sentencia1585_2014
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Tribunal Constitucional Plurinacional
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06030-2014-13-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 115 a 121 vta.,
pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Pedro
Llanque Marcos, contra Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental de
Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 72 a 83 vta., y
memorial de “rectificación” de fs.91 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos
de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, seguido a
denuncia de David Frías León en su condición de Alcalde Municipal de Challapata del
departamento de Oruro, el Fiscal de Materia dictó Resolución conclusiva de
sobreseimiento en su favor sobre la base del art. 323 numeral 3 del Código de
Procedimiento Penal (CPP); Resolución que fue impugnada por la parte denunciante
ante el Fiscal Departamental de Oruro, autoridad que mediante Resolución jerárquica
102/2013 de 14 de noviembre, revocó la Resolución de sobreseimiento, sin observar la
debida fundamentación, motivación y congruencia, asimismo dispuso de forma
oficiosa, arbitraria e ilegal el cambio del Fiscal de Materia asignado al caso, intimando al
nuevo titular de la investigación para que presente acusación formal en su contra en el
plazo de diez días.
Refiere, que el Fiscal ahora demandado, ha vulnerado sus derechos y garantías
fundamentales al emitir la Resolución jerárquica que se impugna, siendo que la misma,
no consideró los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento, principalmente el
hecho que su persona ya no tenía la condición de funcionario público para cometer los
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ilícitos denunciados, pues habría sido obligado a renunciar irrevocablemente al cargo de
Concejal munícipe, para posteriormente ser restituido vía acción de amparo
constitucional; empero estos extremos no fueron valorados al no explicarse
suficientemente las razones de hecho y derecho para no considerar a estos que ahora
fueron presentados como pruebas de descargo; por otra parte, tampoco se tomó en
cuenta que la impugnación al sobreseimiento solo fue por los delitos de peculado e
incumplimiento de deberes, sin embargo de forma ultra petita se determinó revocar el
sobreseimiento también por el delito de uso indebido de influencias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos, al debido proceso en su
elemento fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones citando al
efecto los arts. 115, 129.V y 177 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se admita su acción, disponiendo se deje sin efecto la Resolución
jerárquica de 14 de noviembre de 2013, dictada por el Fiscal Departamental de Oruro,
ordenándose la emisión de una nueva resolución con la debida motivación,
fundamentación y congruencia, además se establezca responsabilidad civil en contra de
la autoridad demandada, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2014, según consta en el acta cursante
de fs. 100 a 114 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó en su integridad su acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
La autoridad demandada pese a su legal notificación cursante a fs. 86, no presentó
informe alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julio Cesar Torrico Salinas presenta informe en audiencia en representación de “Alfredo
Lipiri Orihuela, Sergia Agustina Jorge Villca, Martha Condorhuayra Bejarano, Pánfilo
Condori Choque, Lucia Uño Ibarra y David Frías León” (sic), como abogado apoderado
de los terceros interesados, se tiene dos visiones: a) La del accionante donde dice la
teoría de defensa en juicio oral; y, b) La del fiscal ha demostrado la teoría del caso de
la acusación. En teoría se puede decir que el Tribunal no puede emitir pronunciamiento
y menos una jurisprudencia constitucional sobre la defensa del Ministerio Público, “se
ha confundido las atribuciones del órgano judicial con las atribuciones del órgano de
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persecución penal”, la teoría dice que el Fiscal departamental no podría ir más allá de la
impugnación.
Franz Zulmer Villegas Chávez presenta informe en audiencia en representación de
“Pedro Llanque Marcos” (sic), el 24 de septiembre de 2012 habría emitido una
imputación formal ante el Ministerio Público por el delito de uso indebido,
incumplimiento de deberes, emite una resolución de sobreseimiento la cual fue
presentada ante el “órgano jurisdiccional” el 11 de septiembre de 2013la cual fue
impugnada por Panfilos Condori Choque y Sergia Agustina Jorge Villca en el plazo
establecido por ley, el Fiscal de Materia emita una Resolución jerárquica 102/2013 que
revoca la resolución a favor de Pedro Llanque Marcos, para que el Fiscal de Materia
presente su acusación en contra del imputado dentro del plazo de diez días de acuerdo
al art. 324 del CPP.
I.2.3. Resolución.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en
Tribunal de garantías pronunció la Resolución 02/2014, de 24 de enero, cursante de fs.
115 a 121 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes
fundamentos: a) Si bien la parte accionante denuncia la vulneración a su derecho al
debido proceso y señala que se han agotado los medios idóneos legales a su alcance
para su restitución, empero no refiere cuáles hubiera empleado, ni ante qué autoridad
habría recurrido para denunciar la Resolución que considera ilegal; y, b) Conforme la
Resolución jerárquica dictada por el Fiscal Departamental de Oruro, la acusación formal
debía presentarse en el plazo de diez días, término en el cual el imputado debía hacer
uso de los recursos legales para impugnar la Resolución jerárquica, mucho más si las
lesiones alegadas se constituyen en defectos absolutos previstos en el art. 169 numeral
3 del CPP, precepto normativo que permite recurrir al juez controlador de garantías
constitucionales, a objeto de hacer prevalecer o solicitar la reparación de las mismas si
se las consideró lesionadas, sin embargo no se tiene constancia que el ahora accionante
haya acudido ante esa autoridad, lo que conlleva un incumplimiento al principio de
subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, máxime si consideramos que
durante los diez días siguientes a la Resolución jerárquica, no se activó ningún medio
de defensa en la vía ordinaria, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo
de la problemática planteada ni valorar las pruebas cursantes, siendo que no se cumplió
con la subsidiaridad en la presente acción, lo que determina la denegatoria de la tutela
solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habiendo asumido las funciones el Magistrado Juan Oswaldo Valencia Alvarado, desde
el 1 de agosto de 2014, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es
pronunciada dentro del plazo establecido por el citado art. 130 del CPCo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las
siguientes conclusiones:
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II.1. Dentro del proceso penal instaurado por la presunta comisión de los delitos de
peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, seguido en
contra de Pedro Llanque a denuncia de David Frías León en su condición de
Alcalde Municipal de Challapata, cursa Resolución fiscal de sobreseimiento
dictada a favor del imputado, ahora accionante (fs. 50 a 53 vta.).
II.2. Mediante memorial de 16 de septiembre de 2013, la parte denunciante impugnó
la Resolución de sobreseimiento dictada a favor de Pedro Llanque (fs. 55 a 58)
II.3. Cursa Resolución jerárquica 102/2013 de 14 de noviembre, por la cual el Fiscal
Departamental de Oruro, revocó la Resolución de sobreseimiento y dispuso se
presente acusación formal dentro de los diez días siguientes; (fs. 59 a 68 ).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señaló como vulnerados su derecho al debido proceso en su elemento
fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, siendo que el Fiscal
Departamental de Oruro, revocó el sobreseimiento dictado en su favor, mediante
Resolución jerárquica 102/2013 de 14 de noviembre, la cual no observó la debida
fundamentación motivación y congruencia debida.
En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son
evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación
La SCP 0902/2012 de 22 de agosto, indicó: “El art. 323. Inc. 3) del CPP, inmerso en el
Capítulo VI (Conclusión de la Etapa Preparatoria), al respecto establece que el
fiscal cuando concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el
sobreseimiento: 'cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no
constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los
elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.
El art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), en armonía con la
precitada norma procesal, establece que las y los Fiscales de Materia resolverán
de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento y
la acusación formal en los plazos que establece la ley.
Las y los Fiscales cuando requieran en actos conclusivos dictar el sobreseimiento como
una forma de conclusión de la etapa preparatoria, deberán seguir el
procedimiento previsto en el art. 324 del CPP, 'impugnación del sobreseimiento',
y señala que 'El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento
decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su
notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir
querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas
siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de
cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al
fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse
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ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del
proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las
medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales'.
Conforme el art. 34.17 de la LOMP, las y los Fiscales Departamentales, tienen las
atribuciones de 'Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e
impugnaciones a sobreseimientos conforme a procedimiento'. En principio,
queda patente conforme a procedimiento, que el único mecanismo idóneo y
efectivo para atacar una decisión fiscal de sobreseimiento es la impugnación, que
opera luego de haberse formulado imputación formal e iniciado el desarrollo de
la etapa preparatoria, a diferencia de la objeción que ataca una Resolución fiscal
de Rechazo, que por su naturaleza sólo opera como un medio idóneo y efecto,
en la fase o etapa de la investigación preliminar. En el mismo sentido, debe
entenderse que para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria
o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental
como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento,
en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo verificar la certeza
jurídica de una resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal
adoptada por el inferior.
III.2.Efectos del sobreseimiento
Impugnado el sobreseimiento, o de oficio en el caso de no existir querellante, la o el
fiscal del caso remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas
siguientes, al Fiscal Departamental como máximo representante del Ministerio
Público de un departamento, para que resuelva el sobreseimiento impugnado, en
el plazo de cinco días, en cualesquiera de las dos formas que establece el art.
324 del CPP.
En caso de revocatoria de la Resolución de sobreseimiento, la o el Fiscal del
caso, estará impedido a presentar acusación fiscal ante el Juez o Tribunal de
Sentencia según el caso, en el plazo máximo de diez días.
De ratificarse sus efectos son: a) La conclusión del proceso con relación al
imputado en cuyo favor se dictó la resolución de sobreseimiento; b) La cesación
de las medidas cautelares; y, c) La cancelación de sus antecedentes penales.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el
mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño
en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o
en la no participación del imputado”.
III.2. Las resoluciones emitidas por el Fiscal de Distrito, no reconocen
recurso ulterior y no pueden ser revisadas por el juez de instrucción
por presuntos defectos absolutos
La SCP 2888/2010 de 17 de diciembre, indicó: “El art. 6 de la LOMP, establece la
obligatoriedad del Ministerio Público para promover la acción penal pública
cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y existan los
suficientes elementos fácticos para verificar su comisión, en consecuencia, como
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titular de la investigación, su función se enmarca en la recolección, conservación,
ofrecimiento, producción y acumulación de los elementos de prueba (indicios)
que le permitirán fundar y/o sostener una posible imputación (existencia del
hecho y posible autor) y en su caso una acusación (comprobación del delito y
responsabilidad del autor); así también, disminuir o eximir de responsabilidad al
imputado o acusado. Es decir, que en función a ello emitirá una resolución firme
que se constituye en un acto determinativo de la etapa preliminar (rechazo de
denuncia, querella o actuación policial) o en su caso, una salida alternativa o acto
conclusivo.
Iniciada la investigación y desarrollados los actos investigativos, recibido el informe
preliminar corresponde al fiscal de materia, como una atribución propia y
privativa, entre otras, conforme el art. 304 del CPP, rechazar la denuncia, la
querella o las actuaciones policiales, por falta de tipicidad, por inexistencia del
delito atribuido, por falta de indicios que hagan presumir la participación del
imputado, cuando no se lo haya podido individualizar, o cuando los elementos
de convicción acumulados en la investigación, no sean suficientes para fundar la
acusación. La norma procesal penal en el art. 305, reconoce a las partes, el
poder objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días, ante el fiscal
que dictó la misma, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía
(Fiscal de Distrito), autoridad que dentro de los diez días siguientes a la
recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo
y el consiguiente archivo de obrados. Si dispone la revocatoria ordenará la
continuación de la investigación y en el supuesto de ratificar el rechazo de la
denuncia, querella o actuación policial, dispondrá el consiguiente archivo de
obrados, lo que no impide la conversión de la acción a pedido de la víctima o del
querellante; en ambos casos, no existe recurso ulterior.
III.4.2. Las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por el
órgano jurisdiccional por presuntos defectos absolutos
El art. 54 del CPP, establece que: “Los jueces de instrucción son competentes para; 1)
El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en
este Código; 2) Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante
la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; 3) La
sustanciación y resolución del proceso abreviado; 4) Resolver la aplicación del
procedimiento inmediato para delitos flagrantes; 5) Dirigir la audiencia de
preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados; 6)
Decidir la suspensión del proceso a prueba; 7) Homologar la conciliación,
siempre que sea procedente, cuando les sea presentada; 8) Decidir sobre las
solicitudes de cooperación Judicial internacional; 9) Conocer y resolver, sobre la
incautación de bienes y sus incidentes; y, 10) Conocer y resolver la Acción de
Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando
sea planteada ante ellos” (Modificado por Ley No. 007 de 18 de mayo de 2010).
De donde se extrae, que la indicada autoridad, no tiene competencia, facultad o
atribución para conocer y/o revisar las resoluciones emitidas por el representante
del Ministerio Público, dado que se trata de un órgano que goza de autonomía
en la apertura y conclusión de la investigación.
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Desde el momento que el representante del Ministerio Público, comunica o avisa el
inicio de la investigación de un hecho punible ante el juez de instrucción en lo
penal, a partir de ese momento comienza el control jurisdiccional sobre la
investigación, cuya finalidad es precautelar que la investigación se lleve adelante
respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del
denunciado, querellado, imputado, acusado, víctima y/o querellante, conforme a
las normas procesales penales y la Constitución Política del Estado. El Código de
Procedimiento Penal, delimitó rigurosamente las funciones de investigación del
fiscal y las jurisdiccionales que corresponden al juez de instrucción en el marco
del art. 279, indica que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo
control jurisdiccional y recogiendo el principio que los fiscales no podrán realizar
actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su
imparcialidad.
Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente
de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: “No serán
susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del
juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella
sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en
los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución
Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en
este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en
consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con
inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de
Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser
impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica
que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente
deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de
garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad.
Cabe aclarar, que toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado, imputado o
querellado y/o víctima o querellante, sea contraria a procedimiento o sus
derechos y que se hubieren producido durante la etapa preliminar, preparatoria
o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo
penal o del Tribunal de Sentencia, deberán ser reclamadas en esa instancia.
Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se
suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan
determinaciones, como el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones
policiales, salidas alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar
derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o
acusado y/o víctima o querellante, corresponderán ser impugnadas en esa
instancia, por cuanto incumbe al ámbito de competencia del Ministerio Público”.
III.3. El debido proceso y la fundamentación y congruencia de las
resoluciones
La SCP 0099/2012 de 23 de abril, sobre esta problemática indico: “La triple
dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución
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Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho
fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos
constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre
ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por
autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas
rectoras de la actividad procesal.
Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso
enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados
como vulnerados por la parte accionante.
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de
noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos
sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre
uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que
significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una
resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los
motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que
exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el
justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la
misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma,
dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de
acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que
también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores
que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al
administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los
hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y
citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser
concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose
expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su
decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente
cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales,
constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso,
lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe
exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los
fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al
caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una
argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes
al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las
razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro
está con la justificación legal que respalda además esa situación.
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución,
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por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en
los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el
mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la
fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es
decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro
de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de
todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que
también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma
resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo
expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia,
siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados
distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en
aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio
mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)'.
Por su parte la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: “En este contexto, debe
señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en
virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe
asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las
partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al
debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales
concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la
autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las
pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido
proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en
virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o
incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el
decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la
incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el
debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a
su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida
en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo
peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de
la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y
que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva:
sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un
razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y
razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la
resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo
resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese
razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas
consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados,
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congruentes y pertinentes'.
Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia
Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos
tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es
moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se
incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el
juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra
petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal
no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder
Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio
Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág.
438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra
petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado
consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y
cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el
apelante (citra petita)”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció, que dentro del proceso proceso penal iniciado en su
contra a denuncia de David Frías León en su condición de Alcalde Municipal de
Challapata, por los delitos de peculado, uso indebido de influencias e
incumplimiento de deberes, cometidos presuntamente en el ejercicio de su
funciones como Concejal Municipal; el Fiscal Departamental de Oruro, mediante
Resolución jerárquica 102/2013 de 14 de noviembre, revocó la Resolución de
sobreseimiento dispuesta en su favor y ordenó la presentación de la acusación
formal dentro de los diez días siguientes, resolución en la cual la autoridad ahora
demandada, no valoró correctamente la prueba cursante y tampoco fundamentó
de forma debida su determinación, siendo que la misma no consideró que los
delitos imputados solo podían ser cometidos por funcionario público, calidad que
no ostentaba el mismo al haber renunciado a su cargo. Bajo ese contexto se
pretende a través de esta acción, que este Tribunal Constitucional Plurinacional
deje sin efecto la Resolución de 14 de noviembre, suscrita por el Fiscal
Departamental.
Al respecto corresponde precisar que las actuaciones del Ministerio Público,
pueden ser impugnadas conforme al procedimiento previsto para el efecto; de
ahí que para el caso específico de la Resolución de sobreseimiento, ésta puede
ser susceptible de revisión por parte del Fiscal Departamental, dicha autoridad
tiene señalada esta facultad en el art. 324 del CPP, consecuentemente una vez
agotada esta vía de impugnación y si en caso se considera que en la misma han
vulnerado derechos y garantías constitucionales, se apertura directamente la vía
constitucional, no siendo posible acudir ante los jueces o tribunales ordinarios a
objeto de solicitar la revisión de dicha actuación asumida por el Ministerio
Público; por esta razón en el presente caso al denunciarse falta de motivación,
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fundamentación y congruencia en la Resolución jerárquica impugnada,
corresponde determinar en revisión si estos extremos son ciertos. Ahora bien,
según informan los antecedentes, se evidencia que el accionante fue investigado
por los delitos de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de
deberes; concluyendo el proceso investigativo, con Resolución de sobreseimiento
la cual fue impugnada y revocada mediante Resolución Jerárquica, emitida por el
Fiscal Departamental de Oruro, misma que ahora se denuncia como arbitraria y
vulneratoria, sin embargo de la lectura minuciosa tanto de la Resolución de
sobreseimiento como de revocatoria que fue suscrita por la autoridad demanda,
se puede concluir que la misma ha observado la debida fundamentación y
motivación al valorar en su integridad la documentación cursante en el cuaderno
de investigación, la autoridad ahora demandada, a tiempo de revocar la decisión
del Fiscal de Materia, inicialmente identificó los fundamentos de la denuncia
interpuesta, para posteriormente compulsar las investigaciones realizadas y basar
su determinación en los considerandos desarrollados, en los cuales analizó cada
uno de los delitos investigados y su adecuación típica a la conducta del imputado
de acuerdo a las pruebas cursantes en obrados, mismas que merecieron una
valoración que llevó a considerarlas suficientes para fundar una acusación.
Ahora bien con relación específica a la renuncia al cargo de Concejal Municipal
por parte del accionante, extremo que se denuncia no habría merecido referencia
alguna en la Revocatoria al sobreseimiento; corresponde señalar que en dicha
resolución, el Fiscal Departamental de Oruro si consideró este aspecto al
momento de fundamentar su decisión, siendo que concluyó que a pesar de
haber existido dicha renuncia, los delitos denunciados igualmente hubieran sido
cometidos, pues al no haberse hecho entrega oficial del bien asignado, el
accionante habría adecuado su conducta a los delitos imputados, dada la
obligación de todo funcionario público, de restituir todos los activos asignados a
tiempo de dejar el cargo, conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS)
0181 que regula las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y
Servicios, en sus arts. 148 y 157 asignación de activos fijos muebles.
Respecto a la falta de congruencia de la Resolución jerárquica emitida por el
Fiscal Departamental de Oruro, misma que se denuncia como arbitraria por
haber dispuesto de forma ultrapetita la revocatoria de sobreseimiento y la
acusación formal por el delito de uso indebido de influencias, la cual según el
accionante no fue solicitada por la parte actora, debe manifestarse que del
análisis del memorial de impugnación al sobreseimiento, se advierte que dicho
extremo denunciado resulta evidente, pues si bien la parte querellante hizo una
simple alusión a este delito en el recurso presentado, no es menos cierto que en
su petitorio únicamente solicitó expresamente se ordene la presentación de la
acusación formal por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, mas
no así por el delito de uso indebido de influencias, aspecto que denotó su
conformidad con la resolución de sobreseimiento dictada respecto a este delito,
en este sentido el Fiscal Departamental de Oruro, al disponer la acusación más
allá de lo solicitado por la parte, no ha observado la congruencia debida en la
Resolución dictada, entendida en el ámbito procesal como la estricta
correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, aspecto que
debía cumplirse, máxime si la Resolución jerárquica fue objeto de revisión vía
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recurso de impugnación interpuesto por la parte legitimada, de ahí que su
resolución debió enmarcarse en los agravios expuestos y lo solicitado, en
consecuencia al haberse dispuesto la acusación por los tres delitos imputados sin
que ello haya sido peticionado, resulta arbitrario siendo que la autoridad ahora
demandada debía circunscribirse a lo expresado por la parte querellante, sin
inferir, presumir y conceder pretensiones que no fueron manifestadas
oportunamente en el recurso impugnaticio.
Finalmente, respecto al cambio de Fiscal de Materia dispuesto en la Resolución
jerárquica, debe indicarse que tal determinación no conllevó vulneración alguna
a derechos y garantías fundamentales del accionante, pues esta atribución está
expresamente dispuesta en el art. 324 del CPP, que establece de forma expresa,
que en caso de revocarse la resolución de sobreseimiento, el Fiscal
Departamental podrá ordenar al Fiscal asignado al caso o a otro la presentación
de la acusación formal, “(Impugnación al Sobreseimiento) ”…si el fiscal superior
jerárquico revoca el sobreseimiento intimara al fiscal inferior o a cualquier otro
para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o Tribunal de
sentencia”; en consecuencia la autoridad ahora demandada al disponer que el
Fiscal de Materia Patricio Pérez Colque, presente la acusación formal en contra
del imputado ahora accionante, estuvo enmarcado dentro de sus específicas
atribuciones, más aun considerando que dicha determinación se encuentra
relacionada con el principio de unidad que rige en el Ministerio Público, por lo
que la vulneración alegada respecto a esta decisión en particular no resulta
evidente.
De estos argumentos, se puede determinar que la Resolución suscrita por el
Fiscal de Departamental de Oruro, que se denuncia como arbitraria e infundada,
ha cumplido con la debía motivación, fundamentación y congruencia solo en
cuanto a los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, mas no así con
relación al delito de uso indebido de influencias, el cual al no haber sido
impugnado debidamente y menos haberse solicitado su acusación por la parte
querellante, no le correspondía a la Autoridad ahora demandada revocar el
sobreseimiento dictado de este tipo penal, empero siendo que la Resolución
jerárquica de 14 de noviembre de 2013, ha resuelto algo no peticionado
determina que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento
congruencia de las resoluciones del accionante, por lo que corresponde otorgar
parcialmente el amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha
evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en
virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de
Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 02/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 115 a 121 vta.,
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pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Oruro, constituido en Tribunal de Garantías y en consecuencia, CONCEDER en
parte la tutela solicitada.
2° Disponer se deje sin efecto la Resolución jerárquica 102/2013 de 14 de noviembre,
dictada por el Fiscal Departamental de Oruro, solo en cuanto al delito de uso
indebido de influencias, tipo penal que deberá ser retirado de la acusación formal
en el estadio procesal en el que se encuentre el proceso penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja
médica, y en suplencia legal firma el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
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