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Tribunal Aduanero Nacional Expediente N° 2004 - 141 Sentencia Nº 237-2004 Voto N° 323 - 2004 SENTENCIA N° 237- 2004. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con veinte minutos del veintiuno de setiembre del año dos mil cuatro. Conoce este Tribunal de recurso de apelación presentado por xxx, agente aduanero de la Agencia de Aduanas xxx S.A. y xxxx, apoderado generalísimo de xxx S.A., en contra de la resolución RES-AL-xxx-03 del dos de mayo del dos mil tres, dictada por la Dirección General de Aduanas. Resultando 1.- Que mediante la resolución RES-AL-xxx-03 del dos de mayo del dos mil tres, la Dirección General de Aduanas resuelve rechazar el recurso de revisión jerárquica y mantener el cambio de clasificación arancelaria efectuado por la Aduana Santamaría en la declaración aduanera de importación Nº xxx del 21 de xxxxx del 2001, presentada por la Agencia de Aduanas xxx y cuyo consignatario es xxx S.A. La Aduana Santamaría en el procedimiento de despacho modifica la clasificación declarada a nivel de partida de 85.43 a 85.28. 2.- Que en fecha 12 de mayo del 2003, se presenta el recurso de apelación en contra de la resolución RES-AL-xxx-03, el que es admitido por la Dirección General de Aduanas mediante 1

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004

SENTENCIA N° 237- 2004. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con veinte minutos del veintiuno de setiembre del año dos mil cuatro.

Conoce este Tribunal de recurso de apelación presentado por xxx, agente

aduanero de la Agencia de Aduanas xxx S.A. y xxxx, apoderado generalísimo de

xxx S.A., en contra de la resolución RES-AL-xxx-03 del dos de mayo del dos mil

tres, dictada por la Dirección General de Aduanas.

Resultando

1.- Que mediante la resolución RES-AL-xxx-03 del dos de mayo del dos mil tres, la

Dirección General de Aduanas resuelve rechazar el recurso de revisión jerárquica

y mantener el cambio de clasificación arancelaria efectuado por la Aduana

Santamaría en la declaración aduanera de importación Nº xxx del 21 de xxxxx del

2001, presentada por la Agencia de Aduanas xxx y cuyo consignatario es xxx S.A.

La Aduana Santamaría en el procedimiento de despacho modifica la clasificación

declarada a nivel de partida de 85.43 a 85.28.

2.- Que en fecha 12 de mayo del 2003, se presenta el recurso de apelación en

contra de la resolución RES-AL-xxx-03, el que es admitido por la Dirección

General de Aduanas mediante resolución RES-DNTJ-PA-098-2004 del 21 de junio

del 2004 y se emplaza al recurrente para que se apersone ante este Tribunal, lo

que hace con escrito del 7 de julio del 2004.

3- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones

de ley.

Redacta el Licenciado Carlos Manuel Rodríguez Jiménez; y

Considerando1

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004

I.- Competencia del Tribunal Aduanero Nacional. Se encuentra prescrita en el

numeral 102 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III y en el Título IX,

Capítulo único de la Ley General de Aduanas y en particular el recurso de

apelación contra actos dictados por las Aduanas regulado en el artículo 198 de la

L.G.A. Es así como los artículos 198, 204 y 205, otorgan al Tribunal Aduanero

Nacional competencia para conocer en última instancia administrativa de los

recursos de apelación contra los actos del Servicio Nacional de Aduanas.

II.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación ante este Tribunal: El

recurso de apelación fue interpuesto en tiempo, según confirmación hecha por

este Tribunal mediante sentencia número 042-2003 de las 9 horas 20 minutos del

22 de julio del 2003 y en forma cumpliendo con los presupuestos procesales, entre

ellos, los relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

procedimiento, para el caso el agente aduanero y el apoderado generalísimo de la

sociedad importadora, por lo que al cumplirse con dichos requisitos de

admisibilidad, procede este Tribunal a tener por admitido el recurso de apelación.

III.- Objeto de la litis. Lo constituye el cambio de clasificación realizado por la

Aduana Santamaría en la declaración aduanera 000000 del 21 de xxxx del 2001,

línea 1, pretendiendo modificar lo declarado por el importador a nivel de partida de

85.43 a 85.28, lo que implica un ajuste en la obligación tributaria aduanera

generando un saldo insoluto, siendo que en el transcurso del procedimiento el

recurrente sostiene que la posición correcta es 85.25, desistiendo de la

declaración inicial en 85.43.

IV.- Argumentos de las partes.

En aras de esclarecer la discusión que se da sobre la correcta clasificación de la

mercancía importada, resulta importante establecer a priori los argumentos de

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 cada una de las partes y las pruebas que aportan para sustentar el objeto de la

litis.

a.- Argumentos y pruebas de las autoridades del Servicio Nacional de Aduanas:

a.1. La Aduana Santamaría en el procedimiento de despacho, modifica la partida

declarada y deja sentada su posición en la declaración aduanera, manifestando en

ella que procede el cambio de clasificación arancelaria considerando que el

aparato importado tiene partida específica según el S.A.C, Ley 7346 y Decreto

25740-H, concluyendo que la clasificación correcta es 8528.12.90.99.

a.2. Al resolver el recurso de reconsideración con la resolución AS-DT-389-2001,

la Aduana agrega a su base legal el criterio del Técnico en Operaciones

Aduaneras que indica que la descripción de la mercancía no corresponde a

decodificadores sino más bien a “receptores para tv”, los cuales tienen partida

arancelaria específica y que es la 85.28.12.90.99. Además considera, que la

partida 85.43 no debe considerar a los aparatos claramente definidos en otras

partidas anteriormente establecidas como es el caso de los “receptores”, por lo

que la regla 3 a) no es de aplicación para este artículo, pues en el aspecto de

clasificación se resuelve en orden excluyente, sea de menor a mayor.

a.3. La Dirección General de Aduanas (DGA), con la resolución RES-AL-xxx-03

del 02 de mayo del 2003, conoce el recurso de revisión jerárquica, el que rechaza.

Expone que la Aduana no se limitó simplemente a cambiar la codificación sino que

la motivación desglosada comprende el cambio de partida al nuevo código por

considerarse que el “receptor” tiene partida específica según el S.A.C., señalando

el funcionario encargado el número de ley, decreto y catálogo comercial como

fundamento de dicho modificación. Considera que una correcta clasificación

arancelaria de las mercancías, conlleva a la correcta aplicación tributaria, amén a

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 la ubicación exacta de las mismas de forma simple, precisa, completa y uniforme.

Se basa en las facultades otorgadas por los artículos 23 y 24 inciso a) de la Ley

General de Aduanas.

Fuera de la fotocopia de folio 5 relativa a la “aplicación de Nota 4 de la Sección

XVI” y el oficio AS-DT-SS-183-2001 de fecha 5 de abril de 2002 visible al folio 6,

que en nada cambian el criterio de este Tribunal según los razonamientos que

más adelante se dirán, las autoridades aduaneras no aportan al expediente otro

tipo de prueba que pueda ayudar a sustentar su posición.

Argumentos y pruebas de la parte recurrente.

En el escrito que contiene los recursos de reconsideración y revisión jerárquica

aduce:

a.1 Que el sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en

adelante S.A.) es la nomenclatura internacional aplicable a las mercancías objeto

del comercio internacional.

a.2 Que Centroamérica adoptó el S.A. mediante Ley No. 7364 del 7 de junio de

1993, ratificando el Protocolo al Convenio sobre el Régimen Arancelario y

Aduanero Centroamericano.

a.3 Que Costa Rica es parte signataria del Sistema de Integración Económica con

Centroamérica, manteniendo un arancel externo común negociado en conjunto

para terceros países ajenos al bloque, para lo cual se estableció el Sistema

Arancelario Centroamericano (S.A.).

a.4 Que uno de los componentes del S.A. y por ende del S.A.C., lo constituyen las

Notas Generales que en su inciso D. contemplan las reglas generales para la

interpretación del S.A.C.

a.5 Que la mercancía en cuestión (Convertidores), llamados “decodificadores”,

consiste en aparatos eléctricos cuya función es recibir la señal digital directamente

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 de una antena parabólica y convertirla en una señal analógica regulada en

canales, para enviarla al aparato receptor de televisión: está compuesto por: un

selector de canales; un procesador de señales; una fuente de poder; una tarjeta

inteligente y accesoriamente un control remoto.

a.4 Invoca la regla general de interpretación 1 y la nota legal XVI-4 y XVI-5,

descartando con base en ellas la partida 85.28 por limitarse a los aparatos

receptores de televisión, videomonitores y videoproyectores y que la mercancía

importada no posee esas características.

a.5 Que de acuerdo con la Regla General 3ª): “la partida con descripción más

específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico …” y que,

los referidos “decodificadores” constituyen aparatos eléctricos con función propia

no expresados ni comprendidos en otra parte de la nomenclatura, por lo cual debe

aplicarse la partida residual 8543.

a.6 Que legalmente no basta para la Aduana simplemente la decisión de cambiar

la codificación, sino que debe, si procede por existir norma vigente hacerse e

indicarse los fundamentos legales para pretender cambiar la naturaleza de las

mercancía, su descripción y codificación, probando técnicamente la base con la

que clasifican en 8528.12.90.99, habiendo sido dejado lo anterior dejando en total

indefensión al recurrente, generando con ello nulidad del proceso.

En el escrito de apersonamiento ante este Tribunal, el recurrente hace una

ampliación de sus argumentos, que en forma resumida dicen:

a.1. Expresa que el problema central es la correcta designación de la mercancía,

para lo cual hay que determinar las funciones y entre ellas la principal, para

después clasificar en la codificación correcta en el Sistema Armonizado de

Designación y Codificación de Mercancías.

a.2 Indican que la Administración se basa en el criterio del señor Rolando Cordero

Solís, técnico asesor del ICE, para emitir la resolución DNP-DV-014- 2002, pero

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 que al ser consultado manifestó que nunca emitió un criterio específico de la

función que realizan los aparatos analizados, agregan que este criterio no refleja la

posición oficial de la institución. Por el contrario, la parte aporta lo que califica de

único criterio oficial del ICE, emitido por el Jefe de Transmisión del Sector de

Telecomunicaciones, quien concluyó que la mercancía importada y objeto de la

litis consiste en un aparato utilizado para la televisión digital que presenta como

función principal la emisión de señales de audio y/o imagen al equipo terminal del

cliente.

a.3. Solicita la parte se evacúe prueba con los laboratorios de la UCR, el ITCR, el

Laboratorio Aduanero y el Colegio de Ingenieros, para obtener pericia que

determine qué es la mercancía objeto de reclasificación y con ello se designe

correctamente la mercancía para luego clasificarla en el SA.

a.4. Otro fundamento de la Administración lo constituye la circular DNP-090-97 del

06 de junio de 1997 relacionada con la fracción nacional 8528.12.90.99, pero

expresa que la misma no refleja que los IRD deban clasificarse bajo tal código.

a.5. Sobre la nota legal XVI-3. El aparato es una combinación de máquinas y la

nota versa sobre el carácter esencial, indica que la máquina se clasifica por su

función y que es la emisión de señal la que le brinda el carácter esencial.

a.6. Sobre el criterio de la OMA, dice que los equipos estudiados por esa

organización son diferentes al IRD, son receptores de emisiones de señal

televisiva propias de la partida 85.28, mientras que el IRD emite una señal

analógica.

La parte recurrente presenta las siguientes pruebas para sostener su recurso:

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 1.- Resolución RES-DNP-DV-014-2002 (prueba 1), misma que contiene: lo que

hasta la fecha la Administración ha denominado criterio merceológico, cita del

análisis y criterio realizado por el señor Rolando Cordero Solís, algunos

pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, entre otros.

2.- Criterio técnico oficial del Instituto Costarricense de Electricidad (prueba 2).

3.- Criterio técnico-merceológico del Dr. Reinaldo Monge Valverde(prueba 3 y 5).

4.- Criterio técnico del Ing. Hugo Fco Navas Aparicio, M.Sc. (prueba 4)

5.- Acta levantada en la DGA para el caso correspondiente a la declaración

aduanera 99-00000 (prueba 6).

6.- Declaración jurada del señor xxxxx al visitar al señor Rolando Cordero Solís en

la Sucursal del ICE en San José (prueba 7).

7.- Decreto Ejecutivo 27554-G (prueba 8).

8.- Oficio 488-03 CNR conteniendo homologación de equipos (prueba 9).

9.- Certificación del productor –exportador. Con traducción, certificadas y

consularizadas. (prueba 10)

10.- Criterios de las aduanas estadounidenses (prueba 11)

11.- Resolución Nº AC-DT- 99 (prueba 12) de la Aduana central de la cual no

tienen el número completo y solo tienen unas cuantas páginas que aportan.

12.- Declaración del Acuerdo sobre Tecnología de Información (prueba 13).

13.- Fotocopia de la Portada del Índice de criterios de la OMA, indicando que los

mismos constituyen meras opiniones consultivas (prueba 14).

14.- Certificación de Amnet (prueba 15).

15.- Criterio técnico DV- DNP-0612-97 (prueba 16).

16.- Resolución Res- DCF-167- 2003 (prueba 17).

17.- DVD (prueba 18-b) y cassette de VHS (prueba 18-c) con presentación virtual

y documento escrito (prueba 18ª) (7 unidades de tres componentes cada una).

18.- Resolución RES-DCF-104-2003 (prueba 19).

Adicional a las pruebas citadas, el recurrente presenta 66 anexos consistentes en

documentos de carácter técnico relacionados al tema.

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004

V.- Nulidad por falta de fundamentación técnica y legal del cambio, aduce ausencia de motivación.

Por ser de previo y especial pronunciamiento este Tribunal se avoca de inmediato

a conocer y resolver las nulidades alegadas, en los siguientes términos.

Alega el recurrente nulidad por ausencia de los elementos del acto administrativo

establecidos en la Ley General de Administración Pública. Manifiesta la ausencia

de motivación del acto al dorso de la declaración aduanera, no se anotó el

fundamento legal ni técnico, lo que genera indefensión. Se aduce nulidad de la

circular DNP-090-97 del 06 de noviembre de 1997, que incorpora en la subpartida

8528.12.90 el inciso arancelario residual 8528.12.90.90 “Los demás”, justificando

que se había omitido en el sistema electrónico en su oportunidad.

La máxima para establecer la existencia de una nulidad, es la subsistencia de

indefensión de la parte en el procedimiento, si se di una limitación real del derecho

de defensa o por defecto grave en alguno de los elementos del acto

administrativo.

Sobre la nulidad por ausencia de los elementos del acto que genera indefensión,

estima el Tribunal no se presenta el vicio alegado. En la declaración aduanera se

justifica el cambio de clasificación, se da el fundamento legal y la partida que se

estima correcta, lo que se notificó a la parte interesada el día 21 de marzo del

2001 a la agencia de aduanas, según consta en la casilla “57 notificado” de la

declaración aduanera. Significa esto que el acto estaba motivado, tenía los

elementos suficientes y necesarios para permitir al declarante conocer la voluntad

de la Administración, permitiéndole el ejercicio de una defensa amplia que se

denota desde el escrito inicial donde desarrolla los elementos técnicos en

discusión, manifestando de sus argumentos tener claridad de lo que la

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 Administración estaba haciendo y ejerciendo una defensa jurídica y material

efectiva. La defensa técnica ejercida en el caso es amplía y sustentada,

rebatiendo precisamente lo que expresó y omitió por completo la Administración y

aportando el análisis de normativa de carácter internacional como respaldo a su

tesis.

En el presente caso se estima que no se dio la indefensión aducida, por lo que

este órgano colegiado considera que la nulidad no es procedente al no darse una

verdadera limitación al derecho de defensa.

Sobre el procedimiento de despacho o el ejercicio del control inmediato, la

naturaleza especial del mismo no es razón, justificación o motivo para obviar el

debido proceso, en todos los casos cuando se dictan actos que afecten derechos

subjetivos o intereses legítimos la autoridad competente debe velar por el respeto

de las normas procesales en aras de resguardar los derechos de la parte, lo que

cumplió la autoridad aduanera aunque sea de manera sucinta.

Sobre la circular DNP-090-97 del 06 de noviembre de 1997, no entra el Tribunal al

análisis de todos los argumentos de la parte, por la forma en que se resuelve el

presente asunto, dado que la circular hace referencia a la incorporación de un “…

inciso arancelario residual 8528.12.90.99 Los demás…”, la fracción arancelaria

que se incorpora y el tema en sí que aborda la circular se relaciona con el capítulo

85, partida 28 del Sistema Armonizado (SA), donde se clasifican los aparatos

receptores de televisión, en tanto este Tribunal estima que los Decodificadores

Receptores Integrados, conocidos como los IRD, son aparatos transmisores

clasificados también en el capítulo 85, pero en la partida 25 del SA, como aparatos

emisores. Al no tener relación la circular con el tipo de aparato que trata la

presente litis, corresponde rechazar la nulidad por este aspecto, sin entrar al resto

de las consideraciones de la nulidad relacionadas sobre la forma en que se emite

la referida circular y el órgano competente para emitirla.

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004

VI.- Sobre la clasificación de mercancías.

A efectos de determinar la partida correcta para las mercancías amparadas a la

declaración aduanera objeto de modificación por la Aduana Central, es procedente

realizar algunas consideraciones previas, relativas a la clasificación de

mercancías.

La clasificación de mercancías se basa en un procedimiento lógico que permite de

acuerdo a ciertos principios y reglas previamente establecidos, encontrar la exacta

posición de una mercancía en un esquema específico de clasificación, para el

caso nos basamos en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías (SA.), reconocido internacionalmente y adoptado por nuestro país

mediante el Sistema Arancelario Centroamericano.

Al momento del despacho, es importante o fundamental de previo al uso de las

diferentes normas arancelarias, estudiar la mercancía de forma íntegra, a efecto

de conocer sus características, composición, función, diseño, el fin para el cual se

va a utilizar, porque esos elementos determinan en última instancia cómo se ha de

clasificar, porque no se debe perder de vista que el SAC está estructurado

basándose en dos criterios: la composición de la materia y la función del material.

Tenemos que precisamente el problema a estudiar consiste en la designación y

codificación merceológica correcta de la mercancía objeto de importación

definitiva, porque a toda mercancía sólo le corresponde una y solo una partida y

en caso de considerarse susceptible de clasificar en dos o más y en apego a las

reglas generales para la interpretación, en orden sucesivo y excluyente deben

aplicarse para luego de hacerlo regresar a la regla 1 para su ubicación única en el

Sistema Armonizado, lo que brinda al sistema la simplicidad y precisión que

requiere. Una característica del Sistema Armonizado es que las mercancías tienen

una clasificación única, lo que brinda seguridad a todas las partes que intervienen 10

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 en el proceso, a la vez que permite la generación de estadísticas confiables, una

justicia tributaria igual para todos y políticas comerciales transparentes.

En el sublite ambas partes coinciden en que el aparato importado es una máquina

compuesta que cumple diversas funciones, receptor de señales, decodificador de

señales y transmisor o emisor de señales e incluso hay identidad de opinión en el

fundamento legal, porque ambas partes recurren a las mismas reglas generales

de interpretación del SAC y a las mismas notas legales, pero la diversidad de

criterio surge al tratar de definir cuál es entre esas funciones la principal, lo que

lleva según la conclusión a que se arribe a tres partidas como posibles: el

recurrente inicialmente declara en la posición 85.43, la Aduana Central reclasifica

a la partida 85.28 y finalmente la parte desiste de la 85.43 y solicita se considere

como correcta la clasificación en 85.25. En función de lo antes expuesto, sólo en

una de las tres partidas se puede clasificar la mercancía y precisamente eso es lo

que a continuación se define, analizando los diferentes argumentos de las partes y

las pruebas aportadas.

e.- Sobre el Decodificador Receptor Integrado (IRD)

Como se indicó en el apartado anterior, antes de definir una clasificación de la

mercancía se debe tener claridad en la naturaleza y funciones de este tipo de

aparatos denominados para efectos merceológicos como máquinas compuestas,

definiendo entre sus funciones la principal.

Para efectos de ilustración, citamos lo que cada parte dice es el aparato. En el

caso de los recurrentes, amparados a una serie de estudios y opiniones que se

adjuntan en el expediente, el IRD consiste en “…aparatos eléctricos cuya función

es recibir la señal analógica regulada en canales, para enviarla al aparato receptor

de televisión; está compuesto por: un selector de canales; un procesador de

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 señales; una fuente de poder; una tarjeta inteligente y accesoriamente un control

remoto.” (Folio 2).

En función del planteamiento de la Administración Aduanera, se desprende lo

siguiente: “Nos dice el Técnico en Operaciones Aduaneras que el término

“receptor” no es exclusivo de los aparatos de televisión, sino a cualquier receptor

de señal televisiva, capaz de modificar una señal de onda en una señal de audio o

visión. Contrario a lo manifestado por el recurrente este receptor cumple con las

características propias del alcance de la partida 85.28, de manera que no debe

cambiarse la naturaleza de funcionamiento y por ello la partida arancelaria a una

genérica o residual” (Folio 41).

En este caso concreto, la Administración Aduanera no especifica paso a paso

todas y cada una de las funciones que realiza el aparato en estudio. Sin embargo,

la mayoría de este Tribunal y para los efectos de la forma en que se resuelve esta

litis, de conformidad con la prueba técnica existente en el expediente, considera

muy importante hacer notar, dentro de las diferentes funciones que lleva a cabo la

máquina, resaltar lo que sucede en la última etapa, que precisamente es convertir

la señal para ser recibida por el aparato receptor de televisión, donde no es

simplemente que el televisor recibe la señal, pues el aparato receptor, en la línea

final del circuito, recoge la emisión de una nueva señal en un formato diferente que le ha sido emitida por el IRD, dándose así una emisión efectiva de señal

analógica desde el IRD hasta el televisor, que incluso no es ni siquiera la señal

digital original recibida desde la antena parabólica, pues el IRD convirtió la señal

digital en otra señal analógica en formato PAL/NTSC. Dicho al contrario, el

televisor o la unidad receptora final, recibe una señal analógica en formato

PAL/NTSC emitida por el IRD, el que antes había procesado una señal en formato

digital recibida por todo un sistema satelital de señales para televisión.

VII.- Actuación de las autoridades aduaneras. 12

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004

En esencia, lo que la Aduana Santamaría y la Dirección General de Aduanas

sostienen, es que el aparato IRD es un receptor de señales de televisión. La

primera respalda su posición en el criterio técnico que se indica en la resolución

AS-DT-389-2001 del 16 de abril del 2001 de folio 38, mientras la DGA , al rechazar

el incidente de nulidad y recurso de revisión jerárquica, ha de deducirse que es

con base en el mismo fundamento, además de la consideración de una serie de

disposiciones legales que permiten a la administración aduanera llevar a cabo una

revisión en el despacho de la mercancía.

El criterio sobre el cual la Aduana actúa es muy limitado, porque en la resolución

en la que rechaza el recurso de reconsideración (folio 38), básicamente se

sustenta en un dictamen técnico que a su vez no indica cuál fue el estudio

realizado a la mercancía para después arribar a la conclusión, no detalla las

características del aparato, es omisa en señalar las funciones que puede cumplir,

muy limitada en especificar cuál es la función principal y totalmente ausente en

rebatir porqué estima accesorias las demás funciones, obviando el estudio previo

y necesario que debe realizarse a toda mercancía, para una vez establecida su

naturaleza, pasar a la etapa clasificatoria. Por consiguiente, la mayoría de este

Tribunal considera, que desde un punto de vista técnico, a la Aduana le faltó

claridad sobre la naturaleza de la mercancía.

Por su parte, la Dirección General de Aduanas (DGA), al rechazar el recurso de

revisión jerárquica mediante resolución RES-AL-xxx-93 visible a folio 63, tampoco

entró a analizar mayores cuestiones técnicas atinentes al bien importado.

Incluso y a mayor abundamiento, las autoridades aduaneras no tuvieron el cuidado de aportar por iniciativa propia las pruebas técnicas que respaldan su dicho, pues no obstante los largos años que han transcurrido desde el inicio

del presente expediente, no hay prueba documental o testimonial alguna que

justifique técnicamente la posición asumida por la administración aduanera.

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004

VIII.- SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Cabe agregar que la autoridad aduanera ha tenido suficiente tiempo y

oportunidades procesales para incorporar al expediente administrativo u ofrecer

todo tipo de prueba que estimara necesaria a fin de demostrar su dicho y así

desvirtuar los argumentos de la empresa recurrente. Pero tal prueba se echa de

menos en los autos, y por el contrario, el apelante se ha esmerado en aportar todo

tipo de prueba, por lo que este tribunal en la búsqueda de la verdad real de los

hechos, ha analizado la prueba ofrecida conforme las reglas de la sana crítica, a

pesar que la normativa hace responsable al solicitante que formula una pretensión

para que presente las pruebas que demuestren su dicho, ya que recae sobre su

responsabilidad la carga de las probanzas, en este caso es la autoridad aduanera

que fue la que modificó la partida arancelaria declarada por la parte y es la que por

ende, tiene la carga de la prueba, no haciéndolo, no obstante estar obligada a ello.

En este sentido, son concurrentes los artículos 27, 196 c), 201 de la Ley General

de Aduanas y 523 y 524 de su correspondiente Reglamento, así como los

artículos 140 a 143 del Código Tributario y los numerales 221, 293 a 295, 298

inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, disposiciones que

mantienen una misma línea en cuanto al deber de probar lo dicho por parte de

quien formule la pretensión a través de la amplitud de posibilidades que permiten

las normas de derecho público y privado. En igual sentido, el artículo 317 del

Código Procesal Civil aplicado en forma supletoria en la materia reza:

“ Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:

1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos

constitutivos de su derecho.

2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de

hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004

Por eso, no resulta extraño encontrar regulación específica en cuanto a las

pruebas y el plazo para su recepción, por ejemplo, en el Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, en los artículos 140 a 143; o los artículos 293 a 295, y

298 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública. Disposiciones que

mantienen una misma línea de regulación con el deber de apreciación de las

pruebas que señala la actual Ley General de Aduanas, por ejemplo, los artículos

27, 106, 196 inciso c), 201; además de los numerales 523 y 524 de su respectivo

Reglamento. Todas estas normas prescriben que el material probatorio debe ser

apreciado y valorado con base en las reglas de la sana crítica racional,

descartando el método de “verdad formal.

Por su parte, el autor Oreamuno Linares, en el Libro Fraude y Evasión Fiscal, al

decir “Por tanto, la llamada “carga de la prueba” tiene en el procedimiento

administrativo unas concreciones distintas de las que tendría en Derecho procesal

privado. Hay “carga de la prueba” genérica , cuyo sentido lato es poco más o

menos el del adagio “quien afirma algo está obligado a probarlo”, pero esa carga

de la prueba en ningún momento releva a la Administración de la búsqueda de la

verdad real, de su deber de ser el órgano director del procedimiento, de procurar

activamente la incorporación de medios de prueba con o sin la venia del

contribuyente. Este deber es tan grave, que la Administración está obligada a

incorporar por su propia iniciativa medios de prueba que hayan llegado de

cualquier modo a su conocimiento, aunque “perjudiquen” o vayan en contra de la

posición que hubiera mantenido, por ejemplo en el traslado de cargos, y aunque el

contribuyente no sepa de su existencia nI los haya invocado. Esto es así porque la

Administración no defiende un interés propio, sino la búsqueda objetiva e imparcial

de un interés superior: la tributación según los cánones constitucionales.” . En este

caso particular, como se dijo, dado que es la aduana la que modifica la

clasificación arancelaria de la mercancía, la carga de la prueba la debe asumir

ésta.

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004

IX.- Actuación de la parte recurrente.

En la declaración aduanera de importación, la empresa declarante solicitó el

despacho de las mercancías al amparo de la partida 85.43, abandonando ésta en

sus escritos posteriores y solicitando sea aplicada la posición 85.25. como la

correcta para los aparatos denominados Integrated Receiver Decoder (IRD).

Para sostener la posición 85.25, la parte presenta una cantidad importante de

pruebas y anexos, mismas que fueron enumeradas ut supra. Se aportan estudios

sustanciales emitidos por especialistas en la materia, criterios de instituciones

públicas, como el Instituto Costarricense de Electricidad, la oficina de Control de

Radio de Ministerio de Seguridad Pública donde se hace la homologación de

equipos, técnicos especialistas en merceología como el Dr. Reinaldo Monge

Valverde, de especialistas en el área electrónica como el Ing. Hugo Francisco

Navas Aparicio, que es avalado a su vez por el máster Hans Raven Sarriá,

certificación del productor -exportador sobre la naturaleza y función principal del

aparato, criterio de la aduana estadounidense, declaración del Acuerdo sobre

Tecnología de Información, además de una presentación virtual y documental,

demostración física de los aparatos usados por la OMA para emitir el criterio, así

como la operación en directo del IRD, entre otras. Cabe resaltar que la parte

recurrente, ha sido amplia en la aportación de pruebas, si se quiere refuerza su

posición con prueba superabundante, mientras que las autoridades aduaneras no

lo hacen, más aún se reciente la ausencia de argumentos tendientes a desvirtuar

las diferentes opiniones y criterios especializados presentados por el recurrente;

es omisa la Dirección General entre otros aspectos para referirse a los criterios

emanados de las instituciones públicas reconocidas y con especialistas en el

tema, que dan una función esencial de emisor al aparato importado, no se hace

mención alguna de fondo sobre el criterio del productor y la aplicación del Acuerdo

sobre Tecnología de Información, entre otros aspectos. Seguidamente se analizan

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 las pruebas esenciales presentadas por la parte recurrente dirigidas a sustentar el

fondo de su pretensión, así como las reglas generales de interpretación y notas

legales aplicables al caso.

a.- Criterio del Productor – Exportador: Consta en una serie de documentos

donde se asienta la opinión del productor del Decodificador Receptor Integrado

(IRD), certificando que la función principal del equipo es emitir una señal recibida

previamente en forma digital y decodificada, a un aparato de despliegue de

imagen final tal como un televisor o un VCR. Reconoce que el IRD recibe y

decodifica señales codificadas y las emite a un televisor, clasificando en la

subpartida 8525.10 y que de acuerdo a lo regulado por la aduana de los Estados

Unidos, en la partida 85.28 se clasifican aparatos de línea final en donde se recibe

y muestra la imagen, tales como receptores de televisión utilizados en el hogar,

mientras que el IRD está en la vía de transmisión, pero no está al final de la vía de

emisión.

Es el productor el que conoce a ciencia cierta la finalidad para la cual diseñó y

posteriormente fabricó el bien, por lo que es un criterio fundamental que debe ser

considerado al momento de la definición. Por supuesto que la opinión del

productor, debe estar sustentada desde el punto de vista físico o material del

aparato, como técnico legal en función del SA, aspectos que a nuestro criterio se

cumplen, porque el aparato es una máquina compuesta que combina funciones de

receptor, decodificador y emisor, siendo entre ellas la de emitir una señal, la

principal, porque al decodificar la señal produce una nueva señal que se dice es

estándar para la transmisión de televisión y es precisamente ésta la que emite al

receptor final de la señal, que puede ser un televisor o un VHS, porque al final no

se logra ningún objetivo con el sólo hecho de recibir la señal y decodificarla sino

se emite para que el usuario final del servicio pueda satisfacer su necesidad.

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 Sobre esta prueba, no existe un pronunciamiento directo de las autoridades del

Servicio de Aduanas, no se desvirtúa la posición del productor directamente, sólo

por los comentarios generales relacionados con la clasificación, pero no partiendo

de un estudio del aparato como tal. Considera este Tribunal que los comentarios

o literatura que emite el fabricante o comercializador de un productor, es un

elemento importante por su carácter orientador, información que debe verificarse

como ya se indicó, pero no se puede pretender desconocer por sí y sin razón, más

aún es obligación para la aduana analizar la declaración del fabricante y en caso

de disconformidad, debe especificar merceológicamente el porqué de su oposición

a la designación y codificación de la mercancía, porque sencillamente la autoridad

aduanera no puede decirle al productor que la mercancía no cumple la función que

aquél dice. Podrá indicar y deberá demostrarlo, la ausencia de ciertos elementos

que no permitan cumplir la función y entre ellas la principal, para llegar a rechazar

la clasificación propuesta, pero todos estos elementos están ausentes en la

posición de la Dirección General de Aduanas.

b.- Criterios de las Aduanas de los Estados Unidos de América.

Adjunta el recurrente una serie de criterios sobre la clasificación del IRD en las

aduanas de los Estados Unidos de América. De la documentación aportada se

refleja una evolución del criterio técnico de clasificación aplicado en ese país,

pasando de la partida 85.28 a la 85.25, al considerar esas autoridades que la

unidad receptora/decodificadora integrada (IRD), ingresada a los EE.UU., formará

parte de un sistema digital satelital (DDS), que es conformada a su vez por varias

unidades y que una vez recibida y ajustada la señal es procesada y transmitida.

Exponen que bajo esas consideraciones, los subtítulos a considerar son:

8528.10.: receptores de televisión y 8525.10: aparatos para la transmisión de

radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, ya sean incorporando

aparatos de recepción o aparatos de recepción o aparatos de grabación de

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 sonido, manifestando que de acuerdo a la ley y análisis la clasificación de la

mercancía, está de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación tomadas

en orden en la partida 85.28 y que no se puede considerar un receptor de

televisión porque el IRD no está al final de la vía de transmisión donde se realiza

la recepción final y la programación se puede ver.

Establecen que es una unidad individual integrada, que se usa para transmitir

señales de cable y de circuito cerrado. Recibe una señal codificada de un satélite,

la amplía, la decodifica y luego transmite la señal decodificada en formato NTSC,

aclarando que la unidad no convierte una señal NTSC en una señal para el punto

final, sino que decodifica la señal mezclada y produce una señal NTSC para la

transmisión y recepción final.

La posición de las autoridades aduaneras de los Estados Unidos al clasificar el

IRD en la posición 85.25, constituye un argumento más de los tantos aportados

por la parte recurrente y no refutado técnicamente por la Dirección General de

Aduanas, excepto para decir en la audiencia celebrada en el expediente 2004-024

tramitado ante este mismo Tribunal y de la que lógicamente tiene conocimiento,

sobre todo por tratarse del mismo fondo aquí discutido, que es una decisión

interna de las autoridades de ese país hacer una apertura a nivel de fracción o 10

dígitos y lo que obliga a nuestro país es a 6 dígitos subpartida; además de

considerar incorrecto por incluir aparatos de transmisión en una partida de

aparatos para recepción. Sobre el particular, la parte recurrente alegó, que si bien

es una apertura a ese nivel, la misma debe guardar relación y concordancia en

aplicación de la regla mutatis mutandis, aclarando además la acepción lingüística

en inglés de transmitir como sinónimo de emitir. Dice la parte apelante que aplicar

las mismas reglas para realizar la apertura a nivel de fracción, necesariamente

debe guardar coherencia y uniformidad con la partida y subpartida, por eso

considera correcta la posición estadounidense.

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 Estima el Tribunal, que esta prueba como el resto de las aportadas en e

lexpediente, deben ser valoradas conforme las regla de la sana crítica, en tal

sentido es una prueba que suministra una opinión independiente y fundamentada

del porqué el IRD debe clasificarse en 85.25, agregando a su vez la opinión del

porqué no clasifica en la partida 85.28 y es la posición que a la fecha esas

autoridades mantienen para el aparato en cuestión. El criterio ahí sustentado es

compartido por este Tribunal, en el tanto estimamos los IRD como emisores de

señal al receptor que está al final de la línea de transmisión, que como tal emite

una nueva señal que ya ha sido modificada y adaptada, para ser emitida a un

televisor o un VRC, siendo las otras funciones que realiza el aparato de manera

simultánea o sucesiva complementarias de esa y lo exponemos en estos términos

porque la señal original digital recibida en el proceso “desaparece” y después de

decodificar esa señal, se genera una nueva, diferente, en nuevo formato, que se

emite al receptor final.

c.- El criterio del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)

En la audiencia oral y privada, la parte recurrente señaló que uno de los

argumentos de la Dirección General de Aduanas para reclasificar el aparato, es el

criterio emitido por un funcionario del ICE “…que fue incluso coaccionado por la

Dirección General de Aduanas para que se le pusiera que era un aparato

receptor…” , adjuntando declaración jurada de un tercero que sostiene que al

entrevistarse con el funcionario del ICE, se le indicó que una funcionaria de la

Dirección General de Aduanas “…le solicitó que hiciera mucho énfasis sobre la

inclusión en el criterio (página 9 d), de que la función de estos aparatos era la de

recibir señales satelitales…” (Ver folio 385, prueba N° 7) A lo anterior se respondió

en la audiencia por las autoridades aduaneras, que la opinión a que se hace

referencia es uno de los diversos elementos considerados, no es el único, pero

que además no hay pruebas sobre esa manifestación y que las autoridades

aduaneras no coaccionan a nadie para obtener un dictamen.

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004

Sobre las manifestaciones de coacción para obtener una opinión favorable a una

posición, estima este Tribunal que el asunto debe ser analizado por la Dirección

General de Aduanas con la seriedad que merece. Ese tipo de situaciones no se

puede dejar a la suerte y de lado, es sumamente grave lo que se dice y pone en

entredicho las normas que deben regir la conducta de la autoridad pública, atenta

contra principios de transparencia y legalidad, es un cuestionamiento grave a la

actuación del Servicio de Aduanas y además desvirtúa la prueba, la que se

convertiría en espuria por la forma en que se obtiene de comprobarse los hechos.

Para los efectos del caso, no se toma en cuenta esa prueba, no precisamente por

la forma en que se dice fue obtenida porque será el a quo el que debe determinar

la veracidad o falsedad de esas manifestaciones, sino porque la parte aporta otro

criterio de la misma institución donde las autoridades la reconocen como única y

oficial.

Efectivamente, consta criterio emitido por el ICE con fecha 05 de setiembre del

2003, suscrito por el Ing. Guillermo Rivero González, Subdirector de Transmisión

del Sector de Telecomunicaciones y dice a la letra que “…esta entidad procede a

emitir criterio oficial, único a la fecha el cual fue realizado por el Ing. Guillermo

Rivero González…”. Dispone la nota, que el “...objetivo principal es valorar si la unidad denominada como IRD, siglas en inglés correspondiente a “Integrated Receiver Decoder” presenta como función principal la emisión o la recepción de una señal al usuario final.”. El estudio se compone de varias

partes; una primera de definiciones acompañada de gráficos, donde entre otras

diferencia entre una señal analógica y una señal digital, entre una emisor y un

receptor y sus componentes principales; una segunda parte conteniendo una

descripción de diagrama de bloques de un equipo emisor y uno receptor,

describiendo las configuraciones básicas de un emisor y un receptor como punto

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 de referencia para la evaluación del IRD; la tercera parte habla del sistema

satelital para televisión, las bandas de operación y la estación emisora de señal

digital y analógica; la cuarta versa sobre el transmisor de televisión, concluyendo

en la sección quinta y sexta en una evaluación del equipo y las conclusiones.

Considerando las cuatro primeras etapas del estudio de orden técnico y al

aplicarlas al IRD, el ICE evalúa este aparato en los siguientes términos “...el IRD

es un aparato emisor que trabaja con el sistema satelital digital que utiliza la banda

Ku asignada al servicio de televisión digital. Se ha identificado que la función

principal del aparato es la de emitir al receptor de audio y/o imagen del usuario

una señal comercial (analógica), para lo cual, se requiere, en primer instancia,

tomar la señal del LNB, posteriormente proceder a su conversión del formato

digital a analógico y luego emitir en un canal de radiofrecuencia de uso comercial

hacia el o los receptores finales (equipos de sonido, proyectores, videograbadoras,

televisores, entre otros) los cuales la modulan y la convierten en una imagen y/o

sonido apreciable”.

En su conclusión se dice: “ Del análisis de los documentos y aparatos aportados y

de la investigación del tema, se concluye que el aparato IRD utilizado para la

televisión digital presenta como función principal la emisión de señales de audio

y/o imagen al equipo terminal del cliente donde el aparato toma una señal satelital

digital del LNB, la cual, debe convertir de un formato digital a analógico, modularla

a un formato NTSC (formato comercial utilizado en Costa Rica) y emitirla para su

equipo del cliente, el cual se encarga de demodular la señal para su visualización

y/o audición en el terminal receptor comercial”:

La conclusión del ICE es clara, precisa y técnicamente justificada, el estudio se

divide en varias partes desde los conceptos básicos y graficados, a lo más

avanzado como el sistema satelital, para seguir a la conversión de señales de

digital a analógica, pasando por el transmisor, para concluir evaluando el equipo y

dando sus conclusiones. Se observa que la institución no desconoce la función de

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 recepción de la señal digital que se realiza como una parte del proceso, pero que

debe ser entre otras decodificada (otra función de las varias que realiza el IRD)

para efectuar la conversión a analógica, donde se separan las señales de audio y

video y se envía, transmite o emite al dispositivo de salida.

Esta opinión del ICE, es coincidente con la vertida por el productor y por el

Servicio de Aduanas de los Estados Unidos de América. En los tres casos, el

criterio técnico es contundente y más aún, considerando que al igual a como se

manifestó en las pruebas antes evacuadas, sobre la opinión del ICE tampoco hay

manifestaciones o argumentos técnicos de las autoridades aduaneras tendientes a

desvirtuar u ofrecer elementos de convicción diferentes para permitir el análisis,

tanto del aparato en sí mismo como de la parte tecnológica desde otra

perspectiva, careciendo este Tribunal de la posibilidad de una mayor contención

propia del procedimiento administrativo ante la defensa limitada del a quo.

d.- Criterio del Ingeniero Hugo Navas Aparicio.

Por la profundidad del estudio y la seriedad que se desprende del mismo, citamos

esta opinión, que corre agregada al expediente administrativo. Por su extensión,

se limita el Tribunal a extraer los aspectos esenciales, principalmente aquellos que

tienden a diferenciar entre un aparato emisor y uno receptor, pero cabe mencionar

el análisis que se hace en el documento de los diferentes tipos de señal; la forma

en que opera la conversión; los conceptos y elementos de un emisor y receptor;

los sistemas de transmisión de imágenes, los sistemas satelitales para la difusión

de imágenes televisivas análogos y digitales; diferencias entre unidades digitales y

analógicas; pruebas realizadas al IRD como analizador de espectro, entre otros

aspectos.

Concluye el especialista que los IRD tienen una función propia y principal, que es

la emisión de las señales de audio y/o video en formato PAL / NTSC, en la

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 frecuencia VHF con el contenido de programas generado en una secuencia de

datos MPEG2 en sus circuitos internos, o en su defecto la emisión de la misma

señal pero con el contenido del estado de la comunicación satelital y menús. La

función del IRD no es la recepción de señal entre otras razones porque no

incorpora los elementos de un receptor superheterodino estándar por incluirse

muchos componentes en el LNB; tampoco incluye circuitos receptores de ruido

integrados o filtros TI; el IRD no detecta una secuencia o señal MPEG2 para

convertir y emitir, el mismo genera una imagen en formato PAL o NTCS y la emite

al receptor final del usuario en forma de una señal televisiva en frecuencia VHF, lo

que le brinda el carácter esencial de emisor o transmisor. Comparte la mayoría

del Tribunal la conclusión a la que arriba el asesor, definiendo el IRD como un

aparato emisor de señales.

X.- Homologación de equipos por la Oficina de Control Nacional de Radio.

Otra prueba presenta por el recurrente, tiene relación con la homologación de

equipos efectuado por la oficina de Control de Radio del Ministerio de

Gobernación y Policía.

El Decreto Ejecutivo Nº 27554-G del 06 de noviembre de 1998, artículo 44,

establece que la homologación se hace de conformidad con las normas que

apruebe el Poder Ejecutivo y en ausencia de dichas normas con la siguiente

jerarquía normativa:

a) Normativa Oficial Nacional

b) Normativa Voluntaria Nacional (industria)

c) Normativa internacional existente

d) Normativa del fabricante.

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 Las únicas normas aprobadas lo constituye el decreto mismo, no se ha dictado por

el Poder Ejecutivo otras normas para regular la materia, por lo que para homologar

los equipos la oficina correspondiente se basa en la jerarquía normativa antes

citada. Al expediente se adjuntan 11 certificaciones, cuyo contenido dice que se

hicieron estudios y pruebas de laboratorio realizadas por esa oficina con base al

análisis de ingeniería efectuados por el ICE, concluyendo que el aparato IRD

presenta como función principal la emisión de señales de audio y/o imagen al

equipo terminal del cliente, razón por la cual se emite el certificado de

homologación al equipo emisor de señales.

Según lo certificado por esa oficina pública, parte de un estudio del ICE y de la

empresa importadora para realizar sus propios investigaciones y pruebas de

laboratorio, lo que le permite arribar a la conclusión de que el IRD es un transmisor

de señales.

Es claro que la función de esta oficina no interfiere con la clasificación de

mercancías a nivel de SA y SAC, materia de competencia del Servicio Nacional de

Aduanas, pero para lo que a su competencia refiere, la Oficina de Control Nacional

de Radio, necesita tener plena certeza de la naturaleza y funciones del aparato, de

ahí que realiza sus propios ensayos y averiguación para arribar a una conclusión

que asienta en las certificaciones que emite. Valga reiterar que sobre esta prueba

la Dirección General de Aduanas no se pronuncia y que para el Tribunal, es

conteste y guarda la misma línea de las antes comentadas.

XI.- Sobre el IRD y su clasificación a nivel de subpartida.

Procede concluir ubicando el IRD en una determinada partida a partir de las reglas

de clasificación. Ya establecimos sus componentes, las funciones que puede

desempeñar como máquina compuesta y entre ellas consideramos la de

transmisor o emisor como la función principal, con estos elementos definimos lo

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 que merceológicamente corresponde a partir del SA y del SAC. De lo expuesto, ha

quedado claro que las partes coinciden en la ubicación del los IRD a nivel de

capítulo, constituido por los dos primeros dígitos del SA, para el caso corresponde

el capítulo 85. A nivel de partida se presenta la diversidad de criterio, el Servicio

Nacional de Aduanas ubica la mercancía en la partida 85.28, mientras la parte

declarante considera es 85.25, lo que se resuelve a continuación.

La Regla General de Interpretación número 1 establece que “Los títulos de las

Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la

clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección

o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con la

Reglas siguientes”

En el caso que nos ocupa, no existe una partida específica para las máquinas

múltiples, pero existen algunas notas legales citadas por las partes que sirven de

orientación para definir el punto.

La Nota legal de la Sección XVI-3 del SA establece que:

“Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a

funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para

realizar dos o más funciones diferentes alternativas o complementarias, se clasificarán según la

función principal que caracterice al conjunto.” Agregando la nota 3 de la sección que “por

regla general, una máquina diseñada para realizar varias funciones diferentes se clasifica según la

función principal que la caracterice”.

La Nota legal XVI-4 considera:

“Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidos por elementos

individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tubería, órganos de transmisión, cables

eléctricos o de otros modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida,

comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida

correspondiente a la función que realice.” 26

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004

Aplicamos la Regla General I, en el tanto no existe una partida específica para

este tipo de máquina, pero sí existe una Nota legal que nos indica el

procedimiento merceológico que debe aplicarse.

Pasando a la Regla General 3, ésta nos da tres posibilidades de clasificación

cuando una mercancía sea susceptible de clasificarse en dos o más partidas por

aplicación de la Regla 2 b), pero al no existir partida específica para el aparato

decodificador de señales (captadas de previo vía satélite), no se puede aplicar la

regla 3 a), porque ésta lo que regula es la clasificación a nivel de partida

considerando la descripción más específica sobre la de alcance más genérico.

Pasamos a la Regla General 3 b), la que presenta un serie de situaciones

relacionadas con las mercancías, ya sea que se presente como productos

mezclados, manufacturas de varias materias, constituidas por la unión de artículos

diferentes o se presenten en surtidos y no se puedan clasificar conforme la Regla

3 a), la clasificación se determina por el carácter esencial, si fuera posible

determinarlo. En otras palabras, en una máquina compuesta que constituye un

conjunto de máquinas, debe establecerse al conjunto el artículo que le confiera el

carácter esencial. Si se está en presencia de una mercancía caracterizada por una

combinación de máquinas, la clasificación se determina por su función. Al tratarse

la maquina compuesta IRD de una mercancía con elementos de áreas de eléctrica

- electrónica, le corresponde el Capítulo 85.

Como fue expuesto en los apartados anteriores, desde el punto de vista técnico y

funcional, el IRD es una máquina múltiple o combinaciones de máquinas y de

acuerdo a lo valoración de toda la prueba aportada por las partes conforme a las

reglas de la sana critica racional arriba la mayoría de este Tribunal a la conclusión

de que la función principal es la de una máquina emisora de señales de televisión, por esta razón le corresponde la partida 85.25 donde se incorporan los

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 aparatos emisores y no la partida 85.28 donde van los aparatos receptores de

televisión, donde reclasifica y ordena la Dirección General de Aduanas (DGA).

La partida 85.25 del SA y del SAC establece:

“Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión,

incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido,

incorporados; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija;

cámaras digitales.”

Si designamos el aparato como emisor y decodificador de señales televisivas y en

aplicación de las Reglas Generales 1y 6, designamos la mercancía como “emisor de televisión”, le corresponde la codificación a nivel de partida en 85.25.

Guardando el orden sigue la clasificación siempre a nivel merceológico en 6

dígitos o subpartida del SA, le corresponde el primer criterio: “Aparatos emisores”,

subpartida 8525.10. A nivel de inciso arancelario centroamericano, 8 dígitos, la

ubicamos en 8525.10.90: otros.

XII.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal ha observado y se ha apoyado en los principios rectores que

constituyen las reglas de la sana crítica racional, conforme lo exige la legislación

nacional, la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales nacionales al emitir

reiterados fallos -convirtiéndolos en la jurisprudencia - como es el caso de la

sentencia Nº 67 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

de las quince horas quince minutos del veinte de octubre de mil novecientos

noventa y tres que señala sobre el particular:

“... dispone el artículo 330 del Código Procesal Civil que: "...Los jueces apreciarán

la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 legal en contrario". Esta disposición viene a recoger lo que en doctrina se ha

denominado como "el principio de la unidad de la prueba". En su virtud, el Juez no

puede analizar los elementos de juicio que aportan las partes al proceso aislada e

individualmente, sino en su conjunto, para darles de acuerdo a la sana crítica o a

la tarifa legal, el valor que les corresponde. En el proceso de valoración que

realiza el Juzgador, es necesario que examine primeramente las diversas pruebas

con las que se pretende demostrar cada uno de los hechos, para luego evaluar

globalmente todos ellos, separando los que son favorables a las hipótesis que

manejan el actor y el demandado, de las que son desfavorables a sus intereses.

Finalmente, debe estudiarlas comparativamente de forma tal, que la conclusión

que adopte constituya una verdadera síntesis de la totalidad de los medios

probatorios y de los hechos que en ellos se contienen, para por último aplicar a la

relación jurídica la normativa de fondo atinente al caso que se somete a su

conocimiento. En la búsqueda de hacer justicia, fin primordial de la función

jurisdiccional, es preciso actuar con suma cautela. Deben tomarse en cuenta hasta

los más pequeños detalles y todas las pruebas, para determinar si son o no

importantes en la resolución de la litis. En el proceso de valoración de los

elementos de juicio, de conformidad con la sana crítica no basta aplicar la lógica,

es también oportuno recurrir a las reglas de la experiencia humana suministradas

por la sicología, la sociología y la técnica, que son las que verdaderamente dan al

Juez el conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir con

certeza lo que es verdadero de lo que es falso”.

En igual sentido existe jurisprudencia en sede constitucional como por ejemplo en

sentencia N° 2375-96 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del diecisiete

de mayo de mil novecientos noventa y seis que expone: “La sentencia número

3490-95 de las dieciséis horas veintisiete minutos del seis de julio de mil

novecientos noventa y cinco, resulta igualmente significativa, al señalar que:

“... la convicción del juzgador respecto de los hechos sometidos a su conocimiento

debe formarse de acuerdo con la apreciación y valoración de la prueba conforme

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 con las reglas de la sana crítica. Dentro de esas reglas se contempla la necesidad

de que el razonamiento del juez y las conclusiones a las que llegue, tengan

sentido lógico.”

En el presente asunto, estima la mayoría de este Tribunal, en utilización de las

reglas de la sana crítica racional, que lo que se dio fue un error de derecho de

parte de la aduana al otorgarle a la mercancía presentada a despacho un valor

que éstas no tienen, como quedó demostrado en las consideraciones anteriores.

Sobre el error de derecho, ha dicho la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia en la Sentencia Nº 65 de las 14:45 horas del 14 de junio de 1995 lo

siguiente:

“... consiste en otorgarle a las pruebas un valor que ellas no tienen, o dejar de

concederles el valor atribuido por la ley. (...) El artículo 330 del Código Procesal

Civil establece: "...Los jueces apreciarán la prueba en conjunto, de acuerdo con

las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario".  Esta disposición

recoge el denominado principio de la unidad de la prueba.   Conforme al mismo el

Juez no puede analizar los elementos de juicio en forma aislada e

individualmente.  Al contrario debe analizar la prueba en su conjunto dándoles el

justo valor de cada una según corresponda.  El Juzgador examina las diversas

pruebas para dar sustento a los hechos probados y no probados y, luego de un

estudio comparativo, establece la conclusión o síntesis de la totalidad de los

medios probatorios.  Solo de esa forma, una vez establecidos los hechos

probados relevantes para la decisión del litigio, debe aplicar la normativa de fondo

correspondiente al caso concreto.  En el proceso de valoración el Juez debe

aplicar las reglas de la experiencia humana.  No se trata de una facultad ilimitada,

conforme lo ha establecido esta Sala en la sentencia N ° 67 de las 15 horas y 15

minutos del 20 de octubre de 1993 al decir:      " VIII.-   Al adoptar el Juzgador una

decisión con respecto al proceso, haciendo uso de estas reglas, se encuentra

sujeto a varias limitaciones, puesto que no se trata de un mecanismo legal que

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 pueda utilizar de manera absoluta e irrestricta. Así: a.- Está obligado a

fundamentar en la sentencia sus apreciaciones o razonamientos solo en los

elementos constantes en los autos, sin que pueda aplicar el conocimiento privado

que eventualmente pudiera tener sobre los hechos. Y; b.- Debe respetar el valor

que la ley le señala expresamente a algunas probanzas. En este sentido, al

interpretar esa norma jurídica, debe tenerse presente que la frase "... apreciarán

los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,...",

no significa que los Juzgadores estén librados y puedan pasar por inadvertida la

llamada prueba tasada, es decir aquélla a la que la ley le asigna un determinado

valor, como ocurre en nuestro ordenamiento con los documentos o instrumentos

públicos, mientras no sean argüidos de falsos y con la confesión (artículo 338 y

370 Ibídem) que ostentan el carácter de plena prueba, pues éste es el principio

que rige en materia civil, al seguir el Código de rito y el Código Procesal Civil el

sistema mixto, con algunas pruebas legales o tasadas y otras sujetas a la libre

apreciación."

En este tema, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1739-92, marca la pauta

en cuanto al principio de amplitud de la prueba, aplicable en sede administrativa y

jurisdiccional, al manifestar que: “Puesto que la finalidad del procedimiento es

ante todo la averiguación real de los hechos, tanto el Ministerio Público como el

juez tienen el deber de investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin

desdeñar ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa

no resulta manifiestamente impertinente, e inclusive ordenando para mejor proveer

la que sea necesaria, aún si ofrecida fuere irregular o extemporáneamente”.

En conclusión, de conformidad con los elementos de hecho y de derecho

expuestos, pruebas analizadas de acuerdo al principio de la sana crítica racional,

este Tribunal determina que los IRD son aparatos cuya función principal es la

emisión de señales a partir de una señal digital que primero es recibida por el

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 sistema satelital de señales, procesada y convertida a analógica en una nuevo

formato PAL/NTSC, transmitiendo una “nueva señal” al receptor final, por lo que

deben clasificarse en la subpartida 8525.10 tal y como lo solicita la parte, razón

por la cual se acoge el recurso de apelación. Estima la mayoría del Tribunal

innecesario referirse al resto de las pruebas presentadas por la parte recurrente,

siendo que con las evacuadas resulta más que suficiente para la resolución del

presente asunto.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 204, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas y

en las consideraciones de hecho y de derecho establecidas, este Tribunal

resuelve por mayoría declarar con lugar el recurso de apelación y se revoca la

resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Se remiten los autos

a la oficina de origen. Voto salvado de los licenciados Barrantes Coto, Soto

Sequeira y Reyes Vargas quienes declaran con lugar el recurso y en

consecuencia la nulidad del proceso de reclasificación, manteniendo el despacho

conforme lo declarado por la agencia aduanera.

Notifíquese……

Elizabeth Barrantes Coto Presidenta

Luis Alberto Juárez Ruiz Carlos Morúa Rímolo 32

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004

Carlos Manuel Rodríguez Jiménez Desiderio Soto Sequeira

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Voto salvado del licenciado Soto Sequeira Por no compartir el criterio de mis

compañeros según lo resuelto en sentencia 237 del 21 de setiembre de 2004,

salvo el voto con fundamento en las siguientes consideraciones.

Hechos de importancia para el dictado del voto de minoría:1. Con la declaración aduanera xxx del 21 de xxxx de 2001, la agencia

aduanal xxx, S.A., en representación de la sociedad xxx S.A., solicita al

amparo del régimen de importación definitivo 760 bultos conteniendo

decodificadores de la partida arancelaria 8543.89.90.90;

2. La Aduana Santamaría durante el proceso de despacho cambia la

clasificación de la mercancía por considerar que la mercancía trata de un

aparato receptor de video, cuya función principal es recibir la señal de

televisión que corresponde a la partida 8528.12.90.99; hecho sobre el cual

el administrado no estuvo de acuerdo por lo que presentó levante con

garantía para retirar la mercancía del recinto bajo control aduanero;

3. Con el escrito del 28 marzo de 2001, el agente aduanero xxx, de la agencia

xxx, S.A. y el señor xxx representante legal de la sociedad importadora,

presentan a la aduana recurso de reconsideración, revisión jerárquico e

incidente de nulidad contra el acto mediante el cual varió la clasificación de

la mercancía de su interés, por considerar que la administración se basa en

un criterio de la Organización Mundial de Aduanas, que constituye una

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004

opinión no acogida por el Consejo de Ministros de Centroamérica, por lo

que alega que el criterio no vincula a la autoridad aduanera, y tal criterio se

basa en un aparato particular que no guarda afinidad ni similitud con la

mercancía objeto de despacho, incurriendo en un vicio de nulidad; insiste

en que la mercancía en cuestión, convertidores llamados decodificadores,

consiste en aparatos eléctricos cuya función principal es transmitir las

señales al receptor de televisión, y está compuesto por un selector de

canales, un procesador de señales, una fuente de poder, una tarjeta

inteligente y accesoriamente un control remoto; solicita resuelvan las

nulidades incoadas dado que no se observó el debido proceso, y se

ratifique como correcta la clasificación consignada por el agente aduanero

en la declaración aduanera de interés;

4. Con el escrito de fecha 7 julio de 2004 mediante el cual expresa agravios

ante el Tribunal Aduanero Nacional el interesado, manifiesta que la aduana

al efectuar la modificación de la clasificación arancelaria no indicó

razonamientos técnicos o legales para la reclasificación, lo cual lo dejó en

estado de indefensión; también alega a lo largo del procedimiento varios

argumentos y solicitudes que estima no fueron respondidas debidamente

por los órganos de primera instancia, asimismo por no encontrar

pronunciamientos concretos sobre las pruebas aportadas y alega que

algunas no fueron evacuadas por dichos órganos.

Aspectos de nulidad Estima el suscrito que dado los alegatos de nulidad y

siendo que forman parte de las pretensiones que deben ser atendidas de previo a

conocer el contradictorio por el fondo, procedo a su análisis y revisión en primer

orden, en vista de que el recurrente ha manifestado que le han ocasionado

indefensión, por los vicios incurridos en el procedimiento administrativo, y por

alegar que hay omisión por parte de la administración de la valoración de prueba

aportada por ellos, así como por desconocer argumentos y solicitudes

formalmente señaladas en los escritos de oposición y recursivos. Tenemos

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 entonces que las pretensiones de nulidad forman parte del objeto litigio, y las

mimas deben ser revisadas en esta sede y por consecuencia si se observa que el

procedimiento o acto administrativo esta viciado de nulidad, conforme la

jurisprudencia vertida por el colegiado en condición de órgano de última instancia

administrativa, al ejercer funciones de control de legalidad de tales actos

aduaneros, debe declararlas, máxime si nota que las nulidades hayan provocado

indefensión al recurrente, como insistentemente lo viene alegando, durante todo el

proceso.

En el sentido apuntado he participado en varios votos donde declaramos nulidad

de los actos de la administración, no solo por la gravedad de los vicios advertidos,

sino para hacer respetar el orden jurídico positivo imperante, como herramienta

de control de las relaciones emergentes entre administrados y Administración

Pública. Tampoco debe causarnos extrañesa la fundamentación de nulidades de

actos administrativos de la sede aduanera, aplicando dictámenes de la

Procuraduría General de la República, cuando los mismos sean compartidos en

sus conceptos, desarrollado y alcances, siempre y cuando se comparta la

doctrina y elementos jurídicos que dicho órgano superior consultivo, haya

externado, como sucede con algunas declaratorias de nulidad donde ha servido

de fuente de apoyo el dictamen Nº C-140-87 del 14 de julio de 1987, donde se

estima que básicamente existen tres tipos de actos en donde la nulidad debe ser

declarada, siendo ellos: “a) los dictados por órgano manifiestamente

incompetente, b) aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de

delito, y c) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento o de

las normas para la formulación de la voluntad de los órganos colegiados.”

Por eso, relacionando los conceptos de nulidad incorporados en los artículos 158,

169 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública con

los hechos que constan en el expediente administrativo, resulta que la

Administración al conocer del despacho de la mercancía de interés se encontraba

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 facultada para reclasificarla, pero tal ejercicio funcional, lo tenía que hacer

respetando el derecho, motivando y a la vez demostrando con prueba válida, que

aquel cambio en la clasificación arancelaria resultaba válido y eficaz, cuestión que

en el presente caso no se cumple; ya que, la administración no informó al

administrado con el detalle exigido por el orden normativo, la indispensable

motivación que la llevaba a pretender modificarla, expresando las razones

técnicas y legales que perseguían aquel cambio, mismo que directamente afecta

el total de la deuda tributaria. También estaba obligada a presentar al

administrado el expediente administrativo, conformado por la declaración y toda

aquella documentación, información criterios, catálogos en que podía fundamentar

el ajuste, pero dejando abierta la posibilidad de revisar, fotocopiar y hasta certificar

la documentación y toda la fuente probatoria en que fundamentaba su actuación,

respecto al cambio de clasificación arancelaria, pero lo contrario se presenta como

un hecho cierto en expediente, porque no dejó constancia al dorso de la

declaración aduanera original sobre los fundamentos técnicos y legales que

permitieran al administrado conocer y debatir, tales actos en su derecho a ejercer

plenamente la defensa con la congruencia que le proporcionaría toda la

información entorno al ajuste, aspecto que estima el recurrente lo deja en total

estado de indefensión generando la nulidad de los actos a los que se opone.

En este punto hacemos notar que la reclasificación de lo importado para efectos

de la liquidación de tributos es un acto administrativo, de trascendental

importancia, en cuanto expresa la voluntad de la Administración Pública dirigida a

producir un efecto jurídico, cual es imponer una obligación arancelaria a cargo del

administrado, por lo que la norma exige la debida motivación y justificación legal.

Sin embargo el caso de análisis adolece de una serie de vicios, a saber, su

procedimiento es irregular, en cuanto no consta que se haya informado

oportunamente al importador a través de su representante aduanero, los motivos

técnicos, pruebas y respaldo para justificar la reclasificación, y la misma fue

cambiada, sin que el técnico aduanero haya promovido la consulta a otras fuentes

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 de información, a lo interno y externo de la aduana, sobre una mercancía que ha

traído muchos criterios encontrados por la forma como se describe y su función,

por lo que incumple con el principio del debido proceso que obliga a la búsqueda

de la verdad objetiva de los hechos que fundan la decisión, como los prescriben

los 129, 130, 214 y siguientes de la  Ley General de la Administración Pública.

A lo expuesto hay que agregar que como consecuencia, el motivo y contenido del

acto no fue debidamente establecido, no se comprobó su existencia tal y como fue

tomado en cuenta y por ende no resulta legítimo, contrariando lo ordenado por los

artículos 132 y 133 de la LGAP, de manera que se incurre en la falta y defecto de

requisitos expresamente exigidos por el ordenamiento jurídico lo que constituye

vicio de lo dispuesto que recae así en invalidez al resultar sustancialmente

disconforme con el ordenamiento (artículos 158 y 166 LGAP. En consecuencia,

siendo nulo el acto de modificación de la declaración aduanera y no habiéndose

establecido con precisión la disparidad de características, naturaleza y función de

la mercancías objeto del despacho para pretender modificar su clasificación, se

debe presumir la validez y exactitud de lo inicialmente declarado por el importador

a través de su representante aduanero, quien lo hace en condición de auxiliar de

la función pública y por expresa disposición del artículos 33 y 86 de la Ley General

de Aduanas.

Por ende al no haber actuado de conformidad con las normas que le obligan

actuar en forma transparente a través de la fundamentación de sus actos, (136

LGAP), hace que los mismos resulten cuestionados o nulos, como en muchas

otras oportunidades los ha tenido que declarar el colegiado, por encontrar vicios

en los elementos del acto y por considerarlos dentro de los errores sustanciales

del procedimiento administrativo por falta de motivación y por no ajustarse al

principio de legalidad, como lo consignan las sentencias números 47-1998, 46-

1999, 159-1999, 4-2000, 47-2001 y 113-01, 142-2001, 147-2001 y 06-2002, 205-

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 2004, 208-2004 y además el dictamen Nº C-140-87 de 14 de julio de 1987 de la

Procuraduría general de la República).

En igual sentido, la falta de prueba que sustente técnica y jurídicamente el cambio

de clasificación arancelaria de la mercancía objeto del despacho aduanero, lo

considerado motivo de nulidad, reconociendo la razón al recurrente, dado que la

carga de la prueba sobre el cambio de la clasificación lo tenía la administración,

porque para poder modificar tal elemento de la obligación tributaria aduanera,

tenía que demostrar a través del elenco probatorio válido, su decisión. Por ello, al

no haber ofrecido las pruebas que la llevaron a decretar el cambio de clasificación

durante el proceso aduanero, de verificación u ordinario, motivan la declaratoria de

nulidad en razón del vicio administrativo del procedimiento por la ausente

motivación, la que debe ser clara, precisa y congruente con el elemento que se

pretende cambiar. En consecuencia la actividad irregular apuntada genera la

nulidad absoluta de los actos administrativos, conforme los artículos 158, y

siguientes de la Ley General de la Administración Pública, que reza: “Artículo

158.- 1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o

implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. 2.

Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. 3.

Las causa de invalidez podrán ser cualquiera infracciones sustanciales del

ordenamiento, incluso, incluso las de normas no escritas. 4. Se entenderán

incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de

sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso. 5. Las

infracciones insustanciales no invalidarán el acto pro podrán dar lugar a

responsabilidad disciplinaria del servidor agente.” Por tal motivo el suscrito

declara nulo el proceso de reclasificación manteniendo el despacho conforme lo

declarado por la agencia aduanera originalmente.

En el mismo orden de exposición resultan aplicables al caso los criterios externados

por la Sala Constitucional, quien determina que el proceso administrativo, al igual

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 que el jurisdiccional también debe cumplir las etapas y garantías del debido proceso

y legítima defensa de los intereses en juego, permitiendo que los administrados

tengan conocimiento pleno de los elementos, motivos, pruebas que fundamentan el

proceso. Situación que en el presente caso, el cambio de clasificación arancelaria y

la consecuente modificación de la obligación tributaria, no respetaron, para poder

manifestar que el órgano llamado a decidir pudo valorar objetivamente la prueba

recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, donde si bien reconocen la

discrecionalidad, pero siempre sometida a criterios objetivos, que puedan ser

revisables por los órganos superiores que controlar la legalidad de tales procesos, y

por ende donde se le permita a los administrados conocer e invocar al momento de

impugnar aquella valoración errónea. En síntesis, al violar los principios de la sana

crítica conducentes a una correcta determinación de la verdad de los hechos

relevantes del caso, a través de la puesta en conocimiento del administrados de los

elementos que justificaban el cambio de clasificación y la falta de motivación por la

ausente manifestación de los criterios técnicos y legales del cambio, no queda más

que acreditar la nulidad alegada, y siendo que el "el juez de la causa es soberano en

la apreciación y valoración de la prueba", (ver voto 1732-92 de la Sala

constitucional), estimo que la actividad desplegada por la administración viola los

principios constitucionales y legales del debido proceso, porque no documentó en el

expediente las pruebas en que fundamentaba el cambio de clasificación, amén de

las nulidades provocadas por haber omitido conocer alegatos de defensa dejándolos

sin resolver y evacuar prueba ofrecida, respecto a la base legal tomada por la

administración para abrir fracciones arancelarias o subincisos arancelarios y

documento interno que autorice a los funcionarios a modificar el sistema informático,

así como promover prueba pericial de los con el propósito escuchar criterios técnicos

que determinen que es esta mercancía, enviando consultas a los laboratorios de la

UCR, y el ITRC, el Laboratorio Aduanero, y Colegio de Ingenieros, y con ello poder

designar correctamente esta mercancía previo a la determinación de clasificación

correspondiente; también solicita evacuar prueba a lo interno de la Dirección General

de Aduanas para que sean incorporadas al expediente certificaciones extendidas por

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 el productor sobre este asunto; y por último se permita la demostración física ante el

órgano administrativo, de la mercancía en cuestión para lo cual solicita el

señalamiento de hora y fecha.

Todos estos elementos deben ser respetados por la administración antes y durante

el proceso de verificación o del ordinario que tienda a la modificación de los

elementos de las obligaciones tributarias aduaneras, de lo contrario contravienen

disposiciones legales especiales del derecho aduanero y del Derecho a la

Constitución que inevitablemente al momento de desconocerlos llevan a la

declaratoria de nulidad, cuando generan indefensión al administrado. Así las cosas

considero que la autoridad aduanera tenía que manifestar al interesado los

motivos técnicos y legales del cambio de clasificación, y conocer y analizar todos y

cada uno de los argumentos del recurrente y los incorporados por ella al caso, así

como examinar la totalidad de la prueba ofrecida, brindar la oportunidad procesal

para que tuviera acceso a la información que justificaba tal cambio de

clasificación, no solo porque el administrado tiene ese derecho a permanecer

informado sobre el curso de sus peticiones o declaraciones aduaneras, sino

porque le alcanza el derecho de conocer los motivos del cambio para impugnar en

forma real y con la garantía de que la administración le resolverá cada punto del

contradictorio, caso contrario ve lesionado sus derechos a un proceso justo e

imparcial. Por consiguiente la nulidad alegada y advertida por el administrado

desde el momento que ocurren está regulada en los artículos 165, 166, 223, 224

de la LGAP, porque al omitirse formalidades sustanciales en el procedimiento, por

falta de motivación y la oportunidad procesal para conocer prueba en poder de la

administración conducente al cambio de clasificación arancelaria y de los tributos

en deber, así como por omitir evacuar prueba propuesta, y desconocer

argumentos de la defensa que debían ser tratados oportunamente al momento de

su ofrecimiento, para no ocasionar la indefensión alegada, y en consecuencia, al

ocurrir los vicios administrativos señalados hacen del procedimiento de

reclasificación un acto nulo, por no ajustarse a las disposiciones de la Ley General

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 de Aduanas, y concordantes de la Ley General de Administración Pública,

debiendo declarar la nulidad todo lo actuado respecto a tal modificación, teniendo

que mantener le despacho conforme lo declarado por la agencia aduanera, en

respeto de los principios de legalidad y debido proceso contenidos en los

numerales 11, 30 y 39 de la Constitución Política y 11 de la LGAP. Sobre los otros

argumentos planteados por el recurrente dada la forma en que se resuelve este

asunto, no se entran a conocer las demás pretensiones de la parte recurrente.

Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado de los licenciados Barrantes Coto y Reyes Vargas. Si bien

compartimos los argumentos de mayoría en cuanto sobre los Considerandos I a III y V; discrepamos por las siguientes razones.

 

Sobre los hechos relevantes del expediente: 

I.- Actuaciones y Pruebas en la fase inicial del Procedimiento de Despacho. Como se indico en el aparte de resultandos de la presente sentencia el presente

es un procedimiento de despacho y es en su fase inicial que inicia con la

presentación de la solicitud de despacho por el declarante que inicia la

comprobación o verificación de la naturaleza de la mercancía.

 

a)- Etapa de verificación. Así las cosas, es el declarante, quien afirma que las

mercancías son “Decodificadores” de la partida 85.43 subpartida 89, inciso

regional 90, fracción nacional 90. y por ende como bien se ha analizado

respaldado con adecuada y suficiente doctrina, corresponde a éste demostrar su

afirmación en virtud del principio de carga de la prueba.

 

Aunque no esta claro como llegó a los autos, si fue porque se encontraba junto a

la mercancía en su empaque (que parece ser lo lógico) o que la Aduana gestionó

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 su presentación, es lo cierto corre anexo a la declaración aduanera a la

importación un “Manual del Usuario” de la mercancía el cual la denomina como

“Receptor Digital de Satélite” que indica corresponde al modelo “HIRD-D74”.

Es con sustento en la información que consta en dicho manual que la Aduana

decide modificar la declaración del importador y clasificar las mercancías en la

partida 85.28 y así lo hace constar en forma expresa en la declaración aduanera, 

modificando de esta manera la descripción dada a la mercancía por el declarante

como la clasificación arancelaria y la liquidación presentadas conforme manda el

artículo 98 de la Ley General de Aduanas, LGA y 247 de su Reglamento.

 

De manera que no encuentra los suscritos que por esas razones exista la nulidad

alegada.

 

b)- Fase recursiva. Reconsideración ante la Aduana. Ante la decisión de la

Aduana, es que opta el declarante por, presentar los recursos de reconsideración

y revisión jerárquica y subsidiariamente solicitar el levante con garantía de la

mercancía, el cual es autorizado. Es importante tener presente que hasta este

momentso no existe en autos otro elemento probatorio de la naturaleza de la

mercancía distinto del citado “Manual del Usuario” e incluso, al establecer iniciar la

fase recursiva, en su escrito, el recurrente no hace ofrecimiento de prueba alguna.

De manera que, la decisión de la Aduana, resulta apegada a derecho, en tanto

responde acertadamente a la prueba documental constante en autos.

 

Nótese también, hasta este momento, del dictado del acto final y el de

establecimiento de los recursos, el interesado mantiene la descripción y

clasificación por el declarados (Ver escrito de interposición de los recursos a folios

1 a 4 del expediente, legajo 1).

 

c)- Fase recursiva. Revisión Jerárquica por la Dirección General de Aduanas. Una vez  rechazada la solicitud de reconsideración, y al apersonarse ante el

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 Director General de Aduanas, por primera vez, deja ver la sociedad recurrente la

posibilidad de que la mercancía sea clasificada en la partida 8525. No obstante

dicha argumentación y petición son establecidas como subsidiarias en tanto aún

en este momento mantiene como pretensión la revocatoria de lo actuado y la

confirmación de su declaración original.

 

Importante rescatar que, al establecer los recursos no hace uso de su derecho a

ofrecer nueva prueba de conformidad con las posibilidades que en ese sentido le

permiten los artículos 198 y 201 de la LGA. Al momento de su apersonamiento

ante la Dirección General de Aduanas es que por primera vez el recurrente

decide presentar prueba adicional a saber la visible a folios 52 a 57 y que

corresponde a copia simple de los documentos que describe como: a) Criterio de

la Aduana de la Estados Unidos de Norteamérica número HQ 953369 sin embargo

presenta copia del uno numerado como HQ 955309 y que hace referencia eso sí

entre otros al citado como de presentación. Se añade al mismo lo que parece ser

copia simple del arancel de Aduana de los EUA (folios 52 a 55); b) copia de una

lista de empaque amparando receptores decodificadores integrados enviados

desde El Paso Texas (folio 56); copia simple documento dice es la Declaración de

Mercancía de la Aduana de El Salvador número 0000 del 4 de xxxx de 1998 (folio

57).

 

La Dirección General de Aduanas al conocer del recurso de revisión jerárquica lo

resuelve por aspectos de forma es decir únicamente hace consideraciones sobre

los presupuestos procesales de la tramitación del recurso como de aspectos de

procedimiento relacionados con el debido proceso para constatar la inexistencia

de vicios salvo uno relacionado con la presentación del recurso según su criterio lo

fue extemporáneo. De tal forma que no se entró en autos a conocer de la prueba

presentada a pesar de que se resuelve sin lugar el recurso de revisión jerárquica.

Estiman los suscritos que la prueba aportada por el recurrente no cambia lo

resuelto por el A Quo en tanto el supuesto criterio de la Aduana de los EUA es

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 simplemente eso un criterio, y por obvias razones jurídicas no vinculante para la

Aduana de un Estado soberano como el costarricense. Si bien podría servir de

guía su contenido, es lo cierto es que se encuentra en idioma ingles y sin la

traducción oficial necesaria para ello.

 

La razón expuesta en el aparte inicial de la consideración anterior aplica al caso

de la decisión de las autoridades aduaneras de El Salvador y por ende a la copia

de la  denominada declaración de mercancías número 000

 

En cuanto a la citada lista de empaque nótese que ampara mercancías distintas

en modelo y origen de la objeto de la importación que se revisa por lo que no

aplica al caso. Además, nótese que se trata de copias simples de documentos

públicos de un país extranjero y no certificaciones debidamente legalizadas.

 

De manera que, la existencia en autos de las pruebas citadas carece de fuerza

para modificar lo resuelto por la Aduana y desde ese punto de vista es correcta la

confirmación que del acto realiza la Dirección General de Aduanas, ya que a la

fecha, no existe en autos elemento probatorio alguno que desvirtué la naturaleza y

función de la mercancía contenida en el “Manual del Usuario” y tenida en cuenta

como fundamento a la hora de resolver.

 

Se concluye entonces que, la decisión adoptada por la Aduana y confirmada por el

superior, se ajusta y tiene su fundamento en la prueba allegada a  los autos en el

momento del dictado del acto final como de su confirmación por el superior, la

Dirección General de Aduanas y que si a ese momento no existen otros elementos

probatorios es porque para la Administración la existente es harto suficiente para

tomar la decisión realizada y porque el recurrente, en los momentos procesales

oportunos (art. 198 y 201 de la LGA ), no ofreció ni presento prueba adicional que

confirmara su afirmación inicial respecto de la descripción y función de la

mercancía y desvirtuara la entendida por la Administración con sustento en el

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 análisis que hiciera del “Manual”. De manera que, de tomarse resolución

revocatoria lo sería por una razón o justificante sobreviniente con posterioridad a

tales decisiones y no por la existencia de causal vigente en su momento.

 

            c)- Fase recursiva. Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional. Al resolver el recurso de Apelación por Inadmisión hizo ver el Tribunal

que el acto denegatorio era ilegal, pues si bien la Dirección General de Aduanas

considero que los recursos presentados por la parte eran extemporáneos esa

resolución es atacable mediante los recursos ordinarios. En ese sentido se ha

pronunciado este Tribunal en reiteradas ocasiones.  De manera que no podía ni

debía el Tribunal en la apelación por inadmisión entrar a analizar la

extemporaneidad o no del recurso, tal aspecto esta reservado a la etapa procesal

siguiente es decir en la que nos encontramos en este momento. De manera que

toda resolución que deniegue un recurso es revisable en vía ordinaria sea para su

confirmación o revocatoria. Fue tal el aspecto considerado por la mayoría en su

oportunidad. Ahora bien, sobre lo considerado por la Dirección General de

Aduanas se estima que ha de estarse en cuanto a la fecha de presentación de los

recursos al in dubio pro administrado, si bien es cierto y consta en la declaración

aduanera a la importación, el cambio de clasificación arancelaria se notifico el día

21 de marzo de 2001(reverso del formulario), debe tenerse presente que la fase

de verificación conlleva otras actividades u operaciones y en esta se procedió

además a realizar ajustes en el flete, el seguro y por ende al valor aduanero

declarado y la liquidación misma de los tributos a pagar (aspectos estos salvo el

último no objeto del presente recurso, la misma parte se ha allanado a ellos al

presentar sus reclamos). Dicha verificación, según consta mediante sello de

fechador en las casillas 54 a 56 se concluyo el 23 de marzo.  Así las cosas si bien

existe duda acerca de la fecha puesta en la casilla 57 por el auxiliar del agente de

aduana como de notificado de la determinación de la obligación tributaria

aduanera, resulta difícil distinguir si lo es 21 o 26 de marzo, es lo cierto que si la

verificación concluyó, como se tiene por demostrado, el día 23, resulta imposible

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 que el acto final se haya notificado en fecha 21 y, por ende, debe estarse al día 26

como el de notificación y así lo reconoce el mismo administrado al presentar su

disconformidad. Por ello estiman los suscritos los recursos fueron presentados en

tiempo y debe y puede el Tribunal entonces conocer del fondo del asunto, tal

como lo dispuso en su oportunidad.

 

II.- Argumentos Pretensión y Pruebas presentados por la recurrente ante el Tribunal Aduanero Nacional. En esta instancia, modifica sustancialmente

la recurrente su pretensión y argumentación y decide, lo que no hizo en los

momentos procesales oportunos, como ya se indico, ofrecer y presentar prueba la

que solicita se acepte y evacue. En efecto, durante los más de 3 años previos que

duro el proceso en las instancias inferiores la recurrente sostuvo el criterio de que

el aparato cumplía una función principal de decodificación es decir de convertir la

señal digital a analógica y que, sin esa conversión, era imposible su transmisión y

visualización en el aparato receptor final, sin presentar información técnica

adicional alguna que respaldara su dicho.  Ya en esta instancia señala la

recurrente que la función principal es otra a saber la de emitir una señal analógica

al receptor final el televisor,  VCR u otra unidad capaz de traducirla a imagen o

sonido. En consecuencia solicita se modifique la declaración aduanera ya no para

mantenerla conforme originalmente fue por ella presentada, sino, para que

describa la mercancía como un emisor de señales de audio y/o video para

televisión digital y se le clasifique arancelariamente en la partida 85.25 subpartida

10 inciso 90.

 

Coincidimos con la recurrente, la Aduana y la sentencia de mayoría en que al caso

aplica la Nota Legal XVI-3, de manera que, será la función principal la que definirá

la clasificación arancelaria de la mercancía. En este sentido, siendo que en

instancias anteriores la recurrente no ha ofrecido ni aportado elemento probatorio

alguna para demostrar su afirmación de que el producto debía clasificarse en la

partida 85.43, que la Aduana al realizar la modificación lo hizo con sustento en el

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 respectivo manual del usuario, es decir con prueba fehaciente en su criterio y, que

existiendo una nueva pretensión y afirmación del declarante en el sentido de que

la mercancías debe clasificarse en la partida 8525, y no en ninguna de las

anteriores, es que en nuestro criterio y, conforme lo analizado supra, respecto de

la carga de la prueba, corresponde a la sociedad recurrente demostrar su dicho.

 

En este sentido es que la interesada, en su escrito de apersonamiento en esta

instancia, hace ver que, en virtud de encontrarse en trámite en esta misma

instancia recursos de apelación respecto de las declaraciones aduaneras de

importación números 00000 y 00000, aprovecha para presentar en el caso “…

iguales argumentos y pruebas referidas en los casos de las mencionadas

declaraciones aduaneras ya que dichos argumentos y pruebas constituyen el

FONDO del caso, con el fin de que se evacuen de dichos expedientes las que

sean necesarias y en su totalidad sean aceptadas para impartir legalidad y justicia

pronta y cumplida.”

 

Sobre los argumentos presentados ante este Tribunal 

Del principio de intangibilidad. Invoca la parte administrada dicho principio con

tres objetivos básicos a saber:

 

1.- Les sea aplicado a los criterios técnicos aportados por ella y manados

de el ingeniero Guillermo Rivero Gonzalez al considerarlo como el único oficial del

ICE, Melvin Murillo Alvarez de la Oficina de Control Nacional de Radio y Reinaldo

Monge Valverde Licenciado en Química y Farmacia (legajo 2, folio 64 párrafo

final).

 

2.- Se impida llegar a los autos criterio distinto del firmado por el ingeniero

Guillermo Rivero Gonzáles al considerarlo como el único oficial del ICE (folio 63

legajo 2). De manera que, cualquier criterio, especialmente el emitido por Rolando

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 Cordero Solís como funcionario del ICE es nulo y no debe aceptarse (legajo 2,

folio 62 párrafos 2 y 3 y folio 63 párrafo 2).

 

3.- Calificar como prueba vinculante para el Tribunal Aduanero Nacional, en

su carácter de Administración, los criterios aportados (legajo 2, folios 63 párrafo 3,

folio 64 párrafo final, folio 66 párrafo final.

 

Respecto del punto uno, pretende el recurrente realizar una identidad entre el

Estado y la Administración en clara alusión a las diversas administraciones

centrales y descentralizadas, a los efectos de su pretensión. Así considera que los

criterios vertidos por el ICE como Institución Autónoma distinta del Gobierno

Central (Poder Ejecutivo) son vinculantes para éste y dentro del mismo Gobierno

Central, las certificaciones (y el criterio recogido en ellas) manadas de Control

Nacional de Radio oficina del Poder Ejecutivo en el ramo de gobernación resulten

con igual fuerza vinculante para el Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda

representado en el caso por el Tribunal Aduanero Nacional.

 

Debe recordarse que, el principio de intangibilidad de los actos en primer lugar rige

la conducta de las Administraciones Públicas. En este sentido resulta ilógica su

aplicación a la probanza ofrecida consistente en criterio del señor Reinaldo Monge

Valverde en su condición de profesional en farmacia y química con estudios en

merceología, ya que no actúa como funcionario público ni en representación de

Administración Pública alguna. Por el contrario, consta a folio 156 del legajo 2 que

corresponde a trascripción del acta de la audiencia celebrada por este Tribunal el

día 27-08-2004 en asunto similar al presente, e incorporada a autos por expresa

solicitud de la recurrente, según consta a folio 150 del legajo 2 que la intervención

o participación del señor Monge Valverde en los autos es en calidad de asesor de

la parte recurrente dada su formación y experiencia en la materia aduanera,

específicamente en la merceológica y de clasificación. Por ello no ha lugar la

pretensión de la recurrente en cuanto a la aplicación del principio de intangibilidad

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 de los actos al criterio externado por el licenciado Reinaldo Monge Valverde en

tanto no corresponde a la Administración Pública sino que, representa el dicho de

la parte expresado por uno de sus asesores. En este último sentido, es claro que

tanto el licenciado Monge Valverde como el Ingeniero Navas Aparicio actúan en

una posición parcial a favor de la parte como sus asesores y en ningún momento

fueron ofrecidos por ésta como testigos o peritos imparciales ni se les ha

juramentado o tomado informe en tal condición, como lo prevé la normativa

vigente.

 

En cuanto al punto segundo, nótese que, parte la recurrente de que la

Administración se fundamentado en criterio emitido por el señor Rolando Cordero

Solís como funcionario del ICE y por ello aporta criterio emitido por el señor

Guillermo Rivero González el cual pretende hacer valer como el oficial de la

institución, así como que este Tribunal desconozca el del señor Cordero Solís y a

su vez se impida allegar nuevo criterio de la misma Institución e incluso de otra

Administración.

 

Partiendo, como lo hace la recurrente, que existe criterio del ICE suscrito por

Rolando Cordero Solís, no puede este Tribunal ignorarlo o considerarlo inválido

por el simple hecho de que con posterioridad la recurrente haya gestionado y

obtenido criterio de otra autoridad de la misma Institución con conclusiones

diferentes. Lo peticionado por la recurrente es precisamente lo que pretende

eliminar o corregir el principio de intangibilidad de los actos propios en tanto

impide a la propia Administración, en este caso el ICE emitir actos contrarios, si

consideramos que son tales. En efecto, como bien hace ver la parte en las citas

doctrinarias y jurisprudenciales de su escrito no puede el ICE venir sobre sus

propios actos y dictar uno diferente aún cuando el primero haya sido dictado por

órgano incompetente (lo que debe comprobarse en el procedimiento ordinario

respectivo por el órgano competente del ICE) conforme se alega sin recurrir al

procedimiento de los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 Pública o incluso al de lesividad sin caer en vicio de nulidad absoluta al dictar el

segundo acto. En efecto, en la documental aportada, se hecha de menos el debido

proceso conforme las normas citadas para dejar sin efecto criterio del señor

Cordero Solís y por el contrario es clara la actuación que sanciona dicho principio,

es decir se ha revocado un acto mediante el dictado de uno posterior en sentido

inverso en la mas franca y clara violación del principio de intangibilidad de los

actos propios.  De manera que si conforme dicho principio correspondiera juzgar

entre ambos dictámenes es claro que debe el Tribunal ignorar por invalido el

suscrito por el ingeniero Rivero Gonzáles.

 

Ahora bien,  si de oficialidad u competencia se trata, nótese que: el informe que se

dice realizado por el citado ingeniero no lleva firma responsable y de quien se dice

lo realizo se le cataloga como Jefe del proceso de transmisión del Sector de

Telecomunicaciones quien obviamente no ostenta la representación legal de la

institución como tampoco la ostenta quien hace llegar el informe o criterio al Lic.

xxxxxx la Licenciada xxxxxx, quien actúa como Coordinadora del Proceso de

Importaciones de la Proveeduría de la Institución según consta a folios 1 a 22 de

la denominada por el recurrente como prueba 2.

 

En cuanto al punto tres, no se comparte la apreciación de la recurrente, pues el

principio es claro en la aplicación a actos propios y propio es el acto manado de la

misma administración según su giro o competencia y aunque la Administración

Pública es una, a efectos de la aplicación de la Ley General de la Administración

Pública no lo es respecto del ejercicio de las competencias o actividades que se

han encomendado o reservado a cada ramo o institución. Es en tal sentido, que el

acto resulta propio e incluso un acto dictado por Administración incompetente

cuando resulte contrario a otro dictado por la que resulte ser competente no podrá

ser atacado por esta vía sino por la ordinaria precisamente en razón a esa

incompetencia. Precisamente la referencia al artículo 173 de la LGAP hace ver

claramente que la nulidad solo puede ser declarada por la propia administración

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 que dicto el acto entendiendo Administración en sentido estricto y no lato como el

órgano especifico que dicto el acto primero y supuestamente nulo, restringiendo

así la participación de terceras administraciones extrañas al proceso y brindando

de esta forma seguridad jurídica al Administrado.

 

En segundo lugar es la ley la única con facultad de establecer el carácter

vinculante de criterios u opiniones y es claro que en el caso no existe norma legal

alguna que obligue a la Administración Aduanera a solicitar y obtener criterio de

institución alguna en decisiones propias cual es la de definir la función de una

cierta mercancía a los efectos de su clasificación conforme la nomenclatura

arancelaria oficial. Precisamente esa es la naturaleza misma del proceso en curso

en donde lo que trata es de determinar la naturaleza y función de la mercancía a

los efectos de su clasificación y ello solo es competencia del Servicio Nacional de

Aduanas y solo excepcionalmente corresponde a este Tribunal en tanto exista

discrepancia y un recurso legal válido que le permita conocer en alzada.  Por ello

tampoco resulta admisible la pretensión de la aplicación del principio de

intangibilidad a los efectos de hacer vinculante para este Tribunal los criterios

manados de otras administraciones ya que no existe norma legal que así lo

establezca expresamente. Por lo que se deben considerar como simples criterios

que puede servir de base u opinión, para que este Tribunal valore, sin que

implique que debe aplicarlos.

 

Por otro lado, como bien hace ver la recurrente las pruebas aportadas son criterios

es decir opiniones originadas en consultas realizadas por el Administrado y no

actos administrativos vinculantes, como se dijo, menos aún actos declarativos de

derechos.

 

Sobre los documentos presentados ante este Tribunal, denominadas pruebas 1, 3 y 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17 y 18.  

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 La denominada por la recurrente como prueba 1 tiene por objeto demostrar el

hecho de que la Administración ha utilizado como fundamento en otros casos,

específicamente respecto de la declaración de importación número 000000 del 27

de xxxx de 1998 el criterio del ingeniero Rolando Cordero Solís. En este sentido

estiman los suscrito que la documental resulta innecesaria en tanto en el presente

asunto en concreto la Administración no ha hecho referencia o mencionado

siquiera el citado criterio. Es decir no constituye el mismo fundamento o elemento

considerado por la Administración y por ende innecesaria la documental aportada.

 

Sobre el criterio Técnico Merceológico del licenciado Reinaldo Monge Valverde

contenido en las denominadas pruebas 3 y 5 debe hacerse ver a la recurrente que

parten el mismo de una función principal ya definida según los otros elementos

ofrecidos por la recurrente. De manera que conforme el criterio profesional y

experimentado del señor Monge Valverde se pretende indicar al Tribunal (y como

se indico ya definida la función) cuales son las normas legales de la nomenclatura

que debe éste aplicar para concluir o indicar cual es la partida en que debe la

mercancía ser clasificada. Como desde un inicio hemos señalado, el objeto

principal de la litis y a lo que deben estar dirigidos los distintos elementos

probatorios es establecer las características y por ende la función principal del

HIRD-D74. En este sentido nada aporta a los autos el criterio ofrecido y aportado.

En segundo lugar, el asunto de la normativa arancelaria aplicable, incluidas sus

notas legales y demás es un asunto de mero derecho que corresponde al Tribunal

como conocedor y aplicador del derecho que esta llamado a ser en el asunto. Si

bien el criterio puede servir de guía al juzgador, en tanto alegato de la parte, en

nada puede ser considerado como prueba y, menos para establecer cual es la

función principal de la mercancía que como señalamos es el objetivo primordial del

asunto.

 

Respecto del acta levantada en la DGA o prueba 6 hemos de indicar que como la

analizada en el punto anterior no sirve para establecer las características y función

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 del HIRD-D74, lo que prueba es la realización de la misma y las argumentaciones

por la parte, que es la misma en el presente asunto, como de la existencia de

procedimientos previos de igual naturaleza y con idénticas argumentaciones al

que se conoce. Por lo anterior no ha de ser considerada a los efectos del objeto

del presente procedimiento.

 

 

Conteste con lo anterior, la denominada prueba siete que consiste en declaración

jurada ante notario público rendida por el señor xxxxxxxtampoco es de recibo ya

que lo que pretende atacar es el criterio del ingeniero Cordero Solís,  por las

mismas razones dichas supra.

 

Respecto de la prueba 8 más que un elemento probatorio es la referencia a una

norma con el fin de dar sustento a la denominada prueba nueve por lo que como

elemento probatorio resulta no apto e innecesario.

 

Con respecto de la prueba nueve debe tenerse presente que el objeto de la

homologación por parte de la oficina de Control Nacional de Radio lo es con el

objeto de que los equipos que se importen por los autorizados o concesionarios de

bandas o frecuencias utilicen equipos conforme las especificaciones técnicas de

su concesión u autorización a fin de evitar invasión o interferencia áreas o

frecuencias distintas. En otras palabras la homologación en términos aduaneros

es la autorización de importación de dichos equipos. Note que decreto Ejecutivo

número 27554-G ofrecido como prueba 8  en su artículo 44 párrafo final

expresamente indica: “…Una vez cumplido lo anterior, el Control Nacional de

Radio expedirá la autorización de homologación nacional requerida para el

desalmacenaje de Aduanas.”. De manera que, no es objeto de la homologación

establecer o concluir cual es la función principal de los IRD, por lo que existe un

error de apreciación. Expresamente se indica que la base lo es el análisis de

ingeniería efectuado por el ingeniero Rivero Gonzáles del ICE. De manera que, y

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 en todo caso, ha de estarse, si fuere procedente, al citado criterio o análisis y no a

las certificaciones fundadas en él.

 

Prueba 12 resulta la misma no admisible por no estar destinada a probar las

características y función de los HIRD-D74, refiere a un procedimiento

sancionatorio y no de clasificación, resulta ilegible en sus folios finales

especialmente su parte dispositiva y finalmente no se certifica su firmeza.

 

Sobre la prueba 13, es importante hacer ver que el mismo busca el promover el

acceso al mercado de productos tecnológicos y en ese sentido establece una lista

anexo con las mercancías que estima incluirles en el acuerdo. En sentido hace

referencia a la partida 85.25 pero en nada ayuda a aclarar o definir la función

principal de los HIRD-D74.

 

La prueba catorce se encuentra en idioma francés y sin la correspondiente

traducción oficial lo que la hace inhábil a ser considerada en autos.

 

La prueba quince simplemente certifica el uso por la certificante de aparatos IRD

sin embargo no establece el modelo ni características a los efectos de identificar y

asimilar el producto lo que resulta indispensable en especial dado que la

naturaleza del servicio que presta es harto conocido distinto al utilizar cable y no la

vía satelital. Además trata la empresa con interés en el asunto, ya que en el

pasado ha sido objeto de ajustes y modificaciones en sus importaciones por

razones similares.

 

La resolución número RES-DCF-167-2003 o prueba 17 aportada y ofrecida por la

recurrente en nada viene al caso. Refiere y resuelve la misma la solicitud del

Administrado de suspensión de audiencia. Por lo anterior debe la misma ser

omitida a los efectos del presente asunto.

 

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 La prueba 18 denominada por la recurrente como “Compendio de Alegatos

Técnicos sobre el “Integrated Receiver Decoder” (Decodificador con Receptor

Integrado) de xxxx, S.A.. Como la propia denominación del recurrente lo indica, y

se verifica de su contenido, trata de un conjunto de alegaciones técnicas tanto

desde el punto de vista arancelario como de funcionamiento de la mercancía.

Pretendiendo con ello la realización de una comparecencia virtual. De manera

que, más que prueba, son eso, alegatos tecnológicamente presentados y

técnicamente desarrollados. Por lo anterior serán tratados como tales y no como

elemento probatorio.

 

Sobre el fondo de la litis: HIRD-74 Función principal.  

Hay que partir necesariamente, y como bien aclara el ingeniero Navas Aparicio, de

que el HIRD-D74 es parte de un Sistema Satelital Digital de Transmisión de

Imágenes Televisivas, específicamente del subsistema terrestre de recepción de

esas señales, que el denomina “Estación Satelital Casera”,  y que, en virtud de

que lo que se importa es únicamente el HIRD-D74 o unidad interna, de ese

subsistema, es que, se hace necesario diferenciarlo y definirle una función

especifica y principal (ver folios 21 párrafo 4, 26 en su punto 6), 34 punto 7.3) del

documento especifico).

 

Es claro el documento en afirmar desde sus inicios mismos y, en el curso del

documento, que la función principal del HIRD-D74 “… es la de emisor de una

señal de audio y/o video en formato PAL/NTSC, en la frecuencia VHF con el

contenido de programas generado de una secuencia de datos MPEG2 en sus

circuitos internos, o en su defecto, la emisión de la misma señal a colores pero con

el contenido de la comunicación satelital, texto de información, comandos y

menús.” (Folio 2 párrafo 5, igual sentido folio 21 párrafo 6, folio 42 párrafo final, 49

párrafos 2 y 7, folio 72 párrafo 2 y folio 73 párrafo final).

 

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 No obstante lo anterior desean rescatar los suscritos lo expuesto por la misma

recurrente en el criterio de análisis cuando a folio 47 al analizar el denominado

“Modulo Emisor”  afirma: “Este modulo del IRD crea una señal y la modula para

ser emitida en varios formatos: …” y seguidamente los enumera y describe en

forma muy escueta así:

 

o Señal normal de televisión en formato PAL O NTSC a la frecuencia

VHF del canal 3 o 4….

o Señal de video-Componentes y Audio.

o Señal S-Video

 

Ahora bien, tenemos entonces que esa señal que dice emitir no solo se emite,

como se afirma en cada una de las citas reseñadas, en los formatos estándares

Europeo y Estadounidense de Televisión (PAL Y NTSC) sino y además en otros

dos formatos como se puede apreciar, formatos que, si bien menciona,

curiosamente no desarrolla la recurrente. Nótese también que se ha entendido

que, esa señal, que ya sabemos no sólo se emite en los formatos indicados, es

además una señal totalmente nueva, originaria, generada por el IRD.

 

Sin embargo ello es totalmente contrario a lo que el mismo estudio expone. En

efecto se señala que el módulo emisor es el encargado de convertir la señal digital

a  analógica y emitirla (folio 47 párrafo 1) y, convertir es, transformar una señal de

un formato a otro utilizando una codificación establecida, es decir, traducir de un

leguaje a otro con el fin de comprender el mensaje o señal (folio 11 últimas líneas)

(en igual sentido ver estudio de Rivero Gonzáles a folio 9 de la prueba 2) de

manera que si el módulo de emisor no recibe la señal multiplexada o MPEG2  no

hace sino ir a su disco duro y reproducir una imagen de pantalla con información

de la carencia del servicio, avisos (índice) señal esta que si es auto generada pero

que carece de contenido salvo el señalado sin interés alguno para el consumidor

del servicio (folio 49 párrafo 1). 56

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Ahora bien, hemos visto como el estudio mismo demuestra que el modulo emisor

no solo “emite” una señal en formato PAL o NTSC sino que es omiso en

desarrollar los otros formatos. También hemos visto que la señala con el contenido

de la programación no es auto generada sino es convertida de un formato a otro y

dice el estudio la auto generada es solo la que despliega el índice de contenido y

mensaje de ausencia de señal satelital (folio 49 párrafos 1 y 2). Ahora bien el

punto importante es que el estudio carece de razones técnicas o lógicas que nos

indiquen porque la función del módulo emisor es la principal. En efecto hemos

señalado que esa conclusión del asesor de la recurrente corre a través de todo el

documento pero no establece en el esas razones. Es más, en nuestro criterio

carece también el estudio presentado de un elemento trascendental a saber la

consideración de usuarios o consumidores del servicio con receptores de

televisión de tecnología digital que también utilizan IRDs (en este sentido ver folio

15 de prueba 2 que es criterio del ingeniero Rivero González). Desde este punto

de vista y siendo que en tales IRDs no es necesaria la conversión de la señal

original a una en formato analógico nos preguntamos entonces y nuevamente cuál

es su función principal y como puede ser principal una función que es desechable

en el momento mismo que se cambie el receptor final por uno digital. Acaso dejan

entonces los IRDs de ser necesarios. La verdad es que no, el resto de actividades

de los módulos distintos de módulo emisor tal cual ha sido concebida en el estudio

sigue su operación, lo importante en criterio de los suscritos y aquí si recogemos

como acertada la apreciación del ingeniero Navas Aparicio que sobre el Modulo de

Control de Acceso señala “Este componente es de vital importancia para los

proveedores de servicio para controlar el acceso no autorizado a la programación,

evitar la piratería y manejar el proceso de cargos por servicio.” (Folio 46 párrafo 1).

 

Hacemos ver que, el estudio no considera o toma en cuenta el hecho de que  el

receptor final (televisor , VCR etc.) sea digital, por lo que el IRD no requiera emitir,

en analógico, una nueva señal. ¿Cual es entonces, la función principal, sino, la de

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elementales, esta dirigido a diferenciar a los IRDs de las unidades internas

analógicas y muy importante a identificar las diferentes funciones de los IRDS que

para el caso ya hemos indicado se han separado o identificado ocho módulos

funcionales específicos. No obstante lo anterior, carece el estudio de análisis

especifico y lógico que señale el porque la función del denominado modulo emisor

es la principal. Lo anterior, unido al hecho indiscutible de que la emisión de una

señal en formato PAL o NTSC no es la única que emite el aparato y de que en

tratándose de receptores digitales tal señal se torna en necesariamente

prescindible, resulta en la conclusión de que la misma no puede ser la función principal. Por ello nos hemos inclinado porque considerar que efectivamente el

aparto es un receptor decodificador cuya función principal radica en la necesidad

de controlar el acceso no autorizado a la programación, evitar la piratería y manjar

el proceso de cargos por servicio. Función esta que no solo es propia de las

unidades internas digitales sino incluso de las mismas analógicas de las cuales se

les pretende diferenciar.

 

 

Nótese además, que si bien pretende la recurrente confirmar la posición del

fabricante, es lo cierto que éste, primero define el artículo como un aparato

receptor de señales de televisión retransmitidas por un satélite (certificación a folio

06 de la “prueba” 10), para luego indicar que la función principal es la de emitir, en

el sentido de transmitir, una señal previamente recibida en formato digital y

decodificada a un receptor final. De manera que,  en nada coincide fabricante y

recurrente en cuanto a que emite una señal nueva, sino por el contrario dice el

fabricante que lo que hace es una transmisión previa decodificación de la señal

original. Finalmente y conteste con nuestro criterio y contrario a lo expuesto en

algunos puntos por el ingeniero Navas el mismo fabricante en e-mail enviado a la

recurrente y que corre a folios 73 a 78 de la prueba 10 es claro al señalar que la

unidad es parte de un sistema digital de satélite compuesto como lo indicamos

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Tribunal Aduanero NacionalExpediente N° 2004 - 141Sentencia Nº 237-2004Voto N° 323 - 2004 supra por la antena y el LNB como unidades externas y el IRD como unidad

interna y que éste último lo que hace la unidad es “decodificar” y “convertir” la

señal así como que lo que hay al final es una transmisión en sentido propio y no

una emisión cuando indica : “… y transmitirlas al receptor de televisión.” O cuando

dice : “…Esta en la vía de transmisión …” para finalmente concluir que: “… El IRD

solamente desenreda una señal codificada asignada a un suscriptor particular.”

(el resaltado es nuestro). En fin, como hemos insistido lo que hace el aparato es

simplemente decodificar o convertir es decir traducir al “lenguaje-formato” del

aparato receptor final la señal, pero nótese que no transmite toda la señal o el

paquete sino únicamente la asignada al suscriptor es decir solo aquella a que

conforme los datos de la tarjeta de control de acceso puede este acceder.

 

Finalmente es importante hacer ver, como el mismo fabricante también se

contradice con el ingeniero Navas cuando expresamente afirma que es función del

IRD la de indicar la posición adecuada de la antena exterior (folio 77 ibidem

párrafo 2).

 

Por lo anterior estiman los suscritos como correcta y acertada la fracción

arancelaria inicialmente declarada por la recurrente por lo que revocan la

reclasificación efectuada y confirman la inicialmente declarada por la recurrente.

 

 

 

 Elizabeth Barrantes Coto                                             Dick Rafael Reyes Vargas

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