sentencia en los autos “martÍnez, rosa contra escuela · autos luego de producida la prueba;...

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1 Acuerdo N° 357 En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de Setiembre de dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los autos “MARTÍNEZ, Rosa contra ESCUELA 658 y ots. sobre Daños y perjuicios” (Expte. Nro. 536/2008, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial 7ma. Nominación de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es justa la sentencia? Tercera: En su caso, ¿Qué resolución corresponde dictar? A la primera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, dijo: El recurso de nulidad de fs.258 no ha sido mantenido en la sengunda instancia; tampoco se detectan vicios o irregularidades procesales

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Page 1: sentencia en los autos “MARTÍNEZ, Rosa contra ESCUELA · autos luego de producida la prueba; punto 4 del veredicto, de fs.248 a 249). Teniendo por probado el hecho y la legitimación

1

Acuerdo N° 357 En la ciudad de Rosario, a los

14 días del mes de Setiembre de dos mil diez,

se reunieron en acuerdo los señores miembros de la

Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y

Comercial de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri,

María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para dictar

sentencia en los autos “MARTÍNEZ, Rosa contra ESCUELA

658 y ots. sobre Daños y perjuicios” (Expte. Nro.

536/2008, venidos del Juzgado de Primera Instancia de

Distrito Civil y Comercial 7ma. Nominación de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió

plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda: ¿Es justa la sentencia?

Tercera: En su caso, ¿Qué resolución corresponde

dictar?

A la primera cuestión, el señor vocal doctor

Silvestri, dijo:

El recurso de nulidad de fs.258 no ha sido

mantenido en la sengunda instancia; tampoco se

detectan vicios o irregularidades procesales

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declarables de oficio, por lo que se desestima la

impugnación (arts.360 y 361 del CPCC).

Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora

Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar

dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el

señor vocal doctor Silvestri, y vota en el mismo

sentido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza,

a quien le correspondió votar en tercer término, y a

esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado

por el señor vocal doctor Silvestri y vota en igual

sentido.

A la segunda cuestión, el señor vocal doctor

Silvestri, dijo:

1. El sentenciante anterior hizo lugar

parcialmente a la demanda y condenó a la Provincia de

Santa Fe a pagar a la actora, en el término que fija,

la suma de $ 8.000.-, más los intereses que establece;

y distribuyendo las costas en un 70% a cargo de la

demandada y en 30% restante a la accionante (fs.242 a

253). Ambas partes apelaron: la actora a fs.255, de

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modo parcial; la demandada a fs.258. En la Cámara,

expresó agravios la demandante a fs.271 a 275;

contestados por la Provincia de Santa Fe, que al mismo

tiempo expresó los propios a fs.277 a 283 vta.

Finalmente fue oída nuevamente la primera a fs.287 a

289 vta. Se denegó la apertura de la causa a prueba en

la Alzada, peticionada por la actora, según

provindencia de fs.290. Tal criterio denegatorio fue

mantenido por el Cuerpo a fs.300 a 302 vta., por no

darse los requisitos del art.369 del CPCC. En la Sala

dictaminó la Defensora General de Cámara a fs.291 en

defensa de los intereses del menor de edad Pablo

Samuel Martínez.

2) El presente caso refiere a una demanda en la

que la parte actora postula se condene a la demandada

al pago de una suma de dinero en concepto de daños y

perjuicios, que describe, como consecuencia de un

accidente producido en el establecimiento educacional

de la demandada del que resultó víctima el menor Pablo

Samuel Martínez. La actora le atribuye a la accionada

resposabilidad en los términos del art.1117 del CC,

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con la reforma de la ley 24.830, sosteniendo que

pesaba sobre ella el deber de seguridad o de garantía

consistente en que los alumanos deben retirarse sanos

y salvos del establecimiento, e imputa que tal deber

no ha sido cumplido en la especie (fs.61 a 67 vta.).

La demandada en su responde de demanda de fs.79 a 81

vta. ensaya dos argumentos defensivos: por un lado

cuestionó la legitimación activa de Rosa Etelvina

Martínez para reclamar daño moral y daños psico-físico

que dice padecidos por su hijo Pabo S. Martínez. Sobre

el particular sostuvo la demandada que la actora no

especificó en el escrito de demanda que lo hacía en

representación de su hijo menor de edad, sino que

habría demandado por derecho propio, lo que impide

pretender el resarcimiento por los rubros indicados ya

que se trataría de una damnificada indirecta; y por el

otro, la segunda línea argumental defensiva residió en

ensayar una cerrada negativa del hecho en sí mismo y

de las lesiones afirmadas en la demanda, pero cin

brindar mayores explicaciones sobre los hechos que

motivan la presente causa.

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3) El juzgador, en un prolijo trabajo jurídico

aplicando la normativa vigente con ajuste a las

constancias de la causa, analizó en primer orden la

cuestión de la legitimación de la actora y con

amplitud de argumentos jurídicos terminó por rechazar

las objeciones de la demandada (punto 2 del veredicto,

a fs.245 vta. a 247). Luego de efectuar algunas

precisiones acerca del desarrollo procesal de la causa

que consideró normal y regular, es decir sin vicios

procesales; pasó a considerar el hecho en sí mismo (la

caída del menor en el establecimiento, por empujón,

choque o cruce), la lesión o fractura sufrida en su

brazo izquierdo que determinó su internación

hospitalaria y la realización de intervenciones

quirúrgicas (este hecho en sí mismo ya no se debate en

autos luego de producida la prueba; punto 4 del

veredicto, de fs.248 a 249). Teniendo por probado el

hecho y la legitimación para reclamar, se adentró al

juicio de responsabilidad civil de la demandada en

función del art.1117 del CC, reformado por la ley

24.830, concluyendo en forma afirmativa sobre tal

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cuestión, sin que la accionada hubiere demostrado

eximiente alguna (punto 5 del fallo; fs.249 a 250).

Finalmente, analiza los daños reclamados y su

cuantificación, condenando sólo por daño moral y por

daño patrimonial, rechazando el resto del reclamo

(punto 6 del veredicto; fs.250 a 253); y distribuyó

las costas (punto 7).

4) La actora se agravia por el no resarcimiento

del invocado daño físico sufrido por Pablo Samuel

Martínez y el daño psicológico que dice sufrido por el

menor y su madre, Rosa Etelvina Martínez. También se

queja por el monto por daño patrimonial que considera

bajo y finalmente por la distribución de las costas

procesales, postulando que se impongan totalmente a la

demandada. La Provincia de Santa Fe se agravia del

contenido del veredicto y reitera en la Alzada que

Rosa Etelvina Martínez demandó por derecho propio a su

parte y no en representación de su hijo menor, por lo

que según su parecer carece de legitimación activa

para acceder a una idemnización como la peticionada

(si bien el fallo denegó la concesión de los rubros

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por daño físico y psicológico, como hizo lugar al daño

moral, ésta le causa agravio). Indica que el juez

interpretó indebidamente el escrito de demanda de

fs.61 a 66 vta., ya que del análisis literal del mismo

no tiene dudas que la acción fue promovida por Rosa

E. Martínez por su propio derecho y no en

representación del hijo menor y si hubo error,

confusión o negligencia en las letradas que redactaron

la demanda no es cuestión de la demandada ya que se

habría cercenado la garantía de la defensa en juicio.

Señada que el magistrado por aplicación del iura novit

curiae pretendió una reconducción de la postulación,

lo debió hacer en el desarrollo del proceso, con la

sustanciación a la demandada, y no en la sentencia.

Afirma que la interpretación del escrito postulatorio

debió ser sometido a un análisis contextual,

contraponiéndolo con otros escritos del proceso

provenientes de la misma parte. En tal sentido, aduce,

luego de que la Provincia de Santa Fe respondió a la

demanda alegando dicha cuestión, la actora hizo una

presentación a fs.89 expresando que “se ha omitido en

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el escrito de inicio reiterar que la Sra. Rosa

Etelvina Martínez actúa por derecho propio y en

representación -por el régimen de la patria potestad-

de su hijo menor de edad Pablo Samuel Martínez”.

Considera que tal escrito de fs.89 como una variación

o empliación de la demanda por fuera de los términos

del art.135 del CPCC, siendo que su parte efectuó el

responde sobre la base de los hechos afirmados a fs.61

a 66 vta., razón por la cual el a-quo no pudo avalar

jurídicamente una conducta que rompió el orden legal

de los actos procesales, sin que se le haya corrido

traslado. Reitera que medió una ampliación de la

demanda a fs.89, sin estar consentida por su parte.

Agrega que la falencia de la falta de legitimación

activa también se trasunta del texto del poder de fs.1

del juicio de pobreza, N° 1.645-2002, y de la

sentencia de fs.48 del citado expediente en el que se

vislumbra que el beneficio fue concedido sólo a Rosa

Etelvina Martínez (en un pedido de aclaratoria de

fs.59 se intertó introducir en el beneficio de pobreza

al menor pero el a-quo rechazó la aclaratoria a

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fs.61). Finalmente, expone que el juez no exigió al

menor que actuara por derecho propio y con patrocinio

de letrado “atento haber alcanzado la mayoría de edad”

(fs.6 del proceso de pobreza), ni el cumplimiento de

las obligaciones fiscales por los sellados adeudados

por él, todo ello en la inteligencia de que el a-quo

no consideró que Pablo Samuel Martínez accionó por

daños y perjuicios, sino únicamente lo hizo su madre

en su propio nombre. Menciona que se ha reconocido el

acceso a la justicia a la parte actora pero su parte

no debe hacerse cargo de una asistencia técnica

“inadecuada o negligente”, siendo éste un problema

contractual entre la actora y las apoderadas. Imputa

al juez haber violado el principio de congruencia, con

afectación a su defensa en juicio y haber obrado con

error con el argumento de la intervención de la

Defensora General, “ya que no es válido puesto que

ninguna Defensora intervino en la causa de autos”.

5) Por razones de metodología expositiva se debe

comenzar con el análisis de los agravios de la

Provincia de Santa Fe (al postular la revocación del

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fallo de la primera instancia). Más allá del esfuerzo

argumental de su defensor en la expresión de agravios

en la defensa de los intereses de la accionada, del

análisis de las constancias de la causa y del

veredicto anterior, se debe arribar a la conclusión

que las quejas deben rechazarse.

6) Es que lo ha manifestado, con ajuste a

derecho, el sentenciante, a fs.245 vta., punto 2), en

orden a que se debe reconocer que el escrito inicial

de fs.61 a 66, no tiene la aclaración expresa de que

la demanda se incoaba por propio derecho de Rosa

Etelvina Martínez y en representación del menor de

edad e hijo, Pablo Samuel Martínez, sin perjuicio de

que a fs.89 se presentó un escrito aclaratorio una vez

advertida por la contestación de la demanda. En

efecto, la actora presentó una mera manifestación con

sentido de aclaración al sostener que “conforme surge

del Reclamo Administrativo Previo y Pronto Despacho, a

fs.9 a 14 de los autos Martínez, Rosa E. c. Escuela

nº 658 y otros s. Declaratoria de Pobreza”, causa

nº 1.645-2002, que corren por cuerda al presente, y

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que en original se acompañan para ser glosados a estos

autos en 6 fojas; la Sra. Rosa Etelvina Martínez se

presentó por propio derecho y en representación -por

el régimen de la patria potestad- de su hijo menor de

edad Pablo Samuel Martínez. Que se ha omitido en el

escrito de inicio reiterar que la Sra. Rosa Etelvina

Martínez, actúa por derecho propio y en representación

-por el régimen de la patria potestad- de su hijo

menor de edad Pablo S. Martínez” y pide “se tenga

presente lo manifestado”. Dicho escrito, en modo

alguno, puede considerarse, ni nunca se lo consideró,

una ampliación de la demanda (art.135 del CPCC); fue

una sola manifestación o aclaración sobre el punto que

mereció un decreto de fs.89 vta.: “téngase presente lo

manifestado y agréguense las constancias acompañadas”.

Providencia que nunca fue impugnada por la demandada

en el curso del proceso (fs.89 vta., 90, 91, 92, 92

vta. y s.s.). De todos modos, y a mayor exposición, el

juez no ha fundado su razonamiento en dicho escrito

aclaratorio de fs.89 y vta., el que bien puede ser

dejado de lado sin que se altere la suerte de la

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litis, toda vez que la construcción argumental del

judicante ha pasado por la adecuada interpretación que

ha realizado del tenor del escrito de demanda de fs.61

a 66 para rechazar la defensa de falta de legitimación

activa. Y en ese plano de análisis, el magistrado a

fs.245 vta. demuestra, con toda lógica jurídica, que

sólo ha mediado un error material o de redacción

del escrito postulatorio, elaborado con una cierta

defectuosa técnica expositiva, pero que en el fondo le

ha permitido concluir, sin error, que la demanda se

instauraba por derecho propio y en representación de

los intereses del menor de edad. Así luego de que la

actora hiciera referencia al accidente sufrido por el

menor en el interior del establecimiento educativo, su

internación por una fractura en un brazo, y las

intervenciones quirúrgicas, relata la atribución de

responsabilidad a la demandada teniendo en cuenta “la

causación o la experimentación de un daño por un

alumno”, la “minoridad del alumno dañado”, “la

producción del hecho lesivo cuando el alumno agente o

víctima se encontraba bajo el control de la autoridad”

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(fs.61, punto III y 62, punto IV a fs.63 vta.);

seguidamente, la actora a partir de fs.63 vta. a 65

vta., describe y reclama, desde su perspectiva, los

daños que dice sufridos (físico, moral, psicológico,

patrimonial). Del tenor del texto de demanda, en la

parte pretinente, se extrae, con lógica jurídica, que

el reclamo lo hace la madre del menor por derecho

propio y en representación del hijo menor de edad, y

así puede leerse a fs.63 vta., 64 a 65, que la

accionante afirma que “en razón de lo ocurrido, Pablo

Samuel Martínez sufrió daños de consideración, tanto

de índole físico, moral, psicológico, como de

naturaleza patrimonial”; agregando que “según

manifiesta nuestra mandante su hijo presenta una

deformación importante del codo, en tres dedos y se

nota levemente que el brazo izquierdo es más corto que

el derecho”. Concluye que “debido al accidente

sufrido, Pablo Samuel Martínez ha padecido un estado

de shock emocional, lo que le ha ocasionado continuas

pesadillas, además por lo doloroso de la situación

también la madre -nuestra mandante debió someterse a

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tratamiento psicológico”. En suma, se describen los

supuestos daños sufridos por la persona del menor

Pablo Samuel Martínez, se reclama por el aducido daño

físico, y se expone a fs.64 “asimismo se reclama por

el agravio moral sufrido por Pablo Samuel Martínez”

(punto V.2, primer párrafo), y por el alegado daño

psicológico del citado menor (V.3, fs.64 vta.), sin

perjuicio de adicionar que el daño psicológico también

lo reclama por derecho propio, Rosa E. Martínez al

afirmar que debió someterse a tratamiento de esa

índole (fs.64 vta., V.3, tercer párrafo). También

demanda por derecho propio Rosa E. Martinez por los

daños patrimoniales de fs.65 (punto V.4) derivado de

los gastos de internación, medicamentos, descartables,

etc. Finalmente, se debe concluir que, del análisis

integral, contextual, y global del escrito de demanda

de fs.61 a 66, sin fragmentaciones, ni sin incurrir en

una interpretación formulista o con ritualismo

excesivo (es decir, sin incurrir en arbitrariedad), la

actora Rosa E. Martínez, por apoderadas, ha reclamado

o demandado por derecho propio y en representación del

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menor de edad Pablo Samuel Martínez, más allá de

alguna falencia técnica del escrito aludido. Bien lo

ha juzgado el magistrado anterior que interpretar lo

contrario, en función de la omisión del escrito,

implicaría la consagración de un nítido supuesto de

excesivo rigor formal o exceso ritual manifiesto, con

grave afectación de un servicio adecuado de justicia,

ya que por toda evidencia, de los propios rubros

indemnizatorios reclamados, se alude a los daños que

dice sufridos por el menor (no pretendidos por derecho

propio por su madre) y ciertos otros daños alegados

por Rosa E. Martínez, en su persona, obrando por

derecho propio.

7) Adicionalmente, corresponde concretar otras

consideraciones: i) es totalmente cierto lo fundado

por el juez en cuanto a que “esa conclusión se

refuerza a poco de advertir que la Defensora

interviniente, ejerciendo la representación promiscua

que le atribuye el art.59 del Código Civil y normas

pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

adhirió, naturalmente en el ámbito de su competencia,

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a los términos de la demanda; pretensión ésta que

quedaría vacia de contenido de interpretarse que la

demanda no ha sido entablada también en representación

del menor” (fs.246, segundo párrafo). La demandada

apelante expresó a fs.283, primer párrafo, de la

expresión de agravios que el argumento del a-quo no

era válido porque “que ninguna Defensora intervino en

la causa de autos”. El argumento apelatorio no se hace

cargo de que a fs.68 vta. la Defensora General, en la

defensa de los intereses del menor Martínez, adhiere

en todos sus términos a la demanda de daños y

perjuicios de fs.61 a 66 (siendo por ello acertado la

justificación del juzgador). Sin perjuicio de ello, en

la Cámara también ratifica dicha postura la Defensora

de Cámara en su dictamen de fs.291 (en la defensa de

los derechos de Pablo Samuel Martínez); ii) tampoco es

un agravio audible la afirmación de la demandada a

fs.281 vta. in fine a 282 respecto de que no se habría

exigido a Pablo S. Martínez que actúe por derecho

propio o con patrocinio letrado “atento haber

alcanzado la mayoría de edad”. La compulsa del acta de

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nacimiento de fs.6 del expediente Nº 1.645-2002

(declaratoria de pobreza), demuestra que Pablo Samuel

Martínez nació el 6 de Mayo de 1994, por lo que no ha

alcanzado la mayoría de edad; iii) no tiene entidad la

queja relativa a la aclaración de fs.89 (formulada por

la actora) y que su ponderación violó la defensa en

juicio de su parte. Ya se ha expuesto que dicho

escrito no tiene relevancia para la correcta decisión

de la causa (al extremo que el juez sentenciante no se

basó en ella para rechazar la defensa de falta de

legitimación activa interpuesta por la Provincia de

Santa Fe). De todos modos, fue una mera aclaración y

no una ampliación de demanda, el decreto dictado por

el juez a fs.89 vta., fue consentido por la accionada;

y el argumento defensivo de la demandada (cuestionando

la legitimación activa de la actora) fue repelido,

debidamente, con una adecuada interpretación del

escrito de demanda de fs.61 a 66, sin que haya tenido

incidencia alguna para la causa el escrito meramente

aclaratorio de fs.89 (que al no ser una ampliación de

demanda o variación de la misma, tampoco ameritaba un

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traslado a la demandada); iv) por otra parte, la

Provincia de Santa Fe, a fs.79 a 81 vta., en su

responde de demanda, ensayó dos líneas de defensa en

juicio: en primer lugar cuestionó la legitimación

activa de Rosa Etelvina Martínez para reclamar por el

daño moral y los daños psico-físicos que dice

padecidos por el hijo; y en segundo lugar, expuso una

cerrada negativa del hecho ilícito, de los daños

sufridos por el menor y Rosa E. Martínez, de la

responsabilidad civil. Especialmente a fs.79 vta.

expuso que “negaba que el niño Pablo Samuel Martínez

haya sufrido daño patrimonial, físico, moral,

psicológico alguno como consecuencia del alegado

accidente ocurrido el 28 de Noviembre de 2001 en la

Escuela nº 658 de Rosario” y también negó “que la

lesión física del menor sea cierta”, así como que

también negó que “Pablo S. Martínez haya sufrido

padecimientos que la accionante detalla en el ítem V.2

daño moral”. Finalmente también negó que Rosa E.

Martínez y/o su hijo Pablo S. Martínez, “sufran y/o

hayan sufrido daño psicológico alguno o que los mismos

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sean imputables a mi parte, y que se encuentren bajo

tratamiento psicológico”; de igual modo negó la

procedencia del reclamo por daño patrimonial por

ciertos gastos incurrido por la accionante (fs.79 vta.

a 80, números 6, 7, 8, 9, 10). Esto permite concluir

razonablemente que la misma Provincia de Santa Fe, al

defenderse de la pretesión, si bien alegó la falta de

legitimación activa de la actora, en un segundo nivel

defensivo estructuró toda su defensa partiendo de la

base de que el reclamo, en realidad, abarcaba a Rosa

E. Martínez, por derecho propio, y actuando, además,

en representación del menor Pablo Samuel Martinez.

Ninguna afectación a la defensa en juicio se ha

producido en la causa; v) más aún, carece de entidad

el agravio de la demandada si se repara que luego de

producida la prueba en el proceso en primera

instancia, al alegar, ya no se cuestiona la existencia

del hecho, la lesión o fractura sufrida por el

menor, dentro del establecimiento escolar, que hay

responsabilidad civil del Estado, y no concurre

ninguna eximente de responsabilidad. Incluso en la

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Cámara el Estado Provincial tampoco cuestiona la

procedencia de los daños (moral y patrimonial

reconocidos por el juez)[fs.237 a 241; fs.242 a 253;

277 a 283 vta.]. Por lo que de seguirse el criterio de

la demandada apelante, consistente en revocar la

sentencia, para que la madre del menor inicie una

nueva demanda en su representación, dejando constancia

expresamente que lo hace “en representación del hijo

menor de edad”, importaría un exceso ritual manifiesto

incompatible con el adecuado servicio de justicia (más

todavía cuando actualmente la Provincia, se reitera,

no se agravia ni cuestiona el hecho, la

responsabilidad civil, los daños reconocidos a favor

del menor por el juez sentenciante, ni los montos

fijados, intereses y costas).

8) En este contexto cobra particular relevancia

la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la

Provincia de Santa Fe, en oportunidad de dicidir una

cuestión que en línea generales, guarda analogía con

el caso de autos, aunque el debate giró en torno de la

personería (fallo correspondiente a la causa Guzmán,

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Acuerdos y Sentencias, T.155-421, acertada y fielmente

transcripto por el juzgador). La Sala no debe soslayar

tan importante leading-case provincial (por la

repercusión de su doctrina aplicable a autos y la

relevancia institucional del mismo). Ha dicho el

Alto Tribunal que “es deber insoslayable de

tutelar el acceso a la jurisdicción, derribando vallas

irrazonables que por su asistencia técnica inadecuada

o negligente llegan a colocar al justiciable en una

situación de auténtico desamparo. Sabido es que los

incapaces procesales absolutos carecen de toda aptitud

para actuar por sí mismos y válidamente en un proceso

debiendo hacerlo en su lugar los representantes

necesarios a que refiere el art.57 del Código Civil.

Así, los padres en ejercicio de la patria potestad son

los representantes legales de sus hijos menores

(art.57, inciso 2º, del CC). Consecuentemente con este

principio, el artículo 274 del citado cuerpo legal los

considera representantes judiciales y extrajudiciales

del menor en los siguientes términos: “los padres, sin

intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar

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en juicio por ellos como actores o demandados,

y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato

en los límites de su administración señalados

en este Código”. Se trata, pues, de una representación

necesaria y universal. Necesaria porque los padres que

ejercen la patria potestad no podrían renunciar a

asumirla, y porque el menor está sujeto forzosamente a

ella. Y universal porque, en principio, se extiende a

todos los actos de la vida del hijo, trátese de

asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos,

y de las relaciones patrimoniales o extrapatrimoniales

(Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho de

Familia, T.II-p.310, Depalma, año 1989; en idéntico

sentido, Zannoni, Eduardo A. Derecho de Familia,

T.2-p.729 a 731, Astrea, año 1993). También cabe

recordar que el derecho de postulación (el poder

ejecutar personalmente todos los actos procesales

inherentes a la calidad de parte) se encuentra harto

limitado en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto:

el art.31 del CPCC dispone la obligatoriedad de que

aquella se haga representar en juicio (salvo que se

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23

actúe bajo la dirección de un letrado o que

éste actúe en causa propia). Esta “obligatoriedad” de

la representación procesal se funda en la conveniencia

de desplazar el derecho de postulación hacia

profesionales especializados, dadas las dificultades

intrínsecas del proceso y en la circunstancia

de que la intervención de personas técnicas en

el cumplimiento de los actos de parte facilita

extraordinariamente el ejercicio de la función

judicial. Por supuesto, esta limitación no atenta

contra el derecho de defensa: se trata, simplemente,

de asegurar al justiciable una correcta dirección de

su litigio por parte de quien -se supone- cuenta con

los medios técnicos y el conocimiento adecuado para

asumir la defensa de sus intereses (ver al respecto,

Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, T.I-p.189;

Prieto Castro, Derecho Procesal Civil, T.I-p.307).

Tratándose de personas físicas procesalmente

incapaces, el derecho de postulación corresponde a sus

representantes legales. Estos, a su vez, puede delegar

el ejercicio del poder postulatorio en representante

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convencionales. Escindir en la persona de la actora

el rol de cónyuge del occiso del de madre de los

menores en el respectivo acto de otorgamiento de la

procura importa negar, en los hechos, una de las

funciones relevantes de la patria potestad: la

representación jurídica de los hijos menores. Siendo

que, precisamente, la llevada a cabo en el ámbito

judicial constituye uno de los aspectos en que aquella

se desenvuelve (iniciar la promoción de un proceso,

intervenir en él y cumplir todo acto procesal),

debiendo seguirse la tradicional jurisprudencia del

más Alto Tribunal de la Nación respecto de que el

proceso civil no puede ser conducido en términos

estrictamente formales. No se trata ciertamente del

cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo

de procedimientos destinados al establecimiento de la

verdad jurídica objetiva que es su norte” (causa

Guzmán, Jorge A. y otros c. Pérez, Jorge R. y la Unión

Santafecina; Acuerdos y Sentencias, T.155-421 a 428,

del 19 de Mayo de 1999). En la misma línea de análisis

se ha expedido la Corte de la Nación (causa De la Cruz

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25

Aquino, E.D. 100-183, con nota aprobatoria de Pedro J.

Bertolino, Para una doctrina de la interpretación de

los escritos judiciales).

9) Del mismo modo, se ha expedido la Corte

Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, con

el voto del Dr. Roberto O. Falistocco, en la causa

Battaglia c. Chevrocor, del 7 de Diciembre de 2005

(publicado en La Ley Litoral 2006, Junio 1º, p.654).

Ha dicho que “por lo demás, cabe señalar que este

Cuerpo -con integración parcialmente distinta- al

juzgar la causa “Guzmán” (Acuerdos y Sentencias,

T.155-421) en que se señaló que sabido es que los

incapaces procesales absolutos carecen de toda aptitud

para actuar por sí mismos y válidamente en un proceso,

debiendo hacerlo en su lugar los representantes

necesarios a que refiere el art.57 del C.Civil. Así

los padres en ejercicio de la patria potestad

son los representantes legales de sus hijos menores

(art.57, inciso 2º, del CC). Consecuentemente con este

principio, el art.274 del citado cuerpo legal los

considera representantes judiciales y extrajudiciales

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26

del menor, en los siguientes términos: “los padres,

sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden

estar en juicio por ellos como actores o demandados, y

a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los

límites de su administración señalados en este Código.

Se trata, pues, de una representación necesaria y

universal. Necesaria porque los padres que ejercen la

patria potestad no podrán renunciar a asumirla, y

porque el hijo está sujeto forzosamente a ella. Y

universal porque, en principio, se extiende a todos

los actos de la vida del hijo, trátase de asuntos

judiciales, extrajudiciales o administrativos, y de

las relaciones patrimoniales o extrapatrimoniales.

Tratándose de personas físicas procesalmente

incapaces, el derecho de postulación corresponde

a sus representantes legales. Estos, a su vez,

pueden delegar el ejercicio del poder postulatorio

en representantes convencionales. Asimismo, vía

jurisprudencial, se ha sostenido que aún cuando el

progenitor accionara sin invocar la representación del

hijo, se ha entendido que existe legitimación de obrar

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27

en representación del mismo; conf. Causa Laitano,

CC0201 LP, B 85632 RSI 15297 I 9497; Arena del Prado,

Cámara Nacional en lo Civil, Sala J, del 17 de

Diciembre de 1998, sent. C. J079940)”.

10) Es preciso destacar que la representación de

los hijos por parte de sus padres, en ejercicio de la

patria potestad, posee como elementos identificadores,

siendo universal y necesaria. Por ello, no se puede

impedir la misma so pena de limitarla, exigiendo que

sea expresada en forma y términos sacramentales, en

tanto que sin duda se debe dar prioridad a la defensa

de los derechos del menor, tutelado y protegido

hoy no solo por la normativa nacional sino por la

internacional, con especial referencia a la Convención

Internacional de los Derechos del Niño, que ha sido

elevada a rango constitucional a partir de la reforma

de la Constitución Nacional y la incorporación a ella

de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Por ello, se ha sostenido que “aunque el padre o la

madre se haya presentado al juicio por derecho propio,

reclamando daños ocasionados a sus hijos menores,

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28

habiendo acreditado debidamente el vínculo del que

nace la patria potestad que ejerce, aquella

circunstancia no obsta a la viabilidad del reclamo, y

el ejercicio de la acción resarcitoria, pues dicha

representación no necesita ser expresada en términos

sacramentales por ser legal y necesaria conforme lo

disponen los arts.264 y 274 del CC” (cfr. Cámara Civil

y Comercial de Formosa, causa Cabrera c. Matorras,

Revista de la Responsabilidad Civil y Seguros, T.2010-

II-68; CCC, Paraná, Entre Rios, Sala II, La Ley

Litoral 1998-II-85; CCCRosario, Sala I, Atencio c.

Vitantonio, J.A. 1961-I.405; C.N.Civil, Sala J, Zainún

c. Juárez, La Ley 1991-C.107, con nota de Alberto

Jorge Gowland, Patria potestad. Responsabilidad del

menor adulto representado por sus padres).

11) En concreto: todo escrito judicial debe ser

interpretado en vinculación con la doctrina del

ritualismo o formulismo, para no incurrir en éste

vicio. La interpretación de los escritos judiciales

de parte no es más que una interpretación de

los actos procesales. Pero no debe confundirse la

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29

voluntad externa o declarada con la literal del

escrito porque ello suprimiría al juez toda facultad

de interpretación de los actos jurídicos procesales,

pero para conocer la verdadera voluntad declarada debe

interpretarse el acto procesal en su realidad y evitar

que los errores en el uso de los términos o en la

redacción del escrito prevalezcan sobre la real

intención del autor. Se debe adoptar un criterio

interpretativo amplio o extensivo, ello significa que

si existe discordancia entre un elemento literal o

gramatical y el histórico (es decir, la voluntad de

quien suscribe el escrito) se debe llegar a la

conclusión de que el emisor del acto dijo menos o lo

dijo menos perfectamente que lo que quiso decir, y

debe estarse con preferencia al susodicho elemento

histórico (Bertolino, Pedro J. El exceso ritual

manifiesto, segunda edición, Platense, p.184 a 185;

Devis Echandia, Hernando, Nociones generales de

Derecho Procesal Civil, Aguilar, Madrid, año 1966,

p.454 a 456). Ya ha advertido Morello que los jueces

deben evitar interpretaciones rigoristas y formales de

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30

los escritos judiciales, que por ser tan cerrada y

rígida, terminan por cancelar la idoneidad que en sí

tienen o potencialmente pueden tener los actos de

parte, a los que se asfixia y deja inoperantes

sin que puedan cumplir su cometido (Morello, Augusto

M. El exceso ritual manifiesto y la doctrina

de la sentencia arbitraria. Cuestiones procesales de

derecho comparado español-argentino, Platense, año

1987, passim). No medió, pues, ninguna afectación de

la garantía de la defensa en juicio a la demandada,

por el contrario ésta ejerció plenamente su derecho de

defensa, por lo que tampoco el juez ha violentado el

principio de igualdad, ni se inclinó a favor de una

parte. Por el contrario, el veredicto, analizando al

agravio de la Provincia de Santa Fe, luce conforme al

derecho vigente y con ajuste a las constancias

comprobadas de la causa, ni tampoco incurrió en vicio

alguno de incongruencia ya que decidió todas las

cuestiones planteadas por las partes dentro de los

límites de la litiscontestación (arts.243 del CPCC).

Además, por todo lo antes expuesto, carece de toda

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31

relevancia para alterar la suerte del recurso el hecho

de que la declaratoria de pobreza haya sido otorgada

solamente a Rosa E. Martínez, y no al menor o que a

éste no se le haya exigido el pago del sellado, por

ser cuestiones superadas por los argumentos que se

viene exponiendo en punto a la interpretación del acto

procesal de la demandada de fs.61 a 66 y los

antecedentes judiciales de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación y de la Provincia de Santa Fe,

entre otros varios que fueron mencionados. Lo mismo

cabe decir del poder especial de fs.1 del expediente

de pobreza n° 1645-2002, en punto a que fue extendida

para que las letradas actuén en representación de la

poderdante en su propio nombre y no como representante

del menor (la cuestión no tiene entidad alguna ante la

doctrina de la Corte de la Provincia de Santa Fe,

causa Guzmán, Acuerdos y Sentencias, T.155-421 y el

fallo de la Corte de la Nación De la Cruz Aquino, E.D.

100-183, ya mencionadas a lo largo del acuerdo y a los

cuales cabe hacer remisión; adicionalmente, tampoco la

demandada interpuso ninguna excepción de falta de

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32

personería; es decir, es inadmisible este argumento

expuesto por la accionada en que la actora ha otorgado

poder en el cual no se especifica que el mismo es

otorgado en representación legal del menor ya que los

padres pueden otorgar poder sin necesidad de

especificar que lo hacen en interés de los hijos,

circunstancia esta ultima que queda implícitamente

entendida: C.C.C.Paraná, Entre Ríos, La Ley Litoral

1998-2-85; Morello y otros, Códigos Procesales

Comentados, T.II-A.894; C.N.Civil, La Ley 1976-C.433;

CCC, San Martín, E.D. 19-954; que es la misma doctrina

que surge de Guzmán y otros c. Pérez y otros de la

Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe,

Acuerdos y Sentencias, T.155-421 a 428).

12) Se ha dicho por la doctrina constitucional

que la doctrina de la verdad jurídico objetiva es una

variante del principio del exceso ritual manifiesto,

cuyos puntos básicos son: a) debe prevalecer en el

proceso la búsqueda de la verdad jurídica objetiva,

como exigencia de un adecuado servicio de justicia

garantizado por el artículo 18 de la Constitución

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33

Nacional (BERTOLINO, Pedro J., La verdad jurídica

objetiva, p.65, y la nota del mismo autor La renuncia

consciente a la verdad jurídico objetiva y su

incompatibilidad con el adecuado servicio de justicia,

ED 99-660; MORELLO, Augusto Mario, El exceso ritual

manifiesto como obstáculo al acceso a la verdad

jurídico objetiva, en Recurso extraordinario y la

eficacia del proceso, T.III, p.939); b) no siendo

derivación razonada del derecho vigente una sentencia

que importe una renuncia consciente a la verdad

jurídico objetiva (Corte de la Nación, Fallos,

310:3456, 310:709, 247:176, 288:55, 307:1984, 261:322,

240:99, 305:944, entre otros muchos). Por lo tanto,

el juez debe preservar y establecer dicha verdad

material, real o sustancial y no puede renunciar a

ella, según surja de lo actuado, al sentenciar.

El más Alto Tribunal de la Nación ha hecho aplicación

reiterada de la doctrina de la verdad jurídica

objetiva en el cuadrante de la doctrina de la

arbitrariedad de sentencias cuando éstas importaron

un apartamiento voluntario de la consideración de

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34

datos de hecho o de derecho, que apareciendo patentes,

resultan esenciales para la adecuada resolución de los

casos judiciales (Fallos, 292:418, 292:485, 238:550,

302:1611, 303:1535, 303:1646, 300:414, 302:416,

300:857, 303:1908, 302:674, 301:922, 300:1192,

303:1150, 300:1143, 302:176, 302:321, 302:431,

304:1002, 268:71, 262:459, 301:74, 301:725, 301:750,

302:131, 302:1430, 304:1740, 304:709, 306:142,

307:1430, entre otros muchos; de igual modo la Corte

Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, A y

S, 139-22, 98-92, 191-20, 101-211, 98-111, 159-494,

160-259, 101-300; Zeus 83-J-316, 65-J-198, entre otros

muchos).

Resulta oportuno recordar que es deber funcional

de los jueces ordinarios respetar el valor intrínseco

de los fallos de la Corte, ya sea por la

doctrina del sometimiento simple, o del deber moral

de seguimiento, o del sometimiento condicionado como

deber institucional; y aquéllos deben adecuar sus

decisiones a los antecedentes del Alto Tribunal por

razones de seguridad jurídica, como de respeto a la

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35

Corte Suprema de Justicia de la Nación (y de la

Provincia de Santa Fe), o de economía procesal (cfr.

los diversos criterios en Fallos, 183:76, 247:700,

253:253, 255:119, 12:152, 235:662, 212:59, 212:160,

212:253, 212:253, 192:414; CCCRosario, Pleno, del

10 de Septiembre de 1979, voto del Dr. Alvarado

Velloso, citando a Iván Cullen, sobre el sometimiento

incondicionado cuando la Corte de la Nación ha

actuado como tribunal institucional mediante el

recurso extraordinario, Juris 60-190; SAGÜÉS, Néstor

P., Eficacia vinculante o no vinculante de la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, ED 93-891). Asimismo, la Corte Suprema de

Justicia de la Provincia de Santa Fe ha establecido

que es arbitraria o inmotivada la sentencia que

incursiona en apartamiento de los precedentes de la

Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen

modificar la posición adoptada por el Tribunal. Ha

afirmado que los jueces inferiores tienen el deber de

conformar sus decisiones a los fallos de la Corte

“toda vez que por disposición de la Constitución

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36

Nacional y la correspondiente ley reglamentaria, la

Corte Suprema tiene la autoridad definitiva para la

justicia de la República (art.100 de la CN; art.14 de

la ley 48; A y S, 165-226, 119-119, 123-272, 139-22,

112-334, 161-38, 187-171, entre otros varios).

Corresponde el rechazo del recurso de apelación de la

demandada.

13) No media un agravio concreto y autónomo de la

demandada sobre la procedencia y montos fijados por el

sentenciante sobre el daño moral y daño patrimonial

(fs.251 a 253, puntos 6.3 y 6.4 del veredicto), por lo

que se debe aplicar el art.365 del CPCC y firme a sus

respectos tales razonamientos judiciales.

14) Corresponde, de seguido, el análisis de los

agravios de la actora apelante. En primer lugar

por el rechazo del reclamo por daño físico-psicológico

sufrido por Pablo Samuel Martínez y por daño

psicológico de Rosa E. Martínez. La queja se centra en

que el sentenciante rechazó los rubros indicados

aunque consideró que el evento dañoso ocurrió, en lo

que cree ver una contradicción. Agrega que el

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37

magistrado describió la historia clínica de

fs.151 a 193, donde se encuentran expresados la

atención médica, padecimiento físico, intervención

quirúrgica, las secuelas por las que debió pasar Pablo

Samuel Martínez. Se agravia por la no valoración de la

documental aportada por su parte y que no fuera

desvirtuada por la demandada en el responde. Luego

aduce que ofreció la prueba pericial correspondiente

pero que no fueron proveídas, por lo que las mismas no

pudieron llevarse a cabo. También alude a que no se

tuvo en cuenta el informe del Dr. Grand, a fs.57

a 58, que demostraría el daño reclamado. Enrostra

al sentenciante no haber dictado medidas para

mejor proveer previo al dictado de la sentencia. En

resumen: critica al juez por no haber considerado las

pruebas de fs.55 a 60 y 151 a 193, no haber proveído

en formas las pruebas periciales y no haber hecho uso

de las medidas para mejor proveer.

15) La crítica no se hace cargo, en modo alguno,

de los extensos fundamentos y buenas razones brindadas

por el juzgador (fs.250 a 251, punto 6, 6.1 y 6.2 del

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38

veredicto). Bien ha dicho éste, con cita de calificada

doctrina, que “en materia de incapacidad, cabe

recordar que no todo ataque contra la integridad

física o la salud de una persona genera incapacidad

sobreviniente. A tal efecto es menester demostrar

la subsistencia de secuelas que el tratamiento o

asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o

no lo consiguen totalmente” (cfr. Zavala de González,

Matilde, Resarcimiento de daños, T.2-A-p.358, Daños

a las Personas). Es que no deben confundirse las

lesiones que puede inferir un determinado hecho

con el o los daños resarcibles que aquellas lesiones

pueden producir. La lesión entraña la afectación a

determinada esfera de la persona. El daño versa sobre

las concretas consecuencias o efectos disvaliosos,

es decir, consiste en el producto o resultado negativo

de la violación del derecho, bien o interés de la

víctima” (Zavala de González, obra citada, p.73;

fs.250 vta., punto 6.1, primer y segundo párrafo del

veredicto). Este pensamiento judicial no ha sido

objeto de crítica puntual y concreta de parte de la

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39

actora apelante, con demostración del error de

hecho o de derecho en que pudo estar incurso

el juez (art.365 del CPCC), por lo que deviene firme

tal consideración conceptual. Igualmente, a mayor

exposición, la distinción entre lesión e incapacidad

está claramente fundada en una diferenciación

conceptual bien explicitada por el juez, con apoyo de

la doctrina especializada pertinente. Más aún, se ha

dicho en la misma línea de análisis que “no siempre

surge un perjuicio resarcible a pesar de la causación

de determinadas lesiones. Por ejemplo, no existe

daño material alguno, a pesar del menoscabo de la

integridad sico-física, quien ha visto cubiertos sus

gastos terapéuticos por un ente mutual, no ha sufrido

la pérdida de ganancias durante el período de curación

y no ha experimentado secuelas discapacitantes o

aminorantes ulteriores (Zavala de González, Matilde,

Resarcimiento de daños. Daños a las personas, T.2 a,

p.73, punto.13). Esto apunta a la distinción entre

lesiones subsanables e incapacitantes. Las lesiones

subsanables son las que curan sin vestigios luego de

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40

la etapa terapéutica y/o quirúrgica, en cambio las

lesiones son incapacitantes cuando no puede corregirse

la integridad del menoscabo y subsiste cualquier

tipo de aminoración con repercusión vital (Zavala de

González, Matilde, Resarcimiento de daños. Daños a las

personas, T.2 a, p.87 a 88). Es decir, siguiendo el

concepto explicitado por el magistrado anterior, no

todo ataque contra la salud o la integridad corporal

de una persona genera incapacidad. A tal efecto, es

menester la subsistencia de secuelas que la asistencia

y el tratamiento brindados a la víctima no han logrado

enmendar o no lo consiguen totalmente (Zavala de

González, Matilde, en su nueva obra Tratado de Daños a

las Personas. Disminuciones psicofísicas T.2-p.69 a

70). De ahí que no corresponda otorgar indemnización

alguna por incapacidad sobreviniente si no se ha

demostrado que la fractura sufrida haya dejado

secuelas discapacitantes, y ello debió ser objeto de

prueba pericial especializada, pues la capacidad de

recuperación y demás condiciones de la víctima pueden

determinar una evolución diversa en cada caso

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41

particular, desde una total rehabilitación hasta una

disminución funcional irreversible (C.N.Civil, Sala B,

La Ley 1975-B.133; C.N.Civil, Sala K, Revista de la

Responsabilidad Civil y Seguros, T.2000-p.878), sin

perjuicio de que el daño físico sin secuelas pueda,

como en el caso, dar lugar al resarcimiento por daño

moral (C.N.C.C. Federal, Sala I, La Ley 1984-A-83). La

prueba de la incapacidad, por medio fundamentalmente

de la pericial, es a cargo de quien la afirma como

hecho fundante de la pretensión basada en las normas

con cuya aplicación aspira a beneficiarse(Palacio,

Lino E. Tratado de Derecho Procesal Civil, T.IV-p.368;

Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil. Primera

edición, p.102; Rosemberg, Leo, Tratado de derecho

procesal civil, traducción de Ángela Romero Vera,

Ejea, T.II-p.22, año 1955; Zavala de González,

Matilde, Tratado de Daños a las Personas.

Disminuciones psicofísicas, T.2-p.71, destacando la

necesidad de probar la incapacidad y por medio de la

idoneidad del peritaje a practicar con el debido

contralor de las partes en el proceso; si no se

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42

acreditó la discapacidad sobreviniente con la prueba

pericial debe rechazarse la demanda “sin que baste

para revestir esa situación el informe producido por

el Departamento Médico de la Secretaría de Trabajo que

examinó al reclamante” C.C.C.Tucumán, L.L.N.O.A. 2007-

764; autora y obra citada, p.72).

16) En el caso de autos, se ha demostrado que

Pablo Samuel Martínez sufrió una fractura de codo (tal

como lo puntualizara debidamente el juez a fs.248

a 249, punto 4 del fallo), con una herida cutánea

puntiforme sangrante con poca lesión de partes

blandas, tumefacción del codo izquierdo y actitud de

flexión de 20º de codo (fs.151 a 193 de la historia

clínica del Sanatorio Británico S.A.; fs.154); fue

sometido a una intervención quirúrgica de urgencia

(fs.158), con anestesia general, para intentar reducir

la fractura, y al no poder lograrlo, se colocó

tracción esquelética transoleocraneana y se colocó “en

mano balcánico” para efectuar en días subsiguientes

una nueva reducción (fs.155). Luego, el 10 de

Diciembre de 2001, es intervenido nuevamente, con

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43

anestesia general, lográndose la reducción de la

fractura y colocándose un tutor externo (fs.159 y

179). El 11 de Diciembre de 2001 se le otorgó el alta

de internación (fs.170). El 5 de Febrero de 2002 es

nuevamente internado a fin de retirar el material

osteosíntesis (tutor con alambres), recibiendo el alta

médica sanatorial ese mismo día (fs.186 a 193). Ahora

bien, concretado el tratamiento médico correspondiente

no existe prueba alguna eficaz que demuestre las

concretas consecuencias o efectos disvaliosos que

dicha lesión pudo traer aparejada y era carga de la

prueba de la accionante confirmar la incapacidad

sobreviniente.

17) Entonces, el juez no ha razonado de modo

contradictorio cuando sostuvo que el hecho de la

lesión física (fractura de codo) existió, pero no se

probó discapacidad alguna como secuela o efectos

disvaliosos derivados de la misma, siendo dos

conceptos diversos, tal como se explicara ut-supra.

Igualmente cabe decir lo siguiente sobre otras

consideraciones infundadas referidas en el memorial de

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44

agravios: i) el supuesto informe del médico Roberto

Grand, mencionado por la actora al alegar y en

la Alzada (de fs.57 a 58), y como correctamente lo

descalifica el juez, es un mero instrumento privado

no reconocido judicialmente, sin valor alguno en

el proceso. El instrumento privado, por no haber

intervenido en su formación un oficial público, no

tienen por sí mismos ninguna fuerza probatoria, ni

entre las partes, ni con relación a terceros y ello es

lógico porque carece de los recaudos que la ley exige

en los instrumentos públicos para que se presuma su

autenticidad, de los cuales deriva su eficacia como

medio de prueba. De la mera existencia de un documento

privado nada puede inferirse en relación a su

autenticidad o falsedad, para establecerla se requiere

que dicho documento sea reconocido por su firmante

(art.1026 del CC en relación a los arts.1028,

1031 a 1035 del mismo texto; Bueres-Highton, Análisis

doctrinario y jurisprudencial del Código Civil,

T.2-C.p.177 a 178); ii) lo mismo cabe decir de la

fotocopia de fs.55 supuestamente proveniente de la

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45

Psicóloga Mabel Rovetto, toda vez que es un documento

privado que no ha sido reconocido por su firmante; y

de la constancia de fs.59 y 151 atribuida a la

Psicóloga Delorenzi, que no ha sido reconocida

judicialmente por la firmante; iii) asimismo, y de

acuerdo a las constancias de la causa, todos

los hechos afirmados por la actora y los documentos

privados acompañados como documental fundante fueron

expresamente negados en el responde de la demanda

a fs.80 especialmente la de fs.79 a 81 vta. y fs.80.

La constancia de fs.151 de Delorenzi no tiene valor

alguno porque ni siquiera se ha demostrado haya sido

firmada por la persona mencionada y a todo evento si

la actora pretendía demostrar algún daño psicológico

lo que correspondía era además de ofrecer la prueba

pericial de la lista oficial por sorteo del Juzgado,

producirla con el debido control de partes, lo que no

ha ocurrido. En el mejor de los casos, la constancia

de fs.151, cuya autenticidad no está demostrada

judicialmente, sería una mera opinión de una

profesional privada contratada por la actora, pero en

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46

modo alguno pudo suplir la necesaria prueba pericial

oficial a practicarse con control de las partes;

iv) por eso es ajustado a derecho conforme a las

constancias del expediente el fundamento del a-quo a

fs.251, punto 6.2, primer párrafo cuando sostuviera

que “igual temperamento se impone adoptar con los

informes psicológicos invocados por la actora en tanto

no han sido incorporados a travás de la prueba

pericial sino como simples documentos privados

que tampoco fueron objeto de reconocimiento en sede

judicial y, en tales condiciones, ni siquiera alcanzan

para constituir una presunción favorable al

interesado”; v) de la historia clínica de fs.151 a 193

surge la lesión, las intervenciones quirúrgicas, la

curación y el alta médica. No hay ninguna comprobación

de que la lesión física haya derivado en una

incapacidad sobreviniente. Tampoco acierta la apelante

a citar en qué parte de la documental del Hospital

Británico surgiría lo contrario. Nuevamente la

recurrente no distingue entre la mera lesión física y

la incapacidad. De todos modos, las eventuales e

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47

hipotéticas secuelas de una fractura debieron ser

objeto de la prueba específica pericial.

18) No es audible el argumento apelatorio

respecto de que el juez, en su momento, no proveyó las

periciales ofrecidas. Esta cuestión ya ha sido objeto

de resolución por la Sala por auto nº 55-2010 al

rechazar el pedido de apertura a prueba de la causa en

la Alzada al no concurrir la previsión del art.369 del

CPCC (inciso 2º, invocado; fs.300 a 302 vta.). En tal

oportunidad hemos dicho: “...Expresa el solicitante

que la prueba pericial ofrecida a fs.97 vta., punto

III, el juzgado la proveyó de modo deficiente. Ello no

es así; se la tuvo por ofrecida a fs.98 el mismo día

de la presentación el 5 de Abril de 2005. Además, la

actora recién notifica la apertura de la causa a

prueba a la demandada el 14 de Abril de 2005 a fs.103

vta.; y promueve un incidente de extemporaneidad

contra la prueba ofrecida por la Provincia de Santa Fe

a fs.104 y que luego de la debida sustanciación se

resolvió a fs.108. La prueba fue proveída a fs.113 por

pedido de la actora a fs.112 el 2 de Febrero de 2006,

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decreto que no fue cuestionado por la demandante

(fs.114). A su turno la clausura del término

probatorio fue proveído a fs.111 y vta. el 20 de

Diciembre de 2005, estando largamente cumplido el

plazo procesal correspondiente. En suma: no se

explicita ni se demuestra cuál fue el error del

Juzgado en el proveimiento probatorio, más aún cuando

la actora ha consentido tal decreto sin formular

ningún cuestionamiento. Menciona que reiteró el pedido

de producción de pruebas y que fue soslayado por el

a-quo. Tal afirmación se aparta de las constancias de

la causa toda vez que el proveimiento se realizó a

fs.113, consentido por la demandante a fs.114. Lo

mismo cabe decir respecto a lo solicitado a fs.126 ya

que el Juzgado había proveído las pruebas a fs.113 y

no correspondía reiterar tal decreto. Es decir, la

presentación en diligencia, sin firma certificada por

la actuaria, ha sido un acto írrito o innecesario ya

que no cabía reiterar la orden judicial de producción

de las pruebas ya que así estaba ordenada a fs.113 del

2 de Febrero de 2006. Incluso pese a haberse llamado

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los autos para sentencia a fs.128, el Juzgado

igualmente reiteró la producción probatoria designando

nuevas fechas de audiencia a los fines indicados.

Varios elementos probatorios fueron incorporados a la

causa a partir de fs.136 a 208, todo lo cual no

impidió producir las pericias médica y psicológica

desde el momento de la apertura de la causa a prueba

el 10 de Febrero de 2005 (fs.95 vta.) hasta el dictado

de la sentencia el 31 de Agosto de 2008 a

fs.242 a 253, salvo el desinterés evidenciado por la

accionante, lo cual no puede ser suplido invocando

erróneamente el art.369, inciso 2º, del CPCCC. A la

misma conclusión corresponde arribar con relación a la

manifestación de fs.150 el 6 de Junio de 2006, la cual

no fue instada judicialmente por la parte interesada

teniendo en cuenta que el veredicto del juez data del

31 de Agosto de 2008, habiendo tenido tiempo

más que suficiente para lograr su producción...”.

“...Consectariamente: la prueba pericial médica y

psicológica fue ofrecida y admitida en primera

instancia, ahora se intenta instar en la Alzada, pero

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se soslaya que su no producción ha sido por causas

imputables a la demandante y no al Juzgado. Del mismo

relato de los antecedentes de la causa se debe colegir

claramente que hubo desinterés probatorio de la actora

en tal sentido lo cual interdice el recurrimiento al

art.369, inciso 2º, del CPCC. Por las precedentes

razones se debe confirmar el decreto de fs.290 que no

hizo lugar al pedido de apertura de la causa a prueba

en la Alzada por no darse ninguno de los presupuestos

que la autoricen...”.

19) Finalmente carece de toda razón la imputación

dirigida al magistrado porque no ordenó medidas para

mejor proveer. La crítica, tangencial por cierto e

infundada, no rebate en forma alguna el razonamiento

del a-quo expuesto a fs.250, punto 6, in fine, del

veredicto. Ha dicho, en tesis compartible, que “el

principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento

procesal confía a la iniciativa de las partes la

posibilidad de aportar prueba necesaria para acreditar

los hechos controvertidos (Palacio, Lino E., Derecho

Procesal Civil, T.I-p.261, 5ª. Reimpresión),

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incumbiéndoles primordialmente a aquéllas la actividad

probatoria y no debiendo el juez suplir oficiosamente

la inactividad confirmatoria de los interesados, a fin

de mantener la igualdad procesal de las partes”

(Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al estudio del

derecho procesal, segunda parte, RC, año 1998, p.50).

En el mismo sentido se ha expuesto el resto de la

doctrina (Peyrano, Jorge W., Análisis doctrinario y

jurisprudencial del CPCC, T.I-p.132; Alvarado Velloso,

Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCC, T.I-p.155;

Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe,

Juris T.5-101; Peyrano, Jorge W., El proceso civil.

Principios y fundamentos, año 1978 p.76).

20) En cuanto a la queja por el daño patrimonial

concedido, la actora apelante sostiene que es exiguo

($ 2.000.-), postulando sea elevado a $ 4.000.-.

Afirma que se ha restado valor a los gastos que los

padres del menor debieron realizar. Indica que se

mencionó que ellos debieron abandonar sus tareas

habituales, el padre perdió su trabajo y la madre días

del sueldo, sumado a los gastos de transporte,

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medicamentos, plus médico.

21) Bajo la denominación de daño patrimonial, la

actora reclamó se indemnicen los gastos originados en

la internación, medicamentos, descartables, consultas

médicas y movilidad. El juez, conforme el criterio

prudencial del art.245 del CPCC, no consideró

necesario que se acompañen comprobantes de esos

rubros, por lo que computando con un criterio de

razonabilidad, ajustado a derecho y a las constancias

de la causa, supuso su efectiva realización ante las

complicaciones derivadas del accidente como las

sucesivas internaciones e intervenciones a que debió

ser sometido el menor (fs.252 vta., punto 6.4. del

veredicto). La actora ensaya una mera discrepancia de

criterios pero ello no implica cumplir con la

autosuficiencia recursiva del art.365 del CPCC.

Adicionalmente, no explicita con fundamentos

suficientes porqué razón la reparación adecuada sería

$ 4.000.- y no $ 2.000.-. Tampoco ha demostrado la

accionante que los padres hayan debido abandonar sus

labores habituales, o que el padre (que no inició

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ninguna acción en autos) haya perdido el trabajo por

el accidente ni que la madre perdío días de sueldo. La

suma concedida luce suficiente y prudente en los

términos del art.245 del CPCC.

22) En punto a las costas procesales de la

primera instancia la accionante pretende se le

apliquen de modo total a la demandada porque “no

existe declaración favorable a la demandada que

justifique la condena en costas del 30% a la actora”.

La demandada, a su vez, postula que se distribuya las

costas de modo diferente “por la recepción de la queja

postulada por el Estado Provincial” (fs.283).

23) No se hará lugar a los agravios. En primer

orden de ideas: i) la apelación sobre las costas de la

Provincia de Santa Fe no tiene carácter autónomo sino

que está supeditada a la procedencia de su recurso de

apelación (fs.283). Y como su recurso no prospera, se

debe mantener el criterio de las costas de la primera

instancia. Por lo demás, no hay otro agravio fundado

sobre el tema costas por la demandada que demuestre la

injusticia de la distribución ordenada por el juez;

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ii) con relación a las quejas de la actora, no son

procedentes porque si bien el juicio de

responsabilidad ha sido atribuido a la demandada,

también es cierto que la parte actora ha visto

rechazados varios rubros indebidamente reclamados

(daño psico-físico de Pablo S. Martínez y daño

psicológico de Rosa E. Martínez, que tienen su

importancia), y fueron concedidos otros (daño moral

para el menor y daño patrimonial para su madre; además

del juicio de responsabilidad civil atribuido a la

accionada). En este plano la mayor imposición de

costas debe ser aplicada, como lo hizo el juez,

a la Provincia de Santa Fe, por la incidencia

relevante del juicio de responsabilidad y la

procedencia de los rubros indicados (CCCRosario, Sala

I, Acuerdo nº 28-2003, Martínez c. Banco de Crédito

Argentino; esta misma Sala I, Acuerdo nº 167-2008,

Zapata c. Banco de Galicia; CCCR, Sala II, Archilla c.

Citibank S.A. Acuerdo nº 78-2002; Zavala de González,

Matilde, Resarcimiento de daños. El proceso de daños,

T.3-p.397, primera edición). Pero el rechazo de los

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rubros señalados importa una derrota objetiva de la

actora en la pretensión deducida por las partidas

señaladas que fueron declaradas improcedentes. No se

trata de un problema de montos o de estimación del

mismo sino de varias partidas que no han sido

reconocidas en el juicio resarcitorio y es allí donde

obtuvo parcial éxito la defensa de la demandada. Tal

éxito debe reflejarse en las costas de acuerdo al

art.252 del CPCC, norma aplicable y vigente, y que no

se ha pedido ni declarado su inconstitucionalidad para

este tipo de juicio. Similar criterio se observa en la

jurisprudencia local antes de ahora (CCCR, Sala I,

Acuerdo nº 28-2003, Martínez c. Banco de Crédito

Argentino S.A, CCCR, Sala I, Acuerdo nº 167-2008,

Zapata c. Banco de Galicia; CCCR, Sala II, Achille c.

Citibank, integrado por cinco vocales, nº 78-2002;

en el mismo sentido: Zavala de González, Matilde,

Resarcimiento de daños, T.3-p.397 y sus amplias

referencias doctrinarias y jurisprudenciales que cita

en la obra a la que cabe formular remisión por ser

compartidas bajo el título de “distribución

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proporcional de las costas”; también la misma autora

repite el tema en la nueva obra; El proceso de daños y

estrategias defensivas, Juris, 2007, p.606 a 616;

Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, Revista

Semanario Jurídico del 8 de Febrero de 1990; Suprema

Corte de la Nación, E.D. 134-853, entre otros). El

hecho que estemos ante un juicio resarcitorio

contractual, no quita que en un caso como el de autos

(donde hubo varios rubros reclamados rechazados), el

éxito parcial de la defensa de la accionada debe

encuadrarse en el art.252 del CPCC vigente, que no

hace el distingo que propone la actora. Además el

criterio que se viene propiciando, es justo porque

desalienta los reclamos excesivos y obliga a una

actitud prudencial del litigante sabiendo que el éxito

parcial (y no total), tendrá su repercusión en materia

de costas procesales, sin escudarse en impunidades. La

aplicación de este criterio en función de los éxitos

parciales, aunque se trate de juicios de daños y

perjuicios, también tiene el apoyo de otros

doctrinarios al margen de los mencionados (Loutay

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57

Ranea, Roberto, Condena en costas en el proceso civil,

Astrea, año 198, p.138 a 139; Chiappini, Julio O.

Costas y Honorarios, Panamericana, p.37 a 40; Peyrano-

Chiappini, Comentarios Procesales, Panamericana, año

1986, T.2-p.99 a 106, reproducción de los autores de

la nota publicada en la Revista Juris T.77-315,

titulada: En torno a una nueva solución pretoriana que

se aparta del régimen objetivo de la distribución de

las costas impuestas por el CPCC; Vázquez Ferreyra,

Roberto, Las costas en el proceso por daños y

perjuicios y la necesidad de establecer el monto del

reclamo, Instituto del Derecho del Seguro del Colegio

de Abogados de Rosario, nº 12 del año 1994,

especialmente p.77 en adelante). No es menos relevante

la doctrina constitucional de la Corte de la Nación,

en su actual integración, que ha descalificado el

criterio de imposición de costas en su totalidad a la

demandada, fijada atendiendo a que hay que abstraerse

de las reclamaciones que no hayan progresado, a la

negativa global de la demandada a las pretensiones y a

que la noción de vencido ha de establecerse sin tomar

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58

en cuenta los valores aritméticos de las pretensiones

y sus resultados. Estos criterios, para la Corte,

importan desconocer que parte de la pretensión

original fue rechazada (algunos rubros o partidas

fueron desestimados y otros reconocidos), y que por lo

tanto la actora resultó parcialmente vencida en tal

sentido, tornándose aplicable el art.71 del CPCN

(equivalente a nuestro art.252 del CPCC), en función

de los éxitos parciales. Se revocó por arbitraria la

sentencia de la Cámara Nacional en lo Comercial que

había impuesto las costas íntegramente a la empresa

demandada en un juicio de responsabilidad por daños

contractuales (Fallos T.328-758 a 772, especialmente

el considerando nº 5 y su remisión al dictamen del

Procurador General de la Corte, causa “Sontag c. Banco

de Galicia”). Conforme los parámetros indicados y

teniendo en cuenta que la distribución de las costas

procesales no debe concretarse sobre pautas

estrictamente matemáticas, sino más bien en

consideraciones jurídicas; y en caso de vencimientos

recíprocos y parciales las costas deben distribuirse

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proporcionalmente al éxito obtenido por cada parte

(Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del

CPCC, T.II-p.942; Peyrano, Jorge W., Análisis

doctrinario y jurisprudencial del CPCC, T.I-p.781 en

adelante), luce justo el criterio del a-quo de

imponer el 70% de las costas a la demandada y el 30% a

la actora.

24) En cuanto a las costas de Alzada corresponde

también aplicar el art.252 del CPCC, teniendo en

cuenta que los planteos recursivos de ambas partes son

rechazados; y considerando la pareja entidad jurídica

de lo discutido en la segunda instancia luce razonable

y prudente que las costas de Alzada se distribuyan por

su orden.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la señora vocal doctora

Serra, dijo: Que coincide con lo propuesto por el

señor vocal doctor Silvestri, y vota en consecuencia.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza,

dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el

señor vocal doctor Silvestri y vota en idéntica forma.

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60

A la tercera cuestión el señor vocal doctor

Silvestri dijo que corresponde: a) Desestimar el

recurso de nulidad; b) Rechazar sendos recursos de

apelación; c) Costas de Alzada por su orden. Regular

los honorarios de los profesionales actuantes en la

sede en el 50% de lo que cupiere regular en la

instancia de origen.

Así me expido.

Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora

Serra, dijo: Que coincide con la resolución propuesta

por el señor vocal preopinante, y vota en la misma

forma.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza,

a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado

por el señor vocal preopinante y vota de la misma

manera.

En mérito a los fundamentos del Acuerdo que

antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación

Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: a) Desestimar

el recurso de nulidad; b) Rechazar sendos recursos de

apelación; c) Costas de Alzada por su orden. Regular

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61

los honorarios de los profesionales actuantes en la

sede en el 50% de lo que cupiere regular en la

instancia de origen. Insértese, hágase saber y bajen.

(Expte. Nro. 536/2008).

mm.

SILVESTRI

SERRA ARIZA