sentencia del tribunal constitucional … · en este marco.- es claro que el ministerio del trabajo...

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.O9470-2006-PHD/TC JUNÍN MAXIMILlANO BARZOLA OSORIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara GoteUi y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia 1. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Barzola Osorio contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Junín, de fojas 53, su fecha 20 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos. H. a) b) Demanda Con fecha 11 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le informe el modo y la forma en que se realizó el procedimiento que concluyó en la respuesta negativa a su solicitud presentada a la Comisión Ejecutiva creada por el artículo de la Ley N.O 27803 para analizar los casos de despido arbitrario por ilTegular. Contestación de demanda Con fecha 24 de febrero de 2006, el Procurador Público ad hoc del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a cargo de los asuntos derivados de la Ley N. o 28703 contesta la demanda, negándola y contradiciéndola. Alega que la actividad de las Comisiones Especiales creadas para revisar los ceses coiectivos por renuncia compulsiva y/o coacción fue regular; que no es su sede la que determinó qué trabajador podía ingresar al registro que se c¡'(:ó , sino que ello fue realizado por tales comisiones; y que lo pretendido por el accionante es cuestionar la descalificación realizada, impugnaclOn que requiere de una acción contenciosa-administrativa, por lo que la demanda debe declararse improcedente. de primera instancia Con 16 de mayo de 2006, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de declara fundada la tomando en consideración que el recurren!e reaiizó In petición de manera adecuada a través de conducto notarial, y que lo no afecta la intimidad personal ni está excluido por ley o por

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.O 9470-2006-PHD/TC JUNÍN MAXIMILlANO BARZOLA OSORIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara GoteUi y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

1. ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Barzola Osorio contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Junín, de fojas 53, su fecha 20 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

H.

a)

b)

ANTECEDE~TES

Demanda Con fecha 11 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le informe el modo y la forma en que se realizó el procedimiento que concluyó en la respuesta negativa a su solicitud presentada a la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.O 27803 para analizar los casos de despido arbitrario por ces~ ilTegular.

Contestación de demanda Con fecha 24 de febrero de 2006, el Procurador Público ad hoc del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a cargo de los asuntos derivados de la Ley N.o 28703 contesta la demanda, negándola y contradiciéndola. Alega que la actividad de las Comisiones Especiales creadas para revisar los ceses coiectivos por renuncia compulsiva y/o coacción fue regular; que no es su sede la que determinó qué trabajador podía ingresar al registro que se c¡'(:ó, sino que ello fue realizado por tales comisiones; y que lo pretendido por el accionante es cuestionar la descalificación realizada, impugnaclOn que requiere de una acción contenciosa-administrativa, por lo que la demanda debe declararse improcedente.

Reso~ución de primera instancia Con f~cha 16 de mayo de 2006, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de HLl~ll1C,~yo declara fundada la dema~da tomando en consideración que el recurren!e reaiizó In petición de manera adecuada a través de conducto notarial, y que lo s~)licitado no afecta la intimidad personal ni está excluido por ley o por

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razones de seguridad nacional, tal como lo expresa la Ley N,O 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

d) Resolución de segunda instancia Con fecha 20 de julio de 2006, la Primera Sala Mixta de Junín, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que las solicitudes que presentó el accionante no fueron dirigidas al emplazado, motivo por lo cual no se han cumplido las exigencias fonnales que acrediten el agotamiento de la vía administrativa previa.

III. FUNDAMENTOS

1. El proceso de hábeas data tiene como objetivo principal, según la Constitución, la protección

"( ... ) contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2°, incisos 5 y 6 de la Constitución",

y es justamente el artículo 2°, inciso 5) de la Norma Fundamental el que está en juego en esta oportunidad:

"Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantacse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado",

Una regulación más específica de la materia del acceso a h información pública puede encontrarse en el Código Procesal Constitucional, que la trata sobre todo en el artículo 61 ° inciso 1).

Al respecto ..... es evidente que existe interés por parte de los trabajadores que no fueron considerados en los listados de los cesados irregularmente por la aplicación de la Ley N.O 27803 para tratar de conocer algunas cuestiones relacionadas con la actividad realizada por I~ s comisiones especiales para tal motivo. Entre otras cosas, alega'n que existe una vulneración del aliículo 2°, inciso 5) de la Constitución y, por eij,o, han interpuesto demandas de hábeas data a fin de que cese la supuesta violación y se les otorgue la información que consideran debe entregárseJes.

Según ia normativida'd sobre la materia, aparte de la existencia de un documento de fecha cielia, sin que ello suponga agotar la vía previa administrativa (miículo 62° del Códigú Procesal Constitucional), lo que sí es necesario para que proceda la entrega de información, es que la realice el que efectivamente tenga o deba tener tales datos, tal como el propio artículo ú 1 ", inciso 1) del Código Procesal Constitucional señala:

"( ... ) toda persona pU\"!de acudir a dicho proceso para acceder a información que

• ~)o , .'

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obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material".

Es deciy que el emplazado por el afectado deba haber generado, producido, procesado o poseído tal información. Incluso, tal como este Colegiado lo ha señalado en la sentencia del Expediente N.O 7440-2005-PHD/TC, como parte de los fundamentos 8 al 10, si bien la entidad demandada puede no haber tenido la información solicitada, está obligada a entregarla al ciudadano siempre y cuando ella haya debido tenerla o detentarla.

4. En este marco.- es claro que el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo no puede objetar el cumplimiento de la entrega solicitada, pues éste posee la información que se le exige. Según el artículo 7° de la Ley N.o 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes N.o 27452 y N.o 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales,

"La implementación, conformación y ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios y del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo".

Adicionalmente, en su reglamento, Decreto Supremo N.o 014-2002-TR, como parte del artículo 11 °, se ha expresado que

"El Registro Nacionai , constituye elemento fundamental para la ejecución de El Programa. Para poder acceder a los beneficios referidos en el artículo anterior, los ex trabajadores cesados irregularmente que se encuentren dentro del ámbito de la Ley, necesariamente deberán estar inscritos en El Registro. La inscripción en El Registro se llevará a cabo únicamente con la remisión de la relación de ex trabajadores que efectúe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo regulado en los artículos 6 y 8 de la Ley y el presente Reglamento. Es improcedente, cualquier otra forma de inscripción. El Registro contará con 5 días hábiles para organizar la información relativa a los ex trabajadores cesados irregularmente que le fuera remitido conforme lo sefíalado en el párrafo anterior. En ambos casos, el plazo será computado a partir del día siguiente de la fecha en que la Comisión Ejecutiva concluya sus funciones y remita la relación de ex trabajadores cesados irregularmente" .

De manera parale!~ se ha establecido un deber de información por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tal corno puede constatarse en el artículo 1 ° de la Resolución Ministerial N.o 231-2005-TR, en el cual se establecen disposiciones complementarias para la ejecución del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios a que se refiere la Ley N.o 27803.

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Por tal razón, se concluye que el mencionado Ministerio sí posee el listado correspondiente a los trabajadores cesados irregularmente, y que el pedido de su información no ha de ser negado.

5. Ahora bien, según el artículo l°, punto 1.1) del Decreto Supremo N.o 021-2001-TR, que establece disposiciones para la conformación y funcionamiento de las comisiones especiales encargadas de revisar los ceses colectivos en el sector público, éstas

"( ... ) revisan los ceses colectivos del personal producidos en el marco del Decreto Ley N° 26093 o en procesos de reorganización autorizados por norma legal expresa".

Es decir, la función de determinar a quién se debe o no se debe considerar como trabajador cesado irregularmente corresponde exclusivamente a estas comisiones especiales, y no al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por más que aquellas tengan un representante de éste.

6. Pero~ conviene plantelrse si sobre la base de lo establecido en el fundamento 4, Slípra, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está obligado a responder las solicitudes planteadas por los trabajadores. El artículo 8° dc la Ley N.o 28706, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en concordancia eon el artíeulo 2° de la misma, señala que están obligadas a entregar información las entidades consideradas en el artículo 1 del Título Preliminar de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), según el cual pertenecen a la Administración públÍl.:a:

"1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públ icos Descentralizados; 2. El Podcr Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia".

Es deciJ;, .. como se puede desprender del punto 7, las comisiones especiales sí están obligadas a entregar la información que tienen en su poder, pero también el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuando así cOlTesponda.

Ahora bien, sobre la actuación para la determinación de los ceses colectivos arbitrarios, este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Así, en la sentenci~ del Expediente N.O 0001O-200S-PIITC, fundamentos 37, 38 Y 39, se precisa:

(. .. ) 37. El Congres() de la República estableció que la ejecución de los beneficios tendría caráct(!r cxcepcional. Este Colegiado estima que esta opción es válida puesto que, habiendo transcurrido varios años de producidos los ceses

" . . :~

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y considerando el número de ex trabajadores que se consideraban afectados, el Congreso de la República estaba en la obligación de diseñar un mecanismo para afrontar un problema complejo, caracterizado por gran número de solicitantes (102,300) Y proceder a una revisión caso por caso. En efecto, el mecanismo o procedimiento para reparar se desarrolló a través de tres etapas: 1) revisión de los ceses a nivel de todo el aparato estatal (Leyes 27452, 27487, 27586), 2) creación de los beneficios y estudio de casos individuales a través de la Comisión Ejecutiva y 3) ejecución de reparaciones (etapa que aún hoy continúa). 38. Los criterios establecidos para la revisión de los medios probatorios de ceses por coacción de los casos individuales por parte de la Comisión Ejecutiva, creada por la Ley 27803, dan cuenta de la complejidad y amplitud del proceso de revisión. Por ejemplo, los criterios relativos a los medios de probatorios para probar la coacción se referían a: pruebas irrefutables, pruebas discutibles, exclusión de documentos, medios probatorios extemporáneos, documentos de coacción, prueba en mano. La valoración se desarrolló en dos ámbitos: 1) valoración propiamente dicha (medios probatorios no idóneos para demostrar la coacción, detonación de coacción en el contcnido de documentos, analogía); 2) duda (a favor del trabajador o en la documentación). Asimismo, la tarea de revisión de los casos individuales se extendió por más de dos años, considerando que se presentaron más de cien mil solicitudes, de manera que la alegación de los demandantes en el sentido de que se incumplió con evaluar verdaderamente los expedientes carece de fundamento. 39~laro, para estc Tribunal, que un procedimiento de estas características, ctSmplc ' dad y tiempo necesario para la revisión de casos, creado especialmente

v / para 1 s denominados ceses colectivos, reviste el carácter de excepcional. '/' Calificar de excepcionales él los beneficios no vulnera el derecho constitucional ~ a l adecuada protección contra el despido arbitrario; por el contrario, gracias al /" pr cedimiento y a los bcneficios creados por el Congreso de la República, se

, calificó como irregulares ( .. . ).

/,

/ odrán reparar los casos individuales que la Comisión creada por la Ley 27803

, Estable ida de esta forma la actividad de las comisiones especiales (sobre todo, '/ insistj¿ndose en su dificultad), no es aceptable, desde el punto de vista

con~:{itucional , que se trate de cuestionar a través de un proceso de libertad, como es el ~ábeas data, el trabajo y la decisión a la que arribaron.

8. En el caso concreto el recurrente pretende que se le ponga en su conocimiento la forma y el modo por los cuales se decidió no incluirlo en los listados de las personas cuyo cese se reputa como arbitrario e irregular. Pero, tal como ha sido establecido en la presente sentencia, con independencia de quién debía ser responsable de dicha información, lo que se solicita no puede ser otorgado, máxime si la calificación que se realizó fue excepcional y compleja, conforme a ley. Al respect~ cabe mencionar que el artículo 5° de la Ley N.o 27803 explica cuáles son los criterios que tales comisiones utilizan para cumplir con sus objetivos:

"Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente:

· -1'

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l. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 200 1, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9 de la presente Ley. La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. Entiéndese que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18 y Segunda Disposición Complementaria".

Como se puede observal~ los criterios utilizados para denegar la inclusión del recurrente en la lista de cesados irregularmente pueden ser encontrados en la ley reproducida. Asimismo, se aprecia que las comisiones especiales actualmente ya no se encuentran en funcionamiento, razón por la cual el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no está en capacidad de brindar una información que nunca fue producida ni que podrá realizar. De otro lado, como bien lo advirtió el juzgador de segunda instancia, el recurrente tampoco cumplió con el requisito de enviar el documento de fecha cierta a una de las entidades que hubieran podido otorgar la información solicitada.

IV. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

c:..Publíquesc y notifíquese.

ss.

MESÍA RAMIREZ VERGARA GOTELLI ÁLV AREZ MIRANDA

...