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    Exp. 23.788Construca SA. Vs. INVIAS

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    CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIN TERCERASubseccin C

    Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

    Bogot D.C., mayo catorce (14) de dos mil catorce (2014)

    Radicacin: 15001-23-31-000-1997-07016-01 (23.788)Demandante: Construca S.A.Demandado: Instituto Nacional de VasINVIAS-Referencia: Accin de controversias contractuales

    Decide la Sala el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandante

    contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2002, por el Tribunal

    Administrativo de Boyac -fls. 228 a 245, cdno. ppal.-, que neg las

    pretensiones de la demanda, en los siguientes trminos:

    FALLA:

    PRIMERO: DECLARAR no probada la excepcin de CADUCIDADpropuesta por el apoderado de la entidad demandada.

    SEGUNDO: DENEGAR en su totalidad las pretensiones de lademanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de lapresente providencia.()

    ANTECEDENTES

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    1. La demanda

    Construca S.A. -en adelante la demandante, la contratista o la parte actora-, en

    ejercicio de la accin de controversias contractuales, present demandafls. 2 a

    10, cdno. 1-, el 3 de abril de 1997 contra el Instituto Nacional de Vas en

    adelante el demandado, el Hospital o la entidad- con el fin de que se accediera

    a las siguientes pretensiones -fls. 2, cdno. 1-:

    I. PRETESIONES

    1. Que se declare que el FONDO VIAL NACIONAL hoy INSTITUTONACIONAL DE VIAS, incumpli el Contrato 941 de 1989 de 1989 ysus adicionales, cuyo objeto fue ejecutar para el FONDO VIAL porel sistema de precios unitarios y en los trminos que seala esteconvenio, las obras necesarias para la recuperacin ypavimentacin de la carretera Nobsa La Pradera Sogamoso,por el no pago oportuno de las cuentas de cobro mensual por lasobras o labores ejecutadas mes a mes, y de las actas de reajuste

    de aqullas, as como por no haber liquidado el contrato en eltrmino establecido en la Ley.

    2. Que como consecuencia de la anterior declaracin, se condeneal FONDO VIAL NACIONAL hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS apagar el saldo de capital pendiente de pago, en la cuanta que selogre determinar durante el proceso y a indemnizar los perjuicioscausados a mi mandante, esto es, el lucro cesante, condenando adicho Instituto para el efecto a pagar la mxima tasa de interscomercial moratorio autorizado por la Ley, de conformidad con las

    tasas expedidas por la Superintendencia Bancaria.3. Pretensin Especial. Que se condene al demandado aindemnizar los perjuicios causados, es decir, el lucro cesante sobrela suma debida y reconocida en la liquidacin, condenndolo apagar la mxima tasa de inters comercial moratorio autorizadopor la Ley, de conformidad con las tasas expedidas por laSuperintendencia Bancaria.

    4. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a actualizarlas sumas precisadas en el numeral 2o. y 3o, a la fecha delcorrespondiente pago, con base en los intereses corrientes ointers tcnico aceptado por el Consejo de Estado.

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    5.Que se condene al demandado, en consideracin a la equidad,en caso de variar la jurisprudencia o por actitud negligente o pocoseria en las etapas de conciliacin del proceso, a pagar las costasdel proceso.

    PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

    En el evento de no aceptarse que el demandado incumpli elreferido contrato No. 941 de 1998 y sus adicionales, se solicita losiguiente:

    1. Que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS reconozca losextracostos causados en razn del desequilibrio contractualocasionado en la ejecucin del contrato No. 941 de de 1989 y susadicionales, por el retraso injustificado en los pagos de las actasde obras.

    2. Como consecuencia de lo anterior se condene al INSTITUTONACIONAL DE VIAS a indemnizar a CONSTRUCA S.A., pagando ellucro cesante y los perjuicios causados por dicho desequilibrio ysobre la base del reconocimiento de los intereses moratoriosbancarios o comerciales autorizados por la Ley.

    3. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a actualizarlas sumas precisadas en el numeral 2o a la fecha delcorrespondiente pago, con base en los intereses corrientes ointers tcnico aceptado por el Consejo de Estado.

    4. Que se condene al demandado, en consideracin a la equidad,en caso de varias la jurisprudencia o por actitud negligente o pocoseria en las etapas de conciliacin del proceso, a pagar las costas

    del proceso. fls. 114 y 115, cdno. 1-.

    Manifest la demandante que entre ella y el Fondo Vial Nacional se suscribi, el

    29 de diciembre de 1989, el contrato de obra No. 941 de 1989, cuyo objeto

    consisti en la ejecucin, por el sistema de precios unitarios, de las obras

    necesarias para la pavimentacin de la carrera novena entre las calles quinta y

    sptima y de la calle sexta entre carreras sptima y novena del municipio de

    Nobsa Cruce Cementos Boyac Puente Chameza Km 18+600, de lacarretera Nobsa La Pradera Sogamoso, de acuerdo con los planos y

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    especificaciones suministradas por la entidad. El plazo del contrato fue de 6

    meses, contados desde la iniciacin -15 das siguientes al perfeccionamiento-,y el valor del mismo se convino en $202999.768. Este negocio se adicion en

    plazo y cuanta.

    Precis la parte actora que cumpli sus obligaciones y que durante la ejecucin

    del negocio jurdico adquiri compromisos dinerarios con acreedores privados,

    porque la entidad demandada no reconoci oportunamente el pago de las

    actas de obra. Asimismo, de conformidad con la clusula de reajustes se

    actualiz en parte el valor del acta de obra bsica o los precios de origen de su

    propuesta, pero el lucro cesante del dinero no percibido o los extracostos

    financieros sufragados no se compensaron.

    Finalmente, seal que el 30 de mayo de 1996, el INVIAS liquid el contrato,

    causndole al contratista perjuicios econmicos porque el trmino legal para

    estos efectos estaba vencido. No obstante, tambin manifest que se trat de

    un procedimiento bilateral y se reserv la posibilidad de reclamar.

    2. Contestacin de la demanda

    El Instituto Nacional de Vas se opuso a las pretensiones, neg unos hechos y

    acept otros. Propuso la excepcin de caducidad de la accin y precis, entreotras cosas, que el demandante no demostr el cumplimiento estricto del

    programa de trabajo e inversiones, de que trataba la clusula quinta del

    negocio jurdico.

    3. Alegatos de conclusin

    3.1. Del INVIAS: Reiter que la accin contractual caduc y que elcontratista estipul, en el acta de reanudacin y terminacindel contrato, que

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    renunciaba a cualquier reclamacin judicial o extrajudicial con relacin al

    negocio jurdico.fls. 64 a 76, cdno. 1-.

    3.2. Del demandante: Reiter, integralmente el contenido de la

    demanda. Seal igualmente, que la entidad era responsable por la mora en el

    pago de las actas mensuales, porque su deber era cancelarlas dentro de los 30

    das siguientes a su presentacin.

    3.3. Concepto del Ministerio Pblico: No intervino en esta etapa

    procesal.

    4. Sentencia de primera instancia

    El a quo declar no probada la excepcin de caducidad, porque si bien el

    contrato termin el 30 de junio de 1993, lo cierto es que se liquid

    bilateralmente el 30 de mayo de 1996, y en ese orden desde all se debe

    contar el plazo de caducidad de la accin, de manera que ste venca el 1 de

    junio de 1998, y la demanda se present antes: el 2 de mayo de 1997f. 240,

    cdno. Ppal.-

    Al estudiar de fondo el proceso, el tribunal neg las pretensiones, con base en

    tres argumentos: i) porque Construca SA. suscribi el acta de liquidacinbilateral sin formular salvedades, es decir, el demandante estuvo de acuerdo

    con el corte de cuentas del negocio, aunque precis que obra en el expediente

    una fotocopia informal en la que se expresa: NOTA: Nos reservamos el

    derecho a Reclamacin y/o demanda sobre extracostos financieros, lucro

    cesante y mayor permanencia en obra que causaron el desequilibrio

    econmico ; pero el a quo consider que este escrito no estaba dirigido a

    ninguna entidad, ni formaba parte del texto del Acta de liquidacin No. 046 demayo 30 de 1996, adems de que no alude a un contrato especfico, ni tiene

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    constancia y fecha de recibido, salvo la firma del representante de

    CONSTRUCA S.A.. Adicionalmente, ii) le neg valor a esta constancia porque eldocumento que la contiene no est autenticado; se trata de una fotocopia

    informal, as que carece de valor probatorio, de conformidad con el artculo

    254 del C.P.C. Finalmente, iii) aadi que como se evidencia a folio 14

    vuelto del cuaderno primero en la CLAUSULA (SIC) SEGUNDA del acta de

    terminacin, el Contratista renuncia a cualquier reclamacin judicial o

    extrajudicial en relacin con el contrato N 941 de 1989 y sus adicionales, que

    por este documento se da por terminado. fls. 243 y 244, cdno. ppal.-.

    5. El recurso de apelacin

    Construca SA. impugn la decisin, centrando sus argumentos en debatir la

    desestimacin probatorio que hizo el a quo de la copia informal aportada al

    proceso.

    De acuerdo con lo anterior, estima que seexcluy equivocadamente la prueba

    de la salvedad que Construca SA. hizo en el acta de liquidacin bilateral, as

    que se muestra inconforme con la valoracin probatoria, pues se obvi la

    validez del documento que contiene la observacin o constancia, porque segn

    lo dispuesto en el artculo 10 de la Ley 446 de 1998, todos los documentos del

    proceso se presumen autnticos, por consiguiente en el caso en examen,tanto el Acta de liquidacin, cuanto el documento que se anex oportunamente

    para que sirviera como prueba de las discrepancias del contratista presentadas

    en su oportunidad al INVIAS deben considerarse como pruebas documentales

    idneas fl. 259, cdno. ppal.-, y en esa lgica acreditan que el contratista s

    present objeciones al acta suscrita.

    Manifest su extraeza frente a la decisin del Tribunal, porque asegur que sibien, desech el documento anexo al acta de liquidacin bilateral por no ser

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    autntico ni dirigirse a alguien-, y donde consta la observacin del contratista,

    tambin consider que es prueba suficiente. Adems, INVIAS no controvirti sucontenido en las etapas procesales pertinentes, y si el a quo tena dudas

    respecto a su contenido debi decretar una prueba de oficio, y no proceder,

    como en efecto lo hizo, desconociendo las objeciones a la liquidacin.

    6. Alegatos en el trmite del recurso

    6.1. Del demandante: Las cesionarias de los derechos litigiosos alegaron

    que la sociedad cedente hizo las salvedades por su inconformidad, pero que

    quedaron consignadas en el reverso de la ltima hoja del acta, y que por este

    motivo no se consign fecha de recibo, ni se cit el contrato, porque no se

    trat de un escrito separado.

    6.2. De la entidad: Reiter los argumentos expuestos en la contestacin

    de la demanda, y sostuvo que es inaceptable que el demandante haga

    reclamaciones con posterioridad a la liquidacin que efectu de mutuo

    acuerdo, etapa en la que poda expresar su inconformidad para establecer las

    razones y las sumas que consideraba adeudadas. No obstante, no plante

    reparo alguno en dicha oportunidad, por lo que, jurisdiccionalmente, se debe

    restringir su pretensin.

    Asimismo se refiri a los documentos que sirvieron para liquidar el negocio, y

    concluy que pag los valores y conceptos a favor del contratista, razn por la

    que ste no dej salvedades para hacer reclamaciones. Finalmente precis

    que: el contratista en el Acta de Liquidacin consinti unos valores y

    conceptos que consider eran reales y justos a su favor, pero que

    inexplicablemente despus ampli sus expectativas, desconociendo el Acta que

    libre y espontneamente suscribi y constituye el ttulo que le acredita parareclamar las obligaciones all plasmadas. fl. 311, cdno. ppal.-.

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    6.3. Del Ministerio Pblico:No se pronunci en esta instancia.

    CONSIDERACIONES

    El debate en esta instancia del proceso se concreta en establecer si Construca

    SA. formul o no salvedades al acta de liquidacin bilateral -prueba que aport

    en copia simple-, que le permitan acudir a la jurisdiccin a exigir del INVIAS el

    reconocimiento de los perjuicios que reclama, porque durante la ejecucin del

    contrato asumi obligaciones dinerarias por la mora del INVIAS en pagarle las

    actas mensuales de obra.

    Advierte la Sala que confirmar la sentencia que neg las pretensiones, y para

    justificarlo se expondrn las siguientes razones: i) la competencia de la

    Corporacin para conocer del recurso; ii)anlisis pedaggico, sin efectos sobre

    el caso concreto, respecto a la caducidad de la accin contractual, iii) lo

    probado en el proceso; iv)valor probatorio de los documentos que obran en el

    expediente; v) la liquidacin del contrato, a partir de su contenido, alcance y

    salvedades o constancias de inconformidad dejadas por las partes, al interior de

    lo cual se analizar: a) el concepto tcnico y la naturaleza jurdica del acto de

    liquidacin y b) las discrepancias que surgen durante el contrato y la necesidad

    de hacerlas constar en el Acta de liquidacin bilateral, si se aspira a ejercer laaccin contractual en este apartado se analizar, a su vez: la excepcin

    jurisprudencial al deber de dejar constancias para acceder a la jurisdiccin:

    hechos nuevos y posteriores; y la inconformidad con los actos administrativos

    que imponen sanciones, durante la ejecucin del contrato, que tambin se debe

    hacer constar en el acta de liquidacin; y vi) el caso concreto, donde se

    analizar: a) la salvedad que dej el contratista del caso sub iudice, y b) la

    validez de las clusulas que expresan la renuncia a presentar reclamaciones

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    judiciales, haciendo un anlisis comparativo del Decreto 222 de 1983 y de la

    Ley 80 de 1993.

    1. Competencia del Consejo de Estado

    Conforme a lo establecido en el artculo 1291 del Cdigo Contencioso

    Administrativo, en concordancia con el artculo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999

    del Consejo de Estado -modificado por el Acuerdo No. 55 de 20032-, la Seccin

    Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para

    conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas

    por los Tribunales Administrativos en las controversias de naturaleza

    contractual.

    En el asunto que nos ocupa, el demandante present accin contractual contra

    el INVIAS, pretendiendo el pago de perjuicios por la demora en la cancelacin

    de las actas de obra y de reajuste, y por la liquidacin tarda del contrato.

    Finalmente, cuando se present la demanda -3 de abril de 1997- para que un

    proceso fuera de doble instancia la cuanta deba exceder de $13460.000, y en

    el caso bajo estudio la pretensin mayor fue de $800000.000.

    1 Artculo 129.- El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativoconocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primerainstancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de estemedio de impugnacin, as como de los recursos de queja cuando no se conceda el deapelacin o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda elextraordinario de revisin. ().

    2Artculo 13.- Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de loContencioso Administrativo se distribuirn entre sus secciones atendiendo un criterio deespecializacin y de volumen de trabajo, as: ()

    Seccin tercera()

    Las controversias de naturaleza contractual.

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    2. Anlisis pedaggico respecto a la caducidad de la accin

    contractual, sin efectos sobre el caso concreto -por razones de laaplicacin del principio de la no reformatio in pejus-.

    El a quoneg la excepcin de caducidad de la accin, propuesta por INVIAS,

    porque el contrato de obra termin el 30 de junio de 1993, pero se liquid el

    30 de mayo de 2006, pese a que estaba vencido el plazo que la ley y la

    jurisprudencia establecan para hacerlo. No obstante -agreg el tribunal-, como

    el contrato se liquid en la ltima fecha indicada, la demanda se poda

    presentar hasta el 1 de junio de 1998, y el actor lo hizo antes de esta fecha: el

    2 de mayo de 1997, entonces no caduc la accin.

    La Sala entiende que como ese aspecto del debate lo resolvi el tribunal de

    manera favorable al nico apelante Construca SA.-, no puede modificar esta

    decisin, en razn al derecho fundamental a no reformatio in pejusart. 31 de

    la CP.-, que exige del juez ad quem respetar incluso los errores de decisin del

    a quo.

    No obstante lo anterior, la Sala se referir al tema con fines estrictamente

    pedaggicos, porque la accin contractual s caduc, y pese a que ahora no

    puede reformar este aspecto de la sentencia, har unas reflexiones para que el

    a quoy la comunidad jurdica conozcan el anlisis correcto del problema.

    2.1. Precisiones sobre el cmputo del trmino de caducidad de la

    accin, en vigencia del Decreto 222 de 1983.

    Como se expres antes, el tribunal concluy que el contrato termin el 30 de

    junio de 1993, de manera que el plazo para liquidarlo venci el 30 de

    diciembre de 1993, y a partir de all empezaron a contar los dos aos decaducidad, que vencieron el 30 de diciembre de 1995.

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    Lo anterior significa que el contrato se liquid cuando estaba vencido el plazoque la ley y la jurisprudencia establecan para ello, porque las partes lo

    hicieron el 30 de mayo de 1996. No obstante -aadi el tribunal-, como se

    liquid en la fecha indicada antes, el proceso poda iniciarse a ms tardar el 1

    de junio de 1998, y como la demanda se present antes de esta fecha -2 de

    mayo de 1997- no estaba caducada la accin.

    En ese sentido, la Sala empieza por recordar que el art. 287 del Decreto 222 de

    1983 aplicable al caso sub iudice, porque rigi esa relacin contractual-

    estableca que los contratos de obra pblica deban liquidarse una vez se

    hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos. El rigor

    literal de esta norma ha sido aplicado constante y uniformemente por el

    Consejo de Estado.

    As las cosas, a partir de este momento empieza a contarse el plazo del que

    disponan las partes para liquidar el negocio jurdico, y a continuacin de ste el

    de caducidad de la accin, teniendo en cuenta que para el momento de la

    celebracin del contrato incluso de su ejecucin- el trmino era de dos (2)

    aos, contados a partir de la fecha en que debi liquidarse el contrato, dando

    aplicacin al inciso final del artculo 136 del CCA., vigente para ese ao

    (Decreto-ley 01 de 1984):

    Art. 136. Caducidad de las acciones. La de nulidad absolutapodr ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedicin delacto.

    La de restablecimiento del derecho caducar al cabo de cuatro(4) meses, contados a partir del da de la publicacin, notificacino ejecucin del acto, segn el caso. Si el demandante es unaentidad pblica, la caducidad ser de dos (2) aos. Si se demandaun acto presunto, el trmino de caducidad ser de cuatro (4)

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    meses, contados a partir del da siguiente a aquel en que se

    configure el silencio negativo.Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peridicaspodrn demandarse en cualquier tiempo, pero no habr lugar arecuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

    La de reparacin directa caducar al vencimiento del plazo dedos (2) aos, contados a partir del acaecimiento del hecho,omisin u operacin administrativa o de ocurrida la ocupacintemporal o permanente del inmueble de propiedad ajena porcausa de trabajos pblicos.

    La de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos deadjudicacin de baldos proferidos por el Instituto Colombiano dela Reforma Agraria -Incora- caducarn en dos (2) aos, contadosdesde la publicacin, cuando ella sea necesaria, o desde suejecutoria, en los dems casos.

    Las relativas a contratos caducarn en dos (2) aos deocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvande fundamento. (Negrillas fuera de texto)

    La dificultad que existi en vigencia del Decreto 222 de 1983, debido a que no

    contempl un trmino para realizar la liquidacin del contrato de obra slo

    ordenaba hacerlo-, hizo que la jurisprudencia de esta Corporacin 3definiera el

    3 Seccin Tercera, sentencia del 6 de julio de 1995, exp. 8126: Respecto del acto deliquidacin, advierte la Sala que ni en el decreto 150 de 1976 ni en el 222 de 1983 se establecieronplazos para que la diligencia de liquidacin, bilateral o unilateral, se efectuase; una disposicin

    en tal sentido solo se encuentra a partir de la vigencia de la ley 80 de 1993 (artculo 60).

    Tal circunstancia impuso que el Juez Administrativo tuviese que precisar los trminos, frenteal silencio de la ley; as lo hizo, por ejemplo, en sentencia de 29 de enero de 1988, exp. No. 3615,CP. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, actor Daro Vargas Sanz, con sta frmula:

    Aqu surge un escollo, aparentemente creado por un vaco legal. Qu plazo tiene laadministracin para liquidar el contrato?

    Aunque la ley no lo diga no quiere significar esto que la administracin pueda hacerlo a suarbitrio, en cualquier tiempo. No, en esto la jurisprudencia ya ha tomado tambin partido. Se haconsiderado como trmino plausible el de cuatro meses; dos, a partir del vencimiento del

    contrato para que el contratista aporte la documentacin adecuada para la liquidacin y dospara que el trabajo se haga de comn acuerdo.

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    tema de la siguiente manera sentencia de 30 de agosto de 2001, Rad. No.

    50001-23-31-000-1999-6256-01(16.256)-:

    La Sala ha precisado con fundamento en la ley, que el trmino decaducidad de las acciones contractuales se cuenta a partir de lafecha en que se produce o debi producirse la liquidacin delcontrato. As, en sentencia del 8 de junio de 1995, expediente No.10.634 seal: En materia contractual habr que distinguir losnegocios que requieren de una etapa posterior a su vigencia paraliquidarlos, de aquellos otros que no necesitan de la misma. En

    stos, vale decir, para los cuales no hay etapa posterior a suextincin, cualquier reclamacin judicial deber llevarse a cabodentro de los dos aos siguientes a su fenecimiento. Para loscontratos respecto de los cuales se impone el trmite adicional deliquidacin, dicho bienio para accionar judicialmente comenzar acontarse desde cuando se concluya el trabajo de liquidacin, o

    Si vence este ltimo la Administracin no podr esperar ms y deber proceder a laliquidacin unilateral, mediante resolucin administrativa debidamente motivada .

    Ese trmino, sin embargo, y segn se desprende de la sentencia referida tiene mscaractersticas de suspender que de agotar la competencia: es decir que no exista competenciaantes de los 4 meses posteriores a la terminacin del contrato para proceder a la liquidacinunilateral sin que se fijase un lmite temporal posterior para el ejercicio de tal potestad.

    Luego, en sentencia de 9 de noviembre de 1989, actor: Consorcio Cimelek - Incol Ltda., seagregara que a falta de acuerdo, estima la Sala que la entidad contratante debe proceder a laliquidacin unilateral dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del trmino para hacerla liquidacin de comn acuerdo. Aunque este nuevo plazo no est previsto por la ley demanera especfica, coincide con el consagrado legalmente para que se produzca el fenmeno delsilencio administrativo negativo (decreto ley 2304 de 1989 arts. 1o. y 7o.), y, por esta razn, loadopta la Sala para eventos como el que aqu se presenta.

    Ms adelante, como lo recuerda el profesor Carlos Betancur Jaramillo, se continu detectandoel vaco que exista en el rgimen anterior y que haba impuesto solucin jurisprudencial en elsentido de que esa etapa liquidatoria deba cumplirse a ms tardar dentro de los dos aossiguientes a su terminacin. Se vali la jurisprudencia, por analoga, del mismo trminoprevisto para la caducidad de los conflictos contractuales en general; y con la consideracin deque si cualquiera de las partes tena ese trmino para hacer algn reclamo derivado delcontrato, ese mismo era el lapso que la administracin tena para unilateralmente definir quienle deba a quien y cunto(Derecho Procesal Administrativo, Pgs. 545, 546).

    La aplicacin de esta directriz jurisprudencial a este caso concreto significa que, si laterminacin de la obra ocurri en diciembre de 1982 y la liquidacin unilateral se produjo el 26

    de enero de 1984, no se haba vencido el plazo de dos aos de que dispona la administracinpara hacerlo y, por ende, el cargo no prospera.

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    desde cuando se agot el trmino para liquidarlo sin que se

    hubiere efectuado, bien sea de manera conjunta por las partes ounilateralmente por la administracin...4

    Ahora, como en el caso sub iudice las partes no establecieron un plazo

    particular para realizar la liquidacin, entonces aplican los trminos fijados por

    la jurisprudencia de la poca para los contratos regidos por el Decreto-ley 222

    de 1983, la cual sealse insiste en ello- que:

    La jurisprudencia de la Sala se haba encargado de sealar comotrmino plausible para que la administracin liquidara el contratoel de cuatro meses: dos meses a partir del vencimiento delcontrato para que el contratista aportara la documentacinrequerida para la liquidacin y dos para que el trabajo se realizarapor mutuo acuerdo. Vencido el ltimo, la administracin debaproceder a la liquidacin unilateralmente mediante resolucindebidamente motivada (sentencia del 29 de enero de 1988,expediente 3615)5.(...)

    Tambin ha precisado la Sala que dicho trmino no es perentorio,vale decir, que pasados ahora 6 mesesde haberse vencido elplazo del contrato sin que ste se haya liquidado no se pierdecompetencia para hacerla. Pueden practicarla los contratantes pormutuo acuerdo o la administracin unilateralmente, ya que el finltimo es que el contrato se liquide y se definan las prestaciones acargo de las partes...6

    2.2. Diferencias entre la manera de contar la caducidad de la

    accin contractual cuando se dicta un acto administrativo mientras

    4 En el mismo sentido, ver sentencia de la Seccin Tercera del 31 de octubre de 2001,Rad. 25000-23-26-000-1991-7666-01 (12.278).

    5La ley 80 de 1993 recogi esta pauta jurisprudencial al establecer en el artculo 60 queel trmino para liquidar el contrato debe fijarse en el pliego de condiciones o trminos dereferencia o, en su defecto, a ms tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientesa la finalizacin del contrato o a la expedicin del acto administrativo que ordene la

    terminacin, o la fecha del acuerdo que la disponga.

    6 Sentencia de 16 de agosto de 2001. Rad. No. 25000-23-26-000-1996-4384-01 (14.384).

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    trascurre el plazo de caducidad y cuando se suscribe un documento

    bilateral en el mismo lapso.

    Conviene hacer una precisin respecto a este tema, uno de los ms complejos

    de manejar en casos como el presente, y tambin en otras variables del

    mismo, que ponen a prueba la manera como se aplica la norma procesal de

    caducidad. La Sala se ha preguntado, en mltiples ocasiones, cmo contar el

    plazo de caducidad de la accin contractual cuando est corriendo este trmino

    y no obstante: i) la administracin expide un acto administrativo, en el

    interregno, o ii) prctica la liquidacin bilateral.

    En la primera hiptesis se presentan dos situaciones procesales extremas, que

    han dado lugar a soluciones diversas, ya avaladas por esta Subseccin: a) de

    un lado, que el acto unilateral se dicte muy cerca al inicio del cmputo de la

    caducidadpor ejemplo, pasado un mes- o, b) de otro lado, que se dicte muy

    prximo al vencimiento de ese plazo por ejemplo, el ltimo da del segundo

    ao-.

    Sobre este aspecto concluy recientemente la Seccin Tercera7, en un caso

    donde tambin era parte el mismo demandado en este proceso INVIAS-, lo

    que aplica perfectamente al caso concreto, y por eso se reitera ahora, que: De

    atenerse al primer supuesto, parece posible sostener que la caducidad parademandar ese acto administrativoque puede ser el de la liquidacin unilateral

    o cualquier otro aspecto de inconformidad con el contrato-, es lo que resta -23

    meses- del trmino de caducidad que ya corre, hasta completar los dos aos.

    Pero si con esta misma tesis se resuelve el segundo supuesto la problemtica

    se complica demasiado, porque en la prctica la administracin quedara sin

    control judicial, toda vez que una decisin que se dicta el ltimo da de la

    7Seccin Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013. Exp. 24.054.

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    caducidad es materialmente imposible de controlar, comoquiera que el afectado

    no tendr la oportunidad real de ejercer el derecho de acceso a laadministracin de justicia: acaso en un da puede preparar y presentar una

    demanda?

    Admitir semejante posibilidad conducira al abuso por parte de la

    administracin y a la desviacin de su poder, porque quedara autorizada para

    expedir actos administrativos as careciera de competencia, o contemple

    cualquier otro vicio- hasta el da en que caduca la accin contractual, con la

    seguridad de que el afectado no tendr la oportunidad material de cuestionar la

    legalidad de la decisin que lo afecta.

    El anterior supuesto ya condujo a la Corporacin a sealar que, en eventos

    como este, la caducidad de la accin contractual se cuenta desde la ejecutoria

    de la decisin, y de manera independiente, de modo que se garantice el

    derecho de acceso a la administracin de justicia y, sobre todo, el derecho a

    controlar las decisiones del Estado.

    No obstante, esto no significa que se ample tambin el trmino de caducidad

    de la accin en relacin con aquellos aspectos contractuales de inconformidad

    no afectados por la decisin administrativa proferida durante el trascurso de la

    caducidad o respecto a la liquidacin que se ha hecho por mutuo acuerdodentro del trmino de la caducidad e incluso cuando ste ya se ha vencido

    como lo pretende la demandante en el caso concreto-. Frente a esos problemas

    la caducidad empez a correr una vez venci el plazo para ejecutar las obras y

    se debi liquidar el contrato.

    En el segundo supuesto es decir, si se practica la liquidacin bilateral cuando

    vencieron los trminos para efectuarla, e incluso una vez venci el trmino de laaccin de controversias contractuales- la caducidad para ejercer la accin no

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    empieza a correr desde que se liquid bilateralmente el negocio, porque

    quedara abierta la posibilidad de que las partes liquiden en cualquier tiempo,incluso diez o cincuenta aos despus de que se ejecut el contrato.

    En razn a lo expuesto, se aclara que para efectos de contar la caducidad: i)

    uno es el supuesto cuando se expiden actos administrativos durante el

    trascurso de la caducidad de la accin y ii) otro que las partes liquiden el

    contrato o lleguen a acuerdos durante ese mismo lapso. En este ltimo evento,

    que es el del caso concreto, es lgico entender que a partir del 30 de junio de

    1993 las partes ya conocan y entendan todos los efectos que sobre su

    patrimonio y respecto a las obligaciones del contrato tuvo la ejecucin del

    mismo. Por eso, a partir de all empez a correr el trmino para liquidar el

    contrato seis (6) meses-, y despus el de caducidad de la accin dos (2)

    aos-. Si acaso las partes, en este lapso, entraron en negociaciones o no para

    tratar de liquidar el contrato, o para negociar las diferencias econmicas que

    alguna parte creyera tener en su favor, y bien que hayan concretado algo o no,

    de ninguna manera afecta el trmino de caducidad, sencillamente porque est

    corriendo, y cada parte tiene la oportunidad de acudir a la jurisdiccin para

    interrumpirlo o acudir ante la procuradura para hacerlo lo mismo pero

    temporalmente.

    Si lo que sucedi fue que trascurrieron los dos (2) aos sin llegar a unentendimiento; pero pasados stos lo alcanzaron, liquidando de comn

    acuerdo el negocio, y dejando una salvedad por parte del contratista; de ningn

    modo autoriza reabrir la oportunidad para demandar, pues la que tenan

    caduc, y el hecho de que liquiden extemporneamente el contrato no significa

    -para efectos del acceso a la jurisdiccin- lo mismo que liquidarlo

    unilateralmente, porque es slo en este evento que se debe controlar la

    actuacin unilateral de la administracin, para impedir que queden sin controlsus actos administrativos.

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    En cambio, si la liquidacin es bilateral de ninguna manera puede sorprenderseel contratista, quien no slo tuvo a disposicin dos (2) aos para demandar,

    sino que pasados stos, es decir caducada la accin, propici una nueva

    relacin voluntaria sobre el mismo negocio, que ya nada le poda reportar, pues

    pasado aqul trmino no es posible retomar los efectos patrimoniales del

    contrato, as que si l y la administracin decidieron hacerlo, no slo obviaron la

    ley, sino que luego no pueden tratar de acceder a la jurisdiccin que ya se

    haba cerrado, por la propia inactividad o por falta de inters para demandar8.

    8 Acerca de la posibilidad de interrumpir la caducidad de la accin en virtud de lasrelaciones o tratos que se presentan entre las partes durante el trascurso del plazo de caducidad,ha expresado la Sala sentencia del 27 de septiembre de 2012, exp. 21.424-: Respecto a estetema ha dicho la Sala Sentencia de 25 de julio de 2002. Rad. 07001-23- 31-000-1995-3893-01(13.893)-: Se precisa adems que las peticiones de pago hechas a la administracin y lasrespuestas dadas por sta no modifican lo dispuesto en la ley respecto del trmino decaducidad, ni lo relativo a la fecha desde la cual se debe contar el mismo. Igualmente, lasmanifestaciones que haga la Administracin en torno a la vigencia del contrato, a la existencia

    de obligaciones o a la inexistencia de las mismas no determinan el inicio del cmputo deltrmino de caducidad de la correspondiente accin; este pende de lo dispuesto en la ley. Por lasmismas razones, tampoco es dable considerar que el trmino de caducidad slo empieza acorrer desde la fecha en la cual el municipio expidi al interesado copia autntica dedocumentos que solicit.

    Con anterioridad haba dicho esta misma Sala, en auto proferido el da 29 de abr il de 19998;que Precisa finalmente la Sala que la sola circunstancia de que el entonces director deFONCOLPUERTOS hubiese manifestado mediante oficio del 26 de noviembre de 1996, que elcontrato estaba vigente, no revive un negocio jurdico que haba terminado el 1 de agosto de1993, por vencimiento final del plazo. La suerte jurdica del contrato estatal no depende deapreciaciones, opiniones o conceptos, muchas veces equivocados o errneos, de los

    administradores pblicos.

    As mismo, se expres en lasentencia del 6 de abril de 20008que Aceptar que el trmino decaducidad de la accin era igualmente de dos aos, pero contados a partir del vencimiento delos tres meses que tena la administracin para resolver la peticin que present el demandanteel 27 de noviembre de 1989 con miras a obtener el pago de los servicios prestados, (art. 40 delCCA), sera atentar contra las normas de orden pblico que fijan la caducidad de la accin, oms grave an, tornarlo en un trmino que quedara a la voluntad del demandante, por cuantoal reclamar a la administracin en la fecha que a bien lo considere, slo a partir del momento enque opere su silencio nacera para l la oportunidad procesal de reclamar ante el juezadministrativo el reconocimiento esperado. Se aclara que el momento para el cmputo deltrmino de caducidad es el general que establece el art. 136 del C. C. A., a partir del da

    siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento,toda vez que como el contrato no se perfeccion, la no aprobacin del mismo no encuadra enninguna de las situaciones particulares que inicialmente tuvieron desarrollo jurisprudencial

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    En el mismo sentido, expresa Cristian Andrs Daz Dez9 que: Convienepreguntarse, adicionalmente: la falta de competencia de la administracin

    tambin invalida el negocio jurdico que contiene la liquidacin bilateral que,

    por fuera del trmino legal y convencional para la liquidacin bilateral o

    unilateral, se celebre? En otras palabras, si no obstante haber transcurrido la

    etapa convencional o legal de los cuatro meses, ms el trmino de dos meses,

    adems de los dos aos con que cuentan las partes para liquidar el contrato de

    mutuo acuerdo o la entidad unilateralmente, se liquida de mutuo acuerdo, tal

    convencin tambin se encuentra viciada por la falta de competencia de la

    entidad?

    Si las partes suscriben la liquidacin bilateral del contrato cuando expir el

    trmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales, el

    negocio jurdico queda viciado de nulidad absoluta, por falta de competencia de

    la entidad, pues este elemento del acto jurdico no es requisito exclusivo de los

    actos administrativos, sino que se exige para cualquier actuacin de las

    autoridades pblicas, de conformidad con los artculos 6 y 121 de la

    Constitucin Poltica. En tal supuesto, la liquidacin bilateral extempornea

    tambin se encuentra viciada de nulidad, por objeto ilcito del negocio, por

    contrariar la competencia temporal prevista en el artculo 11 de la Ley 1150 de

    recogidas hoy en el nuevo texto del art. 136 numeral 10 de la ley 446 de 1998. Como loconsider el Ministerio Pblico, en nuestro sistema, a diferencia del francs, no procede ladecisinprealable, o sea la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previoal ejercicio de la accin. Una cosa es que el administrado acuda a la administracin en ejerciciodel derecho constitucional de peticin, y otra es que pretenda un pronunciamiento sobre elreconocimiento de un derecho que debe ser objeto de la pretensin procesal. En estascondiciones, el trmino procesal para el ejercicio de la accin permaneca inmodificable y paraque el demandante no dejara caducar la accin, no debi perder de vista la circunstancia quedio origen a sus pretensiones. Por tal motivo, habr de revocarse la sentencia apelada y en sulugar declarar probada la caducidad de la accin.

    9Cristian Andrs Daz Dez, La liquidacin. Serie: Las Clusulas del Contrato Estatal.Ed. Jurdica Snchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo CEDA-, No. 3, Medelln,2013, pgs. 254 a 256.

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    2007 y por desconocimiento de las normas de orden pblico que establecen el

    trmino de caducidad del medio de control de controversias contractuales (art.164, Ley 1437 de 2011), pues la liquidacin por fuera de estos plazos implicara

    revivir el cmputo de la caducidad.

    En conclusin, el a quodebi declarar la caducidad de la accin y no lo hizo,

    incluso la nulidad absoluta de ese acto, pero como el nico apelante fue la

    parte actora -que ahora reclama la indemnizacin-, se conservar lo decidido

    para respetar la no reformatio in pejus.

    3. Lo probado en el proceso

    Definido lo anterior, para orientar el alcance de la controversia y su solucin, se

    har un recuento de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso que

    resultan relevantes para decidir de fondo el caso sub iudice, y sobre todo para

    apoyar el sentido de la decisin que se anunci.

    a. Entre la sociedad Construca S.A. y el Fondo Vial Nacional, se celebr, el

    29 de diciembre de 1989, el contrato No. 941, cuyo objeto fue la ejecucin de

    las obras necesarias para la pavimentacin de la carrera novena entre calles

    quinta y sptima, y de la calle sexta entre carreras sptima y novena del

    municipio de Nobsa, y se los sectores Nobsacruce cementos Boyac y puenteChameza K18+600, de la carretera NobsaLa PraderaSogamoso. El valor se

    pact en $202999.768, y el plazo en seis (6) meses.

    Este negocio se adicion en plazo y cuanta, mediante los contratos Nos. 622 de

    199, 809 de 1990 y 878 del mismo aofls. 4 a 12, cdno. 1-.

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    b. El contrato se suspendi a partir del 1 de abril de 1991, porque el

    municipio de Sogamoso no construy oportunamente las alcantarillas ni adquirilas zonas que permitieran la continuacin de los trabajosfl. 13, cdno. 1-.

    Sin embargo, mediante el acta del 30 de junio de 1993, las partes acordaron,

    entre otras cosas, reanudar la ejecucin pero, concomitantemente, tambin

    terminarlo. En dicho documento, el contratista precis que renunciaba a

    cualquier reclamacin judicial o extrajudicial, relacionada con el contrato No. 941

    de 1989 y sus adicionalesfl. 14 vlto., cdno. 1-.

    c. El 30 de mayo de 1996, las partes suscribieron el acta de liquidacin

    bilateral No. 046 , en la que consignaron -entre otros datos-: el valor del

    contrato, el valor de la obra ejecutada, el valor pagado al contratista, la

    deduccin por el anticipo, el saldo a favor del contratista, y tambin enumeraron

    e identificaron los documentos que sirvieron para liquidar el negocio jurdico,

    que a continuacin se describen:

    1) Acta de Recibo Definitivo de fecha 12 de Enero de 1994,suscrita por el Director Regional del Distrito No. 4 y Delegado deCarreteras, Interventor del Distrito No. 4 y Delegado de Carreteras,Interventor del Distrito No. 4, Gerente Tcnico de la firmaConstruca S.A., Director Operativo de la firma Construca S.A.

    2) Paz y Salvo Administrativo.3) Original de la Pliza No. SBO-05-001-15115097 con sucertificado de modificacion No. CMO-DF-8871609 expedidos por laCompaa Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, que ampara laestabilidad de la obra, debidamente aprobada por la entidad.

    4) Original del certificado de modificacin No. CMO-DF-6504258 ala Pliza SBO-04-001-1033162 expedido por la CompaaAseguradora de Fianzas S.A. Confianza, que garantiza el pago desalarios y prestaciones sociales, debidamente aprobado por laentidad.

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    5) Fotocopia de los Programas de Inversiones.

    6) Original del Acta de Ajuste Definitivo No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9, 10, 11 y 12.

    7) Fotocopia de los comprobantes de pagos efectuados alcontratista.

    8) Original del Acta Final de Abril de 1993.

    9) Relacin de Pagos de fecha 19 de octubre de 1993. fls. 19 y20, cdno. 1-.

    d. Finalmente, se halla una constancia o reserva hecha por el contratista

    con la intencin de reclamar los extra-costos sufridos durante la ejecucin del

    contrato, donde dispuso:

    Nos reservamos el derecho a Reclamacin y/o Demanda sobreextracostos financieros, Lucro cesante y Mayor permanencia en

    obra que causaron el desequilibrio econmico del Contrato. fl.21, cdno. 1-.

    4. Valor probatorio de los documentos, concretamente la posibilidad

    de que la copia simple tenga valor probatorio.

    El apelante se mostr inconforme con la falta de valoracin probatoria que el

    a quohizo de parte de los documentos del proceso concretamente del folio

    donde consta la observacin o inconformidad que dej frente a la liquidacin-,

    porque se aport en copia simple, de ah que sea necesario estudiar la

    cuestin.

    La Sala le conceder la razn al apelante, porque desde hace varios aos la

    Seccin Tercera, Subseccin C, ha reconocido valor a estos documentos en los

    siguientes supuestos: i)cuando son admitidos por la entidad estatal, porque se

    tiene establecido, en forma pacfica y reiterada, que en estos casos el aporte

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    de documentos en copia simple que haga una entidad pblica se tienen en el

    proceso como documentos autnticos, comoquiera que provienen de unaautoridad pblica que les impregna esta condicin y validez, por la sola

    circunstancia de haberlos aportado. No obstante, la misma regla aplica cuando

    la entidad pblica, sin haberlos aportado, al contestar la demanda o en otra

    actuacin procesal, manifiesta que se acoge a los medios de prueba aportados

    por la otra parte.

    ii) Adems, se han valorado como autnticas las pruebas aportadas por el

    actor, cuando se observa que los documentos han obrado en el expediente

    desde el auto de pruebas y, por consiguiente, respecto de ellos se surti el

    principio de contradiccin.

    Para fundamentar estos criterios ha expresado, en relacin con las normas que

    regulan la materia, que la regulacin vigente es la contenida en los artculos

    254 y 252 del CPC., cuyo sentido literal es el siguiente:

    Art. 252. DOCUMENTO AUTNTICO.Es autntico un documentocuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado,manuscrito o firmado. El documento pblico se presumeautntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tachade falsedad.

    El documento privado es autntico en los siguientes casos:1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmentese orden tenerlo por reconocido.

    2. Si fue inscrito en un registro pblico a peticin de quien lofirm.

    3. Si habindose aportado a un proceso y afirmado estarsuscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien seopone, sta no lo tach de falso oportunamente, o los sucesoresdel causante a quien se atribuye dejaren de hacer lamanifestacin contemplada en el inciso segundo del artculo 289.

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    Esta norma se aplicar tambin a las reproducciones mecnicasde la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen,afirmndose que corresponde a ella.

    4. Si fue reconocido implcitamente de conformidad con elartculo 276.

    5. Si se declar autntico en providencia judicial dictada enproceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se oponeen el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de quetrata el artculo 274.

    Se presumen autnticos los libros de comercio debidamenteregistrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas deplizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados,recibos, bonos y ttulos de inversin en establecimientos decrdito y contratos de prenda con stos, cartas de crdito,contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos delmovimiento de stas y de cuentas con aquellos establecimientos,recibos de consignacin y comprobantes de crditos, de dbitos yde entrega de chequeras, emitidos por los mismosestablecimientos, y los ttulos de acciones en sociedadescomerciales y bonos emitidos por estas, ttulos valores,certificados y ttulos de almacenes generales de depsito, ydems documentos privados a los cuales la ley otorgue talpresuncin.

    En todos los procesos, los documentos privadosmanuscritos, firmados o elaborados por las partes,presentados en original o en copia para ser incorporadosa un expediente judicial con fines probatorios, se

    presumirn autnticos, sin necesidad de presentacinpersonal ni autenticacin. Esta presuncin no aplicar alos documentos emanados de terceros de naturalezadispositiva. (Inciso modificado por el artculo 11 de la Ley 1395de 2010)

    Se presumen autnticos todos los documentos que renan losrequisitos establecidos en el artculo 488, cuando de ellos sepretenda derivar ttulo ejecutivo.

    Los memoriales presentados para que formen parte delexpediente se presumirn autnticos salvo aquellos que impliquen

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    o comporten disposicin del derecho en litigio y los poderes

    otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirnde presentacin personal o autenticacin. (Negrillas y subrayadoadicionales).

    Art. 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copiastendrn el mismo valor probatorio del original, en los siguientescasos:

    1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficinaadministrativa o de polica, o secretario de oficina judicial, previaorden del juez, donde se encuentre el original o una copiaautenticada.

    2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con eloriginal o la copia autenticada que se le presente.

    3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticadaen el curso de inspeccin judicial, salvo que la ley disponga otracosa.

    Estas dos disposiciones aplican a los procesos de naturaleza contencioso

    administrativa en curso, de conformidad con la regla de integracin normativa

    contenida en el artculo 267 del C.C.A., pero es necesario destacar la

    modificacin introducida por el artculo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambi

    el inciso cuarto del artculo 252 del CPC., para sealar que los documentos

    privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en

    original o copia se presumen autnticos, sin necesidad de presentacin personalni autenticacin, salvo los que provienen de terceros que revisten la condicin

    de dispositivos.

    No obstante, con la promulgacin de la Ley 1437 de 2011 nuevo cdigo de

    procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativose profiri una

    disposicin especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdiccin,

    precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente:

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    Art. 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumir,

    salvo prueba en contrario, que las copias tendrn elmismo valor del original cuando no hayan sido tachadasde falsas, para cuyo efecto se seguir el trmite dispuesto en elCdigo de Procedimiento Civil.

    La regla prevista en el inciso anterior no se aplicar cuando setrate de ttulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que loscontengan debern cumplir los requisitos exigidos en la ley.(Negrillas fuera de texto)

    La citada disposicin resultaba aplicable a los procesos contenciosoadministrativos que estuvieran amparados por la regla de transicin contenida

    en el artculo 308 de la misma ley 1437 de 201110. Lo relevante del artculo

    215 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.era que incorporaba o concentraba la

    regulacin legal del valor probatorio de las copias en una sola disposicin, que

    no se prestaba para interpretaciones o hermenuticas en relacin bien con la

    clase o naturaleza del documentopblico o privadoas como tampoco con su

    autor, signatario o suscriptorlas partes o terceros.

    En esa lgica, la normativa mencionada constitua un rgimen de avanzada en

    el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional -artculo 83-

    y desarrollado ampliamente en el Cdigo Civil en sus vertientes objetiva y

    subjetivase garantizaba plenamente, toda vez que corresponda a las partes o

    sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no

    10Art. 308. RGIMEN DE TRANSICIN Y VIGENCIA.El presente Cdigo comenzara regir el dos (2) de julio del ao 2012.

    Este Cdigo slo se aplicar a los procedimientos y las actuaciones administrativas que seinicien, as como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada envigencia.

    Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as como las demandas y procesos en

    curso a la vigencia de la presente ley seguirn rigindose y culminarn de conformidad conel rgimen jurdico anterior. (Se destaca).

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    correspondan con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de

    falsedad del respectivo documento.

    El artculo 215 de la Ley 1437 de 2011 permita que las partes aportaran los

    documentos que tenan en su poder en copia, sin importar que los mismos

    fueran elaborados por aqullas, por terceros o inclusive que provinieran de una

    autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de

    confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se

    otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de

    contradiccin.

    En esa lnea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las Leyes 1395 de

    2010 y 1437 de 2011, eran el reflejo de una concepcin del proceso ms

    moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto dao le han hecho

    a la administracin de justicia, puesto que atentan contra los principios de

    celeridad y eficacia. La confianza, en el sentido filosfico y sociolgico, ha sido

    delimitada en los siguientes trminos:

    La confianza, en el ms amplio sentido de la fe en lasexpectativas de uno, es un hecho bsico de la vida social. Porsupuesto que en muchas situaciones, el hombre puede en ciertosaspectos decidir si otorga confianza o no. Pero una completaausencia de confianza le impedira incluso levantarse en la

    maana. Sera vctima de un sentido vago de miedo y temoresparalizantes. Incluso no sera capaz de formular una desconfianzadefinitiva y hacer de ello un fundamento para medidaspreventivas, ya que esto presupondra confianza en otrasdirecciones. Cualquier cosa y todo sera posible. Tal confrontacinabrupta con la complejidad del mundo al grado mximo es msde lo que soporta el ser humano.

    Este punto de partida puede considerarse como referencia, comouna afirmacin incontrovertiblemente verdadera. Cada da

    ponemos nuestra confianza en la naturaleza del mundo, que dehecho es evidente por s misma, y en la naturaleza humana. En

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    este nivel que es el ms bsico, la confianza (Zutrauen) es un

    rasgo natural del mundo, parte integral de los lmites dentro delos cuales vivimos nuestras vidas cotidianas, aunque no es uncomponente intencional (y, por lo tanto, variable) de laexperiencia.

    En segundo lugar, la necesidad de confianza puede considerarsecomo el punto de partida correcto y apropiado para la derivacinde reglas para la conducta apropiada. Si el caos y el temorparalizante son las nicas alternativas para la confianza, hay queconcluir que el hombre por naturaleza tiene que otorgarconfianza, aun cuando esto no se haga ciegamente y slo enciertas direcciones. Por medio de este mtodo uno llega a lasmximas ticas o a la ley natural11

    En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta

    de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial,

    la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que

    integran el procedimiento judicial. No obstante, con la expedicin de la ley 1564

    de 2012 nuevo Cdigo General del Proceso, corregido mediante el Decreto1736 de 2012, se derog expresamente el inciso primero del artculo 215 de la

    ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. En efecto, el artculo 16 del Decreto 1736,

    estableci:

    Art. DCIMO SEXTO. Corrjase el literal a) del artculo 626 de laLey 1564 de 2012, el cual quedar as:

    "Artculo 626.

    A partir de la promulgacin de esta ley quedanderogados: artculos126,128, la expresin "y a recibirdeclaracin a los testigos indicados por los solicitantes"del129,130,133,la expresin "practicadas las diligenciasindicadas en el artculo 130" del 134, las expresiones "y nohubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que hablael artculo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y202 delCdigo Civil; artculos9 y21 del Decreto 2651 de 1991; los

    11LUHMANN, Niklas Confianza, Ed. Anthropos, Ciudad de Mxico, 2005, Pg. 5 y 6.

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#126http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#128http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#129http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#130http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#133http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#134http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#134http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#136http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#136http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#136http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#136http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#202http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14319#9http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14319#21http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14319#21http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14319#9http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#202http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#136http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#136http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#136http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#136http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#134http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#134http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#133http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#130http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#129http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#128http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535#126
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    artculos 8inciso 2 parte final,209 A y209 B de la Ley 270 de

    1996; el artculo148 de la Ley 446 de 1998;211 y544 del Cdigode Procedimiento Civil; el numeral1 del artculo 19 y la expresin"por sorteo pblico" del artculo 67 inciso1 de la Ley 1116 de2006; el inciso2 del artculo 40 de la Ley 1258 de 2008; laexpresin "que requerir presentacin personal" del artculo 71,elinciso 1 del artculo 215y elinciso 2 del artculo 309 de laLey 1437 de 2011; la expresin "No se requerir actuar porintermedio de abogado" del artculo 58 numeral4,el literale) delnumeral 5 del artculo 58 y el numeral8 del artculo 58 de la Ley1480 de 2011; el artculo34 del Decreto-ley 19 de 2012; y,cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia apartir de la promulgacin de esta ley (Negrillas fuera de texto)

    As las cosas, al haber derogado el Cdigo General del Proceso -C.G.P.- la

    disposicin pertinente de la Ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las

    normas para la valoracin de las copias son las contenidas en los artculos 252

    y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que slo la perdern a

    partir del 1 de enero de 2014, segn lo dispuesto en el artculo 627 de la

    codificacin general citada12

    .

    12Art. 627. Vigencia.La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirpor las siguientes reglas:

    1.Corregido por el art. 18, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los artculos 24, 30 numeral 8 ypargrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarn a regir a partir de lapromulgacin de esta ley.

    2. La prrroga del plazo de duracin del proceso prevista en el artculo 121 de este cdigo, ser

    aplicable, por decisin de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento depromulgarse esta ley.

    3. El Consejo Superior de la Judicatura dispondr lo necesario para que los expedientes deprocesos o asuntos en los que no se haya producido actuacin alguna en los ltimos dos (2)aos anteriores a la promulgacin de este cdigo, no sean registrados dentro del inventario deprocesos en trmite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrn, en ningn caso, serconsiderados para efectos de anlisis de carga de trabajo, o congestin judicial.

    4. Los artculos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y pargrafo, 31numeral 6 y pargrafo, 32 numeral 5 y pargrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 pargrafo, 531 a 576 y590 entrarn a regir a partir del primero (1) de octubre de dos mil doce (2012).

    5. A partir del primero (1) de julio de dos mil trece (2013) corresponder a la SalaAdministrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedicin de las licencias

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#8.I.2http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#209Ahttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#209Bhttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3992#148http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6923#211http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6923#544http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#19.1http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#67http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34130#40.2http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#71http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#215http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#309.I.2http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44306#58.4http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44306#58.5.ehttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44306#58.8http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#34http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48893#18http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48893#18http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#34http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44306#58.8http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44306#58.5.ehttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=44306#58.4http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#309.I.2http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#215http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#71http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34130#40.2http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#67http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22657#19.1http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6923#544http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6923#211http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3992#148http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#209Bhttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#209Ahttp://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548#8.I.2
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    Las reglas relativas a la valoracin de las copias, que podan entrar en vigenciael 1 de enero de 2014, segn lo dispuesto en el numeral 6 del artculo 627 del

    C.G.P., son las siguientes:

    Art. 243. Distintas clases de documentos. Son documentoslos escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes dedatos, fotografas, cintas cinematogrficas, discos, grabacionesmagnetofnicas, videograbaciones, radiografas, talones,

    contraseas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objetomueble que tenga carcter representativo o declarativo, y lasinscripciones en lpidas, monumentos, edificios o similares.

    Los documentos son pblicos o privados. Documento pblico esel otorgado por el funcionario pblico en ejercicio de susfunciones o con su intervencin. As mismo, es pblico eldocumento otorgado por un particular en ejercicio de funcionespblicas o con su intervencin. Cuando consiste en un escritoautorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento

    pblico; cuando es autorizado por un notario o quien haga susveces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, sedenomina escritura pblica.

    Art. 244.Documento autntico. Es autntico un documentocuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado,manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de lapersona a quien se atribuya el documento.

    Los documentos pblicos y los privados emanados de las partes

    o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados omanuscritos, y los que contengan la reproduccin de la voz o de

    provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, as como la aprobacin para laconstitucin de consultorios jurdicos prevista en el artculo 30 de dicho Decreto.

    6. Los dems artculos de la presente ley entrarn en vigencia a partir del primero (1) deenero de dos mil catorce (2014), en forma gradual , en la medida en que se hayan ejecutado losprogramas de formacin de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura fsicay tecnolgica, del nmero de despachos judiciales requeridos al da, y de los dems elementosnecesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, segn lo determine el

    Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo mximo de tres (3) aos, al final del cual estaley entrar en vigencia en todos los distritos judiciales del pas. (Negrillas fuera de texto)

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    la imagen, se presumen autnticos, mientras no hayan sido

    tachados de falso o desconocidos, segn el caso.Tambin se presumirn autnticos los memoriales presentadospara que formen parte del expediente, incluidas las demandas,sus contestaciones, los que impliquen disposicin del derecho enlitigio y los poderes en caso de sustitucin.

    As mismo se presumen autnticos todos los documentos querenan los requisitos para ser ttulo ejecutivo.

    La parte que aporte al proceso un documento, en original o encopia, reconoce con ello su autenticidad y no podr impugnarlo,excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Losdocumentos en forma de mensaje de datos se presumenautnticos.

    Lo dispuesto en este artculo se aplica en todos los procesos y entodas las jurisdicciones.

    Art. 245. Aportacin de documentos. Los documentos seaportarn al proceso en original o en copia.

    Las partes debern aportar el original del documento cuandoestuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se alleguecopia, el aportante deber indicar en dnde se encuentra eloriginal, si tuviere conocimiento de ello.

    Art. 246. Valor probatorio de las copias.Las copias tendrnel mismo valor probatorio del original, salvo cuando pordisposicin legal sea necesaria la presentacin del original o deuna determinada copia.

    Sin perjuicio de la presuncin de autenticidad, la parte contraquien se aduzca copia de un documento podr solicitar su cotejocon el original, o a falta de este con una copia expedida conanterioridad a aquella. El cotejo se efectuar mediante exhibicindentro de la audiencia correspondiente.

    As las cosas, cuando entre en vigencia el acpite correspondiente a la prueba

    documental, contenida en el C.G.P., se avanzar de manera significativa en la

    presuncin de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de

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    buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artculos 243 a 245 del

    C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos pblicos oprivados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se

    presumen autnticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los

    desconozcan, lo que originar que se surta el respectivo trmite de la tacha, iii)

    los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las

    copias, por regla general, tendrn el mismo valor probatorio que el documento

    original, salvo disposicin especial en contrario, v) cuando se aporta un

    documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicarsi lo conoce

    el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de

    ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos

    aportados en copias.

    Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la

    rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que

    distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y,

    en trminos de la teora econmica del derecho, desencadena unas

    externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la

    celeridad de los trmites judiciales.

    Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las

    copias en el proceso, la Sala insiste en que a la fecha las disposiciones queregulan la materia son las contenidas en los artculos 252 y 254 del CPC., con la

    modificacin introducida por el artculo 11 de la ley 1395 de 2010, razn por la

    cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos

    a la luz del artculo 83 de la Constitucin Poltica y los principios contenidos en

    la ley 270 de 1996estatutaria de la administracin de justicia.

    Ha expresado esta Subseccin que en casos como este la parte demandadapudo controvertir y tachar la prueba documental simple aportada por el actor,

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    circunstancia que no acaeci, tanto que ninguna parte objet o se refiri a la

    validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala, en aras de respetar elprincipio constitucional de buena fe, as como el deber de lealtad procesal,

    reconocer en relacin con las demandas a que se refiere el prrafo anterior,

    valor a la prueba documental que ha obrado en el proceso y que, surtidas las

    etapas de contradiccin, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades

    demandadas. Este paradigma, como se seal, fue recogido por las leyes 1395

    de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espritu del

    legislador, sin anfibologa, es modificar el modelo que ha imperado desde la

    expedicin de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970.

    En otros trminos, y como acertadamente lo reprocha la parte apelante del

    tribunal administrativo, a la luz de la Constitucin Poltica, abstenerse de

    adoptar una decisin de fondo en un proceso en el cual los documentos en

    copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuacin,

    implicara afectar de modo significativo e injustificado el principio de la

    prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, as como el acceso efectivo

    a la administracin de justicia -arts. 228 y 229 CP.-. Lo anterior no significa que

    se apliquen normas derogadas ultractividad- o cuya vigencia se encuentra

    diferida en el tiempo retroactividad-, simplemente se quiere reconocer que el

    modelo hermenutico de las normas procesales ha sufrido cambios

    significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoracin delas pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar

    documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes

    han guardado silencio, por cuanto han sido ellas quienes con su silencio, as

    como con la referencia a esos documentos en los actos procesales v.gr.

    alegatos, recursos, etc.- los convalidan, razn por la que mal hara el juzgador

    en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el

    trmite, con el fin de adoptar una decisin que no refleje la justicia material enel caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.

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    De all que, no puede el juez actuar con obstinacin frente a los nuevoslineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la

    confianza y la lealtad de las partes, razn por la cual esa es la hermenutica

    que esta Subseccin ha privilegiado en pluralidad de decisiones13.

    13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera,Subseccin C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad.

    No. 1999- 01250, oportunidad en la que se precis: De conformidad con las manifestaciones delas partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidadmrito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidi tener esa copiacomo prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nacin no desconoci dicho documentoni lo tach de falso, sino que conscientemente manifest su intencin de que el mismo fuesevalorado dentro del proceso.

    En consideracin a lo anterior y a pesar de que no se cumpli con el requisito de autenticacinde la copia previsto en el artculo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en estaoportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantadel derecho de acceso a la justicia consagrado en los artculos 228 y 229 de la ConstitucinPoltica, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma

    restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera handiscutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parteactora en copia simple, admitido como prueba por la Nacin que, adems, acept el hechoaducido con el mismo en la contestacin de la demanda. (Negrillas adicionales).

    De igual forma, se pueden consultar la sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 20.171, M.P.Enrique Gil Botero, oportunidad en la que se precis: Lo primero que advierte la Sala es que elproceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentacin de lademanda, circunstancia que, prima facie, hara invalorable los medios de conviccin que allreposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, sereconocer valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, haobrado en el proceso desde el mismo instante de presentacin del libelo demandatorio y que,

    por consiguiente, ha surtido el principio de contradiccin.

    En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetosprocesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que seobra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial.

    En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar laprueba documental que fue acompaada con la demanda y, especialmente, la copia simple delproceso penal que se entreg como anexo de la misma, circunstancia que no acaeci, tanto asque los motivos de inconformidad y que motivaron la apelacin de la providencia de primerainstancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebasque integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la

    imputacin del dao y con la forma de establecer la eventual participacin en la produccin delmismo.

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    En estos trminos, no puede denigrarse de la prueba documental aportada encopia simple cuando no fue tachada de falsa, porque se atenta contra los

    principios analizados; tesis finalmente acogida por la Sala Plena de la Seccin

    Tercera sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022. CP. Enrique Gil

    Botero-, que en sentencia de unificacinexpres exactamente la misma idea, y

    en particular puntualiz que:

    Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Saladesconozca la existencia de procesos en los cuales, para suadmisin y trmite, es totalmente pertinente el original o la copiaautntica del documento respectivo pblico o privado. En efecto,existirn escenarioscomo los procesos ejecutivosen los cualesser indispensable que el demandante aporte el ttulo ejecutivocon los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de lafactura comercial, el original o la copia autntica del acta deliquidacin bilateral, el ttulo valor, etc.). Por consiguiente, elcriterio jurisprudencial que se prohja en esta providencia, estrelacionado especficamente con los procesos ordinarioscontencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cualeslas partes a lo largo de la actuacin han aportado documentos encopia simple, sin que en ningn momento se haya llegado a suobjecin en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales,reparacin directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento delderecho), salvo, se itera, que exista una disposicin en contrarioque haga exigible el requisito de las copias autnticas como porejemplo el artculo 141 del C.C.A., norma reproducida en el

    Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, as como eldeber de lealtad procesal reconocer valor probatorio a la prueba documental que ha obrado alo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradiccin, no fue cuestionada en suveracidad por las entidades demandadas.

    El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Cdigo de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo que entra a regir el 2 de julio de 2012enel artculo 215 determina que se presumir, salvo prueba en contrario, que las copias tienen elmismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien lamencionada disposicin no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva

    regulacin, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtadque se desprende del mismo, mxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad yautenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.

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    artculo 167 de la ley 1437 de 2011 nuevo Cdigo de

    Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.()

    Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y elobjeto de la prueba se mantienen inclumes, sin que se pretendadesconocer en esta ocasin su carcter obligatorio en virtud de larespectiva exigencia legal. La unificacin consiste, por lo tanto, enla valoracin de las copias simples que han integrado el procesoy, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradiccin ydefensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas defalsas o controvertir su contenido.

    Por consiguiente, la Sala valorar los documentos allegados encopia simple contentivas de las actuaciones penales surtidas en elproceso adelantado contra

    De esta manera, la Seccin Tercera unific el criterio sobre el valor probatorio

    de las copias simples, y por tratarse de una sentencia de esta naturaleza su

    vinculacin es forzosa. Y en los trminos analizados, Construca SA. tiene razn

    en pedir en su recurso de apelacin que todos los documentos que obren en el

    expediente, en copia simple, sean valorados, lo cual har esta Sala, en particular

    le conceder valor probatorio a la copia informal que contiene la constancia de

    inconformidad de Construca SA., lo que no significa que lo all expresado tenga

    el efecto que desea en este proceso, como se explicar a continuacin.

    5. La liquidacin del contrato: contenido, alcance y salvedades o

    constancias por inconformidad de las partes.

    Para analizar el problema jurdico de fondo es necesario precisar el significado,

    alcance y efectos jurdicos que tiene la liquidacin de un contrato estatal, para

    concretar luego, al resolver el caso concreto, la incidencia que tiene sobre los

    aspectos cuestionados por el apelante.

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    5.1. Concepto tcnico y naturaleza jurdica del acto de

    liquidacin

    La liquidacin del contrato se ha definido, doctrinaria14y jurisprudencialmente,

    como un corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jurdico donde las

    14Para Cristian Andrs Daz Dez, en La liquidacinSerie: Las Clusulas del ContratoEstatal. Ed. Jurdica Snchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo CEDA-, No. 3,Medelln, 2013, pgs. 53 a 54-: Precisado lo anterior, y extendiendo el sentido etimolgico del

    verbo a la institucin que se estudia, as como la nocin construida a nivel jurisprudencial ydoctrinario, puede afirmarse que la liquidacin del contrato estatal corresponde al arreglo oajuste econmico, tcnico y jurdico al que se llega en forma bilateral (por las partes delnegocio), unilateralmente (por la administracin), por el juez o por el rbitro, segn el caso, paradeterminar el estado final de la relacin contractual, no solo en cuanto al cumplimiento delobjeto acordado y al recibo a satisfaccin de los productos contratados (bienes o servicios), sino,adems, para definir la situacin en la que quedan los contratantes, luego de la ejecucin delcontrato, en el sentido de disponer cunto se adeudan, de qu manera y en qu plazos se han deefectuar los pagos pendientes y las condiciones para el establecimiento del respectivo paz ysalvo. En otras palabras, la liquidacin es el acto jurdico bilateral, administrativo o judicial, enel que se plasma y formaliza la situacin financiera y jurdica de las partes, al trmino de larelacin contractual (aspecto subjetivo) y el grado de cumplimiento del objeto contratado

    (aspecto objetivo); de ah que pueda hablarse, en trminos amplios, de un doble contenido, quedebe estar presente en toda liquidacin. En efecto, el corte de cuentas realizado en ella tiene undoble alcance: (i) hacer un balance definitivo del negocio, en sus aspectos tcnicos, financieros y

    jurdicos (aspecto objetivo o material) y (ii) definir la situacin jurdica de las partes,estableciendo si pueden constituirse o no a paz y salvo; lo que exige, en la prctica, que losnegociantes dialoguen e intenten ponerse de acuerdo (aspecto subjetivo).

    Se trata de un ajuste o arreglo econmico, tcnico y jurdico, porque no se limita a ser untrmite que, en derecho, debe llevarse a cabo, para acatar el artculo 60 de la Ley 80 de 1993, o laexigibilidad del mismo en el contrato o en el pliego de condiciones, segn el caso, sino que secaracteriza por un contenido plural, que involucra no solo aquello que puede decirse,

    jurdicamente, de la ejecucin del contrato si se cumpli el objeto contratado, si el contratista

    actualiz la vigencia y el valor asegurado de la garanta, si se encuentra al da con la seguridadsocial de l y del personal que subcontrat, si est a paz y salvo con sus obligaciones tributarias,etc., sino tambin elementos tcnicos y financieros, cuya precisin, al momento de liquidar elcontrato, adquiere gran relevancia, para hacer un balance integral del negocio, que permitadeterminar si el contratista ejecut o suministr lo que, tcnicamente, la entidad acord con l y,adems, cmo quedan las cuentas. As, desde lo tcnico, en la liquidacin puede constatarse quproductos entreg el contratista y si cumplen con las caractersticas materiales y de calidaddefinidas en el pliego de condiciones o en el contrato; si el servicio se ejecut a cabalidad, si lasobras renen los estndares mnimos, que permitan su puesta en funcionamiento y qu tipo deimprevistos extraordinarios o anormales se presentaron, entre otros aspectos. En cuanto a lofinanciero, es posible hacer el recuento histrico del valor inicial y de las adiciones del contrato,de los cambios de imputacin presupuestal hechos durante su vigencia, de los desgloses

    econmicos a que haya lugar, segn la forma como se ha estipulado el valor como cuando sedestina una parte del mismo para la ejecucin de la obra y se prev un monto para losreajustesde la amortizacin del anticipo, de los rendimientos generados en la cuenta bancaria

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    partes hacen un balance econmico, jurdico y tcnico de lo ejecutado, y en

    virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda elcontrato despus de su ejecucin, o terminacin por cualquier otra causa, o

    mejor, determinan la situacin en que las partes estn dispuestas a recibir y

    asumir el resultado de su ejecucin.

    La liquidacin supone, en el escenario normal y usual, que el contrato se

    ejecuta y a continuacin las partes valoran su resultado, teniendo como

    epicentro del anlisis el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y las

    obligaciones que surgieron del negocio jurdico, pero tambin -en ocasiones- la

    ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a las partes, que afectan la

    ejecucin normal del mismo, para determinar el estado en que quedan frente a

    ste.

    Liquidar, segn el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola,

    significa: 1. tr. Hacer lquido algo slido o gaseoso. U. t. c. prnl., 2. tr. Hacer el

    ajuste formal de una cuenta. 3. tr. Saldar, pagar enteramente una cuenta. 4. tr.

    Poner trmino a algo o a un estado de cosas. 5. tr. Gastar totalmente algo,

    especialmente dinero, en poco tiempo. Liquid su hacienda en unos meses. 6.

    tr. Desistir de un negocio o de un empeo.7. tr. Romper o dar por terminadas

    las relaciones personales. Fulano era mi amigo, pero ya liquid con l. 8. tr.

    vulg. Desembarazarse de alguien, matndolo. 9. tr. vulg. Acabar con algo,suprimirlo o hacerlo desaparecer. 10. tr. Com. Dicho de una casa de comercio:

    Hacer ajuste final de cuentas para cesar en el negocio. 11. tr. Com. Vender

    mercancas en liquidacin. 12. tr. Der. Determinar en dinero el importe de una

    deuda. itlicas fuera de texto-

    en que lo deposit el contratista y si cumpli con la inversin del fondo rotatorio sobre todo enaquellos contratos cuya forma de pago se pacta bajo el sistema de administracin delegada , lossobrecostos ocurridos, y en general, la descripcin del estado contable, para determinar quin

    debe a quin y cunto, dejando plasmado este dato en la liquidacin de tal manera que luegoel acreedor pueda cobrar su prestacin ejecutivamente, o para que las partes se constituyan, deuna vez, a paz y salvo, cuando todo se haya cumplido y pagado satisfactoriam