setencia cs. rol 719-2013 excepción

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  • 7/26/2019 Setencia CS. Rol 719-2013 Excepcin...

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    Tribunal:Corte Suprema(CSU)Ttulo: Divorcio. Excepcin de incumplimiento reiterado en pago de pensiones alimenticias. Pago deudaalimenticia hace desaparecer impedimento legal de divorcioFecha:05/03/2013Partes:Stewart Orlandini Anne Ellen con Palamara Iribarne HumbertoRol:719-2013

    Magistrado:Brito Cruz, HaroldoMagistrado:Pierry Arrau, PedroMagistrado:Kunsemller Loebenfelder, CarlosMagistrado:Dolmetsch Urra, HugoMagistrado:Maggi Ducommun, Rosa MaraRedactor:Kunsemller Loebenfelder, CarlosCita Online:CL/JUR/502/2013Voces: ALIMENTOS ~ CAUSALES DE DIVORCIO ~ CESE DE CONVIVENCIA ~ CONYUGE ~CREDITO ALIMENTARIO ~ DERECHO DE FAMILIA ~ DERECHO PROCESAL ~ DIVORCIO EN ELEXTRANJERO ~ DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO ~ DIVORCIO VINCULAR ~EXEQUATUR ~ JUICIO DE DIVORCIO ~ MATRIMONIO ~ OBLIGACIONES DE LOS CONYUGES ~PENSION ALIMENTICIA

    Hechos:

    Se interpone demanda de divorcio por cese de convivencia, demandada opone excepcin de incumplimientoa obligacin de alimentos. Sentencia rechaza la excepcin opuesta y declara terminado el matrimonio.Demandada se alza contra la sentencia y la Corte de Apelaciones confirm el fallo. La misma parte interponerecurso de casacin en el fondo, la Corte Suprema rechaza el recurso de nulidad substancial deducido

    Sumarios:1. La excepcin de incumplimiento reiterado en el pago de pensiones alimenticias, resulta ser una alteracin a laregla general prevista por el legislador, esto es, que el matrimonio termina por el divorcio, por lo que suaplicacin debe ser restrictiva. Reafirma lo anterior el carcter de la institucin en estudio, pues constituye unasancin civil, instituida en resguardo al derecho de alimentos, respecto del cnyuge que de manera contumaz nocumple sus obligaciones alimentarias. Por otro lado, el pago de alimentos debe entenderse como una condicinprevia que se impone al interesado en el divorcio para el efecto de la terminacin del matrimonio y tambincomo una forma de materializar y potenciar los principios de proteccin al cnyuge ms dbil y aqul delinters superior del nio (Considerando sexto sentencia Corte Suprema)2. Si el alimentante y demandante de divorcio por cese de convivencia -antes de la demanda y de que transcurrael trmino de tres aos de cese de convivencia necesario-, satisface a travs de un mecanismo legalmenteadmisible -como por ejemplo un avenimiento- una deuda alimenticia preexistente, aunque sta hubiese sidoreiterada, y no contrae nuevas deudas al respecto, hace desaparecer el impedimento legal para poner trmino almatrimonio previsto en el inciso tercero del artculo 55 de la Ley N19.947 (Considerando sptimo sentenciaCorte Suprema)

    Texto Completo:

    Santiago, cinco de marzo de dos mil trece.

    Vistos:

    En estos autos Rit C10652012, Ruc N 12201587148 del Juzgado de Familia de Via del Mar, donHumberto Palamara Iribarne, dedujo demanda en juicio ordinario de familia, para que se declarara terminado,

    por divorcio por cese de convivencia, el matrimonio que celebr, en el mes de enero de 1983, con doa AnneEllen Stewart Orlandini.

    Al contestar, la demandada opuso la excepcin al divorcio contemplada en el inciso tercero del artculo 55de la Ley N19.947, esto es, aquella sustentada en que el demandante, durante el cese de la convivencia, no diocumplimiento reiterado a su obligacin de alimentos respecto del cnyuge demandado y de los hijos comunes,pudiendo hacerlo.

    Por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 1 de estos antecedentes, se rechazla excepcin de no pago de pensiones de alimentos y se acogi la demanda de divorcio por cese de convivencia,declarndose el trmino del matrimonio celebrado entre doa Anne Ellen Stewart Orlandini y don HumbertoPalamara Iribarne.

    Se alz la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaso, mediante fallo de dos deenero de dos mil trece, que se lee a fojas 42 y siguiente, con algunas modificaciones y nuevos argumentos,confirm la sentencia de primera instancia.

    En contra de ste ltimo fallo la demandada dedujo el recurso de casacin en el fondo que pasa a analizarse.

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    Se trajeron los autos en relacin.

    Considerando:

    Primero: Que la recurrente sostiene que los jueces del fondo, al acoger la demanda de divorcio por cese deconvivencia, rechazando la excepcin de no pago reiterado de pensin de alimentos, infringieron los artculos55 de la Ley N19.947 y 1698 del Cdigo Civil. Afirma que es un hecho de la causa que el demandante, duranteel cese de la convivencia, incumpli en forma reiterada con el pago de las pensiones de alimentos a que estabaobligado por resolucin judicial, por lo que proceda acoger la excepcin interpuesta al contestar la demanda,establecida a favor del cnyuge ms dbil y de los hijos. Explica que la sentencia tuvo por acreditado que eldemandante lleg a deber cerca de 30 meses de pensin y que en la causa de alimentos respectiva sedespacharon al menos cinco rdenes de arresto en su contra debido al incumplimiento antes referido. Manifiestaque los sentenciadores, para rechazar la excepcin, le impusieron a la demandada que acreditara circunstanciasno tenidas en cuenta por la norma en estudio, esto es, que la obligacin de alimentos deba estar vigente almomento de interponerse la demanda y que, incluso con posterioridad a esta gestin, se presentaran nuevosincumplimientos.

    Agrega que el actor no prob que en el perodo de incumplimiento estuviese impedido de cumplir con suobligacin y que los jueces del grado, al as declararlo, vulneraron el artculo 1698 del Cdigo Civil, alterandoel peso de la prueba. Expone que era de cargo del actor acreditar ante cada uno de los incumplimientos en queincurri que en ese momento no poda cumplir con su obligacin legal, lo que insiste no hizo.

    Termina sealando la manera en que los vicios denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo.Segundo: Que constituyen hechos establecidos en la sentencia atacada, en lo pertinente, los siguientes:

    a) las partes contrajeron matrimonio en el ao 1989 y se separaron de hecho en 1993.

    b) el demandante tuvo una deuda por pensiones de alimentos decretadas en causa judicial de ms de$6.000.000, motivo por el cual se despacharon, al menos, cinco rdenes de arresto en su contra. Esta deudatermin por avenimiento celebrado por las partes del juicio el da 23 de junio de 2004.

    c) con posterioridad al acuerdo antes referido, no se registraron incumplimientos por parte del demandante.

    Tercero: Que el actor solicit se declare el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, basado en queha cesado la convivencia por ms de tres aos. La demandada se opuso a la accin, invocando para estos efectosel incumplimiento reiterado del actor de su obligacin alimenticia, en un perodo anterior al ao 2004.

    Cuarto: Que los jueces del grado, en base a los hechos reseados en el considerando segundo de estasentencia, decidieron rechazar la excepcin establecida en el inciso tercero del artculo 55 de la Ley N19.947 y

    acoger la demanda de divorcio por cese de convivencia, en atencin a que los hechos fundantes de la excepcinno se probaron. Argumentan que si bien se acredit que el demandante tuvo una deuda de ms de $6.000.000,por la que se decretaron a lo menos 5 rdenes de arresto, sta termin por avenimiento celebrado el 23 de juniode 2004, sin que se acreditara que luego de tal acuerdo existieran nuevos incumplimientos. A lo anterior seagrega que el avenimiento representa un reconocimiento del hecho que el alimentante no poda pagar la sumaoriginalmente adeudada.

    Quinto: Que para la resolucin del asunto en estudio resulta necesario explicitar que el inciso tercero delartculo 55 de la ley 19.947, dispone: "Habr lugar tambin al divorcio cuando se verifique un cese efectivo dela convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres aos, salvo que, a solicitud de la partedemandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento,reiterado, a su obligacin de alimentos respecto del cnyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendohacerlo." De lo anterior se desprende que para que opere la excepcin antes referida debe ocurrir: a) que se hayaconvenido o exista una sentencia judicial que condene al demandante de divorcio al pago de una pensin

    alimenticia a su cnyuge o a los hijos comunes; b) que el demandante antes sealado haya tenido los mediosnecesarios para cumplir esa obligacin alimenticia; y c) que, a pesar de ello, en forma reiterada, hayaincumplido con el pago de la pensin respecto del cnyuge demandado y de los hijos en comn.

    Sexto: Que la excepcin de incumplimiento reiterado en el pago de pensiones alimenticias, resulta ser unaalteracin a la regla general prevista por el legislador, esto es, que el matrimonio termina por el divorcio, por loque su aplicacin debe ser restrictiva. Reafirma lo anterior el carcter de la institucin en estudio, puesconstituye una sancin civil, instituida en resguardo al derecho de alimentos, respecto del cnyuge que demanera contumaz no cumple sus obligaciones alimentarias.

    Por otro lado, el pago de alimentos debe entenderse como una condicin previa que se impone al interesadoen el divorcio para el efecto de la terminacin del matrimonio y tambin como una forma de materializar ypotenciar los principios de proteccin al cnyuge ms dbil y aqul del inters superior del nio.

    As, la interpretacin que sostenga que habiendo incurrido el alimentante en la causal en estudio, se

    encuentra inhibido para siempre de pedir unilateralmente el divorcio por cese de convivencia debe serdesechada, toda vez que restringe en demasa la institucin de trmino del matrimonio y desincentiva alobligado a pagar alimentos que se encuentra moroso a ponerse al da en sus deudas, todo lo cual es contrario a

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    los principios antes referidos.

    Sptimo: Que de lo anterior se desprende que si el alimentante y demandante de divorcio por cese deconvivencia antes de la demanda y de que transcurra el trmino de tres aos de cese de convivencia necesario,satisface a travs de un mecanismo legalmente admisible como por ejemplo un avenimiento una deudaalimenticia prexistente, aunque sta hubiese sido reiterada, y no contrae nuevas deudas al respecto, hacedesaparecer el impedimento legal para poner trmino al matrimonio previsto en el inciso tercero del artculo 55

    de la Ley N19.947.Octavo: Que, en consecuencia, los jueces del fondo al desechar la oposicin de la demandada a la accin de

    divorcio intentada, sustentada en lo dispuesto por el inciso tercero del artculo 55 de la Ley 19.947, noinfringieron la norma antes sealada, sino que por el contrario le dieron una correcta aplicacin, por lo que elrecurso deber ser desestimado. En efecto, las obligaciones alimenticias del demandante fueron cubiertas en elao 2004, y desde esa fecha a la de presentacin de la demanda en el ao 2012, transcurri en exceso el plazo detres aos de cese de convivencia establecido en la ley para los efectos de dar lugar al divorcio, sin que sehubiese registrado un nuevo incumplimiento del deber de dar alimentos.

    Lo antes razonado determina el rechazo del recurso, en cuanto se alega infraccin del artculo 1698 delCdigo Civil, ya que sta se sustenta en que el actor no acredit justificacin alguna para su incumplimiento,circunstancia esta ltima que por inexistente resulta irrelevante para la resolucin del conflicto.

    Por estas consideraciones y lo dispuesto, adems, en los artculos 67 de la Ley N19.968 y 764, 765, 767,

    772 y 783 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacin en el fondodeducido a fojas 44, contra la sentencia de dos de enero del ao dos mil trece, que se lee a fojas 42 y siguiente.

    Redaccin a cargo del Ministro seor Carlos Kunsemuller L.

    Regstrese y devulvase.

    Rol N 7192013.

    Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A.,Carlos Kunsemuller L., Haroldo Brito C. y Sra. Rosa Mara Maggi D. No firma la Ministra Sra. Maggi, noobstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisin de servicios.

    Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

    En Santiago, a cinco de marzo de dos mil trece, notifiqu en Secretara por el Estado Diario la resolucinprecedente.

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