amparo en revisiÓn 358/2001 quejosa: …207.249.17.176/transparencia/xvii sentencias y criterios...
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AMPARO EN REVISIÓN 358/2001 QUEJOSA: **********, S.A. DE C.V., CASA DE BOLSA, GRUPO FINANCIERO **********.
MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA. SECRETARIO: RAFAEL COELLO CETINA
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
catorce de noviembre de dos mil uno.
Vo. Bo.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
COTEJÓ:
PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de
enero del dos mil uno, ante la Oficialía de Partes Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito
Federal, **********, sociedad anónima de capital variable, Casa de
Bolsa, Grupo Financiero **********, a través de su representante
legal **********, promovió demanda de amparo, en la que señaló
como autoridades responsables y actos reclamados, los
siguientes:
"AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Congreso de
la Unión. - - - b) Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos. - c) Secretario de Gobernación. - - - d)
Director General del Diario Oficial de la Federación.
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- - - e) Junta de Gobierno de la Comisión Nacional
para la Protección de los Usuarios de Servicios
Financieros. - - - f) Presidente de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros. - - - g)
Vicepresidente Técnico de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros. - - - h) Director General de
Análisis y Evaluación de Instituciones y Servicios
Financieros de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros. - - - ACTOS RECLAMADOS: Señaló
con tal carácter a los siguientes: - - - A) La Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros publicada en el Diario Oficial de la
Federación del 18 de enero de 1999, reformada por
Decreto del 5 de enero de 2000, la que se reclama a
través de sus artículos 11 fracciones XV, XVIII y
XIX, 12, 52, 53, 59 y 94, fracción II, en vigor que, en
suma, facultan a la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros para: (i) (sic) requerir información de
las instituciones financieras; (ii) (sic) revisar y
aprobar la documentación concerniente a dicha
información; y (iii) (sic) sancionar a las
instituciones financieras que se abstengan de
remitir la información solicitada en el plazo que al
efecto sea concedido.- - - Este acto se atribuye a
las autoridades responsables, en el orden que
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quedaron designadas en el capítulo anterior de esta
demanda, de la siguiente manera: su expedición a
la autoridad designada en el inciso a); su
promulgación a la autoridad designada en el inciso
b); su refrendo a la autoridad designada en el
inciso c); su publicación a las autoridades
designadas en los incisos c) y d); y, su aplicación a
las autoridades designadas en los incisos del e) al
h). - - - Como primer acto de aplicación de la ley
reclamada anteriormente: - - - B) La orden
contenida en el oficio número DGAEISF 149/01, del
tres de enero de dos mil uno, firmada por el Ing.
Fernando Herrera Zárate, en su carácter de Director
General de Análisis y Evaluación de Instituciones y
Servicios Financieros, de la Vicepresidencia
Técnica de la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, por medio de la cual requiere
formalmente a la quejosa y le otorga un plazo de
diez días para que haga entrega de los siguientes
documentos: ‘(…) los formatos de contratos de
adhesión actuales, estados de cuenta, publicidad e
información vigentes, de los distintos productos y
servicios que ofrece esa institución financiera,
relacionándolos individualmente con cada
producto o servicio que corresponda (…)’- - - C)
Los actos que materialmente derivan de la orden
reclamada en el inciso inmediato anterior,
consistentes en lo siguiente: (i) (sic) en la
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configuración misma de una relación de
supraordinación a favor de la Comisión Nacional
para la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
como organismo descentralizado con personalidad
jurídica propia, distinta de la administración pública
federal centralizada, frente a **********, S.A. de C.V.,
Casa de Bolsa, Grupo Financiero **********; (ii) (sic)
en la constitución de la obligación misma de tener
que exhibir a los funcionarios de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, documentación
propiedad de la quejosa que indiscriminadamente
se requiera; (iii) (sic) en la conformación misma del
procedimiento administrativo en el cual la propia
quejosa podrá ser sancionada para el caso de que
se abstenga de exhibir la información y
documentos que caprichosamente le requieran los
funcionarios de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros; (iv) (sic) en la instrucción de una
verdadera pesquisa en contra de **********, S.A. de
C.V., Casa de Bolsa, Grupo Financiero **********, con
relación al cumplimiento de su objeto social,
respecto de las obligaciones contempladas en la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros. - - - D) Los efectos y
consecuencias que de manera directa o indirecta
deriven del oficio reclamado en el inciso B)
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anterior, consistentes en la obligación de tener que
exhibir la documentación de sanciones pecuniarias
y por abstenerse de exhibirla, por no estar de
acuerdo: ni con el carácter de autoridad que
asumen los funcionarios de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros; ni con la manera inmotivada
en que se requiere; ni con la existencia de un doble
procedimiento para la calificación de un mismo
acto, lo que la coloca en pleno estado de
inseguridad e incertidumbre jurídica, como quedará
dicho en los antecedentes y conceptos de violación
de esta demanda. - - - Los actos reclamados en los
incisos B), C) y D) anteriores, se atribuyen
indistintamente a las autoridades responsables que
quedaron designadas en los incisos del e) al h) del
capítulo anterior de esta demanda”.
SEGUNDO. La parte quejosa expresó como antecedentes
los que a continuación se reproducen:
“1.- De conformidad con el mandato consagrado en
el artículo 28, con relación al artículo 73, fracción X,
ambos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso de la
Unión legislar en materia de intermediación y
servicios financieros, de acuerdo con los principios
fundamentales contenidos en el artículo 25 de
nuestra misma Carta Magna, en lo referente a la
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participación que debe guardar el Estado en el
desarrollo y planeación del país. - - - 2.- De manera
congruente con el espíritu del constituyente, aquél
plasmado en los dispositivos fundamentales
precitados, el Congreso de la Unión expidió la Ley
del Mercado de Valores, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de enero de 1975, por
cuyos artículos 2°, 3°, 5°, 40 al 53 y demás relativos,
se da existencia a un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
perteneciente a la Administración Pública Federal
centralizada y, consiguientemente, con su misma
personalidad jurídica como persona moral oficial, a
la que se dotó de atribuciones para regular,
supervisar, controlar, inspeccionar, vigilar, llevar la
estadística y relación de funciones de las
instituciones financieras (como la quejosa en su
calidad de casa de bolsa), a través de los informes
y pruebas relativas a su organización, operaciones,
contabilidad, inversiones o patrimonio, los que
deben presentarse en los términos en los que la
propia ley lo ordena o dicha comisión lo requiera. -
- - 3.- Los ordenamientos que dan existencia y
participación activa a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores (en lo sucesivo CNBV)
normativos con pleno vigor, salvo aquélla parte
relativa a los procedimientos de reclamación a una
Casa de Bolsa, previstos en los artículos 87 y 88 de
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la Ley de Mercado y de Valores, toda vez que
dichas facultades del órgano calificador
concedidas a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores le fueron transmitidas a la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, según
disposición expresa prevista en el segundo y
cuarto transitorios de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en
relación con el artículo 1° de la ley en cita. - - - 4.-
**********, S.A., de C.V., Casa de Bolsa, Grupo
Financiero **********, es una sociedad mercantil
legalmente constituida en territorio de la República
Mexicana, autorizada por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para fungir como tal, sujeta a las
condiciones y en los términos a que se refieren los
artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y demás relativos de la Ley
del Mercado de Valores, así como diversas
disposiciones contenidas en circulares emitidas
por la CNBV que la rige, por lo cual celebra
cotidianamente y en el cumplimiento de su objeto
social, contratos por medio de los cuales se obliga,
mediante el pago de una remuneración devengada
de acuerdo a los aranceles o tarifas establecidos
para cada tipo de operación o servicio, y a falta de
éstos, lo que expresa y previamente se pacten con
el cliente o titular, a hacer todo tipo de operaciones
bursátiles y de comercio por cuenta propia o ajena,
y todas las demás que se establecen dentro de su
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objeto debidamente autorizado, a favor de un
cliente o titular:- - - 5.- En acatamiento del mandato
consagrado en los artículos 2°, 3°, 5° y demás
relativos de la Ley del Mercado de Valores, nuestra
representada cumple con su objeto y brinda sus
servicios apegada a los lineamientos y criterios que
establece la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la que funge como la única autoridad
competente por materia para regular dicho asunto,
en los términos de la legislación específica que
regula las actividades de sociedades como nuestra
representada, sociedad que, dentro de todo el
universo de ‘instituciones financieras’, conforma
una especie, la de la casa de bolsa. - - - 6.- En el
Diario Oficial de la Federación correspondiente al
dieciocho de enero de mil novecientos noventa y
nueve, se publicó la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, a través de la
cual se creó la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros (en lo sucesivo CONDUSEF), a la que
se atribuyó la naturaleza administrativa de
organismo público descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propios. La
naturaleza jurídica de dicha comisión, de acuerdo
con la ley que le da existencia, nos lleva a la
conclusión de que, en estricto rigor constitucional,
no es autoridad, porque ni cuenta con la
personalidad jurídica del gobierno ni es parte
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integrante de ninguna de sus estructuras o
poderes, por lo que en su carácter ya indicado de
organismo público descentralizado puede cumplir
solamente con tareas de coadyuvancia dentro de la
Administración Pública, pero de ninguna manera y
en estricto derecho contar con el poder ni con
facultades para gobernar, porque, ni el poder, ni las
facultades para ejercitar actos de gobierno, son
delegables a favor de entes que no forman parte del
propio Gobierno en la forma en que la Constitución
y las leyes que emanan de ellas así lo establecen. -
- - En otras palabras, puede y debe afirmarse que
únicamente pueden gobernar los entes de
gobierno; los organismos públicos
descentralizados como la CONDUSEF sólo pueden
coadyuvar a esas actividades de gobierno, pero
nunca gobernar motu proprio a través del poder
soberano del Estado, imponiendo decisiones
unilaterales, imperativas y coercitivas, ya que dicha
atribución no les pertenece, al contar con una
personalidad jurídica propia, distinta de aquél. - - -
7.- A la CONDUSEF, por virtud de la ley que la creó
y del decreto que la modificó, se le otorgaron
diversas facultades y se le asignó el cumplimiento
de diversos fines inherentes a la atención de las
relaciones que se dan entre los usuarios de los
servicios financieros y las instituciones que los
prestan, entre éstas, obviamente, las casas de
bolsas. Conforme a las disposiciones de actual
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vigencia, la protección y defensa que la misma ley
le encomienda a esa comisión tiene como objeto
prioritario procurar la equidad en las relaciones
entre los usuarios y las instituciones financieras,
otorgando a los primeros elementos para fortalecer
la seguridad jurídica en las operaciones que
realicen y en las relaciones que establezcan con las
segundas, y se le asigna como finalidad promover,
asesorar, proteger y defender los derechos e
intereses de los usuarios frente a las instituciones
financieras, arbitrar sus diferencias de manera
imparcial y proveer a la equidad en las relaciones
entre éstos. - - - 8.- El cinco de enero de dos mil,
apareció publicado en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de
Crédito, de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley
Federal de Instituciones de Seguros, y de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro. A través de
estas reformas y adiciones, se otorgan a la
CONDUSEF facultades que devienen claramente
inconstitucionales y que afectan el interés jurídico
de la quejosa, en los términos que se plantearán en
el capítulo correspondiente de esta demanda. - - -
9.- El ocho de enero de dos mil uno, le fue
notificado a la quejosa el oficio número DGAEISF-
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149/01, del tres de enero de este año, suscrito por
el C. Ingeniero Fernando Herrera Zárate, en su
carácter de Director de Análisis y Evaluación de
Instituciones y Servicios Financieros, adscrito a la
Vicepresidencia Técnica de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, por el que le ordena y
requiere, con fundamento en los artículos 11
fracciones XV, XVIII y XIX y 12 de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, de propia voluntad y de oficio, la
entrega y reconocimiento general, sin instancia,
denuncia o querella de parte, de diversos
documentos que son propiedad de la quejosa,
documentos que han sido previamente calificados
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de
conformidad con los requerimientos y obligaciones
que al efecto establecen los dispositivos de la Ley
del Mercado de Valores, que se encuentran en
vigor, y las disposiciones relevantes del
Reglamento Interior de la propia Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.- - - Es la primera ocasión en
que se recibe un requerimiento de esta naturaleza,
proveniente de un órgano de la Comisión Nacional
y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, por lo que dicho acto se configura
como el primero de aplicación del artículo 11
fracciones XV, XVIII y XIX, 12, 59 y 94, fracción II, de
la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
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Servicios Financieros. - - - 10.- El requerimiento
contenido en el oficio señalado anteriormente,
obedece a la aplicación gramatical de los preceptos
legales anotados, que generan una relación de
supraordinación entre un organismo
descentralizado y mi mandante, y además
configuran una duplicidad de funciones a cargo de
dos entidades de la administración pública federal
(uno de la centralizada y otro paraestatal), en forma
tal que, por su arbitrariedad y carente motivación,
genera incertidumbre e inseguridad jurídica en
perjuicio de **********, S.A. de C.V., Casa de Bolsa,
Grupo Financiero **********. - - - 11.- En virtud de que
la ley de la cual deriva el oficio mencionado es
contraria al mandato constitucional, en los
aspectos que quedarán advertidos en el capítulo de
conceptos de violación; y que su acto proviene,
independientemente, de una incorrecta
interpretación y aplicación de aquélla, se ha llegado
a la conclusión de que se han violado en perjuicio
de nuestra representada las garantías individuales
que consagra nuestra Carta Magna, lo que da lugar
a la promoción de este juicio de amparo”.
TERCERO. La peticionaria de garantías señaló como
derechos fundamentales violados en su perjuicio los garantizados
en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que
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estimó pertinentes, los que no se transcriben por ser innecesarios
para ilustrar el sentido de este fallo.
CUARTO. El Juez Noveno de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, a quien por turno
correspondió conocer de la demanda, mediante auto del veintiséis
de enero del año dos mil uno, admitió la demanda de mérito,
registrándola con el número ********** y previos los trámites
legales correspondientes, el doce de marzo del año dos mil uno
tuvo lugar la audiencia constitucional, dictándose el fallo
respectivo el veintiséis siguiente, con los siguientes puntos
resolutivos:
“PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo
número **********, promovido por **********,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
CASA DE BOLSA, GRUPO FINANCIERO **********,
en términos del considerando quinto de esta
resolución. - - - SEGUNDO.- La Justicia de la Unión
no ampara ni protege a **********, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CASA DE
BOLSA, GRUPO FINANCIERO **********, en los
términos precisados en el considerando séptimo. -
- TERCERO.- Con la salvedad anterior y para los
efectos precisados en el considerando octavo del
presente fallo, la Justicia de la Unión ampara y
protege a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, CASA DE BOLSA, GRUPO
FINANCIERO **********”.
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Las consideraciones que sirven de apoyo a dichos puntos
dispositivos son del siguiente tenor:
“CUARTO. A continuación, debe examinarse la
procedencia del juicio constitucional ya que esta
cuestión es de estudio oficioso y preferente en
términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley
de Amparo y de la jurisprudencia 814, consultable
en el Apéndice del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo VI, Materia Común, página 553,
correspondiente a los años de 1917-1995, cuya
sinopsis es: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN
EL JUICIO DE AMPARO.’ (la transcribe). - - - El
Director General de Análisis y Evaluación de
Instituciones y Servicios Financieros de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, invoca la
causal de improcedencia prevista en el artículo 73,
fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que la
promoción de la demanda debió interponer el
recurso de revisión en contra del oficio impugnado,
previsto en el artículo 101 de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros. - - -
No se actualiza en el presente asunto el motivo de
improcedencia invocado, en atención a los
siguientes razonamientos.- - - Para mejor proveer,
resulta necesario analizar la fracción XV del artículo
73 de la Ley de Amparo, que literalmente, dispone:
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(lo transcribe). - - - De la disposición legal
transcrita, se sigue que para la actualización de la
causa de improcedencia en estudio, es menester la
satisfacción de los requisitos que a continuación
se relacionan.- - - a) Que el acto reclamado sea
pronunciado por una autoridad distinta de los
Tribunales Judiciales, Administrativos o de
Trabajo. - - - b) Que tales actos deban ser revisados
de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o bien,
que en su contra proceda recurso, juicio o medio
de defensa a través del cual puedan ser
modificados, revocados o nulificados.- - - c) Que
conforme a las leyes que rigen el acto reclamado se
suspendan sus efectos mediante la interposición
del recurso o medio de defensa legal que haga
valer el agraviado, siempre y cuando no se exijan
mayores requisitos que los establecidos en el
artículo 124 de la Ley de Amparo, para conceder la
suspensión definitiva, sin importar si el acto en sí
mismo considerado sea o no susceptible de ser
suspendido.- - - d) Que el acto reclamado no
carezca de fundamentación.- - - Ahora bien,
respecto del requisito indicado en el inciso a), cabe
destacar que sí se satisface, pues del contenido de
la resolución reclamada se advierte que la
autoridad emisora de ésta fue el Director General
de Análisis y Evaluación de Instituciones y
Servicios Financieros de la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de
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Servicios Financieros, quien es una autoridad
distinta de los Tribunales Judiciales,
Administrativos o de Trabajo.- - - Luego, tocante a
la segunda exigencia relativa a que el acto
reclamado deba ser revisado de oficio, conforme a
las leyes que lo rigen, o bien, que en su contra
proceda recurso, juicio o medio de defensa a través
del que puedan ser modificado, revocado o
nulificado, ciertamente se surte, pues el artículo 99
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, prevé el recurso de revisión
en contra de las resoluciones de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de los Servicios Financieros dictadas
fuera de procedimiento arbitral.- - - Empero, no se
cumple el extremo marcado en el inciso c), en
virtud de que el numeral 101 de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, previene mayores requisitos para la
suspensión de la resolución impugnada que los
que señala el artículo 124 de la Ley de Amparo para
conceder la suspensión provisional del acto
reclamado.- - - Para corroborar tal aserto, conviene
transcribir el artículo 101 de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que
dice: (lo transcribe). - - - De lo anterior se aprecia
que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, establece los requisitos que
a continuación se enumeran para conceder la
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suspensión de la resolución impugnada, los cuales
se asemejan a los que establece la Ley de Amparo,
como se pasa a demostrar (sic):- - - a) En ambas
legislaciones se requiere que la solicite el
recurrente;- - - b) Que el recurso haya sido
admitido; en el juicio de garantías para proveer
sobre la suspensión del acto reclamado se requiere
que el juicio sea procedente, es decir, que se haya
admitido la demanda;- - - c) Que de otorgarse la
suspensión no implique la continuación de actos u
omisiones que ocasionen infracciones a la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros; en la Ley de Amparo la medida
cautelar se condiciona a que no se siga perjuicio al
interés social, ni se contravengan disposiciones de
orden público;- - - d) Que no se afecten intereses de
terceros salvo que se garanticen éstos en el monto
que fije la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
en el juicio de garantías la suspensión se
condiciona a que el quejoso otorgue garantía
bastante para reparar el daño e indemnizar los
perjuicios que con ella se causen de no obtener
sentencia favorable. - - - e) Que se acompañe el
documento que acredite el otorgamiento de una
garantía por el monto equivalente a lo reclamado. -
- - Empero, como es fácil de advertir, la fracción V
del artículo 101 de la Ley de Protección y Defensa
al Usuario de Servicios Financieros, establece el
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requisito, el precisado (sic) en el inciso e),
consistente en acompañar al escrito donde se
solicita la suspensión el documento que acredite el
otorgamiento de una garantía por el monto
equivalente a lo reclamado, condición que la Ley de
Amparo no establece; de lo que es evidente que la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros establece mayores requisitos
que los que señala la Ley de Amparo para conceder
la suspensión del acto reclamado, ya que además
de garantizar la afectación de intereses de terceros
como se precisó en el inciso anterior, el
promovente del recurso debe exhibir garantía
diversa por el monto equivalente a lo reclamado,
requisito que la ley reglamentaria de los artículos
103 y 107 constitucionales, no previene para
conceder la suspensión definitiva del acto
reclamado, pues conforme a esta última legislación
basta con otorgar garantía bastante para reparar el
daño e indemnizar los perjuicios que con ella se
causen de no obtener sentencia favorable,
independientemente del monto a que se refiera el
fondo del asunto.- - - En esa tesitura, la empresa
quejosa no se encontraba obligada a agotar el
recurso de revisión previsto en el artículo 101 de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, para satisfacer el principio
de definitividad que rige al juicio de amparo, en
virtud de que si bien es cierto el acto reclamado se
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atribuye a una autoridad distinta de los Tribunales
Judiciales, Administrativos o del Trabajo, el cual
puede ser modificado, revocado o nulificado
mediante el recurso de revisión previsto en el
artículo 99 de la ley invocada, cabe señalar que no
obstante que conforme a la ley que lo rige, sus
efectos pueden ser suspendidos mediante la
interposición del referido recurso, dicha
legislación, exige mayores requisitos que los
establecidos en la Ley de Amparo para conceder la
suspensión definitiva de los actos impugnados;
razón por la que no se actualiza la excepción al
principio de definitividad prevista en el artículo 73,
fracción XV, de la Ley de Amparo; por lo tanto no
procede decretar el sobreseimiento en el presente
juicio, con el argumento de que la empresa quejosa
debió agotar el recurso o medio de defensa
ordinario para así satisfacer el principio de
definitividad que rige al juicio de amparo, en razón
de que éste no era obligatorio por las razones
expuestas.- - - Asimismo, no debe perderse de
vista que además del oficio DGAEISF-149/01, del
tres de enero de dos mil uno, la impetrante de
garantías controvierte la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros por lo
que ante tal circunstancia, el juicio de amparo bi-
instancial resulta procedente para combatir ambas
actuaciones autoritarias.- - - En efecto, en atención
a la indivisibilidad que opera en el juicio de
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garantías cuando se impugna un acto de autoridad
como consecuencia de la aplicación de un
dispositivo normativo; resulta imposible examinar
la ley, desvinculándola del acto de aplicación que
actualiza el perjuicio. En tal supuesto, el juicio de
amparo procede en contra de ambos actos,
siempre y cuando esté demostrada la aplicación de
la ley; siendo optativo para la parte quejosa en
términos del artículo 73, fracción XIl, de la Ley de
Amparo, agotar el medio de defensa respectivo o
bien acudir directamente al juicio constitucional
impugnando desde luego, tanto el cuerpo
normativo en cuestión como el acto de aplicación
de éste.- - - Cobra plena aplicación en el presente
asunto, la tesis IV.1o.A.T.10 K, emitida por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Cuarto Circuito, perteneciente a la
Novena Época, visible en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999,
foja 793, cuya voz es: RECURSOS ORDINARIOS.
CUANDO SE TRATA DE UN CASO DE EXCEPCIÓN
AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, ES OPTATIVO
PARA EL PARTICULAR AGOTARLOS O ACUDIR AL
JUICIO DE GARANTÍAS.’ (la transcribe). - - - De
igual forma, es aplicable por analogía la
jurisprudencia 35/2000, sustentada por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de la Novena Época, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIl,
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diciembre de 2000, página 133, cuya sinopsis dice:
‘AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA
RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN
PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.
LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE
COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL
PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY.’ (la
transcribe). - - - QUINTO. Por otra parte, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, último
párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte de oficio
la actualización del motivo de improcedencia
previsto en el precepto 73, fracción VI, de la Ley de
Amparo, respecto de los numerales 52, 53, 59 y 94,
fracción II, de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros. - - - A fin de
demostrar lo anterior, resulta conveniente
transcribir el texto del numeral 73, fracción VI, del
ordenamiento en cita: (lo transcribe). - - - El motivo
de improcedencia en estudio, dispone que el juicio
de amparo será improcedente cuando se promueva
en contra de disposiciones generales que por su
sola vigencia no causen perjuicio a la parte
quejosa, esto es, en contra de normas de carácter
autoaplicativas.- - - En tal virtud, es conveniente
establecer las diferencias entre las normas
autoaplicativas y las normas heteroaplicativas, para
estar en aptitud de determinar la naturaleza de los
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artículos 52, 53, 59 y 94, fracción II, del
ordenamiento combatido.- - - Al respecto, el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia P./J. 55/97, de la
Novena Época, que puede ser consultada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo VI, julio de 1997, página 5, ha establecido el
criterio siguiente: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y
HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN
EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN
INCONDICIONADA.’ (la transcribe). - - - De la
jurisprudencia que antecede se desprende que
cuando las obligaciones derivadas de una ley
emanan con ella, se está en presencia de una ley
autoaplicativa; en cambio, cuando las obligaciones
de hacer o no hacer que impone la ley, no surgen,
en forma automática con su sola entrada en vigor,
sino que se requiere para actualizar el perjuicio de
un acto diverso que condicione su aplicación, se
tratará de una disposición heteroaplicativa.- - -
Ahora bien, debe decirse que los artículos 52, 53,
59 y 94, fracción II, de la ley reclamada, son de
carácter heteroaplicativos, toda vez que para su
aplicación se requiere de un acto posterior como
los son en el presente asunto; efectuar propuestas
de modificaciones a los documentos que se utilicen
para informar a los usuarios sobre el estado de las
operaciones que celebran con las instituciones
financieras y efectuar el apercibimiento de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
23
imposición de una multa en caso de
incumplimiento de los requerimientos que efectué
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros. Ante tal
situación, es evidente que tales artículos sólo
pueden combatirse con motivo de su aplicación y
no por su sola vigencia; en virtud de que requieren
de un acto posterior para su cumplimiento, por
tanto, si bien la quejosa los señala como actos
reclamados en el escrito inicial de demanda, de la
lectura del oficio impugnado como acto de
aplicación de la normatividad en estudio se
advierte que las responsables únicamente
aplicaron los artículos 11, fracciones XV, XVIII y XIX
y 12 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros, los que establecen de
manera categórica la facultad que tiene la
responsable para requerir a las entidades
financieras la información relativa a los servicios
que prestan al público usuario ciertamente, los
numerales en comento prevén: (los transcribe). - - -
En las narradas circunstancias, como del análisis
del oficio en cuestión se advierte que la autoridad
responsable únicamente aplicó los diversos 11,
fracciones XV, XVIII y XIX y 12 del ordenamiento
legal controvertido y que los artículos 52, 53, 59 y
949 fracción II, de esa legislación son
heteroaplicativos, resulta evidente que los
preceptos señalados en segundo lugar por su sola
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
24
vigencia no ocasionan ningún perjuicio a la
agraviada.- - - Es aplicable en la especie, el criterio
11.3o.C.3 K, emitido por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIl,
agosto de 2000, página 1205, cuya sinopsis es:
‘LEY HETEROAPLICATIVA. IMPROCEDENCIA DEL
JUICIO DE GARANTÍAS ANTE JUEZ DE DISTRITO,
SI NO EXISTE EL ACTO DE APLICACIÓN.’ (la
transcribe). - - - SEXTO. No existiendo otra causa
de improcedencia invocada por las partes, ni
advirtiéndose de oficio alguna que amerite
examinarse, atendiendo a la técnica que impera en
el juicio constitucional, tratándose del ejercicio de
la acción de amparo contra leyes o reglamentos
con motivo de su aplicación concreta en perjuicio
de los quejosos, debe analizarse la
constitucionalidad de las disposiciones
impugnadas determinando lo conducente y,
únicamente, en el caso de que se determine negar
el amparo por lo que corresponde a éstas, será
factible abordar el estudio de los conceptos de
violación enderezados (sic) por vicios propios, en
contra del acto de aplicación.- - - Sirve de apoyo a
lo anterior, la jurisprudencia 71/2000, aprobada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en sesión privada del cuatro de agosto
de dos mil, del rubro y texto, siguientes: ‘LEYES,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
25
AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO
CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN
ACTO DE APLICACIÓN.’ (la transcribe). - - -
SÉPTIMO. En vía de conceptos de violación la
peticionaria de amparo aduce en contra de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, fundamentalmente, lo siguiente:- - - 1.
Que los artículos 11 , fracciones XV, XVIII y XIX y 12
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, que facultan a la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros para solicitar
información, autorizarla o modificarla, en su caso, e
imponer sanciones a las instituciones que prestan
servicios financieros son inconstitucionales; ya
que dicha comisión es un organismo
descentralizado cuyos actos carecen de imperio,
unilateralidad y coercitividad. Que dicha comisión
tiene una personalidad jurídica diversa a la del
Gobierno Mexicano y, por ende, no está investida
de facultades para emitir actos autoritarios
encaminados a afectar la esfera jurídica de los
gobernados.- - - 2. Que la ley impugnada, cause
incertidumbre jurídica a las instituciones de
servicios financieros porque existe duplicidad de
facultades para un mismo fin; ya que tanto la Ley
del Mercado de Valores en los numerales 2, 3 y 5,
así como los artículos 2, 5 y 19 de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, prevén la
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
26
obligación que tales instituciones tienen de
proporcionar información acerca de la publicidad
que utilicen y del contenido de los contratos de
adhesión que celebren con el público usuario y;- - -
3. Que el artículo 11, fracción XV, del ordenamiento
combatido, contraviene lo dispuesto en los
numerales 16 y 73, fracción X, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que
la facultad que tiene la Comisión Nacional para la
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
de analizar y, en su caso, autorizar la información
que requiere de las instituciones de servicios
financieros no es una obligación impuesta
expresamente por el legislador sino por la propia
comisión; por lo que dicho organismo
descentralizado se rige como un órgano legislativo
cuyas facultades discrecionales para analizar y
autorizar la información solicitada, no se
encuentran previstas en el ordenamiento legal
controvertido.- - - Conviene aclarar, que si bien en
el escrito de petición de amparo no se expresan
con claridad las garantías que se estiman violadas,
de su lectura integral se advierte que la quejosa
aduce que los artículos que combate son
conculcatorios de los derechos públicos subjetivos
de seguridad jurídica y legalidad consagrados en el
numeral 16 de la Constitución General de la
República.- - - Con la finalidad de resolver la
cuestión plateada en el primer argumento de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
27
violación planteado en la demanda en estudio,
resulta necesario analizar lo dispuesto en los
numerales que por esta vía se combaten. Los
artículos 11, fracciones XV, XIII y XIX y 12 de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, textualmente, disponen: ‘ARTÍCULO
11. La Comisión Nacional está facultada para:- - -
XV. Analizar y, en su caso, autorizar, la información
dirigida a los usuarios sobre los servicios y
productos financieros que ofrezcan, las
instituciones financieras, cuidando en todo
momento que la publicidad que éstas utilicen sea
dirigida en forma clara, para evitar que la misma
pueda dar origen a error o inexactitud;- - - XVIII.
Revisar, y, en su caso, proponer, modificaciones a
los contratos de adhesión utilizados por
instituciones financieras para la celebración de sus
operaciones o la prestación de sus servicios;- - -
XIX. Revisar y, en su caso, proponer a las
instituciones financieras, modificaciones a los
documentos que se utilicen para informar a los
usuarios sobre el estado que guardan las
operaciones o servicios contratados.- - - ARTÍCULO
12. Para el debido cumplimiento de las facultades
que esta ley atribuye a la Comisión Nacional, las
unidades administrativas de la Secretaría, las
Comisiones Nacionales, así como las instituciones
financieras, deberán proporcionar la información y
datos que les solicite.- - - Por su parte, el artículo
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
28
16 de la Constitución Federal, en lo conducente,
prevé: (lo transcribe). - - - De la lectura de los
preceptos que anteceden, se arriba a la conclusión
de que resulta infundado el primer concepto de
agravio esgrimido por la quejosa, en atención a los
razonamientos jurídicos que a continuación se
exponen.- - - En principio, debe decirse que en
términos de lo dispuesto en los numerales 39 y 41
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la soberanía del Estado Mexicano
reside esencialmente en el pueblo, el que la ejerce
a través de los tres Poderes de la Unión; el Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.- -
- El Poder Ejecutivo, tiene a su cargo la
administración y conducción de las tareas que
debe realizar el Estado Mexicano, con finalidad de
atender las necesidades de orden público e interés
social.- - - El Ejecutivo Federal deberá llevar a cabo
la planeación, administración y ejecución de
aquéllas funciones que son del orden público, tales
como; la seguridad pública, los servicios de salud,
la rectoría economía (sic) del Estado, la educación
pública, la generación de empleos, entre otras.- - -
Ahora bien, en razón del incremento en el número
de habitantes en el territorio nacional, los efectos
del desarrollo económico y la globalización a nivel
internacional de la que México forma parte, ha sido
necesario modificar y ampliar considerablemente el
marco jurídico mexicano, abandonando las
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
29
facultades con las que se dotaba a las instituciones
del Estado Mexicano, ya que en la actualidad, éstas
resultan insuficientes y en algunas cuestiones
obsoletas para cubrir las necesidades que el
gobierno debe satisfacer y, en atención a que la
República se encuentra inmersa en una diversa
gama de actividades económicas, comerciales,
financieras, ambientales, etcétera, requiere también
evolucionar desde luego, en lo que se refiere al
sistema jurídico.- - - En efecto, las atribuciones del
Estado Mexicano se han incrementado con el curso
del tiempo y del Estado de derecho concebido por
el Constituyente de 1917, México se transformó en
un Estado social de derecho con una creciente
intervención de los entes públicos en diversas
actividades, lo que ha motivado cambios
constitucionales que dan paso a la rectoría del
Estado en materia económica, situación que obligó
a modificar la situación estadual (sic) y gestó la
llamada administración pública paraestatal formada
por los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal primordialmente,
que indudablemente escapan al concepto
tradicional de autoridad establecido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales
Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la
Federación, hasta mediados de la década de los
años ochenta.- - - En ese sentido, el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
30
tesis P.XXVII/97, determinó que no es correcto
aplicar indiscriminadamente el concepto que define
como autoridad únicamente aquél ente que emite
actos unilaterales, imperativos y coercitivos para
todos los casos, sino que habrá que atender a las
particularidades de cada caso en particular para
determinar si un organismo descentralizado en
atención a las funciones que efectúa en auxilio del
Ejecutivo Federal, puede tener facultades previstas
en la ley respectiva para emitir actos autoritarios.- -
- Al respecto, es pertinente mencionar que los
organismos descentralizados se encuentran
previstos en el artículo 90 de la Constitución
Federal de la República, el que literalmente
preceptúa: (lo transcribe). - - - A fin de dar forma a
la disposición constitucional en comento, el
veintinueve de diciembre de mil novecientos
setenta y seis, el Congreso de la Unión, expidió la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la cual prevé en el Título Tercero la existencia y
regulación de los organismos de la administración
pública paraestatal.- - - Así, el artículo 45 del
ordenamiento en cita dispone: (lo transcribe). - - -
Del precepto anterior, se advierte que las entidades
paraestatales pueden ser creadas por ley o decreto
expedido por el Congreso de la Unión o por el
Ejecutivo Federal y que cuentan, con personalidad
jurídica y patrimonio propios. - - - Con la finalidad
de definir exactamente la constitución,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
31
organización y funcionamiento de los organismos
descentralizados, el catorce de mayo de mil
novecientos ochenta y seis, el Congreso de los
Estados Unidos Mexicanos, expidió la Ley Federal
de Entidades Paraestatales, reglamentaria en lo
conducente del artículo 90 de la Constitución
General de la República, la cual en el numeral 14
establece: (lo transcribe). - - - De la interpretación
armónica de los preceptos arriba mencionados, se
colige que los organismos descentralizados tienen
las características y funciones siguientes:- - - 1.
Que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio
propios.- - - 2. Que tales organismos, tienen la
finalidad de auxiliar al Ejecutivo Federal en la
realización de actividades correspondientes a las
áreas estratégicas o prioritarias; en la prestación
de un servicio público o social y en la obtención o
aplicación de recursos destinados a la asistencia y
seguridad social.- - - Ante tales premisas, resulta
necesario precisar los efectos jurídicos de la
personalidad jurídica y el patrimonio propios de los
organismos descentralizados.- - - Desde una
perspectiva técnica jurídica, la personalidad
jurídica propia que los organismos
descentralizados tienen, implica la existencia de
una esfera jurídica distinta a la del Ejecutivo
Federal, es decir, su patrimonio jurídico tiene
cargas, obligaciones y derechos diferentes en su
relación con los diversos entes públicos y privados
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
32
que conforman al Estado Mexicano incluyendo
desde luego, la plena independencia para su
organización, administración y funcionamiento;
con una independencia técnica y autonomía de
gestión; sujetos a la permanente supervisión del
Ejecutivo Federal; lo que denota que si bien tienen
plena libertad e independencia con el Poder
Ejecutivo de la Federación para llevar a cabo las
funciones por las que fueron creados, defender sus
derechos y cumplir con sus obligaciones, ello por
ningún motivo los coloca fuera del control y
supervisión del Gobierno Mexicano, pues su
creación sólo obedece a la necesidad del Estado de
atender la prestación de servicios públicos, por lo
que dicha personalidad y autonomía jurídica
únicamente es de tipo administrativa y jerárquica
respecto de la administración central; empero, su
creación, organización, función, administración y
desarrollo deben ser establecidos y vigilados por el
Ejecutivo Federal; ya que es precisamente dicho
Poder de la Unión, quien conoce a la perfección las
necesidades de primer orden que deben ser
satisfechas por los organismos de esta naturaleza
que para tales efectos sean creados.- - - En otro
aspecto, el patrimonio propio de los organismos
descentralizados implica que la asignación de los
recursos que se establece en el Presupuesto de
Egresos de la Federación para cada año, se
consideran diversas partidas económicas que son
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
33
entregadas de forma directa a tales organismos,
con la facultad para determinar el uso y
distribución de tales recursos, pero en todo
momento encaminados al cumplimiento de las
tareas que les han sido encomendadas.- - - Bajo
tales premisas, el hecho de que los organismos
descentralizados tengan personalidad jurídica y
patrimonio propios, no los exenta del control que
sobre ellos debe ejercer el Gobierno de la
República.- - - Por otra parte, en términos de lo
establecido en la Constitución General de la
República, es obligación del Estado dirigir la
rectoría económica de la Nación, tal obligación, se
encuentra prevista en el numeral 25 de la norma
fundamental, el cual establece: (lo transcribe). - - -
El numeral arriba transcrito establece que el Estado
debe conducir, planear, coordinar y orientar la
actividad económica nacional, creando para tal
efecto a los organismos que considere necesarios
(dentro de los que se encuentran los
descentralizados), manteniendo siempre la
propiedad y el control de tales organismos.- - - En
esa tesitura, es inconcuso que la actividad
financiera del país forme parte primordial en la vida
económica de la República, cuya rectoría por
mandato constitucional corresponde al Estado. - - -
De esa guisa, si la actividad económica de la
Nación comprende los servicios financieros, es
evidente que éstos deben ser regidos de igual
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
34
forma por el Estado y en uso de las facultades que
la Constitución Federal otorga al gobierno de la
República, en específico, al Poder Ejecutivo; en el
momento en que dicho poder lo estime conveniente
puede crear los organismos necesarios que sirvan
de apoyo para el desarrollo de la actividad
financiera; siendo indispensable además, que los
invista de las facultades necesarias para cumplir
con tal función, ya que de lo contrario tales entes
no se encontrarían en aptitud de cumplir con las
tareas que les han sido encomendadas.- - - Aunado
a lo anterior, debe precisarse que ninguna
disposición en el marco jurídico mexicano, impide
a los organismos descentralizados tener facultades
de autoridad, máxime si para estar en aptitud de
cumplir los fines para los cuales fueron creados se
les dota de características específicas para ejecutar
las relaciones externas con sujetos que no
pertenecen a él, y si bien no forman parte del Poder
Ejecutivo, sí constituyen órganos auxiliares del
mismo, y forman parte de la Administración Pública
Federal que deben cumplir las funciones que les
fueron asignadas.- - - En las relatadas
circunstancias, no son atentatorias del artículo 16
constitucional, las facultades que tiene la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros para solicitar a
las instituciones financieras exhiban la
documentación que solicite dicha comisión,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
35
referente a analizar y, en su caso, autorizar la
información dirigida a los usuarios sobre los
servicios y productos financieros la exhibición de
documentación encaminada a analizar y en su
caso, autorizar, la información dirigida a los
usuarios sobre los servicios y productos
financieros que ofrecen las instituciones de esa
naturaleza (sic); así como las facultades para
revisar y en su caso, proponer modificaciones a los
contratos de adhesión elaborados por dichas
instituciones para celebrar operaciones o prestar
servicios y revisar y, en su caso, proponer
modificaciones a los documentos que se utilicen
para informar a los usuarios sobre el estado que
guardan los servicios y operaciones contratados;
ya que con ello, se persigue que dicha información
sea clara para el público usuario y que los
contratos de adhesión elaborados para la
celebración de operaciones o contratación de
servicios tiendan a mejorar el desarrollo de las
actividades financieras, cuestiones que
indiscutiblemente son inherentes a la función que
debe desempeñar la comisión y que sin ellas, no
podría cumplir íntegramente con los fines para los
que fue creada.- - - En otro aspecto, es infundado el
segundo concepto de violación que esgrime la
peticionaria de amparo, en que manifiesta que los
dispositivos legales que reclama generan un
estado de incertidumbre que le perjudica al otorgar
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
36
a la Comisión Nacional de Protección y Defensa al
Usuario de los Servicios Financieros, una facultad
que ya fue concedida en los artículos 2 y 3 de la
Ley del Mercado de Valores y 2, 5 y 19 de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- - - Al
respecto, debe tomarse en consideración lo
dispuesto en los numerales a que alude la
impetrante de garantías, a efecto de verificar lo
fundado o no de los asertos en estudio, preceptos
que disponen lo siguiente:- - - ‘LEY DEL MERCADO
DE VALORES ARTÍCULO 2°. Se considera oferta
pública la que se haga por algún medio de
comunicación masiva o a persona indeterminada
para suscribir, enajenar o adquirir títulos o
documentos de los mencionados en el artículo
siguiente. - - - La Comisión Nacional de Valores
podrá establecer criterios de aplicación general
conforme a los cuales se pr0ecise si una oferta es
pública y deberá resolver sobre las consultas que
al respecto se le formulen. - - - La oferta pública de
valores y documentos a que se refiere esta ley,
requerirá ser previamente aprobada por dicha
Comisión.- - - ARTÍCULO 3. Son valores las
acciones, obligaciones y demás títulos de crédito
que se emitan en serie o en masa. El régimen que
establece la presente ley para los valores y las
actividades realizadas con ellos, también será
aplicable a los títulos de crédito y a otros
documentos que otorguen a sus titulares derechos
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
37
de crédito, de propiedad o participación en el
capital de personas morales que sean objeto de
oferta pública de intermediación en el mercado de
Valores.- - - El régimen de esta ley también será
aplicable a los valores, así como los títulos y
documentos con las características a que se refiere
el párrafo anterior, emitidos en el extranjero, cuya
intermediación en el mercado de valores y, en su
caso, oferta pública, habrá de realizarse con
arreglo a lo que para dichos efectos establece la
misma.- La Comisión Nacional de Valores podrá
establecer, mediante disposiciones de carácter
general, las características a que se debe sujetar la
emisión y operación de los valores y documentos
sujetos al régimen de esta Ley, con miras a
procurar certidumbre respecto a los derechos y
obligaciones que corresponden a los tenedores de
los títulos, seguridad y transparencia a las
operaciones, así como la observancia de los sanos
usos y prácticas del mercado.- Se prohibe la oferta
pública de cualquier documento que no sea de los
mencionados en este artículo.’ - - - ‘ARTÍCULO 5°
Toda propaganda o información dirigida al público
sobre valores estará sujeta a la previa autorización
de la Comisión Nacional de Valores.- La citada
propaganda o información, así como la que
concierne a los servicios u operaciones de las
casas de bolsa, especialistas bursátiles,
instituciones calificadoras de valores, bolsas de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
38
valores e instituciones para el depósito de valores,
cuando sea realizada por ellos, no requerirá la
autorización prevista en el párrafo anterior, pero
deberá sujetarse a los lineamientos y criterios que
establezca la propia Comisión mediante
disposiciones de carácter general. Tales
disposiciones estarán dirigidas a procurar la
veracidad y claridad de la información que se
difunda; coadyuvar al desarrollo sano y equilibrado
del mercado de valores, así como evitar una
competencia desleal en el sistema financiero.- La
Comisión Nacional de Valores podrá ordenar,
previa audiencia del interesado, la suspensión o
rectificación de la propaganda o información que a
su juicio se realice en contravención a lo señalado
en este artículo.- La propaganda que realicen las
instituciones de crédito, así como las
organizaciones auxiliares de crédito y las
sociedades de inversión sobre los valores que
emitan o garanticen, estará sujeta a las
disposiciones legales que le sean aplicables..’.-
LEY COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES.- - - ‘ARTÍCULO 2°. La Comisión tendrá
por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su
competencia, a las entidades financieras, a fin de
procurar su estabilidad y correcto funcionamiento,
así como mantener y fomentar el sano y equilibrado
desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en
protección de los intereses del público. También
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
39
será su objeto, supervisar y regular a las personas
físicas y demás personas morales, cuando realicen
actividades previstas en las leyes relativas al citado
sistema financiero.’- - - ARTÍCULO 5°. La
supervisión que realice la Comisión se sujetará al
reglamento que al efecto expida el Ejecutivo
Federal y comprenderá el ejercicio de las
facultades de inspección, vigilancia, prevención y
corrección que le confieren a la Comisión esta Ley,
así como otras leyes y disposiciones aplicables.-
La supervisión de las entidades financieras tendrá
por objeto evaluar los riesgos a que están sujetas,
sus sistemas de control y la calidad de su
administración, a fin de procurar que las mismas
mantengan una adecuada liquidez, sean solventes,
estables y, en general, se ajusten a las
disposiciones que las rigen y a los usos y sanas
prácticas de los mercados financieros. Asimismo,
por medio de la supervisión se evaluarán de
manera consolidada los riesgos de entidades
financieras agrupadas o que tengan vínculos
patrimoniales, así como en general el adecuado
funcionamiento del sistema financiero.- La
inspección se efectuará a través de visitas,
verificación de operaciones y auditoría de registros
y sistemas, en las instalaciones o equipos
automatizados de las entidades financieras, para
comprobar el estado en que se encuentran estas
últimas.- La vigilancia se realizará por medio del
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
40
análisis de la información económica y financiera, a
fin de medir posibles efectos en las entidades
financieras y en el sistema financiero en su
conjunto.- La prevención y corrección se llevarán a
cabo mediante el establecimiento de programas, de
cumplimiento forzoso para las entidades
financieras, tendientes a eliminar irregularidades.
Asimismo, dichos programas establecerán cuando
las entidades presenten desequilibrios financieros
que puedan afectar su liquidez, solvencia o
estabilidad, pudiendo en todo caso instrumentarse
mediante acuerdo con las propias entidades. El
incumplimiento de los programas podrá dar lugar al
ejercicio de la facultad contenida en la fracción XV
del artículo 4 de esta Ley, sin perjuicio de las
sanciones contempladas en el artículo 108 de la
Ley de Instituciones de Crédito.- La supervisión
que efectúe la comisión respecto de las personas
físicas y demás personas morales, cuando realicen
actividades previstas en las leyes relativas al
sistema financiero, tendrá por propósito que tales
personas observen debidamente las citadas leyes,
así como las disposiciones que emanen de ellas.- -
- ARTÍCULO 19. Las entidades del sector financiero
sujetas a la supervisión de la comisión, estarán
obligadas a proporcionarle los datos, informes,
registros, libros de actas, auxiliares, documentos,
correspondencia y en general, la información que la
misma estime necesaria en la forma y términos que
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
41
les señale, así como a permitirle el acceso a sus
oficinas, locales y demás instalaciones.’- - - De una
interpretación sistemática de los preceptos
anteriores, se arriba a la conclusión de que tanto la
Ley de Protección y Defensa a los Usuarios de los
Servicios Financieros, como la Ley del Mercado de
Valores y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, conceden a cada una de las
Comisiones encargadas de su aplicación,
facultades para solicitar información a las
instituciones sujetas a su revisión; empero, dichas
facultades tienen supuestos y finalidades distintas,
a efecto de cumplir con sus fines los cuales son
diversos.- - - En efecto, la Ley del Mercado de
Valores, establece la obligación de que toda
propaganda o información dirigida al público previo
a su distribución deberá ser autorizada por la
Comisión Nacional de Valores; por su parte, la Ley
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
establece que las entidades del sector financiero
están obligadas a proporcionar datos e informes a
dicha comisión, con la finalidad de que ésta
supervise la evaluación de los riesgos a que
aquéllas están sujetas, sus sistemas de control y la
calidad de su administración, a fin de procurar que
mantengan una adecuada liquidez, sean solventes
y estables y, en general, se ajusten a las
disposiciones que las rigen y a las prácticas sanas
de los mercados financieros.- - - De lo anterior se
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
42
colige, que los ordenamientos invocados que
otorgan facultades a la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, a la Comisión de Valores y a la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, si bien
coinciden en que éstas pueden solicitar
información, resulta evidente que la finalidad de
dicha solicitud es divergente.- - - A mayor
abundamiento, la coexistencia de tales facultades
no constituye un problema de inconstitucionalidad,
sino de mera legalidad consistente en determinar
en todo caso, cuál de las normas debe aplicarse y
si existe o no contradicción entre las dichas
disposiciones, razón por la que deviene infundado
el concepto de violación estudiado, en el sentido de
que los artículos que se impugnan de la Ley
Federal de Protección y Defensa al Usuario de los
Servicios Financieros contravienen la garantía de
seguridad jurídica consagrada en el numeral 16
constitucional por crear incertidumbre en la
quejosa.- - - En efecto, el argumento planteado por
la quejosa de que los preceptos combatidos no han
derogado en términos de lo previsto en el numeral
9° del Código Civil para el Distrito Federal, a los
diversos numerales de las legislaciones invocadas,
no constituye un problema de inconstitucionalidad,
sino de mera legalidad consistente en determinar si
existe o no duplicidad en las obligaciones que tales
cuerpos normativos imponen a los gobernados y,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
43
en su caso, cuál debe ser aplicada o bien, si todas
tienen aplicación, aunado al hecho de que al
encontrarse autorizada de manera expresa la
facultad de solicitar la información a las
instituciones financieras como ya se dijo, en la
propia legislación que crea una excepción.- - - Es
aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J.
34/98, sustentada por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
de la Novena época, Tomo VIII, julio de 1998, página
25, cuyo rubro y texto expresan: ‘INFONAVIT. LA
CONTRADICCIÓN PLANTEADA ENTRE LA LEY DE
DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE
SUPERIOR SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE
SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL
PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO
CONSTITUYE UN PROBLEMA DE
CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD.’ (la
transcribe). - - - Por otra parte, en lo concerniente a
los argumentos vertidos en el tercer concepto de
violación expresado en el escrito inicial de
demanda, en el que la quejosa aduce que el artículo
11, fracción XV, de la Ley de Protección y Defensa
al Usuario de Servicios Financieros, violenta los
artículos 16 y 73, fracción X, de la Constitución
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
44
Federal, ya que otorga implícitamente facultades a
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, para
imponer obligaciones al gobernado no
contempladas en el propio ordenamiento, con lo
que las determinaciones, en ese sentido son
arbitrarias, resulta pertinente analizar el contenido
de los artículos en cuestión.- - - (transcribe los
artículos 16 y 73 fracción X de la Constitución). - - -
‘LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO
DE SERVICIOS FINANCIEROS.- - - ‘ARTÍCULO 11.
La Comisión Nacional está facultada para:...XV.
Analizar y, en su caso, autorizar, la información
dirigida a los Usuarios sobre los servicios y
productos financieros que ofrezcan las
Instituciones Financieras, cuidando en todo
momento que la publicidad que éstas utilicen sea
dirigida en forma clara, para evitar que la misma
pueda dar origen a error o inexactitud.’- - - De los
preceptos arriba transcritos, debe concluirse que
es infundado el argumento en estudio, toda vez que
si bien el numeral impugnado no prevé las bases
sobre las que ha de analizarse y autorizarse la
información requerida por la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, ello no implica que dicho
organismo se erija como un órgano legislativo, ni
que sus determinaciones sean arbitrarias.- - - Lo
anterior es así, en virtud de que contrario a lo que
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
45
aduce la quejosa el Congreso de la Unión fue quien
otorgó las facultades que por esta vía se impugnan,
otorgando implícitamente facultades discrecionales
a la comisión mencionada, para que solicite,
analice y, en su caso, apruebe en lo particular, la
información que remitan para tales efectos las
Instituciones de Servicios Financieros ya que se
insiste, dicha facultad es indispensable para que tal
organismo descentralizado cumpla con las
funciones que le han sido encomendadas; como
son la orientación de los usuarios de los servicios
financieros, la protección de sus derechos, la
información que debe proporcionárseles acerca de
los servicios y operaciones que las entidades
financieras ofrecen al público, todo ello, con la
finalidad de conseguir el bienestar de la
colectividad que utiliza esa clase de servicios,
facilitando con ello el control y vigilancia que
realiza la comisión; sin que sea viable aceptar que
en el numeral impugnado se señalara un catálogo
de fórmulas para evaluar la información de
referencia; debido precisamente, a la diversidad de
servicios y operaciones que pueden celebrarse.- - -
De igual forma, no asiste la razón a la quejosa en el
argumento que endereza en el sentido de que el
artículo combatido viola las formalidades
esenciales del procedimiento, ya que la facultad
que tiene la comisión referida para solicitar diversa
información, no constituye un procedimiento en el
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
46
cual los gobernados deban de ser oídos y vencidos
en juicio, en virtud de que dicho acto autoritario es
de molestia y no de privación.- - - Finalmente,
contrario a lo que aduce la quejosa, la valoración y
aprobación que haga la comisión de la información
que remitan las instituciones financieras, no está
libre o sujeta a su capricho, como se sostiene en la
solicitud de garantías, sino que debe estar
debidamente fundada y motivada, de acuerdo con
el principio de legalidad contenido en el artículo 16
de la constitución, motivo por el que se considera
infundado el concepto de violación estudiado, en
virtud de que la inconstitucionalidad derivaría en
todo caso de la falta de fundamento o motivación
del acto en que se solicite la información y en su
caso sea aprobada.- - - En las relatadas
condiciones, ante lo infundado de los argumentos
expresados por la parte quejosa para combatir los
actos reclamados consistentes en la expedición,
aprobación, promulgación y publicación de los
artículos 11, fracciones XV, XVIII y XIX y 12 de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, lo procedente es negar el
amparo y protección de la Justicia Federal
solicitada respecto de éstos.- - - OCTAVO. De
acuerdo con la metodología adoptada, enseguida,
se aborda el estudio de los argumentos expresados
por **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, CASA DE BOLSA, GRUPO FINANCIERO
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
47
**********, tendientes a combatir el oficio
DGAEISF-149/01, del tres de enero de dos mil uno.-
- - La parte quejosa aduce en los que identifica
como en cuarto y quinto conceptos de violación la
transgresión a la garantía de debida
fundamentación y motivación, legalidad, seguridad
jurídica y de debido procedimiento que tutelan los
artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que
el argumento de la responsable expresado en el
oficio impugnado relativo a que tiene como objetivo
prioritario procurar la equidad y seguridad jurídica
en las operaciones y relaciones de los usuarios con
las instituciones financieras, dice, no justifica la
exigencia o requerimiento de entrega o
reconocimiento general sobre la documentación e
información que se le solicita, ni el plazo que se le
concedió o apercibimiento decretado, ya que la
equidad no significa un permiso legal en blanco
para exigir de propia voluntad y de oficio la entrega
y reconocimiento general de todos los contratos,
estados de cuenta, publicidad o de sus
modificaciones y vigencias, sin instancia,
denuncia, querella de parte, reclamación, o juicio
arbitral, sino un mecanismo tendiente a corregir la
distribución de la carga procesal en una concreta y
determinada queja, reclamación o juicio arbitral que
origine una relación jurídico procesal entre un
usuario y una institución financiera, ya que por
razón de seguridad jurídica existe prohibición de la
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
48
pesquisa de oficio.- - - Agrega la parte quejosa,
que las referidas expresiones de ‘equidad y de
seguridad jurídica’ que utiliza la responsable, no
concretan ni señalan las causas materiales o de
hecho que hubieren dado lugar a la emisión del
acto reclamado, aunado a que tampoco las adecua
a cada una de las hipótesis legales que previenen
los artículos 11 y fracciones XV, XVIII y XIX y 12, de
la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, aunado a que en ninguno de
los preceptos en cita se autoriza esa pesquisa de
oficio, ya que sólo la autoridad judicial y por
extensión la autoridad administrativa pueden
exigirlo, pero previamente debe limitarse la
compulsa, exhibición o entrega de documentos y si
se decreta sin limitaciones es violatoria de los
artículos 14 y 16 constitucionales.- - - Además, la
quejosa refiere que la responsable le impone el
plazo de diez días para dar cumplimiento al oficio
reclamado, sin señalar el fundamento; que no
adecua a las normas de derecho que invoca la
competencia para emitir las órdenes generales de
entrega de documentos, requerimientos, plazo y
apercibimiento, ya que al invocar los artículos 11 y
fracciones XV, XVIII y XIX y 12 de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, no se ciñe al ámbito de una relación
particular entre un quejoso o reclamante y la
institución financiera respectiva, ya que sólo puede
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
49
actuar en relación a los casos particulares de
quienes promueven una queja, reclamación o juicio
arbitral, por lo que no se justifica debida y
legalmente la exigencia general de entrega de
documentos e información solicitada; que no
señala qué contratos, estados de cuenta o
publicidad, y en qué caso de los previstos en los
artículos 5° y 11, fracción II, de la ley en cita, los
requiere; que de conformidad con la fracción XIX
en cita, la autoridad responsable sólo puede
proponer a la quejosa la modificación de los
documentos que utilice en relación con el usuario
que haya reclamado su intervención y sobre las
operaciones o servicios que él haya contratado;
que los preceptos no son suficientes para fundar
debidamente el acto reclamado, ya que de esas
disposiciones no se deriva la facultad de pesquisa
y requerimientos generales, pues sólo facultan a la
Comisión Nacional para la Acción y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros a difundir
programas, información y servicios respecto de las
reclamaciones que ante ella se presenten;
proporcionar información a las instituciones
financieras relacionadas con las reclamaciones que
hagan valer los usuarios, informar a los usuarios
(sic) sobre las operaciones que en concreto
formalicen y proponer modificaciones en lo
particular sobre lo que se haya contratado, aunado
a que respecto a la modificación de la publicidad,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
50
en términos de la referida fracción XV, sólo procede
en un caso determinado, previo proceso en el que
se haya demostrado, con audiencia del afectado,
que da origen a error o inexactitud. - - - Además, la
quejosa expresa que el plazo de diez días hábiles
para remitir la documentación e información
solicitada no se fundamenta, lo cual es violatorio
de la garantía de legalidad consagrada en los
artículos 14 y 16 constitucionales. - - - Cabe señalar
que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.
63/98, que más adelante se transcribe y aparece
publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII,
Septiembre de 1998, página 323, ha sustentado el
criterio relativo a que deben tenerse como
conceptos de violación todos aquellos
razonamientos que con tal sentido aparezcan en la
demanda, aunque no guarden un apego estricto a
la forma del silogismo, sino que es suficiente que
en alguna parte del escrito se exprese con claridad
la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o
agravio que la parte quejosa estima le causa el
acto, resolución o ley impugnada y los motivos que
originaron ese agravio.- - - La jurisprudencia en
cita es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA
CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA
DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (la
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
51
transcribe). Ahora bien, de acuerdo con el criterio
plasmado en esta jurisprudencia, basta que el
agraviado exprese con claridad la causa de pedir,
señalando la lesión provocada por la resolución
impugnada y los motivos que originaron ese
agravio para que surja la obligación del juzgador de
examinarlos; por lo tanto, como la parte quejosa en
los conceptos de violación reseñados aduce la
violación a los artículos 14 y 16 constitucionales,
pues argumenta substancialmente que el acto
reclamado carece de fundamentación y motivación,
tal argumento resulta acertado y suficiente para
conceder la protección constitucional que solicita,
sobre la base de los razonamientos jurídicos que a
continuación se exponen.- - - El párrafo primero del
artículo 16 de la Carta Magna, textualmente
establece: (lo transcribe). Del precepto en cita se
desprende todo acto de autoridad debe estar
fundado y motivado, entendiéndose por lo primero,
que ha de expresarse con precisión el precepto
legal aplicable al caso y, por lo segundo, que debe
señalarse las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan
tenido en consideración para la emisión del acto,
siendo necesario, además, que exista adecuación
entre los motivos aducidos y las normas aplicables,
es decir, que en el caso concreto se configuren las
hipótesis normativas, debiendo establecerse la
relación que exista entre uno y otro.- - - Cabe
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
52
destacar que los preceptos que la autoridad
responsable citó para emitir el acto reclamado, son
11 (sic), fracciones XV, XVIII y XIX y 12, de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, que son del tenor literal siguiente: (los
transcribe). - - - Sentado lo anterior, del análisis del
oficio DGAEISF 149/01 del tres de enero de dos mil
uno, suscrito por el Director General de Análisis y
Evaluación de Instituciones y Servicios Financieros
de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de los Servicios
Financieros, en el que solicitó a la empresa quejosa
que dentro del plazo de diez (sic) días entregar los
contratos de adhesión, estados de cuenta y
publicidad que se generen por primera vez como
consecuencia de nuevos productos o servicios
financieros; las modificaciones que se realicen a
los referidos contratos de adhesión, estados de
cuenta y publicidad de productos o servicios ya
existentes en el mercado y las respectivas
vigencias de tales documentos; se aprecia que
efectivamente carece de los requisitos de
fundamentación y motivación que para todo acto
de autoridad exige el artículo 16 constitucional,
toda vez que la autoridad responsable se concretó,
por un lado, a citar los artículos 11 fracciones XV,
XVIII y XIX y 12, de la Ley de Protección y Defensa
al Usuario de Servicios Financieros; y, por otro, a
requerir a la empresa quejosa para que remitiera a
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
53
ese organismo dentro del plazo de diez días la
información (o en su caso, documentación) de los
productos y servicios que se ofrecen, en un plazo
no mayor a diez días hábiles; de lo anterior es claro
que la responsable no cumplió con la
fundamentación y motivación que debe contener
todo acto de autoridad y que exige el párrafo
primero del artículo 16 constitucional, ya que no
precisó los motivos por los que estima que los
preceptos en cita son aplicables a su requerimiento
y si la información solicitada es en relación a un
usuario en particular con motivo de algún
procedimiento, o por el contrario, en uso de sus
facultades de supervisión y regulación de la
entidades financieras; además, qué contratos,
estados de cuenta o publicidad requiere en forma
específica, así como de qué precepto se deriva el
plazo otorgado a la parte quejosa para remitir esa
información.- - - En efecto, si bien es cierto la
responsable citó en el acto reclamado, los artículos
11, fracciones XV, XVIII y XIX y 12, de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros; que previenen la facultad de ese
organismo para solicitar información y datos a las
instituciones financieras, con la finalidad de
analizar y, en su caso, autorizar la información
dirigida a los usuarios sobre los servicios y
productos financieros que ofrezcan esas
instituciones, cuidando en todo momento que la
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
54
publicidad que éstas utilicen sea dirigida en forma
clara, para evitar que la misma pueda dar origen a
error o inexactitud; revisar y, en su caso, proponer
modificaciones a los contratos de adhesión
utilizados por instituciones financieras para la
celebración de sus operaciones o la prestación de
sus servicios; y revisar y, en su caso, proponer a
las instituciones financieras, modificaciones a los
documentos que se utilicen para informar a los
usuarios sobre el estado que guardan las
operaciones o servicios contratados; también lo es
que en la especie no expresó algún motivo o causa
que se adecue a las hipótesis de las normas en que
pretende apoyarse para requerir a la quejosa la
información referida, es decir, no explicó la
finalidad por la que solicita dicha documentación,
tampoco precisó en forma concreta la
documentación e información solicitada y si ésta es
en relación a un usuario en particular con motivo
de algún procedimiento, o por el contrario, en uso
de sus facultades de supervisión y regulación de
las entidades financieras, aunado a que tampoco
fundamenta el plazo que otorga a la quejosa para
que dé cumplimiento a lo solicitado; lo anterior es
así, pues para fundamentar y motivar el acto, de
molestia, no basta con invocar diversos artículos
sin especificar las razones por las que estima se
adecuan al caso en concreto, pues tal circunstancia
crea un estado de incertidumbre en la parte
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
55
quejosa, al no saber efectivamente el origen de la
solicitud de diversa información y datos, la
finalidad perseguida por la autoridad con ello, así
como el precepto del que se deriva el plazo que le
fue otorgado para dar cumplimiento a ese
requerimiento; en el entendido de que la
circunstancia relativa a que la autoridad
responsable haya señalado en el acto reclamado
que dicho requerimiento ‘... con el propósito de
fomentar una relación de armonía y respeto entre
las instituciones y sus usuarios, consideramos
necesario que ésta se soporte sobre bases de
confianza y una absoluta claridad en lo que se
refiere a los derechos y obligaciones de ambas
partes...’, de ninguna manera satisface el requisito
de la debida motivación, en razón de que el
argumento expuesto no encuentra fundamento en
ninguno de los preceptos invocados por la
responsable, es decir, no existe adecuación entre
los motivos aducidos y las normas que aplicó.- - -
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad
responsable no plasmó en su acto una
fundamentación y motivación que justifique la
solicitud de entrega de los contratos de adhesión,
estados de cuenta y publicidad, los cuales además
no determinó específicamente, así como las
modificaciones que se realicen a los referidos
contratos de adhesión, estados de cuenta y
publicidad de productos o servicios ya existentes
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
56
en el mercado y las respectivas vigencias de tales
documentos, aunado a que el plazo de diez días
que le fue otorgado para dar cumplimiento a lo
solicitado no se deriva de los artículos invocados;
en tanto del contenido del acto reclamado se
aprecia que sólo citó diversos preceptos que la
facultan a analizar la información dirigida a los
usuarios sobre los servicios y productos
financieros que ofrezcan las instituciones
financieras, revisar los contratos de adhesión
utilizados por instituciones financieras para la
celebración de sus operaciones o la prestación de
sus servicios, así como los documentos que se
utilicen para informar a los usuarios sobre el
estado que guardan las operaciones o servicios
contratados, pero sin que la responsable
especificara concretamente para satisfacer cuál de
las referidas finalidades solicitó la información y
datos a la empresa quejosa y si tal información es
en relación con un usuario en particular con motivo
de algún procedimiento o, por el contrario, en
ejercicio de sus facultades de supervisión y
regulación de las entidades financieras, aunado a
que tampoco determinó en forma específica qué
contratos de adhesión, estados de cuenta y
publicidad, son los que requiere, así como de qué
precepto deriva el plazo otorgado a la empresa
quejosa para dar cumplimiento a lo solicitado.- - -
Cabe señalar que la facultad de la autoridad
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
57
responsable de solicitar a las instituciones
financieras información y datos sobre sus
actividades, que se deriva de la obligación de estas
últimas de proporcionar tales elementos en
términos del artículo 12 de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de
ninguna manera excluye a la responsable de fundar
y motivar debidamente el requerimiento a la
institución financiera, haciéndole saber las
razones, motivos o circunstancias especiales y
causas que la llevaron a realizar el requerimiento
de información y datos, así como la norma legal
que le sirve de fundamento para ello y de la que
deriva el plazo que le fue otorgado para dar
cumplimiento a lo solicitado. - - - En las
condiciones relatadas, es patente que la autoridad
responsable Director General de Análisis y
Evaluación de Instituciones y Servicios Financieros
de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de los Servicios
Financieros, violó en perjuicio de la parte
promovente la garantía de legalidad contenida en el
artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya que le deja en
estado de indefensión, al no tener conocimiento de
las razones, motivos o circunstancias especiales y
causas por las que requiere la información y datos
solicitados, la finalidad que persigue y qué
información y datos requiere específicamente, así
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
58
como el artículo específico que la faculta para tal
proceder y del que se deriva el plazo de diez días
que le otorgó para cumplir con dicho
requerimiento; pues la autoridad está obligada a
exponer los motivos o causas que tomó en cuenta
para emitir el acto reclamado y el numeral de la
legislación correspondiente que contiene tales
potestades, debiendo precisar la adecuación entre
los motivos expuestos y las normas aplicables, sin
que sea suficiente invocar diversos artículos y
aducir argumentos que no se deriven de los
preceptos invocados, pues por imperativo
constitucional, la autoridad está obligada a fundar y
motivar de manera suficiente y debida todos sus
actos, para que así el peticionario de amparo pueda
objetar el acto reclamado con conocimiento de
causa.- - - En consecuencia, lo procedente es
conceder el amparo y protección de la Justicia
Federal para el efecto de que la autoridad
responsable Director General de Análisis y
Evaluación de Instituciones y Servicios Financieros
de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de los Servicios
Financieros, deje insubsistente el oficio DGAEISF
149/01 del tres de enero de dos mil uno, por el que
se solicitó a la empresa quejosa entregara en el
plazo de diez días los contratos de adhesión,
estados de cuenta y publicidad que se generen por
primera vez como consecuencia de nuevos
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
59
productos o servicios financieros; las
modificaciones que se realicen a los, referidos
contratos de adhesión, estados de cuenta y
publicidad de productos o servicios ya existentes
en el mercado y las respectivas vigencias de tales
documentos; con lo que quedaría cumplida esta
sentencia, sin perjuicio de que, de estimarlo
necesario, con plenitud de jurisdicción fundando y
motivando su determinación con los lineamientos
fijados en esta sentencia, emita otro
requerimiento.- - - En uso de la facultad que
confiere el artículo 30, párrafo primero, de la Ley de
Amparo, se estima necesario notificar
personalmente a los quejosos la presente
resolución en el domicilio que señalaron para tal
efecto.”
QUINTO. Inconforme con dicha resolución, que le fue
notificada por lista el cinco de abril del año dos mil uno, la parte
quejosa mediante escrito presentado el veintitrés del propio mes y
año en el Juzgado de Distrito del conocimiento, interpuso recurso
de revisión.
Mediante acuerdo del veinticuatro de abril del año dos mil
uno el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa
remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito en turno, para su substanciación.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
60
Una vez recibidos los autos en el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien
por razón de turno le tocó conocer, mediante auto del diecisiete
de mayo del año dos mil uno admitió el referido recurso,
registrándolo con el número de toca RA-**********; dictando el
fallo respectivo el once de julio del año dos mil uno, con los
siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- En la materia de la revisión, se
CONFIRMA la sentencia de fecha veintiséis de
marzo de dos mil uno, emitida por el Juez Noveno
de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal en el juicio de amparo número **********. - - -
SEGUNDO.- Se sobresee en el juicio de garantías
número **********, al que corresponde esta revisión,
respecto de la Junta de Gobierno de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios, al tenor del considerando cuarto de esta
resolución. Asimismo, se sobresee en el citado
juicio constitucional en lo que concierne al Director
General de Análisis y Evaluación de Instituciones y
Servicios Financieros de la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, en lo referente a la
aplicación de los artículos 52, 53, 59 y 94, fracción II
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, publicada en el Diario Oficial
de la Federación, el dieciocho de enero de 1999,
reformada por Decreto del cinco de enero de 2000,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
61
publicado en dicho Diario, en términos del
considerando sexto de este fallo. - - - TERCERO.-
Se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación los autos del toca R.A.- ********** y los del
juicio de amparo **********, para lo que a bien tenga
que determinar respecto de su competencia”.
Las consideraciones que sirven de sustento a los anteriores
puntos dispositivos son del siguiente tenor:
“CUARTO.- Previamente al examen de los agravios
este Tribunal se avoca el estudio de dos omisiones
en que incurrió el Juez de Distrito en la sentencia
que se revisa, consistentes, la primera, en que
dicho Juez se abstuvo de hacer algún
pronunciamiento respecto de los actos atribuidos a
la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros; y la segunda, en que en el
punto resolutivo segundo de la referida sentencia,
el propio Juez se abstuvo de sobreseer en el juicio
respecto de las autoridades mencionadas en la
segunda parte del considerando tercero del aludido
fallo; lo anterior con la finalidad de evitar que el
referido fallo deje situaciones confusas de
ocasionar daño a cualquiera de las partes. - - - Con
relación a la primera omisión, del informe
justificado rendido por la Secretaria de la Junta de
Gobierno de la mencionada comisión, que obra a
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
62
fojas 73 a 74 del expediente de amparo, se advierte
que negó la existencia de los actos atribuidos a la
Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios, sin que la
parte quejosa haya desvirtuado esa negativa; por
tanto, con fundamento en el artículo 74, fracción IV,
párrafo primero, de la Ley de Amparo, debe
sobreseerse en el juicio en lo que concierne a la
Junta de Gobierno de la nombrada Comisión. - - -
Cobra aplicación en este caso, la jurisprudencia
número 284, publicada en la página 236 del Tomo
VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación de los años 1917-2000,
que dice: - - - ‘INFORME JUSTIFICADO NEGATIVA
DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS
AUTORIDADES. Si las responsables niegan los
actos que se les atribuyen, y los quejosos no
desvirtúan esta negativa, procede el
sobreseimiento, en los términos de la fracción IV
del artículo 74 de la Ley de Amparo’. - - - Por lo que
se refiere a la segunda omisión en que incurrió el A
quo, ésta se subsanará en el considerando
siguiente en la forma que ahí se precisará. - - -
QUINTO.- Debe quedar intocado, por no haberse
expresado agravio en su contra, el punto resolutivo
primero, en relación con el considerando tercero,
ambos de la sentencia sujeta a revisión, en el
aspecto en el que se sobresee en el juicio respecto
de las autoridades y por los actos señalados en la
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
63
última parte de ese considerando, denominadas
Presidente y Vicepresidente Técnico de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios. - - - Igualmente, debe quedar
intocado, por no existir agravio en su contra, el
punto resolutivo tercero, en relación con el
considerando octavo, ambos de la sentencia de
primer grado, en el que se concede la protección de
la Justicia Federal en contra del acto de aplicación
del Decreto reclamado, consistente en el oficio
número DGAEISF 149/01 de fecha tres de enero del
año dos mil uno, suscrito por el Director General de
Análisis y Evaluación de Instituciones y Servicios
Financieros de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de los
Servicios Financieros. - - - SEXTO.- En el primer
agravio el representante legal de la parte recurrente
ataca el sobreseimiento decretado por el A quo en
el considerando quinto del fallo que se revisa y
manifiesta, que el oficio reclamado número
DGAEISF-149/01 de fecha tres de enero del año dos
mil, sí constituye el primer acto de aplicación
material de los artículos 52, 53, 59 y 94, fracción II,
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, aun cuando no hayan sido
mencionados en el citado oficio. - - - Es infundado
el argumento sintetizado en el párrafo que
antecede. - - - El aludido oficio literalmente dice lo
siguiente:
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
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‘**********, S.A DE C.V.
CASA DE BOLSA, GRUPO FINANCIERO **********
**********
COL. **********
C.P. **********, DISTRITO FEDERAL
LIC. **********
DIRECTOR GENERAL
ASUNTO: Solicitud de información
Con el propósito de fomentar una relación de
armonía y respecto entre las instituciones y sus
usuarios, consideramos necesario que ésta se
soporte sobre bases de confianza y una absoluta
claridad en lo que se refiere a los derechos y
obligaciones de ambas partes; por tal razón y con
fundamento en los artículos 11, fracciones XV, XVIII
y XIX y 12 de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de enero del
año pasado y reformada mediante decreto
publicado el 5 de enero de 2000 en el referido
órgano oficial, esta Comisión Nacional solicita le
sea remitida a esta Dirección General, dentro de los
10 días hábiles siguientes a la recepción de este
oficio, los formatos de contratos de adhesión
actuales, estados de cuenta, publicidad e
información vigentes, de los distintos productos y
servicios que ofrece esa institución financiera,
relacionándolos individualmente con cada
producto o servicio que corresponda.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
65
Asimismo, con el afán de dar continuidad a
nuestros esfuerzos le hacemos una cordial y
permanente invitación para que se nos continúe
remitiendo, dentro de los 10 días naturales
siguientes a que se genere, lo que a continuación
se indica:
Los contratos de adhesión, estados de cuenta y
publicidad que se generen por primera vez como
consecuencia de nuevos productos o servicios
financieros.
Las modificaciones que se realicen a los contratos
de adhesión, estados de cuenta y publicidad de
productos o servicios ya existentes en el mercado.
Asimismo, resulta importante que se haga
acompañar dicha información de las respectivas
vigencias de los productos o servicios que se
mencionan en los puntos anteriores.
Lo anterior nos dará la oportunidad de continuar
desempeñando las funciones para las cuales fue
creada esta Comisión Nacional, y de esta manera
participar en el fomento de una cultura financiera
más activa.
Sin otro particular por el momento, hago propicia la
ocasión para enviarle un saludo.
Atentamente
Director General
(FIRMA)
Ing. Fernando Herrera Zárate’.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
66
Del oficio transcrito se advierte que, como lo
reconoce la recurrente, en el citado documento no
se invocaron como fundamento de la solicitud que
en él se contiene, los artículos 52, 53, 59 y 94,
fracción II, de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros; por tanto, como
bien lo consideró el Juez de Distrito, tales
preceptos no fueron aplicados a la parte quejosa y
como tienen la calidad de heteroaplicativos, es
decir, que por su sola vigencia no causan perjuicio
a ésta sino que se necesita un acto posterior de
aplicación para su cumplimiento, como en el caso
sería, proponer modificaciones a los documentos
que se utilicen para informar a los usuarios sobre
el estado que guardan las operaciones
relacionadas con el servicio que éstos hayan
contratado con las instituciones financieras,
efectuar los apercibimientos de imposición de
sanciones para el caso de que las instituciones
financieras se nieguen a proporcionar la
información que les solicite la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros para el cumplimiento de su
objeto e imponer las sanciones que correspondan;
luego, es correcto el sobreseimiento decretado por
el A quo. - - - Cabe citar en apoyo de lo anterior, la
jurisprudencia número 71/2000, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la página 235 del Semanario
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
67
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII,
Agosto de 2000, que dice lo siguiente: - - - ‘LEYES,
AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO
CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN
ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto
en la jurisprudencia número 221, visible en las
páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, compilación
1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS,
AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE
SU APLICACIÓN’, cuando se promueve un juicio de
amparo en contra de una ley o reglamento con
motivo de su aplicación concreta en perjuicio del
quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el
estudio de la disposición impugnada del que
concierne a su acto de aplicación. De ahí que el
juzgador de garantías debe analizar, en principio, si
el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al
acto de aplicación impugnado, es decir, si
constituye el primero que concrete en perjuicio del
peticionario de garantías la hipótesis jurídica
controvertida y si en relación con él no se actualiza
una diversa causa de improcedencia; de no
acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio
respecto del acto de aplicación y la norma
impugnada. Por otra parte, de resultar procedente
el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe
analizarse la constitucionalidad de la disposición
impugnada determinando lo conducente y,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
68
únicamente en el caso de que se determine negar el
amparo por lo que corresponde a ésta, será factible
abordar el estudio de los conceptos de violación
enderezados por vicios propios, en su caso, en
contra del acto de aplicación; siendo incorrecto,
por ello, el estudio de estas últimas cuestiones
antes de concluir sobre la constitucionalidad de la
norma reclamada’. - - - No es óbice a la anterior
consideración, lo expresado por la recurrente en el
sentido de que los preceptos citados se aplicaron a
la parte quejosa aun cuando no hayan sido
mencionados en el oficio reclamado, cuya
materialización estima inminente por la posible
imposición de una sanción o multa, por la situación
particular en la que dice se encuentra su
representada; y apoya su alegato en tres tesis
sustentadas una por el Tribunal Pleno y dos por la
Tercera Sala de la anterior integración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo
anterior es así, porque como ya se vio en el oficio
reclamado no se invocan en su apoyo los
preceptos de mérito, pero además, el mencionado
documento no contiene ningún apercibimiento con
imposición de multa en contra de la quejosa, para
el caso de que no cumpla con el requerimiento que
en él se le formuló. - - - Cabe destacar, que las tesis
que transcribe la promovente no son de
observancia obligatoria para este órgano
jurisdiccional, toda vez que no son jurisprudencia
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
69
sino que constituyen criterios aislados, según se
desprende de los datos de identificación y
localización que aparecen al pie de cada tesis. - - -
SÉPTIMO.- Por otra parte, aun cuando las
responsables no interpusieron recurso de revisión,
este Tribunal advierte que en los informes
justificados hicieron valer otras causales de
improcedencia diversas a las que estudió el Juez
de Distrito y que éste omitió analizar, por lo que de
oficio se ocupa del examen de esas causales. - - -
El Director General de Análisis y Evaluación de
Instituciones y Servicios Financieros de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros, en el
informe justificado que rindió, plantea dos causales
de improcedencia del juicio, la primera la funda en
la fracción XII y la segunda en la fracción V, ambas
del artículo 73 de la Ley de Amparo. - - - Respecto
de la primera causal la nombrada autoridad
manifiesta que la creación de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, como organismo
descentralizado de la Administración Pública
Federal, con carácter de autoridad, fue del
conocimiento y consentimiento por parte de la
quejosa desde la publicación de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, que fue hecha en el Diario Oficial de la
Federación el dieciocho de enero de mil
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
70
novecientos noventa y nueve, iniciando su vigencia
el diecinueve de abril del mismo año; y que la
quejosa consintió las atribuciones que en dicho
ordenamiento se le confieren a la nombrada
comisión, en virtud de que omitió hacer valer los
medios de impugnación que las leyes aplicables le
conceden, actualizándose lo dispuesto por el
artículo 73, fracción XII, en concordancia con el 74,
fracción III, de la Ley de Amparo. - - - Es infundada
la citada causal de improcedencia, toda vez que si
bien es cierto que en el capítulo de actos
reclamados de la demanda de garantías la quejosa
señala la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el dieciocho de enero de 1999; no
menos cierto es que lo que reclama es el Decreto
del cinco de enero del año dos mil, por el que se
reformaron entre otros ordenamientos, la citada ley
y concretamente, los artículos 11, fracciones XV,
XVIII y XIX, 12, 52, 53, 59 y 94, fracción II, del citado
ordenamiento, en el que se confirieron a la
nombrada comisión las facultades que en tales
preceptos se señalan; asimismo, como primer acto
de aplicación del referido decreto de reformas,
reclama el oficio número DGAEISF-149/01 de fecha
tres de enero del año dos mil, por medio del cual el
Director General de Análisis y Evaluación de
Instituciones y Servicios Financieros de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
71
los Usuarios de Servicios Financieros, solicitó a la
quejosa le proporcionara la información y
documentos que en dicho oficio se precisan;
igualmente, manifiesta que el oficio impugnado le
fue notificado el ocho de enero del año dos mil, sin
que exista prueba en contrario que desvirtúe esta
manifestación. - - - En consecuencia si el
mencionado acto de aplicación le fue notificado a la
quejosa el ocho de enero del año dos mil, y la
demanda de garantías fue presentada en la Oficialía
de Partes Común a los Juzgados de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal el día
veinticuatro de los indicados mes y año, es
incuestionable que dicho libelo fue presentado
dentro del plazo de quince días establecido por el
artículo 21 de la Ley de Amparo. - - - Respecto de la
segunda causal de improcedencia que hace valer el
Director General de Análisis y Evaluación de
Instituciones y Servicios Financieros, expresa que
al no afectarse los intereses jurídicos de la quejosa
con la emisión del oficio número DGAEISF-149/01,
toda vez que no tiene efectos materiales que se
traduzcan en un perjuicio real, se actualiza lo
dispuesto por el artículo 73, fracción V en
concordancia con el 74, fracción III, ambos de la
Ley de Amparo, por lo que solicita el
sobreseimiento del juicio. - - - También es
infundada la anterior causal de improcedencia
conforme a lo siguiente: - - - Del oficio reclamado,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
72
el cual se transcribió en el considerando sexto de
la presente resolución, se advierte que el
mencionado Director General solicitó a la quejosa
que le sea remitida a esta Dirección General, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la recepción de
este oficio, los formatos de contratos de adhesión
actuales, estados de cuenta, publicidad e
información vigentes de los distintos productos y
servicios que ofrece esa institución financiera,
relacionándolos individualmente con cada
producto o servicio que corresponda. De lo
anterior se infiere que al solicitarle el Director
responsable a la quejosa que le remita diversos
documentos e información de su propiedad,
relativos a la actividad financiera que ésta
desempeña, es indudable que el oficio reclamado
constituye un acto de molestia y por ello afecta los
intereses jurídicos de la quejosa, lo cual puede ser
impugnado mediante el juicio de amparo. - - -
Respecto de la invocada causal de improcedencia,
el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en
suplencia del Secretario de Hacienda y Crédito
Público y éste en representación del Presidente de
la República, en el informe justificado que rindió,
aduce que procede sobreseer en el juicio de
garantías al surtirse la citada causal, porque la
solicitante del amparo reclama los artículos 11,
fracciones XV, XVIII y XIX, 12, 52, 53, 59 y 94,
fracción II, de la Ley de Protección y Defensa al
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
73
Usuario de Servicios Financieros, sin acreditar que
se le hayan aplicado dichas disposiciones y que
como consecuencia de tal aplicación se afecte su
interés jurídico. - - - Resulta infundada la causal de
improcedencia precisada en el párrafo que
antecede. - - - En efecto, contra lo expresado por la
mencionada responsable, la parte quejosa sí
acreditó en el juicio de garantías que los artículos
11, fracciones XV, XVIII y XIX y 12 de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, le fueron aplicados, toda vez que del
oficio reclamado se desprende que el Director
General responsable, para su emisión, se fundó en
los citados preceptos; y por lo que concierne a que
con la emisión del oficio impugnado no se afecta el
interés jurídico de la solicitante del amparo, ya se
estudió en párrafos precedentes. Con relación a los
artículos 52, 53, 59 y 94, fracción II, del referido
ordenamiento legal, el A quo sobreseyó en el juicio
por estimar que se actualizó la causal de
improcedencia establecida por la fracción VI del
artículo 73 de la Ley de Amparo, como se advierte
del considerando quinto del fallo recurrido,
sobreseimiento que se confirma en la presente
resolución. - - - El propio Subprocurador Fiscal
Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, hace valer una diversa causal de
improcedencia, la que funda en la fracción VI del
artículo 73, en relación con el numeral 4°, ambos de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
74
la Ley de Amparo, porque la protección
constitucional que pretende la quejosa recae sobre
disposiciones legales que requieren de un acto de
aplicación posterior a su publicación, para que
origine un perjuicio al gobernado, lo que considera
que en el caso no sucede, pues el acto de
aplicación no existe. - - - Es infundada la anterior
causal de improcedencia porque, contra lo
esgrimido por la nombrada autoridad, en el
presente caso sí existe el acto de aplicación de las
disposiciones legales que ataca de
inconstitucionales, el cual como ya se vio, consiste
en el oficio número DGAEISF-149/01 de fecha tres
de enero del año dos mil uno, del cual aparece que
se aplican los artículos 11, fracciones XV, XVIII y
XIX y 12 de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, reformada
mediante decreto publicado el cinco de enero del
año dos mil, en el Diario Oficial de la Federación. - -
Finalmente, el mencionado Procurador Fiscal
Federal de Amparos plantea una tercera causal de
improcedencia, la que funda en la fracción XVIII del
artículo 73, en relación con el numeral 4°, ambos de
la Ley de Amparo, en virtud de que la aplicación del
artículo 94, fracción II, de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
constituye un acto futuro e incierto, en contra del
cual no procede el juicio de garantías. - - - Es
inoperante la causal de improcedencia señalada en
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
75
el párrafo que antecede, porque del considerando
quinto de la sentencia recurrida se advierte que el
Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, entre otros
preceptos respecto del 94, fracción II, al que hace
referencia la responsable, por haberse actualizado
el motivo de improcedencia previsto en la fracción
VI del artículo 73 de la Ley de Amparo,
sobreseimiento que en la presente resolución se
confirma en el considerando sexto. - - - OCTAVO.-
En lo que concierne a los agravios segundo,
tercero y cuarto, en los que el recurrente combate
la negativa del amparo determinada por el Juez de
Distrito en el segundo punto resolutivo, en relación
con el considerando séptimo, ambos de la
sentencia que se revisa, porque estima que los
artículos 11, fracciones XV, XVIII y XIX y 12 de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, no son inconstitucionales,
este Tribunal Colegiado considera que se surte la
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación para resolver respecto de la
inconstitucionalidad planteada. - - - Lo anterior es
así porque los artículos impugnados de
inconstitucionales corresponden a una ley de
carácter federal, como es la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
reformada por Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el cinco de enero del año
dos mil; subsiste el tema de inconstitucionalidad
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
76
en la revisión; respecto de ese tema no existe
jurisprudencia sustentada por el mencionado Alto
Tribunal de la República, es decir, no existe
precedente al respecto, este Colegiado de Circuito
estima que se requiere fijar un criterio que es de
importancia y trascendencia para el orden jurídico
nacional; y el asunto no se encuentra en alguna de
las hipótesis establecidas por el punto quinto del
Acuerdo General número 5/2001, de veintiuno de
junio de dos mil uno, expedido por el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del
veintinueve de junio de dos mil uno, que previene
la competencia para los Tribunales Colegiados de
Circuito. - - - Por tanto, con fundamento en el punto
tercero, fracción II, del citado acuerdo general este
órgano jurisdiccional estima que deben remitirse
los autos del toca R.A.- ********** y los del juicio de
amparo ********** a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, para lo que a bien tenga determinar
sobre su competencia”.
Posteriormente, mediante oficio número 1175 del seis de
agosto del año dos mil uno, signado por el Secretario de
Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, se remitió el presente asunto a
este Alto Tribunal.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
77
Mediante proveído presidencial del veintisiete de agosto del
año dos mil uno, se determinó que esta Suprema Corte de
Justicia reasumiera su competencia originaria respecto del
mencionado recurso de revisión, formándose el toca 358/2001,
ordenándose notificar a las autoridades responsables y al Agente
del Ministerio Público Federal adscrito para los efectos legales
conducentes.
El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción
mediante pedimento VI-94/2001, solicitó se confirmara la
sentencia impugnada.
Posteriormente, por proveído presidencial del diecisiete de
septiembre del año dos mil uno, se turnaron los autos al señor
Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del
proyecto respectivo.
Previo dictamen del Ministro ponente, y una vez emitidos los
respectivos acuerdos presidenciales, el mismo quedó radicado en
esta Segunda Sala.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente
recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 103,
fracción I y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General
de la República; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
78
21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y con base en lo previsto en el punto tercero en
relación con el primero, inciso b), del Acuerdo General Plenario
4/2000, emitido el nueve de marzo de dos mil, y tercero
transitorio, del diverso Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de
junio de dos mil uno, toda vez que se interpuso antes de la
entrada en vigor de este último, en contra de una sentencia
dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de
un juicio de amparo en que se impugnó la inconstitucionalidad de
diversos artículos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros y si bien en esta instancia subsiste la
materia de constitucionalidad, sobre los temas de fondo que se
abordan existe jurisprudencia temática y precedentes aplicables al
caso.
SEGUNDO. Los agravios planteados por la quejosa en
relación con la materia competencia de este Alto Tribunal, son del
siguiente tenor:
“SEGUNDO. El considerando séptimo de la
resolución recurrida, que da lugar al segundo
resolutivo de la resolución recurrida, viola en
agravio de la quejosa lo dispuesto por el artículo 77
de la Ley de Amparo, así como el artículo 222 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, por
incorrecta interpretación de los artículos 11 y 12 de
la ley reclamada. Los artículos 77 de la Ley de
Amparo y 222 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, establecen la obligación de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
79
resolver todos y cada uno de los argumentos
hechos valer para demostrar sus pretensiones, de
acuerdo al principio de estricto derecho que rige el
juicio de garantías.- - - Señala textualmente el
considerando séptimo de la resolución impugnada:
“Con la finalidad de resolver la cuestión planteada
en el primer argumento de violación planteado en la
demanda en estudio, resulta necesario analizar lo
dispuesto en los numerales que por esta vía se
combaten. - - - Los artículos 11, fracciones XV, XVIII
y XIX y 12 de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, textualmente
disponen: (hace transcripción). - - - Más adelante
menciona este considerando que: el hecho de que
los organismos descentralizados tengan
personalidad jurídica y patrimonios propios, no los
exenta del control que sobre ellos debe ejercer el
Gobierno de la República.- - - En conclusión el C.
Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa
en el Distrito Federal, señala que: no son atentarios
del artículo 16 constitucional, las facultades que
tiene la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
para solicitar a las instituciones financieras
exhiban la documentación que solicite dicha
comisión, referente a analizar y, en su caso,
autorizar, la información dirigida a los usuarios
sobre los servicios y productos financieros que
ofrecen las instituciones de esa naturaleza; así
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
80
como la facultades para revisar y en su caso,
proponer modificaciones a los contratos de
adhesión elaborados por dichas instituciones para
celebrar operaciones o prestar servicios y revisar y,
en su caso, proponer modificaciones a los
documentos que se utilicen para informar a los
usuarios sobre el estado que guardan los servicios
y operaciones contratados; ya que con ello, se
persigue que dicha información sea clara para el
público usuario y que los contratos de adhesión
elaborados para la celebración de operaciones o
contratación de servicios tiendan a mejorar el
desarrollo de las actividades financieras,
cuestiones que indiscutiblemente son inherentes a
la función que debe desempeñar la comisión y que
sin ellas, no podría cumplir íntegramente con los
fines para los que fue creada. - - - La sentencia
reclamada, por lo que respecta a las facultades de
autoridad que le otorga la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros a la
CONDUSEF, en sus artículos 11, fracciones XV,
XVIII, XIX, 12, 59 y 94, fracción II, es ilegal, ya que
no se realiza un verdadero estudio del primer
concepto de violación hecho valer por la quejosa.- -
- En el primer concepto de violación se expresó con
toda claridad que la inconstitucionalidad invocada
está referida, a que, la Ley de Protección y Defensa
al Usuario de Servicios Financieros le otorga a la
CONDUSEF indebidamente facultades para generar
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
81
obligaciones a cargo de la quejosa, las que no
pueden emanar de un organismo descentralizado
para tener la fuerza vinculatoria y coercitiva
necesaria para obligar a los particulares en
estrictos términos constitucionales.- - - Contrario a
lo señalado por el C. Juez Noveno de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, la
CONDUSEF es un organismo descentralizado lo
que supone que no es una autoridad que integre el
gobierno central, el cual se encuentra investido de
poder o de imperio. Si bien es cierto, la CONDUSEF
desarrolla tareas de la administración pública,
éstas no pueden constituir actos de autoridad.- - -
La quejosa no cuestiona la creación de la
CONDUSEF, sino lo que cuestiona es la delegación
de facultades de autoridad que le otorga la ley
reclamada a dicha comisión, para requerir
información y en su caso imponer las sanciones
previstas en la Ley de Protección y Defensa a los
Usuarios de Servicios Financieros, ya que estas
facultades únicamente pueden emanar de la propia
ley o de un reglamento expedido por el Presidente
de la República en uso de las facultades que le
confiere la fracción I del artículo 89 constitucional,
a favor de un órgano de autoridad investido de la
personalidad jurídica misma del gobierno y no una
propia y por consiguiente perteneciente a la
Administración Pública Federal centralizada.- - - De
acuerdo con el artículo 25 constitucional
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
82
corresponde al Estado planear, conducir, coordinar
y orientar la actividad económica nacional, por lo
que para tal efecto el Estado creará organismos
para que lo auxilien. La actividad financiera del país
forma (sic) de esta economía nacional, por lo que su
regulación corre a cargo del Estado. En este orden de
ideas tenemos que los organismos que crea el
Estado para que lo auxilien en su labor deberán
estar investidos de poder y de la personalidad
jurídica del Estado.- - - Si bien es cierto, la
CONDUSEF cuenta con personalidad jurídica y
patrimonio propios, esta personalidad es distinta a
la del Estado, ya que no está investida de
facultades para externar actos de autoridad que
afecten la esfera jurídica de los particulares de
manera coercitiva y vinculatoria, la cual como se
estableció en la demanda de amparo, sólo puede
derivar de las leyes o reglamentos, por ser normas
generales, abstractas e impersonales, esto es,
leyes en su sentido material, con las característica
de ser externas, heterónomas y coercitivas.- - - El
artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales no establece que los organismos
descentralizados para el cumplimiento de sus fines
puedan realizar actos de autoridad, por lo tanto no
es legal que el A quo señale que no son
atentatorias del artículo 16 constitucional las
facultades que tiene la CONDUSEF para solicitar a
las instituciones financieras documentación para
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
83
analizarla y, en su caso autorizar, la información
dirigida a los usuarios, así como revisar y proponer
modificaciones a los contratos de adhesión.-
Contrario a lo señalado por el A quo, sí resulta
violatorio de la garantía de seguridad jurídica
consagrada en el artículo 16 constitucional, el
hecho de que la CONDUSEF en uso de atribuciones
que no le corresponden, ya que la facultad de
requerir información y documentación sólo
compete a los órganos de gobierno que pueden
ejercer esta facultad como lo es la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores quien sí cuenta con
la fuerza vinculatoria y coercitiva necesaria para
hacer cumplir sus determinaciones.- - - TERCERO.-
El considerando séptimo de la resolución recurrida,
que da lugar al segundo resolutivo, viola en agravio
de la quejosa lo dispuesto por el artículo 77 de la
Ley de Amparo, así como el artículo 222 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, por incorrecta
interpretación de los artículos 11 y 12 de la ley
reclamada.- - - Los artículos 77 de la Ley de Amparo
y 222 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, establecen la obligación de resolver todos
y cada uno de los argumentos hechos valer para
demostrar sus pretensiones, de acuerdo al
principio de estricto derecho que rige el juicio de
garantías. En el segundo concepto de violación la
quejosa expresó claramente que reclama la
inconstitucionalidad de la Ley de Protección y
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
84
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en
razón de que contempla facultades que ya se
encuentran previstas a favor de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, generándose una
duplicidad de procedimientos para un mismo fin, lo
que traería como consecuencia la producción de
resoluciones contradictorias.- - - Sin embargo el C.
Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa
del Distrito Federal, consideró infundado este
concepto de violación al establecer que si bien es
cierto, existen facultades otorgadas a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y a la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, y éstas
coinciden en el hecho de que pueden solicitar
información, la finalidad de dicha solicitud es
divergente, más aún establece que la coexistencia
de tales facultades no constituye un problema de
inconstitucionalidad, sino de mera legalidad
consistente en determinar en todo caso, cuál de las
normas debe aplicarse y si existe o no
contradicción entre dichas disposiciones,
fundando su criterio en la jurisprudencia P./J.
34/98, sustentada por el Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
de la Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998,
página 25, cuyo rubro y texto expresan:
INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
85
ENTRE LA LEY DE DICHO INSTITUTO,
REFORMADA POR DECRETO PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE
ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR
SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE SE
EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL
PAGO DE APORTACIONES PATRONALES, NO
CONSTITUYE UN PROBLEMA DE
CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD.-
Pero el criterio del Juez de Distrito es ilegal, por
tratarse de una apreciación equivoca, por las
siguientes consideraciones de derecho: La tesis de
jurisprudencia citada por el A quo en la resolución
combatida, señala que los problemas relativos a la
aplicación y prevalencia de las leyes federales,
respecto de aquéllas jerárquicamente iguales
dentro de nuestro sistema jurídico normativo, es un
problema de legalidad, de acuerdo con la garantía
contemplada en el artículo 14 último párrafo y 16 de
la Constitución, puesto que la inconstitucionalidad
de las leyes provendrá siempre de la contradicción
existente entre la norma a calificarse y el texto
constitucional, nunca entre ésta y otra de igual
rango. Sin embargo, dicha regla admite una
excepción, que es precisamente aquélla visible en
la última hipótesis contemplada en la tesis de
jurisprudencia que se analiza: la
inconstitucionalidad de la ley frente a otra similar
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
86
puede existir, única y exclusivamente cuando se
invoquen violaciones a la garantía de legalidad y de
seguridad jurídica, en vía de consecuencia y no
como una violación directa a otro artículo
constitucional. Esto es así, porque de lo contrario,
no existirían leyes que pudieran considerarse
jamás violatorias de la garantía de seguridad
jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional.
- - - La consideración realizada por el A quo en la
resolución recurrida, se apoya en el primer
supuesto de la tesis que transcribe, y por virtud de
la cual niega el amparo a la quejosa en virtud de
que los artículos 11 fracciones XV, XVIII y XIX y 12
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros no se reclaman como
violatorios de un precepto de la Constitución en
forma directa, sino como contradictorio con otra
ley de su misma jerarquía, situación que, si fuera el
caso planteado en la demanda, efectivamente sería
fundada. No obstante lo anterior, lo cierto es que la
apreciación es parca y, consecuentemente, ilegal e
infundada, debido a que, de acuerdo con lo que
establece la tesis jurisprudencial en comento, la
reclamación de los artículos 11 fracciones XV, XVIII
y XIX y 12 de la Ley Federal de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros
promovida por la quejosa, se encuentra en el
segundo supuesto reconocido por el Pleno de la
Corte: la contradicción existente entre la ley
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
87
reclamada (general) y la Ley del Mercado de
Valores y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores (especial), dentro de las cuales, en la
primera no existe transitorio que derogue
expresamente la segunda, generando inseguridad
jurídica e incertidumbre, ya que obliga a la quejosa
a estar a un doble procedimiento de sanción, ante
órganos de la Administración Pública Federal
(centralizada y paraestatal), completamente
distintos, en los que la inminencia de una
resolución contradictoria es palpable, con claro
perjuicio en la operación regular de la quejosa.- - -
Si la jurisprudencia ha reconocido que la ausencia
de disposiciones claras en la ley por cuanto al
alcance las atribuciones de los órganos de
gobierno encargados de aplicarla, constituye una
violación a la garantía de legalidad (situación que
puede observase tratándose de facultades
discrecionales, como las que se conceden a la
CONDUCEF en la ley reclamada), no existe razón ni
fundamento alguno por el cual deba omitirse la
observancia de ese mismo principio de seguridad
jurídica, ahora como titularidad de la quejosa, en
este caso que se plantea respecto de la Ley Federal
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.- - - La sentencia recurrida se limita a
analizar el primer supuesto de la jurisprudencia en
que se basa y omite realmente, en el fondo, entrar
al estudio de los planteamientos hechos valer en el
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
88
segundo concepto de violación de la demanda, que
se colocan a la vez en el segundo supuesto de la
tesis jurisprudencial citada, como ha quedado
dicho. Esa omisión en que incurrió el Juez Noveno
de Distrito conlleva una violación al artículo 77, con
relación al 192, ambos de la Ley de Amparo, lo que
nos lleva a solicitar sentencia favorable en segunda
instancia, por medio de la cual se declare fundado
este agravio, se revoque la sentencia recurrida y,
en su lugar, se entre al fondo de los argumentos
contenidos en la demanda, los que, de estudiarse
correctamente, llevarán forzosamente a la
conclusión de que, la contradicción existente entre
la norma reclamada y la Ley del Mercado de
Valores y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, viola la garantía de seguridad jurídica
contemplada en el artículo 16 constitucional.- - - En
el caso de que, como lo sostiene el A quo el
argumento planteado por la quejosa en su segundo
concepto de violación implicará una cuestión de
legalidad y no de constitucionalidad, entonces
debió analizar el concepto de violación planteado
en la forma que de acuerdo con su naturaleza
jurídica le corresponde, entendiendo y llevando a
cabo para su resolución, la división existente
dentro del mismo segundo concepto de violación,
inherentes a las cuestiones de constitucionalidad y
a aquéllas de legalidad, las cuales, estas últimas,
también se hicieron valer.- - - Si bien es cierto que
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
89
en materia administrativa el juicio de amparo no se
rige por el principio de la suplencia en la
deficiencia de la queja, el hecho de que se analicen
los conceptos de violación hechos valer en la
demanda en toda su integridad y de acuerdo con su
naturaleza jurídica, a pesar de que se diga en una
forma distinta, no viene a romper con la
imparcialidad del juzgador ni con el principio de
estricto derecho, por el que sí debe substanciarse
el amparo administrativo.- - Si bien es cierto que
en el segundo concepto de violación de la demanda
se manifestó que los artículos 11 y 12 de la ley
reclamada son violatorios de la garantía de
seguridad jurídica prevista en el artículo 16
constitucional argumento por el cual se negó el
amparo, no menos cierto es que, dentro de este
mismo concepto de violación se manifestó que:
"Trasladada esta afirmación al caso del concepto
de violación que se expone, hace patente que sin
lugar a dudas los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley del
Mercado de Valores, como los artículos 2°, 5° y 19
de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores prevalecen con plena vigencia en cuanto a
la facultad que otorgan a la CNBV en lo que se
refiere a la documentación y, entre ésta, a los
contratos de adhesión y publicidad que utilizan las
casas de bolsa, por lo que si las fracciones XV,
XVIII y XIX del artículo 11 de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
90
consigna también la misma facultad, ésta podría
entenderse, si acaso, como referida a que la
CONDUSEF pueda opinar en la materia frente a la
CNBV, la que en su caso y en ejercicio de las
atribuciones que derivan de los artículos 2°, 3° y 5°
de la Ley del Mercado de Valores, como los
artículos 2°, 5° y 19 de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, podrían permearse
tales opiniones hacia las casas de bolsa, pero bajo
la propia tutela de la CNBV y no de la CONDUSEF,
de todo lo cual resulta incuestionable la
inconstitucionalidad de las fracciones XV, XVIII y
XIX del artículo 11 de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, por
quebrantar la garantía constitucional de seguridad
jurídica”. - - - Del análisis concreto de las
argumentaciones antes transcritas, encontramos
que también, quizá bajo una denominación
incorrecta como inconstitucionalidad de ley,
aludida en el primer párrafo del concepto de
violación al que pertenece, se hizo valer con
claridad el concepto de violación en términos de
legalidad al que el A quo se refiere, concepto por
virtud del cual se sostuvo como que, la Ley del
Mercado de Valores y la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, deben prevaler por
encima de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, amén de las
consideraciones expuestas sobre principios de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
91
interpretación de derecho contemplados en la
propia Constitución y en el Código Civil para el
Distrito Federal.- - - Si atendiendo a su naturaleza
jurídica, dicho concepto de violación fue un
concepto de legalidad, debió entrarse también a su
análisis y, como consecuencia de su validez
constitucional, concederse el amparo y protección
de la Justicia Federal por su fundamentación. Sin
embargo, lo cierto es que también dicho concepto
específico de violación, contenido en el segundo
concepto de violación de la demanda, fue omitido
por el Juez Noveno de Distrito en Materia
Administrativa de esta ciudad, situación que nos
lleva a impugnar la demanda por incongruente con
las pretensiones planteadas y, sobre todo, por
incompleta.- - - Sirve de apoyo a lo anterior la
siguiente tesis de jurisprudencia, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Novena
Epoca, Tomo VII, mayo de 1998, página 69 que a la
letra dice: “ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER
OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER
CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO,
APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79
DE LA LEY DE AMPARO” (hace transcripción). - - -
En relación con la parte de la sentencia que se
analiza, por la que se niega el amparo y protección
de la Justicia Federal a **********, S.A. de C.V., Casa
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
92
de Bolsa, Grupo Financiero **********, contra los
artículos 11 fracciones XV, XVIII y XIX y 12 de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, por lo que atañe al segundo concepto
de violación hecho valer, debe tomarse en cuenta
que la sentencia es ilegal, por ser formalmente
imprecisa e ilógica, debido a que se culmina con la
negativa del amparo a la quejosa, atendiendo a
conceptos de violación que en realidad no se
hicieron valer.- - - Al aplicar el A quo la tesis visible
en la página 25, del Pleno, Tomo VIII, julio de 1998,
cuya voz es INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN
PLANTEADA ENTRE, LA LEY DE DICHO
INSTITUTO, REFORMADA POR DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE
SUPERIOR SALARIAL Y A LOS CONCEPTOS QUE
SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL
PAGO DE APORTACIONES PATRONALES NO
CONSTITUYE UN PROBLEMA DE
CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD, el
Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa
incurre en el error de atribuir a los conceptos de
violación formulados en la demanda un alcance
completamente distinto de aquél conforme al cual
fueron hechos valer.- - - Señala el A quo que la
contradicción existente entre las leyes analizadas,
no constituye un problema de constitucionalidad,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
93
sino de legalidad y por esa razón se debe negar el
amparo. - - - Al respecto se debe señalar que,
efectivamente, si la contradicción de leyes se
hubiera expuesto como violación directa del
artículo 16 constitucional, el considerando del A
quo sería fundado; sin embargo lo cierto es que
esa no fue la causa de pedir. Jamás se sostuvo
que la sola contradicción de leyes significara una
violación directa de la garantía de legalidad
consagrada en el precepto en cita; se expuso que
dicha contradicción de leyes significaba una
afectación a la seguridad jurídica que, contrario a lo
que pudiera suponerse de la lectura de la sentencia
recurrida, sí protege el artículo 16 constitucional.- -
- Al haberse dictado sentencia por la que se niega
el amparo a través de apreciaciones incorrectas de
los conceptos de violación contenidos en la
demanda, el Juez Noveno de Distrito incurrió en
violación directa del artículo 77, fracción I, de la Ley
de Amparo, lo que lleva a solicitar la revocación del
fallo impugnado.- - - CUARTO.- El considerando
séptimo de la resolución recurrida, que da lugar al
segundo resolutivo, viola en agravio de la quejosa
lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo,
así como el artículo 222 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, por incorrecta
interpretación de los artículos 11 y 12 de la ley
reclamada.- - - En la demanda de amparo
promovida por la quejosa se reclama en el tercer
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
94
concepto de violación, que la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros es
inconstitucional, ya que a través de su artículo 11,
fracción XV contraviene lo dispuesto por el artículo
16 con relación al artículo 73, fracción X,
constitucionales, al conceder a los órganos que
conforman la CONDUSEF la posibilidad de imponer
obligaciones al gobernado no expresamente
contempladas en la ley y sujetos a procedimientos
específicos que no pueden ser decididos
arbitrariamente por las propias autoridades
administrativas.- Al resolver sobre este concepto,
el A quo niega el Amparo y Protección de la
Justicia Federal en consideración al siguiente
criterio: " ... contrario a lo que aduce la quejosa el
Congreso de la Unión fue quien otorgó las
facultades que por esta vía se impugnan,
otorgando implícitamente facultades discrecionales
a la comisión mencionada, para que solicite,
analice y, en su caso, apruebe en lo particular, la
información que remitan para tales efectos las
instituciones de servicios financieros; ya que se
insiste, dicha facultad es indispensable para que tal
organismo descentralizado cumpla con las
funciones que le han sido encomendadas; como
son la orientación de los usuarios de los servicios
financieros, la protección de sus derechos, la
información que debe proporcionárseles acerca de
los servicios y operaciones que las entidades
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
95
financieras ofrecen al público, todo ello, con la
finalidad de conseguir el bienestar de la
colectividad que utiliza esa clase de servicios,
facilitando con ello el control y vigilancia que
realiza la comisión; sin que sea viable aceptar que
en el numeral impugnado se señalara un catálogo
de fórmulas para evaluar la información de
referencia; debido precisamente, a la diversidad de
servicios y operaciones que pueden celebrarse."- -
- De lo anterior tenemos que el C. Juez Noveno de
Distrito en Materia Administrativa, no hace un
verdadero estudio de este concepto de violación,
ya que no realiza ninguna interpretación jurídica
relativa a la forma y condiciones en que debe de
analizarse y aplicarse la fracción XV del artículo 11
de la ley reclamada, por lo que respecta a las
limitaciones a las cuales la CONDUSEF está sujeta
en cada acto por virtud del cual pretenda la entrega
de documentación.- - - En efecto, el A quo
únicamente se limita a señalar que el Congreso de
la Unión fue quien otorgó facultades discrecionales
a la CONDUSEF, para que solicite, analice y, en su
caso apruebe en lo particular, la información que
remitan las instituciones, afirmación que resulta
incorrecta, ya que es precisamente el artículo 73,
fracción X, de nuestra Carta Magna quien otorga
estas facultades pero al Congreso de la Unión y no
a un órgano descentralizado como lo es la
CONDUSEF.- - - La facultad conferida a la
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
96
CONDUSEF, genera una obligación a cargo de las
instituciones financieras como la quejosa, para
entregar a la comisión la información que requiera
y someterla a su autorización, sin embargo la ley
que faculta a la comisión no establece la causa y el
fin de dicha obligación.- - - Contrario a lo
establecido por el A quo en su resolución, de que
no se violan las formalidades esenciales del
procedimiento, en razón de que la facultad que
tiene la comisión para solicitar diversa información
no constituye un procedimiento en el cual los
gobernados deban ser oídos y vencidos en juicio,
ya que el acto de que se trata es de molestia y no
de privación. Este criterio resulta ser una incorrecta
apreciación del artículo 11 de la ley reclamada de
inconstitucional, ya que este precepto le otorga a la
CONDUSEF la facultad de requerir información a
las instituciones financieras para analizarla y, en su
caso autorizarla, situación que no puede ser
considerada como un acto de molestia sino de
privación.- - - Esto es así, ya que al solicitar la
CONDUSEF información a la quejosa, ésta va a ser
sometida a un análisis, y podrá dejar de autorizar la
información requerida, situación que es a todas
luces violatoria de la garantía de seguridad jurídica
consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que
en la ley reclamada no existe un dispositivo que
señala la forma en que la información enviada a la
comisión será calificada, ni mucho menos está
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
97
señalado el procedimiento que se seguirá para
resolver sobre la legalidad de la información.- - - Lo
anterior nos lleva a la conclusión de que, como ya
se dijo en líneas arriba, no se trata de un acto de
molestia sino de privación, ya que si la CONDUSEF
considera que la información entregada no es legal
podrá dejar de autorizarla, lo que conllevaría a que
la institución que la envió no pueda hacer uso de
esa información, transformándose el acto de
molestia como lo señala el A quo, en un acto de
privación, situación que sí resulta conculcatoria del
artículo 16 constitucional.- - - La ley reclamada sí
resulta ser inconstitucional, ya que al no establecer
un procedimiento para la calificación de la
información enviada se viola la garantía de
seguridad jurídica, en razón de que la comisión
puede decidir unilateralmente y sin oír a la
institución financiera, si autoriza la información
enviada, lo anterior lleva a concluir que el A quo no
estudió detenidamente el tercer concepto de
violación, por lo que resulta procedente se revoque
la sentencia recurrida para el efecto de que se
conceda el amparo a la quejosa”.
TERCERO. Por principio conviene precisar que aun cuando en
uno de los puntos resolutivos de la sentencia recurrida se otorgó la
protección federal a la quejosa como consecuencia de los vicios
propios del oficio DGAEISF149/01 del tres de enero del dos mil uno,
tal circunstancia no afecta la procedencia del presente recurso de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
98
revisión interpuesto por la quejosa, pues en tal fallo se negó la
protección constitucional respecto de las disposiciones de observancia
general controvertidas, de donde se sigue que el mismo sí afecta su
esfera jurídica y mediante la interposición de esta instancia podría
obtener un mayor beneficio en caso de que se declarara la
inconstitucionalidad de las normas reclamadas. Sirve de apoyo a
las consideraciones apuntadas, el criterio sustentado por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada
XXV/92 que se publica en la página 89, de la Gaceta Número 49 del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y texto
son del siguiente tenor:
“AMPARO CONTRA LEYES. TIENE INTERÉS
JURÍDICO EN LA REVISIÓN EL QUEJOSO CUANDO
OBTIENE, EN LA SENTENCIA, CONCESIÓN
CONTRA LOS ACTOS DE APLICACIÓN, PERO NO
RESPECTO DE LA LEY RECLAMADA. Cuando en
un juicio de amparo se reclama la
inconstitucionalidad de una ley y el Juez de
Distrito, en la sentencia que dicta, sólo otorga la
concesión del amparo respecto de los actos de
aplicación de la ley, más no así en relación a la ley
misma al decretar el sobreseimiento o negativa del
amparo en relación a dicho acto, podría suponerse
que el quejoso carece de interés para interponer el
recurso de revisión; sin embargo, esto no puede
determinarse técnicamente en ese momento
procesal, pues existe la posibilidad de que las
autoridades responsables interpusieran el recurso
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
99
de revisión en contra de ese pronunciamiento, lo
que implica que el quejoso no puede condicionar la
interposición de su recurso al otorgamiento de un
amparo contra los actos de ejecución que, por su
naturaleza, es recurrible. Lo anterior es así porque,
tratándose de inconstitucionalidad de leyes,
cuando el planteamiento se hace en la demanda de
amparo indirecto, el efecto de la sentencia de
otorgar el amparo contra ley no sólo es el de dejar
insubsistentes los actos de aplicación reclamados,
sino el de impedir que el dispositivo combatido se
pueda volver a aplicar válidamente en perjuicio del
quejoso. Esto significa que aun cuando se otorgue
el amparo por los actos de aplicación, por vicios
propios, el quejoso conserva su interés jurídico en
que se declare la inconstitucionalidad de la ley
reclamada y, por ello, está en aptitud legal de
interponer el recurso de revisión en contra de una
sentencia que, en ese aspecto, le es desfavorable.
A mayor abundamiento, la procedencia del recurso
deriva de lo previsto en el artículo 84, fracción I, de
la Ley de Amparo, y es acorde con el principio de
derecho procesal de que puede impugnar una
resolución judicial quien no obtiene todo lo que
pidió o quien resiente un agravio.”
CUARTO. En los agravios antes transcritos el recurrente
sostiene en esencia:
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
100
a) En la resolución impugnada se viola el artículo 77 del la Ley
de Amparo al haber realizado una incorrecto análisis de la
constitucionalidad de los artículos 11, fracciones XV, XVIII y XIX, y 12
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
pues conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Federal de
Entidades Paraestatales los Organismos Descentralizados no pueden
desplegar actos de autoridad, y como la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
(CONDUSEF), es un organismo perteneciente a dicha categoría, las
atribuciones autoritarias previstas en los citados preceptos que se
impugnan son inconstitucionales por contravenir el principio de
seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, ya que no
es válido que un organismo descentralizado (Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros), sea
dotado por una ley con facultades típicas de autoridad.
Además, en términos estrictamente constitucionales no es
posible dotar a un organismo descentralizado, con personalidad
distinta a la del Estado, de facultades propias de una autoridad estatal.
b) En la resolución impugnada incorrectamente se aplica la tesis
cuyo rubro es: INFONAVIT. LA CONTRADICCIÓN PLANTEADA
ENTRE LA LEY DE DICHO INSTITUTO, REFORMADA POR
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, EN CUANTO AL LÍMITE SUPERIOR SALARIAL Y A LOS
CONCEPTOS QUE SE EXCLUYEN DEL SALARIO PARA EFECTOS
DEL PAGO DE APORTACIONES PATRONALES NO CONSTITUYE
UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DE LEGALIDAD,
dado que lo planteado por la quejosa en su segundo concepto de
violación no es una cuestión de mera legalidad, sino una violación
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
101
directa al principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 16
constitucional; además, es incorrecto lo sostenido en el fallo recurrido,
pues las normas impugnadas sí generan inseguridad jurídica e
incertidumbre, pues obliga a las instituciones financieras a un doble
procedimiento de sanción ante órganos de la Administración Pública
Federal, por lo que si la jurisprudencia ha reconocido que tiene lugar
una violación al referido principio garantizado en la Constitución
General de la República cuando las disposiciones aplicables no son
claras debe concluirse que las normas controvertidas, en relación con
lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores y la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, dan lugar a tal circunstancia. En
caso de sostenerse que no se trata de un planteamiento de
constitucionalidad debió abordarse y resolverse como una cuestión de
legalidad, pues en el referido concepto se sostuvo que sin lugar a
dudas los artículos de estos dos ordenamientos deben prevalecer
sobre lo dispuesto en las normas controvertidas, por lo que debe
concluirse que en este aspecto la sentencia resulta incompleta.
c) El estudio desarrollado en el considerando cuarto del fallo
recurrido es incorrecto, dado que el juzgador de garantías no realizó
una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 11, fracción
XV, de la Ley reclamada, pues lo cierto es que en este numeral se
confiere a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros la facultad para crear a las
instituciones financieras nuevas obligaciones que no están previstas
en la ley, dado que en ésta no se precisa la causa y el fin de tal
atribución
Además, al contrario de lo aducido en la sentencia impugnada, la
atribución que otorga la fracción XV de la Ley impugnada a la citada
Comisión sí conlleva la emisión de actos privativos, por lo que antes
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
102
de que la misma resuelva sobre la autorización de la información
requerida deben respetarse las formalidades esenciales del
procedimiento; sin embargo, la ley impugnada no señala el
procedimiento que se seguirá antes de calificar la información
requerida, lo que da lugar a que aquélla resuelva unilateralmente sin
escuchar a la institución financiera, ni precisa la forma en que será
calificada, de donde se debe concluir que la resolución que se emita sí
constituye un acto privativo y, por ende, el referido precepto viola el
principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 16
constitucional.
Ahora bien, para resolver la cuestión controvertida en el agravio
sintetizado en el inciso a), debe establecerse, primeramente, si los
organismos públicos descentralizados, para los efectos de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Federal de
Entidades Paraestatales, como la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de Usuarios de Servicios Financieros, pueden
ser dotados por la ley de atribuciones propias de una autoridad
con el objeto de hacer cumplir sus objetivos para los cuales fueron
creados; o bien, si estas prerrogativas de imperio están
exclusivamente reservadas a los órganos de la Administración
Pública centralizada, sin que sea posible transferirlas a cualquier
otra autoridad de distinta naturaleza.
Como a continuación se demostrará, es infundado sostener que
las facultades de autoridad correspondan, exclusivamente, a la
Administración Pública centralizada; y además no sólo es correcto,
sino conveniente, que un organismo público descentralizado como la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de Usuarios de
Servicios Financieros, sea dotada por ley, de atribuciones de imperio
para la consecución de sus objetivos, máxime cuando se trata de la
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
103
protección y defensa de los usuarios de productos y servicios
financieros.
Para arribar a la anterior conclusión, por principio, debe partirse
por analizar el contexto constitucional que rige la existencia y las
actividades propias de los organismos descentralizados integrantes de
la Administración Pública Paraestatal.
Al respecto, el artículo 90 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, señala:
“La Administración Pública Federal será
Centralizada y Paraestatal, conforme a la Ley
Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá
los negocios del orden administrativo de la
Federación que estarán a cargo de las Secretarías
de Estado y Departamentos Administrativos y
definirá las bases generales de creación de las
entidades paraestatales y la intervención del
Ejecutivo Federal en su operación.
Las leyes determinarán las relaciones entre las
entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o
entre éstas y las Secretarías de Estado y
Departamentos Administrativos.”
Esta Segunda Sala considera que del artículo transcrito, se
desprende que la Administración Pública Federal presenta dos formas
de existencia: la Centralizada y la Paraestatal, es decir, el Estado
Federal Mexicano no es de aquellos conocidos como
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
104
“Centralizadores”, sino por el contrario, su “descentralización” o
“desdoblamiento” está permitido constitucionalmente; asimismo, se
instituye que el Congreso de la Unión debe expedir la ley
correspondiente que regule todo lo concerniente a estas dos formas
de administración. En dicha normatividad, el órgano legislativo debe
ocuparse de la distribución y reparto de los negocios administrativos
federales entre las Secretarías de Estado y los Departamentos
Administrativos; y, asimismo, debe definir las bases necesarias para
crear las entidades que comprendan la Administración Paraestatal y
definir las medidas de intervención del Poder Ejecutivo Federal en su
operación. Así, “centralizar” desde el punto de vista del derecho
administrativo implica: reunir todas las atribuciones estatales en un
único Órgano Supremo Central, mientras que “descentralizar” o
“paraestatalizar” se traduce en: conferir esas mismas atribuciones
estatales con todas sus características de Derecho Público a órganos
separados jerárquicamente del Poder Central (Pero pertenecientes a
la Administración Pública), sobre esas bases, habrá un régimen de
Estado Central siempre que esté prohibida la descentralización, y
viceversa: estará permitida la descentralización cuando se encuentre
prevista, tal como acontece en México a través del artículo 90
constitucional. De ahí que aquí se afirme la existencia de un Estado
descentralizador, en la medida que esto se encuentre normativa y
constitucionalmente justificado.
En la práctica, la disposición reglamentaria del artículo 90
constitucional es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En esta ley se reitera que el Estado Federal Mexicano es
descentralizador en contraposición con el sistema centralizador; lo que
ocurre al momento que se reconoce que la Administración Pública
Federal se divide en “Centralizada” y “Paraestatal”, y en lo relativo a
esta última, se establece que comprende a: Organismos
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
105
Descentralizados, Instituciones Nacionales de Crédito,
Organizaciones Nacionales Auxiliares de Crédito, Empresas de
Participación Estatal, Fideicomisos Públicos, Instituciones Nacionales
de Seguros y Fianzas. Lo anterior con fundamento en el artículo 1° de
la Ley en comento, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1. La presente ley establece las bases de
organización de la administración publica federal,
centralizada y paraestatal.
La Presidencia de la República, las Secretarías de
Estado y los Departamentos Administrativos, y la
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran
la Administración Publica Centralizada.
Los organismos descentralizados, las empresas de
participación estatal, las instituciones nacionales
de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales
de crédito, las instituciones nacionales de seguros
y de fianzas y los fideicomisos, componen la
Administración Pública Paraestatal.”
Paralelamente a la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, existe una ley especial que desarrolla la estructura de la
Administración Paraestatal, la Ley Federal de Entidades
Paraestatales. En esta norma se establecen los requisitos de creación,
existencia, objeto y funciones, así como las facultades y atribuciones
de los organismos descentralizados, especie integrante de la
paraestatalidad. A este respecto, destacan los siguientes artículos de
ese cuerpo normativo:
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
106
“Artículo 1º. La presente Ley, Reglamentaria en lo
conducente del artículo 90 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por
objeto regular la organización, funcionamiento y
control de las entidades paraestatales de la
Administración Pública Federal.
Las relaciones del Ejecutivo Federal, o de sus
dependencias, con las entidades paraestatales, en
cuanto unidades auxiliares de la Administración
Pública Federal, se sujetarán, en primer término, a
lo establecido en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras
disposiciones según la materia que corresponda.
Artículo 2o. Son entidades paraestatales las que
con tal carácter determina la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
Artículo 8o. Corresponderá a los titulares de las
Secretarías de Estado o Departamentos
Administrativos encargados de la coordinación de
los sectores, establecer políticas de desarrollo para
las entidades del sector correspondiente, coordinar
la programación y presupuestación de
conformidad, en su caso, con las asignaciones
sectoriales de gasto y financiamiento previamente
establecidas y autorizadas, conocer la operación y
evaluar los resultados de las entidades
paraestatales y las demás atribuciones que les
conceda la Ley.
CAPÍTULO II
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
107
De los Organismos Descentralizados
SECCIÓN A
Constitución, Organización y Funcionamiento
Artículo 14. Son organismos descentralizados las
personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto
por la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y cuyo objeto sea:
La realización de actividades correspondientes a
las áreas estratégicas o prioritarias;
La prestación de un servicio público o social; o
La obtención o aplicación de recursos para fines de
asistencia o seguridad social.
Artículo 15. En las leyes o decretos relativos que se
expidan por el Congreso de la Unión o por el
Ejecutivo Federal para la creación de un organismo
descentralizado se establecerán, entre otros
elementos:
La denominación del organismo;
El domicilio legal;
El objeto del organismo conforme a lo señalado en
el Artículo 14 de esta Ley;
Las aportaciones y fuentes de recursos para
integrar su patrimonio así como aquéllas que se
determinen para su incremento;
La manera de integrar el Órgano de Gobierno y de
designar al Director General así como a los
servidores públicos en las dos jerarquías inferiores
a éste;
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108
Las facultades y obligaciones del Órgano de
Gobierno, señalando cuáles de dichas facultades
son indelegables;
Las facultades y obligaciones del Director General,
quien tendrá la representación legal del Organismo;
Sus Órganos de Vigilancia, así como sus
facultades; y
El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones
de trabajo.
El órgano de Gobierno deberá expedir el Estatuto
Orgánico, en el que se establezcan las bases de
organización así como las facultades y funciones
que correspondan a las distintas áreas que
integren el organismo.
El estatuto Orgánico deberá inscribirse en el
Registro Público de organismos descentralizados.
En la extinción de los organismos deberán
observarse las mismas formalidades establecidas
para su creación, debiendo la Ley o Decreto
respectivo fijar la forma y términos de su extinción
y liquidación.
Artículo 16. Cuando algún organismo
descentralizado creado por el Ejecutivo deje de
cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no
resulte ya conveniente desde el punto de vista de la
economía nacional o del interés público, la
Secretaría de Programación y Presupuesto,
atendiendo la opinión de la Dependencia
Coordinadora del Sector que corresponda,
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109
propondrá al Ejecutivo Federal la disolución,
liquidación o extinción de aquél. Asimismo podrá
proponer su fusión, cuando su actividad
combinada redunde en un incremento de eficiencia
y productividad.
Artículo 17. La administración de los organismos
descentralizados estará a cargo de un Órgano de
Gobierno que podrá ser una Junta de Gobierno o
su equivalente y un Director General.
Artículo 18. El Órgano de Gobierno estará integrado
por no menos de cinco ni más de quince miembros
propietarios y de sus respectivos suplentes. Será
presidido por el Titular de la Coordinadora de
Sector o por la persona que éste designe.
El cargo de miembro del Órgano de Gobierno será
estrictamente personal y no podrá desempeñarse
por medio de representantes.
Artículo 20. El Órgano de Gobierno se reunirá con
la periodicidad que se señale en el Estatuto
Orgánico sin que pueda ser menor de 4 veces al
año.
El propio Órgano de Gobierno sesionará
válidamente con la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros y siempre que la
mayoría de los asistentes sean representantes de la
Administración Pública Federal. Las resoluciones
se tomarán por mayoría de los miembros presentes
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
110
teniendo el Presidente voto de calidad para el caso
de empate.
Artículo 21. El Director General será designado por
el Presidente de la República, o a indicación de
éste a través del Coordinador de Sector por el
Órgano de Gobierno, debiendo recaer tal
nombramiento en persona que reúna los siguientes
requisitos:
Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus
derechos;
Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio,
cuyo ejercicio requiera conocimientos y
experiencia en materia administrativa; y,
No encontrarse en alguno de los impedimentos que
para ser miembro del Órgano de Gobierno señalan
las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de esta
Ley.
Artículo 22. Los Directores Generales de los
organismos descentralizados, en lo tocante a su
representación legal, sin perjuicio de las facultades
que se les otorguen en otras leyes, ordenamientos
o estatutos, estarán facultados expresamente para:
Celebrar y otorgar toda clase de actos y
documentos inherentes a su objeto;
Ejercer las más amplias facultades de dominio,
administración, y pleitos y cobranzas, aún de
aquéllas que requieran de autorización especial,
según otras disposiciones legales o reglamentarias
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
111
con apego a esta Ley, la ley o decreto de creación y
el estatuto orgánico;
Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
Formular querellas y otorgar perdón;
Ejercitar y desistirse de acciones judiciales
inclusive del juicio de amparo;
Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar
transacciones;
Otorgar poderes generales y especiales con las
facultades que les competan, entre ellas las que
requieran autorización o cláusula especial. Para el
otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la
comunicación oficial que se expida al mandatario
por el Director General. Los poderes generales para
surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse
en el Registro Público de Organismos Públicos
Descentralizados; y
Sustituir y revocar poderes generales o especiales.
Los Directores Generales ejercerán las facultades a
que se refieren las fracciones II, III, VI y VII, bajo su
responsabilidad y dentro de las limitaciones que
señale el estatuto orgánico que autorice el Órgano
o Junta de Gobierno.
Artículo 23. Para acreditar la personalidad y
facultades según el caso, de los miembros del
Órgano de Gobierno, del Secretario y Prosecretario
de éste, del Director General y de los apoderados
generales de los organismos descentralizados,
bastará con exhibir una certificación de la
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
112
inscripción de su nombramiento o mandato en el
Registro Público de Organismos
Descentralizados.”
De los artículos transcritos, destaca lo siguiente:
La Administración Pública Federal es Centralizada y
Paraestatal, por tanto, esta última forma parte integrante de ella,
aun cuando goce de personalidad jurídica y patrimonio propio.
“Descentralizar”, es una técnica de organización jurídica a través
de la cual se confían o encomiendan actividades estatales de
naturaleza delegable a órganos estructuralmente separados del
aparato central de la Administración Pública, destacando que este
concepto no significa “independizar” o “fragmentar el aparato
administrativo del Estado” sino atenuar la jerarquía administrativa,
lográndose así un descargo de las funciones propiamente
estatales a través de un reparto de competencias públicas y de
atribuciones propias de una autoridad perteneciente al Poder
Central, confiriéndolas a órganos separados de este. De ahí que
se diga que los organismos descentralizados actúan “al lado” de
la administración centralizada, integrando junto con ella el
concepto total e íntegro de Administración Pública.
Las encomiendas o descargas referidas anteriormente
provocan que sea conveniente dotar en ciertos casos a los
organismos descentralizados de facultades de consulta, decisión,
ejecución e imperio de la misma calidad que las atribuciones de la
Administración Central; lo anterior obedece a que el concepto
“descentralización” debe tomarse en sentido amplio, es decir, de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
113
una manera tal que indique la posibilidad de toda una
transferencia de actividades o funciones de un órgano a otro, con
todas sus características, de tal modo que pueda considerarse a
un órgano autárquico como un centro de imputación de las
funciones estatales. Es decir, los organismos públicos
descentralizados, pertenecen a la Administración Pública
Paraestatal, y por ello son integrantes de la Administración
Pública Federal, de ahí que pueden funcionar exactamente igual
que como lo hace la Administración Pública, si esto es necesario
dentro de sus fines y objetivos. No debe estimarse que el aspecto
que distingue a la Administración Centralizada de la Paraestatal,
lo es que esta última goza de autonomía por efectos de la
personalidad jurídica y patrimonio propios, pues aun cuando es
cierto que esas dos características no se presentan en la
Administración Central, también lo es que puede darse el caso
que la Administración Centralizada tenga organismos internos con
personalidad jurídica y patrimonio propios que, no por ese hecho,
dejarán de pertenecer a ella, como ocurrió en su momento con el
Departamento del Distrito Federal. Lo que en realidad distingue a
la Administración Centralizada de la Paraestatal es la relación
jerárquica con el titular del Ejecutivo, pues mientras en la
Centralizada la línea de jerarquía es directa e inmediata, en la
Paraestatal y especialmente entre los Organismos
Descentralizados, es indirecta y mediata, pero por lo demás, debe
estimarse que son órganos de la misma calidad por provenir
ambos del Estado, unos actuando directamente (administración
central) y los otros desarrollando una encomienda de gestión
pública (organismos autárquicos o descentralizados).
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
114
La circunstancia de que un organismo descentralizado
cuente con personalidad jurídica propia, no significa que su
actuación sea libre y esté exenta de control. El funcionamiento de
los organismos descentralizados, y especialmente las facultades
de autoridad que por desdoblamiento estatal éstos desempeñan,
están garantizadas y controladas en favor de los gobernados y de
la Administración Pública; ello es así porque la toma de
decisiones de esta clase de entidades está identificada con las
finalidades de la Administración Central y del Poder Ejecutivo, al
momento que se establece en ley que su control se ejerce por el
propio Poder Ejecutivo y que sus órganos directivos deben
integrarse con personas ligadas a la Administración Central, a fin
de lograr una “orientación de Estado” en el rumbo del organismo.
Con ello, la actuación de los descentralizados está evaluada y
vigilada por la Secretaría de Estado del ramo que se identifique
más directamente con el objeto del organismo; es decir, los
organismos descentralizados, aun cuando sean autónomos,
continúan subordinados a la Administración Centralizada de una
manera indirecta existiendo reemplazo de la “relación de
jerarquía” por un “control administrativo” en los términos antes
apuntados.
Lo asentado en el punto que precede, conduce a estimar
que los organismos descentralizados pueden ostentar facultades
de autoridad, por ser controlados por el aparato central del
Estado, y por ser reconocidos como integrantes de la
Administración Pública, la que, de ordinario, posee facultades de
imperio; y correlativamente no se advierte que exista ninguna
disposición que prohiba a los organismos descentralizados el
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
115
ejercicio de actos de imperio propios de las autoridades, ni
tampoco existe fundamento legal, expreso o interpretado, que
lleve a la conclusión del quejoso, en el sentido de que los actos
de autoridad de la Administración Pública sólo pueden ser
desplegados por la Centralizada y no por la Paraestatal.
La paraestatalidad consiste en confiar a órganos distintos de
la Administración Central una serie de facultades y atribuciones
que, por sus características, deben ser ágiles y no sometidas a
complicados y elaborados procesos de burocratización y por ello
sería irrecomendable que se desplegaran exclusivamente por la
Administración Central.
Así, atendiendo al texto de la Ley es evidente que la única
diferencia existente entre los organismos descentralizados y la
Administración Central es la existencia de una relación diversa de
la de jerarquía entre ellos, pues fuera de esto, son exactamente
iguales, ya que, de lo contrario, se rompería con el principio
generalmente aceptado de “Unidad de Poder”, conforme al cual,
toda actuación estatal debe considerarse del mismo origen.
Además, de la interpretación de los artículos que han sido
transcritos, y especialmente de los artículos 14, 15, 16 y 22,
párrafo primero, se debe llegar a la conclusión de que los
organismos públicos descentralizados pueden y hasta deben
contar con facultades de imperio.
En efecto, ya se ha visto que los objetivos de un organismo
descentralizado, necesariamente deben estar referidos a la
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
116
realización de una actividad prioritaria o estratégica, a la
prestación de un servicio público o social y/o a la obtención o
aplicación de recursos públicos para fines de asistencia o
seguridad sociales; es decir, las finalidades de estos organismos
los convierten en centros de intereses socialmente protegidos, en
ejecutores de objetivos que deben reputarse como fines propios
del Estado o como fines públicos, y en zonas de imputación y
responsabilidad oficial.
Sobre esas bases, es obvio que si a un organismo
descentralizado se le confiere el desarrollo de un fin público,
como lo es el desarrollo de una actividad prioritaria o estratégica,
o bien, la aplicación de recursos públicos para fines de asistencia
o seguridad sociales, necesariamente debe dotársele de
atribuciones y facultades en ley para que ello sea posible, y éstas
desde luego que pueden ser de naturaleza análoga a las de una
autoridad perteneciente a la Administración Central, situación que
debe ser así estimada pues constitucionalmente la Administración
Pública Federal, es única y se compone por el aparato central y el
Paraestatal que incluye a los organismos descentralizados.
Además, si no se dotara a estos organismos de las
atribuciones autoritarias, podrían verse comprometidos los
objetivos que los colocan como centro de intereses socialmente
protegidos en los términos antes expuestos.
Por todo ello, es válido que los organismos descentralizados
gocen de atribuciones de autoridad; pero además, la Comisión
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
117
Nacional para la Protección y Defensa de Usuarios de Servicios
Financieros, debe contar con tales atribuciones dado su objeto.
En efecto, como ya se precisó anteriormente, el objeto de los
organismos descentralizados puede identificarse con alguna
actividad estratégica y/o prioritaria. Por las primeras, deben
entenderse aquéllas que han sido así consideradas en la
Constitución, especialmente en el párrafo cuarto del artículo 28, y
por las segundas, además de las comunicaciones vía satélite y
los ferrocarriles así mencionadas en el propio texto constitucional,
las que resultan de la planeación del Estado, y que en cada
período gubernamental van variando de acuerdo a las bases
instituidas en los artículos 25 y 26 del propio Pacto Federal y que
significan los principales objetivos de la Administración Pública
reflejados en el Plan Nacional de Desarrollo que al efecto se
elabore por el Ejecutivo Federal.
Ahora bien, en el caso concreto, es incontrovertible que la
función de asesoría, información y defensa de usuarios de
servicios financieros, dado el momento histórico presente, es una
decisión prioritaria del gobierno federal, la realidad actual es que
los servicios bancarios, mercantiles por antonomasia, son
contratados por el público en general y no exclusivamente por
comerciantes como originalmente se concibió en esta
especializada rama jurídica (Derecho Mercantil) la que
inicialmente no comprendió a los consumidores. Así, para evitar
que las presunciones del especializado derecho financiero privado
lleguen a afectar a los ciudadanos comunes, profanos a los usos
bancarios, como en últimos años ocurrió en este país, el Gobierno
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
118
Federal emprendió la tarea de crear un órgano de asistencia,
asesoría y protección contra abusos e imprevisiones derivadas de
la impericia en el ramo legal financiero privado.
Todo ello, permite afirmar objetivamente que la protección y
defensa de usuarios de servicios financieros, hoy día, es un área
prioritaria, y ello es suficiente para justificar la naturaleza de
organismo descentralizado de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y
también es bastante para dotarlo de facultades de autoridades
propias de estos órganos que les servirán para cumplir sus
importantes y públicos objetivos de interés colectivo y prioritario
en los términos antes apuntados.
También conviene agregar que, en otra faceta, la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros presta servicios públicos de asesoría,
procuración, conciliación y heterocomposición arbitral convenida;
y aplica recursos públicos para fines de asistencia social,
situación que también justifica su naturaleza como organismo
descentralizado.
Asimismo debe destacarse que no debe confundirse el
concepto de “persona jurídica pública” con el diverso de “persona
estatal”, pues mientras la primera simplemente guarda un vínculo
con el Estado, la segunda además comparte las facultades y las
funciones de éste, y especialmente, los fines de interés general.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
119
También vale agregar que la descentralización favorece: I.
El desarrollo de servicios públicos especiales; II. Libera de las
influencias políticas y atiende mejor al desarrollo económico-
financiero; facilita y estimula el control público; y III. Impide la
concentración perniciosa del poder, y ello es una justificación más
que conduce a fomentar su existencia.
De todo lo hasta aquí expuesto se concluye, en relación con
la litis constitucional, que los organismos descentralizados, por
razones constitucionales, sí pueden ejercer actos de autoridad de
naturaleza no sólo análoga, sino idéntica a la que ejercen los
órganos de la Administración Pública, pues según lo detallado,
son verdaderos desdoblamientos del Estado que gozan de las
mismas características de éste, y especialmente en el caso de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de Usuarios de
Servicios Financieros, su naturaleza de organismo público
descentralizado de la Administración Pública Federal Paraestatal
se justifica plenamente por la sola razón de que sus actividades
públicas y objetivos estatales se centran en el desarrollo de
actividades íntegramente identificadas con un área prioritaria y
además, con el desarrollo de servicios públicos y sociales que son
desempeñados por este aparato estatal como orientador,
informador, conciliador, procurador y árbitro convencional
impuesto por el Estado.
Lo anterior, además, debe considerarse en relación con
precedentes de esta propia Suprema Corte de Justicia de la
Nación, pues en asuntos anteriores a éste, ya se ha pronunciado
en el sentido de que resulta correcto y apegado al texto
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
120
constitucional que los organismo públicos descentralizados sean
dotados de atribuciones de autoridad, lo que se ha verificado
cuando se ha examinado la naturaleza de los organismos
públicos descentralizados denominados Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial e Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por lo que hace al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,
el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su
actual integración, en sesión de veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, se pronunció sobre la constitucionalidad
de las facultades de autoridad conferidas a este organismo público
descentralizado de la Administración Pública Federal Paraestatal en
los artículos 6°, 113 a 135 y 187 a 222 de la Ley de la Propiedad
Industrial, relativas a la imposición de sanciones como son las multas.
Las consideraciones de dicho fallo, en lo conducente, son las
siguientes:
“Amparo en revisión 2616/98.- **********, Sociedad
Anónima de Capital Variable.- Ministro ponente:
Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer
Mac-gregor Poisot.- - - - veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y nueve.- - - QUINTO. ... el
agravio es insuficiente para revocar la negativa del
amparo a la quejosa porque la ley reclamada no
transgrede los preceptos constitucionales citados.
En efecto, el artículo 90 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos dispone: (se
transcribe) Deriva del anterior precepto transcrito,
ubicado dentro del Capítulo III “Del Poder
Ejecutivo”, Título Tercero, de la Constitución, que
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
121
en él se consignan las bases de la Administración
Pública Federal, al señalarse que ésta será
centralizada y paraestatal, remitiendo a la Ley
Orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá
los negocios del orden administrativo entre las
Secretarías de Estado y Departamentos
Administrativos y sentará los principios generales
de creación de las entidades paraestatales y la
intervención del Ejecutivo Federal en su
operación.- - - - - - Ahora bien, la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, reglamentaria de
este dispositivo constitucional, establece en sus
numerales 1, 3, 45, 48, 49 y 50, lo siguiente: (se
transcriben) Por su parte, el artículo 14 de la Ley
Federal de Entidades Paraestatales, consigna: (se
transcribe). - - - - Los anteriores preceptos
constitucional y legales dan sustento jurídico a los
organismos descentralizados que forman parte de
la administración pública paraestatal.
Efectivamente, las atribuciones del Estado
mexicano se han incrementado con el tiempo. De
un estado de derecho pasamos a un estado social
de derecho, en el que el crecimiento de la
colectividad y concomitantemente de los
problemas y necesidades de ésta, suscitaron una
creciente intervención del ente público en diversas
actividades tanto de prestación de servicios como
de producción y comercialización de productos.
En este sentido, en la década de los ochenta se
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
122
advierten profundos cambios constitucionales que
dieron paso a la llamada rectoría económica del
Estado en materia económica.- - - - -
Consecuentemente, la estructura estatal se
modificó y creció, específicamente en el ámbito del
Poder Ejecutivo, en cuyo seno se gestó la llamada
administración paraestatal, formada, entre otros
entes, por los organismos descentralizados.- - - - -
Con el objeto de dar coherencia y lograr el
cumplimiento de la función administrativa
encomendada al Poder Ejecutivo, la administración
pública se organiza en dos formas: la centralizada y
la paraestatal. La administración pública
centralizada se presenta como una estructura de
órganos en niveles diversos, dependientes unos de
otros en una relación de jerarquía presidida por su
jefe máximo, en el nivel federal encarnado en el
Presidente de la República y, en el local, en los
gobernadores de los Estados. La administración
pública paraestatal y, concretamente, los
organismos descentralizados, se encuentran
desvinculados en diverso grado de la
administración central, a los que se encomienda el
desempeño de algunas tareas administrativas por
motivos de servicio, colaboración o por región.- - - -
- - En este orden de ideas, los organismos
descentralizados no forman parte del Poder
Ejecutivo en tanto que son componentes de la
administración pública y su objeto general es
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
123
auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para
el despacho de asuntos del orden administrativo.
Sus objetos específicos son diversos y se
encuentran especificados en el artículo 14 de la Ley
Federal de Entidades Paraestatales anteriormente
transcrito. Los requisitos legales de estos entes,
pueden resumirse en lo siguiente:- - - - a) Los
organismos descentralizados de la Administración
Pública son creados por una ley del Congreso o
por un decreto del Ejecutivo Federal, cuyo objeto
directo e inmediato es la creación de tales
organismos como personas jurídicas formalmente
diversas del Estado. - - - b) El patrimonio de los
organismos descentralizados les es conferido por
el Estado en el acto de su creación para el
cumplimiento de sus finalidades institucionales. - -
- c) Los organismos descentralizados se
encuentran orgánicamente encuadrados en la
Administración Pública Paraestatal Federal por la
vía de su coordinación en un sector determinado.- -
- - Resultan aplicables al caso la tesis
jurisprudencial 28/97 sustentada por la Primera
Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, así como la tesis XCI/98 de la Segunda Sala
que, respectivamente, señalan:- - - -
“COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO
ORDINARIO CIVIL EN QUE SEA PARTE
DEMANDADA LA COMISIÓN PARA LA
REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
124
TIERRA (CORETT). Si bien conforme a lo dispuesto
por los artículos 90 constitucional y 1o. de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, esta
administración se divide en centralizada y
paraestatal, incluyendo en la segunda a los
organismos descentralizados, ello no implica que
éstos formen parte del Poder Ejecutivo Federal,
toda vez que no tienen por objeto el despacho de
los negocios del orden administrativo relacionados
con las atribuciones del titular de ese Poder, sino
que, en su carácter de unidades auxiliares de la
Administración Pública Federal, tienen por finalidad
la ejecución de programas de desarrollo
establecidos por la secretaría de Estado o
departamento administrativo a que corresponda el
sector dentro del cual se encuentra agrupada cada
una de las mencionadas entidades, en términos de
los artículos 48 y 49 de la citada ley, así como de
los numerales 1o., 8o. y 46 de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales. Los organismos
descentralizados, como lo disponen los artículos
45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y 14 de la Ley Federal de Entidades
Paraestatales, son unidades creadas por el
Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo
Federal, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, cuyo objeto consiste en la realización de
actividades correspondientes a las áreas
estratégicas o prioritarias, la prestación de un
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
125
servicio público o social, o la obtención o
aplicación de recursos para fines de asistencia o
seguridad social. El carácter de organismo
descentralizado de la comisión antecitada se
desprende del "Decreto por el que se reestructura
la Comisión para la Regularización de la Tenencia
de la Tierra como organismo público
descentralizado, con carácter técnico y social, con
personalidad jurídica y patrimonio propios,
ampliando sus funciones y redefiniendo sus
objetivos.", publicado en el Diario Oficial de la
Federación el ocho de noviembre de mil
novecientos setenta y cuatro, así como también del
decreto que lo reforma, publicado oficialmente el
tres de abril de mil novecientos setenta y nueve,
que en su artículo segundo define su objeto. Por
tanto, no basta que sea demandado en un juicio
ordinario civil el organismo de que se habla, para
que se surta la competencia federal, ya que no
forma parte del Ejecutivo Federal ni mucho menos
de la Federación. Lo anterior, no obstante que,
conforme a los numerales 1o. y 3o., fracción VIII, de
la Ley General de Bienes Nacionales, el patrimonio
nacional se compone de los bienes del dominio
público de la Federación y de los bienes del
dominio privado de la Federación y que dentro de
estos últimos están "los bienes inmuebles que
adquiera la Federación o que ingresen por vías de
derecho público y tengan por objeto la constitución
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
126
de reservas territoriales, el desarrollo urbano y
habitacional o la regularización de la tenencia de la
tierra", debido a que si esta última circunstancia no
está acreditada, la competencia se surte en favor
del fuero común”. (Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo VI, Julio de 1997,
página 36)- - - - - “ORGANISMOS PÚBLICOS
DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN
PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS,
FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tribunal
Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis
número P./J. 16/95 de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro
sostiene "TRABAJADORES DEL SERVICIO
POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES
LABORALES CON DICHO ORGANISMO
DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA
JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO ‘A’
DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.". Del texto
de la misma y de las consideraciones de los
precedentes que la integran se desprende que un
organismo público descentralizado se distingue de
los órganos de la administración pública
centralizada a los que se les identifica con el Poder
Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el
Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que
es un ente ubicado en la administración pública
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
127
paraestatal, toda vez que la descentralización
administrativa, como forma de organización
responde a la misma lógica tanto a nivel federal,
como estatal o incluso, municipal, que es la de
crear un ente con vida jurídica propia que aunque
forma parte del gobierno de cada uno de esos
niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos,
federal, estatales ni municipales para atender con
sus propios recursos una necesidad colectiva, y es
a dichos poderes a quien se les reserva la facultad
de promover a través de sus legítimos
representantes, la vía de controversia
constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, cuando estimen que otro ha invadido su
esfera competencial”. (Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo VII, Junio de 1998,
página 422).- - - - - Deriva de las anteriores tesis
transcritas que esta Suprema Corte de Justicia ha
sustentado el criterio de que los organismos
descentralizados son órganos creados por el
Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo
Federal, que no forman parte del Poder Ejecutivo,
sino que son órganos auxiliares de la
Administración Pública Federal, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto consiste
en la realización de actividades correspondientes a
las áreas estratégicas o prioritarias, la prestación
de un servicio público o social o la obtención o
aplicación de recursos para fines de asistencia o
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
128
seguridad social, en términos de lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley Federal de Entidades
Paraestatales.- - - - - - Lo anterior permite concluir
que los organismos descentralizados no pueden
ser catalogados, como lo sostiene la recurrente,
como un cuarto poder, diverso a los tres poderes
en que el artículo 49 de la Carta Magna consigna se
divide el Supremo Poder de la Federación para su
ejercicio, a saber, el Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, sino que sólo constituyen entes creados
por el Poder Legislativo en ley, o bien por el Poder
Ejecutivo mediante Decreto, como unidades
auxiliares de la Administración Pública Federal, que
tienen sustento constitucional en el artículo 90 de
la Carta Magna y cuya regulación se encuentra
sujeta a las bases consignadas por el legislador
ordinario.- - - - - - Concretamente, el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial fue creado por
el legislador en la Ley de Fomento y Protección a la
Propiedad Industrial, actualmente Ley de la
Propiedad Industrial, especificando su actual
artículo 6º las atribuciones de este Organismo, al
señalar:- - - - - “Artículo 6o.- El Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa
en materia de propiedad industrial, es un
organismo descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las
siguientes facultades: - - - I.- Coordinarse con las
unidades administrativas de la Secretaría de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
129
Comercio y Fomento Industrial, así como con las
diversas instituciones públicas y privadas,
nacionales, extranjeras e internacionales, que
tengan por objeto el fomento y protección de los
derechos de propiedad industrial, la transferencia
de tecnología, el estudio y promoción del
desarrollo tecnológico, la innovación, la
diferenciación de productos, así como
proporcionar la información y la cooperación
técnica que le sea requerida por las autoridades
competentes, conforme a las normas y políticas
establecidas al efecto; - - - II.- Propiciar la
participación del sector industrial en el desarrollo y
aplicación de tecnologías que incrementen la
calidad, competitividad y productividad del mismo,
así como realizar investigaciones sobre el avance y
aplicación de la tecnología industrial nacional e
internacional y su incidencia en el cumplimiento de
tales objetivos, y proponer políticas para fomentar
su desarrollo; - - - III.- Tramitar y, en su caso,
otorgar patentes de invención, y registros de
modelos de utilidad, diseños industriales, marcas,
y avisos comerciales, emitir declaratorias de
protección a denominaciones de origen, autorizar
el uso de las mismas; la publicación de nombres
comerciales, así como la inscripción de sus
renovaciones, transmisiones o licencias de uso y
explotación, y las demás que le otorga esta Ley y
su reglamento, para el reconocimiento y
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
130
conservación de los derechos de propiedad
industrial; - - - IV.- Sustanciar los procedimientos
de nulidad, caducidad y cancelación de los
derechos de propiedad industrial, formular las
resoluciones y emitir las declaraciones
administrativas correspondientes, conforme lo
dispone esta Ley y su reglamento y, en general,
resolver las solicitudes que se susciten con motivo
de la aplicación de la misma; - - - V.- Realizar las
investigaciones de presuntas infracciones
administrativas; ordenar y practicar visitas de
inspección; requerir información y datos; ordenar y
ejecutar las medidas provisionales para prevenir o
hacer cesar la violación a los derechos de
propiedad industrial; oír en su defensa a los
presuntos infractores, e imponer las sanciones
administrativas correspondientes en materia de
propiedad industrial; - - - VI.- Designar peritos
cuando se le solicite conforme a la ley; emitir los
dictámenes técnicos que le sean requeridos por los
particulares o por el Ministerio Público Federal;
efectuar las diligencias y recabar las pruebas que
sean necesarias para la emisión de dichos
dictámenes; - - - VII.- Actuar como depositario
cuando se le designe conforme a la ley y poner a
disposición de la autoridad competente los bienes
que se hubieren asegurado; - - - VIII.- Sustanciar y
resolver los recursos administrativos previstos en
esta Ley, que se interpongan contra las
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
131
resoluciones que emita, relativas a los actos de
aplicación de la misma, de su reglamento y demás
disposiciones en la materia; - - - IX.- Fungir como
árbitro en la resolución de controversias
relacionadas con el pago de los daños y perjuicios
derivados de la violación a los derechos de
propiedad industrial que tutela esta Ley, cuando los
involucrados lo designen expresamente como tal;
de conformidad con las disposiciones contenidas
en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de
Comercio; - - - X.- Efectuar la publicación legal, a
través de la Gaceta, así como difundir la
información derivada de las patentes, registros,
autorizaciones y publicaciones concedidos y de
cualesquiera otras referentes a los derechos de
propiedad industrial que le confiere esta Ley; - - -
XI.- Difundir, asesorar y dar servicio al público en
materia de propiedad industrial; - - - XII.- Promover
la creación de invenciones de aplicación industrial,
apoyar su desarrollo y explotación en la industria y
el comercio, e impulsar la transferencia de
tecnología mediante: - - - a) La divulgación de
acervos documentales sobre invenciones
publicadas en el país o en el extranjero y la
asesoría sobre su consulta y aprovechamiento; - - -
b) La elaboración, actualización y difusión de
directorios de personas físicas y morales
dedicadas a la generación de invenciones y
actividades de investigación tecnológica; - - - c) La
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
132
realización de concursos, certámenes o
exposiciones y el otorgamiento de premios y
reconocimientos que estimulen la actividad
inventiva y la creatividad en el diseño y la
presentación de productos; - - - d) La asesoría a
empresas o a intermediarios financieros para
emprender o financiar la construcción de
prototipos y para el desarrollo industrial o
comercial de determinadas invenciones; - - - e) La
difusión entre las personas, grupos, asociaciones o
instituciones de investigación, enseñanza superior
o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance
de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus
actividades en la generación de invenciones y en
su desarrollo industrial y comercial subsecuente,
y - - - f) La celebración de convenios de
cooperación, coordinación y concertación, con los
gobiernos de las entidades federativas, así como
con instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, para promover y fomentar las
invenciones y creaciones de aplicación industrial y
comercial; - - - XIII.- Participar en los programas de
otorgamiento de estímulos y apoyos para la
protección de la propiedad industrial, tendientes a
la generación, desarrollo y aplicación de tecnología
mexicana en la actividad económica, así como para
mejorar sus niveles de productividad y
competitividad; - - - XIV.- Formar y mantener
actualizados los acervos sobre invenciones
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
133
publicadas en el país y en el extranjero. - - - XV.-
Efectuar investigaciones sobre el estado de la
técnica en los distintos sectores de la industria y la
tecnología; - - - XVI.- Promover la cooperación
internacional mediante el intercambio de
experiencias administrativas y jurídicas con
instituciones encargadas del registro y protección
legal de la propiedad industrial en otros países,
incluyendo entre otras: la capacitación y el
entrenamiento profesional de personal, la
transferencia de metodologías de trabajo y
organización, el intercambio de publicaciones y la
actualización de acervos documentales y bases de
datos en materia de propiedad industrial; - - - XVII.-
Realizar estudios sobre la situación de la propiedad
industrial en el ámbito internacional y participar en
las reuniones o foros internacionales relacionados
con esta materia; - - - XVIII.- Actuar como órgano de
consulta en materia de propiedad industrial de las
distintas dependencias y entidades de la
administración pública federal, así como asesorar a
instituciones sociales y privadas; - - - XIX.-
Participar en la formación de recursos humanos
especializados en las diversas disciplinas de la
propiedad industrial, a través de la formulación y
ejecución de programas y cursos de capacitación,
enseñanza y especialización de personal
profesional, técnico y auxiliar; - - - XX.- Formular y
ejecutar su programa institucional de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
134
operación; - - - XXI.- Participar, en coordinación con
las unidades competentes de la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, en las
negociaciones que correspondan al ámbito de sus
atribuciones, y - - - XXII.- Prestar los demás
servicios y realizar las actividades necesarias para
el debido cumplimiento de sus facultades conforme
a esta Ley y a las demás disposiciones legales
aplicables”.- - - - Al estatuir el precepto reclamado
al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
como un organismo descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios que
constituye autoridad administrativa en materia de
propiedad industrial con las atribuciones que se
especifican, no se incurre en violación al artículo 49
constitucional porque con ello no se está creando
un nuevo Poder, sino sólo un órgano auxiliar de la
Administración Pública Federal que tiene como
sustento constitucional al artículo 90 de la Carta
Magna. Por tal motivo, tampoco la ley reclamada
transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales
porque el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial ha sido legalmente establecido y dotado
de las atribuciones correspondientes para cumplir
con el objetivo para el que fue creado y, por tanto,
los actos que realiza en uso de tales atribuciones
de que fue investido por el legislador ordinario
encuentran su fundamento y motivo en las
disposiciones constitucional y legales
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
135
señaladas... Por lo expuesto y fundado, se
resuelve: ... TERCERO. La Justicia de la Unión no
ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de
Capital Variable, contra los actos reclamados del
Congreso de la Unión, Presidente de la República,
Secretario de Gobernación y Director del Diario
Oficial de la Federación, consistentes en la
expedición, promulgación, refrendo y publicación
de los artículos 6, 187 a 199, 203 a 213 y 215 de la
Ley de la Propiedad Industrial.”
En lo referente al Instituto Mexicano del Seguro Social, es
conveniente destacar que si bien se trata de un “organismo fiscal
autónomo” con facultades excepcionales de autoridad fiscal
propias y exclusivas, tal como lo indica la parte quejosa en su
demanda ello no significa que tal carácter le sea suficiente
para fungir como autoridad en todos los actos que desarrolla.
El hecho de ser órgano fiscal autónomo faculta al Instituto
Mexicano del Seguro Social para determinar créditos fiscales;
pero no le es tal calidad suficiente para resolver recursos
administrativos, para imponer multas u otro tipo de “sanciones-
aprovechamientos” de naturaleza no fiscal, para actuar
coercitivamente en los actos de cobro y para obligar a los
Administrados a que le guarden el respeto propio que se le debe
a un ente estatal. El ejercicio de estas atribuciones autoritarias no
fiscales, se realiza por la naturaleza de organismo
descentralizado de dicho Instituto, y a propósito de la
constitucionalidad de ello, conviene tener presente el siguiente
criterio aislado que se publica en la página 37 del Tomo II,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
136
Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988 de la Octava Época del
Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto, son los
siguientes:
“SEGURO SOCIAL, ARTÍCULO 271 DE LA LEY DEL.
NO VIOLA EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL. Es
cierto que el Poder Ejecutivo es el encargado de
llevar a cabo el procedimiento administrativo de
ejecución dentro del contexto de la división de
poderes que rige a nuestro país y cuyo fundamento
se encuentra previsto en lo dispuesto por la
fracción I del artículo 89 constitucional; sin
embargo, el hecho de que el legislador federal al
reformar el artículo 271 de la Ley del Seguro Social
haya autorizado al Instituto Mexicano del Seguro
Social para aplicar el procedimiento citado, no se
traduce en una violación al artículo 49 de la
Constitución, ya que los organismos
descentralizados forman parte de ese poder al estar
comprendidos dentro de la administración pública
paraestatal autorizada por el artículo 90 de la propia
Constitución y reglamentada por la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal.”
En el orden jurídico nacional destaca, entre otros organismos
públicos descentralizados que despliegan actos de autoridad, la
Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, cuyas actuaciones
son de naturaleza análoga a las que despliega la Comisión Nacional
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
137
para la Protección y Defensa de Usuarios de Servicios Financieros,
aunque en un ramo no especializado, como lo es el financiero.
En ese contexto, en relación con el agravio sintetizado al inicio
de este considerando en el inciso a), se impone concluir que resulta
infundado el argumento consistente que los organismos públicos
descentralizados no pueden ejercer actos de autoridad por ostentar
una “personalidad jurídica diversa del Estado”, pues ya se ha
detallado que aun cuando los organismos descentralizados cuenten
con personalidad jurídica y patrimonio propios, ello no significa que no
pertenezcan a la Administración Pública Federal, y por ende, son
verdaderos órganos de gobierno con facultades para desplegar actos
de autoridad. A este respecto, conviene traer al caso, además de
todos los razonamientos anteriores, el criterio sustentado por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
tesis P.XCII/99 que se publica en la página 21 del Tomo X, diciembre
de 1999 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, cuyos rubro y contenido, son los siguientes:
“ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. FORMAN
PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. El
artículo 90 constitucional consigna las bases de la
administración pública federal, al señalar que ésta
será centralizada y paraestatal remitiendo a la ley
orgánica que expida el Congreso, la cual distribuirá
los negocios del orden administrativo entre las
secretarías de Estado y departamentos
administrativos y sentará los principios generales
de creación de las entidades paraestatales y la
intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
138
Este dispositivo constitucional y, entre otros, los
artículos 1o., 3o., 45, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, reglamentaria
de este dispositivo constitucional, y 14 de la Ley
Federal de Entidades Paraestatales, dan sustento
jurídico a los organismos descentralizados que
forman parte de la administración pública
paraestatal. Efectivamente, las atribuciones del
Estado mexicano se han incrementado con el
tiempo. De un estado de derecho pasamos a un
estado social de derecho, en el que el crecimiento
de la colectividad y concomitantemente de los
problemas y necesidades de ésta suscitaron una
creciente intervención del ente público en diversas
actividades, tanto de prestación de servicios como
de producción y comercialización de productos. En
este sentido, en la década de los ochenta se
advierten profundos cambios constitucionales que
dieron paso a la llamada rectoría económica del
Estado en materia económica. Consecuentemente,
la estructura estatal se modificó y creció,
específicamente en el ámbito del Poder Ejecutivo,
en cuyo seno se gestó la llamada administración
paraestatal formada, entre otros entes, por los
organismos descentralizados. Con el objeto de dar
coherencia y lograr el cumplimiento de la función
administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, la
administración pública se organiza de dos formas:
la centralizada y la paraestatal. La administración
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
139
pública centralizada se presenta como una
estructura de órganos en niveles diversos,
dependientes unos de otros en una relación de
jerarquía presidida por un jefe máximo, en el nivel
federal encarnado en el presidente de la República
y, en el local, en los gobernadores de los Estados.
La administración pública paraestatal y,
concretamente, los organismos descentralizados,
se encuentran desvinculados en diverso grado de
la administración central, a los que se encomienda
el desempeño de algunas tareas administrativas
por motivos de servicio, colaboración o por región.
En este orden de ideas, los organismos
descentralizados no forman parte del Poder
Ejecutivo en tanto que son componentes de la
administración pública, cuyo objeto general es
auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para
el despacho de asuntos del orden administrativo,
pero que tienen objetos específicos diversos, a
saber los que refiere el artículo 14 de la Ley Federal
de Entidades Paraestatales.”
En los mismos términos se pronunció esta Segunda Sala al
resolver el diecisiete de octubre de dos mil uno, por unanimidad de
cuatro votos, bajo la ponencia del señor Ministro José Vicente
Aguinaco Alemán,el amparo en revisión 198/2001.
En abono a lo anterior cabe señalar que al contrario de lo
aducido por la recurrente no existe disposición constitucional
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
140
alguna que impida dotar a los organismos descentralizados de
atribuciones que les permitan, válidamente, ejercer actos de
autoridad respecto de los gobernados modificando por sí y ante sí
su esfera jurídica, por lo que si en términos del artículo 90 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el
Congreso de la Unión se encuentra facultado expresamente para
definir los términos conforme a los cuales las atribuciones de la
Administración Pública Federal se distribuirán entre la
administración centralizada y la paraestatal, así como para definir
las bases generales de creación de las entidades paraestatales,
debe estimarse que, para hacer efectivas las atribuciones que al
referido órgano legislativo confiere el artículo 90 constitucional y
cumplir con los fines de la descentralización de la administración
pública, cuenta con la potestad implícita para conferir a los
organismos descentralizados atribuciones que les permitan emitir
auténticos actos de autoridad que modifiquen unilateralmente la
esfera jurídica de los gobernados, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ya que de estimarse lo contrario, no
se lograría el objetivo que persiguió el Poder Revisor al establecer
la descentralización de actividades propias de la administración
centralizada, pues en tal caso se impediría a los organismos
descentralizados ejercer a cabalidad sus atribuciones estatales,
las que en todo caso persiguen el bien común.
En relación con el ejercicio de las facultades implícitas del
Congreso de la Unión resultan ilustrativas las tesis que llevan por
rubro, texto y datos de identificación los siguientes:
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
141
“FACULTADES IMPLÍCITAS. EL LEGISLADOR LAS
TIENE PARA OBLIGAR A LOS CONTRIBUYENTES
A QUE EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO
ACTUALICEN EL VALOR DE LOS OBJETOS
GRAVADOS. Aun cuando en la Carta Magna no
existe una disposición que en forma expresa
establezca que el legislador tiene facultad de exigir
que los contribuyentes actualicen los valores de
los objetos gravados mediante las contribuciones,
para determinar la base de éstas, lo cierto es que
esa potestad sí la tiene implícitamente conforme a
lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV, y 73,
fracción VII, en los que se consagra en favor del
Poder Legislativo la facultad para establecer las
contribuciones necesarias para cubrir el gasto
público, sin limitarlo en cuanto a que al precisar la
forma de cálculo de éstas no pueda exigirle a los
causantes actualizar los valores en cita” ( Octava
Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: IX, Enero de 1992, Tesis: P. XI/92, Página:
32).
“LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. El
Congreso de la Unión expidió la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, que rige la
estructura y funcionamiento del propio poder, para
que el mismo pueda ejercer de modo efectivo las
facultades que le otorga la Constitución General de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
142
la República, e introdujo en dicha ley las
disposiciones que atribuyen a los tribunales de los
Estados la función de órganos auxiliares de los
federales, por estimar que sin el auxilio de la
justicia común, la administración de la justicia
federal se vería en muchos casos retardada y
entorpecida. Tal es la razón en que se inspiran
dichas disposiciones, cuya constitucionalidad, por
ende, no puede desconocerse, ya que si el
Congreso de la Unión las consideró necesarias
para hacer efectivas las facultades constitucionales
del Poder Judicial de la Federación, se sigue de ello
que fueron expedidas en uso de las facultades
implícitas que a aquél concede la fracción XXX del
artículo 73 de la Carta Fundamental” ( Sexta Época,
Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo:
Primera Parte, XXXV, Página: 101).
“AGRARIO. PERMUTA DE BIENES EJIDALES.
CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DEL
CÓDIGO AGRARIO QUE LA REGLAMENTAN. La
facultad del Congreso de la Unión para legislar en
materia agraria se funda en las diversas fracciones
de los artículos 27 y 73, fracción XXX, ambos de la
Constitución Federal. Del primer precepto son
relevantes, para sostener la facultad del Congreso
de la Unión de dictar normas generales en materia
agraria, las fracciones VII a la XVI, en cuanto
establecen un conjunto de reglas respecto a la
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
143
organización ejidal. Si el Congreso de la Unión
tiene facultad general en materia agraria, también
tiene las facultades implícitas para dictar las
medidas necesarias a fin de cumplir con las
facultades expresas, de donde resulta la facultad
implícita de crear disposiciones de carácter general
sobre permuta de bienes ejidales. No es necesario
que algún precepto constitucional conceda al
Poder Legislativo Federal en forma expresa
facultades para legislar sobre permuta de tierras
ejidales, pues el artículo 27 constitucional autoriza
a la Nación, representada en el caso por el Poder
Legislativo Federal, para legislar en materia agraria
y en uso de tales facultades el Poder Legislativo
estableció en los artículos 138, 139 y 140 del
Código Agrario que tales tierras son inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransmisibles,
pero en el artículo 141 fijó las excepciones de la
regla general, entre las que se encuentra la permuta
de los bienes ejidales por otras tierras, pues no
existe ningún principio o disposición constitucional
que establezca o de la que pudiera deducirse la
prohibición de tal permuta. En consecuencia, no
son inconstitucionales los artículos 146 y del 278 al
281 del Código Agrario que regulan las permutas
de tierras ejidales” ( Séptima Epoca, Pleno,
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 52
Primera Parte, Página: 13).
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
144
“AGRARIO. COMISIONES AGRARIAS MIXTAS Y
COMISARIADOS EJIDALES. COMPETENCIA Y
ATRIBUCIONES. SON CONSTITUCIONALES LOS
PRECEPTOS DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA
QUE LAS REGLAMENTAN. Este Tribunal Pleno ha
establecido que es facultad exclusiva del Congreso
de la Unión el legislar en materia agraria, haciendo
derivar dicha atribución de las diversas fracciones
del artículo 27 constitucional, particularmente de su
fracción XI, en concordancia con la fracción XXX
del artículo 73 de la misma Ley Fundamental, y ha
afirmado también que si el Poder Legislativo
detenta la mencionada facultad, también posee las
facultades implícitas necesarias para realizar
aquéllas que le son expresas. El artículo 27
constitucional en su fracción XI, incisos c) y e),
establece la existencia de las comisiones agrarias
mixtas y de los comisariados ejidales y otorga al
Congreso de la Unión la facultad de reglamentar la
competencia y atribuciones de esos organismos,
todo lo cual conlleva a concluir que los artículos
434 al 440 de la Ley Federal de Reforma Agraria no
son contrarios a los artículos 27 y 133 de la
Constitución Federal, sino que se encuentran
apegados a dichos preceptos de la Carta
Fundamental” (Séptima Epoca, Pleno, Semanario
Judicial de la Federación, Tomo: 187-192 Primera
Parte, Página: 14).
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
145
“LEY FORESTAL, CONSTITUCIONALIDAD DE LA.
Es indudable que conforme al artículo 27
constitucional, la nación tiene la obligación de
dictar las medidas de utilidad pública necesarias
para la conservación, restauración y propagación
(natural o artificial) de la vegetación forestal del
territorio de la República, regulando su
aprovechamiento. La facultad que para dictar
aquellas medidas otorgó el Constituyente a la
nación, la ejerce por medio de su órgano legislador
que es el Congreso de la Unión, quien, a su vez,
obra con facultades implícitas que le otorga la
fracción XXIX del artículo 73 de la Carta Magna. En
consecuencia, el Congreso de la Unión estuvo en
aptitud de expedir la Ley Forestal en vigor, puesto
que constitucionalmente está autorizado para
expedir las leyes que sean necesarias para hacer
efectivas las facultades concedidas por la
Constitución, a los Poderes de la Unión” (Quinta
Epoca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación, Tomo: LXXXV, Página: 211).
En el mismo orden de ideas, al contrario de lo sostenido por
la quejosa recurrente, los organismos descentralizados no
cuentan con una personalidad distinta a la del Estado Mexicano,
pues si bien no integran al Poder Ejecutivo, ello no obsta para
desconocer que forman parte de la Administración Pública, y, por
ende, necesariamente integran la entidad política a la que
pertenecen, en el caso concreto a la Federación, tal como deriva
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
146
de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIV y 79, fracción I,
preceptos constitucionales cuyo texto actual tiene su origen en la
reforma publicada el treinta de julio de mil novecientos noventa y
nueve en el Diario Oficial de la Federación, y en los cuales se
reconoce que la Federación se integra tanto por los Poderes
respectivos, como por los entes públicos federales, entre los que
se ubican, necesariamente, los organismos públicos
descentralizados. Los referidos numerales disponen:
“ARTÍCULO 73. El Congreso tiene facultad:
.....
XXIV. Para expedir la Ley que regule la
organización de la entidad de fiscalización superior
de la Federación y las demás que normen la
gestión, control y evaluación de los Poderes de la
Unión y de los entes públicos federales;
.....”
“ARTÍCULO 79. La entidad de fiscalización
superior de la Federación, de la Cámara de
Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión
en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir
sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones, en los términos que disponga la ley.
Esta entidad de fiscalización superior de la
Federación tendrá a su cargo:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y
egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de
fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
147
los entes públicos federales, así como el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas federales, a través de los informes que
se rendirán en los términos que disponga la ley.
.....”
En ese tenor, al contrario de lo aducido por la recurrente el
organismo descentralizado de carácter federal denominado
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, no tiene una personalidad diversa a la
del Estado, pues forma parte de éste, en específico a la entidad
política denominada Federación, sin que ello obste para
desconocer que en cuanto a las relaciones jurídicas que entabla
al seno del orden jurídico nacional posee una personalidad y un
patrimonio propios que lo distinguen de los restantes poderes y
organismos paraestatales o autónomos del Estado, así como una
esfera competencial propia.
Por otra parte, en relación con el agravio sintetizado al inicio de
este considerando en el inciso b), debe concluirse, por principio, que al
contrario de lo sostenido por la recurrente, en la sentencia impugnada
sí se abordó debidamente el segundo concepto de violación que hizo
valer. Para concluir en ese sentido basta analizar las consideraciones
respectivas, que transcritas quedaron en las fojas de la treinta y siete
a la cuarenta y tres de este fallo, en las que se advierte que el
juzgador de garantías concluyó que no se da la violación al principio
de seguridad jurídica en razón de que si bien la ley reclamada y las
diversas del Mercado de Valores y de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores confieren tanto a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores como a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
148
los Usuarios de Servicios Financieros, atribuciones para solicitar
información a las instituciones financieras, lo cierto es que tales
facultades tienen supuestos y finalidades distintas a efecto de cumplir
con fines diversos. Además, si bien el juzgador de garantías citó la
tesis transcrita en los agravios para señalar que la confrontación entre
dos leyes de la misma jerarquía es una cuestión de legalidad y no de
constitucionalidad, el estudio respectivo lo realizó, como lo señaló
expresamente, a mayor abundamiento.
En ese orden de ideas y atento a que el quejoso no planteó en
su segundo concepto de violación cuestión alguna de legalidad, debe
estimarse que en el aspecto controvertido la sentencia recurrida no
presenta vicio formal alguno.
En cuanto a los argumentos mediante los cuales la recurrente
controvierte la conclusión adoptada en el fallo recurrido, relativa a que
la ley reclamada no transgrede el principio de seguridad jurídica al
dotar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros de atribuciones análogas a las de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cabe señalar que tal agravio
resulta infundado
Para arribar a tal conclusión debe tenerse presente, por una
parte, el contenido de los artículos 11, fracciones XV, XVIII y XIX y 12,
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
y por otra, los artículos 2°, 3° y 5° de la Ley del Mercado de Valores y
2°, 5° y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la
que también fue reformada a últimas fechas mediante decreto
publicada en Diario Oficial de primero de junio de dos mil uno), vigente
al doce de junio de dos mil, cuyos textos resultan ser los siguientes:
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
149
LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
“ARTÍCULO 11. La Comisión Nacional está
facultada para:
.....
XV. Analizar y, en su caso, autorizar, la información
dirigida a los Usuarios sobre los servicios y
productos financieros que ofrezcan las
Instituciones Financieras, cuidando en todo
momento que la publicidad que éstas utilicen sea
dirigida en forma clara, para evitar que la misma
pueda dar origen a error o inexactitud;
.....
XVIII. Revisar y, en su caso, proponer
modificaciones a los contratos de adhesión
utilizados por Instituciones Financieras para la
celebración de sus operaciones o la prestación de
sus servicios;
XIX. Revisar y, en su caso, proponer a las
Instituciones Financieras, modificaciones a los
documentos que se utilicen para informar a los
Usuarios sobre el estado que guardan las
operaciones o servicios contratados;
.....
XXVI. Las demás que le sean conferidas por esta
Ley o cualquier otro ordenamiento.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
150
ARTÍCULO 12. Para el debido cumplimiento de las
facultades que esta Ley atribuye a la Comisión
Nacional, las unidades administrativas de la
Secretaría, las Comisiones Nacionales, así como
las Instituciones Financieras, deberán
proporcionarle la información y datos que les
solicite”.
LEY DEL MERCADO DE VALORES
“ARTÍCULO 2. Se considera oferta pública la que se
haga por algún medio de comunicación masiva o a
persona indeterminada para suscribir, enajenar o
adquirir los valores, títulos de crédito y
documentos mencionados en el artículo siguiente.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
establecer criterios de aplicación general conforme
a los cuales se precise si una oferta es pública y
deberá resolver sobre las consultas que al respecto
se le formulen.
La oferta pública de valores a que se refiere esta
Ley, requerirá ser previamente autorizada por dicha
Comisión.
ARTÍCULO 3. Son valores las acciones,
obligaciones, bonos, certificados y demás títulos
de crédito y documentos que se emitan en serie o
en masa en los términos de las leyes que los rijan,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
151
destinados a circular en el mercado de valores,
incluyendo las letras de cambio, pagarés y títulos
opcionales que se emitan en la forma antes citada
y, en su caso, al amparo de un acta de emisión,
cuando por disposición de la ley o de la naturaleza
de los actos que en la misma se contengan, así se
requiera.
El régimen que establece la presente Ley para los
valores y las actividades realizadas con ellos,
también será aplicable a los títulos de crédito y a
otros documentos que otorguen a sus titulares
derechos de crédito, de propiedad o de
participación en el capital de personas morales,
que sean objeto de oferta pública o de
intermediación en el mercado de valores.
El régimen de esta Ley también será aplicable a los
valores, así como a los títulos y documentos con
las características a que se refiere el párrafo
anterior, emitidos en el extranjero, cuya
intermediación en el mercado de valores y, en su
caso, oferta pública, habrá de realizarse con arreglo
a lo que para dichos efectos establece la misma.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
establecer, mediante disposiciones de carácter
general, las características a que se debe sujetar la
emisión y operación de los valores y documentos
sujetos al régimen de esta Ley, con miras a
procurar certidumbre respecto a los derechos y
obligaciones que corresponden a los tenedores de
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152
los títulos, seguridad y transparencia a las
operaciones, así como la observancia de los sanos
usos y prácticas del mercado.
Se prohibe la oferta pública de cualquier
documento que no sea de los mencionados en este
artículo.
ARTÍCULO 5. Toda difusión de información con
fines de promoción y publicidad sobre valores,
dirigida al público, estará sujeta a la previa
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
La citada promoción y publicidad, relativa a los
servicios u operaciones de las casas de bolsa,
especialistas bursátiles, instituciones calificadoras
de valores, bolsas de valores, instituciones para el
depósito de valores y contrapartes centrales, no
requerirá la autorización prevista en el párrafo
anterior, pero deberá sujetarse a los lineamientos y
criterios que establezca la propia Comisión
mediante disposiciones de carácter general. Tales
disposiciones estarán dirigidas a procurar la
veracidad y claridad de la información que dichas
entidades difundan; coadyuvar al desarrollo sano y
equilibrado del mercado de valores, así como evitar
una competencia desleal en el sistema financiero.
La difusión de información con fines de promoción
o publicidad que den a conocer las sociedades
emisoras respecto de sus valores, por sí o a través
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
153
de intermediarios del mercado de valores, deberá
ser clara, objetiva y veraz. No podrá difundirse con
fines promocionales ningún mensaje relativo a los
valores objeto de una oferta pública, cuyo
contenido no se incluya en el prospecto de
colocación o documento informativo
correspondiente, o induzca al error con respecto a
los términos de la misma oferta o características de
los valores.
En la difusión de información que se realice en
ocasión de la oferta pública de valores deberá
hacerse referencia al prospecto de colocación en la
forma que la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores determine mediante disposiciones de
carácter general.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
ordenar la suspensión o rectificación de la
información que a su juicio se difunda en
contravención a lo señalado en este artículo.
La promoción y publicidad que realicen las
instituciones de crédito, así como las
organizaciones auxiliares del crédito y las
sociedades de inversión sobre los valores que
emitan o garanticen, estará sujeta a las
disposiciones legales que les sean aplicables”.
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
154
“TÍTULO PRIMERO. DE LA NATURALEZA, OBJETO
Y FACULTADES. CAPÍTULO I. DE LA NATURALEZA
Y OBJETO.
ARTÍCULO 2. La Comisión tendrá por objeto
supervisar y regular, en el ámbito de su
competencia, a las entidades financieras, a fin de
procurar su estabilidad y correcto funcionamiento,
así como mantener y fomentar el sano y equilibrado
desarrollo del sistema financiero en su conjunto, en
protección de los intereses del público.
También será su objeto supervisar y regular a las
personas físicas y demás personas morales,
cuando realicen actividades previstas en las leyes
relativas al citado sistema financiero.
CAPÍTULO II. DE LAS FACULTADES
ARTÍCULO 5. La supervisión que realice la
Comisión se sujetará al reglamento que al efecto
expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el
ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia,
prevención y corrección que le confieren a la
Comisión esta Ley, así como otras leyes y
disposiciones aplicables.
La supervisión de las entidades financieras tendrá
por objeto evaluar los riesgos a que están sujetas,
sus sistemas de control y la calidad de su
administración, a fin de procurar que las mismas
mantengan una adecuada liquidez, sean solventes
y estables y, en general, se ajusten a las
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
155
disposiciones que las rigen y a los usos y sanas
prácticas de los mercados financieros. Asimismo,
por medio de la supervisión se evaluarán de
manera consolidada los riesgos de entidades
financieras agrupadas o que tengan vínculos
patrimoniales, así como en general el adecuado
funcionamiento del sistema financiero.
La inspección se efectuará a través de visitas,
verificación de operaciones y auditoría de registros
y sistemas, en las instalaciones o equipos
automatizados de las entidades financieras, para
comprobar el estado en que se encuentran estas
últimas.
La vigilancia se realizará por medio del análisis de
la información económica y financiera, a fin de
medir posibles efectos en las entidades financieras
y en el sistema financiero en su conjunto.
La prevención y corrección se llevarán a cabo
mediante el establecimiento de programas, de
cumplimiento forzoso para las entidades
financieras, tendientes a eliminar irregularidades.
Asimismo, dichos programas se establecerán
cuando las entidades presenten desequilibrios
financieros que puedan afectar su liquidez,
solvencia o estabilidad, pudiendo en todo caso
instrumentarse mediante acuerdo con las propias
entidades. El incumplimiento de los programas
podrá dar lugar al ejercicio de la facultad contenida
en la fracción XV del artículo 4 de esta Ley, sin
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
156
perjuicio de las sanciones contempladas en el
artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito.
La supervisión que efectúe la Comisión respecto de
las personas físicas y demás personas morales,
cuando realicen actividades previstas en las leyes
relativas al sistema financiero, tendrá por propósito
que tales personas observen debidamente las
citadas leyes, así como las disposiciones que
emanen de ellas.
TÍTULO TERCERO. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. CAPÍTULO ÚNICO.
ARTÍCULO 19. Las entidades del sector financiero
sujetas a la supervisión de la Comisión, estarán
obligadas a proporcionarle los datos, informes,
registros, libros de actas, auxiliares, documentos,
correspondencia y en general, la información que la
misma estime necesaria en la forma y términos que
les señale, así como a permitirle el acceso a sus
oficinas, locales y demás instalaciones”.
De la confrontación de ambos sistemas normativos, se llega a la
conclusión de que no es verdad que exista una duplicación de
funciones en las leyes, ni tampoco existe la incertidumbre provocada
por los actos legislativos que alega la recurrente, pues mientras una
norma está referida al aspecto de protección y defensa de los
usuarios de servicios financieros, los numerales transcritos se
refieren a aspectos de regulación y supervisión del sistema
financiero, en específico, tratándose de lo dispuesto en la Ley del
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
157
Mercado de Valores, a la actividad de las entidades que participan
en la intermediación en el mercado de valores , de donde se sigue
que ambas legislaciones tienen una finalidad diversa.
En efecto, como puede advertirse, los artículos señalados de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
están referidos a la facultad de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de Usuarios de Servicios Financieros de requerir
a las Instituciones Financieras la información dirigida a los usuarios
sobre los diversos servicios y productos financieros que ofrezcan
aquéllas, con el fin de realizar su análisis y, en su caso autorizarla,
cuidando en todo momento que dicha información sea clara, veraz y
precisa, en aras de evitar que contenga datos que por sus
características induzcan al error de los usuarios (artículo 11, fracción
XV); también se le faculta para requerir información a las Instituciones
Financieras con el fin de revisar y, en su caso, proponer a éstas
modificaciones a los contratos de adhesión que utilicen para la
celebración de sus operaciones o servicios contratados o bien a los
documentos que utilicen para informar a los usuarios sobre el estado
que guardan las operaciones o servicios contratados (artículo 11,
fracciones XVIII y XIX, en relación con el 12, ambos del propio
ordenamiento impugnado).
Las atribuciones anteriores, van acompañadas de un correlativo
sistema de generación de obligaciones impuestas en ley a las aludidas
Instituciones Financieras, en el sentido de proporcionar la información
referida a la Comisión solicitante, bajo pena de sanción con multa en
caso de contumacia (artículos 12 y 94, fracción II), atribución que
también se confiere al Organismo Descentralizado con el objeto de
lograr la adecuada defensa del consumidor de productos y
servicios financieros.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
158
A su vez, los requerimientos de información que pueden
practicarse por la diversa Comisión Nacional Bancaria y de Valores
en términos de los numerales 2°, 3° y 5° de la Ley de Mercado de
Valeres y 2°, 5° y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, no están referidos directamente a un sistema de
protección y defensa al usuario de servicios financieros en
especial, sino a aspectos que evidentemente son de naturaleza
distinta pues la divulgación que se pide en estos casos se denomina
“Información Institucional”, y su objeto es evaluar los programas
operativos y financieros de los bancos, así como el
comportamiento y desarrollo de los mismos en relación a
aspectos de supervisión, inspección y vigilancia (actividades
definidas por los artículos 5° de la Ley del Mercado de Valores y 5° de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores), cuyo fin es
corroborar que la actividad de los bancos es estable, que su
funcionamiento es correcto, y que el desarrollo del sistema financiero,
al que pertenecen todos los bancos, es sano y equilibrado.
Ciertamente las inspecciones a que se refiere el grupo de
artículos últimamente citado, finalmente se llegan a identificar, aunque
de modo incipiente, con un desdibujado aspecto de protección a los
intereses del público usuario, incluso así lo reconoce el artículo 2° de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Pero aun con ello, es evidente que las dos solicitudes de
información en estudio, obedecen a finalidades distintas, pues
mientras en el caso de la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros el objeto principal es el público consumidor, en
el caso de la inspección con fines de supervisión, inspección y
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
159
vigilancia el objeto principal es verificar que la Institución opere
correctamente en beneficio del sano equilibrio del sistema financiero.
En otro orden de ideas, los requerimientos de información son
distintos pues mientras uno es objetivo en relación con el aspecto de
protección y defensa del usuario de servicios financieros, el otro es
subjetivo, pues el usuario individualmente considerado, pasa a un
segundo término, siendo aquí el quid: el adecuado funcionamiento del
sistema bancario y financiero.
En tal virtud, debe estimarse que el legislador, al crear la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no incurrió
en confusión, ni tampoco duplicó las funciones estatales, sino más
bien, a un acto de autoridad de las mismas características externas
aparentes (requerimiento de información a Instituciones Financieras),
le otorgó consecuencias y caracteres intrínsecos distintos, siendo
la finalidad, el elemento diferenciador entre uno y otro caso,
regulándose así una relación social entre consumidores y bancos que
reclamaba atención desde el punto de vista Legislativo, por las
circunstancias actuales.
Así, es infundado que la parte quejosa sostenga que existe una
duplicidad o “doble jurisdicción” en la ley que, además de violar el
artículo 16 constitucional, pudiera conducir a la emisión de fallos
contradictorios sobre el mismo punto, ya que según lo aquí asentado,
es claro que los dos requerimientos de información, son cuestiones
diversas si se les pondera finalistamente.
Por otra parte, en relación con los argumentos contenidos en el
agravio sintetizado al inicio de este considerando en el inciso c) cabe
señalar, por principio, que el juzgador de garantías al abordar los
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
160
razonamientos planteados por el quejoso dentro de su tercer concepto
de violación, dio respuesta a los dos diversos vicios que se atribuyeron
a lo dispuesto en el artículo 11, fracción XV, de la Ley impugnada, al
resolver, por una parte, que la facultad conferida a la autoridad en
aquél numeral no transgrede el principio de seguridad jurídica
garantizado en el artículo 16 constitucional ni lo previsto en el artículo
73, fracción X, de la propia Norma Fundamental, en tanto que la
circunstancia de que se haya dotado a ésta de una facultad
discrecional para verificar que la información que ofrezcan al público
las instituciones financieras no pueda dar lugar a error o inexactitud,
no conlleva conferirle atribuciones legislativas ni que sus
determinaciones sean arbitrarias. Por otra parte, en el fallo recurrido
se concluyó que el referido numeral no transgrede las formalidades
esenciales del procedimiento, pues la atribución prevista en el citado
numeral no conlleva la emisión de un acto privativo, sino de un acto de
molestia.
Ahora bien, para abordar los agravios que desarrolló la quejosa
recurrente en contra de tales consideraciones cabe señalar que si bien
en los mismos no se siguió un preciso orden lógico, no se
desarrollaron las premisas lógicas respectivas ni se citaron
adecuadamente los preceptos constitucionales que se estima fueron
interpretados incorrectamente por el juzgador de garantías, ello no
obsta para que esta Segunda Sala, advirtiendo el principio de agravio
planteado en los mismos y cumpliendo la obligación que le impone el
artículo 79 de la Ley de Amparo, dé respuesta a los mismos. Al efecto
resultan aplicables las tesis jurisprudenciales que llevan por rubro,
texto y datos de identificación los siguientes:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LA FALTA DE CITA
DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
161
LEGALES VIOLADOS, NO ES SUFICIENTE PARA
DESESTIMARLOS. La evolución interpretativa y
legislativa de las disposiciones que rigen en el
juicio de amparo, conducen a que, haciendo una
interpretación extensiva del artículo 79 de la Ley de
Amparo, esta Suprema Corte considere que en las
materias en que no opera la suplencia de la queja,
la omisión de citar en los agravios el precepto
constitucional o legal que se considere violado, no
basta para desestimar aquéllos, si en los motivos
de inconformidad se expresan argumentos lógico
jurídicos suficientes que tiendan a evidenciar la
ilegalidad de la resolución reclamada, pues ello es
suficiente para proceder a su análisis” ( Novena
Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo: IV, Agosto de 1996, Tesis: P./J.
48/96, Página: 5).
“AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS
DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE
ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL
ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS
CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE
PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis
jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII,
septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
162
ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE
EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE
PEDIR.", esta Suprema Corte de Justicia arriba a la
conclusión de que los agravios que se hagan valer
dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo
no necesitan cumplir con formalidades rígidas y
solemnes, ya que, por una parte, los diversos
preceptos de este ordenamiento que regulan los
referidos medios de defensa no exigen requisitos
para su formulación y, por otra, el escrito a través
del cual se hagan valer éstos debe examinarse en
su conjunto, por lo que será suficiente que en
alguna parte de éste se exprese con claridad la
causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o
agravio que las respectivas consideraciones le
provocan, así como los motivos que generan esta
afectación, para que el órgano revisor deba
analizarlos; debiendo precisarse que esta
conclusión únicamente exime al recurrente de
seguir determinado formalismo al plantear los
agravios correspondientes, mas no de controvertir
el cúmulo de consideraciones que por su
estructura lógica sustentan la resolución recurrida,
o, en su caso, las circunstancias de hecho que
afectan la validez de esta última” (Novena Época,
Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: XII, Agosto de 2000, Tesis: P./J.
69/2000, Página: 5).
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
163
Conviene agregar que la circunstancia de que esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia atienda a la causa de pedir
expresada en los agravios planteados por la quejosa no equivale a
suplir su deficiencia en términos de lo previsto en el artículo 76 bis de
la Ley de Amparo, ya que para abordar los referidos agravios con
base en la causa de pedir expresada en aquéllos resulta necesario
que el recurrente haya precisado con claridad cuál es la lesión o
agravio que le provocan las respectivas consideraciones así como los
motivos que generan esa afectación, a diferencia de lo que sucede
con la suplencia de la queja, prerrogativa procesal que cobra
aplicación cuando en el escrito de agravios la parte recurrente no
señala qué consideraciones del fallo recurrido controvierte, o haciendo
esto último, no menciona los motivos que generan la respectiva
afectación.
En efecto, la suplencia de los agravios planteados en un recurso
interpuesto dentro de un juicio de amparo, dependiendo del grado en
que ésta se autorice por la Ley de Amparo y su interpretación
jurisprudencial, se traduce en examinar consideraciones no
controvertidas por el quejoso o bien abordar el estudio de aquéllas
respecto de las cuales se limita a señalar en sus agravios que las
estima incorrectas, sin precisar el o los motivos que sustentan su
afirmación. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que
lleva por rubro, texto y datos de identificación:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO
PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES
PARA QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia
de la queja prevista en el artículo 76 bis de la Ley
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
164
de Amparo, tanto en relación con el juicio de
garantías, como con los recursos que en aquélla se
establezcan, consiste, en esencia, en examinar
cuestiones no propuestas por el quejoso o
recurrente, en sus conceptos de violación o en sus
agravios, respectivamente, que podrían resultar
favorables, independientemente de que finalmente
lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender
que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a
quien se le suple, puesto que para determinar si
procede la suplencia tendría que examinarse
previamente la cuestión relativa, lo que implicaría
necesariamente haber realizado esa suplencia. Por
consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el
análisis de un problema no propuesto pudiera
resultar benéfico para que se deba suplir,
realizando el análisis correspondiente” (Novena
Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Julio de 2000,
Tesis: 2a. LXXX/2000, Página: 166).
Una vez precisado lo anterior, por principio, se responde el
agravio relativo a que al contrario de lo sostenido por el juzgador de
garantías el acto a través del cual la Comisión Nacional para la
Defensa y Protección de los Usuarios de Servicios Financieros deja de
autorizar la información que una institución financiera pone a
disposición del público, sí constituye un acto privativo y que, por ende,
al no preverse un procedimiento que preceda a dicha resolución se
violan las formalidades esenciales del procedimiento, planteamiento a
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
165
través del cual debe entenderse que el recurrente se duele de un
incorrecto estudio del acto reclamado en relación con el derecho
fundamental tutelado en el artículo 14, párrafo segundo, de la
Constitución General de la República.
Para abordar este agravio resulta necesario hacer referencia a
cuál es el sentido de la resolución que puede emitir la mencionada
Comisión al ejercer la atribución que se le confiere en el artículo 11,
fracción XV, de la ley controvertida, tomando en cuenta lo previsto en
este numeral, en su fracción XXVI y en el artículo 12 del propio
ordenamiento, así como lo dispuesto en el diverso 14, fracción VII, del
Reglamento Interior de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros. Dichos
numerales disponen:
LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
“ARTÍCULO 11. La Comisión Nacional está
facultada para:
.....
XV. Analizar y, en su caso, autorizar, la información
dirigida a los Usuarios sobre los servicios y
productos financieros que ofrezcan las
Instituciones Financieras, cuidando en todo
momento que la publicidad que éstas utilicen sea
dirigida en forma clara, para evitar que la misma
pueda dar origen a error o inexactitud;
.....
XXVI. Las demás que le sean conferidas por esta
Ley o cualquier otro ordenamiento.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
166
ARTÍCULO 12. Para el debido cumplimiento de las
facultades que esta Ley atribuye a la Comisión
Nacional, las unidades administrativas de la
Secretaría, las Comisiones Nacionales, así como
las Instituciones Financieras, deberán
proporcionarle la información y datos que les
solicite”.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
“ARTÍCULO 14. Corresponde a la Dirección General
de Análisis y Evaluación de Instituciones y
Servicios Financieros, el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
......
VII. Analizar la información dirigida a los Usuarios
sobre los diferentes servicios y productos
financieros que ofrezcan las Instituciones
Financieras, cuidando en todo momento que dicha
información sea clara, veraz y precisa, así como
suspender aquella información que contenga datos
imprecisos o que por sus características induzca al
error a los Usuarios.”
Como se advierte de los preceptos antes transcritos, a la
Comisión Nacional para la Defensa y Protección de los Usuarios
de Servicios Financieros, a través de su Dirección General de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
167
Análisis y Evaluación de Instituciones y Servicios Financieros,
corresponde analizar la información dirigida a los usuarios por las
Instituciones Financieras, relacionada con los diferentes servicios
y productos que ofrezcan, cuidando en todo momento que dicha
información no contenga datos imprecisos o que por sus
características conduzca al error, pues de suceder esto último la
referida Comisión deberá suspender la difusión de tal información.
En ese contexto, tomando en cuenta que en ejercicio de la
atribución cuya constitucionalidad se controvierte la citada
autoridad administrativa podrá, en su caso, suspender la difusión
de la información que ofrezca al público una determinada
institución financiera, para determinar si tal acto constituye un
acto privativo y, por ende, antes de su emisión debe escucharse a
la respectiva institución mediante el desarrollo de un
procedimiento en el que se respeten las formalidades esenciales
a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la
Constitución General de la República, o bien constituye un acto
de molestia que únicamente se rige por lo dispuesto en el diverso
artículo 16 de la propia Norma Fundamental, resulta necesario
precisar si la referida determinación afecta un derecho que se
encuentra incorporado en la esfera jurídica de las instituciones
financieras o bien se trata de una mera expectativa de un derecho
cuyo ejercicio está condicionado a que la autoridad competente
verifique que la información que se pretende difundir no genera
incertidumbre o inseguridad jurídica a los usuarios de los servicios
financieros.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
168
Para tal fin, por principio, es importante realizar algunas
reflexiones en torno de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 14 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida,
de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho ...’. - - -
En relación con el alcance del derecho fundamental
garantizado en este numeral, y su acatamiento por parte de las
autoridades legislativas, cabe señalar que esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación precisó que éstas también se encuentran
obligadas a respetar la garantía de audiencia de los gobernados,
por lo cual en las leyes respectivas deben establecer los
procedimientos que permitan a éstos ser escuchados y expresar
cabalmente sus defensas antes de que sea emitido en su
perjuicio un acto privativo. Al respecto destaca la tesis
jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación
los siguientes:
“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL
PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS
PARTICULARES. La garantía de audiencia debe
constituir un derecho de los particulares, no sólo
frente a las autoridades administrativas y
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
169
judiciales, sino también frente a la autoridad
legislativa, que queda obligada a consignar en sus
leyes los procedimientos necesarios para que se
oiga a los interesados y se les dé oportunidad de
defensa en aquellos casos en que resulten
afectados sus derechos. Tal obligación
constitucional se circunscribe a señalar el
procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el
criterio hasta el extremo de que los órganos
legislativos estén obligados a oír a los posibles
afectados por una ley antes de que ésta se expida,
ya que resulta imposible saber de antemano cuáles
son todas aquellas personas que en concreto serán
afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de
formación de las leyes corresponde
exclusivamente a órganos públicos”.
(Séptima Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo I,
Parte SCJN, Tesis: 80, Página: 94).
En ese tenor, de especial relevancia resultó precisar cuáles
son los actos de autoridad que se rigen por el artículo 14, párrafo
segundo, constitucional, es decir, qué debe entenderse por actos
privativos.
Al respecto, al fallarse el cuatro de septiembre de mil
novecientos setenta y cinco, por unanimidad de votos de esta
Segunda Sala, el amparo en revisión 1389/71, promovido por
**********, S. A. y acumulado, bajo la ponencia del señor Ministro
Carlos del Río Rodríguez, se precisó que los actos cuya emisión
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
170
se encuentra condicionada al desarrollo de un procedimiento en el
que se permita a los respectivos gobernados expresar
plenamente sus defensas, son aquellos que tienen como finalidad
privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, a
diferencia de los actos de molestia que al no tener ese objetivo se
rigen únicamente por el artículo 16 constitucional. De tal
precedente derivó la tesis que lleva por rubro, texto y datos de
identificación los siguientes:
“AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA,
GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE
MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN.
ARTICULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los
términos del artículo 14, párrafo segundo, de la
Constitución Federal, la audiencia previa a la
emisión del acto de autoridad y el debido proceso
legal, como garantías del gobernado, son de
observancia obligatoria únicamente tratándose de
actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de
propiedades, posesiones o derechos de los
particulares más no así cuando se trata de actos de
molestia que no tengan la finalidad de privar al
afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues
tales actos se rigen solamente por la garantía de
seguridad jurídica (fundamentación y motivación)
que establece el artículo 16 constitucional” (
Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial
de la Federación, Tomo: 81 Tercera Parte, Página:
15 ).
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
171
Al tenor de tal criterio en múltiples precedentes se ha
estimado que tratándose de actos que no tienen como finalidad
privar al gobernado de sus derechos, por constituir meros actos
de molestia, no es necesario que el legislador establezca un
procedimiento en el que antes de su emisión se escuche a los
gobernados que van a resentir en su esfera jurídica la afectación
respectiva. En ese tenor resultan ilustrativas, sustentadas desde
la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, las
tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación:
“BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y CERVEZA,
ARTÍCULOS 1o., ÚLTIMO PÁRRAFO, 2o., 14, 15, 16
Y 20 DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
ESTABLECIMIENTOS DE, DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS. NO SON VIOLATORIOS DEL
ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Los artículos
2o., 14, 15, 16 y 20 de la ley reglamentaria para
Establecimientos de Bebidas Alcohólicas y Cerveza
del Estado de Tamaulipas que prevén obligaciones
de hacer para los afectados, si bien no consagran
la previa audiencia, sin embargo no violan lo
dispuesto por el artículo 14 constitucional, ya que
no se refieren a actos de privación en contra de los
obligados a cumplir la ley, por lo que no es
necesario que se establezca recurso alguno” (
Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial
de la Federación, Tomo: 193-198 Cuarta Parte,
Página: 27 ).
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
172
“AGENTES ADUANALES, LOS ARTÍCULOS 714 Y
717 DEL CÓDIGO ADUANERO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, QUE RIGEN LA
SUSPENSIÓN DE LOS, NO VIOLAN LA GARANTÍA
DE AUDIENCIA. Aunque los artículos 714 y 717 del
Código Aduanero no establecen alguna forma para
oír previamente a los agentes, como no se trata de
preceptos que establezcan una privación de
derechos en forma definitiva, sino de disposiciones
legales de carácter cautelar, puesto que tienden a
evitar la realización de actos que pudieran efectuar
los agentes aduanales, ya que esas propias
disposiciones rigen una provisional privación de
facultades derivadas de una actividad autorizada,
regulada y supervisada por una dependencia
estatal, por estar de por medio el interés
económico del erario federal no es de admitir que
se viole la garantía de audiencia del agente
interesado” ( Séptima Epoca, Pleno, Semanario
Judicial de la Federación, Tomo: 52 Primera Parte,
Página: 13 ).
El criterio rector plasmado en las tesis anteriores se precisa
en la tesis jurisprudencial de la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación que lleva por rubro, texto y datos de
identificación:
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
173
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.
ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El
artículo 14 constitucional establece, en su segundo
párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de
la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas
con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16
de ese mismo Ordenamiento Supremo determina,
en su primer párrafo, que nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del
procedimiento. Por consiguiente, la Constitución
Federal distingue y regula de manera diferente los
actos privativos respecto de los actos de molestia,
pues a los primeros, que son aquellos que
producen como efecto la disminución, menoscabo
o supresión definitiva de un derecho del
gobernado, los autoriza solamente a través del
cumplimiento de determinados requisitos
precisados en el artículo 14, como son, la
existencia de un juicio seguido ante un tribunal
previamente establecido, que cumpla con las
formalidades esenciales del procedimiento y en el
que se apliquen las leyes expedidas con
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
174
anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los
actos de molestia que, pese a constituir afectación
a la esfera jurídica del gobernado, no producen los
mismos efectos que los actos privativos, pues sólo
restringen de manera provisional o preventiva un
derecho con el objeto de proteger determinados
bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto
por el artículo 16, siempre y cuando preceda
mandamiento escrito girado por una autoridad con
competencia legal para ello, en donde ésta funde y
motive la causa legal del procedimiento. Ahora
bien, para dilucidar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de un acto de autoridad
impugnado como privativo, es necesario precisar si
verdaderamente lo es y, por ende, requiere del
cumplimiento de las formalidades establecidas por
el primero de aquellos numerales, o si es un acto
de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento
de los requisitos que el segundo de ellos exige.
Para efectuar esa distinción debe advertirse la
finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la
privación de un bien material o inmaterial es la
finalidad connatural perseguida por el acto de
autoridad, o bien, si por su propia índole tiende
sólo a una restricción provisional. (Novena Epoca,
Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo IV, Tesis: P./J. 40/96, Página 5)
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
175
Más adelante, continuando con la interpretación del derecho
fundamental consagrado en el párrafo segundo del artículo 14
constitucional, este Alto Tribunal también precisó cuáles son las
formalidades esenciales del procedimiento que deben respetarse
antes de la emisión de un acto privativo, señalando que las
mismas consisten en: 1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer
y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La
oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que
dirima las cuestiones debatidas. Así deriva de la tesis
jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación
los siguientes:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN
UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA
AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia
establecida por el artículo 14 constitucional
consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de
defensa previamente al acto privativo de la vida,
libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su
debido respeto impone a las autoridades, entre
otras obligaciones, la de que en el juicio que se
siga "se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento". Estas son las que resultan
necesarias para garantizar la defensa adecuada
antes del acto de privación y que, de manera
genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
176
consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y
desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas. De
no respetarse estos requisitos, se dejaría de
cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que
es evitar la indefensión del afectado” (Novena
Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995, Tesis:
P./J. 47/95, Página: 133).
En tal virtud, debe estimarse que esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido como principio general que la
emisión de los actos materialmente jurisdiccionales o
administrativos cuyo efecto es desincorporar algún derecho de la
esfera jurídica de un gobernado debe estar precedida,
necesariamente, de un procedimiento en el que se permita a éste
desarrollar plenamente sus defensas.
En ese orden de ideas, para dar respuesta en un juicio de
amparo al planteamiento mediante el cual se controvierte una
disposición de observancia general aduciendo que ésta resulta
violatoria de la garantía de audiencia, por principio, resulta
necesario determinar si el ejercicio de la potestad prevista en la
norma impugnada conlleva la disminución, menoscabo o
supresión definitiva de un derecho que se encuentra incorporado
en la esfera jurídica del gobernado, pues de no tener tal
consecuencia, o de no afectar una prerrogativa de la que gozan
los gobernados a los que se encuentra dirigida aquélla, se
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
177
impondrá concluir que se está en presencia de un acto de
molestia que se rige por lo dispuesto en el artículo 16
constitucional y cuyo ejercicio valido se encuentra condicionado a
que se emita por escrito, por autoridad competente y con la
debida fundamentación y motivación.
En relación con la hipótesis en que el acto de autoridad no
trasciende a un derecho incorporado en la esfera jurídica de los
gobernados, resulta importante distinguir entre estos derechos y
las expectativas de derecho que conforme al marco jurídico
aplicable pueden llegarse a incorporar en el patrimonio de
aquéllos siempre y cuando se cumplan determinados requisitos
que el respectivo marco jurídico establece.
En efecto, cuando la atribución de un órgano del Estado,
que se encuentra regulada en la disposición que se estima
violatoria de la garantía de audiencia, no trasciende sobre un
derecho que se encuentra incorporado en la esfera jurídica de los
gobernados, sino en una expectativa que tienen éstos en cuanto
a que, de cumplir determinadas condiciones que se encuentran
previstas en el marco jurídico aplicable, podrán gozar de una
específica prerrogativa, debe estimarse que aquél acto no tiene
efectos privativos y, por ende, para su emisión no es necesario
que el legislador prevea la garantía de audiencia previa. En
relación con la distinción entre derechos adquiridos y
expectativas de derecho, resulta aplicable, en lo conducente, la
tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
178
“DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE
DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE
RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho
adquirido se puede definir como el acto realizado
que introduce un bien, una facultad o un provecho
al patrimonio de una persona, y ese hecho no
puede afectarse, ni por la voluntad de quienes
intervinieron en el acto, ni por disposición legal en
contrario; la expectativa del derecho es una
pretensión de que se realice una situación jurídica
concreta, conforme a la legislación vigente en un
momento determinado’. (Séptima Época, Pleno,
Semanario Judicial de la Federación Tomo 145-150
Primera Parte, página 53).
Como se advierte de la lectura de la tesis antes transcrita, el
derecho adquirido es aquel por virtud del cual se introduce un
bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona; en
cambio, la expectativa de derecho es una pretensión de que se
realice una situación determinada que va a generar con
posterioridad un derecho, por ende, debe estimarse que esta
diferencia resulta relevante para determinar si antes de la emisión
de un determinado acto la autoridad respectiva debe
forzosamente permitir a los afectados el desarrollo de la garantía
de audiencia; debiendo señalarse que no existe obstáculo alguno
para que al analizar la constitucionalidad de una ley en relación
con esta garantía, este Alto Tribunal tome en cuenta una
distinción realizada, originariamente, para interpretar el alcance
de un diverso derecho fundamental, pues atendiendo a lo
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
179
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional el
referido criterio distintivo también resulta relevante para
determinar qué actos de autoridad se rigen por la garantía de
audiencia previa.
Conviene agregar que tomando en cuenta, implícitamente,
las anteriores consideraciones, el Pleno de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación falló el precedente que dio lugar a la tesis
que lleva por rubro, texto y datos de identificación:
“CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO. NO
CONTRAVIENEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA
SU OTORGAMIENTO POR NO ESTABLECER
RECURSO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN
CORRESPONDIENTE. Los procedimientos
administrativos que tienen por objeto el
otorgamiento de una concesión, autorización o
permiso, no tienen como finalidad la de privar al
gobernado de alguno de sus derechos, sino por el
contrario, tales procedimientos tienen como
propósito incorporar un nuevo derecho al
patrimonio de quien solicita la concesión; en estas
condiciones, no cobra aplicación la garantía de
audiencia que consagra el artículo 14
constitucional, ni es indispensable el
establecimiento de algún recurso para impugnar
una decisión adversa, por lo que resulta apegado a
la Constitución que en las normas que regulan
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
180
dichos procedimientos, no se establezca recurso o
medio de defensa en contra de las determinaciones
correspondientes. Además, el interesado en
obtener la autorización, concesión o permiso podrá
presentar nuevamente la solicitud de acuerdo con
el procedimiento establecido, lo que corrobora que
no se trata de actos privativos que requieran el
establecimiento de recursos o medios de defensa,
para estimarse ajustados a los principios
constitucionales” (Novena Época, Pleno,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: P. XVIII/96, Página:
84).
En esos términos, es posible concluir que al prevenir el
párrafo en mención que “nadie podrá ser privado de sus
derechos” sino mediante un procedimiento en el que se respeten
sus formalidades esenciales, se está refiriendo a la privación de
“derechos adquiridos”, esto es, a bienes inmateriales que han sido
introducidos al patrimonio de la persona, que, por ende, no
pueden afectarse por disposición legal alguna sin haberse
respetado esa garantía, pero no respecto de expectativas de
derecho que, por definición, constituyen una esperanza o una
pretensión de que se realice una situación jurídica concreta de
acuerdo con la legislación vigente en un momento dado.
Por ende, la garantía de previa audiencia a que se refiere el
artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debe establecerse por legislador
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
181
expresa o implícitamente, única y exclusivamente cuando el
respectivo acto de autoridad pueda afectar derechos adquiridos
por el gobernado pero no a expectativas, pues tratándose de
éstas si bien el referido acto causará una molestia en la esfera
jurídica del gobernado no llegará el extremo de privarlo de un
derecho del que goza a plenitud.
En ese contexto, en el caso concreto, debe partirse por
señalar que la actividad de intermediación financiera que
corresponde desarrollar a las entidades que componen el sistema
financiero, sujetos que se encuentran sometidos a lo dispuesto en
la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, se encuentra condicionada a la emisión de un acto
permisivo del Estado, por lo que la misma no puede prestarse,
válidamente, si el órgano competente de éste no ha otorgado la
autorización respectiva. Al efecto, resulta ilustrativo lo dispuesto
en los artículos 6° de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras; 8° de la Ley de Instituciones de Crédito; 17 bis de la
Ley del Mercado de Valores; 5° de la Ley General de Instituciones
y Sociedades Mutualistas de Seguros; 5° de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 5° de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas; 19 y 40 de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro; y, 9° de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, los que disponen:
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
“ARTÍCULO 6°. Se requerirá autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
182
constitución y funcionamiento de grupos
financieros. Estas autorizaciones serán otorgadas
o denegadas discrecionalmente por dicha
Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México
y, según corresponda, en virtud de los integrantes
del grupo que pretenda constituirse, de las
Comisiones Nacionales Bancaria, de Valores, y de
Seguros y Fianzas.
Por su naturaleza, dichas autorizaciones serán
intransmisibles”.
LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
“ARTÍCULO 8°. Para organizarse y operar como
institución de banca múltiple se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete
otorgar discrecionalmente a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del
Banco de México y de la Comisión Nacional
Bancaria. Por su naturaleza, estas autorizaciones
serán intransmisibles.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así
como sus modificaciones, se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos
de amplia circulación del domicilio social de la
institución de que se trate”.
LEY DEL MERCADO DE VALORES
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
183
“ARTÍCULO 17 Bis. Para organizarse y operar como
casa de bolsa se requiere autorización del
Gobierno Federal, que compete otorgar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores. Tratándose de los especialistas bursátiles,
la autorización se concederá por la citada
Comisión.
Por su naturaleza, estas autorizaciones serán
intransmisibles y no implicarán certificación sobre
la solvencia del intermediario de que se trate.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen a las
casas de bolsa o especialistas bursátiles, así como
sus modificaciones, se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación y en dos periódicos de
amplia circulación del domicilio social de la
sociedad de que se trate, a costa del interesado.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
“ARTÍCULO 5°. Para organizarse y funcionar como
institución o sociedad mutualista de seguros se
requiere autorización del Gobierno Federal, que
compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público”.
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
184
“ARTÍCULO 5°. Se requerirá autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la
constitución y operación de almacenes generales
de depósito, arrendadoras financieras y empresas
de factoraje financiero, o de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones
de crédito.
Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o
denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría,
o la Comisión en su caso, según la apreciación
sobre la conveniencia de su establecimiento y
serán por su propia naturaleza, intransmisibles.
Tratándose de almacenes generales de depósito,
arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público escuchará la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de
México.
Dichas autorizaciones deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación, así como las
modificaciones a las mismas.
Sólo las sociedades que gocen de autorización en
los términos de esta Ley, podrán operar como
almacenes generales de depósito, arrendadoras
financieras, uniones de crédito y empresas de
factoraje financiero”.
LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZA
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
185
“ARTÍCULO 5°. Para organizarse y funcionar como
institución de fianzas o para operar exclusivamente
el reafianzamiento, se requiere autorización del
Gobierno Federal, que compete otorgar
discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Las autorizaciones previstas en el párrafo anterior
son por su propia naturaleza intransmisibles y se
referirán a uno o más de los siguientes ramos y
subramos de fianzas:
.....”
LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO “ARTÍCULO 19. Para organizarse y operar como
administradora se requiere autorización de la
Comisión que será otorgada discrecionalmente,
oyendo previamente la opinión de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que
presenten propuestas viables económica y
jurídicamente, que satisfagan los siguientes
requisitos:
.....”.
“ARTÍCULO 40. Para organizarse y operar como
sociedad de inversión se requiere autorización de
la Comisión que será otorgada discrecionalmente,
oyendo previamente la opinión de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
186
presenten propuestas viables económica y
jurídicamente, que satisfagan los siguientes
requisitos:
.....”.
LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
“ARTÍCULO 9o. Se requerirá dictamen favorable de
una Federación y autorización de la Comisión, para
la organización y funcionamiento de las Entidades.
Por su propia naturaleza las autorizaciones serán
intransmisibles.
Para obtener la autorización de la Comisión para
operar como Entidad, las solicitudes deberán
presentarse ante una Federación, quien elaborará
un dictamen respecto de la procedencia de la
solicitud.
La Comisión resolverá las solicitudes de
autorización que se acompañen del dictamen
favorable de la Federación respectiva. Las
Federaciones remitirán a la Comisión las
solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez
la Comisión entregará su resolución a través de
dichas Federaciones”.
En ese tenor, tratándose de la prestación del servicio de
intermediación financiera, el cual se encuentra sujeto a un acto
permisivo del Estado, debe tenerse presente que los gobernados
que obtengan la prerrogativa para ello, al prestar el servicio
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
187
respectivo deben ceñirse a toda una serie de requisitos y
condiciones establecidos por el legislador o bien desarrollados por
alguna autoridad administrativa con base en el marco jurídico
establecido por aquél, por lo que para determinar cuáles son los
derechos que adquieren con motivo de la respectiva autorización
deben tomarse en cuenta el conjunto de disposiciones
constitucionales y legales que inciden directa o indirectamente en
el desarrollo de la actividad respectiva, la que, conviene recalcar,
tiene una especial trascendencia al orden público y al desarrollo
nacional, de lo que es revelador el hecho de que esté sujeta a un
acto permisivo del Estado y su regulación legal y administrativa
corresponda a la Federación a través de sus órganos
competentes.
Así, debe estimarse que atendiendo al marco constitucional
y legal que regula la actividad de las instituciones financieras,
éstas no tienen incorporado en su esfera jurídica el derecho a
difundir libremente y sin limitación alguna la información relativa a
los términos y condiciones bajo los cuales prestan esa actividad,
pues dada su trascendencia, el Estado debe verificar que esa
información se difunda en forma tal que, por un lado, permita a los
gobernados conocer oportuna y fehacientemente cuáles son los
beneficios que tal o cual producto financiero les puede generar,
así como cuáles son los riesgos económicos que la contratación
del servicio respectivo les puede generar y, por otro lado, dé lugar
a que el órgano competente del Estado pueda verificar que en la
prestación de esa actividad de especial relevancia al desarrollo
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
188
nacional se responda a los elevados fines que tuvo en cuenta el
legislador al sujetarla a un acto permisivo del Estado.
Al respecto, sobre la ausencia de derecho adquirido de las
instituciones financieras para difundir libremente y sin restricción
alguna la información relativa a los servicios que prestan, resulta
ilustrativo lo dispuesto por el propio legislador en el artículo 5°,
párrafo primero, de la Ley del Mercado de Valores, conforme al
cual “toda difusión de información con fines de promoción y
publicidad sobre valores, dirigida al público, estará sujeta a
la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores”, lo que es revelador de la intención del legislador de no
incorporar en la esfera jurídica de las instituciones financieras la
citada prerrogativa; circunstancia que se corrobora por lo
establecido en la ley controvertida, que sujeta a control previo de
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Servicios Financieros, la difusión de la información que toda
institución financiera difunda al público usuario con motivo de los
servicios financieros que presta.
En abono a lo anterior, cabe agregar que la circunstancia de
que las instituciones financieras no cuenten en su esfera jurídica,
por el simple hecho de recibir la autorización para realizar la
actividad respectiva, con el derecho a difundir al público usuario
libremente y sin restricción alguna la información relativa a los
servicios financieros que prestan, encuentra sustento
constitucional en la obligación que a cargo del Estado establece el
artículo 6° de la Constitución General de la República, relativa a
garantizar el acceso a la información. Este numeral dispone:
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
189
“ARTÍCULO 6°. La manifestación de las ideas no
será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la
moral, los derechos de tercero, provoque algún
delito o perturbe el orden público; el derecho a la
información será garantizado por el Estado”.
En relación con el derecho a la información que al tenor de
tal numeral debe garantizar el Estado, el Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia, al resolver el dos de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, por unanimidad de ocho votos, el
amparo en revisión 3137/98, presentado bajo la ponencia del
señor Ministro Juan Díaz Romero, determinó que el derecho a la
información constituye una garantía individual que asiste a todo
aquel sujeto que se encuentra en la situación de gobernado,
respecto del cual constituye sujeto pasivo u obligado el Estado, el
cual está constreñido a garantizar que se permita o proporcione
dicha información, por lo que la referida garantía se traduce en la
obligación de informar que corre a cargo de las entidades físicas,
morales, privadas, oficiales o de cualquier otra índole. Por su
relevancia, resulta conveniente transcribir las consideraciones del
referido fallo en las que se fijó el alcance del citado derecho
fundamental:
“......El precepto fundamental transcrito consagra lo
que se entiende como libertad de expresión, es
decir, garantiza a todo individuo que se encuentre
en territorio nacional la posibilidad de expresar
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
190
libremente su pensamiento; y el llamado derecho a
la información que, como complemento del
primero, le da al individuo el derecho de recibir una
información objetiva y oportuna.
A diferencia de la libertad de expresión que
constituyó uno de los puntos esenciales de la
ideología liberal del siglo XVIII, que quedó
plasmada en la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, emitida en Francia en mil
setecientos ochenta y nueve; el derecho a la
información se registra históricamente por los
tratadistas en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, surgida en la Asamblea General de las
Naciones Unidas en el año de mil novecientos
cuarenta y ocho.
El artículo 19 de esta Declaración establece que
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y
de expresión; este derecho incluye el de no ser
molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.”
Este derecho se recogió posteriormente en el
artículo 10 de la Convención Europea para la
Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, que se celebró en el
año de mil novecientos cincuenta y, por otra parte,
en el artículo 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos que se efectuó en el año de mil
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
191
novecientos sesenta y nueve, en donde se
establece que el derecho a la libertad de
pensamiento y expresión comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
Después, el artículo 19 del Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos de mil novecientos
sesenta y seis, retomó casi literalmente la
Declaración de mil novecientos cuarenta y ocho,
separando el derecho de no ser molestado a causa
de las opiniones e introduciendo las
modificaciones que se adoptaron en la Convención
Americana de Derechos Humanos celebrada en el
año de mil novecientos sesenta y nueve.
En México el llamado derecho a la información se
estableció en la Constitución General de la
República, al adicionarse su artículo 6º, por decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación del
seis de diciembre de mil novecientos setenta y
siete, que tuvo su origen en la iniciativa del
Presidente de la República del cinco de octubre del
mismo año, relativa a reformas y adiciones a la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en sus artículos 6º, 41, 51, 52, 53, 54, 55,
60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
192
Esa iniciativa se califica como "el primer paso de la
Reforma Política" y comprende cuestiones relativas
a partidos políticos, procesos electorales,
integración y facultades de las cámaras, etc. En lo
referente al derecho a la información, la iniciativa
expresa:
"También se hace necesario garantizar en forma
equitativa a los partidos políticos nacionales la
disposición de los medios que les permitan difundir con
amplitud sus principios, tesis y programas, así como los
análisis y opiniones que formulen respecto de los
problemas de la sociedad. Para este fin se estima
conveniente establecer como prerrogativa de los
partidos políticos, el acceso permanente a la radio y la
televisión, sin restringirlo a los periodos electorales.
Esta prerrogativa de los partidos tiene el propósito de
dar vigencia en forma más efectiva al derecho a la
información, que mediante esta Iniciativa se incorpora
al artículo 6º que será básico para el mejoramiento de
una conciencia ciudadana y contribuirá a que ésta sea
más enterada, vigorosa y analítica, lo cual es esencial
para el progreso de nuestra sociedad. Siendo los
partidos políticos entidades fundamentales en la acción
ideológica y política, el ejercicio de su derecho a
difundir sus ideas en los medios de comunicación
social, se traducirá en el mayor respeto al pluralismo
ideológico y cobrará plenitud la libertad de expresión y
su correlativo derecho a la información. Por otra parte,
la diversidad de opiniones expresadas de manera
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
193
regular por los partidos políticos, en medios tan
importantes como son la radio y la televisión, sumadas
a las de otras fuentes generadoras de información,
contribuirán a que ésta sea más objetiva y a que la
opinión pública, al contar con una mayor variedad de
criterios y puntos de vista, esté mejor integrada."
El dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios
Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales
de la Cámara de Diputados expresa, en lo
conducente:
“La iniciativa presidencial propone la modificación del
artículo 6º constitucional. Este precepto dice: “La
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de
ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque
algún delito, o perturbe el orden público”.”
A este texto, la iniciativa agrega:
“...el derecho a la información será garantizado por el
Estado”. La historia de nuestro derecho constitucional
ofrece catorce antecedentes, desde el Decreto
Constitucional para la Libertad de la América Mexicana,
hasta el Mensaje y Proyecto de Constitución de Don
Venustiano Carranza. De su estudio es válido concluir
que siempre fue propósito de los legisladores
mexicanos, preservar como libertad política la libre
manifestación de las ideas desde el punto de vista de
quien las emite; sin considerar el derecho de quien las
recibe para no ser víctima de lo que actualmente
conocemos por “manipulación informativa”. Que así
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
194
haya sido, es perfectamente explicable, porque la
información propiamente dicha, producto de la
sociedad moderna, ha venido a convertirse en factor de
primera importancia en la modelación de la opinión
pública. Si no se disfruta de un grado aceptable de
cultura general a la vez que de educación política, y de
posibilidad de consulta y comprobación en las fuentes
emisoras, la información cae en el ámbito de la
deformación. Como las condiciones apuntadas están
muy lejos de pertenecer al común, surge la necesidad
de instituir el derecho a la información como una
garantía social. Lo escueto de la expresión: “...el
derecho a la información será garantizado por el
Estado”, puede originar la crítica de que no se precisa
lo que debe entenderse por “derecho a la información”,
ni a quien corresponde su titularidad, ni los medios
legales que hará valer el Estado para hacerlo respetar.
No debe olvidarse sin embargo, que la característica
esencial de la Constitución debe ser su máxima
brevedad posible; y que, en rigor jurídico, sólo le
corresponde el enunciado y principios de las normas
imperativas cuyas formas de operatividad serán objeto
y materia de la ley reglamentaria respectiva. De donde
las Comisiones Dictaminadoras concluyen que es
oportuna y pertinente la adición al artículo 6º que
propone en su iniciativa al depositario del Poder
Ejecutivo.”
Como garantía constitucional que es el derecho a la
información, es patente que su titular es todo aquel
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
195
sujeto que se encuentra en la situación de
gobernado, atendiendo al artículo 1º de la
Constitución, en consecuencia, la totalidad del
derecho debe considerarse atribuida a cualquier
persona jurídica, física o moral, en la medida que
las personas jurídicas son reconocidas por la ley.
Correlativamente, el sujeto pasivo u obligado por
tal derecho lo es el Estado, que está constreñido a
garantizar que se permita o proporcione dicha
información, sin más limitante que la propia
Constitución y las que se establezcan en las leyes.
EN ESTE CONTEXTO, UNA DE LAS
OBLIGACIONES CORRELATIVAS DE ESE
DERECHO ES LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR, EN
ESTE ASPECTO, LA GARANTÍA DEBE
TRADUCIRSE EN LA OBLIGACIÓN QUE CORRE A
CARGO DE LAS ENTIDADES FÍSICAS, MORALES,
PRIVADAS, OFICIALES O DE CUALQUIER OTRA
ÍNDOLE, PUES ATENDIENDO AL PRINCIPIO QUE
DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO SE DEBE
DISTINGUIR, NO SE DEBE HACER GRAVITAR ESE
DERECHO EXCLUSIVAMENTE SOBRE LOS
ÓRGANOS DE COMUNICACIÓN MASIVA.
Para percatarse del alcance de este derecho, es
inicialmente necesario determinar qué se entiende
por información.
Según su concepción gramatical derivada del
Diccionario de la Real Academia de la Lengua
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Española (vigésima edición, tomo II - H-Z, Editorial
Espasa Calpe), los vocablos información e informar
tiene las siguientes connotaciones:
“INFORMACIÓN. (Del lat. Informatio, -onis) 1. Acción y,
efecto de informar o informarse. 2. Oficina donde se
informa sobre alguna cosa. 3. Averiguación jurídica y
legal de un hecho o delito. 4. Pruebas que se hacen de
la calidad y circunstancias necesarias en un sujeto
para un empleo u honor. 5. Educación, instrucción. 6.
Comunicación o adquisición de conocimientos que
permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre
una materia determinada. 7. Conocimientos así
comunicados o adquiridos.”
“INFORMAR. (Del lat. Informare) 1. Enterar, dar noticia
de una cosa. 2. Formar, perfeccionar a uno por medio
de la instrucción y buena crianza. 3. Dar forma
substancial a una cosa. 4. Dictaminar un cuerpo
consultivo, un funcionario o cualquier persona perita,
en asunto de su respectiva competencia. 5. Hablar en
estrados los fiscales y los abogados.”
Esas diversas acepciones de la palabra
información, relacionadas con los antecedentes
legislativos a que se hizo alusión, determinan que
la connotación a que se refiere el artículo 6º
constitucional es la que significa acción y efecto de
informar e informarse, es decir, ser enterado de
cualquier cosa.
DE ESTA GUISA RESULTA QUE EL DERECHO A LA
INFORMACIÓN SE COMPONE DE UNA FACULTAD
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197
O ATRIBUCIÓN DOBLE; EL DERECHO A DAR
INFORMACIÓN Y EL DERECHO DE RECIBIR
INFORMACIÓN.
El derecho citado en primer lugar, comprende las
facultades de difundir e investigar lo que viene a
ser la fórmula de la libertad de expresión contenida
en la primera parte del artículo 6º constitucional.
LA FACULTAD DE RECIBIR INFORMACIÓN O
NOTICIA ES LO QUE INTEGRA EL SEGUNDO DE
ESOS DERECHOS.
Por tanto, el derecho adicionado en el artículo 6º
constitucional, obliga al Estado no solamente a
informar sino a asegurar que todo individuo sea
enterado de algún suceso, es decir, a ser
informado.
Es importante significar que la información que
comprende el derecho es toda aquélla que
incorporada a un mensaje tenga un carácter
público y sea de interés general, es decir, todos
aquellos datos, hechos, noticias, opiniones e ideas
que puedan ser difundidos, recibidos, investigados,
acopiados, almacenados, procesados o
sistematizados por cualquier medio, instrumento o
sistema.
A lo anterior debe agregarse que la información
que se solicite debe ser razonable, lógica y causar,
en los casos que las leyes lo establezcan, el pago
de los derechos correspondientes a cargo del
solicitante.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
198
No puede soslayarse que el Estado, como sujeto
informativo que genera información, que tiene el
carácter de pública, y supone, por lo tanto, el
interés de los miembros de la sociedad por
conocerla, se encuentra obligado a comunicar a los
gobernados sus actividades y éstos tienen el
derecho correlativo de tener acceso libre y
oportuno a esa información, con las limitantes que
para fines prácticos se pueden agrupar en tres
tipos: limitaciones en razón del interés nacional e
internacional, limitaciones por intereses sociales y
limitaciones para protección de la persona.
Tales limitaciones o excepciones al derecho a la
información de suyo implican que no se trata de un
derecho absoluto, y por tanto, debe entenderse que
la finalidad de éstas es la de evitar que este
derecho entre en conflicto con otro tipo de
derechos.
Dentro del primer tipo de limitantes al derecho a la
información que se refieren a la seguridad nacional,
se encuentran aquellas normas que por un lado,
limitan el acceso a la información en esa materia,
por razón de que su conocimiento público puede
generar daños a los intereses generales del país, y
por otro lado, aquéllas que sancionan la
inobservancia de esa reserva.
El sustento de estas excepciones se localiza en los
preceptos constitucionales que otorgan
obligaciones y atribuciones al Estado para
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
199
mantener el orden público y la seguridad nacional,
como aparece en los siguientes artículos cuya
materia se enuncia: artículo 29, en relación con la
suspensión de garantías individuales en casos de
invasión, perturbación grave de la paz pública o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en peligro o
conflicto; artículo 73, fracciones XII a XV y XXI, en
lo tocante a las facultades del Congreso de la
Unión para declarar la guerra, organizar
reglamentariamente la Guardia Nacional y
establecer los delitos y faltas contra la Federación,
así como las sanciones correspondientes; artículo
76, fracciones II a IV, en lo atinente a la potestad del
Senado para ratificar el nombramiento del
Procurador General de la República y demás
miembros policiacos y de seguridad nacional, y
autorizar al Jefe del Ejecutivo Federal para
disponer en ciertos casos de la Guardia Nacional;
artículo 89, fracciones IV a VIII, en lo concerniente
a las facultades del Presidente de la República para
nombrar a los miembros policiacos y de seguridad
nacional, así como para declarar la guerra en
nombre del país; y artículo 118, fracción III, de la
Carta Fundamental, en lo relativo a la obligación de
las entidades federativas de dar cuenta al
Presidente de la República en casos de invasión o
de cualquier acto que ponga en peligro o conflicto
a la sociedad.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
200
Por cuanto se refiere al segundo tipo de limitantes,
que se encuentran referidas a intereses sociales, se
tienen aquellas normas que tienden a proteger la
averiguación de los delitos, la salud pública y la
moral pública, siendo los aspectos relevantes de
esta última la obscenidad y la pornografía, que
encuentran sustento constitucional en los artículos
7º (libertad de escribir y publicar escrito sobre
cualquier materia), 21 (averiguación y persecución
de los delitos), 73, fracción XVI, base cuarta,
(facultad del Congreso de la Unión para dictar leyes
sobre la salubridad general de la República), 89,
fracción I (facultad del Presidente de la República
para reglamentar leyes expedidas por el Congreso
en las materias indicadas), 115, fracción II (facultad
de los ayuntamientos para expedir bandos de
policía y buen gobierno y demás disposiciones
generales en las materias enunciadas), y 117,
fracción IX (facultad de las entidades federativas
para expedir leyes encaminadas a combatir el
alcoholismo).
Por último, se encuentran aquellas excepciones al
derecho a la información que tienden a la
protección de la persona, esto es, que protegen el
derecho a la vida o privacidad de los gobernados,
que si bien no están citadas expresamente en el
texto constitucional, se desprenden de diversos
preceptos que consagran derechos de naturaleza
individual, como son los siguientes:
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
201
“ARTÍCULO 5º. A ninguna persona podrá impedírsele
que se dedique a la profesión, industria, comercio o
trabajo que le acomode (…)”
“ARTÍCULO 7º. (…) Ninguna ley ni autoridad puede
establecer la previa censura, ni exigir fianza a los
autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta,
que no tiene más límites que el respeto a la vida
privada (…)”
“ARTÍCULO 10. Los habitantes de los Estados Unidos
Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su
domicilio, para su seguridad y legítima defensa (…)”
“ARTÍCULO 14. (…) Nadie podrá ser privado de la
vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a la leyes expedidas con anterioridad al
hecho (…)”
“ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia,
acusación o querella de un hecho determinado que la
ley señale como delito (…)
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial
podrá expedir (…)
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
202
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley
sancionará plenamente cualquier acto que atente
contra la libertad y privacía de las mismas (…)
La autoridad administrativa podrá practicar visitas
domiciliarias únicamente para (…)
La correspondencia que bajo cubierta circule por las
estafetas estará libre de todo registro, y su violación
será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá
alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño
(…)”
“ARTÍCULO 24. Todo hombre es libre para profesar la
creencia religiosa que más le agrade (…)”
Son las citadas excepciones o limitantes del
derecho a la información, las que incluso dan
origen a la figura jurídica del “secreto de
información” que algunos tratadistas denominan
también como “reserva de información”; o bien
como “secreto burocrático”, ya se trate de
burocracia pública o privada, y según lo hasta aquí
considerado su soporte constitucional será el
artículo 6º, parte final, de la Constitución Federal,
interpretado en sentido contrario, y demás
disposiciones constitucionales a que se ha hecho
mención, según la materia que dé motivo a la
limitante al derecho a la información.
De las reflexiones expuestas se concluye que el
derecho a la información no es absoluto, es decir,
que no puede ser garantizado indiscriminadamente,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
203
en todos los casos, sino que el respeto de su
ejercicio encuentra limitantes que lo regulan y a su
vez garantizan atendiendo a la materia a que se
refiera”.
De la lectura de las consideraciones antes transcritas se
advierte que el Pleno de esta Suprema Corte determinó que el
derecho a la información previsto en el artículo 6° constitucional
obliga al Estado no solamente a informar sino a asegurar que
todo individuo sea enterado de algún suceso, es decir, a tener
conocimiento de toda aquella información que incorporada a un
mensaje tenga un carácter público y sea de interés general, es
decir, todos los datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que
puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados,
almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio,
instrumento o sistema.
Cabe señalar que las referidas consideraciones fueron
reiteradas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver el siete de marzo de dos mil los amparos en
revisión 3008/98 y 2099/99, destacando que en este último se
señaló, incluso, que “el derecho a la información que garantiza
el Estado, como cualquier garantía fundamental, está
encausada dentro de los valores que el propio artículo 6°
constitucional resguarda, lo que justifica que el Estado
cuente con atribuciones para vigilar que se ejerza en
beneficio de los individuos, de los partidos políticos y de la
sociedad, sin que se atente contra el interés público, los
principios éticos o los derechos de terceros”.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
204
En ese tenor, atendiendo al alcance del derecho a la
información que el Estado debe garantizar en beneficio de la
sociedad, debe estimarse que las instituciones financieras, en
tanto que prestan una actividad de gran trascendencia para el
desarrollo de la sociedad, lo que justifica que su prestación esté
sujeta a un acto permisivo del Estado, no cuentan en su esfera
jurídica con el derecho a difundir libremente y sin restricción
alguna la información relativa a los términos y condiciones que
rigen los servicios financieros que prestan, pues en todo caso
dicha información debe ser clara y oportuna, sin provocar error o
incertidumbre en los usuarios del sistema financiero, ya que de lo
contrario se atentaría contra el interés público, por lo que en todo
caso tal prerrogativa se incorporará en su esfera jurídica una vez
que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros autorice su difusión.
Por tanto, debe concluirse que al no contar las instituciones
financieras con el derecho a difundir libremente y sin restricción
alguna la información relativa a los términos y condiciones en que
prestan los respectivos servicios financieros, la determinación que
corresponde emitir a la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en relación con
la autorización o suspensión de la referida información no
conlleva la emisión de un acto privativo que se rija por la garantía
de previa audiencia, ya que, en todo caso, con dicha resolución
no se estará afectando un derecho incorporado en la esfera
jurídica de aquéllas.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
205
En relación con esta conclusión, de especial relevancia
resulta señalar que la facultad conferida a la autoridad
administrativa para verificar el contenido de la información que
difunden públicamente las instituciones financieras en relación
con los servicios que prestan, debe ejercerse por los órganos
respectivos con plena responsabilidad, velando por los intereses
del público usuario y el adecuado funcionamiento del sistema
financiero, sin incurrir en excesos que no atiendan a los fines de
la norma, pues de suceder así y no encontrarse debidamente
motivado el acto de molestia a través del cual se suspenda la
difusión de tal información, a las instituciones del sistema
financiero asistirá el derecho para promover los medios de
defensa que estimen pertinentes con el fin de invalidar la
actuación desproporcional de aquélla.
En esos términos se impone concluir que el artículo 11,
fracción XV, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros no transgrede el derecho fundamental
garantizado en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución
General de la República.
Por otra parte, con el fin de dar respuesta a los agravios
mediante los cuales se controvierten las consideraciones
conforme a las cuales el Juez de Distrito del conocimiento
concluyó que el citado artículo 11, fracción XV, no transgrede el
principio de seguridad jurídica, conviene señalar que, como lo ha
reconocido esta Suprema Corte de Justicia en diversos
precedentes, el referido derecho fundamental, garantizado en su
expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
206
respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones
de observancia general que establecen generan, por una parte,
certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas
de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren
alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y
razonable tal atribución, en forma tal que se impida a aquélla
actuar de manera arbitraria o caprichosa.
En tal virtud, tratándose de normas que facultan a las
autoridades administrativas para establecer una consecuencia
jurídica que impacta en forma negativa a la esfera jurídica de los
gobernados, para verificar si la regulación relativa respeta el
principio de seguridad jurídica debe tomarse en cuenta si
mediante ella el legislador encauzó el ámbito de actuación de
aquéllas dando lugar a que, por un lado, el gobernado conozca
cuál será la consecuencia de su conducta y, por otro, la actuación
de la respectiva autoridad se encuentre limitada en tal forma que
la afectación a la esfera jurídica de los gobernados no derive de
una actuación caprichosa o arbitraria sino, justificada por las
circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la
autoridad, que, en todo caso, deben expresarse por escrito como
motivación de la actuación de esta última.
Dicho en otras palabras, la norma que prevé una sanción o
afectación cuya imposición corresponde a una autoridad
administrativa, respeta el principio de seguridad jurídica cuando el
legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun
cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias
en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
207
permita al gobernado conocer las consecuencias de su actuar, e
implica que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del
margen legislativamente permitido, se encuentre debidamente
motivada, de manera tal que la decisión tomada se justifique por
las circunstancias en que se suscitó el hecho.
Cabe señalar que tales consideraciones se han tomado en
cuenta expresa o implícitamente en diversos precedentes fallados
por la actual integración de este Alto Tribunal, que han dado lugar,
entre otras, a las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos
de identificación los siguientes:
“COMPETENCIA ECONÓMICA. LA LEY FEDERAL
CORRESPONDIENTE NO TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD
JURÍDICA Y DIVISIÓN DE PODERES PORQUE
CONTIENE LAS BASES NECESARIAS PARA
DETERMINAR LOS ELEMENTOS TÉCNICOS
REQUERIDOS PARA DECIDIR CUÁNDO SE ESTÁ
EN PRESENCIA DE UNA PRÁCTICA MONOPÓLICA.
La ley mencionada establece las conductas que
pueden considerarse como prácticas monopólicas
utilizando diversos conceptos técnicos como el de
"poder sustancial" que tenga el presunto
responsable, el de "mercado relevante" en el que
se colocan los bienes o servicios de que se trate, y
otros términos que son propios de la materia
especializada, y aun cuando la referida ley no
contiene una definición formal de lo que debe
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
208
entenderse por cada uno de estos conceptos, sí
establece en sus artículos 12 y 13, entre otros, los
criterios que permiten comprender su significado,
lo que basta para concluir que no transgrede los
principios de legalidad, seguridad jurídica y
división de poderes establecidos, respectivamente,
en los artículos 14, 16 y 49 de la Constitución
Federal, pues no se deja a la autoridad
administrativa encargada de la aplicación de la ley,
la definición de esos conceptos” (Novena Época,
Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: XII, Agosto de 2000, Tesis: P.
CVII/2000, Página: 107).
“MULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS
ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO,
DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO
PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA
AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE
SE IMPONDRÁN, NO TRANSGREDEN EL DERECHO
A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos
precedentes el criterio de que el derecho
fundamental a la seguridad jurídica, garantizado en
su expresión genérica en los artículos 14 y 16
constitucionales, se respeta por el legislador en las
disposiciones de observancia general mediante las
cuales establece sanciones administrativas a los
gobernados, si con la regulación respectiva se
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
209
genera certidumbre a éstos sobre las
consecuencias jurídicas de su conducta y, además,
se acota en la medida necesaria y razonable tal
atribución, impidiendo a la autoridad actuar de
manera arbitraria o caprichosa. En tal virtud,
tratándose de sanciones pecuniarias el referido
derecho se acata cuando en la norma respectiva se
establece un tope o máxima cuantía monetaria a la
cual puede ascender el monto de la multa, con
independencia de que en el propio cuerpo jurídico
no se prevean los elementos que debe considerar
la autoridad sancionadora para calcular el monto al
que ascenderá su imposición, pues ante ese
contexto normativo la autoridad sancionadora
tendrá plenamente acotado su campo de acción ya
que, por una parte, no podrá sobrepasar el máximo
legal y, por la otra, la decisión que adopte sobre la
cuantía a la que ascienda la sanción, superior al
mínimo, en términos de lo dispuesto en el párrafo
primero del mencionado artículo 16 deberá
plasmarse por escrito, expresando las
circunstancias de hecho que justifiquen el monto
determinado; valoración en la que la autoridad
deberá atender tanto a la afectación que la
conducta ilícita ha generado al bien jurídico
tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la
capacidad económica del infractor, la reincidencia
o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la
levedad o gravedad de aquélla” ( Novena Época,
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
210
Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo: XII, Diciembre de 2000, Tesis:
2a. CLXIV/2000, Página: 448).
En ese contexto, si bien es cierto que, como lo señala la
quejosa recurrente en sus agravios, el artículo 11, fracción XV, de
la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros no precisa “la forma en que la información enviada a
la Comisión será calificada”, de ello no se sigue que la referida
atribución transgreda el derecho a la seguridad jurídica, pues
como lo señaló atinadamente en la sentencia el Juez Noveno de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en dicho
numeral se confiere a la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros una facultad
discrecional que, conforme a los argumentos que a continuación
se desarrollan, se encuentra debidamente acotada.
Como quedó precisado con anterioridad, al tenor del
precepto legal impugnado, interpretado en relación con el
contexto normativo que rige a la Comisión Nacional para la
Defensa y Protección de los Usuarios de Servicios Financieros, a
ésta, a través de su Dirección General de Análisis y Evaluación de
Instituciones y Servicios Financieros, corresponde analizar la
información dirigida a los usuarios por las Instituciones
Financieras, relacionada con los diferentes servicios y productos
que ofrezcan, cuidando en todo momento que dicha información
no contenga datos imprecisos o que por sus características
conduzca al error, pues de suceder esto último la referida
Comisión deberá suspender la difusión de tal información.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
211
Entonces, de la lectura del numeral impugnado deriva que
en su texto el legislador establece puntualmente cuál es el objeto
de la atribución conferida a la Comisión en comento, verificar que
la publicidad de las Instituciones Financieras sea clara para evitar
error o inexactitud, por lo que para resolver lo conducente la
autoridad deberá analizar las características de los respectivos
productos financieros, tomando en cuenta, entre otros factores, su
mercado potencial, los beneficios y riesgos que implican para los
usuarios y, conforme a tales peculiaridades, concluir si la
información respectiva es razonablemente clara y permite a los
usuarios conocer cuáles son las consecuencias jurídicas del
específico instrumento financiero, sin dejar de considerar que la
protección y defensa que la ley le encomienda tiene como objeto
prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios
y las instituciones financieras, confiriendo a aquéllos seguridad
jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que
establezcan con éstas, tal como lo establece el artículo 4°, párrafo
segundo, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, el cual señala:
“ARTÍCULO 4°...
La protección y defensa que esta Ley encomienda a
la Comisión Nacional, tiene como objetivo
prioritario procurar la equidad en las relaciones
entre los Usuarios y las Instituciones Financieras,
otorgando a los primeros elementos para fortalecer
la seguridad jurídica en las operaciones que
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
212
realicen y en las relaciones que establezcan con las
segundas”.
Por lo anterior, reconociendo la naturaleza de la atribución
en comento, debe estimarse que la norma impugnada la acota
suficientemente, pues su ejercicio implica la revisión de la
información relativa a numerosos y diversos servicios financieros,
por lo que para calificar su claridad y exactitud con el fin de
verificar que sea suficiente para generar seguridad jurídica a los
usuarios debe atenderse a diversos factores, entre otros, el
mercado al que están dirigidos, el nivel socioeconómico y cultural
de los usuarios potenciales, el grado de complejidad de las
cláusulas que contiene el contrato respectivo; de ahí que,
tomando en cuenta la índole de la facultad controvertida, debe
estimarse que su regulación no transgrede el principio de
seguridad jurídica.
Ello, en virtud de que la regulación respectiva genera la
suficiente certidumbre a las Instituciones Financieras sobre las
consecuencias que en su esfera jurídica puede tener la atribución
que se confiere a la mencionada Comisión, pues reitera la
obligación que tienen éstas de presentar en forma clara y precisa
la información que difundan sobre los servicios financieros que
prestan; señala puntualmente su obligación de someter dicha
información al tamiz de ese organismo descentralizado y, además,
establece la consecuencia de que la información respectiva no
cumpla con los requisitos precisados.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
213
En abono a lo anterior, es de resaltarse que la falta de
señalamiento de diversos parámetros que permitan a la autoridad
concluir cuándo la información es clara y genera seguridad
jurídica a los usuarios no implica, por sí sola, la actuación
arbitraria o caprichosa de la mencionada autoridad, pues si bien
se confirió a ésta libertad de apreciación sobre tales cuestiones, al
resolver lo conducente deberá realizar una exhaustiva motivación
mediante la cual señale con precisión las circunstancias que tomó
en cuenta para concluir si la información sujeta a su escrutinio
genera certidumbre a los usuarios de servicios financieros, siendo
en todo caso controlable a través de los respectivos medios de
defensa la debida motivación de la determinación que finalmente
se emita. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis cuyo rubro, texto
y datos de identificación son los siguientes:
“FACULTADES DISCRECIONALES. El uso del
arbitrio o de la facultad discrecional que se
concede a la autoridad administrativa puede
censurarse en el juicio de amparo, cuando se
ejercita esa facultad en forma arbitraria o
caprichosa, cuando la decisión no invoca las
circunstancias de hecho que concretamente se
refieran al caso y justifiquen la decisión adoptada,
cuando tales circunstancias resulten alteradas, o
cuando el razonamiento en que esta se apoya sea
contrario a las reglas de la lógica” (Sexta Época,
Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación,
Tomo: Tercera Parte, LXXIII, Página: 17).
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
214
“FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN
DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA
AUTORIDAD. La base toral de las facultades
discrecionales es la libertad de apreciación que la
ley otorga a las autoridades para actuar o
abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad
que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio
implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de
elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello
signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa
actuación de la autoridad sigue sujeta a los
requisitos de fundamentación y motivación
exigidos por el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual
permite que los actos discrecionales sean
controlados por la autoridad jurisdiccional”
(Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Septiembre de
1998, Tesis: P. LXII/98, Página: 56).
En ese tenor, debe concluirse que el artículo 11, fracción XV, de
la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros no transgrede el derecho a la seguridad jurídica
garantizado en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de
la Constitución General de la República.
Por último, en relación al principio de agravio planteado por
la quejosa recurrente, en cuanto a que fue incorrecto el análisis
realizado por el Juez de Distrito del conocimiento, al dar
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
215
respuesta a su concepto de violación consistente en que el
referido artículo 11, fracción XV, transgrede lo dispuesto en el
artículo 73, fracción X, de la Constitución, dado que al contrario
de lo sostenido en las consideraciones impugnadas, la atribución
establecida en aquel numeral ordinario sí conlleva dotar a la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros de facultades legislativas, conforme a los
argumentos que a continuación se desarrollan, debe concluirse
que dicho agravio resulta infundado.
En efecto, si bien en el referido numeral no se precisan los
parámetros o factores que debe tomar en cuenta la mencionada
Comisión para determinar si la información que difunden las
instituciones financieras es lo suficientemente clara para no
generar error o inexactitud a los usuarios, de ello no se sigue que
al desarrollar dicha facultad discrecional la autoridad
administrativa éste creando una nueva disposición de observancia
general que limita o condiciona la referida actividad. Por el
contrario, al ejercer la atribución en comento la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros se limita a aplicar lo dispuesto en la norma
impugnada, es decir, a verificar si la información sometida a su
tamiz está “dirigida en forma clara, para evitar que la misma
pueda dar origen a error o inexactitud”, y la circunstancia de que
suspenda ésta por no cumplir tal condición no implica generar
nuevas obligaciones a las previstas legalmente, sino simplemente
ejercer el arbitrio que la propia norma le da, realizando su
aplicación al caso concreto; es decir, en la hipótesis de que se
condicione la difusión de una información al cumplimiento de
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
216
determinado requisito cuya ausencia dará lugar a que aquélla
provoque error o inexactitud en la apreciación del usuario del
servicio financiero, ello no conlleva el establecimiento de
requisitos que legalmente no se encuentran previstos, pues
dentro de éstos se encuentran todos los que atendiendo al caso
concreto, conforme al juicio proporcional de la autoridad, deben
reunirse para acatar la disposición legal.
En esos términos, no existe motivo alguno para sostener que
la norma controvertida dota a la autoridad administrativa de
facultades legislativas en materia de intermediación financiera.
Por tanto, atendiendo a las consideraciones antes expuestas
se impone confirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia,
negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, sociedad anónima de capital variable, Casa de
Bolsa, Grupo Financiero ********** respecto de los actos
reclamados al Congreso de la Unión, Presidente de la República,
Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la
Federación consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y
publicación, respectivamente, de los artículos 11, fracciones, XV, XVIII
y XIX, y 12 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
217
TERCERO. Queda intocado el amparo concedido en el tercer
punto resolutivo del fallo impugnado.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse
los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad,
archívese el toca.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón,
Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Vicente Aguinaco
Alemán y el Presidente y Ponente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Firma el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente,
con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE:
GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA
SECRETARIO DE ACUERDOS:
AMPARO EN REVISIÓN 358/2001
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LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ.
Esta hoja forma parte del amparo en revisión 358/2001 promovido por **********, S.A. de C.V., Casa de Bolsa, Grupo Financiero **********, fallado el día catorce de noviembre de dos mil uno, en el sentido siguiente: PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, sociedad anónima de capital variable, Casa de Bolsa, Grupo Financiero ********** respecto de los actos reclamados al Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación consistentes en la expedición, promulgación, refrendo y publicación, respectivamente, de los artículos 11, fracciones, XV, XVIII y XIX, y 12 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. TERCERO. Queda intocado el amparo concedido en el tercer punto resolutivo del fallo impugnado.- Conste. “En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.