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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
Y POLÍTICAS
CARRERA DE DERECHO.
“Análisis de la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC de Acción
Publica de Inconstitucionalidad de la Ley Reformatoria
al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y
adolescencia en Ecuador”
AUTORES: LENIN RICHARD PROAÑO HERRERA Y
LUIS ALBERTO NAVARRETE SILVA
TUTORA: AB. SANDRA TAPIA BARROS. MGS
GUAYAQUIL - AGOSTO DEL 2018
I
II
III
IV
V
VI
TABLA DE CONTENIDO
RESUMEN…………………………………………………………………………..XIII
ABSTRACT…………………………………………………………………………XIV
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………...1
CAPITULO 1…...………………………………………………………………………4
1 El Problema…………………………………………………………………………..4
1.1 Planteamiento del Problema…………………………………………………….3
1.2 Formulación del Problema……………………………………………………… 7
1.3 Sistematización del Problema………………………………………………… 7
1.4 Objetivo de la Investigación…………………………………………………… 7
1.4.1 Objetivos Generales de la Investigación…………………………………… 8
1.4.2 Objetivos Específicos de la Investigación……………………………………8
1.5 Justificación de la Investigación…………………………………………………8
1.6 Delimitación de la Investigación…………………………………………………9
1.7 Hipótesis o premisas de la Investigación………………………………………9
1.7.1 Identificación de las variables………………………………………………….9
1.7.1.1 Variable Independiente………………………………………………………9
1.7.1.2 Variable Dependiente………………………………………………………...9
1.8 Operacionalización de las Variables…………………………………………..10
Operacionalización de la Variable Independiente……………………………….10
Operacionalización de la Variable Dependiente…………………………………10
CAPITULO 2………………………………………………………………………….12
2 Antecedentes de la Investigación……………………………………………… 12
2.1 Marco Teórico……………………………………………………………………12
2.1.1 Acción Pública de Inconstitucionalidad…………………………………… 13
2.1.2 Marco Constitucional de la Acción Pública de Inconstitucionalidad…… 13
2.1.3 Control Abstracto con la aplicación de la Acción Pública de
inconstitucionalidad………………………………………………………………… 19
VII
2.1.4 Control concreto en la acción Pública de Inconstitucionalidad………… 20
2.1.5 Procedimiento de la Acción Pública de Inconstitucionalidad en la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional…………… 21
2.1.6 Constitucionalidad de Actos Administrativos y Normativos……………… 22
2.2 Marco Contextual……………………………………………………………… 26
2.2.1 Caso Practico………………………………………………………………… 26
2.2.2 Descripción de los hechos……………………………………………………27
2.2.3 Pretensiones clara y precisa que se exige………………………………….27
2.2.4 Fundamentos de Derecho……………………………………………………28
2.3 Marco Conceptual……………………………………………………………… 28
2.4 Marco Legal………………………………………………………………………30
2.5 El Principio de Interés Superior del Niño…………………………………… 31
2.5.1 Conclusiones por parte de la Corte Constitucional dentro de la Sentencia
012-17-SIN-CC……………………………………………………………………… 31
CAPITULO III METODOLOGIA…………………………………………………... 33
3.1 Metodología de la Investigación……………………………………………… 33
3.2 Tipos de Investigación………………………………………………………… 34
3.3 Instrumentos de la Investigación………………………………………………35
3.4 Población y Muestra…………………………………………………………… 36
3.5 Modelo de Encuestas y Entrevistas…………………………………………..37
3.6 Tratamiento de la Información-Procesamiento y Análisis Presentación y
Resultados……………………………………………………………………………41
CAPITULO IV………………………………………………………………………...59
Desarrollo de la Propuesta………………………………………………………… 59
4.1 Descripción de la Propuesta……………………………………………………59
4.2 Objetivo de la Propuesta……………………………………………………… 59
4.3 Fundamento Legal………………………………………………………………59
Conclusiones…………………………………………………………………………61
VIII
Recomendaciones……………………………………………………………………62
Bibliografía…………………………………………………………………………… 63
Anexos………………………………………………………………………………...64
IX
INDICE DE TABLAS
Tabla de la población y muestra……………………………………………… 37
Tabla de encuestas a Usuarios y Abogados………………………………… 38
Tabla de Modelo de entrevistas………………………………………………… 39
Tabla de porcentaje a la pregunta No 1 de encuesta al usuario………………41
Tabla de porcentaje a la pregunta No 2 de encuesta al usuario…………… 42
Tabla de porcentaje a la pregunta No 3 de encuesta al usuario…………… 43
Tabla de porcentaje a la pregunta No 4 de encuesta al usuario…………… 44
Tabla de porcentaje a la pregunta No 5 de encuesta al usuario…………… 45
Tabla de porcentaje a la pregunta No 6 de encuesta al usuario…………… 46
Tabla de porcentaje a la pregunta No 7 de encuesta al usuario…………… 47
Tabla de porcentaje a la pregunta No 8 de encuesta al usuario…………… 48
Tabla de porcentaje a la pregunta No 9 de encuesta al usuario…………… 49
Tabla para entrevistas a operadores de Justicia……………………………… 50
Tabla de preguntas a operadores de Justicia………………………………… 54
X
INDICE DE FIGURAS
Figura del porcentaje a la pregunta No 1 de encuesta al usuario…………… 41
Figura del porcentaje a la pregunta No 2 de encuesta al usuario……………. 42
Figura del porcentaje a la pregunta No 3 de encuesta al usuario……………..43
Figura del porcentaje a la pregunta No 4 de encuesta al usuario…………… 44
Figura del porcentaje a la pregunta No 5 de encuesta al usuario…………… 45
Figura del porcentaje a la pregunta No 6 de encuesta al usuario…………… 46
Figura del porcentaje a la pregunta No 7 de encuesta al usuario…………… 47
Figura del porcentaje a la pregunta No 8 de encuesta al usuario…………… 48
Figura del porcentaje a la pregunta No 9 de encuesta al usuario…………… 49
XI
INDICE DE ABREVIATURAS
Abreviatura 1 Constitución de la República del Ecuador (CRE)……........... 20
Abreviatura 2 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (LOGJCC)…………………………………………………....….. 21
XII
INDICE DE ANEXOS
Anexo 1 PDF Urkund……………………………………………………………….64
Anexo 2 Informe de avance de la Gestión Tutorial…………………….........65-70
Anexo 3 Sentencia No 012-17-SIN-CC De la Corte Constitucional
del Ecuador……………………………………………………………………….71-74
Anexo 4 Fotografías de trabajo de Campo……………………………………75-76
XIII
“Análisis de la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC de Acción
Publica de Inconstitucionalidad de la Ley Reformatoria al
Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y
adolescencia en Ecuador”
Autores: Lenin Richard Proaño Herrera y Luis Alberto Navarrete Silva
Tutor: Ab. Sandra Tapia Barros.
RESUMEN
Al Analizar la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC de Acción Publica de
Inconstitucionalidad de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código
Orgánico de la Niñez y adolescencia en Ecuador, podemos encontrar una
contradicción en cuanto a la ponderación de derechos que hizo la Corte
Constitucional, pues el espíritu de la sentencia hace prevalecer los derechos de
los alimentantes, que en este caso el 98% son los padres, durante el trabajo de
investigación tratamos de despegar el problema mediante la interrogante ¿cuál
es la consecuencia de la sentencia No.- 012-17-SIN-CC para los niños y
adolescentes, y para quién tiene su respectiva custodia, por la dilación de la
boleta de apremio hacia el alimentante demandado? Problemas que tienen
como objetivo analizar y determinar la inconstitucionalidad que existe en esta
sentencia, determinar la violación al Principio de Interés Superior del Niño y
determinar la carga procesal que se genera en dicha sentencia.
Palabras claves: Sentencia 012-17-SIN-CC, inconstitucionalidad, vulneración
del alimentado.
XIV
"Analysis of Judgment No. 012-17-SIN-CC of Public Action of
Unconstitutionality of the Reform Law to Title V, Book II of the Organic
Code of Children and Adolescents in Ecuador"
Authors: Lenin Richard Proaño Herrera y
Luis Alberto Navarrete Silva
Tutor: Ab. Sandra Tapia Barros.
ABSTRACT
When analyzing Judgment No.- 012-17-SIN-CC of Public Action of
Unconstitutionality of the Reform Law to Title V, Book II of the Organic Code of
Children and Adolescents in Ecuador, we can find a contradiction regarding the
weighting of rights that the Constitutional Court did, because the spirit of the
ruling makes prevail the rights of the obliging ones, that in this case 98% are the
parents, during the research work we try to take off the problem by means of
the question ¿What is the consequence? Of the sentence No.- 012-17-SIN-CC
for children and adolescents, and for whom has their respective custody, for the
delay of the ballot of urgency towards the defendant defendant? Problems that
have as objective to analyze and determine the unconstitutionality that exists in
this sentence, determine the violation of the Principle of Higher Interest of the
Child and determine the procedural burden that is generated in said sentence.
Keywords: Judgment 012-17-SIN-CC, unconstitutional, vulnerability of the fed.
1
INTRODUCCION
La sentencia No.- 012-17-SIN-CC que modificó la Ley al V Título, del Segundo
Libro del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador, con el
paradigma de respetar los derechos de los alimentantes resuelve “Que si los
demandados por pensiones alimenticias no demuestran a los jueces una
justificación real del porque no han cumplido con su obligación de padre este
les girará la boleta de apremio con prisión hasta treinta días.
Pero caso contrario donde el demandado presenta su respectiva justificación
ya sea por accidente, por perdida de trabajo, por alguna discapacidad en la que
no le permita laborar y así generar los recursos necesarios para poder
solventar la manutención de sus hijos aquí el Juez dispondrá que se llegue a
un acuerdo para que el alimentante pague en cuotas lo adeudado a la
demandante y así evitar la prisión”.(Corte Constitucional del Ecuador, 2017) Y
esto se hará dentro de una audiencia que dilata el apremio y la obligación de
cumplir la obligación parento-filial al cual la madre si busca maneras de cumplir
por cuanto el hijo en común no ha perecido por falta de alimentos.
La sentencia mencionada se contrapone con el principio del interés superior
del niño contemplado en el la Convención del Derecho del Niño, del cual el
Ecuador es suscrito y lo ratificada en la Constitución el Art. 44 y Art. 11 del
Código de la Niñez y Adolescencia.
Se suma la violación del interés principio ya señalado sino que también la
forma de aplicarlo aumenta la carga procesal a los operadores de justicia ya
que las audiencias en los Juzgados de la Niñez y Adolescencia se han
2
multiplicado por tres y lo más grave es que aumenta la carga procesal a la
madre que acude a los juzgados por los derechos que representa de sus hijos.
Y se ven en la necesidad de incurrir en gastos de los recursos que no los
tiene en la contratación de un profesional del derecho para dicha audiencia ya
que la misma no se da si no lleva abogado y en su defecto tiene que acudir a
los defensores públicos o los abogados de los consultorios gratuitos de las
universidades los cuales se saturan con dicha audiencias.
Al final después de dilatar la audiencia apenas un 5 % de los alimentantes dan
una fórmula de pago o proponen hacerlo, lo que refleja en el trabajo de campo
realizado lo que da razón a nuestra idea que es una forma de dilatar los
derechos del alimentado.
Dentro de la investigación abordamos la temática con madurez sin
apasionamiento ni politiquerías ya que al final por los resultados del trabajo de
campo podemos atrevernos a señalar que dicha sentencia de la Corte
Constitucional solo trajo consigo una línea de crear clientelismo político para
sus impulsadores.
La Corte Constitucional debe enmendar el error cometido producto del desatino
y propósitos ya señalados y así como reforma al declarar la inconstitucionalidad
de la Ley de Comunicaciones , debe ahora emendar al buscar mecanismos de
aplicación a su sentencia que nos desgaten a las partes y así sistema judicial y
no dilaten el apremio por falta de pago en las pensiones alimenticias y que solo
demostrando con documentos las condiciones de excepción se convoque a
audiencia para librar la boleta de apremio.
3
Pensamos que nuestro trabajo de investigación será un aporte para el
pensamiento jurídico y en especial para quienes se dedican al área de niñez y
adolescencia y en especial a las madres usuarias del sistema judicial por
juicios de alimentos.
La Línea de investigación del presente Estudio de Caso es Cultura,
Democracia y Sociedad y la Sub Línea de Investigación es Cultura Jurídica y
Derechos Humanos.
4
CAPITULO I
1. El Problema
1.1. Planteamiento del problema
En el Registro Oficial de fecha veintiocho de Julio del año 2009 en su
Suplemento No 643 se publica la Ley que modificó el V Título, del Segundo
Libro Del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y en sus considerandos
segunda al quinto manifiestan.
Que en nuestra Constitución en el artículo 44, es claro y preciso y nos dice que
es una obligación del Estado de garantizar a las niñas, niños y adolescentes
"su interés superior", consistente en que sus "derechos prevalecerán sobre los
de las demás personas”;
Que, el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución de la República determina
que es deber del Estado proteger a las familias transnacionales y los derechos
de sus miembros;
Que, el artículo 45 de la Constitución, dispone que los niños, niñas y
adolescentes son titulares de todos los derechos humanos además de los
específicos de su edad. Que los niños y adolescentes gozaran con Derechos
que el Estado les garantiza tales como salud, educación, vivienda, recreación
deporte y vivir en excelentes condiciones al lado de una familia que respete
también los derechos de estos. (Ecuador., 2008)
En la convención Internacional donde se abordaron temas como los derechos
de los niños y niñas y el Interés Superior de los infantes adoptada por la
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 en su artículo 3 manifiesta: “En
5
todas las decisiones en torno a nuestros niños que tomen los Tribunales,
Instituciones ya sean Públicas o privadas, Organismos Sociales o legislativos y
demás autoridades competentes siempre favorecerán al niño y prevalecerá El
Interés Superior del Niño.”.” ( Naciones Unidas, 1989)
Esta declaración está regulada en la Constitución como lo recoge la Ley
Reformatoria al Código de la Niñez la cual fue derogada, pero no el Art. 44 de
la Carta Magna que en su primer párrafo sostiene que el País, nuestra
Sociedad y la Familia impulsaran de forma eficiente el crecimiento integro de
todos los niños, niñas y adolescentes y brindaran de manera segura el
beneficio integro de todos sus derechos atendiendo su Interés Superior,
prevaleciendo esto derechos sobre otros derechos y sobre toda persona.
(Asamblea Constituyente, 2008)
Si el alimentante no es calificado para cumplir con su obligación parento-filial
por cuanto demuestra justificadamente que no puede cumplir con su deber de
padre y no puede cancelar las pensiones alimenticias ya que no tiene trabajo,
fue despedido, sufre alguna enfermedad o sufrió un accidente que le
imposibilita crear recursos para poder generar ingresos, el ordenador de justicia
no dispondrá la orden de apremio, se condena al alimentado a no contar con la
parte proporcional que el alimentante debe cumplir para satisfacerlas
necesidades del alimentado, lo cual se podría calificar como anticonstitucional
por no aplicar el interés superior del niño y niña.
Para romper este incidente anticonstitucional, les tocaría a los otros miembros
o participantes de la doctrina de protección integral, en este caso el Estado y la
sociedad o dejar que la familia integrada aporte.
6
Es necesario recordar que el Ecuador en el año 1990 ratificó la Convención
sobre los Derechos del Niño, “visibilizando su compromiso de adecuación de su
normativa interna y prácticas a los postulados de este tratado, así como
también a todos los dispositivos internacionales generales de protección de los
derechos humanos, como son los casos de los Protocolos Facultativos a dicha
Convención.” (Ledesma, 2010)
Y en base a este compromiso es que se adecua su legislación en materia de
niñez lo hace dando paso a reformas al Código de Menores y luego los
consólida con el Código de la Niñez y Adolescencia, lo que es ratificado en la
Constitución del 2008.
El no tener actividad laboral no es igual a no tener o procurar obtener recursos
económicos pues las obligaciones parentales obligan o procurar recursos
económicos en el área formal o informal, dado que la filiación a la seguridad
social no debe ser el parámetro para demostrar si trabaja o no, como si
podemos hacer con el hecho de que ser una persona con enfermedad
catastrófica, de allí que no es justo poner en un mismo saco a quien no tenga
una fuente de trabajo formal y al enfermo catastrófico.
Los derechos del obligado si es bien cierto son resarcidos en la resolución de la
Corte Constitucional, pero lo hace en base a sacrificar el interés superior del
niño o niña que en esta caso es el alimentado y el procedimiento para poder
ejercer el derecho al apremio por incumplimiento o mora de la pensión
alimenticia exige que la actora se someta a dilaciones en el tiempo y gastos en
movilización de ella y del abogado patrocinador de ella.
7
Y por ende una inversión de parte de la actora y que pretende la boleta de
apremio es porque no dispone de recursos, de este analices podemos afirmar
que la sentencia 012-17 de la Corte Constitucional, al ponderar derecho lo
hace sacrificando el interés superior del alimentante
1.2. Formulación del problema
¿Cuál es la consecuencia de la sentencia No.- 012-17-SIN-CC para los niños y
adolescentes, y para quién tiene su respectiva custodia, por la dilación de la
boleta de apremio hacia el alimentante demandado?
1.3. Sistematización del Problema
Para la sistematización de la siguiente investigación es necesario analizar el
problema y se lo hace a través de sub preguntas que nacen de la formulación
de la problemática que se da por la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC y la
determino de la siguiente manera.
¿Cómo la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC tiene injerencia sobre el Interés
Superior del Niño?
¿Es necesaria la carga procesal que se da cada vez que el alimentante se
atrase en las pensiones de alimento?
¿Es justo que las madres de familia en caso de no contar con un defensor
público gasten en contratar un abogado particular para una audiencia, cada vez
que el alimentante se atrase en las pensiones?
1.4. Objetivos de la Investigación
8
1.4.1 Objetivos generales de la investigación
Analizar y determinar la inconstitucionalidad que existe en la Sentencia No.-
012-17-SIN-CC.
1.4.2 Objetivos específicos de la investigación.
• Analizar la violación al Principio de Interés Superior del Niño.
• Determinar la carga procesal que se da por una nueva Audiencia cada
vez que el alimentante se atrase en las pensiones alimenticias.
1.5. Justificación de la investigación
La investigación se justifica porque existen molestias en las madres de familia
ya que la boleta de apremio que antes se la daban sin una audiencia previa,
solo justificando que el padre del menor adeudaba dos meses de pago en las
pensiones alimenticias.
Esto significa que para las madres de familia tienen que acudir con su abogado
patrocinador a una audiencia previa para ver si el juez ordena la prisión
preventiva para el padre o llegar a un acuerdo, dependiendo los factores del
por qué el alimentante se haya atrasado con las pensiones de alimentos.
La justificación también se da porque esto acarrea carga procesal a los
Juzgados de Niñez y adolescencia de todo el país ya que cada vez que el
alimentante se encuentre en mora habrá una audiencia para definir su situación
económica actual y esperar que dictamine el Juez en la audiencia.
9
1.6. Delimitación de la investigación.
En este estudio de Caso analizaremos la problemática de la Sentencia No.-
012-17-SIN-CC y como los operadores de Justicia elaboran medidas previo a la
obtención de la boleta de apremio.
CAMPO: Derecho Constitucional, Derecho de la Niñez y Adolescencia,
Cultura, Democracia y Sociedad.
AREA: Analizar la Sentencia No 012-17-SIN-CC.
ASPECTO: Dilación para la obtención de la boleta de apremio.
Tiempo: año 2018.
Delimitación Espacial: Unidades Judiciales de la Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia del Ecuador.
1.7. Hipótesis o premisas de la investigación.
Con un proyecto de ley que regule la Sentencia 012-17-SIN-CC de la Corte
Constitucional se corrija la vulneración del principio del interés superior del
niño, en la dilación para obtener la boleta de apremio por incumplimiento de las
pensiones alimenticias.
1.7.1 Identificación de las variables.
1.7.1.1 Variable independiente
La inconstitucionalidad que declara la Corte Constitucional con la Sentencia
012-17-SIN-CC que reformó la Ley al V Título, del Segundo Libro del Código
Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador.
10
1.7.1.2 Variables dependientes.
I. Vulneración del principio del interés superior del niño
II. Mayor carga procesal a los juzgados de familia
III. Más diligencias a la parte actora para el cumplimiento de la obligación
de alimentos.
1.8 Operacionalización de las variables.
Para operacional izar las variables nos valdremos de un método simple cual es
el de preguntas que a medida que despejaremos esos interrogantes nos
proporcionara respuestas que nos permitan ir ordenando la investigación y que
servirán de base para la generación de la idea a defender o en este caso la
hipótesis.
Operacionalización de la Variable independiente
Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia
¿Qué origino la sentencia 012-17-SIN-CC de la Corte Constitucional?
¿Qué principio protege la sentencia 012-17-SIN-CC de la Corte Constitucional?
¿Se contrapone al principio del interés superior de la niñez la sentencia 012-17-
SIN-CC de Corte Constitucional?
Operacionalización de las Variables dependientes.
I. Vulneración del principio del interés superior del niño
¿Qué es el interés superior de la niñez?
¿Cuál es el origen del principio de El interés superior de la niñez?
11
¿Qué protege el principio del interés superior de la niñez?
¿En qué cuerpos legales encontramos dl principio del interés superior de la
niñez?
II. Mayor carga procesal a los juzgados de familia
¿La sentencia de la sentencia 12-17 de Corte Constitucional origina
carga procesal a los operadores de Justicia?
¿Cuáles son los parámetros de la carga procesal que origina el
cumplimiento de la sentencia 12-17 de Corte Constitucional
III. Mas diligencias a la parte actora para el cumplimiento de la obligación
de alimentos
¿Hay un desgaste de tiempo y de recursos de parte del alimentado para
poder obtener los apremios?
¿Es justo que se desgaste a los alimentados?
¿Dónde queda el principio del interés superior del niño?
¿En la ponderación de derechos constitucionales se vulnera el del niño
frente a del alimentante en la ejecución de la sentencia 12-17 de Corte
Constitucional.
12
CAPÍTULO II
2. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación es de suma importancia por cuanto existe
inconstitucionalidad por cuanto el padre del hogar que teniendo las condiciones
económicas para poder pagar sus pensiones alimenticias y no las realiza por
qué no lo desea y a su vez está dejando sin los beneficios que necesita el
menor para su crecimiento normal.
Con esto se está creando un vacío constitucional por cuanto la Sentencia
Constitucional 012-17 SIN-CC precautela que las personas que adeudan
pensiones deben buscar las formas de cancelarlas pero a veces hacen caso
omiso de lo que determina la ley y cuando acuden a las Audiencias lo único
que saben decir Señor Juez yo no tengo trabajo y no tengo como pagar por eso
las reformas a esta sentencia constitucional debe ser más severa y que el
padre de familia busque la forma de pagar las pensiones que adeuda.
Los operadores de justicia deben ponderar las razones cuando el padre de
familia teniendo una estabilidad laboral y de repente pierde esa condición que
ostenta debe dar las respectivas facilidades para poder cumplir con sus
obligaciones de pago y no tomar las medidas que ajuste sus condición y lo que
se debería realizar es dar todas las formas para poder cancelar las pensiones
que se adeuda.
2.1 Marco Teórico
13
2.1.1 Acción Pública de Inconstitucionalidad.
La acción pública de inconstitucionalidad es un marco legal en el cual una
persona o comunidad pueda demandar la inconstitucionalidad de cualquier
artículo que contradice a la Constitución.- Se recuerda que la constitución es la
primera norma del ordenamiento jurídico que enmarca todas las leyes que
enmarca un país.
Se puede comprender que la Acción Publica de inconstitucionalidad se basa en
garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico y a su
vez el cumplimiento de dichas sentencias o informes de organismos
internacionales de derechos humanos. (Asamblea Nacional, 2009)
2.1.2 Marco Constitucional de la Acción Pública de Inconstitucionalidad.
(Asamblea Nacional, 2009) La Constitución de 2008 crea la denominada Corte
Constitucional como el máximo, aunque no único, órgano de control de
interpretación constitucional y de administración de justicia. Sus competencias
se amplían respecto al control previo de constitucionalidad que no sólo recae
sobre tratados internacionales y objeciones presidenciales sino también a las
preguntas propuestas para consultas populares.
La calificación para el procedimiento de reforma constitucional y la
determinación de la constitucionalidad de los proyectos de estatutos de
autonomía regional presentados por los gobiernos autónomos descentralizados
provinciales que deseen constituirse en una región, así como de las reformas a
estos estatutos una vez aprobados.
14
Así mismo, se establece el rol de la Corte Constitucional en una serie de
decisiones políticas que determinan las relaciones y conflictos entre funciones
del estado como el dictamen previo de admisibilidad para que la Asamblea
Nacional pueda someter a enjuiciamiento político al Presidente de la República
y la verificación de la constitucionalidad del decreto presidencial para la
disolución de la Asamblea Nacional por parte del Presidente.
Además, la Constitución incorpora otras facultades de la Corte Constitucional
que fortalecen su rol como garante de la Constitución como la facultad de
aseverar la inconstitucionalidad en las que se encuentran inmiscuidos los
Organismos Estatales y la posibilidad de declarar de oficio la
inconstitucionalidad de normas conexas en casos sometidos su conocimiento.
Respecto al control posterior concreto, se puede decir que en la constitución en
el Art 428 establece que los jueces o juezas a petición de las personas
cuando sienten que ha sido vulnerado sus derechos en la constitución y en
caso de existir duda, los operadores de Justicia tendrán la facultad de
suspender dicha causa y a su vez mandará a Consulta a la Corte
Constitucional.
Nuestra Constitución nos dice que la corte Constitucional resolverá todas las
acciones de inconstitucionalidad que existe dentro del ordenamiento jurídico.
Se específica que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad será la
invalidez del acto normativo impugnado es decir su expulsión de ordenamiento
jurídico a diferencia de lo dispuesto en la Constitución de 1998 que señalaba
que el efecto de este tipo de declaratorias era la suspensión total o parcial de
las normas declaradas inconstitucionales.
15
El control posterior abstracto presente también en la Carta Política de 1998 es
además ampliado en cuanto a su legitimación activa. La Constitución de 2008
establece que todo ciudadano o ciudadana de manera individual o colectiva y
de forma directa puede someter a conocimiento de la Corte Constitucional una
acción de inconstitucionalidad de una norma o acto administrativo de carácter
general.
Por su parte si bien la Constitución de 1998 permitía que los ciudadanos
ejerciten dicha acción esta podía realizarse a través del Defensor del Pueblo o
con el respaldo de los ciudadanos. En cuanto al diseño institucional de la corte
su composición se mantiene en 9 miembros, como en la constitución de 1998,
pero su periodo se amplia. El artículo 432 señala que desempeñaran sus
cargos por un periodo de nueve años, sin reelección inmediata y, serán
renovados por tercios cada tres años.
Así mismo, el artículo 431 establece que los miembros de la Corte
Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por
quienes los designen; este cambio aparece como una respuesta a la
dependencia de la Corte, Constitucional antiguo Tribunal Constitucional, a las
coaliciones legislativas y subordinación al poder ejecutivo.
El art 432 de la constitución señala que la corte constitucional estará
conformada por nueve miembros que ejercerán sus respectivas funciones en el
plenario y en las respectivas salas y de acuerdo a la normativa de ley, los
respectivos miembros ejercerán sus cargos por un tiempo de nueve años, no
tendrá derecho a la reelección inmediata y serán sacado de sus puestos por los
16
tercios cada tres años, la ley buscara el mecanismo de remplazo en caso de
que el titular esté ausente.
La teoría sobre la que se basa este cambio consiste en la dificultad que tiene
un presidente o una mayoría legislativa para mantener el control de una Corte
bajo un mecanismo de renovación escalonada de sus miembros y con esta
misma finalidad (evitar el control de los jueces por parte de las élites políticas)
la Constitución de 2008 prohíbe la reelección inmediata de los magistrados y su
destitución por parte de los órganos que los nombraron.
La constitución además en su artículo 434 establece que el mecanismo de
elección de los miembros de la Corte Constitucional se realizará a través de un
proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación
ciudadana sobre la base de las candidaturas presentadas por cada una de las
funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social.
El art 434 de la constitución establece que los miembros de la Los miembros de
la corte constitucional se designarán por una comisión calificadora que estará
integrada por dos personas nombradas por cada funciones del estado.
Se señala que los críticos de este sistema sostienen que, pese a la
modificación del mecanismo de elección de los magistrados a través de la
ampliación de las entidades que nominan a los candidatos, el actual gobierno
fácilmente puede llegar a nombrar la mayoría de la Corte Constitucional por la
coalición mayoritaria de apoyo al gobierno en la Asamblea Nacional que a su
vez determina a la mayoría de los miembros de la Función de Transparencia y
Control Social.
17
De esta manera, el diseño institucional plasmado en la Constitución de 2008
establece una ampliación de los mecanismos de control constitucional, plazos
más extensos de los magistrados, no reelección y la imposibilidad de
establecer un juicio político como estrategias para fortalecer a la nueva Corte
Constitucional en cuanto a su independencia y su competencia de control
constitucional.
Sin embargo, la tradición constitucional del Ecuador demuestra que el 20
Tribunal Constitucional ha sido constantemente influido por la conformación de
mayorías dentro del órgano legislativo y por el poder político que el Presidente
podía ejercer, de allí que, en la actualidad resulte necesario analizar si los
cambios constitucionales introducidos en la Constitución de 2008 modifican de
alguna forma este comportamiento en especial si consideramos el contexto de
mayoría que caracteriza el ambiente político actual.
La falta de estudios sistemáticos sobre la relación entre la estabilidad política y
los veto players8 judiciales en América Latina se debe principalmente a los
jueces no ejercen su capacidad de veto debido a que designados por veto
players partidistas e institucionales provenientes de coaliciones legislativas y
del ejecutivo.
Sin embargo el estudio de las acciones de inconstitucionalidad nos permite
analizar si la Corte Constitucional cumple con su rol de control jurídico
institucionalizado y de garantizar los derechos e innovaciones de Constitución
de 2008 pero también este tipo de acción permite visibilizar la interacción entre
las diferentes funciones del Estado.
18
El control abstracto concentrado de constitucionalidad es un tipo de control
jurídico a través del cual la Corte Constitucional conoce una política pública
impugnada (entendida como todo acto normativo u acto administrativo de
carácter general) la interpreta a la luz de los preceptos constitucionales y a
través de su resolución la mantiene o modifica.
De esta manera, dicha modalidad de control constitucional dota a la Corte de
capacidad de intervenir en el juego político como un actor relevante en la
medida en que la estabilidad de la política pública se halla sujeta a su control.
Para Porras & Romero (2012) la acción de inconstitucionalidad ha sido un
mecanismo relevante en el caso ecuatoriano, no solo para asegurar la
concordancia, unidad y validez del sistema jurídico ecuatoriano, sino también
para proteger derechos que eventualmente podían verse violentados o
desconocidos por la actuación de los poderes públicos.
Se trata por lo tanto de un control posterior que se desarrolla luego de la
promulgación de la norma jurídica o el acto administrativo, es concentrado
porque es la Corte Constitucional quien lo conoce y abstracto en la medida en
que no requiere necesariamente de la aplicación concreta de la norma o el acto
a un caso concreto o una violación de derechos y por lo tanto los efectos de la
resolución emitida por la Corte será de carácter general.
“Basabe utiliza la definición de veto player propuesta por Tsebelis, (2002 citado
en Basabe 2009) como los actores que surgen de las capacidades
institucionales otorgadas a determinados actores o de las coaliciones
partidistas diseñadas al interior de las legislaturas. Si bien la Corte
Constitucional al conocer una acción de inconstitucionalidad debe determinar
19
su expulsión o no del ordenamiento jurídico también dentro de su facultad
interpretativa puede establecer parámetros a través de los cuales el acto
normativo o acto administrativo de carácter general se ajusta a las
disposiciones constitucionales.”
2.1.3 Control abstracto con la aplicación de la acción pública de
inconstitucionalidad.
Se puede decir que el control abstracto tiene como eje central la de garantizar
el ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de normas
inconstitucionales, por razones de fondo o de forma entre las respectivas
normas constitucionales y de las demás que integran el sistema jurídico.
De lo dicho se puede preverse como un control de carácter preventivo o a
priori, lo cual es posible en virtud de la supremacía de la Constitución frente a
las leyes. Se trata de un control directo, ya que la norma fundamental establece
un autocontrol, circunscribiendo la actuación de los órganos públicos a la
esfera competencial preestablecida con el fin de evitar conflictos normativos o
limitaciones excesivas de los derechos fundamentales.
El ejercicio de esta forma de control puede ser atribuido al Poder Legislativo o
bien al judicial aun cuando su objeto sea tan solo un proyecto de ley, más que
una norma. El control abstracto remite al control concentrado, en donde se
analiza constitucionalidad de una ley, pero no en relación como en un caso
concreto, sino en concordancia y armonía con la Constitución y con el
ordenamiento jurídico, procurando siempre la salvaguarda y coherencia del
sistema de normas.
20
La particularidad de este control es que no hay partes en el sentido tradicional,
sino que el proceso se inicia contra la norma, siendo el tribunal facultado y con
la competencia asignada el encargado de dirimir esta controversia, en este
sentido solo se pronunciara sobre la validez constitucionalidad de la norma y
determinara la continuidad de esta en el ordenamiento jurídico, realizara una
interpretación condicionada ésta en el ordenamiento jurídico, realizará una
interpretación condicionada (Brewer-Carias, 1997) o, en un caso extremo,
excluirá la norma del sistema jurídico.
El Control abstracto tiene como finalidad el identificar y el eliminar la
incompatibilidad que hay en las Leyes.
2.1.4 Control concreto en la acción pública de Inconstitucionalidad.
Este control concreto tiene el objetivo de que se prevalezca lo que establece
nuestra Constitución y todo el marco legal dentro del sistema jurídico que se da
en todos los procesos judiciales.
El control concreto es vigilante de las normas jurídicas y garantiza una justicia
eficaz dentro de topo proceso, teniendo así una justicia que no sea violada
dentro de todo proceso legal correspondiente.
En tal virtud todos los operadores de Justicia ya sea de oficio o a petición de
parte y si tiene una duda razonable en alguna norma o ley expresa en la que
vea que se viole algún principio, podrá detener la causa y mandar a Consulta a
la Corte Constitucional para su respectivo análisis.
21
2.1.5 Procedimiento de la acción pública de inconstitucionalidad en la ley
orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional.
Las demandas de Inconstitucionalidad pueden ser presentadas por cualquier
persona o un grupo de personas, así lo establece La Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. (Asamblea Nacional, 2009)
Esta demanda de Inconstitucionalidad la pone una persona o un grupo de
personas cuando determinan que sus derechos son violentados de alguna
manera y la Corte Constitucional que es el máximo organismo decidirá que si
se ha violentado los derechos de las personas que interponen esta demanda
de Inconstitucionalidad.
La demanda de Inconstitucionalidad se da cuando algún cuerpo legal se va en
contra de lo que establece nuestra carta Magna, la interpretación para
determinar si hay inconstitucionalidad lo determinarán los Jueces de la Corte
Constitucional en su respectiva sentencia.
Ponemos de ejemplo el caso de la Fundación “Padres por siempre” que es
objeto de la presente investigación, donde los padres de familia creyeron que
se vulneraron sus derechos y que no debía existir prisión por deudas de
alimentos, ya que justificaron que existen casos excepcionales por los cuales
ciertos padres no pagan la pensión de alimentos de sus hijos y es que unos no
cuentan con un trabajo estable, otros tienen enfermedades catastróficas o
sufren de una discapacidad que no les permite laborar y crear los recursos
necesarios para poder solventar los gastos de sus hijos.
Y en su efecto la Corte Constitucional le dio trámite a su demanda donde
salieron triunfadores ya que el Juez ahora no emite una boleta de apremio sin
22
antes escuchar a las partes en una audiencia, esto quiere decir que para
determinar si hay o no prisión el Juez lo pondrá en consideración y si el padre
justifica que no tiene como pagar toda la deuda total, el operador de Justicia
hace que lleguen un acuerdo entre las partes para que se pague lo adeudado
en cómodas cuotas y ya no como antes que cuando de adeudaba 2 meses el
Juez emitía la boleta de apremio.
La Corte al fallar a favor de los padres al creer que hay una inconstitucionalidad
deja en vulnerabilidad los derechos de los niños cuando el Interés Superior del
Niño está por encima de toda Ley.
2.1.6. Constitucionalidad de actos administrativos y normativos.
En esta materia, las constituciones de 98 y 2008 contienen elementos de
contención y expansión que en una convergencia futura hacia una reforma
podrían mejorar el sistema de justicia constitucional. Con la demanda de
inconstitucionalidad es posible activar el control a posteriori de
constitucionalidad en actos normativos y administrativos de naturaleza general.
Por una parte, se perdió la posibilidad de demandar el control de actos
administrativos particulares y concretos (permitido antes de 2008), pero, por
otra parte, se amplía la legitimación activa para que las acciones
constitucionales puedan ser presentadas por cualquier persona, lo cual no
estaba permitido por el texto del 98 sino que restringía para ciertas autoridades
o los ciudadanos con informe favorable del Defensor del Pueblo.
Otro elemento de inflexión consiste en que al determinarse la legitimación
activa popular (art. 439 CRE) permite superar los enredos que existían antes
de 2008 en cuanto a la legitimación y objeto cruzados que existían para actos
23
normativos y administrativos, desconociendo que cualquiera de estos en caso
de ser inconstitucionales podían generar efectos contra aquellas instituciones
que no tenían la legitimación para demandar su revisión constitucional.
Aunque aquellos órganos que no podían hacerlo debían recurrir a la Defensoría
del Pueblo para lograrlo, eso desvirtuaba el papel de este organismo por
cuanto a quien debía patrocinar en sus acciones es al sujeto de derechos que
no representa una función de elección popular, ocupando sus
responsabilidades en la representación estatal y no necesariamente social.
Otro avance es la no delimitación de los actos normativos que están sujetos a
acciones de inconstitucionalidad, como lo hacía la Norma Suprema previa, lo
cual contribuye al control concentrado y posteriori en tratados, enmiendas y
reformas de la Constitución; y permite también el control previo sobre tratados
internacionales, convocatorias a consultas populares en todos los niveles de
Gobierno, reformas constitucionales y objeciones de inconstitucionalidad
presentadas por el Ejecutivo en formación de leyes (art. 438 CRE).
Aquí merece atención que si la falta de definición de actos normativos
susceptibles de acción de inconstitucionalidad hace procedente que se incluyan
los tratados, cuál sería el propósito de pensar en la procedencia del control
posteriori de estos. Cabe sorprenderse nuevamente por la LOGJCC en su art.
106, cuando desbarata la disposición constitucional del art. 436:2 que define
las acciones públicas de inconstitucionalidad como una revisión por el fondo o
por la forma.
Mientras que la referida ley en su art. 106:1 precisa que en el control posterior
de enmiendas y reformas las demandas solo podrán consistir en vicios de
24
procedimiento ocurridos con posterioridad a la convocatoria respectiva. Esta
disposición infra constitucional se agrava más aún si consideramos que en el
ordenamiento jurídico ecuatoriano cuando se ha realizado el proceso de
convocatoria lo que sigue como procedimiento es el referendo, en
consecuencia los vicios en el procedimiento electoral no es el control posterior
de la enmienda o reforma, sino al referendo.
Esa misma imprecisión se presenta en el control constitucional de aquellos
tratados que se tramitan mediante un referendo, los cuales pueden ser
demandados únicamente por vicios de procedimiento ocurridos después de la
convocatoria correspondiente (art. 110:3 LOGJCC); en este caso el control es
para el proceso electoral y no para el tratado.
Esta disposición se complejiza si consideramos que los controles previo y
posterior de constitucionalidad están orientados a tratados que se aprueban vía
Asamblea Nacional, en cambio que para los demás lo que existe es el control
para el referendo. La misma norma crea la excepción solamente para un
control posterior hacia aquellos que no requieren de aprobación legislativa,
pero solamente procede en el plazo de seis meses posteriores a la suscripción
(art. 110:4 LOGJCC).
Una diferencia notable refiere a los efectos jurídicos de inconstitucionalidad en
actos normativos. En el texto constitucional anterior al actual, las declaratorias
de inconstitucionalidad suspendían totalmente o parcialmente los efectos de las
normas impugnadas, lo cual suscitó cuestionamientos serios porque esa
suspensión no necesariamente atravesaba el umbral de expulsión del
25
ordenamiento jurídico. Con el texto vigente, el efecto consiste en la invalidez
del acto normativo reclamado (art. 436:2 CRE).
Dos aspectos que se presentan como avances en las tareas de la Corte
Constitucional se refieren a i) la declaración de inconstitucionalidad por normas
conexas (art. 436:3); y, ii) el control de inconstitucionalidad por omisión (art.
436:10). En la primera, hay una gran discusión en cuanto a si el ámbito trazado
por el carácter de conexa a la norma debe estar enmarcado únicamente en las
acciones de inconstitucionalidad o debería extenderse también a otras
atribuciones que pueden estar relacionadas como la Acción por
Incumplimiento.
Esta competencia de la Corte tiene sus regulaciones, en tanto, si bien es para
una actuación de oficio en el control abstracto, le permite detener la vigencia de
normas inconstitucionales siempre que tengan relación directa con respecto a
actos normativos que hayan sido demandados en su constitucionalidad. Los
cruces de esta competencia con garantías jurisdiccionales u otros tipos de
control constitucional pueden ser múltiples a partir de que la misma
Constitución pone la condición de ejercerlo “en los casos sometidos a su
conocimiento”.
Por ende, limitarla únicamente a los procesos por demanda de
inconstitucionalidad puede ser aminorar la proyección jurisdiccional de la Corte,
no obstante, librarla de ciertos marcos es desdibujar los ámbitos de los
controles abstracto y concreto. En la segunda, la potestad de la Corte para
corregir las omisiones de las instituciones públicas puede devenir en una
26
exacerbación de sus roles interpretativos como legislador negativo hacia
positivo.
A pesar de que la Constitución es clara en requerir la fijación de un plazo para
probar la inobservancia de la omisión total o parcial, y según esto permitir que
la Corte, con el carácter excepcional, expida la norma o ejecute el acto, en el
ejercicio de esta atribución la Corte ha adoptado decisiones para legislar en
lugar de la Asamblea o ha suspendido la aplicación directa de la Constitución
para poner obligaciones legislativas o de política pública que emanan del
mismo texto normativo máximo que ha sido suspendido. (Telegrafo, 2017)
2.2. Marco Contextual
El estudio de caso materia de estudio se ventilo dentro del juicio No 0026-10-
IN; 0031-10-IN; 0052-6-IN El señor Arturo Alberto Zelaya Gamboa, presidente
de la fundación Padres Por Siempre, presentaron la respectiva acción de
Inconstitucionalidad en contra a los artículos del Código de la Niñez y
Adolescencia donde se habla del apremio personal por mora en las pensiones
alimenticias.
2.2.1 Caso practico
El Señor Arturo Alberto Zelaya Gamboa Presidente de la Fundación Padres por
siempre presentó la acción de Inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional
alegando que la prisión por pensiones de alimentos es injusta para aquellos
padres que por varias circunstancias ajenas a la irresponsabilidad paternal no
tienen para poder cancelar las pensiones alimenticias.
(Corte Constitucional del Ecuador, 2017)
27
2.2.2.- Descripción de los hechos.
Se describe que los señores que presentaron dicha inconstitucionalidad en los
artículos precedentes que cuanto no pueden pagar las pensiones alimenticias
por cuanto no están en la condición económica para poder cancelarla por
cuanto cuando no tienen trabajo y no pueden pagarla se debe hacer una
respectiva audiencia para poder ver como cancelar los valores que se adeuda
por pensiones alimenticias.
Es aquí donde justifican que no pueden cancelar las pensiones de alimentos de
sus hijos por no poseer un trabajo estable, por que sufren una enfermedad
catastrófica o porque se encuentran imposibilitados de trabajar ya que poseen
una discapacidad y no se dan cuenta que igual sus hijos menores de edad
tienen que comer, ir a la escuela y vestirse, poniendo sus derechos encima del
Interés Superior del Niño.
2.2.3. Pretensiones clara y precisa que se exige.
Se exige que se declare la inconstitucionalidad de estos artículos del Código de
la Niñez donde se ordena la prisión a los alimentantes por deber pensiones
alimenticias y que los ordenadores de Justicia tomen en consideración las
circunstancias del porque el padre se ha puesto en mora en las pensiones y
que el apremio solo sea cuando el padre no justifique su mora en las
pensiones.
28
Los padres de esta fundación en su demanda exigen que se elimine la figura
de la prisión por cuanto les parece un acto inconstitucional y que se elimine el
único mecanismo de presión con el que cuentan los niños, niñas y
adolescentes para que los alimentantes depositen el dinero para su
subsistencia ya que hay madres que no poseen los recursos necesarios para
criar a sus hijos ellas solas y por ende solicitan que el padre también las ayude
para que los menores de edad tengan un desarrollo integro.
2.2.4. Fundamentos de derecho.
Los articulados para este caso son los que se toman en el Código Orgánico de
la Niñez y adolescencia con Vigencia desde el 2009 y Publicado en el Registro
Oficial en Julio del año 2009 y los que establece la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional. (Congreso Nacional, 2003)
(Asamblea Nacional, 2009)
2.3. Marco conceptual
Análisis jurídico sobre la acción de inconstitucionalidad dentro de la sentencia
012-17-SIN-CC (acción pública de inconstitucionalidad). La sentencia No.- 012-
17-SIN-CC que modificó la Ley al V Título, del Segundo Libro del Código
Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador, con el paradigma de
respetar los derechos de los alimentantes establece “Que si los demandados
por pensiones alimenticias no demuestran a los jueces una justificación real del
porque no han cumplido con su obligación de padre este les girará la boleta de
apremio con prisión hasta treinta días.
Pero caso contrario donde el demandado presenta su respectiva justificación
ya sea por accidente, por perdida de trabajo, por alguna discapacidad en la que
29
no le permita laborar y así generar los recursos necesarios para poder
solventar la manutención de sus hijos aquí el Juez dispondrá que se llegue a
un acuerdo para que el alimentante pague en cuotas lo adeudado a la
demandante y así evitar la prisión." (Corte Constitucional del Ecuador, 2017)
Y esto se hará dentro de una audiencia que dilata el apremio y la obligación de
cumplir la obligación parento-filial al cual la madre si busca maneras de cumplir
por cuanto el hijo en común no ha perecido por falta de alimentos.
La sentencia mencionada se contrapone con el principio del interés superior
del niño contemplado en el la Convención del Derecho del Niño, del cual el
Ecuador es suscrito y lo ratificada en la Constitución el Art. 44 y Art. 11 del
Código de la Niñez y Adolescencia.
Se suma la violación del interés principio ya señalado sino que también la
forma de aplicarlo aumenta la carga procesal a los operadores de justicia ya
que las audiencias en los Juzgados de la Niñez y Adolescencia se han
multiplicado por tres y lo más grave es que aumenta la carga procesal a la
madre que acude a los juzgados por los derechos que representa de sus hijos
que se ven en la necesidad de incurrir en gastos de los recursos que no los
tiene en la contratación de un profesional del derecho para dicha audiencia ya
que la misma no se da si no lleva abogado y en su defecto tiene que acudir a
los defensores públicos o los abogados de los consultorios gratuitos de las
universidades los cuales se saturan con dicha audiencias.
Al final después de dilatar la audiencia apenas un 5 % de los alimentantes dan
una fórmula de pago o proponen hacerlo, lo que refleja en el trabajo de campo
realizado lo que da razón a nuestra idea que es una forma de dilatar los
30
derechos del alimentado. Dentro de la investigación abordamos la temática
con madurez sin apasionamiento ni politiquerías ya que al final por los
resultados del trabajo de campo podemos atrevernos a señalar que dicha
sentencia de la Corte Constitucional solo trajo consigo una línea de crear
clientelismo político para sus impulsadores.
La Corte Constitucional debe enmendar el error cometido producto del desatino
y propósitos ya señalados y así como reforma al declarar la inconstitucionalidad
de la Ley de Comunicaciones , debe ahora emendar al buscar mecanismos de
aplicación a su sentencia que nos desgaten a las partes y así sistema judicial y
no dilaten el apremio por falta de pago en las pensiones alimenticias y que solo
demostrando con documentos las condiciones de excepción se convoque a
audiencia para librar la boleta de apremio.
2.4. Marco legal
Hemos considerado importante abordar este tema desde el marco de la
Constitución de la República del Ecuador 2008, en la sección quinta.
Nuestra carta Magna en su Articulado No 45 nos dice: “Que los niños, niñas y
adolescentes, gozan de derechos comunes y de los de su edad por ser
menores de edad eso quiere decir que prevalecerá el Interés Superior del Niño,
donde el Estado garantiza el cuidado integral de nuestros infantes y se los
protege desde la concepción.
Que los niños y adolescentes gozaran con Derechos que el Estado les
garantiza tales como salud, educación, vivienda, recreación deporte y vivir en
excelentes condiciones al lado de una familia que respete también los derechos
de estos. (Asamblea Constituyente, 2008). Del contenido expuesto
31
comprendemos claramente que el Estado garantiza la protección de los niños,
niñas y adolescentes a tener una familia y a fomentar de la convivencia familiar.
2.5. El principio de interés superior del niño.
Este Principio es un derecho supremo que tienen todos los niños, niñas y
adolescentes y quiere decir que ninguna ley está por encima de este, este
Principio escucha a los menores y adolescentes y su opinión prevalece ante
todo, es un Principio que no puede ser vulnerado por ninguna Ley ni
Organismo administrativo o Judicial. (Congreso Nacional, 2003)
Conceptuando así al principio de interés superior del niño como un principio
universal, absoluto e ilimitado, preceptuando que es el reconocimiento del
menor como persona para la defensa de sus derechos y necesidades de quien
no puede ejecutarlo por sí mismo.
El principio de interés superior del niño contenido en la Constitución de
Montecristi analizado con anterioridad, ante lo cual es necesario referirnos a la
Convención de los derechos del niño, en el Artículo 3 numeral 1 establece:”
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración
del interés superior del mismo.
2.5.1 Conclusiones por parte de la corte constitucional dentro de la
sentencia 012-17-SIN-CC.
La corte Constitucional realizo modificaciones a la figura de apremio por
pensiones alimenticias. Así dice la sentencia número 012-17-SIN-CC de ese
organismo que fue emitida en Mayo del 2017 nos establece “Que si los
demandados por pensiones alimenticias no demuestran a los jueces una
32
justificación real del porque no han cumplido con su obligación de padre este
les girará la boleta de apremio con prisión hasta treinta días.
Pero caso contrario donde el demandado presenta su respectiva justificación
ya sea por accidente, por perdida de trabajo, por alguna discapacidad en la que
no le permita laborar y así generar los recursos necesarios para poder
solventar la manutención de sus hijos aquí el Juez dispondrá que se llegue a
un acuerdo para que el alimentante pague en cuotas lo adeudado a la
demandante y así evitar la prisión”. (Corte Constitucional del Ecuador, 2017)
Como se puede analizar ya no hay una boleta de apremio directamente, así
como la madre lo solicitaba cuando el padre deudor estaba en mora 2 meses,
ahora hay una audiencia previa para que los operadores de Justicia puedan
determinar si hay apremio o se llega a un acuerdo entre las partes.
33
CAPITULO III
METODOLÓGIA
3.1. Modalidad de la Investigación.
El enfoque de la investigación es mixto dado que tendrá cantidad y calidad.
Utilizaremos la Metodología cuantitativa que es aquella que permite examinar
los datos de manera numérica, especialmente en el campo de la Estadística y
recabaremos cuantos a las diligencias que3 han ocasionado la aplicación de la
Sentencia No.- 012-17-SIN-CC en la obtención del apremio personal o la
solución a través dela acuerdo de pago de la deuda por pensión de alimentos
Es decir, que haya claridad entre los elementos del problema de investigación
que conforman el problema, que sea posible definirlo, limitarlos y saber
exactamente donde se inicia el problema, en cual dirección va y qué tipo de
incidencia existe entre sus elementos, es este caso cuantos casos y como se
han dado en la unidades judiciales la aplicabilidad del procedimiento abreviado.
Será cualitativa por el hecho de el objetivo de ciencia jurídica de niñez y
constitucional a investigar es adquirir conocimientos y la elección del método
adecuado que nos permita conocer la realidad es por tanto fundamental.
El problema surge al aceptar como ciertos los conocimientos erróneos o
viceversa en este caso de la figura jurídica de los principios del interés superior
del niño y de los derechos constitucionales del alimentante.
Los métodos inductivos y deductivos que vamos a emplear tienen objetivos
diferentes y podrían ser resumidos como desarrollo de la teoría y análisis de la
teoría respectivamente. Los métodos inductivos están generalmente asociados
34
con la investigación cualitativa mientras que el método deductivo está asociado
frecuentemente con la investigación cuantitativa.
3.2 Tipo de investigación.
Toda investigación debe ser empleando la metodología científica establecida
que permita a través de métodos estudiar el problema y lo haremos empleando
los métodos descritos a continuación:
Método Analítico Sintético.
Esto es el estudio del procedimiento abreviado desarticulándolo en sus partes,
para posterior volverlos a reunir, estudiados en cada uno de sus elementos y
principios implícitos en la norma procesal, aplicará también los métodos.
Método deductivo.
Estudia las normas generales, constitucionales y principios legales tomando
inclusive en consideración la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC de carácter
Inconstitucional a la Ley del V Título, del Segundo Libro del Código Orgánico
de la Niñez y adolescencia del Ecuador.
Método dialéctico.
Necesario para poder determinar cuáles de estas normas se aplican o se
vulneran, en la aplicación de la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC de carácter
Inconstitucional a la Ley del V Título, del Segundo Libro del Código Orgánico
de la Niñez y adolescencia del Ecuador.
35
3.3 Instrumentos de la investigación.
Con la finalidad de dar respuestas concretas a los objetivos planteados en la
investigación, se diseñaron dos instrumentos, cuyos objetivos fue receptar
información sobre recabar información las vulneraciones de derecho en la
aplicación del procedimiento abreviado, que permita viabilizar correctivos para
su optimización por lo que se utilizó la técnica de la encuesta, por lo que se
diseñará un cuestionario.
Es una técnica que consiste en observar atentamente el fenómeno, hecho o
caso, tomar información y registrarla para su posterior análisis. La observación
es un elemento fundamental de todo proceso investigativo; en ella se apoya el
investigador para obtener el mayor número de datos. Gran parte del acervo de
conocimientos que constituye la ciencia ha sido lograda mediante la
observación.
La Entrevista.
Es una técnica para obtener datos que consisten en un diálogo entre dos
personas: El entrevistador "investigador" y el entrevistado; se realiza con el fin
de obtener información de parte de este, que es, por lo general, una persona
entendida en la materia de la investigación.
La Encuesta.
La encuesta es una técnica destinada a obtener datos de varias personas
cuyas opiniones impersonales interesan al investigador. Para ello, a diferencia
de la entrevista, se utiliza un listado de preguntas escritas que se entregan a
los sujetos, a fin de que las contesten igualmente por escrito. Ese listado se
36
denomina cuestionario. Es impersonal porque el cuestionario no lleve el
nombre ni otra identificación de la persona que lo responde, ya que no
interesan esos datos.
El Fichaje.
El fichaje es una técnica auxiliar de todas las demás técnicas empleada en
investigación científica; consiste en registrar los datos que se van obteniendo
en los instrumentos llamados fichas, las cuales, debidamente elaboradas y
ordenadas contienen la mayor parte de la información que se recopila en una
investigación por lo cual constituye un valioso auxiliar en esa tarea, al ahorra
mucho tiempo, espacio y dinero.
Instrumentos.
Fichado, utilizaremos el fichado de fin de saber la fuente que se cita y ubicar la
información en los libros de respaldo.
Cuestionario, en las entrevistas a los enguantados se la aplicara un
cuestionario único para todos a fin de recabar información para sintetizarla y
obtener una opinión tamizada.
Guía de entrevista, se elaborara una guía de las entrevista (s) a realizarse
enfocada a recabar información de expertos sobre el tema investigado
3.4. Población y muestra.
Población.
El universo de la investigación está constituido por Jueces de la Niñez y
Adolescencia, abogados en libre ejercicio en el área de familia, Niñez y
37
adolescencia, Defensores Públicos, alimentados y actores que acuden a la
Unidad Judicial Valdivia Sur:
Nº COMPOSICIÓN CANTIDAD
1.1.
Abogados en libre ejercicio
100
1.2. Jueces en la Área de la familia Niñez y
Adolescencia de Guayaquil
Fuente :
Consejo de la Judicatura del Guayas
http://www.telegrafo.com.ec/justicia/item/100-
jueces-ingresaron-al-sistema-judicial-de-guayas-en-
2013.html
20
3 Actores y demandados en Causas de alimentos en
el año 2017- 2018
5.000
Total 5.120
Se aplicara las encuestas a la totalidad de los estratos: no siendo la totalidad
del universo por tratarse de una cantidad considerable, se aplica a 83.
3.5. Modelo de Encuestas y entrevistas:
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
ENCUESTA A USUARIOS Y ABOGADOS
OBJETIVOS:
Analizar que principios jurídica favorece o vulnera la Sentencia No.- 012-17-SIN-
CC de Acción Publica de Inconstitucionalidad de la Ley Reformatoria al Título V,
Libro II del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia en Ecuador.
38
Información específica
No. Pregunta SI Mediana
mente
NO
1 ¿Conoce usted que la ley permite al apremio personal al alimentante, por mora en el pago de las pensiones?
2 ¿Considera usted que el apremio es un mecanismo de exigibilidad para que se cumpla las obligaciones alimenticias?
3 ¿Cree usted que el apremio vulnera derechos del obligado?
4 ¿Considera usted que es justo la reforma al Código de Niñez mediante la sentencia 012-17-SIN-CC al no permitir el apremio, previo a la diligencia de audiencia?
5 ¿Considera usted que la dilación de librar la boleta de apremio vulnera los derechos del alimentado?
6 ¿Cree usted que Corte Constitucional no pondero eficazmente los derechos del alimentado y del alimentante para reformar Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia en Ecuador?
7 ¿Considera usted que el tiempo trascurrido de la sentencia 012-17-SIN-CC que reformo Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia en Ecuador , los derechos de los alimentados niños y adolescentes han sido atendidos ?
8 ¿Cree usted que debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante como una medida de protección de los derechos de los alimentados?
9 ¿Cree usted que mediante una reforma legal a los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante se garantizara en forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes)?
Dar lectura a la pregunta y contestar de acuerdo su criterio personalísimo, la información
proporcionada guardara la absoluta reserva, la misma que tiene un carácter académico.
La información brindada es estrictamente confidencial.
Gracias por su colaboración.
39
Modelo de entrevistas:
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PREGUNTAS PARA ENTREVISTA A OPERADORES DE JUSTICIA
Información específica
Pregunta 1
¿Considera usted que el apremio personal es un mecanismo idóneo de
exigibilidad para que el alimentante cumpla las obligaciones alimenticias?
R
Pregunta 2
¿Cree usted que el apremio vulnera derechos del obligado?
R.
Pregunta 3 ¿Considera usted que es justo la reforma al Código de Niñez
mediante la sentencia 012-17-SIN-CC al no permitir el apremio, previo a la
diligencia de audiencia?
OBJETIVOS:
Analizar que principios jurídica favorece o vulnera la Sentencia No.- 012-17-SIN-
CC de Acción Publica de Inconstitucionalidad de la Ley Reformatoria al Título V,
Libro II del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia en Ecuador.
La información brindada es estrictamente confidencial.
Gracias por su colaboración.
40
R.
Pregunta 4
¿Considera usted que la dilación de librar la boleta de apremio vulnera los
derechos del alimentado?
R.
Pregunta 5
¿Cree usted que Corte Constitucional no pondero eficazmente los derechos
del alimentado y del alimentante para reformar Ley Reformatoria al Título V,
Libro II del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia en Ecuador?
R.
Pregunta 6
¿Considera usted que el tiempo trascurrido de la sentencia 012-17-SIN-CC
que reformo Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la
Niñez y adolescencia en Ecuador , los derechos de los alimentados niños y
adolescentes han sido atendidos ?
R.
Pregunta 7
¿Cree usted que debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC
para no dilatar el apremio al alimentante como una medida de protección de los
derechos de los alimentados?
R.
Pregunta 8
41
¿Cree usted que mediante una reforma legal a los efectos de la sentencia. -
012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante se garantizara en
forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes)?
3.6 TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN –PROCESAMIENTO Y ANALISIS
PRESENTACIÓN Y RESULTADOS.
Pregunta No. 1
¿Conoce usted que la ley permite al apremio personal al alimentante, por mora
en el pago de las pensiones?
Cuadro 1
Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
SI 68 83,5 %
Medianamente 9 10,4 %
NO 6 6,1 %
TOTAL 83 100%
Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.
Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.
Tamaño de la muestra: 100%
Grafico No. 1
84%
10%6%
SI
MED.
NO
42
Análisis: solo el 6 % de los encuestados no conoce que la ley permite al
apremio personal al alimentante, por mora en el pago de las pensiones es
decir la gran mayoría la conoce por ende hablamos con un público que conoce
el tema investigado.
Pregunta No. 2
¿Considera usted que el apremio es un mecanismo de exigibilidad para que se
cumpla las obligaciones alimenticias?
Cuadro 2
Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
SI 65 78,5 %
Medianamente 3 3,3 %
NO 15 18,2 %
TOTAL 83 100%
Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.
Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.
Tamaño de la muestra: 100%
Grafico No. 2
Análisis: de los investigados a través de la técnica de la encuesta podemos
señalar que la mayoría el 78 % si considera el apremio es un mecanismo de
79%
3%
18%
SI
MED.
NO
43
exigibilidad para que se cumpla las obligaciones alimenticias y que es correcto
que, es decir hay un desacuerdo que sea dilatado.
Pregunta No.3
¿Cree usted que el apremio vulnera derechos del obligado?
Cuadro 3
Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
SI 9 11,2 %
Medianamente 5 5,2 %
NO 69 83,5 %
TOTAL 83 100%
Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.
Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.
Tamaño de la muestra: 100%
Grafico No. 3
Análisis: El 83 % de los encuestados consideran que el apremio NO vulnera
derechos del obligado, lo que da razón a nuestra hipótesis.
11%5%
84%
SI
MED.
NO
44
Pregunta No. 4
¿Considera usted que es justo la reforma al Código de Niñez mediante la
sentencia 012-17-SIN-CC al no permitir el apremio, previo a la diligencia de
audiencia?
Cuadro 4
Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
SI 3 3,5 %
Medianamente 7 7,8 %
NO 73 88,7 %
TOTAL 83 100%
Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.
Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.
Tamaño de la muestra: 100%
Grafico No. 4
Análisis: El 88 % de los encuestados considera que NO considera justo la
reforma al Código de Niñez mediante la sentencia 012-17-SIN-CC al no
permitir el apremio, previo a la diligencia de audiencia, lo que desgasta a la
3% 8%
89%
SI
MED.
NO
45
parte más vulnerable que en este caso son los alimentados que son niños y
adolescentes.
Pregunta No.5
¿Considera usted que la dilación al emitir la boleta de apremio vulnera los
derechos del alimentado?
Cuadro 5
Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
SI 75 91,3 %
Medianamente 7 7,8 %
NO 1 0,9 %
TOTAL 83 100%
Grafico No. 5
Análisis: Más del 91 % de los encuestados considera que la dilación al emitir
la boleta de apremio vulnera los derechos del alimentado, en especial porque si
90%
8% 2%
SI
MED.
NO
46
la madre o quine tenga el cuidado del alimentado busca el apremio y por
cuanto este no ha cumplido y sus necesidades de poder atenderlo
unilateralmente ha llegado a un límite y requiere del aporte del alimentante.
Pregunta No. 6
¿Cree usted que Corte Constitucional no pondero eficazmente los derechos
del alimentado y favoreció al alimentante al reformar la Ley al V Título, del
Segundo Libro del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador?
Cuadro 6
Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
SI 80 96,6 %
Medianamente 2 3,1 %
NO 1 0,3%
TOTAL 83 100%
Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.
Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.
Tamaño de la muestra: 100%
Grafico No. 6
96%
3%1%
SI
MED.
NO
47
Análisis: La mayoría respondió esto es un 96.6 % que consideran que la
Corte Constitucional no pondero eficazmente los derechos del alimentado y del
alimentante para reformar la Ley al V Título, del Segundo Libro del Código
Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador y asó dilatar el apremio
personal al alimentante.
Pregunta No. 7
¿Considera usted que el tiempo trascurrido de la sentencia 012-17-SIN-CC
que reforma la Ley al V Título, del Segundo Libro del Código Orgánico de la
Niñez y adolescencia en Ecuador, han garantizo los derechos de los
alimentados niños y adolescentes han sido atendidos oportunamente por el
alimentante? Cuadro 7
Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
SI 1 0,3 %
Medianamente 5 7,4 %
NO 77 93,3 %
TOTAL 83 100%
Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.
Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.
Tamaño de la muestra: 100%
Grafico No. 7
93%
7%0%
SI
MED.
NO
48
Análisis: La mayoría esto es 93,3 % NO considera que el tiempo trascurrido
de la sentencia 012-17-SIN-CC que reforma la Ley Ley al V Título, del
Segundo Libro del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador, no
ha sido garantía para los derechos de los alimentados niños y adolescentes, y
no han sido atendidos oportunamente por el alimentante, es decir este no fue la
solución.
Pregunta No. 8
¿Cree usted que debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC
para no dilatar el apremio al alimentante como una medida de protección de los
derechos de los alimentados? Cuadro 8
Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
SI 77 93,3 %
Medianamente 5 7,4 %
NO 1 0,3 %
TOTAL 83 100%
Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.
Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.
Tamaño de la muestra: 100%
Grafico No. 8
93%
7%0%
SI
MED.
NO
49
Análisis: Más del 93 % si considera y el 7,4 considera medianamente frente a
0,3% que creen que debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-
CC para no dilatar el apremio al alimentante como una medida de protección
de los derechos de los alimentados, es decir ni el 1 % esta favor de la vigencia
de los efectos de la sentencia el 99% y más consideran que debe reformarse.
Pregunta No. 9
¿Cree usted que mediante una reforma legal a los efectos de la sentencia.-
012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante se garantizara en
forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes)?
Cuadro 9
Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa
SI 81 99,2%
Medianamente 1 0,5%
NO 1 0,3 %
TOTAL 383 100%
Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.
Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.
Tamaño de la muestra: 100%
Grafico No. 9
99%
1% 0%
SI
MED.
NO
50
Análisis: El 99,2 % considera que mediante una reforma legal a los efectos de
la sentencia.- 012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante se
garantizara en forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y
adolescentes), resultado de campo que le dan razón a nuestra hipótesis y al
trabajo de investigación
RESULTADOS DE ENTREVISTAS A OPERADORES DE JUSTICIA (Jueces
de la Niñez de la Unidad Judicial de la Valdivia)
Jueza 1 (AB.CVP)
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PREGUNTAS PARA ENTREVISTA A OPERADORES DE JUSTICIA
Información específica
Pregunta 1
OBJETIVOS:
Analizar que principios jurídicos favorece o vulnera la Sentencia No.- 012-17-SIN-
CC de carácter Inconstitucional que reforma la Ley al V Título, del Segundo Libro
del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador.
La información brindada es estrictamente confidencial.
Gracias por su colaboración.
51
¿Considera usted que el apremio personal es un mecanismo idóneo de
exigibilidad para que el alimentante cumpla las obligaciones alimenticias?
R. Si dado que existe irresponsabilidad paterna y si no exigiera latente la
amenaza del apremio no hubiera mecanismos légales de presión para que
cumplan con la obligación de proveer los alimentos a sus hijos
Pregunta 2 ¿Cree usted que el apremio vulnera derechos del obligado?
R. No creo porque desde el momento de la gestación los padres saben de la
obligación de alimentar a su prole y si esto no lo hacen la padre tiene s su
d3esposicion el arma de poder demandar y si este con cumple de apremiarlos
como medida de presión para el cumplimiento que debe ser natural en todo
padre
Pregunta 3 ¿Considera usted que es justo la reforma al Código de Niñez
mediante la sentencia 012-17-SIN-CC al no permitir el apremio, previo a la
diligencia de audiencia?
R. Pienso que es dilación a lo que debe ser una obligación si la madre acudió a
un juez para que el padre cumpla con su obligación natural cual es el de
proporcionar alimentos, la ley no debe dilatar el derecho de los niño a gozar de
una pensión de alimentos atendida con oportunidad
Pregunta 4
¿Considera usted que la dilación de librar la boleta de apremio vulnera los
derechos del alimentado?
52
R. Si porque si un padre fue demandado y hubo audiencia de conciliación este
está claro en sus obligaciones, si no cumple hay que obligarlo con la fuerza que
en este caso el apremio en la única fuerza que entenderá.
Pregunta 5
¿Cree usted que La Corte Constitucional no pondero eficazmente los derechos
del alimentado y del alimentante al momento de dictar la sentencia 012-17-SIN-
CC?
R. Creo que hubo presión política de parte del Gobierno de la Revolución
Ciudadana y la politiquería de quedar bien con todo mundo, no solo en esta ley
sino en la ley de Comunicación por ejemplo la misma corte hoy retrocedido por
que el gobierno cambio es decir no hay conciencia constitucional, sino
conciencia con quien presiona estando en el poder y esto fue una forma de
conseguir adeptos a costa de sacrificar el derecho delos niños
Pregunta 6
¿Considera usted que el tiempo trascurrido de la sentencia 012-17-SIN-CC
que modificó la Ley al V Título, del Segundo Libro del Código Orgánico de la
Niñez y adolescencia del Ecuador, los derechos de los alimentados niños y
adolescentes han sido atendidos?
R. No creo por cuanto no se repitieran a diario este tipo de audiencias si es
cierto que u pequeño porcentaje formula formas de pago pero esto es 5 %
frente al 95% de los casos que atiendo que ni siquiera binen y cuando vienen
no presentan excepciones legales sino de carácter de insuficiencia económica
53
dejando la responsabilidad al madre y nos queda masque recién allí cumplir
con el apremio
Pregunta 7
¿Cree usted que debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC
para no dilatar el apremio al alimentante como una medida de protección de los
derechos de los alimentados?
R. Hay que buscar los mecanismos legales para efectivamente hacer
retroceder a esta mal decisión de la Corte en aras de lo que usted pregunta
esto es buscar proteger los derechos del niño o niña en este caso los
alimentados
Pregunta 8
¿Cree usted que mediante una reforma legal a los efectos de la sentencia.-
012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante se garantizara en
forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes)?
R.- Efectivamente hay que buscar mecanismos legales para hacer valer los
derechos a apremiar forma directa y sin dilación a los padres que acumulan
meses y hasta años de incumplimiento de sus obligaciones parentale4s en este
caso el de alimentos.
Jueza 2(AB.TZ)
54
UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PREGUNTAS PARA ENTREVISTA A OPERADORES DE JUSTICIA
Información específica
Pregunta 1
¿Considera usted que el apremio personal es un mecanismo idóneo de
exigibilidad para que el alimentante cumpla las obligaciones alimenticias?
R. Desde luego considero que existe dos formas de que el alimentante cumpla
con su obligación y la una es un apremio real que en esta caso se lo puede
hacer con la retención del sueldo siempre y cuando el obligado trabaje en
relación de dependencia y el otro es el apremio personal en este caso
emitiendo la boleta de apremio aunque este signifique la cárcel, pero considero
que este medida coercitiva es un mecanismo para que el obligado cumpla con
OBJETIVOS:
Analizar que principios jurídicos favorece o vulnera la Sentencia No.- 012-17-SIN-
CC de carácter Inconstitucional que reforma la Ley al V Título, del Segundo Libro
del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador.
La información brindada es estrictamente confidencial.
Gracias por su colaboración.
55
su deber y en el porcentaje creo que el 80 % al menos en mi juzgado si lo
hacen para obtener la libertad.
Pregunta 2 ¿Cree usted que el apremio vulnera derechos del obligado?
R. No creo lo creo porque más bien es una garantía para el alimentado en
este caso para los hijos del obligado y el o la representante legal puede hacer
uso de este derecho cuando no se le cumple con la obligación alimenticia
Pregunta 3 ¿Considera usted que es justo la reforma al Código de Niñez
mediante la sentencia 012-17-SIN-CC al no permitir el apremio, previo a la
diligencia de audiencia?
R. El espíritu de la Corte no fue el de imponer más diligencias para las partes ni
incurrir en gastos a las partes, ni tampoco generar más carga procesal a los
operadores de justicia, pero este se ha dado, pienso que el espíritu más bien
fue el de garantizar los derechos de las excepciones en los casos de calamidad
extrema de los obligados, en este caso se dio por cuanto apremiaron a
obligados que tenía, cáncer, sida, u otra enfermedad catastrófica.
Por esos casos excepcionales se generalizo el derecho para todos y hoy la
parte obligada debe justificar este incapacidad , pero si pienso que se vulnero
el derecho del alimentado en aras de garantizar el derecho del alimentante es
decir se benefició a una parte y se sacrificó con dilaciones a la otra parte , en
conclusión creo que hay que buscar un mecanismo alternativo para no vulnerar
derechos de nadie.
Pregunta 4
56
¿Considera usted que la dilación de librar la boleta de apremio vulnera los
derechos del alimentado?
R. Desde luego porque a un hijo que se le debe uno o varios años de pensión y
el representante tiene que pasar por audiencia es decir un mini proceso dentro
del proceso ya establecido para la demanda es una forma de vulneración de
derechos como dije en la pregunta anterior en beneficio de los derechos del
alimentante, considero que se sacrifica un derecho por el derecho de otros es
decir no hubo una correcta ponderación de derechos de las partes en el juicio
de alimentos en especial en la obtención de formas de apremio para generar el
cumplimento natural de alimentos.
Pregunta 5
¿Cree usted que La Corte Constitucional no pondero eficazmente los derechos
del alimentado y del alimentante al momento de dictar la sentencia 012-17-SIN-
CC?
R. Más bien considero que el Corte Constitucional le falto mejor criterio
juridicial y se respondió necesidades electorales y presión de criterios del
ejecutivo porque ese planteamiento lo hizo el presidente antes de la reforma
en una sabatina hablo del caso que conocía la Corte y según el ejecutivo de la
injusticia del apremio para los caso de excepción, yo quiero citarle un ejemplo
en mi judicatura solo 8 personas han justificado por enfermedades
catastróficas y en dos casos por ser de la tercera edad con enfermedades
propias de ellas.
Mientras que el 90 % a justificado por no estar afiliados al IESS es decir no
tiene trabajo de dependencia, pero por estadísticas el 40% de los ciudadanos
57
ejerce el autoempleo y no están asegurados, es decir el no estar afiliado no
implica tácitamente que no labora pues la informalidad es una fuente de trabajo
y los obligados lo hacen pero es más fácil decir no tengo trabajo y punto, lo
cual vulnera a mi parecer el derecho del niño y más aún también el derecho de
quien ejerce la custodia del alimentante, dado que la responsabilidad solo
queda para esa parte, entonces la sentencia preguntada so vulnera esos
derechos.
Pregunta 6
¿Considera usted que el tiempo trascurrido de la sentencia 012-17-SIN-CC
que modificó la Ley al V Título, del Segundo Libro del Código Orgánico de la
Niñez y adolescencia del Ecuador, los derechos de los alimentados niños y
adolescentes han sido atendidos?
R. No lo considero pues solo en 20% de padres ha firmado acuerdos para el
pago de pensiones atrasadas y lo peor es que de ese 20% el 11 % mas o
menos incumple el acuerdo razón por la cual debo girar posteriormente la
boleta, ligiamente después de 4 o 5 meses, me pregunto que paso con los
derechos del alimentante en ese tiempo.
Pregunta 7
¿Cree usted que debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC
para no dilatar el apremio al alimentante como una medida de protección de los
derechos de los alimentados?
R. Si pienso que debe aplicarse una forma de interpretación porque reformar
no creo que se pueda por que la Corte Constitucional su resolución no cabe
58
recursos alguno, salvo el que reconsidere la misma Corte el error en todo caso
pude reformarse con una misma resolución o con la interpretación de ella por la
misma Corte, como mecanismo de ponderación de derechos de las partes
Pregunta 8
¿Cree usted que mediante una reforma legal a los efectos de la sentencia.-
012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante se garantizara en
forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes)?
R.- En la pregunta anterior creo que me adelante pero exprese que la Corte
misma debe buscar alternativas legales para enmendar está vulneración de
derechos
59
CAPÍTULO IV
DESARROLLO DE LA PROPUESTA
4.1 DESCIPCION DE LA PROPUESTA
Proyecto de ley que regule la Sentencia 012-17-SIN-CC de la Corte
Constitucional se corrija la vulneración del principio del interés superior del
niño, en la dilación para obtener la boleta de apremio por incumplimiento de las
pensiones alimenticias.
4.2 OBJETIVO DE LA PROPUESTA.
Ponderar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, beneficiarios de la
obligación de pensión de alimentos, con los derechos de los obligados
regulando el procedimiento de la Sentencia 012-17 de la Corte Constitucional a
fin de no dilatar la obtener la boleta de apremio por incumplimiento de las
pensiones alimenticias
4.3. FUNDAMENTACIÓN LEGAL.
Fundamentaremos la propuesta en la constitución en Los Art 44 y 45 de
Constitución que recoge la doctrina de protección Integral y el principio del
Interés Superior del niño.
Otra fundamentación es la Convención sobre los derechos del niño que en su
Art 3 que legisla a nivel internacional el principio del el interés superior del niño
y obliga a los países firmantes de esta convención como es Ecuador a que toda
desicio0n judicial y administrativa se respete este principio y compromete a los
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar,
60
También fundamentaremos en Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia
que sus art 1 y 11 plasma los principios señalados.
61
CONCLUSIONES
Las conclusiones las sacaremos en relación a las respuestas tanto de las
encuestas y de las entrevistas
1.- La mayoría de ciudadanos que la ley permite al apremio personal al
alimentante, por mora en el pago y lo consideran como un mecanismo de
exigibilidad para que se cumpla las obligaciones alimenticias,
2.- El apremio personal NO vulnera derechos del obligado por lo tanto NO
considera justo la reforma al Código de Niñez mediante la sentencia 012-17-
SIN-CC al no permitir el apremio, porque desgasta a la parte más vulnerable
que en este caso son los alimentados.
3.- La dilación al emitir la boleta de apremio vulnera los derechos del
alimentado por ende la Corte Constitucional no pondero eficazmente los
derechos del alimentado vs el alimentante al momento de emitir la sentencia
012-17-SIN-CC.
4.- En tiempo trascurrido de la sentencia 012-17-SIN-CC que modificó el
Código Orgánico de Niñez, no se ha mejorado la eficacia del alimentante y
debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC.
5.- Mediante una reforma legal a los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC
para no dilatar el apremio al alimentante se garantizara en forma eficaz el
derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes).
62
RECOMENDACIONES
1.- Considerar que el apremio personal al alimentante, por mora en el pago en
un mecanismo de exigibilidad para que se cumpla las obligaciones
alimenticias, y este NO vulnera derechos del obligado por lo tanto debe
mantenerse como mecanismos de exigencia de la obligación.
2.- El dilatar la obtención de la boleta de apremio vulnera los derechos del
alimentado y este no ha no se ha mejorado la eficacia del cumplimiento de la
obligación.
3.- Elaborar un proyecto de ley que regule los efectos de la sentencia.- 012-17-
SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante en mora, garantizando en
forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes) y solo
se convoque a audiencias en los casos que el alimentante haga mediante
escrito valer sus derechos por argumentar que carece una enfermedad
catastrófica que le impidió cumplir a tiempo con su obligación parental.
63
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Asamblea Constituyente (2008) Quito: Registro Oficial. Constitución de la
República del Ecuador.
Asamblea Nacional (2009) Quito: Registro Oficial. Código Orgánico de la
Función Judicial.
Basabe (2009)
Brewer-Carias (1997)
Congreso Nacional. (2003). Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
Quito: Registro Oficial.
Corte Constitucional del Ecuador. (2017). Sentencia 012-17-SIN-CC. Quito:
Corte Constitucional.
Ecuador., C. d. (2008). Constitucion del Ecuador. Montecristi: Asamblea.
Ledesma, A. S. (2010). Convencion sobre los Derechos del Niño. Derechos del
Niño, 5.
Naciones Unidas (1989) El Interés Superior del Niño. Ginebra: Unicef.
Para Porras & Romero (2012)
Diario El Telégrafo (2017) Constitucionalidad de Actos Administrativos y
Normativos: La Constitucionalidad; Pág. 2.
A
NE
XO
S
ANEXOS
Sentencia No 012-17-SIN-CC de la Corte Constitucional Del Ecuador:
Fotos del trabajo de Campo de la Investigación del Estudio de Caso en La
Unidad Judicial Valdivia Sur: