inconstitucionalidad unidad jus
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Auto N° 347 Rosario, 19 de Diciembre de 2014
Y VISTS! "os autos! #VAR$"A, %ab&o A&berto co'tra
SARA(IA, )ar&os scar sobre Re'dici*' de )ue'tas+,
$-te. Nro. 319/2014 e& memoria& de& &etrado
be'eiciario de &a reu&aci*' de o'orarios de s.42 a
425 6ta. e& dictame' de )aa 8ore'se a s.422 6ta.
'o -rese't* memoria& e& recurre'te ob&iado a& -ao
:s.419 6ta.;
Y )NSID$RAND!
1; $& tribu'a& a/
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co'cedi* &a a-e&aci*' -or auto 'C 1.955 de& 1C de
Se-tiembre de 2014 a s.409 a 410.
2; )omo e' &a A&ada &a recurre'te 'o -rese't*
memoria& abrE
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cabo -or %ab&o Vare&a de acuerdo a& art.F27 de& )%)).
Todo e&&o de acuerdo a &as co'sta'cias de &a causa
debidame'te com-robadas :s.290 a 305 asta 351;.
"a &i
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i'co'stitucio'a&idad eie -rude'cia caute&a e' su
emisi*', es &a G&tima ratio de& orde'amie'to ur?dico
eibe u' etremo de ra6edad i'stitucio'a& :)orte de &a
Naci*', 8a&&os! T.24/34 T.255/32F T.30/1F97, e'tre
otros; d; aG' e' caso de duda se debe decidir
-or &a co'stitucio'a&idad de &a 'orma 'o -or su
i'6a&ide :)orte de &a Naci*', 8a&&os! T.30/FF;. (ie'
a dico e& maistrado de &a i'sta'cia de rado a s.409
6ta.,
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@ 227.270,77 determi'ado -or e& auto 'C 1.159/2014,
'o ue atacado debe
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modiicatorias, &a situaci*' eco'*mica actua&
sus -osib&es remedios e' $studios sobre -osib&es
im-&ica'cias de &a &e de co'6ertibi&idad 23.925, "a
"e, (ue'os Aires, aHo 2002, -.174 aar, $r'esto,
"a co'6ertibi&idad de& austra& &as ob&iacio'es de
dar di'ero, e' )o'6ertibi&idad de& Austra&. $studios
Jur?dicos, bao &a coordi'aci*' de "uis =oiseet de
$s-a's, aHo 1991, -.219;, toda 6e
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III, causa (a&doma c. Ribe&&, de& 19 de No6iembre de
2012 sobre e& carEcter de deuda de 6a&or, su 'atura&ea
a&ime'taria &a co'stitucio'a&idad de& art.32 de &a
&e .77 modiicatorias tambi' o-i'a a6orab&eme'te
im-orta'te doctri'a! Torrice&&i, =aimi&ia'o, "a 6a&ide
co'stitucio'a& de &a 'ue6a &e ara'ce&aria, Keus,
T.11/D.22F A&6arado Ve&&oso, Ado&o, $studio de&
)*dio %rocesa& )i6i& )omercia& de &a %ro6i'cia de
Sa'ta 8e actua&iado -or Ne&so' $. A'e&om, T.3/-.211
: 211F, 'ota 10FF;, a'ota'do a6orab&eme'te e&
-ro'u'ciamie'to de esta Sa&a %rimera de& de Abri& de
2010, Auto 'C 11/2010 >e'esio, Dieo >e'esio, Jua'
=. L'idad Jus. Deuda de 6a&or. $s )o'stitucio'a&.
Keus T.112, 22.03.2010, Lre, )ar&os A., "a reorma
ara'ce&aria e' Sa'ta 8e, "a "e "itora& de& aHo 2009,
=aro, -.299 arc?a So&E/
$ure', M"os o'orarios udicia&es, so' deudas de 6a&or
o de di'ero, Keus de& 5 de Ju&io de 2004 sie'do e' su
'esis deudas de 6a&or &ueo traducida a deuda de
di'ero -ara su cum-&imie'to de& mismo modo se a
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e-edido &a )))S8, Sa&a I, e& 11 de =ao de 2011, causa
=u'ici-a&idad de Sa'ta 8e c. (era'a, e' e& se'tido de
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“Es que) me apresuro en se1alar) los honorarios
&udiciales son deudas de valor no aprehendidas por la
invocada ley nacional. #s dira extra1as a esa
preceptiva.”
“Explicar4 lo anterior con un mnimo detenimiento.”
“+as ideas o conceptos que permitieron per!e1ar el
distin!o entre deudas de dinero y deudas de valor "ueron
elaoradas hace muchos a1os. 5ero) recientemente) "ueron
sistemati$as por *scarelli ('6 deiti de valore') 7a!!i
iuridiche) ,9/9) p#!.3,0 quien) en dos traa&os suyos)
metodi$ó y conceptuali$ó la distinción apuntada.”
“+a oli!ación de dinero es la que a initio tiene
por o&eto la entre!a de dinero.”
“+a deuda de valor se re"iere a un valor astracto)
a una utilidad a que el acreedor tiene derecho por
re"erencia a un determinado par#metro o equivalencia) de
diversa ndole.”
“En la oli!ación dineraria) el dinero act:a in
oli!atione e in solutione) mientras que) en las deudas
de valor) el dinero opera :nicamente in solutione.”
“+a deuda de valor dee calirarse en los t4rminos
monetarios que correspondan al momento de la liquidación
de la deuda (+lamas) Tratado) T. 66%*) p#!. ,;,0< sólo
despu4s de e"ectuada y consentida esa liquidación queda
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cristali$ado (7alas) =.*. ,9>>%6) p#!. 33;0.”
“+a distinción apuntada ha sido cali"icada de
'"undamental' porque salva ni m#s ni menos que 'la
&usticia' (+lamas) cit.) p#!. ,;,0.”
“?esde hace a1os se entendió que las
oli!aciones de valor comprendan !ran cantidad
de supuestos as) por e&emplo) indemni$aciones
por incumplimiento contractual) por responsailidad
aquiliana) expropiaciones) me&oras) enriquecimiento sin
causa) deuda de medianera) oli!ación por revocación
de donación) recompensas en la sociedad conyu!al)
oli!ación de colacionar) alimentos) remuneraciones por
traa&os reali$ados por el acreedor) etc4tera.”
“@ los supuestos prototpicos de oli!aciones
de valor se "ueron extendiendo para preservar
la equivalencia de valores prote!iendo el cr4dito
comprendido en la !aranta constitucional de la
propiedad.”
“@ s la deuda alimentaria y la deuda por traa&os
reali$ados por el acreedor comportan una deuda de
valor) no parece dudoso que los honorarios &udiciales
constituyen una deuda de valor. Es que el
honorario pro"esional es) en verdad) alimentario.
El car#cter alimentario del honorario pro"esional no
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puede discutirse desde que proviene de la ley (precipuo
art. 320) de la doctrina (art. doctrina pulicado en el
oletn Aeus nB ;>9) el .9.2/) con copiosa cita
&urisprudencial0) y lo admite la propia incidentista que
se hace "uerte en la invocación de un precedente %de la
C#mara ,% en el que se admitió el car#cter alimentario
del honorario) cuando menos en el voto del sr. =ue$ ?r.
de attia...”
“+os autores que se han ocupado del tema han
empla$ado la deuda de honorarios como 'deuda de valor'
(E!uren y arca 7ol#) Aeus) nB ;/9) del 8.;.2/0) y
la &urisprudencia de la m#s alta !rada as tami4n lo ha
considerado (C7D) in re 'Dehen') del 28.,.,98...0.”
“7ólo resta dar un paso para completar la
explicación 'las oli!aciones de valor est#n al mar!en
de la ley de convertiilidad y contin:an siendo
susceptiles de experimentar los a&ustes pertinentes)
que permitan una adecuada estimación y cuanti"icación en
moneda) al momento de pa!o) del valor adeudado' (5i$arro
y allespinos) 6nstituciones ) T. ,) p#!. 38/0.”
“+a me&or doctrina lo ha entendido as *lterini)
*tilio) *. '+as deudas de valor no est#n alcan$adas
por la ley 23.928 de convertiilidad del austral') +a
+ey) ,99,%-) ,/8 y ss.< Casiello) =uan =. 'FEl "in
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de la indexaciónG” (He"lexiones sore la llamada
ley de convertiilidad del austral0') +a +ey) ,99,%-)
,39 y ss.< Tri!o Hepresas) I4lix) 'Con!elamiento y
desindexación de deudas en la ley de convertiilidad del
austral') en +a +ey) ,99,%C) ,9.”
“5i$arro) adscrie a esta tesis a no menos
acreditados &uristas) como -ustamante *lsina) oisset de
Espanes) *meal) +ópe$ Caana) -anchio) 5adilla (5i$arro%
allespinos) p#!. 38/0.”
“Do puede existir) entonces) una violación a la ley
23.928 porque las oli!aciones de valor est#n al mar!en
de esa ley.”
“(...0 ...Iinalmente) dee aclararse i!ualmente que
la solución que llevo al *cuerdo de nin!una manera
prohi&a o aler!a una dole sanción. +a :nica sanción
se halla constituida por el inter4s moratorio.
+a cali"icación o empla$amiento del honorario &udicial
como deuda de valor de nin!una manera entra1a una
sanción. +a con"i!uración de la deuda como de valor
%reacia como tal a una caracteri$ación r!ida y
re"erile a un quid y a un par#metro variale) como
nuestro =J7% sólo salva la &usticia atendiendo a
utilidades ecu#nimes.”
“...?eseo a1adir) por la especialidad de su
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conocimiento lo considerado al examinar la admisiilidad
de un recurso de inconstitucionalidad) por la sala
,B inte!rada de la C#mara en lo Civil de Hosario)
al se1alar '... * i!ual conclusión cae arriar
respecto del ale!ado reproche constitucional contra el
art. 32 de la ley .;;) al o&etarlo por estalecer una
solución contraria a la prohiición dispuesta por el
art. ; de la ley 23.928. En ri!or) aqu el recurrente se
limita a ensayar una posición interpretativa que antes
que evidenciar la existencia de un con"licto
o colisión normativa) exteriori$a :nicamente una
particular posición del impu!nante sore el alcance de
la prohiición sentada por la ley 23.928 que no se hace
car!o de aquella doctrina que ha admitido que no implica
'actuali$ación' prohiida por la ley 23.928 el "i&ar el
quantum de un cr4dito sore la ase de otro t4rmino
de re"erencia patrimonial (Tri!o Hepresas) I4lix) 'El
r4!imen de la ley 23.928 y sus modi"icatorias) la
situación económica actual y sus posiles remedios')
en 'Estudios sore las posiles implicancias de la ley
de convertiilidad 23.928') +a +ey) -s. *s.) 22) p#!.
,;/< Kayar) Ernesto) '+a convertiilidad del austral y
las oli!aciones de dar dinero') en 'Convertiilidad
del *ustral. Estudios =urdicos') Coord. +uis oisset
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de Espan4s) Aavala) -s. *s.) ,99,) p#!. 2,90) toda
ve$ que ello no supone aplicación de ndices ni de
coe"icientes ...' (7ala 5rimera) 6nte!rada) in re 'Duevo
-anco -67E+ 7.*. Contra HE76D?EDC6*+ EH. 5*+*CE 7.H.+.
7ore E&ec. Lipotecaria') DB ,,) del de aril de
2,0” .
9; Tambi' se a e-edido &a Sa&a II de &a )Emara
de A-e&aci*' e' &o )i6i& )omercia&, i'terada, co' &os
6otos de &os Voca&es =uHo, %ucci'e&&i %era'o, e' &a
causa 8resci A&berto / Sucesores/ c. %ro6i'cia de Sa'ta
8e, de& 27 de Diciembre de 2012, -or auto 'C F22/2012.
$& Dr. =uHo, co' &a adesi*' de& Dr. %era'o, a
e-uesto co' u'dame'tos
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las provincias de nuestro pas poseen este sistema
de medición arancelaria sin que hasta ahora se la haya
encontrado incompatile con la prohiición de indexar
a lo lar!o de los diversos perodos Mnominalistas y
antinominalistas% que ha atravesado el pas.
Considerando que la declaración de
inconstitucionalidad es de :ltima ratio y que el primer
p#rra"o del artculo 3; de la ley ;; dispone que
“En caso de silencio) duda o oscuridad de esta ley) los
&ueces o triunales aritrar#n las disposiciones aplicales)
de acuerdo con el espritu que la domina y "ines que la
inspiran en todos los casos ser# interpretada con criterio
amplio) orientado a prote!er el traa&o pro"esional y a
ase!urar a los auxiliares de la &usticia condiciones
di!nas y &ustas en el e&ercicio de sus "unciones”) esta
norma resulta una relevante herramienta inte!radora e
interpretativa de las restantes normas arancelarias)
su"iciente para resolver el presente caso.
+a Corte 7uprema de =usticia de la Dación sentó en
el precedente “Dehen”) que “+os honorarios re!ulados
al ao!ado constituyen una deuda de valor y no una deuda
de dinero) :nico caso previsto por el decreto ,9N8>”.
(C7=D “DE-LED) Camilo cN -anco de =u&uy”) ,98 T. 38)
5. 20.
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+a m#s caracteri$ada %y mayoritaria% doctrina se ha
pronunciado en "avor de la laudale distinción %nacida
en el derecho alem#n% entre deudas de valor y deudas de
dinero) consolid#ndose con el tiempo esta tesis por
sore aisladas voces) como la de +lamas) ne!atorias de
aquella.
*s se sostiene que la deuda de valor ”tiene una
naturale$a distinta a la oli!ación de dinero o de
cantidad) y que la di"erencia atiende espec"icamente al
o&eto deido as) la suma de dinero puede constituir
el o&eto propio de la relación &urdica con lo cual nos
encontramos con una caal oli!ación de dar sumas
de dinero (tami4n llamada oli!ación pecuniaria o de
cantidad0) por e&. la oli!ación de pa!ar el precio en
la compraventa< o ien esa suma dineraria puede entrar
en la relación &urdica como un suro!ado del o&eto
deido y sólo en el acto del cumplimiento) y entonces
nos encontramos con la oli!ación de valor) en la cual
el o&eto deido no es el dinero sino un determinado
OvalorO o OutilidadO o Oventa&a patrimonialO que dee o
ha de procurar el deudor al acreedor< pero que en
de"initiva se satis"ar# con una suma de si!nos
monetarios destinados a curir ese OquidO o Ovalor
deidoO) en atención a que el dinero es el com:n
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denominador de los valores”. (C*76E++P) =uan =os4) FEs
inconstitucional la prohiición de indexarG) +* +E@
2,%C) ;90.
5or su naturale$a) las Qdeudas de valorR escapan a
la prohiición de indexar) y as lo a"irman autores como
Casiello) *lterini) -anchio) Campa!nucci de Caso)
oisset de Espan4s) Dicolau y Tri!o Hepresas. “Es que no
son oli!aciones de dinero) y por tanto est#n al mar!en
del sistema nominalista. @ adem#s) naturalmente) estas
deudas no est#n alcan$adas por la prohiición de indexar
(contenida en la ley 23.928 y con"irmada por ley
2>.>,0. 5orque en la oli!ación de valor no se OindexaO
ni se Orea&ustaO nada) estrictamente. 7ólo se determina
cómo se pa!a un OvalorO deido (Con". Casiello) =uan
=os4) OEl "in de la indexaciónG (He"lexiones sore la
llamada 'ley de convertiilidad del austral'O0) +* +E@)
,99,%-) ,39 y si!tes.< *lterini) *tilio) O+as deudas de
valor no est#n alcan$adas por la ley de convertiilidad
del australO) +* +E@) ,99,%-) ,/8 y si!tes.< y Tri!o
Hepresas) I4lix *.) OCon!elamiento y 'desindexación' de
deudas en la ley de convertiilidad del australO) +*
+E@) ,99,%C) ,9 y si!uientes0. “*hora ien. Con esta
cate!ora de la deuda de valor quedan prote!idas del
a$ote de la in"lación muchas relaciones &urdicas)
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pr#cticamente todas aquellas que no ten!an por o&eto
ori!inario una suma de dinero. 5orque todas estas
oli!aciones que no ten!an por o&eto una suma de dinero
se cumplir#n por el dar la cosa deida (diversa al
dinero0) o por el hacer o por la astención prometidos”.
(Casiello) =uan =.)4nde$ 7ierra) Eduardo Carlos)
“?eudas de dinero y deudas de valor. 7ituación actual”)
5ulicado en +* +E@ 23%E ) ,282 Pli!aciones y
Contratos ?octrinas Esenciales Tomo 666 ) ,990.
O... Es importante explicar que las oli!aciones
por honorarios pro"esionales est#n al mar!en de la +ey
23928 por ra$ones ontoló!icas %no le!ales% que el
ordenamiento &urdico no podra sino reconocer (sore la
diversidad ontoló!ica entre deuda de valor y deuda
dineraria) en el derecho ar!entino) *. *lterini) '+as
deudas de valor no est#n alcan$adas por la +ey 23928 de
convertiilidad del austral') +. +.) ,99,%-) ,/80.O
(?el voto en disidencia del ?r. *le&andro *ndrada in re
Aayas) -asiliana vs. 5rovincia de 7anta Ie s. Hecurso
contencioso administrativo) ,,N,,N2,) C#mara de lo
Contencioso *dministrativo DS 2 M Hosario0.
5or otra parte) se insiste en la susistencia de la
naturale$a Mdeuda de valor% hasta su cancelación total)
sin que su traducción a una suma de dinero en el interin
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pueda suponer Men modo al!uno% la conversión de la deuda
de valor en deuda de dinero.
En este temperamento se ha dicho que “Lace muchos
a1os) es verdad) al!una doctrina opinó que las deudas de
valor cristali$aan cuando eran "i&adas en ci"ras
dinerarias en la sentencia "inal del pleito. @ de ah se
FconvertiranG en deudas de cantidad o de numerario)
a"ectadas) tami4n ellas) por los emates de la
in"laciónG as) pronto se impuso la uena doctrina)
ne!#ndose que se produ&era tal OclaudicaciónO de la
naturale$a de la deuda. ue si en al!una oportunidad se
estimaa en numerario y no era cancelada) su OvalorO)
permanente y constante) hara de estimarse nuevamente
hasta la oportunidad de su cancelación. ?octrina y
&urisprudencia uni"orme sore este punto”. (C*76E++P)
=uan =os4) FEs inconstitucional la prohiición de
indexarG) +* +E@ 2,%C) ;90.
+a letra de la norma indica que el le!islador
partió del paradi!ma de que el honorario constituye una
deuda de valor) toda ve$ que el o&eto de la relación
ao!adil es ese quid o utilidad económica cuya unidad
re"erencial es el &us.
7e advierte) adem#s) que el &us es traducido a
si!nos monetarios al momento de re!ular) a "in de que la
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intimación de pa!o Mconstituida tradicionalmente por la
noti"icación de la sentencia o auto re!ulatorio%
conten!a una suma lquida que permita al oli!ado al
pa!o conocer el monto actual de su deuda y aonarla)
pero tal traducción no es de"initiva) pues si se demora
en aonarla) podr# suceder que el quid haya variado su
quantum) el que quedar# consolidado reci4n a la "echa
del pa!o.
?e la ausencia de cristali$ación de esa suma de
dinero) la nueva redacción del artculo 32 de&a ver que
la re!ulación as con"eccionada constituye una suerte de
“sentencia aierta” que concreta la ra$ón de ser de
aquel distin!o entre deudas de dinero y deudas de valor
que es) respecto de estas :ltimas) poder aonar el
verdadero valor de la cosa deida al tiempo de su
cancelación.
En consecuencia) siendo el honorario pro"esional
una deuda de valor) no queda aarcado por el principio
nominalista sentado por las leyes que el recurrente
pretende colisionadas por la norma arancelaria en
cuestión) por lo que corresponde recha$ar el planteo por
4l "ormulado.
* modo de di!resión) es oportuno destacar
tami4n que la unidad &us viene a llenar el vaco
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le!al haido en torno a la prolem#tica del honorario
su&eto a recurso y el tiempo que transcurre entre
la interposición de 4ste y su resolución "irme.
@a la doctrina haa puesto de resalto el vaco le!al
relativo a qui4n soporta los per&uicios durante este
lapso si se considera que los :nicos intereses que cae
aplicar son los moratorios Msalvo los compensatorios
pero sólo cuando medió acuerdo de partes% y para que
ellos corran se vuelve indispensale el hecho de
la mora. (C"r. E!uren) ara Carolina y arca 7ol#)
arcela) “6ntereses sore honorarios car#cter) cómputo)
tasas”) pulicado en el oletn Aeus DS ;/89 el
N8N2/0. +a unidad &us viene a resolver la inequidad
que se plasmaa en la !ran mayora de los honorarios
recurridos que cuando lo!raan alcan$ar de"initividad
Mla necesaria para colocar en mora al deudor% lue!o de
varios a1os de liti!io%) ya haan perdido su aut4ntico
valor.
*simismo) la actual redacción del artculo 32 se
compadece con el derecho constitucional a la &usta
retriución por el traa&o personal (art. ,/ is de la
Constitución Dacional0 con"orme doctrina de la Corte
7uprema de la Dación en Iallos 293 239 (considerando ;
in "ine0) toda ve$ que ase!ura la &usticia conmutativa
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de la retriución del ao!ado. En consecuencia) el
planteo de la recurrente contenido en su recurso
de apelación merece ser desestimado toda ve$ que no
se advierte incompatiilidad al!una de la norma del art.
32 de la ley ;; con las normas que prohen la
indexación (leyes 23.928 y 2>.>, 0.
* todo evento) y no ostante la mencionada
compatiilidad entre la ley de honorarios y las normas
que prohen indexar) interesa se1alar que la impu!nante
no ha invocado ni mucho menos demostrado per&uicio
al!uno que posiilite inda!ar en la inconstitucionalidad
de una norma.
En e"ecto) la sentencia atacada re!ula el honorario
en unidades &us m#s un inter4s moratorio del U anual.
El artculo 32 muestra dos mecanismos per"ectamente
di"erenciados) con claras y distintas "unciones) que en
modo al!uno se superponen.
5or un lado) se estalece la unidad de re"erencia
del valor deido (unida &us0 cuyo incremento depender#
del aumento que percian los &ueces de distrito.
5or el otro) se contempla la "i&ación del inter4s
moratorio) cuyo cómputo se inicia con y desde la mora) y
cuya "unción es resarcir al acreedor por el uso
del dinero. +a norma introduce adem#s la "acultad
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&udicial de adicionar al inter4s QpuroR un componente
repotenciador de capital) en su caso) con"orme las
vicisitudes del mercado) la in"lación) la disminución
del poder adquisitivo de la moneda. Tami4n se contempla
que la tasa de inter4s pueda tener un contenido de tenor
conminatorio) como sucede en los supuestos de condenas
&udiciales a pa!ar expensas) que consuetudinariamente
disponen la aplicación de una ve$ y media la tasa activa
de inter4s) deido a su reconocido car#cter alimentario
y al inter4s del Estado por salva!uardar la susistencia
del sistema de propiedad hori$ontal.
?e esta manera) los intereses aparecen como
el dispositivo con que los &ueces cuentan para
Mdiscrecionalmente% ase!urar la proporcionalidad del
honorario con el servicio prestado y ase!urar la equidad
en el caso concreto. Cualquier desa&uste producido por
una unidad &us cuyo contenido económico en concreto
pudiera resultar desproporcionado Mpor exceso o por
de"ecto% con la realidad del servicio ao!adil prestado)
puede ser deidamente a&ustado por los ma!istrados
mediante la "i&ación de un menor o mayor porcentual en
concepto de inter4s moratorio.
+a redacción de la norma muestra que si el &us es
lo su"icientemente representativo del valor del servicio
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pro"esional a la "echa de su pa!o) los &ueces tienen en
sus manos el calirar que el inter4s solo adopte la
"unción de resarcir al letrado por el uso moroso que el
deudor hace de su propio dinero para lo cual ser#
su"iciente con la aplicación de un inter4s puro.
Tal es el caso de autos. El &ue$ a quo ha saido
advertir que la unidad &us vi!ente a la "echa es
a&ustada al valor real del servicio ao!adil por lo que
estaleció una tasa de inter4s a&a %del U anual%) que
se corresponde con un inter4s puro) sin aditamentos
con "inalidades di"erentes (como podran serlo la
repotenciación del capital) o la necesidad de compeler
al pa!o con premura en atención de la alimentariedad del
arancel pro"esional0.
6nteresa memorar que “en &uicio O?irección
5rovincial de ialidad c. artinelli s. expropiaciónO)
a&ustando a:n m#s su anterior postura) encontró la Corte
de 7anta Ie que poda lle!arse a la misma solución de
&usticia por una va m#s simple en lu!ar de aplicar
tasas diversas de inter4s a capitales tami4n
variales a tenor del rea&uste nominal) lo aconse&ale
Vy pr#ctico% era tomar el capital indemni$atorio
rea&ustado a la "echa de la :ltima sentencia y sore ese
capital aplicar el inter4s se!:n tasas normales en
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4pocas de estailidad económica) esto es) del seis por
ciento anual. Este criterio) que consideramos acertado)
ha sido se!uido con posterioridad por otros triunales.
?e inmediato a&ustaron sus decisiones a la solución
adoptada por la Corte de esa 5rovincia) las varias
salas de la C#mara de *pelaciones de Hosario. En el
mismo sentido se expidió la sala ? de la C#mara
Dac. Civil en un caso de responsailidad contractual.
#s recientemente) "ue la propia Corte 7uprema de
=usticia de la Dación la que ha dado el espaldara$o
de"initivo a ese criterio) declarando que Oes ra$onale
que los intereses que se adeudan por la demora en
el pa!o) cuando media rea&uste en "unción de la
depreciación monetaria) sean calculados a la tasa del
U anualO. +a Corte 7uprema modi"icó aqu) admiti4ndolo
expresamente) el criterio adoptado hasta ese momento.
@ :ltimamente) la sala * de la C#mara Dac. Civil)
reviendo tami4n decisiones anteriores que concedan
intereses en la deuda de valor se!:n las tasas
vi!entes en el momento de la sentencia) ha resuelto) con
el voto de su presti!ioso &ue$ doctor +lamas) que
los intereses se liquidar#n al 8 U anual hasta la
"echa de la sentencia y a partir de ese momento se!:n
la tasa corriente que percie el -anco de la Dación
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*r!entina para los descuentos ordinarios. Hepetimos
que) en nuestro sentir) este es el criterio acertado
para capitales estaili$ados) intereses de 4pocas de
estailidad. E"ectivamente< la deuda de valor dee
llevar intereses) cuando no se cancele de inmediato.
5ero aqu ser# su"iciente un inter4s del > al ; U Vque
se ha dado en llamar inter4s OpuroOV y que compensar#
adecuadamente la demora en el pa!o de la indemni$ación)
mas no tendr# que cumplir otra misión Va la que est#n
llamados intereses de tasas m#s altasV atento a que la
depreciación monetaria ha sido ya en&u!ada) en el caso)
por el rea&uste del capital indemni$atorio que se ha
hecho en la sentencia. El inter4s vi!ente en estos
momentos del 22 U anual) es ovio que tiene otros
componentes) otras OescoriasO como les llama olinario
(citado en nota 320) a&enos por completo a compensar la
mora en el pa!o de la deuda”. (Casiello) =uan =os4) “+os
intereses y la deuda de valor (?octrinas encontradas y
saludale evolución de la &urisprudencia”) 5ulicado en
+* +E@ ,>,) 8/ W Pli!aciones y Contratos ?octrinas
Esenciales Tomo 666) 2, 0.
Do se advierte) en el su lite) que la suma entre
el honorario re!ulado en unidades &us m#s los intereses
dispuestos al U anual resulte con"iscatoria para el
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oli!ado al pa!o) sino mas ien aparece como una
solución equitativa que ase!ura una retriución adecuada
al pro"esional) respondiendo a la realidad económica del
pleito y al aut4ntico valor de la laor reali$adaO.
10; )omo se e-usiera ut su-ra &a -ro-ia )orte de
&a Naci*' de* se'tado u' im-orta'te -recede'te e'
cua'to a& -&a'teo co'tra &a u'idad us, resa&ta'do
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es de estricta i'cumbe'cia de& $stado Nacio'a&. "a
'ormati6a &oca& e' modo a&u'o -rete'di* sustituir a &a
autoridad 'acio'a& co'erida a& )o'reso de &a Naci*'
toda 6e
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desti'ado a &a com-e'saci*' de &a 6ariaci*' de& -oder
ad
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'orma de& art.7, i'ciso 2, c, de &a &e .77
modiicatorias, e' re&aci*' a& art.F0F de& )), &a suma
reu&ada a& aboado de& actor a'a'cioso e' modo
a&u'o su-era e& 2FB iado como to-e de& mo'to de &a
se'te'cia, &audo, tra'sacci*' o i'strume'to
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iada a& Dr. >arc?a se e'cue'tra de'tro de &os
-arEmetros 'ormati6os citados, ta'to e' e& marco de &a
&e de ara'ce&es como de &a 24.432.
%or todo &o e-uesto, &a Sa&a %rimera de &a )Emara
de A-e&aci*' )i6i& )omercia& de Rosario, R$SL$"V$!
Recaar e& recurso de a-e&aci*' i'ter-uesto e' subsidio
a s.359 a 390 6ta., co'irma'do e& auto a-e&ado. Si'
costas :art.25, i'ciso e, de &a &e .77;. I'srtese,
Ease saber bae'. :$-te. Nro. 319Q2014;.
mm.
SI"V$STRI
S$RRA ARIKA
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