sentencia simulación

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  • 7/29/2019 Sentencia Simulacin

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    Sentencia Simulacin.pdf

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    Voces: ACCIN DE NULIDAD - CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES -CLUSULAS CONTRACTUALES - VICIO DE ULTRA PETITA - DECISIONESCONTRADICTORIAS COMPRAVENTA - DONACIN - VOLUNTAD -SIMULACIN - ACTO APARENTE RECURSO DE CASACIN EN LA FORMA RECURSO DE CASACIN EN EL FONDO

    Partes: Ulloa Baeza, Mirta Eliana c/ Mendoza, Jaque Carlos Luis y otra |Nulidad de contrato Recurso de casacin en el fondo y en la forma

    Tribunal: Corte Suprema Fecha: 20-jul-2006 Cita: MJCH_MJJ8723 |ROL:427-04 Producto: MJ

    Doctrina:

    1.- Toda vez que el vicio de ultra petita consiste en otorgar ms de lopedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a ladecisin del tribunal, cabe concluir que la sentencia recurrida -al hacerlugar a la accin parcialmente- no se ha excedido de lo pedido,existiendo al respecto plena concordancia y armona entre lo solicitadoen la demanda y lo concedido en el fallo cuestionado. No existe, enconsecuencia, el vicio de ultra petita denunciado.

    2.- Existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el falloson incompatibles entre s, de manera que no puedan cumplirsesimultneamente, pues interfieren unas con otras. As, para que talcircunstancia se produzca debe existir, a lo menos, ms de una decisinen el fallo recurrido, en su parte resolutiva, en donde se debe constatarel vicio y no en sus fundamentos, situacin que no se da en la especie.En consecuencia, se rechaza el recurso de casacin en la formainterpuesto, basado en la causal sptima del artculo 768 del Cdigo deProcedimiento Civil.

    3.- Se configura una simulacin absoluta cuando se celebra un acto jurdico que nada tiene de real, y que es solamente ficticio en sutotalidad, supone ausencia de consentimiento, no slo para crear o darvida al acto aparente, sino cualquier otra. La simulacin relativa existecuando se ha querido realizar un acto diferente del manifestado, sea ensu totalidad o slo parcialmente, e implica la presencia de

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    consentimiento dirigido a celebrar un cierto acto, que se mantiene enreserva u oculto, cubrindosele con la apariencia externa de un actodistinto. En el caso de autos, la real intencin de los concurrentes a lacelebracin fue la de realizar un acto jurdico determinado (donacin delinmueble), totalmente distinto del externamente efectuado; sirviendoeste ltimo de cobertura o disfraz a la voluntad real, que slo quiso elacto oculto o disimulado.

    4.- No resulta ajustado sostener la existencia de una simulacin absolutapor ausencia de todo consentimiento serio y real en la celebracin delcontrato de compraventa en cuestin, desde que la propia partedemandante reconoce haber querido, conjuntamente con su co-contratante, un determinado acto jurdico no oneroso (una donacin ).No es que las partes hayan carecido de toda voluntad para celebrar

    cualquier convencin, sino que tuvieron el genuino y real propsito deefectuar un acto diferente de aquel que externamente realizaron,permaneciendo oculta la voluntad real.

    5.- No cabe duda de que la demandante y concurrente a la celebracindel contrato, lo celebr sabiendo, conociendo o teniendo noticia de lasimulacin efectuada, estndole vedado -por tanto- el arbitrio de lanulidad absoluta que interpuso. En efecto, ha quedado establecido queen la especie no se trata de simulacin absoluta, en la que falta todavoluntad de celebrar cualquier acto jurdico, sino de una simulacinrelativa, en la que s existi un concierto de voluntades entre loscontratantes para encubrir u ocultar, mediante apariencias externaspreviamente acordadas, sus genuinos y verdaderos propsitos,destinados a producir determinadas consecuencias jurdicamenterelevantes. Por consiguiente, se acoge el recurso

    Santiago, julio 20 de 2006.Vistos: En estos autos rol N 13296-01, seguidos ante el Juzgado de

    Letras de Villarrica, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato,caratulados Ulloa Baeza Mirta Eliana con Mendoza Jaque Carlos Luis yotra, su juez titular, por sentencia de veinte de junio de dos mil uno,escrita a fojas 92, rechaz, con costas, la demanda de fojas 7 ysiguientes. Apelada esta resolucin por la demandante, la Corte deApelaciones de Temuco, por sentencia de dieciocho de diciembre de dosmil tres, escrita a fojas 124, la revoc y en su lugar declar: que es nulo

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    de nulidad absoluta el contrato de compraventa de 7 de mayo de 1996,recado en el inmueble ubicado en calle Arturo Prat N 853 de la ciudadde Villarrica; que es nula la inscripcin de dominio respecto a esecontrato; que la demandada debe restituir el inmueble objeto de lademanda en el plazo de tres das contados desde la notificacin delfallo; que la demandada debe ser considerada poseedora de mala fedesde la notificacin que se le hizo de la demanda; que se reserva a lademandante el ejercicio de las acciones tendientes a restituir eindemnizar por los frutos, para discutir sobre ello en la etapa decumplimiento del fallo; que se rechaza la accin de nulidad del contratode 19 de julio de 1996 y del contrato de resciliacin de 20 de junio de1997; y finalmente que se condena en costas de primera y segundainstancia slo a la demandada Melania Rosa Jaque. En contra de esteltimo fallo, los demandados deducen recursos de casacin en la forma

    y en el fondo. Se trajeron los autos en relacin.Considerando:

    En cuanto al recurso de casacin en la forma:PRIMERO: Que los demandados fundan el recurso de casacin en laforma deducido, en primer trmino, en la causal del N 4 del artculo 768del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el viciode ultra petita. Agregan los recurrentes que la demandante plante ensu libelo que el contrato de compraventa celebrado entre ella y laseora Melania Jaque Rodhe es simulado, pues la verdadera intencin delas partes fue celebrar una donacin y sostuvo que dicho contrato eranulo por falta de precio y por carecer de causa real, por lo que pidi sedeclarara la nulidad absoluta. En derecho lo sostenido por la actora-aaden- es que ha existido simulacin relativa, pues bajo la aparienciade un contrato de compraventa se celebr una donacin, convencinconsentida por las partes. No hubo por lo tanto simulacin absoluta,pues ella supone ausencia total de voluntad. Luego la actora no hasostenido jams en su demanda que no haya existido acuerdo de

    voluntades entre las partes contratantes, sino que dijo expresamenteque hubo concierto de voluntades, que existi consentimiento, pero queste estuvo encaminado a celebrar una donacin y no una compraventa.Por ello, agrega, precisamente, es que no fundament la nulidad en lafalta de consentimiento. La sentencia de segundo grado, agrega, sealaque la falta de consentimiento no fue un hecho debatido en la causa ydebe concluirse tambin que ha faltado el consentimiento. Esto cuestin

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    no discutida. Siendo as, el contrato tiene otro captulo de nulidad, msbien, sin pronunciamiento sobre este debatido tema, de inexistencia,porque, faltando el consentimiento, nada puede nacer a la vida delderecho al tenor del artculo 1437 del Cdigo Civil. No obstante lo dicho,el tribunal en considerando sptimo rechaz la excepcin de falta delegitimacin activa opuesta por la demandada, fundndoseprecisamente en la supuesta falta de consentimiento de la actora en lacelebracin del contrato, hecho no planteado por la demandante, nidiscutido en la causa. Finalmente, y en relacin a esta causal, losrecurrentes agregan que la actora sostuvo que las partes acordaroncelebrar un contrato hubo consentimiento-, por lo que no es posibleargumentar la falta de este, an cuando haya estado encaminado a lacelebracin de un contrato distinto del simulado, como habra ocurridoen la especie, lo que implica que el sentenciador se extendi a puntos

    no sometidos a su decisin, concediendo a la actora ms de lo pedido;SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar ms de lopedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a ladecisin del tribunal, caso este ltimo llamado en doctrina "extra petita".Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado,precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlocon lo que la sentencia impugnada decidi;

    TERCERO: Que examinando el escrito de demanda de fojas 1, secomprueba que doa Mirta Eliana Ulloa Baeza ha pedido al rgano

    jurisdiccional que tuviera por deducida demanda en juicio ordinario encontra de los demandado y en definitiva declarar: a) Que, es nulo, denulidad absoluta, el contrato de compraventa sobre el inmueble ubicadoen calle Arturo Prat N 853 celebrado por escritura pblica de fecha 07de Mayo de 1996e inscrito a nombre de doa Melania Rosa Jaque Rhodea fs.1569, bajo el N715 del registro de Propiedad del Conservador deBienes Races de Villarrica del ao 1996; b) que, consecuentemente, esnulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa sobre el inmuebleindividualizado precedentemente, contrato otorgado por escriturapblica de fecha 19 de julio de 1996 celebrado entre los demandados; c)

    Que, tambin en consecuencia es nulo de nulidad absoluta laconvencin extintiva de resciliacin de la compraventa sobre elinmueble individualizado precedentemente, otorgada por escriturapblica de fecha 20 de junio de 1997; d) que en consecuencia se ordenedejar sin efecto alguno la inscripcin de dominio aludida en la letra a)precedente, la que deber ser cancelada; e) que los demandadosdebern restituirme el inmueble referido, sus dependientes o terceros

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    que lo detentan a nombre o en lugar de ellos, dentro del plazo de tresdas de ejecutoriada la sentencia; f) que para todos los efectos legaleslos demandados poseedores del inmueble sub lite, son poseedores demala fe; g) que los demandados debern restituirme e indemnizarme losfrutos de la cosa sub-lite, segn accin que me reservo para deducirlaen la etapa de cumplimento del fallo; y h) que los demandados debernpagar las costas de la causa, si se oponen a la presente demanda.;CUARTO: Que, por su parte, la sentencia impugnada, decidi acogerparcialmente a la demanda, dando lugar a lo pedido por la actora en sudemanda y que han sido precedentemente sealadas en las letras a), d),e), f), g) y h);QUINTO: Que la sentencia recurrida, hace lugar a la accin en la formadicha, sin que en lo resuelto se haya excedido de lo pedido, existiendo alrespecto plena concordancia y armona entre lo solicitado en la

    demanda y lo concedido en el fallo cuestionado. No existe, enconsecuencia, el vicio de ultra petita denunciado;SEXTO: Que, sin perjuicio de lo dicho, la argumentacin dada por larecurrente en cuanto a que el tribunal se habra extendido a un punto nosometido a su decisin, no se condice con el mrito del proceso, todavez que la actora para fundar su demanda sostuvo la existencia desimulacin, circunstancia que fue analizada y ponderada por el tribunal;SPTIMO: Que el segundo vicio de casacin formal denunciado por losrecurrentes es el consignado en el artculo 768 N 7 del Cdigo deProcedimiento Civil, pues estiman que la sentencia impugnada contienedecisiones contradictorias. Para ello, argumentan que establecidoimplcitamente por el tribunal la existencia de una simulacin relativa,no poda al mismo tiempo declarar que no haba existido voluntad oconsentimiento de las partes. Por otra parte, si se declar como causalde nulidad la falta de causa en el contrato, como lo hace el tribunal desegundo grado, no es posible al mismo tiempo declarar una supuestafalta de consentimiento pues la falta de precio o causa lo es respecto deun contrato celebrado o consentido;OCTAVO: Que respecto de la causal sptima del artculo 768 del Cdigo

    de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido reiteradamente queexisten decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo sonincompatibles entre s, de manera que no puedan cumplirsesimultneamente, pues interfieren unas con otras. En consecuencia,para que tal circunstancia se produzca, debe existir, a lo menos, ms deuna decisin en el fallo recurrido, en su parte resolutiva, en donde sedebe constatar el vicio y no en sus fundamentos. En cambio, se advierte

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    que lo denunciado por el recurrente dice relacin con otra causal decasacin formal, que no esgrimi, esto es la de falta de consideracionesde hecho que sirven de fundamento a la sentencia, contemplada en elartculo 768 N5 en relacin con el artculo 170 N 4 del Cdigo deProcedimiento Civil, pues las que contiene el fallo, a su entender, serancontradictorias, lo que llevara a anularlas, dejndolo desprovisto deaquellas necesarias para la decisin del asunto;NOVENO: Que lo razonado y resuelto en la sentencia impugnada, estoes, acoger la accin de nulidad impetrada respecto del contrato decompraventa de 7 de mayo de 1996 y las dems declaracionesformuladas, relacionadas con ello, no configuran la causal que sedenuncia, por lo que el recurso debe ser desestimado;DCIMO: Que de lo dicho resulta que el recurso de casacin en la formainterpuesto ser desestimado como se dir;

    En cuanto al recurso de casacin en el fondo:UNDCIMO: Que los demandados para fundar su recurso denunciancomo infringidos el artculo 1683 en relacin con los artculos 19 y 23,todos del Cdigo Civil, pues estiman que ha existido una erradainterpretacin del artculo 1683 citado, en la parte que dispone que lanulidad absoluta no puede ser alegada por el que ha ejecutado el acto ocelebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que loinvalidaba, lo que ha llevado al tribunal a negar su aplicacin en el casode autos. As, sostienen que al contestar la demanda, junto con negarlos hechos en que se sostena la accin, opusieron la excepcinperentoria de falta de legitimacin activa de la actora, toda vez que aella le estaba vedado ejercer la accin de nulidad porque saba o debasaber el vicio que invalidaba el contrato. Basta que la persona coninters haya sabido o debido saber el vicio, para quedar impedida deejercer la accin de nulidad. Sostienen que establecido como lo fue queel vicio fue conocido de la actora, el tribunal de segunda instancia,debi, al igual como lo haba hecho el de primer grado, aplicarnecesariamente la norma citada, acogiendo la excepcin opuesta.

    Agregan que la interpretacin restrictiva que hace el sentenciador que loconduce a negar su aplicacin, infringe lo dispuesto en el artculo 19 y23 del Cdigo citado, ello porque el tenor y sentido de la norma es enverdad sancionar civilmente al que sabiendo o debiendo saber que elcontrato que celebra es nulo, despus apoyado en su propio dolo o culpapretende desconocerlo para obtener que no lo obliguen sus efectos.Finalmente, sostienen que en autos se encuentra acreditado el

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    conocimiento que tena la actora de los vicios que afectaban el contratoque celebr, por lo que debi acogerse la alegacin formulada por suparte, y al no resolverlo de esa manera se han vulnerado las normas quedenuncian;DUODCIMO: Que para resolver el recurso en estudio, es necesarioconsiderar los siguientes antecedentes esgrimidos por el tribunal deprimer grado en su fallo: a) Mirta Ulloa Baeza deduce demanda en juicioordinario en contra de Carlos Luis Mendoza Jaque y Melania Rosa JaqueRohde, a fin de que se declare la nulidad absoluta de los dos contratosde compraventa que singulariza, celebrado, el primero, entre la actora yMelania Rosa Jaque Rohde, y el segundo, entre Carlos Luis Mendoza

    Jaque y su madre, Melania Rosa Jaque Rohde, suegra de la demandante;adems, solicitan se declare la nulidad de la resciliacin pactada por losdos ltimos contratantes; b) Para fundar su demanda, la actora explica

    que por determinadas razones, decidi, de acuerdo con su cnyuge,Carlos Luis Mendoza Jaque y la madre de ste, hacer traspaso de uninmueble que ella haba adquirido con su patrimonio reservado, a ttulode donacin, sin que se pagara un precio real, a su suegra Melania JaqueRohde, celebrando para ello un contrato de compraventa con esta ltimapersona, todo ello, dentro de una estrategia previamente acordada.Luego de celebrarse la compraventa, la propiedad de que se trata,adquirida por Melania Jaque Rohde, fue transferida mediante otracompraventa por aquella a su hijo, el marido de la demandante;posteriormente, el segundo contrato de compraventa fue resciliado,para quedar, de este modo, radicado definitivamente el dominio enMelania Jaque Rohde; c) Agrega la actora que estos actos son todosnulos, por carecer de causa, ya que no puede existir una obligacin sinuna causa real de origen, porque en lo que se refiere al contrato decompraventa celebrado entre la actora y la demandada Melania JaqueRohde, no ha existido una causa real, porque lo querido por losrespectivos contratantes no fue celebrar un contrato de compraventa,sino que traspasar un inmueble que tena la calidad jurdica de bienreservado para darle el carcter de bien social, mediante la donacin del

    inmueble a un tercero, no existiendo la intencin por parte de lavendedora de recibir un precio ni de la compradora demandada depagarlo, siendo la nica finalidad practicar una donacin por meraliberalidad a su cnyuge; d) Por ltimo, la actora hace presente quetampoco el precio estipulado en el contrato de compraventa por ellasuscrito, es real, sino que simulado o ficticio, e incluso, irrisorio; e) Estaexposicin de las caractersticas y secuencia de los hechos fundantes

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    del libelo, denunciante de una simulacin, guarda plena concordanciacon lo expresado por la propia actora en su escrito de demandarequiriendo la declaracin de nulidad y se ve especialmente ratificada ocorroborada por los dichos del testigo Igor Andrs Trincado Urra,abogado que aconsej a la demandante transferir el inmueble de supropiedad a su marido Carlos Luis Mendoza Jaque, como nica manerade salvar su matrimonio y le sugiri que, para evitar la sancin denulidad contemplada en el artculo 1796 del Cdigo Civil, le transfirierala propiedad a una persona de su exclusiva confianza, que result serMelania Rosa Jaque Rohde, para que a su vez, est ultima la transfirieraa su hijo, el marido de la actora. El profesional declara que confecciondos minutas de compraventa, una de ellas entre Mirta Ulloa y Melania

    Jaque y la otra entre esta ltima y Carlos Mendoza, sin que existiera laintencin de suscribir un contrato de compraventa;

    DCIMO TERCERO: De los antecedentes expuestos aparece: 1.- Que elbasamento jurdico de la demanda de nulidad absoluta deducida por laactora es la existencia de lo que en Derecho Civil se conoce comosimulacin, esto es, la declaracin de un contenido de voluntad no real,emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre eldeclarante y la persona a la cual va dirigida la declaracin, para producircon fines de engao, la apariencia de un acto jurdico que no existe o esdistinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. (Curso de DerechoCivil. Parte General y Los Sujetos del Derecho. 1Parte. Arturo AlessandriRodrguez y Manuel Somarriva Undurraga, 4a Edicin, 1971, pg. 497 ys.s.); Negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a larealidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de cmoaparece. Entre la forma extrnseca y la esencia ntima hay un contrastellamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en s mentiroso y ficticio, o constituye una mscara para ocultar un negociodistinto (La Simulacin de los Negocios Jurdicos, Francisco Ferrara,

    Traducida de la 5Edicin por Rafael Atard y Juan A. De La Puente, Madrid1931, pg.60). Esta situacin, en la que una persona intencionadamentedeclara lo que no quiere, se caracteriza por el acuerdo con la parte o

    persona a la que se dirige la declaracin (Alessandri Rodrguez-Somarriva Undurraga, op. cit., pg. 498). La doctrina distingue entresimulacin absoluta y simulacin relativa, concurriendo la primeracuando no existe voluntad de celebrar acto jurdico alguno y slo enapariencia se realiza uno, que externamente tiene las apariencias devalidez, pero, en realidad, no ha existido ningn acto. Se trata de unacto que, en el lenguaje de los antiguos juristas, tiene color, pero

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    substancia ninguna (colorem habet, substantiam vero nullam).(Alessandri Rodrguez-Somarriva Undurraga, op. cit,pg. 500). Encambio, existe nulidad relativa cuando la voluntad de las partes escelebrar un determinado acto jurdico, pero en apariencia se efectaotro diverso, para el cual no ha habido una real voluntad. En estoscasos, al decir de los antiguos juristas, tiene color, pero la sustancia esotra (colorem habet, substantiam vero alteram) (Alessandri Rodrguez-Somarriva Undurraga,op. cit.,pg. 500) ). En este supuesto hay dosactos jurdicos: uno ostensible, pblico, que trasciende externamente yque las partes no han querido verdaderamente realizar, siendo por elloficticio, simulado o aparente; otro interno, oculto o disimulado, que es elque sincera y verdaderamente las partes han querido celebrar yacordado guardar en secreto. La jurisprudencia de esta Corte Supremaha dicho: Hay simulacin absoluta cuando se celebra un acto jurdico

    que nada tiene de real, y que es solamente ficticio en su totalidad. Lasimulacin relativa existe cuando se ha querido realizar un actodiferente del manifestado, sea en su totalidad (como si se disfraza decompraventa una donacin), sea slo parcialmente (como si en uncontrato se inserta una clusula diferente a la convenida en verdad o seindica un beneficio distinto del real). (SCS, 06.09.1949, Gaceta, 1949.2sem., Nro. 17, pg. 91; R, t.46, secc- 1737). 2.- La aplicacin de losconceptos jurdicos a los hechos fundantes del libelo de nulidadabsoluta, reforzados en su efectiva y real sustancia por las probanzasproducidas, dentro de las cuales destaca particularmente, adems de lapropia confesin de la actora, el ya citado testimonio del abogado

    Trincado Urra, determina en el plano conclusivo, que al celebrarse elcontrato de compraventa entre Mirta Ulloa Baeza y Melania JaqueRohde, la real intencin de los concurrentes a la celebracin fue la derealizar un acto jurdico determinado (donacin del inmueble-actoquerido), totalmente distinto del externamente efectuado, sirviendo esteltimo (el no querido), de cobertura o disfraz a la voluntad real, que sloquiso el acto oculto o disimulado. La simulacin absoluta suponeausencia de consentimiento, no slo para crear o dar vida al acto

    aparente, sino cualquier otro; la simulacin relativa implica la presenciade consentimiento dirigido a celebrar un cierto acto, que se mantiene enreserva u oculto, cubrindosele con la apariencia externa de un actodistinto, prevaleciendo entre las partes lo efectivamente querido porsobre lo simulado mediante formas ostensibles o pblicas. En este casono resulta ajustado al mrito de los antecedentes y al Derecho aplicable,sostener, como se hace en la sentencia recurrida, la existencia de una

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    simulacin absoluta, por ausencia de todo consentimiento serio y real enla celebracin del contrato de compraventa en cuestin, desde que lapropia parte demandante reconoce haber querido, conjuntamente consu co-contratante, un determinado acto jurdico no oneroso (unadonacin ), dndole, en forma concertada y previo consejo profesional,una fisonoma totalmente distinta, una apariencia de compraventa, decontrato a ttulo oneroso. No es que las partes hayan carecido de todavoluntad para celebrar cualquiera convencin, sino que tuvieron elgenuino y real propsito de efectuar un acto diferente de aquel queexternamente realizaron, permaneciendo oculta la voluntad real.Corrobora lo anterior, la circunstancia muy relevante de no habersealegado por la demandante la falta total de consentimiento, sino laconcurrencia de voluntades, o sea, de consentimiento, dirigida a lacelebracin de una donacin en vez de una compraventa. En otras

    palabras, no hubo acuerdo o concierto para vender y comprar elinmueble, sino para donarlo a un tercero. Entre las consideraciones delfallo de segunda instancia (motivo signado con el numeral 6, acontinuacin del 10) se expresa que concluirse tambin que ha faltadoel consentimiento. Esto, cuestin no discutida, ocurre porque la voluntadde cada parte ha existido en su fuero interno, distinta a aquella que seha manifestado en la escritura pblica de compraventa. Esterazonamiento implica lgicamente- el reconocimiento de la existencia dedos distintas voluntades, una, contenida en el fuero interno de losaparentes contratantes, y otra, externamente manifestada en el acto

    jurdico formalmente realizado, pero no querido realmente por ellos. Setrata, en consecuencia, de una simulacin relativa, ya que se hadisfrazado de compraventa una donacin; 3.- No proceda declarar lanulidad absoluta del contrato sobre la base de ser absolutamentesimulado, si los propios, directos y principales fundamentos de lademanda acogida evidencian que existi una simulacin relativa,careciendo el fallo impugnado de las imprescindibles reflexiones

    jurdicas sobre tales fundamentos, que en ningn caso podan serdesodos o ignorados para otorgarles otra significacin en Derecho; 4.-

    Entre las partes creadoras de una simulacin relativa, prevalece el actooculto o disimulado, para el cual existi verdadero consentimiento, ycarece de valor el pblico o simulado, de modo que le est vedado a unade las partes esgrimir y oponer a la otra la simulacin, para evitar elcumplimiento del contrato querido y oculto. (Alessandri Rodrguez-Somarriva Undurraga, op. cit., pg. 501 ; En el mismo sentido, Ral DiezDuarte, Contrato Simulado, Nueva Edicin Actualizada, pg.124);

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    DCIMO CUARTO: Que tal como se expresa en el fallo de primer grado,la actora, demandante de nulidad absoluta, sobre la base de unasimulacin que slo es dable calificar de relativa, estuvo de acuerdoconsinti- en celebrar un contrato de compraventa sobre el inmuebleperteneciente a su patrimonio reservado, con el real propsitocompartido por la aparente compradora- de traspasarlo en definitiva asu cnyuge, mediante el subterfugio especficamente escogido-destinado a eludir los impedimentos legales- de transferirlo primero a susuegra, para que posteriormente sta lo vendiera a su hijo. No cabeduda de que la demandante y concurrente a la celebracin del primercontrato de compraventa, lo celebr sabiendo, conociendo o teniendonoticia de la simulacin efectuada, estndole vedado, por tanto, elarbitrio de la nulidad absoluta que interpuso y que fue errneamenteacogido por los sentenciadores de segunda instancia, en contravencin

    a lo dispuesto en el artculo 1683 del Cdigo Civil. A este respecto, elargumento dado por el fallo censurado para desestimar la excepcinopuesta por los demandados, consistente en que como la actora nocelebr el contrato de compraventa de que se trata, por haber faltado suvoluntad, su conocimiento del vicio en que ahora se apoya no le impidealegar la nulidad absoluta, es errneo. En efecto, ha quedadoestablecido que en la especie no se trata de simulacin absoluta, en laque falta toda voluntad de celebrar cualquier acto jurdico, sino de unasimulacin relativa, en la que s existi un concierto de voluntades entrelos contratantes para encubrir u ocultar, mediante apariencias externaspreviamente acordadas, sus genuinos y verdaderos propsitos,destinados a producir determinadas consecuencias jurdicamenterelevantes. La demandante intervino directamente en el acto o contratodel cual nacieron derechos y obligaciones y que, a travs de su libelo,ella misma pretende ahora que se anule, por lo que le es plenamenteaplicable la sancin establecida en el artculo 1683 del estatuto civil,destinada a castigar el dolo puesto en juego por aquel que ejecuta unacto o contrato con conocimiento material, real y efectivo del vicio queva a producir y del que posteriormente podr valerse para alegar una

    nulidad. (SCS, 15.11.1935, Gaceta 1935, 2 sem., Nro 45, pg. 161; R. t.33, secc. 191; SCA Talca, 05.12.1935, Gaceta, 1935,2 sem., Nro 139,pg. 464; R. t. 34, secc. 233; SCS, 29.07.1941, R. t 39, secc. 1148SCS,27.03.1946, R. t. 43, secc. 1399)DCIMO QUINTO: Que, por consiguiente, al haber resuelto los jueces delfondo de la manera que se ha dicho, han infringido las normas que hansido denunciadas, por lo que se acoger el recurso de nulidad de fondo

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    interpuesto. Y visto, adems, lo dispuesto en los artculos 765, 766, 767y 768 del Cdigo de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso decasacin en la forma interpuesto, en lo principal de fojas 129, por elabogado don Rodrigo Acevedo Cuitio, en representacin de losdemandados, en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre dedos mil tres, escrita a fojas 124, y se acoge el recurso de casacin en elfondo deducido por el mismo profesional y en la representacin queinviste, en el primer otros de la misma presentacin, en contra de laantedicha sentencia la que se invalida, y se reemplaza por la que sedicta, separadamente, a continuacin.

    Redaccin del Abogado Integrante Sr. Kunsemller Regstrese. N 427-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por losMinistros Sres. Sergio Muoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio

    Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Jos Fernndez R. y CarlosKunsemller L.

    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Santiago, julio 20 de 2006.De conformidad con lo dispuesto en el artculo785 del Cdigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia dereemplazo.Vistos: Y teniendo, adems, presente lo razonado en los fundamentosdcimo tercero y dcimo cuarto del fallo de casacin que antecede, losque se dan por expresamente reproducidos, se confirma la sentencia deveinte de junio de dos mil uno, escrita a fojas 92.

    Regstrese y devulvase con sus agregados. Redaccin del abogadointegrante Sr. Kunsemller Rol N 427-04. Pronunciado por la PrimeraSala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muoz G., Sra.Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres.

    Jos Fernndez R. y Carlos Kunsemller L.

    Simulacin================

    Voces: ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD - VICIOS DE LOS ACTOS JURDICOS SIMULACIN - VOLUNTAD - RECURSO DE APELACIN -

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    mismo considerando se reemplaza la frase "de aplicarles" por "alaplicarles"; se cambia el relativo "que" escrito despus de la palabra"absoluta" por la frase "respecto de"; se intercala la forma verbal "es"entre las voces "no" y "como", y finalmente se substituye la frase: "eldemandado como una accin" por el "demandado, una accin"; en elconsiderando 4 se cambia la frase "se trata de una simulacin por: "esuna simulacin", y se pone entre comas la voz "especficamente"; en el5 se agrega al final la frase: "como expone la demanda", precedida deuna coma; en el 8 se substituye la palabra "aboradr" por "abordar",sustituyendo "del rgimen" por "el rgimen" y "suscribindose en pacto"por "suscribindose el pacto"; se eliminan los considerandos 9, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 (que por error lleva repetido el ordinal16) y se tiene adems presente: 1 Que con los documentosacompaados en esta instancia a fs. 349 y 352 se encuentran

    comprobados los siguientes hechos:a) Que don Armando Varas Espejosolicit en 1980 un prstamo al Banco Sudameris, obligacin que fuereprogramada posteriormente. Firm el 26 de agosto de 1983 el pagarN 10.189 por la cantidad de $ 832.890. El 26 de agosto del mismo aofirm el pagar N 10.188 por $ 6.277 U.F. El pagar N 10.190 fuefirmado en la misma fecha 26 de agosto de 1983, por $ 2.523.547(equivalente 1.514 U.F.). El 24 de junio del mismo ao suscribi elpagar N 9904 por 3.296 U.F. Todos esos instrumentos fueron protestados por falta de pago. b) El Banco Sudameris present demandaejecutiva en contra de don Arman do Varas Espejo ante el 11 JuzgadoCivil de Santiago por la cantidad de US$ 11.294 en la oportunidad yforma que se indica en el considerando 8 de primera instancia; c) El 7de enero de 1983 don Armando Varas Espejo, su cnyuge doa Mara Yolanda de la Jara Paredes, don Armando Varas de la Jara, don AlvaroGonzlez Embry, doa Ana Mara Varas de la Jara, don Enrique Patricio

    Yunis Ahues y doa Mara Anglica Varas de la Jara consti tuyeron unasociedad colectiva civil para la explotacin agrcola de los predios que lasociedad detente como duea, arrendataria o a cualquier otro ttulo. Elcapital social fue $ 10.390.000 el que fue aportado por los socios de la

    siguiente forma: Don Armando Varas Espejo la suma de $ 7.530.000enterndolo con $ 75.000, mediante el aporte a la sociedad del predioagrcola individualizado como parcela N 11 del proyecto de parcelacindel predio rstico denominado hijuela oriente del cerro, del fundo LosOlmos o "El Talhun", y los bienes comunes generales que lecorresponden, predio ubicado en la comuna de Palmilla, provincia deColchagua.Aport tambin en propiedad un retazo de terreno

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    denominado "La Vega Chica de los Naz", de ms o menos una cuadra ycuarta de extensin ubicado en Buchucureo del departamento de Itata.Aport igualmente a dicha sociedad el predio rstico denominado"Potrero de Tani" que forma parte del fundo "Quile", de 20 cuadras deextensin, ubicado en Cobquecura. Aport igualmente a la sociedad elpredio rstico denominado "El Laurel", ubicado tambin en Cobquecurade 17 cuadras aproximadamente. Asimismo aport el predio rsticodenominado "Potrero Paligue", de la comuna de Cobquecura de 25cuadras de extensin aproximadamente. Asimismo aport el terrenodenominado Los Pinos, de 25 cuadras que es parte del potrero del Ro.

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    Aport tambin el automvil Mercedes Benz de 1971, patente EEK077de Via del Mar, as como los caballos de fina sangre que se indican enla clusula tercera de la escritura y las maquinarias y herramientas quetambin se sealan. Don Armando Varas de La Jara aport $ 250.000;don Alvaro Gonzlez Embry, $ 1.305.000 mediante el aporte enpropiedad a la sociedad del predio rstico llamado Parcela N 27 deProyecto de Parcelacin del predio rstico denominado "Hijuela Orientedel Cerro del fundo Los Olmos o el Talhun de la comuna de Palmilla.Aport tambin $ 75.000 en dinero. Se hizo constar que el Sr. GonzlezEmbry adquiri el predio recin indicado a don Armando Varas Espejopor escritura pblica de 17 de junio de 1982. Don Enrique Yunis aport $1.305.000 mediante la transferencia de la propiedad de la parcela N 24del proyecto de parcelacin del predio rstico "Hijuela Oriente del cerrodel fundo Los Olmos o el Talhun". Aport adems $ 75.000 en dinero.

    Se hizo constar que el Sr. Yunis adquiri la parcela N 24 por compra adon Armando Varas Espejo segn escritura pblica de 19 de julio de1982.d) Por la escritura pblica de 6 de abril de 1983 otorgada anteNotario de Via del Mar, las partes modificaron el instrumento anterioraclarando y modificando la Sociedad Alvaro C. Gonzlez y Ca.Declararon en primer lugar que doa Mara Yolanda de la Jara, doa AnaMara Varas y doa Mara Anglica Varas concurrieron en su calidad decnyuges autorizantes de los aportes de inmuebles que efectuaron susrespectivos cnyuges, y que, en consecuencia, slo fueron sociosconstituyentes don Armando Varas Espejo, don Armando Varas de la

    Jara, don Alvaro Gonzlez Embry y don Enrique Yunis Ahues. Por laclusula 5a. don Alvaro Varas Espejo y su cnyuge doa Mara de la Jaraaportaron los bienes inmuebles siguientes: Oficina N 83 del edificioBrasilia ubicado en Via del Mar; Departamento N 34 del edificioconstruido en el terreno de la parte norte de la manzana de la avenidaBulnes en Santiago y que da frente a la avenida Bulnes N 209; Lasparcelas Ns 9, 16, 17, 21, 22 del proyecto de parcelacin del prediorstico denominado Hijuela Oriente del Cerro del Fundo Los Olmos o el

    Talhun, comuna de Palmilla, departamento de Santa Cruz; e) Por

    escritura pblica de 23 de abril de 1985 don Patricio Francisco Varas dela Jara otorg poder general de administracin y disposicin de bienes adon Armando Varas Espejo. f) Por escritura pblica de 23 de abril de1985 se modific la sociedad, retirndose don Armando Varas Espejo yocupando su lugar don Patricio Francisco Varas de la Jara. Hubo algunasmodificaciones en cuanto al capital. Por escritura pblica de 23 de juliode 1985 se transform la sociedad Alvaro Gonzlez y Ca. en sociedad

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    annima cerrada, para comprar y vender productos agrcolas, criar yvender caballos de fina sangre y ganado de cualquier tipo.2 Que, comoresulta de los antecedentes recin estudiados don Armando VarasEspejo contrajo una deuda en favor del Banco Sudameris que despusfue reprogramada y, con el objeto de eludir el cumplimiento de estasobligaciones procedi a transferir todos sus bienes a una sociedadformada por un hijo suyo y otras personas, sociedad colectiva, a la quetraspas numerosos bienes races y muebles. Posteriormente donArmando Varas Espejo se retir de esa sociedad.

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    Los bienes aportados por don Armando Varas de la Jara, o sea su hijo y,por don Enrique Yunis, que eran predios agrcolas, estuvieron antes en elpatrimonio de don Armando Varas Espejo. Se observa en esta forma quela mencionada sociedad tuvo por objeto burlar al acreedor BancoSudameris a fin de sacar ficticiamente del patrimonio del deudor bienesraces y muebles y evitar en esta forma que se pudiera perseguir el pagode la deuda en estos bienes. Por el escrito de f. 129 el abogado donCsar Toledo, por los demandados don Armando Varas Espejo y donPatricio Varas, opuso la excepcin de prescripcin diciendo queimplcitamente la accin intentada habra sido por fraude pauliano, y enese escrito, que es muy breve, no se hizo ninguna argumentacin paranegar que hubiera existido fraude. Si bien pudo haberse intentado entiempo la accin pauliana, ha existido tambin simulacin puesto quetodos esos actos jurdicos reseados fueron una ficcin jurdica

    destinada a perjudicar al acreedor. Por ello es procedente la accinintentada. 3 Que un acto jurdico es absolutamente simulado si,existiendo slo en apariencia carece de contenido serio y real. Laspartes no quieren el acto, sino tan slo la ilusin exterior que l mismoproduce.Como ha dicho una sentencia de la Corte de Milano (citada porFrancisco Ferrara, La simulacin de los negocios jurdicos) el actosimulado se resuelve en la creacin de un hecho imaginario, por el cual,bajo apariencias engaosas, se trata de hacer creer que el hecho fueverdadero y conforme con la intencin de las partes. La voluntad delsimulador en la mera ficcin o simulacin absoluta es crear unaapariencia para engaar a los terceros, pero no producir efectos dederecho. Por eso en ella, si bien existe voluntad de simular, falta lavoluntad de crear consecuencias jurdicas. Y esa ausencia de voluntadhace que, por ende, falte tambin una causa real; pero esto ltimo comoresultado de lo anterior. Al faltar la voluntad de crear consecuencias

    jurdicas se produce la nulidad absoluta del acto de conformidad con lasnormas de los artculos 1682 y 1683 del Cdigo Civil. 4 Que en es te

    juicio debe acogerse la peticin principal de la demanda de f. 1, toda vezque, por las razones expuestas, son nulos los actos jurdicos a que se

    refiere dicho libelo y debe acogerse la demanda y declarar que sonnulos los actos jurdicos que se mencionan en el petitorio de lo principaly deben cancelarse las inscripciones a que tambin se hace referencia.5 Que, por los hechos antes expuestos, resulta tambin demostradoque los demandados cometieron un delito civil puesto que, al obrarfradulentamente con la intencin de evitar que se pudieran perseguir lasobligaciones contradas por don Alvaro Varas Espejo en los bienes de

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    ste, se ha inferido dao a otro, lo que obliga a la indemnizacin deconformidad con lo dispuesto por los artculos 2314, 2315, 2316 y 2317del Cdigo Civil. Se dar lugar, en consecuencia, a lo pedido en el tercerotros de la demanda y se reserva a las partes el derecho a discutir laespecie y monto de los perjuicios en la etapa del cumplimiento delfallo.Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de diez deseptiembre de mil novecientos noventa y uno, escrita a f. 240, en laparte apelada, esto es, en lo relativo a sus decisiones b) y c), y sedeclara que se acoge la peticin de lo principal del escrito de f. 1, sedeclaran nulos los actos jurdicos all sealados y se dispone lacancelacin de las inscripciones a que se refiere el petitorio de loprincipal. No se emite pronunciamiento respecto de lo solicitado en elprimer y segundo otroses, por ser peticiones subsidiarias.

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    Se acoge la peticin del tercer otros de dicha demanda y se reserva alas partes el derecho para discutir la especie y monto de los perjuiciosen la etapa de cumplimiento del fallo. Se condena en costas a losdemandados. Regstrese y devulvase con los documentos agregados,que se mantienen en custodia, y el cuaderno agregado. Redaccin delministro Sr. Paillas. Pronunciada por los seores Ministros Enrique PaillasP., Sergio Valenzuela P., Ada Travezn J.

    Simulacion_1.pdf ================Voces: ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD - VICIOS DE LOS ACTOS

    JURDICOS SIMULACIN - RECURSO DE APELACIN - RECHAZO DEL

    RECURSO - INADMISIBILIDAD - FRAUDE A TERCEROS - VOLUNTAD REAL ACTO APARENTE - CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES - RECURSO DECASACIN EN EL FONDO Partes: Aetna Chile Seguros Generales S.A. conPlummer Luna, Guillermo | Casacin en el fondo Tribunal: Corte SupremaFecha: 20-oct-1997 Cita: MJCH_MJJ594 | RDJ594 Producto: MJ Doctrina: Esadmisible y por lo tanto contiene peticiones concretas el recurso deapelacin en el que el apelante pide que se desestime la demanda entodas sus partes. Implcitamente est pidiendo la revocacin de lasentencia. Se entiende por simulacin la disconformidad consistenteentre la voluntad y su declaracin convenida entre partes, con el fin deengaar a terceros, siendo sus elementos los siguientes: a)disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declaradao manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es,conocimiento o sapiencia de que querindose algo se expresa algodiferente. Esta posicin de los sujetos conforma la diferencia entre lasimulacin y el error el cual tambin existe disconformidad entre loquerido y lo manifestado pero falta, precisamente, esta conciencia oactitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicacinrecproca y acuerdo entre ellos en lo que expresan es solamente

    apariencia porque es distinto a lo que efectivamente se quiere; d)intencin de engaar a terceros. Simulacin absoluta es aquella en laque tras el acto aparente no se oculta otro y por simulacin relativa, laque tras el acto aparente se esconde otro diverso. El que alega laexistencia de un acto simulado, debe probarla, concusin que sedesprende del artculo 1698 del Cdigo Civil. Para ejercitar una accinde simulacin se necesita ser titular de un derecho subjetivo o de una

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    posicin jurdica amenazada por un contrato aparente. La causa de lasimulacin debe ser contempornea del acto que se intenta impugnar,porque si las circunstancias de desarreglo patrimonial o el inters deeludir la norma de la ley sobrevienen despus, no es posibleretrotraerlas al principio y quedar fuera de la causalidad psicolgicadeterminante del acto. Los jueces que resuelven en esta forma noinfringen el artculo 1698 y por lo tanto debe rechazarse el recurso decasacin en el fondo.

    Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de Diciembre de 1997 WilsonAlmendra, Isidro P. con Gomara Reig, Delfina Corretaje (intermediacinbienes races) Intermediacin bienes races (corretaje) Intermediacinactos de comercio (corretaje) Derecho civil (intermediacin bienesraces) DOCTRINA: El corretaje de que trata el artculo 3 N 11 del

    Cdigo de Comercio, se refiere a la intermediacin en actos decomercio, de modo que la intermediacin en la compraventa de bienesraces, actos jurdicos esencialmente de naturaleza civil, se rige por lanormativa del derecho civil, en virtud del principio de accesoriedad queinforma nuestro derecho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzadacon las

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    siguientes modificaciones: Se eliminan los considerandos 8, 9, 10, 11y 12 de la sentencia que se revisa. En la parte que se mantiene, sereemplaza la palabra "ascendiente", que se lee en el considerando 4,por la voz "ascendentes" la grafa "dom" por la palabra "don" en elconsiderando quinto; en el razonamiento sexto, acpite B, se cambia lagrafa "a dem as" por la palabra "adems". En sus citas legales seeliminan los artculos 4, 45, 46 y 47 del Cdigo de Comercio. Y se tienepresente:1. Que ante la negativa sustentada por la demandada enorden a haber encomendado al demandante la ejecucin de lasgestiones necesarias para la enajenacin de los derechos que comocomunera le corresponda en la Chacra El Molino de la Comuna deRenca, era de cargo del actor acreditar que intermedi en las gestioneshasta obtener la venta de esos derechos; 2. Que es un hecho de lacausa que la demandada vendi sus derechos hereditarios sobre dicho

    bien a la Sociedad Constructora Servinco Ltda., ya que esto no se hadiscutido y, por lo dems, se acredita con la escritura pblica extendidaa este efecto y que en fotocopia autenticada se acompa por eldemandante; 3. Que el solo hecho de haberse celebrado el contratoque se indic, no prueba necesariamente que el demandante haya sidocomisionado por la demandada para intermediar en dicha venta, puestoque el corretaje puede realizarse por encargo de una de las partes obien de ambas; 4. Que los dems documentos acompaados por elactor y que se relacionan en el considerando sexto letra A de lasentencia que se examina, tampoco constituyen prueba del citadoencargo. En efecto, la carta dirigida por fax al demandante por donEdgardo Vallejos Rodrguez, por poder de Servinco Ltda., que fue lasociedad compradora, slo se limita a poner por escrito los trminos dela oferta de compra que dicha sociedad propone por intermedio delactor a la demandada; y en parte alguna de ella se consigna el hecho deque el seor Wilson se encuentre actuando por encargo de lademandada.En cuanto al fax que se dirige al actor por el estudio deabogados Hermosilla y Ca., se refiere precisamente a un proyecto deescritura de cesin de derechos hereditarios, emanado de ese estudio,

    que, segn se ha reconocido en autos, atenda los intereses de lacompradora, Sociedad Servinco Ltda.; 5. Que el Cdigo de Comerciorige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operacionesmercantiles; las que contraigan personas no comerciantes para asegurarel cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten decontratos exclusivamente mercantiles (artculo 1 del Cdigo deComercio); 6. Que el corretaje de que trata el artculo 3 N 11 del

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    Cdigo de Comercio, se refiere a la intermediacin en actos decomercio, de modo que la intermediacin en la compraventa de bienesraces, actos jurdicos esencialmente de naturaleza civil, se rige por lanormativa del derecho civil, en virtud del principio de accesoriedad queinforma nuestro derecho; 7. Que de acuerdo a lo razonado, la pruebatendiente a acreditar la existencia del contrato que se invoca, deberegirse por las normas del Cdigo Civil,, y en especial, los artculos 1708y 1709 que establecen la inadmisibilidad de la prueba testifical paraacreditar una obligacin que, por su cuanta, debi consignarse porescrito, a menos que haya un principio de prueba por escrito de queefectivamente se haya celebrado el acto o contrato, circunstancia queno se da en la especie. Por estas consideraciones, se revoca la sentenciaapelada de 29 de agosto de 1995, escrita a fojas 63 y siguientes, y sedeclara que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 1, con costas.

    Redact la Ministro Srta. Mara Antonia Morales V. Humberto Espejo Z.,Mara Morales V., Raimundo Daz G. Corte de Apelaciones de Santiago,12 de Diciembre de 1997 Wilson Almendra, Isidro P. con Gomara Reig,Delfina Corretaje (intermediacin bienes races) Intermediacin bienesraces (corretaje) Intermediacin actos de comercio (corretaje) Derechocivil (intermediacin bienes races) DOCTRINA:El corretaje de que tratael artculo 3 N 11 del Cdigo de Comercio, se refiere a la intermediacinen actos de comercio, de modo que la intermediacin en la compraventade bienes races, actos jurdicos esencialmente de naturaleza civil, serige por la normativa del derecho civil, en virtud del principio deaccesoriedad que informa nuestro derecho. Vistos: Se reproduce lasentencia en alzada con las siguientes modificaciones: Se eliminan losconsiderandos 8, 9, 10, 11 y 12 de la sentencia que se revisa. En laparte que se mantiene, se reemplaza la palabra "ascendiente", que selee en el considerando 4, por la voz "ascendentes" la grafa "dom" porla palabra "don" en el considerando quinto; en el razonamiento sexto,acpite B, se cambia la grafa "a dem as" por la palabra "adems". Ensus citas legales se eliminan los artculos 4, 45, 46 y 47 del Cdigo deComercio. Y se tiene

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    presente:1. Que ante la negativa sustentada por la demandada enorden a haber encomendado al demandante la ejecucin de lasgestiones necesarias para la enajenacin de los derechos que comocomunera le corresponda en la Chacra El Molino de la Comuna deRenca, era de cargo del actor acreditar que intermedi en las gestioneshasta obtener la venta de esos derechos; 2. Que es un hecho de lacausa que la demandada vendi sus derechos hereditarios sobre dichobien a la Sociedad Constructora Servinco Ltda., ya que esto no se hadiscutido y, por lo dems, se acredita con la escritura pblica extendidaa este efecto y que en fotocopia autenticada se acompa por eldemandante; 3. Que el solo hecho de haberse celebrado el contratoque se indic, no prueba necesariamente que el demandante haya sidocomisionado por la demandada para intermediar en dicha venta, puestoque el corretaje puede realizarse por encargo de una de las partes o

    bien de ambas; 4. Que los dems documentos acompaados por elactor y que se relacionan en el considerando sexto letra A de lasentencia que se examina, tampoco constituyen prueba del citadoencargo. En efecto, la carta dirigida por fax al demandante por donEdgardo Vallejos Rodrguez, por poder de Servinco Ltda., que fue lasociedad compradora, slo se limita a poner por escrito los trminos dela oferta de compra que dicha sociedad propone por intermedio delactor a la demandada; y en parte alguna de ella se consigna el hecho deque el seor Wilson se encuentre actuando por encargo de lademandada.En cuanto al fax que se dirige al actor por el estudio deabogados Hermosilla y Ca., se refiere precisamente a un proyecto deescritura de cesin de derechos hereditarios, emanado de ese estudio,que, segn se ha reconocido en autos, atenda los intereses de lacompradora, Sociedad Servinco Ltda.; 5. Que el Cdigo de Comerciorige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operacionesmercantiles; las que contraigan personas no comerciantes para asegurarel cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten decontratos exclusivamente mercantiles (artculo 1 del Cdigo deComercio); 6. Que el corretaje de que trata el artculo 3 N 11 del

    Cdigo de Comercio, se refiere a la intermediacin en actos decomercio, de modo que la intermediacin en la compraventa de bienesraces, actos jurdicos esencialmente de naturaleza civil, se rige por lanormativa del derecho civil, en virtud del principio de accesoriedad queinforma nuestro derecho; 7. Que de acuerdo a lo razonado, la pruebatendiente a acreditar la existencia del contrato que se invoca, deberegirse por las normas del Cdigo Civil, y en especial, los artculos 1708

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    y 1709 que establecen la inadmisibilidad de la prueba testifical paraacreditar una obligacin que, por su cuanta, debi consignarse porescrito, a menos que haya un principio de prueba por escrito de queefectivamente se haya celebrado el acto o contrato, circunstancia queno se da en la especie. Por estas consideraciones, se revoca la sentenciaapelada de 29 de agosto de 1995, escrita a fojas 63 y siguientes, y sedeclara que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 1, con costas.Redact la Ministro Srta. Mara Antonia Morales V. Humberto Espejo Z.,Mara Morales V., Raimundo Daz G.