sentencia del tribunal de justicia sofware

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  • 7/31/2019 Sentencia Del Tribunal de Justicia Sofware

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 3 de julio de 2012 (*)

    Proteccin jurdica de programas de ordenador Comercializacin de licencias de

    programas de ordenador de segunda mano descargados de Internet Directiva2009/24/CE Artculo 4, apartado 2, y artculo 5, apartado 1 Agotamiento del

    derecho de distribucin Concepto de adquirente legtimo

    En el asunto C-128/11,

    que tiene por objeto una peticin de decisin prejudicial planteada, con arreglo alartculo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolucin de 3 defebrero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2011, en elprocedimiento entre

    UsedSoft GmbH

    contra

    Oracle International Corp.,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. CunhaRodrigues, K. Lenaerts (Ponente), J.-C. Bonichot y la Sra. A. Prechal, Presidentes deSala, y los Sres. K. Schiemann, E. Juhsz, A. Borg Barthet, D. vby y laSra. M. Berger, Jueces;

    Abogado General: Sr. Y. Bot;

    Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 demarzo de 2012;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de UsedSoft GmbH, por la Sra. B. Ackermann y elSr. A. Meisterernst, Rechtsanwlte;

    en nombre de Oracle International Corp., por la Sra. T. Heydn y el

    Sr. U. Hornung, Rechtsanwlte;

    en nombre de Irlanda, por el Sr. D. OHagan, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno espaol, por la Sra. N. Daz Abad, en calidad deagente;

    en nombre del Gobierno francs, por el Sr. J. Gstalter, en calidad de agente;

    http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=124564&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5455687#Footnote*http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=124564&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5455687#Footnote*http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=124564&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5455687#Footnote*http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=124564&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5455687#Footnote*
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    en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente,asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

    en nombre de la Comisin Europea, por la Sra. J. Samnadda y elSr. F.W. Bulst, en calidad de agentes;

    odas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pblica el 24de abril de 2012;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1 La peticin de decisin prejudicial tiene por objeto la interpretacin del artculo 4,apartado 2, y del artculo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la proteccin jurdica deprogramas de ordenador (DO L 111, p. 16).

    2 Dicha peticin se present en el marco de un litigio entre UsedSoft GmbH (en losucesivo, UsedSoft) y Oracle International Corp. (en lo sucesivo, Oracle),relativo a la comercializacin por UsedSoft de licencias de programas de ordenador desegunda mano de Oracle.

    Marco jurdico

    Derecho internacional

    3 La Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adopt en Ginebra, el 20de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (en lo sucesivo,

    Tratado sobre derecho de autor). Este Tratado fue aprobado en nombre de laComunidad Europea mediante la Decisin 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzode 2000 (DO L 89, p. 6).

    4 El artculo 4 del Tratado sobre derecho de autor, titulado Programas deordenador, presenta la siguiente redaccin:

    Los programas de ordenador estn protegidos como obras literarias en el marco delo dispuesto en el artculo 2 del Convenio de Berna. Dicha proteccin se aplica a losprogramas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresin.

    5 El artculo 6 del Tratado sobre derecho de autor, bajo la rbrica Derecho dedistribucin, establece lo siguiente:

    1. Los autores de obras literarias y artsticas gozarn del derecho exclusivo deautorizar la puesta a disposicin del pblico del original y de los ejemplares de susobras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

    2. Nada en el presente Tratado afectar [a] la facultad de las Partes contratantesde determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicar el agotamientodel derecho del prrafo 1 despus de la primera venta u otra transferencia depropiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorizacin del autor.

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    6 El artculo 8 del Tratado sobre derecho de autor dispone lo siguiente:

    [] los autores de obras literarias y artsticas gozarn del derecho exclusivo deautorizar cualquier comunicacin al pblico de sus obras por medios almbricos oinalmbricos, comprendida la puesta a disposicin del pblico de sus obras, de talforma que los miembros del pblico puedan acceder a estas obras desde el lugar y enel momento que cada uno de ellos elija.

    7 A tenor de la declaracin concertada respecto de los artculos 6 y 7 del Tratadosobre derecho de autor:

    Tal como se utilizan en esos artculos, las expresiones copias y originales ycopias sujetas al derecho de distribucin y al derecho de alquiler en virtud de dichosartculos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner encirculacin como objetos tangibles (en esta declaracin concertada, la referencia acopias debe ser entendida como una referencia a ejemplares, expresin utilizadaen los artculos mencionados).

    Derecho de la Unin

    Directiva 2001/29

    8 Los considerandos 28 y 29 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonizacin de determinadosaspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en lasociedad de la informacin (DO L 167, p. 10), declaran lo siguiente:

    (28) La proteccin de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva,incluye el derecho exclusivo a controlar la distribucin de la obra incorporada enun soporte tangible. La primera venta en la Comunidad del original de una obrao de copias de la misma por el titular del derecho o con su consentimientoagotar el derecho a controlar la reventa de dicho objeto en la Comunidad. Este

    derecho no se agota cuando se aplica al original o a sus copias vendidas por eltitular del derecho o con su consentimiento fuera de la Comunidad. En laDirectiva 92/100/CEE se establecieron los derechos de alquiler y prstamo delos autores. El derecho de distribucin previsto en la presente Directiva deberentenderse sin perjuicio de las disposiciones en materia de derechos de alquilery prstamo del Captulo I de dicha Directiva.

    (29) El problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios, y enparticular de los servicios en lnea. Ello se aplica tambin a las copiasmateriales de una obra o prestacin efectuadas por un usuario de dicho serviciocon el consentimiento del titular del derecho. Por consiguiente, cabe aplicar lomismo al alquiler y prstamo del original y de copias de las obras oprestaciones que por su naturaleza constituyan servicios. A diferencia del CD-ROM o CD-I, en los que la propiedad intelectual est incorporada a un soportematerial, esto es, una mercanca, cada servicio en lnea es, de hecho, un actoque debe quedar sujeto a autorizacin cuando as lo exijan los derechos deautor o derechos afines a los derechos de autor.

    9 Conforme al artculo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, sta dejarintactas y no afectar en modo alguno [a] las disposiciones comunitarias vigentesrelacionadas con [] la proteccin jurdica de los programas de ordenador.

    10 El artculo 3 de la Directiva 2001/29 dispone lo siguiente:

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    1. Los Estados miembros establecern en favor de los autores el derecho exclusivoa autorizar o prohibir cualquier comunicacin al pblico de sus obras, porprocedimientos almbricos o inalmbricos, incluida la puesta a disposicin del pblicode sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugary en el momento que elija.

    []

    3. Ningn acto de comunicacin al pblico o de puesta a disposicin del pblico conarreglo al presente artculo podr dar lugar al agotamiento de los derechos a que serefieren los apartados 1 y 2.

    11 El artculo 4 de dicha Directiva, titulado Derecho de distribucin, precepta losiguiente:

    1. Los Estados miembros establecern en favor de los autores, respecto deloriginal de sus obras o copias de ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibirtoda forma de distribucin al pblico, ya sea mediante venta o por cualquier otromedio.

    2. El derecho de distribucin respecto del original o de copias de las obras no seagotar en la Comunidad en tanto no sea realizada en ella la primera venta u otrotipo de cesin de la propiedad del objeto por el titular del derecho o con suconsentimiento.

    Directiva 2009/24

    12 La Directiva 2009/24, tal como seala su considerando 1, procede a la codificacinde la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la proteccin

    jurdica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42).

    13 A tenor del considerando 7 de la Directiva 2009/24, a los efectos de [esta]

    Directiva, el trmino programa de ordenador incluye programas en cualquier forma,incluso los que estn incorporados en el hardware.

    14 Segn el considerando 13 de dicha Directiva, los actos de carga y de desarrollonecesarios a la utilizacin de una copia de un programa legalmente adquirido, y elacto de correccin de sus errores, no pueden ser prohibidos por contrato.

    15 El artculo 1, apartado 1, de la Directiva 2009/24 estipula que los Estadosmiembros protegern mediante derechos de autor los programas de ordenador comoobras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna para la proteccin de lasobras literarias y artsticas.

    16 A tenor del artculo 1, apartado 2, de la citada Directiva, la proteccin prevista en

    la presente Directiva se aplicar a cualquier forma de expresin de un programa deordenador.

    17 El artculo 4 de la referida Directiva, titulado Actos sujetos a restricciones,prescribe lo siguiente:

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 5 y 6, los derechos exclusivos deltitular en el sentido del artculo 2 incluirn el derecho de realizar o de autorizar:

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    a) la reproduccin total o parcial de un programa de ordenador por cualquiermedio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando lacarga, presentacin, ejecucin, transmisin o almacenamiento de un programade ordenador necesitan tal reproduccin del mismo, estos actos estarn sujetosa la autorizacin del titular del derecho;

    b) la traduccin, adaptacin, arreglo y cualquier otra transformacin de unprograma de ordenador y la reproduccin de los resultados de tales actos, sinperjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa deordenador;

    c) cualquier forma de distribucin pblica, incluido el alquiler, del programa deordenador original o de sus copias.

    2. La primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular delos derechos o con su consentimiento, agotar el derecho de distribucin en laComunidad de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler delprograma o de una copia del mismo.

    18 El artculo 5 de la Directiva 2009/24, con la rbrica Excepciones a los actos sujetosa restricciones, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

    Salvo que existan disposiciones contractuales especficas, no necesitarn laautorizacin del titular los actos indicados en el artculo 4, apartado 1, letras a) y b),cuando dichos actos sean necesarios para la utilizacin del programa de ordenadorpor parte del adquirente legtimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida lacorreccin de errores.

    Derecho alemn

    19 Los artculos 69c y 69d de la Gesetz ber Urheberrecht und verwandte Schutzrechte(Urheberrechtsgesetz) (Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos

    de autor), de 9 de septiembre de 1965, en su versin modificada (en lo sucesivo,UrhG), proceden respectivamente a la transposicin al Derecho interno de losartculo 4 y 5 de la Directiva 2009/24.

    Hechos que originaron el litigio principal y cuestiones prejudiciales

    20 Oracle desarrolla y distribuye programas de ordenador. Dicha empresa es titular delderecho de uso exclusivo de tales programas en virtud de los derechos de autor.Tambin es titular de las marcas denominativas alemanas y comunitarias Oracle,registradas entre otros para programas de ordenador.

    21 En el 85 % de los casos Oracle distribuye los programas de ordenador

    controvertidos en el litigio principal, a saber, software de bases de datos, mediantedescargas de Internet. El cliente descarga en su ordenador directamente de la pginaweb de Oracle una copia del programa. Se trata de programas de ordenador quefuncionan con arreglo a la modalidad cliente/servidor. El derecho de uso delprograma, concedido mediante un contrato de licencia, incluye el derecho dealmacenar de manera permanente la copia del programa en un servidor y permitir aun determinado nmero de usuarios acceder al mismo descargando la copia en lamemoria principal de sus estaciones de trabajo. En virtud de un contrato demantenimiento, se pueden descargar de la pgina web de Oracle versionesactualizadas del programa de ordenador de que se trate (updates) y programas

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    que sirven para subsanar errores (patches). A peticin del cliente, los programasde ordenador controvertidos pueden proporcionarse tambin en CD-ROM o en DVD.

    22 Con respecto a los programas de ordenador controvertidos en el litigio principal,Oracle ofrece licencias para grupos mnimos de 25 usuarios cada una. As pues, laempresa que necesite una licencia para 27 usuarios debe adquirir dos licencias.

    23 Los contratos de licencia de Oracle relativos a los programas de ordenadorcontrovertidos en el litigio principal contienen, bajo el epgrafe Concesin dederechos, la siguiente clusula:

    Con el pago por los servicios tendr, exclusivamente para sus operacionesprofesionales internas, un derecho de uso indefinido, no exclusivo, no transmisible ygratuito respecto de todos aquellos productos y servicios que Oracle desarrolle y leceda basndose en el presente contrato.

    24 UsedSoft comercializa licencias de segunda mano de programas de ordenador,concretamente licencias de uso relativas a los programas de ordenador de Oraclecontrovertidos en el litigio principal. A tal efecto, UsedSoft adquiere a los clientes de

    Oracle las licencias de uso, o bien una parte de stas cuando las licencias inicialmenteadquiridas son vlidas para un nmero de usuarios mayor del que necesita el primeradquirente.

    25 En octubre de 2005, UsedSoft ofert promociones especiales Oracle, en el marcode las cuales pona en venta licencias ya utilizadas relativas a los programas deordenador de Oracle controvertidos en el litigio principal. De este modo, UsedSoftindicaba que todas las licencias estaban actualizadas, en el sentido de que elcontrato de mantenimiento suscrito por el licenciatario inicial con Oracle seguaproduciendo sus efectos y que un documento notarial confirmaba la legalidad de laventa inicial.

    26 Los clientes de UsedSoft que an no disponen del programa de ordenador de Oracle

    controvertido descargan directamente de la pgina web de Oracle, tras haberadquirido una de estas licencias de segunda mano, una copia del programa. Encuanto a los clientes que ya disponen de ese programa de ordenador y comprancomo complemento licencias para usuarios adicionales, UsedSoft les hace copiar elprograma de ordenador en las estaciones de trabajo de estos usuarios.

    27 Oracle present una demanda en el Landgericht Mnchen I para que se ordenara aUsedSoft poner fin a las prcticas mencionadas en los apartados 24 a 26 de lapresente sentencia. Dicho tribunal estim las pretensiones de Oracle. El recurso deapelacin contra esta resolucin interpuesto por UsedSoft fue desestimado,interponiendo sta a continuacin recurso de casacin ante el Bundesgerichtshof.

    28 Segn el rgano jurisdiccional remitente, las acciones de UsedSoft y de susclientes menoscaban el derecho exclusivo de Oracle de reproduccin permanente otransitoria de los programas de ordenador, previsto en el artculo 4, apartado 1,letra a), de la Directiva 2009/24. En opinin de ese tribunal, los clientes de UsedSoftno pueden basarse en un derecho que Oracle les habra transmitido vlidamente aefectos de la reproduccin de los programas de ordenador. Ciertamente, de loscontratos de licencia de Oracle se desprende que el derecho de uso de los programasno [es] transmisible. Por consiguiente, los clientes de Oracle no estn autorizadospara transmitir a terceros el derecho de reproduccin de tales programas.

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    29 El rgano jurisdiccional remitente considera que la solucin del litigio principaldepende de si los clientes de UsedSoft pueden invocar vlidamente el artculo 69d,apartado 1, de la UrhG, mediante el que se lleva a cabo la transposicin al Derechoalemn del artculo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24.

    30 A este respecto, se plantea antes de nada la cuestin de si la persona que, como los

    clientes de UsedSoft, no dispone de un derecho de uso del programa de ordenadorconferido por el titular de los derechos de autor, pero pretende invocar elagotamiento del derecho de distribucin de una copia del programa de ordenador, esun adquirente legtimo de esa copia, a efectos del artculo 5, apartado 1, de laDirectiva 2009/24. El rgano jurisdiccional remitente estima que as sucede en estecaso. Aduce que la aptitud de una copia de un programa de ordenador para circularen el mercado, que resulta del agotamiento del derecho de distribucin, carecera engran medida de inters si el adquirente de tal copia no tuviera el derecho dereproducir el programa de ordenador. En efecto, la utilizacin de un programa deordenador requiere por lo general la reproduccin del mismo, a diferencia de lautilizacin de otras obras protegidas por un derecho de autor. Afirma dicho tribunalque, por tanto, el artculo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 tiene por objetogarantizar el agotamiento del derecho de distribucin previsto en el artculo 4,apartado 2, de sta.

    31 A continuacin, el tribunal remitente se pregunta si, en un caso como el del litigioprincipal, se agota el derecho de distribucin de la copia de un programa deordenador, en el sentido del artculo 69c, nmero 3, segunda frase, de la UrhG,mediante el que se procede a la transposicin del artculo 4, apartado 2, de laDirectiva 2009/24.

    32 A su juicio, son posibles varias interpretaciones. En primer lugar, el artculo 4,apartado 2, de la Directiva 2009/24 podra ser aplicable cuando el titular de losderechos de autor autoriza a un cliente tras celebrar un contrato de licencia arealizar una copia del programa de ordenador mediante su descarga de Internet y sualmacenamiento en el ordenador. La disposicin controvertida asociara la

    consecuencia jurdica del agotamiento del derecho de distribucin a la primera ventade una copia del programa y no supondra necesariamente la puesta en circulacin deuna copia fsica del programa de ordenador. En segundo lugar, el artculo 4, apartado2, de dicha Directiva podra ser aplicable por analoga en el caso de la venta de unprograma de ordenador mediante la transmisin en lnea. Segn los defensores deesta tesis, respecto a este extremo existe una laguna normativa no intencionada(planwidrige Regelungslcke) al no contemplar ni regular los autores de esaDirectiva la transmisin en lnea de programas de ordenador. En tercer lugar, elartculo 4, apartado 2, de la citada Directiva no sera aplicable porque el agotamientodel derecho de distribucin en virtud de tal disposicin supondra siempre la puestaen circulacin de una copia fsica del programa de ordenador por el titular de losderechos o con su consentimiento. Los autores de la Directiva 2009/24 habranrenunciado deliberadamente a someter la transmisin en lnea de programas deordenador a la regla del agotamiento.

    33 Por ltimo, el rgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la cuestin de si lapersona que ha adquirido una licencia de segunda mano puede, para realizar unacopia del programa como hacen en el asunto principal los clientes de UsedSoftdescargando en un ordenador una copia del programa de Oracle de la pgina web deesta empresa o descargndola en la memoria principal de otras estaciones detrabajo invocar el agotamiento del derecho de distribucin de la copia del programade ordenador que el primer adquirente ha realizado descargndola de Internet con laautorizacin del titular de los derechos, cuando el primer adquirente haya borrado su

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    copia o ya no la utilice. El tribunal remitente estima que no cabe aplicar por analogani el artculo 5, apartado 1, ni el artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24.Arguye que el agotamiento del derecho de distribucin tiene nicamente por objetogarantizar la aptitud para circular en el mercado de la copia de un programa que sematerializa en un soporte de datos concreto y se vende por el titular de los derechoso con su consentimiento. Afirma ese tribunal que, por consiguiente, el efecto delagotamiento no debe alcanzar al fondo inmaterial de datos transmitido en lnea.

    34 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidi suspender el procedimiento yplantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1) Es adquirente legtimo en el sentido del artculo 5, apartado 1, de la Directiva2009/24 quien puede invocar el agotamiento del derecho de distribucin de unacopia de un programa de ordenador?

    2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestin: se agota el derecho dedistribucin de la copia de un programa de ordenador en el sentido del artculo4, apartado 2, parte inicial de frase, de la Directiva 2009/24 cuando eladquirente hizo la copia con la autorizacin del titular del derecho descargandoel programa de Internet en un soporte de datos?

    3) En caso de respuesta afirmativa tambin a la segunda cuestin: Puede quienhaya adquirido una licencia de programa de ordenador de segunda manoinvocar tambin, con arreglo a los artculos 5, apartado 1, y 4, apartado 2,parte inicial de frase, de la Directiva 2009/24, el agotamiento del derecho dedistribucin de la copia del programa de ordenador realizada por el primeradquirente mediante descarga del programa de Internet en un soporte de datoscon la autorizacin del titular del derecho, para hacer una copia del programacomo adquirente legtimocuando el primer adquirente haya borrado su copiadel programa o ya no la utilice?

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la segunda cuestin prejudicial

    35 Mediante la segunda cuestin prejudicial, que procede examinar en primer lugar, elrgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si, y en qucircunstancias, la descarga de Internet de una copia de un programa de ordenador,autorizada por el titular de los derechos de autor, puede dar lugar al agotamiento delderecho de distribucin en la Unin Europea de dicha copia, conforme al artculo 4,apartado 2, de la Directiva 2009/24.

    36 Ha de recordarse que, a tenor del artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, laprimera venta en la Unin de una copia de un programa por el titular de los derechos

    de autor o con su consentimiento, agotar el derecho de distribucin en la Unin dedicha copia.

    37 De la resolucin de remisin se desprende que el propio titular de los derechos deautor, en este caso Oracle, pone a disposicin de sus clientes en la Unin que deseenutilizar su programa de ordenador una copia de ste, que puede ser descargada de lapgina web de la empresa.

    38 A efectos de determinar si, en una situacin como la controvertida en el litigioprincipal, se agota el derecho de distribucin del titular de los derechos de autor,

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    debe comprobarse en primer lugar si la relacin contractual entre el titular y sucliente, en cuyo marco se ha descargado una copia del programa de ordenador deque se trata, puede calificarse de primera venta [...] de una copia de un programa,en el sentido del artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24.

    39 Segn reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicacin uniforme del

    Derecho de la Unin como del principio de igualdad se desprende que el tenor de unadisposicin de Derecho de la Unin que no contenga una remisin expresa al Derechode los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe ser objetonormalmente de una interpretacin autnoma y uniforme en toda la Unin (vanse,en particular, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C-5/08,Rec. p. I-6569, apartado 27; de 18 de octubre de 2011, Brstle, C-34/10, Rec.p. I-0000, apartado 25, y de 26 de abril de 2012, DR y TV2 Danmark, C-510/10, Rec.p. I-0000, apartado 33).

    40 Pues bien, el texto de la Directiva 2009/24 no remite a los Derechos nacionalesrespecto del significado del concepto de venta que figura en su artculo 4, apartado2. Por tanto, la conclusin a la que se llega es que debe considerarse que eseconcepto, a los efectos de aplicar la referida Directiva, constituye un concepto

    autnomo de Derecho de la Unin que debe ser objeto de una interpretacinuniforme en el territorio de sta (vase, en este sentido, la sentencia DR y TV2Danmark, antes citada, apartado 34).

    41 Esta conclusin se ve respaldada por el objeto y la finalidad de la Directiva 2009/24.En efecto, de los considerandos 4 y 5 de esta Directiva basada en el artculo 95 CE,que se corresponde con el artculo 114 TFUE se desprende que su objetivo essuprimir las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros que afecten alfuncionamiento del mercado interior en lo que atae a los programas de ordenador.Pues bien, es necesaria una interpretacin uniforme del mencionado concepto deventa para evitar que la proteccin que dicha Directiva concede al titular de losderechos de autor vare en funcin de la ley nacional aplicable.

    42 Segn una definicin comnmente aceptada, la venta es un contrato mediante elque una persona transfiere a otra, a cambio del pago de un precio, los derechos depropiedad de un bien corporal o incorporal que le pertenece. De ello se infiere que laoperacin comercial que, conforme al artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24,da lugar al agotamiento del derecho de distribucin relativo a una copia de unprograma de ordenador implica que se ha transferido el derecho de propiedad de esacopia.

    43 Oracle sostiene que no vende copias de sus programas de ordenador controvertidosen el litigio principal. Dicha empresa aduce al respecto que en su pgina web ponegratuitamente a disposicin de sus clientes una copia del programa de que se trata,copia que los clientes pueden descargar. No obstante, la copia descargada de estemodo slo puede ser utilizada por los clientes si stos han celebrado un contrato de

    licencia de uso con Oracle. Esta licencia confiere a los clientes de Oracle un derechode uso indefinido, no exclusivo y no transmisible del programa de ordenador de quese trata. Ahora bien, segn Oracle, ni la puesta a disposicin gratuita de la copia ni lacelebracin del contrato de licencia de uso implican la transferencia del derecho depropiedad de tal copia.

    44 A este respecto, es preciso sealar que la descarga de una copia de un programa deordenador y la celebracin del correspondiente contrato de licencia de uso forman untodo indivisible. En efecto, la descarga de una copia de un programa de ordenadorcarece de utilidad si dicha copia no puede ser utilizada por quien disponga de ella. As

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    pues, ambas operaciones deben examinarse en su conjunto a efectos de sucalificacin jurdica (vase, por analoga, la sentencia de 6 de mayo de 2010, ClubHotel Loutraki y otros, C-145/08 y C-149/08, Rec. p. I-4165, apartados 48 y 49 y

    jurisprudencia citada).

    45 Por lo que se refiere a la cuestin de si, en una situacin como la controvertida en el

    litigio principal, las operaciones comerciales de que se trata implican la transferenciadel derecho de propiedad de la copia del programa de ordenador, debe declararseque de la resolucin de remisin se desprende que el cliente de Oracle, que descargala copia del programa de ordenador de que se trata y celebra con dicha empresa elcorrespondiente contrato de licencia de uso, obtiene, a cambio del pago de un precio,un derecho de uso de esa copia por una duracin ilimitada. As pues, la finalidad de lapuesta a disposicin por Oracle de una copia de su programa de ordenador y lacelebracin del correspondiente contrato de licencia de uso es que sus clientespuedan utilizar dicha copia de manera permanente a cambio del pago de un precioque permita al titular de los derechos de autor obtener una remuneracincorrespondiente al valor econmico de la copia de la obra de la que es propietario.

    46 En estas circunstancias, las operaciones mencionadas en el apartado 44 de la

    presente sentencia, examinadas en su conjunto, implican la transferencia del derechode propiedad de la copia del programa de ordenador de que se trata.

    47 A este respecto, es indiferente, en una situacin como la controvertida en el litigioprincipal, que la copia del programa de ordenador haya sido puesta a disposicin delcliente por el titular de los derechos de que se trate mediante la descarga de lapgina web de ste o mediante un soporte material, como puede ser un CD-ROM oun DVD. En efecto, aun cuando tambin en este ltimo caso el titular de los derechosde que se trate disocie formalmente el derecho del cliente de utilizar la copia delprograma de ordenador que se ha proporcionado de la operacin consistente entransferir al cliente la copia de dicho programa en un soporte material, la operacinconsistente en descargar desde este soporte una copia del programa de ordenador yla operacin consistente en celebrar un contrato de licencia siguen siendo

    indisociables para el adquirente por los motivos expuestos en el apartado 44 de lapresente sentencia. Dado que el adquirente, que descarga una copia del programa deordenador controvertido mediante un soporte material, como puede ser un CD-ROM oun DVD, y que celebra el correspondiente contrato de licencia de uso, obtiene elderecho de utilizar dicha copia por una duracin ilimitada a cambio del pago de unprecio, debe considerarse que estas dos operaciones implican igualmente, en el casode la puesta a disposicin de una copia del programa de ordenador controvertidomediante un soporte material, como puede ser un CD-ROM o un DVD, latransferencia del derecho de propiedad de tal copia.

    48 En consecuencia, debe considerarse que, en una situacin como la controvertida enel litigio principal, la transferencia por el titular de los derechos de autor de una copiade un programa de ordenador a un cliente, acompaada de la celebracin entre las

    mismas partes de un contrato de licencia de uso, constituye una primera venta [...]de una copia de un programa, en el sentido del artculo 4, apartado 2, de laDirectiva 2009/24.

    49 Tal como subraya el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, si no seinterpretara ampliamente el trmino venta, a efectos del artculo 4, apartado 2, dela Directiva 2009/24, en el sentido de que engloba todas las modalidades decomercializacin de un producto que se caractericen por la entrega de un derecho deuso de una copia de un programa de ordenador por tiempo indefinido a cambio delpago de un precio que permita al titular de los derechos de autor obtener una

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    remuneracin correspondiente al valor econmico de la copia de la obra de la que espropietario, se pondra en peligro el efecto til de esta disposicin, pues bastara quelos suministradores calificasen el contrato de licencia en lugar de venta parasoslayar la regla del agotamiento, privando a sta de toda eficacia.

    50 En segundo lugar, no cabe acoger la alegacin de Oracle y de la Comisin Europea

    de que la puesta a disposicin de una copia de un programa de ordenador en lapgina web del titular de los derechos de autor constituye una puesta a disposicindel pblico, en el sentido del artculo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, que,conforme al apartado 3 de dicho precepto, no puede dar lugar al agotamiento delderecho de distribucin de la copia.

    51 En efecto, del artculo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 resulta questa dejar intactas y no afectar en modo alguno [a] las disposiciones [del Derechode la Unin] vigentes relacionadas con [...] la proteccin jurdica de los programas deordenador que concede la Directiva 91/250, codificada posteriormente por laDirectiva 2009/24. As pues, las disposiciones de la Directiva 2009/24, y en concretosu artculo 4, apartado 2, son lex specialis en relacin con las disposiciones de laDirectiva 2001/29, de modo que, aun suponiendo que la relacin contractual

    controvertida en el litigio principal o un aspecto de la misma pudieran estarcomprendidos tambin en el concepto de comunicacin al pblico, en el sentido delartculo 3, apartado 1, de esta ltima Directiva, seguira siendo cierto que la primeraventa [...] de una copia de un programa, en el sentido del artculo 4, apartado 2, dela Directiva 2009/24, da lugar, conforme a esta disposicin, al agotamiento delderecho de distribucin de la copia.

    52 Por otra parte, del apartado 46 de la presente sentencia se desprende que, en unasituacin como la controvertida en el litigio principal, el titular de los derechos deautor transfiere a su cliente el derecho de propiedad de la copia del programa deordenador. Pues bien, tal como seala el Abogado General en el punto 73 de susconclusiones, del artculo 6, apartado 1, del Tratado sobre derecho de autor a la luzdel cual deben interpretarse, en la medida de lo posible, los artculos 3 y 4 de la

    Directiva 2001/29 (vase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2008, Peek& Cloppenburg, C-456/06, Rec. p. I-2731, apartado 30) se deduce que la existenciade una transferencia del derecho de propiedad transforma el acto de comunicacinal pblico, previsto en el artculo 3 de dicha Directiva, en un acto de distribucincontemplado en el artculo 4 de la misma, que puede dar lugar, si se renen losrequisitos establecidos en el apartado 2 de este ltimo artculo, y como sucede con laprimera venta [...] de una copia de un programa prevista en el artculo 4, apartado2, de la Directiva 2009/24, al agotamiento del derecho de distribucin.

    53 En tercer lugar, debe examinarse tambin si, como sostienen Oracle, los Gobiernosque han formulado observaciones ante el Tribunal de Justicia y la Comisin, elagotamiento del derecho de distribucin previsto en el artculo 4, apartado 2, de laDirectiva 2009/24 se refiere nicamente a los bienes tangibles y no a copias

    inmateriales de programas de ordenador descargadas de Internet. A este respecto, seremiten al tenor literal del artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, a losconsiderandos 28 y 29 de la Directiva 2001/29, al artculo 4 de sta, en relacin conel artculo 8 del Tratado sobre derecho de autor, y a la declaracin comn relativa alos artculos 6 y 7 de dicho Tratado, cuya transposicin es, afirman, uno de losobjetivos de la Directiva 2001/29.

    54 Por otro lado, segn la Comisin, el considerando 29 de la Directiva 2001/29confirma que el problema del agotamiento no se plantea en el caso de los servicios,y en particular de los servicios en lnea.

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    55 A este respecto, debe declararse de inmediato que del artculo 4, apartado 2, de laDirectiva 2009/24 no se desprende que el agotamiento del derecho de distribucin delas copias de programas de ordenador, previsto en dicha disposicin, se limite a lascopias de programas de ordenador que se encuentren en un soporte material, comopuede ser un CD-ROM o un DVD. Antes al contrario, debe considerarse que taldisposicin, al referirse sin ms precisiones a la venta [...] de una copia de unprograma, no hace ninguna distincin en funcin de la forma material o inmaterialde la copia de que se trate.

    56 A continuacin, procede recordar que la Directiva 2009/24, relativa concretamente ala proteccin jurdica de programas de ordenador, es lex specialis en relacin con laDirectiva 2001/29.

    57 Pues bien, segn el artculo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/24, la proteccinprevista en [dicha] Directiva se aplicar a cualquier forma de expresin de unprograma de ordenador. El considerando 7 de la citada Directiva precisa al respectoque el trmino programa de ordenador cuya proteccin pretende garantizarincluye programas en cualquier forma, incluso los que estn incorporados en elhardware.

    58 As pues, las mencionadas disposiciones revelan claramente la voluntad dellegislador de la Unin de asimilar, a efectos de la proteccin prevista por la Directiva2009/24, las copias materiales e inmateriales de un programa de ordenador.

    59 En estas circunstancias, ha de considerarse que el agotamiento del derecho dedistribucin previsto en el artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 se refiere aambas copias materiales e inmateriales de un programa de ordenador y, por tanto,tambin a las copias que, en el momento de su primera venta, se descargaron deInternet en el ordenador del primer adquirente.

    60 Ciertamente, los conceptos empleados por las Directivas 2001/29 y 2009/24 debentener, en principio, el mismo significado (vase la sentencia de 4 de octubre de 2011,

    Football Association Premier League y otros, C-403/08 y C-429/08, Rec. p. I-0000,apartados 187 y 188). No obstante, aun suponiendo que el artculo 4, apartado 2, dela Directiva 2001/29 interpretado a la luz de los considerandos 28 y 29 de sta y delTratado sobre derecho de autor, que la Directiva 2001/29 pretende aplicar (sentenciade 9 de febrero de 2012, Luksan, C-277/10, Rec. p. I-0000, apartado 59)preceptuara, respecto de las obras incluidas en el mbito de aplicacin de dichaDirectiva, que el agotamiento del derecho de distribucin se refiere nicamente a losobjetos tangibles, ello no influira en la interpretacin del artculo 4, apartado 2, de laDirectiva 2009/24, habida cuenta de la diferente voluntad expresada por el legisladorde la Unin en el contexto preciso de esta ltima Directiva.

    61 Procede aadir que, desde un punto de vista econmico, la venta de un programa deordenador en CD-ROM o DVD y la venta de un programa de ordenador mediante

    descarga de Internet son similares. En efecto, la modalidad de transmisin en lneaes el equivalente funcional de la entrega de un soporte material. La interpretacin delartculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 a la luz del principio de igualdad detrato confirma que el agotamiento del derecho de distribucin previsto en dichadisposicin surte efecto tras la primera venta de una copia de un programa deordenador en la Unin por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento,al margen de si se trata de la venta de una copia material o inmaterial del programa.

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    62 En cuanto a la alegacin de la Comisin de que el Derecho de la Unin no prev elagotamiento del derecho de distribucin con respecto a los servicios, procederecordar que el objetivo del principio de agotamiento del derecho de distribucin delas obras protegidas por los derechos de autor es limitar, para evitar lacompartimentacin de los mercados, las restricciones a la distribucin de dichas obrasa lo que sea estrictamente necesario para preservar el objeto especfico de lapropiedad intelectual de que se trate (vanse, en este sentido, las sentencias de 28de abril de 1998, Metronome Musik, C-200/96, Rec. p. I-1953, apartado 14; de 22 deseptiembre de 1998, FDV, C-61/97, Rec. p. I-5171, apartado 13, y FootballAssociation Premier League y otros, antes citada, apartado 106).

    63 En circunstancias como las concurrentes en el litigio principal, limitar la aplicacindel principio de agotamiento del derecho de distribucin, previsto en el artculo 4,apartado 2, de la Directiva 2009/24, nicamente a las copias de programas deordenador vendidas en un soporte material permitira al titular de los derechos deautor controlar la reventa de las copias descargadas de Internet y exigir, en cadareventa, una nueva remuneracin, siendo as que la primera venta de la copia de quese trate ya habra permitido al titular obtener una remuneracin apropiada.Semejante restriccin a la reventa de copias de programas de ordenador descargadasde Internet excedera de lo necesario para preservar el objeto especfico de lapropiedad intelectual de que se trate (vase, en este sentido, la sentencia FootballAssociation Premier League y otros, antes citada, apartados 105 y 106).

    64 En cuarto lugar, debe examinarse asimismo si, como pretende Oracle, el contrato demantenimiento celebrado por el primer adquirente impide, en cualquier caso, elagotamiento del derecho previsto en el artculo 4, apartado 2, de la Directiva2009/24, dado que la copia del programa de ordenador que el primer adquirentepuede ceder a un segundo adquirente ya no ser la copia descargada, sino una nuevacopia de ese programa.

    65 A este respecto, de la resolucin de remisin se desprende que las licencias desegunda mano ofrecidas por UsedSoft estn actualizadas ya que, junto a la venta

    de la copia del programa de ordenador por Oracle a su cliente, se celebra un contratode mantenimiento relativo a tal copia.

    66 Procede subrayar que el agotamiento del derecho de distribucin de la copia de unprograma de ordenador, en virtud del artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24,se refiere nicamente a las copias que han sido objeto de una primera venta en laUnin por el titular de los derechos de autor o con su consentimiento. No se refiere acontratos de servicios, como los contratos de mantenimiento, que son disociables deuna venta de ese tipo y que, eventualmente, se celebran por una duracindeterminada en el momento de la venta.

    67 No obstante, la celebracin de un contrato de mantenimiento, como loscontrovertidos en el litigio principal, en el momento de la venta de una copia

    inmaterial de un programa de ordenador, tiene por efecto que la copia inicialmenteadquirida sea reparada y actualizada. Aun en el supuesto de que el contrato demantenimiento sea de duracin determinada, debe declararse que las funcionalidadescorregidas, modificadas o aadidas en virtud de tal contrato forman parte de la copiainicialmente descargada y pueden ser utilizadas por el adquirente de sta sinlimitacin de tiempo, sucediendo lo mismo en el caso de que este adquirente decidaposteriormente no renovar el contrato de mantenimiento.

    68 En tales circunstancias, ha de considerarse que el agotamiento del derecho dedistribucin, previsto en el artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, alcanza a

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    la copia del programa de ordenador vendida tal como el titular de los derechos deautor la ha corregido y actualizado.

    69 No obstante, es preciso subrayar que, si la licencia adquirida por el primeradquirente es vlida para un nmero de usuarios que excede las necesidades de ste,como se ha expuesto en los apartados 22 y 24 de la presente sentencia, tal

    adquirente no est autorizado, por efecto del agotamiento del derecho de distribucinprevisto en el artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, para dividir dichalicencia y revender nicamente el derecho de uso del programa de ordenador de quese trate correspondiente a un nmero de usuarios que l mismo habr determinado.

    70 En efecto, el adquirente inicial que procede a la reventa de una copia material oinmaterial de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derechode distribucin correspondiente al titular de los derechos de autor, conforme alartculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, debe, para no violar el derechoexclusivo a la reproduccin de un programa de ordenador que corresponde al autorde ste, previsto en el artculo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, hacerinutilizable su propia copia en el momento de la reventa de sta. Ahora bien, en unasituacin como la descrita en el apartado anterior, el cliente del titular de los

    derechos de autor seguir utilizando la copia del programa de ordenador instalada ensu servidor y, por tanto, no la har inutilizable.

    71 Por otra parte, incluso si el adquirente de derechos de uso adicionales del programade ordenador controvertido no efectuara una nueva instalacin ni, por tanto, unanueva reproduccin de ese programa en un servidor suyo, debe sealarse que, encualquier caso, el efecto del agotamiento del derecho de distribucin previsto en elartculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 no alcanzara a tales derechos de uso.En efecto, en ese supuesto, la adquisicin de derechos de uso adicionales no serefiere a la copia respecto de la que se ha agotado el derecho de distribucinconforme a dicha disposicin. Por el contrario, esa adquisicin permite nicamenteuna extensin del nmero de usuarios de la copia que el propio adquirente dederechos adicionales ya haba instalado en su servidor.

    72 Sobre la base de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestinprejudicial que el artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24 debe interpretarseen el sentido de que el derecho de distribucin de la copia de un programa deordenador se agota si el titular de los derechos de autor, que ha autorizado, aunquefuera a ttulo gratuito, la descarga de Internet de dicha copia en un soporteinformtico, ha conferido igualmente, a cambio del pago de un precio que le permitaobtener una remuneracin correspondiente al valor econmico de la copia de la obrade la que es propietario, un derecho de uso de tal copia, sin lmite de duracin.

    Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera

    73 Mediante las cuestiones prejudiciales primera y tercera, el rgano jurisdiccional

    remitente pide esencialmente que se determine si, y en qu circunstancias, eladquirente de licencias de segunda mano relativas a programas de ordenador, comolas vendidas por UsedSoft, puede, por efecto del agotamiento del derecho dedistribucin previsto en el artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24,considerarse un adquirente legtimo, a efectos del artculo 5, apartado 1, de laDirectiva 2009/24, que, conforme a esta ltima disposicin, goza del derecho dereproduccin del programa de ordenador de que se trate que le permita utilizarlo conarreglo a su finalidad propuesta.

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    74 A tenor del artculo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24, salvo que existandisposiciones contractuales especficas, la reproduccin de un programa de ordenadorno necesita la autorizacin del autor del programa cuando la reproduccin seanecesaria para la utilizacin del programa de ordenador por parte del adquirentelegtimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la correccin de errores.

    75 Cuando el cliente del titular de los derechos de autor compra una copia de unprograma de ordenador que se encuentra en la pgina web del titular efecta,descargando la copia en su ordenador, una reproduccin de la misma autorizada envirtud del artculo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24. Se trata, en efecto, de unareproduccin necesaria para la utilizacin del programa de ordenador por parte deladquirente legtimo con arreglo a su finalidad propuesta.

    76 Por otro lado, el considerando 13 de la Directiva 2009/24 declara que los actos decarga y de desarrollo necesarios a la utilizacin de una copia de un programalegalmente adquirido [] no pueden ser prohibidos por contrato.

    77 Procede recordar a continuacin que el derecho de distribucin del titular de losderechos de autor se agota, conforme al artculo 4, apartado 2, de la Directiva

    2009/24, en el momento de la primera venta en la Unin, por dicho titular o con suconsentimiento, de cualquier copia material o inmaterial de su programa deordenador. De ello se infiere que, en virtud de la citada disposicin y pese a laexistencia de disposiciones contractuales que prohban la cesin posterior, el titularde los derechos de que se trate no podr ya oponerse a la reventa de esa copia.

    78 Ciertamente, tal como se desprende del apartado 70 de la presente sentencia, eladquirente inicial de una copia material o inmaterial de un programa de ordenadorrespecto de la que se ha agotado el derecho de distribucin del titular de los derechosde autor, conforme al artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, que procede ala reventa de la misma, debe hacer inutilizable la copia descargada en su ordenadoren el momento de revenderla para no violar el derecho exclusivo del titular a lareproduccin de su programa de ordenador, previsto en el artculo 4, apartado 1,

    letra a), de la Directiva 2009/24.

    79 Tal como seala acertadamente Oracle, puede resultar difcil comprobar que la copiase ha hecho inutilizable. Sin embargo, el titular de los derechos de autor quedistribuye copias de un programa de ordenador grabadas en un soporte material,como puede ser un CD-ROM o un DVD, se encuentra con la misma dificultad, puesslo muy difcilmente podr comprobar si el adquirente inicial no ha creado copias delprograma de ordenador que seguira utilizando despus de haber vendido su soportematerial. Para resolver esta dificultad, el distribuidor clsico o digital puedeemplear medios tcnicos de proteccin, como claves de producto.

    80 Dado que el titular de los derechos de autor no puede oponerse a la reventa de unacopia de un programa de ordenador respecto de la que se ha agotado el derecho de

    distribucin de dicho titular en virtud del artculo 4, apartado 2, de la Directiva2009/24, debe considerarse que el segundo adquirente de la copia, como todoadquirente posterior, es un adquirente legtimo de la misma a efectos del artculo5, apartado 1, de la citada Directiva.

    81 Por consiguiente, en caso de reventa de la copia del programa de ordenador por elprimer adquirente de sta, el nuevo adquirente, conforme al artculo 5, apartado 1,de la Directiva 2009/24, podr descargar en su ordenador la copia que el primeradquirente le ha vendido. Tal descarga debe considerarse como la reproduccin

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    necesaria de un programa de ordenador para la utilizacin de ste por el nuevoadquirente con arreglo a su finalidad propuesta.

    82 No cabe acoger la alegacin de Oracle, de Irlanda y de los Gobiernos francs eitaliano de que el concepto de adquirente legtimo, que figura en el artculo 5,apartado 1, de la Directiva 2009/24, se refiere nicamente al adquirente facultado,

    en virtud de un contrato de licencia celebrado directamente con el titular de losderechos de autor, para utilizar el programa de ordenador.

    83 En efecto, semejante alegacin tendra por efecto permitir al titular de los derechosde autor impedir el uso efectivo de cualquier copia de segunda mano respecto de laque se haya agotado su derecho de distribucin, conforme al artculo 4, apartado 2,de la Directiva 2009/24, invocando su derecho exclusivo de reproduccin establecidoen el artculo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, privando as de efecto til alagotamiento del derecho de distribucin previsto en el citado artculo 4, apartado 2.

    84 En lo que atae a una situacin como la controvertida en el litigio principal, procederecordar que en los apartados 44 y 48 de la presente sentencia se ha declarado quela descarga en el servidor del cliente de la copia del programa de ordenador que se

    encuentra en la pgina web del titular de los derechos y la celebracin de un contratode licencia de uso relativo a esa copia forman un todo indivisible que debe calificarse,en su conjunto, de venta. Pues bien, habida cuenta de este vnculo indisociable entrela copia que se encuentra en la pgina web del titular de los derechos de autor talcomo se ha corregido y actualizado posteriormente, por un lado, y la licencia de usorelativa a la misma, por otro, la reventa de la licencia de uso comporta la reventa dedicha copia, en el sentido del artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24,beneficindose as del agotamiento del derecho de distribucin previsto en estadisposicin, a pesar de la clusula contenida en el contrato de licencia, reproducidaen el apartado 23 de la presente sentencia.

    85 Tal como se infiere del apartado 81 de la presente sentencia, de ello resulta que elnuevo adquirente de la licencia de uso, como el cliente de UsedSoft, podr como

    adquirente legtimo, a efectos del artculo 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24,de la copia corregida y actualizada del programa de ordenador controvertidodescargar dicha copia de la pgina web del titular de los derechos de autor,constituyendo tal descarga la reproduccin necesaria de un programa de ordenadorpara la utilizacin de ste por el nuevo adquirente con arreglo a su finalidadpropuesta.

    86 No obstante, procede recordar que, si la licencia adquirida por el primer adquirentees vlida para un nmero de usuarios que excede las necesidades de ste, taladquirente no est autorizado, por efecto del agotamiento del derecho de distribucinprevisto en el artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24, para dividir la licencia yrevender nicamente el derecho de uso del programa de ordenador de que se tratecorrespondiente a un nmero de usuarios que el mismo habr determinado, como se

    ha expuesto en los apartados 69 a 71 de la presente sentencia.

    87 Por otra parte, es preciso subrayar que el titular de los derechos de autor comoOracle puede, en caso de reventa de una licencia de uso que comporte la reventa deuna copia de un programa de ordenador descargada de su pgina web, asegurarsecon todos los medios tcnicos a su alcance de que la copia de la que an dispone elvendedor se haga inutilizable.

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    88 En atencin a las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestionesprejudiciales primera y tercera que el artculo 4, apartado 2, y el artculo 5, apartado1, de la Directiva 2009/24 deben interpretarse en el sentido de que, en caso dereventa de una licencia de uso que comporte la reventa de una copia de un programade ordenador descargada de la pgina web del titular de los derechos de autor,licencia que haba sido concedida inicialmente al primer adquirente por dicho titularsin limite de duracin a cambio del pago de un precio que permita a este ltimoobtener una remuneracin correspondiente al valor econmico de la copia de su obra,el segundo adquirente de tal licencia, as como todo adquirente posterior de lamisma, podr invocar el agotamiento del derecho de distribucin previsto en elartculo 4, apartado 2, de la citada Directiva y podr ser considerado, por tanto,adquirente legtimo de una copia de un programa de ordenador, a efectos del artculo5, apartado 1, de la referida Directiva, y gozar del derecho de reproduccin previstoen esta ltima disposicin.

    Costas

    89 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carcter deun incidente promovido ante el rgano jurisdiccional nacional, corresponde a steresolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes dellitigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no puedenser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

    1) El artculo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la proteccin

    jurdica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentidode que el derecho de distribucin de la copia de un programa deordenador se agota si el titular de los derechos de autor, que haautorizado, aunque fuera a ttulo gratuito, la descarga de Internet de

    dicha copia en un soporte informtico, ha conferido igualmente, acambio del pago de un precio que le permita obtener una remuneracincorrespondiente al valor econmico de la copia de la obra de la que espropietario, un derecho de uso de tal copia, sin lmite de duracin.

    2) El artculo 4, apartado 2, y el artculo 5, apartado 1, de la Directiva2009/24 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de reventade una licencia de uso que comporte la reventa de una copia de unprograma de ordenador descargada de la pgina web del titular de losderechos de autor, licencia que haba sido concedida inicialmente alprimer adquirente por dicho titular sin limite de duracin a cambio delpago de un precio que permita a este ltimo obtener una remuneracincorrespondiente al valor econmico de la copia de su obra, el segundo

    adquirente de tal licencia, as como todo adquirente posterior de lamisma, podr invocar el agotamiento del derecho de distribucinprevisto en el artculo 4, apartado 2, de la citada Directiva y podr serconsiderado, por tanto, adquirente legtimo de una copia de unprograma de ordenador, a efectos del artculo 5, apartado 1, de lareferida Directiva, y gozar del derecho de reproduccin previsto en estaltima disposicin.

    Firmas

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