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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2621/2012 Sucre, 21 de diciembre de 2012 SALA PLENA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de inconstitucionalidad concreta Expediente: 01532-2012-04-AIC Departamento: Cochabamba En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba,a instancia deRocío Lizeth González Vargas en representación de Bolivian Wire & Cable Company S.A. (CABLEBOL S.A.), dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra la empresa mencionada; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 534.I y II -en su frase: “A falta de esta valuación…”- y 542.I -en la parte que señala: “…con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base”- y II –salvo la parte in fine- del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 7 inc. j) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 105 y ss. del Código Civil (CC). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción Por memorial presentado el 21 de julio de 2010, cursante de fs. 49 a 56, la incidentista -ahora accionante- expone los siguientes fundamentos:

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2621/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA PLENA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01532-2012-04-AIC

Departamento: Cochabamba

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba,a instancia deRocío Lizeth González Vargas en

representación de Bolivian Wire & Cable Company S.A. (CABLEBOL S.A.), dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra la empresa mencionada; demandando la

inconstitucionalidad de los arts. 534.I y II -en su frase: “A falta de esta valuación…”- y 542.I -en la parte que señala: “…con la rebaja del veinticinco

por ciento del valor de la base”- y II –salvo la parte in fine- del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 7 inc. j) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 8.II y

56 de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 105 y ss. del Código Civil (CC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 21 de julio de 2010, cursante de fs. 49 a 56, la incidentista -ahora accionante- expone los siguientes fundamentos:

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I.1.1. Relación sintética de la acción

Dentro del proceso ejecutivo iniciado por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra CABLEBOL S.A., el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dictó Resolución de 16 de

diciembre de 2008, declarando probada la demanda e improbada la excepción de impersonería opuesta por Mario Jaime Jiménez Prudencio,

pese a que el mencionado demostró con documentación idónea que desde el 2002, ya no ejercía representación legal de la empresa demandada; contra dicha decisión, el 16 de enero de “2008” -lo correcto es 2009,

planteó recurso de apelación, concedido y en espera de resolución por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia.

Posteriormente, en aplicación del art. 550 del CPC, el demandante ofreció fianza de resultas para la ejecución provisional del referido fallo, que fue

aceptada. Seguidamente, el 25 de marzo de 2010, solicitó la anotación preventiva de la Resolución sobre los bienes inmuebles de la empresa, “ello

con la seguridad de proceder a su subasta y remate”.

Precisa que, las normas impugnadas de inconstitucionales son totalmente contradictorias y lesivas a sus derechos fundamentales a la propiedad y al

pago de un justo precio por ella; toda vez que el art. 8.II de la CPE, proclama que nuestro país es un Estado que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la igualdad, el

equilibrio y la justicia social, lo que no se cumple en la aplicación de los artículos objetados. Así, deberá tomarse en cuenta que si bien los derechos

fundamentales son, en principio, de igual importancia por su naturaleza, la doctrina ha establecido su preferencia respecto a otros, como es el caso de los derechos a la vida, a la libertad y a la propiedad privada como contenido

mínimo de subsistencia y salud; y que, los derechos no son absolutos sino que están limitados por los derechos de los demás.

En ese marco, enfatiza que, el contenido esencial del derecho a la propiedad es el valor económico apreciable en dinero, que en una economía de

mercado libre es determinado por la oferta y la demanda y según las circunstancias de ese tiempo; destruyendo cualquier disposición que fije un

valor inferior al que tiene el bien en el mercado, ese contenido esencial, desnaturalizándolo, al ser arbitrario e ilegal. Al respecto, refiere que el autor Juan José Lima, considera al valor fiscal o catastral empleado en el remate

de los bienes inmuebles en Bolivia, una medida totalmente injusta que además imposibilita el cobro total de la deuda y genera por otra parte, la

concurrencia de terceros comprometidos con el demandado para adjudicarse los bienes en fraude de la administración de justicia y la injusta

adjudicación judicial de bienes a precios ínfimos y su posterior venta tomando como criterio sus valores reales comerciales. En ese sentido, es de advertir que el valor catastral o fiscal no es un valor justo ni refleja el

verdadero precio del inmueble, al estar desactualizado; dando lugar a un remate en un precio mínimo que no llega a cubrir ni la décima parte de la

deuda, lo que a su vez da lugar a que se amplíe el embargo a más bienes del deudor, estableciéndose una espiral en la cual éste nunca deja dicha calidad pudiendo despojársele de todo su patrimonio. A más de lo

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expresado, y sin tomar en cuenta que los inmuebles dentro de los procesos

ejecutivos ya se rematan injustamente en su precio catastral, el art. 542.I y II del CPC, permite la rebaja de la base de la subasta de entre 20%, 25% y

50% y la adjudicación del acreedor en el 80% de la última base, contrariamente al valor justicia, restringiendo mayormente el derecho propietario del deudor.

Lo expuesto denota que las normas denunciadas de inconstitucionales

contradicen el derecho a la propiedad, por: a) No respetar el valor comercial del inmueble ni el derecho al pago con un precio justo; b) Permitir que el deudor no sólo pierda su inmueble sino que nunca

llegue a cubrir su deuda; procediéndose incluso a la rebaja de dichos valores ínfimos cuando no concurren postores como si fuese culpa del

deudor; c) Poner al deudor en una situación de morosidad permanente al no serle posible cubrir la acreencia; y,d) No observar el verdadero valor de la propiedad para el caso de un remate. De esa forma, -añade- no se

respeta el principio de proporcionalidad, toda vez que no obstante que el acreedor tiene derecho a perseguir judicialmente los bienes del deudor, la

medida legal de restricción o limitación adoptada debería guardar un perfecto y razonable equilibrio con el fin perseguido; no se cumple además

el principio de justicia material, el que debería motivar a que sea un perito el que valúe el inmueble en su valor comercial permitiendo que se cubra la deuda efectivamente; y, finalmente, se conculca el principio de supremacía

constitucional que establece que las disposiciones legales ordinarias no pueden contradecir ni desconocer los valores, principios, derechos y

garantías que consagra la Ley Fundamental. I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad

consultante

A través de la Resolución de 2 de agosto de 2010 (fs. 58 vta. a 59 vta.), el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, rechazó el recurso indirecto o incidental de

inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta; disponiendo la remisión de antecedentes ante el extinto Tribunal

Constitucional en grado de consulta. I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 0757/2012-CA de 14 de septiembre, la Comisión de Admisión del

Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución de 2 de agosto de 2010 y admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando poner el recurso

en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada (fs. 70 a 74); lo que se cumplió el 26 de octubre de 2012 (fs. 95).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

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Por memorial remitido vía fax, recibido en este Tribunal el 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 101 a 110 vta., el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa

Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano que generó las normas impugnadas de inconstitucionales, expresó: 1) De acuerdo a lo previsto por la Norma Suprema y el Código Procesal

Constitucional, una persona se encuentra facultada para interponer una acción de inconstitucionalidad concreta, cuando la resolución final del

proceso dependa de la norma objetada de inconstitucional; no cumpliéndose dicha condición en el caso presente, en el que se imputa la inconstitucionalidad de normas aplicables en ejecución de sentencia, pese a

haberse aplicado a solicitud del demandante el art. 550 del CPC; es decir, la ejecución provisional de la sentencia previa fianza de resultas. Así, las

disposiciones refutadas no tienen relación alguna ni incidencia en la decisión final o sentencia del proceso, por lo que no correspondía la admisión de la presente acción tal como se estableció en el AC 0064/2012-CA de 22 de

febrero; 2) Resulta inconsistente demandar la inconstitucionalidad de una norma señalando que lesiona normas de una Constitución Política del

Estado abrogada, como hace la accionante, al citar los arts. 7 inc. j) y 22 de la Ley Fundamental abrogada; 3) El Tribunal Constitucional efectúa el

control de constitucionalidad no así el de legalidad que pretende la incidentista al referir la vulneración de los arts. 105 y ss. del CC, cuestión que compele al ámbito del control de legalidad; 4) De acuerdo al art. 28 de

la DADDH, los derechos de cada hombre se ven limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos, por las justas exigencias del

bienestar general y del desenvolvimiento democrático; de ahí que el que una persona constituya sus bienes en garantía para la devolución del dinero obtenido en calidad de préstamo, no implica la conculcación del derecho a la

propiedad privada; pues, la ejecución de la garantía real de referencia, contrariamente a lesionar los derechos del deudor, es la consecuencia legal

por el incumplimiento del compromiso asumido; siendo la subasta y remate procedimiento legales aplicados dentro de un proceso judicial y previa autorización del juzgador de acuerdo al art. 1470 del Código antes

citado; 5) El justo precio que se alega en la acción, no tiene relación alguna con las normas objetadas sobre la subasta y el remate de un determinado

bien; confundiéndose el sentido del justiprecio utilizado en casos de expropiación forzosa con la valuación fiscal empleada en ejecución de un bien inmueble a favor del acreedor; 6) La valuación fiscal no responde a

parámetros arbitrarios, por cuanto el valor catastral de un inmueble es el asignado al mismo a partir del impuesto calculado precisamente en base al

valor de éste, la construcción y el índice de aprovechamiento en la relación entre ambos. A la inversa, el valor comercial no guarda relación necesaria con el costo de producción sino que es determinado “libremente” por la

fluctuación económica y por el “grado de interés del comprador”; resultando en consecuencia pertinente la disposición normativa que establece como

base para la subasta la valuación catastral o fiscal que es además determinada antes del proceso, en aplicación de elementos objetivos determinados por instancia pública y no por intereses de los particulares en

conflicto. Por otra parte, sí es posible a falta de valuación fiscal que se efectúe el peritaje, lo que ratificaría la impertinencia de la acción intentada;

y, 7) En cuanto a la base de la subasta de 20%, 25% y 50% y adjudicación del acreedor en el 80% de la última base en caso de ausencia de postores;

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este procedimiento garantiza la devolución del monto adeudado a favor del

acreedor, toda vez que la falta de postor implica la imposibilidad de lograr este cometido en detrimento de los derechos del acreedor; constituyendo

por ende dicha norma, una garantía a favor de éste a fin que no exista dilación e incumplimiento del crédito correspondiente.

II. CONCLUSIONES

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Erick Gustavo Balderrama Plaza contra CABLEBOL S.A., el Juez Onceavo de Partido en lo

Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 16 de diciembre de 2008, declarando probada la demanda e improbadas las

excepciones opuestas por el ejecutado, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el trance de subasta y/o remate de los bienes propios de “Jaime Jiménez”, para que con su producto se pague la suma adeudada de

$us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), más intereses legales (fs. 21 a 22 vta). Por Auto de 6 de enero de 2009, la autoridad judicial citada, a

solicitud del demandante, enmendó el fallo de primera instancia, ordenando la subasta y/o remate de los bienes de CABLEBOL S.A., embargados o por embargarse (fs. 24 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 16 de enero de 2009, Mario Jaime

Jiménez Prudencio, planteó recurso de apelación contra la Resolución dictada (fs. 30 a 34 vta.); que corrido en traslado, fue contestado por el demandante de fs. 37 a 38; concediéndose la apelación en el efecto

devolutivo por ante el ad quem, a través de Auto de 30 de igual mes y año (fs. 38 vta.). Posteriormente, el 15 de junio de ese año, el demandante

solicitó señalamiento de audiencia para la calificación y ofrecimiento de fianza de resultas (fs. 40), efectuada el 21 de julio del mismo año, aceptándose dicho ofrecimiento (fs. 42).

II.3. Mediante memorial de 9 de noviembre de 2009, el demandante

acompañó gravámenes que demostraban el cumplimiento de la fianza de resultas, impetrando que como medidas previas se ordene al Juez

Registrador de Derechos Reales (DD.RR.), certifique los bienes inmuebles registrados a nombre de CABLEBOL S.A., así como que la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones de Cochabamba Ltda. (COMTECO Ltda.), indique las

acciones telefónicas pertenecientes a esa empresa; y, que la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, señale las cuentas

corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo consignadas a nombre de la empresa o de su representante Mario Jaime Jiménez Prudencio (fs. 46).

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II.4. La accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 534.I y II del -en su frase: “A falta de esta valuación…”- y 542.I -en la parte que señala: “…con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base”- y II

-salvo la parte in fine: “Los saldos impagos podrán ser reprogramados por las entidades de intermediación financiera”- del CPC; normas que en su totalidad se hallan redactadas de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 534.- (Base para la subasta)

I. La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal.

II. A falta de esta valuación se designará de oficio un perito, ingeniero o

arquitecto, y en su defecto una persona idónea, para tasar los bienes. La base para la venta será la suma fijada en la tasación”.

“ARTÍCULO 542.- (Ausencia de postores)

I. Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere uso de la facultad que le confiere el parágrafo II del artículo 528

resolviéndose también su derecho, o si en la subasta no se presentaren postores, el martillero informará dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de la causa, quien de oficio o a petición de parte, señalará nuevo día y

hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base.

II. Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor

podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base.

Si el acreedor no hiciere uso de esta facultad, se ordenará una

tercera subasta con la rebaja del cincuenta por ciento de la base original. Si en la tercera subasta no hubiere postor, el acreedor se adjudicará el bien en el ochenta por ciento de la última base.

Los saldos impagos podrán ser reprogramados por las entidades de

intermediación financiera” (las negrillas fueron agregadas).

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II.5. Como normas presuntamente infringidas por la incompatibilidad de las disposiciones cuya constitucionalidad se impugna, la accionante invoca los arts. 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado, que prevén:

“Artículo 8. (…)

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión,

dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia,equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común,

responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (negrillas añadidas).

“Artículo 56.

1. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

1. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

III.Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”.

II.6. Se alega también la vulneración de las siguientes normas que integran

el bloque de constitucionalidad:

“Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad” (DUDH).

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“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el

pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley” (CADH).

“Artículo XXIII.- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las

necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar” (DADDH).

II.7. Finalmente, la accionante alude la contradicción de las normas

impugnadas de inconstitucionales con los principios constitucionales de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 534.I y II -en su frase: “A falta de esta valuación…”- y 542.I -en la parte que señala: “…con

la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base”- y II -salvo su parte in fine: “Los saldos impagos podrán ser reprogramados por las entidades de intermediación financiera”- del CPC; aduciendo que dichas

normas no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el Estado Plurinacional, al fijar como base para la

subasta dentro de los procesos ejecutivos, la valuación fiscal que no refleja el verdadero valor del bien inmueble, que resulta ser su valor comercial; infringiendo de esa manera, el derecho a la propiedad privada, así como los

principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional. Por consiguiente, corresponde determinar si los extremos denunciados son

evidentes a los efectos de ejercer el control normativo de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional el art. 202.1 de la CPE.

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III.1. Del Tribunal Constitucional Plurinacional en el proceso de construcción del Estado Plurinacional Comunitario

En el marco de la Ley Fundamental vigente, el Estado Plurinacional Comunitario está llamado a la construcción y profundización del mismo

sobre la base del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización. Al respecto, la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, en un enfoque preciso sobre

el tema, señaló: “El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, ha hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda

institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua „Nación Única‟; por lo que dentro de esta concepción de

Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de

derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en

general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los

derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y

colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es

decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y

necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.

El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados

interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando

su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.

Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del

desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como

facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente

formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes

que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional

Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento

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destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las

diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los

derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos” (las negrillas son nuestras).

III.2. De la aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional

Plurinacional en la resolución de la presente acción

En este punto, cabe referir en forma previa a ingresar al estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad concreta sujeta a examen, que el

marco normativo procesal aplicable al caso, es la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-; habiéndose efectuado el análisis de los requisitos de admisibilidad en base a la Ley del

Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-; sobre lo que el AC 0024/2012-CA de 22 de febrero, puntualizó: “…la previsión normativa del

art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las

Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de

febrero de 2009, mientras que „Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular‟.

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos

por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos

de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos”.

A su vez, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prevé que: “Una vez posesionadas las

magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley”. Quedando claro entonces que, las disposiciones previstas en ella, deben ser

aplicadas en los recursos y acciones conocidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional a partir del 3 de enero de 2012, conforme a la

atribución conferida por la norma contenida en el art. 202 de la CPE. III.3. Naturaleza jurídica y alcances de las

acciones de inconstitucionalidad: De la acción de inconstitucionalidad concreta

El Constituyente confirió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la

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de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el

control de la constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En lo concerniente al

control de constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales (art. 202.1 de la Ley Fundamental); éste se instrumenta a través

de las acciones de inconstitucionalidad, ya sea en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con el objeto que este

Órgano someta las normas impugnadas a un juicio de constitucionalidad a fin de verificar la compatibilidad o incompatibilidad de éstas con los valores supremos, principios fundamentales y normas contenidas en la Norma

Suprema.

El art. 101 de la LTCP, sostiene como acciones de inconstitucionalidad procedentes en nuestro contexto normativo: “…1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter Abstracto. 2. Acción de Inconstitucionalidad

de carácter Concreto vinculada a un proceso judicial o administrativo”. Referente a la segunda, el art. 109 del mismo cuerpo legal, prevé: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales

o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, estatuto autonómico, carta orgánica,

decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”. Estableciéndose

como efectos de las sentencias dictadas en estos asuntos, que son los mismos que los establecidos para la acción de inconstitucionalidad abstracta

(art. 107); es decir, que: “1. La sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto

o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte. 2. La sentencia que declare la inconstitucionalidad total de la norma legal impugnada, tendrá efecto abrogatorio de ella. 3. La sentencia que

declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la

declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes. 4. La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos

efectos que en lo principal. 5. La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda

de inconstitucionalidad contra ella”. Por otra parte, en relación a los alcances del control de

constitucionalidad a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta; el entonces Tribunal Constitucional estableció en la SC

0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005 de 18 de agosto, que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) La verificación de la compatibilidad o

incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores

supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas

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constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y

conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las

normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se

concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la

disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos

los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales

objetadas...”.

De igual manera, la SC 0011/2010 de 20 de septiembre, precisando dicho entendimiento en relación al recurso indirecto o incidental de

inconstitucionalidad, hoy acción de inconstitucionalidad concreta, expresó:

“En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o

administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo

se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la

Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…” (las negrillas nos corresponden).

En ese entendido y según las normas y jurisprudencia citadas, la

acción de inconstitucionalidad concreta es la vía de control de constitucionalidad que tiene por objeto que el Tribunal Constitucional

Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la o las disposiciones legales cuya constitucionalidad es cuestionada, con los principios, valores y normas de la Ley Fundamental. Circunscribiéndose

únicamente esta labor al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema con la finalidad de establecer

su constitucionalidad o inconstitucionalidad; no así al análisis respecto al caso en concreto.

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III.4.De algunas consideraciones previas que fueron demandadas por el personero del órgano que generó las normas impugnadas

En este apartado, compele referirse a dos aspectos que fueron denunciados

por Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su informe remitido a este Tribunal; en sentido que, no se cumplió lo dispuesto por las normas

pertinentes para admitir la presente acción, toda vez que las disposiciones cuya inconstitucionalidad se impugna no tienen relación alguna ni incidencia

en la decisión final o sentencia del proceso, habiéndose actuado contrariamente a lo previsto por el AC 0064/2012-CA de 22 de febrero; y que, se citaron normas de la Constitución Política del Estado abrogada y del

Código Civil, que no pueden ser contrastadas, las primeras por no estar ya en vigencia y las segundas por corresponder al ámbito del control de

legalidad y no al de constitucionalidad.

En cuanto al primer aspecto, la Comisión de Admisión de este órgano, a través del AC 0757/2012-CA de 14 de septiembre, de un análisis de los

requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -Ley 1836-, concluyó que los mismos habían sido

observados por la accionante, al haber citado -entre otros- los preceptos legales cuestionados que serían aplicados en la decisión a ser pronunciada dentro del proceso ejecutivo y que el recurso fue presentado antes de la

ejecutoria de la Sentencia, cumpliendo lo dispuesto por el art. 61 de la LTC, que establece: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”.

Debe tomarse en cuenta que el citado art. 61 de la LTC, concordante con los arts. 111 de la LTCP y 81.I del Código Procesal Constitucional

(CPCo), es claro al disponer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hoy acción de inconstitucionalidad concreta, puede ser presentado por una sola vez, en cualquier estado de la tramitación del

proceso, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria del fallo o sentencia dictada. Disposición que no debe ser interpretada

literal o gramaticalmente, sino de una manera sistemática conforme a la Constitución Política del Estado y en función a la naturaleza jurídica, alcances y finalidad que busca el control de constitucionalidad ejercido a

través de esta vía concreta.

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Así las cosas, en base a la naturaleza jurídica de esta acción, que busca el control de constitucionalidad sobre disposiciones legales aplicables en la definición de un caso en la vía judicial o administrativa, al existir duda

razonable sobre su compatibilidad con los derechos fundamentales, valores supremos y principios consagrados por la Norma Suprema; no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia,

sobre normas aplicables en esta etapa, toda vez que se entiende que, dichas disposiciones se hallan configuradas y previstas precisamente para

esa fase del proceso, y la decisión del juzgador aunque accesoria a la principal, por lógica depende de su constitucionalidad; siendo evidente que en ningún Estado de Derecho se puede prescindir del sometimiento del

control de constitucionalidad de una norma cuestionada por una persona que la impugna, dejándola en indefensión al no darle resolución a su causa,

en desmedro de sus derechos fundamentales.

En ese entendido, en el caso de exégesis, la accionante presentó su recurso posteriormente a ser pronunciada la Sentencia principal,

advirtiéndose del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo que, se planteó recurso de apelación contra la misma, concedido en el

efecto devolutivo -que no suspende la competencia del Juez pudiendo ser ejecutada la resolución pese a estar pendiente de solución por el superior en grado-, por lo que el demandante al ser la parte victoriosa en primera

instancia ofreció fianza de resultas para su ejecución; cuestionándose normas que si bien no

son aplicables a la Sentencia, cuyo término no debe ser entendido sólo en su sentido material, sí lo son en esta fase de ejecución -provisional del fallo-; siendo viable perfectamente por ende el estudio de fondo de esta

acción, al haber cumplido en su demanda las condiciones de procedencia establecidas por la norma y no haber adquirido todavía ejecutoria ni la

calidad de cosa juzgada la decisión asumida, tal cual precisó correctamente el AC 0757/2012-CA. Un razonamiento contrario, implicaría que estas

normas, se sustraigan del control de constitucionalidad concreto impetrado por la accionante, situación que no es admisible, se reitera, en un Estado de Derecho que hoy propende a una interculturalidad, pluralismo y

descolonización; sustentando la justicia no sólo en una potestad, sino en un servicio al pueblo.

En lo relativo a que se citaron normas de la Norma Suprema abrogada y del Código Civil, resulta evidente que el control o test de constitucionalidad debe ser efectuado en el marco de la Constitución Política

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del Estado vigente, cuestión sobre la que la SC 0039/2010 de 20 de

septiembre, señaló:“…tratándose específicamente de las acciones de inconstitucionalidad, el juicio o test de constitucionalidad debe ser

realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia, es decir nacidas a la vida jurídica

bajo el anterior régimen constitucional” (las negrillas nos pertenecen). Se precisa entonces que, el juicio de constitucionalidad será efectuado

únicamente en relación a las normas de la Ley Fundamental vigente y del bloque de constitucionalidad, así como a los valores supremos y principios impugnados de desconocidos; no así en lo relativo a normas de carácter

civil, cuyo control conforme se afirma, comprenden al ámbito del control de legalidad y no al de constitucionalidad.

III.5. Del derecho fundamental, valores y principios denunciados de infringidos por las normas cuya constitucionalidad se impugna

Tal como se tiene establecido, la accionante interpuso su recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad

concreta, a efectos que este órgano realice el control de constitucionalidad verificando la compatibilidad o incompatibilidad de las normas cuya constitucionalidad se impugna con el derecho a la propiedad privada,

inserto en el art. 56 de la CPE, los valores supremos de igualdad, equilibrio y justicia social consagrados en el art. 8.II de la Norma Suprema; y, con los

principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional.

III.5.1.Derecho a la propiedad privada

El art. 56 de la CPE, instituye el derecho de toda persona a la propiedad privada o colectiva, siempre que cumpla una función social;

garantizándola siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, protegiendo asimismo, el derecho a la sucesión hereditaria. En similar sentido, se encuentran las normas reguladas en los arts. 17 de la DUDH, 21

de la CADH y XXIII de la DADDH.

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En cuanto a los alcances de este derecho y su contenido esencial, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, a partir de lo previsto por la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de

constitucionalidad, expresó: “…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica,

deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya

génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce;

y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial,

basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto

para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de

limitación arbitraria de propiedad…” (las negrillas fueron agregadas).

En igual sentido, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, anterior al fallo antes citado, ya había precisado sobre el contenido esencial de este

derecho, lo siguiente: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la

aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del

principio de razonabilidad.

(…) debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese

orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una

directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y

disfrute" (negrillas añadidas).

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A su vez, la SCP 0411/2012 de 22 de junio, refirió en cuanto al derecho examinado: “Es necesario conceptualizar este derecho en el desarrollo legal que efectúa el art. 105.I del Código Civil (CC), que

especifica: „La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el

ordenamiento jurídico‟. Ahora bien, este derecho de propiedad, es un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una

cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley”.

III.5.2.De los valores de igualdad, equilibrio y justicia social

La Constitución Política del Estado, instituye en su art. 8.I, los principios ético - morales de la sociedad plural, previendo el parágrafo II de

la misma norma, que el Estado Plurinacional de Bolivia, se cimienta en los valores, entre otros, de igualdad, equilibrio y justicia social, para vivir bien.

Respecto a los valores superiores, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, en un análisis de los de libertad, igualdad y justicia proclamados por el art. 1.II de la CPEabrg, señaló que: “…han sido instituidos por el

constituyente como primordiales para la comunidad, y en ese sentido, son la base del ordenamiento jurídico, y a la vez presiden su interpretación y aplicación.

Los valores superiores poseen una triple dimensión: a) Fundamentadora del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del

ordenamiento jurídico en su conjunto, al que se proyectan sus normas, principios y valores, lo que determina que tengan una significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico político; b)

Orientadora del orden jurídico hacia fines predeterminados, que hacen ilegítimas las normas que persiguen fines distintos o que obstaculicen la

consecución de los valores que enuncia la Constitución; c) Crítica, pues

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sirve de parámetro para la valoración de conductas, posibilitando el control

jurisdiccional de las restantes normas del ordenamiento jurídico para determinar si están conformes o infringen los valores constitucionales

(Antonio Enrique Pérez Luño). Consiguientemente, los valores superiores deben ser considerados

como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al

poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la

efectiva concreción de esos valores (Javier Santamaría Ibeas)” (las negrillas son nuestras).

A mayor abundamiento y en esencial, sobre el valor justicia y su incidencia en la interpretación y aplicación del ordenamiento, la Sentencia Constitucional mencionada, puntualizó que éste: “…no sólo es un

valor en sí, sino que es una medida de los demás valores jurídicos. Se ha dicho que la justicia es uno de los factores que permite dotar al concepto de

derecho de todo su sentido, siendo el elemento que justifica y fundamenta el ordenamiento jurídico. Pero también se ha manifestado que „es un concepto abstracto, jurídicamente indeterminado, se perfila en muchas de

sus facetas a través de diversas modalidades que de él recoge la misma norma que lo configura…‟ (STC 105/1994, de 11 de abril, Tribunal

Constitucional de España).

En ese sentido, el valor justicia, histórica, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido vinculado, en su contenido, con otros valores, principios y derechos,

con los que indudablemente se encuentra relacionado.

Así, la justicia se ha identificado: con la igualdad, al entender que una

norma es justa cuando su contenido y aplicación a supuestos de hecho similares es igualitaria; con el principio de legalidad, al deducir que una norma, resolución o acción es justa si se adecua a las normas que le son

aplicables; con la seguridad jurídica, en cuanto ésta representa la garantía de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a los supuestos prácticos

planteados; con el contenido de los derechos humanos, al entender que es justo un ordenamiento jurídico cuando los reconoce y establece el procedimiento eficaz para su protección; con la libertad, en tanto sólo

pueden ser consideradas justas las normas que respeten la libertad de los individuos y establecen los mecanismos para que éstos actúen

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autónomamente y participen en la organización del poder; con el principio

de razonabilidad, en la medida en que las autoridades judiciales corrigen el rigorismo del principio de legalidad en la aplicación de las normas,

otorgando así, un tratamiento más justo a las personas.

(…)

El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se

despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia”.

Es importante en este punto citar también a la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, al tener vinculación con el tema analizado, que refirió: “El régimen constitucional vigente a partir del referendo

constitucional de 2009, diseña un nuevo modelo de Estado, cuyo sustento estructural, encuentra razón de ser en el respeto a los derechos

fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410 de la CPE, en ese contexto, este pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia encuentra validez material en el reconocimiento

expreso del principio de aplicación directa de derechos fundamentales el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 109.I de la CPE,

cuyo tenor señala: „Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección‟.

El principio de aplicación directa de la Ley Fundamental, que además por antonomasia comprende a la aplicación eficaz de derechos, está íntimamente ligado con el valor axiomático de la

Constitución, postulado a partir del cual, el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, no se realizará solamente

en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden

jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser los valores justicia e igualdad, razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor

normativo de la Constitución.

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En el marco de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través

de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de

razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la

vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.

(…) los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión

específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales.

Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el „vivir bien‟, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-

morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor

justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el

ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real

materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).

III.5.3.De los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional

La SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, establece en relación al principio de proporcionalidad que el mismo comprende tres conceptos

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parciales: “…1) La adecuación de los medios escogidos para la consecución

del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y

que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y, 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no

sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

Lo anterior implica, a su vez, que no se debe buscar la efectividad de

un derecho mediante el sacrificio o restricción total de otro. Lo que significa que debe realizarse una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige

tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a

cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.

En este proceso de armonización concreta de los derechos, el

principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, juega un papel

crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los

derechos en pugna.

La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se

considera la finalidad social del Estado de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política del Estado, y se pretende impedir que, por la vía

de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos. Dicho de otro modo,

la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido. Rompe el mencionado

equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada.

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Por consiguiente, cuando se establezca el respeto del principio de proporcionalidad, se podrá llegar al principio de justicia

material…” (las negrillas nos pertenecen).

Referente al principio de justicia material o verdaderamente eficaz, se observa que éste: “…„se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley

en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la

decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales‟” (las negrillas

fueron agregadas) (SC 2695/2010-R de 6 de diciembre).

Con mayor precisión, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, citando a su vez a la SC 0548/2007-R de 3 de julio, señaló que este principio se desprende como: “…„una vivificación del valor superior «justicia» la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de

la „justicia material‟, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas

materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a

todos los órganos de administración de justicia…".

Finalmente, en relación al principio de supremacía constitucional, la SCP 0591/2012 de 20 de julio, haciendo alusión a fallos constitucionales dictados con anterioridad, expresó: “…„El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está

estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden

jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella. Lógicamente,

la propia Constitución Política del Estado debe prever mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, sino su primacía quedaría

como una declaración formal, porque siempre podría existir una autoridad u órgano de poder que incumpla sus preceptos. Por ello la Constitución Política del Estado determina los órganos que controlarán la observancia de

sus normas, eso es lo que se llama el control de constitucionalidad‟.

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Luego, la SC 0043/2006 de 31 de mayo, adicionó: „En ese sentido, la Constitución Política del Estado es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, por lo que las

disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra. De manera que cualquier norma de

menor jerarquía que sea contraria a la Constitución Política del Estado es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El

precepto fundante de este principio no cabe duda que es el art. 228 de la CPE, cuando expresa: „La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la

aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones‟” (las negrillas fueron añadidas).

III.6.Análisis del caso y juicio de constitucionalidad

Efectuado el desarrollo relativo a la naturaleza jurídica y alcances de la acción de constitucionalidad concreta, así como del derecho, valores y principios que se consideran como infringidos por la incompatibilidad de las

normas cuya constitucionalidad se impugna, atañe ingresar a dilucidar la problemática planteada, realizando el correspondiente juicio de

constitucionalidad de las disposiciones normativas objetadas.

Inicialmente se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta analizada, surgió dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Erick

Gustavo Balderrama Plaza contra la empresa CABLEBOL S.A., en el que se dictó Resolución declarando probada la demanda e improbadas las

excepciones opuestas por el ejecutado; estando en fase de ejecución provisional del fallo en mérito a la fianza de resultas otorgada por el demandante; por lo que compelía imprimir el trámite respectivo previsto

por los arts. 534 y ss. del CPC, que regulan el proceso para la subasta y remate de bienes inmuebles, a fin de dar cumplimiento al fallo que dispuso

el pago de $us13 000.- por parte de la empresa demandada. Instancia en

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que Rocío Lizeth González Vargas, como representante de la referida

empresa, presentó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, cuestionando la

constitucionalidad de los arts. 534.I y II -en su frase: “A falta de esta valuación…”- y 542.I -en la parte que señala: “…con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base”- y II -salvo la parte in fine- del CPC, al

tener duda razonable sobre la compatibilidad de dichas normas con el derecho a la propiedad privada, los valores de igualdad, equilibrio y justicia

social, así como con los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional; habiendo rechazado inicialmente el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de

Cochabamba, la solicitud de promover la acción, determinación revocada por el AC 0757/2012-CA, admitiéndola. Estando comprobada la vinculación

de las normas impugnadas con la decisión a ser asumida en la subasta de los bienes inmuebles de CABLEBOL S.A., y la duda razonable sobre su compatibilidad con el derecho fundamental, los valores supremos y

principios fundamentales consagrados por la Norma Suprema, sobre los que se ceñirá el test de constitucionalidad.

Así, se impugna la constitucionalidad del art. 534 del CPC, en la totalidad de su parágrafo I, que prevé que: “La base para la subasta de inmuebles será el importe su valuación fiscal”; y, parte de su parágrafo II, en la que se dispone que: “A falta de esta valuación”, recién se designará de

oficio a un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto a una persona idónea, a efecto de la tasación de los bienes. Siendo la base para la venta la

suma fijada en esta tasación (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, se cuestiona el art. 542 del mismo Código, que siguiendo con el trámite de la subasta y remate, determina que en caso de resolverse

el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no ejerciera la facultad contenida en el art. 528.II, resolviéndose también su derecho; o sí,

en la subasta no existen postores, el martillero deberá informar dentro del plazo de veinticuatro horas al juez, quien de oficio, o en su caso, a petición de parte, debe fijar nuevo día y hora para la subasta: “…con la rebaja del

veinticinco por ciento del valor de la base” -frase ésta que se considera inconstitucional-. Así también, los dos primeros párrafos del parágrafo II de

la norma descrita, que establecen que: “Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base. Si el acreedor no hiciere uso

de esta facultad, se ordenará una tercera subasta con la rebaja del cincuenta por ciento de la base original. Si en la tercera subasta no

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hubiere postor, el acreedor se adjudicará el bien en el ochenta por

ciento de la última base…”.

En cuanto al primer artículo, “La base para la subasta de inmuebles será el importe su valuación fiscal” y “A falta de esta valuación…”; impone a este Tribunal en forma inicial definir que se considera como valuación, la que es determinada como: “…la fijación del valor de una cosa, señalando el precio

de la misma cuando debe ser enajenada, objeto de indemnización, adjudicación, dación en pago o simplemente su expresión en dinero”

(Diccionario Jurídico, Guillermo Cabanellas de Torres. Editorial Heliasta S.R.L. 1993). Así también, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Ossorio, la precisa como la: “Acción y efecto de valorar

o evaluar, de señalar a una cosa el valor correspondiente a su estimación, así como también ponerle precio…”. Constituyendo la valoración en el

ámbito de las finanzas y la economía, el empleo de diversos indicadores para fijar el valor final de un producto o bien, a fin de propender a su intercambio en operaciones económicas. En base a esto, la accionante

acusa que dicha valuación, en tanto es fiscal o catastral, es inconstitucional, al poner al deudor en una situación desproporcional, por cuanto al margen

de perder su propiedad, lo haría a precios ínfimos, no reales, que deben ser fijados por su valor comercial. Provocando ello, también que el crédito no satisfaga al acreedor o en su eventualidad al resto de acreedores,

motivando se persiga el cumplimiento de la acreencia con otros bienes en desmedro del deudor.

De la situación fáctica descrita, se debe hacer referencia a ambos tipos de valores que se otorgan a los bienes inmuebles. Así, se advierte que el avalúo fiscal o considerado en la práctica jurídica como el valor fiscal, es el

obtenido a través de la determinación del valor del bien inmueble mediante la tasación de catastro realizada en base a regulaciones y políticas públicas

existentes, que determina a su vez el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), a tenor de lo establecido en el art. 54 de la Ley 843 de

20 de mayo de 1986, que prevé que: “La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico - tributarias

urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo”; añadiéndose que, mientras no se practiquen los avalúos fiscales referidos en esta disposición,

la base imponible estará dada por el auto avalúo que practican los mismos propietarios (art. 55). Esta valuación fiscal asumida a partir del impuesto referido, es calculada tomando como elementos el valor del terreno, la

construcción, el índice de aprovechamiento y la relación entre ambos dentro del contexto municipal. En ese sentido, se entiende que el valor fiscal de

cada inmueble es el valor económico dado por un organismo de orden estatal a través de diversas valoraciones e índices.

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Por su parte, el valor económico o comercial, difiere del valor catastral o fiscal, al tener un movimiento mayor y fluctuante, al provenir de una información más actualizada que la obtenida por los registros de catastro.

Esta valuación es efectuada por un perito, ingeniero o arquitecto en base a los valores reales del mercado en el momento mismo que se realiza, de acuerdo con las características físicas y topográficas, además de las

distintas variables de entorno que pudieron afectar positiva o negativamente el precio de transacción del inmueble; en el entendido que,

los precios reales de éstos varían con el paso del tiempo. Así las cosas, es lógico -al ser producto de un fenómeno normal-, que el precio de una propiedad, aumente con el transcurso del tiempo, ya sea debido al

mejoramiento de ésta o de su entorno, construcción de vías y la perfección de la infraestructura en general del área donde esté ubicada -entre muchos

otros-; defiriendo por ende, del valor fiscal, que no toma en cuenta dichos aspectos. En consecuencia, el valor comercial, asegura en sí, la retribución justa al vendedor sobre el precio real de su inmueble; es precisamente por

ese motivo que, incluso las entidades financieras a fin de tener certeza que financiarán una propiedad sobre su valor real, requieren avalúos

comerciales, garantizándose así que el dinero prestado estará respaldado por su valor correspondiente; recalcando que el valor comercial fluctúa al depender de diversos motivos, como la inflación y devaluación, las mejoras

y otras circunstancias que deben ser tomadas en cuenta.

Efectuadas dichas precisiones, y considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como cimientos los valores estatuidos por el art. 8.II de la CPE, compuestos entre otros, por los de igualdad, equilibrio y justicia social, para vivir bien; debe efectuarse siempre una aplicación e interpretación

más favorable y efectiva en su concreción, por cuanto forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las

autoridades judiciales están constreñidas a asumir sus decisiones acorde a los mismos, asegurando la materialización del principio de aplicación directa

de los derechos, más aún si conforme a la doctrina constitucional, todo Estado de Derecho, está sustentado sobre valores supremos y principios fundamentales, establecidos como máximos objetivos y fines de la

sociedad. En ese marco, los valores de igualdad, equilibrio y justicia social, se configuran como la concreción de un orden justo con la misión principal

de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Se identifica de ello conforme ya se refirió en el Fundamento Jurídico III.5.2 del presente fallo que, los valores superiores deben ser considerados primeramente por el

legislador a momento de elaborar leyes; y, por los órganos ejecutivo y judicial en la aplicación e interpretación de esas normas.

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Ahora bien, el derecho a la propiedad privada, consagrado no sólo por la Constitución Política del Estado sino por diversas normas que integran el bloque de constitucionalidad, tiene un soporte axiológico que refuerza su

contenido esencial -derecho de uso, goce y disfrute-, constituido por los valores de libertad, igualdad, solidaridad y justicia; derivando de los mismos, la prohibición de privación o limitación arbitraria de propiedad.

Constando entre las restricciones legales a su ejercicio, a parte de la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública, la hipoteca, el

embargo y la subasta pública; entendida como la venta pública de bienes al mejor postor, por mandato y con intervención de la justicia. En el proceso ejecutivo, deriva del incumplimiento del deudor al acatamiento de la

sentencia dictada que manda cumplir una obligación, por lo que en ejecución de sentencia, se procede a fin de oblar la misma, a la subasta y

remate de los bienes del deudor. Couture, equipara la subasta al remate, estableciendo que: “…es la venta o subasta de bienes mediante puja entre los concurrentes, bajo condición implícita de aceptarse como precio la oferta

mayor”.

Efectuadas dichas precisiones, se tiene que, es en relación a la base para la subasta de bienes inmuebles que, la accionante, acusa la inconstitucionalidad de las disposiciones ya referidas, concluyéndose que efectivamente el art. 534 del CPC, al prever que la base para la subasta de

inmuebles será el importe de su valuación fiscal, y sólo a falta de ésta, se designará de oficio a un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto, a

una persona idónea, para tasar los bienes, se vulnera el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada protegido por el art. 56 de la CPE, así como por los arts. 17 de la DUDH, 21 de la CADH y XXIII de la DADDH; y, en

consecuencia, los valores supremos de igualdad, equilibrio y justicia social, instituidos como base del Estado en el art. 8.II de la Ley Fundamental; así

como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional. Conclusión a la que se arriba por las siguientes razones:

Al disponer la norma cuya constitucionalidad se impugna, que la base de la subasta de bienes inmuebles sea la valuación fiscal y únicamente a falta de ésta sea la valuación efectuada por un perito, ingeniero, arquitecto

o persona idónea, provoca que la subasta se efectúe en base a una tasación no actual, dado que conforme se vio, la valuación catastral o fiscal, es la realizada sobre la base de ciertos indicadores que sirven específicamente

para la determinación del IPBI, y sin observar en su construcción, cuestiones importantes como la ubicación del inmueble, mejoras realizadas

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y otros aspectos que dentro de un mercado de valores, son observadas por

la constante fluctuación de ciertos aspectos que derivan en el aumento de los bienes sujetos a valuación. Así, se entiende que el valor comercial, es el

valor real en un espacio y momento determinados, y del que deriva un precio justo para el propietario del mismo. Dicha circunstancia, no puede ser relevada en cuestiones de subasta de estos bienes, más aún si el fin que

persigue el proceso ejecutivo, es el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, que al no concretarse provoca el inicio de un proceso en el

que la autoridad judicial pertinente, ordene su observancia, en beneficio del acreedor, cuyos derechos no pueden quedar desconocidos ni relegados y que además merece la satisfacción total en su crédito. Al no disponer la

norma que la valuación sea en base al valor real de los bienes inmuebles, y más bien determinar que la valuación sea en base al valor fiscal y sólo en

caso de no existir ésta, sea realizada por un perito o persona idónea para el tema, se da lugar a que, si bien la subasta y remate tratan de una medida legal dispuesta por autoridad judicial para el cumplimiento de la obligación

contraída por el deudor, exista una arbitraria valuación en base a valores no actuales a ese momento en desmedro tanto de los derechos del acreedor,

como de los del deudor; por cuanto, se entiende que si la base no es sentada en un valor real, y contrariamente, en un precio inferior al que

debe merecer, notoriamente distante al precio estimable al valor comercial, no se puede cubrir el total de la deuda en perjuicio del acreedor y por su parte, que deban subastarse otros bienes del sujeto pasivo, siendo clara la

privación arbitraria de la propiedad, traducida en la falta de pago de un precio justo y razonable, en desconocimiento del valor supremo de la

justicia, por cuanto no sólo que el demandado perderá su propiedad sino que mantendrá su deuda, cuando el objetivo de la subasta pública es la venta al mejor postor para que con el resultado del bien embargado se

cancele la obligación inobservada.

Así, tenemos advertido que la teoría constitucional desarrolló la técnica del

contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de lo que, debe propenderse al respeto y eficacia de sus elementos constitutivos, para así cumplir también los estándares del principio de razonabilidad, formado a su

vez por los valores relativos a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien al que se dirige el Estado en su nueva configuración. Resalta entonces que, el

derecho del acreedor a que se satisfaga su crédito otorgado al deudor, no puede ser motivo para que se asuma una medida desmedida contra el segundo de los nombrados, subastando sus bienes sobre la base de valores

ínfimos, en grave atentado de su patrimonio, sin que ello signifique es claro, la inobservancia en el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que

precisamente el subastar los bienes en una suma real, asegurará el cumplimiento total de la deuda, garantizando además los derechos del sujeto activo y pasivo, lo que condice con el principio de proporcionalidad

-lesionado por la norma cuestionada- y que implica a su vez, la aplicación de una verdadera justicia material, o eficaz, que involucra en la

administración de la justicia, no una aplicación formal y mecánica de la ley en la solución de controversias; sino que, en forma inicial el legislador y

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luego las autoridades encargadas de la administración de la justicia, deben

tomar preocupación y atención en las consecuencias de las normas dictadas y decisiones tomadas, que deben dar lugar siempre a una efectiva

concreción de los principios, valores y derechos constitucionales.

Finalmente, en mérito al principio de supremacía constitucional, toda disposición legal ordinaria, no puede contradecir ni desconocer los valores,

principios, derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental; por lo que, al advertirse que el art. 534.I y II -en la frase impugnada- del CPC, es

incompatible con el derecho, valores y principios aludidos, sus disposiciones deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, a efectos que el avalúo a ser efectuado en la subasta y remate de bienes en procesos ejecutivos, sea

de orden comercial, estableciendo el valor real de los bienes. Y no que, únicamente ante la ausencia de la valuación fiscal, se proceda a la tasación

por los peritos o personas especializadas al respecto, que se entiende son personas idóneas capacitadas para aquello. Se entenderá lógicamente que, la valuación pericial efectuada en ningún caso podrá ser inferior a la

valuación fiscal, precisamente por cuanto por las razones anotadas en párrafos anteriores, la primera de las nombradas refleja el valor real del

bien inmueble proveniente de una información más actualizada sobre las características físicas y topográficas, así como derivadas de las mejoras del mismo y de su entorno.

En cuanto a la incompatibilidad del art. 542.I y II del CPC, que establece en la parte in fine del parágrafo I, que en los casos ahí detallados, el juez debe

fijar nuevo día y hora para la subasta, con la rebaja del veinticinco por ciento del valor de la base; continuando el parágrafo II, disponiendo que si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá

adjudicarse el bien en el ochenta por ciento de la última base; y que, si el acreedor no hace uso de esta facultad, se ordenará una tercera subasta con

la rebaja del cincuenta por ciento de la base original, en la que si tampoco hubiere postor, el acreedor se adjudicará el bien en el ochenta por ciento de

la última base. Se advierte que dicho procedimiento, fue regulado por el legislador observando la naturaleza de la subasta y “remate”, a fin de asegurar que los derechos del acreedor no se vean desconocidos por la falta

de postores interesados en obtener el derecho propietario sobre el bien inmueble embargado, subastado y rematado. Y que, al estar fijada la base

mínima de la subasta con el valor comercial del bien; es decir, con su precio real, al haberse establecido la inconstitucionalidad de la norma anteriormente analizada, se protege totalmente su derecho propietario,

siendo el resto del trámite consecuencia natural de un proceso de tal naturaleza, en el que como se estableció se busca el cumplimiento de la

obligación contraída por el deudor, en conocimiento de las consecuencias que conllevaba su desconocimiento; por lo que las disposiciones contenidas en el art. 542 del CPC, no pueden ser refutadas de incompatibles con el

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derecho, principio y valores que se cita, al estar instituidas a objeto de

hacer efectiva la subasta y remate y con el producto obtenido, -se reitera- cancelar la deuda asumida por el deudor no pagada debidamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de

Bolivia y conforme al art. 12.2 de la LTCP, resuelve:

1º Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 534.I, que establece:

“La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal; y, II -en la frase que señala: “A falta de esta valuación”- del CPC, por los argumentos descritos en la presente Sentencia Constitucional

Plurinacional.

2º Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 542.I y II del mismo

Código, al haberse determinado que sus disposiciones no son incompatibles con el derecho, valores ni principios alegados por la accionante.

3º Ordenar la notificación al personero del órgano que generó la norma declarada inconstitucional, así como a la autoridad judicial consultante, en aplicación del art. 117 de la LTCP.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

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No intervienen los Magistrados, Efren Choque Capuma, y la Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, ambos por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

PRESIDENTE

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA