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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2013 Sucre, 18 de marzo de 2013 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional Expediente: 02334-2012-05-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 33/2012de 28 de noviembre, cursante de fs. 572 a 574, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacinto Calizaya Ramos por sí y en representación de Reinaldo Flores Galvis, Sarah Ysadela Núñez Morashima, Justina Chara Serrudo, Lucia Ortiz Gil, Ignacia Martínez de Yucra, Emilce Cuellar Ortiz, Alfredo Flores Cossío y Carmen Chao Gonzales de Alvarado contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 527 a 534, el accionante señaló: I.1.1. Hechos que motivan la acción La Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) el 25 de febrero de 2011, formalizó en contra de su persona y sus representados, demanda de interdicto de recobrar la posesión de una fracción de terrenos ubicados en el sexto anillo de la avenida Santos Doumont, demanda que luego de una serie de incidentes y con los alegatos de las partes, el Juez de la causa dictó Sentencia declarándola improbada, salvando los derechos de las partes para hacerla valer en proceso ordinario posterior. Refiere que notificados con la Sentencia, los representantes de COSSMIL formularon recurso de apelación

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Page 1: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2013Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA TERCERAMagistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez CastañosAcción de amparo constitucional

Expediente: 02334-2012-05-AACDepartamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 33/2012de 28 de noviembre, cursante de fs. 572 a 574, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacinto Calizaya Ramos por sí y en representación de Reinaldo Flores Galvis, Sarah Ysadela Núñez Morashima, Justina Chara Serrudo, Lucia Ortiz Gil, Ignacia Martínez de Yucra, Emilce Cuellar Ortiz, Alfredo Flores Cossío y Carmen Chao Gonzales de Alvarado contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2012, cursante de fs. 527 a 534, el accionante señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) el 25 de febrero de 2011, formalizó en contra de su persona y sus representados, demanda de interdicto de recobrar la posesión de una fracción de terrenos ubicados en el sexto anillo de la avenida Santos Doumont, demanda que luego de una serie de incidentes y con los alegatos de las partes, el Juez de la causa dictó Sentencia declarándola improbada, salvando los derechos de las partes para hacerla valer en proceso ordinario posterior.

Refiere que notificados con la Sentencia, los representantes de COSSMIL formularon recurso de apelación contra dicho fallo, radicando el mismo en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pronunciándose el Auto de Vista de 27 de agosto de 2012, anulando la Sentencia apelada, fallo completamente ilegal, contradictorio y violatorio al principio de pertinencia de la resolución prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Como primer agravio consideran la falta de fundamentación y motivación en la Resolución de 27 de agosto de 2012, por cuanto en todo fallo judicial dictado por los administradores de justicia, deben llevar una debida fundamentación, expresando los motivos de hecho y derecho y el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios, los cuales no pueden ser remplazados por una simple relación de documentos o la mención de los argumentos de las partes, de tal manera que su

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fallo sea resuelto de un análisis exhaustivo y reflexivo de los datos del proceso para no lesionar derechos de las partes.

Considera como segundo agravio la violación al principio de pertinencia establecido por el art. 236 del CPC; pues, el Tribunal de alzada que conozca un recurso de apelación debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el juez de la causa y a los puntos apelados por las partes agraviadas, a objeto de no incurrir en determinaciones ultrapetita, salvo vicios procedimentales de orden público y cumplimiento obligatorio de acuerdo a los arts. 90 y 91 relacionado con el 252 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

De la relación de lo resuelto por el inferior, los puntos apelados por COSSMIL y lo resuelto por el Juez de alzada, los accionantes concluyen refiriendo que el Auto de Vista impugnado, no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior ni a los apelados por COSSMIL; si bien en el recurso de apelación interpuesto, versa como único agravio, el hecho de que el inferior habría tachado a sus testigos de cargo de forma ilegal y que por ese motivo se los habría dejado en indefensión por constituir la única prueba que tenían para probar los extremos demandados y las cuestiones sujetas a probanza; sin embargo, en ninguna parte del fallo considera ese extremo.

Si el recurso de apelación, entre otros fundamenta como agravio, que el Juez a quo sólo habría valorado la prueba documental y testifical de cargo; que es inaplicable la prescripción de la acción de interdicto de retener la posesión; que el órgano judicial estaba obligado a participar activamente en la defensa y recuperación de los terrenos motivo de la litis y que la jueza de la causa validó prueba y declaraciones de testigos de descargo refutables de falsos, el superior en grado al dictar su fallo, por el principio de pertinencia estaba obligado a resolver todos esos puntos apelados.

Denuncia como tercer agravio la incongruencia del fallo impugnado; pues, el superior entró a considerar y hacer valoraciones de fondo de los puntos apelados y resueltos por la jueza, por lo que debió resolver conforme a lo establecido por los incs. 2) y 3) del art. 237 del CPC, pero jamás anular una sentencia, y si bien el inc. 4) de la misma norma faculta al superior en grado anular o reponer una sentencia, no es menor cierto que esa facultad está limitada ante existencia de vicios procedimentales.

Entre otras omisiones destaca la violación al art. 232 del CPC, por cuanto la parte demandada al haberse apersonado oportunamente y ofrecido la prueba pertinente, señalada llevada a cabo la audiencia de inspección ocular, en el Auto de Vista impugnado ni siquiera se hizo referencia a la misma, mucho menos se la consideró y valoró; que habiendo los demandados interpuesto un recurso de reposición contra la providencia de fojas 361, éste no fue resuelto antes de dictar el Auto de Vista ni lo consideró en el fallo impugnado, finalmente, si el Juez de alzada aceptó realizar un peritaje, en el Auto impugnado, tampoco hizo referencia a ese extremo.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

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El accionante alega la vulneración de sus derechos y los de sus representados al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y el principio a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 24, 56, 109, 110, 115, 116, 119 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3, 90, 91, 196, 213, 219, 220, 227 y 236 del CPC; y, 15 de la LOJ.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare �procedente � la acción de amparo constitucional declarando la nulidad del Auto de Vista de 27 de agosto de 2012 y en consecuencia se dicte uno nuevo confirmando la Sentencia apelada.

I.2. Audiencia

Efectuada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2012, en presencia de la parte accionante y los terceros interesados, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante mediante su abogado, en audiencia refirió: a) Cuando el expediente radicó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, el Juez, de oficio y al amparo del art. 233 del CPC, señaló día y hora de inspección del inmueble con el argumento de tener mayores elementos para resolver el recurso de apelación y a solicitud de COSSMIL y por iniciativa propia determinó pericias; sin embargo, en el Auto impugnado en lo absoluto hace referencia a esos extremos ni a toda la prueba producida por las partes en segunda instancia, extremo que causa inseguridad jurídica y vulneración al debido proceso; b) En el primer considerando hace un relato de lo vertido por las partes y en el segundo considerando de forma vaga, cuestiones de fondo de algunos puntos apelados; empero, termina refiriendo que, por mandato del art. 192.2 del CPC se anula la Sentencia; c) En cuanto a la violación del principio de pertinencia, el Juez no se circunscribió a los puntos resueltos en Sentencia ni a los apelados por COSSMIL, resolviendo puntos que no fueron apelados; d) Al emitirse el fallo después de ocho meses significa que el Juez perdió competencia conforme los arts. 208 y 210 del CPC, lo que quiere decir que es un fallo ilegal por pérdida de competencia y retardación de justicia; y, e) El juez terminó anulando una sentencia cuando no se había impugnado ningún vicio procedimental.

En uso de la réplica mencionó que: En un primer amparo presentado por COSSMIL, éste fue declarado improcedente con el argumento de que el derecho propietario no era idóneo, no conformes con ello, intentaron el interdicto motivo de la presente acción; sin embargo, si les asiste algún derecho y poseen títulos, la vía expedita para dirimir esos derechos es la ordinaria de mejor derecho.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

La autoridad demandada no presentó informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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La Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL) mediante su apoderado, en audiencia indicó que: 1) COSSMIL es una institución pública del Estado, por lo tanto goza de la protección de todas las autoridades judiciales, extrajudiciales y ciudadanos en general, así la Ley 064 es clara cuando señala que la Procuraduría General del Estado es una institución de representación jurídica y pública y tiene como finalidad,promover, defender y precautelar los intereses del Estado, entonces se está cumpliendo con la ley al pedir la intervención de esta institución; 2) La Jueza de primera instancia no ha valorado absolutamente nada al momento de emitir su Sentencia, el expediente contiene abundante documentación sobre el derecho propietario que le asiste a COSSMIL, sin embargo, extrañamente aparece una sentencia que declara improbada la demanda, sin valorar absolutamente ninguna de las pruebas; y, 3) En segunda instancia el Juez demandado, solicitó un peritaje que no fue propuesto por su parte ni por la parte demandada, el perito presentó su informe determinando que los terrenos pertenecían a COSSMIL; empero, el Juez demandado dictó un Auto de Vista que anuló la Sentencia de primera instancia.

1.2.4. Intervención de la procuraduría General del Estado

Juan Carlos Quispe Castro, como representante de la Procuraduría General del Estado mencionó: A la procuraduría simplemente le corresponde hacer seguimiento a la Unidad Jurídica de COSSMIL, no venimos a direccionar la decisión que tome el Tribunal sino contrariamente acudimos a hacer el seguimiento a las acciones que se están haciendo y naturalmente estará pendiente de todo lo puesto en conocimiento.

I.2.5. Resolución

Por Resolución de 33/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 572 a 574, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 27 de agosto de 2012, debiendo dictar un nuevo, con el siguiente argumento: i) Por la prescripción contenida en el art. 236 del CPC, la competencia del juez o tribunal de alzada, está limitada a resolver y pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; ii) El Juez demandado al dictar el Auto de Vista de 27 de agosto de 2012, incumplió lo previsto en la norma citada, al emitir una Resolución incongruente e impertinente respecto a lo resuelto en primera instancia, por cuanto al considerar que el Juez no fundamentó ni expresó los motivos de hecho y derecho en el cual basa su razonamineto no es cierto; pues, de la Resolución del inferior se puede observar que evidentemente existe una fundamentación en la razón de su decisión, y si el Juez de alzada considera que la misma no es correcta, tiene plena competencia para corregir errores; iii) Tiene razón la parte accionante cuando afirma que el Juez demandado realizó valoración de cuestiones de fondo y se pronunció sobre aspectos que fueron apelados, pero contrariamente con ese razonamiento, no cumplió con su misión legal de rectificar el desacierto, si es que consideró que hubo error en la valoración, agregando el incumplimiento del art. 237 del CPC; iv) El Juez ad quem decidió anular la Sentencia, decisión que sólo es procedente cuando existen vicios

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procesales que provocan indefensión y vulneran derechos constitucionales; sin embargo, no se refirió a algún vicio procedimental que justifique su decisión de anular, sino que mencionó cuestiones de fondo y si consideraba que la valoración es incorrecta debió revocar la Sentencia; v) Verificados los puntos de apelación con relación a lo resuelto, existe incongruencia, dada la decisión de anular la sentencia en base a cuestiones de fondo, refiriendo por otra parte cuestiones ajenas a la apelación y no resueltas por el juez inferior; vi) La autoridad demandada no obstante haber anulado la Sentencia, se permitió direccionar ilegalmente el procedimiento y referir como tiene que resolver el juez a quo; y, vii) Extraña que COSSMIL no hubiese acudido a la vía idónea para demandar su mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación, y entrega, acción negatoria, etc.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 25 de febrero de 2012 los representantes de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), demandaron interdicto de recobrar la posesión de una fracción de terreno ubicado en el sexto anillo de la Avenida Santos Doumont, acción dirigida contra el accionante y sus representados (fs. 17 a 29 vta.).

II.2.La Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Sentencia 83 de 23 de septiembre de 2011, declaró improbada la demanda interpuesta por COSSMIL, salvando los derechos de las partes para proceso ordinario posterior, de acuerdo a los siguientes puntos: a) La fecha de la supuesta eyección, es de 26 de febrero de 2010, venciéndose el plazo para demandar el 26 de febrero de 2011 conforme los arts. 592 y 607 del CPC; b) El poder otorgado a los personeros de COSSMIL no precisa contra quien debe demandarse, pero que al no haber sido observado por la parte, éstos se admitieron como válidos; c) La demanda de interdicto fue presentada de manera extemporánea; d) De la interpretación sistemática del art. 1462.II del CC, al referirse a la acción de defensa de la propiedad y conservar la posesión que se concede cuando la posesión duró por lo menos un año; e) Se dedujo acción de retener la posesión iniciada por Rolando Saravia Ortuño en representación de más de cien ocupantes, ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en Civil, de 22 de marzo de 2002; proceso penal por el delito de despojo seguido por COSSMIL ante el Juzgado Cuarto de Sentencia contra Rolando Saravia, que en juicio oral el 25 de octubre de 2002 declaró absueltos a los imputados, en casación inadmisible el recurso interpuesto Por COSSMIL, fechas que demuestran un despropósito por parte de COSSMIL desde ese entonces y la ocupación que ahora por parte de los demandados no conlleva despojo ni violencia alguna; y, f) Se siguió un amparo con relación a los mismos terrenos en junio de 2010, que fue denegado (fs. 253 a 257 vta.).

II.3.El 14 de noviembre de 2011 la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2011, señalado como agravios los siguientes puntos: 1) La Jueza únicamente otorgó valor probatorio a las pruebas documentales, testificales e inspección

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judicial ofrecidas aportada por la parte demandada; 2) A momento de la invasión del inmueble COSSMIL supuestamente no se encontraba en posesión de los terrenos objeto de la litis, resaltando que la Jueza no tiene duda sobre el derecho propietario de COSSMIL sobre los terrenos y que el derecho propietario no es el tema de discusión, sino que el tema de fondo es la duda sobre la posesión y la eyección; 3) En la forma de dilucidar sobre los hechos probados y no probados lo hace sin debatir y manifestarse sobre el fondo de las pruebas que le sirvieron de base y fundamento para emitir su fallo, limitándose a hacer una mera reseña sobre la existencia de ellas, sin discutir sobre los elementos que prueban y no prueban cada uno de los hechos; 4) No se especifica con qué elementos se probó el hecho de la no posesión; 5) En los hechos no probados se limita a la referencia de existencia de prueba; 6) Se admitieron tachas ilegales de testigos de cargo, y al no existir más prueba para demostrar la posesión y los actos constitutivos del despojo dejó a COSSMIL en estado de indefensión por lo que no correspondía la tacha de testigos; 7) La inaplicabilidad de la prescripción de la acción de interdicto de recobrar la posesión cuando se trata de bienes del Estado y entidades públicas por mandato del art. 339.II de la CPE siendo inaplicable el art. 592 del CPC respecto al plazo de la acción del interdicto; 8) La obligación del órgano judicial en la participación activa de la recuperación y protección del patrimonio del Estado y entidades públicas por mandato del art. 3 de la �Ley 004/2010 �; 9) La Jueza habría validado pruebas y declaraciones testificales falsas presentadas por la parte demandada; y, 10) Concluye señalando que la admisión en la Sentencia de las ilegales tachas testificales de cargo, al omitir valorarlas, la jueza violó los arts. 447.II y 472 del CPC (fs. 289 a 295).

II.4.Por Auto de Vista 191 de 27 de agosto de 2012, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Santa Cruz anuló la Sentencia apelada, disponiendo que el Juez de la causa dicte un nuevo fallo de acuerdo a las observaciones efectuadas en dicha Resolución, precisó que: En la sentencia, la jueza de la causa, solamente hizo una relación de todas las pruebas aportadas en el primer y segundo considerando; y en el tercer considerando, en los hechos probados refirió sobre los actos de posesión o tenencia invocados por la parte actora principal y en los hechos no probados simplemente hizo mención a la fecha de los actos constitutivos de despojo de 26 de febrero de 2010; que el cuarto considerando hace un detalle de la doctrina con relación a la norma sustantiva sobre los actos de defensa del derecho sobre las acciones de defensa en la posesión � (sic), además de incumplir con lo establecido por el art. 192 inc. 2) del CPC, �ya que no se ha hecho la exposición del hecho o del derecho que se litiga y el análisis de valoración fundamentada de la prueba aportada por la parte actora. No se ha tomado en cuenta los actos de interrupción de la posesión que establece el art. 1503 del Código Civil ya que si se hace mención de la acción de amparo del mes de junio de 2010 y la demanda de interdicto de recobrar la posesión ha sido presentada en fecha 25 de febrero de 2011, por lo que la juez de la causa no ha sustanciado y fundamentado cada uno de los medios probatorios conforme al art. 374 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se ha incumplido lo que establece el art. 192 inc. 2) en la falta de evaluación y fundamentación de las pruebas aportadas por las partes, como así no se ha valorado ni considerado las declaraciones de los testigos presenciales según el acta de inspección de fs. 180 a 181� (sic) (fs. 503 a 504 vta.).

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III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y el principio a la seguridad jurídica citando los arts. 13, 24, 56, 109, 110, 115, 116, 119 y 122 de la CPE; 1, 3, 90, 91, 196, 213, 219, 220, 227 y 236 del CPC y 15 de la LOJ; asimismo, la causa; es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye en la especie el Auto de Vista 191 de 27 de agosto de 2012, pronunciada por Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual, sin la debida motivación y fundamentación, pertinencia e incongruencia, anuló la Sentencia de 23 de septiembre de 2011, que declaró improbada la demanda interpuesta por la Corporación de Seguro Social Militar �COSSMIL �.

En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional estableció lo siguiente: �El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los �actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley �.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ��se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela �.

III.2.El debido proceso y los principios de pertinencia y congruencia de las resoluciones

El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: ��el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Ahora bien, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, las que contextualizaremos a

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continuación para obtener una mejor comprensión del análisis del caso concreto que se desarrollará posteriormente.

La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: ' �el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley´.

Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: 'la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse' (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).

El principio de congruencia, sobre el cual la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: '�implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´.

Respecto a ambos principios, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: ' �el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el

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apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada´.

Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado � (SCP 1662/2012 de 1 de octubre) (énfasis agregado).

De acuerdo a lo glosado precedentemente cabe precisar que, el art. 236 del CPC, no solo fija el marco jurisdiccional sobre el cual debe desarrollarse el Auto de Vista, sino a su vez se limita a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; es decir, que �por esta norma legal, el juez o tribunal de segunda instancia debe circunscribir la resolución, sólo sobre los puntos resueltos por el inferior en Sentencia, y que hubieran sido objeto de apelación ( �) por lo que el juez o tribunal ad quem no puede actuar a su entera libertad y juzgar lo que le plazca, sino que está sometido a diversas restricciones que limitan su ámbito de actuación, porque también en segunda instancia rige el principio de congruencia del fallo. En consecuencia, el órgano de apelación sólo puede actuar dentro las pretensiones de las partes y del material factico de primera instancia; salvo la prueba presentada en la segunda.

III.3.En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones

La SCP 1470/2012 de 24 de septiembre, al respecto estableció: �el desarrollo de la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido que tanto la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones hacen parte del debido proceso que en su tripe dimensionamiento busca el desarrollo de todo proceso en los parámetros de la legalidad, en ese entendido, la SC 2536/2010-R de 19 de noviembre señaló: ' �las resoluciones de las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones; así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre señaló que: ' �es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la

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misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.'

'Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada �� Entendimiento que también se plasmó, entre otras, en las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 0112/2010-R) �.

III.4.De la intervención de la Procuraduría General del Estado en las acciones de defensa

�En una interpretación teleológica, debe señalarse que la finalidad del diseño de la Procuraduría General del Estado, en armonía con las pautas axiomáticas y los fines esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y de acuerdo a los criterios antes precisados, es asegurar la defensa de los intereses del Estado, a través de una eficaz representación; por tanto, es imperante precisar que a la luz de teoría del Derecho y por mandato constitucional, de acuerdo al objeto orgánico de la Procuraduría General del Estado, en el campo de la representación procesal, la función constituyente, asignó una representación procesal a la Procuraduría General del Estado, órgano público que tiene la aptitud legal para el ejercicio de dicha representación de forma directa, supuesto fáctico en virtud del cual, esta entidad, al tener como misión esencial la defensa de los intereses del Estado, está legitimada activamente para ser parte procesal en causas o controversias de índole jurisdiccional o administrativo y en el ámbito interno o internacional. En ese marco, interpretando sistémicamente los arts. 229 y 231 de la CPE, cuando sean las entidades públicas las que ejerzan directamente la representación de las entidades públicas y por ende sean estas parte procesal en causas jurisdiccionales o administrativas, el rol de la Procuraduría General del Estado, será el de supervisar a las unidades jurídicas de la administración pública en cuanto a su actuación procesal, entendimiento que además bajo un criterio de interpretación 'desde y conforme a la Constitución', armoniza los mandatos insertos en los arts. 8 de la Ley 64, así como los arts. 5 y 6 del DS 788 de 5 de febrero de 2011.

Ahora bien, esta representación procesal directa atribuida por la función constituyente a la Procuraduría General del Estado, no solamente comprende a causas jurisdiccionales o administrativas, sino también a acciones de defensa que

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deban ser activadas para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación a decisiones jurisdiccionales o actos administrativos, emergentes de causas en las cuales se ejerció la representación directa del Estado, postulado acorde con el tenor literal de la última parte del art. 231.2 de la CPE.

En el marco de lo señalado, debe precisarse que las acciones de defensa son verdaderos procesos de naturaleza constitucional, en los cuales la equidad procesal y las reglas de un debido proceso deben prevalecer; por tanto, debe colegirse que en los casos en los cuales como consecuencia de decisiones jurisdiccionales o administrativas emergentes de causas en las cuales la Procuraduría General del Estado haya ejercido la representación directa del Estado, la activación del control tutelar de constitucionalidad, deberá asegurar un efectivo derecho a la defensa del Estado, por lo que en estos casos, deberá ser obligadamente citada en acciones tutelares, por el contrario, cuando la Procuraduría General del Estado, en las causas que originen la activación del control tutelar de constitucionalidad, no haya ejercido la representación procesal directa del Estado, no será necesaria su citación en acciones de defensa, puesto que en este supuesto, la propia entidad pública que ejerza la representación, será parte procesal en una acción tutelar, sin perjuicio de que en relación a esta entidad, la Procuraduría General del Estado ejerza sus roles de supervisión en el marco del mandato inserto en el art. 231.3 de la CPE.

Dentro de lo manifestado, debe establecerse que el art. 57.III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en su tenor literal señala lo siguiente: 'Cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado, la intervención de la Procuraduría General del Estado en la audiencia es obligatoria, debiendo pronunciarse en el plazo de 48 horas', en el marco de los roles atribuidos al máximo intérprete y garante de los derechos fundamentales como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, a la luz de una pauta hermenéutica específica como es la interpretación 'desde y conforme a la Constitución', debe establecerse a esta disposición un contenido acorde con la Norma Fundamental; en ese entendido, considerando que en una interpretación armónica y sistémica de los arts. 229 y 231 de la CPE, se dispuso que la Procuraduría General del Estado está facultada para asumir la representación procesal directa en causas jurisdiccionales o administrativas en el ámbito interno o internacional y que además tiene facultades de supervisión cuando la representación procesal para la defensa de los intereses del Estado es ejercido por las entidades públicas, por tanto, en armonía con este razonamiento enmarcado en la teleología y unidad del orden constitucional, debe precisarse que el mandato inserto en el art. 57.3 de la LTCP, está íntimamente vinculado al supuesto en el cual, la Procuraduría General del Estado haya intervenido de manera directa como parte procesal en la causa jurisdiccional o administrativa que dio origen a la activación de control tutelar de constitucionalidad, razonamiento acorde con el principio de razonabilidad, que constituye un estándar valedero de interpretación constitucional.

Finalmente, en coherencia con lo indicado, debe establecerse que la Procuraduría General del Estado tampoco tiene la calidad de tercero interesado en acciones de defensa, por cuanto, cuando no sea parte procesal directa en la causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad, no es razonable su

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notificación en procesos tutelares en calidad de tercero interesado, porque sus roles de supervisión ya desarrollados supra, no se enmarcan dentro del alcance de los terceros interesados en acciones de defensa � (SCP 0353/2012 de 22 de junio).

III.5.Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncianla falta de fundamentación y motivación en la Resolución de 27 de agosto de 2012, por cuanto en todo fallo judicial dictado por los administradores de justicia, deben llevar una debida fundamentación, expresando los motivos de hecho y derecho y el valor otorgado a cada uno de los medios probatorios, los cuales no pueden ser remplazados por una simple relación de documentos o la mención de los argumentos de las partes; la violación al principio de pertinencia establecido por el art. 236 del CPC; la incongruencia del fallo impugnado, por cuanto si el superior entró a considerar y hacer valoraciones de fondo de los puntos apelados y resueltos por el juez, debió resolver conforme a lo señalado por el art. 237 incs. 2) y 3) del CPC, pero jamás anular una sentencia, por ello si el inc. 4) de la misma norma faculta al ad quem anular o reponer una sentencia, no es menor cierto que esa facultad está limitada ante existencia de vicios procedimentales.

Refiriendo entre otras omisiones la violación al art. 232 del CPC, por cuanto la parte demandada al haberse apersonado oportunamente y ofrecido la prueba pertinente, señalado y llevada a cabo audiencia de inspección ocular, en el Auto de Vista impugnado ni siquiera se hizo referencia a la misma, mucho menos considerarla y valorarla; que habiendo los demandados interpuesto un recurso de reposición contra la providencia de fojas 361, este no fue resuelto antes de dictar el Auto de Vista ni lo consideró en el fallo impugnado, finalmente, si el Juez de alzada acepto realizar un peritaje, en el Auto impugnado, tampoco hizo referencia a ese extremo.

Una vez expuestos los argumentos que motivaron la presente acción respecto al Auto de Vista 191 de 27 de agosto de 2012, corresponde a continuación verificar si en efecto, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de emitir su fallo, ajustó su accionar a las reglas de un debido proceso resguardando los principios de pertinencia, congruencia de las resoluciones, así como cumplir con su deber de fundamentar y motivar motivación el mismo; o por el contrario, afectaron los derechos y garantías fundamentales delos accionantes.

Ahora bien, la pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, instituyendo que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación; en esa misma línea, la fundamentación y motivación, congruencia de las resoluciones hacen parte del debido proceso, entendiendo que en resguardo de éstos derechos, las autoridades jurisdiccionales al emitir un fallo deben exponer los hechos, efectuar una debida fundamentación y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de su decisión; la garantía del debido proceso concibe entre uno de sus elementos, la exigencia de motivación de

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las resoluciones, por lo que una autoridad no podría apartarse de aquello, estando en la obligatoriedad ineludible de exponer los motivos que sostengan su decisión.

Efectuadas esas precisiones, el Auto de Vista 191 de 27 de agosto de 2012, cuestionado mediante la presente acción de defensa, estableció en sus fundamentos que: la Jueza de la causa, solamente hizo una relación de todas las pruebas aportadas; en los hechos probados efectuó referencia sobre los actos de posesión o tenencia invocada por la parte actora principal y en los hechos no probados simplemente hizo mención a la fecha de los actos constitutivos de despojo de 26 de febrero de 2010; refirió un detalle de la doctrina con relación a la norma sustantiva sobre los actos de defensa del derecho sobre las acciones de defensa en la posesión; confluyendo, haber incumplido lo establecido por el art. 192 inc. 2) del CPC, y de no haber tomado en cuenta los actos de interrupción de la posesión que establece el art. 1503 del Código Civil (CC), concluyendo que la Juez de la causa no ha sustanciado y fundamentado cada uno de los medios probatorios conforme al art. 374 del Código de Procedimiento Civil; además de no haber valorado ni considerado la declaración de testigos presenciales según el acta de inspección, argumentos con los cuales concluyó anulando la Sentencia apelada.

Producida la compulsa del Auto de Vista impugnado, el mismo si bien expone los agravios sufridos por los recurrentes -COSSMIL-, en sus fundamentos se limita a hacer un sucinto análisis de lo considerado en sentencia por la Autoridad inferior, tal cual se estableció en el parágrafo anterior, situación que en algunos aspectos no son evidentes; - pues, la sentencia en su estructura consta, de una amplia relación de antecedentes, cita de toda la prueba producida en el proceso, relación breve de los hechos probados y no probados y una relación extensa de elementos doctrinales y jurisprudenciales atingentes al caso concreto-; sin llegar a absolver las cuestiones planteadas en apelación pero discurriren aspectos no cuestionados en el recurso y que fueron considerados por la autoridad ad quen -ultimo parágrafo referente a la prueba testifical- y si así creyó pertinente, constituye una imperativa del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier irregularidad atinente a la infracción del debido proceso en la tramitación de todacausa, por parte de los jueces de instancia, el no haberlo hecho, y más aún apartarse del pronunciamiento a lo pedido, dejó en estado de indefensión a las partes, esencialmente al ahora accionante y a sus representados; que por otro como corolario, en el fundamento del Fallo cuestionado, no se advierte una debida fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.3) con eficacia y coherencia jurídica, que permita a las partes obtener una respuesta efectiva a sus cuestionamientos u observaciones respecto a la determinación asumida, el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de su Resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general, requisito que exige que el Juez a través del fallo haga públicas las razones que justifiquen autorizan su decisión; asimismo, respecto a la motivación, este refiere al intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho, para la solución del caso a través de una operación lógica convoca sobre la solidez de su resolución, elementos que no fueron asumidos por la autoridad ahora demandada, máxime si el Auto de Vista, resolvió por la nulidad de la Sentencia dictada; pues, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 anotado

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precedentemente, el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo casos en que existan vicios de nulidad que constituyan infracciones o lesiones a derechos y garantías constitucionales o cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley, sobre el punto, cabe puntualizar, que, la parte recurrente no ha denunciado nulidad alguna en su recurso, y la autoridad ad quem, en la compulsa y resolución del Auto de Vista no estableció vulneración alguna a derechos fundamentales, aspectos, contradictorios que no condicen con el principio de congruencia.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de citación y notificación de la Procuraduría General de la Republica, es impertinente dicha solicitud, de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.4.) que refiere que cuando no sea parte procesal directa en una causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad, no es razonable su notificación en procesos tutelares.

Consecuentemente, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 33/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 572 a 574, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez CastañosMAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade MartínezMAGISTRADA