sentencia cc sobre receptación

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  • 8/7/2019 Sentencia CC sobre receptacin

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    Ao II -- Quito, Viernes 18 de Marzo del 2011 -- N 407

    SUMARIO:

    Pgs.

    CORTE CONSTITUCIONALPARA EL PERODO DE TRANSICIN

    SENTENCIAS:

    033-10-SCN-CC Declrase la inconstitucio-nalidad por el fondo del artculo 569 delCdigo Penal, en la frase ... cuyaprocedencia legal no pueda probarse; ental razn, el artculo 569 ibdem se leer acontinuacin como: Art. 569.- Serreprimido con reclusin menor ordinariade tres a seis aos y multa de seis adiecisis dlares de los Estados Unidos de

    Amrica, quien oculte, custodie, guarde,transporte, venda o transfiera latenencia, en todo o en parte, los bienes,cosas o semovientes, producto del robo ohurto ... 2

    034-10-SCN-CC Declrase la inconstitucio-nalidad por el fondo del artculo 569 delCdigo Penal, en la frase ... cuyaprocedencia legal no pueda probarse; ental razn, el artculo 569 ibdem se leer acontinuacin como: Art. 569.- Serreprimido con reclusin menor

    Pgs.

    ordinaria de tres a seis aos y multa deseis a diecisis dlares de los EstadosUnidos de Amrica, quien oculte,custodie, guarde, transporte, venda otransfiera la tenencia, en todo o en parte,los bienes, cosas o semovientes, productodel robo o hurto .. 9

    035-10-SCN-CC Declrase la inconstitucio-nalidad por el fondo del artculo 569 delCdigo Penal, en la frase ... cuyaprocedencia legal no pueda probarse; ental razn, el artculo 569 ibdem se leer acontinuacin como: Art. 569.- Serreprimido con reclusin menor ordinaria

    de tres a seis aos y multa de seis adiecisis dlares de los Estados Unidos deAmrica, quien oculte, custodie, guarde,transporte, venda o transfiera latenencia, en todo o en parte, los bienes,cosas o semovientes, producto del robo ohurto ... 17

    036-10-SCN-CC Declrase la inconstitucio-nalidad por el fondo del artculo 569 delCdigo Penal, en la frase ... cuyaprocedencia legal no pueda probarse;en tal razn, el artculo 569 ibdem se

    ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETADIRECTOR

    Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicols JimnezDireccin: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540Distribucin (Almacn): 2430 - 110 -- Maosca N 201 y Av. 10 de AgostoSucursal Guayaquil: Malecn N 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107

    Suscripcin anual: US$ 400 + IVA -- Impreso en Editora Nacional1.000 ejemplares -- 32 pginas -- Valor US$ 1.25 + IVA

    Administracin del Sr. Ec. Rafael Correa DelgadoPresidente Constitucional de la Re blica

    S U P L E M E N T OS U P L E M E N T OS U P L E M E N T OS U P L E M E N T O

  • 8/7/2019 Sentencia CC sobre receptacin

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    2 -- Suplemento -- Registro Oficial N 407 -- Viernes 18 de Marzo del 2011

    Pgs.

    leer a continuacin como: Art. 569.-Ser reprimido con reclusin menorordinaria de tres a seis aos y multa deseis a diecisis dlares de los EstadosUnidos de Amrica, quien oculte,custodie, guarde, transporte, venda o

    transfiera la tenencia, en todo o en parte,los bienes, cosas o semovientes, productodel robo o hurto ... 24

    ORDENANZA MUNICIPAL:

    - Gobierno Municipal del Cantn Pujil:Que reforma a la Ordenanza quereglamenta la administracin delImpuesto Anual de Patentes Municipales 32

    Quito, D. M., 2 de diciembre del 2010

    Sentencia N. 033-10-SCN-CC

    CASO N. 0076-10-CN

    LA CORTE CONSTITUCIONALPARA EL PERODO DE TRANSICIN

    I. ANTECEDENTES

    De la demanda (consulta) y sus argumentos

    El Juez Segundo de Garantas Penales de Cuenca, Dr.Guillermo Neira Neira, con fundamento en lo dispuesto enel artculo 428 de la Constitucin de la Repblica, consultaa la Corte Constitucional lo siguiente:

    Avoc conocimiento de la causa que por delito deocultacin de objetos robados tipificado en el artculo 569del Cdigo Penal, se sigue en contra de Jaime FernandoGuerrero lvarez o Jaime Fernando Guillermo lvarez(Causa N. 1263-10), en la que se ha desarrollado laaudiencia oral, pblica y contradictoria de presentacin ysustentacin del dictamen fiscal, conforme lo previsto en elartculo 224 del Cdigo de Procedimiento Penal.

    La frase final del artculo 569 del Cdigo Penal, almanifestar o cuya procedencia legal no pueda

    probarse, contrara los principios bsicos que fundamentael sistema penal, ya que para llegar, si bien no a la pruebaplena o verdad absoluta o verdad histrica de los hechosinvestigados como fin procesal, debe existir al menos lacerteza de que los hechos fcticos se ensamblan en un tipopenal concreto, y la disposicin consultada va en contra dela va, pues se exige que no se haya podido probar, acontrariu-censu, lo que contrara lo establecido en elartculo 304, literal a, que determina que para dictarsentencia se necesita certeza y la duda se aplica a favor deljusticiable; igual, el artculo 167 ibdem, no permite que sedicte la medida cautelar de la prisin preventiva debido a laduda.

    Esta forma de tipicidad vulnera toda la hermenuticajurdica, as como atenta contra uno de los pilares en los quese sustentan las normas del debido proceso en un rgimenconstitucional. El estado jurdico de inocencia o principiolegal de presuncin de inocencia, que consagra laConstitucin, en el artculo 76 numeral 3, manifiesta: sepresumir la inocencia de toda persona y ser tratada

    como tal, mientras no se declare su responsabilidad

    mediante resolucin firme o sentencia ejecutoriada.

    Refirindose a este principio de inocencia, la CorteInteramericana de Derechos Humanos, dentro del casoGuillermo Jos Maqueda contra la Repblica de Argentina,informe N. 12/96, caso 11.245, manifest que: esteprincipio construye una presuncin a favor del acusado de

    un delito, segn el cual ste es considerado inocente

    mientras no se haya establecido su responsabilidad penal

    mediante una sentencia firme. El contenido de la

    presuncin de inocencia exige que, la sentencia de condena

    y, por ende, la aplicacin de una pena, slo puede estar

    fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la

    existencia de un hecho punible atribuible al acusado,

    conforme a las normas internacionales, el acusado debe ser

    considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad.

    Comentando este fallo, el tratadista Alberto Bovinomanifiesta: La exigencia impide que se trate comoculpable a la persona solo sospechada de haber cometido

    una conducta delictiva, sin importar el grado de

    verosimilitud de la sospecha, hasta que un tribunal

    competente no pronuncie una sentencia que afirme su

    culpabilidad e imponga una pena, el Comit de Derechos

    Humanos de Naciones Unidas entiende que el principio de

    inocencia obliga al Estado a demostrar la culpabilidad del

    imputado respetando las garantas del procedimiento que

    protegen su equidad e imparcialidad y ha desarrollado el

    sentido de la presuncin contenida en el Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos expresando

    que en la presuncin de inocencia la carga de la prueba

    recae sobre la acusacin y el acusado tiene el beneficio de

    la duda; no puede suponerse a nadie culpable a menos que

    se haya demostrado la acusacin fuera de toda duda

    razonable; adems, la presuncin de inocencia implica el

    derecho a ser tratado de conformidad con este principio;

    por lo tanto, todas las autoridades pblicas tienen la

    obligacin de no prejuzgar el resultado de un proceso.

    El ex Tribunal Constitucional del Ecuador, en el caso N.009-2001-TP Registro Oficial N. 351, segundo Suplementodel 20 de junio del 2001, pg., 9, considera: El que sepresuma la inocencia de toda persona mientras suculpabilidad no haya sido declarada mediante sentenciaejecutoriada, supone que la persona no se vea obligada ademostrar su inocencia como ocurre en el sistema actual

    (inquisitivo) y por ello es que se busca un sistema como elacusatorio, en el que la carga de la prueba le corresponda aquien acusa. Adems est ligada al denominado principio indubio pro reo que se aplica a todas las materias segn elnumeral 2 del artculo 24 de la Constitucin (artculo 76,numeral 5) incluida la penal.

    La disposicin consultada constante en el artculo 569 delCdigo Penal es una norma completamente abierta, siendoel tipo, el segundo elemento formal del delito en el quedeben encontrarse los elementos normativos, objetivos ysubjetivos, confluyendo: a) el sujeto activo de la infraccin,generalmente annimo, cuando la ley se refiere el que;

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    b) el sujeto pasivo, la victima; c) el bien jurdico protegido;d) el resultado en aquellas infracciones de esta naturaleza;e) la relacin causal o nexo causal; f) las circunstancias demodo, tiempo, lugar, etc.; y, g) el dolo o la culpa y lasmotivaciones por odio, precio, recompensa, para ocultarotros delitos, entre otros; y no se pueda caer en laarbitrariedad, dejando resquicios para una interpretacinextensiva, que est proscrita a los jueces.

    Respecto al delito contra la propiedad, el artculo 569 delCdigo Penal indica que debe existir el sujeto pasivo de lainfraccin, y en esta parte de la norma que se considerainconstitucional, se lo elude, excluye o invisibiliza,atentando adems al principio de legalidad, ya que noexistira lesividad, es decir, no importa si existe un titularde un bien jurdico (propiedad privada) ofendido, sino lapresuncin, y se lo est considerando como un delito decarcter permanente o trascendente, en contra de losprincipios doctrinarios que caracterizan esta clase deinfracciones por el momento de cometerlos, y hastaimprescriptible, pues no importara desde cuando est enpoder o cuando ocurri el hecho principal.

    La norma consultada castiga de manera ms severa aquienes no tienen el grado de autores principales, atentandoal principio de proporcionalidad entre las infracciones y laspenas, apartndose de los fines de la pena y sin precisar anvalores pecuniarios; por ejemplo, si fuese producto de unhurto, que incluso es tipificado como contravencin en elartculo 607, con una pena de prisin de 5 a 30 das, o elrobo simple, que es sancionado con prisin, mientras, quientenga o posea el bien posterior es castigado con reclusinmenor ordinaria de 3 a 6 aos y multa, incluso sin poderacceder a otra salida alternativa al procedimiento ordinario;no existe por tanto sindresis en la gradacin de esta pena,vulnerando tanto el principio contenido en el artculo 76,numeral 6 de la Constitucin, como el principio a laigualdad formal y material frente a la ley.

    Se est fraccionando el delito, siendo ste una unidadorgnica e indivisible, ya que si el producto de un hurto delos tipificados y sancionados como contravencin estara enpoder de varias personas, todas estas seran sancionadas conreclusin menor. Con estas medidas no se puede alcanzar elideal de justicia social o bienestar ni responder a uncontenido verdaderamente tico y social; igual, el grado departicipacin: siempre debe el autor principal directo,responder mayormente por su comisin, que el cmplice yel encubridor.

    La norma del artculo 569 en la parte consultada invadeesferas de otras ramas del derecho como la aduanera ytributaria, y se aparta del principio general del derecho deque la suerte de lo principal sigue la suerte de lo accesorio,

    y el principio de territorialidad del derecho penal, porque noimportara donde se cometi el delito, sino bastara la meratenencia o posesin de cualquier bien del que no puedaprobarse su legtima procedencia y destruye la teora del itercriminis convirtiendo al delito en inagotable.

    Pretensin Concreta

    El consultante seala que: .el artculo 569 sustituido porla Ley Reformatoria al C. Penal y C. de P. Penal publicada

    en el R. Oficial No. 160 de 29 de marzo del 2010,

    establece: Ser reprimido con reclusin menor ordinaria

    de tres a seis aos y multa de seis a diecisis dlares de los

    Estados Unidos de Amrica, quien oculte, custodie, guarde,

    transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en

    parte, los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o

    hurto, o cuya procedencia legal no pueda probarse.- La

    ltima parte de esta disposicin imputa al acusado la carga

    de probar su inocencia; cuando sta se presume

    inicialmente como cierta hasta que se demuestre lo

    contrario, de donde se infiere que la actividad probatoria ocarga probatoria corresponde a los acusadores y que toda

    acusacin debe ir acompaada de probanzas de los hechos

    en que consiste. La Constitucin reconoce la calidad de

    PERSONA INOCENTE y adems, el no obligarle a hacer

    nada para demostrarlo, o sea sta persona no tiene en

    absoluto que probar su inocencia, le basta y le sobra la

    pasividad ms absoluta, por esto es la garanta procesal de

    mayor importancia. [] En consecuencia se considera que

    el Art. 569 del C. Penal no guarda armona con el Art. 76

    de la Constitucin de la Repblica que seala: En todo

    proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

    cualquier orden, se asegurar el derecho al debido proceso

    que incluir las siguientes garantas bsicas: 2.- Se

    presumir la inocencia de toda persona, y ser tratada

    como tal, mientras no se declare su responsabilidadmediante resolucin firme o sentencia ejecutoriada.

    El Dr. Guillermo Neira Neira, Juez Segundo deGarantas Penales del Azuay, consulta sobre laconstitucionalidad del artculo 569 del Cdigo Penal enlos siguientes trminos:

    Se encuentra en su conocimiento el caso N. 1263/10, quepor delito de ocultacin de objetos robados, tipificado en elartculo 569 del Cdigo Penal, se sustancia en contra deJaime Fernando Guillermo lvarez o Jaime FernandoGuerrero lvarez.

    El imputado ha solicitado que se consulte sobre laconstitucionalidad del artculo 569 del Cdigo Penal, puesconsidera que dicha norma atenta contra el principio deinocencia e invierte la carga de la prueba, misma que radicaen quien acusa, a ms de que la prueba se desarrolla en laetapa del juicio, no antes. Ante esto ha convocado aaudiencia a las partes procesales, en la que la fiscalasostiene que la norma no vulnera principio constitucionalalguno.

    El artculo 76, numeral 2 de la Constitucin supone, enprimer lugar, que por el derecho a la presuncin deinocencia, toda persona debe ser considerada como tal,antes y durante el proceso, siendo mediante la sentencia enfirme que se determina si mantiene ese estado o si, por el

    contrario, se la declara culpable; mientras ello no ocurra, esinocente. Esta garanta es la ms importante entre lasgarantas constitucionales, cuando se trata de un nuevoproceso penal sobre el cual gira todo el proceso, pues elEcuador es un Estado Constitucional de Derechos.

    La ltima parte de la disposicin del artculo 569 delCdigo Sustantivo Penal imputa la carga de probar suinocencia al acusado, cuando esta se presume inicialmentecomo cierta hasta que se demuestre lo contrario, de dondese infiere que la actividad probatoria corresponde a losacusadores y que toda acusacin debe ir acompaada deprobanzas de los hechos.

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    4 -- Suplemento -- Registro Oficial N 407 -- Viernes 18 de Marzo del 2011

    El artculo 569 ibdem no guarda armona con el artculo 76de la Constitucin de la Repblica, as como con el artculo11, numeral 1 de la Declaracin Universal de DerechosHumanos, artculo 14, numeral 2 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos de las Naciones Unidas.

    La norma consultada resulta ser de carcter abierto, puescomprende varias acciones: ocultar, custodiar, guardar,

    transportar, vender o trasferir la tenencia en todo o enparte de bienes, cosas o semovientes, producto del robo ohurto o cuya procedencia legal no pueda probarse; seengloban en un solo tipo penal varios hechos concaractersticas diferentes, lo que dificulta la aplicacin de lanorma y el derecho a la defensa.

    La norma en consulta contiene una gran contradiccin y esperjudicial para el procesado, puesto que el hurto se reprimecon prisin, en tanto que el delito tipificado en el artculo569 del Cdigo Penal se sanciona con reclusin, lo queevidencia la confrontacin entre el delito principal y elsecundario, violentando la debida proporcionalidad entre eldelito y la pena, establecido en el artculo 76, numeral 6 dela Constitucin.

    Frente a estos hechos, en su calidad de juzgador, se plantealas siguientes inquietudes:

    1. Es necesario que la existencia de la infraccin estplenamente demostrada.

    2. Que se haya dictado sentencia condenatoria queestablezca el delito y la responsabilidad.

    3. nicamente el Juez tiene que presumir que fueronhurtadas o robadas o simplemente que son tales, cuandosu procedencia legal no pueda probarse.

    4. Qu ocurre respecto a la aplicacin de la prescripcinde la accin respecto a las cosas hurtadas o robadasfrente al delito cuya constitucionalidad se consulta?

    5. Cmo interpretar el valor de las cosas para determinarsi es hurto o robo, tomando en cuenta el artculo 607 delCdigo Penal, que establece que ser hurto siempre queel valor de las cosas sustradas no supere el 50% delvalor de una remuneracin bsica unificada deltrabajador en general?

    Los artculos 4 y 5 del Cdigo de Procedimiento Penaldesarrollan el principio constitucional de inocencia, mismoque es integrante del debido proceso, y que el artculo 424de la Constitucin de la Repblica establece la principalgaranta de la supremaca de la norma constitucional porsobre cualquier otra; de igual manera, el artculo 11,numeral 4 de la Constitucin establece la prohibicin derestringir los derechos de las personas.

    De la Competencia

    El 12 de octubre del 2010, ante la Corte Constitucional, parael perodo de transicin, se presenta la consulta formuladapor el seor Juez Segundo de Garantas Penales de Cuenca(Caso N. 0076-10-CN).

    Mediante Oficio N. 2521-CC-SG del 6 de septiembre del2010, se remite el expediente a la Dra. Nina Pacari Vega, afin de que acte como Jueza Sustanciadora de la causa N.0059-10-CN. Mediante auto del 09 de septiembre del 2010 alas 16H40, se avoca conocimiento de la causa. Con oficio

    N. 2524 del 7 de septiembre del 2010, la Secretara Generalde la Corte Constitucional remite, con el propsito de que seacumulen las causas, la consulta formulada por el JuezSegundo de Garantas Penales del Azuay (Caso N. 0060-10-CN). La Dra. Nina Pacari Vega, en su calidad de JuezaConstitucional Sustanciadora, con providencia del 14 deseptiembre del 2010 a las 10H30, dispone la acumulacin delas causas conforme lo establecido en el artculo 82 de la Ley

    Orgnica de Garantas Constitucionales y ControlConstitucional. Mediante oficio N. 2868-CC-SG-2010 del 1de octubre del 2010, la Secretara General de la CorteConstitucional remite los expedientes N. 0067-10-CN y0068-10-CN, a fin de que se acumulen a la causa N. 0059-10-CN. La Dra. Nina Pacari Vega, mediante providencia del6 de octubre del 2010 a las 15H30, dispone la acumulacinde las causas por existir identidad entre las mismas. Conprovidencia del 13 de octubre del 2010 a las 16H30, sedispone la acumulacin de la causa N. 0071-10-CN, con elpropsito de que se tramite dentro de la causa N. 0059-10-CN. Mediante oficio N. 2868-CC-SG-2010 del 1 deoctubre del 2010, la Secretara General de la CorteConstitucional remite los expedientes N. 0073-10-CN y0074-10-CN, a fin de que se acumulen a la causa N. 0059-

    10-CN. Mediante oficio N. 00142-2010-CC-NPV de 14de octubre del 2010, la Dra. Nina Pacari Vega, JuezaSustanciadora remite a la Secretaria General el proyecto desentencia para conocimiento y resolucin del Pleno, mismoque se notifica mediante providencia del 18 de octubre del2010.

    Con fecha 18 de noviembre del 2010, el Pleno de la CorteConstitucional emite la Sentencia N. 029-10-SCN-CC enrelacin a los casos acumulados 0059-10-CN, 0060-10-CN,0067-10-CN, 0068-10-CN, 0071-10-CN, 0073-10-CN y0074-10-CN, y al existir certificacin de la SecretaraGeneral de que la accin N. 0076-10-CN tiene relacin conlas causas acumuladas 0059-10-CN, 0060-10-CN, 0067-10-CN, 0068-10-CN, 0071-10-CN, 0073-10-CN y 0074-10-CNy la respectiva providencia de acumulacin de fecha 14 deoctubre del 2010, el Pleno de la Corte Constitucional, parael periodo de transicin es competente para conocer yresolver la presente causa, de conformidad con lo previsto enlos artculos 428 y 429 de la Constitucin de la Repblica.En Sesin Ordinaria del 2 de diciembre del 2010, resolvique la Sentencia N. 029-10-SCN-CC sea considerada comoprecedente para el caso N. 0076-10-CN.

    Identificacin de la disposicin legal cuya consulta deconstitucionalidad se solicita

    El artculo 569 del Cdigo Penal contiene la siguientetipicidad:

    Ser reprimido con reclusin menor ordinaria de

    tres a seis aos y multa de seis a diecisis dlaresde los Estados Unidos de Amrica, quien oculte,

    custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la

    tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o

    semovientes, producto del robo o hurto, o cuya

    procedencia legal no pueda probarse.

    Determinacin de los problemas jurdicos que seresolvern

    Para decidir el fondo de la cuestin, esta Corte consideranecesario sistematizar los argumentos planteados en el casoa partir de la solucin de los siguientes problemas jurdicos:

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    Cul es la naturaleza de la consulta deconstitucionalidad, como control concreto deconstitucionalidad?

    En qu momento se configura el delito de receptacin? El artculo 569 del Cdigo Penal, al establecer o

    cuya procedencia no pueda probarse, es contrario al

    principio de inocencia establecido en la Constitucin dela Repblica?

    La sancin establecida en el artculo 569 del CdigoPenal es contraria al principio de proporcionalidad?

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    Sobre la naturaleza de la consulta de constitucionalidad,como control concreto de constitucionalidad

    El artculo 428 de la Constitucin de la Repblica delEcuador dispone que cuando un juez, ya sea de oficio o apeticin de parte, considere que una norma jurdica es

    contraria a la Constitucin o a un Instrumento Internacionalque contemple derechos ms favorables que los reconocidosen la Constitucin, deber suspender la tramitacin de lacausa y remitir en consulta el expediente a la CorteConstitucional, indicando la norma jurdica sobre cuyaconstitucionalidad existan dudas, a fin de que el mximoorganismo de control constitucional emita supronunciamiento. Esta es una de las modificaciones msrelevantes que incorpora la actual Constitucin, vale decir,el cambio de un sistema de control difuso a un sistemaconcentrado del control de la constitucionalidad.

    En el artculo 424 ibdem se instituye el principio desupremaca constitucional, al sealar: las normas y losactos del poder pblico debern mantener conformidad con

    las disposiciones constitucionales, caso contrario, seimpone la consecuencia de carecer de eficacia jurdica.

    As concebida la naturaleza de esta accin de consulta deconstitucionalidad, como control concreto deconstitucionalidad, dicho control tiene que ver y/o guardaestrecha relacin con el examen de constitucionalidad que sedebe hacer a la norma o normas consultadas, bajo losparmetros de la accin de inconstitucionalidad. De ah queesta accin es un mecanismo de control deconstitucionalidad concentrado, puesto que "en todo caso deincompatibilidad entre la Constitucin y la ley se aplicarnde preferencia las disposiciones constitucionales1".

    En suma, a la Corte Constitucional le corresponde resolversobre la constitucionalidad de la norma que el juez, ya sea de

    1 Un texto al respecto se public originalmente en la obra del Dr.Francisco Fernndez Segado La Jurisdiccin Constitucionalen Iberoamrica pp. 469-497.

    En el campo del Derecho Comparado, encontramos que en elao de 1991 la Asamblea Nacional Constituyente Colombianaenriqueci la ya larga tradicin de ese pas de defensa judicialde la Constitucin, mediante la creacin de la CorteConstitucional y la consagracin de mltiples recursos yacciones de salvaguarda de los derechos y de los bienes que laConstitucin pretende preservar, entre los cuales estprecisamente la accin pblica de inconstitucionalidad.

    oficio o a peticin de parte, haya considerado que resulta sercontraria a la Constitucin.

    En la accin de consulta de constitucionalidad, la CorteConstitucional debe hacer un control integral y de unidadnormativa; en la sentencia debe pronunciarse de fondosobre todas las normas demandadas; adicionalmente, el fallopodr cobijar normas no demandadas que, sin embargo,

    conformen unidad normativa con aquellas otras que sesometen al examen de constitucionalidad2.

    La norma legal consultada, por regla general, se confrontacon la totalidad de los preceptos de la Constitucin, a fin degarantizar de esta manera su supremaca e integridad. Enconsecuencia, la sentencia de la Corte puede fundarse ennormas de la Constitucin no invocadas por el demandante.El control integral que obligatoriamente realiza la Corte seasocia a los efectos de cosa juzgada constitucional que sepredica de sus fallos3.

    Sobre el antecedente histrico de la norma cuyaconstitucionalidad se consulta

    El clebre tratadista Luis Jimnez de Asua conceptualiz aldelito como el acto tpico, antijurdico, imputable, culpable,sancionado con una pena adecuada y conforme a lascondiciones objetivas de punibilidad; de esta clsicadefinicin tenemos que para que se puedan sancionar loshechos cometidos por el hombre, deben estar descritos en laley penal; esa descripcin legal, desprovista de carctervalorativo, constituye la tipicidad. De este modo, el tipolegal es la abstraccin concreta que ha trazado el legislador,descartando detalles innecesarios. El precepto legal trata portanto de resumir una conducta humana, describiendo,mediante una frmula dada, un hacer u omitir queconstituye objetivamente delito.

    Este hecho descriptivo de la figura abstracta e hipottica

    contenida en la ley, que conlleva a considerar el acto tpicocomo antijurdico, se recoge en el derecho positivo

    2 La unidad normativa se define a partir de la existencia de unarelacin lgica, necesaria, principal y objetiva entre lasdisposiciones que son objeto de la declaracin deinconstitucionalidad y las que identifica la Corte, unidad staque se conforma con el objeto de que el fallo deinconstitucionalidad que se profiera no vaya a ser inocuo. Lasnormas sobre las que recae el fallo de inconstitucionalidad oconstitucionalidad, deben estar vigentes. El principal efecto dela sentencia de inconstitucionalidad es el de expulsar delordenamiento jurdico la norma que contraviene la Carta.

    3 En el caso Colombiano, con arreglo a la norma del Art. 243 desu Constitucin "ninguna autoridad podr reproducir elcontenido material del acto jurdico declarado inexequible

    [inconstitucional] por razones de fondo, mientras subsistan en

    la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la

    confrontacin entre la norma ordinaria y la Constitucin". Lajurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana se haencargado de matizar la regla anotada. Junto a la "cosa juzgadaabsoluta", ha sealado que existe la "cosa juzgada relativa", laque se configura cuando la misma Corte expresamente limitalos efectos de sus fallos a los artculos o disposiciones de laConstitucin a los que se ha contrado el examen (CorteConstitucional, sentencias C-527 de 1994 y C-37 de 1996).Entre otros casos, la anterior situacin se presenta cuando lademanda contiene una censura global o general -noparticularizada en relacin con sus distintas disposiciones-contra una ley y sta no prospera.

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    ecuatoriano con base al principio de legalidad, establecidoen el artculo 76, numeral 3 de la Constitucin de laRepblica, que establece:

    Nadie podr ser juzgado ni sancionado por un

    acto u omisin que, al momento de cometerse, no

    est tipificado en la ley como infraccin penal,

    administrativa o de otra naturaleza; ni se le

    aplicar una sancin no prevista por laConstitucin o la ley. Slo se podr juzgar a una

    persona ante un juez o autoridad competente y con

    observancia del trmite propio de cada

    procedimiento.

    Esta disposicin se complementa con el principio de laseguridad jurdica establecido en el artculo 82 de laConstitucin, que refiere la existencia de normas jurdicasprevias, claras y pblicas.

    Estos principios se encuentran expresados a nivelinternacional en la Carta Americana de Derechos Humanos(artculo 9); en la Declaracin Americana de DerechosHumanos (artculo 26); la Declaracin Universal de

    Derechos Humanos (artculo 11), y determinan laimposibilidad de crear delitos por vas institucionalesdistintas a la de la ley.

    Es evidente que dentro de un Estado Constitucional deDerechos y de Justicia, la ley penal emana exclusivamentedel legislativo, y este ente, al momento de establecertipicidades, debe guardar la debida relacin y conformidadcon las normas constitucionales, pues de lo contrario lanorma carecera de eficacia jurdica.

    En el caso consultado, la norma del artculo 569 del CdigoPenal se recoge como un acto tpico a partir de las reformasque efectuar la Asamblea Nacional y que se encuentranpublicadas en el Registro Oficial N. 160-S del 29 de marzodel 2010; es decir, a partir de esta fecha, la legislacinrecoge la siguiente descripcin hipottica de conductadelictual:

    Ser reprimido con reclusin menor ordinaria de

    tres a seis aos y multa de seis a diecisis dlares

    de los Estados Unidos de Amrica, quien oculte,

    custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la

    tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o

    semovientes, producto del robo o hurto, o cuya

    procedencia legal no pueda probarse.

    Este delito, al que la doctrina lo ha llamado como el delitode receptacin, es definido por Cristina Cortina como: Eldelito de receptacin, consiste en el abordaje de un

    problema sobre la forma de tipificar y sancionar a aquellas

    personas responsables de ayudar, contribuir, recibir bienespor parte de los sujetos activos en la comisin de un delito

    y que no se encuadra dentro de la accin que pueda

    ejecutar el autor o el cmplice de conformidad con la ley4.

    Cndido Conde-Pumpido Ferreiro, respecto a este delito,afirma que: aquel que, con nimo de lucro y conconocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden

    socioeconmico, en el que no haya intervenido ni como

    autor ni como cmplice ayude a los responsables a

    4 Cortina Cadenas, Cristina Problemtica de penalidad en losdelitos de receptacin y blanqueo de dinero, pg.43.

    aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u

    oculte tales efectos, agravando la penalidad a quien reciba,

    adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con

    ellos si el trfico se realizase utilizando un establecimiento

    o local comercial o industrial5.

    La legislacin ecuatoriana, siguiendo la corriente alemanade la tipicidad de este tipo de infraccin, ha ubicado a este

    tipo de delito dentro de aquellos contra el patrimonio, puesse ubica en el Cdigo Sustantivo Penal en el Libro II, TituloX Delito contra la Propiedad, Captulo V De las Estafasy otras Defraudaciones. Esta tipicidad no es nueva ennuestra legislacin. En el ao de 1971 se publica en elSuplemento del Registro Oficial N. 147 del 22 de enero delmismo ao, la Codificacin al Cdigo Penal Ecuatoriano,en la que ya se tipifica en el artculo 569 al delito dereceptacin:

    Los que hubieren ocultado, en todo o en parte, las

    cosas robadas, hurtadas u obtenidas mediante un

    delito para aprovecharse de ellas, sern reprimidos

    con prisin de seis meses a cinco aos y multa de

    cuarenta a cien sucres.

    Mediante reforma efectuada al Cdigo Penal, publicada enel Registro Oficial N. 635 del 7 de agosto del 2002, sereforma esta tipificacin, modificando nicamente la multa,misma que de cuarenta a cien sucres es reformada en multade seis a diecisis dlares de los Estados Unidos deAmrica; en el fondo, se conservan inalterables los efectostpicos de la infraccin.

    En el ao 2010, mediante reforma publicada en elsuplemento del Registro Oficial N. 160 del 29 de marzo del2010, se tipifica al delito de receptacin, agregando al verborector de la infraccin, ocultar, las acciones de custodiar,guardar, trasportar, vender o transferir, los bienes productodel robo o hurto, y se incrementa como infraccin el hechode que no se pueda demostrar la procedencia legal de losbienes sobre los cuales se ejercen estas acciones; esta es lanorma que ser motivo de anlisis constitucional, es decir,la frase o cuya procedencia no pueda probarse,establecida en el delito de receptacin a partir de marzo del2010, as como la sancin establecida.

    En qu momento se configura el delito de receptacin?

    Al formularse el carcter constitucional del Estado, seincluye y se supera cualitativamente el estado de legalidad yel estado de derecho, lo que conlleva a que la legalidad seconvierta en un componente de la constitucionalidad y quela Constitucin sea fuente de fuentes, instrumento de losderechos y distribuya las competencias normativas que seejercen bajo la vigilancia de la Corte Constitucional.

    El Estado Constitucional, como dice Luigi Ferrajoli: seconstituye en todo un modelo garantista, para que el

    derecho y, por lo tanto, los derechos no solo tengan

    vigencia y validez formal, sino vigencia y validez material,

    de manera que la forma y la sustancia se correspondan en

    la realidad, lo cual implica que los llamados derechos

    fundamentales tengan todo un sistema de garantas que

    atraviesa a todo el estado en sus diversas funciones y en

    todo su actividad, de tal manera que el nfasis final supone

    5 Pumpido Ferreiro, Candido Conde, Encubrimiento yreceptacin, pag. 224.

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    el encuentro de la libertad y la igualdad, pero no solo en su

    forma sino en la materialidad, lo cual implica, a su vez, la

    construccin de una nueva sociedad, basada en un nuevo

    modelo de desarrollo y, por lo mismo, una nueva

    democracia social, cuyo cimiento solidario y humanista es

    la ley del dbil.

    Es en este esquema jurdico poltico del Estado ecuatoriano

    que se debe analizar el artculo 569 del Cdigo Penal, a finde establecer si su contenido guarda conformidad con lasdisposiciones constitucionales.

    El delito de receptacin es considerado en la doctrina comoun delito autnomo, pero que guarda una estrecha relacincon el acto delictivo previo, es decir, con el delito de robo ohurto, pues en la forma como se ha tipificado estainfraccin, la norma exige que se haya cometido un delitoanterior, dado que es premisa sine qua non que el bien sobreel que recae la receptacin proceda de un delito; as lodetermina el artculo 569 cuando manifiestaproducto delrobo o hurto.

    Este hecho nos lleva a establecer cundo existe y se

    configura en derecho el delito de receptacin: si cuando selo comete o cuando se lo sentencia. Siguiendo el conceptode delito esgrimido por Luis Jimnez de Asua, se hacenecesario que para que el delito exista como tal y por endeproduzca los efectos jurdicos correspondientes, a ms deser un acto tpico, antijurdico, imputable, debe establecer ladeclaratoria de culpabilidad y por ende conllevar laimposicin de una sancin, lo que conduce a determinar queel delito existe como tal una vez que se ha declarado ensentencia la existencia del delito y se ha sancionado alresponsable.

    En otras palabras, para la existencia del delito es necesarioque ste sea declarado en sentencia, mientras ello no ocurra,durante las diversas etapas del proceso penal, las acciones yactos son considerados como presumiblemente constitutivosde infraccin, por lo tanto, el delito an no existe como tal.

    El artculo 569 del Cdigo Penal, al establecer o cuyaprocedencia no pueda probarse, es contrario alprincipio de inocencia establecido en la Constitucin?

    De los principios que regulan el debido proceso se derivanun conjunto de consecuencias respecto a los derechos ygarantas de los justiciables, de las vctimas, as como a loslmites de los poderes pblicos frente al proceso.

    Luigi Ferrajoli sostiene que mientras las garantas penales osustanciales subordinan la pena a los presupuestossustanciales del delito (lesin, accin tpica y culpabilidad),las garantas procesales o instrumentales permiten la

    efectividad de esas garantas, en tanto se afirme lapresuncin de inocencia, la separacin entre acusacin yjuez, la carga de la prueba y el derecho del acusado a ladefensa.

    El proceso penal se afinca en el principio de legalidad, deinocencia, as como en la existencia de un debido proceso yde una tutela judicial efectiva; en el caso sub judice, altipificar la legislacin, en el artculo 569 del Cdigo Penal,como infraccin el hecho de que quien no pueda justificarla procedencia legal del bien que detenta bajo cualquier

    forma, violenta abiertamente el principio constitucional deinocencia, por las siguientes razones:

    a) La presuncin de inocencia constituye hoy un derechoconstitucional reconocido constitucionalmente, el mismoque, lejos de ser un mero principio terico de derecho,representa una garanta procesal; es la mxima garanta delimputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.Este principio se halla consagrado en la Constitucin de laRepblica, en el artculo 76, numeral 2, disposicin segnla cual no se puede considerar como culpable a una persona

    a quien se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea elgrado de imputacin, hasta que el Estado, por medio de susrganos, pronuncie una sentencia penal firme que declare laculpabilidad y lo someta a una pena.

    Claria Olmedo, respecto al principio de inocencia,manifiesta Mientras no sean declarados culpables porsentencia firme, los habitantes de la Nacin gozan de un

    estado de inocencia, an cuando con respecto a ellos se

    haya abierto causa penal y cualesquiera sea el progreso de

    la causa. Es un estado del cual se goza desde antes de

    iniciarse el proceso y durante todo el periodo cognoscitivo

    de este ()6.

    b) Esta garanta es propia de un Estado de derecho y forma

    parte del sistema de enjuiciamiento que tenemos, es decir,del sistema acusatorio, sistema dentro del cual la carga de laprueba recae sobre el estado (Fiscala), ente que debedemostrar los hechos acusados, as como la participacin enlos mismos por parte de los imputados, personas que nodeben demostrar su inocencia como ocurra en el sistemainquisitivo.

    Esta garanta constitucional implica para el imputado de unhecho delictivo la inversin de la carga probatoria, ya que elacusador deber demostrar y hacer cesar a travs de laspruebas dicha presuncin, es decir, la garanta de inocenciase relaciona con los principios de legalidad y el principioacusatorio propio del sistema penal actual.

    El principio Omus Probando conlleva a que recaiga sobre elEstado la carga probatoria tendiente a demostrar laexistencia de la infraccin y la responsabilidad penal; elacusado no tiene la obligacin de probar su inocencia, dadoque goza de una situacin jurdica que no necesita serconstruida, sino todo lo contrario, el Estado debe presentarla prueba para que la presuncin de inocencia sedesvanezca.

    En este sentido, al haber tipificado como infraccin elhecho de que no se pueda probar por parte del encausado laprocedencia legal del bien que detenta, violentaabiertamente el principio constitucional de inocencia einvierte la carga de la prueba, considerando al imputadocomo culpable mientras no demuestre lo contrario,quebrantando la norma establecida en el artculo 76,

    numeral 2 de la Constitucin de la Repblica.

    c) Por otro lado, el objeto material del delito de receptacinse encuentra constituido por los efectos del delito previo derobo o hurto, es decir, los bienes que detenta el sujetoactivo de la infraccin son los mismos objetos materiales delos delitos primigenios del robo o hurto; por ello, aldeterminarse en la receptacin de manera incierta comosujeto activo de delito a quien detenta un bien, cuyaprocedencia legal no pueda justificar, a ms de atentar

    6 Olmedo Claria, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I,pg. 230

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    contra el principio de legalidad que rige en el campo penal,lo hace contra el principio de lesividad.

    La lesividad conlleva la obligatoriedad de la existencia delagraviado o del sujeto pasivo, persona que en este tipo deinfraccin es la misma que en el delito de robo o hurto; sinembargo, en la forma como se ha tipificado el hecho de queno se pueda justificar la procedencia legal del bien por parte

    de quien lo detenta, no se visualiza la existencia delperjudicado, y al presumir en forma contraria al principio deinocencia, que el detentador del bien cuya procedencia no sejustifica ha cometido el delito de receptacin, se quebrantaabiertamente este principio.

    Estos hechos conllevan a que la tipicidad abierta efectuadapor el legislador en las reformas realizadas en marzo del2010 al Cdigo Sustantivo Penal, al reformar el artculo 569,vulneren de manera evidente la norma constitucional relativaal principio de legalidad (artculo 76, numeral 3); laseguridad jurdica (artculo 82); el principio de inocencia(artculo 76, numeral 2), as como el derecho a la defensa(artculo 76, numeral 7), toda vez que la tipificacin abiertae indeterminada, tal como ocurre en la parte final del artculo

    569 del Cdigo Penal, impide el adecuado ejercicio de losmecanismos de defensa y deja a la discrecionalidad del entejuzgador el definir los trminos de la tipicidad, efectuandouna interpretacin extensiva y hasta analgica de lainfraccin, lo que vulnera los ante dichos principios.

    Eduardo M. Jauchen afirma que: El principio de legalidadimpone necesariamente que los tipos penales que elabora el

    legislador sean claros, expresos y concisos, en relacin a la

    conducta que se le da relevancia penal como tambin

    respecto a la pena con la cual se la conmina, ya que sta es

    precisamente una de las derivaciones ms importantes del

    principio, pues a los fines de saber si una conducta humana

    est castigada como delictiva ser menester que su

    descripcin sea lo ms determinada posible: Nullum crimen,

    nullam poena sine lege. Por lo tanto, la descripcin de la

    conducta no podr ser indeterminada, imprecisa, de

    conceptos vagos, oscura, equvoca ni confusa. De aqu

    deriva el principio de mxima taxatividad: la

    criminalizacin de una conducta debe ser efectuada en

    forma taxativa y con la mayor precisin tcnica posible7.

    La sancin establecida en el artculo 569 del Cdigo Penales contraria al principio de proporcionalidad?

    La intencionalidad del delito de receptacin es terminar conel fomento de los delitos de robo y hurto que tanto acechan anuestra sociedad, y que se consideran como formas deincentivar la inseguridad por medio de la perpetracindelictiva.

    La Constitucin de la Repblica, en su artculo 3, numeral 8establece como deber del Estado ecuatoriano garantizar a sushabitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridadintegral, as como a vivir en una sociedad democrtica ylibre de corrupcin. Bajo esa obligacin es lgico que sebusquen mecanismos de disuasin delictiva, as lo hacomprendido en el campo doctrinario el surgimiento deldelito de receptacin.

    7 Jauchen Eduardo, Derechos del Imputado Rubinzal-CulzoniEditores, Buenos Aires, 2007, pg 95.

    Este delito es considerado como una tipicidad independientede los actos primigenios en que se originan, as el robo ohurto; por lo tanto, pretender efectuar un anlisiscomparativo en cuanto a la pena entre los delitos de robo yhurto con la receptacin, conlleva una errada concepcinjurdica del delito en particular.

    El delito tipificado en el artculo 569 del Cdigo Penal no

    conlleva la existencia de diversas categoras delictuales quelo agraven, como ocurre con los delitos de robo o hurto; latipicidad de la receptacin determina que quienes asabiendas de que los bienes que oculta, custodia, guarda,transporta, o venda son fruto de un robo o hurto, cometen lainfraccin; por tanto, la pena que se impone a este tipo deinfraccin responde al hecho descriptivo de la ley que se loha categorizado como delito, por ello su autonoma encuanto a su tipicidad y comportamiento; ms an cuando losdelitos de origen, robo o hurto han sido previamenteestablecidos y sancionados con la debida responsabilidad desus autores, cmplices y encubridores.

    Es necesario observar que uno es el hecho delictivo del roboy hurto, por el cual se ha iniciado el proceso penal

    correspondiente, en el cual, luego del debido proceso sedeterminar la existencia o no del mismo, as como losdiversos grados de participacin de los sujetos activos deldelito; y otro hecho totalmente diferente es detentar asabiendas de un bien fruto del robo o hurto. Por ello, ladoctrina sostiene que los delitos de robo, hurto y receptacinse encuentran coligados nicamente en cuanto a lacoincidencia de identidad del sujeto pasivo de la infraccin ydel bien jurdico tutelado, es decir, de la lesividad queproducen los hechos.

    Estas consideraciones llevan a esta Corte a observar que lasancin establecida en el artculo 569 del Cdigo Penal,dada la alarma social que produce el fomento de la actividaddelictiva, responde a una debida proporcionalidad entre elhecho y la sancin, sin que se contrare el principioconstitucional del artculo 76, numeral 6 sobre elfundamento de la autonoma del hecho tpico.

    Consideraciones finales a las que llega la CorteConstitucional

    La Corte Constitucional realiza el control deconstitucionalidad normativa respecto a un asunto que tienesu origen en un caso concreto, pero que una vez conocidopor la Corte se torna abstracto con efectos generales,debiendo, en caso de encontrar contradiccin normativa conel texto constitucional, expulsar a esa norma delordenamiento jurdico ecuatoriano, como lo establece elartculo 424 de la Constitucin de la Repblica.

    El artculo 424 de la Constitucin de la Repblicamanifiesta:

    La Constitucin es la norma suprema y prevalece

    sobre cualquier otra del ordenamiento jurdico. Las

    normas y los actos del poder pblico debern

    mantener conformidad con las disposiciones

    constitucionales; en caso contrario carecern de

    eficacia jurdica.

    El artculo 425 de la Norma Constitucional establece elsiguiente orden jerrquico de aplicacin de las normasjurdicas:

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    la Constitucin, los tratados internacionales,

    las leyes orgnicas; las leyes ordinarias; las

    normas regionales y las ordenanzas distritales, los

    decretos y reglamentos; las ordenanzas; los

    acuerdos y las resoluciones; y los dems actos y

    decisiones de los poderes pblicos.

    Por lo expuesto corresponde a los jueces constitucionalesrealizar un control de constitucionalidad de las normas. Enla presente consulta se ha determinado que la normacontenida en el artculo 569 del Cdigo Penal, en la fraseque menciona o cuya procedencia legal no puedaprobarse, vulnera de manera evidente la normaconstitucional relativa al principio de legalidad, (artculo76, numeral 3); la seguridad jurdica (artculo 82); elprincipio de inocencia (artculo 76, numeral 2) , as como elderecho a la defensa (artculo 76, numeral 7); pues impideel adecuado ejercicio de los mecanismos de defensa,dejando a la discrecionalidad del ente juzgador el definir lostrminos de la tipicidad.

    III. DECISINEn mrito de lo expuesto, administrando justiciaconstitucional y por mandato de la Constitucin de laRepblica del Ecuador, la Corte Constitucional, para elperodo de transicin, expide la siguiente:

    SENTENCIA

    1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo delartculo 569 del Cdigo Penal, en la frase ... cuyaprocedencia legal no pueda probarse;en tal razn,el artculo 569 ibdem se leer a continuacin como:Art. 569.- Ser reprimido con reclusin menorordinaria de tres a seis aos y multa de seis a

    diecisis dlares de los Estados Unidos de Amrica,

    quien oculte, custodie, guarde, transporte, venda o

    transfiera la tenencia, en todo o en parte, los bienes,

    cosas o semovientes, producto del robo o hurto.

    2. Devolver el expediente al Juez para los fines legalespertinentes.

    3. Notifquese, publquese y cmplase.

    f.) Dr. Patricio Pazmio Freire, Presidente.

    f.) Dr. Arturo Larrea Jijn, Secretario General.

    Razn: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fueaprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para elperodo de transicin, con ocho votos de los doctores:Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt,Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, NinaPacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Diego Pazmio Holguny Patricio Pazmio Freire; sin contar con la presencia deldoctor Alfonso Luz Yunes, en Sesin Ordinaria del dajueves dos de diciembre del dos mil diez. Lo certifico.

    f.) Dr. Arturo Larrea Jijn, Secretario General.

    CAUSA N 0076-10-CN

    Razn: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fuesuscrita por el doctor Patricio Pazmio Freire, Presidente,el da mircoles dos de marzo del dos mil once.- Locertifico.

    f.) Dr. Arturo Larrea Jijn, Secretario General.

    CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.-Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 14 demarzo del 2011.- f.) El Secretario General.

    Quito, D. M., 2 de diciembre del 2010

    Sentencia N. 034-10-SCN-CC

    CASO N. 0079-10-CN

    LA CORTE CONSTITUCIONALPARA EL PERODO DE TRANSICIN

    I. ANTECEDENTES

    De la demanda (consulta) y sus argumentos

    El Juez Segundo de Garantas Penales de Cuenca, Dr.Guillermo Neira Neira, con fundamento en lo dispuesto enel artculo 428 de la Constitucin de la Repblica, consultaa la Corte Constitucional lo siguiente:

    Avoc conocimiento de la causa que por delito de tenenciade objetos robados tipificado en el artculo 569 del CdigoPenal, se sigue en contra de Luciano Alberto AzanzaAzanza (Causa N. 1266-10), en la que se ha desarrollado laaudiencia oral, pblica y contradictoria de presentacin ysustentacin del dictamen fiscal, conforme lo previsto en elartculo 224 del Cdigo de Procedimiento Penal.

    La frase final del artculo 569 del Cdigo Penal, almanifestar o cuya procedencia legal no puedaprobarse, contrara los principios bsicos que fundamentael sistema penal, ya que para llegar, si bien no a la pruebaplena o verdad absoluta o verdad histrica de los hechosinvestigados como fin procesal, debe existir al menos la

    certeza de que los hechos fcticos se ensamblan en un tipopenal concreto, y la disposicin consultada va en contra dela va, pues se exige que no se haya podido probar, acontrariu-censu, lo que contrara lo establecido en elartculo 304, literal a, que determina que para dictarsentencia se necesita certeza y la duda se aplica a favor deljusticiable; igual, el artculo 167 ibdem, no permite que sedicte la medida cautelar de la prisin preventiva debido a laduda.

    Esta forma de tipicidad vulnera toda la hermenuticajurdica, as como atenta contra uno de los pilares en los quese sustentan las normas del debido proceso en un rgimen

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    constitucional. El estado jurdico de inocencia o principiolegal de presuncin de inocencia, que consagra laConstitucin, en el artculo 76 numeral 3, manifiesta: sepresumir la inocencia de toda persona y ser tratada

    como tal, mientras no se declare su responsabilidad

    mediante resolucin firme o sentencia ejecutoriada.

    Refirindose a este principio de inocencia, la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos, dentro del casoGuillermo Jos Maqueda contra la Repblica de Argentina,informe N. 12/96, caso 11.245, manifest que: esteprincipio construye una presuncin a favor del acusado de

    un delito, segn el cual ste es considerado inocente

    mientras no se haya establecido su responsabilidad penal

    mediante una sentencia firme. El contenido de la

    presuncin de inocencia exige que, la sentencia de condena

    y, por ende, la aplicacin de una pena, slo puede estar

    fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la

    existencia de un hecho punible atribuible al acusado,

    conforme a las normas internacionales, el acusado debe ser

    considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad.

    Comentando este fallo, el tratadista Alberto Bovino

    manifiesta: La exigencia impide que se trate comoculpable a la persona solo sospechada de haber cometidouna conducta delictiva, sin importar el grado de

    verosimilitud de la sospecha, hasta que un tribunal

    competente no pronuncie una sentencia que afirme su

    culpabilidad e imponga una pena, el Comit de Derechos

    Humanos de Naciones Unidas entiende que el principio de

    inocencia obliga al Estado a demostrar la culpabilidad del

    imputado respetando las garantas del procedimiento que

    protegen su equidad e imparcialidad y ha desarrollado el

    sentido de la presuncin contenida en el Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Polticos expresando

    que en la presuncin de inocencia la carga de la prueba

    recae sobre la acusacin y el acusado tiene el beneficio de

    la duda; no puede suponerse a nadie culpable a menos que

    se haya demostrado la acusacin fuera de toda duda

    razonable; adems, la presuncin de inocencia implica el

    derecho a ser tratado de conformidad con este principio;

    por lo tanto, todas las autoridades pblicas tienen la

    obligacin de no prejuzgar el resultado de un proceso.

    El ex Tribunal Constitucional del Ecuador, en el caso N.009-2001-TP Registro Oficial N. 351, segundo Suplementodel 20 de junio del 2001, pg., 9, considera: El que sepresuma la inocencia de toda persona mientras suculpabilidad no haya sido declarada mediante sentenciaejecutoriada, supone que la persona no se vea obligada ademostrar su inocencia como ocurre en el sistema actual(inquisitivo) y por ello es que se busca un sistema como elacusatorio, en el que la carga de la prueba le corresponda aquien acusa. Adems est ligada al denominado principio in

    dubio pro reo que se aplica a todas las materias segn elnumeral 2 del artculo 24 de la Constitucin (artculo 76,numeral 5) incluida la penal.

    La disposicin consultada constante en el artculo 569 delCdigo Penal es una norma completamente abierta, siendoel tipo, el segundo elemento formal del delito en el quedeben encontrarse los elementos normativos, objetivos ysubjetivos, confluyendo: a) el sujeto activo de la infraccin,generalmente annimo, cuando la ley se refiere el que;b) el sujeto pasivo, la victima; c) el bien jurdico protegido;d) el resultado en aquellas infracciones de esta naturaleza;e) la relacin causal o nexo causal; f) las circunstancias de

    modo, tiempo, lugar, etc.; y, g) el dolo o la culpa y lasmotivaciones por odio, precio, recompensa, para ocultarotros delitos, entre otros; y no se pueda caer en laarbitrariedad, dejando resquicios para una interpretacinextensiva, que est proscrita a los jueces.

    Respecto al delito contra la propiedad, el artculo 569 delCdigo Penal indica que debe existir el sujeto pasivo de la

    infraccin, y en esta parte de la norma que se considerainconstitucional, se lo elude, excluye o invisibiliza,atentando adems al principio de legalidad, ya que noexistira lesividad, es decir, no importa si existe un titularde un bien jurdico (propiedad privada) ofendido, sino lapresuncin, y se lo est considerando como un delito decarcter permanente o trascendente, en contra de losprincipios doctrinarios que caracterizan esta clase deinfracciones por el momento de cometerlos, y hastaimprescriptible, pues no importara desde cuando est enpoder o cuando ocurri el hecho principal.

    La norma consultada castiga de manera ms severa aquienes no tienen el grado de autores principales, atentandoal principio de proporcionalidad entre las infracciones y las

    penas, apartndose de los fines de la pena y sin precisar anvalores pecuniarios; por ejemplo, si fuese producto de unhurto, que incluso es tipificado como contravencin en elartculo 607, con una pena de prisin de 5 a 30 das, o elrobo simple, que es sancionado con prisin, mientras, quientenga o posea el bien posterior es castigado con reclusinmenor ordinaria de 3 a 6 aos y multa, incluso sin poderacceder a otra salida alternativa al procedimiento ordinario;no existe por tanto sindresis en la gradacin de esta pena,vulnerando tanto el principio contenido en el artculo 76,numeral 6 de la Constitucin, como el principio a laigualdad formal y material frente a la ley.

    Se est fraccionando el delito, siendo ste una unidadorgnica e indivisible, ya que si el producto de un hurto delos tipificados y sancionados como contravencin estara enpoder de varias personas, todas estas seran sancionadas conreclusin menor. Con estas medidas no se puede alcanzar elideal de justicia social o bienestar ni responder a uncontenido verdaderamente tico y social; igual, el grado departicipacin: siempre debe el autor principal directo,responder mayormente por su comisin, que el cmplice yel encubridor.

    La norma del artculo 569 en la parte consultada invadeesferas de otras ramas del derecho como la aduanera ytributaria, y se aparta del principio general del derecho deque la suerte de lo principal sigue la suerte de lo accesorio,y el principio de territorialidad del derecho penal, porque noimportara donde se cometi el delito, sino bastara la meratenencia o posesin de cualquier bien del que no pueda

    probarse su legtima procedencia y destruye la teora del itercriminis convirtiendo al delito en inagotable.

    Pretensin Concreta

    El consultante seala que: .el artculo 569 sustituido porla Ley Reformatoria al C. Penal y C. de P. Penal publicada

    en el R. Oficial No. 160 de 29 de marzo del 2010,

    establece: Ser reprimido con reclusin menor ordinaria

    de tres a seis aos y multa de seis a diecisis dlares de los

    Estados Unidos de Amrica, quien oculte, custodie, guarde,

    transporte, venda o transfiera la tenencia, en todo o en

    parte, los bienes, cosas o semovientes, producto del robo o

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    hurto, o cuya procedencia legal no pueda probarse.- La

    ltima parte de esta disposicin imputa al acusado la carga

    de probar su inocencia; cuando sta se presume

    inicialmente como cierta hasta que se demuestre lo

    contrario, de donde se infiere que la actividad probatoria o

    carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda

    acusacin debe ir acompaada de probanzas de los hechos

    en que consiste. La Constitucin reconoce la calidad de

    PERSONA INOCENTE y adems, el no obligarle a hacernada para demostrarlo, o sea sta persona no tiene en

    absoluto que probar su inocencia, le basta y le sobra la

    pasividad ms absoluta, por esto es la garanta procesal de

    mayor importancia. [] En consecuencia se considera que

    el Art. 569 del C. Penal no guarda armona con el Art. 76

    de la Constitucin de la Repblica que seala: En todo

    proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

    cualquier orden, se asegurar el derecho al debido proceso

    que incluir las siguientes garantas bsicas: 2.- Se

    presumir la inocencia de toda persona, y ser tratada

    como tal, mientras no se declare su responsabilidad

    mediante resolucin firme o sentencia ejecutoriada.

    El Dr. Guillermo Neira Neira, Juez Segundo deGarantas Penales del Azuay, consulta sobre laconstitucionalidad del artculo 569 del Cdigo Penal enlos siguientes trminos:

    Se encuentra en su conocimiento el caso N. 1266/10, quepor delito de tenencia de objetos robados, tipificado en elartculo 569 del Cdigo Penal, se sustancia en contra deLuciano Alberto Azanza Azanza.

    El imputado ha solicitado que se consulte sobre laconstitucionalidad del artculo 569 del Cdigo Penal, puesconsidera que dicha norma atenta contra el principio deinocencia e invierte la carga de la prueba, misma que radicaen quien acusa, a ms de que la prueba se desarrolla en laetapa del juicio, no antes. Ante esto ha convocado aaudiencia a las partes procesales, en la que la fiscalasostiene que la norma no vulnera principio constitucionalalguno.

    El artculo 76, numeral 2 de la Constitucin supone, enprimer lugar, que por el derecho a la presuncin deinocencia, toda persona debe ser considerada como tal,antes y durante el proceso, siendo mediante la sentencia enfirme que se determina si mantiene ese estado o si, por elcontrario, se la declara culpable; mientras ello no ocurra, esinocente. Esta garanta es la ms importante entre lasgarantas constitucionales, cuando se trata de un nuevoproceso penal sobre el cual gira todo el proceso, pues elEcuador es un Estado Constitucional de Derechos.

    La ltima parte de la disposicin del artculo 569 delCdigo Sustantivo Penal imputa la carga de probar suinocencia al acusado, cuando esta se presume inicialmentecomo cierta hasta que se demuestre lo contrario, de dondese infiere que la actividad probatoria corresponde a losacusadores y que toda acusacin debe ir acompaada deprobanzas de los hechos.

    El artculo 569 ibdem no guarda armona con el artculo 76de la Constitucin de la Repblica, as como con el artculo11, numeral 1 de la Declaracin Universal de DerechosHumanos, artculo 14, numeral 2 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos de las Naciones Unidas.

    La norma consultada resulta ser de carcter abierto, puescomprende varias acciones: ocultar, custodiar, guardar,transportar, vender o trasferir la tenencia en todo o enparte de bienes, cosas o semovientes, producto del robo ohurto o cuya procedencia legal no pueda probarse; seengloban en un solo tipo penal varios hechos concaractersticas diferentes, lo que dificulta la aplicacin de lanorma y el derecho a la defensa.

    La norma en consulta contiene una gran contradiccin y esperjudicial para el procesado, puesto que el hurto se reprimecon prisin, en tanto que el delito tipificado en el artculo569 del Cdigo Penal se sanciona con reclusin, lo queevidencia la confrontacin entre el delito principal y elsecundario, violentando la debida proporcionalidad entre eldelito y la pena, establecido en el artculo 76, numeral 6 dela Constitucin.

    Frente a estos hechos, en su calidad de juzgador, se plantealas siguientes inquietudes:

    1. Es necesario que la existencia de la infraccin estplenamente demostrada.

    2. Que se haya dictado sentencia condenatoria queestablezca el delito y la responsabilidad.

    3. nicamente el Juez tiene que presumir que fueronhurtadas o robadas o simplemente que son tales, cuandosu procedencia legal no pueda probarse.

    4. Qu ocurre respecto a la aplicacin de la prescripcinde la accin respecto a las cosas hurtadas o robadasfrente al delito cuya constitucionalidad se consulta?

    5. Cmo interpretar el valor de las cosas para determinarsi es hurto o robo, tomando en cuenta el artculo 607 delCdigo Penal, que establece que ser hurto siempre queel valor de las cosas sustradas no supere el 50% delvalor de una remuneracin bsica unificada deltrabajador en general?

    Los artculos 4 y 5 del Cdigo de Procedimiento Penaldesarrollan el principio constitucional de inocencia, mismoque es integrante del debido proceso, y que el artculo 424de la Constitucin de la Repblica establece la principalgaranta de la supremaca de la norma constitucional porsobre cualquier otra; de igual manera, el artculo 11,numeral 4 de la Constitucin establece la prohibicin derestringir los derechos de las personas.

    De la Competencia

    El 26 de octubre del 2010, ante la Corte Constitucional, para

    el perodo de transicin, se presenta la consulta formuladapor el seor Juez Segundo de Garantas Penales de Cuenca,(Caso N. 0079-10-CN).

    Mediante Oficio N. 2521-CC-SG del 6 de septiembre del2010, se remite el expediente a la Dra. Nina Pacari Vega, afin de que acte como Jueza Sustanciadora de la causa N.0059-10-CN. Mediante auto del 09 de septiembre del 2010 alas 16H40, se avoca conocimiento de la causa. Con oficioN. 2524 del 7 de septiembre del 2010, la Secretara Generalde la Corte Constitucional remite, con el propsito de que seacumulen las causas, la consulta formulada por el JuezSegundo de Garantas Penales del Azuay (Caso N. 0060-10-

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    CN). La Dra. Nina Pacari Vega, en su calidad de JuezaConstitucional Sustanciadora, con providencia del 14 deseptiembre del 2010 a las 10H30, dispone la acumulacin delas causas conforme lo establecido en el artculo 82 de la LeyOrgnica de Garantas Constitucionales y ControlConstitucional. Mediante oficio N. 2868-CC-SG-2010 del 1de octubre del 2010, la Secretara General de la CorteConstitucional remite los expedientes N. 0067-10-CN y

    0068-10-CN, a fin de que se acumulen a la causa N. 0059-10-CN. La Dra. Nina Pacari Vega, mediante providencia del6 de octubre del 2010 a las 15H30, dispone la acumulacinde las causas por existir identidad entre las mismas. Conprovidencia del 13 de octubre del 2010 a las 16H30, sedispone la acumulacin de la causa N. 0071-10-CN, con elpropsito de que se tramite dentro de la causa N. 0059-10-CN. Mediante oficio N. 2868-CC-SG-2010 del 1 deoctubre del 2010, la Secretara General de la CorteConstitucional remite los expedientes N. 0073-10-CN y0074-10-CN, a fin de que se acumulen a la causa N. 0059-10-CN. Mediante oficio N. 00142-2010-CC-NPV de 14de octubre del 2010, la Dra. Nina Pacari Vega, JuezaSustanciadora remite a la Secretaria General el proyecto desentencia para conocimiento y resolucin del Pleno, mismo

    que se notifica mediante providencia del 18 de octubre del2010.

    Con fecha 18 de noviembre del 2010, el Pleno de la CorteConstitucional emite la Sentencia N. 029-10-SCN-CC enrelacin a los casos acumulados 0059-10-CN, 0060-10-CN,0067-10-CN, 0068-10-CN, 0071-10-CN, 0073-10-CN y0074-10-CN y al existir certificacin de la SecretaraGeneral de que la accin N. 0079-10-CN tiene relacin conlas causas acumuladas 0059-10-CN, 0060-10-CN, 0067-10-CN, 0068-10-CN, 0071-10-CN, 0073-10-CN y 0074-10-CN,el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo detransicin es competente para conocer y resolver la presentecausa, de conformidad con lo previsto en los artculos 428 y429 de la Constitucin de la Repblica. En Sesin Ordinariadel 2 de diciembre del 2010, resolvi que la Sentencia N.029-10-SCN-CC sea considerada como precedente para elcaso N. 0079-10-CN.

    Identificacin de la disposicin legal cuya consulta deconstitucionalidad se solicita

    El artculo 569 del Cdigo Penal contiene la siguientetipicidad:

    Ser reprimido con reclusin menor ordinaria de

    tres a seis aos y multa de seis a diecisis dlares

    de los Estados Unidos de Amrica, quien oculte,

    custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la

    tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o

    semovientes, producto del robo o hurto, o cuya

    procedencia legal no pueda probarse.

    Determinacin de los problemas jurdicos que seresolvern

    Para decidir el fondo de la cuestin, esta Corte consideranecesario sistematizar los argumentos planteados en el casoa partir de la solucin de los siguientes problemas jurdicos:

    Cul es la naturaleza de la consulta deconstitucionalidad, como control concreto deconstitucionalidad?

    En qu momento se configura el delito de receptacin? El artculo 569 del Cdigo Penal, al establecer o

    cuya procedencia no pueda probarse, es contrario alprincipio de inocencia establecido en la Constitucin dela Repblica?

    La sancin establecida en el artculo 569 del CdigoPenal es contraria al principio de proporcionalidad?

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    Sobre la naturaleza de la consulta de constitucionalidad,como control concreto de constitucionalidad

    El artculo 428 de la Constitucin de la Repblica delEcuador dispone que cuando un juez, ya sea de oficio o apeticin de parte, considere que una norma jurdica escontraria a la Constitucin o a un Instrumento Internacionalque contemple derechos ms favorables que los reconocidosen la Constitucin, deber suspender la tramitacin de lacausa y remitir en consulta el expediente a la Corte

    Constitucional, indicando la norma jurdica sobre cuyaconstitucionalidad existan dudas, a fin de que el mximoorganismo de control constitucional emita supronunciamiento. Esta es una de las modificaciones msrelevantes que incorpora la actual Constitucin, vale decir,el cambio de un sistema de control difuso a un sistemaconcentrado del control de la constitucionalidad.

    En el artculo 424 ibdem se instituye el principio desupremaca constitucional, al sealar: las normas y losactos del poder pblico debern mantener conformidad con

    las disposiciones constitucionales, caso contrario, seimpone la consecuencia de carecer de eficacia jurdica.

    As concebida la naturaleza de esta accin de consulta deconstitucionalidad, como control concreto deconstitucionalidad, dicho control tiene que ver y/o guardaestrecha relacin con el examen de constitucionalidad que sedebe hacer a la norma o normas consultadas, bajo losparmetros de la accin de inconstitucionalidad. De ah queesta accin es un mecanismo de control deconstitucionalidad concentrado, puesto que "en todo caso deincompatibilidad entre la Constitucin y la ley se aplicarn

    de preferencia las disposiciones constitucionales1".

    En suma, a la Corte Constitucional le corresponde resolversobre la constitucionalidad de la norma que el juez, ya sea deoficio o a peticin de parte, haya considerado que resulta sercontraria a la Constitucin.

    1 Un texto al respecto se public originalmente en la obra del Dr.Francisco Fernndez Segado La Jurisdiccin Constitucionalen Iberoamrica pp. 469-497.

    En el campo del Derecho Comparado, encontramos que en elao de 1991 la Asamblea Nacional Constituyente Colombianaenriqueci la ya larga tradicin de ese pas de defensa judicialde la Constitucin, mediante la creacin de la CorteConstitucional y la consagracin de mltiples recursos yacciones de salvaguarda de los derechos y de los bienes que laConstitucin pretende preservar, entre los cuales estprecisamente la accin pblica de inconstitucionalidad.

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    En la accin de consulta de constitucionalidad, la CorteConstitucional debe hacer un control integral y de unidadnormativa; en la sentencia debe pronunciarse de fondo sobretodas las normas demandadas; adicionalmente, el fallo podrcobijar normas no demandadas que, sin embargo, conformenunidad normativa con aquellas otras que se someten alexamen de constitucionalidad2.

    La norma legal consultada, por regla general, se confrontacon la totalidad de los preceptos de la Constitucin, a fin degarantizar de esta manera su supremaca e integridad. Enconsecuencia, la sentencia de la Corte puede fundarse ennormas de la Constitucin no invocadas por el demandante.El control integral que obligatoriamente realiza la Corte seasocia a los efectos de cosa juzgada constitucional que sepredica de sus fallos3.

    Sobre el antecedente histrico de la norma cuyaconstitucionalidad se consulta

    El clebre tratadista Luis Jimnez de Asua conceptualiz aldelito como el acto tpico, antijurdico, imputable, culpable,

    sancionado con una pena adecuada y conforme a lascondiciones objetivas de punibilidad; de esta clsicadefinicin tenemos que para que se puedan sancionar loshechos cometidos por el hombre, deben estar descritos en laley penal; esa descripcin legal, desprovista de carctervalorativo, constituye la tipicidad. De este modo, el tipolegal es la abstraccin concreta que ha trazado el legislador,descartando detalles innecesarios. El precepto legal trata portanto de resumir una conducta humana, describiendo,mediante una frmula dada, un hacer u omitir queconstituye objetivamente delito.

    Este hecho descriptivo de la figura abstracta e hipotticacontenida en la ley, que conlleva a considerar el acto tpicocomo antijurdico, se recoge en el derecho positivoecuatoriano con base al principio de legalidad, establecidoen el artculo 76, numeral 3 de la Constitucin de laRepblica, que establece:

    Nadie podr ser juzgado ni sancionado por un

    acto u omisin que, al momento de cometerse, no

    est tipificado en la ley como infraccin penal,

    administrativa o de otra naturaleza; ni se le

    aplicar una sancin no prevista por la

    Constitucin o la ley. Slo se podr juzgar a una

    persona ante un juez o autoridad competente y con

    observancia del trmite propio de cada

    procedimiento.

    Esta disposicin se complementa con el principio de laseguridad jurdica establecido en el artculo 82 de la

    Constitucin, que refiere la existencia de normas jurdicasprevias, claras y pblicas.

    Estos principios se encuentran expresados a nivelinternacional en la Carta Americana de Derechos Humanos(artculo 9); en la Declaracin Americana de DerechosHumanos (artculo 26); la Declaracin Universal deDerechos Humanos (artculo 11), y determinan laimposibilidad de crear delitos por vas institucionalesdistintas a la de la ley.

    Es evidente que dentro de un Estado Constitucional deDerechos y de Justicia, la ley penal emana exclusivamente

    del legislativo, y este ente, al momento de establecertipicidades, debe guardar la debida relacin y conformidadcon las normas constitucionales, pues de lo contrario lanorma carecera de eficacia jurdica.

    En el caso consultado, la norma del artculo 569 del CdigoPenal se recoge como un acto tpico a partir de las reformasque efectuar la Asamblea Nacional y que se encuentran

    publicadas en el Registro Oficial N. 160-S del 29 de marzodel 2010; es decir, a partir de esta fecha, la legislacinrecoge la siguiente descripcin hipottica de conductadelictual:

    Ser reprimido con reclusin menor ordinaria de

    tres a seis aos y multa de seis a diecisis dlares

    de los Estados Unidos de Amrica, quien oculte,

    custodie, guarde, transporte, venda o transfiera la

    tenencia, en todo o en parte, los bienes, cosas o

    semovientes, producto del robo o hurto, o cuya

    procedencia legal no pueda probarse.

    Este delito, al que la doctrina lo ha llamado como el delitode receptacin, es definido por Cristina Cortina como: El

    delito de receptacin, consiste en el abordaje de unproblema sobre la forma de tipificar y sancionar a aquellas

    personas responsables de ayudar, contribuir, recibir bienes

    por parte de los sujetos activos en la comisin de un delito

    y que no se encuadra dentro de la accin que pueda

    ejecutar el autor o el cmplice de conformidad con la ley4.

    Cndido Conde-Pumpido Ferreiro, respecto a este delito,afirma que: aquel que, con nimo de lucro y conconocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden

    socioeconmico, en el que no haya intervenido ni como

    autor ni como cmplice ayude a los responsables a aprove-

    2 La unidad normativa se define a partir de la existencia de unarelacin lgica, necesaria, principal y objetiva entre lasdisposiciones que son objeto de la declaracin deinconstitucionalidad y las que identifica la Corte, unidad staque se conforma con el objeto de que el fallo deinconstitucionalidad que se profiera no vaya a ser inocuo. Lasnormas sobre las que recae el fallo de inconstitucionalidad oconstitucionalidad, deben estar vigentes. El principal efecto dela sentencia de inconstitucionalidad es el de expulsar delordenamiento jurdico la norma que contraviene la Carta.

    3 En el caso Colombiano, con arreglo a la norma del Art. 243 desu Constitucin "ninguna autoridad podr reproducir elcontenido material del acto jurdico declarado inexequible

    [inconstitucional] por razones de fondo, mientras subsistan en

    la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la

    confrontacin entre la norma ordinaria y la Constitucin". Lajurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana se haencargado de matizar la regla anotada. Junto a la "cosa juzgadaabsoluta", ha sealado que existe la "cosa juzgada relativa", laque se configura cuando la misma Corte expresamente limitalos efectos de sus fallos a los artculos o disposiciones de laConstitucin a los que se ha contrado el examen (CorteConstitucional, sentencias C-527 de 1994 y C-37 de 1996).Entre otros casos, la anterior situacin se presenta cuando lademanda contiene una censura global o general -noparticularizada en relacin con sus distintas disposiciones-contra una ley y sta no prospera.

    4 Cortina Cadenas, Cristina Problemtica de penalidad en losdelitos de receptacin y blanqueo de dinero, pg.43.

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    charse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte

    tales efectos, agravando la penalidad a quien reciba,

    adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con

    ellos si el trfico se realizase utilizando un establecimiento

    o local comercial o industrial5.

    La legislacin ecuatoriana, siguiendo la corriente alemanade la tipicidad de este tipo de infraccin, ha ubicado a este

    tipo de delito dentro de aquellos contra el patrimonio, puesse ubica en el Cdigo Sustantivo Penal en el Libro II, TtuloX Delito contra la Propiedad, Captulo V De las Estafasy otras Defraudaciones. Esta tipicidad no es nueva ennuestra legislacin. En el ao de 1971 se publica en elSuplemento del Registro Oficial N. 147 del 22 de enero delmismo ao, la Codificacin al Cdigo Penal Ecuatoriano,en la que ya se tipifica en el artculo 569 al delito dereceptacin:

    Los que hubieren ocultado, en todo o en parte, las

    cosas robadas, hurtadas u obtenidas mediante un

    delito para aprovecharse de ellas, sern reprimidos

    con prisin de seis meses a cinco aos y multa de

    cuarenta a cien sucres.

    Mediante reforma efectuada al Cdigo Penal, publicada enel Registro Oficial N. 635 del 7 de agosto del 2002, sereforma esta tipificacin, modificando nicamente la multa,misma que de cuarenta a cien sucres es reformada en multade seis a diecisis dlares de los Estados Unidos deAmrica; en el fondo, se conservan inalterables los efectostpicos de la infraccin.

    En el ao 2010, mediante reforma publicada en elsuplemento del Registro Oficial N. 160 del 29 de marzo del2010, se tipifica al delito de receptacin, agregando al verborector de la infraccin, ocultar, las acciones de custodiar,guardar, trasportar, vender o transferir, los bienes productodel robo o hurto, y se incrementa como infraccin el hechode que no se pueda demostrar la procedencia legal de losbienes sobre los cuales se ejercen estas acciones; esta es lanorma que ser motivo de anlisis constitucional, es decir,la frase o cuya procedencia no pueda probarse,establecida en el delito de receptacin a partir de marzo del2010, as como la sancin establecida.

    En qu momento se configura el delito de receptacin?

    Al formularse el carcter constitucional del Estado, seincluye y se supera cualitativamente el estado de legalidad yel estado de derecho, lo que conlleva a que la legalidad seconvierta en un componente de la constitucionalidad y quela Constitucin sea fuente de fuentes, instrumento de losderechos y distribuya las competencias normativas que seejercen bajo la vigilancia de la Corte Constitucional.

    El Estado Constitucional, como dice Luigi Ferrajoli: seconstituye en todo un modelo garantista, para que el

    derecho y, por lo tanto, los derechos no solo tengan

    vigencia y validez formal, sino vigencia y validez material,

    de manera que la forma y la sustancia se correspondan en

    la realidad, lo cual implica que los llamados derechos

    fundamentales tengan todo un sistema de garantas que

    atraviesa a todo el estado en sus diversas funciones y en

    todo su actividad, de tal manera que el nfasis final supone

    el encuentro de la libertad y la igualdad, pero no solo en su

    forma sino en la materialidad, lo cual implica, a su vez, la

    construccin de una nueva sociedad, basada en un nuevo

    modelo de desarrollo y, por lo mismo, una nueva

    democracia social, cuyo cimiento solidario y humanista es

    la ley del dbil.

    Es en este esquema jurdico poltico del Estado ecuatorianoque se debe analizar el artculo 569 del Cdigo Penal, a finde establecer si su contenido guarda conformidad con lasdisposiciones constitucionales.

    El delito de receptacin es considerado en la doctrina comoun delito autnomo, pero que guarda una estrecha relacincon el acto delictivo previo, es decir, con el delito de robo ohurto, pues en la forma como se ha tipificado estainfraccin, la norma exige que se haya cometido un delitoanterior, dado que es premisa sine qua non que el bien sobreel que recae la receptacin proceda de un delito; as lodetermina el artculo 569 cuando manifiestaproducto delrobo o hurto.

    Este hecho nos lleva a establecer cundo existe y seconfigura en derecho el delito de receptacin: si cuando selo comete o cuando se lo sentencia. Siguiendo el conceptode delito esgrimido por Luis Jimnez de Asua, se hacenecesario que para que el delito exista como tal y por endeproduzca los efectos jurdicos correspondientes, a ms deser un acto tpico, antijurdico, imputable, debe establecer ladeclaratoria de culpabilidad y por ende conllevar laimposicin de una sancin, lo que conduce a determinar queel delito existe como tal una vez que se ha declarado ensentencia la existencia del delito y se ha sancionado alresponsable.

    En otras palabras, para la existencia del delito es necesarioque ste sea declarado en sentencia, mientras ello no ocurra,durante las diversas etapas del proceso penal, las acciones yactos son considerados como presumiblemente constitutivosde infraccin, por lo tanto, el delito an no existe como tal.

    El artculo 569 del Cdigo Penal, al establecer o cuya

    procedencia no pueda probarse, es contrario alprincipio de inocencia establecido en la Constitucin?

    De los principios que regulan el debido proceso se derivanun conjunto de consecuencias respecto a los derechos ygarantas de los justiciables, de las vctimas, as como a loslmites de los poderes pblicos frente al proceso.

    Luigi Ferrajoli sostiene que mientras las garantas penales osustanciales subordinan la pena a los presupuestossustanciales del delito ( lesin, accin tpica y culpabilidad),las garantas procesales o instrumentales permiten laefectividad de esas garantas, en tanto se afirme lapresuncin de inocencia, la separacin entre acusacin yjuez, la carga de la prueba y el derecho del acusado a ladefensa.

    El proceso penal se afinca en el principio de legalidad, deinocencia, as como en la existencia de un debido proceso yde una tutela judicial efectiva; en el caso sub judice, altipificar la legislacin, en el artculo 569 del Cdigo Penal,como infraccin el hecho de que quien no pueda justificarla procedencia legal del bien que detenta bajo cualquier

    forma, violenta abiertamente el principio constitucional deinocencia, por las siguientes razones:

    5 Pumpido Ferreiro, Candido Conde, Encubrimiento yreceptacin, pag. 224.

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    a) La presuncin de inocencia constituye hoy un derechoconstitucional reconocido constitucionalmente, el mismoque, lejos de ser un mero principio terico de derecho,representa una garanta procesal; es la mxima garanta delimputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.Este principio se halla consagrado en la Constitucin de laRepblica, en el artculo 76, numeral 2, disposicin segnla cual no se puede considerar como culpable a una persona

    a quien se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea elgrado de imputacin, hasta que el Estado, por medio de susrganos, pronuncie una sentencia penal firme que declare laculpabilidad y lo someta a una pena.

    Claria Olmedo, respecto al principio de inocencia,manifiesta Mientras no sean declarados culpables porsentencia firme, los habitantes de la Nacin gozan de un

    estado de inocencia, an cuando con respecto a ellos se

    haya abierto causa penal y cualesquiera sea el progreso de

    la causa. Es un estado del cual se goza desde antes de

    iniciarse el proceso y durante todo el periodo cognoscitivo

    de este ()6.

    b) Esta garanta es propia de un Estado de derecho y forma

    parte del sistema de enjuiciamiento que tenemos, es decir,del sistema acusatorio, sistema dentro del cual la carga de laprueba recae sobre el estado (Fiscala), ente que debedemostrar los hechos acusados, as como la participacin enlos mismos por parte de los imputados, personas que nodeben demostrar su inocencia como ocurra en el sistemainquisitivo.

    Esta garanta constitucional implica para el imputado de unhecho delictivo la inversin de la carga probatoria, ya que elacusador deber demostrar y hacer cesar a travs de laspruebas dicha presuncin, es decir, la garanta de inocenciase relaciona con los principios de legalidad y el principioacusatorio propio del sistema penal actual.

    El principio Omus Probando conlleva a que recaiga sobre elEstado la carga probatoria tendiente a demostrar laexistencia de la infraccin y la responsabilidad penal; elacusado no tiene la obligacin de probar su inocencia, dadoque goza de una situacin jurdica que no necesita serconstruida, sino todo lo contrario, el Estado debe presentarla prueba para que la presuncin de inocencia sedesvanezca.

    En este sentido, al haber tipificado como infraccin elhecho de que no se pueda probar por parte del encausado laprocedencia legal del bien que detenta, violentaabiertamente el principio constitucional de inocencia einvierte la carga de la prueba, considerando al imputadocomo culpable mientras no demuestre lo contrario,

    quebrantando la norma establecida en el artculo 76,numeral 2 de la Constitucin de la Repblica.

    c) Por otro lado, el objeto material del delito de receptacinse encuentra constituido por los efectos del delito previo derobo o hurto, es decir, los bienes que detenta el sujetoactivo de la infraccin son los mismos objetos materiales delos delitos primigenios del robo o hurto; por ello, aldeterminarse en la receptacin de manera incierta comosujeto activo de delito a quien detenta un bien, cuyaprocedencia legal no pueda justificar, a ms de atentar contrael principio de legalidad que rige en el campo penal, lo hacecontra el principio de lesividad.

    La lesividad conlleva la obligatoriedad de la existencia delagraviado o del sujeto pasivo, persona que en este tipo deinfraccin es la misma que en el delito de robo o hurto; sinembargo, en la forma como se ha tipificado el hecho de queno se pueda justificar la procedencia legal del bien por partede quien lo detenta, no se visualiza la existencia delperjudicado, y al presumir en forma contraria al principio deinocencia, que el detentador del bien cuya procedencia no se

    justifica ha cometido el delito de receptacin, se quebrantaabiertamente este principio.

    Estos hechos conllevan a que la tipicidad abierta efectuadapor el legislador en las reformas realizadas en marzo del2010 al Cdigo Sustantivo Penal, al reformar el artculo 569,vulneren de manera evidente la norma constitucional relativaal principio de legalidad (artculo 76, numeral 3); laseguridad jurdica (artculo 82); el principio de inocencia(artculo 76, numeral 2), as como el derecho a la defensa(artculo 76, numeral 7), toda vez que la tipificacin abiertae indeterminada, tal como ocurre en la parte final del artculo569 del Cdigo Penal, impide el adecuado ejercicio de losmecanismos de defensa y deja a la discrecionalidad del entejuzgador el definir los trminos de la tipicidad, efectuando

    una interpretacin extensiva y hasta analgica de lainfraccin, lo que vulnera los ante dichos principios.

    Eduardo M. Jauchen afirma que: El principio d