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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO. Análisis de la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC de Acción Publica de Inconstitucionalidad de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia en EcuadorAUTORES: LENIN RICHARD PROAÑO HERRERA Y LUIS ALBERTO NAVARRETE SILVA TUTORA: AB. SANDRA TAPIA BARROS. MGS GUAYAQUIL - AGOSTO DEL 2018

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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

Y POLÍTICAS

CARRERA DE DERECHO.

“Análisis de la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC de Acción

Publica de Inconstitucionalidad de la Ley Reformatoria

al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y

adolescencia en Ecuador”

AUTORES: LENIN RICHARD PROAÑO HERRERA Y

LUIS ALBERTO NAVARRETE SILVA

TUTORA: AB. SANDRA TAPIA BARROS. MGS

GUAYAQUIL - AGOSTO DEL 2018

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I

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II

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III

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IV

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VI

TABLA DE CONTENIDO

RESUMEN…………………………………………………………………………..XIII

ABSTRACT…………………………………………………………………………XIV

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………...1

CAPITULO 1…...………………………………………………………………………4

1 El Problema…………………………………………………………………………..4

1.1 Planteamiento del Problema…………………………………………………….3

1.2 Formulación del Problema……………………………………………………… 7

1.3 Sistematización del Problema………………………………………………… 7

1.4 Objetivo de la Investigación…………………………………………………… 7

1.4.1 Objetivos Generales de la Investigación…………………………………… 8

1.4.2 Objetivos Específicos de la Investigación……………………………………8

1.5 Justificación de la Investigación…………………………………………………8

1.6 Delimitación de la Investigación…………………………………………………9

1.7 Hipótesis o premisas de la Investigación………………………………………9

1.7.1 Identificación de las variables………………………………………………….9

1.7.1.1 Variable Independiente………………………………………………………9

1.7.1.2 Variable Dependiente………………………………………………………...9

1.8 Operacionalización de las Variables…………………………………………..10

Operacionalización de la Variable Independiente……………………………….10

Operacionalización de la Variable Dependiente…………………………………10

CAPITULO 2………………………………………………………………………….12

2 Antecedentes de la Investigación……………………………………………… 12

2.1 Marco Teórico……………………………………………………………………12

2.1.1 Acción Pública de Inconstitucionalidad…………………………………… 13

2.1.2 Marco Constitucional de la Acción Pública de Inconstitucionalidad…… 13

2.1.3 Control Abstracto con la aplicación de la Acción Pública de

inconstitucionalidad………………………………………………………………… 19

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VII

2.1.4 Control concreto en la acción Pública de Inconstitucionalidad………… 20

2.1.5 Procedimiento de la Acción Pública de Inconstitucionalidad en la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional…………… 21

2.1.6 Constitucionalidad de Actos Administrativos y Normativos……………… 22

2.2 Marco Contextual……………………………………………………………… 26

2.2.1 Caso Practico………………………………………………………………… 26

2.2.2 Descripción de los hechos……………………………………………………27

2.2.3 Pretensiones clara y precisa que se exige………………………………….27

2.2.4 Fundamentos de Derecho……………………………………………………28

2.3 Marco Conceptual……………………………………………………………… 28

2.4 Marco Legal………………………………………………………………………30

2.5 El Principio de Interés Superior del Niño…………………………………… 31

2.5.1 Conclusiones por parte de la Corte Constitucional dentro de la Sentencia

012-17-SIN-CC……………………………………………………………………… 31

CAPITULO III METODOLOGIA…………………………………………………... 33

3.1 Metodología de la Investigación……………………………………………… 33

3.2 Tipos de Investigación………………………………………………………… 34

3.3 Instrumentos de la Investigación………………………………………………35

3.4 Población y Muestra…………………………………………………………… 36

3.5 Modelo de Encuestas y Entrevistas…………………………………………..37

3.6 Tratamiento de la Información-Procesamiento y Análisis Presentación y

Resultados……………………………………………………………………………41

CAPITULO IV………………………………………………………………………...59

Desarrollo de la Propuesta………………………………………………………… 59

4.1 Descripción de la Propuesta……………………………………………………59

4.2 Objetivo de la Propuesta……………………………………………………… 59

4.3 Fundamento Legal………………………………………………………………59

Conclusiones…………………………………………………………………………61

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VIII

Recomendaciones……………………………………………………………………62

Bibliografía…………………………………………………………………………… 63

Anexos………………………………………………………………………………...64

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IX

INDICE DE TABLAS

Tabla de la población y muestra……………………………………………… 37

Tabla de encuestas a Usuarios y Abogados………………………………… 38

Tabla de Modelo de entrevistas………………………………………………… 39

Tabla de porcentaje a la pregunta No 1 de encuesta al usuario………………41

Tabla de porcentaje a la pregunta No 2 de encuesta al usuario…………… 42

Tabla de porcentaje a la pregunta No 3 de encuesta al usuario…………… 43

Tabla de porcentaje a la pregunta No 4 de encuesta al usuario…………… 44

Tabla de porcentaje a la pregunta No 5 de encuesta al usuario…………… 45

Tabla de porcentaje a la pregunta No 6 de encuesta al usuario…………… 46

Tabla de porcentaje a la pregunta No 7 de encuesta al usuario…………… 47

Tabla de porcentaje a la pregunta No 8 de encuesta al usuario…………… 48

Tabla de porcentaje a la pregunta No 9 de encuesta al usuario…………… 49

Tabla para entrevistas a operadores de Justicia……………………………… 50

Tabla de preguntas a operadores de Justicia………………………………… 54

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X

INDICE DE FIGURAS

Figura del porcentaje a la pregunta No 1 de encuesta al usuario…………… 41

Figura del porcentaje a la pregunta No 2 de encuesta al usuario……………. 42

Figura del porcentaje a la pregunta No 3 de encuesta al usuario……………..43

Figura del porcentaje a la pregunta No 4 de encuesta al usuario…………… 44

Figura del porcentaje a la pregunta No 5 de encuesta al usuario…………… 45

Figura del porcentaje a la pregunta No 6 de encuesta al usuario…………… 46

Figura del porcentaje a la pregunta No 7 de encuesta al usuario…………… 47

Figura del porcentaje a la pregunta No 8 de encuesta al usuario…………… 48

Figura del porcentaje a la pregunta No 9 de encuesta al usuario…………… 49

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XI

INDICE DE ABREVIATURAS

Abreviatura 1 Constitución de la República del Ecuador (CRE)……........... 20

Abreviatura 2 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional (LOGJCC)…………………………………………………....….. 21

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XII

INDICE DE ANEXOS

Anexo 1 PDF Urkund……………………………………………………………….64

Anexo 2 Informe de avance de la Gestión Tutorial…………………….........65-70

Anexo 3 Sentencia No 012-17-SIN-CC De la Corte Constitucional

del Ecuador……………………………………………………………………….71-74

Anexo 4 Fotografías de trabajo de Campo……………………………………75-76

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XIII

“Análisis de la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC de Acción

Publica de Inconstitucionalidad de la Ley Reformatoria al

Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y

adolescencia en Ecuador”

Autores: Lenin Richard Proaño Herrera y Luis Alberto Navarrete Silva

Tutor: Ab. Sandra Tapia Barros.

RESUMEN

Al Analizar la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC de Acción Publica de

Inconstitucionalidad de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código

Orgánico de la Niñez y adolescencia en Ecuador, podemos encontrar una

contradicción en cuanto a la ponderación de derechos que hizo la Corte

Constitucional, pues el espíritu de la sentencia hace prevalecer los derechos de

los alimentantes, que en este caso el 98% son los padres, durante el trabajo de

investigación tratamos de despegar el problema mediante la interrogante ¿cuál

es la consecuencia de la sentencia No.- 012-17-SIN-CC para los niños y

adolescentes, y para quién tiene su respectiva custodia, por la dilación de la

boleta de apremio hacia el alimentante demandado? Problemas que tienen

como objetivo analizar y determinar la inconstitucionalidad que existe en esta

sentencia, determinar la violación al Principio de Interés Superior del Niño y

determinar la carga procesal que se genera en dicha sentencia.

Palabras claves: Sentencia 012-17-SIN-CC, inconstitucionalidad, vulneración

del alimentado.

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XIV

"Analysis of Judgment No. 012-17-SIN-CC of Public Action of

Unconstitutionality of the Reform Law to Title V, Book II of the Organic

Code of Children and Adolescents in Ecuador"

Authors: Lenin Richard Proaño Herrera y

Luis Alberto Navarrete Silva

Tutor: Ab. Sandra Tapia Barros.

ABSTRACT

When analyzing Judgment No.- 012-17-SIN-CC of Public Action of

Unconstitutionality of the Reform Law to Title V, Book II of the Organic Code of

Children and Adolescents in Ecuador, we can find a contradiction regarding the

weighting of rights that the Constitutional Court did, because the spirit of the

ruling makes prevail the rights of the obliging ones, that in this case 98% are the

parents, during the research work we try to take off the problem by means of

the question ¿What is the consequence? Of the sentence No.- 012-17-SIN-CC

for children and adolescents, and for whom has their respective custody, for the

delay of the ballot of urgency towards the defendant defendant? Problems that

have as objective to analyze and determine the unconstitutionality that exists in

this sentence, determine the violation of the Principle of Higher Interest of the

Child and determine the procedural burden that is generated in said sentence.

Keywords: Judgment 012-17-SIN-CC, unconstitutional, vulnerability of the fed.

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1

INTRODUCCION

La sentencia No.- 012-17-SIN-CC que modificó la Ley al V Título, del Segundo

Libro del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador, con el

paradigma de respetar los derechos de los alimentantes resuelve “Que si los

demandados por pensiones alimenticias no demuestran a los jueces una

justificación real del porque no han cumplido con su obligación de padre este

les girará la boleta de apremio con prisión hasta treinta días.

Pero caso contrario donde el demandado presenta su respectiva justificación

ya sea por accidente, por perdida de trabajo, por alguna discapacidad en la que

no le permita laborar y así generar los recursos necesarios para poder

solventar la manutención de sus hijos aquí el Juez dispondrá que se llegue a

un acuerdo para que el alimentante pague en cuotas lo adeudado a la

demandante y así evitar la prisión”.(Corte Constitucional del Ecuador, 2017) Y

esto se hará dentro de una audiencia que dilata el apremio y la obligación de

cumplir la obligación parento-filial al cual la madre si busca maneras de cumplir

por cuanto el hijo en común no ha perecido por falta de alimentos.

La sentencia mencionada se contrapone con el principio del interés superior

del niño contemplado en el la Convención del Derecho del Niño, del cual el

Ecuador es suscrito y lo ratificada en la Constitución el Art. 44 y Art. 11 del

Código de la Niñez y Adolescencia.

Se suma la violación del interés principio ya señalado sino que también la

forma de aplicarlo aumenta la carga procesal a los operadores de justicia ya

que las audiencias en los Juzgados de la Niñez y Adolescencia se han

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2

multiplicado por tres y lo más grave es que aumenta la carga procesal a la

madre que acude a los juzgados por los derechos que representa de sus hijos.

Y se ven en la necesidad de incurrir en gastos de los recursos que no los

tiene en la contratación de un profesional del derecho para dicha audiencia ya

que la misma no se da si no lleva abogado y en su defecto tiene que acudir a

los defensores públicos o los abogados de los consultorios gratuitos de las

universidades los cuales se saturan con dicha audiencias.

Al final después de dilatar la audiencia apenas un 5 % de los alimentantes dan

una fórmula de pago o proponen hacerlo, lo que refleja en el trabajo de campo

realizado lo que da razón a nuestra idea que es una forma de dilatar los

derechos del alimentado.

Dentro de la investigación abordamos la temática con madurez sin

apasionamiento ni politiquerías ya que al final por los resultados del trabajo de

campo podemos atrevernos a señalar que dicha sentencia de la Corte

Constitucional solo trajo consigo una línea de crear clientelismo político para

sus impulsadores.

La Corte Constitucional debe enmendar el error cometido producto del desatino

y propósitos ya señalados y así como reforma al declarar la inconstitucionalidad

de la Ley de Comunicaciones , debe ahora emendar al buscar mecanismos de

aplicación a su sentencia que nos desgaten a las partes y así sistema judicial y

no dilaten el apremio por falta de pago en las pensiones alimenticias y que solo

demostrando con documentos las condiciones de excepción se convoque a

audiencia para librar la boleta de apremio.

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3

Pensamos que nuestro trabajo de investigación será un aporte para el

pensamiento jurídico y en especial para quienes se dedican al área de niñez y

adolescencia y en especial a las madres usuarias del sistema judicial por

juicios de alimentos.

La Línea de investigación del presente Estudio de Caso es Cultura,

Democracia y Sociedad y la Sub Línea de Investigación es Cultura Jurídica y

Derechos Humanos.

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4

CAPITULO I

1. El Problema

1.1. Planteamiento del problema

En el Registro Oficial de fecha veintiocho de Julio del año 2009 en su

Suplemento No 643 se publica la Ley que modificó el V Título, del Segundo

Libro Del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y en sus considerandos

segunda al quinto manifiestan.

Que en nuestra Constitución en el artículo 44, es claro y preciso y nos dice que

es una obligación del Estado de garantizar a las niñas, niños y adolescentes

"su interés superior", consistente en que sus "derechos prevalecerán sobre los

de las demás personas”;

Que, el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución de la República determina

que es deber del Estado proteger a las familias transnacionales y los derechos

de sus miembros;

Que, el artículo 45 de la Constitución, dispone que los niños, niñas y

adolescentes son titulares de todos los derechos humanos además de los

específicos de su edad. Que los niños y adolescentes gozaran con Derechos

que el Estado les garantiza tales como salud, educación, vivienda, recreación

deporte y vivir en excelentes condiciones al lado de una familia que respete

también los derechos de estos. (Ecuador., 2008)

En la convención Internacional donde se abordaron temas como los derechos

de los niños y niñas y el Interés Superior de los infantes adoptada por la

Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 en su artículo 3 manifiesta: “En

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5

todas las decisiones en torno a nuestros niños que tomen los Tribunales,

Instituciones ya sean Públicas o privadas, Organismos Sociales o legislativos y

demás autoridades competentes siempre favorecerán al niño y prevalecerá El

Interés Superior del Niño.”.” ( Naciones Unidas, 1989)

Esta declaración está regulada en la Constitución como lo recoge la Ley

Reformatoria al Código de la Niñez la cual fue derogada, pero no el Art. 44 de

la Carta Magna que en su primer párrafo sostiene que el País, nuestra

Sociedad y la Familia impulsaran de forma eficiente el crecimiento integro de

todos los niños, niñas y adolescentes y brindaran de manera segura el

beneficio integro de todos sus derechos atendiendo su Interés Superior,

prevaleciendo esto derechos sobre otros derechos y sobre toda persona.

(Asamblea Constituyente, 2008)

Si el alimentante no es calificado para cumplir con su obligación parento-filial

por cuanto demuestra justificadamente que no puede cumplir con su deber de

padre y no puede cancelar las pensiones alimenticias ya que no tiene trabajo,

fue despedido, sufre alguna enfermedad o sufrió un accidente que le

imposibilita crear recursos para poder generar ingresos, el ordenador de justicia

no dispondrá la orden de apremio, se condena al alimentado a no contar con la

parte proporcional que el alimentante debe cumplir para satisfacerlas

necesidades del alimentado, lo cual se podría calificar como anticonstitucional

por no aplicar el interés superior del niño y niña.

Para romper este incidente anticonstitucional, les tocaría a los otros miembros

o participantes de la doctrina de protección integral, en este caso el Estado y la

sociedad o dejar que la familia integrada aporte.

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6

Es necesario recordar que el Ecuador en el año 1990 ratificó la Convención

sobre los Derechos del Niño, “visibilizando su compromiso de adecuación de su

normativa interna y prácticas a los postulados de este tratado, así como

también a todos los dispositivos internacionales generales de protección de los

derechos humanos, como son los casos de los Protocolos Facultativos a dicha

Convención.” (Ledesma, 2010)

Y en base a este compromiso es que se adecua su legislación en materia de

niñez lo hace dando paso a reformas al Código de Menores y luego los

consólida con el Código de la Niñez y Adolescencia, lo que es ratificado en la

Constitución del 2008.

El no tener actividad laboral no es igual a no tener o procurar obtener recursos

económicos pues las obligaciones parentales obligan o procurar recursos

económicos en el área formal o informal, dado que la filiación a la seguridad

social no debe ser el parámetro para demostrar si trabaja o no, como si

podemos hacer con el hecho de que ser una persona con enfermedad

catastrófica, de allí que no es justo poner en un mismo saco a quien no tenga

una fuente de trabajo formal y al enfermo catastrófico.

Los derechos del obligado si es bien cierto son resarcidos en la resolución de la

Corte Constitucional, pero lo hace en base a sacrificar el interés superior del

niño o niña que en esta caso es el alimentado y el procedimiento para poder

ejercer el derecho al apremio por incumplimiento o mora de la pensión

alimenticia exige que la actora se someta a dilaciones en el tiempo y gastos en

movilización de ella y del abogado patrocinador de ella.

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7

Y por ende una inversión de parte de la actora y que pretende la boleta de

apremio es porque no dispone de recursos, de este analices podemos afirmar

que la sentencia 012-17 de la Corte Constitucional, al ponderar derecho lo

hace sacrificando el interés superior del alimentante

1.2. Formulación del problema

¿Cuál es la consecuencia de la sentencia No.- 012-17-SIN-CC para los niños y

adolescentes, y para quién tiene su respectiva custodia, por la dilación de la

boleta de apremio hacia el alimentante demandado?

1.3. Sistematización del Problema

Para la sistematización de la siguiente investigación es necesario analizar el

problema y se lo hace a través de sub preguntas que nacen de la formulación

de la problemática que se da por la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC y la

determino de la siguiente manera.

¿Cómo la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC tiene injerencia sobre el Interés

Superior del Niño?

¿Es necesaria la carga procesal que se da cada vez que el alimentante se

atrase en las pensiones de alimento?

¿Es justo que las madres de familia en caso de no contar con un defensor

público gasten en contratar un abogado particular para una audiencia, cada vez

que el alimentante se atrase en las pensiones?

1.4. Objetivos de la Investigación

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8

1.4.1 Objetivos generales de la investigación

Analizar y determinar la inconstitucionalidad que existe en la Sentencia No.-

012-17-SIN-CC.

1.4.2 Objetivos específicos de la investigación.

• Analizar la violación al Principio de Interés Superior del Niño.

• Determinar la carga procesal que se da por una nueva Audiencia cada

vez que el alimentante se atrase en las pensiones alimenticias.

1.5. Justificación de la investigación

La investigación se justifica porque existen molestias en las madres de familia

ya que la boleta de apremio que antes se la daban sin una audiencia previa,

solo justificando que el padre del menor adeudaba dos meses de pago en las

pensiones alimenticias.

Esto significa que para las madres de familia tienen que acudir con su abogado

patrocinador a una audiencia previa para ver si el juez ordena la prisión

preventiva para el padre o llegar a un acuerdo, dependiendo los factores del

por qué el alimentante se haya atrasado con las pensiones de alimentos.

La justificación también se da porque esto acarrea carga procesal a los

Juzgados de Niñez y adolescencia de todo el país ya que cada vez que el

alimentante se encuentre en mora habrá una audiencia para definir su situación

económica actual y esperar que dictamine el Juez en la audiencia.

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9

1.6. Delimitación de la investigación.

En este estudio de Caso analizaremos la problemática de la Sentencia No.-

012-17-SIN-CC y como los operadores de Justicia elaboran medidas previo a la

obtención de la boleta de apremio.

CAMPO: Derecho Constitucional, Derecho de la Niñez y Adolescencia,

Cultura, Democracia y Sociedad.

AREA: Analizar la Sentencia No 012-17-SIN-CC.

ASPECTO: Dilación para la obtención de la boleta de apremio.

Tiempo: año 2018.

Delimitación Espacial: Unidades Judiciales de la Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia del Ecuador.

1.7. Hipótesis o premisas de la investigación.

Con un proyecto de ley que regule la Sentencia 012-17-SIN-CC de la Corte

Constitucional se corrija la vulneración del principio del interés superior del

niño, en la dilación para obtener la boleta de apremio por incumplimiento de las

pensiones alimenticias.

1.7.1 Identificación de las variables.

1.7.1.1 Variable independiente

La inconstitucionalidad que declara la Corte Constitucional con la Sentencia

012-17-SIN-CC que reformó la Ley al V Título, del Segundo Libro del Código

Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador.

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10

1.7.1.2 Variables dependientes.

I. Vulneración del principio del interés superior del niño

II. Mayor carga procesal a los juzgados de familia

III. Más diligencias a la parte actora para el cumplimiento de la obligación

de alimentos.

1.8 Operacionalización de las variables.

Para operacional izar las variables nos valdremos de un método simple cual es

el de preguntas que a medida que despejaremos esos interrogantes nos

proporcionara respuestas que nos permitan ir ordenando la investigación y que

servirán de base para la generación de la idea a defender o en este caso la

hipótesis.

Operacionalización de la Variable independiente

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia

¿Qué origino la sentencia 012-17-SIN-CC de la Corte Constitucional?

¿Qué principio protege la sentencia 012-17-SIN-CC de la Corte Constitucional?

¿Se contrapone al principio del interés superior de la niñez la sentencia 012-17-

SIN-CC de Corte Constitucional?

Operacionalización de las Variables dependientes.

I. Vulneración del principio del interés superior del niño

¿Qué es el interés superior de la niñez?

¿Cuál es el origen del principio de El interés superior de la niñez?

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11

¿Qué protege el principio del interés superior de la niñez?

¿En qué cuerpos legales encontramos dl principio del interés superior de la

niñez?

II. Mayor carga procesal a los juzgados de familia

¿La sentencia de la sentencia 12-17 de Corte Constitucional origina

carga procesal a los operadores de Justicia?

¿Cuáles son los parámetros de la carga procesal que origina el

cumplimiento de la sentencia 12-17 de Corte Constitucional

III. Mas diligencias a la parte actora para el cumplimiento de la obligación

de alimentos

¿Hay un desgaste de tiempo y de recursos de parte del alimentado para

poder obtener los apremios?

¿Es justo que se desgaste a los alimentados?

¿Dónde queda el principio del interés superior del niño?

¿En la ponderación de derechos constitucionales se vulnera el del niño

frente a del alimentante en la ejecución de la sentencia 12-17 de Corte

Constitucional.

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CAPÍTULO II

2. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación es de suma importancia por cuanto existe

inconstitucionalidad por cuanto el padre del hogar que teniendo las condiciones

económicas para poder pagar sus pensiones alimenticias y no las realiza por

qué no lo desea y a su vez está dejando sin los beneficios que necesita el

menor para su crecimiento normal.

Con esto se está creando un vacío constitucional por cuanto la Sentencia

Constitucional 012-17 SIN-CC precautela que las personas que adeudan

pensiones deben buscar las formas de cancelarlas pero a veces hacen caso

omiso de lo que determina la ley y cuando acuden a las Audiencias lo único

que saben decir Señor Juez yo no tengo trabajo y no tengo como pagar por eso

las reformas a esta sentencia constitucional debe ser más severa y que el

padre de familia busque la forma de pagar las pensiones que adeuda.

Los operadores de justicia deben ponderar las razones cuando el padre de

familia teniendo una estabilidad laboral y de repente pierde esa condición que

ostenta debe dar las respectivas facilidades para poder cumplir con sus

obligaciones de pago y no tomar las medidas que ajuste sus condición y lo que

se debería realizar es dar todas las formas para poder cancelar las pensiones

que se adeuda.

2.1 Marco Teórico

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2.1.1 Acción Pública de Inconstitucionalidad.

La acción pública de inconstitucionalidad es un marco legal en el cual una

persona o comunidad pueda demandar la inconstitucionalidad de cualquier

artículo que contradice a la Constitución.- Se recuerda que la constitución es la

primera norma del ordenamiento jurídico que enmarca todas las leyes que

enmarca un país.

Se puede comprender que la Acción Publica de inconstitucionalidad se basa en

garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico y a su

vez el cumplimiento de dichas sentencias o informes de organismos

internacionales de derechos humanos. (Asamblea Nacional, 2009)

2.1.2 Marco Constitucional de la Acción Pública de Inconstitucionalidad.

(Asamblea Nacional, 2009) La Constitución de 2008 crea la denominada Corte

Constitucional como el máximo, aunque no único, órgano de control de

interpretación constitucional y de administración de justicia. Sus competencias

se amplían respecto al control previo de constitucionalidad que no sólo recae

sobre tratados internacionales y objeciones presidenciales sino también a las

preguntas propuestas para consultas populares.

La calificación para el procedimiento de reforma constitucional y la

determinación de la constitucionalidad de los proyectos de estatutos de

autonomía regional presentados por los gobiernos autónomos descentralizados

provinciales que deseen constituirse en una región, así como de las reformas a

estos estatutos una vez aprobados.

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Así mismo, se establece el rol de la Corte Constitucional en una serie de

decisiones políticas que determinan las relaciones y conflictos entre funciones

del estado como el dictamen previo de admisibilidad para que la Asamblea

Nacional pueda someter a enjuiciamiento político al Presidente de la República

y la verificación de la constitucionalidad del decreto presidencial para la

disolución de la Asamblea Nacional por parte del Presidente.

Además, la Constitución incorpora otras facultades de la Corte Constitucional

que fortalecen su rol como garante de la Constitución como la facultad de

aseverar la inconstitucionalidad en las que se encuentran inmiscuidos los

Organismos Estatales y la posibilidad de declarar de oficio la

inconstitucionalidad de normas conexas en casos sometidos su conocimiento.

Respecto al control posterior concreto, se puede decir que en la constitución en

el Art 428 establece que los jueces o juezas a petición de las personas

cuando sienten que ha sido vulnerado sus derechos en la constitución y en

caso de existir duda, los operadores de Justicia tendrán la facultad de

suspender dicha causa y a su vez mandará a Consulta a la Corte

Constitucional.

Nuestra Constitución nos dice que la corte Constitucional resolverá todas las

acciones de inconstitucionalidad que existe dentro del ordenamiento jurídico.

Se específica que el efecto de la declaración de inconstitucionalidad será la

invalidez del acto normativo impugnado es decir su expulsión de ordenamiento

jurídico a diferencia de lo dispuesto en la Constitución de 1998 que señalaba

que el efecto de este tipo de declaratorias era la suspensión total o parcial de

las normas declaradas inconstitucionales.

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El control posterior abstracto presente también en la Carta Política de 1998 es

además ampliado en cuanto a su legitimación activa. La Constitución de 2008

establece que todo ciudadano o ciudadana de manera individual o colectiva y

de forma directa puede someter a conocimiento de la Corte Constitucional una

acción de inconstitucionalidad de una norma o acto administrativo de carácter

general.

Por su parte si bien la Constitución de 1998 permitía que los ciudadanos

ejerciten dicha acción esta podía realizarse a través del Defensor del Pueblo o

con el respaldo de los ciudadanos. En cuanto al diseño institucional de la corte

su composición se mantiene en 9 miembros, como en la constitución de 1998,

pero su periodo se amplia. El artículo 432 señala que desempeñaran sus

cargos por un periodo de nueve años, sin reelección inmediata y, serán

renovados por tercios cada tres años.

Así mismo, el artículo 431 establece que los miembros de la Corte

Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidos por

quienes los designen; este cambio aparece como una respuesta a la

dependencia de la Corte, Constitucional antiguo Tribunal Constitucional, a las

coaliciones legislativas y subordinación al poder ejecutivo.

El art 432 de la constitución señala que la corte constitucional estará

conformada por nueve miembros que ejercerán sus respectivas funciones en el

plenario y en las respectivas salas y de acuerdo a la normativa de ley, los

respectivos miembros ejercerán sus cargos por un tiempo de nueve años, no

tendrá derecho a la reelección inmediata y serán sacado de sus puestos por los

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tercios cada tres años, la ley buscara el mecanismo de remplazo en caso de

que el titular esté ausente.

La teoría sobre la que se basa este cambio consiste en la dificultad que tiene

un presidente o una mayoría legislativa para mantener el control de una Corte

bajo un mecanismo de renovación escalonada de sus miembros y con esta

misma finalidad (evitar el control de los jueces por parte de las élites políticas)

la Constitución de 2008 prohíbe la reelección inmediata de los magistrados y su

destitución por parte de los órganos que los nombraron.

La constitución además en su artículo 434 establece que el mecanismo de

elección de los miembros de la Corte Constitucional se realizará a través de un

proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación

ciudadana sobre la base de las candidaturas presentadas por cada una de las

funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social.

El art 434 de la constitución establece que los miembros de la Los miembros de

la corte constitucional se designarán por una comisión calificadora que estará

integrada por dos personas nombradas por cada funciones del estado.

Se señala que los críticos de este sistema sostienen que, pese a la

modificación del mecanismo de elección de los magistrados a través de la

ampliación de las entidades que nominan a los candidatos, el actual gobierno

fácilmente puede llegar a nombrar la mayoría de la Corte Constitucional por la

coalición mayoritaria de apoyo al gobierno en la Asamblea Nacional que a su

vez determina a la mayoría de los miembros de la Función de Transparencia y

Control Social.

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De esta manera, el diseño institucional plasmado en la Constitución de 2008

establece una ampliación de los mecanismos de control constitucional, plazos

más extensos de los magistrados, no reelección y la imposibilidad de

establecer un juicio político como estrategias para fortalecer a la nueva Corte

Constitucional en cuanto a su independencia y su competencia de control

constitucional.

Sin embargo, la tradición constitucional del Ecuador demuestra que el 20

Tribunal Constitucional ha sido constantemente influido por la conformación de

mayorías dentro del órgano legislativo y por el poder político que el Presidente

podía ejercer, de allí que, en la actualidad resulte necesario analizar si los

cambios constitucionales introducidos en la Constitución de 2008 modifican de

alguna forma este comportamiento en especial si consideramos el contexto de

mayoría que caracteriza el ambiente político actual.

La falta de estudios sistemáticos sobre la relación entre la estabilidad política y

los veto players8 judiciales en América Latina se debe principalmente a los

jueces no ejercen su capacidad de veto debido a que designados por veto

players partidistas e institucionales provenientes de coaliciones legislativas y

del ejecutivo.

Sin embargo el estudio de las acciones de inconstitucionalidad nos permite

analizar si la Corte Constitucional cumple con su rol de control jurídico

institucionalizado y de garantizar los derechos e innovaciones de Constitución

de 2008 pero también este tipo de acción permite visibilizar la interacción entre

las diferentes funciones del Estado.

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El control abstracto concentrado de constitucionalidad es un tipo de control

jurídico a través del cual la Corte Constitucional conoce una política pública

impugnada (entendida como todo acto normativo u acto administrativo de

carácter general) la interpreta a la luz de los preceptos constitucionales y a

través de su resolución la mantiene o modifica.

De esta manera, dicha modalidad de control constitucional dota a la Corte de

capacidad de intervenir en el juego político como un actor relevante en la

medida en que la estabilidad de la política pública se halla sujeta a su control.

Para Porras & Romero (2012) la acción de inconstitucionalidad ha sido un

mecanismo relevante en el caso ecuatoriano, no solo para asegurar la

concordancia, unidad y validez del sistema jurídico ecuatoriano, sino también

para proteger derechos que eventualmente podían verse violentados o

desconocidos por la actuación de los poderes públicos.

Se trata por lo tanto de un control posterior que se desarrolla luego de la

promulgación de la norma jurídica o el acto administrativo, es concentrado

porque es la Corte Constitucional quien lo conoce y abstracto en la medida en

que no requiere necesariamente de la aplicación concreta de la norma o el acto

a un caso concreto o una violación de derechos y por lo tanto los efectos de la

resolución emitida por la Corte será de carácter general.

“Basabe utiliza la definición de veto player propuesta por Tsebelis, (2002 citado

en Basabe 2009) como los actores que surgen de las capacidades

institucionales otorgadas a determinados actores o de las coaliciones

partidistas diseñadas al interior de las legislaturas. Si bien la Corte

Constitucional al conocer una acción de inconstitucionalidad debe determinar

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su expulsión o no del ordenamiento jurídico también dentro de su facultad

interpretativa puede establecer parámetros a través de los cuales el acto

normativo o acto administrativo de carácter general se ajusta a las

disposiciones constitucionales.”

2.1.3 Control abstracto con la aplicación de la acción pública de

inconstitucionalidad.

Se puede decir que el control abstracto tiene como eje central la de garantizar

el ordenamiento jurídico a través de la identificación y la eliminación de normas

inconstitucionales, por razones de fondo o de forma entre las respectivas

normas constitucionales y de las demás que integran el sistema jurídico.

De lo dicho se puede preverse como un control de carácter preventivo o a

priori, lo cual es posible en virtud de la supremacía de la Constitución frente a

las leyes. Se trata de un control directo, ya que la norma fundamental establece

un autocontrol, circunscribiendo la actuación de los órganos públicos a la

esfera competencial preestablecida con el fin de evitar conflictos normativos o

limitaciones excesivas de los derechos fundamentales.

El ejercicio de esta forma de control puede ser atribuido al Poder Legislativo o

bien al judicial aun cuando su objeto sea tan solo un proyecto de ley, más que

una norma. El control abstracto remite al control concentrado, en donde se

analiza constitucionalidad de una ley, pero no en relación como en un caso

concreto, sino en concordancia y armonía con la Constitución y con el

ordenamiento jurídico, procurando siempre la salvaguarda y coherencia del

sistema de normas.

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La particularidad de este control es que no hay partes en el sentido tradicional,

sino que el proceso se inicia contra la norma, siendo el tribunal facultado y con

la competencia asignada el encargado de dirimir esta controversia, en este

sentido solo se pronunciara sobre la validez constitucionalidad de la norma y

determinara la continuidad de esta en el ordenamiento jurídico, realizara una

interpretación condicionada ésta en el ordenamiento jurídico, realizará una

interpretación condicionada (Brewer-Carias, 1997) o, en un caso extremo,

excluirá la norma del sistema jurídico.

El Control abstracto tiene como finalidad el identificar y el eliminar la

incompatibilidad que hay en las Leyes.

2.1.4 Control concreto en la acción pública de Inconstitucionalidad.

Este control concreto tiene el objetivo de que se prevalezca lo que establece

nuestra Constitución y todo el marco legal dentro del sistema jurídico que se da

en todos los procesos judiciales.

El control concreto es vigilante de las normas jurídicas y garantiza una justicia

eficaz dentro de topo proceso, teniendo así una justicia que no sea violada

dentro de todo proceso legal correspondiente.

En tal virtud todos los operadores de Justicia ya sea de oficio o a petición de

parte y si tiene una duda razonable en alguna norma o ley expresa en la que

vea que se viole algún principio, podrá detener la causa y mandar a Consulta a

la Corte Constitucional para su respectivo análisis.

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2.1.5 Procedimiento de la acción pública de inconstitucionalidad en la ley

orgánica de garantías jurisdiccionales y control constitucional.

Las demandas de Inconstitucionalidad pueden ser presentadas por cualquier

persona o un grupo de personas, así lo establece La Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. (Asamblea Nacional, 2009)

Esta demanda de Inconstitucionalidad la pone una persona o un grupo de

personas cuando determinan que sus derechos son violentados de alguna

manera y la Corte Constitucional que es el máximo organismo decidirá que si

se ha violentado los derechos de las personas que interponen esta demanda

de Inconstitucionalidad.

La demanda de Inconstitucionalidad se da cuando algún cuerpo legal se va en

contra de lo que establece nuestra carta Magna, la interpretación para

determinar si hay inconstitucionalidad lo determinarán los Jueces de la Corte

Constitucional en su respectiva sentencia.

Ponemos de ejemplo el caso de la Fundación “Padres por siempre” que es

objeto de la presente investigación, donde los padres de familia creyeron que

se vulneraron sus derechos y que no debía existir prisión por deudas de

alimentos, ya que justificaron que existen casos excepcionales por los cuales

ciertos padres no pagan la pensión de alimentos de sus hijos y es que unos no

cuentan con un trabajo estable, otros tienen enfermedades catastróficas o

sufren de una discapacidad que no les permite laborar y crear los recursos

necesarios para poder solventar los gastos de sus hijos.

Y en su efecto la Corte Constitucional le dio trámite a su demanda donde

salieron triunfadores ya que el Juez ahora no emite una boleta de apremio sin

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antes escuchar a las partes en una audiencia, esto quiere decir que para

determinar si hay o no prisión el Juez lo pondrá en consideración y si el padre

justifica que no tiene como pagar toda la deuda total, el operador de Justicia

hace que lleguen un acuerdo entre las partes para que se pague lo adeudado

en cómodas cuotas y ya no como antes que cuando de adeudaba 2 meses el

Juez emitía la boleta de apremio.

La Corte al fallar a favor de los padres al creer que hay una inconstitucionalidad

deja en vulnerabilidad los derechos de los niños cuando el Interés Superior del

Niño está por encima de toda Ley.

2.1.6. Constitucionalidad de actos administrativos y normativos.

En esta materia, las constituciones de 98 y 2008 contienen elementos de

contención y expansión que en una convergencia futura hacia una reforma

podrían mejorar el sistema de justicia constitucional. Con la demanda de

inconstitucionalidad es posible activar el control a posteriori de

constitucionalidad en actos normativos y administrativos de naturaleza general.

Por una parte, se perdió la posibilidad de demandar el control de actos

administrativos particulares y concretos (permitido antes de 2008), pero, por

otra parte, se amplía la legitimación activa para que las acciones

constitucionales puedan ser presentadas por cualquier persona, lo cual no

estaba permitido por el texto del 98 sino que restringía para ciertas autoridades

o los ciudadanos con informe favorable del Defensor del Pueblo.

Otro elemento de inflexión consiste en que al determinarse la legitimación

activa popular (art. 439 CRE) permite superar los enredos que existían antes

de 2008 en cuanto a la legitimación y objeto cruzados que existían para actos

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normativos y administrativos, desconociendo que cualquiera de estos en caso

de ser inconstitucionales podían generar efectos contra aquellas instituciones

que no tenían la legitimación para demandar su revisión constitucional.

Aunque aquellos órganos que no podían hacerlo debían recurrir a la Defensoría

del Pueblo para lograrlo, eso desvirtuaba el papel de este organismo por

cuanto a quien debía patrocinar en sus acciones es al sujeto de derechos que

no representa una función de elección popular, ocupando sus

responsabilidades en la representación estatal y no necesariamente social.

Otro avance es la no delimitación de los actos normativos que están sujetos a

acciones de inconstitucionalidad, como lo hacía la Norma Suprema previa, lo

cual contribuye al control concentrado y posteriori en tratados, enmiendas y

reformas de la Constitución; y permite también el control previo sobre tratados

internacionales, convocatorias a consultas populares en todos los niveles de

Gobierno, reformas constitucionales y objeciones de inconstitucionalidad

presentadas por el Ejecutivo en formación de leyes (art. 438 CRE).

Aquí merece atención que si la falta de definición de actos normativos

susceptibles de acción de inconstitucionalidad hace procedente que se incluyan

los tratados, cuál sería el propósito de pensar en la procedencia del control

posteriori de estos. Cabe sorprenderse nuevamente por la LOGJCC en su art.

106, cuando desbarata la disposición constitucional del art. 436:2 que define

las acciones públicas de inconstitucionalidad como una revisión por el fondo o

por la forma.

Mientras que la referida ley en su art. 106:1 precisa que en el control posterior

de enmiendas y reformas las demandas solo podrán consistir en vicios de

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procedimiento ocurridos con posterioridad a la convocatoria respectiva. Esta

disposición infra constitucional se agrava más aún si consideramos que en el

ordenamiento jurídico ecuatoriano cuando se ha realizado el proceso de

convocatoria lo que sigue como procedimiento es el referendo, en

consecuencia los vicios en el procedimiento electoral no es el control posterior

de la enmienda o reforma, sino al referendo.

Esa misma imprecisión se presenta en el control constitucional de aquellos

tratados que se tramitan mediante un referendo, los cuales pueden ser

demandados únicamente por vicios de procedimiento ocurridos después de la

convocatoria correspondiente (art. 110:3 LOGJCC); en este caso el control es

para el proceso electoral y no para el tratado.

Esta disposición se complejiza si consideramos que los controles previo y

posterior de constitucionalidad están orientados a tratados que se aprueban vía

Asamblea Nacional, en cambio que para los demás lo que existe es el control

para el referendo. La misma norma crea la excepción solamente para un

control posterior hacia aquellos que no requieren de aprobación legislativa,

pero solamente procede en el plazo de seis meses posteriores a la suscripción

(art. 110:4 LOGJCC).

Una diferencia notable refiere a los efectos jurídicos de inconstitucionalidad en

actos normativos. En el texto constitucional anterior al actual, las declaratorias

de inconstitucionalidad suspendían totalmente o parcialmente los efectos de las

normas impugnadas, lo cual suscitó cuestionamientos serios porque esa

suspensión no necesariamente atravesaba el umbral de expulsión del

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ordenamiento jurídico. Con el texto vigente, el efecto consiste en la invalidez

del acto normativo reclamado (art. 436:2 CRE).

Dos aspectos que se presentan como avances en las tareas de la Corte

Constitucional se refieren a i) la declaración de inconstitucionalidad por normas

conexas (art. 436:3); y, ii) el control de inconstitucionalidad por omisión (art.

436:10). En la primera, hay una gran discusión en cuanto a si el ámbito trazado

por el carácter de conexa a la norma debe estar enmarcado únicamente en las

acciones de inconstitucionalidad o debería extenderse también a otras

atribuciones que pueden estar relacionadas como la Acción por

Incumplimiento.

Esta competencia de la Corte tiene sus regulaciones, en tanto, si bien es para

una actuación de oficio en el control abstracto, le permite detener la vigencia de

normas inconstitucionales siempre que tengan relación directa con respecto a

actos normativos que hayan sido demandados en su constitucionalidad. Los

cruces de esta competencia con garantías jurisdiccionales u otros tipos de

control constitucional pueden ser múltiples a partir de que la misma

Constitución pone la condición de ejercerlo “en los casos sometidos a su

conocimiento”.

Por ende, limitarla únicamente a los procesos por demanda de

inconstitucionalidad puede ser aminorar la proyección jurisdiccional de la Corte,

no obstante, librarla de ciertos marcos es desdibujar los ámbitos de los

controles abstracto y concreto. En la segunda, la potestad de la Corte para

corregir las omisiones de las instituciones públicas puede devenir en una

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exacerbación de sus roles interpretativos como legislador negativo hacia

positivo.

A pesar de que la Constitución es clara en requerir la fijación de un plazo para

probar la inobservancia de la omisión total o parcial, y según esto permitir que

la Corte, con el carácter excepcional, expida la norma o ejecute el acto, en el

ejercicio de esta atribución la Corte ha adoptado decisiones para legislar en

lugar de la Asamblea o ha suspendido la aplicación directa de la Constitución

para poner obligaciones legislativas o de política pública que emanan del

mismo texto normativo máximo que ha sido suspendido. (Telegrafo, 2017)

2.2. Marco Contextual

El estudio de caso materia de estudio se ventilo dentro del juicio No 0026-10-

IN; 0031-10-IN; 0052-6-IN El señor Arturo Alberto Zelaya Gamboa, presidente

de la fundación Padres Por Siempre, presentaron la respectiva acción de

Inconstitucionalidad en contra a los artículos del Código de la Niñez y

Adolescencia donde se habla del apremio personal por mora en las pensiones

alimenticias.

2.2.1 Caso practico

El Señor Arturo Alberto Zelaya Gamboa Presidente de la Fundación Padres por

siempre presentó la acción de Inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional

alegando que la prisión por pensiones de alimentos es injusta para aquellos

padres que por varias circunstancias ajenas a la irresponsabilidad paternal no

tienen para poder cancelar las pensiones alimenticias.

(Corte Constitucional del Ecuador, 2017)

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27

2.2.2.- Descripción de los hechos.

Se describe que los señores que presentaron dicha inconstitucionalidad en los

artículos precedentes que cuanto no pueden pagar las pensiones alimenticias

por cuanto no están en la condición económica para poder cancelarla por

cuanto cuando no tienen trabajo y no pueden pagarla se debe hacer una

respectiva audiencia para poder ver como cancelar los valores que se adeuda

por pensiones alimenticias.

Es aquí donde justifican que no pueden cancelar las pensiones de alimentos de

sus hijos por no poseer un trabajo estable, por que sufren una enfermedad

catastrófica o porque se encuentran imposibilitados de trabajar ya que poseen

una discapacidad y no se dan cuenta que igual sus hijos menores de edad

tienen que comer, ir a la escuela y vestirse, poniendo sus derechos encima del

Interés Superior del Niño.

2.2.3. Pretensiones clara y precisa que se exige.

Se exige que se declare la inconstitucionalidad de estos artículos del Código de

la Niñez donde se ordena la prisión a los alimentantes por deber pensiones

alimenticias y que los ordenadores de Justicia tomen en consideración las

circunstancias del porque el padre se ha puesto en mora en las pensiones y

que el apremio solo sea cuando el padre no justifique su mora en las

pensiones.

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Los padres de esta fundación en su demanda exigen que se elimine la figura

de la prisión por cuanto les parece un acto inconstitucional y que se elimine el

único mecanismo de presión con el que cuentan los niños, niñas y

adolescentes para que los alimentantes depositen el dinero para su

subsistencia ya que hay madres que no poseen los recursos necesarios para

criar a sus hijos ellas solas y por ende solicitan que el padre también las ayude

para que los menores de edad tengan un desarrollo integro.

2.2.4. Fundamentos de derecho.

Los articulados para este caso son los que se toman en el Código Orgánico de

la Niñez y adolescencia con Vigencia desde el 2009 y Publicado en el Registro

Oficial en Julio del año 2009 y los que establece la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional. (Congreso Nacional, 2003)

(Asamblea Nacional, 2009)

2.3. Marco conceptual

Análisis jurídico sobre la acción de inconstitucionalidad dentro de la sentencia

012-17-SIN-CC (acción pública de inconstitucionalidad). La sentencia No.- 012-

17-SIN-CC que modificó la Ley al V Título, del Segundo Libro del Código

Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador, con el paradigma de

respetar los derechos de los alimentantes establece “Que si los demandados

por pensiones alimenticias no demuestran a los jueces una justificación real del

porque no han cumplido con su obligación de padre este les girará la boleta de

apremio con prisión hasta treinta días.

Pero caso contrario donde el demandado presenta su respectiva justificación

ya sea por accidente, por perdida de trabajo, por alguna discapacidad en la que

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no le permita laborar y así generar los recursos necesarios para poder

solventar la manutención de sus hijos aquí el Juez dispondrá que se llegue a

un acuerdo para que el alimentante pague en cuotas lo adeudado a la

demandante y así evitar la prisión." (Corte Constitucional del Ecuador, 2017)

Y esto se hará dentro de una audiencia que dilata el apremio y la obligación de

cumplir la obligación parento-filial al cual la madre si busca maneras de cumplir

por cuanto el hijo en común no ha perecido por falta de alimentos.

La sentencia mencionada se contrapone con el principio del interés superior

del niño contemplado en el la Convención del Derecho del Niño, del cual el

Ecuador es suscrito y lo ratificada en la Constitución el Art. 44 y Art. 11 del

Código de la Niñez y Adolescencia.

Se suma la violación del interés principio ya señalado sino que también la

forma de aplicarlo aumenta la carga procesal a los operadores de justicia ya

que las audiencias en los Juzgados de la Niñez y Adolescencia se han

multiplicado por tres y lo más grave es que aumenta la carga procesal a la

madre que acude a los juzgados por los derechos que representa de sus hijos

que se ven en la necesidad de incurrir en gastos de los recursos que no los

tiene en la contratación de un profesional del derecho para dicha audiencia ya

que la misma no se da si no lleva abogado y en su defecto tiene que acudir a

los defensores públicos o los abogados de los consultorios gratuitos de las

universidades los cuales se saturan con dicha audiencias.

Al final después de dilatar la audiencia apenas un 5 % de los alimentantes dan

una fórmula de pago o proponen hacerlo, lo que refleja en el trabajo de campo

realizado lo que da razón a nuestra idea que es una forma de dilatar los

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30

derechos del alimentado. Dentro de la investigación abordamos la temática

con madurez sin apasionamiento ni politiquerías ya que al final por los

resultados del trabajo de campo podemos atrevernos a señalar que dicha

sentencia de la Corte Constitucional solo trajo consigo una línea de crear

clientelismo político para sus impulsadores.

La Corte Constitucional debe enmendar el error cometido producto del desatino

y propósitos ya señalados y así como reforma al declarar la inconstitucionalidad

de la Ley de Comunicaciones , debe ahora emendar al buscar mecanismos de

aplicación a su sentencia que nos desgaten a las partes y así sistema judicial y

no dilaten el apremio por falta de pago en las pensiones alimenticias y que solo

demostrando con documentos las condiciones de excepción se convoque a

audiencia para librar la boleta de apremio.

2.4. Marco legal

Hemos considerado importante abordar este tema desde el marco de la

Constitución de la República del Ecuador 2008, en la sección quinta.

Nuestra carta Magna en su Articulado No 45 nos dice: “Que los niños, niñas y

adolescentes, gozan de derechos comunes y de los de su edad por ser

menores de edad eso quiere decir que prevalecerá el Interés Superior del Niño,

donde el Estado garantiza el cuidado integral de nuestros infantes y se los

protege desde la concepción.

Que los niños y adolescentes gozaran con Derechos que el Estado les

garantiza tales como salud, educación, vivienda, recreación deporte y vivir en

excelentes condiciones al lado de una familia que respete también los derechos

de estos. (Asamblea Constituyente, 2008). Del contenido expuesto

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31

comprendemos claramente que el Estado garantiza la protección de los niños,

niñas y adolescentes a tener una familia y a fomentar de la convivencia familiar.

2.5. El principio de interés superior del niño.

Este Principio es un derecho supremo que tienen todos los niños, niñas y

adolescentes y quiere decir que ninguna ley está por encima de este, este

Principio escucha a los menores y adolescentes y su opinión prevalece ante

todo, es un Principio que no puede ser vulnerado por ninguna Ley ni

Organismo administrativo o Judicial. (Congreso Nacional, 2003)

Conceptuando así al principio de interés superior del niño como un principio

universal, absoluto e ilimitado, preceptuando que es el reconocimiento del

menor como persona para la defensa de sus derechos y necesidades de quien

no puede ejecutarlo por sí mismo.

El principio de interés superior del niño contenido en la Constitución de

Montecristi analizado con anterioridad, ante lo cual es necesario referirnos a la

Convención de los derechos del niño, en el Artículo 3 numeral 1 establece:”

Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración

del interés superior del mismo.

2.5.1 Conclusiones por parte de la corte constitucional dentro de la

sentencia 012-17-SIN-CC.

La corte Constitucional realizo modificaciones a la figura de apremio por

pensiones alimenticias. Así dice la sentencia número 012-17-SIN-CC de ese

organismo que fue emitida en Mayo del 2017 nos establece “Que si los

demandados por pensiones alimenticias no demuestran a los jueces una

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32

justificación real del porque no han cumplido con su obligación de padre este

les girará la boleta de apremio con prisión hasta treinta días.

Pero caso contrario donde el demandado presenta su respectiva justificación

ya sea por accidente, por perdida de trabajo, por alguna discapacidad en la que

no le permita laborar y así generar los recursos necesarios para poder

solventar la manutención de sus hijos aquí el Juez dispondrá que se llegue a

un acuerdo para que el alimentante pague en cuotas lo adeudado a la

demandante y así evitar la prisión”. (Corte Constitucional del Ecuador, 2017)

Como se puede analizar ya no hay una boleta de apremio directamente, así

como la madre lo solicitaba cuando el padre deudor estaba en mora 2 meses,

ahora hay una audiencia previa para que los operadores de Justicia puedan

determinar si hay apremio o se llega a un acuerdo entre las partes.

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33

CAPITULO III

METODOLÓGIA

3.1. Modalidad de la Investigación.

El enfoque de la investigación es mixto dado que tendrá cantidad y calidad.

Utilizaremos la Metodología cuantitativa que es aquella que permite examinar

los datos de manera numérica, especialmente en el campo de la Estadística y

recabaremos cuantos a las diligencias que3 han ocasionado la aplicación de la

Sentencia No.- 012-17-SIN-CC en la obtención del apremio personal o la

solución a través dela acuerdo de pago de la deuda por pensión de alimentos

Es decir, que haya claridad entre los elementos del problema de investigación

que conforman el problema, que sea posible definirlo, limitarlos y saber

exactamente donde se inicia el problema, en cual dirección va y qué tipo de

incidencia existe entre sus elementos, es este caso cuantos casos y como se

han dado en la unidades judiciales la aplicabilidad del procedimiento abreviado.

Será cualitativa por el hecho de el objetivo de ciencia jurídica de niñez y

constitucional a investigar es adquirir conocimientos y la elección del método

adecuado que nos permita conocer la realidad es por tanto fundamental.

El problema surge al aceptar como ciertos los conocimientos erróneos o

viceversa en este caso de la figura jurídica de los principios del interés superior

del niño y de los derechos constitucionales del alimentante.

Los métodos inductivos y deductivos que vamos a emplear tienen objetivos

diferentes y podrían ser resumidos como desarrollo de la teoría y análisis de la

teoría respectivamente. Los métodos inductivos están generalmente asociados

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34

con la investigación cualitativa mientras que el método deductivo está asociado

frecuentemente con la investigación cuantitativa.

3.2 Tipo de investigación.

Toda investigación debe ser empleando la metodología científica establecida

que permita a través de métodos estudiar el problema y lo haremos empleando

los métodos descritos a continuación:

Método Analítico Sintético.

Esto es el estudio del procedimiento abreviado desarticulándolo en sus partes,

para posterior volverlos a reunir, estudiados en cada uno de sus elementos y

principios implícitos en la norma procesal, aplicará también los métodos.

Método deductivo.

Estudia las normas generales, constitucionales y principios legales tomando

inclusive en consideración la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC de carácter

Inconstitucional a la Ley del V Título, del Segundo Libro del Código Orgánico

de la Niñez y adolescencia del Ecuador.

Método dialéctico.

Necesario para poder determinar cuáles de estas normas se aplican o se

vulneran, en la aplicación de la Sentencia No.- 012-17-SIN-CC de carácter

Inconstitucional a la Ley del V Título, del Segundo Libro del Código Orgánico

de la Niñez y adolescencia del Ecuador.

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35

3.3 Instrumentos de la investigación.

Con la finalidad de dar respuestas concretas a los objetivos planteados en la

investigación, se diseñaron dos instrumentos, cuyos objetivos fue receptar

información sobre recabar información las vulneraciones de derecho en la

aplicación del procedimiento abreviado, que permita viabilizar correctivos para

su optimización por lo que se utilizó la técnica de la encuesta, por lo que se

diseñará un cuestionario.

Es una técnica que consiste en observar atentamente el fenómeno, hecho o

caso, tomar información y registrarla para su posterior análisis. La observación

es un elemento fundamental de todo proceso investigativo; en ella se apoya el

investigador para obtener el mayor número de datos. Gran parte del acervo de

conocimientos que constituye la ciencia ha sido lograda mediante la

observación.

La Entrevista.

Es una técnica para obtener datos que consisten en un diálogo entre dos

personas: El entrevistador "investigador" y el entrevistado; se realiza con el fin

de obtener información de parte de este, que es, por lo general, una persona

entendida en la materia de la investigación.

La Encuesta.

La encuesta es una técnica destinada a obtener datos de varias personas

cuyas opiniones impersonales interesan al investigador. Para ello, a diferencia

de la entrevista, se utiliza un listado de preguntas escritas que se entregan a

los sujetos, a fin de que las contesten igualmente por escrito. Ese listado se

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36

denomina cuestionario. Es impersonal porque el cuestionario no lleve el

nombre ni otra identificación de la persona que lo responde, ya que no

interesan esos datos.

El Fichaje.

El fichaje es una técnica auxiliar de todas las demás técnicas empleada en

investigación científica; consiste en registrar los datos que se van obteniendo

en los instrumentos llamados fichas, las cuales, debidamente elaboradas y

ordenadas contienen la mayor parte de la información que se recopila en una

investigación por lo cual constituye un valioso auxiliar en esa tarea, al ahorra

mucho tiempo, espacio y dinero.

Instrumentos.

Fichado, utilizaremos el fichado de fin de saber la fuente que se cita y ubicar la

información en los libros de respaldo.

Cuestionario, en las entrevistas a los enguantados se la aplicara un

cuestionario único para todos a fin de recabar información para sintetizarla y

obtener una opinión tamizada.

Guía de entrevista, se elaborara una guía de las entrevista (s) a realizarse

enfocada a recabar información de expertos sobre el tema investigado

3.4. Población y muestra.

Población.

El universo de la investigación está constituido por Jueces de la Niñez y

Adolescencia, abogados en libre ejercicio en el área de familia, Niñez y

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37

adolescencia, Defensores Públicos, alimentados y actores que acuden a la

Unidad Judicial Valdivia Sur:

Nº COMPOSICIÓN CANTIDAD

1.1.

Abogados en libre ejercicio

100

1.2. Jueces en la Área de la familia Niñez y

Adolescencia de Guayaquil

Fuente :

Consejo de la Judicatura del Guayas

http://www.telegrafo.com.ec/justicia/item/100-

jueces-ingresaron-al-sistema-judicial-de-guayas-en-

2013.html

20

3 Actores y demandados en Causas de alimentos en

el año 2017- 2018

5.000

Total 5.120

Se aplicara las encuestas a la totalidad de los estratos: no siendo la totalidad

del universo por tratarse de una cantidad considerable, se aplica a 83.

3.5. Modelo de Encuestas y entrevistas:

UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

ENCUESTA A USUARIOS Y ABOGADOS

OBJETIVOS:

Analizar que principios jurídica favorece o vulnera la Sentencia No.- 012-17-SIN-

CC de Acción Publica de Inconstitucionalidad de la Ley Reformatoria al Título V,

Libro II del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia en Ecuador.

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38

Información específica

No. Pregunta SI Mediana

mente

NO

1 ¿Conoce usted que la ley permite al apremio personal al alimentante, por mora en el pago de las pensiones?

2 ¿Considera usted que el apremio es un mecanismo de exigibilidad para que se cumpla las obligaciones alimenticias?

3 ¿Cree usted que el apremio vulnera derechos del obligado?

4 ¿Considera usted que es justo la reforma al Código de Niñez mediante la sentencia 012-17-SIN-CC al no permitir el apremio, previo a la diligencia de audiencia?

5 ¿Considera usted que la dilación de librar la boleta de apremio vulnera los derechos del alimentado?

6 ¿Cree usted que Corte Constitucional no pondero eficazmente los derechos del alimentado y del alimentante para reformar Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia en Ecuador?

7 ¿Considera usted que el tiempo trascurrido de la sentencia 012-17-SIN-CC que reformo Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia en Ecuador , los derechos de los alimentados niños y adolescentes han sido atendidos ?

8 ¿Cree usted que debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante como una medida de protección de los derechos de los alimentados?

9 ¿Cree usted que mediante una reforma legal a los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante se garantizara en forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes)?

Dar lectura a la pregunta y contestar de acuerdo su criterio personalísimo, la información

proporcionada guardara la absoluta reserva, la misma que tiene un carácter académico.

La información brindada es estrictamente confidencial.

Gracias por su colaboración.

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39

Modelo de entrevistas:

UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PREGUNTAS PARA ENTREVISTA A OPERADORES DE JUSTICIA

Información específica

Pregunta 1

¿Considera usted que el apremio personal es un mecanismo idóneo de

exigibilidad para que el alimentante cumpla las obligaciones alimenticias?

R

Pregunta 2

¿Cree usted que el apremio vulnera derechos del obligado?

R.

Pregunta 3 ¿Considera usted que es justo la reforma al Código de Niñez

mediante la sentencia 012-17-SIN-CC al no permitir el apremio, previo a la

diligencia de audiencia?

OBJETIVOS:

Analizar que principios jurídica favorece o vulnera la Sentencia No.- 012-17-SIN-

CC de Acción Publica de Inconstitucionalidad de la Ley Reformatoria al Título V,

Libro II del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia en Ecuador.

La información brindada es estrictamente confidencial.

Gracias por su colaboración.

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40

R.

Pregunta 4

¿Considera usted que la dilación de librar la boleta de apremio vulnera los

derechos del alimentado?

R.

Pregunta 5

¿Cree usted que Corte Constitucional no pondero eficazmente los derechos

del alimentado y del alimentante para reformar Ley Reformatoria al Título V,

Libro II del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia en Ecuador?

R.

Pregunta 6

¿Considera usted que el tiempo trascurrido de la sentencia 012-17-SIN-CC

que reformo Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la

Niñez y adolescencia en Ecuador , los derechos de los alimentados niños y

adolescentes han sido atendidos ?

R.

Pregunta 7

¿Cree usted que debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC

para no dilatar el apremio al alimentante como una medida de protección de los

derechos de los alimentados?

R.

Pregunta 8

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41

¿Cree usted que mediante una reforma legal a los efectos de la sentencia. -

012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante se garantizara en

forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes)?

3.6 TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN –PROCESAMIENTO Y ANALISIS

PRESENTACIÓN Y RESULTADOS.

Pregunta No. 1

¿Conoce usted que la ley permite al apremio personal al alimentante, por mora

en el pago de las pensiones?

Cuadro 1

Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa

SI 68 83,5 %

Medianamente 9 10,4 %

NO 6 6,1 %

TOTAL 83 100%

Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.

Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.

Tamaño de la muestra: 100%

Grafico No. 1

84%

10%6%

SI

MED.

NO

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42

Análisis: solo el 6 % de los encuestados no conoce que la ley permite al

apremio personal al alimentante, por mora en el pago de las pensiones es

decir la gran mayoría la conoce por ende hablamos con un público que conoce

el tema investigado.

Pregunta No. 2

¿Considera usted que el apremio es un mecanismo de exigibilidad para que se

cumpla las obligaciones alimenticias?

Cuadro 2

Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa

SI 65 78,5 %

Medianamente 3 3,3 %

NO 15 18,2 %

TOTAL 83 100%

Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.

Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.

Tamaño de la muestra: 100%

Grafico No. 2

Análisis: de los investigados a través de la técnica de la encuesta podemos

señalar que la mayoría el 78 % si considera el apremio es un mecanismo de

79%

3%

18%

SI

MED.

NO

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43

exigibilidad para que se cumpla las obligaciones alimenticias y que es correcto

que, es decir hay un desacuerdo que sea dilatado.

Pregunta No.3

¿Cree usted que el apremio vulnera derechos del obligado?

Cuadro 3

Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa

SI 9 11,2 %

Medianamente 5 5,2 %

NO 69 83,5 %

TOTAL 83 100%

Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.

Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.

Tamaño de la muestra: 100%

Grafico No. 3

Análisis: El 83 % de los encuestados consideran que el apremio NO vulnera

derechos del obligado, lo que da razón a nuestra hipótesis.

11%5%

84%

SI

MED.

NO

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44

Pregunta No. 4

¿Considera usted que es justo la reforma al Código de Niñez mediante la

sentencia 012-17-SIN-CC al no permitir el apremio, previo a la diligencia de

audiencia?

Cuadro 4

Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa

SI 3 3,5 %

Medianamente 7 7,8 %

NO 73 88,7 %

TOTAL 83 100%

Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.

Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.

Tamaño de la muestra: 100%

Grafico No. 4

Análisis: El 88 % de los encuestados considera que NO considera justo la

reforma al Código de Niñez mediante la sentencia 012-17-SIN-CC al no

permitir el apremio, previo a la diligencia de audiencia, lo que desgasta a la

3% 8%

89%

SI

MED.

NO

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45

parte más vulnerable que en este caso son los alimentados que son niños y

adolescentes.

Pregunta No.5

¿Considera usted que la dilación al emitir la boleta de apremio vulnera los

derechos del alimentado?

Cuadro 5

Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa

SI 75 91,3 %

Medianamente 7 7,8 %

NO 1 0,9 %

TOTAL 83 100%

Grafico No. 5

Análisis: Más del 91 % de los encuestados considera que la dilación al emitir

la boleta de apremio vulnera los derechos del alimentado, en especial porque si

90%

8% 2%

SI

MED.

NO

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46

la madre o quine tenga el cuidado del alimentado busca el apremio y por

cuanto este no ha cumplido y sus necesidades de poder atenderlo

unilateralmente ha llegado a un límite y requiere del aporte del alimentante.

Pregunta No. 6

¿Cree usted que Corte Constitucional no pondero eficazmente los derechos

del alimentado y favoreció al alimentante al reformar la Ley al V Título, del

Segundo Libro del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador?

Cuadro 6

Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa

SI 80 96,6 %

Medianamente 2 3,1 %

NO 1 0,3%

TOTAL 83 100%

Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.

Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.

Tamaño de la muestra: 100%

Grafico No. 6

96%

3%1%

SI

MED.

NO

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47

Análisis: La mayoría respondió esto es un 96.6 % que consideran que la

Corte Constitucional no pondero eficazmente los derechos del alimentado y del

alimentante para reformar la Ley al V Título, del Segundo Libro del Código

Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador y asó dilatar el apremio

personal al alimentante.

Pregunta No. 7

¿Considera usted que el tiempo trascurrido de la sentencia 012-17-SIN-CC

que reforma la Ley al V Título, del Segundo Libro del Código Orgánico de la

Niñez y adolescencia en Ecuador, han garantizo los derechos de los

alimentados niños y adolescentes han sido atendidos oportunamente por el

alimentante? Cuadro 7

Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa

SI 1 0,3 %

Medianamente 5 7,4 %

NO 77 93,3 %

TOTAL 83 100%

Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.

Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.

Tamaño de la muestra: 100%

Grafico No. 7

93%

7%0%

SI

MED.

NO

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48

Análisis: La mayoría esto es 93,3 % NO considera que el tiempo trascurrido

de la sentencia 012-17-SIN-CC que reforma la Ley Ley al V Título, del

Segundo Libro del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador, no

ha sido garantía para los derechos de los alimentados niños y adolescentes, y

no han sido atendidos oportunamente por el alimentante, es decir este no fue la

solución.

Pregunta No. 8

¿Cree usted que debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC

para no dilatar el apremio al alimentante como una medida de protección de los

derechos de los alimentados? Cuadro 8

Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa

SI 77 93,3 %

Medianamente 5 7,4 %

NO 1 0,3 %

TOTAL 83 100%

Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.

Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.

Tamaño de la muestra: 100%

Grafico No. 8

93%

7%0%

SI

MED.

NO

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49

Análisis: Más del 93 % si considera y el 7,4 considera medianamente frente a

0,3% que creen que debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-

CC para no dilatar el apremio al alimentante como una medida de protección

de los derechos de los alimentados, es decir ni el 1 % esta favor de la vigencia

de los efectos de la sentencia el 99% y más consideran que debe reformarse.

Pregunta No. 9

¿Cree usted que mediante una reforma legal a los efectos de la sentencia.-

012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante se garantizara en

forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes)?

Cuadro 9

Alternativas / f,1 Frecuencia absoluta Frecuencia relativa

SI 81 99,2%

Medianamente 1 0,5%

NO 1 0,3 %

TOTAL 383 100%

Elaborado por: Lenin Proaño y Luis Navarrete.

Fuente: Usuarios y Abogados en libre ejercicio.

Tamaño de la muestra: 100%

Grafico No. 9

99%

1% 0%

SI

MED.

NO

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50

Análisis: El 99,2 % considera que mediante una reforma legal a los efectos de

la sentencia.- 012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante se

garantizara en forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y

adolescentes), resultado de campo que le dan razón a nuestra hipótesis y al

trabajo de investigación

RESULTADOS DE ENTREVISTAS A OPERADORES DE JUSTICIA (Jueces

de la Niñez de la Unidad Judicial de la Valdivia)

Jueza 1 (AB.CVP)

UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PREGUNTAS PARA ENTREVISTA A OPERADORES DE JUSTICIA

Información específica

Pregunta 1

OBJETIVOS:

Analizar que principios jurídicos favorece o vulnera la Sentencia No.- 012-17-SIN-

CC de carácter Inconstitucional que reforma la Ley al V Título, del Segundo Libro

del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador.

La información brindada es estrictamente confidencial.

Gracias por su colaboración.

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51

¿Considera usted que el apremio personal es un mecanismo idóneo de

exigibilidad para que el alimentante cumpla las obligaciones alimenticias?

R. Si dado que existe irresponsabilidad paterna y si no exigiera latente la

amenaza del apremio no hubiera mecanismos légales de presión para que

cumplan con la obligación de proveer los alimentos a sus hijos

Pregunta 2 ¿Cree usted que el apremio vulnera derechos del obligado?

R. No creo porque desde el momento de la gestación los padres saben de la

obligación de alimentar a su prole y si esto no lo hacen la padre tiene s su

d3esposicion el arma de poder demandar y si este con cumple de apremiarlos

como medida de presión para el cumplimiento que debe ser natural en todo

padre

Pregunta 3 ¿Considera usted que es justo la reforma al Código de Niñez

mediante la sentencia 012-17-SIN-CC al no permitir el apremio, previo a la

diligencia de audiencia?

R. Pienso que es dilación a lo que debe ser una obligación si la madre acudió a

un juez para que el padre cumpla con su obligación natural cual es el de

proporcionar alimentos, la ley no debe dilatar el derecho de los niño a gozar de

una pensión de alimentos atendida con oportunidad

Pregunta 4

¿Considera usted que la dilación de librar la boleta de apremio vulnera los

derechos del alimentado?

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R. Si porque si un padre fue demandado y hubo audiencia de conciliación este

está claro en sus obligaciones, si no cumple hay que obligarlo con la fuerza que

en este caso el apremio en la única fuerza que entenderá.

Pregunta 5

¿Cree usted que La Corte Constitucional no pondero eficazmente los derechos

del alimentado y del alimentante al momento de dictar la sentencia 012-17-SIN-

CC?

R. Creo que hubo presión política de parte del Gobierno de la Revolución

Ciudadana y la politiquería de quedar bien con todo mundo, no solo en esta ley

sino en la ley de Comunicación por ejemplo la misma corte hoy retrocedido por

que el gobierno cambio es decir no hay conciencia constitucional, sino

conciencia con quien presiona estando en el poder y esto fue una forma de

conseguir adeptos a costa de sacrificar el derecho delos niños

Pregunta 6

¿Considera usted que el tiempo trascurrido de la sentencia 012-17-SIN-CC

que modificó la Ley al V Título, del Segundo Libro del Código Orgánico de la

Niñez y adolescencia del Ecuador, los derechos de los alimentados niños y

adolescentes han sido atendidos?

R. No creo por cuanto no se repitieran a diario este tipo de audiencias si es

cierto que u pequeño porcentaje formula formas de pago pero esto es 5 %

frente al 95% de los casos que atiendo que ni siquiera binen y cuando vienen

no presentan excepciones legales sino de carácter de insuficiencia económica

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dejando la responsabilidad al madre y nos queda masque recién allí cumplir

con el apremio

Pregunta 7

¿Cree usted que debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC

para no dilatar el apremio al alimentante como una medida de protección de los

derechos de los alimentados?

R. Hay que buscar los mecanismos legales para efectivamente hacer

retroceder a esta mal decisión de la Corte en aras de lo que usted pregunta

esto es buscar proteger los derechos del niño o niña en este caso los

alimentados

Pregunta 8

¿Cree usted que mediante una reforma legal a los efectos de la sentencia.-

012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante se garantizara en

forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes)?

R.- Efectivamente hay que buscar mecanismos legales para hacer valer los

derechos a apremiar forma directa y sin dilación a los padres que acumulan

meses y hasta años de incumplimiento de sus obligaciones parentale4s en este

caso el de alimentos.

Jueza 2(AB.TZ)

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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PREGUNTAS PARA ENTREVISTA A OPERADORES DE JUSTICIA

Información específica

Pregunta 1

¿Considera usted que el apremio personal es un mecanismo idóneo de

exigibilidad para que el alimentante cumpla las obligaciones alimenticias?

R. Desde luego considero que existe dos formas de que el alimentante cumpla

con su obligación y la una es un apremio real que en esta caso se lo puede

hacer con la retención del sueldo siempre y cuando el obligado trabaje en

relación de dependencia y el otro es el apremio personal en este caso

emitiendo la boleta de apremio aunque este signifique la cárcel, pero considero

que este medida coercitiva es un mecanismo para que el obligado cumpla con

OBJETIVOS:

Analizar que principios jurídicos favorece o vulnera la Sentencia No.- 012-17-SIN-

CC de carácter Inconstitucional que reforma la Ley al V Título, del Segundo Libro

del Código Orgánico de la Niñez y adolescencia del Ecuador.

La información brindada es estrictamente confidencial.

Gracias por su colaboración.

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su deber y en el porcentaje creo que el 80 % al menos en mi juzgado si lo

hacen para obtener la libertad.

Pregunta 2 ¿Cree usted que el apremio vulnera derechos del obligado?

R. No creo lo creo porque más bien es una garantía para el alimentado en

este caso para los hijos del obligado y el o la representante legal puede hacer

uso de este derecho cuando no se le cumple con la obligación alimenticia

Pregunta 3 ¿Considera usted que es justo la reforma al Código de Niñez

mediante la sentencia 012-17-SIN-CC al no permitir el apremio, previo a la

diligencia de audiencia?

R. El espíritu de la Corte no fue el de imponer más diligencias para las partes ni

incurrir en gastos a las partes, ni tampoco generar más carga procesal a los

operadores de justicia, pero este se ha dado, pienso que el espíritu más bien

fue el de garantizar los derechos de las excepciones en los casos de calamidad

extrema de los obligados, en este caso se dio por cuanto apremiaron a

obligados que tenía, cáncer, sida, u otra enfermedad catastrófica.

Por esos casos excepcionales se generalizo el derecho para todos y hoy la

parte obligada debe justificar este incapacidad , pero si pienso que se vulnero

el derecho del alimentado en aras de garantizar el derecho del alimentante es

decir se benefició a una parte y se sacrificó con dilaciones a la otra parte , en

conclusión creo que hay que buscar un mecanismo alternativo para no vulnerar

derechos de nadie.

Pregunta 4

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¿Considera usted que la dilación de librar la boleta de apremio vulnera los

derechos del alimentado?

R. Desde luego porque a un hijo que se le debe uno o varios años de pensión y

el representante tiene que pasar por audiencia es decir un mini proceso dentro

del proceso ya establecido para la demanda es una forma de vulneración de

derechos como dije en la pregunta anterior en beneficio de los derechos del

alimentante, considero que se sacrifica un derecho por el derecho de otros es

decir no hubo una correcta ponderación de derechos de las partes en el juicio

de alimentos en especial en la obtención de formas de apremio para generar el

cumplimento natural de alimentos.

Pregunta 5

¿Cree usted que La Corte Constitucional no pondero eficazmente los derechos

del alimentado y del alimentante al momento de dictar la sentencia 012-17-SIN-

CC?

R. Más bien considero que el Corte Constitucional le falto mejor criterio

juridicial y se respondió necesidades electorales y presión de criterios del

ejecutivo porque ese planteamiento lo hizo el presidente antes de la reforma

en una sabatina hablo del caso que conocía la Corte y según el ejecutivo de la

injusticia del apremio para los caso de excepción, yo quiero citarle un ejemplo

en mi judicatura solo 8 personas han justificado por enfermedades

catastróficas y en dos casos por ser de la tercera edad con enfermedades

propias de ellas.

Mientras que el 90 % a justificado por no estar afiliados al IESS es decir no

tiene trabajo de dependencia, pero por estadísticas el 40% de los ciudadanos

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ejerce el autoempleo y no están asegurados, es decir el no estar afiliado no

implica tácitamente que no labora pues la informalidad es una fuente de trabajo

y los obligados lo hacen pero es más fácil decir no tengo trabajo y punto, lo

cual vulnera a mi parecer el derecho del niño y más aún también el derecho de

quien ejerce la custodia del alimentante, dado que la responsabilidad solo

queda para esa parte, entonces la sentencia preguntada so vulnera esos

derechos.

Pregunta 6

¿Considera usted que el tiempo trascurrido de la sentencia 012-17-SIN-CC

que modificó la Ley al V Título, del Segundo Libro del Código Orgánico de la

Niñez y adolescencia del Ecuador, los derechos de los alimentados niños y

adolescentes han sido atendidos?

R. No lo considero pues solo en 20% de padres ha firmado acuerdos para el

pago de pensiones atrasadas y lo peor es que de ese 20% el 11 % mas o

menos incumple el acuerdo razón por la cual debo girar posteriormente la

boleta, ligiamente después de 4 o 5 meses, me pregunto que paso con los

derechos del alimentante en ese tiempo.

Pregunta 7

¿Cree usted que debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC

para no dilatar el apremio al alimentante como una medida de protección de los

derechos de los alimentados?

R. Si pienso que debe aplicarse una forma de interpretación porque reformar

no creo que se pueda por que la Corte Constitucional su resolución no cabe

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recursos alguno, salvo el que reconsidere la misma Corte el error en todo caso

pude reformarse con una misma resolución o con la interpretación de ella por la

misma Corte, como mecanismo de ponderación de derechos de las partes

Pregunta 8

¿Cree usted que mediante una reforma legal a los efectos de la sentencia.-

012-17-SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante se garantizara en

forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes)?

R.- En la pregunta anterior creo que me adelante pero exprese que la Corte

misma debe buscar alternativas legales para enmendar está vulneración de

derechos

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CAPÍTULO IV

DESARROLLO DE LA PROPUESTA

4.1 DESCIPCION DE LA PROPUESTA

Proyecto de ley que regule la Sentencia 012-17-SIN-CC de la Corte

Constitucional se corrija la vulneración del principio del interés superior del

niño, en la dilación para obtener la boleta de apremio por incumplimiento de las

pensiones alimenticias.

4.2 OBJETIVO DE LA PROPUESTA.

Ponderar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, beneficiarios de la

obligación de pensión de alimentos, con los derechos de los obligados

regulando el procedimiento de la Sentencia 012-17 de la Corte Constitucional a

fin de no dilatar la obtener la boleta de apremio por incumplimiento de las

pensiones alimenticias

4.3. FUNDAMENTACIÓN LEGAL.

Fundamentaremos la propuesta en la constitución en Los Art 44 y 45 de

Constitución que recoge la doctrina de protección Integral y el principio del

Interés Superior del niño.

Otra fundamentación es la Convención sobre los derechos del niño que en su

Art 3 que legisla a nivel internacional el principio del el interés superior del niño

y obliga a los países firmantes de esta convención como es Ecuador a que toda

desicio0n judicial y administrativa se respete este principio y compromete a los

Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado

que sean necesarios para su bienestar,

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También fundamentaremos en Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia

que sus art 1 y 11 plasma los principios señalados.

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CONCLUSIONES

Las conclusiones las sacaremos en relación a las respuestas tanto de las

encuestas y de las entrevistas

1.- La mayoría de ciudadanos que la ley permite al apremio personal al

alimentante, por mora en el pago y lo consideran como un mecanismo de

exigibilidad para que se cumpla las obligaciones alimenticias,

2.- El apremio personal NO vulnera derechos del obligado por lo tanto NO

considera justo la reforma al Código de Niñez mediante la sentencia 012-17-

SIN-CC al no permitir el apremio, porque desgasta a la parte más vulnerable

que en este caso son los alimentados.

3.- La dilación al emitir la boleta de apremio vulnera los derechos del

alimentado por ende la Corte Constitucional no pondero eficazmente los

derechos del alimentado vs el alimentante al momento de emitir la sentencia

012-17-SIN-CC.

4.- En tiempo trascurrido de la sentencia 012-17-SIN-CC que modificó el

Código Orgánico de Niñez, no se ha mejorado la eficacia del alimentante y

debe reformarse los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC.

5.- Mediante una reforma legal a los efectos de la sentencia.- 012-17-SIN-CC

para no dilatar el apremio al alimentante se garantizara en forma eficaz el

derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes).

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RECOMENDACIONES

1.- Considerar que el apremio personal al alimentante, por mora en el pago en

un mecanismo de exigibilidad para que se cumpla las obligaciones

alimenticias, y este NO vulnera derechos del obligado por lo tanto debe

mantenerse como mecanismos de exigencia de la obligación.

2.- El dilatar la obtención de la boleta de apremio vulnera los derechos del

alimentado y este no ha no se ha mejorado la eficacia del cumplimiento de la

obligación.

3.- Elaborar un proyecto de ley que regule los efectos de la sentencia.- 012-17-

SIN-CC para no dilatar el apremio al alimentante en mora, garantizando en

forma eficaz el derecho de los alimentados (niños, niñas y adolescentes) y solo

se convoque a audiencias en los casos que el alimentante haga mediante

escrito valer sus derechos por argumentar que carece una enfermedad

catastrófica que le impidió cumplir a tiempo con su obligación parental.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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República del Ecuador.

Asamblea Nacional (2009) Quito: Registro Oficial. Código Orgánico de la

Función Judicial.

Basabe (2009)

Brewer-Carias (1997)

Congreso Nacional. (2003). Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

Quito: Registro Oficial.

Corte Constitucional del Ecuador. (2017). Sentencia 012-17-SIN-CC. Quito:

Corte Constitucional.

Ecuador., C. d. (2008). Constitucion del Ecuador. Montecristi: Asamblea.

Ledesma, A. S. (2010). Convencion sobre los Derechos del Niño. Derechos del

Niño, 5.

Naciones Unidas (1989) El Interés Superior del Niño. Ginebra: Unicef.

Para Porras & Romero (2012)

Diario El Telégrafo (2017) Constitucionalidad de Actos Administrativos y

Normativos: La Constitucionalidad; Pág. 2.

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ANEXOS

Sentencia No 012-17-SIN-CC de la Corte Constitucional Del Ecuador:

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Fotos del trabajo de Campo de la Investigación del Estudio de Caso en La

Unidad Judicial Valdivia Sur:

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