sentencia n° 266-2021. tribunal aduanero nacional. san

79
Expediente N°213-2021 Sentencia N°266-2021 Voto N°391-2021 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr 1 Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con cinco minutos del doce de agosto de dos mil veintiuno. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXXX, en su condición de representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora XXXX S.A., contra la Resolución N°RES-DN- 0433-2021 de fecha 28 de junio de 2021 emitida por la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I- Mediante Declaración Única Aduanera de Importación Definitiva N° XXXX del 07 de mayo de 2021 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero, XXXX, tramitó para la empresa importadora XXXX S.A., el despacho de 12 bultos de mercancías declaradas en 8 líneas, clasificadas todas en la posición arancelaria 3004.90.91.00.90, como “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menory descritas comercialmente de la siguiente manera: Línea 1: PBSERUM HA 1.5 BAJO; Línea 2: PBSERUM HA 1 5 MEDIO; Línea 3: PBSERUM HA 1.5 ALTO; Línea 4: HA TOTAL CORRECTOR; Línea 5: HA PARCIAL CORRECTOR; Línea 6: PBS DRAINING POWER (150ML); Línea 7: PBS SMOOTH OUT POWER (150ML) y Línea 8: PBS LIFTING POWER (I50ML) (Ver folios 40-42,69-77 y 101-160) II- Que la Aduana en el proceso de verificación, durante la revisión física y documental de las mercancías, realiza cambios a lo declarado modificando la partida arancelaria de todas las líneas y consecuentemente el monto de impuestos a favor del fisco,

Upload: others

Post on 17-Nov-2021

10 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

1

Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas

con cinco minutos del doce de agosto de dos mil veintiuno.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXXX, en su

condición de representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin límite

de suma de la empresa importadora XXXX S.A., contra la Resolución N°RES-DN-

0433-2021 de fecha 28 de junio de 2021 emitida por la Dirección General de

Aduanas.

RESULTANDO

I- Mediante Declaración Única Aduanera de Importación Definitiva N° XXXX del 07 de

mayo de 2021 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero, XXXX, tramitó para la

empresa importadora XXXX S.A., el despacho de 12 bultos de mercancías

declaradas en 8 líneas, clasificadas todas en la posición arancelaria

3004.90.91.00.90, como “Medicamentos (excepto los productos de las partidas

30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar,

preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los

administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por

menor” y descritas comercialmente de la siguiente manera: Línea 1: PBSERUM HA

1.5 BAJO; Línea 2: PBSERUM HA 1 5 MEDIO; Línea 3: PBSERUM HA 1.5 ALTO;

Línea 4: HA TOTAL CORRECTOR; Línea 5: HA PARCIAL CORRECTOR; Línea 6:

PBS DRAINING POWER (150ML); Línea 7: PBS SMOOTH OUT POWER (150ML) y

Línea 8: PBS LIFTING POWER (I50ML) (Ver folios 40-42,69-77 y 101-160)

II- Que la Aduana en el proceso de verificación, durante la revisión física y documental

de las mercancías, realiza cambios a lo declarado modificando la partida arancelaria

de todas las líneas y consecuentemente el monto de impuestos a favor del fisco,

Page 2: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

2

notificando vía electrónica al interesado, en fecha 18 de mayo de 2021, indicando

que: (Ver folios 13-14, 70-71 y 106)

“Motivo: Cambio de Partida - Marco Legal: ARTICULO 22-23-24-93-98 L.G.A/ REGLA GENERAL DE CLASIFICACION 1 Y 6/

NOTA LEGAL DE CAP 30.1 E SAC. - PROCEDE LA ADUANA SANTAMARIA CON LA REVISION DE LA DECLARACION

ADUANERA DE IMPORTACION DEFINITIVA MODALIDAD 01-01 EN ADELANTE OUA, LA CUAL INGRESO AL SISTEMA

INFORMATICO TICA EL DlA 07/05/2021 A LA CUAL SE LE ASIGNO LA NUMERACION XXXX; PRESENTADA POR EL

AGENTE DE ADUANAS XXX…; EN REPRESENTACION DEL IMPORTADOR XXX SOCIEDAD ANONIMA…; QUE AL DUA

INDICADO SE LE ASIGNO REVÍSION FISICA Y DOCUMENTAL (CANAL ROJO) Y PRODUCTO DE ESTO SE TIENE LO

SIGUIENTE.

TRAS REALIZAR LA REVISION INDICADA, Y VERIFICAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES Y

ANALIZAR LAS IMAGENES PRESENTADAS EN EL DUA, SE DETERMINA INCONSISTENCIA EN CLASIFICACION

ARANCELARIA DE TODAS LAS LINEAS DEL DUA, ESTO POR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES; SE PRESENTAN

DECLARADOS EN LAS LINEAS DEL DUA CON LAS SIGUIENTES DESCRIPCIONES COMERCIALES; LINEAL 1:PBSERUM

HA 1.5 BAJO, LINEAL 2 PBSERUM HA 1 5 MEDIO, LINEA 3 PBSERUM HA 1.5 ALTO, LINEA 4: HA TOTAL CORRECTOR,

LINEAL 5 HA PARCIAL CORRECTOR, LINEA 6:PBS DRAINING POWER{150ML),LINEA 7 PBS SMOOTH OUT

POWER(150ML),LINEA 8: PBS LIFTING POWER(I5OML); TODAS LAS ANTERIORES CLASIFICADAS EN EL INCISO

ARANCELARIO 3004.90.91.00.90 (MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 O

30.06) CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PREPARADOS PARA USOS TERAPEUTICOS O

PROFILACTICOS, DOSIFICADOS (INCLUIDOS LOS ADMINISTRADOS POR VIA TRANSDERMICA) O A- Los demás:-- Otros:-

-- Para uso humano---- Otras); DADO LO ANTERIOR Y EN BUSQUEDA DE LA VERDAD REAL Y PODER DETERMINAR LA

CORRECTA CLASIFICACION ARANCELARIA, SE PROCEDE CON EL ANALISIS DE DICHOS PRODUCTOS, SIENDO QUE

LOS DESCRITOS EN LAS PRIMERAS TRES LINEAS QUE SE PRESENTAN EN ENVASES SELLADOS CONTENIENDO UN

PRODUCTO A BASE DE HIALURONIDASA ES CONTIENE PRINCIPIOS ACTIVOS MUCROEMULSIONADOS DE USO

TOPICO PARA COMBATIR LA RETENCION DE LIQUIDOS Y LA CELULITIS, LOS BENEFICIOS DE LA APLICACION DE

ESTOS PRODUCTOS SON LA REDUCCION DE VOLUMEN CORPORAL Y LA DISMINUCION DE LA CELULITIS Y PIEL

MARANJA, SIENDO QUE ESTE PRODUCTO, POR LO QUE NO SE PUEDE CONSTITUIR COMO UN PRODUCTO MEDICO,

SI NO ES UN PRODUCTO COSMETOLOGICO, QUE ARANCELARIAMENTE SE CATALOGA COMO UNA PREPARACION DE

BELLEZA Y NO UN MEDICAMENTO, POR ENDE LA CLASIFICACION ARANCELARIA CORRECTA ES 3304.9900.00.9O

(PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS,

INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O

PEDICUROS- Las demás: -- Las demás--- Las demás).

EN EL CASO DE LAS MERCNACIAS DESCRITAS EN LAS LINEAS 4, 5 Y 6, LAS MISMAS SE PRESENTAN EN EMPAQUES

SEPARADOS QUE CONTIENEN JERINGAS PRECARGADAS LOS CUALES SON DISPOSITIVOS DE FACIL APLICÁCION

CON MINIMA INVASION EN LA PIEL (NO ES INTRAMUSCULAR NI INTRAVENOSA), ESTE PRODUCTO ESTA DISEÑADO

PARA REMODELAR EL ROSTRO HUMANO, YA QUE MODIFICA LOS TEJIDOS Y LOS REJUVENECE; EL CONTENIDO DE

ESTOS PRODUCTOS SON UNA JERINGA PRECÁRGADA CON ACIDO HIALURONICO, YN VIAL LIOFILIZADO DE SISTEMA

ENZEMATICO Y UN VIAL DE LIQUIDO RESTAURADOR, ASI LAS COSAS SE TIENE QUE ESTOS PRODUCTOS NO SON DE

USOS MEDICO5 ESTRICTAMENTE, POR LO QUE ARANCELARIAMENTE CONSTIRUYEN UN PRODUCTO DE BELLEZA Y

NO UN MEDICAMENTO, POR ENDE LA CLASIFICACION AANCELARIA QUE LE CORRESPONDE ES 3304.99.00.00.90

(PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS,

INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O

PEDICUROS- Las demás: -- Las demás--- Las demás).

EN LA MISMA LINEA LOS PRODUCTOS DECLARADOS EN LA LINEA 7 Y 8 DEL DUA AL IGUAL QUE LOS ANTERIORES

SON PRODUCTOS QUE SE PRESENTAN PARA LA VENTA AL POR MENOR DE NOMBRE HA PARCIAL Y TOTAL

CORRECTOS; ESTOS SON PRODUCTOS CUYO CONTENIDO ES HIALURONIDASA, UN PRODUCTO QUE ES UTILIZADO

PARA LA ELIMINACION DE RELLENOS DE ACIDO HIALURONICO DE APLICÁCION CORPORAL, QUE AL IGUAL QUE LOS

PRODUCTOS ANTERIORES NO CONSTITUYE UN MEDICAMENTO SI NO UNA PREPARACION DE BELLEZA POR ENDE

LA CLASIFICACION ARANCELARIA CORRECTA ES 3304.99.00.00.90 (PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y

Page 3: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

3

PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y

LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS- Las demás: -- Las demás--- Las demás).

CABE DESTACAR QUE AL MOMENTO DEL ANALISIS DE ESTOS PRODUCTOS SE TOMA EN CONSIDERACION LAS

ESPECIFICACIONES DEL SITIO WEB OFICIAL HTTP//WWW.PBSERUM.COM SIENDO QUE TODOS ESTOS PRODUCTOS

SON DE ESA MARCA. CABE DESTACAR QUE SI ALGUNOS DE ESTOS PRODUCTOS PUDIERAN TENER PROPIEDADES

TERAPEUTICAS O PROFILÁCTICAS, LA NOTA LEGAL DE CAPITULO 30.1E DEL SISTEMA ARMONIZADO EXCLUYE LAS

PREPARACIONES DE BELLEZA AUNTE CONTENGAN ESTAS PROPIEDADES. CON RELACION A LOS REGISTROS

SANITARIOS DE LOS PRODUCTOS ES CLARO QUE LOS APORTADOS PARA LAS MERCANCIAS DESCRITAS EN LAS

LINEAS 1 A 3 FUERON REGISTRADOS COMO COSMETICOS, Y EN EL CASO DE LOS DEMAS PRODUCTOS DE DEBE

TENER PRESENTE QUE LOS REGISTROS SANITARIOS QUE LA CLÁSIFICACION DE ESTOS MEDICOS’ NO AFECTAN LA

CLASIFICACION ARANCELARIA DE UN PRODUCTO TODA VEZ QUE LA CLASIFICACION ARANCALARIA SE

REGALMENTA EN LA NOMENCLATURA DEL SISTEMA ARMONIZADO CENTROAMERICANO, EN LAS REGLAS

GENERALES PARA SU INTERPRETACION.

DADO LO ANTERIOR SE PROCEDE A REALIZAR UN ANALISIS ADECUADO DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA

DETERMINADA EN LA CORRECTA POSICION ARANCELARIA DE LA MERCANCIA DE INTERES, SEÑALANDO QUE ES

POSIBLE LA APLICACION DE LA REGLA GENERAL DE CLASIFICACION 1 Y 6, AL ESTIMAR QUE EL INCISO ESPECIFICO

TENDRA PRIORIDAD, NO PUDIENDOCE TOMAR OTRO CRITERIO DE CLASIFICACION AL REVES DE LO ESPEFICO A LO

GENERICO, YA QUE SOBRE EL PARTICULAR, LA NOMENCLATURA INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO A

EFECTO DE DETERMINAR UNA UNICA Y CORRECTA CLASIFICACION ARANCELARIA DE LAS MERCANCIAS, DISPONE

EN LA REGLA GENERAL DE CLASIFICACION QUE CUANDO UNA MERCANCIA PUDIERA CLASIFICARSE, EN PRINCIPIO,

EN DOS O MAS PARTIDAS, LA CLASIFICACION SE EFECTUARÁ CON ARREGLO EN LO DISPUESTO EN LOS METODOS

DE CLASIFICACION PREVISTOS EN ESA REGLA, A SABER LA PARTIDA MAS ESPECIFICA TENDRÁ PRIORIDAD SOBRE

LA PARTIDA DE ALCANCE GENERICO: Y EN CONCORDANCIA CON LOS DETALLES EXPUESTOS EN LA PRESENTE

NOTIFICACION, SE DETERMINA QUE LA CLASIFICÁCION ARANCELARIA QUE CORRESPONDE PARA LAS LINEAS

SUPRA CITADAS DEL DUA DE MARRAS SON LAS INDICADAS COMO CORRECTAS (3304.99.00.00.90), ESTO EN VIRTUD

DE LO EXPUESTO EN LA PRESENTE NOTIFICACION Y EN LA APLICACION DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA

INTERPRETACION DEL SISTEMA ARMONIZADO REGLAS 1 Y 6.

ADEMAS DE LO ANTERIOR SE RECTIFICA EL PAIS DE ORIGEN DE LOS PRODUCTOS YA QUE EN TODOS LAS LINEAS

SE DECLARA COMO ORIGEN PANAMÁ, SIENDO LO CORRECTO ESPAÑA, TAMBIEN SE AGREGA COMO DESCRIPCION

COMERCIAL EN TODAS LAS LINEAS (PREPARACIONES DE BELLEZA). PRODUCTO DEL CAMBIO DE PARTIDA, SE

GENERA LA RELIQUIDACION DE IMPUESTOS DEL DUA DE LA SIGUIENTE MANERA:

LIQUIDACION INICIAL:

LEY 6946....... 244.762,93 COLONES

V.AGREGADO_ 494.421,12 COLONES

NUEVA LIQUIDACION:

DAI_______ 3.426.681,05 COLONES

LEY 6946_ 244.762,93 COLONES

V.AGREGADO_ 3.659.205,82 COLONES

LO QUE SIGNIFICA UNA DIFERENCIA DE IMPUESTOS DE 6.591.465,75 COLONES A FAVOR DEL ESTADO.

***ES TODO** - ‘De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de La Ley General de Aduanas y sus Reformas, se le

previene que contra la presente determinación, podrá interponer el Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el

Tribunal Aduanero Nacional dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos

recursos ordinarios o solo uno de ellos…”

III- Que el ajuste indicado no fue impugnado por el agente aduanero mediante el sistema

informático tica, sino que en fecha 19 de mayo de 20221, se acepta el cambio de

clasificación arancelaria efectuado y se cancela la diferencia de impuestos

determinado por la autoridad aduanera, por un monto de ¢6.591.465,75, según

consta en talón N° XXXX. (Ver folios 41 vuelto, 74 vuelto y 105).

Page 4: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

4

IV- En fecha 28 de mayo, el señor XXXX, en su condición de representante legal con

facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora

XXXX S.A., interpone simultáneamente recurso de reconsideración y apelación para

ante el Tribunal Aduanero Nacional, con fundamento en el artículo 198 de la Ley

General de Aduanas, contra el ajuste al DUA 0XXXX del 07 de mayo de 2021,

oponiéndose a la reclasificación efectuada y alegando por el fondo, en su favor que:

(Ver folios 4-71)

1) El funcionario aduanero encargado de realizar la revisión física y documental de la mercancía amprada al

DUA de referencia, determina cambiar la clasificación arancelaria de la totalidad de las líneas declaradas, esto

por cuanto el agente aduanero declaró la totalidad de las mercancías como medicamentos en la partida

3004.90.91.00.90; y el aforador considera que los productos presentados a despacho son utilizados como

cosméticos y determina que su clasificación arancelaria correcta es la partida 3304.99.00.00.90

2) Que no están de acuerdo con parte de los criterios de clasificación emitidos por el funcionario aduanero, ya

que basa su criterio de acuerdo al uso de las mercancías y no a la composición y que debe tenerse presente

según el concepto de lo que es Merceología, que para efecto de clasificar arancelariamente una mercancía,

existen dos grandes criterios de clasificación arancelaria:

2-1- Por la Composición que abarca las secciones I a la XV del SAC; y

2-2- Por la Función que abarca las secciones XVI a la XXI.

3) Agregan que, además de los dos grandes criterios descritos anteriormente, existen otros tipos de criterios

técnicos que la Nomenclatura exige para cada una de las Secciones, de los Capítulos o incluso a nivel de las

subpartidas:

3-1-Criterio de Origen. Este agrupa las mercancías según los 3 reinos de la naturaleza

animal, vegetal y mineral.

3-2-Grado de elaboración. Cada Sección y capítulo agrupa las mercancías de lo simple a lo

complejo.

3-3-Presentación en el mercado. El cómo se comercialicen, presenten al mercado y a

despacho en aduanas las mercancías, se constituyen en factores determinantes para

obtener una correcta clasificación arancelaria de las mismas. Ejemplo: Acondicionados

para su venta al por menor, a granel, dosificados y mezclados

4) Considerando lo expuesto, señalan que debe recordarse lo que son y cómo deber ser utilizadas las Reglas

Generales de Clasificación Arancelaria, que son pautas que sirven para proceder a encontrar objetivamente la

correcta posición o clasificación arancelaria de una mercancía; deben ser aplicadas en todos los casos para

encontrar la clasificación de las mercancías y constituyen base legal del SA. para clasificar. Además, sirven

de guía en la resolución de clasificaciones con un alto grado de dificultad y deben ser aplicados en orden

excluyente, procediendo el recurrente a explicar cada regla general de clasificación.

Page 5: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

5

5) El funcionario aduanero fundamenta su criterio de clasificación arancelaria con base en las Reglas Generales

de Clasificación 1 y 6, la Nota Legal del Capítulo 30.1e) del SAC, que indica:

“Notas.

1. Este Capítulo no comprende

(…)

e) Las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o

profilácticas;”

Por lo anterior el funcionario aduanero determina que la clasificación arancelaria de las 8 líneas del DUA

corresponde a la 3304.99.00.00.90, las demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel,

excepto los medicamentos.

a) Sobre la clasificación arancelaria de las líneas 0001 a la 0003:

Sobre las mercancías descritas como PB SERUM HA 1.5 BAJO (línea 0001); PB SERUM HA 1.5 MEDIO

(línea 0002); PB SERUM HA 1.5 ALTO (línea 0003), indica el recurrente, que su experto en clasificación

arancelaria Mario Ulate Castillo determina que la clasificación arancelaria correcta es la posición

3004,90,91.00.90 tal y como había sido declarado inicialmente, y fundamenta el criterio con base en las

Reglas Generales de la Clasificación 1 y 6, Nota Legal de Sección VI, 3 y Nota Legal 30,3.

IDENTIFICACION DE LA MERCANCIA: Indica el recurrente que la mercancía que se presenta a

despacho consiste en: PBSERUM HA 1.5 HIGH, PBSERUM HA 1.5 MEDIUM, PBSERUM HA 1.5

LOW

DESCRIPCIÓN: En cuanto a la descripción indica el recurrente que se trata de un kit presentado en empaque

plástico tipo panoplia, dentro de una caja de cartón, compuesto por una Jeringa de 5ml estéril que contiene 1.5

mI de hialurato de sodio al 0.05% y dos frascos tipo vial: un frasco contiene 10R estéril que es un coctel

liofilizado de enzimas coadyuvantes, y el otro contiene 18 ml 20R estéril que es solución fisiológica estéril. Al

mezclar las sustancias, se convierte en una preparación inyectable, usada para el tratamiento en pacientes con

fibrosis. Indica que debe ser aplicada por un profesional de la salud. Hay tres presentaciones: HIGH,

MEDIUM Y LOW, forman una familia de dispositivos terapéuticos médicos que se diferencian en la

concentración de las preparaciones compuestas por las enzimas coadyuvantes y se aplican de acuerdo al tipo

de fibrosis que se va a tratar (fibrosis extrema, fibrosis grasa o fibrosis flácida).

Indican también que el Departamento de Técnica Aduanera emitió un criterio similar al producto presentado a

despacho, el cual se encuentra bajo el criterio DTA-360-2012, sobre el producto descrito como “OLTER

HIALURONATO DE SODIO” que indica ser usado para cierto tipo de afecciones en las rodillas. Por lo

anterior rechazan el criterio de clasificación determinado por el aforador y solicitan a la Aduana de Control

que reconsidere el mismo, y mantenga la clasificación de las mercancías correspondientes a las líneas 0001,

0002 y 0003 en la posición 3004.90.91.00.90.

b) Sobre la clasificación arancelaria de las líneas 0004 a 0005: Indican que las mercancías descritas como

HA TOTAL CORRECTOR (línea 0004) y HA PARCIALCORRECTOR (línea 0005), su experto en

clasificación arancelaria Mario Ulate Castillo determina que la clasificación arancelaria correcta es la posición

Page 6: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

6

3004.90.91.00.90 tal y como había sido declarado inicialmente, y se fundamenta el criterio con base en las

Reglas Generales de la Clasificación 1 y 6, Nota Legal de Sección VI, 3 y Nota Legal 30,3.

IDENTIFICACION DE LA MERCANCIA: Indica el recurrente que la mercancía que se presenta a

despacho consiste en: HA PARTIAL CORRECTOR y HA TOTAL CORRECTOR.

DESCRIPCIÓN: En cuanto a la descripción indica el recurrente que los dos productos se presentan en: frasco

tipo vial conteniendo un polvo, una sola dosis, de Lyase PB72K (hialutonidasa de origen microbiano) obtenida

de la fermentación de la E coli BL21, con manitol y EDTA. Se usa especialmente para eliminar los excesos de

ácido hialurónico. El producto se disuelve en 1 ml de solución salina, se agita y se inyecta en la parte afectada.

Es un producto terapéutico usado para el tratamiento y eliminación de excesos de ácido hialurónico, estos

excesos producen: esquicenia, dolor del área tratada, palidez de la piel y otras afecciones que sufre la persona.

Indica que debe ser aplicado por un profesional de la salud. Los dos productos se usan de la misma forma y

con el mismo fin. La diferencia es que el producto HA total corrector, contiene Lyase PB72K 0.7%, mientras

que el producto HA parcial corrector llene Lyase PB72K( en menor proporción 0.007%, consecuentemente en

esta el contenido de manitol es mayor.

Indican también que el Departamento de Técnica Aduanera emitió un criterio similar al producto presentado a

despacho, el cual se encuentra bajo el criterio DTA-360-2012, sobre el producto descrito como “OLTER

HIAI.URONATO DE SODIO” que indica ser usado para cierto tipo de afecciones en las rodillas. Por lo

anterior rechazan el criterio de clasificación determinado por el aforador y solicitan a la Aduana de Control

que reconsidere el mismo, y mantenga la clasificación de las mercancías correspondientes a las líneas 0004 y

0005 en la posición 3004.90.91.00.90.

c) Sobre la clasificación arancelaria de las líneas 0006 a la 0008: Indican que las mercancías descritas como

PBS DRAINING POWER 150 ml (línea 0006); PBS SMOOTH OUT POWER 150 ml (línea 0007) y PBS

LIFTING POWER 150 ml (línea 0008), su experto en clasificación arancelaria Mario Ulate Castillo determina

que la clasificación arancelaria correcta es la posición 3304.99,00.00.90 tal y como lo determina el aforador en

el acto de ajuste, y se fundamenta el criterio con base en las Reglas Generales de la Clasificación 1 Y 6, Nota

Legal de Sección VI, 2 y Nota Legal 30, 1, e), y que según la descripción de dichas mercancías, aceptan el

criterio de clasificación determinado por el aforador para las líneas 007 y 008.

6) Pretensión:1- Que se reconsidere la clasificación arancelaria determinada por el aforador para las mercancías

declaradas en las líneas 0001,0002,0003,0004,0005, dado que las mercancías presentadas a despacho, si

clasifican en la posición arancelaria 3004.90.91.00.90 como medicamentos de uso humano.

2- Que se proceda con la creación del TALON de devolución de los impuestos pagados al momento del ajuste

de la obligación tributaria, correspondiente a las líneas 0001 a la 0005 del DUA

7) Sobre la prueba: Aportan como prueba documental en original lo siguiente: 1- Personería jurídica de la

empresa XXXX SA. 2- PDF de los criterios de clasificación de las mercancías, realizado por el profesional

Mario Ulate Castillo. 3- Copia del DUA XXXX de fecha 07/05/2021 y sus documentos.

IV- Con oficio N° AS-DN-607-2021 del 17 de junio de 2021, la Gerencia de la Aduana

Santamaría, remite a la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas, el

Page 7: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

7

recurso de reconsideración presentado por el señor XXXX, representante legal con

facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora

XXXX SA, contra el ajuste en control inmediato realizado a la declaración aduanera

XXXX de fecha del 07/0512021, de conformidad con el artículo 623 del Reglamento al

Código Aduanero Uniforme Centroamericano, con la finalidad de que se conozca de

conformidad con sus competencias, el recurso de reconsideración interpuesto. (Folios

71-72)

V- Con resolución RES-DN-0433-2021 del 28 de junio de 2021, la Dirección General de

Aduanas, con fundamento en los artículos 6, 8 y 9 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano IV (CAUCA IV), artículos 5, 8, 10, 223, 623 al 625 de su

Reglamento (RECAUCA IV), artículos 1,6 inciso c), 11, 12, 22,23, 24,28 al 33, 36, 55,

58, 59, 62, 86, 88, 93, 98 y 102 de la Ley General de Aduanas, artículos 9, 9 bis, 12 y

13 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la Dirección General, entra a

conocer del recurso remitido por la Aduana Santamaría, considerándolo como un

Recurso de Revisión , y estimando que el mismo cumple con los requisitos de

admisibilidad, porque fue presentado dentro del plazo de 10 días hábiles que

dispone el artículo 623 del RECAUCA IV, y además fue interpuesto por el señor

XXXX, quien es el Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de

suma de la empresa importadora XXXX SA., según certificación de personería

jurídica que consta en autos, por lo que se encuentra legitimado al efecto. Siendo

que una vez analizado lo actuado en el caso y determinando la DGA que no existen

nulidades que deban ser declaradas, porque el acto es conforme con el ordenamiento

jurídico, realiza el estudio por el fondo y declara sin lugar el recurso manteniendo la

modificación de la posición arancelaria de las 8 líneas del DUA, realizado por la

Aduana Santamaría, por considerar que en efecto las mercancías objeto del recurso

presentados a despacho son preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado

de la piel, utilizados como cosméticos y su clasificación arancelaria correcta es la

partida 3304.99.00.00.90 y no medicamentos de la partida 3004.90.91.00.90, como

Page 8: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

8

fueron declarados por el agente aduanero. Y le indica al recurrente que conforme

con el artículo 624 y 625 del RECAUCA IV, contra dicha resolución puede interponer

el Recurso de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del

plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución, y

que deberá presentarlo en el décimo piso, Edificio La Llacuna, avenida central y

primera, calle quinta, San José. Dicho acto se notificó el 01 de julio de 2021(Ver folios

78-90)

VI- Con escrito presentado el 7 de julio de 2021,el señor XXXX, quien es el Secretario

con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa

importadora XXXX SA., según certificación de personería jurídica que consta en

autos, con fundamento en los artículos 624 y 625 del RECAUCA IV, interpone recurso

de apelación contra la resolución N° RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de

2021, alegando: ( Ver folios 91-98, 167-168)

• NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N°RES-DN-0667-2021 DE FECHA 28 DE JUNIO

DE 2021, POR FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE ADUANAS EN CONOCER

EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y APELACIÓN INTERPUESTO: Sobre el particular

considera el recurrente que la resolución RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de 2021, resulta nula

absolutamente, toda vez que el Director de Aduanas de acuerdo con lo establecido en la Ley General de

Aduanas no tiene competencia para entrar a conocer el recurso de Reconsideración y Apelación

presentado. Indica que mediante el proceso de aforo de las mercancías amparadas al DUA XXXX de

fecha 07/05/2021, el funcionario aduanero a cargo de la revisión determinó cambios de clasificación

arancelaria en la totalidad de las líneas del DUA, por lo que se procedió con el pago de la obligación

tributaria determinada para que no se quedaran las mercancías en el depositario aduanero y se procedió

con la presentación del Recurso de Reconsideración y Apelación del ajuste establecido al DUA supra

dentro del plazo de ley. Cuando se realiza el acto administrativo de ajuste a nivel del sistema TICA, el

mismo indicaba lo siguiente:

***ES TODO*** - “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas y

sus Reformas, se le previene que contra la presente determinación, podrá interponer el Recurso de

Reconsideración y el de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional dentro del plazo de 15 días

hábiles siguientes a la notificación. Ser potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos.

Asimismo, y de acuerdo con el art culo 61 de dicha Ley, el adeudo tributario devengar intereses, los

cuales se calcular n desde la fecha en que los tributos debieron pagarse (hecho generador). y se

incrementar diariamente hasta el efectivo pago de dicha obligación.” - Funcionario: 0205750315-

Fecha: 18-05-2021

Page 9: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

9

Indica el recurrente que como se puede observar, el acto administrativo les otorga la posibilidad con

fundamento en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, a interponer el recurso de Reconsideración

y Apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional. Sin embargo, con oficio AS-DN-607-2021 de fecha 17

de junio de 2021, la Aduana Santamaria remite a la Dirección General de Aduanas, el expediente para

que se resolviera el recurso de Reconsideración y Apelación presentados.

En línea con su exposición, argumenta el recurrente que el Director de Aduanas con una interpretación

ilegal, abocándose una competencia que no le concede la ley, indica que en aplicación al “Principio de

Informalidad” transforma el recurso presentado con fundamento en el artículo 198 de la Ley de Aduanas

en un Recurso de Revisión con fundamento en el artículo 623 del RECAUCA IV. Agrega que si bien es

cierto que el CAUCA IV y el RECAUCA IV entró en vigencia a partir del 1 de mayo de 2021, dicha

normativa no deroga la normativa actual de la Ley General de Aduanas. Esto por cuanto su intención no

ha sido en ningún momento presentar un recurso de revisión para que sea conocido por el Director

General de Aduanas. Su interés era que el Gerente de la Aduana de Control conociera el Recurso de

Reconsideración contra el acto de ajuste, sin embargo, a través de una actuación completamente ilegal y

arbitraria de la Administración, transforma con fundamento en el principio de informalidad el recurso de

reconsideración y apelación presentado en un recurso de Revisión, cuando esa nunca ha sido su voluntad.

Enfatiza el recurrente en que el Director de Aduanas de conformidad con el artículo 623 del RECAIJCA

IV, tiene la competencia para conocer el recurso de Revisión, esto en el tanto el recurso interpuesto sea

de revisión, sin embargo, el régimen jurídico escogido por ellos es el que otorga la Ley General de

Aduanas en el artículo 198 “Recurso de Reconsideración y Apelación”, en donde el artículo 199 del

mismo cuerpo normativo indica claramente lo siguiente:

Artículo 199.- Plazo para que la aduana dicte la resolución

Dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de interposición, la aduana competente deberá

dictar el acto que resuelve el recurso de reconsideración.

Apunta el recurrente, que es evidente la falta de competencia del Director General de Aduanas en

conocer un recurso de Reconsideración interpuesto, y es completamente ilegal transformar un recurso de

reconsideración en un recurso de Revisión con base en el principio de informalidad, esto cuando las

normas CAUCA IV y RECAUCA no dejan sin efecto las normas de la Ley General de Aduanas. Por lo

anterior el recurso de reconsideración interpuesto debía ser conocido como lo indica el artículo 199 de la

LGA, por la gerencia de la Aduana de Control. La ley no faculta al Director de Aduanas a conocer un

recurso de reconsideración, y mucho menos realizar la ilegalidad aquí cometida, de transformar un

recurso de reconsideración y apelación interpuestos en un recurso de Revisión.

Hace ver el recurrente que no es problema de los Administrados que la Ley General de Aduanas no haya

sido aun reformada con la entrada en vigencia del CAUCA IV y el RECAUCA IV, por lo que al entrar

en vigencia dicho instrumento jurídico, se abre la posibilidad al administrado de decidir, si contra los

actos administrativos dictados por la aduana, se pueden interponer 3 tipos de regímenes recursivos, los

recursos establecidos en el artículo 198 de la LGA (reconsideración y apelación) los cuales deben ser

conocidos conforme a las reglas que establece la misma legislación aduanera, o si el administrado tiene

el deseo de interponer el recurso de revisión con forme a las normas del CAUCA IV y RECAUCA IV, y

que el mismo sea conocido con base en las reglas que se establecen para dicho régimen recursivo. Por

Page 10: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

10

último es importante también indicar que nada impide que el administrado opte por la presentación de los

tres recursos, por lo que cada uno debe ser conocido conforme a su régimen jurídico. Consecuente con

lo expuesto, estima el recurrente que la Dirección General de Aduanas al recibir el oficio AS-DN-607-

2021 de fecha 17 de junio de 2021 de la Aduana Santamaría, debía haberse declarado incompetente para

conocer dicho recurso, y lo correcto era que remitiera el expediente a la oficina de origen, debido a que el

recurso interpuesto no era de su competencia. Por todo lo anterior solicitan se declare por parte del

Tribunal Aduanero Nacional la nulidad absoluta de la resolución RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de

junio de 2021, y se ordene remitir el expediente a la oficina de origen para que el recurso interpuesto sea

conocido por la Aduana de Control.

• NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR CUANTO AMPLIA LAS

ARGUMENTACIONES DE LA ADUANA DE CONTROL, CON TAL DE DEFENDER EL

AJUSTE PRACTICADO. Argumenta el recurrente que el Director General de Aduanas en la

resolución recurrida, para efectos de defender el ajuste practicado por la Aduana de Control, amplía el

argumento de la Aduana sin que dicha información hubiera sido trasladada al administrado para que se

refiera al respecto. La resolución que se recurre indica:

“La Real Academia Nacional de Medicina de España define la fibrosis como el “proceso que consiste en

una producción excesiva de colágeno por los fibroblostos ante diversos estímulos”, es decir, es un

aumento patológico del tejido, como sucede en algunas cicatrices; de lo cual se denota que trata de un

problema estético y no de una enfermedad

Por este motivo, el producto importado no se puede considerar un medicamento, ya que no tiene fines

terapéuticos o profilácticos, porque no se utiliza para la prevención o el tratamiento de una enfermedad

sino que se utiliza o nivel dermatológico para mejorarla apariencia de la piel.”

Señala la parte recurrente que del análisis anterior que realiza el Director General de Aduanas, se observa

una clara violación al derecho de defensa de su representada, toda vez que con el análisis manifestado

está ampliando las razones técnicas por las cuales se procedió con el cambio de clasificación arancelaria;

cuando en la realidad, dicha información carece de relevancia para la determinación de la clasificación

arancelaria. Lo indicado sí amplia el criterio del aforador, pues agrega un supuesto indicado en la Real

Academia de Medicina de España, en la que se define la fibrosis, sin embargo desconocen, si esto

realmente viene de la Real Academia de Medicina de España, y desconocen la injerencia de dicha Real

Academia en la determinación para efectos de clasificación arancelaria.

Agregan que el producto no puede ser un producto de belleza, ya que el mismo no es de aplicación

sencilla como cualquier producto cosmético, por la presentación del producto presentado a despacho, el

mismo debe ser aplicado por un profesional de la salud, por lo que no se trata de un producto de belleza.

Por otro lado con el análisis anterior define que el producto no tiene fines terapéutico o profilácticos, lo

cual no es cierto y tampoco lo demuestra, la carga de la prueba debe ser de la Administración en este

caso.

Finalmente añade el recurrente que el Director si hubiera sido realmente un recurso de Revisión, debe

abocarse a la revisión del acto administrativo, no a ampliar las razones técnicas, debe revisar el acto

administrativo tal y como fue adoptado, por lo que ampliarlo sería dejar en indefensión a su representada

Page 11: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

11

como lo indica el artículo 223 de la Ley General de Administración Pública. Por todo lo anterior solicita

se declare la nulidad absoluta de la resolución RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de 2021.

• SOBRE EL FONDO: Sobre el particular reitera el recurrente los argumentos establecidos durante el

desarrollo de las presentes diligencias.

• Pretensiones: En razón de lo expuesto solicita el recurrente:

1- Que se declare la nulidad absoluta de la resolución RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de 2021,

por falta de competencia del Director de Aduanas en conocer el Recurso de Reconsideración interpuesto

y por el vicio de nulidad indicado como ampliación al argumento de ajuste conforme al artículo 223 de la

Ley General de Administración Pública.

2- Que se reconsidere la clasificación arancelaria determinada por el aforador a las mercancías declaradas

en las líneas 0001, 0002,0003,0004,0005, dado que las mercancías presentadas a despacho, si clasifican

en la posición arancelaria 3004.90.91.00.90 como medicamentos de uso humano.

3- Que se proceda con la creación del TALON de devolución de los impuestos pagados al momento del

ajuste de la obligación tributaria, correspondiente a las líneas 0001 a la 0005 del DUA supra.

VII- Con Providencia N°150-2021 del 22 de julio de 2021, debidamente notificada el 23 de

julio de 2021, este Tribunal previene a la Dirección General de Aduanas para que en

un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación proceda:

“A remitir al Tribunal Aduanero Nacional, original o copia certificada de los comprobantes del recibido

del documento presentado por el señor XXXX, quién indica que actúa en su condición de

representante legal con facultades de apoderado generalísimo de la empresa XXXX SA. y que señala

como asunto “Recurso de Apelación contra resolución RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de

2021”, que consta a folios deI 91 al 98 del supra identificado expediente.

Toda vez, que en el expediente remitido en alzada ante este Tribunal no se aprecian los comprobantes

requeridos.

Se advierte que la no presentación del requisito mencionado faculta al Tribunal para resolver con base

en la documentación que posee.” (ver folios 161-165)

VIII- En fecha 05 de agosto de 2021, se recibe en la recepción de este Tribunal, el oficio

N°0176-2021 de fecha 27 de julio de 2021, mediante el cual la Jefatura del

Departamento de Procedimientos Administrativos de la Dirección Normativa de la

Dirección General de Aduanas, cumple con lo requerido por este Tribunal con la

Providencia 150-2021 supra citada. (ver folios 166-168)

Page 12: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

12

IX- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Contreras Briceño; y,

CONSIDERANDO

I- OBJETO DE LA LITIS: El presente caso se refiere a la modificación de la

clasificación arancelaria efectuada durante el control inmediato a la Declaración Única

Aduanera de Importación Definitiva N° XXXX del 07 de mayo de 2021 de la Aduana

Santamaría, y confirmada por la Dirección General de Aduanas, con resolución RES-

DN-0433-2021 del 28 de junio de 2021, con la que se solicitó el despacho de 12

bultos de mercancías declaradas en 8 líneas, y clasificadas todas en la posición

arancelaria 3004.90.91.00.90, como: “Medicamentos (excepto los productos de las

partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar,

preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los

administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”, y

descritas comercialmente de la siguiente manera: Línea 1: PBSERUM HA 1.5 BAJO;

Línea 2: PBSERUM HA 1 5 MEDIO; Línea 3: PBSERUM HA 1.5 ALTO; Línea 4: HA

TOTAL CORRECTOR; Línea 5: HA PARCIAL CORRECTOR; Línea 6: PBS

DRAINING POWER (150ML); Línea 7: PBS SMOOTH OUT POWER (150ML) y

Línea 8: PBS LIFTING POWER (I5OML). Siendo que la Aduana durante la revisión

física y documental, modifica la partida arancelaria de las 8 líneas del DUA con

fundamento en la Regla General de Clasificación 1 y 6 y la Nota Legal del Capítulo

30.1e) del SAC, de la posición arancelaria 3004.90.91.00.90 a la posición

arancelaria 3304.99.00.00.90, como las demás preparaciones de belleza, maquillaje

y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones

antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros. En

Page 13: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

13

consecuencia se generó una diferencia de impuestos a favor del fisco por la suma de

¢6.591.465,75, que fue cancelada durante el despacho con el talón N°XXXX.

II- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que de previo, se avoca este

Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo

dispuesto por el artículo 624 del Reglamento al Código Uniforme

Centroamericano IV (en adelante RECAUCA IV), adoptado mediante Decreto

Ejecutivo # 42876-H-COMEX, publicado en Alcance #51 a la Gaceta #49 del 11-03-

2021, vigente en nuestro país desde 01 de mayo de 2021, que es la norma

aplicable en este caso, en razón de que tanto el acto recurrido como la fase

recursiva acontecen con posterioridad al 01 de mayo de 2021, según se analiza

más adelante.

En esta línea dispone el citado artículo 624:

“Artículo 624. Impugnación de actos de la autoridad superior del Servicio

Aduanero. Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del

Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio

al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites,

operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que

denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación, el

que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la

resolución o acto final respectivo.”

Así, partiendo de la norma trascrita debe este Tribunal determinar si en la especie se

cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que

pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo

vigente al momento de los hechos, que contra las resoluciones o actos finales que

Page 14: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

14

emita la Dirección General de Aduanas, que denieguen total o parcialmente el

recurso de revisión, como sucede en este caso, cabrá el recurso de apelación ante

este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los diez días siguientes a la

notificación del acto lesivo. Así las cosas, siendo la Resolución N°RES-DN-0433-2021

de fecha 28 de junio de 2021 emitida por la Dirección General de Aduanas, que

declara sin lugar el recurso de revisión, el acto que se impugna y habiendo sido

notificado el 01 de julio de 2021, mediante correo electrónico, y el recurso de

apelación interpuesto el 07 de julio de 2021, según corre a folios 88, 91, 98, 161-162,

166, 167 y 168 del expediente administrativo, se tiene por demostrado que el mismo

fue presentado dentro del plazo estipulado, por lo que en la especie se cumplió con el

requisito de temporalidad. Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal del

recurrente, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto por el señor XXXX,

quien es el Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma

de la empresa importadora XXXX SA., empresa consignataria de las mercancías

amparadas a la Declaración Única Aduanera de Importación Definitiva N°XXXX del

07 de mayo de 2021 de la Aduana Santamaría, objeto de las presentes diligencias,

según certificación de personería jurídica que consta en autos a folio 12, estando en

consecuencia legitimado para actuar, por lo que de conformidad con el artículo 628

del RECAUCA IV, se tiene por admitido el recurso de apelación para su resolución.

II- HECHOS PROBADOS: Para la resolución del asunto se tienen por probados los

siguientes hechos de relevancia:

1) Mediante Declaración Única Aduanera de Importación Definitiva N°XXXX del 07 de mayo de 2021 de

la Aduana Santamaría, el agente aduanero, XXXX, tramitó para la empresa importadora XXXX S.A.,

el despacho de 12 bultos de mercancías declaradas en 8 líneas, clasificadas todas en la posición

arancelaria 3004.90.91.00.90, como “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02,

30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos

o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la

venta al por menor” y descritas comercialmente de la siguiente manera: Línea 1: PBSERUM HA 1.5

Page 15: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

15

BAJO; Línea 2: PBSERUM HA 1 5 MEDIO; Línea 3: PBSERUM HA 1.5 ALTO; Línea 4: HA TOTAL

CORRECTOR; Línea 5: HA PARCIAL CORRECTOR; Línea 6: PBS DRAINING POWER (150ML);

Línea 7: PBS SMOOTH OUT POWER (150ML) y Línea 8: PBS LIFTING POWER (I50ML) (Ver folios

40-42,69-77 y 101-160).

2) Que la Aduana en el proceso de verificación, durante la revisión física y documental de las mercancías,

realiza cambios a lo declarado modificando la posición arancelaria de las 8 líneas del DUA con

fundamento en la Regla General de Clasificación 1 y 6 y la Nota Legal del Capítulo 30.1e) del SAC, de

la posición arancelaria 3004.90.91.00.90 declarada a la posición arancelaria 3304.99.00.00.90,

determinada por el funcionario aduanero, por considerar que las mercancías deben ser clasificadas

como las “demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los

medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para

manicuras o pedicuros. (Ver folios 13-14, 70-71 y 106).

3) Que el ajuste indicado no fue impugnado por el agente aduanero mediante el sistema informático

tica, sino que en fecha 19 de mayo de 20221, se acepta el cambio de clasificación arancelaria

efectuado y se cancela la diferencia de impuestos determinada por la autoridad aduanera, por un

monto de ¢6.591.465,75, según consta en talón N° XXXX. (Ver folios 41 vuelto, 74 vuelto y 105).

4) En fecha 28 de mayo, el señor XXXX, en su condición de representante legal con facultades de

apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora XXXX S.A., interpone

simultáneamente recurso de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,

con fundamento en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, contra el ajuste al DUA 0XXXX del

07 de mayo de 2021, oponiéndose a la reclasificación efectuada. (Ver folios 4-71)

5) Con oficio N° AS-DN-607-2021 del 17 de junio de 2021, la Gerencia de la Aduana Santamaría, remite

a la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas, el recurso de reconsideración

presentado por el señor XXXX, representante legal con facultades de apoderado generalísimo sin

límite de suma de la empresa importadora XXXX SA, contra el ajuste en control inmediato realizado a

la declaración aduanera XXXX de fecha del 07/0512021, de conformidad con el artículo 623 del

Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, con la finalidad de que se conozca de

conformidad con sus competencias, el recurso de reconsideración interpuesto. (Folios 71-72)

6) Con resolución RES-DN-0433-2021 del 28 de junio de 2021, la Dirección General de Aduanas, con

fundamento en los artículos 6, 8 y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV),

Page 16: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

16

artículos 5, 8, 10, 223, 623 al 625 de su Reglamento (RECAUCA IV), artículos 1,6 inciso c), 11, 12,

22,23, 24,28 al 33, 36, 55, 58, 59, 62, 86, 88, 93, 98 y 102 de la Ley General de Aduanas, artículos 9, 9

bis, 12 y 13 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la Dirección General, entra a conocer del

recurso remitido por la Aduana Santamaría, considerándolo como un Recurso de Revisión , y

estimando que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad, porque fue presentado dentro del

plazo de 10 días hábiles que dispone el artículo 623 del RECAUCA IV, y además fue interpuesto por

el señor XXXX, quien es el Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de

la empresa importadora XXXX SA., según certificación de personería jurídica que consta en autos,

por lo que se encuentra legitimado al efecto. Siendo que una vez analizado lo actuado en el caso y

determinando la DGA que no existen nulidades que deban ser declaradas, porque el acto es conforme

con el ordenamiento jurídico, realiza el estudio por el fondo y declara sin lugar el recurso manteniendo

la modificación de la posición arancelaria de las 8 líneas del DUA, realizado por la Aduana Santamaría,

por considerar que en efecto las mercancías objeto del recurso presentados a despacho son

preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, utilizados como cosméticos y su

clasificación arancelaria correcta es la partida 3304.99.00.00.90 y no medicamentos de la partida

3004.90.91.00.90, como fueron declarados por el agente aduanero. Y le indica al recurrente que

conforme con el artículo 624 y 625 del RECAUCA IV, contra dicha resolución puede interponer el

Recurso de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de 10 días

hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución, y que deberá presentarlo en el décimo

piso, Edificio La Llacuna, avenida central y primera, calle quinta, San José. Dicho acto se notificó el 01

de julio de 2021(Ver folios 78-90)

7) Con escrito presentado el 7 de julio de 2021,el señor XXXX, quien es el Secretario con facultades de

apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa importadora XXXX SA., según certificación

de personería jurídica que consta en autos, con fundamento en los artículos 624 y 625 del RECAUCA

IV, interpone recurso de apelación contra la resolución N° RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de

2021, alegando: ( Ver folios 91-98, 167-168)

III- Sobre las Nulidades Alegadas en el Presente Caso: Estima este Tribunal, como

contralor de legalidad, que en primer término debe avocarse a revisar la actuación

administrativa, determinando si en la especie se han violentado los principios

procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación

del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,

pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,

Page 17: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

17

debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto

en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar

vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio

de los vicios de nulidad pretendidos por el recurrente. En línea con lo indicado debe

tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia

de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma,

si no que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto,

existen errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al

interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin

del acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

Siguiendo el planteamiento de la empresa recurrente, este Tribunal enfocará el

análisis del acto administrativo que contiene la decisión del asunto, concretamente los

elementos subjetivos y objetivos respectivos, y su conformidad con el ordenamiento

jurídico. Ello a la luz del artículo 181, 182 y 223 de la LGAP, que establecen la

obligación de revisar cualquier infracción u omisión en cuanto al sujeto, al

procedimiento o a la forma del acto administrativo, que puedan eventualmente

conllevar una nulidad absoluta, para luego analizar los elementos sustantivos.

Esencialmente son dos los aspectos de nulidades procesales que invoca la empresa

recurrente:

• NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N°RES-DN-0667-2021 DE FECHA 28

DE JUNIO DE 2021, POR FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRECTOR DE

ADUANAS EN CONOCER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y APELACIÓN

INTERPUESTO. Lo anterior porque en criterio del recurrente de conformidad con el

artículo 198 de la LGA, el Director General de Aduanas es incompetente para

resolver la reconsideración interpuesta y que ello es competencia de la Gerencia de

la Aduana de Control, siendo que el funcionario aduanero que realiza el ajuste al DUA

Page 18: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

18

de referencia, le indica de su derecho de recurrir conforme el artículo 198 de la

LGA. No obstante, con oficio AS-DN-607-2021 de fecha 17 de junio de 2021, la

Aduana Santamaria remite a la Dirección General de Aduanas el expediente para que

se resolviera el recurso de Reconsideración y Apelación presentados. Alega el

recurrente que el Director de Aduanas con una interpretación ilegal, se avoca una

competencia que no le concede la ley, en aplicación al “Principio de Informalidad” y

transforma el recurso de reconsideración presentado con fundamento en el artículo

198 de la Ley de Aduanas en un Recurso de Revisión con fundamento en el artículo

623 del RECAUCA IV. Considerando el recurrente que si bien es cierto el CAUCA IV

y el RECAUCA IV entraron en vigencia a partir del 1 de mayo de 2021, dicha

normativa no deroga la actual Ley General de Aduanas. Esto por cuanto su intención

no ha sido en ningún momento presentar un recurso de revisión para que sea

conocido por el Director General de Aduanas. Su interés era que el Gerente de la

Aduana de Control conociera el Recurso de Reconsideración contra el acto de ajuste,

sin embargo, a través de una actuación completamente ilegal y arbitraria de la

Administración, transforma con fundamento en el principio de informalidad el recurso

de reconsideración y apelación presentado en un recurso de Revisión, cuando esa

nunca ha sido su voluntad. Enfatiza el recurrente en que el Director de Aduanas de

conformidad con el artículo 623 del RECAUCA IV, tiene la competencia para conocer

el recurso de Revisión, esto en el tanto el recurso interpuesto sea de revisión, sin

embargo, el régimen jurídico escogido por ellos es el que otorga la Ley General de

Aduanas en el artículo 198 “Recurso de Reconsideración y Apelación”. Hace ver el

recurrente que no es problema de los Administrados que la Ley General de Aduanas

no haya sido aún reformada con la entrada en vigencia del CAUCA IV y el RECAUCA

IV, por lo que al entrar en vigencia dicho instrumento jurídico, se abre la posibilidad al

administrado de decidir, si contra los actos administrativos dictados por la aduana, se

pueden interponer 3 tipos de regímenes recursivos, los recursos establecidos en el

artículo 198 de la LGA (reconsideración y apelación) los cuales deben ser conocidos

conforme a las reglas que establece la misma legislación aduanera, o si el

Page 19: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

19

administrado tiene el deseo de interponer el recurso de revisión conforme las normas

del CAUCA IV y RECAUCA IV, y que el mismo sea conocido con base en las reglas

que se establecen para dicho régimen recursivo. Por último, es importante también

indicar que nada impide que el administrado opte por la presentación de los tres

recursos, por lo que cada uno debe ser conocido conforme a su régimen jurídico.

Consecuente con lo expuesto, estima el recurrente que la Dirección General de

Aduanas al recibir el oficio AS-DN-607-2021 de fecha 17 de junio de 2021 de la

Aduana Santamaría, debía haberse declarado incompetente para conocer dicho

recurso, y lo correcto era que remitiera el expediente a la oficina de origen, debido a

que el recurso interpuesto no era de su competencia. Por todo lo anterior solicitan se

declare por parte del Tribunal Aduanero Nacional la nulidad absoluta de la resolución

RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de 2021, y se ordene remitir el expediente a

la oficina de origen para que el recurso interpuesto sea conocido por la Aduana de

Control.

• NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR CUANTO AMPLIA LAS

ARGUMENTACIONES DE LA ADUANA DE CONTROL, CON TAL DE DEFENDER

EL AJUSTE PRACTICADO. Argumenta el recurrente que el Director General de

Aduanas en la resolución recurrida, para efectos de defender el ajuste practicado por

la Aduana de Control, amplía el argumento de la Aduana sin que dicha información

hubiera sido trasladada al administrado para que se refiera al respecto. La resolución

que se recurre indica:

“La Real Academia Nacional de Medicina de España define la fibrosis como el “proceso que consiste en una producción excesiva de colágeno por los fibroblostos ante diversos estímulos”, es decir, es un aumento patológico del tejido, como sucede en algunas cicatrices; de lo cual se denota que trata de un problema estético y no de una enfermedad

Por este motivo, el producto importado no se puede considerar un medicamento, ya que no tiene fines terapéuticos o profilácticos, porque no se utiliza para la prevención o el tratamiento de una enfermedad sino que se utiliza o nivel dermatológico para mejorarla apariencia de la piel.”

Page 20: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

20

Señala la parte recurrente que del análisis anterior que realiza el Director General de

Aduanas, se observa una clara violación al derecho de defensa de su representada,

toda vez que con el análisis manifestado está ampliando las razones técnicas por las

cuales se procedió con el cambio de clasificación arancelaria; cuando en la realidad,

dicha información carece de relevancia para la determinación de la clasificación

arancelaria. Lo indicado sí amplia el criterio del aforador, pues agrega un supuesto

indicado en la Real Academia de Medicina de España, en la que se define la fibrosis,

sin embargo desconocen, si esto realmente viene de la Real Academia de Medicina

de España, y desconocen la injerencia de dicha Real Academia en la determinación

para efectos de clasificación arancelaria. Agregan que el producto no puede ser un

producto de belleza, ya que el mismo no es de aplicación sencilla como cualquier

producto cosmético, por la presentación del producto presentado a despacho, el

mismo debe ser aplicado por un profesional de la salud, por lo que no se trata de un

producto de belleza. Por otro lado con el análisis anterior define que el producto no

tiene fines terapéutico o profilácticos, lo cual no es cierto y tampoco lo demuestra, la

carga de la prueba debe ser de la Administración en este caso. Finalmente añade el

recurrente que el Director si hubiera sido realmente un recurso de Revisión, debe

abocarse a la revisión del acto administrativo, no a ampliar las razones técnicas, debe

revisar el acto administrativo tal y como fue adoptado, por lo que ampliarlo sería dejar

en indefensión a su representada como lo indica el artículo 223 de la Ley General de

Administración Pública. Por todo lo anterior solicita se declare la nulidad absoluta de

la resolución RES-DN-0667-2021 de fecha 28 de junio de 2021.

Los vicios de nulidad invocados por la empresa recurrente llevan a este Tribunal a

abordar la reciente reforma del régimen jurídico aduanero a partir del 01 de mayo de

2021 y cuál es el verdadero alcance de dicha reforma, en relación con la Fase

Recursiva en Materia Aduanera. Analicemos:

Page 21: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

21

• Vigencia del CAUCA IV Y RECAUCA IV y su supremacía sobre la LGA y

su Reglamento, como normas de derecho comunitario, con un rango

superior a las leyes ordinarias, conforme el artículo 7 de la Constitución

Política.

Mediante Ley de Aprobación N°8881 del 04 de noviembre de 2010, publicada en el

Diario Oficial La Gaceta N° 236 del 06 de diciembre de 2010, y ratificado con Decreto

Ejecutivo Nº36346-COMEX del 25-11-2010, Costa Rica aprobó la Modificación al

Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV) y su Protocolo de

Enmienda, adoptados por el Consejo de Ministros de Integración Económica

Centroamericana mediante las Resoluciones números 223-2008 (COMIECO-XLIX)

del 25 de abril de 2008 y 248-2009 (COMIECO-EX) del 19 de junio de 2009,

respectivamente.

De conformidad con el artículo 134 de dicho Código, el mismo entraría en vigencia en

forma simultánea con su correspondiente Reglamento, (RECAUCA IV), lo cual ocurrió

el pasado 1° de mayo del 2021, Reglamento adoptado mediante Decreto Ejecutivo

N°42876-H-COMEX, publicado en Alcance N°51 a la Gaceta N°49 del 11-03-2021.

Lo anterior implica que los recientes cambios normativos operados en el régimen

jurídico aduanero costarricense, con la adopción de tales instrumentos jurídicos

comunitarios, hacen que coexistan dichas disposiciones con la Ley General de

Aduanas, Ley N°7557 del 20 de octubre de 1995, y sus reformas, publicada en la

Gaceta N°212 del 8 de noviembre de 1995 y el Reglamento a la Ley General de

Aduanas, Decreto Ejecutivo N°25270-H del 14 de junio de 1996 y sus reformas,

publicado en la Gaceta N°123, Alcance 37 del 28 de junio de 1996, ambos textos

jurídicos vigentes desde el 01 de julio de 1996.

Page 22: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

22

Por otra parte debe tenerse claro que como norma o convenio de la comunidad

centroamericana, tanto el CAUCA IV como el RECAUCA IV, tienen un rango superior

a la ley ordinaria, según el criterio erga omnes, reiterado por la Sala Constitucional,

desde el año 1993 con las resoluciones N°1079-1993, N°1996-4638, N°1994-0791,

N°2013–9660, siendo que en la resolución Nº2016-006728 de las nueve horas cinco

minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en lo de interés dispuso:

“B.- Sobre la supremacía del Derecho Comunitario.- El primer tema que este Tribunal

Constitucional debe abordar, es el carácter vinculante del Derecho comunitario centroamericano,

porque a saber: entre los vicios que se reclaman contra la Ley No. 9098 es que es contraria a las

negociaciones de la Unión Aduanera como también las disposiciones técnicas reglamentarias

centroamericanas, especialmente si una de estas se encuentra armonizada (el MEIC cita el Protocolo

al Tratado General de Integración Económica Centroamericana [Protocolo de Guatemala], Ley No.

7629, publicado en La Gaceta No. 199 del 17 de octubre de 1996), lo que produce la preeminencia del

Sistema de Integración Centroamericana , la que se manifiesta, en términos muy concretos, en que la

legislación nacional no puede modificar o dejar sin efecto las reglas centroamericanas. En el ámbito

político la Sala no lo desconoce, pues al realizar el estudio para esta sentencia, la solemnidad del

reconocimiento y el fuero de atracción que crea la “Declaración de la XXX Reunión Ordinaria de Jefes

de Estado y de Gobierno de los Países del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA)” en uno

de sus organismos, que, en su artículo 13, dice:

“Recibir con satisfacción la iniciativa para la creación el (sic) Acuerdo para la Creación del

Consejo Centroamericano de Protección del Consumidor, el cual se constituirá como un mecanismo de

la integración regional en pro del bienestar de los consumidores centroamericanos”.

Con ella se acoge un capítulo más para la integración centroamericana a partir de las políticas del

SICA respecto de los consumidores, por medio de la creación del Consejo

Centroamericano de Protección al Consumidor (CONCADECO), que reconoce, entre sus finalidades,

“Armonizar políticas, la aplicación de normas y procesos en la tutela de los derechos de los

consumidores centroamericanos”.

Ahora bien, debe el Tribunal atender este argumento, pues definitivamente es una de su

competencia, a la luz del artículo 1° y el inciso b) del numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, para escudriñar si, en efecto, se produce la infracción reclamada.

El principio de la primacía del Derecho comunitario busca garantizar efectos

prolongados de sus disposiciones en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros,

precisamente esa es una de las más importantes características: implica que las autoridades

nacionales de una Comunidad de Estados, como Comunidad de Derecho (originada en

Tratados de Integración, aprobados por mayoría calificada), tiene como norte alcanzar objetivos

y propósitos comunes al proceso de integración, para lograr el bien común y para ello se

comprometen a no dictar disposiciones o medidas que se sustraigan de la normativa

comunitaria originaria o derivada. Al mismo tiempo el Derecho nacional no debe estar en

conflicto con el Derecho comunitario o el derecho internacional convencional, especialmente

Page 23: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

23

por la importancia que reviste para Costa Rica. El derecho de integración busca, justamente,

garantizar la una aplicación uniforme para cumplir ciertos objetivos entre los distintos

miembros de la comunidad de Estados. Vale decir que el Derecho comunitario es un

derecho de comunidad, que alcanza no solamente a los Estados, sino también a las

Instituciones comunitarias y, especialmente, genera derechos y obligaciones en cabeza de los

ciudadanos, en este caso de la Comunidad Centroamericana. Por ende, tiene carácter propio

vinculante, porque contiene obligaciones válidamente aceptadas por los Estados, regidas por

reglas propias (las normas originarias y derivadas), y complementariamente se le aplican las del

Derecho internacional, es decir, por los principios de pacta sunt servanda, deben ser

cumplidas de buena fe y no se puede invocar normas o disposiciones de derecho interno para

justificar su incumplimiento. De modo que para que el sistema funcione correctamente, se

deberían eliminar las inconsistencias que puedan interferir en el orden jurídico internacional,

como cambiar o introducir medidas jurídicas nuevas (unilaterales ) contrarias a lo previamente

delegado al Sistema de Integración Centroamericana. En otras palabras, en cuanto a lo que es

delegado por los Estados de la comunidad al sistema político y jurídico, no puede

individualmente un miembro alterarlo sin que ello implique una infracción al Derecho

comunitario y al Derecho internacional público válidamente consentido. La vía correcta es

proponer las modificaciones a la comunidad de derecho, sea en la legislación o medidas

adoptadas para alcanzar uniformidad consensuada entre sus miembros. La cuestión de los

alcances de los compromisos jurídicos de la comunidad de derecho deben asumirse con

seriedad, cuando hay un ejercicio positivo que se plasma en normativa centroamericana, e

incluso, cuando se haya proclamado su competencia, pero sin el ejercicio de esas potestades.

Precisamente los canales jurídicos para la producción tanto de decisiones como de normas quedan

delegados en la comunidad, y no en los Estados, actuando individualmente en contra de los

intereses de la integración. Interesa para este Tribunal lo que debería determinarse el grado e

intensidad de sus efectos, así como de lo previsto por el ordenamiento centroamericano. En otras

palabras, esta sentencia ocupa examinar la profundización del Derecho comunitario en el

ordenamiento nacional, para lograr determinar si hay uniformidad entre cada uno de los Estados, lo

que supone entonces un condicionamiento al concepto tradicional de la soberanía del Estado, que es

salvaguardado con otros mecanismos jurídicos y políticos (de conformidad con el artículo 7

constitucional los Tratados originarios del Derecho comunitario requieren aprobaciones legislativas

calificadas y en el Protocolo de Tegucigalpa los mecanismos de consenso para dar aprobación a la

legislación comunitaria, por ejemplo).

El principio de primacía del Derecho comunitario fue claramente entendido por el

constituyente derivado en 1966, cuando impulsó la reforma constitucional a los artículos 7, 121

y otros de la Constitución Política. Comentando el legislador la redacción del primer artículo,

originalmente aprobado por la constituyente de 1949, señaló que:

“En este artículo se consagró el criterio conservador de la mayoría de los

constituyentes de 1949, que sentía una profunda hostilidad hacia toda forma de acercamiento con los

países centroamericanos. Dentro de ese celo nacionalista se fue demasiado lejos al señalar en el

párrafo primero que se consideraría traidor a la Patria, a quien celebrare “pactos, tratados o convenios

que se opongan a la soberanía e independencia de la República”. Todo tratado, pacto o convenio

constituyen una limitación de la soberanía o independencia de cualquier país. Si fuera a aplicarse

dicho párrafo primero en forma estricta, todos los gobernantes que ha tenido el país desde 1949 en

Page 24: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

24

adelante, habrían de ser juzgados por tan grave delito. Creemos nosotros que dicho párrafo debe

suprimirse, por peligroso ”.

El legislador en ejercicio del poder reformador entiende que el Derecho comunitario no podía

implementarse con una normativa constitucional de esa naturaleza, y se pregunta:

“Por qué no entonces acomodarnos dentro de esta reforma y propiciar el acomodo del empuje, de las

fuerzas de ese impulso que ha traído la creación de un mercado común centroamericano, con nuestra

integridad territorial, con nuestra integridad de organización política, y con la vigencia de nuestras

normas.

Si no se le da autoridad superior a los tratados y a los concordatos sobre la ley ordinaria, tendremos la

constante presencia de conflictos, de antinómias jurídicas que se llaman de normas que chocan,

normas que disponen una cosa en contrario, y que nos obligarían constantemente a recurrir de la

inconstitucionalidad o de la inaplicabilidad de una de estas normas ante nuestros tribunales. Ello

vendría a minar el mercado común centroamericano, y nos pondría en un mal predicado”.

Los antecedentes de la reforma nos brinda una lectura de cómo nuestro país cambió de postura

jurídica y política, adoptó la mejor técnica jurídica para integrar el Derecho internacional público al

ordenamiento jurídico nacional, sobrepasando aquella desconfianza aislacionista asociada a

movimientos integracionistas centroamericanos, y avanzar en la dirección de una reforma al artículo 7

constitucional, estableciendo un principio de supremacía del Derecho internacional público, tal como

quedó reconocida en el actual numeral 7, de manera que los tratados internacionales tienen por

decisión del propio constituyente derivado autoridad superior a las leyes, incluyendo los que se

conocen con la terminología utilizada por nuestro constituyente de Protocolos, que es aquella otra

legislación que se desarrolla a partir de los compromisos internacionales y que se adoptan al amparo

del Derecho comunitario de aplicabilidad inmediata.

En consecuencia, está en el ordenamiento jurídico esta primacía de los

instrumentos de Derecho comunitario; lo que hemos venido afirmando también ha sido

reconocido en los precedentes de la Sala Constitucional por sentencia No. 1993-1079, cuando se

dijo, por ejemplo.

“VI.- El artículo 121 inciso 4º de la Constitución, al definir las atribuciones exclusivas de la

Asamblea Legislativa, la de

"4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.

"Los tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran determinadas

competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales

y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos

tercios de la totalidad de sus miembros…"

Esta norma suscita tres tipos de dudas importantes, a saber: a) qué, significado tienen los

conceptos de "atribuir" o "transferir", en relación con el de "competencias"; b) qué debe entenderse allí

por "ordenamiento comunitario"; y c) qué alcances debe darse a los "objetivos regionales y comunes"

que en el texto constituyen el fin del mismo ordenamiento.

A) lo que se refiere a la primera cuestión, la Sala observa que en el contexto del Derecho de la

constitución la norma transcrita tiene el claro propósito de agravar el

procedimiento de aprobación de tratados o convenios internacionales, cuando en ellos se atribuyan a

organismos extraestatales competencias públicas que de otro modo corresponden al Estado

costarricense en ejercicio de su soberanía. Dicho de otra manera, parece evidente que no tendría

sentido imponer una mayoría calificada para la aprobación de unos tratados, y no de otros en los que

la reserva del constituyente tuviera igual o mayor justificación; y es que, en realidad, habida cuenta en

Page 25: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

25

que en todo tratado internacional se contiene, por definición, una merma o afectación de la soberanía,

lo que a aquella reserva interesa es, con toda claridad, rodear de la garantía implicada en la mayoría

calificada de la Asamblea Legislativa los supuestos en que el instrumento internacional implique,

además de aquella merma o afectación directamente establecida en él, la posibilidad de que se

impongan nuevas obligaciones al Estado costarricense, sin su voluntad, por órganos extranacionales y

en materia que, de otro modo, le correspondería a él exclusivamente.

B) Lo anterior obliga a reconocer la expresión "ordenamiento comunitario", aunque no feliz,

sólo adquiere sentido, en el contexto e ese inciso, si se entiende por "comunitaria" aquella

normativa que, aunque creada mediante fuentes típicas del Derecho de Gentes, como son los

tratados, en realidad tienen un carácter "supranacional", en cuanto que es capaz de imponer a

los Estados Partes obligaciones, deberes, cargas o limitaciones más allá de las pactadas y aún

contra su voluntad por ejemplo, mediante decisiones adoptadas por una mayoría; cosa esta

completamente diferente que la de los órdenes meramente internacionales, en que los Estados

se comprometen solamente a los que se comprometen por tratado, o, si éste crea, además,

algún tipo de organismo internacional, las decisiones en ese organismo, o no son vinculantes,

o si lo son deben tomarse por unanimidad, es decir, con la aceptación expresa del Estado

costarricense, mediante sus legítimos representantes competentes al efecto. Es cierto que la

inclusión el concepto "ordenamiento comunitario" en dicha norma constitucional se hizo por la

Asamblea Legislativa en función constituyente (por Ley Nº 4123 de 30 de mayo de 1968),

teniendo en mente el proceso de integración o Mercado Común Centroamericano, pero

resultaría contradictorio y, por ende, inconstitucional deducir de ahí que la Constitución

imponga un procedimiento agravado para la aprobación de los instrumentos de ese proceso,

querido por Costa Rica y más cercano y natural por darse en el ámbito geopolítico e

histórico de la Patria Grande Centroamericana, que en otros supuestos más lejanos y menos

intensos en que también se asignen o transfieran competencia del Estado costarricense a un

ordenamiento extranacional.

C) En el mismo contexto, los "objetivos regionales y comunes" deben interpretarse en armonía con las

consideraciones anteriores y, por ende, la conjunción, "y" que los separa, debe entenderse como

disyuntivo-copulativa, de manera que la disposición debe aplicarse, tanto si se trata de objetivos

regionales, como si de objetivos simplemente comunes”.

Y la sentencia No. 1996-4638, esta última que resalta las características del Derecho

comunitario, veamos:

“Doctrinalmente se le define como un conjunto organizado y estructurado de normas jurídicas, que

posee sus propias fuentes, está dotado de órganos y procedimientos adecuados para emitirlas,

interpretarlas, aplicarlas y hacerlas valer. En tanto el derecho internacional promueve la cooperación

internacional, el Derecho Comunitario promueve la integración de los países involucrados, y por ello se

ha dicho que conforma un nuevo orden jurídico de derecho internacional, caracterizado por su

independencia y primacía, características consustanciales de su existencia .

El derecho comunitario posee una gran penetración en el orden jurídico interno de los Estados

miembros, que se manifiesta en la aplicabilidad inmediata, su efecto directo y su primacía . Y es

que la Comunidad constituye un nuevo orden jurídico internacional, en cuyo beneficio los

Estados partes han limitado, aunque de manera restringida, sus derechos soberanos. Del

Derecho Comunitario surgen derechos y obligaciones, no sólo para los Estados miembros, sino

también para sus ciudadanos. Es precisamente por la trascendencia que tienen las normas que

se pretenden aprobar,- que como se indicó pueden transferir competencias-, que resulta

Page 26: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

26

deseable que especialistas en el tema analicen, de previo a la firma de los tratados que se

pretenden suscribir en este campo, los alcances y la compatibilidad de esos instrumentos, con

el orden y el sistema interno. Ello es especialmente importante si se toma en cuenta que la

consulta preceptiva llega a la Sala una vez que se ha negociado el tratado y cuando ya ha sido

aprobado en primer debate, amén de que este Tribunal limita su análisis a

aspectos de relevancia constitucional.

Sin ninguna duda, el centro medular de la integración son los tratados, que pueden ser de dos clases:

los de carácter institucional, que articulan y estructuran el sistema y sus instituciones, y aquellos que

las desarrollan de una manera uniforme, clara, concreta y que usualmente contienen las normas en las

que los Estados transfieren competencias a la organización comunitaria, para el cumplimiento de los

fines que les resultan de interés. En opinión de la Sala el convenio consultado es de carácter

institucional. Valga indicar que la transferencia de competencias al ordenamiento jurídico comunitario

debe ser expresa y mediante tratado, de modo que la atribución de la potestad reglamentaria (que en

este caso se hace) a órganos comunitarios, sólo puede ejercerse sobre materias expresamente

definidas o trazadas en un tratado. En el de naturaleza institucional aquella potestad no podría

ejercitarse en tanto no se produzca una transferencia expresa de competencias mediante convenio

que deberá ser aprobado por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de miembros de la

Asamblea Legislativa (artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política), y sometido a consulta

preceptiva de constitucionalidad (artículo 10 ibídem). Consecuentemente, resulta importante acotar

que todas las normas aprobadas en el proceso de integración van constituyendo un auténtico

ordenamiento jurídico, que por su naturaleza y los fines que persigue encuadra dentro de lo que se ha

definido como Derecho Comunitario”.

Finalmente, agregamos la sentencia 1994-0791, que explicita la aplicabilidad

inmediata de alguna de sus normas:

IV.- En cuanto a la formación del Reglamento del Código Aduanero Centroamericano (RECAUCA)

debe considerarse que el artículo 182 del Código Aduanero Centroamericano dispuso que el Poder

Ejecutivo de cada país emitiría los reglamentos a ese Código, "acordados multilateralmente en el

Consejo Económico Centroamericano". El Consejo Económico Centroamericano, mediante resolución

número 20 del 6 de noviembre de 1965, aprobó el reglamento que nos ocupa el cual fue emitido en

nuestro país por el Poder Ejecutivo el siete de mayo de mil novecientos sesenta y seis. Es decir el

RECAUCA constituye una norma acordada multilateralmente de acuerdo con el procedimiento

dispuesto en el numeral 182 del código comunitario de la materia, por lo cual no tiene

problemas en su creación (Ver al efecto los artículos 7, 121 inciso 4 y 140 inciso 10 y Voto 1365-

91 de las 14 horas treinta minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno,

Considerando II).

V.- Ahora bien, alega el accionante que se violenta el principio de reserva de ley puesto que la

norma impugnada establece una sanción penal, por medio de un reglamento. Lo argumentado

no es acertado primero porque el efecto acordado no se trata de una sanción penal sino

administrativa de autotutela, pues debe ser impuesta por el Ministerio de Hacienda (Ver Sección

10:16 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano); y porque como se

indicó el RECAUCA no es un simple reglamento, sino que se trata de una norma comunitaria,

que ocupa un sitio, dentro de las fuentes de derecho, superior al legal puesto que deriva de un

cuerpo normativo que conforme al artículo 7 de la Constitución Política tiene rango superior a la

ley. El acto de recepción o incorporación al derecho interno no le da calidad a la norma, sino

que no se debe perder de vista que se trata de normas de derecho comunitario, y que su rango

Page 27: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

27

es supra legal. Por ende, no se viola el principio de reserva de ley consagrado en el numeral

39 de la Ley Fundamental”.

Así las cosas, la normativa comunitaria tiene el efecto de desaplicar la legislación

nacional, pues no puede regular en sentido opuesto a la armonización o uniformidad acordada

por la legislación centroamericana, que es lo que se pretende establecer en el

proceso de integración, de forma recíproca entre todos los Estados de la comunidad. Debe

recordarse que al ser una comunidad de Derecho, no se trata de una quimera o expresión

ligera; todo lo contrario, tiene efectos jurídicos cuyo contenido debe complementarse con una

serie de principios del derecho de la integración, creadora de instituciones de gobierno de la

comunidad, y aquellas con fines y objetivos diseñados para unificar la legislación comunitaria,

con claras implicaciones en la legislación nacional, cualquiera que sea el tipo que se encuentre

jerárquicamente igual o inferior a ella. En efecto, de conformidad con el

Protocolo de Tegucigalpa, en el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) los órganos

que ostentan capacidad normativa lo son – además de la Reunión de Presidentes, órgano con

mayor jerarquía – los consejos sectoriales e intersectoriales de ministros, cualquiera que sea

su integración. Por consiguiente, es suficiente con que se integre el consejo con

funcionarios de rango ministerial (educación, ambiente, agricultura, trabajo, igualdad de la

mujer, salud, etc.). Los Reglamentos emitidos por el Consejo de Ministros de Integración

Económica (COMIECO), de manera sectorial, o intersectorial (por ejemplo, con el Consejo

Agropecuario Centroamericano –CAC-) forman parte del Derecho Comunitario derivado, por lo

que gozan de eficacia directa (generan derechos y obligaciones para todos los

centroamericanos, no solamente para los Estados), aplicabilidad inmediata (son aplicables en

nuestro territorio sin solución de continuidad, es decir, no es necesario que superen el tamiz

del procedimiento para la aprobación y ratificación de un tratado internacional; mucho menos

resulta imprescindible se dicte un acto de reconocimiento) y primacía sobre el Derecho interno

(preeminencia en su aplicación, no validez, como lo ha analizado la doctrina alemana). Esta

primacía, según la sólida línea jurisprudencial de esta Sala, es relativa, por lo que cede cuando

se encuentren de por medio los principios estructurales del ordenamiento jurídico

costarricense y los derechos fundamentales (véanse en este sentido las sentencias Nos. 1996-

4638 de las 09:03 hrs. y 1996 – 4640 de las 09:09 hrs., ambas de 6 de setiembre de 1996). Según

se enfatizó en la sentencia No. 2013 – 9660 de las 14:30 hrs. de 17 de julio de 2013, el

proceder de un Consejo de Ministros se respalda en el Derecho Comunitario originario de la

región: el Protocolo de Tegucigalpa (artículos 12 inciso b), 16, 21 y 22), el Protocolo

al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (artículo 55) y

el Tratado de Integración Social Centroamericana (artículo 17), entre otros instrumentos

aprobados por la Asamblea Legislativa costarricense, por la mayoría calificada que impone el

artículo 121 inciso 4 de la Constitución Política. A dichos instrumentos se suma el Reglamento

para la Adopción de Actos Normativos del SICA, del año 2013, entre los cuales se contemplan

los reglamentos comunitarios…””(el resaltado es nuestro)

Partiendo entonces de la supremacía del CAUCA IV y RECAUCA IV, como normas

de derecho comunitario, con un rango superior a las leyes nacionales, conforme con

Page 28: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

28

el artículo 7 de la Constitución Política, concretamente con una jerarquía normativa

superior a la LGA y su Reglamento, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional,

analicemos, los cambios que se introdujeron a nuestro régimen jurídico aduanero, a

partir del 1 de mayo de 2021, concretamente en la fase recursiva.

• Reformas introducidas en la Fase Recursiva en materia aduanera:

A efecto de la decisión del presente asunto, nos interesa reseñar las modificaciones

que se evidencian en la fase recursiva prevista para los actos emitidos por el Servicio

Nacional de Aduanas, de las que se desprenden cambios significativos y

trascendentales en el nuevo modelo conceptual adoptado por la legislación

comunitaria, que crean una fase recursiva con dos instancias técnicas de alzada,

garantizando al administrado la revisión de los actos que le sean lesivos, en primera

instancia por la autoridad superior del Servicio Nacional de Aduanas (Dirección

General de Aduanas), y en un momento posterior por la vía del recurso de apelación,

el control de legalidad de lo actuado por la DGA, a cargo del Tribunal Aduanero

Nacional, cambios que definitivamente se verán reflejados en los procedimientos y el

quehacer aduanero.

Normas Transitorias: A efecto de iniciar el análisis es primordial referirnos a la

normativa transitoria establecida en dichos cuerpos normativos, en aras de regular la

transición al nuevo modelo de fase recursiva, es decir, regular la transición de la

normativa de la LGA hacia su reforma contenida en los instrumentos comunitarios.

Page 29: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

29

Sobre el Derecho Transitorio se ha indicado1: “El establecido por un código o ley para

amoldar la situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, no

declarar la retroactividad (v.) absoluta de los preceptos innovadores y causar los menores trastornos

en la vida jurídica y en general.

1. Bases. Los principios habituales suelen consistir en conceder un plazo para que las situaciones

anteriores puedan adaptarse a las modificaciones; respetar los actos anteriores aun cuando sus

efectos se produzcan luego de promulgada la norma más moderna; disponer la vigencia inmediata de

los preceptos de orden público y de los que signifiquen liberación de acuerdo con el Derecho nuevo; la

opción para los interesados; la selección de instituciones antiguas y diversas combinaciones de las

tendencias indicadas. El Derecho transitorio, en suma configura la condicionada supervivencia del

Derecho derogado; la transigencia temporal con las situaciones mas respetables por él creadas

2. Tácito. El Derecho transitorio suele constituirá la posdata de los códigos y de leyes extensas. De no

constar expresamente en los mismos o en otras disposiciones de caracter legislative reglamentaria,

rigen los principios generales sobre la derogación (v.), favorable en principio a la ley posterior y a la

especial con respecto a las precedente y genérica, en combinación con la irretroactiviidad de los

preceptos que no dispongan expresamente en contrario…”

En tal sentido dispone el CAUCA IV:

“Artículo Transitorio I: Conclusión de formalidades

Los despachos, procedimientos, recursos, plazos y las demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código, se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos.” (el subrayado es nuestro)

En línea con ello el artículo 639 del RECAUCA señala:

“Artículo 639. Disposiciones administrativas.

1 Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 27 a, Edición, Argentina, Editoral Heliasta, Tomo III D-E, p152

Page 30: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

30

El Servicio Aduanero, por intermedio de su autoridad superior, emitirá las disposiciones administrativas que se requieran para facilitar la aplicación de las materias señaladas en este Reglamento.”

Recordemos que precisamente la naturaleza jurídica de las normas transitorias es

que están llamadas a servir como cláusulas rectoras para regular las situaciones

jurídicas durante la transición de una normativa antigua a una nueva, sin que con ello

se lesione el principio de irretroactividad de la ley reconocido en el artículo 34

de la Constitución, y que lo que busca es ajustar el contenido de cada uno de los

casos regulados bajo la normativa antigua con las nuevas disposiciones establecidas

en la norma. De esta manera, los transitorios cumplen con el objetivo de ser una

transición de la actual ley hacia su reforma. (Ver sentencia número 2012-

012741 de las 09:05 horas del 14 de setiembre de 2012, reiterado en la sentencia

número 2014-016223 de las 09:05 horas del 03 de octubre de 2014, de la Sala

Constitucional.)

Tenemos entonces de la normativa transcrita que en lo que toca estrictamente a la

fase recursiva el cambio operado implica que:

• Los recursos que se presenten antes del 01 de mayo de 2021, es decir, los

recursos presentados a más tardar el 30 de abril de 2021, deben ser

tramitados y resueltos conforme la fase recursiva establecida por la LGA

(artículos 198, 204, y concordantes)

• Los recursos que se presenten a partir del primero de mayo de 2021,

inclusive, deben ser tramitados y resueltos conforme los artículos 127 del

CAUCA IV, 623, 624, siguientes y concordantes del RECAUCA IV. Lo anterior,

independientemente de que el acto que se recurre haya sido emitido con

anterioridad al primero de mayo de 2021, e independientemente de cual sea la

denominación de los recursos que haya planteado en su escrito el recurrente.

Page 31: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

31

• Cuando el acto que se recurre haya sido emitido antes del 1 de mayo de

2021 y las autoridades aduaneras hayan otorgado al administrado la fase

recursiva contenida en la Ley General de Aduanas, los recursos que

interpongan los afectados (sin perjuicio de cómo los hayan denominado el

recurrente en su escrito de interposición), deberán tramitarse y resolverse con

las nuevas disposiciones del CAUCA IV y RECAUCA IV, en aplicación de la

norma transitoria que venimos comentado. Además, en estos casos, dado que

la normativa de la LGA otorga un plazo de 15 días hábiles para recurrir y el

RECAUCA IV concede un plazo de 10 días hábiles, en aras de respetar el

derecho de defensa de los administrados y por seguridad jurídica, las

autoridades aduaneras deberán entrar a conocer del recurso interpuesto, aún

cuando haya sido presentado dentro de los 15 días hábiles y no dentro de los

10 días hábiles, toda vez que es la misma administración quien ha otorgado

ese plazo para recurrir.

Otra norma transitoria cuyo espíritu y alcance debe ser analizado, para conocer su

verdadero sentido, es la contenida en el artículo 645 del RECAUCA IV que dispone:

“Artículo 645. Disposición transitoria (Tribunal Aduanero).

Los Estados Parte que tengan conformado el Tribunal Aduanero, el mismo podrá seguir regulándose por las normas de su creación.

En los Estados Parte cuyo superior jerárquico del Servicio Aduanero sea un órgano colegiado, éste podrá considerarse como Tribunal Aduanero, siempre que su composición se adecue a los requisitos señalados en el Artículo 630 de este Reglamento.” (el resaltado es nuestro)

Page 32: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

32

La norma trascrita en criterio de este órgano de alzada debe ser interpretada en su

verdadera dimensión: se refiere únicamente a la “conformación del Tribunal

Aduanero Nacional” y no a toda la fase recursiva.

En otras palabras, el legislador comunitario estableció que los países que a la entrada

en vigencia de las NORMAS COMUNITARIAS, ya tuvieran conformado el Tribunal

Aduanero Nacional, dicho órgano de alzada podría seguir operando como fue creado,

o bien adaptarse a la nueva composición establecida por el artículo 630 del

RECAUCA IV, según lo decidiese cada país, que en nuestro caso, Costa Rica decide

que implementará el cambio a través de una reforma al artículo 206 de la LGA, que

actualmente se encuentra en la corriente legislativa, bajo el expediente 22364, para

la decisión correspondiente.

No obstante, lo anterior no nos puede llevar a interpretar que en razón de dicho

transitorio y de la decisión de nuestro país, de tramitar un proyecto de ley con los

cambios que el Poder Ejecutivo estima pertinentes, que en consecuencia no estén

vigentes las disposiciones que regulan la nueva fase recursiva en materia aduanera,

a saber, los artículos 127 y 128 del CAUCA IV, y 623, 624, 625, siguientes y

concordantes del RECAUCA IV, porque son temas distintos: uno trata de la

composición del Tribunal Aduanero y otra muy distinta refiere a la nueva fase

recursiva para que los administrados pueden solicitar la revisión de las actuaciones y

actos manados de las autoridades aduaneras.

Partiendo de ello, debemos establecer, sin perjuicio del desarrollo que haremos con

posterioridad, que a partir del 1 de mayo de 2021, la única fase recursiva vigente

en materia aduanera, es la establecida por el CAUCA IV y RECAUCA IV, dada la

supremacía jerárquica de las normas comunitarias, según expusimos, en virtud de

que las nuevas disposiciones introducen una nueva fase recursiva con un modelo

conceptual, recursos, plazos, tramitación y órganos llamados a resolver.

Page 33: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

33

En otras palabras, tanto el CAUCA IV como el RECAUCA IV están vigentes desde el

01 de mayo de 2021, y no habiendo ninguna disposición que impida que las normas

que regulan la nueva fase recursiva entren en vigencia, no es procedente interpretar

que deba esperarse la aprobación de la eventual reforma a la LGA para su aplicación.

CAMBIOS EN LA FASE RECURSIVA: Como hemos venido indicando, a

partir del 01 de mayo de 2021, tenemos en nuestro régimen jurídico aduanero, una

nueva fase recursiva contenida en los artículos 127 y 128 del CAUCA IV, y 623, 624,

625, siguientes y concordantes del RECAUCA IV, que regula expresamente la

impugnación de los actos emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas.

Como señalamos, en el nuevo modelo conceptual adoptado por la legislación

comunitaria, se crea una fase recursiva con dos instancias técnicas de alzada,

garantizando al administrado la revisión de los actos que le sean lesivos, en primera

instancia por la autoridad superior del Servicio Nacional de Aduanas (DGA), y en un

momento posterior por la vía del recurso de apelación, el control de legalidad de lo

actuado por la DGA, a cargo del Tribunal Aduanero Nacional.

En virtud del principio de plenitud del ordenamiento jurídico, el abordaje de este tema

de iniciar con la obligatoria referencia al artículo 127 del CAUCA IV, que establece la

norma base, de principio que inspira la reforma en esta materia.

Dispone dicho artículo:

“Artículo 127. Impugnación de resoluciones y actos

Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la

forma y tiempo que señale el Reglamento.”

Page 34: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

34

Como desarrollo de la norma transcrita debemos acudir a los artículos 623, 624, 625,

siguientes y concordantes del RECAUCA IV, que en particular disponen las normas

relativas a la Impugnación de los actos emanados por las Aduanas y aquellos actos

que emita la Dirección General de Aduanas.

Con respecto a la impugnación de Actos emitidos directamente por las Aduanas, es el

artículo 623 del RECAUCA, el que dispone:

“Artículo 623. Recurso de revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna.

Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior.

Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la autoridad superior del Servicio Aduanero, ésta deberá resolverlo”

Por su parte el artículo 624 del RECAUCA, establece los recursos procedentes contra

actos emitidos por la DGA, disponiendo:

“Artículo 624. Impugnación de actos de la autoridad superior del Servicio Aduanero. Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución o acto final respectivo.”

Page 35: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

35

De las normas trascritas del RECAUCA IV, en principio podría surgir la duda, de si de

conformidad con el citado artículo 623, el legislador comunitario quiso reducir los

actos que podrían ser objeto de recurso, únicamente a aquellos actos emitidos por las

aduanas que “determinen tributos o sanciones”. Si revisamos el contenido, se

desprende de manera clara y diáfana del artículo 127 del CAUCA, supra citado, y que

es una copia del artículo 102 del CAUCA III, es evidente, que dispone que todas las

personas que estimen ser agraviadas por resoluciones o actos finales de las

autoridades del servicio aduanero, que comprende las aduanas y la DGA, puede

impugnarlos, sin realizar ninguna discriminación o limitación, en función de la materia.

Es decir, de manera amplia se establece la posibilidad de recurrir las resoluciones o

actos finales que generan agravios a los administrados, cumpliéndose con el principio

de tutela o revisión de los actos en doble instancia que garantiza la fase recursiva.

De igual forma, y dentro de esa misma línea de análisis, debe indicarse que el

artículo 624 del RECAUCA, también de forma amplia y conforme con el artículo 127

del CAUCA, otorga de manera expresa la posibilidad de recurrir las “…resoluciones o

actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen

tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con

los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o

que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, con lo cual se evidencia el

sentido de la nueva fase recursiva establecida por la normativa comunitaria, que lejos

de limitar la fase recursiva, otorga mayores oportunidades de revisión de los actos

emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas, pues establece dos instancias técnicas

de alzada.

Page 36: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

36

Recordemos que la correcta interpretación de la ley, implica la aplicación de la

plenitud del ordenamiento jurídico2. En ese sentido la Sala Constitucional ha

establecido:

“..Por lo demás, adviértase que la denominada “plenitud del ordenamiento”, antes que

un dogma jurídico que contrasta con el hecho fáctico de la presencia de lagunas

normativas, más bien constituye una pauta hermenéutica válida, a partir de la cual, en

la solución de conflictos sometidos a un juez, debe primar aquel criterio interpretativo

que basado en la heterointegración o en la autointegración, facilite la solución de

controversias y la superación de aparentes lagunas jurídicas (en la heterointegración,

a los efectos de resolver lagunas jurídicas, se acude ya sea a una norma

perteneciente a un ordenamiento diferente, ya sea a una relativa al mismo

ordenamiento afectado pero incorporada a un sector o una materia diferente del

mismo; en la autointegración, la laguna se llena con normas comprendidas en el

propio sector o la misma materia del ordenamiento afectado, en cuyo caso se puede

recurrir a la analogía, los principios generales de derecho, entre otros). En el sub

examine, precisamente, el criterio de esta Sala constituye un caso de autointegración

con miras a garantizar en términos razonables y plausibles la plenitud del

ordenamiento y, concomitantemente, brindar seguridad jurídica. (Ver Resolución Nº

2017-00640 de las once horas y treinta minutos de diecinueve de enero de dos mil

diecisiete, de la Sala Constitucional, emitida ante una consulta judicial formulada por

el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial

de San José.

2 Hermenéutica: “Ciencia, que interpreta los textos escritos y fija su verdadero sentido. Aun referida

primeramente a la exegesis bíblica, se relaciona con más frecuencia a la interpretación jurídica. Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 27 a, Edición, Argentina, Editoral Heliasta, Tomo IV F-I, p.267

Page 37: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

37

Así, partiendo de lo expuesto debemos concluir que conforme con la nueva fase

recursiva prevista por el CAUCA IV y RECAUCA IV, toda persona que se considere

agraviada por las resoluciones, actos finales de las autoridades del servicio aduanero

(aduanas y DGA), que determinen tributos o sanciones, o que causen agravio al

destinatario de la resolución o acto relacionado con regímenes, trámites, operaciones

y procedimientos regulados por ese Código y Reglamento, podrán el consignatario o

la persona destinataria del acto, interponer la fase recursiva ante la autoridad superior

del Servicio Aduanero (Dirección General de Aduanas), mediante el recurso de

revisión previsto por el artículo 623 del RECAUCA, dentro del plazo de diez días

siguientes a la notificación del acto lesivo. De igual forma, podrá interponerse el

recurso de apelación dentro del plazo de 10 días siguientes al acto lesivo, contra las

resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero,

por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al

destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites,

operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que

denieguen total o parcialmente el recurso de revisión.

Todo ello porque no podemos perder de vista que el presente Código Aduanero

Uniforme Centroamericano y su Reglamento tienen por objeto establecer la

legislación aduanera básica de los Estados Parte conforme los requerimientos del

Mercado Común Centroamericano y de los instrumentos regionales de la integración,

en particular con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero

Centroamericano. (Ver Artículo 1 del CAUCA IV).

NULIDADES ALEGADAS: De conformidad con lo expuesto estima este Tribunal,

que no lleva razón el recurrente en las nulidades alegadas, toda vez que la actuado

por la Aduana Santamaría y por la Dirección General de Aduanas es conforme con el

Page 38: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

38

ordenamiento jurídico aduanero, según los cambios normativos introducidos a partir

del 1 de mayo de 2021, ampliamente desarrollados supra.

Debe aclararse al recurrente que por seguridad jurídica, y por disposición normativa,

no es viable acceder a su interpretación en el sentido de que existen a la fecha dos

fases recursivas vigentes, y que es el administrado el que escoge la manera de

recurrir, reiterando este Tribunal, que la única fase recursiva vigente a partir del

primero de mayo de 2021, es la contenida en el CAUCA y RECAUCA IV. En razón

de ello, se rechazan las nulidades alegadas.

COLORARIO: Como colorario de lo expuesto, tenemos las siguientes

conclusiones:

Los recursos que se presenten antes del 01 de mayo de 2021, es decir, los

recursos presentados a más tardar el 30 de abril de 2021, deben ser

tramitados y resueltos conforme con la fase recursiva establecida por la LGA

(artículos 198, 204, y concordantes), respetando lo ordenado en el Transitorio I

del CAUCA IV, sobre la conclusión de formalidades.

• Los recursos que se presenten a partir del primero de mayo de 2021,

inclusive, deben ser tramitados y resueltos conforme con los artículos 127 del

CAUCA IV, 623, 624, siguientes y concordantes del RECAUCA IV. Lo anterior,

independientemente de que el acto recurrido haya sido emitido con

anterioridad al primero de mayo de 2021, e independientemente de cual sea la

denominación de los recursos que haya expresado el recurrente.

• Cuando el acto que se recurre haya sido emitido antes del 1 de mayo de

2021 y que las autoridades aduaneras hayan otorgado al administrado la fase

recursiva contenida en la Ley General de Aduanas, los recursos que

Page 39: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

39

interpongan los afectados (independientemente de cómo los denomine el

recurrente en su escrito de interposición), deberán tramitarse y resolverse con

las nuevas disposiciones del CAUCA IV y RECAUCA IV. Además, en estos

casos, dado que la normativa de la LGA otorga un plazo de 15 días hábiles

para recurrir y el RECAUCA IV concede un plazo de 10 días hábiles, en aras

de respetar el derecho de defensa de los administrados y por seguridad

jurídica, las autoridades aduaneras deberán entrar a conocer del recurso

interpuesto, aún cuando haya sido presentado dentro de los 15 días hábiles y

no dentro de los 10 días hábiles, toda vez que es la misma administración

quien ha otorgado ese plazo para recurrir y por ende inducido a error.

• A partir del 1 de mayo de 2021, la única fase recursiva vigente en materia

aduanera, es la establecida en los artículos 127 y 128 del CAUCA IV, y 623,

624, 625, siguientes y concordantes del RECAUCA IV.

• Conforme la nueva fase recursiva prevista por el CAUCA y RECAUCA IV, toda

persona que se considere agraviada por las resoluciones, actos finales de las

autoridades del servicio aduanero (aduanas), que determinen tributos o

sanciones, o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto

relacionado con regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados

por ese Código y Reglamento, podrán el consignatario o la persona

destinataria del acto, interponer la fase recursiva ante la autoridad superior del

Servicio Aduanero (Dirección General de Aduanas), mediante el recurso de

revisión previsto por el artículo 623 del RECAUCA, dentro del plazo de diez

días siguientes a la notificación del acto lesivo.

• Podrá interponerse el recurso de apelación dentro del plazo de 10 días

siguientes al acto lesivo, contra las resoluciones o actos finales que emita la

autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos,

sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en

Page 40: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

40

relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados

en el Código y este Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el

recurso de revisión.

• Finalmente alega también la empresa recurrente que existe nulidad absoluta del

acto administrativo por cuanto amplia las argumentaciones de la aduana de

control, con tal de defender el ajuste practicado y que el Director, debe

abocarse a la revisión del acto administrativo, no a ampliar las razones

técnicas, debe revisar el acto administrativo tal y como fue adoptado, por lo que

ampliarlo sería dejar en indefensión a su representada como lo indica el artículo

223 de la Ley General de Administración Pública. En tal sentido debe indicarse

que no es correcto el planteamiento de los interesados por cuanto según se analiza

en el apartado siguiente, las razones, motivos técnicos, que justifican y fundamentan

la reclasificación de mercancías en el presente caso, fueron establecidas por la

Aduana, en el ajuste que se notificó durante el procedimiento despacho y desde ese

momento se puso en conocimiento de los interesados, el planteamiento de la

administración con base en el cual ordenó la reclasificación de las mercancías, de tal

forma que no se puede alegar indefensión por desconocer las razones que tuvo la

Administración para proceder de esa forma. En este caso concreto, tenemos que

dadas las razones establecidas por el funcionario en el momento del despacho, y

expresamente comunicado al recurrente, hacen que este Tribunal avale lo actuado

por la Administración, porque le indica los elementos de hecho y de derecho, o sea

los fundamentos técnicos y jurídicos por los cuales está realizando el ajuste,

evidenciándose de ello que no es correcta la clasificación arancelaria declarada, a lo

cual se opone el recurrente, siendo que los alegatos que se exponen como causantes

de nulidad , más bien refieren a la inconformidad de fondo o criterio, y no de

incumplimiento de formalidades sustanciales que generen indefensión o hagan variar

la decisión del presente asunto, en razón de lo cual debe rechazarse la nulidad

Page 41: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

41

alegada y retomar los argumentos pertinentes al entrar al fondo del caso. Por otro

lado, tampoco constituye un vicio de nulidad, el hecho de que el A Quo amplíe y

fundamente ya en la fase recursiva su decisión, y no lleva razón el interesado en

indicar que debió dársele traslado para que se refiera al mismo, porque el ajuste que

se realizó en su momento, es el que está siendo objeto de impugnación, y lo

indicado por la DGA no constituye un elemento de prueba más que deba ponerse en

conocimiento del interesado de forma previa, sino se trata de la incorporación de una

definición, siendo que el ajuste realizado se encuentra debidamente motivado

conforme con el artículo 136 de la LGAP; incluso es contradictorio tal argumento de

la parte porque ellos mismos indican que este nuevo argumento de la DGA “..en la

realidad, dicha información carece de relevancia para la determinación de la

clasificación arancelaria…”

En efecto, debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos

resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de

defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando

necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto

administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la

voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte

afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra

ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la

cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido

tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso

concreto se omite por completo respecto a las razones que se ponderaron para

determinar la improcedencia de la gestión planteada.

Page 42: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

42

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,

concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada

decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su

conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de

defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos

que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere

pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha

señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que

deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos

de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. ... implica una referencia a hechos y

fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser

sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos

subjetivos’ (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional)

(El resaltado no es del original)

De esta forma, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la

motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o

resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se

acompañe su copia.”

Por su parte el artículo 187 del Código Tributario, dispone en lo conducente:

“Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes

La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados causa nulidad.”

Siendo en consecuencia que el cambio de clasificación arancelaria está debidamente

motivado y puesto en conocimiento del recurrente de manera oportuna, lo cual le ha

permitido ejercer su derecho de defensa de manera real y efectiva, incluso le permitió

Page 43: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

43

asesorarse con especialista en la materia de clasificación arancelaria, no existiendo

en consecuencia el vicio procesal alegado, conforme con el artículo 223 de la LGAP,

que dispone:

“1.• Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado

la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión. “(El resaltado no es del original)

En consecuencia, resulta evidente de lo expuesto, que no existe el vicio procesal y la

indefensión alegada por el recurrente, por lo que no procede la nulidad, según los

artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política, 11, 128, 131, 132 y 133, 136, y

concordantes, y artículos 165 a 172, 182, 223 y 348 de la Ley General de la

Administración Pública.

IV- Sobre el fondo: Como se ha venido señalando en el presente caso se discute la

modificación de la clasificación arancelaria efectuada durante el control inmediato a la

Declaración Única Aduanera de Importación Definitiva N° XXXX del 07 de mayo de

2021 de la Aduana Santamaría, y confirmada por la Dirección General de Aduanas

mediante resolución RES-DN-0433-2021 del 28 de junio de 2021, con la que se

solicitó el despacho de 12 bultos de mercancías declaradas en 8 líneas, y

clasificadas todas en la posición arancelaria 3004.90.91.00.90, como: “Medicamentos

(excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por

productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o

profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o

acondicionados para la venta al por menor”, y descritas comercialmente de la

siguiente manera: Línea 1: PBSERUM HA 1.5 BAJO; Línea 2: PBSERUM HA 1 5

MEDIO; Línea 3: PBSERUM HA 1.5 ALTO; Línea 4: HA TOTAL CORRECTOR;

Línea 5: HA PARCIAL CORRECTOR; Línea 6: PBS DRAINING POWER (150ML);

Page 44: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

44

Línea 7: PBS SMOOTH OUT POWER (150ML) y Línea 8: PBS LIFTING POWER

(I5OML). Siendo que la Aduana durante la revisión física y documental, modifica la

partida arancelaria de las 8 líneas del DUA con fundamento en la Regla General de

Clasificación 1 y 6 y la Nota Legal del Capítulo 30.1 e) del SAC, de la posición

arancelaria 3004.90.91.00.90 a la posición arancelaria 3304.99.00.00.90, como las

demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los

medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras;

preparaciones para manicuras o pedicuros. En consecuencia se generó una

diferencia de impuestos a favor del fisco por la suma de ¢6.591.465,75, que fue

cancelada durante el despacho con el talón N°XXXX.

Por su parte la Dirección General de Aduanas, conociendo del presente asunto por la

vía recursiva, según competencias dadas en los artículos 6, 8 y 9 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV), artículos 5, 8, 10, 223, 623 al

625 de su Reglamento (RECAUCA IV), artículos 1,6 inciso c), 11, 12, 22,23, 24,28 al

33, 36, 55, 58, 59, 62, 86, 88, 93, 98 y 102 de la Ley General de Aduanas, artículos 9,

9 bis, 12 y 13 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, emite la resolución RES-

DN-0433-2021 del 28 de junio de 2021, en la que analizando el fondo del caso

declara sin lugar el recurso manteniendo la modificación de la posición arancelaria de

las 8 líneas del DUA, realizado por la Aduana Santamaría, por considerar que en

efecto las mercancías presentadas a despacho, objeto del recurso, son

preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, utilizados como

cosméticos y su clasificación arancelaria correcta es la partida 3304.99.00.00.90 y no

medicamentos de la partida 3004.90.91.00.90, como fueron declarados por el agente

aduanero.

Partiendo de lo anterior, para revisar si las actuaciones de la Administración activa

son conformes a derecho y a las reglas de clasificación arancelaria debemos iniciar el

análisis indicando que clasificar una mercancía es encontrar su exacta posición en un

Page 45: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

45

determinado esquema de clasificación dentro del instrumento utilizado en nuestro

país para tal efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y

el Decreto Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus reformas, los

cuales ponen en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano, que es la

nomenclatura oficial para la clasificación de las mercancías de importación conforme

lo dispone el artículo 2, literal 1, así como que para la aplicación uniforme del Arancel

Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de

Designación y Codificación de las mercancías servirán para interpretarlo según lo

indicado en el artículo 2, literal 3 de la Ley 7346.

Tal normativa es la que fundamenta la clasificación arancelaria de mercancías objeto

de importación definitiva utilizando los textos de partida, las notas de sección y de

capítulo para determinar la correcta clasificación arancelaria de una mercancía,

remitiendo a las Reglas Generales de Clasificación, las cuales establecen los

principios y métodos a seguir para que con ello a todas las mercancías pueda

asignárseles un código numérico. Es por ello que corresponde a las autoridades

aduaneras según las facultades legalmente concedidas, verificar conforme esta

nomenclatura y ley particular determinar la clasificación arancelaria a efectos

estadísticos e impositivos.

Dentro de esta línea debe señalarse que la Merceologia, entendida como el estudio

de las mercancías, constituye el primer elemento fundamental que debe ser no sólo

entendida sino analizada e interpretada de forma correcta bajo los estrictos criterios

técnico-merceológicos prestablecidos por la Nomenclatura Internacional de Sistema

Armonizado, bajo esta línea, es imperante realizar el análisis objetivo partiendo de la

información técnica y características de las mercancías, así como de la premisa de

aplicar y comparar conforme los criterios contenidos en el Anexo “A” del Convenio

Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Page 46: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

46

Mercancías, para verificar su cumplimiento, proporcionando de esta forma seguridad

técnica para obtener una correcta clasificación arancelaria.

En razón de que el recurrente acepta el cambio de clasificación arancelaria operado

en el despacho para las líneas 6 a 8, para el DUA XXXX de fecha 7 de mayo de

2021, a saber, del inciso arancelario 3004.90.91.00.90, al inciso arancelario

3304.99.00.00.90, y en aras de demostrar con certeza qué tipo de mercancía se

declararon de las líneas 1 a 5, procede este Colegiado a realizar el análisis técnico

merceológico respectivo.

Como punto de partida, y pilar de la correcta aplicación del instrumento de Sistema

Armonizado es importante reiterar que existe un principio para aplicar la merceología

al comercio de las mercancías, y consiste en dar respuesta a la pregunta ¿QUE ES?.

Ello significa comprender de manera clara, objetiva y veraz, el tipo de mercancía de

que se trata y para la cual debemos avocar el conocimiento técnico en el campo

aduanero. No dar respuesta clara a esta pregunta, nos puede hacer incurrir en un

error en el uso de la metodología para estudiar una mercancía bajo la óptica de los

estrictos criterios merceológicos que deben ser respetados por las Partes

Contratantes.

El caso que nos ocupa, se refiere a la discrepancia de criterio en relación con el

Capítulo 30, que comprende los: “Productos farmacéuticos” y el Capítulo 33, que

abarca: “Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o

de cosmética”. Así las cosas, veamos el texto de las partidas en discusión:

El texto de la partida 30.04 es el siguiente:

“30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos

Page 47: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

47

los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.”

Es decir, se refiere a “medicamentos” que son productos químicos, puros o

mezclados, usados para combatir o prevenir enfermedades y que deben presentarse

en forma de dosis o acondicionados para la venta al por menor. En otras palabras,

tenemos por un lado “los medicamentos” de la partida 30.04, constituidos por

productos mezclados o sin mezclar siempre que se presenten: a) Dosificados, es

decir, repartidos uniformemente en las cantidades que deben emplearse para fines

terapéuticos o profilácticos, es decir, que en su composición tengan un ingrediente

activo para curar o prevenir una enfermedad, además pueden venir, b)

Acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o

profilácticos. Se consideran como tales los productos que por su acondicionamiento

y principalmente por la presencia en cualquier forma de indicaciones apropiadas

(naturaleza de las afecciones contra las que deben emplearse, modo de usarlos,

posología, etc.) son identificables como destinados a la venta directa a los usuarios

sin otro acondicionamiento (particulares, hospitales, etc.), para utilizarlos con los fines

anteriormente indicados. Por el contrario, incluso en ausencia de indicaciones, se

consideran acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o

profilácticos, los productos sin mezclar cuando se presenten en formas características

que no dejen lugar a dudas sobre su utilización.3

Por otra parte, el Capítulo 30, en el que se ubica la partida 3004, se titula

PRODUCTOS FARMACEUTICOS y en la nota legal 30-1, concretamente en el

apartado e, se lee:

“e) Las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticos”

3 En igual sentido ver sentencias 028-2016 y 138-2017 de este Tribunal.

Page 48: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

48

De los textos anteriores se desprende que los productos que clasifican en la partida

3004, deben ser preparaciones a base de sustancias que, puras o mezcladas, se

utilizan con fines curativos o preventivos, exceptuando aquellas preparaciones que ni

curan ni previenen enfermedades, sino que tienen usos reparadores o correctores de

la piel que no constituyen enfermedades.

Como se puede ver, se conjugan varios criterios: composición, uso y presentación.

Por otra parte tenemos que en el capítulo 33 clasifican:

“Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética”

y concretamente en la partida 3304:

“33.04 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros.”

En las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, se lee, en lo que se relaciona

con “preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, incluidas las

preparaciones antisolares y las bronceadoras”, lo siguiente:

Están comprendidos en esta partida: … 3) … los geles inyectables subcutáneos para eliminar las arrugas y dar volumen a los labios (incluidos los que contienen ácido hialurónico); …

Partiendo de lo expuesto y para tener claridad qué es la mercancía objeto de análisis,

y tomando en consideración la información compilada en expediente para mejor

comprender se muestra el siguiente cuadro conteniendo las líneas del DUA en

discusión, porque como ya mencionamos las líneas 006, 007 y 008 se refieren a

Page 49: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

49

PBS DRAINING POWER, PBS SMOOTH OUT POWER y PBS LIFTING POWER,

respectivamente, sin embargo, respecto de ellas no hay controversia, porque ya que

el importador aceptó el cambio de partida efectuado por la administración. Veamos

entonces las líneas en discusión:

Líneas Descripción comercial declarada

en el DUA

Información Técnica aportada por el

recurrente en expediente, en cuanto a la

composición y el ingrediente activo

Folios en

expediente

1 Pbserum H.A 1.5 bajo

(Preparaciones de belleza)

Coctel liofilizado de enzimas

coadyuvantes.

Campo de uso: Este producto es un

producto cosmético terminado. Se

recomienda para uso cosmético en

tratamientos cosméticos. Solución para

le mejora de la textura de la piel.

18, 28, 40,

2 Pbserum H.A 1.5 medio

(Preparaciones de belleza)

Coctel liofilizado de enzimas

coadyuvantes.

Campo de uso: Este producto es un

producto cosmético terminado. Se

recomienda para uso cosmético en

tratamientos cosméticos. Solución para

la mejora de la textura de la piel.

18, 28, 40,

3 Pbserum H.A 1.5 alto

(Preparaciones de belleza)

Coctel liofilizado de enzimas

coadyuvantes.

Campo de uso: Este producto es un

producto cosmético terminado. Se

recomienda para uso cosmético en

tratamientos cosméticos. Solución para

la mejora de la textura de la piel.

18, 28, 40,

4 HA Total corrector

(Preparaciones de belleza) Contiene como principal ingrediente

Liasa PB72K, la cual es una enzima

mucolítica que hidroliza tanto el Acido

hialurónico natural como el cross-

linkado

Se usa esencialmente para eliminar los

excesos de ácido hialurónico.

Usuario a quien va dirigido

(profesionales de la salud o público en

general)

9v, 15v, 17, 40,

Page 50: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

50

Obsérvese conforme la anterior información técnica, que los productos importados

están siendo declarados como preparaciones de belleza, no sólo en su composición

sino también en el uso indicado. En este sentido lleva razón el A Quo, al manifestar

que las líneas en discusión, por estas dos condiciones de composición y de uso “no

se puede constituir como un producto médico, si no es un producto

cosmetológico o un producto de belleza.

En su escrito de recurrencia, el interesado solicita que las líneas 1 a 5 se consideren

como “medicamentos de uso humano” (folio 10v). En este sentido, este Colegiado

procede objetivamente analizar si en la especie se cumple con el criterio

merceológico previsto por la Nomenclatura de Sistema Armonizado, y que debe ser

cumplido a cabalidad. Para el caso del Capítulo 30 que como dijimos comprende los

“Productos farmacéuticos”, específicamente para los medicamentos comprendidos en

las partidas 30.03 y 30.04, el criterio merceológico es que en su composición, las

mercancías contengan ingredientes activos que se utilicen para fines terapéuticos y

profilácticos, entendido su alcance para curar o prevenir, ampliando, para que un

producto arancelariamente sea medicamento debe tener un perfil claramente

definido, cuyo efecto se concentre en funciones concretas del organismo humano,

que pueda utilizarse para la prevención o el tratamiento de una enfermedad o de una

afección específica, o sea que la enfermedad que cure o prevenga ese medicamento,

debe estar perfectamente identificada, así como los efectos reales o verdaderos del

medicamento sobre la enfermedad.

5 HA Total corrector

(Preparaciones de belleza) Contiene como principal ingrediente

Liasa PB72K, la cual es una enzima

mucolítica que hidroliza tanto el Acido

hialurónico natural como el cross-

linkado. Se usa esencialmente para

eliminar los excesos de ácido

hialurónico.

Usuario a quien va dirigido

(profesionales de la salud o público en

general)

9v, 15v, 17, 40

Page 51: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

51

Las mercancías de las líneas 1 a 5 del DUA de cita, como se demostró en el cuadro

de información, no contienen en su composición sustancias activas reconocidas

con efecto terapéutico o profiláctico , su composición se basa primordialmente en

lo que denominan “Coctel liofilizado de enzimas coadyuvantes”, las enzimas

generalmente son proteínas solubles producida por las células del organismo, que favorece y

regula las reacciones químicas en los seres vivos, por ejemplo en su composición, se declara la

“Liasa PB72K”, siendo esta también una enzima, consecuentemente no estamos en

presencia de un producto que merceológicamente y conforme al criterio técnico

previsto por Sistema Armonizado no puede ser considerado como un medicamento,

nótese que incluso para las líneas 4 y 5 se indica “Usuario a quien va dirigido

(profesionales de la salud o público en general)”, importante resaltar que cuando se esta en

presencia de medicamentos, son generalmente controlados y no “para público en

general”.

En esta misma línea de exposición, debe reiterarse que de la revisión de la

información que acompaña a cada uno de los productos en cuestión, no existe

ninguna referencia a cuál es la enfermedad que cura o previene cada uno de ellos.

Por el contrario, productos como PBSERUM HA de las líneas 001 y 002 constituyen

tratamientos subcutáneos para corregir la apariencia superficial de la piel.

Y las línea 004 y 005 se refieren a HA TOTAL CORRECTOR Y HA PARCIAL

CORRECTOR respectivamente. Estos productos se refieren a corregir las

imperfecciones producidas de la aplicación de ácido hialurónico, eliminando el mismo

aplicado con anterioridad.

Sobre dichos productos consideran las autoridades aduaneras que las mercancías en

estudio, presentan todas las características de ser “Preparaciones de belleza” del

Capítulo 33, criterio que es compartido por este Tribunal, ya que, en estricto apego al

criterio de composición, las enzimas hidrolizan el ácido hialurónico, que es un

glucosaminoglucano que presenta una función estructural como componente

Page 52: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

52

importante de la matriz extracelular. Esta molécula juega un papel importante en la

transmisión de señales intercelulares durante el proceso de regeneración tisular. Es

una molécula hidrofílica, lo que permite aumentar la hidratación e integridad

estructural de la matriz extracelular de los tejidos contribuyendo con esto a la

adecuada proliferación, migración y adhesión celular durante el proceso de

reparación tisular. Para reafirmar lo anterior, en las indicaciones de uso para las

líneas 1 a 3 se declarada en información técnica: “este producto es un producto

cosmético terminado. Se recomienda para uso cosmético en tratamientos

cosméticos. Solución para la mejora de la textura de la piel”, y para las líneas 4 a

5, se indica “Se usa esencialmente para eliminar los excesos de ácido

hialurónico”, tema ya expuesto supra.

Como se puede apreciar, ninguno de los productos declarados en el DUA XXXX del

07 de mayo de 2021 de la Aduana Santamaría se refiere a medicamentos con

sustancias que contienen un principio activo que esté destinado a tratar o curar una

enfermedad o a prevenirla. Todo lo contrario, se trata de productos basados en el

conocido producto ácido hialurónico y sus variantes cuyo uso tiene una connotada

aplicación en tratamientos cosméticos, por lo tanto no pueden clasificarse en la

partida inicialmente declarada la 3004.90.91.00.90.

En efecto, una vez aclarado el tipo de mercancía que con certeza se ha tenido en

análisis, nos avocamos a determinar la correcta aplicación del fundamento legal

regido por las Reglas Generales de Clasificación, que respetando el orden de las

mismas, tenemos para el presente caso, que le es aplicable perfectamente la Regla

General de Clasificación 1 y 6, ya que la clasificación arancelaria de los productos de

las líneas 1 a 5, a saber, “Productos cosméticos” están comprendidas

específicamente a nivel del epígrafe del Capítulo 33. Bien hacen la Aduana y la

DGA en citar y aplicar la Nota Legal 30.1 e), que regula y aclara

merceológicamente lo siguiente: “Cap. 30…..Este capítulo no comprende …las

Page 53: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

53

preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades

terapeúticas o profilácticas . El alcance de esta Nota Legal nos alerta a realizar una

interpretación correcta, la cual debe entenderse que NO deben ser clasificadas las

diferentes “preparaciones de cosmética”, aunque tengan “propiedades terapeúticas o

profilácticas” en el Capítulo 30, o sea NO se consideran “medicamentos”.

Por las consideraciones desarrolladas, este Órgano Colegiado considera que lleva

razón la Administración, al modificar la clasificación arancelaria declarada para las

líneas 1 a 5, del inciso arancelario 3004.90.91.00.90, al inciso arancelario

3304.99.00.00.90, considerando varios criterios: composición, uso y presentación

como se ha explicado ampliamente y no como alega la empresa recurrente en el

sentido de que la administración sólo aplica el criterio de uso de las mercancías. Así

las cosas, se cumple también en el caso, con los elementos sustantivos del acto

administrativo, a saber, el motivo, contenido y fin del acto, según quedó claramente

establecido en el análisis de fondo abordado por el Colegiado, estando en

consecuencia las actuaciones, conformes son el ordenamiento jurídico desde el punto

de vista procesal y sustancial.

Finalmente debe indicarse al recurrente que no es atendible en su defensa lo

manifestado, respecto de que el Departamento de Técnica Aduanera emitió un

criterio similar al producto presentado a despacho, el cual se encuentra bajo el

criterio DTA-360-2012, sobre el producto descrito como “OLTER HIALURONATO DE

SODIO” que indica ser usado para cierto tipo de afecciones en las rodillas. Sobre el

particular debe simplemente señalarse que siendo única la clasificación de las

mercancías, no puede pretender el recurrente que se le aplique la clasificación de un

producto similar, máxime que en la especie están debidamente identificadas las

mercancías despachadas y su correcta clasificación arancelaria, según se ha

expuesto.

Page 54: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

54

Por último debe recordarse al interesado que por principio de legalidad, la autoridad

aduanera no puede desaplicar la normativa vigente a la fecha de aceptación de la

declaración aduanera, y la clasificación declarada no es la que legalmente

corresponde, lo cual ha generado un perjuicio económico al Fisco. De ahí que la

administración aduanera, sujeta al principio de legalidad debe, como en efecto lo

hizo, mediante los mecanismos que la ley establece, debe resarcir al fisco de los

tributos dejados de percibir, en cumplimiento del interés público que está llamada a

cumplir, y que prevalece sobre el interés particular, como claramente lo dispone el

artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, que indica:

“Artículo 113.-

1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan

primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de

los intereses individuales coincidentes de los administrados.

2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando

pueda estar en conflicto.

3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores

de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en

ningún caso anteponerse la mera conveniencia.” (el resaltado no es del texto).

Disposición que se ve complementada por el artículo 10 de la misma ley que

señala:

“Artículo 10.-

1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la

realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e

intereses del particular.

2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la

naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.”

Page 55: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

55

Aunado a lo anterior, conforme con las finalidades establecidas por el artículo 6 de la

LGA., debe la administración aduanera “…c) Facultar la correcta percepción de los

tributos…”

En razón de lo expuesto debe rechazarse el recurso interpuesto, toda vez que en

este caso, sí existe fundamento técnico, fáctico y jurídico para el cambio de

clasificación arancelaria ordenado, tal y como se expone en las consideraciones de

esta sentencia. Por ende se declara sin lugar el recurso y se rechazan todas las

pretensiones formuladas por la empresa en su recurso de apelación.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el artículo 103 del CAUCA, artículos 203,

204, 205 de la Ley General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal declara sin lugar

el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente

a la Dirección General de Aduanas. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien

declara inadmisible el recurso. También salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez

quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada.

Notifíquese,

José Ramón Arce Bustos

Presidente a.i.

Page 56: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

56

Shilveth Fernández Cantón Shirley Contreras Briceño

Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto

Voto salvado del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el

suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones:

La Gestión Aduanera ha sido concebida para ser ejecutada por el Sistema Aduanero

Nacional conformado por el Servicio Nacional de Aduanas o SNA y las entidades públicas y

privadas que ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el

régimen jurídico aduanero. El SNA ejerce la función de órgano de control del comercio

exterior y de la administración tributaria, así también, le corresponde la aplicación de la

legislación aduanera. Las demás entidades públicas y privadas que ejercen gestión aduanera

lo hacen bajo la figura del “auxiliar de la función pública aduanera”. (CAUCA art. 5, 6, 11; Ley

Page 57: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

57

General de Aduanas o LGA art. 7, 8, 28 y su exposición de motivos en La Gaceta número 40

del 28 de abril de 1995)

Dentro de los auxiliares de la función pública aduanera encontramos al agente aduanero el

cual es definido en función de la específica gestión que se le faculta realizar. Indica el artículo

16 del CAUCA (mismo sentido ver artículo 33 de la LGA) que es el Auxiliar autorizado para

actuar habitualmente, en nombre de terceros, en los regímenes y operaciones aduaneras, en

su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en el CAUCA, el

RECAUCA y la legislación nacional. Las normas de cita establecen además que el agente de

aduana es un mandatario legal con representación obligatorio y necesario, con las

salvedades legalmente establecidas, lo que implica una incapacidad legal del representado

para actuar por sí mismo en la gestión aduanera.

Inadmisibilidad del recurso presentado. Dispone el numeral 37 de la Ley General de

Aduanas, como norma general, que la intervención de los agentes aduaneros será obligatoria

en todos los régimenes aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el

mismo artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la

capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de forma tal que

dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la intervención del

agente de aduana, no como un simple director o consejero como acece en caso de los

abogados en materia litigiosa, sino como un representante legal de obligada participación.

Dicha restricción a la capacidad jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad

de la Gestión Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación

profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas, ha

dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de disposición de

las mercancías objeto de control aduanero y la Administración Aduanera actué el agente de

aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su

tercer párrafo, dispone que sea el representante legal de su mandante para las actuaciones y

notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su

intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo contrata y, en

tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo sentido los artículos 35

incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como señalamos, se ejerce en razón de una

incapacidad relativa que impone el ordenamiento a las personas, así, una de las

Page 58: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

58

características de tales incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede

hacer el afectado para revertirlo.

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha dispuesto el

legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar o de ejercicio, de forma

tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera, mediante la representación de, al menos,

un agente de aduana persona natural o física, que se dispone además, será su representante

para ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el

hecho de que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional

(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de aduana y por

ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese conocimiento, obligando

la participación del profesional adecuado. Lo anterior excluye toda participación y

representación de los personeros legales comunes (civiles o mercantiles) en asuntos

relacionados con la gestión aduanera en los diferentes régimenes.

Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los trámites y

operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el objeto de la litis conforme se

recoge en la primera de las consideraciones, lo constituye la determinación del adeudo

tributario realizado por el agente de aduana, el recurrente, en la condición o carácter que se

apersona, carece de capacidad legal para interponer el recurso que se conoce y por ello el

mismo debe ser declarado inadmisible, por lo que se resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría, me separo y resuelvo la nulidad de la resolución N°RES-DN-0433-2021 de

fecha 28 de junio de 2021 emitida por la Dirección General de Aduanas, en razón de

sostener el criterio de que la fase recursiva de la Ley General de Aduanas no se

encuentra derogada como lo establece la mayoría, por tanto, de conformidad con los

recursos interpuestos por el recurrente, reconsideración y apelación y con base en el

artículo 198 de la Ley General de Aduanas, el competente para conocer y resolver el

recurso interpuesto es la Aduana Santamaria y no la Dirección General de Aduanas

como sucede en el caso.

Page 59: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

59

Antecedentes del asunto. En el despacho de las mercancías del DUA XXXX del 07

de mayo de 2021, el funcionario notifica en fecha 18 de mayo de 2021, el ajuste en la

clasificación arancelaria de las mercancías y la diferencia de impuestos a pagar,

indicando a las partes el derecho que le asiste de interponer los recursos de ley,

citando al efecto “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de La Ley General de

Aduanas y sus Reformas, se le previene que contra la presente determinación, podrá interponer

el Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional dentro

del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos

ordinarios o solo uno de ellos…”. En el ejercicio del derecho de oponerse a la decisión

comunicada, el representante legal de la sociedad importadora, interpone en fecha

28 de mayo, los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal

Aduanero Nacional, con fundamento en el artículo 198 de la Ley General de

Aduanas.

A pesar de la indicación hecha por la misma autoridad aduanera de los recursos que

procedían en contra del ajuste realizado y de la manifestación expresa del recurrente

sobre los recursos que interpone, la Gerencia de la Aduana remite el expediente a la

Dirección General de Aduanas (DGA) para que conozca el recurso de

reconsideración. La DGA con resolución RES-DN-0433-2021 del 28 de junio de 2021

y con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA IV)

y en especial en los artículos 623 al 625 del RECAUCA IV, considera tener la

competencia para conocer el recurso de reconsideración como un recurso de revisión

y resuelve lo que estima procedente, señalando que, contra la resolución emitida,

procede el recurso de apelación al amparo de los artículos 624 y 625 del RECAUCA

IV.

El representante legal de la empresa importadora, interpone el recurso de apelación,

solicita la nulidad absoluta de la resolución que resuelve el recurso de

reconsideración o revisión según la DGA, por falta de competencia para

Page 60: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

60

conocer los recursos de reconsideración y apelación interpuestos. Señala el

recurrente que la entrada en vigencia del CAUCA IV y su Reglamento, no derogaron

la fase recursiva contenida en el Ley General de Aduanas y que su intención no fue

interponer un recurso de revisión para que fuera conocido por el Director General de

Aduanas, por el contrario solicitó a la misma autoridad que emitió el acto de ajuste, la

reconsideración de su decisión y en caso de mantener el ajuste, elevar el asunto ante

el Tribunal Aduanero, pero que la DGA aplicando un principio de informalismo

transformo el recurso de reconsideración en uno de revisión.

De previo a entrar a referirme al sustento de mi voto salvado, el cual versa sobre la

vigencia o no de la normativa contenida en la LGA que rige la fase recursiva contra

actuaciones de las autoridades aduaneras, considero oportuno referirme a la decisión

de la Administración de equiparar el recurso de reconsideración con el de revisión,

decisión que no fue debidamente analizada en el voto de mayoría y que no comparto.

El recurso de reconsideración es definido por el tratadista argentino Héctor

Jorge Escola, en su obra "Tratado General de Procedimiento Administrativo" de la

siguiente manera:

“...es aquel recurso administrativo que se plantea ante el mismo órgano que dictó el acto que se

recurre para que aquel, por contrario imperio, y en caso de que lo considere procedente, lo revoque, lo

reforme o lo sustituya por otro distinto, sobre la base de las impugnaciones efectuadas por el

recurrente y las demás constancias que resulten de la actuado".

La LGA en el artículo 198 lo clasifica como un recurso ordinario el cual tiene como

finalidad que la autoridad que emitió el acto “reconsidere” su decisión con base en los

motivos de legalidad o de oportunidad que la parte oponga. Es un recurso dirigido

expresamente al A Quo con la intención de que éste valore nuevamente los

elementos en los que sustenta su decisión.

El recurso de revisión por su parte es considerado dentro del Derecho Administrativo

como de carácter extraordinario y procede contra situaciones muy puntuales

Page 61: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

61

taxativamente señaladas tal y como sucede en nuestro ordenamiento jurídico en la

Ley General de la Administración Pública. A nivel doctrinal se puede citar a Eduardo

Ortíz Ortíz, quién de manera clara expuso:

"Los recursos extraordinarios son los que sólo pueden tener lugar, motivos tasados por ley y

perfectamente precisados. En términos tales que cuando no se dan esos motivos, no es posible

establecer esos recursos. El recurso de revisión siempre ha sido extraordinario tanto en lo judicial

como en lo administrativo porque sólo cabe, como el de Casación, por motivos taxativamente fijados

por ley. Fuera de los casos previstos no hay posibilidad de recurso de revisión aún cuando pueda

haber la conciencia clara de que ha habido una infracción grave. Si no encaja dentro de las hipótesis

previstas no hay posibilidad de recurso de revisión…".

En este mismo sentido se ha definido en la doctrina española, citando a Eduardo

García Enterría: "Configurado con carácter extraordinario, en la medida en que sólo procede en los

concretos supuestos previstos por la Ley y en base a motivos igualmente tasados por ella (...),

constituye, en principio, más que un recurso propiamente dicho, un remedio excepcional frente a

ciertos actos que han ganado firmeza...".

En el caso que nos ocupa, es claro que el recurso de reconsideración previsto en la

LGA no tiene ninguna similitud con el de revisión previsto en el CAUCA IV, salvo por

tratarse ambos de institutos propios de la fase recursiva. La mayor diferenciación es

en cuanto al órgano que resuelve, ya que el recurso de revisión previsto en la

legislación regional está dirigido a ser conocido por el Director General de Aduanas,

lo que es contrario a la propia naturaleza del recurso de reconsideración que

pretende que quien emite el acto considere nuevamente lo dictado, es por ello que

más bien el recurso de revisión tiene mayor similitud con un recurso de apelación

mediante el cual es el superior el que revisa las actuaciones del inferior.

Ante tales diferencias entre ambas figuras recursivas, es legalmente improcedente

equiparar ambos recursos como lo pretenden las autoridades aduaneras y obvia el

voto de mayoría. Tómese en cuenta que no estamos ante una situación en donde

Page 62: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

62

pueda la Administración en el ejercicio de sus funciones discrecionales interpretar la

voluntad del administrado, la cual en este caso es muy clara como bien lo indica el

petente al oponer la nulidad: su intención no fue interponer un recurso de revisión

para que fuera conocido por el Director General de Aduanas, por el contrario, solicitó

a la misma autoridad que emitió el acto de ajuste, la reconsideración de su decisión.

No estamos pues ante un supuesto en donde el administrado se equivocó al

denominar el recurso que estaba presentando y en donde la Administración puede

proceder a interpretar la voluntad de la parte en aplicación del principio de

informalismo con la intención de salvaguardar los intereses del administrado, sino que

por el contrario se le está ocasionando un detrimento en su voluntad, la cual se

sustentó además en la misma manifestación de la Aduana que le indicó formalmente

en la resolución impugnada los recursos ordinarios que podía interponer contra lo

resuelto.

Ahora bien, el asunto de fondo a resolver en este voto salvado, es establecer si con la

entrada en vigencia del CAUCA IV y su Reglamento, quedó derogada la normativa

que regula la fase recursiva en la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), o si

por el contrario, mantiene su vigencia tal y como lo considera el recurrente, en cuyo

caso se debe analizar cómo opera la aplicación de la normativa del CAUCA IV y su

Reglamento en forma conjunta con la normativa preexistente contenida en la LGA.

Argumentos de la mayoría sobre la fase recursiva. Es importante para efectos del

voto salvado, analizar los argumentos en los que sustenta la mayoría su decisión de

afirmar que la única fase recursiva vigente es la que regula el CAUCA IV y su

Reglamento (en adelante RECAUCA IV).

El fundamento de la Sentencia de mayoría, lo constituye el rango superior de la

legislación comunitaria sobre la nacional, específicamente sobre la LGA, por lo que

hace una amplia cita jurisprudencial sobre el tema de la supremacía del CAUCA IV y

Page 63: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

63

RECAUCA IV, como normas o convenios de la comunidad centroamericana, que

“…tienen un rango superior a la ley ordinaria, según el criterio erga omnes, reiterado por la Sala

Constitucional, desde el año 1993 con las resoluciones N°1079-1993, N°1996-4638, N°1994-0791,

N°2013—9660…” y resolución N°2016-006728 del 2016 de la misma Sala

Constitucional, la que prácticamente transcribe. Sobre el rango de norma superior de

la normativa comunitaria, el suscrito no difiere de la mayoría, comparte plenamente la

jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que no es tema de litigio, pero no

participa de la conclusión de la mayoría: “…Partiendo de ello, debemos establecer, sin

perjuicio del desarrollo que haremos con posterioridad, que a partir del 1 de mayo de 2021, la única

fase recursiva vigente en materia aduanera, es la establecida por el CAUCA IV y RECAUCA IV,

dada la supremacía jerárquica de las normas comunitarias, según expusimos, en virtud de que las

nuevas disposiciones introducen una nueva fase recursiva con un modelo conceptual, recursos,

plazos, tramitación y órganos llamados a resolver…”, dado que en el caso en cuestión no se

discute la jerarquía de las normas sino la vigencia de la fase recursiva contenida en la

LGA aún cuando ha entrado en vigencia la normativa comunitaria, aspecto que será

desarrollado en el apartado siguiente de este voto salvado.

Después de establecer la supremacía del CAUCA IV y RECAUCA IV, como normas

de derecho comunitario y con rango superior a las leyes nacionales, la sentencia de

mayoría entra al detalle de la reforma en la fase recursiva. Primero se hace referencia

a la norma transitoria establecida en el CAUCA IV:

“Artículo transitorio I: Conclusión de formalidades. Los despachos, procedimientos, recursos,

plazos y las demás formalidades aduaneras, iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código,

se concluirán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de iniciarlos…”, lo que

tampoco es asunto de litigio, es un ajuste o evolución que debe darse entre las

diferentes normas conforme se dictan y entran en vigencia.

Continua la mayoría con los artículos 127 del CAUCA IV y 623 y 624 del RECAUCA,

disponen:

Page 64: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

64

“Artículo 127. Impugnación de resoluciones y actos. Toda persona que se considere agraviada por

las resoluciones o actos finales de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la

forma y tiempo que señale el Reglamento”.

“Artículo 623. Recurso de revisión. Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad

Aduanera, que determinen tributos o sanciones, podrá interponerse, por parte del consignatario o la

persona destinataria del acto, el recurso de revisión ante la autoridad superior del Servicio Aduanero,

dentro del plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna.

Dicho recurso deberá ser presentado ante la autoridad que dictó el acto o ante la autoridad superior

del Servicio Aduanero, en ambos casos el expediente que dio lugar al acto deberá remitirse dentro del

plazo de cinco días siguientes a la fecha de recepción del recurso a la autoridad superior.

Dentro del plazo de veinte días siguientes a la recepción del expediente administrativo por la

autoridad superior del Servicio Aduanero, ésta deberá resolverlo”.

“Artículo 624. Impugnación de actos de la autoridad superior del Servicio Aduanero. Contra las

resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se

determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en

relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este

Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de

apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la

resolución o acto final respectivo”.

La Sentencia de mayoría establece que el artículo 127 del CAUCA IV, permite

impugnar todo resolución o acto final emitido por las autoridades del servicio

aduanero que cause agravio, omitiendo la parte final de dicho artículo, que limita

los recursos según “…la forma y tiempo que señale el Reglamento…”. Seguidamente

señala la mayoría que el artículo 102 del CAUCA III, contiene el mismo texto del 127

del CAUCA IV, lo que no es preciso, porque el segundo limita a “…las resoluciones o

actos finales…”, restricción que no contiene el artículo 102. Continúa la mayoría

haciendo referencia al artículo 624 del RECAUCA IV, que permite interponer recurso

contra toda resolución o acto final que emita la autoridad superior del Servicio

Page 65: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

65

Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al

destinatario de la resolución o acto, pero se omite hacer referencia al artículo 623

del mismo RECAUCA IV que regula el recurso de revisión contra los actos emitidos

por las aduanas, disponiendo “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la

Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones…”, limitando la fase recursiva

contra los actos emitidos por las aduanas del país, solo a aquellos cuya litis gire

alrededor de tributos o sanciones, excluyendo todos los actos que causen agravios al

destinatario y que no sean relacionados a tributos o sanciones. También llama la

atención que la mayoría omite mencionar que el RECAUCA III, en el artículo 227,

disponía:

“Artículo 227. —Recursos de reconsideración y de revisión. Contra los actos y resoluciones que

emita la administración aduanera, por los que se determinen tributos, sanciones o que afecten

en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, podrá interponerse, a elección del

recurrente, el recurso de reconsideración ante dicha administración o el recurso de revisión para ante

la autoridad superior del Servicio Aduanero”. A diferencia del artículo 623 del RECUCA IV, el

artículo 227 del RECAUCA III, permitía interponer recursos contra cualquier decisión

o acto final de la aduana que afecte “en cualquier forma derechos de los

contribuyentes”, en otras palabras, de conformidad con el texto de las normas

transcritas, el RECAUCA IV en el artículo 623 no establece o no previo la

impugnación de actos, resoluciones o decisiones finales, diferentes a los que

determinen tributos o sanciones y en ese tanto, no puede pretender la mayoría del

Tribunal, como lo hace, interpretar de manera amplía el artículo 623 al amparo del

127, porque este último establece que solo se puede impugnar resoluciones y

actos, en la forma y tiempo que señale el Reglamento. El voto de la mayoría

está realizando así una interpretación en la que amplía la posibilidad de recurrir

los actos de las aduanas, en contra de lo que expresamente dispone el Código

y su Reglamento. La mayoría del Tribunal justifica lo anterior, con base en la

Sentencia 640-2017 de la Sala Constitucional, incorporando el tema de la

heterointegración o la autointegración, lo que no es procedente al caso, porque en

ambos casos se trata de llenar lagunas con base en normas o principios de la misma

Page 66: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

66

normativa comunitaria o a una fuente distinta o externa dentro del mismo

ordenamiento, siendo que no se puede aplicar porque no hay lagunas en el caso que

nos ocupa.

Ahora bien, en aplicación del principio de taxatividad de los recursos, resulta

improcedente pretender extender el alcance del artículo 623 del RECAUCA en cuanto

a los recursos procedentes contra los actos finales dictados por las aduanas.

Conforme el principio de taxatividad de los recursos y principio de legalidad, solo son

procedentes los recursos que la ley establece y para el caso, el legislador no

estableció la posibilidad de impugnar los actos que no sean determinativos o

sancionatorios. En conclusión y en aplicación del principio de taxatividad

objetiva de los recursos, que el Tribunal Aduanero ha sostenido a través de su

existencia y siendo un principio de carácter procesal que determina el medio

por el que se puede recurrir una resolución, para que una resolución pueda ser

impugnada se requiere que la ley así lo disponga y este no es el caso para

todos aquellos actos emitidos por las aduanas que lesionen derechos y no sean

determinativos o sancionatorios, por lo que la interpretación amplia que hace la

mayoría del Tribunal es improcedente.

Al no contener la normativa regional íntegramente todos los elementos contenidos en

la legislación nacional, entiéndase LGA, se debe mantener vigente la aplicación de la

normativa anterior, concretamente el artículo 198 de la LGA, que regula: “Impugnación

de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación

tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinaria del acto podrá interponer los

recursos de reconsideración y apelación para ante el tribunal Aduanero…”, y que como tal

permite impugnar cualquier acto final de las aduanas, sean estos determinativos,

sancionatorios o de cualquier otra materia. Esta posición es conteste con la

establecida por la Dirección General de Aduanas en la Circular DGA-013-2021 del

09 de agosto de 2021, en la que dispone:

Page 67: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

67

“Conforme a lo expuesto, esta Dirección General a fin de asegurar la aplicación correcta y

uniforme del régimen jurídico aduanero, acorde con sus fines y los objetivos del Servicio

Nacional de Aduanas, considera conveniente orientar y uniformar la labor del Servicio Nacional

de Aduanas, ante la coexistencia de normas internas vigentes y regionales sobre los medios de

impugnación, emitiendo los siguientes lineamientos, en orden a los actos administrativos que

emite la autoridad aduanera:

I (…)

IV. Por omisión de la normativa comunitaria, en aras de no violentar el derecho de defensa y

debido proceso de los administrados, contra los actos finales dictados por la aduana, que

causen agravio al destinatario del acto, únicamente proceden los recursos de reconsideración y

de apelación, regulados en el artículo 198 de la LGA. Lo anterior, por cuanto la norma

comunitaria es omisa en regular un medio de impugnación en contra de esta clase de actos

finales”. Obsérvese que la máxima autoridad del Servicio Nacional de Aduanas,

reconoce la coexistencia de las normas internas y regionales sobre los medios

de impugnación.

Sobre la derogación tácita de las normas. Como lo indiqué supra, el asunto a

resolver en este voto salvado, es establecer si con la entrada en vigencia del CAUCA

IV y su Reglamento, quedó derogada la normativa que regula la fase recursiva

contenida en la Ley General de Aduanas. Corresponde buscar la respuesta

analizando el tema de la derogación de las normas, derogación expresa o tácita.

De conformidad con el principio de legalidad, seguridad y el principio de reserva de

ley, es la Asamblea Legislativa la única que tiene la potestad para emitir, modificar o

derogar y dar interpretación autentica a las leyes. El artículo 129 de la Constitución

Política dispone:

“ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta

de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. (…)

La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá

alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá

abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución”.

Page 68: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

68

El artículo 8 del Código Civil, establece sobre el tema:

“Artículo 8. - Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede

alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se

disponga y se extenderá también a todo aquello que, en la ley nueva, sobre la misma materia,

sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia

la que ésta hubiere derogado”.

Al momento de aprobarse la Ley No. 8881 de fecha 04 de noviembre de 2010, el

CAUCA IV y su puesta en vigencia con el RECAUCA, Decreto Ejecutivo N° 42876-H-

COMEX del 28 de enero de 2021, no se dispuso expresamente la modificación,

reforma o derogación de las normas de la LGA que regulan la fase recursiva, no se

presenta una derogación expresa de las normas, por lo en principio se da la

coexistencia de ambas. Precisamente, esta situación lo que genera es un

debilitamiento del principio de seguridad jurídica, que se está reflejando en la realidad

diaria del quehacer aduanero, donde tanto la Administración como el administrado no

tienen certeza de la norma que debe aplicarse, en virtud de la existencia de leyes que

parecen regular la misma situación.

El CAUCA IV y su Reglamento, fueron aprobados por los órganos comunitarios

competentes desde el año 2007, entrando en vigencia en los países del área en

diferentes momentos a partir de ese año. En Costa Rica no se puso en vigencia

bajo el argumento de que previamente se debía ajustar la Ley General de

Aduanas a la nueva legislación comunitaria, para evitar incompatibilidades,

brindar seguridad y certeza jurídica a los usuarios y asegurar la aplicación

correcta de las normas aduaneras, concordancia o reforma que no se hizo

oportunamente, a pesar de lo anterior, a partir del 01 de mayo de 2021 se ponen en

vigencia dichos cuerpos normativos, sin brindar ningún lineamiento preciso, claro

y oportuno a los funcionarios y auxiliares de la función pública y operadores de

comercio, sobre la coexistencia de normas (CAUCA – RECAUCA y LGA), en los

diferentes temas en que pueda existir conflicto o interpretaciones diversas sobre su

vigencia o no, siendo uno de esos temas la fase recursiva dispuesta en el artículo 127

Page 69: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

69

del CAUCA IV y 623 a 629 del RECAUCA y que quedo expuesto por las mismas

autoridades aduaneras en la única directriz emitida a la fecha, la Circular DGA-013-

2021 del 09 de agosto de 2021, que para la DGA tuvo una vida efímera, al

comunicar la secretaria del despacho de la autoridad superior de aduanas mediante

un correo electrónico, el mismo día de emisión de la circular “…que siguiendo órdenes

superiores se solicita dejar sin efecto la Circular CIR-DGA-013-2021…”, lo que a todas luces

es cuestionable, porque de conformidad con el principio de paralelismo de las formas

“las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen", y en respeto a la limitación de

las competencias en razón de la naturaleza y grado, por lo que es claro que si la

autoridad que emitió la Circular pretende dejarla sin efecto, debe respetar el

formalismo exigido atendiendo el mismo procedimiento seguido para su emisión y

observando los mismos requisitos, con lo cual es claro que la emisión de un correo

por parte de su secretaria no tiene validez por no ser conforme sustancialmente con

el ordenamiento jurídico y motivo por el cual la Circular CIR-DGA-013-2021 mantiene

su vigencia, generando los efectos propios del acto, aunque en la práctica el órgano

rector desconoce su aplicación, las autoridades aduaneras deben aplicarla y los

administrados tienen el derecho de ejercer esa fase recursiva.

Todo lo anterior, tiene un impacto directo en la seguridad jurídica, como uno de

los fines superiores del derecho, se ha generado tal grado de incerteza al punto

que las diferentes autoridades aduaneras, llámese aduanas y el mismo órgano rector,

resuelven asuntos similares aplicando en un caso la legislación comunitaria y en otros

la nacional, generando situaciones contradictorias sin tener la menor claridad de la

normativa que rige y el porqué, lo que afecta directamente a los usuarios, auxiliares,

operadores, todos aquellos que interactúan con el Servicio Nacional de Aduanas,

porque en lugar de generar y brindar certeza y confianza, ante situaciones jurídicas

similares se invocan normas procesales diferentes, con la evidente inseguridad

jurídica que afecta el desarrollo normal de las operaciones aduaneras. Como bien lo

indica el superior jerárquico del Servicio de Aduanas, en la única Circular emitida ya

citada “considera conveniente orientar y uniformar la labor del Servicio Nacional de Aduanas,

Page 70: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

70

ante la coexistencia de normas internas vigentes y regionales sobre los medios de

impugnación, emitiendo los siguientes lineamientos, en orden a los actos administrativos que

emite la autoridad aduanera…”.

Para que exista la derogación tácita, la Procuraduría General de la República, la Sala

Constitucional y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, han señalado en

reiterados pronunciamientos los elementos que debe tomar en cuenta el intérprete de

la norma para arribar a esa conclusión. En la Opinión Jurídica N° 184-J del 19 de

diciembre de 2014, la Procuraduría General de la República, estableció:

“La derogación tácita de las normas ocurre cuando, dada la existencia de una ley o disposición de

carácter obligatorio que regule un determinado tema, el cual puede ser muy puntual o muy general, el

legislador (o una entidad pública con poder suficiente para hacerlo) emite otra norma posterior que

parece contener los mismos temas, supuestos de hecho, contenido o regulaciones novedosas,

similares o idénticas que la norma preexistente, por lo cual ambas disposiciones se encuentran

(aparentemente) en vigencia en forma concomitante, dada la ausencia de pronunciamiento expreso del

legislador (o del ente que la haya emitido) sobre si la anterior norma continúa vigente, se modifica en lo

conducente detallando en qué sentido se reforma, o si queda definitivamente derogada. La ausencia

de tal pronunciamiento expreso produce situaciones importantes de ambigüedad, confusión y debate

sobre cuál puede haber sido la verdadera voluntad del legislador, especialmente si, del examen

minucioso de la norma, se encuentran incoherencias, contradicciones o lagunas jurídicas, o bien,

temas que han dejado de regularse con claridad en una u otra”

En doctrina podemos citar a Diez-Picazo: "El rasgo distintivo primario de la derogación tácita

como el propio adjetivo sugiere, radica en que, a diferencia de la derogación expresa, la ley nueva no

identifica la ley o disposición legal derogada. No es el legislador quien determina directamente

el objeto de la derogación, sino los operadores jurídicos a partir del esclarecimiento de

la voluntad legis…"

El artículo 8 del Código Civil, citado líneas atrás, hace referencia directa a la

derogación tácita y el elemento relevante lo constituye que la coexistencia de

ambas normas sean incompatibles, en ese tanto habrá derogación tácita de

aquéllas, de lo contrario no, resultando para el suscrito que no estamos en tal

Page 71: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

71

supuesto, la aplicación de ambas normas o fases recursivas no son incompatibles y

por tratarse de una situación donde el legislador no dispuso de manera expresa la

derogación de las normas, las mismas subsisten porque su derogación sería solo en

un caso extremo, derivado de la incompatibilidad, misma que no se da y por tratarse

de un elemento que brinda mayor seguridad y posibilidad a los administrados de

recurrir los actos emanados de las autoridades del Servicio Nacional de Aduanas, es

evidente que pueden coexistir. Es indiscutible que la coexistencia de dos fases

recursivas no es el mejor escenario, lo ideal y correcto era que al momento de

emitir las nuevas normas, el órgano competente, dispusiera las que quedan

derogadas, o que las autoridades competentes propongan de manera oportuna

las reformas necesarias, todo lo cual no se dio, porque por un lado la Asamblea

Legislativa no dispuso ninguna derogación expresa y por otro lado, las autoridades

hacendarias competentes, tuvieron más de 10 años para plantear las reformas

legales necesarias, pero no lo hicieron oportunamente, sino hasta después de poner

en vigencia los instrumentos jurídicos citados (CAUCA IV y RECAUCA IV), se

presenta ante la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para reformar la LGA, entre

ellos todos los artículos referidos a la fase recursiva, ajustando la redacción al

contenido de los instrumentos comunitarios.

En la Opinión Jurídica citada, haciendo referencia a jurisprudencia de la Sala

Constitucional y comentarios propios, define la Procuraduría General los elementos y

pasos, que deben seguirse para establecer la derogación tácita de una norma:

“Finalmente, el dictamen 041 de 28 de enero de 2005 precisa cuáles deben ser los criterios

objetivos en los que debe basarse el operador jurídico para definir cuándo se encuentra ante

una derogación tácita o expresa, mostrando dos pautas que permitirían orientar el análisis de las

leyes que eventualmente el legislador decida eliminar. Así, debe establecerse si los contenidos de

las normas antiguas y nuevas regulan el mismo tema. De igual manera, es fundamental definir

si existen incompatibilidades entre ambos cuerpos normativos, de tal importancia que hagan

imposible la existencia paralela de uno y otro sin contradecirse. Los alcances de esas

disconformidades deberán ser puntualizadas expresamente por el legislador u operador jurídico que

las estudie:

Page 72: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

72

“Sin ánimo de profundizar mucho en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia y de la Procuraduría General de la República sobre el tema de la derogatoria tácita, se puede

afirmar, con un alto grado de certeza, que para que este fenómeno jurídico acontezca se requiere de

dos condiciones.

En primer lugar, que la normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior. En

segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se produzca una

antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico ahí

establecido. Se requiere, en síntesis, que la nueva ley o norma, por su contenido, alcance y

significado, sustituya completamente la disposición anterior.

Por lo tanto, la derogatoria tácita cesa la vigencia de una norma cuando esta es incompatible con otra

del ordenamiento jurídico que regula la misma materia y la norma más reciente no indica en forma

expresa la terminación de la vigencia de aquella norma anterior que le es incompatible. En

consecuencia, al no indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o

no una derogatoria tácita.

Para constatar la reforma o derogatoria tácita de una norma, como se indicó atrás, son dos

pasos que deben seguirse:

a.- Establecer la existencia efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los

preceptos de la antigua norma y los de la nueva.

b.- La determinación de los alcances de esa incompatibilidad (véase el dictamen C-215-95 de 22

de setiembre de 1995).

Es importante indicar que la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita

calificar de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifiesta del

legislador derogar la norma.”

Con base en lo anterior y siguiendo los pasos señalados por la Procuraduría y los

órganos judiciales, considero, en primer lugar, no existe de manera efectiva una

incompatibilidad objetiva entre la LGA y el RECAUCA que haga imposible la

coexistencia de ambas fases recursivas, los contenidos regulan el tema de

diferente manera, los supuestos de hecho son diferentes entre un cuerpo de

normas y otro y en el supuesto de serlo, el aplicador del derecho, en este caso

las autoridades aduaneras o el Tribunal Aduanero, no han establecido “…Los

Page 73: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

73

alcances de esas disconformidades deberán ser puntualizadas expresamente por el legislador u

operador jurídico que las estudie” y establezca la derogación tácita o inaplicación de la

norma al caso. Las autoridades aduaneras, así como la mayoría del Tribunal, no

demuestran las incompatibilidades entre las normas al punto que constituya una

contradicción insalvable, presumen por tanto la derogación tácita lo que es no

procedente legalmente y su interpretación jurídica para sostener la no aplicación de la

fase recursiva de la LGA, no va más allá de la naturaleza comunitaria de las normas.

Corresponde al aplicador jurídico (el Tribunal o las autoridades aduaneras) establecer

la derogación tácita o la derogación por incompatibilidad al momento de aplicar las

leyes, lo que no sé demuestra, porque estimo no sé da, razón por la cual no nos

encontramos frente a una antinomia normativa.

Siguiendo con la línea expuesta por la Procuraduría General en reiterados

pronunciamientos, que a su vez hacen eco de las Sentencias de la Sala

Constitucional y la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, solo existe incompatibilidad

cuando resulte lógicamente imposible aplicar una norma antigua en el tiempo sin

violentar la nueva ley.

En tal sentido, el RECAUCA IV establece nuevos recursos y vías diferentes a las que

dispone la LGA para conocer y resolver las impugnaciones contra los actos emitidos

por las aduanas y la Dirección General de Aduanas.

Como se indicó líneas atrás, el artículo 623 del RECAUCA no contiene íntegramente,

no abarca en forma integral la misma materia de impugnación del artículo 198 de la

LGA, el primero solo se refiere a recursos contra actos resoluciones o actos finales

que determinen tributos o sanciones, mientras que el segundo procede contra todo

acto final que emite la aduana, tiene un ámbito de aplicación más amplio, implica que

el primero no abarca en forma integral la misma materia que es desarrollada por la

norma anterior (artículo 198 LGA). Conforme al principio de taxatividad objetiva de los

recursos, principio de carácter procesal que determina el medio por el que se

puede recurrir una resolución solo son procedentes los recursos que la ley

Page 74: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

74

establece y para el caso, como se consideró, el legislador no ha establecido la

posibilidad de impugnar los actos que no sean determinativos o sancionatorios.

Otro elemento importante a considerar es que el recurso de revisión que contempla el

artículo 623 del RECAUCA no resulta incompatible con el recurso de reconsideración

del artículo 198 de la LGA, ambos pueden coexistir, no son excluyentes y no generan

una antinomia jurídica y será decisión del administrado la vía o camino a seguir,

siendo que precisamente por el principio de seguridad y certeza jurídica, debe optar

por una u otra fase recursiva, para evitar que dos órganos diferentes conozcan

simultáneamente el mismo asunto, lo que puede degenerar en decisiones

antagónicas. Mientras el artículo 623 permite al administrado la revisión del acto

emitido por la aduana por parte de la autoridad superior, el segundo le brinda la

oportunidad para que sea la misma autoridad que emitió el acto la que lo revise y

pueda enmendar los errores, corregir o confirmar su decisión, el administrado escoge

la vía que mejor atienda sus intereses. El acogerse al artículo 198 de la LGA, también

le permite al administrado presentar conjuntamente con el recurso de reconsideración

el recurso de apelación ante el Tribunal Aduanero, lo que implica la revisión en

apelación por un órgano independiente, neutral, celeridad en la decisión y justicia

administrativa pronta, con acceso directo, con menos instancias, todo ello implica

mayores garantías y seguridad jurídica para el administrado, refleja que no es

incompatible, no se presenta una incompatibilidad que “…debe ser de tal grado o

magnitud que permita calificar de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad

expresamente manifiesta del legislador derogar la norma.” por el contrario, se cumple los

principios de seguridad jurídica, certeza jurídica y se esta a lo que más beneficia al

administrado frente a la administración ante la ausencia de una derogación expresa

de las normas. El imponer la aplicación del artículo 623 del RECAUCA sobre el 198

de la LGA, tiene efectos negativos en el administrado, porque para acceder al órgano

de decisión autónoma como lo es el Tribunal Aduanero le impone una instancia

adicional, la interposición en diferentes momentos de recursos, escritos, plazos y

Page 75: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

75

pruebas, forzando el paso por la autoridad superior de aduanas, con las implicaciones

en tiempo y costo.

Ahora bien, no existe una incompatibilidad insalvable entre lo dispuesto en el artículo

624 del RECAUCA en cuanto a la impugnación de actos de la autoridad aduanera

superior y el 204 de la LGA que regula la impugnación de actos de la Dirección

General de Aduanas, dado que el segundo permite al administrado solicitar a la

autoridad superior la reconsideración de su decisión y/o el recurso de apelación para

ante el Tribunal Aduanero, el primero, solo permite el recurso de apelación para ante

el mismo Tribunal. La vigencia de la LGA, permite mayores garantías al

administrado, según sus intereses puede optar por un recurso de reconsideración y/o

apelación, mientras que el RECAUCA restringe sus posibilidades y solo se dispone el

recurso de apelación.

Otro elemento que se debe considerar dentro del este análisis es el contenido

del proyecto de ley “REFORMA A LA LEY GENERAL DE ADUANAS” expediente

Nº 22364, presentado por el Ministerio de Hacienda a la Asamblea Legislativa en

junio de 2021, con el aval o patrocinio de la Dirección General de Aduanas, órgano

que le corresponde de conformidad con el artículo 6 del CAUCA IV:

“Artículo 6. Servicio aduanero. El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la

administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia,

comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le

corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo

con los distintos regímenes que se establezcan…”.

El artículo 5 del RECUCA IV, dispone entre otras funciones o atribuciones del

Servicio Aduanero:

“f) Cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en el Código, este Reglamento y demás

disposiciones aduaneras”.

Page 76: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

76

En ese proyecto se incluye la reforma de los artículos 198 al 204 bis) de la Ley

General de Aduanas, ajustando o modificando la redacción para hacerla concordar

con la redacción de los artículos 623 al 628 del RECAUCA IV, lo cual implica

necesariamente que la misma Dirección General de Aduanas, al avalar una reforma

tendiente a modificar esos artículos de la LGA, está reconociendo su actual vigencia,

la cual persiste entonces con posterioridad a la entrada en vigencia del CAUCA IV y

RECAUCA IV, tal y como lo señalo en la Circular DGA-013-2021 del 09 de agosto

de 2021, vigente a la fecha: “ “Conforme a lo expuesto, esta Dirección General a fin de

asegurar la aplicación correcta y uniforme del régimen jurídico aduanero, acorde con sus fines

y los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas, considera conveniente orientar y uniformar

la labor del Servicio Nacional de Aduanas, ante la coexistencia de normas internas vigentes y

regionales sobre los medios de impugnación, emitiendo los siguientes lineamientos, en orden

a los actos administrativos que emite la autoridad aduanera…”. El órgano político

(Ministerio de Hacienda) y el órgano técnico y competente por ley para para aplicar la

normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, (la DGA) reconocen la

coexistencia de ambas fases recursivas al presentar el proyecto de ley modificando

los artículos de la LGA para armonizar su redacción con el CAUCA y RECAUCA, lo

que ya hizo la DGA con la Circular DGA-013-2021, razón por la cual debería existir

coherencia y razonabilidad en su actuación, para brindar seguridad y certeza jurídica

a los administrados.

Sobre los Reglamentos Centroamericanos. El Reglamento Centroamericano

sobre el Origen de las mercancías RESOLUCIÓN No. 156- 2006 (COMIECO-EX),

aprobado de conformidad con el artículo 38 del Protocolo al Tratado General de

Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, y vigente a la

fecha, establece en el artículo 1:

“De la determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías.

Page 77: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

77

La determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías, se

harán de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento”. Lo que refiere a los

procedimientos recursivos o de impugnación, el Reglamento ordena que se harán

de conformidad con lo que establece y regula en el artículo 30:

“DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS RECURSOS Y DE LAS SANCIONES

Artículo 30. Recursos de revisión e impugnación.

Contra las resoluciones emitidas por las autoridades nacionales competentes, podrán interponerse

los recursos que otorga el derecho interno de cada Parte.

También el REGLAMENTO CENTROAMERICANO SOBRE LA VALORACION

ADUANERA DE LAS MERCANCIAS, contiene norma expresa que regula el tema de

los recursos en contra de los actos de las autoridades aduaneras:

“DE LOS RECURSOS. Artículo 32. Contra las resoluciones de la Autoridad Aduanera, cabrán los

recursos establecidos en el CAUCA y su Reglamento o en la legislación nacional”.

Ambos Reglamentos, de Origen y Valoración, son normas de igual rango al RECUCA

IV, también constituye una norma o convenio de la comunidad centroamericana, son

instrumento jurídico de la Integración Económica Centroamericana, por tanto, de

aplicación obligatoria para las autoridades nacionales. En el caso del Reglamento de

Origen, remite en materia de impugnación de los actos o resoluciones a “los recursos

que otorga el derecho interno de cada Parte”. El derecho interno en materia aduanera,

en el caso de Costa Rica, lo constituye la LGA y su Reglamento, que regulan los

recursos contra los actos de las autoridades aduaneras, por tanto, en función del

rango superior como norma centroamericana, no puede la autoridad aduanera obviar

la remisión directa a la ley nacional y la obligación de aplicar dichas normas, lo que

implica la vigencia plena de la fase recursiva de la LGA para las impugnaciones de

actos relacionados con el origen centroamericano de las mercancías, no puede la

autoridad aduanera interpretar libremente tal normativa, puesto que su deber como

depositarios de la ley es acatar los procedimientos, trámites y requisitos impuestos

por la norma, respetando los derechos y garantías de los administrados debiendo

Page 78: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

78

actuar respetando las disposiciones del ordenamiento jurídico, de allí que su actividad

se encuentre orientada y limitada por la legislación, en virtud del principio

constitucional y administrativo de legalidad.

Ley General de Aduanas. Por último, la misma LGA en el artículo 234, regula el

procedimiento administrativo para aplicar sanciones, incluyendo la fase de

impugnación en contra de dichos actos sancionatorios, haciendo remisión al artículo

198:

Artículo 234.- Procedimiento administrativo para aplicar sanciones

Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o

tributaria aduanera sancionable con multa, notificará, de forma motivada al supuesto infractor, la

sanción aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la suspensión de la operación

aduanera, salvo si la infracción produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera

para proseguirlo (…)

Notificado un acto final que impone la sanción, la persona destinataria del acto podrá

interponer en tiempo y forma los recursos señalados en los artículos 198 y siguientes, y 204 y

siguientes de esta ley. (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del

2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria").

En conclusión, no existe una manifestación expresa del legislador derogando los

artículos 198 a 204 de la LGA y por otro lado, para que se dé la derogación tácita y la

no aplicación de la norma al caso concreto, debe verificarse que se cumplan las

condiciones expuestas y que se reiteran de conformidad con los pronunciamientos de

la Procuraduría General de la República y los Tribunales Judiciales:

“a.- Establecer la existencia efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los

preceptos de la antigua norma y los de la nueva.

b.- La determinación de los alcances de esa incompatibilidad (véase el dictamen C-215-95 de 22

de setiembre de 1995).

Page 79: Sentencia N° 266-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San

Expediente N°213-2021

Sentencia N°266-2021

Voto N°391-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

79

Es importante indicar que la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita

calificar de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifiesta del

legislador derogar la norma.”. Considero queda demostrado que no existe la

incompatibilidad en los términos expuestos, las nuevas normas no abarcan todo el

contenido de la norma anterior (LGA), lo que permite la coexistencia de ambas

normas, los contenidos regulan el tema de diferente manera, los supuestos de hecho

son diferentes entre un cuerpo de normas y otro, se abren instancias de impugnación

diferentes; por otra parte el Ministerio de Hacienda como órgano político y la DGA

como órgano técnico, reconocen la coexistencia de nomas internas y

regionales sobre los medios de impugnación, sin olvidar que otra normativa

comunitaria remite a legislación nacional para el proceso de impugnación, por tanto,

resuelvo la nulidad de la resolución N°RES-DN-0433-2021 de fecha 28 de junio de

2021 emitida por la Dirección General de Aduanas y se ordena devolver el expediente

a la Aduana Santamaría para entre a conocer y resolver el recurso de

reconsideración interpuesto por el recurrente.

Luis Gómez Sánchez