sentencia t-427/2014

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    Sentencia T-427/14

    ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

    RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Pago de cnones dearrendamiento para poder ser odo

    RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Carga de laprueba en causal de no pago del arrendamiento

    PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y

    DERECHO DE DEFENSA DE LOS DEMANDADOS-Reiteracin dejurisprudencia/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Jurisprudenciaconstitucional en relacin con la aplicacin del numeral 2 del pargrafo 2del artculo 424 del CPC

    En varias oportunidades, esta Corte ha estudiado estas normas en sede deconstitucionalidad, emitindose las sentencias C-070 del 25 de febrero de1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muoz), C-056 del 15 de febrero de 1996 (M.

    P. Jorge Arango Meja) y C-122 del 17 de febrero de 2004 (M. P. AlfredoBeltrn Sierra), entre otras. En dichas providencias, la Corte concluy queesas limitaciones al derecho de defensa procesal, expedidas en debida forma

    por el legislador, son constitucionales. La Corte ha precisado que a pesar deque dichas normas introducen verdaderas condiciones a los derechos dedefensa y contradiccin de los demandados en los procesos de restitucin deinmuebles arrendados, aquellas son necesarias para garantizar la celeridad yla eficacia de tales procesos. De igual forma, ha sealado que no obstanteexistir el principio procesal en virtud del cual quien alega un hecho debe

    probarlo en juicio, el hecho del no pago de los cnones es una negacinindefinida casi imposible sustentar por parte del demandante y, por el

    contrario, muy fcil de desvirtuar por el demandado, pues con la solapresentacin de los recibos de pago queda sin fundamento la demanda. En esamedida, en las sentencias reseadas esta corporacin estim comoconstitucional el actuar del legislador, que en desarrollo de los nombrados

    principios de celeridad y eficacia procesales, invirti la carga de la prueba enlas circunstancias especficas consagradas en los numerales 2 y 3 del

    pargrafo 2 del artculo 424 del CPC. De lo anterior, se puede concluir quecomo regla general, es vlido en nuestro ordenamiento jurdico limitar, en loscasos sealados, el derecho fundamental a la defensa de la parte pasiva en un

    proceso de restitucin de tenencia, a fin de promover la celeridad y eficaciaen la administracin de justicia.

    PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLEARRENDADO-Cuando haya serias dudas sobre la existencia delcontrato de arrendamiento no debe exigrsele al demandado la prueba del

    pago de los cnones/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y

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    DUDAS SOBRE SU EXISTENCIA-Caso en que no existe duda sobrala existencia del contrato

    Esa pauta general tiene una subregla, desarrollada por esta corporacin ensentencias de tutela, a partir de la cual la limitacin a ser odo en juicio, notiene cabida cuando se presentan serias dudas sobre la existencia del contratode arrendamiento. Lo anterior encuentra fundamento, en la medida en que elcontrato de arrendamiento es la fuente de derecho inicial que regula larelacin entre arrendador y arrendatario, conteniendo ste las obligaciones y

    prerrogativas de cada parte contractual. Por lo tanto, si se cuestiona laexistencia de tal convencin, no es posible deducir claramente elincumplimiento de una de las partes. As, atendiendo razones de justicia yequidad, el juez solo puede hacer uso de las limitantes al derecho de defensa

    cuando previamente ha efectuado la verificacin de la existencia real delcontrato de arrendamiento.

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-La muerte del arrendador noes causal de terminacin/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Nose dieron los elementos de la cesin por lo que no era necesario acudir alas reglas que rigen esa figura/CONTRATO DE ARRENDAMIENTOY PROCESO DE RESTITUCION-Caso en que falleci la arrendatariay el proceso lo inici la sucesora

    De manera ms especfica, el Captulo VII de la Ley 820 de 2003, relacionalas formas de terminacin del contrato de arrendamiento de vivienda urbana,estableciendo el mutuo acuerdo en el artculo 21 y las causales determinacin por parte del arrendador y del arrendatario en los artculos 22 y24. De la lectura de esos apartes normativos se concluye sin dubitacin quela muerte no es una causal de terminacin de los contratos de arrendamiento.

    Por lo tanto, a pesar del fallecimiento de Matilde, e incluso antes deestablecerse quin sera en lo sucesivo el arrendador, es claro que el contrato

    sobre el inmueble objeto de arrendamiento sigui vigente, y por ello elaccionante continu gozando de la cosa arrendada, debiendo tambin seguirpagando los cnones pactados. En esa medida, al ser demandado enrestitucin el actor s deba pagar los cnones adeudados para ser escuchadoen juicio, pues por lo antes explicado, la muerte del arrendador (en este casola seora Rubio Rubio) no es un hecho que genere serias dudas sobre la

    existencia del contrato de arrendamiento. Ahora bien, otra cosa es que alterminar la existencia del arrendador, el contrato contine vigente en cabezade otra persona, que ser aquella a quien se transmita la propiedad delinmueble despus del fallecimiento del propietario arrendador, y comoconsecuencia de ese hecho. En virtud de lo anterior, es necesario que estaSala verifique entonces las normas relativas a establecer quin sucedera a la

    seora Rubio en la titularidad del bien objeto de arrendamiento y del contratoen cuestin. En este punto, el accionante fundamenta la presunta vulneracinde su derecho al debido proceso en que hubo una supuesta cesin del contratode arrendamiento que no le fue notificada y, por ello, desconoce la

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    legitimacin en la causa por activa de la seora Clara. No obstante, esta Salaaclara que del material probatorio allegado y del anlisis que efectuaron los

    juzgados de instancia en tutela, se colige que la transmisin del derecho dedominio sobre el bien objeto de arrendamiento, oper al llevarse a efecto la

    sucesin testada de Matilde, hecho que se acredit en el proceso derestitucin mediante copia de la escritura pblica del 19 de septiembre de2012, protocolizada en la Notara 16 del Crculo de Bogot (f. 3 ib.). En esamedida, esta Sala establece que al estar de por medio la muerte de la seora

    Matilde y la transmisin de la propiedad raz y con ella la del contrato dearrendamiento por va de sucesin testada, en ningn momento oper unacesin del contrato de arrendamiento (que por lo dems es un acto entrevivos), por lo que no era necesario acudir a las reglas que rigen esta figura

    jurdica. Por lo anterior, este tampoco es un argumento que le permita a esta

    Sala aceptar que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato dearrendamiento.

    Referencia: expediente T-4259499

    Accin de tutela presentada por EdilbertoOlaya Murillo, contra el Juzgado 25 CivilMunicipal de Descongestin de Bogot yotros.

    Procedencia: Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogot, Sala Civil.

    Magistrado ponente:ANDRS MUTIS VANEGAS.

    Bogot, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).

    La Sala Sexta de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por losMagistrados Andrs Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y AlbertoRojas Ros, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha

    proferido la siguiente

    SENTENCIA

    En la revisin del fallo del 11 de diciembre de 2013, dictado en segundainstancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogot, dentro de la accin de tutela promovida por Edilberto Olaya Murillo,contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestin de Bogot y otros.

    El asunto lleg a la Corte Constitucional por remisin que efectu elmencionado Tribunal, segn lo ordenado por el artculo 32 del Decreto 2591de 1991. En marzo 18 de 2014, la Sala 3 de Seleccin lo eligi para revisin.

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    I. ANTECEDENTES

    El seor Edilberto Olaya Murillo promovi accin de tutela el 6 de noviembrede 2013, contra el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestin de Bogot,solicitando la proteccin de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ladefensa y al acceso a la administracin de justicia, que consider vulnerados

    por las actuaciones surtidas dentro de un proceso abreviado de restitucin debien inmueble arrendado seguido en su contra, segn los hechos resumidos acontinuacin.

    A. Hechos y fundamentos de la demanda.

    1. Edilberto Olaya Murillo indic que el 16 de marzo de 2013 fue notificadodel proceso de restitucin de bien inmueble arrendado adelantado por la seoraClara Eugenia Rodrguez de Rincn, en contra suya y de Anglica MaraMogolln Snchez, ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestin deBogot1. La causal de restitucin alegada fue el incumplimiento del contrato

    por ausencia de pago de los cnones de arrendamiento desde mayo de 2008hasta octubre de 2012.

    2. El accionante explic que dentro de ese proceso de restitucin se opuso a laspretensiones de la demanda y propuso varias excepciones de mrito, en tantoconsider que la seora Rodrguez de Rincn no se encontraba legitimada en lacausa por activa, pues aport una simple copia informal de un contrato dearrendamiento que es prueba sumaria al cual (sic) me opuse por falta deveracidad de la misma(f. 6 cd. inicial).

    3. Manifest el actor que el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestin deBogot aplic el numeral 2 del pargrafo 2 del artculo 424 del Cdigo deProcedimiento Civil, en adelante CPC, y tuvo por no contestada la demanda derestitucin, en tanto verific que l no cancel los cnones adeudados,

    requisito para ser odo en el proceso.

    4. El seor Edilberto Olaya Murillo argument que con la actuacin delJuzgado accionado, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso,a la defensa y al acceso a la administracin de justicia, en la medida en quedebi valorarse la controversia sobre la legitimidad de la presunta arrendadora,en tanto sta aport una copia simple del contrato de arrendamiento que fuetachada de falsa, sin que pudiera comprobarse la veracidad de la misma, al serdesestimada su defensa.

    Sostuvo que en su caso no se tuvo en cuenta la subregla establecida por laCorte Constitucional en la sentencia T-067 de febrero 4 de 2010 (M. P. Jorge

    1 Segn se deduce de otras piezas procesales obrantes en el expediente, el contrato de arrendamiento quehabra dado origen a este proceso sera el celebrado en julio de 2003, siendo propietaria del inmueble yarrendadora la seora Matilde Rubio Rubio, posteriormente fallecida, y arrendatarios el actor y la seoraMogolln Snchez a quien se ha hecho referencia.

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    Ignacio Pretelt Chaljub) la cual establece que si se presentan serias dudassobre la existencia del contrato de arrendamiento, no debe exigrsele aldemandando el pago de los cnones adeudados para ser odo en el juicio,situacin fctica que, en opinin del actor, es la que ocurri en este caso.

    5. El accionante consider que la demandante en restitucin, Clara EugeniaRodrguez de Rincn falt a la verdad, pues no ha legalizado totalmente lacompra o traspaso del inmueble arrendado. Explic que el contrato pas a susmanos por va de cesin, acto jurdico que no le fue notificado en su calidad dearrendatario, por lo cual se acrecientan las dudas sobre su legitimidad parahacer valer el contrato de arrendamiento.

    Explic adems que al momento de presentarse la demanda de restitucin, se

    tramitaba ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot un proceso deentrega material de la cosa por el tradente al adquiriente, adelantado por laseora Rodrguez de Rincn contra herederos determinados e indeterminadosde Matilde Rubio Rubio (quien sera la arrendadora original) lo que igualmentecorrobora las dudas sobre su plena legitimidad.

    6. De otra parte, el actor afirm que el original del contrato desapareci enmanos de la seora Matilde Rubio Rubio (posteriormente fallecida) y recalcque en el documento que la demandante en restitucin present se suprimila figura de coarrendatariade la seora Anglica Mara Mogolln Snchez,

    por lo cual l desconoci la veracidad y autenticidad del mismo frente al Juezaccionado.

    7. De otra parte, el seor Edilberto Olaya Murillo explic que la presenteaccin de tutela cumple el requisito de inmediatez, pues entre octubre 18 de2013 (sentencia atacada) y noviembre 6 de ese ao (instauracin de la accinde tutela), transcurri un trmino razonable.

    As mismo, seal que est satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que el

    proceso de restitucin de bien inmueble arrendado es de nica instancia, por locual, contra el fallo atacado no procede ningn recurso.

    Frente a lo anterior, argument que est ante la ocurrencia de un perjuicioirremediable, pues la accin de tutela es el nico mecanismo con que cuenta

    para obtener la proteccin de sus derechos al debido proceso, a la defensa y alacceso a la administracin de justicia.

    8. Por todo lo precedente, el seor Olaya Murillo solicit al juez de tutelaamparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y alacceso a la administracin de justicia y, en consecuencia, decretar la nulidad detoda la actuacin dentro del proceso de restitucin de CLARA EUGENIA

    RODRGUEZ DE RINCN, contra EDILBERTO OLAYA MURILLO Y

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    ANGLICA MARA MOGOLLN SNCHEZ bajo radicacin 2012-00791(f. 8 ib.)2.

    C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente

    1. Sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 25 CivilMunicipal de Descongestin de Bogot, dentro del proceso de restitucin de

    bien inmueble arrendado, que orden declarar terminado el contrato dearrendamiento, y como consecuencia ordenar a Edilberto Olaya Murillo y

    Anglica Mara Mogolln Snchez, que en el trmino de diez (10) das,contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, le restituya a lademandante Clara Eugenia Rodrguez de Rincn, el inmueble ubicado en laCalle 86 D N 30-30 de esta ciudad, identificado con folio de matrcula

    inmobiliaria 50C-393767(fs. 1 a 5 ib.).

    D. Actuacin procesal

    Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado 20 Civil del Circuito deBogot avoc el conocimiento de la accin de tutela, vincul al Juzgado 66Civil Municipal de Bogot y ofici al Juzgado 25 Civil Municipal deDescongestin de Bogot, otorgando a ambos trmino para que ejercieran suderecho de defensa. As mismo, solicit en calidad de prstamo el expedientecontentivo del proceso N 2012-00791 (f. 11 ib.).

    Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestin de Bogot

    El Juez titular de ese despacho present escrito el 12 de noviembre de 2013, enel cual explic que la sentencia atacada se profiri conforme a las pruebasregular y oportunamente aportadas, aplicando las normas sustanciales y

    procesales que rigen la materia, por lo que mal se me puede endilgaramenaza, vulneracin y mucho menos violacin al debido proceso (f. 21 ib.).

    Indic que si bien el 18 de octubre de 2013, al desanotar el expediente seincluy el escrito de la sentencia que adoleca de mi firma (f. 22 ib.), seemiti un auto posterior, del da 23 del mismo mes y ao, corrigiendo el error ygarantizando el debido proceso a las partes.

    Juzgado 66 Civil Municipal de Bogot

    El 12 de noviembre de 2013, el titular de ese despacho precis que no esposible emitir pronunciamiento, pues el 22 de mayo de ese ao se remiti todala actuacin al Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestin de Bogot paraque profiriera sentencia (f. 23 ib.).

    2 Si bien el accionante no alega expresamente ningn defecto en los trminos de la sentencia C-590 de 2005,se puede deducir de su argumentacin que se refiere a la posible ocurrencia de un defecto fctico, porindebida valoracin probatoria; y de un desconocimiento del precedente constitucional, especialmentereferente a la sentencia T-067 de 2010.

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    Clara Eugenia Rodrguez de Rincn

    Mediante apoderado, la seora Clara Eugenia Rodrguez de Rincn presentescrito del 18 de noviembre de 2013, en el cual se opuso a las pretensiones dela tutela y solicit negar la accin, por considerarla desleal e infundada, ya queoportunamente se aclar todo lo referente a la propiedad del inmueble y elcontrato que sostuvo la accin de restitucin(f. 26 ib.).

    Explic que el Juzgado accionado dio cabal aplicacin al artculo 424 delestatuto procesal civil, por cuanto el arrendatario no cumpli sus obligacionescontractuales, por lo cual, no puede endilgrsele ningn incumplimiento a laConstitucin ni a la ley. Manifest que la falta de pago es cierta y las leyes

    procesales civiles se deben respetar(f. 28 ib.).

    E. Decisin objeto de revisin

    Sentencia de primera instancia

    El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotdeneg el amparo pedido por el accionante3, al considerar que se pretendiutilizar la accin de tutela como un mecanismo adicional a los procedimientosordinarios que la ley consagra para la solucin de controversias de tipo civil.

    En dicho fallo se seal que el Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestinde Bogot s verific los elementos constitutivos del contrato dearrendamiento, por lo cual le estaba permitido aplicar el numeral 2 del

    pargrafo 2 del artculo 424 del CPC, en tanto el accionado no cumpli con elpago de los cnones. En la sentencia se lee (f. 33 ib.):

    la parte actora aport copia autntica del contrato dearrendamiento de fecha de 15 de julio de 2003 (folio 20 delexpediente N 2012-0791) donde figuran Edilberto Olaya como

    arrendatario y Matilde Rubio (Q. E. P. D.) como arrendadora,derecho que le fue trasferido a la hoy demandante Clara Rodrguez,como consta en escritura pblica de protocolizacin de la sucesinde la seora Rubio.

    As mismo, el Juez de tutela manifest que no es posible dudar sobre laexistencia del contrato de arrendamiento, a fin de inaplicar las normas quelimitan el derecho de defensa al accionante, pues se aclar que el extremo

    pasivo en ningn momento tach de falso el documento contentivo de larelacin contractual, como tampoco neg su calidad de arrendataria,circunstancias por las cuales, no se inaplicaron las normas procesales quedisponen no escuchar al demandado sin la acreditacin del pago de loscnones adeudados(f. 33 ib.).

    3 En el numeral cuarto de esta providencia se orden devolver el expediente contentivo del proceso derestitucin de bien inmueble arrendado con radicacin 2012-00791, solicitado en calidad de prstamo,mediante el auto admisorio de la accin de tutela.

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    Por ltimo, el Juez desestim el argumento del accionante referente a la nonotificacin de la cesindel contrato de arrendamiento, sealando que alnotificarse del auto admisorio de la demanda mancomunadamente se notificde la cesin del contrato que oper con la transmisin hecha a la seoraClara Eugenia Rodrguez de Rincn, razn por la cual no estaba en duda lalegitimidad por activa de esta (f. 35 ib.).

    Impugnacin

    El 16 de noviembre de 2013, el seor Edilberto Olaya Murillo impugn ladecisin de primera instancia, pidiendo revocarla en proteccin de susderechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la

    administracin de justicia.

    El actor precis que el a quo manifest que el contrato de arrendamientoaportado era copia autntica del mismo, porque se encontraba en la

    particin de la sucesin de la seora Matilde Rubio Rubio, sin detenerse arevisar la misma causa mortuoria, pues si ello hubiera sido as, se hubieredado cuenta que lo que se aport a la misma, es una copia informal delcontrato de arrendamiento(f. 43 ib.).

    Explic que la demandante en restitucin hizo incurrir en error al juez deconocimiento, y al no valorarse las pruebas en conjunto, se vulner claramentesu derecho al debido proceso.

    Por lo anterior, solicita que se revise de fondo el problema jurdico planteado,que es la falta de legitimacin en la causa de la seora Clara Eugenia

    Rodrguez de Rincn (f. 44 ib.) para incoar la accin de restitucin de bieninmueble arrendado, siendo imperioso para ello que se le escuche en juicio, sinque se le obligue a pagar los cnones de arrendamiento adeudados.

    Sentencia de segunda instancia

    El 11 de diciembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogot confirm la decisin impugnada, al concluir que elaccionante debi acreditar el pago de los cnones, so pena de no ser escuchadoen el proceso, requisito despus del cual s hubiera podido discutir lalegitimidad de la arrendataria (fs. 3 a 9 cd. 2).

    II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    Primera. Competencia

    Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisin, el falloproferido dentro de la accin de tutela en referencia, con fundamento en losartculos 86 y 241-9 de la Constitucin y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

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    Segunda. Lo que se analiza

    Se determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa yal acceso a la administracin de justicia, cuya proteccin ha solicitado el seorEdilberto Olaya Murillo, fueron vulnerados por el Juzgado 25 Civil Municipalde Descongestin de Bogot, al no haberlo odo en juicio dentro del procesode restitucin de inmueble arrendado, a pesar de que sus alegaciones ponanen duda la legitimacin en la causa de la demandante.

    As, antes de abordar la resolucin del caso concreto, es necesario: i) analizarla procedencia excepcional de la accin de tutela para controvertir decisiones

    judiciales; y ii) reiterar la jurisprudencia constitucional en relacin a laaplicacin del numeral 2 del pargrafo 2 del artculo 424 del CPC, cuando se

    presentan dudas sobre la existencia de contrato de arrendamiento.

    Tercera. Por regla general, la accin de tutela no procede contradecisiones judiciales que pongan fin a un proceso

    3.1. Como es bien sabido, mediante la sentencia C-543 de octubre 1 de 1992(M. P. Jos Gregorio Hernndez Galindo) esta Corte declar lainexequibilidad de los artculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normasque establecan reglas relacionadas con el trmite de acciones de tutela contradeterminaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuyainconstitucionalidad deriv de afirmarse la improcedencia del amparo contratal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y graveactuacin de hecho, perpetrada por el propio funcionario judicial.

    Entre otras razones, se consider inviable el especial amparo constitucionalante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales estn previstos, alinterior de cada respectivo proceso judicial, mecanismos de proteccin de lasgarantas fundamentales.

    Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del principio democrtico dela autonoma funcional del juez, reconocido expresamente en la cartapoltica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinque el juez de tutela no puede extender su actuacin a resolver la cuestinlitigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juezordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada

    juicio, lo cual s violara gravemente los principios constitucionales deldebido proceso4.

    En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original slo est ennegrilla de hecho, del primer prrafo que se cita):

    Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de

    autoridades pblicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa

    4 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

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    calidad en cuanto les corresponde la funcin de administrarjusticia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares ytambin para el Estado. En esa condicin no estn excluidos de laaccin de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren oamenacen derechos fundamentales, lo cual no significa queproceda dicha accin contra sus providencias. As, por ejemplo,nada obsta para que por la va de la tutela se ordene al juez que haincurrido en dilacin injustificada en la adopcin de decisiones a

    su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia lostrminos judiciales, ni rie con los preceptos constitucionales lautilizacin de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al

    funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacenlos derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisin pueda

    causar un perjuicio irremediable, para lo cual s estconstitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismotransitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es

    puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva defondo por el juez ordinario competente (artculos 86 de laConstitucin Poltica y 8 del Decreto 2591 de 1991). En hiptesiscomo stas no puede hablarse de atentado alguno contra la

    seguridad jurdica de los asociados, sino que se trata de hacerrealidad los fines que persigue la justicia.

    Pero, en cambio, no est dentro de las atribuciones del juez detutela la de inmiscuirse en el trmite de un proceso judicial encurso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, enejercicio de su funcin, quien lo conduce, ya que tal posibilidadest excluida de plano en los conceptos de autonoma eindependencia funcionales (artculos 228 y 230 de la Carta), a loscuales ya se ha hecho referencia.

    De ningn modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre

    la tutela extienda su poder de decisin hasta el extremo de resolversobre la cuestin litigiosa que se debate en un proceso, o enrelacin con el derecho que all se controvierte.

    No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos queinterfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas porel juez de conocimiento, ni modi f icar providencias por l dictadas,no solamente por cuanto el lo representara una invasin en larbita autnoma del juzgador y en la independencia ydesconcentr acin que caracter izan a la admin istracin de justicia(ar tculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente lasreglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propiasde cada juicio (ar tculo 29 C.N.), quebrantara abier ta ygravemente los principios consti tucionales del debido proceso. Loanterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competenciaque

    podra acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos

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    como consecuencia de la decisin con los consiguientes perjuiciospara las partes, la indebida prolongacin de los procesos y lacongestin que, de extenderse, ocasionara esta prctica en losdespachos judiciales.

    De las razones anteriores concluye la Cor te que no procede laaccin de tutela contra ninguna providencia judicial, con la nicasalvedad del per jui cio irremediable, desde luego apli cada en esteevento como mecanismo transitorio supeditado a la decisindefini tiva que adopte el juez competente.

    Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posicin jurisprudencial sehallan consolidadas, con la fortaleza inamovible resultante de lo dispuesto en

    el inciso 1 del artculo 243 superior, a partir de la declaratoria deinexequibilidad de los removidos artculos del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est protegida por la garanta dela cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

    En sustento de esa decisin, entre otras consideraciones as mismo definitorias,se plasm adems lo siguiente (slo estn en negrilla en el texto original lasexpresiones alternativo, ltimo y nico):

    La accin de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, nimenos adicional o complementar io para alcanzar el f in propuesto.Tampoco puede afirmarse que sea el ltimo recur so al al cance delactor, ya que su naturaleza, segn la Consti tucin, es la de nicomedio de proteccin, precisamente incorporado a la Carta con el f inde llenar los vacos que pudiera ofrecer el sistema jurdico paraotorgar a las personas una plena proteccin de sus derechosesenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al

    alcance un medio judicial ordinario y, ms an, cuando ese mediose ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderseadicional al trmite ya surtido una accin de tutela, pues al tenordel artculo 86 de la Constitucin, dicho mecanismo es improcedente

    por la sola existencia de otra posibilidad judicial de proteccin, ansin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio delderecho. Bien puede afirmarse que, tratndose de instrumentosdir igidos a la preservacin de los derechos, el medio judicial porexcelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotosorgenes.

    En relacin con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento porparte del proceso de una funcin garantizadora del derecho, agreg (no esten negrilla en el texto original):

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    As, pues, no corresponde a las reglas de hermenutica ni secompadece con los principios de la lgica asumir que elConstituyente de 1991 consagr la accin de tutela como medio dedefensa contra los resul tados de los procesos que l mismo hizoindispensables en el ar tculo 29 de la Consti tucin para asegurarlos derechos de todas las personas. Debe entenderse, por elcontrario, como lo ha entendido desde su instauracin elconstitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guardade la justicia y la equidad, con el propsito de asegurar a losgobernados que el Estado nicamente resolver las controversiasque entre el los se susci ten dentro de lmi tes clara yanticipadamente establecidos por l a ley, con el objeto de evitar losatropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la

    razonable concepcin, hoy acogida en el artculo 228 de la Carta,sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consisteen eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto alas ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleologa delas instituciones jurdicas.

    As concebido, el proceso cumple una funcin garanti zadora delDerecho y no al contr ario, razn por la cual no puede afi rmarseque su efectiva aplicacin ni la fi rmeza de las decisiones que conbase en l se adoptan tengan menor impor tancia para laproteccin de los derechos constitucionales fundamentales que elinsti tuto previsto en el artculo 86 de la Consti tucin.

    Del mismo fallo C-543 de 1992 se desprende que si la tutela es unmecanismo subsidiario o supletorio, segn queda demostrado, es clara suimprocedencia cuando ya se han producido no slo un proceso, en el cualse encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales queautor iza la ley, sino tambin una providencia defini tiva que puso fin almismo.

    Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci jurisdiccionesautnomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esefallo indic que no encaja dentr o de la preceptiva fundamental un sistemaque haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de lajur isdiccin Consti tucional , penetrar en el mbi to que la propia Carta hareservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosoadministrativa a f in de resolver puntos de derecho que estn o estuvieron alcuidado de estas.

    3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corteincluy dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Repblicatienen el carcter de autoridades pblicas y pueden incurrir en actuacionesde hecho, fue dndose origen a la doctrina de la va de hecho, a partir de lacual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la accin de tutela paracuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave,

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    flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidadreputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

    As, siendo claro e indiscutible que tambin los administradores de justiciadeben respeto a la Constitucin y a las leyes, ms an en el ejercicio de suscompetencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadascon estricto apego al ordenamiento jurdico, en el cual la primaca de losderechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el

    proceso ordinario constituye el espacio idneo para lograr la correccin de lasactuaciones que constituyan afectaciones a esas garantas.

    En la jurisprudencia se vino desarrollando de tal forma, desde 1993, la nocinde la va de hecho5, al igual que, en los ltimos aos, la concepcin de

    algunos requisitos generales de procedencia y las causales especiales deprocedibilidad.

    Con todo, es preciso recordar que la accin de tutela procede para aquelloseventos en los cuales se presente una verdadera conculcacin de un derechofundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurdico, al punto de requerirse laintervencin del juez de tutela como nica va para su restablecimiento, puesde otra forma el instrumento de amparo consignado en el artculo 86 superiorse convertira en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,interpretacin que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con lacual ha sido concebida la accin de tutela.

    En esta misma lnea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juezde tutela pueda, por rigurosa excepcin, revisar una decisin judicial tildadade arbitraria, no lo convierte en juzgador de instancia, ni puede llevarle asustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye unaconfrontacin de la actuacin judicial con el texto superior, para la estrictaverificacin del cumplimiento y garanta de los derechos fundamentales, que

    no puede conducir a que se imponga una interpretacin de la ley o unaparticular forma de apreciacin probatoria, que se considere ms acertada a larazonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva6.

    A su vez, es importante exponer que si bien la jurisprudencia constitucionalha ampliado paulatinamente el mbito de procedencia de la accin de tutela

    5 Esta Corte ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en gran nmero depronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001;SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591,T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011; T-106, T-201, T-256,T-298, T-390, T-429, T-639, T-812, T-813, T-981 y T-1043 de 2012; T-028, T-030, T-169, T-211, T-228A,T-410, T-452, T-464, T-509, T-643 y T-704 de 2013.6 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. EduardoCifuentes Muoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Arajo Rentera; y T-952 de noviembre 16 de 2006,M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

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    contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada(art. 243 superior) que es inmanente a las decisiones contenidas en la antesreferida sentencia C-543 de 1992, no sera menos pertinente manteneratencin sobre los parmetros de racionalidad dentro de los cuales ellegislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de estaaccin.

    En este sentido, es oportuno aorar el contenido del inciso final del pargrafo1 del artculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisin fuedeclarado inexequible: La tutela no proceder por errnea interpretacin

    judicial de la ley ni para controvertir pruebas.

    3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime

    Crdoba Trivio) circunscrita al estudio y declaracin de inexequibilidad deun segmento normativo del artculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducaa la proscripcin de la accin de tutela contra sentencias de casacin penal,contiene tambin importantes reflexiones, muy pertinentes al propsito defijar el espacio estrictamente excepcional dentro del cual esconstitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

    Sobre el tema, expuso en esa ocasin esta Corte que no puede el juez detutela converti rse en el mximo intrprete del derecho legislado nisuplantar al juez natural en su funcin esencial como juez de instancia

    (no est en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripcionessiguientes).

    En esa misma providencia se sustent previamente:

    21. A pesar de que la Carta Poltica indica expresamente que laaccin de tutela procede por la accin o la omisin de cualquierautoridad pblica susceptible de vulnerar o amenazar derechos

    fundamentales, en algunos mbitos se ha cuestionado su

    procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actosemanados de jueces y tribunales en tanto autoridades pblicas y laconsecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que atravs de tales actos se vulneren o amenacen derechos

    fundamentales.

    Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general laaccin de tutela no procede contra decisiones judicialesy esto porvarios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que lassentencias judi ciales constituyen mbitos ordinar ios dereconocimiento y realizacin de los derechos fundamentalesproferidos por funcionarios profesionalmente formados paraaplicar la Consti tucin y la ley; en segundo lugar, el valor de cosajuzgada de las sentencias a travs de las cuales se resuelven lascontr oversias plan teadas ante el los y la garanta del pr incipio deseguridad jurdica y, en tercer lugar, la autonoma e

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    independencia que caracter iza a la jur isdiccin en la estructuradel poder pblico inherente a un rgimen democrtico.

    En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que laadministracin de justicia, en general, es una instancia estatal deaplicacin del derecho, que en cumplimiento de su rol debeatenerse a la Constitucin y a la ley y que todo su obrar debedir igi rse, entr e otras cosas, a garantizar la efectividad de losprincipi os, derechos y deberes consagrados en la Constitucin,incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as,lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman comosupuestos especficos de apl icacin del derecho y que sereconozca su legitimidad en tanto mbi tos de real izacin de f ines

    estatales y, en par ticular, de la gar anta de los derechosconstitucionales.

    En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho,desde la modernidad poltica, es la alternativa de legitimacin del

    poder pblico y que tal carcter se mantiene a condicin de queresulte un instrumento idneo para decidir, de manera def in iti va,las controversias que lleguen a suscitarse pues slo de esa forma es

    posible definir el alcance de los derechos y crear las condicionesnecesarias para su adecuado disfrute. De allel valor de cosajuzgada de que se rodean las sentencias judiciales y lainmutabilidad e intangibilidad inherentes a talespronunciamientos, pues de no ser as, esto es, de generarse unasituacin de permanente incertidumbre en cuanto a la formacomo se han de decidi r las controversias, nadie sabra el alcancede sus derechos y de sus obl igaciones correlativas y todos losconf lictos seran susceptibles de dil atarse indefinidamente. Esdecir, el cuestionamiento de la vali dez de cualquier sentenciajudicial resquebrajara el pr incipio de seguridad jurdica y

    desnudara la insuf iciencia del derecho como instrumento decivilidad.

    Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquistade las democracias contemporneas viene dada por la autonoma eindependencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidadracional izadora del derecho se despliegue a partir de las normasde derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunaleso de otros mbitos del poder pbl ico. De all que la sujecin del

    juez a la ley constituya una garanta para los asociados, pues estossaben, gracias a ello, que sus derechos y deberes sern definidos apartir de la sola consideracin de la ley y no por razones polticaso de conveniencia.

    22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la accin detutela contra sentencias es compatible con el carcter de mbitos

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    ordinarios de reconocimiento y realizacin de los derechosfundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosajuzgada de las sentencias y con la autonoma e independencia quecaracteriza a la jurisdiccin en la estructura del poder pblico;ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales laaccin de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran oamenazan derechos fundamentales.

    3.4. Sin embargo, luego de esos categricos raciocinios, en la citadaprovidencia fueron compilados los denominados requisitos generales deprocedencia y las causales generales de procedibilidad, siendocatalogados los primeros de la siguiente manera:

    a. Que la cuestin que se discuta resulte de evidente relevanciaconstitucional. Como ya se mencion, el juez constitucional no

    puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara ymarcada importancia constitucional so pena de involucrarse enasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. Enconsecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de

    forma expresa porqu la cuestin que entra a resolver esgenuinamente una cuestin de relevancia constitucional que afectalos derechos fundamentales de las partes.

    b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios yextraordinarios- de defensa judicial al alcance de la personaafectada, salvo que se trate de evitar la consumacin de un

    perjuicio iusfundamental irremediable8. De all que sea un deberdel actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios queel sistema jurdico le otorga para la defensa de sus derechos. De no

    ser as, esto es, de asumirse la accin de tutela como un mecanismode proteccin alternativo, se correra el riesgo de vaciar lascompetencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar

    en la jurisdiccin constitucional todas las decisiones inherentes aellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento delas funciones de esta ltima.

    c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que latutela se hubiere interpuesto en un trmino razonable y

    proporcionado a partir del hecho que origin la vulneracin9. Delo contrario, esto es, de permitir que la accin de tutela procedameses o an aos despus de proferida la decisin, se sacrificaranlos principios de cosa juzgada y seguridad jurdica ya que sobretodas las decisiones judiciales se cernira una absolutaincertidumbre que las desdibujara como mecanismosinstitucionales legtimos de resolucin de conflictos.

    7Sentencia T-173/93.8Sentencia T-504/00.9Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.

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    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedarclaro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

    sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentalesde la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijadaen la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una gravelesin de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de

    pruebas ilcitas susceptibles de imputarse como crmenes de lesahumanidad, la proteccin de tales derechos se generaindependientemente de la incidencia que tengan en el litigio y porello hay lugar a la anulacin del juicio.

    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

    hechos que generaron la vulneracin como los derechosvulnerados y que hubiere alegado tal vulneracin en el procesojudicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia escomprensible pues, sin que la accin de tutela llegue a rodearse deunas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas

    por el constituyente, s es menester que el actor tenga claridad encuanto al fundamento de la afectacin de derechos que imputa a ladecisin judicial, que la haya planteado al interior del proceso yque d cuenta de todo ello al momento de pretender la proteccinconstitucional de sus derechos.

    f. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto losdebates sobre la proteccin de los derechos fundamentales no

    pueden prolongarse de manera indefinida, mucho ms si todas lassentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso deseleccin ante esta Corporacin, proceso en virtud del cual lassentencias no seleccionadas para revisin, por decisin de la salarespectiva, se tornan definitivas.

    Adicionalmente se indic que, para que procedauna accin de tutela contrauna sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos ocausales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamentedemostradas, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    a. Defecto orgnico, que se presenta cuando el funcionario

    judicial que profiri la providencia impugnada, carece,absolutamente, de competencia para ello.

    b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juezactu completamente al margen del procedimiento establecido.

    10Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.11 Sentencia T-658-98.12 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.

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    c. Defecto fctico, que surge cuando el juez carece del apoyoprobatorio que permita la aplicacin del supuesto legal en el que sesustenta la decisin.

    d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que sedecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13o que

    presentan una evidente y grosera contradiccin entre losfundamentos y la decisin.

    e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fuevctima de un engao por parte de terceros y ese engao lo condujoa la toma de una decisin que afecta derechos fundamentales.

    f. Decisin sin motivacin, que implica el incumplimiento de losservidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fcticos yjurdicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esamotivacin reposa la legitimidad de su rbita funcional.

    g. Desconocimiento del precedente, hiptesis que se presenta, porejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de underecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

    sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procedecomo mecanismo para garantizar la eficacia jurdica del contenidoconstitucionalmente vinculante del derecho fundamentalvulnerado14.

    h. Violacin directa de la Constitucin.

    3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambinespecial atencin el criterio de esta Corte en cuanto a la labor especfica del

    juez de tutela, en punto a que no puede desconocer los conceptos yprincipios de autonoma, independencia de los jueces, acceso a la

    administracin de justicia, seguridad jurdica y vigencia del Estado social dederecho15.

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, dondeadems converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a losderechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que hansido enunciados, que el juez debe avocar el anlisis cuando se argumente porquienes acudieron a un proceso judicial la presunta violacin de garantasfundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.

    13 "Sentencia T-522/01.14 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.15 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 denoviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

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    Cuarta. El derecho de defensa de los demandados en los procesos derestitucin de tenencia por arrendamiento. Reiteracin de

    jurisprudencia.

    4.1. El numeral 2 del pargrafo 2 del artculo 424 del Cdigo deProcedimiento Civil colombiano16, establece que cuando el arrendatario alegala causal de incumplimiento por falta de pago, la posibilidad del arrendador deser odo en el proceso, queda sujeta al cumplimiento de una carga de tipo

    probatorio, como es presentar ante el juez de conocimiento la prueba de queefectivamente se han pagado los cnones de arrendamiento adeudados.

    De igual manera, el numeral 3 del mismo pargrafo17, limita el derecho deldemandado a ser odo en el juicio cuando, cualquiera que sea la causal

    invocada, ste no consigne a rdenes del juzgado los cnones que se causendurante el proceso en ambas instancias.

    4.2.En varias oportunidades, esta Corte ha estudiado estas normas en sede deconstitucionalidad, emitindose las sentencias C-070 del 25 de febrero de 1993(M. P. Eduardo Cifuentes Muoz)18, C-056 del 15 de febrero de 1996 (M. P.Jorge Arango Meja)19 y C-122 del 17 de febrero de 2004 (M. P. AlfredoBeltrn Sierra)20, entre otras. En dichas providencias, la Corte concluy queesas limitaciones al derecho de defensa procesal, expedidas en debida forma

    por el legislador, son constitucionales.

    La Corte ha precisado que a pesar de que dichas normas introducen verdaderascondiciones a los derechos de defensa y contradiccin de los demandados enlos procesos de restitucin de inmuebles arrendados, aquellas son necesarias

    para garantizar la celeridad y la eficacia de tales procesos.

    De igual forma, ha sealado que no obstante existir el principio procesal envirtud del cual quien alega un hecho debe probarlo en juicio, el hecho del no

    pago de los cnoneses una negacin indefinida casi imposible sustentar por

    16 El numeral 2 del pargrafo 2 del artculo 424 del Cdigo de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser odo en el proceso sino hasta tantodemuestre que ha consignado a rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada conla demanda, tienen los cnones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pagoexpedidos por el arrendador correspondientes a los tres ltimos perodos, o si fuere el caso loscorrespondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos perodos, en favorde aquel.17 El numeral 3 del pargrafo 2 del artculo 424 del Cdigo de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambin deber consignar oportunamente ardenes del juzgado, en la cuenta de depsitos judiciales, los cnones que se causen durante el proceso enambas instancias, y si no lo hiciere dejar de ser odo hasta cuando presente el ttulo de depsito respectivo,el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignacin efectuada en proceso ejecutivo18 Por medio de la cual esta Corte resolvi: PRIMERO.- Declrase EXEQUIBLE el artculo 1o. num. 227del Decreto 2282 de 1989, el cual modific el pargrafo 2o. numeral 2o. del artculo 424 del Cdigo de

    Procedimiento Civil.19 Por la cual esta Corte declar EXEQUIBLEel numeral 3, del pargrafo segundo, del artculo 424 delCdigo de Procedimiento Civil, modificado por el artculo 1, numeral 227, del Decreto 2282 de 1989.20 Por la cual esta corporacin decidi Estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de1996, y en consecuencia, declarar EXEQUIBLES los numerales 2 y 3 del artculo 44 de la Ley 794 de 2003Por la cual se modifica el Cdigo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otrasdisposiciones.

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    parte del demandante y, por el contrario, muy fcil de desvirtuar por eldemandado, pues con la sola presentacin de los recibos de pago queda sinfundamento la demanda21.

    En esa medida, en las sentencias reseadas esta corporacin estim comoconstitucional el actuar del legislador, que en desarrollo de los nombrados

    principios de celeridad y eficacia procesales, invirti la carga de la prueba enlas circunstancias especficas consagradas en los numerales 2 y 3 del

    pargrafo 2 del artculo 424 del CPC. As, en la precitada sentencia C-070 de1993, se precis que:

    el desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandadocuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es

    razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. Enefecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partespara darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fcilcumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre yla razn prctica.

    De lo anterior, se puede concluir que como regla general, es vlido en nuestroordenamiento jurdico limitar, en los casos sealados, el derecho fundamentala la defensa de la parte pasiva en un proceso de restitucin de tenencia, a finde promover la celeridad y eficacia en la administracin de justicia.

    4.3.Ahora bien, esa pauta general tiene una subregla, desarrollada por estacorporacin en sentencias de tutela22, a partir de la cual la limitacin a serodo en juicio, no tiene cabida cuando se presentan serias dudas sobre laexistencia del contrato de arrendamiento.

    21 En sentencia C-070 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muoz, en donde la Corte estudi el contenido del

    artculo 424 del Cdigo de Procedimiento Civil, se expuso: La causal de terminacin del contrato dearrendamiento por falta de pago de los cnones de arrendamiento, cuando sta es invocada por eldemandante para exigir la restitucin del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrarun hecho indefinido: el no pago. No es lgico aplicar a este evento el principio general del derechoprobatorio segn el cual incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensin. Si ello fuera as,el demandante se vera ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningn momento,en ningn lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultara imposible dadas las infinitas posibilidades enque pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negacin -no pago-, es que seopera, por virtud de la ley, la inversin de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entoncesdesvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar con la simple presentacin delos recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir susdescargos.22 Entre otros se pueden nombrar los fallos T-838 del 1 de septiembre de 2004, M. P. lvaro Tafur Galvis;T-162 del 24 de febrero de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-494 del 13 de mayo de 2005 y T-601 del 27 de julio de 2006, en ambas, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-613 del 3 de agosto de 2006, M. P.

    Nilson Pinilla Pinilla; T-150 del 2 de marzo de 2007, M. P. Manuel Jos Cepeda 2007; T-1082 del 13 dediciembre de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-067 del 4 de febrero de 2010, M. P. JorgeIgnacio Pretelt Chaljub. En todos estos fallos se protegieron los derechos fundamentales de defensa y accesoa la administracin de justicia de los actores, pues se estim que los jueces que conocieron demandas porrestitucin de tenencia los vulneraron, ya que a pesar de que se presentaron serias dudas sobre la existenciadel contrato de arrendamiento y/o sobre la legitimacin por activa del demandante, no se escuch aldemandado, en virtud de la aplicacin automtica del numeral 2 del pargrafo 2 del artculo 424 del Cdigode Procedimiento Civil.

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    Lo anterior encuentra fundamento, en la medida en que el contrato dearrendamiento es la fuente de derecho inicial que regula la relacin entrearrendador y arrendatario, conteniendo ste las obligaciones y prerrogativasde cada parte contractual23. Por lo tanto, si se cuestiona la existencia de talconvencin, no es posible deducir claramente el incumplimiento de una de las

    partes. As, atendiendo razones de justicia y equidad, el juez solo puede haceruso de las limitantes al derecho de defensa cuando previamente ha efectuadola verificacin de la existencia real del contrato de arrendamiento.

    As, por ejemplo, esta Corte en la sentencia T-162 del 24 de febrero de 2005(M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) indic que cuando el pargrafo 2 delartculo 424 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone que el demandado noser odo en juicio, lo hace desde el presupuesto de la existencia clara del

    contrato de arrendamiento, debidamente aportado al proceso, pero si, porla razn que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de lavalidez de la prueba aportada, mal hara en aplicar automticamente ladisposicin.

    De igual manera, la ulterior sentencia T-1082 del 13 de diciembre de 2007(M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) precis:

    21.- Ahora bien, para el caso que nos ocupa interesa precisar que losnumerales 2 y 3 del pargrafo 2 del artculo 424 del CPC de manera

    general contienen una regla segn la cual los demandados dentro de unproceso de restitucin de inmueble arrendado, para ser odos tienenque consignar los cnones que supuestamente adeudan o en su defectodemostrar que ya los cancelaron. De igual forma, esa mismadisposicin en su pargrafo 1 establece que a la demanda de esta clasede proceso deber acompaarse, como anexo obligatorio, prueba

    siquiera sumaria del contrato de arrendamiento, de lo cual sedesprende que, si no se ha probado la existencia del respectivo negocio

    jurdico no es posible la continuacin del trmite procesal24.

    23 Recurdese el tenor literal del artculo 1602 del Cdigo Civil: Todo contrato legalmente celebrado es unley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por las causaslegales.24 "Artculo424.Restitucin del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatariorestituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarn las siguientes reglas:PARGRAFO 1o. Demanda y traslado.1. A la demanda deber acompaarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por elarrendatario, o la confesin de ste prevista en el artculo294,o prueba testimonial siquiera sumaria.()PARGRAFO 2o. Contestacin, derecho de retencin y consignacin.()2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser odo en el proceso sino hasta tantodemuestre que ha consignado a rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada conla demanda, tienen los cnones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pagoexpedidos por el arrendador correspondientes a los tres ltimos perodos, o si fuere el caso loscorrespondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos perodos, en favorde aquel.3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambin deber consignar oportunamente a

    rdenes del juzgado, en la cuenta de depsitos judiciales, los cnones que se causen durante el proceso enambas instancias, y si no lo hiciere dejar de ser odo hasta cuando presente el ttulo de depsito respectivo,el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignacin efectuada en proceso ejecutivo.

    http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_PCIVIL.HTM#424http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_PCIVIL.HTM#294http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_PCIVIL.HTM#294http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_PCIVIL.HTM#424
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    22.- Lo anterior permite deducir que la aplicacin de la regla queestablece la carga procesal en cabeza de los demandados presupone deentrada la verificacin de la existencia real del contrato dearrendamiento, prueba que se torna fundamental para otorgar lasconsecuencias jurdicas que contiene la norma que se pretende aplicar,esto es, limitar el derecho de defensa del demandado hasta tanto nocumpla con las cargas establecidas en la respectiva disposicin.

    Ahora bien, por ltimo, es claro que para esta Corte, quien debe efectuar laverificacin de la existencia real del contrato de arrendamiento, es el jueznatural, en cabeza del cual est el deber de estudiar si en cada caso concreto se

    presentan los supuestos fcticos y jurdicos necesarios para la aplicacin delos numerales 2 y 3 del pargrafo 2 del artculo 424 del CPC, y con esa

    base, justificar razonadamente su decisin25

    .

    Quinta. Anlisis del caso concreto

    5.1. Como qued dicho, la situacin que dio lugar a la presentacin de estaaccin de tutela surge de una decisin judicial, especficamente la adoptada porel Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestin de Bogot. El actor considervulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a laadministracin de justicia, ya que dicho Juzgado no lo escuch en juicio dentrodel proceso de restitucin de bien inmueble arrendado.

    Bsicamente la parte actora en tutela considera que en dicho proceso debivalorarse la controversia sobre la legitimidad de la presunta arrendadora, entanto la demandante en restitucin aport una copia simpledel contrato que,segn el accionante fue tachada de falsa, sin que pudiera comprobarse laveracidad de la misma, al ser desestimada su defensa.

    5.2. Como ya se explic, los jueces de instancia en la accin de tuteladecidieron no acceder a la solicitud de amparo, pues no encontraron

    vulnerados los derechos fundamentales del accionante y, por el contrario,estimaron que en la sentencia judicial atacada, se verific la existencia de loselementos del contrato de arrendamiento incumplido, por lo cual el jueznatural, fundamentndose en la normatividad vigente y aplicable al casoconcreto, exigi el pago de los cnones de arrendamiento adeudados.

    5.3.Debe examinar esta Sala de Revisin si, frente al caso concreto, surge laexcepcional posibilidad de que una accin de tutela procedacontra sentencia

    judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, recurdese queel amparo constitucional emerge de una confrontacin de la actuacin judicial

    25 los jueces en el proceso de toma de decisiones no necesariamente tienen que utilizar un modeloespecfico de argumentacin jurdica; lo importante es que otorguen racionalidad a sus decisiones, que entodos los casos, tienen que estar acorde con los postulados constitucionales a fin de garantizar la libertad, laigualdad, la justicia y la paz a los coasociados para asegurar un orden poltico, econmico y social justo.Ver T- 1082 de 2007, precitada.

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    con el texto superior, para la estricta verificacin del cumplimiento, garanta yrealidad de los derechos fundamentales.

    En efecto, la Sala de Revisin encuentra que el asunto sub examine cumpletodos los requisitos generales de procedencia de la accin de tutela contradecisiones judiciales, ya que con ella se busca la proteccin de los derechosfundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administracinde justicia del accionado.

    As mismo, puede verificarse que el seor Edilberto Olaya Murillo agot losmecanismos judiciales que se encontraban a su alcance para tratar de evitar laconsumacin de un perjuicio irremediable, toda vez que, el actor, dentro del

    proceso de restitucin de inmueble arrendado, present la contestacin de la

    demanda sin que la misma fuera valorada por el Juzgado accionado.

    Esta Sala comprueba, que ms all de la posibilidad de presentar peticiones alJuzgado, el actor no contaba con la posibilidad de apelar el fallo, pues segn elartculo 39 de la Ley 820 de 200326, cuando la causal de restitucin seaexclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso setramitar en nica instancia.

    En lo que respecta al requisito de inmediatez, esta Sala constat que la accinde tutela fue interpuesta el 6 de noviembre de 2013, contra la sentencia

    proferida por el Juzgado accionado el 18 de octubre de ese ao, lo cual indicaque fue presentada dentro de un trmino razonable.

    5.4. Superada la procedencia de la accin, esta Sala pasa a efectuar elrespectivo estudio de fondo.

    Para comenzar es necesario advertir que del anlisis del material probatorioaportado en el expediente (especialmente la copia de la sentencia atacada),sumado al estudio del relato de ambas partes procesales (contenidos en la

    demanda de tutela y la contestacin) esta Sala puede inferir que:

    El 15 de julio de 2003, Edilberto Olaya Murillo y Anglica Mara MogollnSnchez suscribieron con la seora Matilde Rubio Rubio (Q. E. P. D.),contrato privado de arrendamiento del bien con matrcula inmobiliaria N50C-393767, por un canon de $400.000 durante el primer ao conincrementos anuales del ndice del costo de vida (f. 1 cd. inicial).

    Ocurrida la muerte de la seora Matilde Rubio Rubio (Q. E. P. D.)27, se

    protocoliz ante la Notara 16 del Crculo de Bogot, la escritura pblica N1775 del 19 de septiembre de 2012, presuntamente contentiva de susucesin testada, que en partida nica adjudic a la seora Clara Eugenia

    26 Por la cual se expide el rgimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.27 De las pruebas obrantes en el expediente, no es posible establecer la fecha de la muerte de la arrendatariaoriginal, seora Matilde Rubio Rubio.

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    Rodrguez de Rincn el contrato de arrendamiento que pesaba sobre elinmueble antes referido (f. 3 ib.).

    Ahora bien, el problema jurdico planteado por el accionante es si debi serescuchado en juicio, sin exigrsele el pago de los cnones adeudados, porquecomo parte de su defensa, l estaba cuestionando la legitimidad por activa dela demandante en restitucin.

    5.4.1. Inicialmente, debe reafirmarse que la subreglaque ha desarrollado estaCorte, nicamente permite inaplicar las normas consagradas en losnumerales 2 y 3 del pargrafo 2 del artculo 424 del CPC, cuando sepresentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento.

    En esa medida, esta Sala recuerda que los elementos esenciales del contrato dearrendamiento estn consagrados en el artculo 1973 del Cdigo Civil, segnel cual el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obliganrecprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obrao prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un

    precio determinado.

    Por su parte, la norma especial aplicable al caso, que es el artculo 2 de la Ley820 de 2003, define el contrato de arrendamiento de vivienda urbana comoaquel por el cual dos partes se obligan recprocamente, la una a conceder el

    goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y laotra a pagar por este goce un precio determinado.

    De la lectura de los dos preceptos reseados, se extrae que, son elementosesenciales de este tipo de contratos: i) la cosa arrendada, ii) el precio o canon yiii) el consentimiento de las partes, sin los cuales el contrato no produce efectoalguno o degenerara en otro contrato28.

    As, del relato efectuado por la parte accionante, unido al anlisis del material

    probatorio que reposa en el expediente de tutela, esta Sala identific que dospartes, de un lado, Matilde Rubio Rubio y del otro Edilberto Olaya Murillo yAnglica Mara Mogolln Snchez, dieron su consentimiento para, la una,conceder el goce de una cosa de su propiedad, el bien inmueble conmatrcula inmobiliaria N 50C-393767 y, la otra, pagar el canon o precio,inicialmente pactado en $400.000 mensuales, por el disfrute de la misma.

    En esa media, para esta Sala es un hecho probado que entre Edilberto OlayaMurillo, Anglica Mara Mogolln Snchez y Matilde Rubio Rubio existiclaramente una relacin contractual de arrendamiento del inmuebleidentificado con matrcula inmobiliaria N 50C-393767, que inici el 15 de

    28 El artculo 1501 del Cdigo Civil enuncia los elementos del contrato: Se distinguen en cada contrato lascosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia deun contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no producen efecto alguno o degenerara en otro diferente; sonde la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entiende pertenecerle, sin necesidad declusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, yque se le agregan por medio de clusulas especiales.

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    julio de 2003. Por lo tanto, del anlisis hasta aqu propuesto, no resultan dudassobre la existencia real del contrato de arrendamiento.

    5.4.2. Ahora bien, al establecerse el fallecimiento de Matilde Rubio Rubio, esnecesario que esta Sala se detenga a verificar si la muerte del arrendatarioextingue el contrato de arrendamiento.

    En este punto es importante resaltar que de la lectura del artculo 2008 delCdigo Civil se observa que las causales que hacen expirar los contratos dearrendamiento de cosas son: i) el consentimiento mutuo, ii) la destruccin totalde la cosa arrendada, iii) la expiracin del tiempo estipulado, iv) la extincindel derecho de dominio del arrendador segn las reglas que ms adelante seexpresarn

    29y v) una sentencia judicial en los casos previstos por la ley.

    De manera ms especfica, el Captulo VII de la Ley 820 de 2003, relacionalas formas de terminacin del contrato de arrendamiento de vivienda urbana,estableciendo el mutuo acuerdo en el artculo 21 y las causales de terminacin

    por parte del arrendador y del arrendatario en los artculos 22 y 24.

    De la lectura de esos apartes normativos se concluye sin dubitacin que lamuerte no es una causal de terminacin de los contratos dearrendamiento. Por lo tanto, a pesar del fallecimiento de Matilde RubioRubio, e incluso antes de establecerse quin sera en lo sucesivo el arrendador,es claro que el contrato sobre el inmueble objeto de arrendamiento siguivigente, y por ello Edilberto Olaya Murillo continu gozando de la cosaarrendada, debiendo tambin seguir pagando los cnones pactados.

    En esa medida, al ser demandado en restitucin el seor Olaya Murillo sdeba pagar los cnones adeudados para ser escuchado en juicio, pues por loantes explicado, la muerte del arrendador (en este caso la seora Rubio Rubio)no es un hecho que genere serias dudassobre la existencia del contrato dearrendamiento.

    5.4.3. Ahora bien, otra cosa es que al terminar la existencia del arrendador, elcontrato contine vigente en cabeza de otra persona, que ser aquella a quiense transmita la propiedad del inmueble despus del fallecimiento del

    propietario arrendador, y como consecuencia de ese hecho. En virtud de loanterior, es necesario que esta Sala verifique entonces las normas relativas aestablecer quin sucedera a Matilde Rubio Rubio en la titularidad del bienobjeto de arrendamiento y del contrato en cuestin.

    En este punto, el accionante fundamenta la presunta vulneracin de su derechoal debido proceso en que hubo una supuesta cesin del contrato de

    29 En este punto, el artculo se refiere a las situaciones previstas en el artculo 2016 del Cdigo Civil,especialmente cuando el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa arrendada.

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    arrendamientoque no le fue notificada30y, por ello, desconoce la legitimacinen la causa por activa de Clara Eugenia Rodrguez de Rincn.

    No obstante, esta Sala aclara que del material probatorio allegado y delanlisis que efectuaron los juzgados de instancia en tutela 31, se colige que latransmisin del derecho de dominio sobre el bien objeto de arrendamiento,oper al llevarse a efecto lasucesin testadade Matilde Rubio Rubio32, hechoque se acredit en el proceso de restitucin mediante copia de la escritura

    pblica N 1775 del 19 de septiembre de 2012, protocolizada en la Notara 16del Crculo de Bogot (f. 3 ib.).

    En esa medida, esta Sala establece que al estar de por medio la muerte de laseora Matilde Rubio Rubio y la transmisin de la propiedad raz y con ella la

    del contrato de arrendamiento por va desucesin testada, en ningn momentooper una cesin del contrato de arrendamiento (que por lo dems es un actoentre vivos), por lo que no era necesario acudir a las reglas que rigen estafigura jurdica. Por lo anterior, este tampoco es un argumento que le permita aesta Sala aceptar que se presentanserias dudassobre la existencia del contratode arrendamiento.

    Con todo lo hasta aqu expuesto se desvirta la posible ocurrencia de la causalde desconocimiento del precedente constitucional ya que, como se hareafirmado, el presente caso no atiende los supuestos fcticos necesarios parala aplicacin de la regla jurisprudencial desarrollada por esta corporacin.

    5.4.5. Por ltimo, esta Sala evala el argumento frente a la prueba del contratode arrendamiento presentada con la demanda de restitucin de bien inmueblearrendado, pues el accionante afirma que el documento aportado es una copiasimple que no debi valorarse, pues l supuestamente la tach de falsa.

    Frente a esa afirmacin, el Juzgado accionando precis que se present copiaautntica del contrato y que adems el seor Edilberto Olaya Murillo, en su

    defensa no efectu ningn reparo sobre este punto, es decir, no tach de falsoel referido documento.

    30 La cesin de contratos, de manera general, es una figura mediante la cual se trasfiere la posicincontractual con todas sus consecuencias jurdicas a un tercero. Esta figura tiene como fundamento el principiode autonoma de la voluntad de las partes, pues opera cuando ambos extremos de la relacin contractual loconsienten, por lo cual, por regla general, debe ser notificado (Cdigo de Comercio, Libro Cuarto, CaptuloVI, artculos 887 y siguientes). La cesin de contratos, adems, es un acto entre vivos. Ahora bien, la cesinde un contrato de arrendamiento, est especficamente regulada en los artculos 2004 del Cdigo Civil y 17de la Ley 820 de 2003. En dichos apartes normativos, se establece, como regla general, la prohibicin lacesin del contrato por parte del arrendatario, a menos que se existe expresa autorizacin del arrendador.31 Que tuvieron conocimiento directo del expediente contentivo del proceso de restitucin de inmueblearrendado.32 De otro modo, la sucesin testada es la que tiene lugar cuando el fallecido ha dejado constancia de suvoluntad respecto al destino de sus bienes, a travs de un testamento. Si bien es un acto unilateral que efectauna persona en vida, este solo adquiere validez y vigencia una vez ocurre la muerte del testador. Debido a elloy a que el deceso de una persona, es un hecho generalmente incierto, la trasmisin de derechos que opera conla sucesin no requiere ser notificada previamente.

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    De acuerdo con lo previsto en el ya referido numeral 1 del pargrafo 1 delartculo 424 del CPC33 se tiene que en los procesos de restitucin de inmueblearrendado la demanda debe estar acompaada obligatoriamente de la pruebasiquiera sumaria de la existencia del contrato de arrendamiento, como porejemplo, el contrato suscrito por las partes, la confesin prevista en el artculo294 del CPC o un testimonio, requisito sin el cual la demanda no puede sertenida en cuenta.

    En el asunto que hoy se revisa, se encuentra que la demanda presentada por laseora Clara Eugenia Rodrguez de Rincn estuvo acompaada de una pruebasumaria, consistente en una copia del contrato, lo cual cumple el requisito delreferido artculo 424.

    Adicionalmente, esta Sala estima que, como se explic ut supra, es claro queel contrato de arrendamiento entre Edilberto Olaya Murillo y Matilde RubioRubio s existi y que los elementos esenciales del mismo (precio o canon,cosa arrendada y consentimiento de las partes) perduraron. As, si el artculo3 de la Ley 820 de 2003, precisa que el contrato de arrendamiento devivienda urbana puede ser verbal o escrito, no es posible pretender, como lohace ahora el actor, que el valor probatorio del documento presentado genereserias dudas sobre su existencia.

    Por ello, si el actor quera tachar de falso el documento o plantear lacontroversia jurdica sobre su valor probatorio, debi cumplir con la cargaconstitucional y legalmente vlida consagrada en el numeral 2 del pargrafo2 del artculo 424 del CPC, es decir, debi pagar los cnones adeudados paraser odo en juicio.

    En esa medida, tambin queda desvirtuado el supuesto defecto fcticoendilgado a la providencia emitida por el Juzgado 25 Civil Municipal deDescongestin de Bogot en la medida en que, ms all de una indebidavaloracin probatorialo que oper en el presente asunto fue la aplicacin de

    una norma, que establece una carga proporcional en cabeza del accionante, lacual fue incumplida por el mismo.

    5.4.4. Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, se pueden extraer lassiguientes conclusiones:

    i) La inaplicacin de la limitante al derecho de defensa de los demandados enprocesos de restitucin de tenencia de bien inmueble arrendado, solo esposible, segn esta Corte, cuando se presenten serias dudas sobre laexistencia del contrato de arrendamiento.

    ii) En el presente caso, est plenamente probada la relacin contractual dearrendamiento del inmueble con matrcula inmobiliaria N 50C-393767,existente entre el aqu accionante y la difunta Matilde Rubio Rubio.

    33 A la demanda deber acompaarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por elarrendatario, o la confesin de ste prevista en el artculo294,o prueba testimonial siquiera sumaria.

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    iii) La muerte de la seora Matilde Rubio Rubio no extingui el contrato dearrendamiento, derecho que se transmiti por va de sucesin testada a laseora Clara Eugenia Rodrguez de Rincn.

    iv) La demandante en restitucin, a travs de la escritura pblica 1775 del 19de septiembre de 2012, arrimada al proceso de restitucin, demostrsumariamente que ella fue quien sucedi a Matilde Rubio Rubio como partearrendataria en el referido contrato de arrendamiento.

    v) La alegacin probatoria del accionante no pone en serias dudas laexistencia del contrato de arrendamiento, y en esa medida es claro que elJuzgado 25 Civil Municipal de Descongestin de Bogot no estaba legitimado

    para inaplicar la norma del numeral 2 del pargrafo 2 del artculo 424 delCPC, pues no se cumpla el presupuesto fctico para la aplicacin de lasubreglajurisprudencial reseada.

    5.5. As las cosas, la Sala Sexta de Revisin de Tutelas confirmar el falloproferido el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superiorde Distrito Judicial de Bogot, que confirm el dictado el 19 de noviembre delmismo ao por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot.

    III. DECISIN

    Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sptima de Revisin de laCorte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y pormandato de la Constitucin,

    RESUELVE:

    Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013, porla Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot, que

    confirm el dictado el 19 de noviembre del mismo ao por el Juzgado 20 Civildel Circuito de Bogot.

    Segundo.-Por Secretara LBRESE la comunicacin prevista en el artculo36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all contemplados.

    Cpiese, notifquese, comunquese, publquese en la Gaceta de la CorteConstitucional y cmplase.

    ANDRS MUTIS VANEGASMagistrado

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    JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado

    ALBERTO ROJAS ROSMagistrado

    MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZSecretaria General