de falsedad documental mercantil, previsto y penado en el art. 392, la

cuestión carece de ya contenido y objeto. Lo propio ocurre con los motivos sexto y

séptimo, en tanto que formalizados por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian su conceptuación como administrador

de hecho de la cooperativa o bien pretenden la modificación de los hechos

probados, invocando como documentos literosuficientes varias actas de las

reuniones del consejo rector, pues no es posible a base de tales documentos variar

la redacción del factum para tener por probado si ocultó o no, toda esa información

al Consejo, siendo así que la Sala sentenciadora de instancia lo declara

tajantemente así. Basta volver a repetir aquí que las operaciones se han llevado a

cabo con pagarés en los cuales la firma del presidente estaba imitada, por lo que no

parece que se haya podido dar cuenta ni informar de eso al Consejo. Finalmente, el

motivo octavo, formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo

autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la

indebida aplicación del art. 295 del Código Penal, pero este reproche ha de ponerse

en conexión con el ya resuelto con anterioridad en el recurso de la acusación

popular. En efecto, entonces señalábamos las diferencias entre este delito y el de

estafa (alternativamente, apropiación indebida), y comprobábamos que se

cumplían sus requisitos legales, lo que aquí, desde luego, se ha de repetir. En

cualquier caso, el recurrente no respeta como debe, los hechos probados, en tanto

que insiste en que no se produjo perjuicio alguno para la sociedad cooperativa,

siendo patente que, a la luz de la resultancia fáctica, resulta todo lo contrario, y por

lo demás, se deben comparar las operaciones de compra, recompra y resolución de

aceite, que en suma es un trabajo de ingeniería financiera para defraudar a su

principal, con los pormenores de la operación con Maeva para interpretar, como

acertadamente dice el Ministerio Fiscal, las claves fraudulentas de la operación

reseñada con Oligra y la supuesta intermediación de Oleonostrum.

Page 46: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

44

En consecuencia, tales reproches casacionales no pueden prosperar.

DÉCIMO.- El motivo noveno, formalizado al amparo de lo autorizado

en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida

aplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal, en punto a la declarada

responsabilidad civil, manteniendo que debe descontarse la cantidad de 144.242

euros que se pagaron en concepto de señal, previamente cobrada por Almazaras, y

a cargo de Oligra,

En el apartado de hechos probados consta que tal señal, en la cuantía

indicada, había sido previamente abonada mediante tres pagarés por José María

García Mellado, que fueron abonados a Almazaras, luego sobre esta cantidad no se

ha podido producir el perjuicio que señala la sentencia recurrida, razón por la cual

el motivo ha de ser estimado y casada la resolución judicial combatida en este

sentido.

UNDÉCIMO.- Finalmente, en el motivo décimo, con idéntico cauce

impugnativo que el motivo anterior, el autor del recurso denuncia la improcedencia

de la condena en costas procesales de la acusación popular, constituida por la

Asociación de Afectados por Almazaras de Priego –Almazeite–.

La jurisprudencia de esta Sala Casacional es constante en afirmar que

las costas de la acusación popular no se incluyen en la condena en costas a

satisfacer por el condenado.

El Ministerio Fiscal argumenta que en el caso, aunque nos encontremos

ante una persona que no es la directamente ofendida o perjudicada por el hecho

delictivo, es lo cierto que se trata de una asociación de afectados por el delito, y en

dicha condición tiene un interés social en la persecución del mismo, afirmando que

le ha sido «inclusive admitida su pretensión indemnizatoria o resarcitoria, para la

que no estaría legitimada una verdadera acusación popular».

Page 47: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

45

Sin embargo, como es de ver en el encabezamiento de la sentencia

recurrida, Almaizeite ha intervenido como acusación popular (ver página 2), no así

la propia Cooperativa Almazaras de Priego, que lo ha sido en concepto de

acusación particular, así como también ha intervenido como acusación particular la

Cooperativa Almazara la Purísima, S.C.A. Del propio modo, la parte dispositiva de

la resolución judicial recurrida concede la correspondiente indemnización a favor

de la Cooperativa Almazaras de Priego (en cantidad de 757.271,92 euros), la que

interviene en esta instancia casacional como entidad recurrida, no recurrente, pues

en tal concepto lo hace la Asociación de Afectados por Almazaras de Priego

“Almazeite”, que indudablemente es una acusación popular, y a quien el fallo

indicado no concede cantidad alguna resarcitoria.

De tal modo que, aplicando nuestra jurisprudencia, debe ser estimado el

motivo, y dejar sin efecto tal pronunciamiento en costas procesales de la acusación

popular.

Recurso de José María García Mellado y Oligra.

DUODÉCIMO.- Ambos recurrentes han formalizado un recurso de

casación de contenido idéntico, por lo que puede ser analizado conjuntamente. En

el primer motivo, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en

el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articulan diversas censuras

casacionales, que se polarizan sobre el vicio sentencial denominado contradicción

interna en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. En primer lugar, el cobro

por Almazaras de la señal de 144.242 euros, a lo que ya nos hemos referido con

anterioridad, por lo que se estima tal queja, si bien hubiera debido mejor ser

planteada mediante «error iuris», como veremos más adelante. En segundo lugar,

que alega que la constitución de la sociedad Fuente de las Piedras es posterior a los

hechos probados, por lo que no debe ser considerado tal hecho como un indicio

más en la inferencia acerca de la connivencia de los acusados. Tampoco este

Page 48: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

46

aspecto resulta participar de la naturaleza de un quebrantamiento de forma, pero en

todo caso, los indicios probatorios mediante los que se construye una inferencia,

pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores al hecho mismo sometido a prueba

indirecta, razón por la cual el motivo no puede prosperar. Y a propósito de tal

aspecto, se alega que el aceite fue comprado a precio de mercado, por lo que no

resulta factible construir una inferencia válida a efectos probatorios con ese solo

dato, por lo que nos remitimos a lo anteriormente razonado a estos efectos, para su

desestimación.

En consecuencia, este reproche casacional no puede prosperar.

DÉCIMO-TERCERO.- En el motivo segundo, y al amparo de lo

autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia

error de hecho en la apreciación probatoria que el recurrente construye a base de la

invocación de una serie de documentos que, por sí mismos, no permiten la

modificación del factum de la sentencia recurrida, como ya hemos tenido ocasión

de argumentar ampliamente con anterioridad, tanto desde el prisma de las

acusaciones como de las defensas, puesto que el «error facti» puede servir para

llevar a cabo una corrección puntual de un extremo fáctico pero no, desde luego,

para modificar el conjunto de una resultancia fáctica como la que ha sido

considerada por la Sala sentenciadora de instancia, que es compleja en su

formulación, y es debida a la confluencia de múltiples fuentes de prueba que

valoradas por los jueces «a quibus» consiguen obtener la convicción judicial en el

sentido que ya hemos dejado indicado. Lo que la sentencia recurrida declara es que

se concertaron varios contratos de venta de aceite entre las dos entidades que no

respondían a maniobra real alguna, por cuanto no hubo entrega de la mercancía,

que además no era necesaria (y buena prueba de ello es que se terminan

cancelando los simulados contratos), que toda esa mecánica operativa se llevó a

cabo a espaldas de Almazaras y con la cooperación necesaria de José María García

Mellado en representación de Oligra, logrando de esa manera causar un perjuicio a

los cooperativistas que tuvieron que satisfacer una cuantiosa indemnización a esta

Page 49: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

47

última entidad por el incumplimiento de lo simuladamente convenido por la

primera, para todo lo cual se tuvo que imitar la firma del Presidente de Almazaras

y con ello lograr la opacidad de tal operación. El propio dato de que el mismo 31

de diciembre de 2004 –o en fechas inmediatas– se compre y se venda el mismo

aceite para cancelar seguidamente la operación, es bien significativo de lo que

decimos. Pues, bien, de toda esa mecánica operativa que es de donde deduce el

Tribunal sentenciador la maniobra que integra el delito tipificado en el art. 295 del

Código Penal no existe un solo documento de los invocados por los recurrentes

que lo refute, puesto que se trata de un mecanismo inferencial que naturalmente se

deduce de la prueba denominada indirecta o circunstancial, por lo que los

documentos que se citan carecen de cualquier tipo de literosuficiencia a estos

efectos.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-CUARTO.- En el motivo tercero, al amparo de lo

autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los recurrentes

sostienen que los hechos no son típicos desde la perspectiva del art. 295 del

Código Penal, que tipifica el delito de administración fraudulenta.

Desde el plano de la concurrencia de sus elementos típicos, nos

remitimos a lo ya argumentado con anterioridad, a la par de que no se respetan los

hechos probados, por lo que este reproche casacional entraría en vicio procesal de

inadmisión (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que aquí se

traducirá en desestimación. Lo propio ocurre con su motivo cuarto, en donde,

desde la perspectiva del principio de legalidad, sostiene el recurrente que las

operaciones juzgadas no eran simuladas sino reales, y que son normales en el

mercado de la especulación, cuando los hechos probados declaran precisamente

todo lo contrario. Y finalmente, se vuelve a insistir en la consistencia de la

inferencia, aspecto éste que ya ha sido analizado.

Page 50: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

48

Desde la vertiente de la queja que se formula relativa a la reducción de

la responsabilidad civil en cuantía de 144.242 euros, ya hemos declarado con

anterioridad su estimación, que aquí procede repetir.

Desde la perspectiva de la condena en costas procesales de Almazeite,

de igual modo esta censura debe prosperar, conforme a lo ya argumentado por esta

Sala Casacional.

Y finalmente, respecto a las costas procesales, la sentencia recurrida

condena a este recurrente al pago del 15 por 100, a Pedro Juan Quesada Comino al

20 por 100, y a Enrique Fuentes Padilla el 10 por 100, declarando el resto de oficio

(el 55 por 100). No ha existido infracción de ley, pues la Sala sentenciadora de

instancia ha utilizado uno de los criterios posibles para la correcta interpretación

del art. 123 del Código Penal. Estos criterios pueden ser por delitos enjuiciados o

por acusados condenados (en cuya determinación se ha de operar además con los

absueltos, como aquí ocurre). En cualquier caso, no tienen por qué ser criterios

absolutamente matemáticos o aritméticos, pues puede incidir en ellos otras

consideraciones por los que hayan sido condenados. De todos modos, como

argumenta el Ministerio Fiscal, la Sala sentenciadora de instancia parece haberse

inclinado por el sistema de personas y su diversa participación delictiva, por lo que

no podemos declarar infracción alguna de ley en este sentido.

Recurso de Enrique Fuentes Padilla.

DÉCIMO-QUINTO.- En el primer motivo, y bajo el amparo del art.

849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, con pleno acatamiento a

los hechos declarados como probados, se alega que el recurrente no era

administrador, ni de hecho ni de derecho, de la cooperativa Almazaras y que, por

tanto, no puede cometer el delito especial propio que se define en el art. 295 del

Código Penal.

Page 51: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

49

En efecto, la ausencia de tal característica en la condición de autor le

impide cometer esta infracción penal como intraneus, pero no, obviamente, desde

el plano de su participación como extraneus, por cuanto es un cooperador

necesario (no un inductor, como alternativamente se expone en la recurrida), y

desde esta perspectiva infringe tal tipo penal, sin ruptura del título de imputación

con esa condición participativa, y con una menor penalidad que el autor, lo que ya

ha sido dispuesto así por el Tribunal sentenciador.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

DÉCIMO-SEXTO.- Los demás reproches casacionales están incluidos

en diversos quebrantamientos de forma. Así, en el motivo segundo, reprochando

incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, insiste en la racionalidad de la

inferencia de la Sala sentenciadora de instancia, lo que no forma en ningún caso un

vicio sentencial como el denunciado, y de todas formas ya lo hemos tratado con

anterioridad; en el motivo tercero, al amparo de lo autorizado en el art. 850.3 de la

Ley de Enjuiciamiento Criminal, se queja de que el Presidente del Tribunal

sentenciador impidió a un testigo que respondiera a preguntas de otra parte, no del

ahora recurrente, por lo que carece de legitimación para esta censura casacional,

sin perjuicio de que no consta ni la protesta ni el alcance concreto de las preguntas

denegadas, por lo que este motivo es igualmente improsperable; en el motivo

cuarto (en el escrito aparece como tercero), encuentra el autor del recurso

contradicción en los hechos probados porque los tres penados han participado en

diversas sociedades con posterioridad a los hechos principales enjuiciados, pero

ello no supone contradicción alguna sino la acreditación de otro indicio probatorio

más, que en este caso se basa en hechos posteriores, lo que es perfectamente

posible para construir la inferencia judicial; en el motivo cuarto, se queja sobre la

denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia al plenario del

testigo Juan Sánchez Pulido, sin que conste ni la protesta en acta ni las preguntas

que se le hubieran formulado, dada el inexistente desarrollo argumental de que

Page 52: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

50

padece esta censura casacional; finalmente, en el motivo quinto se reiteran

argumentos ya expuestos con anterioridad.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, salvo en el particular

de la responsabilidad civil que le afecta por efecto expansivo del recurso de los

otros dos penados, conforme dispone el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.

Costas procesales.

DÉCIMO-SÉPTIMO.- Al proceder la estimación parcial de los

motivos de Pedro Juan Quesada Comino y José María García Mellado (y Oligra),

algunos de los cuales, como el aspecto indemnizatorio civil, incide también en el

recurrente Enrique Fuentes Padilla, se está en el caso de declarar de oficio las

costas procesales de esta instancia casacional.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación

parcial a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de

la Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR

ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE , de los acusados PEDRO

JUAN QUESADA COMINO, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO y

ENRIQUE FUENTES PADILLA y del Responsable Civil Subsidiario

OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA) , contra Sentencia núm. 109/13, de

13 de marzo de 2013 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Córdoba. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente

instancia por sus respectivos recursos, y la devolución del depósito legal si en su

día lo hubieren constituido.

Page 53: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

51

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la

referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que será sustituida por

otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la

Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió,

solicitándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección

Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

Francisco Monterde Ferrer Perfecto Andrés Ibáñez

Page 54: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

52

861/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar Fallo: 18/02/2014 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 206/2014

Excmos. Sres.: D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Perfecto Andrés Ibáñez _______________________

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los

Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad

jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la

siguiente

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil catorce.

Page 55: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

53

El Juzgado de Instrucción de Priego (Córdoba) incoó P.A. núm. 32/09

por delitos de estafa, falsedad en documento mercantil y delitos societarios

contra PEDRO JUAN QUESADA COMINO, con DNI núm. 75014115Y,

nacido en Alcalá la Real (Jaén), el 12 de noviembre de 1973, hijo de Gregorio y

Antonia, y sin que le consten antecedentes penales, FERMÍN JIMÉNEZ

VALENZUELA, con DNI núm. 24062498J, nacido el 12 de octubre de 1948,

vecino de Almedinilla, sin que consten antecedentes penales, AURELIO

PALOMAR TORRALBO, con DNI núm. 30880328E, hijo de Agustín y de

Carmen, nacido en Priego de Córdoba el día 7 de julio de 1935, sin que consten

antecedentes penales, NARCISO REINA JIMÉNEZ, con DNI núm.

79219569W, hijo de Narciso y de Ángeles, nacido en Priego de Córdoba el día 5

de diciembre de 1971, sin que consten antecedentes penales, FRANCISCO

GARCÍA BOLÍVAR, con DNI núm. 29936031J, hijo de Marcelo y María,

nacido en Córdoba el día 21 de octubre de 1940, sin que consten antecedentes

penales, JOSÉ MARÍA GARCÍA MELLADO, con DNI núm. 28924856X,

hijo de Francisco y María Luisa, nacido en Palma del Río el día 1 de octubre de

1972, sin que consten antecedentes penales, y ENRIQUE FUENTES

PADILLA, con DNI núm. 26021173, hijo de Enrique y Mercedes, nacido en

Alcalá La real el 25 de noviembre de 1974, sin que consten antecedentes

penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Córdoba, que con fecha 13 de marzo de 2013 dictó Sentencia núm.

109/13, la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legal de la

Acusación particular ASOCIACIÓN DE AFECTADOS POR

ALMAZARAS DE PRIEGO "ALMAZEITE" , y de los acusados PEDRO

JUAN QUESADA COMINO , ENRIQUE FUENTES PADILLA y JOSÉ

MARÍA GARCÍA MELLADO , y del Responsable Civil Subsidiario

OLEÍCOLA GRANADINA SA (OLIGRA), y ha sido casada y anulada, en la

parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala

Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que

formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta

Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

Page 56: SETENCIA DEL SUPREMO DEL CASO ALMAZARAS

54

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por

reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han

de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los

hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a lo razonado en nuestra anterior Sentencia

Casacional hemos de descontar de la indemnización concedida por la sentencia de

instancia la cantidad de 144.242 euros, que fue pagada en concepto de señal por

Oligra a Almazaras, y suprimir la condena en costas procesales de la acusación

popular.

En lo que respecta a la condena de Pedro Juan Quesada Comino como

autor de un delito continuado de falsedad documental mercantil (art. 392 del

Código Penal) en concurso medial con otro societario (art. 295 del Código Penal),

y debiendo imponer la pena del delito de más gravedad, en este caso, este último,

en su mitad superior, impondremos la propia condena de la instancia, tres años y

cinco meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.

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III. FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Juan Quesada

Comino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de

falsedad documental mercantil en concurso medial con otro de administración

fraudulenta, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la

pena de tres años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en sus

propios términos las condenas de José María García Mellado y Enrique Fuentes

Padilla, suprimiéndose la condena en costas procesales a favor de la acusación

popular (Almazeite) y deduciendo de la responsabilidad declarada en el cuarto de

los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia la cantidad de 144.242

euros. En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de la instancia, en tanto

sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

Francisco Monterde Ferrer Perfecto Andrés Ibáñez

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PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores

sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar,

mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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NIG: 28079 12 2 2013 0001553

NÚMERO ORIGEN: RLL 0000011 /2011

ÓRGANO ORIGEN: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de CORD OBA

10000

TRIBUNAL SUPREMO SALA SEGUNDA SECRETARÍA: ILMA SRA. DOÑA SONSOLES DE LA CUESTA Y DE QUERO RECURSO NÚM. 001 / 0000861 / 2013 RECURRENTE: ASOCIACION DE AFECTADOS POR ALMAZARAS DE PRIEGO, PEDRO JUAN QUESADA COMINO , ENRIQUE FUENTES PADILLA , JOSE MARIA GARCIA MELLADO , OLEICOLA GRANADINA SA DILIGENCIA.- En Madrid a veinticinco de Marzo de dos mil catorce. Seguidamente se procede a notificar a las partes, por los medios telemáticos (servicio Lexnet) la resoluc ión que se adjunta que es firme y contra la que se podrá inter poner, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constit ucional, dentro del término de treinta días hábiles siguient es al de la presente notificación. Certifico.