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Expediente Nº 239-2015 Sentencia Nº 427-2015 Voto Nº 513-2015 Sentencia número 427-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil quince. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero XXX y el señor XXX en representación de la empresa XXX contra la Resolución número RES-DN-986-2014 del nueve de octubre de dos mil catorce de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 239-2015 Sentencia Nº 427-2015

Voto Nº 513-2015

Sentencia número 427-2015. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el agente aduanero XXX y el señor XXX en representación de la empresa XXX contra la Resolución número RES-DN-986-2014 del nueve de octubre de dos mil catorce de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

1Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel: 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 239-2015 Sentencia Nº 427-2015

Voto Nº 513-2015

I. El 01 de enero de 2009 la empresa XXX y XXX y el 15 de mayo de 2013 (ambas

denominadas Concedentes de la licencia) suscribieron acuerdos de voluntades

con la empresa XXX (Licenciataria), otorgándosele a ésta última el derecho

exclusivo para usar los derechos de propiedad intelectual en relación con la

distribución, el mercadeo y la venta de los productos, los cuales se definen como

“los Productos domésticos, de salud y de atención personal desarrollados y

preparados para su lanzamiento por parte de las Concedentes de la licencia y

lanzados y mercadeados posteriormente por la Licenciataria de conformidad con

las prácticas estándar acordadas entre las partes”, limitada al territorio de Costa

Rica, en razón de lo cual XXX se comprometió a pagar una regalía de 1.5% de los

ingresos netos (tercero) de los productos y regalías adicionales de la siguiente

forma: a) en relación al contrato suscrito con XXX: i) 4.5% de los ingresos netos

(tercero) de los productos enumerados en el Anexo 1 (productos de atención personal y de la salud de marcas reconocidas, XXX), si la marca comercial

correspondiente no fuese propiedad de la Licenciataria, ii) 3.0% de los ingresos

netos (tercero) de los productos enumerados en el Anexo 1, si la marca comercial

correspondiente fuese propiedad de la Licenciataria, iii) 3.5% de los ingresos netos

(tercero) de los productos enumerados en el Anexo 2 (productos de atención personal y de la salud que son reconocidas o productos que no son de atención personal y de la salud pero sí de marcas reconocidas y todos los productos XXX), si la marca comercial correspondiente no fuese propiedad de la

Licenciataria, iv) 2.25% de los ingresos netos (tercero) de los productos

enumerados en el Anexo 2, si la marca comercial correspondiente fuese propiedad

de la Licenciataria, v) 4.5% de los ingresos netos (tercero) de los productos

enumerados en el Anexo 3 (productos que no están cubiertos ni por el anexo 1 ni por el anexo 2, XXX), si la marca comercial correspondiente no fuese

propiedad de la Licenciataria, vi) 4.5% de los ingresos netos (tercero) de los

productos enumerados en el Anexo 3, si la marca comercial correspondiente fuese

propiedad de la Licenciataria, y b) en relación al contrato suscrito con XXX en un

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Expediente Nº 239-2015 Sentencia Nº 427-2015

Voto Nº 513-2015

monto de1: i) 5% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en

el Anexo 1 (productos de cuidado de telas y lavado automático de platos de marcas reconocidas, incluyendo XXX) si la marca comercial correspondiente no

fuese propiedad de la Licenciataria, ii) 3.75% de los ingresos netos (tercero) de los

productos enumerados en el Anexo 1 si la marca comercial correspondiente fuese

propiedad de la licenciataria, iii) 3.5% de los ingresos netos (tercero) de los

productos enumerados en el Anexo 2 (productos de cuidado de telas y lavado automático de platos que no están cubiertos por el Anexo 1) , si la marca

comercial correspondiente no fuese propiedad de la Licenciataria, iv) 2.625% de

los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el Anexo 2, si la

marca comercial correspondiente fuese propiedad de la Licenciataria. A los

efectos, se dispuso que los ingresos netos (tercero) debían calcularse de la

siguiente manera: precio facturado bruto de los productos vendidos a terceros

clientes, menos impuestos, todo efectivo de transacciones y otros descuentos,

sean o no mostrados tales descuentos en las facturas, devoluciones en el giro

regular del negocio y bonificaciones de fin de año. A su vez, se estipuló que el

derecho a reclamar las regalías surge al momento que los productos vendidos

salgan de las instalaciones de la Licenciataria luego de la venta de los productos

autorizados a cualquier tercero, siendo que un cálculo del monto de las regalías

que deban pagarse, deberá ser realizado al cierre de cada trimestre natural. (Ver

folios 1182 a 1223 de los Expedientes Accesorios)

1 En relación al período en que fueron emitidas las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva que se dirán.

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Voto Nº 513-2015

II. Por medio del oficio ONVVA-DCP-REG-25-2014 del 17 de junio de 2014, se

comunicó al agente aduanero XXX y a la empresa importadora XXX, por parte del

Departamento de Control Posterior del Valor en Aduana del Órgano Nacional de

Valoración y Verificación Aduanera (en adelante ONVVA) de la Dirección General

de Aduanas (en adelante DGA), sobre los resultados obtenidos en el ejercicio de

las funciones fiscalizadoras contenidas en el Informe INF-ONVVA-DCP-AI-03-2014 “Informe final sobre la verificación del Pago de los Cánones de las Mercancías Importadas por la empresa Importadora XXX, Cédula Jurídica XXX”, cánones surgidos de la contratación caracterizada en el Resultando

anterior, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 55 bis, 536 bis y 536

ter del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA),

convocándoseles a una audiencia oral y privada a celebrarse a las 2:00 p.m. del

27 de junio de 2014, con el objetivo de exponerles los resultados de la

investigación realizada. Además se les advierte que de no presentarse ni el

importador ni su agencia de aduanas como representante legal y responsable

solidario, se remitirá el expediente a la Dirección Normativa para el inicio de los

procedimientos administrativos que en derecho correspondan. En relación con

dicha audiencia, según “Acta de Información de resultados de la conclusión de las

actuaciones fiscalizadoras” número ONVVA-DCP-P-REG-16-2014 de fecha 27 de

junio de 2014, solo se hizo presente el agente aduanero, aclarándose que según

Acta número ONVVA-DCP-P-REG-14-2014 de fecha 27 de junio de 2014, el

apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora y sus

asesores, no se hacen presentes a esta audiencia pero mantienen la posición

expuesta en la señalada comparecencia, por lo que se les tiene como informados

sobre la naturaleza, las pruebas y la cuantía de los tributos determinados en razón

de la fiscalización efectuada, lo mismo que al agente aduanero presente,

convocándoseles a una Audiencia de Regularización, oral y privada, a realizarse a

las once horas del 21 de julio de 2014, con el objetivo de que éstos manifiesten su

conformidad o no en relación al Informe de cita; de dicha audiencia se dejó

constancia mediante Acta número ONVVA-DCP-P-REG-20-2014 del 21 de julio de

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Voto Nº 513-2015

2014, indicándose que a la misma solamente se hizo presente el agente aduanero

XXX, por lo que se tiene por rechazada la propuesta de regularización. (Ver folios

1268 a 1354 de los Expedientes Accesorios)

III. A través del Oficio número ONVVA-DCP-38-2014 del 29 de julio de 2014, el

ONVVA remite a la Dirección Normativa de la DGA el estudio original del presente

asunto, con el propósito de que se inicien los procedimientos administrativos que

en derecho correspondan. (Ver folio 1364 de los Expedientes Accesorios)

IV. Mediante Resolución número RES-DN-796-2014 del 08 de setiembre de 2014, la

DGA inicia procedimiento ordinario contra la empresa importadora XXX y contra el

agente aduanero XXX, con base en el informe del ONVVA indicado supra, sea el

número INF-ONVVA-DCP-AI-03-2014 “Informe final sobre la verificación del Pago de los Cánones de las Mercancías Importadas por la empresa Importadora XXX, Cédula Jurídica XXX”, tendiente a modificar el valor aduanero

de las mercancías referentes a las mercancías amparadas a las Declaraciones

Aduaneras de Importación números: XXX, y la consecuente diferencia de tributos

dejados de percibir por el Estado, por presumir que no se incorporó al valor

aduanero declarado, el rubro correspondiente a los cánones y derechos de

licencia estipulados en el Contrato reseñado en el primero de los Resultandos,

generándose una diferencia de impuestos a favor del Fisco por la suma de

¢5.063.282,89. Dicho acto se notificó a ambos sujetos pasivos el 12 de setiembre

de 2014. (Ver folios 01 a 28)

V. No consta en autos presentación de alegatos de defensa por parte de los sujetos

interesados.

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Voto Nº 513-2015

VI. Con resolución número RES-DN-986-2014 del 09 de octubre de 2014, la DGA

dicta el acto final del presente procedimiento, confirmando las modificaciones

planteadas en el acto inicial, produciéndose una diferencia de impuestos a favor

del Fisco por la suma de ¢5.063.282,89. Esta resolución se notificó al agente

aduanero el 14 de octubre de 2014 y a la empresa importadora el 28 de octubre

de 2014. (Ver folios 31 a 60)

VII. A través de escrito presentado el 13 de mayo de 2013, el agente aduanero XXX,

interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra del

acto final dictado en autos, indicando que los alegatos respectivos los presentará

con posterioridad, lo cual efectúa mediante escrito recibido el 16 de febrero de

2015, argumentado lo siguiente: (Ver folios 62, 87 a 98)

Afirma que la DGA no logra demostrar de forma certera que el pago de los cánones sea una condición de la venta de las mercancías importadas, siendo este un requisito establecido por el numeral 8.1 c) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, motivando su posición en el hecho de que la Administración presume, según su dicho de manera infundada, que la venta de mercancías que menciona el contrato de referencia, se refiere a las transacciones internacionales destinadas para su exportación al país de importación, cuando en realidad se refiere a la venta al consumidor final en el mercando interno costarricense, así como la distribución y el mercadeo. Asimismo, señala que la DGA no demuestra de forma certera que exista un condicionamiento para la venta de las mercancías por parte de los proveedores a la empresa costarricense sino se da el pago del canon correspondiente.

Considera que existe un vicio en el motivo y la motivación del acto impugnado.

VIII. Con escrito presentado el 18 de noviembre de 2014, el señor XXX, en

representación de la empresa importadora, interpone los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio en contra del acto final, basado en los

siguientes argumentos: (Ver folios 67 a 79)

Sostiene que en el caso bajo estudio, el contenido del acto recurrido es erróneo, al establecer como valor aduanero de las mercancías objeto del mismo, rubros que se originan de ventas extraterritoriales, las cuales afirma que desde una perspectiva legal no se encuentran gravadas en Costa Rica, razones que consideran vician de nulidad lo

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Voto Nº 513-2015

actuado. En este sentido, aclara que su representada cancela cánones y derechos de licencia no solo por las importaciones realizadas sino también debe pagarlos por los productos que vende extraterritorialmente y por lo que manufactura en el país, lo cual asegura ha sido esclarecido a la Administración Aduanera mediante las pruebas aportadas. De esta forma, sostiene que para el cálculo de la alícuota el monto que debe considerarse es el referido a los derechos pagados por las ventas de las mercancías nacionalizadas, que asciende a ¢372.698.500,00.

Aclara que la empresa importadora está dispuesta a aceptar el ajuste y pagar los impuestos adeudados, siempre y cuando la Administración haga el cálculo correcto, asignando al nuevo valor CIF, únicamente los montos correspondientes a las mercancías importadas.

IX. El día 24 de abril de 2015, el agente aduanero XXX, con fundamento en el

numeral 197 de la LGA, alega que al no haberse pronunciado la DGA sobre la

recurrencia presentada, debe interpretarse como denegada la misma, enviando el

expediente ante el Tribunal Aduanero Nacional; petición que reafirma ante este

Tribunal con escrito presentado el 27 de mayo de 2015, misma que fue trasladada

al A Quo con Oficio número TAN-164-2015 del 06 de junio de 2015. (Ver folios

100, 102 y 103)

X. A través de la resolución RES-DN-697-2015 del 17 de junio de 2015, la DGA en

aplicación del numeral 197 de la LGA, acepta la aplicación del silencio negativo

solicitado por el referido auxiliar de la función pública, remitiendo el expediente

ante este Órgano de Alzada, emplazando a los interesados para que se

apersonen ante esta Instancia a reiterar o ampliar sus alegatos. Dicho acto fue

notificado a los interesados el 22 de junio de 2015. (Ver folios 104 a 107)

XI. Con escrito presentado el 01 de julio de 2015, el señor XXX, en su condición antes

dicha, se apersona ante esta Instancia, ratificando y confirmando en su totalidad

los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su recurrencia, solicitando,

en razón de la complejidad del caso, se conceda una vista oral con el propósito de

aclarar aspectos medulares para resolución del presente asunto. (Ver folio 113)

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XII. El agente aduanero XXX se apersona ante esta instancia con escrito presentado

el 03 de julio de 2015, reiterando sus argumentos recursivos. (Ver folios 132 a

142)

XIII. Mediante Auto número 076-2015 del 20 de agosto de 2015, para el cual se

conformó el Colegiado con la suplencia de la Licenciada Mariela Chacón Salas,

nombrada por el señor Ministro de Hacienda Helio Fallas con Acuerdo Número

DM-TAN-019-2015 del 10 de agosto de 2015 debido a la prórroga de la

incapacidad y vacaciones presentadas por la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto,

este Tribunal, en aplicación del artículo 196 inciso c) de la LGA, otorgó a las partes

audiencia oral y privada para realizar conclusiones finales, programada para el

jueves 17 de setiembre de 2015, a las 09:00 horas; siendo que la misma se llevó a

cabo en los términos indicados. (Ver folios 118 a 125, 143 y 144)

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Voto Nº 513-2015

XIV. A través de correo electrónico de fecha 18 de setiembre de 2015, el señor José

Ramón Arce Bustos, de la Dirección Normativa de la DGA, solicita revisar la

dirección electrónica a la cual se envió la notificación citando para la audiencia

celebrada ante este Tribunal, ya que al parecer no se utilizó la dirección de correo

electrónico que se oficializó a los efectos. (Ver folio 174)

XV. Con Auto número 085-2015 del 24 de setiembre de 2015, este Tribunal declara la

nulidad de todo lo actuado con posterioridad al Auto 076-2015 del 20 de agosto de

2015, convocando a las partes a la audiencia oral y privada a celebrarse a las

nueve horas del viernes 16 de octubre de 2015. (Ver folios 178 a 185)

XVI. Con Oficio número DN-1360-2014 del 15 de octubre de 2015, el señor Benito Coghi Morales, en su condición de Director General de Aduanas, solicita que de

previo a celebrarse la audiencia programada en autos, proceda el Tribunal a

revisar si dentro del expediente administrativo constan documentos nuevos,

pruebas, alegatos o cualquier elemento adicional que no haya sido puesto en

conocimiento de la DGA, y en caso afirmativo, se reprograme el acto de referencia

por al menos con un plazo de ocho días hábiles. Con Auto número 086-2015 del

16 de octubre de 2015, y previo a celebrar la audiencia de cita, este Tribunal

conoce de la petición presentada por la DGA, resolviendo continuar con la

celebración de la misma. La audiencia fijada se llevó a cabo en los términos

establecidos, contando con la participación de los representantes de la empresa

importadora, el agente aduanero y los funcionarios de la Administración Aduanera.

(Ver folios 188, 192 a 193 y 219)

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Voto Nº 513-2015

XVII. Que al haberse sometido a votación el presente asunto y siendo que no se logró el

voto conforme de toda conformidad de la mayoría absoluta del Colegiado, en

cumplimiento de los numerales 170 y 171 del Código Procesal Civil, se procedió a

completar el Tribunal con dos integrantes suplentes, correspondiendo dicha

designación a los Licenciados Arturo Zúñiga Carvajal y Shilveth Fernández

Cantón, respectivamente, según Acuerdos números DM-TAN-0037-2015 y DM-

TAN-0038-2015, suscritos por el Ministro de Hacienda señor Helio Fallas, de lo

cual se notificó a los interesados mediante Providencia número 085-2015 del 09

de noviembre de 2015, concediéndoseles audiencia por un plazo de tres días a

efecto de que ejercieran su derecho de recusación. (Ver folios 227 a 234)

XVIII. Con escrito presentado el 13 de noviembre de 2015, el representante de la

empresa importadora, señor XXX, destaca que los jueces suplentes nombrados a

efectos de conformar el Tribunal ampliado que conocerá de la recurrencia

presentada, no participaron en la audiencia oral y privada llevada a cabo, lo cual

considera contrario al debido proceso, en especial al derecho de defensa y el

principio de inmediación de la prueba, sosteniendo que los mismos participarán de

la solución de un asunto del cual no conocen. Así, manifiestan no tener motivos

para recusar a los miembros suplentes nombrados, pero si considera que existen

elementos procesales por los cuales es necesario anular la audiencia celebrada,

con el afán de garantizar que los jueves suplentes puedan aclarar dudas y conocer

las conclusiones presentadas, para lo cual solicitan una nueva vista oral. (Ver

folios 235 a 240)

XIX. Con escrito recibido el 10 de diciembre de 2015, el señor XXX, en su condición de

apoderado especial de la empresa recurrente, manifiesta aportar elementos

probatorios traídos del extranjero y que fueron ofrecidos durante la audiencia oral

y privada celebrada ante esta Instancia. (Ver folios 242 a 283)

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Voto Nº 513-2015

XX. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: Procedimiento ordinario tendiente a modificar el valor aduanero

de las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras indicadas en el

cuarto de los Resultandos, por no incorporar al precio realmente pagado o por

pagar lo correspondientes a los cánones y derechos de licencia estipulados en el

Contrato reseñado en el primero de los Resultandos por la empresa importadora,

XXX a las empresas XXX y XXX, generándose una diferencia de impuestos a

favor del Fisco por la suma de ¢5.063.282,89.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa revisa este

órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme

la Ley General de Aduanas, es decir, para determinar si en la especie se cumplen

los presupuestos procesales que son necesarios para constituir un procedimiento

válido. En tal sentido dispone la LGA en su artículo 204 que contra la resolución

dictada por la DGA cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual

debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del

acto impugnado, es decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo. Así,

tenemos que en este caso la resolución recurrida, para todo efecto legal, fue

notificada al agente aduanero el 14 de octubre de 2014 y a la empresa

importadora el día 28 del mismo mes y año (folios 58 y 60), y los recursos de

apelación fueron interpuestos los días 04 y 18 de noviembre de 2014,

respectivamente (folios 62 y 67), ambos dentro del plazo legalmente establecido.

Además, el recurso debe ser presentado cumpliendo con los presupuestos

procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que

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Voto Nº 513-2015

intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente

asunto, toda vez que el procedimiento es dirigido en contra la empresa

importadora XXX y el agente aduanero persona física XXX, siendo que este último

es quien presenta directamente su recurrencia, y en el caso de la referida empresa

consta a folio 1066 el poder que acredita al señor XXX para interponer la presente

recurrencia. Siendo entonces que en la especie, se cumplieron con dichos

requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal admitir el recurso de apelación.

III. Sobre las nulidades: Por ser de previo y especial conocimiento se avoca este

Tribunal al conocimiento de los argumentos de nulidad planteados por los

recurrentes, revisando la actuación administrativa con el objeto de determinar si

los actos de la Autoridad Aduanera se han emitido en forma válida y eficaz.

Nulidad por violación al debido proceso

La empresa recurrente considera que los jueces suplentes nombrados a efectos

de conformar el Tribunal ampliado no participaron en la audiencia oral y privada

llevada a cabo, lo cual considera contrario al debido proceso, el derecho de

defensa y el principio de inmediación de la prueba, sosteniendo que los mismos

participarán de la solución de un asunto del cual no conocen, por lo que a su

parecer existen elementos procesales por los cuales es necesario anular la

audiencia celebrada.

Ciertamente es importante el contacto directo de la persona juzgadora con la

prueba que ha de ser valorada, de ahí nace el principio de inmediatez, pero ello no

obsta para que se pueda valorar con efectividad las transcripciones o grabaciones

de las actuaciones llevadas a cabo, y el resto de elementos probatorios

documentales que obren en expediente, mismos que no requieren de la

inmediatez como elemento esencial para su valoración; por lo que tal circunstancia

no genera per se indefensión a las partes, como pretende la recurrente, y como lo

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Voto Nº 513-2015

ha establecido la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “más un principio a

ser protegido con la drástica sanción de la nulidad, la inmediación es un objetivo por

alcanzar en aquellos regímenes procesales distintos a la oralidad...”2.

En este sentido, en la especie se logra verificar que los jueces nombrados para

conformar el Tribunal ampliado, a pesar de no haber participado en la audiencia

oral y privada, tuvieron a su alcance el expediente administrativo, toda la prueba

documental aportada, incluidas las probanzas proporcionadas por la empresa

importadora durante dicha audiencia, mismas que ya con anterioridad había

aportado a los autos, así como la grabación completa en formato digital de dicho

acto, con lo cual, pudieron realizar un análisis de los elementos probatorios que

constaban en autos, de manera que emitieran una decisión fundada,

encontrándose en la posibilidad de formarse la misma convicción de los restantes

miembros del Tribunal.

En consecuencia de lo anterior, este Órgano no acredita un vicio sustancial que

lesione las garantías del debido proceso en perjuicio del derecho de defensa de

los interesados, por lo que se rechazan el argumento de nulidad planteado. 

Vicio por falta de motivación

La empresa importadora sostiene que el acto recurrido es erróneo, al establecer como valor aduanero de las mercancías rubros que se originan de ventas extraterritoriales, las cuales desde una perspectiva legal no se encuentran gravadas en Costa Rica, razones que consideran vician de nulidad lo actuado. En este sentido, aclara que su representada cancela cánones y derechos de licencia no solo por las importaciones realizadas sino también debe pagarlos por los productos que vende extraterritorialmente y por lo que manufactura en el país, lo cual asegura ha sido esclarecido a la Administración Aduanera mediante las pruebas aportadas. De esta forma, sostiene que para el cálculo de la alícuota el monto que debe considerarse es el referido a los derechos pagados únicamente por las ventas de las mercancías nacionalizadas. Asimismo, en términos generales el agente aduanero recurrente afirma que el acto final carece de la motivación debida.

2 Ver Sentencia 095-2011 del 11 de febrero de 2004, y en el mismo sentido las Sentencias 1102-2010, 858-2007, 994-2004 y 421-2003.

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Voto Nº 513-2015

En razón de los argumentos planteados por los recurrentes, y en aras de

comprender las razones que llevan a este Órgano de Alzada a decretar la nulidad

de todo lo actuado en expediente a partir del acto inicial, es importante aclarar

algunos de los términos relacionados con el objeto de la presente Litis y su

incidencia en la determinación del valor aduanero de las mercancías.

El análisis central que nos ocupa, gira en torno al pago de regalías (ver informe

final del ONVVA folio 1268 de los expedientes accesorios) que la Administración

Activa sostiene no fueron declarados por la empresa importadora como parte del

valor aduanero de las mercancías de cita, las cuales, según el numeral 8 del

Acuerdo de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (en

adelante OMC)3, forman parte de los ajustes que debe efectuársele al valor en

aduana de las mercancías, dado que dicho valor se conforma no solo por el

contenido de la factura comercial sino también por pagos ulteriores, dentro de los

que se clasifican los cánones o regalías, dado que la naturaleza de dichos

conceptos es la de formar parte del precio del bien importado.

Las regalías o royalty son el pago que se efectúa al titular de derechos de autor,

patentes, marcas, nombres comerciales o know-how, a cambio del derecho a

usarlos o explotarlos. El literal c) del numeral 1 del artículo 8º del Acuerdo

establece que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 1º, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las

mercancías, entre otros, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en

3 El literal c) del numeral 1 del artículo 8º del Acuerdo establece que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, entre otros, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

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la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

Por su parte la nota interpretativa de dicho artículo tipifica como cánones y derechos de licencia, entre otros, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. También aclara dicha nota que los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se adicionarán al precio pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de venta. En casos como el que nos

ocupa, que se constituye en un contrato de licencia, las regalías se pagan por el derecho de utilizar y vender los bienes con las marcas cedidas , tal y como lo

dispone el acuerdo de voluntades de referencia.

Teniendo claro la forma en que se manifiesta el canon que la Administración

Aduanera sostiene como no declarado por la empresa importadora, es substancial

a la posición asumida por este Tribunal, retomar aspectos de relevancia sobre el

valor aduanero.

Cuando se considera el estudio del mismo, se debe partir de la consideración de

que se trata de un elemento más que conforma la Obligación Tributaria Aduanera

y más concretamente de su base imponible o parte de ella (verbigracia el

impuesto sobre las ventas), de suerte que su análisis no solo abarca las

consideraciones propias de la materia abordada por el Acuerdo VII del GATT, sino

verificarse dentro de la óptica del Derecho Tributario, sus premisas de

fundamento y su versión positiva a efectos de obtener un cuadro integrado de

normas ajustado a los principios constitucionales, internacionales y legales que

resulten aplicables.

Determinar el valor aduanero no es un estudio separado para determinar un

impuesto o derecho sino que la LGA dispone de un capítulo sobre el tema de la

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obligación tributaria aduanera, mismo que no puede verse como norma que agote

el tema, pues como el texto del artículo 53 explica, la obligación aduanera es un

concepto que pretende abarcar la suma de obligaciones individuales generadas

por varios impuestos cuyo hecho generador está supeditado al momento de la

importación definitiva y en consecuencia alcanza a las disposiciones relacionadas

con cada impuesto.

Asimismo, en lo que interesa, la LGA en su numeral 53 dispone que la “obligación

tributaria aduanera es el vínculo jurídico que surge … por la realización del hecho

generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la

importación o exportación de mercancías”, remite a la observancia de todas las leyes

impositivas, de suerte que determinar la obligación tributaria implica conocer no

solo el componente liquidatorio del Derecho Arancelario a la Importación (DAI)

sino las leyes del Selectivo de Consumo, de Ventas y sus respectivos

reglamentos, la denominada Ley 6946 en lo relativo al 1% sobre el CIF y cualquier

otra creación legislativa cuyo imponible nace en la importación de mercancías. En

esa misma línea, la LGA en su numeral 57 detalla la conformación de la base

imponible para el DAI y advierte que la determinación de la “base imponible de la

obligación tributaria aduanera de los demás tributos de importación o exportación, será

la definida por la respectiva ley de creación de cada tributo”.

De lo expuesto, se extrae que en materia aduanera existe una particular forma de

determinación de la montos impositivos que requieren de la presencia de una

habilidad técnica más que normativa, de forma que para la determinación existen

dos áreas esenciales en la formación del “quantum”. Por una parte tenemos la

base imponible y por otra la alícuota o bien la tarifa formándose la ecuación BI x A= OTA. Todo ello parte de la premisa de que se regula bajo la tutela y aplicación

del principio de legalidad tributaria expresada en el artículo 5 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios, que a su vez se extrae de las

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consideraciones tributarias de orden constitucional, fuente de la normativa

derivada a la cual debe someterse obligatoriamente la actuación administrativa.

De principio debe hacerse notar que la operación matemática que se asume en la

práctica para el “cálculo” de la obligación tributaria aduanera, son ecuaciones que

dimanan del texto legislativo que a su vez dependen de una serie de estudios

técnicos y conocimientos científicos requeridos y aplicados por los contribuyentes

a través de su mandatario o auxiliar de la función pública que se escoja por así

disponerlo la legislación, o bien a través del ejercicio del control aduanero en

cualquiera de sus clases que tienen como finalidad procurar y verificar el

cumplimiento de la normativa aduanera.

Así a manera de ejemplo, la fórmula de aplicación del Impuesto General sobre las

Ventas ((VA x TC) +DAI ep + SC ep + ley 6946 + otros cargos) 13% = impuesto de ventas, encuentra su origen la propio Ley del Impuesto General

sobre las Ventas, concretamente en su articulado sobre base imponible y sobre la

tarifa, fórmula que dentro del contexto jurídico implica la observancia de la

legislación propia del DAI, de la Ley del impuesto Selectivo de Consumo, de la

Ley 6946 y de la propia Ley de Ventas.

En la especialidad aduanera, al analizarse el proceso determinativo desde la

perspectiva jurídica, surgen los denominados elementos de la obligación tributaria

(artículo 59 de la LGA) que en aras de aclarar el dictado de este Tribunal, debe la

explicación a algunos de los más relevantes. Cada elemento debe tener

incidencia directa o indirecta en la liquidación final de la OTA, total o parcial y en

razón de su aplicación o por omisión, de suerte que siempre debe dejarse

constancia del análisis del elemento que se cuestione o se trate de justificar.

En esa línea, cuando se forma la base imponible del DAI, en la práctica común se

parte del “precio CIF” consignado en una factura comercial, cuando en realidad se

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está declarando el elemento Valor Aduanero de la Mercancía con base en la

legislación propia del Artículo VII del GATT y la normativa centroamericana, de

forma tal que lo que se está aplicando y declarando es el valor de transacción de

acuerdo al artículo 1 y los ajustes del artículo 8 de la normativa de valoración

aduanera; consecuentemente están involucradas las condiciones sine qua non del

primer método de valoración.

Es así como de acuerdo al Ordenamiento Jurídico, del valor aduanero que debe

aplicar el Servicio Nacional de Aduanas, su base imponible Ad Valorem, está

conformada por una serie de elementos propios de la negociación en la

compraventa de mercancías, mismos que son aceptados por la noción del valor

siempre que se cumplan las condiciones del artículo 1 y eventualmente, los

ajustes programados en el artículo 8, ambos del Acuerdo.

En efecto, de lo expresado por dicha legislación internacional, encontramos el

ordinal 1 del Acuerdo, que nos señala el objeto esencial de la transacción

internacional que resulta ser una compra-venta de un BIEN o MERCANCÍA sea

“Objeto susceptible de ser apropiado y, por ende, importado o exportado, clasificado

conforme al arancel de aduanas”4, compra venta que constituye un precio “inter –

partes” con la libertad propia de las relaciones comerciales actuales y que viene a

adquirir trascendencia tributaria con la importación definitiva en el país, por así

constituirlo el legislador al momento del hecho generador. Dicho artículo establece

la base imponible del DAI por disponerlo el artículo 57 de la LGA, y a la vez ser

parte integral de las respectivas bases imponibles de los demás impuestos a la

importación (Selectivo al Consumo, Ley 6946, Impuesto General sobre las

Ventas), de forma tal que el valor de transacción entendido como el “precio

realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su

exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 8…” surge como un componente o variable que se integra a los demás

4 vid. artículo 266 de la LGA.

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elementos de la obligación tributaria aduanera, que finaliza con la ecuación

determinativa del quantum tributario.

Como se puede apreciar, interesa el concepto de venta en este tipo de asuntos,

siendo que a los efectos, el Servicio Nacional de Aduanas ha emitido una directriz

sobre el mismo y de la mano del Acuerdo, el cual este Tribunal avala y que se liga

a la adquisición de bienes:

“4.1 Concepto de venta para la exportación.En virtud de que ni el Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC ni la Ley General de Aduanas, definen el concepto de venta por cuanto su interpretación estricta podría causar una aplicación divergente del Acuerdo, es necesario indicar algunos elementos que permitan identificar que el precio pactado fue consecuencia de una “venta” entre el comprador y el vendedor. En este sentido, algunos de esos elementos que pueden considerarse como parámetros para determinar la existencia de una “venta” son: Existe un vendedor y un comprador, los cuales han llegado a un acuerdo para comprar mercancías que serán importadas al país de importación, con un determinado precio. Se identifica quién ha asumido el riesgo de pérdida o de daño de la mercancía. Existe la propiedad legal sobre las mercancías, es decir existe una transferencia de la propiedad y por ende un pago. Si el importador puede demostrar que la venta inmediata en cuestión se realizó con miras a exportar las mercancías al país de importación” (DIRECTRIZ DIR- ONVVA-007-2009)”

Se denota sin lugar a dudas que la transacción o venta sobre una mercancía

parte de un acuerdo mutuo, y su composición tiene que ver con los elementos

que contablemente forman el costo de producción y utilidad del vendedor. Tales

costos abarcan, notoriamente, aquellos elementos que el artículo 8 aclara y

ratifica como componentes del PRECIO de las MERCANCÍAS por la vía DEL

AJUSTE si se prueba que estos elementos NO ESTÁN CONSIDERADOS EN EL PRECIO DE VENTA, lo que se denomina como “ajustes positivos” en tanto que

se adicionan al precio, siendo que de estas adiciones como ya se señaló, en lo

que interesa extraemos la siguiente:

“…

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c) los cánones y derechos de licencia RELACIONADOS CON LAS MERCANCÍAS objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente COMO CONDICIÓN DE VENTA DE DICHAS MERCANCÍAS, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;…” (El destacado no es del original)

Dado lo anterior, se tienen las tres condiciones que cumplidas permiten a la

Administración modificar la obligación tributaria aduanera autodeterminada, a

través del ajuste del elemento valor aduanero.

De acuerdo a lo ordenado por la legislación atinente, se distinguen las tres

condiciones esenciales que deben ser consideradas para incluir los pagos por

cánones o licencias, entre otros gastos, es que:

1- El canon esté relacionado con la mercancía que es objeto de valoración.

2- Que constituya una condición de venta y

3- Que ese pago que se acredita como licencia, canon, etc, NO esté incluido en el precio pagado o por pagar.

Ahora bien, el artículo 8 del Acuerdo de la OMC establece en la cláusula 8.3 lo

siguiente: “Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el

presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables”5,

es decir, sobre datos reales que se hagan constar en el estudio de referencia o

base y que puedan ser verificables en cualquier momento. Cuando el Acuerdo

prescribe que los ajustes deben realizarse sobre datos objetivos y cuantificables

no solo se abarca la información suministrada por el importador y aquella obtenida

en otras fuentes lícitas, sino que se refiere a que tales datos deben ser

procesados sobre bases objetivas que solo se ofrecen en la normativa aplicable a

cada caso.

En esa línea, y ubicados en el principio de legalidad, encontramos que la

Administración actúa conforme lo dispongan las normas y si a ello se le agrega

5 El resaltado no es del original.

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que la determinación de la base imponible es reserva de ley de acuerdo al artículo

5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al realizarse los ajustes al

precio de transacción según lo observa el artículo 8 del Acuerdo, la

Administración debe acudir a la normativa que ostente una ecuación matemática

que pueda regular el cálculo de la base imponible, ya que de lo contrario, la base

de cálculo sería arbitraria, situación que se presenta en la especie y que lleva a

este Órgano Contralor de Legalidad a declarar la nulidad de lo actuado.

Este Tribunal advierte la carencia de normativa nacional que venga a subsanar

con qué debe actuar la DGA, tanto en el presente caso, como en otros, para los

efectos de la determinación de la base imponible en los términos del artículo 57

de la LGA y concretamente para fijar un ajuste en el valor aduanero aplicable al

DAI, lo cual dificulta la labor administrativa, misma que ha de ejercitarse apegada

al principio de legalidad, respecto del cual en materia tributaria la Sala Primera de

la Corte Suprema de Justicia ha sentenciado6:

“… los extremos relativos al principio de legalidad tributaria, el objeto de las regulaciones que otorgan exenciones y la finalidad de la interpretación en materia impositiva:“III.- Principio de legalidad tributaria…Los tributos y sus excepciones están cubiertos por el principio de reserva de ley, según el cual, corresponde al legislador, su creación, modificación y extinción. Este principio es denominado como “legalidad tributaria”. A nivel constitucional, encuentra su fundamento en la letra del numeral 121 inciso 13 de la Carta Magna que asigna a la Asamblea Legislativa la atribución exclusiva de “establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar las municipales.” Dicha norma ha sido objeto de desarrollo legal, para establecer con claridad y precisión los alcances y cobertura del citado postulado. Así, en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se dispone con claridad: “En cuestiones tributarias solo la ley puede: a)Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo; b)Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; (...)” Precepto que encuentra plena armonía con el canon 124 de la Ley General de la Administración Pública, en tanto dispone: “Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares.” …Esta Sala, por lo demás, en diversos pronunciamientos, con apoyo en las disposiciones 5 y 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ha sido enfática en respetar el

6 Ver Resolución 000511-F-S1-2014 de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del diez de abril de dos mil catorce.

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principio de legalidad tributaria. Por tal motivo se ha destacado la imposibilidad de crear tributos o exenciones por vía distinta a la de la ley expresa (entre otras, no. 5 de las 15 horas 30 minutos del 5 de enero del 2000). Este postulado implica por ende no solo la unidad del sistema tributario en general, sino a la vez, la seguridad y certeza jurídica en materia impositiva, en tanto el contribuyente puede advertir y conocer con la debida antelación y con la precisión suficiente, el alcance y contenido de las obligaciones fiscales, lo que le resulta relevante para conocer el régimen de sujeción, hecho imponible, base de cálculo, tarifa, entre otros elementos del gravamen. Cabe precisar que además infiere un ámbito material, dentro del cual, se establecen los componentes del tributo que necesariamente, deben ser creados por ley expresa. Se trata de los componentes esenciales y determinantes del tributo, los que forzosamente, deben ser establecidos por el legislador. Entre estos elementos, se encuentran, de manera indefectible, el hecho generador, el sujeto pasivo, la base imponible, la tarifa del tributo, así como período de cobro, según sea progresivo o instantáneo. La intervención de la ley por ende, es imperiosa en todos aquellos puntos que afectan los derechos y garantías del particular frente a la Administración Tributaria. Escapan de su rigurosidad los componentes meramente procedimentales, tales como mecanismos de recaudación, tramitación, entre otros. No obstante, en cuanto a la tarifa, el Tribunal Constitucional ha establecido la posibilidad de una delegación legislativa, claro está, mediante una ley que establezca de antemano los límites en que este ejercicio puede realizarse. Es el caso del impuesto selectivo de consumo. De allí que la reserva de ley referida pueda calificarse como “relativa”, según lo ha ratificado en varios de sus pronunciamientos dicha Sala, entre otros en las resoluciones nos. 8271-2001, 8580-2001 y 5504-2002. Dentro de esta concepción, las exenciones y en general los beneficios tributarios, deben ser igualmente creados mediante ley, en la que corresponde incorporar, para claridad aplicativa, el supuesto de hecho o el hecho generador del beneficio fiscal. En esta dirección, el párrafo inicial del ordinal 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone: “La ley que contemple exenciones debe especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.”…

De lo transcrito se extrae como conclusión que existe un “límite objetivo a la labor exegética, tal cual es, la imposibilidad de crear tributos o exenciones vía analógica, mecanismo que si bien es útil para llenar los vacíos legales, no puede suplir en estos términos, el papel del legislador en virtud del principio de reserva legal (cardinal 62 ibid.). Desde esta óptica, el campo de la creación de gravámenes y beneficios tributarios está vedado a través de este medio, siendo por ende figuras que deben crearse mediante una manifestación legislativa formal, en los términos ya explicitados con antelación. En suma, el operador jurídico debe analizar en cada caso, el contenido de la norma, para establecer los cauces debidos de su aplicación, a tono con los parámetros de la interpretación de las normas, a fin de que el mandato cumpla su cometido y se satisfaga la finalidad inmersa en la manifestación legislativa, sea imponer cargas tributarias, establecer marcos de beneficios y demás asuntos inherentes a la relación jurídico tributaria que de aquella se desprenda.”

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Además de lo señalado, tenemos que en autos, es de esperar que al estarse bajo

la presunción de la existencia de un canon, a efecto de viabilizar el ajuste del

adeudo fiscal, la Administración Aduanera referenciará y recolectará todo el

elemento probatorio del asunto a fin de cumplir su cometido particular de

determinar el valor aduanero de las mercancías de cita, y el general que debe

perseguir todo procedimiento administrativo de buscar la verdad real de los

hechos y con ello llegar a una decisión debidamente motivada, pero para el caso

concreto ninguno de estos propósitos se alcanza. Es importante aclarar en este

punto, que en la especie se observa una desidia no solamente por parte de la

Administración, sino también de los sujetos interesados, verbigracia el caso de la

empresa importadora, que asegura que la DGA ha tomado en sus cálculos datos

que no corresponden, pero en un inicio aseguró no poseer prueba al respecto, y

con posterioridad aportó prueba documental a través de la cual aseveraba se

comprobaba su posición, pero lo hace hasta presentada la fase recursiva, siendo

que además la misma no es acorde con la realidad pactada en los acuerdos de

voluntades de referencia, donde se acordaron pagos trimestrales, mientras que

las certificaciones presentadas lo son en términos anuales, situación que

menoscaba aún más la situación de falta de fundamentación que se presenta en

la especie.

Retomando el análisis de los elementos que obran en expediente, tenemos que la

Administración, una vez adquirida la evidencia, acudió a un ponderado trimestral

para obtener el porcentaje al que denomina “alícuota”, para aplicar al valor

aduanero declarado en cada DUA, al manifestar que:

“El procedimiento en específico utilizado por esta Autoridad Aduanera para calcular el canon o derecho de licencia para el presente caso, se realiza a través de la determinación de una Alícuota (porcentaje), la cual resulta de dividir el pago total de canon y derecho de Licencia de cada trimestre a los "licenciantes" entre el total del valor en aduana declarado en colones de cada trimestre, según la siguiente fórmula:

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%Alícuota= (CANONES DEL TRIMESTRE/CIF TOTAL IMPORTADO POR TRIMESTRE)*100.

Obteniéndose así el porcentaje (%) de la Alícuota del canon y derecho de licencia, mismo (porcentaje) que se adicionará al valor declarado con la siguiente fórmula:

Alícuota= VALOR EN ADUANA DECLARADO EN $ DE CADA LÍNEA DEL DUA AFECTA A CANON * % ALÍCUOTA CALCULADO” (Ver folio 1918).

Sin embargo a través de los autos no se revela la base legal sobre la cual descansa el “procedimiento” de cálculo de la alícuota, más claramente, se

extraña el texto legal que guíe al funcionario en la determinación del porcentaje de

canon a aplicar sobre el valor declarado. Como se ha venido señalando, el "valor

de transacción", tal como se define en el artículo 1 del Acuerdo, es la primera

base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente

Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que

dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en

los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del

valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio

realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.

Así, el artículo 8 establece en lo que es de interés, el ajuste del valor de

transacción cuando existan cánones y derechos de licencia relacionados con las

mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o

indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en

que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio

realmente pagado o por pagar. Dispone este mismo numeral que las adiciones al

precio realmente pagado o por pagar sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

Sobre esto último, cabe traer a colación como simple referencia, tal y como ya se

señaló, ante la ausencia de disposición nacional que se pronuncie sobre el

alcance de “datos objetivos y cuantificables”, lo definido por la Comunidad Andina

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en el “Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las

Mercancías Importadas” el cual en su artículo 2 indica que los datos objetivos y

cuantificables son aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho

físicos, tales como, documentos escritos o medios magnéticos, siendo estos

susceptibles de cálculos matemáticos y/o de verificación. Agrega el artículo 60 del

Reglamento citado, que la información o datos suministrados sobre cualquiera de

los elementos constitutivos del valor aduanero, deben ser objetivos y cuantificables, es decir, deben ser conocidos y aparecer en los respectivos

documentos de soporte.

En línea con lo anterior, señala que los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben

basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales;

deben ser “cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante

cantidades y cifras, sin que puedan basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la experiencia personal. No debe perderse de vista que

tales requisitos van de la mano con el principio de seguridad jurídica que debe

caracterizar toda actuación administrativa que afecte la esfera de los particulares

y necesariamente con su derecho de defensa, en aras que éstos puedan sobre

bases debidamente fundamentadas, aceptar o bien oponerse a la determinación

efectuada por la Autoridad Aduanera.

En este orden, vemos como durante la investigación efectuada por el ONVVA, se

determinó con base en los registros contables de la importadora, un pago

realizado por la empresa XXX, en calidad de licenciataria a las empresa

licenciante XXX por concepto de regalías por la suma de ¢376.819.500,00 y en el

caso de la empresa XXX, por la suma de ¢182.228.250,00, correspondiente a los

pagos trimestrales efectuados a las licenciantes durante el año 2011; pero dicho

resultado obtenido por el ONVVA para el ajuste del valor realmente pagado, no logra establecer en el método aplicado una asociación estricta entre los

productos vendidos y sobre los cuales se cancelaron las regalías, con los

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Voto Nº 513-2015

productos importados que dieron lugar a esas ventas, debiendo recurrir a la

aplicación de un porcentaje para la distribución del monto trimestral pagado por

canon, que para los efectos se le denominó “alícuota” el cual, como se indicó, fue

aplicado sobre las importaciones realizadas en el trimestre al que corresponde el

pago de canon, lo que no da certeza de que el monto del ajuste sea el que

corresponde efectivamente a cada importación.

De esta forma, el ajuste del valor pretendido se ve ayuno de objetividad, pues

se sustenta en una interpretación efectuada por el funcionario fiscalizador, según

la cual los productos vendidos por la empresa durante el trimestre, afectos a la

regalía, son los mismos importados en ese mismo mes. Esto podría traer consigo,

que el ajuste pretendido en el valor aduanero declarado de las Declaraciones

Aduaneras objeto de estudio, den cómo resultado un ajuste en la obligación

tributaria aduanera, mayor o menor, al que corresponde conforme con el valor

aduanero declarado de los productos importados que dieron lugar a las ventas.

Lo procedente, en criterio de este Tribunal, es que el valor aduanero que debe ser

ajustado es aquel que fue declarado al momento de la importación para los

productos efectivamente vendidos, lo cual daría un ajuste exacto de la obligación

tributaria aduanera. Dado lo anterior, considera este Tribunal que es tarea de la

Administración identificar y establecer mecanismos que le permitan a futuro contar

con información suficiente y pertinente para efectuar los ajustes en el valor

aduanero declarado en la importación de mercancías afectas a cánones o

regalías, en estricto ajuste a lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la aplicación del

artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Asimismo, tómese en consideración que, tal y como ya se señaló, las empresas

XXX y XXX, denominadas a los efectos “Concedentes de la licencia”, suscribieron

los acuerdos de voluntades ya caracterizados con la empresa licenciataria XXX,

en donde se estipula que se concede el derecho exclusivo para usar los derechos

de propiedad intelectual en relación con la distribución, el mercadeo y la venta de

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los productos objeto de los contratos, en razón de lo cual XXX se comprometió a

pagar una regalía de 1.5% de los ingresos netos (tercero) de los productos y

regalías adicionales de la siguiente forma: a) en relación al contrato suscrito con

XXX: i) 4.5% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el

Anexo 1 (productos de atención personal y de la salud de marcas reconocidas, XXX), si la marca comercial correspondiente no fuese propiedad de

la Licenciataria, ii) 3.0% de los ingresos netos (tercero) de los productos

enumerados en el Anexo 1, si la marca comercial correspondiente fuese

propiedad de la Licenciataria, iii) 3.5% de los ingresos netos (tercero) de los

productos enumerados en el Anexo 2 (productos de atención personal y de la salud que son reconocidas o productos que no son de atención personal y de la salud pero sí de marcas reconocidas y todos los productos XXX), si la

marca comercial correspondiente no fuese propiedad de la Licenciataria, iv)

2.25% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el Anexo

2, si la marca comercial correspondiente fuese propiedad de la Licenciataria, v)

4.5% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el Anexo 3

(productos que no están cubiertos ni por el anexo 1 ni por el anexo 2, XXX),

si la marca comercial correspondiente no fuese propiedad de la Licenciataria, vi)

4.5% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el Anexo 3,

si la marca comercial correspondiente fuese propiedad de la Licenciataria, y b) en

relación al contrato suscrito con XXX en un monto de7: i) 5% de los ingresos netos

(tercero) de los productos enumerados en el Anexo 1 (productos de cuidado de telas y lavado automático de platos de marcas reconocidas, incluyendo XXX) si la marca comercial correspondiente no fuese propiedad de la

Licenciataria, ii) 3.75% de los ingresos netos (tercero) de los productos

enumerados en el Anexo 1 si la marca comercial correspondiente fuese propiedad

de la licenciataria, iii) 3.5% de los ingresos netos (tercero) de los productos

enumerados en el Anexo 2 (productos de cuidado de telas y lavado automático de platos que no están cubiertos por el Anexo 1), si la marca

7 En relación al período en que fueron emitidas las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva que se dirán.

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Voto Nº 513-2015

comercial correspondiente no fuese propiedad de la Licenciataria, iv) 2.625% de

los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el Anexo 2, si la

marca comercial correspondiente fuese propiedad de la Licenciataria.

Al respecto, nótese que la DGA no demerita el valor probatorio de los contratos firmados entre las partes, por el contrario, los tiene como referencia válida¸ y por lo tanto también los porcentajes específicos pactados para cada

producto, lo cual a su vez varía dependiendo si la marca comercial es o no

propiedad de la licenciataria, aspectos que deja totalmente de lado la alícuota

planteada por la Administración; así, a manera de ejemplo, vamos a ilustrar

nuestra posición escogiendo la alícuota determinada más alta ($4.740,80),

correspondiendo a la línea 001 del DUA Nº 003-2011-XXX del 12 de mayo de

2011 (Ver folio 1332 de los Expedientes Accesorios), teniéndose declarado como

valor aduanero la suma de $20.893,79, sobre el cual se aplica una alícuota de

22.69% por la que se ajusta el valor aduanero a la suma de $25.634,59, pero ello

sin determinar el tipo de producto importado, mientras que el tratamiento

particularizado para esa obligación tributaria aduanera solo podría alcanzar como

máximo un 5% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el

Anexo 1 (productos de cuidado de telas y lavado automático de platos de marcas reconocidas, incluyendo XXX) si la marca comercial correspondiente

no fuese propiedad de la Licenciataria, tal y como se estableció en el acuerdo de

voluntades, lo cual obvia por completo el ajuste practicado por la Administración

Aduanera.

A su vez, debe haber trazabilidad entre el producto importado y su venta a fin de

obtener un dato cuantificable como es el precio de venta a consumidor,

distribuidor mayorista u otras formas de venta efectiva y a su vez cuantificable y

objetiva, valga decir con la certeza requerida para su cálculo de parte del

importador.

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Voto Nº 513-2015

En consecuencia, debe considerarse este incremento arbitrario, máxime que la

metodología y fórmula matemática no está fundada en norma legal vigente,

dejando serias dudas sobre la convertibilidad y la realidad del ajuste, sobre todo si

tomamos en consideración que se revisa cada importación de acuerdo a las

regulaciones que le son propias que se señalan al momento del hecho generador.

Sobre este último aspecto, resalta que, por aplicación del principio de legalidad

tributaria, todos los parámetros de cálculo de la obligación tributaria deben estar

expuestos en la normativa, de suerte que el contribuyente tenga suficiente

información para determinar su cuantía bajo supuestos de certeza tributaria, caso

contrario, como sucede en la especie, se violenta su derecho de defensa, al no

contar con parámetros objetivos sobre los cuales revisar la determinación

pretendida por el A Quo. Nótese que la empresa recurrente está dispuesta a aceptar el ajuste de referencia y pagar los impuestos adeudados, siempre y cuando se efectúe un cálculo correcto, estimando que se debe adicionar al

nuevo valor CIF únicamente los montos correspondientes a las mercancías

importadas, aspecto que debe llevar con más razón a la Administración a emitir

un acto debidamente motivado.

La actuación de la Administración en la especie, dista mucho del objetivo del

sistema de valoración contenido en Acuerdo de Valor de la OMC y de toda

actuación administrativa, siendo que el primero busca otorgar seguridad jurídica al

comercio internacional de mercancías aplicando uniformemente las reglas para

establecer el valor aduanero, procurando evitar cualquier tipo de manipulación del

mismo, mientras que el objetivo de todo procedimiento administrativo debe ser la

búsqueda de la verdad real de los hechos, la cual, según se ha dejado plasmado,

no logró alcanzar la DGA para el caso concreto, al echar mano de métodos y

procedimientos que además de no estar contemplados en la legislación, generan

inseguridad y se alejan de la realidad que envuelve el asunto en cuestión.

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Voto Nº 513-2015

Asimismo, la empresa recurrente alega que dicho dato toma en consideración

como valor aduanero de las mercancías importadas, además de las mercancías

que son manufacturadas en el territorio nacional, rubros que se originan de la venta extraterritorial de los productos o bien manufacturas de estos en el país, los cuales las cuales en su criterio, desde una perspectiva legal no se encuentran gravadas en Costa Rica, por lo que no deben formar parte de la alícuota; sobre este punto, es importante resaltar que a pesar de existir tal

afirmación por parte de la importadora, y haber tenido la Administración la

oportunidad de aclarar si la misma era o no procedente y sus razones, ello durante

la celebración de la audiencia oral y privada, la misma no se pronunció al

respecto, desaprovechando evidentemente una oportunidad procesal, vistos los

elementos que a esa fecha constaban en expediente (ver folios 81 a 85, 149 a

153), por lo que no existe certeza de que se tomen en consideración únicamente

los rubros que efectivamente corresponden a importaciones de los productos, y no

otros que eventualmente no sean los que legalmente deban ser tenidos en

consideración, hecho que por el fondo no se pronuncia este Tribunal en virtud de

la nulidad decretada, ello a raíz del planteamiento en el cual basa la empresa

importadora su recurrencia; siendo que lo anterior se ve agravado dado que la

prueba aportada por la recurrente a folio 84 y 85 no se ajusta a la forma de pago

pactada en los contratos, ya que en los mismos se establece que la misma será

trimestral, mientras que las certificaciones que obran en autos muestran las ventas

y el detalle de las regalías en forma anual; aspectos que a su vez respaldan la

falta de motivación que lleva a este Órgano de Alzada a declarar la nulidad de lo

actuado.

En conclusión, los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal no cuentan

con la motivación necesaria para poder generar consecuencia alguna en la esfera

jurídica de los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera, por ello la falta

de búsqueda de la verdad real por parte de la Administración, misma que

desemboca con la indebida fundamentación brindada, debe ser sancionada con la

nulidad absoluta de lo actuado desde el acto inicial inclusive, dada la indefensión

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Voto Nº 513-2015

que genera a los interesados, según lo dispuesto por los artículos 223 y 351 de la

LGAP que en su orden disponen:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 351.-

1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta.

3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.”

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las

actuaciones realizadas por la DGA, por lo que debe el Tribunal declarar la nulidad

absoluta de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive. En virtud de la

nulidad declarada no se entran a conocer los aspectos de fondo debatidos por el

recurrente.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano y los artículos 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, Por

mayoría este Tribunal, con adhesión forzada de la licenciada Contreras Briceño,

declara la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del acto inicial

inclusive. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del

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Voto Nº 513-2015

licenciado Soto Sequeira quien declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la

resolución DN-697-2015 del 17 de junio de 2015 inclusive. Se ordena a la

Administración Activa conocer el recurso de reconsideración presentado por la

empresa recurrente. También salva el voto el licenciado Gómez Sánchez quien en

virtud de lo resuelto ordena continuar con la tramitación del expediente en esta

instancia a efecto de resolver lo que en Derecho corresponda. Además salva el

voto la licenciada Cespedes Zamora quien ordena de conformidad con el artículo

201 de la Ley General de Aduanas, prueba para mejor resolver para que en el

plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación

de la presente, sírvase el importador aportar:

a) De acuerdo a los registros documentales y/o electrónicos llevados al efecto

se sirva presentar el respaldo contable de las facturas de ventas internas

(locales) de las marcas, según detalle de los anexos 1, 2 y 3 del contrato de

licencia, realizados trimestralmente para el período 2011.

b) Los cálculos por conceptos de regalías de dichas marcas y su

correspondiente relación con cada línea del DUA y de las facturas de

importación, para las declaraciones aduaneras objeto de estudio

correspondiente al período 2011.

Asimismo, salva el voto el licenciado Reyes Vargas quien declara inadmisible el

recurso y en el tanto y cuanto es presentado por el señor XXX en su condición de

personero legal con facultados de apoderado generalísimo de la sociedad XXX Se

admite el recurso presentado por el agente aduanero, señor XXX, el cual se

resuelve con lugar y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de todo lo

actuado en expediente a partir del acto inicial inclusive.

Notifíquese a los recurrentes: 1) A la empresa XXX al fax: XXX y/o a la dirección de correo electrónico XXX, 2) Al agente aduanero al fax: XXX y al correo electrónico XXX, y a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

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Voto Nº 513-2015

Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Arturo Zúñiga Carvajal Shilveth Fernández Cantón

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Expediente Nº 239-2015 Sentencia Nº 427-2015

Voto Nº 513-2015

Voto salvado del licenciado Soto Sequeira. Con el debido respeto salvo el voto

No.513-2015 del 19 de noviembre de 2015, adoptado en sentencia No.427-2015, expediente administrativo 239-2015, por considerar obligatorio cumplir el debido

proceso administrativo y la legitima defensa del recurrente, por los siguientes

motivos.

Hechos ciertos: 1. Con la resolución RES-DN-986-2014 de las 10:00 horas del 09 de octubre de 2014

la Dirección General de Aduanas dicta el acto final del procedimiento ordinario

instruido en contra de la empresa importadora XXX, y el señor XXX, este último en

condición de agente aduanero. (Folios 31-60)

2. El señor XXX, agente aduanero, interpone el día 04-11-2014, ante la dirección

actuante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra los actos

de inicio y final del procedimiento ordinario, según expediente administrativo

No.DN-441-2014, con fundamento en los artículos 204 y 204 bis de la Ley General

de Aduanas. (Folio 62)

3. El representante legal de la empresa importadora, interpone el día 18-11-2014,

ante la dirección actuante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio

contra el acto final del procedimiento ordinario. (Folios 67-79)

4. El agente aduanero presentó escrito ante la autoridad de aduanas el día 16-02-

2015, argumentando su defensa sobre los recursos de reconsideración y

apelación interpuestos el día 04-11-2014. (Folios 87-98)

5. El día 24-04-2015 el agente aduanero presentó escrito ante la dirección actuante,

interpretando la denegatoria del recurso de reconsideración presentado el 04-11-

2014, solicitando el envío del expediente sin mayor dilación al Tribunal Aduanero

para que conozca el recurso de apelación, todo ello con fundamento en el numeral

197 de la Ley 7557. (Folio100)

6. Con resolución RES-DN-697-2015 de las 10:00 horas del 17 de junio de 2015, la

Dirección General de Aduanas remite el expediente administrativo otorgando a los

interesados un plazo de diez días para que se apersonen al tribunal Aduanero a

reiterar o ampliar argumentos. (Folios 104-106)

7. El representante legal de la empresa importadora se apersona al Tribunal el día 01

de julio de 2015, ratificando y confirmando en todo los argumentos de hecho y

derecho expuestos en el memorial de fecha 18 de noviembre de 2014, presentado

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Expediente Nº 239-2015 Sentencia Nº 427-2015

Voto Nº 513-2015

ante la Dirección General de Aduanas, por medio del cual formularon interpuestos

los recursos de reconsideración y apelación en subsidio, en contra de la resolución

RES-DN-986-2014. (Folio 113)

Con fundamento en tales hechos y de conformidad con el artículo 204 de la Ley

General de Aduanas y sus reformas, considero se encuentra acreditado en autos

que la Dirección General de Aduanas instruye procedimiento ordinario contra el

importador y el agente aduanero, en aras de determinar el correcto valor aduanero

de mercancías y la correcta percepción de impuestos. Así las cosas en el

momento procesal oportuno emitió la resolución RES-DN-986-2014 del 09-10-

2014, determinando la existencia de un rubro por concepto de cánones que

afectaba el valor aduanero de las mercancías investigadas que no estaba incluido

en el precio realmente pagado. También se acredita en autos que las partes

convocadas al proceso han impugnado por separado el acto final del

procedimiento ordinario, el agente aduanero mediante escritos de fecha 04-11-

2015 y 16-02-2015 que corren a folios 62, y 87-98, y además a folio 100 solicitó a

la Dirección actuante sin mayor dilación el traslado de los autos al tribunal

Aduanero a efecto de que conozca del recurso de apelación.

Por su parte en este libelo consta que el representante de la empresa importadora

interpuso el 18 de noviembre de 2014, los recursos de reconsideración y apelación

en subsidio, según corre a folios 67-79, manifestaciones recursivas reiteradas

mediante escrito de fecha 01-07-2015 que corre a folio 113 y en la audiencia

realizada ante este colegiado.

Así las cosas siendo potestativo a las partes interponer los recursos de

reconsideración y apelación en subsidio contra los actos dictados por la autoridad

de aduanas según reza el numeral 204 de la Ley 7557 y sus reformas que dice:

“Contra los actos dictados directamente por  la Dirección General de Aduanas, cabrán

los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional; ambos recursos serán potestativos y deberán interponerse dentro del plazo

de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto recurrido.  La Dirección

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Expediente Nº 239-2015 Sentencia Nº 427-2015

Voto Nº 513-2015

General de Aduanas deberá dictar el acto que resuelva el recurso de reconsideración,

dentro de dos meses contados a partir de la interposición del recurso. La fase

probatoria del recurso de apelación se tramitará de conformidad con el artículo 201

de esta ley. (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del

2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria"), y en razón de que en

expediente administrativo aparecen escritos y manifestaciones verbales del

representante legal de la empresa importadora en sentido de que la Dirección

General de Aduanas revise y tutela por medio del recurso de reconsideración el

acto final del procedimiento ordinario, aspecto que no sido cumplido el A Quo, me

lleva a salvar el voto en aplicación de las reglas del debido proceso administrativo

aduanero reglado en los artículos 192 a 196 de la Ley 7557 y 525 a 532 de su

Reglamento, en especial el numeral 204 en materia recursiva. Para respetar los

derechos del administrado y el ordenamiento positivo vigente en estos

procedimientos aduaneros. Así las cosas, es evidente que se ha colocado al

recurrente en un estado de incerteza pues desde el momento en que interpuso su

recurso de reconsideración en noviembre de 2014, (folio 67) hasta la fecha no tuvo

comunicación del resultado final de su recurso ordinario, lo cual, dadas las

características del caso concreto, es excesivo pues no se justifica que haya

transcurrido tanto tiempo sin que todavía se le hubiera resuelto su

reconsideración. Por tales razones, no me queda otra opción dadas las

pretensiones del representante legal de la empresa importadora, más que anular

la resolución DN-697-2015 del 17 de junio de 2015, por la cual reconoce a los

interesados un plazo de diez días para que se apersonen al Tribunal Aduanero a

reiterar o ampliar alegatos, en contra de lo dispuesto en el numeral 204 quien le

ordena a la Dirección General de Aduanas a resolver el recurso de

reconsideración dentro de los dos meses contados a partir de su interposición,

conociendo que una de las partes reitera su deseo de recurrir en reconsideración y

apelación en subsidio respecto del acto final dictado.

Desiderio Soto Sequeira

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Expediente Nº 239-2015 Sentencia Nº 427-2015

Voto Nº 513-2015

Voto salvado de la licenciada Céspedes Zamora: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 427-2015,

toda vez que no comparto la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado,

por el contrario considero que por la complejidad y grado de importancia del caso

sometido a conocimiento de este Tribunal y en aras de establecer en el presente

asunto, la verdad real de los hechos -ante la omisión del administrado de aportar

toda la documentación necesaria e indispensable para determinar

fehacientemente el monto por concepto de cánones (regalías) cancelados en

cumplimiento del contrato de licencia de mercancías de las marcas según detalle de los Anexos 1, 2 y 3 de la XXX,- y a efecto de dar la oportunidad al interesado

en virtud de sus alegaciones expresas; es que estima la suscrita que en aras de

permitir adoptar la decisión que corresponda, conforme con el ordenamiento

jurídico y dentro del respeto de los derechos del recurrente, y con base en las

facultades establecidas por el CAUCA, los artículos 143 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, 201, 204, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas, de

previo a resolver y como prueba para mejor decidir, ordena al importador que

dentro del plazo de 15 días hábiles, siguientes a la comunicación de la presente,

se sirva aportar:

a) De acuerdo con los registros documentales y/o electrónicos llevados al

efecto, se sirva presentar el respaldo contable de las facturas de ventas

internas (locales) de las marcas según detalle de los Anexos 1, 2 y 3 de

la Empresa XXX, realizadas trimestralmente para el período 2011.

b) Los cálculos por concepto de regalías de dichas marcas y su

correspondiente relación con cada línea del DUA y de las facturas de

importación, para las declaraciones aduaneras objeto de estudio,

correspondientes al período 2011.

Alejandra Céspedes Zamora

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Expediente Nº 239-2015 Sentencia Nº 427-2015

Voto Nº 513-2015

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Inadmisibilidad del recurso presentado por el señor XXX. Dispone el numeral

37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la intervención de los

agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes aduaneros y optativa

en los regímenes o modalidades que señala el mismo artículo. Dicha norma

general, implica el establecimiento de una limitante a la capacidad de obrar o de

ejercicio generalmente reconocida a las personas, de forma tal que dicha

capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la

intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad jurídica ha

sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión Aduanera y por

ello requiere la intervención de un auxiliar con formación profesional

(conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas ha

dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de

disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración

Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?

Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el

representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del

despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su

intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo

contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo

sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como

señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el

ordenamiento a las personas, así una de las características de tales

incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado

para revertirlo.

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha

dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar

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Expediente Nº 239-2015 Sentencia Nº 427-2015

Voto Nº 513-2015

o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,

mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o

física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio

Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de

que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional

(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de

aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese

conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior

excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes en

asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes régimenes.

Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los

trámites y operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el señor

Calvo Ramirez, en la condición o carácter que se apersona, carece de capacidad

legal para interponer el recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser

declarado inadmisible y por ello se resuelve en conformidad.

En tanto el recurso es presentado por XXX en su carácter de agente de aduana

interviniente en el despacho, en consecuencia de representante legal del

importador, admite el suscrito el recurso, el cual resuelve declarando la nulidad

absoluta de todo lo actuado en expediente por el A quo a partir del acto inicial

inclusive, con sustento en las consideraciones siguientes.

El principal argumento establecido por el recurrente XXX refiere al hecho de que la

Administración no ha logrado establecer dos aspectos esenciales a saber: a) que

el canon esté relacionado con la mercancía objeto de valoración; b) que constituya

una condición de venta de dichas mercancías.

En criterio del suscrito lleva razón el recurrente en tales aspectos, pues en

expediente no deja razón la Administración de tales aspectos. En efecto, sobre el

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primer punto es claro que la recurrente viene estableciendo tres actividades

mercantiles sobre las cuales paga dichos derechos a saber: 1) la venta en

mercado nacional de mercancía importada, 2) la venta de mercancía nacional

producida bajo uso de la marca, 3) la venta de mercancía extranjera no ingresada

ni importada a terceros mercados. Tales aspectos no están clarificados en el

expediente, pero además el mismo expediente permite tener presente al menos

dos de las tres actividades señaladas a saber las dos primeras, sin que conste en

autos el hecho de que la administración haya separado, como corresponde, el

quantum de derechos pagados por las mercancías producidas a nivel local bajo

uso de marca y ni que hablar de las sumas pagadas, de ser así pues no se tiene

claro en la motivación, por ventas en el exterior de mercancía extranjera, al punto

que duda el suscrito que, los montos globales considerados puedan aplicarse

única y exclusivamente a la actividad de venta en mercado nacional de

mercancías importadas.

Por otro lado y en lo que respecta al segundo aspecto, es decir, que constituya

una condición de venta de dichas mercancías. Para nada logro observar el

suscrito motivación en dicho sentido y no es sino en audiencia en que un

funcionario del Servicio Nacional de Aduanas, de su fuero interno manifiesta que

tal se demuestra por la existencia misma del contrato entre las partes, aspecto

que, de ser así, y sin considerar si tal resulta suficiente, para nada fue plasmado

en resolución alguna.

Por lo anterior, estima el suscrito, lleva razón el recurrente XXX, en cuanto a que

la motivación resulta insuficiente en aspectos esenciales al punto que se causa

indefensión y por ello procede anular lo actuado desde el acto inicial pues recae

precisamente sobre el motivo que autoriza el acto, a saber, el presupuesto

normativo que autoriza la conducta de la administración.

Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto Nº 513-2015

Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la

mayoría en la presente sentencia, por cuanto una vez analizados y valorados los

autos, considero que el expediente se encuentra listo para resolver de

conformidad con los principios del debido proceso, verdad real y economía

procesal, para asegurar a las partes justicia pronta y cumplida. Por tal razón

considero que lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a

efecto de resolver lo que en derecho corresponda.

Luis Gómez Sánchez

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