sentencia c893-2001

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  • 7/25/2019 Sentencia C893-2001

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    Sentencia C-893/01

    COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido de norma sustancialmentediferente

    ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Trminos quedetermine la ley/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Reserva de ley

    CENTROS DE CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO-Incompetencia del Gobierno para reglamentar requisitos

    PRINCIPIO DEMOCRATICO-Reserva de ley

    GOBIERNO-Incompetencia de reglamentacin por reserva de ley

    POTESTAD REGLAMENTARIA-Lmites por reserva de ley

    ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia general

    ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia permanente yordinaria/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcin pblica estatal de naturalezaesencial

    DERECHO DE LIBRE ACCESO A LA JURISDICCION-Alcance

    En virtud del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdiccin, las personas tienen

    derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que

    desemboque en una decisin judicial sobre las pretensiones que se le formulen. El artculo

    229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva

    por parte de los jueces y tribunales que integran la administracin de justicia, garanta

    que entraa la posibilidad de acudir libremente a la jurisdiccin siendo parte en un

    proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisin final

    motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes. Tambin implica obviamente la

    existencia de pretensiones legtimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la

    justicia.

    ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Funcin excepcional

    ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Funcin transitoriahabilitada por las partes

    MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Transitoriedad y alternatividad

    MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Participacin de la sociedad civil en asuntos que los afectan

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    Los mecanismos alternativos de solucin de conflictos no deben ser interpretadossolamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino tambin, y

    principalmente, como una forma de participacin de la sociedad civil en los asuntos que

    los afectan. En este sentido, es incuestionable su estirpe democrtica, en la medida en

    que generan espacios de intervencin de la comunidad en el desarrollo de la funcin

    jurisdiccional evitando la conflictivizacin de la sociedad y logrando, por ende, elfortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que ste

    puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social.

    Desde esta perspectiva, se ha considerado que el presupuesto bsico para la efectividad

    de la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integrada

    cultural, valorativa y normativamente, pues al decir Auerbach slo cuando existe

    congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos,

    existe la posibilidad de justicia sin derecho.

    MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Problemas que presenta/JUSTICIA INFORMAL-Problemas que presenta

    MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Complementarios de la justicia formal/JUSTICIA INFORMAL-Complementaria de laformal

    La justicia informal proveniente de la aplicacin de los mecanismos alternativos de

    solucin de conflictos no es sustitutiva sino complementaria de la justicia estatal formal.

    De ah la necesidad de que sea desarrollada gradualmente por el legislador, como

    expresin de una poltica de Estado tendiente a propiciar la vinculacin de la sociedad

    civil en la construccin de su propio destino.

    MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIN DE CONFLICTOS-Noimposicin unilateral por el Estado/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Problemasestructurales

    Estas alternativas privadas para la solucin de conflictos no deban ser impuestasunilateralmente por el Estado con el fin de solucionar los problemas estructurales queaquejan a la administracin de justicia, porque en vez de propender por la eficacia de stafuncin pblica se estaran generando serios problemas prcticos producto delresquebrajamiento de la autonoma privada y la consecuente desconfianza de las partesen los rbitros y conciliadores. En verdad, esta clase de soluciones parciales pueden ser

    dainas y contraproducentes cuando se las concibe como remedios absolutos yunilaterales.

    SISTEMA JUDICIAL-Eficiencia/JUSTICIA-Alcance

    MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Regulacin legal de conformidad con la Constitucin

    MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Libertad de regulacin legislativa

    CONCILIACION-Opcin alterna para resolucin de conflictos jurdicos

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    CONCILIACION-Objeto

    Busca involucrar a la comunidad en la resolucin de sus propios conflictos, mediante la

    utilizacin de instrumentos flexibles, giles, efectivos y econmicos que conduzcan al

    saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realizacin de valores que

    inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, el orden justo y laarmona de las relaciones sociales; adems de que persigue la descongestin de los

    despachos judiciales, reservando la actividad judicial para los casos en que sea necesaria

    una verdadera intervencin del Estado. La conciliacin es un procedimiento por el cual

    un nmero determinado de individuos, trabados entre s por causa de una controversia

    jurdica, se renen para componerla con la intervencin de un tercero neutral -

    conciliador- quin, adems de proponer frmulas de acuerdo, da fe de la decisin de

    arreglo y el imparte su aprobacin. El convenio al que se llega como resultado del

    acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.

    CONCILIACION-Origen

    CONCILIACION EN MATERIA LABORAL-Voluntariedad

    ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Funcintransitoria/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Inconstitucionalidad por delegacin permanente

    CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO-Inconstitucionalidad por delegacin

    permanente/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Inconstitucionalidad por delegacin permanente

    CONCILIACION-Voluntariedad

    Por mandato del artculo 116 Superior la conciliacin tiene un carcter esencialmente

    voluntario, porque son las partes las que, en cada caso en concreto, seleccionan en forma

    espontnea al particular que habr de hacer las veces de conciliador, lo cual impide que,

    desde este punto de vista, se establezca una suerte de permanencia en el ejercicio de dicha

    funcin.

    NOTARIO-Funcin conciliadora transitoria

    CONCILIACION-Inconstitucionalidad por permanencia y onerosidad

    IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DEJUSTICIA-Vulneracin por onerosidad/ADMINISTRACIN DE JUSTICIA-Gratuidad

    CONCILIACION EN MATERIA LABORAL-Inconstitucionalidad por onerosidad

    CONCILIACION-Carcter potestativo y voluntario/FACULTADES PARATRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y

    DISCUTIBLES-Libertad

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    CONCERTACION LABORAL-Promocin y no obligacin

    CONCILIACION EN CONVENCION COLECTIVA O LAUDO ARBITRAL-Inconstitucionalidad de deber de incorporacin/CONCILIACION PARACONTROVERSIAS LABORALES-Inconstitucionalidad de deber de incorporacin

    MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIN DE CONFLICTOS-Reserva de ley

    CONCILIADOR Y ARBITRO-Reserva de ley

    CONCILIADOR Y ARBITRO-Libertad de habilitacin es de rango constitucional

    Debe reiterarse que el amparo concedido por la Constitucin al derecho de las partes de

    habilitar a los conciliadores y a los rbitros, es de rango constitucional y, en

    consecuencia, tal potestad debe ser respetada, incluso por la Ley que defina los

    lineamientos generales para su ejercicio. De este modo, no obstante la regulacin legalque se expida para definir la forma y el modo de la habilitacin no puede disminuir, en

    manera alguna, la libertad de habilitacin o escogencia de los individuos, frente al

    conciliador que consideran ms apto para adelantar la audiencia.

    CONCILIACION EN CONVENCION COLECTIVA O LAUDO ARBITRAL-Inconstitucionalidad de obligatoriedad por potenciales beneficiarios

    La Corte no encuentra vlida la razn por la que el legislador quiso hacer obligatoria la

    incorporacin de una clusula para escoger conciliadores nicamente en los casos en

    que la convencin colectiva o el laudo arbitral beneficie a ms de trescientos

    trabajadores, toda vez que la cantidad de potenciales beneficiarios no es un motivo que

    justifique objetivamente la exclusin para otros trabajadores de la posibilidad de acceder

    a un acuerdo conciliatorio a bajo costo y ante personas que pueden inspirar confianza a

    la partes.

    MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Voluntariedad

    CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA LABORAL-Inconstitucionalidad de requisito obligatorio de procedibilidad

    CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO-Inconstitucionalidad delrequisito obligatorio de procedibilidad

    ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No puede ser diferido niobstaculizado por condicin de procedibilidad

    Referencia: expediente D-3399

    Accin pblica de inconstitucionalidad contra los artculos 12, 23, 28, 30, 35 y 39(parciales) de la Ley 640 de 2001 Por la cual se modifican normas relativas a la

    conciliacin y se dictan otras disposiciones

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    Actor: Andrs De Zubira Samper

    Magistrada Ponente:Dra. CLARA INS VARGAS HERNNDEZ

    Bogot D.C., veintids (22) de agosto de dos mil uno (2001)

    La Sala Plena de la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, en nombre delpueblo y por mandato de la Constitucin y previo el cumplimiento de los trmitessealados en la Carta Poltica y en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presentesentencia con fundamento en los siguientes,

    I. ANTECEDENTES

    El ciudadano Andrs de Zubira Samper, actuando en nombre propio y en ejercicio delderecho consagrado en los artculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Carta Poltica, demand

    ante esta Corporacin la inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en losartculos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de 2001.

    Mediante auto del 15 de febrero de 2001, se admiti la demanda, se orden su fijacinen lista y se dispuso correr traslado de la misma al Presidente de la Repblica, alCongreso de la repblica, al Ministerio de Justicia y del derecho, al Ministerio deTrabajo y Seguridad Social, ala Cmara de Comercio de Bogot, a los Centros deConciliacin de la Universidad Nacional y de la Universidad de los Andes, al InstitutoColombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

    Debe precisarse que segn determinacin adoptada por la Sala Plena de esta Corporacin,la presente sentencia se aprob con fundamento en un nuevo proyecto redactado por lasuscrita Magistrada Sustanciadora, debido a que en el proceso de la referencia seconfigur la situacin descrita en el artculo 34 del Reglamento Interno de la CorteConstitucional. No obstante, se conservan algunos de los apartes de la ponencia original

    presentada por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra.

    Cumplidos los trmites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y odoel concepto del Procurador General de la Nacin, procede la Corte a decidir de fondo lademanda de la referencia.

    II. LAS NORMAS DEMANDADASSe transcribe a continuacin el texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia deque se subraya lo demandado:

    LEY 640 DE 2001(enero 5)

    por la cual se modifican normas relativas a la conciliacin y se dictan otrasdisposiciones.

    Artculo 12. Centros de conciliacin autorizados para conciliar en materia de locontencioso administrativo.El Gobierno Nacional expedir el reglamento mediante el

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    cual se determinen los requisitos que debern cumplir los centros para que puedanconciliar en materia de lo contencioso administrativo.

    Artculo 23. Conciliacin extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo.Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo slo

    podrn ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Pblico asignados a estajurisdiccin y ante los conciliadores de los centros de conciliacin autorizados paraconciliar en esta materia.

    CAPITULO VIIDe la conciliacin extrajudicial en materia laboral

    Artculo 28. Conciliacin extrajudicial en materia laboral. La conciliacinextrajudicial en derecho en materia laboral podr ser adelantada ante conciliadores de loscentros de conciliacin, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales yseccionales de la Defensora del Pueblo, los agentes del Ministerio Pblico en materia

    laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, estaconciliacin podr ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuosmunicipales.

    Artculo 30. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver controversiaslaborales.Cuando una convencin colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie ams de trescientos (300) trabajadores, deber incorporarse en ellos un mecanismo paraescoger uno o varios conciliadores a los cuales se podr acudir para resolver los conflictosde los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen laconciliacin. Los costos del servicio sern compartidos entre la empresa, el sindicato y eltrabajador. A cada uno de estos dos ltimos no se le podr asignar en caso alguno

    porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese valor.

    De no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que

    expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.

    CAPITULO XRequisito de procedibilidad

    Artculo 35. Requisito de procedibilidad.En los asuntos susceptibles de conciliacin,la conciliacin extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las

    jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad conlo previsto en la presente ley para cada una de estas reas.

    Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se

    prescindir de la conciliacin prevista en el artculo 101 del Cdigo de ProcedimientoCivil o de la oportunidad de conciliacin que las normas aplicables contemplen comoobligatoria en el trmite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebracin.

    El requisito de procedibilidad se entender cumplido cuando se efecte la audiencia deconciliacin sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el trmino previsto en el inciso1 del artculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en

    este ltimo evento se podr acudir directamente a la jurisdiccin con la sola presentacinde la solicitud de conciliacin.

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    Con todo, podr acudirse directamente a la jurisdiccin cuando bajo la gravedad del

    juramento, que se entender prestado con la presentacin de la demanda, se manifiesteque se ignora el domicilio, el lugar de habitacin y el lugar de trabajo del demandado, oque este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

    Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decretoy la prctica demedidas cautelares, se podr acudir directamente a la jurisdiccin. De lo contrario, tendrque intentarse la conciliacin extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad,de conformidad con lo previsto en la presente ley.

    Pargrafo. Cuando la conciliacin extrajudicial en derecho sea requisito de

    procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en losartculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr multa a la parte que no haya justificado suinasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr hasta por valor de dos (2) salariosmnimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

    Artculo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales.Si la materia de quese trate es conciliable, la conciliacin extrajudicial en derecho deber intentarse antes deacudir a la jurisdiccin laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimientoordinario.

    La conciliacin extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplir la vagubernativa cuando la ley la exija.

    III. LA DEMANDA

    El primer cargo de la demanda se refiere a la supuesta violacin de la funcin pblicatransitoria de los conciliadores. El actor sostiene que siendo transitoria la atribucin deadministrar justicia por los particulares, por expresa disposicin del canon 116constitucional, resultan inconstitucionales las disposiciones acusadas que la concedendicha facultad de manera permanente a los conciliadores, a los centros de conciliacin ya los notarios.

    El segundo reproche consiste en la presunta infraccin del artculo 53 constitucional.Segn el impugnador, mientras la norma superior le atribuye carcter facultativo a la

    conciliacin en materia laboral, los artculos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001 laconvierten en obligatoria al establecerla como requisito general de procedibilidad de lasacciones laborales. Tal defecto, en su sentir, se predica tambin del artculo 30 de la leydemandada, en la medida en que hace imperativa la conciliacin en las convencionescolectivas o laudos arbitrales que involucren ms de 300 trabajadores.

    Finalmente en parecer del demandante las normas censuradas de la Ley 640 de 2001quebrantan el principio de la cosa juzgada constitucional, por cuanto reproducen elcontenido material de dos normas de la Ley 446 de 1998, que fueron declaradasinexequibles por la Corte Constitucional y segn las cuales, la conciliacin se imponacomo requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdiccin laboral.

    IV. INTERVENCIONES

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    Intervencin de Luz Anglica Cceres Fernndez

    La ciudadana de la referencia intervino dentro de la oportunidad prevista para coadyuvara la demanda en cuanto a la inexequibilidad de los artculos 35 y 39 de la Ley 640 de2001.

    Segn la interviniente, con la expedicin de las normas demandadas el legisladordesconoci los criterios sentados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de1999, por virtud de la cual se declar la inexequibilidad de otras normas que establecanla conciliacin como requisito de procedibilidad en materia laboral, pues dicha

    providencia afirma que no podr acudirse a la conciliacin como etapa previa obligatoriamientras no estn dadas las condiciones materiales y personales para garantizar un accesoefectivo a la administracin de justicia, y la interviniente seala que la infraestructura realde la conciliacin en Colombia no es an la adecuada para asumir esta responsabilidad.

    Intervencin del Ministerio de Justicia y del Derecho

    El ciudadano Jos Camilo Guzmn Santos, en representacin del Ministerio de lareferencia, solicit a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadasde la Ley 640 de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos.

    El representante del Ministerio manifiesta que, por un lado, el aparte demandado delartculo 12 de la Ley 640/01 no tiene conexin con el primer cargo de la demanda, relativoa la transitoriedad de la atribucin constitucional de administrar justicia. En efecto, elinterviniente sostiene que la orden impartida al Gobierno por el artculo 12 para quereglamente los centros de conciliacin de lo contencioso administrativo, no concede perse una atribucin permanente para administrar justicia, pues los que concilian son losconciliadores, no los centros de conciliacin, unidades dispuestos apenas para servir deapoyo logstico a las audiencias. Adicionalmente -sostiene-, la norma constituye enejemplo del ejercicio legtimo de la facultad configurativa del legislador y en nadaquebranta los cnones constitucionales invocados.

    De otra parte -dice-, los artculos 23 y 28 conceden a los particulares funcionesjurisdiccionales transitorias, no permanentes como lo sostiene la demanda, pues laactividad del conciliador se inicia cuando las partes en conflicto formulan la solicitud deconciliacin y termina cuando se llega a un acuerdo o este fracasa. Sobre el particular,considera aplicables los argumentos expuestos por la Corte Constitucional respecto de la

    exequibilidad de la atribucin de la funcin jurisdiccional a los rbitros en la sentenciaC-431 de 1995 pues a los rbitros, como a los conciliadores, se les predica competencianicamente del negocio puesto a su consideracin.

    Frente al cargo que descalifica la conciliacin como requisito obligatorio deprocedibilidad de la accin laboral, el interviniente sostiene que las normas acusadas noimponen a los trabajadores la obligacin de transigir o conciliar los conflictos surgidossobre derechos inciertos y discutibles. Lo que la norma exige es el agotamiento de unaetapa pre-procesal que busca el acercamiento de las partes en conflicto, mas no exige queel acuerdo se realice.

    El principio constitucional de la cosa juzgada no se altera por virtud de las normasdemandadas, dice finalmente el Ministerio, pues aunque es cierto que la Corte

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    Constitucional se pronunci sobre la inexequibilidad de algunas disposiciones queestablecan la conciliacin como requisito de procedibilidad en materia laboral, dichainexequibilidad no devino de una contradiccin directa entre dicha institucin y laConstitucin Poltica, sino de una incompatibilidad entre la obligatoriedad del recurso yuna realidad material que haca imposible su aplicacin efectiva, pues el Estado no

    contaba con la infraestructura ni con la normatividad necesarias para asumir esecompromiso.

    El Ministerio sostiene que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en laSentencia C-160 de 1999, la conciliacin laboral prejudicial puede ser regulada por ellegislador siempre y cuando se den las condiciones materiales, personales y jurdicas paragarantizar el efectivo acceso a la administracin de justicia en materia laboral. Como laCorte impuso al Estado la carga de probar que tales condiciones estuvieran dadas con elfin de instalar nuevamente el sistema de conciliacin prejudicial, el representante delMinisterio se encarga de demostrar cmo en el trmino de un ao, lapso en el cualempezarn a regir las disposiciones de la Ley 640 de 2001, las condiciones materiales y

    personales de los centros de conciliacin sern ptimas para atender las peticiones dequienes estn interesados en poner fin a un conflicto laboral.

    As mismo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en la Sentencia C-160/99, laLey 640 defini los conflictos susceptibles de ser conciliados y los que estn por fuera dedicho procedimiento; se esclareci que la conciliacin suple la va gubernativa cuando laley lo exige, se determin que la peticin de conciliacin interrumpe la prescripcin y seinstituy el lapso despus del cual, si los intentos por conciliar resultan fallidos, las partesquedan en libertad de acudir a la jurisdiccin laboral. As las cosas, el intervinientereconoce que el nuevo panorama de la conciliacin cumple con los requisitos establecidos

    por la Corte Constitucional para que dicha institucin se avenga a los preceptossuperiores.

    Intervencin de Alexander Marn Ruiz

    El ciudadano de la referencia intervino en el proceso para solicitar la declaracin deexequibilidad de las normas acusadas. A su juicio, la conciliacin no es un escenario enel que se administre justicia en sentido estricto: las partes se renen en presencia delconciliador, quien vela por el cumplimiento de la ley, y deciden el conflicto conforme asu voluntad. As, gracias a este sistema, se efectivizan los principios de la administracinde justicia consagrados en la Constitucin Poltica.

    En el mismo sentido, las normas acusadas no consagran la conciliacin como unaobligacin, traducida en trminos de requisito de procedibilidad de la accin judicial: nodeben confundirse -a su juicio- la conciliacin como mecanismo y la conciliacin comofacultad de disposicin de los derechos subjetivos.

    Finalmente, para el ciudadano de la referencia no existe violacin de la cosa juzgadaconstitucional pues la razn que llev a la Corte a declarar inexequible el artculo 68 dela Ley 446 de 1998 en la Sentencia C-160/99, tuvo que ver con la incapacidad delMinisterio de Trabajo de asumir efectivamente el volumen de solicitudes de conciliacin

    previstas para la poca. Desde esa fecha -dice- el Estado ha implantado las instituciones

    y la normatividad necesarias para robustecer el sistema de solucin alternativa de

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    conflictos. Para ilustrar dicha evolucin, trae como ejemplo los Decretos 1818 de 1998,1890 de 1999, 1908 de 2000, 1214 de 2000.

    Intervencin de la ciudadana Patricia Miranda Gmez

    En ejercicio de su derecho constitucional, la citada ciudadana present ante la Cortesolicitud para que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas porque, a su juicio,reproducen el contenido material de los artculos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998, quefueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-160de 1999.

    V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIN

    Dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley, el seor Procurador General de laNacin, Eduardo Maya Villazn, solicit la declaracin de exequibilidad de las normasdemandadas.

    Luego de un estudio preliminar sobre los mecanismos alternos de solucin de conflictos,el seor Procurador aduce que la transitoriedad de la atribucin de administrar justicia

    por parte de los conciliadores se reduce nicamente a los casos sub judice y, dentro destos, a la tarea de proponer frmulas de acuerdo durante la respectiva audiencia para ellevantamiento posterior de las actas. Las normas que el legislador expida para regular losmecanismos alternos de solucin de conflictos no cobijan, por tanto, la atribucintransitoria de que est investido el conciliador. De all que no pueda deducirse unaconcesin permanente de administrar justicia por parte de los artculos 12, 23 y 28 de laLey 640 de 2001.

    Por otra parte, no encuentra la Vista Fiscal que se haya quebrantado el principio de lacosa juzgada constitucional visto que la declaracin de inexequibilidad hecha en laSentencia C-160 de 1999, se adopt con base en las dificultades operativas y normativascon que se enfrentaban las autoridades del Estado para aplicar las normas queestablecieron la conciliacin como requisito de procedibilidad de la accin laboral. Comoel contenido normativo de los preceptos que regulan la conciliacin en la Ley 640/01, sondiferentes a los que fueron retirados del ordenamiento jurdico mediante la Sentencia C-160/99, no puede decirse que, respecto de ellos, hayan operado los efectos de la cosa

    juzgada. Ms an, dice, la Corte reconoci al final de la providencia que la conciliacinlaboral prejudicial no era por s misma contraria a la Carta Poltica.

    Finalmente, el Ministerio Pblico se adentra en el tema de si la nueva legislacin, adoptlas medidas operativas y normativas que fueron echadas de menos por la Corte cuandoen la pluricitada Sentencia C-160/99, se decidi declarar inexequibles los artculos de laLey 446 de 1998 que regulaban la materia. La conclusin de la Procuradura, luego deanalizar el cuerpo normativo en cuestin, es que la nueva legislacin s acogi las

    previsiones de la sentencia de la Corte y, por tanto, debe considerarse superada lainexequibilidad que declar esta Corporacin en aquella oportunidad.

    Para el Procurador, la obligatoriedad del uso del mecanismo alternativo de la

    conciliacin en asuntos laborales como lo disponen las normas acusadas no entraba este

    derecho fundamental; por el contrario, lo privilegia, en la medida que descongestiona elaparato judicial del Estado en procura de una pronta y cumplida justicia como lo exige la

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    Carta Poltica, para aquellos asuntos en los que la conciliacin fracas o no esprocedente.

    Adems -dice-, el artculo 53 de la Carta Poltica no debe ser interpretado de manerarestringida, entendiendo que la facultad de transigir o conciliar se ve menguada por las

    normas demandadas. Como estos mecanismos de autocomposicin, son voluntarios -contina- porque son las partes las que habilitan al particular para resolver lacontroversia y como su objetivo es llegar a un acuerdo pronto y oportuno sobre elconflicto, qu mejor para las partes en conflicto que sea requisito agotar esta va antes deacudir al aparato judicial estatal en donde indefectiblemente tendrn que asumir unoscostos econmicos y prolongar en el tiempo la definicin de su conflicto.

    Finalmente, en relacin con el artculo 30 de la Ley 640/01, la vista fiscal pide lainhibicin por parte de la Corte Constitucional por falta de nexo entre el contenidonormativo de la norma y el cargo formulado en su contra, visto que la disposicin encomento no impone la conciliacin como mecanismo obligatorio para resolver los

    conflictos laborales que involucren a ms de 300 trabajadores, cual es el reproche deldemandante, sino que ordena, en las convenciones colectivas o laudos arbitrales que

    beneficien a dicha cantidad, se incluya un mecanismo para escoger uno o variosconciliadores a los cuales se puede acudir en caso de controversia.

    VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

    1. Competencia

    De acuerdo con el numeral del artculo 241-4 de la Carta Poltica, la Corte Constitucionales competente para resolver la demanda de la referencia, toda vez que las normas acusadashacen parte de una Ley de la Repblica

    2. Lo que se debate

    La demanda que suscita la presente causa plantea los siguientes problemas jurdicos quedeben ser resueltos por esta Corporacin a efecto de establecer la validez constitucionalde las disposiciones censuradas:

    Si es inconstitucional la norma que habilita al Gobierno para expedir el reglamento de loscentros de conciliacin en materia de lo contencioso administrativo.

    Si es inconstitucional la norma que autoriza a los conciliadores de los centros deconciliacin para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contenciosoadministrativo.

    Si es inconstitucional la norma que habilita a los centros de conciliacin y a los notariospara adelantar la conciliacin extrajudicial en materia laboral.

    Si es inconstitucional la norma que establece la inclusin obligatoria del mecanismo dela conciliacin en las convenciones colectivas o laudos arbitrales que beneficien a ms de300 trabajadores.

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    Si es inconstitucional la norma que consagra la conciliacin extrajudicial como requisitode procedibilidad en asuntos laborales.

    3. Asunto previo: inexistencia de cosa juzgada constitucional

    Antes de abordar el fondo del asunto es indispensable establecer si con relacin a lasnormas que en esta oportunidad se revisan ha operado el fenmeno de la cosa juzgadaconstitucional previsto en el artculo 243 de la Carta, toda vez que para el actor talesdisposiciones reproducen el texto normativo de los artculos 68, 82, 85 y 87 de la Ley446 de 1998, que fueron declarados inexequibles en la sentencia C-160 de 1999.

    Contrariamente a lo que piensa el demandante, para la Corte no se cumplen lospresupuestos para que en este caso se configure la cosa juzgada constitucional, por cuantoel contenido de las normas acusadas de la Ley 640 de 2000 es sustancialmente diferentedel texto de las disposiciones de la Ley 446 de 1998, que fueron retiradas delordenamiento legal por medio de la citada providencia.

    En particular, la norma de la Ley 446 de 1998 que estableca la conciliacin comorequisito de procedibilidad fue declarada inexequible, porque en criterio de laCorporacin al momento del pronunciamiento no existan las condiciones materiales queaseguraran la efectividad de esta determinacin legal.

    Por lo tanto, la Corte considera que no existe obstculo que le impida proceder aexaminar de fondo la constitucionalidad de los artculos impugnados de la Ley 640 de2000.

    4. Incompetencia del Gobierno Nacional para reglamentar los requisitos de los centrosde conciliacin en materia de lo contencioso administrativo

    De conformidad con el artculo 12 de la Ley 640 de 2001, demandado en su totalidad, alGobierno Nacional le compete expedir el reglamento mediante el cual se determinen losrequisitos que debern cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de locontencioso administrativo.

    La norma transcrita contiene dos elementos fundamentales: el primero refrenda lainstitucionalizacin de la conciliacin en materia contencioso administrativa; y elsegundo autoriza al Ejecutivo para que dicte el reglamento que establezca los requisitos

    que deben cumplir los centros de conciliacin en este campo.

    En efecto, la norma reafirma la conciliacin en materia contencioso administrativa, lacual fue prevista en el captulo V de la Ley 23 de 1991, reglamentado en el Decreto 173de 1993 y fue hallada conforme a los cnones constitucionales de 1991 medianteSentencia N 143 del 12 de diciembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia.[1]

    Ahora bien, en lo que hace referencia a la orden impartida al Ejecutivo para que procedaa reglamentar los requisitos de los centros de conciliacin en materia contenciosoadministrativa, esta Corte considera que el artculo 12 bajo anlisis es inconstitucional

    por las razones que pasan a explicarse.

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    Conforme a lo dispuesto en el tercer inciso del artculo 116 de la Constitucin Poltica,los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funcin de administrar

    justicia en la condicin de conciliadores o en la de rbitros habilitados por las partes paraproferir fallos en derecho o en equidad,en los trminos que determine la ley, lo cualsignifica que para la regulacin de estas materias el Constituyente instituy una reserva

    legal dada la trascendencia social que implica el traslado a los particulares de la funcinpblica de impartir justicia.

    En consecuencia, mal hace el legislador en autorizar al Gobierno a travs del artculo 12,bajo examen, con el objeto de reglamentar los requisitos que debern cumplir los centrosde conciliacin para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo,toda vez que con esta medida est desconociendo de manera flagrante la competenciaconstitucional del Congreso de la Repblica para determinar estos asuntos.

    Conviene reiterar que en virtud de la denominada reserva legal el rgano legislativo -ensu condicin de garante del principio democrtico- ha recibido del Constituyente el

    encargo de desarrollar determinados mandatos superiores, tal como lo ha expresado lajurisprudencia constitucional:

    La reserva de ley es una institucin jurdica, de raigambre constitucional, queprotege el principio democrtico, al obligar al legislador a regular aquellas materiasque el constituyente decidi que fueran desarrolladas en una ley. Es una institucinque impone un lmite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aqul,impidiendo que delegue sus potestades en otro rgano, y a ste, evitando que sepronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley.[2]

    Por lo tanto, es claro que al Gobierno est vedado reglamentar las materias respecto delas cuales opera la reserva de ley. As lo ha precisado la jurisprudencia:

    La potestad reglamentaria, o el poder reglamentario, es un derecho propioconstitucionalmente otorgado al Presidente de la Repblica como autoridadadministrativa, para dictar las normas de carcter general que son necesarias parala correcta ejecucin de la ley. Por consiguiente, esta atribucin no necesita denorma legal expresa que la conceda, pero su ejercicio se ampla o restringe en lamedida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jurdicos.

    (..)Ahora bien, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribucinconstitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puedeejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributoindispensable para que la Administracin cumpla con su funcin de ejecucin de laley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su lmite y radio deaccin en la Constitucin y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar elcontenido y el espritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecutala Administracin, as como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenidoest reservado al legislador. Por lo tanto, si un Reglamento rebosa su campo de

    aplicacin y desconoce sus presupuestos de existencia, deber ser declarado nulo por

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    inconstitucional por la autoridad judicial competente (El Consejo de Estado, deacuerdo con el artculo 237-2 de la Constitucin).[3] Se subraya

    Por lo anterior, la norma acusada desconoce abiertamente el principio consagrado en elartculo 113 de la Constitucin Poltica que prescribe que los diferentes rganos del

    Estado tienen funciones separadas, as como el establecido en el canon 121 Superioren virtud del cual ninguna autoridad del Estado podr ejercer funciones distintas de lasque le atribuyen la Constitucin y la Ley.

    Basten estas razones para que la Corte declare inexequible el artculo 12 de la Ley 640de 2001.

    5. Perfil constitucional de los mecanismos alternativos de resolucin de conflictos

    Con el objeto de dilucidar los restantes cuestionamientos de la demanda, la Corteconsidera indispensable fijar un marco terico en el cual se precise cul es el perfil

    constitucional de los mecanismos alternativos de resolucin de conflictos, de los cualesforma parte el de la conciliacin.

    El artculo 116 de la Carta precepta:

    La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, elConsejo Superior de la Judicatura, la Fiscala General de la Nacin, los Tribunalesy los Jueces, administran justicia. Tambin lo hace la justicia penal militar.

    El Congreso ejercer determinadas funciones judiciales.

    Excepcionalmente la ley podr atribuir funcin jurisdiccional en materias precisas

    a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser permitidoadelantar la instruccin de sumarios ni juzgar delitos.

    Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funcin deadministrar justicia en la condicin de conciliadores o en la de rbitros habilitadospor las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los trminos quedetermine la ley.

    De la norma superior se desprende que por regla general la funcin de administrar justiciaest confiada a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo deEstado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscala General de la Nacin, los

    Tribunales, los Jueces y la justicia penal militar. El Congreso tambin ejerce determinadasfunciones judiciales (arts. 174 y 175 de la C.P.).[4]

    Corresponde a estas instituciones satisfacer en forma permanente y ordinaria la demandasocial de tutela judicial efectiva. En este sentido, es claro que la administracin de justiciaes una funcin pblica estatal de naturaleza esencial[5],porque aparte de ser una actividadestatal continua e ininterrumpida ...configura unos de los pilares fundamentales del

    Estado democrtico social de derecho, al garantizar que una persona investida deautoridad pblica y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva,de manera responsable, imparcial, independiente, autnoma, gil, eficiente y eficaz, losconflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la

    titularidad y la manera de ejercer un especfico derecho, consagrado por el ordenamientojurdico vigente.[6]

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    La funcin pblica de administrar justicia puede ser concebida desde este enfoque comola contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdiccin, en virtud delcual las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad

    jurisdiccional que desemboque en una decisin judicial sobre las pretensiones que se leformulen.

    Ciertamente, el artculo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho aobtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran laadministracin de justicia, garanta que entraa la posibilidad de acudir libremente a la

    jurisdiccin siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional queconcluya con una decisin final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes(art. 230 de la C.P). Tambin implica obviamente la existencia de pretensiones legtimasen cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.[7]

    Retomando el texto del artculo 116 de la Ley Fundamental, se tiene queexcepcionalmente las autoridades administrativas pueden ser investidas legalmente de la

    funcin de administrar justicia en las materias especficamente previstas en la Ley,siempre y cuando sta habilitacin no implique la instruccin de sumarios y el

    juzgamiento de delitos.

    As mismo, la Carta Poltica permite extender transitoriamente la potestad de administrarjusticia a los particulares en calidad de conciliadores o rbitros[8] habilitados por laspartes para proferir fallos en derecho o en equidad.

    En este mandato est el origen de los denominados mecanismos alternos de resolucin deconflictos, en virtud de los cuales los ciudadanos son investidos ocasionalmente por laley de la funcin de impartir justicia, en condicin de rbitros o conciliadores.

    Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, esta facultad es esencialmente ocasional otransitoria y es adems de carcter voluntario o espontneo, por cuanto al tenor de lanorma superior en comento son las partes quienes habilitan al particular para resolver sucontroversia.[9]

    La transitoriedad y alternatividad de estos instrumentos deriva del hecho deque constituyen una forma de colaboracin de los particulares para el buen suceso dela administracin de justicia (art. 95-7 de la C.P.). De ah que por razones de orden

    pblico no sea concebible el traslado permanente de la funcin jurisdiccional a los

    particulares.En torno a este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enftica:

    La coercibilidad, elemento que acompaa al derecho, requiere de la existenciapermanente de un aparato institucionalizado que administre la coaccin deconformidad con la Constitucin y la ley, las que a su turno le imprimen a suejercicio, en razn del contenido y valores que defienden, el sello indeleble de lalegitimidad democrtica. Slo as, el empleo de las medidas de coaccin por lasinstituciones permanentes del Estado, no se identifica con la violencia o el terrororganizado.

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    El ordenamiento jurdico no se limita a disear y establecer el aparato de fuerza y

    las condiciones para su ejercicio, sino que, adicionalmente, indica el mtodo de suactuacin y las formas procesales que deben observarse cuando se viola una norma

    jurdica y se hace entonces necesario poner en marcha sus dispositivos deconstreimiento o de reparacin. En este orden de ideas, el uso de la coaccin

    resulta inseparable de sus condiciones de ejercicio y de las formas procesales quedeben agotarse para su correcto empleo, fijadas en el derecho objetivo.

    Segn el artculo 116 de la CP., la ley puede transitoriamente atribuir lafuncin jurisdiccional a particulares que obren como rbitros o conciliadores.En el Estado social de derecho, los particulares colaboran de variadas manerasen el desarrollo de las funciones y fines estatales. Dicha colaboracin, en elmbito jurisdiccional, no obstante, tiene carcter transitorio y excepcional. Enprimer trmino, la conciliacin y el arbitraje slo pueden tener por objetoasuntos que por su naturaleza sean susceptibles de dicho trmite, y es evidenteque no todos lo son. En segundo trmino, la paz y el orden pblico, se ponen

    en peligro si a los particulares, as obren como conciliadores o rbitros, se lesatribuye directamente la facultad de disponer del poder coactivo. No esconcebible que el ejercicio de la jurisdiccin, como funcin estatal, se desplacede manera permanente y general a los rbitros y conciliadores ( CP art 113).[10] Se resalta

    Sin embargo, los mecanismos alternativos de solucin de conflictos a que se hacemencin no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar elaparato de justicia sino tambin, y principalmente, como una forma de participacin dela sociedad civil en los asuntos que los afectan (Prembulo y arts. 1 y 2 de la C.P.). En estesentido, es incuestionable su estirpe democrtica, en la medida en que generan espaciosde intervencin de la comunidad en el desarrollo de la funcin jurisdiccional evitando laconflictivizacin de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidaddel aparato de justicia estatal en la medida en que ste puede dedicarse a resolver aquellosasuntos que son de verdadera trascendencia social.[11]

    Desde esta perspectiva, se ha considerado que el presupuesto bsico para la efectividadde la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integradacultural, valorativa y normativamente, pues al decir Auerbach slo cuando existecongruencia entre los individuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos,existe la posibilidad de justicia sin derecho.[12]

    Con todo se han identificado algunos de los peligros que encierra la puesta en prcticade la justicia informal: las profundas desigualdades materiales entre las partes, queinclinara la balanza a favor del ms poderoso; la existencia de una justicia comunitariade tipo sancionador; la trivializacin de las demandas ciudadanas de cambio social; ladesactivacin de los movimientos de organizacin comunitaria mediante la

    judializacin de la participacin social y la legitimacin de una descarga de trabajopara la administracin de justicia.

    En este contexto resulta, pues, claro que la justicia informal proveniente de la aplicacinde los mecanismos alternativos de solucin de conflictos no es sustitutiva sino

    complementaria de la justicia estatal formal. De ah la necesidad de que sea desarrollada

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    gradualmente por el legislador, como expresin de una poltica de Estado tendiente apropiciar la vinculacin de la sociedad civil en la construccin de su propio destino.

    Por las mismas razones, estas alternativas privadas para la solucin de conflictos no debanser impuestas unilateralmente por el Estado con el fin de solucionar los problemasestructurales que aquejan a la administracin de justicia, porque en vez de propender porla eficacia de sta funcin pblica se estaran generando serios problemas prcticos

    producto del resquebrajamiento de la autonoma privada y la consecuente desconfianzade las partes en los rbitros y conciliadores. [13] En verdad, esta clase de soluciones

    parciales pueden ser dainas y contraproducentes cuando se las concibe como remediosabsolutos y unilaterales.

    Por ello, en este campo se impone la necesidad de que el Estado y la sociedad civil anenesfuerzos para construir un sistema judicial eficiente, porque la necesidad de justicia no

    es independiente de otras necesidades sociales. La justicia no es un agregado socialautnomo, ni una frmula milagrosa capaz de resolver todos los conflictos sociales. Eneste sentido, los esfuerzos, no solo estatales sino tambin comunitarios, destinados a crearmecanismos judiciales o extrajudiciales para la solucin de conflictos, deben ir de la manocon esfuerzos destinados al fortalecimiento de la integracin social. La justicia es unatarea que no se logra, de manera concomitante, sin la realizacin de otras tareas, tancomplejas o an ms complejas que ella, que a falta de trminos ms especficosdenominamos aqu como construccin social e institucional.[14]

    Aparte de ser reconocidos por la Constitucin Poltica, los mecanismos alternativosfueron recogidos por la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia (LEAJ) delsiguiente modo:

    ARTICULO 8. ALTERNATIVIDAD. La ley podr establecer mecanismosdiferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entrelos asociados y sealar los casos en los cuales habr lugar al cobro de honorariospor estos servicios

    Sobre este particular, la Corte dijo:

    Para esta Corporacin, las formas alternativas de solucin de conflictos no slo

    responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino queadicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para ladescongestin de los despachos judiciales, problema ste que desafortunadamente aquejaen forma grave y preocupante a la administracin de justicia en el pas. Adicionalmente,debe insistirse en que con los mecanismos descritos se logra cumplir con los deberesfundamentales de que trata el artculo 95 superior, como es el caso de colaborar con elfuncionamiento de la justicia (Num 5o.) y propender al logro y el mantenimiento de la

    paz (Num. 6o). Con todo, conviene puntualizar que el trmino asociados que hace parte

    de la norma bajo examen, incluye, adems de los particulares, tambin a las entidadespblicas" (Sentencia C-037 de 1996)

    En este sentido, tal como lo sent la Sentencia C-037 de 1996, por la cual se efectu larevisin de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia, la

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    Ley est facultada para regular los aspectos sustanciales y procedimentales de estosinstrumentos jurdicos, sin perjuicio de que los particulares, en aquellos casos no

    previstos por el legislador, puedan fijar sus propias reglas para el ejercicio de su labor deimpartir justicia, siempre y cuando se ajusten a los parmetros establecidos en laConstitucin y en la ley. En relacin con este punto conviene citar el siguiente aparte del

    fallo en cuestin:

    En conclusin, las formas alternativas de resolver conflictos pueden ser reguladas por laley, de acuerdo con los lineamientos constitucionales. A travs de ellas, no slo no sedesconoce el artculo 116 superior sino que se interpretan y se desarrollan los principiosy valores que regulan a toda la Constitucin, como es la bsqueda de la paz, laconvivencia y el orden justo.(Sentencia C-037 de 1996, subrayas fuera del original) Sesubraya

    Debe decirse, finalmente, que cuando la Carta Poltica facult al Congreso para regularlos aspectos atinentes a los mecanismos alternativos de solucin de conflictos, tambin le

    confiri una libertad de regulacin que aquella potestad implica, de modo que ellegislador es libre de establecer, dentro de los parmetros que le impone el OrdenamientoSuperior, los requisitos, las exigencias y, en general, las caractersticas sustanciales a estetipo de mecanismos de administracin de justicia.

    6. La conciliacin. Gnesis y caractersticas

    La conciliacin es una de las herramientas ofrecidas por el aparato jurisdiccional delEstado como opcin alternativa para la resolucin de los conflictos jurdicos. La filosofaque soporta este tipo de alternativas pretende que los particulares resuelvan las contiendasque comprometen sus derechos disponibles, por fuera de los estrados judiciales, apelandoa la bsqueda del acuerdo antes que al proceso formalmente entablado[15].

    Con ello se busca involucrar a la comunidad en la resolucin de sus propios conflictos,mediante la utilizacin de instrumentos flexibles, giles, efectivos y econmicos queconduzcan al saneamiento de las controversias sociales y contribuyan a la realizacin devalores que inspiran un Estado social de derecho, como son la paz, la tranquilidad, elorden justo y la armona de las relaciones sociales (Cfr. Prembulo, arts. 1 y 2 C.P.);adems de que persigue la descongestin de los despachos judiciales, reservando laactividad judicial para los casos en que sea necesaria una verdadera intervencin delEstado[16].

    La conciliacin es un procedimiento por el cual un nmero determinado de individuos,trabados entre s por causa de una controversia jurdica, se renen para componerla conla intervencin de un tercero neutral -conciliador- quin, adems de proponer frmulasde acuerdo, da fe de la decisin de arreglo y el imparte su aprobacin. El convenio al quese llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes queconcilian[17].

    El origen de la conciliacin se remonta a los sistemas jurdicos de las primeras sociedades,al tiempo que fue desarrollado por los regmenes legales ms evolucionados, como elromano. Su importancia como herramienta de control social y pacificacin de la

    comunidad ha sido reconocida por casi todas las culturas en todos los tiempos. La Ley delas XII tablas, por ejemplo, otorgaba fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al

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    ir a juicio. En el rgimen judicial de la antigua China, la mediacin era considerada comoel principal recurso para resolver las desavenencias, tal como lo planteaba Confucio alsostener que la resolucin ptima de las discrepancias se lograba mediante la persuasinmoral y el acuerdo, pero no bajo coaccin[18].

    En algunas regiones del frica, la asamblea de vecinos constituye el rgano de mediacincooperativo para solucionar contiendas comunitarias, al igual que en la religin juda elBeth Din acta como consejo de rabinos para mediar en la solucin de los conflictos. Laiglesia catlica tambin ha facilitado la solucin concertada de las disputas al disponer alos prrocos como mediadores. Rastros de instituciones semejantes se hallan en elmedioevo, para conciliar los asuntos que enfrentaban intereses de gremios, mercaderes ygitanos[19];a la vez que en la legislacin portuguesa, en el Cdigo Manuelino de 1521,se ordena acudir a la conciliacin como requisito previo antes de presentar la demanda.En la Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola, que rigi en Guatemala antes dela independencia, se dispuso por expresa voluntad del artculo 282 que el alcaldemunicipal deba ejercer funciones de conciliador entre quienes pretendiesen demandar

    por negocios civiles o por injurias, mientras que en el artculo 284 se impeda entablarpleito alguno si no se demostraba haber intentado el arreglo previamente[20].

    En pocas ms recientes, estatutos legales de gran incidencia para el desarrollo jurdicomoderno han reconocido la importancia de incluir la conciliacin en su sistema judicial.Tal es el caso del Cdigo de Procedimiento Civil francs de 1806, en el que se conservla institucionalizacin de la conciliacin como procedimiento obligatorio que haba sidoadoptada a la legislacin francesa mediante la Ley del 24 de agosto de 1790. Por su parte,el derecho cannico la adopta en el Codex Iuris Canonici de 1917, como la reproduce enla versin de 1983, al sealar que:

    Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento siempre que se abrigue alguna

    esperanza de xito, el juez no dejar de exhortar y ayudar a las partes para que procurende comn acuerdo buscar una solucin equitativa de su controversia, y les indicar losmedios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias comomediadoras. (Cnon 1446)

    En los Estados Unidos, diferentes comunidades han integrado sistemas de resolucin deconflictos a partir de la decisin de autoridades locales. Tal es el caso de la ChineseBenevolent Association, establecida por los inmigrantes chinos; el Jewish ConciliationBoard, fundado en Nueva York en 1920 como foro de mediacin y arbitraje para la

    comunidad juda; el Community Relations Service del Departamento de Justicia, fundadoen 1964 para ayudar en la conciliacin de desavenencias raciales, y el Federal Mediationand Conciliation Service (FMCS), creado en 1947 para resolver controversias laborales eindustriales, entre otros. A este respecto debe anotarse que en Estados Unidos laconciliacin no slo es un sistema privado de solucin de conflictos, sino un procesofundamentalmente voluntario.

    En la legislacin colombiana, la conciliacin se remonta al Decreto 2158 de 1948,adoptado como legislacin permanente por el Decreto 4133 de 1948, por el cual se dictael Cdigo Procesal del Trabajo. El artculo 19 del estatuto (que corresponde al artculo 41del Decreto compilatorio 1818 de 1998), establece que la conciliacin podr intentarse

    en cualquier tiempo, antes o despus de presentarse la demanda. La institucin seencuentra regulada adems en los artculos 20 al 24 del mismo estatuto. El artculo 15 del

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    Cdigo Sustantivo del Trabajo tambin incluy la transaccin, advirtiendo que no esvlida cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

    Con posterioridad, fue la Ley 23 de 1991 en su captulo tercero dict el rgimen atinentea la conciliacin laboral, pero la misma no entr a regir debido a que nunca se expidi el

    decreto que pretenda modificar la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialpara garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de conciliacin obligatoria, culera la condicin de vigencia impuesta por el artculo 46 de la propia Ley 23.[21]

    La Ley 446 de 1998, expedida con el fin de regular ntegramente la materia, define laconciliacin como un mecanismo de resolucin de conflictos a travs del cual, dos o ms

    personas gestionan por s mismas la solucin de sus diferencias, con la ayuda de untercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Art. 64 Ley 446 de 1998,correspondiente al artculo 1 del Decreto 1818 de 1998, por medio del cual se expide elEstatuto de los mecanismos alternativos de solucin de conflictos).

    La conciliacin se ha extendido a otros campos del derecho. As en la jurisdiccin defamilia existe dos clases: la procesal, que se verifica en el curso del proceso y laextraprocesal que se puede surtir ante el defensor de familia, ante el juez de familia o anteun centro de conciliacin (art. 101 de la Ley 446 de 1998).

    En materia agraria el Decreto 2303 de 1989, en su artculo 31 dispone que en los procesosordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, habr lugar a una audiencia

    preliminar de conciliacin. En todos los procesos declarativos de ndole agraria habr,igualmente una audiencia de conciliacin (art. 35).

    As mismo, en materia civil, la regla general respecto de la audiencia prevista por elartculo 101 del Cdigo de Procedimiento Civil consiste en que se limita a los procesosordinarios y abreviados, salvo disposicin en contrario, lo cual significa que se excluyenlos que ella expresamente mencione. No se incluyen los verbales, porque en ellos tieneaplicacin sin excepcin alguna (artculos 432 y 439 del C.P.C.). Entre los ordinarios demayor cuanta donde no procede la audiencia preliminar est nicamente el de

    pertenencia (art.407-12 del C.P.C.). En los abreviados se excluye en la entrega de la cosapor el tradente al adquirente (art. 417 inc.4); rendicin provocada de cuentas (art.418num.6); pago por consignacin (art.420. num 2 inc. 4); declaracin de bienes vacantesy mostrencos (art.422 inc.6); patronatos y capellanas laicos (art.423 inc.3) y restitucindel inmueble arrendado (art. 424 par.6).

    Finalmente, esta institucin jurdica fue elevada a rango estatutario por el artculo 13 dela Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia, que la consagr como mecanismo deejercicio de la funcin judicial en los siguientes trminos:

    ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POROTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen funcin jurisdiccionalde acuerdo con lo establecido en la Constitucin Poltica:

    3. Los particulares actuando como conciliadores o rbitros habilitados por las partes, en

    asuntos susceptibles de transaccin, de conformidad con los procedimientos sealados en

    la ley

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    La Ley 640 de 2001 introdujo nuevas modificaciones a la figura de la conciliacin cuyavalidez constitucional ser analizada ms adelante.

    Las caractersticas fundamentales de la conciliacin son los siguientes:

    1) La conciliacin es un mecanismo de acceso a la administracin de justicia. Y lo esporque, como se desprende de sus caractersticas propias, el acuerdo al que se llega entrelas partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que lasmismas acudan ante el juez para que ste decida la controversia. Independiente del fracasoo del xito de la audiencia, la conciliacin permite el acercamiento de las partes en unencuentro que tiende hacia la realizacin de la justicia, no como imposicin judicial, sinocomo bsqueda autnoma de los asociados.

    2) La conciliacin es un mecanismo alternativo de solucin de conflictos que puederealizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser voluntaria, uobligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero

    independiente o por una institucin como un centro de conciliacin. Adems, puede serconciliacin nacional o internacional para la solucin de conflictos privados entre

    personas de distinta nacionalidad o entre Estados e inversionistas de otros Estados, o entreagentes econmicos de distintos Estados. Conciliacin hay en las distintas ramas delderecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectosdel proceso penal.

    3) Es una forma de resolver los conflictos con la intervencin de un tercero que al obrarcomo incitador permite que ambas partes ganen mediante la solucin del mismo, evitadolos costos de un proceso judicial.

    4) La funcin del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria,mediante habilitacin de las partes, en los trminos que determine la Ley. A propsitode esta disposicin, que es la contenida en el artculo 116 constitucional, debe decirseque la habilitacin que las partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centrode conciliacin, es una habilitacin expresa, en la medida en que el particular esconocido por las partes, quienes le confieren inequvocamente la facultad de administrar

    justicia en el caso concreto.

    Existe tambin la habilitacin que procede cuando las partes deciden solicitar elnombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado centro de

    conciliacin. En principio, esta habilitacin supone la aquiescencia de las partesrespecto del conciliador nominado por el centro, pero tambin implica la voluntad queconservan las mismas para recusar al conciliador, si consideran que no les ofrece lagaranta de imparcialidad o independencia para intervenir en la audiencia.

    En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la recusacin sonesenciales a la conciliacin, y son parte de su carcter eminentemente voluntario.Adems, en esta materia se siguen las normas del Cdigo de Procedimiento Civil.

    7) Es un acto jurisdiccional, porque la decisin final, que el conciliador avala medianteun acta de conciliacin, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei

    iudicata) y presta mrito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998).

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    8) La conciliacin es un mecanismo excepcional, porque dependiendo de la naturalezajurdica del inters afectado, slo algunos de los asuntos que podran ser sometidos a unadecisin jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliacin. En general,son susceptible de conciliacin los conflictos jurdicos que surgen en relacin conderechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer.

    A la conciliacin le caben los mismos argumentos expuestos por la Corte en relacin conel arbitramento, en lo que tiene que ver con las materias susceptibles de transaccin. Asdebe decirse que estn excluidos de ser conciliables asuntos relativos al estado civil o alos derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohba a su titulardisponer.[22] Del mismo modo, puede decirse que a conciliacin no pueden ser sometidosasuntos que involucren el orden pblico, la soberana nacional o el ordenconstitucional[23], o materias relacionadas con la legalidad de los actosadministrativos.[24]

    7) Finalmente, por definicin la conciliacin es un sistema voluntario, privado y bilateral

    de resolucin de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan espontneamente ladesignacin de un conciliador que las invita a que expongan sus puntos de vista y dirimansu controversia. La intervencin incitante del tercero conciliador no altera la naturalezaconsensual de la composicin que las partes voluntariamente concluyen, sino que lafacilita y la estimula.[25]

    Debe advertirse que en materia laboral, la voluntariedad de la conciliacin estexpresamente reconocida en el artculo 53 de la Carta Poltica, que al consagrar los

    principios mnimos fundamentales del trabajo consagra las facultades para transigir yconciliar sobre derechos inciertos y discutibles.

    7. Examen material de las normas acusadas

    Artculos 23 y 28 de la Ley 640 de 2001

    Estas disposiciones son del siguiente tenor:

    Artculo 23. Conciliacin extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo.Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo slo

    podrn ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Pblico asignados a estajurisdiccin y ante los conciliadores de los centros de conciliacin autorizados para

    conciliar en esta materia.

    Artculo 28. Conciliacin extrajudicial en materia laboral. La conciliacinextrajudicial en derecho en materia laboral podr ser adelantada ante conciliadores de loscentros de conciliacin, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales yseccionales de la Defensora del Pueblo, los agentes del Ministerio Pblico en materialaboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, estaconciliacin podr ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuosmunicipales.

    Segn el demandante las expresiones acusadas de esta normas son inconstitucionales,porque en contravencin a lo dispuesto en el canon 116 Fundamental, le concede a los

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    conciliadores de los centros de conciliacin y a los notarios una funcin permanente parala resolucin de asuntos de naturaleza judicial.

    Para la Corte el cargo est llamado a prosperar, pues en efecto las normas acusadasestablecen una delegacin permanente de la funcin de administrar justicia en los

    particulares, desconociendo flagrantemente el texto del artculo 116 de la Carta queexpresamente autoriza al legislador para atribuirles dicha funcin pero en formatransitoria.

    Ciertamente, cuando el artculo 23 acusado alude a los conciliadores de los centros de

    conciliacin, indudablemente se est refiriendo a un grupo determinado de individuos

    que tienen como funcin habitual actuar como conciliadores, toda vez que se trata depersonas que por regla general deben ser abogados en ejercicio que habiendo acreditadola capacitacin en mecanismos alternativos de solucin de conflictos avalada por elMinisterio de Justicia y del Derecho, se inscriben ante un centro de conciliacin y seencuentran, por ende, en continua disponibilidad de servir como conciliador (art. 6 de la

    Ley 640 de 2000)

    Aparte de lo anterior, debe recordarse que por mandato del artculo 116 Superior laconciliacin tiene un carcter esencialmente voluntario, porque son las partes las que, encada caso en concreto, seleccionan en forma espontnea al particular que habr de hacerlas veces de conciliador, lo cual impide que, desde este punto de vista, se establezca unasuerte de permanencia en el ejercicio de dicha funcin.

    En el caso de los notarios ocurre algo similar. An cuando los notarios son particularesque ejercen una funcin pblica[26] y, por ende, podran ser en principio autorizadoslegalmente para que oficien como conciliadores, la norma acusada no establece un lmiteen el tiempo para el ejercicio de su funcin conciliadora contraviniendo de esta manerael artculo 116 Fundamental que le asigna carcter transitorio a la conciliacin.

    Aparte de estas razones, no deja de preocupar a la Corte que la funcin asignada a losconciliadores de los centros de conciliacin y a los notarios adems de tener vocacin de

    permanencia en el tiempo -hecho que por s solo la hace inconstitucional-, sea onerosa entrminos econmicos para quienes deseen hacer uso de ella[27],pues en este sentido seestara desconociendo la igualdad de oportunidades para acceder libremente a laadministracin de justicia.

    Sobre el particular valga tener presente que por disposicin del artculo 6 de la LeyEstatutaria de la Justicia la administracin de justicia ser gratuita y su funcionamientoestar a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos

    judiciales. Al analizar esta norma, la Corte sent la siguiente doctrina constitucionalcuyos fundamentos se prohjan en esta oportunidad:

    A pesar de que la Carta Poltica no hace referencia expresa al principio de gratuidad en

    el acceso a la administracin de justicia, para la Corte ste se infiere de los objetivosmismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizacin plena del derecho ala igualdad contenido en el artculo 13 superior.

    En efecto, como se estableci, uno de los pilares esenciales del Estado social de derechoes la prestacin seria, responsable y eficiente de la justicia, a travs de la cual es posible

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    la materializacin de un orden justo, caracterizado por la convivencia, la armona y lapaz. Sin embargo, como lo ha sealado la Corte, la aplicacin y operatividad de la justiciase hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos paraasegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idneos para que puedan acceder a ellastodas las personas en condiciones de igualdad[28]. Pero, valga anotarlo, esas

    condiciones de igualdad no se predican nicamente de las oportunidades paraacceder a la administracin de justicia, sino tambin de las condiciones mismas enque se accede. Y en este punto juega un papel preponderante la capacidadeconmica de las partes, la cual, como seala la sentencia citada, no puede colocara una de ellas en situacin de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente,la discriminacin.

    El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucionalfundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos queorigin el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a lareclamacin de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de

    gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costoalguno ante la administracin de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios

    para obtener la declaracin de un derecho. Por tal razn, la mayora de las legislacionesdel mundo contemplan la condena en costas -usualmente a quien ha sido vencido en el

    juicio-, as como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurri la partefavorecida o su apoderado (a travs de escritos, diligencias, vigilancia, revisin deexpedientes) durante todo el trmite judicial. Se trata, pues, de restituir los desembolsosrealizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieronfavorecidos del debate procesal.

    No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al sealar la norma en comentoque en todos los procesos habrn de liquidarse las agencias en derecho y las costas

    judiciales, se est desconociendo la posibilidad de que la Carta Poltica o la leycontemplen procesos o mecanismos para acceder a la administracin de justicia queno requieran erogacin alguna por parte de los interesados.La accin de tutela deque trata el artculo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la accin

    pblica de constitucionalidad prevista en los artculos 241 y 242 del Estatuto Fundamentaly reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirmanlos argumentos expuestos. As las cosas, esta Corte advierte que ser responsabilidad dellegislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales,as como el determinar, segn las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las

    entidades pblicas dentro de la liquidacin de agencias en derecho, costas y otrasexpensas judiciales.

    En ese orden de ideas, la Corte considera que el artculo bajo revisin, al consagrar el

    principio de gratuidad y permitir que los interesados, incluyendo las entidades pblicas,sufraguen los costos judiciales, respeta el derecho a la igualdad contenido en laConstitucin, as como la libertad para acceder a la administracin de justicia. Por ello,habr de declararse su exequibilidad, salvo la expresin que habrn de liquidarse en

    todos los procesos sin excluir a las entidades pblicas, la cual, por las razones anotadas,se declarar inexequible.[29]

    Pero la onerosidad del servicio que ofrecen los centros de conciliacin y los notarios esms inquietante tratndose de los asuntos de ndole laboral, donde el trabajador, por lo

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    general, carece de los medios econmicos para acudir a este mecanismo alternativo desolucin de conflictos con el objeto de dirimir amigablemente una controversia con suempleador.

    Por los motivos expuestos, la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones

    acusadas de los artculos 23 y 28 de la Ley 640 de 2000.

    Artculo 30 de la Ley 640 de 2000

    Dispone esta norma:

    Artculo 30. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver controversiaslaborales.Cuando una convencin colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie ams de trescientos (300) trabajadores, deber incorporarse en ellos un mecanismo paraescoger uno o varios conciliadores a los cuales se podr acudir para resolver los conflictosde los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la

    conciliacin. Los costos del servicio sern compartidos entre la empresa, el sindicato y eltrabajador. A cada uno de estos dos ltimos no se le podr asignar en caso alguno

    porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese valor.

    De no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que

    expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.

    El artculo 30 impugnado seala en su primer inciso que en caso de que una convencincolectiva o un laudo arbitral beneficien a ms de 300 trabajadores, existe el deber deincorporar mecanismos para escoger uno o varios conciliadores. Este deber, como sededuce de las consideraciones precedentes no slo constituye una clara violacin delcarcter potestativo y voluntario de la conciliacin (art. 116 de la C.P.) sino tambin del

    principio constitucional que obliga al Estado a tener en cuenta la libre facultad dedisposicin de los derechos inciertos y discutibles de los trabajadores (art. 53 de la C.P.).

    Pero adems, el hecho de que en las convenciones y en los laudos arbitrales, que son actosjurdicos de reconocimiento de derechos, se obligue la insercin de mecanismos quepermiten la resolucin gil y econmica de los conflictos jurdicos derivados de aquellos,vulnera el artculo 55 de la Carta que establece el deber de promover -no de obligar- laconcertacin laboral. La norma en cita dispone:

    ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociacin colectiva para regular lasrelaciones laborales, con las excepciones que seale la ley.

    Es deber del Estado promover la concertacin y los dems medios para la solucinpacfica de los conflictos colectivos de trabajo. Se subraya

    Adems la Corte encuentra que cuando el ltimo inciso del artculo 30 de la Ley 640 de2001, prescribe que De no insertarse este mecanismo,se entiende incorporado en ellosel modelo oficial que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios, est

    vulnerando la reserva legal que establece el artculo 116 para la regulacin de losmecanismos alternativos de solucin de conflictos.

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    La inconstitucionalidad de esta disposicin reside en que segn el artculo 116 de laConstitucin Poltica la habilitacin de los conciliadores y de los rbitros es una potestadexclusiva de las partes que se ejerce de acuerdo con los lineamientos legales. Es decir que

    por mandato del artculo superior, el constituyente instaur una reserva de ley en materiade habilitacin de conciliadores y rbitros.

    Segn se analiz anteriormente, conforme a este principio las materias o asuntos sobrelos cuales recae dicha reserva slo pueden ser regulados mediante una norma de rangolegal. As las cosas, el legislador est obligado a dictar la normatividad pertinente a travsde una ley. No obstante, la restriccin impuesta por dicho principio impide al Congresodesprenderse definitivamente de dicha potestad, transfirindola al Gobierno para que stela desarrolle en ejercicio de su potestad reglamentaria[30].

    A juicio de la Corporacin, la intencin del artculo 116 de la Carta Poltica es amparar,bajo el imperio de la ley, el derecho que tienen las partes de habilitar autnomamente alos conciliadores. Ello, con el fin de garantizar la efectividad de las normas que regulan

    este aspecto de la conciliacin y a la vez dotar de legitimidad -debido al carctereminentemente democrtico de la ley-, las medidas que se adopten en relacin con laforma, el modo y las condiciones en que debe hacerse la habilitacin a los conciliadores

    para aplicar justicia.

    A propsito de este punto, debe reiterarse que el amparo concedido por la Constitucinal derecho de las partes de habilitar a los conciliadores y a los rbitros, es de rangoconstitucional y, en consecuencia, tal potestad debe ser respetada, incluso por la Ley quedefina los lineamientos generales para su ejercicio. De este modo, no obstante laregulacin legal que se expida para definir la forma y el modo de la habilitacin no puededisminuir, en manera alguna, la libertad de habilitacin o escogencia de los individuos,frente al conciliador que consideran ms apto para adelantar la audiencia.

    El inciso final del artculo 30 de la Ley 640, contraviniendo la Carta dispone entoncesque el Gobierno Nacional expedir el mecanismo al cual debern acogerse las empresasy los trabajadores para nombrar conciliadores, si dicho dispositivo no se inserta en laconvencin colectiva. Esta autorizacin es, de acuerdo con lo dicho, inconstitucional,

    porque significa llanamente que la voluntad del Ejecutivo estara llamado a suplir lavoluntad de las partes, en caso de que stas guarden silencio en relacin con el tema de laconciliacin; pero tambin suplira la voluntad de la Ley, siendo sta la nica autorizada

    para regular la habilitacin en la materia, segn qued dicho.

    Ahora bien, admitiendo en gracia de discusin la bondad del mecanismo previsto en elartculo bajo anlisis, la Corte no encuentra vlida la razn por la que el legislador quisohacer obligatoria la incorporacin de una clusula para escoger conciliadores nicamenteen los casos en que la convencin colectiva o el laudo arbitral beneficie a ms detrescientos trabajadores, toda vez que la cantidad de potenciales beneficiarios no es unmotivo que justifique objetivamente la exclusin para otros trabajadores de la posibilidadde acceder a un acuerdo conciliatorio a bajo costo y ante personas que pueden inspirarconfianza a la partes.

    Artculos 35 y 39 de la Ley 640 de 2000

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    Artculo 35. Requisito de procedibilidad.En los asuntos susceptibles de conciliacin,la conciliacin extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las

    jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad conlo previsto en la presente ley para cada una de estas reas.

    Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, seprescindir de la conciliacin prevista en el artculo 101 del Cdigo de ProcedimientoCivil o de la oportunidad de conciliacin que las normas aplicables contemplen comoobligatoria en el trmite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebracin.

    El requisito de procedibilidad se entender cumplido cuando se efecte la audiencia de

    conciliacin sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el trmino previsto en el inciso1 del artculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; eneste ltimo evento se podr acudir directamente a la jurisdiccin con la sola presentacinde la solicitud de conciliacin.

    Con todo, podr acudirse directamente a la jurisdiccin cuando bajo la gravedad deljuramento, que se entender prestado con la presentacin de la demanda, se manifiesteque se ignora el domicilio, el lugar de habitacin y el lugar de trabajo del demandado, oque este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

    Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la prctica de

    medidas cautelares, se podr acudir directamente a la jurisdiccin. De lo contrario, tendrque intentarse la conciliacin extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad,de conformidad con lo previsto en la presente ley.

    Pargrafo. Cuando la conciliacin extrajudicial en derecho sea requisito deprocedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en losartculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr multa a la parte que no haya justificado suinasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr hasta por valor de dos (2) salariosmnimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

    Artculo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales.Si la materia de quese trate es conciliable, la conciliacin extrajudicial en derecho deber intentarse antes deacudir a la jurisdiccin laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimientoordinario.

    La conciliacin extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplir la vagubernativa cuando la ley la exija.

    Para la Corte las normas trascritas son inconstitucionales en los apartes que se acusan,puesto que dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de solucin deconflictos en general, y de la conciliacin laboral, en particular, el legislador no podaestablecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la

    jurisdiccin laboral, adems porque al hacerlo desconoce el derecho de los particularesde acceder libremente a la administracin de justicia para solicitar la tutela judicialefectiva de sus derechos.

    En efecto, el artculo 35 de la Ley 640 de 2001 al disponer que en los asuntos susceptiblesde ser conciliados, entre otros en materia laboral, debe haberse intentado el arreglo

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    conciliatorio para que la demanda judicial sea admisible, somete la posibilidad de acudira la jurisdiccin a una condicin que no resulta vlida a la luz de la Carta en la medida enque la obligacin de un arreglo conciliatorio obstruye la libertad de acceder a laadministracin de justicia (art. 229 C.P.).

    En lo que se refiere a la conciliacin como requisito de procedibilidad de la accin laboral,la norma quebranta abiertamente el principio constitucional contenido en el artculo 53de la Carta, segn el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de lostrabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la cual se veafectada cuando se exige al particular acudir a la conciliacin como requisito