sentencia t 589 10

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Sentencia T-589/1028Expediente T-2589622Sentencia T-589/10ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se vulner el debido proceso dentro de proceso de responsabilidad civil extracontractual por falta de motivacin en decisin judicial y desconocimiento de medio de prueba -confesin ficta-/ALCANCE DE LA CONFESION FICTA-Caso de incineracin de vehculo en taller de mecnica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad y configuracin de defectos DEBIDO PROCESO-Vulneracin por falta de motivacin de la decisin judicialLa Sala concluye que la providencia, expedida por el Juzgado Trece Civil del Circuito el quince (15) octubre de dos mil nueve (2009), presenta defectos por la falta de motivacin de las premisas que componen el razonamiento judicial. Esa falta de justificacin de las premisas causa, en este caso, una violacin de los derechos fundamentales. En efecto, la falta de motivacin de las providencias judiciales interfiere en el carcter de funcin pblica que la Constitucin le asigna a la administracin de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso. DEFECTO FACTICO-Amerita prosperidad del amparo constitucional cuando, corregido, tiene la virtualidad de alterar el sentido de la decisinDEBIDO PROCESO-Vulneracin por cuanto la autoridad judicial accionada ignoro medio de prueba -confesin ficta- En este caso la Corte aprecia una violacin del derecho fundamental al debido proceso, pues por una parte constata que el Juzgado no se refiri ms que en los antecedentes de su fallo en la confesin ficta, y no la tuvo en cuenta para nada en la parte considerativa de su decisin. Y, por otra parte, estima que si todo lo dems permaneciese constante en la sentencia del Juzgado, la valoracin efectiva de la confesin ficta podra conmover su sentido. As las cosas, en criterio de esta Corte, la confesin ficta habra tenido la virtualidad de transformar, cuando menos, la valoracin inicial del caso. Naturalmente, eso es compatible con el entendimiento de la confesin ficta como una presuncin derrotable, a causa de otros medios de prueba. Interpretacin que han acogido tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, como esta Corporacin. Pues aunque se trata de una presuncin refutable, y por tanto la presencia de otros medios de prueba podra ser usada para derrotar la ficcin legislativa y formular, si es el caso, una premisa fctica incluso contraria a la que se derivara de la confesin, lo cierto es que en esta oportunidad el Juzgado no tom su decisin porque asumiera que otros medios ms fuertes se hubieran impuesto sobre la confesin ficticia en el debate del proceso. Dado que pruebas s existen, pero por la supuesta falta de las mismas se le neg la demanda a la tutelante, la Corte concluye que la falta de apreciacin de las mismas supuso una violacin del derecho al debido proceso.Referencia: expediente T-2589622Accin de tutela interpuesta por Yaqueline Rodrguez Espejo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot D.C. Magistrada Ponente:Dra. Mara Victoria Calle CorreaBogot, D.C., veintisis (26) de julio de dos mil diez (2010).La Sala Primera de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mara Victoria Calle Correa, Mauricio Gonzlez Cuervo y Juan Carlos Henao Prez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIAen el proceso de revisin de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot el veintisis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), en el proceso de tutela promovido por Yaqueline Rodrguez Espejo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot D.C. Los fallos fueron seleccionados para revisin por la Sala de Seleccin Nmero Tres de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el veintisis (26) de marzo de dos mil diez (2010). I. ANTECENDENTESSntesis1. Yaqueline Rodrguez Espejo interpuso, mediante apoderado, accin de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot, por estimar que le viol su derecho fundamental al debido proceso al haber desestimado en segunda instancia- su pretensin de condena por responsabilidad civil extracontractual, bajo el argumento de que no prob nexo de causalidad entre el dao y los actos del demandado, ni tampoco la culpa de ste ltimo, ni la cuanta de los perjuicios. En concepto de la peticionaria, la desestimacin de su demanda por esas razones es violatoria de sus derechos fundamentales, de un lado, porque el rgimen probatorio deba ser el propio de las actividades peligrosas, el cual no exige probar culpa del victimario, y de otro lado, porque los dems elementos de la responsabilidad que se tienen como no demostrados, tienen respaldo probatorio, el cual segn la tutela- no fue valorado, como era debido. Hechos de la accin de tutela2. El amparo est dirigido contra una sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot, en el contexto de un proceso por responsabilidad civil extracontractual. A continuacin se presentarn (i) los antecedentes de la sentencia cuestionada (la demanda, el trmite que se le dio a una de las solicitudes probatorias, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelacin), y luego (ii) el contenido de la providencia demandada mediante tutela. (i) Antecedentes de la sentencia cuestionada que son relevantes segn la accin de tutela3. La pretensin de responsabilidad civil. Yaqueline Rodrguez Espejo llev su vehculo automotor al taller tcnico mecnico Sincronautos- de propiedad de Luis Elicero Velasco Arias, con el objetivo de que le practicara una sincronizacin, pero al da siguiente encontr el automvil incinerado por completo en las mismas instalaciones en las cuales lo haba dejado. Por considerar que el dueo del taller le haba ocasionado un dao y perjuicios, instaur pretensin de condena por responsabilidad civil extracontractual en su contra, bajo el entendimiento de que era a causa de las actividades peligrosas adelantadas en dicho taller que haba perecido su vehculo. Dentro del acpite de pruebas de la demanda, solicit que se practicara un interrogatorio de parte. Los hechos y la solicitud de prctica del interrogatorio de parte se trascribirn en seguida, por la relevancia que se les atribuyen en las alegaciones de la tutela: II. HECHOS1 El da 4 de septiembre de 2006, el vehculo de propiedad de mi mandante [] ingres al taller denominado Sincronautos, de propiedad del seor Luis Elicerio Velasco Arias[.]2 En dicho taller se desarrollan actividades peligrosas, en virtud de que se cumplen labores que conllevan el empleo de mquinas y combustibles inflamables, y en general, todo lo concerniente para la reparacin, mantenimiento y conservacin de vehculos automotores. 3 El da 5 de septiembre de 2006 mi mandante se present al taller con el fin de retirar su automotor, segn lo acordado, con la tremenda sorpresa de que el citado rodante se encontraba totalmente incinerado, a raz de un incendio que se present en dichas instalaciones, por imprudencia del seor Luis Elicerio Velasco Arias.4 La causa del siniestro fue la conducta imprudente y negligente del seor Luis Elicerio Velasco Arias, propietario del taller Sincronautos, pues no tom las ms mnimas precauciones para evitar que en el desarrollo de su activida[d] peligros[a] se causara un dao, como el que hoy por hoy dio origen a este proceso. 5 El vehculo de mi mandante se encontraba en el taller Sincronautos, con el fin de que fuera sincronizado[,] lugar donde se present el incendio que conllev a la destruccin total del automotor[,] razn por la cual la [parte] demandada est obligada a indemnizar el dao causado [a] la demandante, conforme a la ley civil.6 La prdida total del automotor de placa QHW-193 de propiedad de mi mandante, le ha causado serios y graves perjuicios materiales que son necesarios resarcir. El citado rodante, para le fecha del accidente, tena un valor comercial de catorce millones de pesos m/cte ($14.000.000).[]III. PRUEBASSolicito al Seor Juez, decretar, practicar y tener como pruebas las siguientes: 1 Interrogatorio de parteSrvase seor Juez sealar fecha y hora con el fin de que el seor Lus Elicero Velasco Arias, absuelva el interrogatorio de parte que formular por escrito o verbalmente sobre los hechos materia de la litis. Folio 18 del Proceso Ordinario. 4. El trmite que se le dio a la solicitud de prctica del interrogatorio. Luego de admitir la demanda, de notificarle la respectiva admisin al demandado, de recibir la contestacin presentada por la parte accionada, de practicar la audiencia dispuesta por el artculo 101 del Cdigo de Procedimiento Civil, y de verificar que en esta ltima- las partes no conciliaron. El veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado de conocimiento fij como fecha para el interrogatorio de parte, solicitado por la demandante, el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). El nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), un da antes de llevar a cabo la precitada diligencia, el apoderado de la parte accionada solicit el aplazamiento de la misma, (mediante memorial, al que no adjunt ninguna prueba), argumentando que actuaba como abogado en otro proceso, dentro del cual se haba programado para las mismas fecha y hora una actuacin que le impeda asistir precisamente a la fijada en proceso instado por la hoy tutelante. Con todo, al da siguiente, el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil Municipal consign en el acta de la audiencia pblica programada para celebrar el interrogatorio de parte, que no aceptaba la peticin de aplazamiento y que por tanto no haba sido posible adelantar el audiencia. Textualmente dijo -se trascribe por la relevancia que la peticionaria le asigna en la tutela-:[e]n Bogot D.C., a los diez (10) das del mes de Julio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la maana (09:00 a.m.), da y hora sealados mediante auto anterior, el Juez 39 Civil Municipal de la ciudad, en asocio de su secretario declara abierta la audiencia pblica con el fin antes citado. Se hace presente el abogado Fernando Jos Merchn Ramos [] quien obra como apoderado de la parte demandante. El despacho teniendo en cuenta que a la hora sealada no hace presencia en las instalaciones del juzgado el interrogado, se imposibilita la prctica de la diligencia. El despacho deja constancia [de] que se alleg en fecha 9 de julio del ao en curso, memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita el aplazamiento de las diligencias programadas en este proceso para el da de hoy, argumentando su asistencia a otra diligencia judicial como razn que le impide comparecer a la presente diligencia, requiriendo sea programadas nuevamente las diligencias. Por considerarlo improcedente este despacho, niega la anterior solicitud. No siendo otro el objeto de la presente se termina []. Folio 42 del Proceso Ordinario. Primera instancia. 5. La sentencia de primera instancia. Despus de haberse concluido el debate probatorio, el Juzgado corri traslado para que presentaran sus alegatos de conclusin, pero slo ejerci esa posibilidad la demandada. Luego de ello, el dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogot dict fallo en primera instancia-, en el cual resolvi DENEGAR las pretensiones incoadas por la demandante seora Yaqueline Rodrguez Espejo, por las razones expuestas en este fallo. Para fundamentar su decisin, el Juzgado expuso entre otros los siguientes razonamientos. En primer lugar, que el supuesto dao se produjo como consecuencia de la concurrencia de actividades peligrosas, razn por la cual no operaba la presuncin de culpa en contra del demandado, sino que la pretensora deba demostrrsela. En segundo lugar, que en este caso no se cuenta con ninguna prueba conducente para probar [l]a culpa del accionado. En tercer lugar, que la demandante no alleg documento, testimonio, o cualquier otro medio de prueba que permitiera deducir a este juzgador [q]ue el dao efectivamente fue causado. Y, por ltimo, que tampoco prob que como consecuencia de ese dao se le causaron perjuicios al demandante y el valor de los mismos, perjuicios que pudieran ser, a manera de ejemplo, los que debi sufragar para arreglar el vehculo. 6. El recurso de apelacin. Contra el fallo de primera instancia, la demandante instaur oportunamente recurso de apelacin. En su recurso, el apoderado de la Yaqueline Rodrguezla Yaqueline Rodrguez Espejo le dirigi cuatro objeciones:6.1. Incongruencia entre el fallo y los hechos probados. La apelante sostiene que hay una incongruencia entre los hechos probados y el fallo, porque en este ltimo se asume que hubo concurrencia de actividades peligrosas, a pesar de que no es posible inferir de la parte fctica que la demandante hubiera desarrollado una actividad peligrosa. La demandante dice su apoderado- no estaba conduciendo el automotor, ella lo dej en el taller de propiedad del demandado con el fin de que fuera sincronizado, hecho este que se encuentra plenamente probado. Folio 5 del Proceso Ordinario. Segunda instancia. 6.2. Falta de aplicacin del artculo 2356 del Cdigo Civil. En el recurso tambin se objeta el fallo de primera instancia porque no aplic, en este caso, la presuncin de responsabilidad con culpa probada, deducible del artculo 2356 del Cdigo Civil cuando se trata de establecer la responsabilidad civil extracontractual emanada de actividades peligrosas. Si lo hubiera hecho, habra concluido por fuerza que a la demandante no le corresponda demostrar la culpa del demandado y que ste, por su parte, slo poda exonerarse de la condena acreditando causa extraa, lo cual no hizo. 6.3. Falta de apreciacin de la confesin ficta o presunta de la parte demandada. De otro lado, la recurrente hizo valer que su contraparte no asisti a la audiencia programada para adelantar el interrogatorio, y tampoco justific su asistencia con una razn admitida por el juez. Su ausencia manifest- indicaba que el juez deba haberle dado aplicacin a lo previsto por [los] incisos segundo y tercero del artculo 210 del CPC. Y agreg: [l]a confesin ficta o presunta se deduce a cargo de una parte cuando citada para recibirle interrogatorio solicitado por su opositora no concurre y tampoco justific[a] su asistencia en el plazo que la ley le otorga, circunstancia sta que indudablemente le produjo una consecuencia jurdica adversa al demandado y que no fue tenida en cuent[a].6.4. Indebida valoracin de la prueba de los perjuicios. Finalmente adujo que los perjuicios s se demostraron, contra lo afirmado por el Juez de primera instancia.(ii) La sentencia cuestionada por la accin de tutela, emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)7. El Juzgado Trece Civil del Circuito, segunda instancia dentro del proceso civil, confirm el fallo de primer grado. Para resolver expuso, en esencia, los siguientes argumentos. En primer trmino, descart que el caso planteara un problema de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas. De modo que no era adecuado aplicar el artculo 2356 del Cdigo Civil y, por tanto, presumir la culpa del demandado. Esa conclusin los sustent as: en esta ocasin la culpa no es presuntiva, como lo afirma el actor en la alzada[ y en] el libelo. En segundo lugar, adujo que se trata es de un problema de responsabilidad, en el cual debe probarse tres elementos, a saber: a) el dao; b) la culpa; y c) la relacin de causalidad entre sta y aqul. En tercer lugar, concluy que era aplicable, a ese caso, el principio probatorio onus probandi incumbet actori, de modo que en esta oportunidad era a la demandante a quien le corresponda demostrar los precitados elementos de responsabilidad. En cuarto lugar, que aun cuando en el caso bajo examen- qued demostrado que el dao se ocasion[,] no existe certeza alguna sobre la causa o motivo que lo origin, y tampoco logr acreditarse culpa en cabeza del demandado. La motivacin que soporta estas ltimas conclusiones, en virtud de las cuales concluy que deba desestimar la pretensin elevada por Yaqueline Rodrguez Espejo est expuesta en el fragmento que se cita a continuacin. Luego de referirse descriptivamente a diferentes medios de prueba obrantes en el proceso, dijo: [d]e los anteriores medios de conviccin, bien se puede dar por establecido, que el dao se ocasion, pero[ n]o existe certeza alguna sobre la causa o motivo que lo origin, pues[ n]inguno de los deponentes hicieron alusin alguna acerca o sobre este particular y especfico evento, y, por consiguiente desconociendo a qu[] persona se le puede imputar.El dao, s[] se produjo, pero no se establece la causa, ms cuando no se recaud prueba en tal sentido, por ende no se demuestra la culpa en cabeza del demandado, ms cuando sta no es presuntiva, como lo afirma el actor impugnante en el escrito a travs del cual sustent la alzada, ratificando lo que sobre el anterior aspecto dej consignado en el libelo. Admitiendo, en gracia de discusin, [q]ue en el evento de que hubiere existido el nexo causal que prev la ley y que se requiere para asuntos de esta naturaleza, es lo cierto, que para el establecimiento de los perjuicios a que hubiere lugar el dao ocasionado al automotor, aquellos no aparecen cuantificados, ya que lo expuesto por los testigos, a duras penas se erigira en simples indicios sin respaldo en ningn otro medio probatorio que hubier[e] venido en auxilio de tales indicios. En consecuencia al no demostrarse la relacin de causalidad entre el dao demandado con el agente daino, lgica consecuencia de tal situacin procesal resulta la de que las pretensiones de la demanda resulten imprsperas, y en tales condiciones, se impone la confirmacin del fallo de primer grado, pero no por las razones que all quedaron expuestas sino por las que se han dejado consignadas en esta providencia. Folios 17 y 18 del Proceso Ordinario. Segunda instancia. Fundamentos de derecho y solicitud en la accin de tutela de Yaqueline Rodrguez Espejo8. En vista de lo anterior, Yaqueline Rodrguez Espejo instaur accin de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot, pues en su sentir le viol el derecho fundamental al debido proceso. En esencia, manifest que desde su punto de vista- la providencia de la autoridad judicial demandada presenta los siguientes dos defectos. (i) En primer lugar, estima que al haberle exigido probar la causa del dao y, adems, la culpa (o, segn la tutela, la imprudencia y negligencia del demandado), tal pedido resulta inapropiado cuando se decide, como en este caso, un problema atinente a la responsabilidad derivada de actividades peligrosas, pues en un contexto jurdico de esta naturaleza dice su apoderado- [l]a accionante s[]lo est[] obligada a demostrar el nexo de causalidad y [los] perjuicios, pero no la culpa ni la causa del dao. (ii) En segundo lugar, opina que el otro defecto de la providencia estriba, precisamente, en no haber tenido en cuenta y en no haber valorado en su adecuada dimensin, los medios de prueba obrantes en el expediente, pues ellos acreditaban tanto el nexo causal como los perjuicios, nicos elementos que deba probar la demandante en un pleito de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas. Esos medios fueron enumerados por la peticionaria: [t]estimonios de Yesid Arias Rodrguez y Jairo Enrique Arias Garca, [c]onfesin ficta y presunta del demandado Lus Elicerio Velasco Arias, [f]actura cambiaria No. 4009 de fecha septiembre 4 de 2006 expedida por el taller sincronautos, en el que consta el motivo y la fecha en que ingres el automotor de placa QHW-193 a dicho taller, [o]cho fotocopias a color en las que consta el estado en que qued[] el automotor de placa QHW-193 dentro del taller [S]incronautos, [c]ertificacin original expedida el 7 de septiembre de 2006 por el comandante de la Estacinla Estacin del Cuerpo de Bomberos de Venecia, Teniente Jairo Velsquez, Certificado de tradicin del vehculo automotor de placa QHW-193, [c]opia aut[]ntica de la tarjeta de propiedad del vehculo automotor de placa QHW-193. Folio 25 del Proceso Ordinario. Segunda instancia. 9. La tutelante solicita que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y que se proceda a revocar la sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot el quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Respuesta del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot10. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot para opinar que la providencia cuestionada no viola el derecho fundamental de la peticionaria. Para sustentar su conclusin afirm, por una parte, que las actividades peligrosas supuestamente desarrolladas en el taller del demandado no fueron demostradas, ni la ley define tales actividades propias de estos establecimientos, como peligrosas. Es una concepcin personal del tutelante. Por otra parte, aduce que el fallo emitido no enmarca grosera, caprichos ni desconocimiento de las normas de derecho ni la jurisprudencia patria. Manifest que los hechos sobre los que sustenta su reclamacin la accionante, son apreciaciones conceptuales y de interpretacin de las pruebas allegadas al expediente, que en todo caso fueron analizadas tanto en primera como en segunda instancia.Sentencias de tutela que se revisan11. El veintisis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot resolvi negar el amparo solicitado. Consider que en el fallo cuestionado no hay yerros como los que alega la accionante, sino un ejercicio de interpretacin jurdica para el cual est facultado el juez. Por otra parte argument que, desde su punto de vista, la accin de tutela no puede considerarse una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales, ms an cuando la accionante interpuso el recurso de apelacin orientado a la prosperidad de sus pretensiones en el mismo sentido de la presente accin, con el argumento de que el despacho judicial de segunda instancia no hizo una adecuada apreciacin de las pruebas obrantes en el proceso, aspectos estos, cuya discusin a travs de la accin de tutela se concretan en la inconformidad con la interpretacin que dicho Juez hizo de la ley y de las pruebas, lo que torna en improcedente la accin, pues no se aprecia una vulneracin de derecho fundamental alguno. 12. El diez (10) febrero de dos mil diez (2010), la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi confirmar el fallo de primera instancia. Para esa Corporacin, la procedencia de la accin de tutela contra sentencias es excepcional, y revisado el fallo impugnado con detenimiento, no advirti que con dicho pronunciamiento, se hubiera actuado de forma arbitraria, caprichosa o contraria a lo establecido en la ley. Para la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, en la sentencia que se acusa de incurrir en va de hecho, se ponderaron los diversos medios de prueba incorporados al proceso, formando un convencimiento razonable que llev al Juez a considerar, que no exista certeza sobre la causa que origin la incineracin del vehculo automotor, por lo tanto, tampoco poda tenerse por demostrada la relacin o nexo de causalidad entre el dao y la conducta del demandado. Agreg que adems, no se acredit en el proceso la cuantificacin del dao. II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetencia 1. Esta Sala de Revisin de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trmite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de _______________E_________C:\Documents and Settings\JuanCB.CORTE.000\Escritorio_IN_________0 Set_ngCLSID\{88D969E5-F192-11D4-A65F-0040963251E5}_o__________ ____________________"______(@__________ ______Primary_IDE_ChChanD3BD8&0&0.0.0_________RAGE\RemovableMedia\7&120b7ccf&0&RM_STOR_"______________________________________________________________________4_________________________________________________________________________________________________________________________________________________)______________________________________________________eM_____________________________________la Administracin____wdmaud.drv__________________________2___wdmaud.drv_____________________1_____wdmaud.drv_0___________________________\\?\pci#ven_1002&dev_4370&subsys_3009103c&rev_02#3&61aaa01&0&a5#{6994ad04-93ef-11d0-a3cc-00a0c9223196}\wave_&23_________________________________________Internal PCM Converter_cm32.dll_____________________________________________________________________________________________________________________yu_3__________m.ms___________________________________________________