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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013 Sucre, 18 de marzo de 2013 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional Expediente: 02341-2012-05-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 30 de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 160 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Pérez Viviani en representación legal de Brigitte Francoise Petit Bauer, representante legal del “Centro Escolar” Alemán contra Jimmy Fernando López Rojas y Mario Ariel Rocha López, Vocales de la Sala Social y Administrativa; y, Julián Richard Vargas Vaca, Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 130 a 139 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Ante el Juzgado Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, se llevó a cabo un juicio por reincorporación, seguido por Sonia Eulogia Chávez de Laguna contra el Colegio Alemán el que su apoderada ahora representa, el mismo que concluyó con la Sentencia de 6 de junio de 2007, en la que se determinó la reincorporación de la demandante y el pago de los salarios desde el 9 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se reincorpore, con un salario

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013 Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional Expediente: 02341-2012-05-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 160 a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Pérez Viviani en representación legal de Brigitte Francoise Petit Bauer, representante legal del “Centro Escolar” Alemán contra Jimmy Fernando López Rojas y Mario Ariel Rocha López, Vocales de la Sala Social y Administrativa; y, Julián Richard Vargas Vaca, Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 130 a 139 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Ante el Juzgado Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, se llevó a cabo un juicio por reincorporación, seguido por Sonia Eulogia Chávez de Laguna contra el Colegio Alemán el que su apoderada ahora representa, el mismo que concluyó con la Sentencia de 6 de junio de 2007, en la que se determinó la reincorporación de la demandante y el pago de los salarios desde el 9 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se reincorpore, con un salario

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de Bs6 536.- (seis mil quinientos treinta y seis bolivianos), fallo que fue recurrido de apelación y confirmado por la Sala Social y Administrativa, mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2007; y, en casación se declaró infundado. Agrega que, en ejecución de sentencia, el Juez de la causa, ordenó el pago de sueldos devengados en la suma de Bs90 945,49.- (noventa mil novecientos cuarenta y cinco 49/100 bolivianos), conminando a su cumplimiento mediante proveído, pese a ello, posteriormente, el citado Juez ordenó la elaboración de una nueva liquidación de reintegro de sueldos, conminando a cancelar otro monto adicional de Bs13 859,34.- (trece mil ochocientos cincuenta y nueve 34/100 bolivianos). Es así que el Colegio demandado, en cumplimiento de la conminatoria, en dos partes obló la suma total de Bs88 479,42.- (ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve 42/100 bolivianos), y el saldo restante para alcanzar la liquidación lo reservó para cumplir con los descuentos de ley, para AFP Previsión e IVA de Impuestos Nacionales; no obstante lo señalado, la autoridad jurisdiccional ahora demandada ordenó que se sigan realizando otras liquidaciones con reajustes, como si el Colegio no hubiera cancelado un solo centavo, tal como se evidencia de una nueva liquidación que arroja un monto de Bs100 620,89.- (cien mil seiscientos veinte 89/100 bolivianos), cometiendo un acto ilegal ya que incrementa y reajusta el monto sin tomar en cuenta los pagos que cursan en el expediente, otorgándoles un plazo para su cancelación. Finaliza indicando que, la Resolución de primera instancia se encuentra ejecutoriada y en base a ello, se pagaron los salarios de la demandante, sin embargo, luego se incrementaron los montos sin tener presente que los mismos ya fueron efectivizados. Contra dicha decisión, planteó recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2012 que confirmo el fallo del a quo, sin tomar en cuenta que se hicieron dos pagos mediante depósito judiciales, tampoco dedujeron los descuentos de ley y menos los montos entregados a la demandante en calidad de anticipo y tampoco se pronunciaron sobre las observaciones realizadas a las nuevas liquidaciones que ordenan la cancelación de sueldos con reajustes. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante señala como lesionados los derechos del Colegio que representa su mandante a la tutela judicial efectiva en sus elementos a la motivación y congruencia, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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I.1.3. Petitorio Solicita que se conceda la tutela impetrada, y se disponga lo siguiente: a) Se mantengan las deducciones realizadas por el Colegio a los salarios conforme a derecho; b) Se deje sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social; así como el Auto de Vista de 13 de junio de 2012 pronunciado por la Sala Social, y el decreto de conminatoria de 2 de agosto del referido año emitido por el citado Juez; c) Se tomen en cuenta los pagos realizados mediante depósitos judiciales, manteniéndose las deducciones realizadas a los sueldos tanto de AFP como de Impuestos Nacionales; y, d) Sea con costas. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 160 de obrados, en presencia del accionante y de la tercera interesada, Sonia Eulogia Chávez asistida de su abogado; y, en ausencia de las autoridades demandadas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El abogado de la accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió señalando lo siguiente: 1) La demandante del proceso social pidió al Colegio Alemán, anticipos que le fueron concedidos, en mayo de 2009 $us200.- (doscientos dólares estadounidenses); en agosto de 2009 $us100.- (cien dólares estadounidenses); en “abril $us300”.- (trescientos dólares estadounidenses); en “octubre $us300”.- (trescientos dólares estadounidenses), y el Juez pretende cobrar eso también, pese a que se adjuntaron las boletas firmadas por la interesada; 2) No se pronunciaron sobre los descuentos para la AFP; y, 3) El Colegio efectuó dos pagos judiciales, el primero de “Bs60 950”.-, y el segundo de Bs37 529.-, asimismo canceló a la AFP, la suma de Bs17 140.-, y por concepto de retención de Impuestos Nacionales depositó a la cuenta del SIN, Bs5 500.-, haciendo un total de Bs111 174,76.- (ciento once mil ciento setenta y cuatro 76/100 bolivianos); esto es, por demás del monto conminado inicialmente, sin embargo, ahora se pretende librar en su contra, mandamiento de apremio. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz demandados, en informe cursante a fs. 149 y vta. indicaron lo siguiente: i) Habiendo sido de conocimiento del Tribunal, que el

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depósito judicial adjunto al expediente no contemplaba la cancelación total de lo sentenciado, entonces subsistiría la obligatoriedad para el Colegio demandado, de cumplir con la conminatoria de pago; y, ii) Por su naturaleza de ser un derecho adquirido e irrenunciable y que es nula cualquier convención contraria, la providencia de conminatoria de pago se ajusta a lo preceptuado por los arts. 48 de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), correspondiendo al Juzgado de origen, deducir en la liquidación de los beneficios sociales, el monto depositado, el cual ha sido tomado en cuenta en la parte considerativa del Auto de Vista emitido por su parte. En virtud a ello, y no habiéndose vulnerado derecho alguno, solicitan que se deniegue la tutela impetrada. Por su parte, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en informe de fs. 154 a 156 vta. sostuvo lo que sigue: a) En ejecución provisional de sentencia, el “Centro Escolar” Alemán, hizo efectivos cierto pagos parciales del sueldo que le correspondía a la demandante; b) Las actuaciones procesales realizadas en ejecución de sentencia son las siguientes: b.1) Liquidación de salarios devengados hasta diciembre de 2007 en la suma de Bs90 945,49.- y conminatoria de pago; b.2) Papeletas de pago de salarios inferior al salario sentenciado y solicitud de la interesada de cancelación de salarios no pagados; b.3) Mediante decreto se solicitó que se practique liquidación de saldo deudor de los sueldos devengados (no se trata de otra liquidación, sino es el reintegro de los salarios que la parte demandada no pagó, habiendo realizado únicamente pagos parciales), conminándose al pago de sueldos en la suma de Bs13 859,34.-; b.4) Mediante liquidación se practicó la liquidación de salarios impagos hasta diciembre de 2010, más aguinaldo doble e indexación en la suma de Bs100 620,89.-, en la que constaría el descuento para el pago a la administradora de fondo de pensiones. Es así que consta que del salario sentencia de Bs6 536.- se practicó la deducción de 12,21% (aporte del trabajador) equivalente a la suma de Bs798,04.- (setecientos noventa y ocho 04/100 bolivianos), arrojando en la liquidación la suma líquida de Bs5 737,96.- (cinco mil setecientos treinta y siete 96/100 bolivianos); b.5) Consta Formulario 100 y memorial presentado por la demandante, que pone en conocimiento que la parte demandada se negó a recepcionar el descargo de sus facturas presentadas RC IVA; c) Los depósitos judiciales realizados por el Centro Escolar son los siguientes: c.1) Depósito Judicial 0118072 de 3 de octubre de 2011, en la suma de Bs60 950,06.- (sesenta mil novecientos cincuenta 06/100 bolivianos); y, c.2) Depósito Judicial 0106230 de 19 de diciembre del mismo año de Bs27 529,33.- (veinte y siete mil quinientos veinte nueve 33/100 bolivianos); d) Cualquier otra modalidad de pago, se encuentra al margen de la norma procesal; e) De la relación de antecedentes se tiene que el Centro Escolar Alemán realizó dos pagos parciales que sumados resultarían ser Bs88 479,42.- (ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve 42/100

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bolivianos) monto que no cubre la liquidación de sueldos que le corresponden a la demandante, que equivale a Bs100 620,89.- (Cien mil seiscientos veinte 89/100 bolivianos) faltando la suma de Bs12 141,47 ( doce mil ciento cuarenta y uno 47/100 bolivianos).- para completar el pago de la liquidación de los derechos que le corresponden a la demandante en ejecución de sentencia; y, f) En virtud a lo descrito, sus actuaciones se enmarcaron al cumplimiento de la sentencia. I.2.3. Intervención de la tercera interesada La tercera interesada, Sonia Eulogia Chávez de Laguna, presente en audiencia, a través de su abogado, afirmó: 1) La representada del accionante, hasta la fecha, no cumplió con el pago total ordenado por el Juez de la causa y los Vocales de la Sala Social; y, 2) No se dictó nueva sentencia, lo único que se hizo es un reajuste, dispuesto y amparado por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; y, 3) Considera que no se vulneró ningún derecho constitucional, pide el rechazo de la acción, sea con costas y se conmine al pago de lo adeudado; de lo contrario, el monto seguirá subiendo porque se tendrán que hacer nuevos reajustes. I.2.4. Resolución La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 30 de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 160 a 163, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 18 de noviembre de 2011, dictada por el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, así como el Auto de Vista de 13 de junio de 2012 pronunciado por la Sala Social y Administrativa, y el decreto de 2 de agosto del mismo año; disponiendo que se mantengan las deducciones realizadas por el Colegio Alemán a los salarios conforme a derecho y que el Juez a quo valore, en ejecución de sentencia los pagos efectuados con los descuentos de rigor que le hace como agente de retención en cuanto a Impuestos Nacionales como a la AFP, como expresión del término indexación o mantenimiento de valor. Sin costas por ser excusable; bajo los siguientes argumentos: i) En el caso presente se evidencia la liquidación practicada el 1 de julio de 2011 en la suma de Bs90 945,49.-, y el decreto del Juez para que se notifique al “Centro Escolar” Alemán a efectos que cancele a tercero día a partir de su notificación; ii) Mediante otra providencia de 16 de agosto del referido, el mismo Juez ordenó el pago de Bs13 859,34.-; iii) Posteriormente se acreditó la cancelación mediante depósitos judiciales 118072 de 3 de octubre de 2011 de Bs60 950,06.-; y, 0106230 de 19 de diciembre ese año, en la suma de Bs27 529,36.-, sumando ambos Bs88 479,42.-; es decir, restaría únicamente Bs2 466,07.- (dos mil cuatrocientos sesenta y seis 07/100 bolivianos) que debió

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haber efectuado la representada del accionante; iv) Se comprobó el pago de Bs17 140,76.- (diecisiete mil ciento cuarenta 76/100 bolivianos) de retención a AFP Previsión que favorece a la tercera interesada, a quien también se descontó el IVA, como agente de retención y se acreditan también los cobros parciales que hizo en cuatro oportunidades la precitada, en la suma de $us800.-; v) Cursa en obrados una conminatoria de pago de Bs100 620,89.- bajo prevenciones de ley, sin efectuar ninguna valoración de criterio jurisdiccional, dado que por decreto de 1 de julio de 2011 se ordenó pagar Bs90 945,49.-, lo que implica que haría un total deudor de Bs191 566, 38.-, cuando lo que correspondía era reponer su providencia y resuelto solo sobre el saldo deudor; y, vi) El Auto de Vista emitido en apelación, tampoco se pronunció sobre los pagos efectuados, es decir, no se circunscribió a los puntos apelados.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. Dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Sonia Eulogia

Chávez de Laguna contra el “Centro Escolar” Alemán Colegio Alemán Deutscher Schulverein, se evidencia que mediante Sentencia 50 de 6 de junio de 2007, el Juez Quinto de Partido de trabajo y seguridad Social de Santa Cruz, declaró probada la demanda y ordenó la reincorporación inmediata a su fuente laboral de la demandante por no existir despido justificable, así como el pago de los salarios devengados desde el 9 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se reincorpore a la trabajadora, calculados por Bs6 536.- como salario base, “…en caso contrario con la actualización y reajustes dispuestos por los arts. 2 y 3 del Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 1992” (sic) (fs. 2 a 5 vta.). Fallo que conforme a las declaraciones de las partes, fue confirmado en apelación y declarado infundado el recurso de casación.

II.2. En etapa de ejecución de sentencia, mediante memorial presentado el

29 de junio de 2011 ante el Juez de primera instancia, la demandante solicitó la elaboración de la planilla de liquidación, así como la tasación de costas y regulación de honorarios profesionales (fs. 6 a 7 vta.). Petición en virtud a la cual, se faccionó la respectiva planilla, en la que se tomó en cuenta como base el sueldo mensual de Bs6 536.-

Sueldos de febrero a diciembre de 2007 (once meses) Bs71 896.- (setenta y un mil ochocientos noventa y seis bolivianos)

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Aguinaldo doble año 2007 Bs13 072.- (trece mil setenta y dos bolivianos)

Subtotal (monto base para la liquidación) Bs84 968.- (ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolivianos)

Actualización y reajuste Bs5

977,49.- (cinco mil novecientos setenta y siete 49/100 bolivianos) TOTAL Bs90

945,49.- (noventa mil novecientos cuarenta y cinco 49/1000 bolivianos) II.3. Por proveído de 1 de julio de 2011, la autoridad jurisdiccional, dispuso

la notificación de la planilla a la representante legal de la entidad demandada, “…para que ha tercero día de su legal notificación cancele a favor de SONIA EULOGIA CHAVEZ DE LAGUNA, por concepto de sueldos devengados, aguinaldo, reajuste y actualización, la suma de NOVENTA MIL NOVECIENDOS CUARENTA Y CINCO 49/100 BOLIVIANOS (Bs. 90.945,49), bajo prevenciones de ley” (sic) (fs. 8 vta.).

II.4. A través del memorial presentado el 3 de agosto de 2011, se constata

que Sonia Eulogia Chávez de Laguna, adjuntando sus papeletas de pago, pidió nivelación y cancelación de saldos no pagados por las gestiones 2008, 2009 y 2010, señalando que una vez producida la reanudación de pagos, éstos fueron reducidos por el establecimiento escolar, para provocar su renuncia (fs. 9 y vta.). Solicitud concedida por decreto de 4 de agosto de 2011, en la que se dispuso la liquidación de saldo de sueldos devengados (fs. 9 vta.), cumpliéndose dicha determinación mediante planilla adicional, la que, previa actualización y reajuste, arroja un monto de Bs13 859,34.- (trece mil ochocientos cincuenta y nueve 34/100 bolivianos) (fs. 10 y vta.). Conminando a su pago a tercero día de su legal notificación, por decreto de 16 de agosto del citado año (fs. 10 vta.).

II.5. Mediante certificados 0118072 de 3 de octubre y 0106230 de 18 de

noviembre, ambos de 2011, se evidencia que el “Centro Escolar” Alemán “Colegio Alemán”, procedió al depósito judicial a favor de la

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demandante de Bs60 950,06.- y Bs27 529,36.- respectivamente (fs. 17 y 45).

II.6. Del detalle de sueldos correspondiente a la gestión 2007, con relación a

Sonia Eulogia Chávez Medina de Laguna, elaborado por el Colegio Alemán, se constata que por once sueldos y doble aguinaldo, se hizo un cálculo de Bs83 002,94.- (ochenta y tres mil dos 94/100 bolivianos), aclarando en la parte final que el pago de sueldos está sujeto al RC IVA y AFP (fs. 18).

II.7. Por memorial presentado el 21 de octubre de 2011 ante el Juez Quinto

de Partido del Trabajo, la representante legal del Colegio Alemán, acompañando planillas y detalles de pagos correspondientes a descuentos de las instituciones nacionales creadas por ley, como ser impuestos nacionales y AFP’s, pidió la deducción de la primera planilla elaborada de los montos depositados por tales conceptos (fs. 28 y vta.), mereciendo decreto de 22 de octubre del mismo mes y año, por el cual, el precitado Juez ordenó que por Secretaría se practique una nueva liquidación con el descuento de la AFP (fs. 29), lo que se cumplió, deduciendo a cada sueldo mensual correspondiente a la gestión 2007, el porcentaje de 12,21%, es decir, Bs798,04.- (setecientos noventa y ocho 04/100 bolivianos), reduciendo el salario base a cancelarse a Bs5 737,96.- (cinco mil setecientos treinta y siete 96/100 bolivianos) mensuales, a lo que sumó el cálculo de doble aguinaldo de la misma gestión y los sueldos pagados incompletos por los años 2008, 2009 y 2010 y la indexación; arrojando un total de Bs100 620,89.- (fs. 30 a 32). Liquidación que fue puesta a conocimiento del establecimiento educativo demandado a través del decreto de 18 de noviembre de 2011 (fs. 32).

II.8. Mediante nota de 18 de noviembre de 2011, el Gerente Regional de

BBVA Previsión AFP, comunicó a Sonia Eulogia Chavez de Laguna que en la gestión 2007, las retenciones de ley son: a) Total aporte laboral (cuenta individual, comisión y riesgo común) el 12,21%; b) Total aporte patronal (riesgo profesional) el 1,71%; y, c) Adicionalmente el aporte patronal del 2% para Provivienda, haciendo un total de 13,92% (fs. 40).

II.9. Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, Brigitte Francoise

Petit Bauer, planteó recurso de apelación alegando que el Juez de la causa, cometido delito por las siguientes razones: 1) Ordenó que se paguen sueldos y reajustes sin deducir los descuentos de ley a Impuestos Nacionales; 2) Pretende ordenar por encima del mandato

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contenido en el art. 42 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que la empresa no retenga esos montos para el SIN, pese a que el citado artículo dispone bajo prevenciones de apremio; 3) No tomó en cuenta los pagos realizados de Bs60 950,06.- mediante depósito judicial, realizando nuevamente reajustes sin tomar en cuenta que ese monto ya fue cubierto; 4) Realizó otra liquidación por encima de la primera que se encuentra ejecutoriada y ordenó su cumplimiento sin haberla corrido en traslado; es decir, su derecho a defensa y réplica, y sin descontar el pago realizado; 5) La demandante cobró anticipos de varios meses, en mayo de 2009 $us200.-; en agosto de 2009 $us100.-; en abril de 2010 $us300.-; en octubre de 2010 $us200.-, los cuales no fueron descontados de los reintegros (fs. 51 a 54).

II.10. Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2011, la demandante

del proceso laboral hace conocer al Juez de la causa, que cuenta con el Formulario 110 de Declaración Jurada para la presentación de facturas como dependiente, en la suma de Bs87 000.- (ochenta y siete mil bolivianos) y que aparte de ello, en el mismo Colegio tiene acumulado un crédito fiscal de Bs58 000.- (cincuenta y ocho mil bolivianos), Formulario que refiere, el indicando Colegio se niega a recibirlo, por lo que solicitó que se conmine a recibir el mismo y se proceda a su descargo correspondiente (fs. 37 y vta.).

II.11. A través de la Resolución 83 de 13 de junio de 2012, dictada por los

Vocales de la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se resolvió el recurso de alzada interpuesto por la representada del accionante, confirmando la providencia de 18 de noviembre de 2011, la cual sostienen que se ajusta a las normas procesales laborales, dado que el pago total conforme a lo sentenciado no se cubrió en su totalidad y los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables y nula cualquier convención que sea contraria o que pretendan burlar sus efectos (fs. 68 y vta.).

II.12. Por decreto de 2 de agosto de 2012, el Juez ahora demandado, ordenó

al establecimiento escolar, el pago del saldo deudor de Bs12 141,47.- para completar el monto total dispuesto en el decreto de 18 de noviembre de 2011 a favor de la demandante, bajo prevenciones de ley (fs. 72).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron los derechos

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del Colegio que representa su mandante a la tutela judicial efectiva en sus elementos a la motivación y congruencia, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, habida cuenta que dentro del fenecido proceso laboral por reincorporación seguido en su contra, en ejecución de sentencia, el Juez de primera instancia, ordenó el pago de montos mayores a los estimados por la Sentencia, sin deducir las sumas correspondientes a los descuentos de la AFP e Impuestos Nacionales, los anticipos entregados a la trabajadora, y los montos depositados con anterioridad en el mismo Juzgado. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El debido proceso y sus elementos

El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, la cual reitero el entendimiento asumido por la SC 0418/200-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. La SC 0486/2010-R de 5 de julio, se estableció que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir,

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entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

De donde se extrae que, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la motivación, la valoración integral de la prueba, la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, pues aunque esta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente; sin embargo, en los instrumentos internacionales, como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada. Pues el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso, por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE. Motivos que conllevan a la necesidad de ingresar al análisis de cada uno de ellos y verificar si se respetaron en su cumplimiento, habida cuenta que el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad. III.1.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones

La SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno

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convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”. De donde se concluye, que a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente, las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su fallo. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, dado el carácter de publicidad que reviste a los procesos penales de manera general, lo que sin duda, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración. “…consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la

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misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (SC 0752/2002-R de 25 de junio). “La fundamentación y motivación de la sentencia, como resolución que pone fin al debate oral en primera instancia, implica que ésta, por su naturaleza valorativa, no solamente debe resolver el caso sometido a la decisión del juez o tribunal, sino que también debe llevar al convencimiento de que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general. Vale decir, que en su dictación se observaron las normas del debido proceso y se consideraron todos los medios probatorios legalmente incorporados, así como los argumentos tanto de la acusación y de la defensa” (Código de Procedimiento Penal, Clemente Espinoza Carballo, pág. 141).

III.1.2. Valoración integral de la prueba Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos

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fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas. Dicho ello, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso. En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria; es decir, a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre, la cual haciendo cita a la SC 0560/2007-R de 3 de julio, que: “’…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero). En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R”. Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: "…es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a

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examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...".

No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir en que SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”. En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

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Para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…. . Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".

III.1.3. Principio de congruencia

El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus

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resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del proceso en litigio.

En la ya citada SC 0486/2010-R se afirmó que: “’…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”. De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.

III.1.4. Pertinencia de las resoluciones

El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez

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o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el Auto Supremo 55 de 1 de abril de 1998, sostuvo que: “Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis”. Si bien la pertinencia de las resoluciones se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, donde señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del indicado código, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado; sin embargo, dicho precepto debe ser aplicado extensivamente también a su cumplimiento por parte de los tribunales de casación; siendo que dichas autoridades igualmente tienen la carga de responder a todas las pretensiones deducidas por las partes tanto en el recurso como en la respuesta al mismo, pero sin incurrir en una decisión ultra petita. Por tanto, el límite para establecer los puntos que deben ser considerados, analizados y resueltos, en la resolución de casación, es precisamente lo argumentado por las partes procesales, lo que implica, no solamente a aquellos consignados en el memorial de interposición del recurso; sino también a los que se incluyeron en el de respuesta, por ese motivo, el art. 259 del CPC, prevé la etapa procesal de traslado del recurso de casación a la otra parte para que conteste al mismo en un determinado plazo; puesto que el fallo deberá otorgar la certidumbre a ambas partes que se actuó en apego a la justicia y en cumplimiento a los principios que impregnan la potestad de impartir justicia, los que deben ser garantizados tanto por el propio Estado, al ser parte de sus fines y funciones esenciales, tal como pregona el art. 9.4 de la CPE; como por las autoridades jurisdiccionales, acatando las normas contenidas por el art. 178.I de nuestra ya citada Carta Fundamental. Claro está que dicha labor deberá circunscribirse a los casos expresamente señalados por la normativa legal vigente,

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desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. Así la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”. Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre). Respecto a ambos principios, de pertinencia y congruencia, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó que: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada”.

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Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado.

Al estar el caso concreto circunscrito a materia laboral, corresponde revisar las normas contenidas en las leyes sociales. En ese orden, se tiene que el art. 15 del Código Procesal del Trabajo CPT (DL 16896 de 25 de julio de 1979) establece la obligación de revisión de oficio de los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

III.2. Las resoluciones judiciales y sus características

Las resoluciones judiciales son actos procesales solemnes emanados por el órgano jurisdiccional que deciden sobre las cuestiones del pleito. Se clasifican en providencias de mero trámite, autos interlocutorios, autos definitivos y sentencias. Las providencias de mero trámite se dictan sin sustanciación al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución, no requieren motivación ni mayores formalidades.

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Los autos interlocutorios son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso, resuelven cuestiones que requieren sustanciación y se producen durante la tramitación del proceso, deben contener una debida fundamentación, así como la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; y finalmente deberán referirse a la imposición de costas y multas en su caso.

Los autos definitivos, tienen la forma de interlocutorios, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible cualquier prosecución del proceso y causan estado. Las sentencias ponen fin al litigio en primera instancia, deben contener decisiones expresas, positivas y precisas, recaen directamente sobre las cosas litigadas de la manera en la que fueron demandadas, y conforme a las pruebas presentadas en el proceso, en ella se llega a una conclusión final sobre el proceso principal, definiendo situaciones jurídicas, se trata de un pronunciamiento sobre la demanda de fondo; proyectan siempre al futuro y no hacia el pasado. En su estructura debe respetarse el silogismo, en que la premisa mayor está dada en la norma abstracta, la menor en la subsunción del caso concreto y la decisión final contenida en la parte dispositiva del fallo. Al poner término al asunto principal objeto del litigio, deben estar revestidas de varios elementos componentes del debido proceso, como son: una debida motivación, pertinencia, congruencia y valoración integral de la prueba; en virtud a lo cual, como se señaló deben ser expresas, claras, precisas, positivas, motivadas y congruente, lo que excluye cualquier posibilidad de ambigüedad, falta de claridad y precisión, tanto en sus fundamentos como en la parte resolutiva. En materia laboral, el art. 202 del CPT, dispone que la sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos de materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. Enseguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso; b) En la parte resolutiva se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el

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demandado. La liquidación que contenga deberá describir todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código, bajo responsabilidad; y, c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud. En conclusión, en observancia de los elementos del debido proceso y por ende a los principios informadores del derecho constitucional, los administradores de justicia que tiene bajo su cargo la tramitación de controversias laborales, están constreñidos a asegurar un debido proceso, revestido de las características anotadas, para asegurar una defensa efectiva y adecuada, sin abusos ni discrecionalidad de parte de las autoridades a tiempo de emitir sus resoluciones, entre ellas asegurar que se encuentren debidamente motivadas, exponiendo siempre, de manera ineludible, los motivos que fundan su decisión, exponiendo los hechos establecidos para dar certeza a los sujetos procesales y a otros terceros, y en especial al justiciable, que el fallo fue emitido en justicia y en apego a las normas sustantivas y procesales aplicables al aso, así como que se encuentra regida por los principios y valores supremos rectores. Fundamentación en la que debe constar sin duda, la valoración integral de los elementos probatorios aportados en el proceso, danto prioridad al derecho sustancial por sobre el formal, dentro de los marcos de la razonabilidad y equidad; reglas esta últimas que deben ser corroboradas en su cumplimiento, en caso de ser necesario, por parte de este Órgano de justicia constitucional. Al margen de lo señalado, corresponde de igual forma a las autoridades laborales, ser congruentes en sus fallos, guardando concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, a lo largo de todo su contenido, con la debida cita de las disposiciones legales que sustenten su determinación, mediante una estructura lógica y coherente, sin incurrir en la emisión de resoluciones ultra, extra o citra petita. Exigencia que debe ser respetada también en segunda instancia, a tiempo de resolver recursos de apelación y casación, circunscribiendo su decisión, en el primer caso, a los puntos que fueron apelados y que describen el agravio sufrido, y en el segundo, es decir, la casación, a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho en la forma o en el fondo. Siendo la única excepción para el cumplimiento de estos principios, el saneamiento procesal. En ese orden, las sentencias que pongan fin a un litigio laboral deben necesariamente circunscribirse a la estricta observancia de los citados

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principios, debiendo contener decisiones expresas y positivas, resguardando el silogismo jurídico necesario a tiempo de su emisión, lo que implica que de ninguna manera puede recaer en ambigüedad que impidan su ejecución posterior, generando una serie de impugnaciones en una etapa reservada únicamente para el cumplimiento de lo decidido, estableciendo de manera clara y precisa, sobre la forma, término y cuantía de cancelación de las obligaciones emergentes del proceso, si los hubiera; así como los responsables que deben ajustar su actuar para efectivizar dicha ejecución; conforme a las exigencias comprendidas en el art. 202 del CPT; y si es que fuera el caso, que el juez de primera instancia hubiere omitido su cumplimiento serán las autoridades superiores jerárquicas, a tiempo de resolver los recursos de alzada, quienes deben reparar las deficiencias de los fallos, con mayor razón tratándose de temas laborales que merecen una atención inmediata y preferente, por imperio de la propia Ley.

III.3. Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado

El DS 27947 de 20 de diciembre de 2004, Ley de Reforma Tributaria, con el objetivo de integrar el Impuesto al Valor Agregado, incorpora el RC-IVA, mediante la creación de impuestos sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores. En ese orden, grava los ingresos de los rubros precitados sin importar su denominación o forma de pago, estableciendo su clasificación de manera específica, entre los que se encuentra: “d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones de dinero o en especie, incluidas las asignaciones o alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo”, incluyéndose igualmente los reintegros cancelados al trabajador, sobre los cuales, corresponde aplicar las retenciones correspondientes al RC-IVA. En consecuencia, son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y las sucesiones indivisas. Se considera ingreso al valor o monto total, en valores, monetarios o en especie, más no se encuentran comprendidos los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

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El periodo fiscal será mensual y los ingresos se imputarán por lo percibido. El impuesto correspondiente se determinará aplicando la alícuota del 13% sobre los ingresos.

A mayor abundamiento, el RC-IVA, es un impuesto complementario al IVA que grava el ingreso de las personas por su trabajo, como sueldos y salarios, jornales, sobresueldos, horas extras, bonos primas, premios, dietas, compensaciones en dinero o especie y la colocación de capitales, incluidos los ingresos por alquileres, anticréticos, reintegros y otros. Su alícuota es del 13% sobre la diferencia de los ingresos y las deducciones permitidas. Deben pagarlo todos los empleados dependientes del sector público y privado a través de sus empleadores, que actúan como agentes de retención; es decir, como persona que por sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión interviene en acciones de retención o percepción de tributo correspondiente a dependientes y/o terceros. Con relación a este tema en particular, es preciso establecer algunas consideraciones de orden legal, puesto que la ley prevé para aquellos casos en los cuales, el pago de los ingresos gravados por el RC IVA se lo realiza de manera periódica, en los términos y condiciones establecidas por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas; no obstante ello, en la previsión de tales normas, no se establece expresamente la forma de proceder cuando se trata de pagos de sueldos y salarios devengados dispuestos dentro de litigios o controversias. De la revisión de las normas que rigen al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, se puede determinar que el mismo, grava entre otros ingresos, los sueldos y salarios percibidos por las personas naturales en la alícuota especificada en la ley (13% sobre la diferencia de los ingresos y las deducciones permitidas), excluyendo de su campo de acción a los beneficios sociales. Como se ha manifestado, el RC-IVA es una obligación tributaria que posibilita que el dependiente pueda disminuir el monto de retención, mediante la presentación mensual de facturas, notas fiscales o recibos de alquiler endosados a su nombre, junto a un formulario creado al efecto, debidamente llenado. Dichos comprobantes deben tener consignados el nombre y apellido del dependiente en forma obligatoria o mínimo deben tener registrado el apellido, salvo las excepciones expresas al efecto, como son los tickets de máquinas registradoras, entradas de espectáculos públicos, facturas de gas licuado, derecho de aeropuerto y de servicios públicos, que sí deben corresponder al domicilio declarado,

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así como los pasajes y facturas de servicios de salud y educación que pueden estar a nombre de los padres, hijos o cónyuge del contribuyente. Las facturas válidas para el descargo del RC-IVA son las correspondientes a gastos personales y que sean emitidas hasta ciento veinte días antes del último día del trimestre que se declara. Es un gravamen que debe ser cumplido mediante los agentes de retención, que vienen a ser los empleadores tanto del sector público como del privado; por tanto, cuando se trate de pago de sueldos y salarios devengados o sus reintegros, originados por disposiciones judiciales; previo a su desembolso, deberá otorgarse a los trabajadores, la posibilidad de presentar sus descargos de ley ante el propio agente de retención dentro de un plazo razonable, por el monto equivalente al que se percibirá, instancia administrativa que deberá otorgar la mayor diligencia tanto para su recepción así como para su presentación ante el ente fiscal y una copia ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, permitiendo el descargo mediante facturas con una antigüedad de ciento veinte días antes de su presentación, dentro de los términos otorgados en la resolución judicial; y sólo ante su falta de presentación dentro de dicho plazo, o su saldo insuficiente, el juzgador queda facultado para ordenar su deducción de la planilla de liquidación de él o la trabajadora para su posterior pago a la instancia fiscal, vía empleador, quién estará constreñido a cumplir con las obligaciones impuestas por el SIN, conforme prevé la ley. A estas alturas del análisis, es preciso puntualizar ciertas consideraciones de orden legal, cuando dentro de un proceso laboral se diere una de las siguientes circunstancias: 1) El empleador procede a deducir los descuentos de ley

correspondientes al RC-IVA a sus trabajadores, por el monto total de sueldos y salarios devengados, sin otorgarles la oportunidad de disminuir el crédito fiscal mediante la presentación del formulario pertinente, respaldado por las facturas de gastos personales; y procede a su cancelación al Servicio de Impuestos Nacionales.

2) El empleador en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cancela a la instancia fiscal, la suma que arroja el crédito fiscal de su dependiente, erogando el gasto con sus recursos propios.

En ninguno de los dos casos, como se señaló precedentemente, corresponde el pago directo al SIN, afectando ya sea el patrimonio del trabajador o bien del empleador; y menos aún, cuando previamente no

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se dio la posibilidad al afectado de presentar los descargos de ley, y reducir o hacer desaparecer el crédito fiscal a su cargo. Sin embargo, si pese a ello, se diera cualquiera de estas situaciones, corresponderá al juez de la causa, previa recepción de las deducciones vía empleador, ordenar que el empleador proceda cancelar de inmediato lo indebidamente retenido a la contribuyente; así como instar al SIN, a compensar ese pago, cuando el empleador tenga que efectuar el pago de sus adeudos tributarios, mediante la emisión de certificados de devolución impositiva.

III.4.Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión

Al art. 45.II de la CPE establece que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, agregando más adelante que la dirección y administración le corresponde al Estado con control y participación social. Así el parágrafo III de la citada norma determina que el régimen de seguridad social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, muerte, viudez y otras percepciones sociales. En el mismo contexto, los arts. 48 y 50 de la Carta Fundamental, estipulan que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y que los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; para lo cual, en caso de conflicto, los mismos serán resueltos mediante los tribunales y organismos administrativos especializados. Finalidad que debe ser asegurada en su ejercicio por todas las autoridades públicas así como por los empleadores. A efectos de cumplir con los preceptos constitucionales, el legislador ha previsto leyes de desarrollo, entre ellas, la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, mediante la cual, se crearon las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), estableciendo en su art. 27 que la administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y la administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad de estos entes, entre los que se encuentra la BBVA Previsión AFP. Dichas Administradoras persisten hoy en día, por imperio de la nueva Ley

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de Pensiones de 10 de diciembre de 2010, la cual en su art. 177 prevé que continuarán desarrollando sus obligaciones, entre ellas, la recaudación de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los afiliados dependientes e independientes; para lo cual, los empleadores deben realizar el pago de las contribuciones al Sistema integral de Pensiones y al Fondo Solidario. Para el cumplimiento de sus fines, la Ley de Pensiones 065 estableció obligaciones para los sujetos involucrados en todo el proceso; entre los que se encuentran los empleadores de manera general, quienes de conformidad a lo estipulado por el art. 91 están sujetos a las siguientes cargas, entre otras: “i) Actuar como agente de retención y pagar el aporte del asegurado, el aporte solidario del asegurado la prima por riesgo común, la comisión y el aporte nacional solidario; ii) Retener y pagar las contribuciones a favor de terceros, de sus dependientes, cuando corresponda; iii) Pagar con sus propios recursos la prima de Riesgo Profesional y el Aporte Patronal Solidario; iv) Presentar las declaraciones de pago y la documentación de respaldo…”. En correlación a lo señalado en el párrafo anterior, los empleadores están constreñidos a cubrir las siguientes obligaciones: a) El 10% del total ganado, con destino a la Cuenta Personal Previsional del Trabajador Dependiente, lo cual le permitirá acceder a una Pensión de Vejez vitalicia; b) El 1,71% del total ganado, con destino a la Cuenta Colectiva de Riesgo Común, que le da derecho al trabajador dependiente a la cobertura por invalidez o muerte causada por accidente o enfermedad fuera del horario de trabajo; c) El 0,5% del total ganado, por concepto de comisión a la gestora por la administración de los aportes de la cuenta personal previsional del trabajador; y, d) El 0,5% del total ganado, por concepto de aporte solidario del asegurado con destino al Fondo Solidario. Cabe señalar que este último aporte, referido al 0,5% del total ganado para el aporte solidario con destino al Fondo Solidario, se creó con la nueva Ley de pensiones, por tanto, durante la gestión 2007, aún no se establecía dicha exigencia. En cuanto a los aportes patronales, referidos a aquellos que deben ser cubiertos por el empleador con sus propios recursos, resultan ser: 1) 1,71% con destino a la Cuenta Colectiva de Riesgo Profesional, que le da derecho al trabajador dependiente a la cobertura por Invalidez o Muerte causada por accidente o enfermedad dentro del horario de trabajo; y, 2) 3% del total ganado del dependiente, como aporte patronal solidario con destino al Fondo Solidario.

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De igual forma, antes de la promulgación de la Ley 065, era exigible al empleador únicamente el aporte de 1,71% para el Riesgo Profesional, adicionalmente al aporte patronal del 2% para Provivienda. Sólo para fines pedagógicos, a efectos de otorgar un panorama completo de los aportes que percibe y administran las Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión, se debe también detallar que el empleador está obligado a retener un aporte adicional del total ganado del trabajador dependiente siempre y cuando estos sean iguales o mayores a Bs13 000.- de acuerdo a ciertos rangos y porcentajes establecidos por la misma entidad. En cuanto a las fechas de cancelación, conforme a lo dispuesto por los arts. 96 de la nueva Ley de Pensiones, y, 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la nueva Ley de Pensiones, en materia de contribuciones y gestión de cobro de contribuciones en mora, el empleador tiene la obligación de hacer efectivos los pagos tanto del aporte laboral como del patronal, hasta el último día hábil del mes siguiente de pagados los sueldos o salarios de sus trabajadores dependientes, por ejemplo, los aportes correspondientes al periodo de junio, deberán pagarse hasta el último día hábil del mes siguiente, que sería julio; vencido dicho término, el empleador incurre en mora. El incumplimiento de las obligaciones, conlleva una serie de sanciones para el propio empleador, como ser: a) El empleador que se apropiare de las contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones en su calidad de agente de retención y no realice el depósito efectivo dentro de los plazos que establece la Ley, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días, de acuerdo al art. 345 Bis Delitos Previsionales, incorporado al Código Penal; b) El empleador que incurra en mora será sujeto a un proceso coactivo de la seguridad social a objeto de recuperar las contribuciones y aportes nacionales solidarios de los asegurados; c) El empleador que incurra en mora deberá pagar el interés en mora y el interés incremental por las contribuciones y el Aporte Nacional Solidario; d) El empleador debe pagar en beneficio del asegurado, del Fondo Solidario y de la Entidad Pagadora según corresponda, los recargos de acuerdo a normativa vigente: y, e) El empleado deberá pagar los honorarios profesionales de los abogados, gastos judiciales y administrativos en los que se incurra dentro del proceso judicial de recuperación de mora. En cuanto a las obligaciones establecidas para el empleador, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0980/2005-R de 19 de agosto,

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resolviendo un caso concretó, estableció el siguiente entendimiento: "...si el empleador, no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP’s, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador en el convencimiento de que se efectuaría el pago ante la eventualidad de una enfermedad, etc.; por lo mismo, la AFP BBVA S.A., ahora recurrida, no puede eximirse de su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el representado de la actora, por el hecho de que el empleador no cumplió con el deber de hacer oportunamente, de los descuentos salariales; las transferencias, omisión, que como se tiene señalado, no fue atribuible ni imputable al representado de la actora; entender lo contrario, sería superponer los derechos, -generalmente de contenido patrimonial- de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en desmedro, de los derechos fundamentales de los trabajadores, como es la efectivización de pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico en que se desenvuelve la Seguridad Social de nuestro país, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución…".

En virtud a lo señalado es posible concluir que el derecho a la seguridad social se encuentra protegido por el Estado boliviano, y precisamente por ello, su ejercicio se encuentra resguardado por la propia Constitución y las leyes vigentes de nuestro país, las que determinan que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, por lo que le otorga las características de inembargabilidad e imprescribilidad; fin para el cual se crearon las Administradoras de Fondos de Pensiones, entre ellas la BBVA Previsión, como entes gestores encargados de la administración de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los afiliados e independientes; fin para el cual, se creó un marco normativo de cumplimiento obligatorio para los sujetos que intervienen en el proceso, como son los empleadores y los trabajadores, así como para el propio ente administrador, ello para asegurar su funcionamiento. Obligaciones que ante su inobservancia, son pasibles de

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sanciones tanto en el ámbito penal como económico; por ende, son de inexcusable acatamiento.

Similar tratamiento se deberá otorgar en cuanto al pago diferido de sueldos y salarios devengados, para las AFP’s, el cual tendrá que ser efectivizado a tiempo de su desembolso, deduciendo de la planilla de liquidación, la suma correspondiente al aporte laboral en los porcentajes y plazos establecidos por las normas legales en vigencia, debiendo por su parte, el empleador, como agente de retención, salvar todo el procedimiento para su cumplimiento de la suma total, que deberá incluir los descuentos de ley y el pago de las alícuotas propias; no siendo viable ninguna exigencia de cobro de multas o mora por parte de las Administradoras, si el mismo se desembolsa dentro de la previsión establecida en el art. 96 de la Ley 065; es decir, hasta el último día hábil al mes siguiente de pagado el monto por sueldos y salarios, dispuesto en sentencia judicial.

III.5.Reincorporación

En consonancia a los principios que rigen el derecho a la seguridad social, y a la obligatoriedad en su cumplimiento; en resguardo al derecho que tiene toda persona a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, el art. 46.II de la CPE recarga al Estado la obligación de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas; y precisamente por esa razón dispone que las normas laborales son de observancia obligatoria y que interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. En ese orden, el art. 49 de la CPE concordante con lo previsto por el art. 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral; prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. El art. 10.I del indicado Decreto Supremo, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. Asimismo dispone que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha

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de pago. Razonamiento que responde a la necesidad de garantizar la inserción y estabilidad laboral de toda la población, considerando la equidad de género, así como de las personas con discapacidad, prohibiendo el despido injustificado, y por ello, otorga mecanismos ágiles y efectivos de protección, que garanticen el cumplimiento de este derecho reconocido en la Norma Suprema, a través de una normativa especial que asegure la reincorporación inmediata de la trabajadora y el trabajador, que hubiera sido objeto de despido. En caso de despido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, o cuando hubiere sido objeto de rebaja de sueldos o de desmejora de las condiciones de trabajo, el trabajador tendrá la facultad de optar por una de dos opciones, la primera será permanecer en el cargo, solicitando su reincorporación, la cual deberá efectivizarse en idénticas condiciones que detentaba antes del momento del despido, y la segunda, retirarse de él, acogiéndose al despido indirecto, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio, ya no pudiendo en este segundo caso, solicitar reincorporación.

III.6.Indexación, actualización y reajuste

La indexación es el mecanismo para garantizar la actualización de una retribución salario, cuando por diferentes circunstancias, ésta se la hace efectiva con posterioridad a la fecha prevista, con la finalidad de mantener su poder adquisitivo. En cuanto a su definición, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0883/2011-R de 6 de junio estableció que es: “’…un concepto necesario en lo económico y en lo jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazos o de tracto sucesivo con paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones monetarias o el alza en el nivel de precios o de costos’ (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV. Guillermo Cabanellas). Persiguiendo el ciclo de la paridad económica entre el pasado y el presente, a fin que los acreedores a término no experimenten la ‘estafa legal’ de ser pagados con igual moneda, pero falsificada ya en su capacidad adquisitiva. Observando ello, es que la legislación laboral ha previsto la indexación dentro del marco de los beneficios sociales, a fin que el trabajador a quien se le adeuda por dicho concepto y que no sea pagado dentro del

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plazo señalado por ley, no se vea burlado en sus derechos, observando la variabilidad de la moneda producida en el transcurso del tiempo”. En el DS 22081 de 7 de diciembre de 1992, ya se previó la actualización y reajuste de los montos por concepto de beneficios sociales de empresas y entidades públicas o privadas que no cumplen con el plazo límite de quince días para el pago de beneficios sociales adeudados; excluyendo de su campo de acción, vía DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, a los subsidios adicionales. Tales reajustes, en ese entonces, deberían ser calculados usando como indicador el índice de precios al consumidor (IPC), elaborado y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). Este procedimiento y forma de cálculo fue superado en el DS 28699, que en su art. 9 dispone que en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario, el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s) desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del mismo. Señalando más adelante que en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el artículo; es decir, quince días, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento del valor. Empleando el mismo razonamiento, el art. 10 del precitado DS 28699 establece que en caso de despidos por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT; si el trabajador opta por acogerse al despido indirecto, entonces el empleador está obligado a cancelar los beneficios sociales además de los beneficios y otros derechos que le corresponda; y si pretende su reincorporación, dispone que el trabajador podrá recurrir ante el Ministerio del Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. Entonces, de lo relacionado es posible establecer que la indexación y más propiamente la actualización y reajuste, deben ser calculados en todos los casos, en los que se difiera el pago no solamente de beneficios sociales, sino también de sueldos y salarios devengados, aún cuando,

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dentro de un proceso laboral, el trabajador no lo hubiere demandado expresamente, de todas formas, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de velar por el efectivo cumplimiento del principio de proteccionismo en el proceso sometido a su juicio, tomando en cuenta que, por disposición del art. 4 del CPT, “En materia de trabajo y seguridad social la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente”.

III.7.Convenciones entre partes tienen valor de ley

Uno de los principios generales que rigen los contratos, es el de autonomía de la voluntad, y en ese marco, el art. 6 de la LGT dispone que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y a falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad; claro está con la limitación contenida en el art. 4 del mismo cuerpo legal, que estipula que los derechos que la citada Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario.

El art. 46 de la LGT, consagra el derecho al trabajo, estableciendo que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, prohibiendo expresamente toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución. En ese orden, se tiene que del derecho al trabajo deriva el derecho a una justa remuneración, comprendido por el art. 6 del DS 28699 como todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago a jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido. Consiguientemente, un contrato de trabajo puede ser pactado de manera

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verbal o escrita, de cualquier forma constituye ley entre partes, cuando no se excede de los límites establecidos por la ley, entre sus características, se encuentra la justa remuneración, otorgada en contraprestación o recompensa por los servicios prestados, la que debe ser cancelada sin exceder los periodos establecidos por el art. 53 de la LGT, de quince días para obreros y de un mes para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago. Siendo esta última modalidad la única expresamente prohibida por nuestra ley laboral, por tanto, el pago de adelantos a los trabajadores es perfectamente posible, los cuales al formar parte del monto global a percibir, deben ser deducidos a tiempo de su vencimiento; por ese motivo, no es posible rechazar su deducción bajo el argumento que cualquier convención contraria al margen de la ley es nula, no puede ser considerado como un pago marginado de la ley, al contrario, ingresa al ámbito de la autonomía de la voluntad, y en caso de su desembolso, debe ser considerado a momento del pago del total, lo contrario, implicaría inducir a una doble percepción para el trabajador y daños económicos injustificados para el empleador.

III.8.Análisis de caso concreto

En el caso de análisis, el accionante alega que dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Sonia Eulogia Chávez de Laguna contra el Colegio representado por su mandante, el Juez de la causa emitió la Sentencia 50, declarando probada la demanda y ordenando la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados desde el 9 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se reincorpore a la trabajadora, calculados por Bs6 536.- como salario base, con la actualización y reajustes dispuestos por los arts. 2 y 3 del DS 23318. Fallo confirmado en apelación y declarado infundado en casación; por lo que adquirió ejecutoria. Es así que una vez ejecutoriado, el Juez de la causa, en cumplimiento de fallos, dispuso la elaboración de la planilla de liquidación, tomando en cuenta el salario base estipulado en la Sentencia de primera instancia, como es Bs6 536.-, multiplicando dicho monto por once meses impagos que duró el despido intempestivo, más dos aguinaldos que por ley le correspondían, realizando la actualización y reajuste del monto global, arrojando finalmente la suma de Bs90 945,49.-.

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A continuación y previo al cobro de lo adeudado, el 3 de agosto de 2011, la demandante presentó otro memorial solicitando nivelación de sus sueldos de las gestiones 2008, 2009 y 2010, indicando que después de los once meses que fue despedida, una vez que la reincorporaron se le canceló un monto menor a su sueldo base, para obligarle a renunciar, petición atendida mediante decreto de 4 de agosto del mismo año, arrojando un monto adicional adeudado por el establecimiento educativo demandado a Sonia Eulogia Chávez de Laguna, de Bs13 859,34.-. Luego, a petición expresa de Brigitte Francoise Petit Bauer, el Juez de la causa, dispuso que se practique nueva liquidación, tomando en cuenta el descuento de la AFP, lo que una vez cumplido mediante la reducción del 12.21% a cada sueldo mensual de la gestión 2007, más la sumatoria de los aguinaldos impagos y sueldos incompletos cancelados durante las gestiones 2008, 2009 y 2010, previa actualización y reajuste, resulto arrojar una suma total de Bs100 620,89.-, monto conminado a cancelar al perdidoso bajo prevenciones de ley, mediante decreto de 18 de noviembre de 2011 y sobre el cual, no se dedujeron los montos correspondientes a dos depósitos judiciales realizados por el Centro Escolar, ambos que sumaban la suma de Bs88 479,42.-, ni tampoco unos supuestos anticipos entregados a la trabajadora durante las gestiones 2009 y 2010. No obstante lo determinado por ese Juez, se evidencia que en el mismo escrito presentado por el Colegio Alemán se pidió igualmente la deducción del porcentaje correspondiente a los ingresos de la trabajadora por concepto de obligaciones tributarias, como es el RC-IVA, solicitud esta última que no mereció ningún tipo de consideración por parte del Juzgador. En virtud a los actuados procesales descritos, la representante legal del Colegio Alemán presentó recurso de apelación, basando su impugnación básicamente en las siguientes supuestas ilegalidades cometidas, a su criterio, por el Juez demandado, dado que: 1) Ordenó que se paguen sueldos y reajustes sin deducir los descuentos de ley a Impuestos Nacionales; 2) Pretende ordenar por encima del mandato contenido en el art. 42 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que la empresa no retenga esos montos para el SIN, pese a que el citado artículo dispone eso bajo prevenciones de apremio; 3) No tomó en cuenta los pagos realizados de Bs60 950,06.- mediante depósito judicial, realizando nuevamente reajustes sin tomar en cuenta que ese monto ya fue cubierto; 4) Realizó otra liquidación por encima de la primera que se encuentra ejecutoriada y ordenó su cumplimiento sin haberla corrido en traslado; es decir, su derecho a defensa y réplica, y sin descontar el pago

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realizado; y, 5) La demandante cobró anticipos de varios meses, en mayo de 2009 $us200.-; en agosto de 2009 $us100.-; en abril de 2010 $us300.-; en octubre de 2010 $us200.-, los cuales no fueron descontados de los reintegros. Días más tarde, la trabajadora hizo conocer al Juez, que el Colegio donde presta sus servicios se niega a recepcionar su Formulario 110 de Declaración de Impuestos y las notas fiscales que lo respaldaban, afirmando haber cubierto el monto total correspondiente al impuesto RC- IVA, y que por ello, no es posible deducirle del monto total a cancelársele, además que cuenta en el establecimiento educativo un saldo de crédito fiscal a su favor de Bs58 000.-. La apelación interpuesta por la parte ahora accionante, mereció Resolución 83 de 13 de junio de 2012 dictada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmando la providencia de 18 de noviembre de 2011, sosteniendo que la misma se ajusta a las normas procesales laborales, dado que el pago conforme a lo sentenciado no se cubrió en su totalidad y los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables y nula cualquier convención que sea contraria o que pretendan burlar sus efectos. III.8.1. Con relación a las actuaciones del Juez Quinto del

Trabajo y Seguridad Social ahora demandado

En efecto de lo relatado es posible verificar la comisión de una serie de lesiones al debido proceso. En primer término y solamente a manera de reflexión, se recuerda a las autoridades jurisdiccionales la obligación que tienen de emitir fallos claros, precisos, expresos y positivos, previendo en los mismos, todas las emergencias del cumplimiento posterior, puesto que un razonamiento ambiguo e incompleto, dará lugar a la creación de nuevas controversias, destinando a las partes a continuar tramitando la causa, incluso una vez fenecido el proceso, como ocurrió en el caso de autos, en el que no se encuentra que en la Sentencia de primera instancia se hubiere actuado de esa manera, dado que su parte resolutiva, sólo se estipula la reincorporación y el pago de un salario base, sin especificar las deducciones de ley, el pago de aguinaldos u otros beneficios, extremos que no fueron reparados tampoco en las instancias posteriores, dando lugar a controversias a tiempo de su ejecución.

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De la escasa claridad de la sentencia ejecutoriada se puede deducir que dispuso la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, ello implica que deberá habérselo hecho en las mismas condiciones que cuando fue despedida injustificadamente y bajo las mismas condiciones, por tanto, es correcto el entendimiento respecto al pago de los salarios devengados, pues la reincorporación en un instituto jurídico creado por ficción de la ley, por el que, se presupone que el trabajador o la trabajadora continuó desempeñando sus funciones sin interrupción y menos ruptura contractual, por tanto, corresponde, como se estimó en ejecución de sentencia, calcular los once sueldos devengados correspondientes a la gestión 2007, así como el pago doble de aguinaldo, monto sujeto a actualización y reajuste, por imperio de lo preceptuado por el art. 10 del DS 28699; asimismo, y en virtud a lo señalado, resulta correcta la apreciación sobre la adición de los reintegros por los sueldos cancelados durante las gestiones 2008, 2009 y 2010, habida cuenta que como es estimó, la relación laboral jamás se extinguió, por tanto, corresponde al empleador respetar las condiciones laborales de la trabajadora y mantenerlas en idénticas circunstancias a tiempo de su reincorporación; lo contrario implicaría un despido indirecto. Ahora bien, con relación al aporte de la AFP, el Juez demandado, igualmente estableció su deducción en el porcentaje que corresponde al aporte patronal; lo que se cumplió de manera cabal.

No obstante ello, cuando el perdidoso reclamó sobre las cargas impositivas sobre los sueldos devengados de la contribuyente, el Juez optó por el silencio, pues no dio respuesta al petitorio de ninguna manera, y es más, el Tribunal de alzada tampoco subsanó dicha deficiencia, pese a que en el recurso de apelación, este es un punto de expresa impugnación.

Respecto a este particular, tal como se desarrolló en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3, correspondía recibir y deducir el descargo que la trabajadora pretendió presentar, y no como ocurrió que pese a que, de manera arbitraria y discrecional, el Colegio rechazó los descargos correspondientes, el Juez de la causa optó por correr traslados innecesarios, cuando en los hechos debió ordenar su

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recepción y hacer cumplir con las deducciones de ley que por derecho le corresponden a la demandante, más no pretender que el agente de retención se haga cargo de una deuda que aún no ha sido concretizada por efecto de actuaciones o actos de negligencia, sino al contrario, se encuentra perfectamente dentro de los plazos estipulados por la Ley 843 y las conexas de la materia, lo que puede ocasionar un daño económico innecesario.

De otro lado, tampoco corresponde a los representantes del “Centro Escolar” Alemán, tomarse atribuciones jurisdiccionales, presentando planillas de otros supuestos montos que corresponden a los sueldos y salarios, puesto que el proceso judicial se encuentra fenecido, la sentencia ejecutoriada, y el monto base de salario determinado en ella es inamovible, otra cosa es que a tiempo de su ejecución se procedan a realizar las deducciones emergentes de la propia ley. Si bien es evidente que el empleado está constreñido a cumplir con sus obligaciones tributarias y actuar como agente de retención; sin embargo, ello no implica el pago directo del porcentaje correspondiente al RC- IVA (13% sobre la diferencia de los ingresos y las deducciones permitidas), restando de manera unilateral del monto que está obligado a cubrir a la demandante, más aún cuando la misma, de manera acertada, intentó descargar tal gravamen o carga impositiva, siendo impedida de manera ilegal.

Finalmente, se debe precisar que las planillas de liquidación dispuestas en ejecución de sentencia de procesos laborales, son documentos judiciales de vital importancia, por cuanto en ellas se traducen todas las decisiones que emergen del fenecido proceso; por ende, deben faccionarse con el mayor cuidado y detenimiento, y cuando merezcan una observación, corresponde a los jueces, dejar sin efecto alguna de ellas, cuando se verifiquen errores en su cálculo, ordenando que se reponga por otra, que involucre el monto exacto de su cancelación, deduciendo claro está, todos los pagos efectuados durante el proceso y si corresponde, otros giros, como ser, los anticipos correspondientes, cuando alguna de las partes del proceso demuestre con prueba fehaciente que procedió a la entrega de otros dineros, al margen de los depósitos judiciales; dado que como se señaló, es un acuerdo pactado entre partes en resguardo a la autonomía de la voluntad que posteriormente no

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puede ser desconocido en instancias judiciales; por tanto, se deberán valorar los supuestos anticipos que alega la parte demandada así como el pago de un monto mayor al sueldo estipulado, en diciembre de 2008; y una vez realizada dicha valoración que deberá constar expresamente en la decisión final, en cumplimiento de los principios informadores del derecho constitucional, arribar a una conclusión respecto a ellos, más no es posible de ninguna manera, obviar dicha petición y mantenerse en el silencio sin asumir una posición que en derecho corresponda.

Dicha planilla de liquidación deberá necesariamente ser corrida en traslado a las partes del proceso, para permitirles ejercer su derecho a la defensa mediante su observación, si así corresponde, y una vez cumplidos las formalidades y plazos legales, recién corresponderá continuar procedimiento de acuerdo a ley. Por lo señalado, se pudo verificar que el Juez demandado lesionó el derecho al debido proceso demandado por el accionante en sus elementos a una debida motivación, a la congruencia, valoración integral de la prueba y pertinencia, dado que a tiempo de la ejecución de su propia Sentencia, de un lado, sin mayor argumentación, cuando la entidad educativa solicitó la deducción de los aportes de la AFP y al SIN, del monto total a cancelarse por concepto de saldos devengados, dicha autoridad dispuso simplemente “Por secretaría practíquese una nueva liquidación con el descuento de la AFP” sin referirse en lo absoluto al otro reclamo correspondiente al SIN por concepto de pago del tributo RC-IVA. A lo que se debe agregar que, cuando tuvo conocimiento sobre el hecho que la demandante pretendió presentar su formulario y facturas para el descargo de su crédito fiscal, no emitió ningún criterio ni opinión al respecto, estimando simplemente que se acumule a sus antecedentes, con noticia contraria, cuando lo que correspondía era asumir una posición respecto a ello. Es más cuando la empleada hizo conocer al Juez los porcentajes exactos de las retenciones laborales de la AFP, los cuales corresponden con la planilla de sueldos y salarios del “Centro Escolar” Alemán, nuevamente, la autoridad jurisdiccional dispuso su acumulación a sus antecedentes, con noticia

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contraria. Extremo que demuestra la falta de motivación en la respuesta, sino además una errónea valoración de las pruebas presentadas por las partes, porque no le dio ningún valor a las mismas, disponiendo de manera mecánica, la deducción de los aportes a la AFP, más sobre los tributos del RC-IVA, no se emitió ninguna decisión, dando lugar a que la parte acuda al recurso de apelación, impugnando entre otros, esos aspectos, expresando como agravios, los aspectos irresueltos en los decretos del aquo.

III.8.2. Con relación al Tribunal de alzada El Tribunal de alzada recayó en las mismas faltas que el Juez

inferior, por tanto, el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico precedente es válido también respecto a las autoridades que conforman la Sala Social y Administrativa del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el aditamento que además se incurrió en falta de pertinencia y congruencia porque el fallo emitido por su parte, mantiene una estructura débil carente de una debida motivación, no respetó la pertinencia puesto que de la revisión del memorial de apelación se encuentran perfectamente determinados y fundamentados los agravios sufridos, siendo expresamente los cinco señalados precedentemente; los que no merecieron respuesta dentro de los marcos exigibles del debido proceso, y tampoco se refirieron a las pruebas aludidas en el mismo memorial, respecto a los anticipos, depósitos judiciales y un supuesto pago mayor al estipulado por el Colegio, lo que determina la concesión de tutela respecto de tales autoridades.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTOPor lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 30 de 22 de octubre de 2012, cursante de fs. 160 a 163, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del decreto de 18 de noviembre de 2011, pronunciado por el Juez de la causa; del Auto de Vista 83

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de 13 de junio de 2012 pronunciado por los Vocales codemandados; y, del decreto de 2 de agosto de 2012 emitido con posterioridad a la emisión de las precitadas Resoluciones; debiendo el Tribunal de alzada emitir un nuevo fallo, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional, tomando en cuenta las determinaciones a asumirse en cuanto a los descuentos para AFP y RC-IVA, con el cálculo de actualización y reajuste que corresponda y valorando las pruebas presentadas por el Colegio Alemán. Sin costas por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA