sentencia1585_2014

13
Tribunal Constitucional Plurinacional SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2014 Sucre, 19 de agosto de 2014 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional Expediente: 06030-2014-13-AAC Departamento: Oruro En revisión la Resolución 02/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 115 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Pedro Llanque Marcos, contra Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 72 a 83 vta., y memorial de “rectificación” de fs.91 y vta., el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, seguido a denuncia de David Frías León en su condición de Alcalde Municipal de Challapata del departamento de Oruro, el Fiscal de Materia dictó Resolución conclusiva de sobreseimiento en su favor sobre la base del art. 323 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); Resolución que fue impugnada por la parte denunciante ante el Fiscal Departamental de Oruro, autoridad que mediante Resolución jerárquica 102/2013 de 14 de noviembre, revocó la Resolución de sobreseimiento, sin observar la debida fundamentación, motivación y congruencia, asimismo dispuso de forma oficiosa, arbitraria e ilegal el cambio del Fiscal de Materia asignado al caso, intimando al nuevo titular de la investigación para que presente acusación formal en su contra en el plazo de diez días. Refiere, que el Fiscal ahora demandado, ha vulnerado sus derechos y garantías fundamentales al emitir la Resolución jerárquica que se impugna, siendo que la misma, no consideró los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento, principalmente el hecho que su persona ya no tenía la condición de funcionario público para cometer los Página 1 de 13

Upload: mary-danielita

Post on 22-Dec-2015

4 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

derecho

TRANSCRIPT

Page 1: Sentencia1585_2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2014

Sucre, 19 de agosto de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06030-2014-13-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 115 a 121 vta.,

pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Pedro

Llanque Marcos, contra Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental de

Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 72 a 83 vta., y

memorial de “rectificación” de fs.91 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos

de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, seguido a

denuncia de David Frías León en su condición de Alcalde Municipal de Challapata del

departamento de Oruro, el Fiscal de Materia dictó Resolución conclusiva de

sobreseimiento en su favor sobre la base del art. 323 numeral 3 del Código de

Procedimiento Penal (CPP); Resolución que fue impugnada por la parte denunciante

ante el Fiscal Departamental de Oruro, autoridad que mediante Resolución jerárquica

102/2013 de 14 de noviembre, revocó la Resolución de sobreseimiento, sin observar la

debida fundamentación, motivación y congruencia, asimismo dispuso de forma

oficiosa, arbitraria e ilegal el cambio del Fiscal de Materia asignado al caso, intimando al

nuevo titular de la investigación para que presente acusación formal en su contra en el

plazo de diez días.

Refiere, que el Fiscal ahora demandado, ha vulnerado sus derechos y garantías

fundamentales al emitir la Resolución jerárquica que se impugna, siendo que la misma,

no consideró los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento, principalmente el

hecho que su persona ya no tenía la condición de funcionario público para cometer los

Página 1 de 13

Page 2: Sentencia1585_2014

ilícitos denunciados, pues habría sido obligado a renunciar irrevocablemente al cargo de

Concejal munícipe, para posteriormente ser restituido vía acción de amparo

constitucional; empero estos extremos no fueron valorados al no explicarse

suficientemente las razones de hecho y derecho para no considerar a estos que ahora

fueron presentados como pruebas de descargo; por otra parte, tampoco se tomó en

cuenta que la impugnación al sobreseimiento solo fue por los delitos de peculado e

incumplimiento de deberes, sin embargo de forma ultra petita se determinó revocar el

sobreseimiento también por el delito de uso indebido de influencias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos, al debido proceso en su

elemento fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones citando al

efecto los arts. 115, 129.V y 177 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se admita su acción, disponiendo se deje sin efecto la Resolución

jerárquica de 14 de noviembre de 2013, dictada por el Fiscal Departamental de Oruro,

ordenándose la emisión de una nueva resolución con la debida motivación,

fundamentación y congruencia, además se establezca responsabilidad civil en contra de

la autoridad demandada, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2014, según consta en el acta cursante

de fs. 100 a 114 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó en su integridad su acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

La autoridad demandada pese a su legal notificación cursante a fs. 86, no presentó

informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Julio Cesar Torrico Salinas presenta informe en audiencia en representación de “Alfredo

Lipiri Orihuela, Sergia Agustina Jorge Villca, Martha Condorhuayra Bejarano, Pánfilo

Condori Choque, Lucia Uño Ibarra y David Frías León” (sic), como abogado apoderado

de los terceros interesados, se tiene dos visiones: a) La del accionante donde dice la

teoría de defensa en juicio oral; y, b) La del fiscal ha demostrado la teoría del caso de

la acusación. En teoría se puede decir que el Tribunal no puede emitir pronunciamiento

y menos una jurisprudencia constitucional sobre la defensa del Ministerio Público, “se

ha confundido las atribuciones del órgano judicial con las atribuciones del órgano de

Página 2 de 13

Page 3: Sentencia1585_2014

persecución penal”, la teoría dice que el Fiscal departamental no podría ir más allá de la

impugnación.

Franz Zulmer Villegas Chávez presenta informe en audiencia en representación de

“Pedro Llanque Marcos” (sic), el 24 de septiembre de 2012 habría emitido una

imputación formal ante el Ministerio Público por el delito de uso indebido,

incumplimiento de deberes, emite una resolución de sobreseimiento la cual fue

presentada ante el “órgano jurisdiccional” el 11 de septiembre de 2013la cual fue

impugnada por Panfilos Condori Choque y Sergia Agustina Jorge Villca en el plazo

establecido por ley, el Fiscal de Materia emita una Resolución jerárquica 102/2013 que

revoca la resolución a favor de Pedro Llanque Marcos, para que el Fiscal de Materia

presente su acusación en contra del imputado dentro del plazo de diez días de acuerdo

al art. 324 del CPP.

I.2.3. Resolución.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en

Tribunal de garantías pronunció la Resolución 02/2014, de 24 de enero, cursante de fs.

115 a 121 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes

fundamentos: a) Si bien la parte accionante denuncia la vulneración a su derecho al

debido proceso y señala que se han agotado los medios idóneos legales a su alcance

para su restitución, empero no refiere cuáles hubiera empleado, ni ante qué autoridad

habría recurrido para denunciar la Resolución que considera ilegal; y, b) Conforme la

Resolución jerárquica dictada por el Fiscal Departamental de Oruro, la acusación formal

debía presentarse en el plazo de diez días, término en el cual el imputado debía hacer

uso de los recursos legales para impugnar la Resolución jerárquica, mucho más si las

lesiones alegadas se constituyen en defectos absolutos previstos en el art. 169 numeral

3 del CPP, precepto normativo que permite recurrir al juez controlador de garantías

constitucionales, a objeto de hacer prevalecer o solicitar la reparación de las mismas si

se las consideró lesionadas, sin embargo no se tiene constancia que el ahora accionante

haya acudido ante esa autoridad, lo que conlleva un incumplimiento al principio de

subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, máxime si consideramos que

durante los diez días siguientes a la Resolución jerárquica, no se activó ningún medio

de defensa en la vía ordinaria, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo

de la problemática planteada ni valorar las pruebas cursantes, siendo que no se cumplió

con la subsidiaridad en la presente acción, lo que determina la denegatoria de la tutela

solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Habiendo asumido las funciones el Magistrado Juan Oswaldo Valencia Alvarado, desde

el 1 de agosto de 2014, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es

pronunciada dentro del plazo establecido por el citado art. 130 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las

siguientes conclusiones:

Página 3 de 13

Page 4: Sentencia1585_2014

II.1. Dentro del proceso penal instaurado por la presunta comisión de los delitos de

peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, seguido en

contra de Pedro Llanque a denuncia de David Frías León en su condición de

Alcalde Municipal de Challapata, cursa Resolución fiscal de sobreseimiento

dictada a favor del imputado, ahora accionante (fs. 50 a 53 vta.).

II.2. Mediante memorial de 16 de septiembre de 2013, la parte denunciante impugnó

la Resolución de sobreseimiento dictada a favor de Pedro Llanque (fs. 55 a 58)

II.3. Cursa Resolución jerárquica 102/2013 de 14 de noviembre, por la cual el Fiscal

Departamental de Oruro, revocó la Resolución de sobreseimiento y dispuso se

presente acusación formal dentro de los diez días siguientes; (fs. 59 a 68 ).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señaló como vulnerados su derecho al debido proceso en su elemento

fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, siendo que el Fiscal

Departamental de Oruro, revocó el sobreseimiento dictado en su favor, mediante

Resolución jerárquica 102/2013 de 14 de noviembre, la cual no observó la debida

fundamentación motivación y congruencia debida.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son

evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación

La SCP 0902/2012 de 22 de agosto, indicó: “El art. 323. Inc. 3) del CPP, inmerso en el

Capítulo VI (Conclusión de la Etapa Preparatoria), al respecto establece que el

fiscal cuando concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el

sobreseimiento: 'cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no

constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los

elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.

El art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), en armonía con la

precitada norma procesal, establece que las y los Fiscales de Materia resolverán

de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento y

la acusación formal en los plazos que establece la ley.

Las y los Fiscales cuando requieran en actos conclusivos dictar el sobreseimiento como

una forma de conclusión de la etapa preparatoria, deberán seguir el

procedimiento previsto en el art. 324 del CPP, 'impugnación del sobreseimiento',

y señala que 'El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento

decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su

notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir

querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas

siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de

cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al

fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse

Página 4 de 13

Page 5: Sentencia1585_2014

ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del

proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las

medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales'.

Conforme el art. 34.17 de la LOMP, las y los Fiscales Departamentales, tienen las

atribuciones de 'Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e

impugnaciones a sobreseimientos conforme a procedimiento'. En principio,

queda patente conforme a procedimiento, que el único mecanismo idóneo y

efectivo para atacar una decisión fiscal de sobreseimiento es la impugnación, que

opera luego de haberse formulado imputación formal e iniciado el desarrollo de

la etapa preparatoria, a diferencia de la objeción que ataca una Resolución fiscal

de Rechazo, que por su naturaleza sólo opera como un medio idóneo y efecto,

en la fase o etapa de la investigación preliminar. En el mismo sentido, debe

entenderse que para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria

o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental

como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento,

en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo verificar la certeza

jurídica de una resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal

adoptada por el inferior.

III.2.Efectos del sobreseimiento

Impugnado el sobreseimiento, o de oficio en el caso de no existir querellante, la o el

fiscal del caso remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas

siguientes, al Fiscal Departamental como máximo representante del Ministerio

Público de un departamento, para que resuelva el sobreseimiento impugnado, en

el plazo de cinco días, en cualesquiera de las dos formas que establece el art.

324 del CPP.

En caso de revocatoria de la Resolución de sobreseimiento, la o el Fiscal del

caso, estará impedido a presentar acusación fiscal ante el Juez o Tribunal de

Sentencia según el caso, en el plazo máximo de diez días.

De ratificarse sus efectos son: a) La conclusión del proceso con relación al

imputado en cuyo favor se dictó la resolución de sobreseimiento; b) La cesación

de las medidas cautelares; y, c) La cancelación de sus antecedentes penales.

El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el

mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño

en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o

en la no participación del imputado”.

III.2. Las resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito, no reconocen

recurso ulterior y no pueden ser revisadas por el juez de instrucción

por presuntos defectos absolutos

La SCP 2888/2010 de 17 de diciembre, indicó: “El art. 6 de la LOMP, establece la

obligatoriedad del Ministerio Público para promover la acción penal pública

cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y existan los

suficientes elementos fácticos para verificar su comisión, en consecuencia, como

Página 5 de 13

Page 6: Sentencia1585_2014

titular de la investigación, su función se enmarca en la recolección, conservación,

ofrecimiento, producción y acumulación de los elementos de prueba (indicios)

que le permitirán fundar y/o sostener una posible imputación (existencia del

hecho y posible autor) y en su caso una acusación (comprobación del delito y

responsabilidad del autor); así también, disminuir o eximir de responsabilidad al

imputado o acusado. Es decir, que en función a ello emitirá una resolución firme

que se constituye en un acto determinativo de la etapa preliminar (rechazo de

denuncia, querella o actuación policial) o en su caso, una salida alternativa o acto

conclusivo.

Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe

preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y

privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la

querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del

delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del

imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos

de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la

acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el

poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal

que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía

(Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la

recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo

y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la

continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la

denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de

obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del

querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior.

III.4.2. Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el

órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos

El art. 54 del CPP, establece que: “Los jueces de instrucción son competentes para; 1)

El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en

este Código; 2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante

la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 3) La

sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) Resolver la aplicación del

procedimiento inmediato para delitos flagrantes; 5) Dirigir la audiencia de

preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados; 6)

Decidir la suspensión del proceso a prueba; 7) Homologar la conciliación,

siempre que sea procedente, cuando les sea presentada; 8) Decidir sobre las

solicitudes de cooperación Judicial internacional; 9) Conocer y resolver, sobre la

incautación de bienes y sus incidentes; y, 10) Conocer y resolver la Acción de

Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando

sea planteada ante ellos” (Modificado por Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010).

De donde se extrae, que la indicada autoridad, no tiene competencia, facultad o

atribución para conocer y/o revisar las resoluciones emitidas por el representante

del Ministerio Público, dado que se trata de un órgano que goza de autonomía

en la apertura y conclusión de la investigación.

Página 6 de 13

Page 7: Sentencia1585_2014

Desde el momento que el representante del Ministerio Público, comunica o avisa el

inicio de la investigación de un hecho punible ante el juez de instrucción en lo

penal, a partir de ese momento comienza el control jurisdiccional sobre la

investigación, cuya finalidad es precautelar que la investigación se lleve adelante

respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del

denunciado, querellado, imputado, acusado, víctima y/o querellante, conforme a

las normas procesales penales y la Constitución Política del Estado. El Código de

Procedimiento Penal, delimitó rigurosamente las funciones de investigación del

fiscal y las jurisdiccionales que corresponden al juez de instrucción en el marco

del art. 279, indica que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo

control jurisdiccional y recogiendo el principio que los fiscales no podrán realizar

actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su

imparcialidad.

Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente

de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: “No serán

susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del

juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella

sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en

los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen

inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución

Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en

este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en

consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con

inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de

Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser

impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica

que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente

deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de

garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad.

Cabe aclarar, que toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado, imputado o

querellado y/o víctima o querellante, sea contraria a procedimiento o sus

derechos y que se hubieren producido durante la etapa preliminar, preparatoria

o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo

penal o del Tribunal de Sentencia, deberán ser reclamadas en esa instancia.

Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se

suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan

determinaciones, como el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones

policiales, salidas alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar

derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o

acusado y/o víctima o querellante, corresponderán ser impugnadas en esa

instancia, por cuanto incumbe al ámbito de competencia del Ministerio Público”.

III.3. El debido proceso y la fundamentación y congruencia de las

resoluciones

La SCP 0099/2012 de 23 de abril, sobre esta problemática indico: “La triple

dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución

Página 7 de 13

Page 8: Sentencia1585_2014

Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho

fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos

constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre

ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por

autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas

rectoras de la actividad procesal.

Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso

enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados

como vulnerados por la parte accionante.

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de

noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos

sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre

uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que

significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una

resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los

motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que

exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el

justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la

misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma,

dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de

acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que

también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores

que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al

administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los

hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y

citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser

concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose

expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su

decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente

cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.

Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales,

constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso,

lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe

exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los

fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al

caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una

argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes

al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las

razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro

está con la justificación legal que respalda además esa situación.

La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución,

Página 8 de 13

Page 9: Sentencia1585_2014

por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en

los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el

mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones

expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la

fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es

decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro

de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de

todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que

también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma

resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo

expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia,

siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados

distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en

aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio

mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)'.

Por su parte la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: “En este contexto, debe

señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en

virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe

asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las

partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al

debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales

concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la

autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las

pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido

proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en

virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o

incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el

decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la

incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el

debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a

su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida

en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo

peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de

la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y

que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva:

sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un

razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y

razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la

resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo

resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese

razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas

consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados,

Página 9 de 13

Page 10: Sentencia1585_2014

congruentes y pertinentes'.

Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia

Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos

tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es

moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se

incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el

juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra

petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal

no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,

etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder

Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio

Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág.

438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra

petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado

consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y

cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el

apelante (citra petita)”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció, que dentro del proceso proceso penal iniciado en su

contra a denuncia de David Frías León en su condición de Alcalde Municipal de

Challapata, por los delitos de peculado, uso indebido de influencias e

incumplimiento de deberes, cometidos presuntamente en el ejercicio de su

funciones como Concejal Municipal; el Fiscal Departamental de Oruro, mediante

Resolución jerárquica 102/2013 de 14 de noviembre, revocó la Resolución de

sobreseimiento dispuesta en su favor y ordenó la presentación de la acusación

formal dentro de los diez días siguientes, resolución en la cual la autoridad ahora

demandada, no valoró correctamente la prueba cursante y tampoco fundamentó

de forma debida su determinación, siendo que la misma no consideró que los

delitos imputados solo podían ser cometidos por funcionario público, calidad que

no ostentaba el mismo al haber renunciado a su cargo. Bajo ese contexto se

pretende a través de esta acción, que este Tribunal Constitucional Plurinacional

deje sin efecto la Resolución de 14 de noviembre, suscrita por el Fiscal

Departamental.

Al respecto corresponde precisar que las actuaciones del Ministerio Público,

pueden ser impugnadas conforme al procedimiento previsto para el efecto; de

ahí que para el caso específico de la Resolución de sobreseimiento, ésta puede

ser susceptible de revisión por parte del Fiscal Departamental, dicha autoridad

tiene señalada esta facultad en el art. 324 del CPP, consecuentemente una vez

agotada esta vía de impugnación y si en caso se considera que en la misma han

vulnerado derechos y garantías constitucionales, se apertura directamente la vía

constitucional, no siendo posible acudir ante los jueces o tribunales ordinarios a

objeto de solicitar la revisión de dicha actuación asumida por el Ministerio

Público; por esta razón en el presente caso al denunciarse falta de motivación,

Página 10 de 13

Page 11: Sentencia1585_2014

fundamentación y congruencia en la Resolución jerárquica impugnada,

corresponde determinar en revisión si estos extremos son ciertos. Ahora bien,

según informan los antecedentes, se evidencia que el accionante fue investigado

por los delitos de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de

deberes; concluyendo el proceso investigativo, con Resolución de sobreseimiento

la cual fue impugnada y revocada mediante Resolución Jerárquica, emitida por el

Fiscal Departamental de Oruro, misma que ahora se denuncia como arbitraria y

vulneratoria, sin embargo de la lectura minuciosa tanto de la Resolución de

sobreseimiento como de revocatoria que fue suscrita por la autoridad demanda,

se puede concluir que la misma ha observado la debida fundamentación y

motivación al valorar en su integridad la documentación cursante en el cuaderno

de investigación, la autoridad ahora demandada, a tiempo de revocar la decisión

del Fiscal de Materia, inicialmente identificó los fundamentos de la denuncia

interpuesta, para posteriormente compulsar las investigaciones realizadas y basar

su determinación en los considerandos desarrollados, en los cuales analizó cada

uno de los delitos investigados y su adecuación típica a la conducta del imputado

de acuerdo a las pruebas cursantes en obrados, mismas que merecieron una

valoración que llevó a considerarlas suficientes para fundar una acusación.

Ahora bien con relación específica a la renuncia al cargo de Concejal Municipal

por parte del accionante, extremo que se denuncia no habría merecido referencia

alguna en la Revocatoria al sobreseimiento; corresponde señalar que en dicha

resolución, el Fiscal Departamental de Oruro si consideró este aspecto al

momento de fundamentar su decisión, siendo que concluyó que a pesar de

haber existido dicha renuncia, los delitos denunciados igualmente hubieran sido

cometidos, pues al no haberse hecho entrega oficial del bien asignado, el

accionante habría adecuado su conducta a los delitos imputados, dada la

obligación de todo funcionario público, de restituir todos los activos asignados a

tiempo de dejar el cargo, conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS)

0181 que regula las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y

Servicios, en sus arts. 148 y 157 asignación de activos fijos muebles.

Respecto a la falta de congruencia de la Resolución jerárquica emitida por el

Fiscal Departamental de Oruro, misma que se denuncia como arbitraria por

haber dispuesto de forma ultrapetita la revocatoria de sobreseimiento y la

acusación formal por el delito de uso indebido de influencias, la cual según el

accionante no fue solicitada por la parte actora, debe manifestarse que del

análisis del memorial de impugnación al sobreseimiento, se advierte que dicho

extremo denunciado resulta evidente, pues si bien la parte querellante hizo una

simple alusión a este delito en el recurso presentado, no es menos cierto que en

su petitorio únicamente solicitó expresamente se ordene la presentación de la

acusación formal por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, mas

no así por el delito de uso indebido de influencias, aspecto que denotó su

conformidad con la resolución de sobreseimiento dictada respecto a este delito,

en este sentido el Fiscal Departamental de Oruro, al disponer la acusación más

allá de lo solicitado por la parte, no ha observado la congruencia debida en la

Resolución dictada, entendida en el ámbito procesal como la estricta

correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, aspecto que

debía cumplirse, máxime si la Resolución jerárquica fue objeto de revisión vía

Página 11 de 13

Page 12: Sentencia1585_2014

recurso de impugnación interpuesto por la parte legitimada, de ahí que su

resolución debió enmarcarse en los agravios expuestos y lo solicitado, en

consecuencia al haberse dispuesto la acusación por los tres delitos imputados sin

que ello haya sido peticionado, resulta arbitrario siendo que la autoridad ahora

demandada debía circunscribirse a lo expresado por la parte querellante, sin

inferir, presumir y conceder pretensiones que no fueron manifestadas

oportunamente en el recurso impugnaticio.

Finalmente, respecto al cambio de Fiscal de Materia dispuesto en la Resolución

jerárquica, debe indicarse que tal determinación no conllevó vulneración alguna

a derechos y garantías fundamentales del accionante, pues esta atribución está

expresamente dispuesta en el art. 324 del CPP, que establece de forma expresa,

que en caso de revocarse la resolución de sobreseimiento, el Fiscal

Departamental podrá ordenar al Fiscal asignado al caso o a otro la presentación

de la acusación formal, “(Impugnación al Sobreseimiento) ”…si el fiscal superior

jerárquico revoca el sobreseimiento intimara al fiscal inferior o a cualquier otro

para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o Tribunal de

sentencia”; en consecuencia la autoridad ahora demandada al disponer que el

Fiscal de Materia Patricio Pérez Colque, presente la acusación formal en contra

del imputado ahora accionante, estuvo enmarcado dentro de sus específicas

atribuciones, más aun considerando que dicha determinación se encuentra

relacionada con el principio de unidad que rige en el Ministerio Público, por lo

que la vulneración alegada respecto a esta decisión en particular no resulta

evidente.

De estos argumentos, se puede determinar que la Resolución suscrita por el

Fiscal de Departamental de Oruro, que se denuncia como arbitraria e infundada,

ha cumplido con la debía motivación, fundamentación y congruencia solo en

cuanto a los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, mas no así con

relación al delito de uso indebido de influencias, el cual al no haber sido

impugnado debidamente y menos haberse solicitado su acusación por la parte

querellante, no le correspondía a la Autoridad ahora demandada revocar el

sobreseimiento dictado de este tipo penal, empero siendo que la Resolución

jerárquica de 14 de noviembre de 2013, ha resuelto algo no peticionado

determina que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento

congruencia de las resoluciones del accionante, por lo que corresponde otorgar

parcialmente el amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha

evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en

virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de

Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional

Plurinacional, en revisión resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 02/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 115 a 121 vta.,

Página 12 de 13

Page 13: Sentencia1585_2014

pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

Oruro, constituido en Tribunal de Garantías y en consecuencia, CONCEDER en

parte la tutela solicitada.

2° Disponer se deje sin efecto la Resolución jerárquica 102/2013 de 14 de noviembre,

dictada por el Fiscal Departamental de Oruro, solo en cuanto al delito de uso

indebido de influencias, tipo penal que deberá ser retirado de la acusación formal

en el estadio procesal en el que se encuentre el proceso penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja

médica, y en suplencia legal firma el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Página 13 de 13