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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S3 Sucre, 6 de marzo de 2018 SALA TERCERA Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña Acción de amparo constitucional Expediente: 21179-2017-43-AAC Departamento: Oruro En revisión la Resolución 4/2017 de 4 de octubre, cursante de fs. 115 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cornelio Chávez Quispe contra Fidel Marcos Tordoya y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 12 a 16, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Para lograr el acceso a una justicia transparente y oportuna presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1215/2016 de 3 de octubre, en base a los arts. 39 del Decreto Supremo (DS) 23619 de 15 de septiembre de 2001; 147 del Código Tributario Boliviano (CBT), Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo-Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; y, 110 del Código Procesal Civil abrogado (CPCabrg), demanda que se sustanció en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló que, las autoridades hoy demandadas emitieron Auto Supremo de 31 de enero de 2017, rechazando dicha demanda bajo el argumento de que la misma se hubiera presentado fuera del término fatal de noventa días, es decir, que debió interponerse hasta el 8 de ese mismo mes y año, pero al haber sido presentada el 26 del mismo mes y año quedó fuera del plazo señalado en el art. 780 del CPC abrg, siendo notificado con dicha Resolución el 28 de marzo del mismo Manifestó que, la decisión asumida es arbitraria y se contrapone a lo establecido en la normativa legal vigente, al rehusarse a aplicar de manera vinculante y obligatoria la jurisprudencia constitucional emitida a ese fin; es decir, que establecer los plazos de presentación, no se habría tomando en cuenta la deducción de plazos por días inhábiles, por vacación judicial y por aquellos que se justifiquen.

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018-S3 Sucre, 6 de marzo de 2018

SALA TERCERA Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña Acción de amparo constitucional Expediente: 21179-2017-43-AAC Departamento: Oruro En revisión la Resolución 4/2017 de 4 de octubre, cursante de fs. 115 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cornelio Chávez Quispe contra Fidel Marcos Tordoya y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2017, cursante de fs. 12 a 16, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Para lograr el acceso a una justicia transparente y oportuna presentó demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1215/2016 de 3 de octubre, en base a los arts. 39 del Decreto Supremo (DS) 23619 de 15 de septiembre de 2001; 147 del Código Tributario Boliviano (CBT), Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo-Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; y, 110 del Código Procesal Civil abrogado (CPCabrg), demanda que se sustanció en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que, las autoridades hoy demandadas emitieron Auto Supremo de 31 de enero de 2017, rechazando dicha demanda bajo el argumento de que la misma se hubiera presentado fuera del término fatal de noventa días, es decir, que debió interponerse hasta el 8 de ese mismo mes y año, pero al haber sido presentada el 26 del mismo mes y año quedó fuera del plazo señalado en el art. 780 del CPC abrg, siendo notificado con dicha Resolución el 28 de marzo del mismo

Manifestó que, la decisión asumida es arbitraria y se contrapone a lo establecido en la normativa legal vigente, al rehusarse a aplicar de manera vinculante y obligatoria la jurisprudencia constitucional emitida a ese fin; es decir, que establecer los plazos de presentación, no se habría tomando en cuenta la deducción de plazos por días inhábiles, por vacación judicial y por aquellos que se justifiquen.

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Esta irregularidad fue advertida por memorial de 12 de marzo de 2017, haciéndose conocer a las autoridades ahora demandadas el inadecuado cómputo de plazos a objeto de que se admita la demanda y se prosiga con el trámite de ley, solicitud que no fue atendida y por el contrario se mantuvieron firmes con el contenido del Auto Supremo de 31 de enero del mismo año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, acceso a la justicia y a la impugnación, al no existir una interpretación armónica, sistemática, histórica y teleológica del art. 780 del CPC abrg con respecto a los demás artículos de la misma normativa procedimental civil, citando al efecto los arts 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se admita la acción constitucional y se conceda la tutela, anulando el Auto Supremo de 31 de enero de 2017, que rechazó su demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se exhorte a las autoridades demandadas emitan nueva resolución admitiendo la demanda referida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 119 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar todos los términos del memorial que fue presentado, manifestó que: a) Si bien el Auto Supremo de 31 de enero de 2017, tiene las características de una resolución, esta carece de forma en cuanto a la parte motivada y la parte dispositiva, debido a que no se encuentra debidamente fundamentada, incumpliendo lo dispuesto en la SCP 1365/2005-R, de 31 de octubre, que establece que toda resolución debe contener la suficiente carga argumentativa en relación a los hechos y el derecho aplicado, aspecto que no se cumplió en la resolución impugnada, ya que solo se hace una indicación expresa de la demanda que se presentó el 26 de enero de 2017, según el cargo de presentación del expediente sin efectuar una relación fáctica con la norma procesal aplicable como es el art. 780 del CPC abrg, en conclusión señaló que pasaron veintidós días después de haber transcurrido el plazo fatal e improrrogable de los noventa días; b) En la resolución impugnada no se realizó una interpretación gramatical del referido artículo, tampoco se efectuó una interpretación sistemática relacionando con otros artículos de la misma norma como es el art. 141, que establece que los plazos transcurren ininterrumpidamente y solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales y días feriados, evidenciando que no existe en la resolución impugnada una adecuada fundamentación para la decisión de rechazo; c) La Resolución

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vulnera el derecho al debido proceso, al no existir una adecuada fundamentación, porque solo se apoya en una normativa legal como es el Código de Procedimiento Civil sin considerar el Código Procesal Civil que da validez formal y temporal a los plazos; y, d) Las autoridades demandadas deben adecuar sus actuaciones a los casos concretos, no solo con la simple mención de los hechos sino aplicando e indicando la norma por la cual rechazan la admisión de la demanda, por lo que pide se anule el Auto Supremo impugnado, en observación al derecho de acceso a la justicia se emita una nueva resolución de admisión y posteriormente se declare probada su pretensión. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Fidel Marcos Tordoya Rivas, en su condición de Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe que cursa de fs. 22 a 27, señalando lo siguiente: 1) El caso concreto trata de un Auto Supremo que rechazó la admisión de la demanda, sin ingresar al fondo de la controversia dado que la misma fue planteada de forma extemporánea; y que para ello no se requería una ampulosa fundamentación o motivación; 2) El accionante no fundamentó de qué manera los demandados vulneraron la garantía y el derecho reclamado, lo que hace que el texto de la acción sea incongruente;y 3) La SCP 0949/2012 de 22 de agosto citada por el accionante, es clara en cuanto al cómputo de plazos, al referir que dentro de un proceso, no solo debe descontarse los días inhábiles sino también los días comprendidos como vacaciones, pero la misma, se refiere a los plazos de los procesos que se encuentran tramitándose dentro de cierto tribunal y no a los procesos que podrían presentarse, de ahí que, el Auto Supremo impugnado rechazó la demanda al haberse presentado veintidós días después de haber transcurrido el plazo fatal e improrrogable de los noventa días.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, fue notificado con la acción tutelar como consta de fs. 88 a 89; sin embargo no concurrió a la audiencia ni presento informe escrito que pueda ser considerado.

I.2.3.Resolución El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2017, de 4 de octubre, cursante de fs. 115 a 119 vta., declaró “no ha lugar” a la tutela solicitada por Cornelio Chávez Quispe, en base a los siguientes argumentos: i) No se verificó la falta de fundamentación en el Auto Supremo de 31 de enero de 2017, que rechazó la demanda contenciosa administrativa interpuesta; por el contrario en su contenido se explica que el plazo de noventa días para presentar la demanda contenciosa administrativa vencía el 8 de ese mismo mes y año y que la demanda fue presentada el 26 del mismo mes y año; es decir, veintidós días después de haber vencido el plazo

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fatal. ii) El plazo que establece el art. 780 del CPC abrg no es un plazo procesal; iii) No se vulneró la garantía de acceso a la justicia, por cuanto el accionante una vez notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1215/2016, tenía la oportunidad de interponer la demanda contenciosa administrativa dentro del plazo ya referido; y, iv) Los noventa días al ser un plazo de caducidad, solo puede ser impedido mediante el acto de interposición de la demanda como lo establece el art. 1517.I del Código Civil (CC), siendo ajeno al caso la aplicación del art. 12.IV de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso administrativo de control diferido seguido por la Aduana Nacional de Bolivia (ABN) Regional Oruro Cornelio Chávez Quispe –ahora accionante-, interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1215/2016 de 3 de octubre, que fue notificada al accionante el 10 del mismo mes y año (fs. 30 a 45 vta.). II.2. Cornelio Chávez Quispe, presentó demanda contencioso administrativa el 26 de enero de 2017, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1215/2016 de 3 de octubre (fs. 48 a 56). II.3. Mediante Auto Supremo de 31 de enero de 2017, Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano –demandados- en su calidad de Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, rechazaron la demanda contencioso administrativa presentada por el accionante argumentando que la misma fue interpuesta fuera del plazo previsto por ley (fs. 57). II.4. Por memorial presentado el 12 de marzo de 2017, el accionante Cornelio Chávez Quispe, solicitó a los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión la demanda interpuesta, y mediante providencia de 15 de mayo de ese año, dispusieron que se esté a lo dispuesto en el Auto Supremo detallado en la conclusión precedente (fs. 59 a 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación, toda vez que, considera que el Auto Supremo de 31 de enero de 2017 lesionó la garantía de acceso a la justicia y su derecho a la impugnación, al considerar que no existió una interpretación armónica, sistemática, histórica y teleológica del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los demás artículos de la misma normativa procedimental civil.

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En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como ………componentes del debido proceso En relación a esta temática, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló lo siguiente: “‘la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: « (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

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Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados”’. III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre el plazo para la ..interposición de la demanda contenciosa administrativa Con el objeto de realizar un adecuado análisis del caso en examen, cabe mencionar que este Tribunal a través de la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, refirió que: “Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del CPC establece que: ‘La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”’. Haciendo un análisis de la norma procesal señalada, la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto de 2008, dejó establecido que: “…de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los

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artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal”. Por su parte, en el Auto Supremo 146/2008 de 4 de junio, se precisó: “Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-I, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria. Que el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil. Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha 'en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo' y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia”. (las negrillas son nuestras) Ahora bien, el art. 780 del CPC abrg, prevé el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, al señalar que: “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo” (las negrillas son añadidas) norma que se encuentra subsistente a merced de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, al referir que quedan vigentes los arts. 775 al 781 del CPC abrg, sobre procesos: “Contencioso y Resultante de los Contratos, (…) hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada” (las negrillas nos corresponden); por lo expuesto resulta evidente que la interposición de la demanda contenciosa administrativa debe realizarse dentro del plazo fatal e improrrogable de noventa días. III.3. Plazos procesales y de caducidad La jurisprudencia de este Tribunal, fue constante en diferenciar los plazos procesales respecto del plazo de prescripción y caducidad, expresando la SC 0582/2004-R de 15 de abril, que la diferencia radica en que el primero se refiere al lapso de tiempo que se encuentra fijado por la ley para la ejecución del ejercicio de una acción jurídica y el segundo referido a la realización de un acto procesal, dicho fallo constitucional, puntualmente, definió que: “…Conforme enseña la doctrina pueden existir plazos legales y los plazos contractuales o convencionales; los primeros son aquellos que ha previsto el legislador como un lapso de tiempo para que se pueda realizar una acción jurídica; en ese orden el legislador establece plazos para la adquisición de un derecho o, en su caso, para la pérdida o caducidad del derecho de accionar o la extinción de un derecho por la vía de la prescripción extintiva. De otro lado, cabe señalar que entre las diversas clases de plazo se tiene el plazo procesal, entendiéndose por éste

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aquel espacio de tiempo concedido a las partes, por la legislación procesal o por la propia autoridad judicial, para que puedan desarrollar los actos procesales dentro de la sustanciación de un proceso judicial, es decir, comparecer, responder, probar, alegar o consentir en el juicio…” (las negrillas nos corresponden).

Bajo ese marco, es posible concluir que el plazo establecido en el art. 780 del CPC abrg, referido al tiempo para interponer la demanda contenciosa administrativa, es un término de caducidad establecido por el legislador para el ejercicio de una acción; es decir, es un lapso que se encuentra destinado al ejercicio de la acción y no se trata de un plazo procesal así se encuentre dentro de dicha norma; por ejemplo, también es un periodo de caducidad dentro del citado cuerpo normativo procesal el establecido en el art. 592 que regula el plazo para intentar ciertos interdictos posesorios.

El art. 1514 CC vigente, que hace mención a la caducidad establece que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto, y el art. 89.I del CPC, al referirse a los plazos procesales establece que estos tienen la finalidad de hacer posible que las partes dentro del proceso puedan ejercer los actos procesales -se entiende dentro del proceso-.

Sobre el cómputo de plazo procesal y de caducidad, la jurisprudencia de este Tribunal en la SCP 0582/2004-R, expresó que: “Con relación al cómputo del plazo, el legislador ha realizado una diferenciación entre el cómputo de los plazos procesales con el cómputo del plazo de la pérdida o caducidad del derecho de accionar. Con relación a lo primero, cabe destacar que según la norma prevista por el art. 139 del CPC-hoy 89.I del nuevo CPC-, los plazos legales o judiciales señalados en dicho Código a las partes para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables; dichos plazos, conforme lo prevé el art. 141 del citado Código, transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; empero, se entiende que esa suspensión por vacación judicial es para el cómputo de los plazos procesales que transcurren dentro la sustanciación del proceso judicial, no siendo aplicable para aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción. Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto que el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil, cuando dispone que 'la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho', ello significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva” (las negrillas nos corresponden).

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Por lo que se hace necesario aclarar que el régimen sobre el inicio, el transcurso y vencimiento del plazo procesal, fue modificado por el nuevo Código Procesal Civil, estableciendo su art. 90, que los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, y transcurrirán en forma ininterrumpida, exceptuando los plazos cuya duración no exceda de quince días; los cuales sólo se computarán los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; es decir, los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente hábil, sin interrupción contando días hábiles e inhábiles cuando el plazo sea superior a quince días y excluyéndose los días inhábiles cuando se trate de plazos inferiores a quince días. Por otra parte, el plazo de caducidad tiene una naturaleza diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que ejerzan una acción ante el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de un persona, además de evitar una incertidumbre indefinida sobre una contención; por ello, estos plazos son más amplios: noventa días para el inicio de una demanda contenciosa administrativa -art. 780 del CPC-; y, un año para el ejercicio de un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción. III.4. Análisis del caso concreto

Por todo lo anteriormente expuesto se puede determinar que, la parte accionante aduce a través de la presente acción de amparo constitucional, que las autoridades ahora demandadas desconocieron su derecho al debido proceso, a la garantía de acceso a la justicia y su derecho a la impugnación ya que no pudo refutar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1215/2016 emitida por la AGIT en instancia judicial, además de haberse efectuado una interpretación sesgada del art. 780 del CPC abrg.al indicar que su demanda fue interpuesta fuera del plazo de los noventa días, y rechazando su interposición por extemporaneidad.

En consecuencia en base a los antecedentes previamente expuestos corresponde ingresar al análisis sobre la supuesta lesión a los derechos aludidos en la presente acción tutelar.

III.4.1. En relación a la falta de fundamentación y motivación de la resoluciones judiciales

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De acuerdo al entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, referido a la debida motivación o fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de todos los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a que cada uno de ellos que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer de igual manera los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

Bajo ese razonamiento en el caso de análisis, se evidencia que el accionante Cornelio Chávez Quispe, el 26 de enero de 2017, presentó demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1215/2016 de 3 de octubre, que se ventiló en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por los Magistrados demandados, quienes emitieron el Auto Supremo de 31 de enero de 2017, rechazando la demanda contenciosa administrativa ya aludida, por haberse interpuesto fuera del plazo previsto por ley. Dicha decisión fue asumida en consideración a que el accionante fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1215/2016 el 10 de octubre de 2014, y el cómputo de los noventa días para interponer la demanda contenciosa administrativa correspondía realizarse dentro de los márgenes del plazo de caducidad; que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese orden, el plazo iniciaba desde el momento de la notificación con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico; es decir, el 10 de octubre de 2016, y no desde el día siguiente hábil por lo que tampoco puede considerarse en el cómputo los días feriados o la vacación judicial por no tratarse de un plazo procesal; sino más bien de un el plazo de caducidad en días, que vencía el 8 de enero de 2017; por lo que, las autoridades demandas al rechazar la demanda contenciosa administrativa, sustentados en el vencimiento del plazo de caducidad, obraron de forma correcta; puesto que, es evidente que la parte accionante planteó su demanda luego de veintidós días de haber fenecido el plazo improrrogable y fatal.

En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido del Auto Supremo de 31 de enero de 2017, consignado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, se advierte que el mismo cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conteniendo la debida fundamentación o motivación requerida en toda determinación que ingrese al análisis de los requisitos de admisibilidad que debe contener una demanda contenciosa administrativa, pues dicha determinación en sus respectivas

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aseveraciones hace una referencia expresa y puntual sobre las razones de hecho y jurídicas por las cuales los Magistrados suscriptores consideran que la demanda fue interpuesta fuera del plazo legal establecido en el art. 780 del CPC abrg.

III.4.2. Del derecho de acceso a la justicia

De acuerdo al análisis de todos los antecedentes previamente expuestos, se determina que el acceso a la justicia tiene dos vertientes: La primera acepción del término acceso es aquel derecho que tiene el usuario de justicia a recibir una respuesta pronta y efectiva a sus demandas de justicia, si ésta tarda demasiado, el acceso a la justicia habría sido denegado.

La otra vertiente es la de llegar de manera física a un juzgado o tribunal, mismo que se encontraría alejado de la comunidad en la que vive, y para su traslado, tuvo necesariamente que erogar gastos.

Haciendo una simbiosis de ambas vertientes concluimos que, el acceso a la justicia es el derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional a fin de buscar una respuesta a su conflicto mediante una sentencia que sea oportuna en el tiempo y debidamente motivada y fundamentada sobre el fondo de las pretensiones deducidas, en un tiempo razonable, y además la efectividad en el cumplimiento del fallo.

Sobre el particular, la SCP 0118/2014-S1 de 4 de diciembre, señaló: “…Se considera a este como un derecho fundamental ya que es importante para el ser humano acceder a la justicia…”, por su parte la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, estableció que el acceso a la justicia: “no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado…”. De ahí que, el acceso a la justicia se considera un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso. Por su parte, la SCP 1269/2012 de 19 de septiembre, respecto al debido proceso señaló dos momentos de este derecho: “Uno, anterior al proceso; es decir, el debido proceso antes de que entremos en un proceso, y dos, el debido proceso propiamente dicho, o sea el conjunto de derechos que se tiene durante el proceso…”.

En el marco doctrinal y jurisprudencial referido, se concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante en su vertiente de acceso a la justicia, específicamente antes de iniciado el proceso, debido a que una vez notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1215/2016, en cumplimiento de lo dispuesto en al art. 780 del CPC abrg, aplicable al caso por disposición del art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativo y la Disposición Final Tercera del CPC, acudió a la instancia jurisdiccional establecida en la ley para resolver este tipo de controversias pero que lo hizo fuera del plazo de caducidad de noventa días para interponer su demanda contenciosa

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administrativa, término que al no ser procesal o intraprocesal se computaba desde el momento de la notificación y de manera ininterrumpida al ser un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a partir de la fecha en que se notificare con la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el “Poder Ejecutivo” hoy Órgano Ejecutivo y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia. Por lo tanto, no se observa ni violación al debido proceso en su componente de acceso a la justicia ni ningún impedimento material de acceso a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, o que ésta no haya dictado una resolución motivada y ejecutable, ya que simplemente sin ingresar al fondo rechazó la misma por su presentación extemporánea.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado “no ha lugar” a la tutela solicitada, aunque con terminología errónea obró correctamente.

POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2017 de 4 de octubre, cursante de fs. 115 a 119 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Orlando Ceballos Acuña MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADO MAGISTRADA